ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2009 Y SU ACUMULADA 68/2009. PROMOVENTES: PARTIDOS NUEVA ALIANZA Y ACCIÓN NACIONAL. |
MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diez.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escritos recibidos el catorce y quince de octubre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Antonio Kahwagi Macari, en su calidad de Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza y José César Nava Vázquez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. Congreso del Estado de Guerrero.
2. Gobernador del Estado de Guerrero.
NORMAS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:
Artículo Único que estatuye los artículos Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero Transitorios del Decreto 118, por medio del cual se reforma la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicadas el quince de septiembre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez esgrimidos por los Partidos promoventes son, en síntesis, los siguientes:
1. El artículo único del Decreto número 118, por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, mediante la adición de un inciso j) al artículo Vigésimo Transitorio que pasa a ser el artículo Décimo Noveno Transitorio, violenta lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con lo dispuesto por el artículo Transitorio Sexto del Decreto que reformó los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adicionó el artículo 134 y derogó un párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete; es decir, violenta el mandato constitucional consistente en la forma de realizar las adecuaciones en materia electoral, en particular la consistente en la obligación de modificar las jornadas electorales.
2. El Congreso del Estado de Guerrero violenta las citadas normas constitucionales al establecer, en el artículo décimo noveno transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, un inciso j) mediante el cual determina que "por única ocasión" la jornada electoral para elegir al Gobernador de dicho Estado, se realizará el domingo treinta de enero de dos mil once, toda vez que el mandato constitucional impone al Congreso Local la obligación de adecuar la normatividad local para efecto de que la jornada electoral para elegir Gobernador se realice el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, lo cual no se establece así en el decreto cuya invalidez se reclama.
3. De igual forma, en la adecuación del artículo vigésimo transitorio, el Legislador Local reguló la concurrencia total de las jornadas de los procesos locales con las jornadas de los procesos federales, para lo cual redujo el período del Gobernador en el mes de enero de dos mil once, a un lapso de cuatro años con seis meses, y estableció como fecha para la celebración de la jornada electoral el primer domingo del mes de julio del año dos mil once, lo cual violenta lo mandado por el artículo sexto transitorio del Decreto publicado el trece de noviembre de dos mil siete, así como el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, toda vez que excede los alcances de este precepto al haber realizado una homologación que no manda, esto es, la concurrencia entre las jornadas de los procesos electorales locales con las jornadas de los procesos electorales federales.
TERCERO. Los promoventes estiman infringidos los preceptos 1°, 6°, 14, 16, 41, 116, fracción IV, inciso a) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, publicado el trece de noviembre de dos mil siete, de dicha Constitución Federal.
CUARTO. Mediante auto de quince de octubre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, bajo el número 67/2009 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Juan N. Silva Meza.
Mediante proveído de dieciséis de octubre del año en curso, lo mismo ordenó en relación con la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a la que le correspondió el número 68/2009, decretando la acumulación de este expediente a la acción de inconstitucionalidad citada en el párrafo anterior.
QUINTO. El Ministro instructor, por diverso auto de dieciséis de octubre de dos mil nueve, admitió a trámite las demandas respectivas y ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador del Estado de Guerrero para que rindieran sus informes dentro del plazo de seis días naturales.
Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento correspondiente y requirió al Presidente del Instituto Electoral del Estado de Guerrero para que, dentro del plazo de tres días naturales, informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la Entidad.
Por último, el Ministro instructor ordenó dar vista a la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que dentro del plazo de seis días naturales expresara, por escrito, su opinión con respecto a la presente acción de inconstitucionalidad.
SEXTO. Al rendir su informe, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero adujo, en síntesis, que es cierto el acto que se le imputa, consistente en la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, de quince de septiembre de dos mil nueve, en el ejemplar número 74, Alcance I, del Decreto 118 por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Entidad, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 58 y 74, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
SÉPTIMO. Por su parte, el Congreso del Estado de Guerrero, al rendir su informe, manifestó lo siguiente:
1. El Poder Legislativo del Estado de Guerrero tiene plenas facultades constitucionales y legales para expedir leyes y decretos de todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación.
2. De los conceptos de invalidez que hacen valer los partidos inconformes, no se desprende razón jurídica alguna para afirmar que el Decreto Legislativo impugnado es contrario a los preceptos constitucionales señalados por los impetrantes. No se está vulnerando el artículo 14 constitucional, ya que el Decreto no da ningún efecto retroactivo a ninguna ley en perjuicio de persona alguna, como tampoco se está privando de la libertad, propiedades, posesiones o derechos a persona alguna y mucho menos a los institutos políticos o inconformes.
3. El Decreto Legislativo no es contrario al artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que en ningún momento molesta a alguna persona en particular, familia, domicilio, papeles o posesiones, por lo tanto no se está en el supuesto que hacen valer los partidos impugnantes.
4. El Decreto que se impugna no es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:
a) La homologación de la jornada electoral en el Estado de Guerrero se concretó con la promulgación de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Entidad el martes primero de enero de dos mil ocho.
b) El proceso de homologación se determina a través de normas sustantivas, pero requiere de normas transitorias para garantizar que el cambio de fechas se produzca con certidumbre.
c) La homologación deriva de un precepto cuya vigencia y aplicabilidad hacen necesaria la intermediación legislativa de la Entidad Federativa.
d) El proceso de empate de elecciones exige al legislador de la Entidad Federativa determine las condiciones de aplicabilidad de las normas que ordenan la homologación.
e) La proposición de una nueva fecha para la realización excepcional de los Comicios para elegir al próximo gobernador es competencia del Congreso del Estado de Guerrero.
f) La fecha elegida para la realización excepcional de la jornada electoral para elegir gobernador respeta cabalmente los pronunciamientos de este Alto Tribunal.
SÉPTIMO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir su opinión, manifestó en síntesis lo siguiente:
1. Las normas impugnadas son inconstitucionales, pues contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, ya que el legislador estatal no tiene facultad para crear reglas o cláusulas de excepción a los mandatos constitucionales, dada la supremacía de la norma fundamental. Además de que la naturaleza temporal y la finalidad de los artículos transitorios de un ordenamiento es facilitar la operatividad, eficacia y plena aplicación de las normas permanentes contenidas en el decreto cuya implementación se pretende, y no así retardar o entorpecer la aplicabilidad de otras normas.
2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el único caso en el que las entidades federativas no se encuentran obligadas a acatar la disposición constitucional citada, es aquel en que las jornadas electorales locales se celebren en el mismo año de los comicios federales.
3. Las disposiciones jurídicas ahora reclamadas se refieren a la organización del mismo proceso comicial que regulaban los preceptos normativos declarados inconstitucionales por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas.
4. Sin embargo, la aplicación inmediata de la regla constitucional citada podría producir consecuencias que resultaran contrarias al orden constitucional, ya que la jornada electoral deberá tener verificativo el primer domingo de julio de dos mil once, dado que el actual gobernador del Estado de Guerrero concluye su encargo el treinta y uno de marzo del mismo año; sería menester que la Legislatura local nombrara a un gobernador interino, provisional, sustituto o encargado del despacho, o bien, que prorrogara el mandato del gobernador en funciones hasta la conclusión del proceso electoral.
Ninguna de estas situaciones es admisible constitucionalmente, pues el nombramiento de un gobernador interino obedece a una hipótesis de carácter extraordinario y que se susciten durante el período en que el gobernador deba ejercer su cargo, no fuera de ese lapso, conforme con los artículos 67 a 73 de la Constitución local.
La prolongación del mandato del actual gobernador sería también contraria a la Constitución, porque la extensión del periodo de ejercicio de los gobernantes locales debe llevarse a cabo, en todo caso, a través de una previsión de aplicación futura, de modo que el electorado esté plenamente informado y tenga conocimiento cierto del periodo que va a desempeñar el funcionario que elija.
Por otro lado, si la jornada electoral se celebra el primer domingo de julio de dos mil diez, el lapso entre la elección y la fecha de inicio de funciones del gobernador electo sería de aproximadamente nueve meses, con lo cual, durante un periodo considerable habría en el Estado un gobernador en funciones y uno electo, lo que produciría la convivencia por un periodo extremadamente largo de dos gobernadores y podría generar problemas de gobernabilidad.
OCTAVO. El Procurador General de la República, al emitir su opinión, manifestó en síntesis lo siguiente:
1. Los argumentos de los partidos políticos accionantes son fundados, ya que la Legislatura de Guerrero indebidamente estableció en el inciso j) del artículo 19 Transitorio de la Ley número 571, que la elección del gobernador se realice el treinta de enero de dos mil once y no el primer domingo de julio del año que corresponda, como lo ordena el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal.
2. Se arriba a la conclusión de que lejos de que el Congreso de Guerrero acate el criterio de ese Alto Tribunal, esgrime una serie de argumentos para no dar cabal cumplimiento al mandato constitucional, lo cual actualiza la vulneración al artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Carta Magna y al referido artículo sexto transitorio de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, lo que se traduce en una franca transgresión al pacto federal, estatuido en el numeral 133 de la propia Carta Magna.
3. Debe declararse la invalidez constitucional del Decreto 118, por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero y su inaplicabilidad, por contradecir lo establecido en los artículos constitucionales antes referidos.
NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades y las opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral y del Procurador General de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que en ella se plantea una posible contradicción entre diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerreo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna, tal y como se demuestra enseguida.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de "inconstitucionalidad será de treinta días naturales "contados a partir del día siguiente a la fecha en "que la ley o tratado internacional impugnado sean "publicados en el correspondiente medio oficial. Si "el último día del plazo fuese inhábil, la demanda "podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los "plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al precepto antes transcrito, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicaron los preceptos impugnados, considerando todos los días como hábiles.
El Decreto 118 que contienen los artículos materia de estudio fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, el quince de septiembre de dos mil nueve, por lo que el cómputo debe hacerse a partir del día siguiente a dicha publicación, esto es, el dieciséis de septiembre del mismo año.
Tomando en cuenta la fecha de publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las referidas reformas transcurrió del dieciséis de septiembre al dieciséis de octubre del dos mil nueve; por tanto, si la demanda formulada por el Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional del Partido Nueva Alianza, se presentó a las diecinueve horas con cuarenta minutos del catorce de octubre de dos mil nueve, debe considerarse que su promoción se realizó dentro del plazo legal correspondiente, por lo que es oportuna.
Asimismo, si la acción de inconstitucionalidad incoada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se presentó a las diecisiete horas con seis minutos del quince de octubre de dos mil nueve, debe también considerarse promovida dentro del plazo legal correspondiente, por lo que resulta igualmente oportuna.
TERCERO. A continuación conviene analizar si a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los promoventes están facultados para promover la acción de inconstitucionalidad.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria, disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
"ARTICULO 105. La Suprema Corte de Justicia de "la Nación conocerá, en los términos que señale la "Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"(...)
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que "tengan por objeto plantear la posible "contradicción entre una norma de carácter "general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán "ejercitarse dentro de los treinta días naturales "siguientes a la fecha de publicación de la norma "por:
"(...)
"f) Los partidos políticos con registro ante el "Instituto Federal Electoral, por conducto de sus "dirigencias nacionales, en contra de leyes "electorales federales, o locales; y los partidos "políticos con registro estatal; a través de sus "dirigencias, exclusivamente en contra de leyes "electorales expedidas por el órgano legislativo del "Estado que les otorga el registro. (...)".
LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
"ARTICULO 62. (Ultimo párrafo) En los términos "previstos por el inciso f) de la fracción II del "artículo 105 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte "demandante en los procedimientos por acciones "contra las leyes electorales, además de los "señalados en la fracción I del artículo 10 de esta "ley, a los partidos políticos con registro por "conducto de sus dirigencias nacionales o "estatales, según corresponda, a quienes les será "aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los "dos primeros párrafos del artículos 11 de este "ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político haga la promoción por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso);
c) Que las leyes impugnadas sean de naturaleza electoral; y,
d) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
Ahora bien, en el caso de Nueva Alianza, se trata de un Partido Político Nacional con registro definitivo ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja 18 del expediente.
Asimismo, en la citada certificación se hace constar que Jorge Antonio Kahwagi Macari, se encuentra registrado como presidente de la Junta Ejecutiva Nacional del propio partido político.
Desde otra óptica, al tenor de lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 38 de los Estatutos de Nueva Alianza, la Junta Ejecutiva Nacional es el órgano permanente de dirección nacional, responsable de cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, y de la conducción de las actividades y aplicación de las políticas de Nueva Alianza en todo el país.
Dichos preceptos literalmente establecen lo siguiente:
"ARTÍCULO 32
"De la Junta Ejecutiva Nacional
"Es el órgano permanente de dirección nacional, "responsable de cumplir y hacer cumplir las "resoluciones de la Convención Nacional y del "Consejo Nacional, y de la conducción de las "actividades y aplicación de las políticas de Nueva "Alianza en todo el país.
"ARTÍCULO 33
"La Junta Ejecutiva Nacional se integrará por:
"I. El Presidente;
"II. Secretario General;
"III. Coordinador Ejecutivo Político Electoral;
"IV. Coordinador Ejecutivo de Finanzas; y
"V. Coordinador Ejecutivo de Vinculación;
[…]
"ARTÍCULO 38
"Del Presidente Nacional de Nueva Alianza
"El Presidente nacional del partido es su "representante legal y político, obligado a velar por "la observancia de sus principios, el cumplimiento "de sus objetivos y el respeto a los Estatutos, para "asegurar la unidad de acción de todos sus "afiliados y simpatizantes, mediante "procedimientos democráticos.
De lo anterior, se desprende que el Presidente de la Junta Ejecutiva Nacional, cuenta con legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes.
Ahora bien, en el caso de Acción Nacional, se trata de un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja 97 del expediente.
Por otra parte, según la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja 64 del expediente, se hace constar que José César Nava Vázquez, se encuentra registrado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político.
Finalmente, conviene destacar que el examen del artículo único del Decreto 118, que introduce los artículos Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero Transitorios de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, revela que todas son normas de contenido eminentemente electoral, respecto de las cuales los partidos accionantes tienen legitimación para acudir al presente medio de control de constitucionalidad.
CUARTO. En virtud de que el Legislativo emisor y Ejecutivo promulgador demandados no invocan ninguna causa de improcedencia, ni advirtiéndose de oficio alguna que deba ser abordada, se procede al estudio del fondo del asunto.
QUINTO. Enseguida, este Tribunal Constitucional procede a dar respuesta a los conceptos de invalidez planteados por los actores.
- Establecimiento del día en el que deberán llevarse a cabo las elecciones.
En los conceptos de invalidez, los partidos accionantes esgrimen que el artículo Único transitorio del Decreto 118, a través del cual se establecen los artículos Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero Transitorios de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, transgreden el mandato de la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.
Lo anterior, toda vez que disponen que la elección para Gobernador en el Estado de Guerrero se celebrará el domingo treinta de enero de dos mil once y no así el primer domingo de julio de ese año, tal y como al efecto lo disponen los numerales 116, fracción IV, inciso a), y Sexto Transitorio de la reforma a la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.
PARÁMETRO CONSTITUCIONAL.
Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado ya en reiterados asuntos sobre el tema que plantean los accionantes en el concepto de invalidez. Así, al dirimir la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008, así como la diversa 10/2009, en sesiones de ocho de abril de dos mil ocho y dieciocho de agosto de dos mil nueve, por unanimidad de votos, este Alto Tribunal ha dejado patente el criterio de que conforme a los artículos 116, fracción IV, inciso a), y Sexto Transitorio de la reforma a la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, todas las elecciones estatales que no coincidan con el mismo año en el que se celebran las federales, deben realizarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para lo cual, las legislaturas cuentan con un año para efectuar esa adecuación; por ende, cualquier artículo de las Constituciones o leyes locales, mediante las que el legislador estatal pretenda, por única ocasión, que las elecciones correspondientes no sean celebradas el primer domingo de julio del año que correspondan, son abiertamente inconstitucionales.
El único caso en el que los Estados no estarán obligados a acatar dicha disposición, según lo establece el propio precepto constitucional, es aquel en que las jornadas electorales de los Estados se celebren en el año de los comicios federales; de manera que cuando los comicios federales y los estatales no coincidan, los Estados deberán garantizar que la jornada electoral se lleve a cabo el primer domingo de julio del año que corresponda.
Precisamente, en relación con el tema relativo a la época para la celebración de la elección de Gobernador en el Estado de Guerrero, esta Suprema Corte de Justicia se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008 citadas, en sesión de ocho de abril de dos mil ocho, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del entonces reclamado Artículo Vigésimo Transitorio, inciso j), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, ya que dicho precepto establecía como fecha para la elección de Gobernador el primer domingo de febrero de dos mil once, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como ya se dijo impone a los Estados la obligación de garantizar que las jornadas comiciales para las elecciones de gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.
Ahora bien, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa y a efecto de colmar la declaratoria de invalidez antes apuntada, el Congreso del Estado de Guerrero emitió el Decreto 118, el cual en su Artículo Único adicionó el inciso j) al Artículo Décimo Noveno (antes Vigésimo Transitorio) del Decreto 571 por el cual se expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el primero de enero de dos mil ocho, estableciendo las nuevas fechas para la elección del Gobernador; presidentes y consejeros electorales y consejeros distritales.
NORMAS OBJETO DE CONTROL.
Por su parte, el artículo Único del Decreto 118, así como el Décimo Noveno, inciso j), por medio del cual se reforma la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero prevén:
"ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan, con un inciso j), el artículo Vigésimo Transitorio, que en adelanta pasa a ser el artículo Décimo Noveno Transitorio; un artículo Vigésimo, y un artículo Vigésimo Primero, transitorios, todos de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para quedar como sigue:
"DÉCIMO NOVENO. El proceso electoral de Gobernador de 2011, se llevará a cabo en las siguientes fechas y plazos:
j) Por única ocasión, la jornada electoral para elegir al Gobernador del Estado de Guerrero se realizará el día domingo 30 de enero de 2011".
"VIGÉSIMO. Con objeto de lograr la plena concurrencia de la jornada electoral de los procesos electorales estatales y federales, y garantizar que se realice el primer domingo de julio de 2015, el Gobernador del Estado de Guerrero que resulte electo el domingo 30 de enero de 2011 durará en el ejercicio del encargo del 1 de abril de 2011 al 26 de octubre de 2015. Las elecciones ordinarias para elegir Gobernador del Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley, se celebrarán el primer domingo de julio de 2015".
"VIGÉSIMO PRIMERO. El Instituto Electoral del Estado de Guerrero ajustará el calendario electoral para la próxima elección de Gobernador del Estado de Guerrero, para lo cual observará lo dispuesto en el artículo Décimo Noveno transitorio de esta Ley, y en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, garantizando el desarrollo oportuno de los actos comprendidos dentro de cada una de las etapas del proceso electoral".
CONTRASTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
Ciertamente, no obstante el criterio que sobre este tema se ha sostenido en los precedentes citados en el núcleo de esta ejecutoria, este Tribunal Pleno al resolver la acción 55/2009, en sesión de uno de octubre de dos mil nueve, por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia, determinó que existen casos de excepción a la regla constitucional que nos ocupa, que conduce a resolver en sentido diverso al sostenido en los precedentes.
En el caso concreto, como se observa del informe que en el presente asunto rindió el Congreso del Estado de Guerrero, la causa eficiente por la que se ha establecido que la elección para Gobernador en el Estado que se celebrará en el dos mil once, debe realizarse el domingo treinta de enero de ese año, estriba en que el periodo del actual Gobernador de esa entidad fenece el treinta y uno de marzo de dos mil once, esto es, si la legislación estableciera que la elección respectiva debe realizarse hasta el primer domingo de julio de ese año, entre el uno de abril y la fecha de posesión del Gobernador electo, dicha entidad federativa se quedaría sin titular del Poder Ejecutivo, ya que no sería posible designar uno interino ni de transición, teniendo como única opción la realización de comicios electorales sólo para ese lapso de tiempo, lo cual siendo jurídicamente posible genera altas implicaciones políticas, económicas y sociales.
Además, importa destacar que la obligación que imponen a los Estados de la Federación los artículos 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Sexto Transitorio del Decreto que reformó los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adicionó el artículo 134 y derogó un párrafo del artículo 97 de la propia Norma Fundamental, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, es la de adecuar su legislación a efecto de que en el plazo de un año armonicen las elecciones estatales al modelo constitucional estatuido; empero, ello no debe interpretarse como que esa adecuación deba hacerse para la elección inmediata siguiente.
Esto es, lo que el Artículo Sexto Transitorio antes señalado dispone es que las modificaciones para armonizar el calendario electoral deben efectuarse en el lapso de un año, mas no así que esas adecuaciones deban tener aplicación para la elección inmediata siguiente; consecuentemente, si en el presente caso, el Estado de Guerrero ha modificado su legislación para adecuar el calendario electoral estatal con las elecciones federales de dos mil quince, estableciendo que, por única ocasión, la elección de Gobernador tendrá lugar el treinta de enero de dos mil once y, en consecuencia, reduciendo para ese efecto la duración en el cargo del funcionario electo de seis a cuatro años y medio, a juicio de este Tribunal Pleno esa entidad federativa a través de su Legislatura, ha cumplido con el numeral transitorio de que se trata, así como con el precepto 116 , fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ciertamente, el examen del artículo Vigésimo Transitorio combatido se colige que el Congreso del Estado de Guerrero ha hecho todo lo que está al alcance de su competencias jurídicas para cumplir con el mandato constitucional de empatar las elecciones estatales con las federales, al grado de que, como ya se puso de relieve, el Gobernador del Estado de Guerrero que resulte electo el domingo treinta de enero de dos mil once, durará en el ejercicio de su encargo del uno de abril de ese año al veintiséis de octubre de dos mil quince, lo cual garantiza la plena concurrencia de la jornada electoral de los procesos electorales estatales y federales que habrán de llevarse el primer domingo de julio de dos mil quince.
En relación con el examen de los artículos transitorios de que se trata, cuya finalidad es lograr la adecuación de la legislación secundaria a la Norma Fundamental, este Tribunal Pleno estima relevante señalar que el parámetro para juzgar su constitucionalidad es más flexible; esto es, en el presente caso el contraste de constitucionalidad no puede hacerse lisa y llanamente con el artículo 116 constitucional, sino que debe tomarse en cuenta el Artículo Sexto Transitorio de la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, para ver si el medio que estableció el Congreso del Estado de Guerrero se adecua o no para lograr el fin que pretende.
En este caso, el régimen transitorio de las disposiciones combatidas es idóneo para adecuar las elecciones de la entidad al calendario de las federales, toda vez que el Congreso del Estado de Guerrero ha sentado las bases para que esa adecuación suceda a partir de la elección que se celebrará en el dos mil quince; por ende, lo procedente es mantener la base normativa en los plazos que disponen los Artículos Décimo Noveno, inciso j), Vigésimo y Vigésimo Primero del Decreto 118, por el cual se reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el quince de septiembre de dos mil nueve, que han sido controvertidos a través de este medio de control de constitucionalidad.
Bajo esa óptica, en razón de que resultaría aún más grave la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada, porque se dejaría al Estado sin titular del Poder Ejecutivo por un lapso indeterminado, con las consecuencias que ello acarrearía, lo procedente en el caso, dadas la peculiaridades aludidas, es declarar infundados los conceptos de invalidez sujetos a estudio y, por ende, declarar la validez del Artículo Único que estatuye los artículos Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero Transitorios del Decreto 118, por medio del cual se reforma la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicadas el quince de septiembre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
En adición a los razonamientos expuestos hasta aquí, cabe destacar el atinente a que las normas de transito tildadas de inconstitucionales sí permiten el electorado del Estado de Guerrero conocer anticipadamente el plazo que durará el Gobernador; esto es, los votantes tienen conocimiento de que el titular del Poder Ejecutivo en la entidad que resulte electo el treinta de enero de dos mil once, no durará en su encargo seis años, sino cuatro años y medio; y que ese ajuste se debe, precisamente, a lograr empatar las elecciones estatales con las federales en el dos mil quince.
El conjunto de elementos anterior conducen a la convicción de que debe reconocerse la validez del artículo Único que establece los artículos Décimo Noveno Transitorio, inciso j), Vigésimo y Vigésimo Primero del Decreto 118, por el que se reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
SEXTO. Ahora bien, con el fin de dotar de eficacia a la presente resolución, este Alto Tribunal estima necesario destacar que el calendario electoral que integra el régimen contenido en los artículos Décimo Noveno, Vigésimo y Vigésimo Primero Transitorios del Decreto 118, por medio del cual se reforma la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicadas el quince de septiembre de dos mil nueve, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, no podría tener eficacia normativa, en virtud de que se encuentra en antinomia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución del Estado de Guerrero, que literalmente dispone:
"Artículo 61. El Gobernador durará en su encargo seis años".
Como puede advertirse, el artículo consultado establece que la duración del Gobernador del Estado de Guerrero será de seis años; empero, esa norma se encuentra en franca oposición con el diverso Artículo Vigésimo Transitorio que se impugnó en este medio de regularidad constitucional, el cual prevé que con objeto de lograr la plena concurrencia de la jornada electoral de los procesos electorales estatales y federales, el Gobernador del Estado de Guerrero que resulte electo el domingo treinta de enero de dos mil once, durará en el ejercicio del encargo del uno de abril de ese año al veintiséis de octubre de dos mil quince; esto es, un plazo de cuatro años y medio.
Bajo esta óptica, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de armonizar íntegramente el ordenamiento jurídico del Estado de Guerrero a través de esta ejecutoria, lo procedente es establecer que, únicamente, para efectos de la elección de Gobernador que se llevará a cabo el treinta de enero de dos mil once, es inaplicable para determinar la duración de aquél en su encargo, el artículo 61 de la Constitución del Estado de Guerrero, por lo que en su integridad debe estarse a lo previsto en el precepto Vigésimo Transitorio que ha sido impugnado en esta vía, así como en lo establecido en el artículo 60 de la propia Constitución estatal.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes e infundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos Décimo Noveno Transitorio, inciso j), Vigésimo y Vigésimo Primero del Decreto 118, por el que se reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
TERCERO. Se declara la inaplicabilidad del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, respecto del gobernador que resulte electo con motivo de la jornada electoral que se celebre en dicha entidad el treinta de enero de dos mil once, debiendo estarse a lo previsto en el artículo Vigésimo del referido Decreto 118.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Instituto Electoral del Estado de Guerrero y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza (ponente) y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobó el Punto Resolutivo Primero en cuanto a que son procedentes las acciones de inconstitucionalidad.
Por unanimidad de votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza (ponente) y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobó el Resolutivo Segundo, en cuanto al reconocimiento de validez del artículo Único que establece los artículos Décimo Noveno Transitorio, inciso j), Vigésimo y Vigésimo Primero del Decreto 118, por el que se reformó la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Por unanimidad de votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Gudiño Pelayo, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza (ponente) y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobó el Punto Resolutivo Tercero, en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, respecto de la duración en el encargo del Gobernador que resulte electo con motivo de la jornada electoral que se celebre en dicha entidad el treinta de enero de dos mil once.
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
MINISTRO GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA.
PONENTE.
MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
JFCM