ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 58/2009 Y SU ACUMULADA 59/2009 PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIOS FERNANDO SILVA GARCÍA
ALFREDO VILLEDA AYALA
Vo. Bo.
MINISTRA
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
COTEJÓ:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Promotores. Mediante sendos escritos dirigidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en la fecha y por las personas que a continuación se indican:
3 de septiembre de 2009 |
Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. |
4 de septiembre de 2009 |
José César Nava Vázquez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. |
El acto reclamado en ambas acciones de inconstitucionalidad fue el Decreto 1355, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, correspondiente al cuatro de agosto de dos mil nueve, por virtud del cual se reformaron las fracciones II, III y V del artículo 33 de la Constitución Política de dicha entidad. Adicionalmente, en la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática se impugnó el Decreto 1356 publicado en el mismo órgano informativo en la citada fecha, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa.
En los dos casos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de la ley impugnada, respectivamente, el Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Antecedentes. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relató como antecedente lo siguiente:
"ÚNICO. El día 4 de agosto de 2009, el Gobernador del Estado de (sic) Libre y Soberano de Oaxaca, publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, los decretos número (sic) 1355 y 1356, que contienen las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y del (sic) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca respectivamente.
Dichas publicaciones fueron realizadas a pesar de que algunas de las disposiciones reformadas resultan ser inconstitucionales y que al no estar conforme (sic) con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en este escrito se combaten."
Dado el sentido de la presente resolución, no es necesario transcribir ni resumir los antecedentes narrados por el Partido Acción Nacional.
TERCERO. Disposiciones legales violadas. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideraron violados fueron los siguientes:
Partido de la Revolución Democrática |
1°, 14, 41, fracción II, 54, fracción V, 116, fracción IV, incisos b), d) y g) y 133. |
Partido Acción Nacional |
14, 16, 54 y 116. |
CUARTO. Admisión y acumulación. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la primera acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática con el número 58/2009 y, por razón de turno, designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como Instructora en el procedimiento, quien mediante acuerdo de la misma fecha admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. (Fojas 38 a 40 del expediente).
Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la diversa acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, la cual fue identificada con el número 59/2009, y tomando en consideración que en esta se reclamó el mismo ordenamiento legal impugnado en la mencionada acción de inconstitucionalidad 58/2009, se ordenó acumular aquélla a ésta y remitir los autos a la citada señora Ministra Instructora, quien mediante proveído de la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad acumulada, y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al titular del Poder Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo a su vez a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con las acciones intentadas. Asimismo, ordenó se diera vista al Procurador General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.
QUINTO. Conceptos de invalidez. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática al promover su acción de inconstitucionalidad 58/2009 formuló sus conceptos de invalidez en los siguientes términos:
"PRIMERO.
NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. Lo (sic) constituye lo dispuesto en el artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que señala lo siguiente:
‘Artículo 33.’ (Lo transcribió).
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Los artículos 1°, 14, 16, 39, 40, 54, fracción V, 116, párrafos primero, segundo y fracciones II, párrafo tercero, y fracción (sic) IV, incisos b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se desprende de la propuesta de reforma constitucional estatal de Oaxaca, es completamente anticonstitucional (sic) dado que lo que pudo ser un acto de rectificación y enmienda para adecuar el porcentaje local de límites a la sobrerrepresentación al (sic) del sistema federal, resultó ser una trasgresión a la Constitución Federal, pensando torpemente que ante la cercanía del proceso electoral ordinario que ya está a menos de 90 días de iniciar, la reforma quedará firme debido a que si se lIegara a reformar la Ley Electoral de Oaxaca, la reforma ya no sería aplicable al proceso electoral.
Bajo esa falsa premisa, la fracción mayoritaria en el Congreso del Estado de Oaxaca estableció un límite de representación máximo del 16% sobre el total de la votación obtenida por un partido político, lo que a todas luces contraviene los principios de la representación y peor aún a (sic) lo dispuesto en el artículo 54, fracción V de nuestra Carta Magna al señalar: ‘Artículo. 54.’ (Lo transcribió).
Lo anterior, porque de la lectura integral que Ie hagamos a la reforma de marras, podremos ver que con la misma el poder estatal de Oaxaca no se propuso superar la deficiencia en los límites de representación proporcional que tenía la Ley Electoral de Oaxaca; sino que en realidad pretende eludir el objetivo imperativo de la norma, al establecer un límite de representación del 16% adicional al porcentaje de votación obtenida contraviniendo y cayendo en el absurdo de (sic) lo expresamente señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para mayor claridad, se hace la transcripción del precepto constitucional en análisis:
NORMA ORIGINAL |
NORMA CUYA INVALIDEZ RECLAMO |
Artículo 33. El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distrito electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a los que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes: […] V. Los partidos políticos tendrán derechos a que les sean asignados los diputados que obtengan por mayoría relativa, pero, en su caso, ningún partido podrá tener más de veinticinco diputados considerando ambos principios; y |
Artículo 33. El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distrito electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a los que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes: […] V. Los partidos políticos tendrán derechos a que les sean reconocidos hasta veinticinco diputadas o diputados, sumando a las electas y a los electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. El número máximo de Diputados por ambos principios, que puede alcanzar cualquier partido político, deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de curules superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento. |
Como se puede observar el poder constituido en Oaxaca no toma de base como límite de representación la misma cifra del 8% que establece la fracción V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sino que haciendo uso de sus facultades discrecionales la duplica creando porcentajes arbitrarios alejados significativamente de las bases generales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal y la Base Sexta de la tesis de jurisprudencia que bajo el rubro de ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL'; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de noviembre de 1998, bajo el número de tesis P/J. 69/98, página 189, Novena Época; en la cual esta Corte interpretó dicho artículo 54, el cual establece que en las normas de los estados debe existir un límite a la sobrerrepresentación.
En ese orden de ideas, podemos afirmar que la institución del régimen de representación, es uno de los pilares y elementos conglutinantes de la Nación Mexicana, y que esta Institución no surgió de manera espontánea ni ha sido monolítica; sino que se ha venido modificando y adecuando a las nuevas corrientes de pensamiento y a los requerimientos democráticos de la ciudadanía.
Lo anterior, porque nuestra nación no fue ajena al debate general de la representación democrática, ni al particular de la representación proporcional; Tocqueville ya había advertido la ‘tiranía de la mayoría’, como uno de los riesgos intrínsecos que anidan en el sistema democrático; de tal manera que en un discurso de fecha 3 de diciembre 1842, relativo al artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, Mariano Otero expuso la teoría de Ia representación proporcional y la defensa de las minorías, afirmando que la minoría no debería ser siempre sacrificada a la mayoría, que es el vicio funesto (sic) que adolecen los sistemas representativos; por lo que la necesidad de lIamar a todos los intereses a ser representados era una verdad tan universalmente reconocida, que solo ignorando el estado actual de la ciencia podría proclamarse el duro y absoluto imperio de la mayoría sin el equilibrio de la representación de las minorías.
En el marco del proceso histórico-político-jurídico de la transición del régimen hegemónico al sistema democrático; en 1963 se reformó la Ley Electoral para permitir la representación de minorías a través de los diputados de partido. Posteriormente, con el reconocimiento y el crecimiento del pluralismo político, el principio de representación proporcional fue permeando en el sistema jurídico-político mexicano, mismo que a través de diversas reformas electorales fue facilitando el acceso de las distintas fuerzas políticas ya existentes al Congreso en un sistema todavía hegemónico. Fue en la reforma de 1977, cuando el principio de número de diputados por número de habitantes se suplió por el sistema de número fijo de diputados: 300 diputados de mayoría relativa y 100 de representación proporcional. De esa manera, se instauró un sistema mixto de representación, en el que los diputados de partido fueron suplidos por los diputados de representación proporcional. Es importante subrayar que desde entonces, el espíritu de esta reforma, era permitir una integración proporcional de la Asamblea Legislativa acorde a la realidad Política de la Nación. Fue entonces cuando nació el tema de la representatividad mínima y máxima, y se establecieron criterios para reservar la representación proporcional a los partidos minoritarios; por lo que el partido mayoritario prácticamente no podía acceder a ellas. Sin embargo, hay que señalar que el sistema de asignación Iimitaba el acceso a la representación no solo al partido mayoritario, sino a los de mediana fuerza, por lo que nació el debate de la sobre y la subrepresentación.
En la reforma electoral de 1986 quedaron conformados los dos segmentos de representación (mayoritaria y proporcional) en el Congreso, con 300 diputados de mayoría relativa y 200 de representación proporcional, con lo que se garantizó un espacio mínimo de representación para los partidos minoritarios del 30% mayor al 25% establecido en la legislación anterior, y permitió un mayor acceso a la asignación de representación proporcional. Esto fue así, porque conforme al artículo 54, fracción IV entonces vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si algún partido obtenía el 51% más de la votación nacional efectiva, y el número de constancias de mayoría relativa representaban (sic) un porcentaje del total de curules de la Cámara, inferior a su referido porcentaje de votos, entonces tendría derecho a participar en la distribución de diputados de representación proporcional, hasta que la suma de diputados obtenidos por ambos principios representara el mismo porcentaje de votos. Sin embargo, se estableció un límite de representación del 70% del total de escaños (350 diputados), aun cuando el partido mayoritario hubiera obtenido un porcentaje nacional de votos superior. En ese marco, si ningún partido obtenía el 51% de la votación nacional, y ninguno alcanzaba con sus constancias de mayoría relativa la mitad más uno de los miembros de la Cámara, al partido con más constancias de mayoría Ie serían asignados diputados de representación proporcional, hasta alcanzar la mayoría absoluta de la Cámara.
En caso de empate en el número de constancias de mayoría relativa, la mayoría simple en el Congreso se Ie otorgaba al partido que hubiera obtenido la mayor votación nacional en la elección por diputados de mayoría relativa.
La reforma de 1989 buscó principios de mayor justicia en la asignación de curules de representación proporcional, al disminuir a 1.5% de votación, el requisito para participar en la asignación. Sin embargo, esta reforma introdujo el debate por la institución de la lIamada ‘cláusula de gobernabilidad’, que en realidad creaba mayoría artificial y en la práctica representó ventaja para el Partido Revolucionario Institucional; pues al partido que obtuviera el mayor número de constancias de mayoría relativa y el 35% de votación nacional, Ie serían otorgadas constancias de asignación de diputados de representación proporcional, en número suficiente para alcanzar la mayoría en la Cámara. Asimismo, se Ie asignarían adicionalmente diputados de representación proporcional, por cada 1% de votación obtenida por encima del 35% de votación nacional, y hasta menos del 60%. De esta manera, al PRI se Ie aseguraba tener el 60% de representación en el Congreso, con el 38% de la votación nacional, que en esa época era el porcentaje de captación de voto. Así, lo que perdía en mayoría relativa lo recuperaba en representación proporcional, para alcanzar mediante la sobrerrepresentación la mayoría en el Congreso.
En la reforma de 1993, el tope de representación en la Cámara se redujo al 65% (315 diputados), y se debatió para desaparecer de la Ley Electoral la lIamada ‘cláusula de gobernabilidad’ que en la práctica representaba una gobernabilidad unilateral, para sustituirla por una gobernabilidad multilateral, con el fin de eliminar la creación de mayorías artificiales y fortalecer el régimen democrático; objetivo que fue completado con las reformas a la Ley Orgánica del Congreso General, que instituyeron la Gran Comisión para superar el Gobierno del Órgano Legislativo por parte del grupo parlamentario mayoritario. En ese tenor, se estableció que ningún partido que hubiera obtenido el 60% menos de la votación nacional emitida, podría contar con más de 300 diputados por ambos principios, y que una vez que se hubieran asignado las diputaciones de representación proporcional al partido político que encuadrara en la anterior hipótesis, se asignarían a los demás partidos con derecho a ello.
En la reforma electoral de 1996, el sistema electoral de límite de representación fue reformado una vez más para perfeccionarlo y adecuarlo al pluralismo político existente; al reducir aún más el tope de representación en la Cámara al 60% (300 diputados); y al establecer además, tanto en el artículo 54, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el artículo 12 del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, la prohibición expresa que (sic) ningún partido político en ningún caso, podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación nacional emitida a su favor.
En la reforma electoral constitucional de 2007, el tema de la sobrerrepresentación, la subrepresentación y los límites de representación ya no fue tema de reforma ni de debate; por lo que puedo afirmar que desde la reforma electoral de 1996, el sistema de representación quedó integrado debidamente en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismo que debe servir de base para las entidades federativas, conforme a los artículos 40, 41, 116, fracción II, párrafo tercero y 133 de la misma Constitución Federal.
Para reforzar mi afirmación, es importante recordar que la reforma electoral constitucional de 1996, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de septiembre de 1996, y que el artículo transitorio segundo, en sus párrafos cuarto y quinto dispuso lo siguiente: (Los transcribió).
Es decir, que tomando en consideración que el proceso electoral ordinario de Oaxaca se celebraría en el año 1998; existía indudablemente la obligación constitucional para que el Estado de Oaxaca, dentro del plazo que empezó a transcurrir el día 23 de septiembre de 1996 y terminó el día 23 de marzo de 1997; adecuara conforme a los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos transitorios primero y segundo del Decreto de la reforma electoral federal de 1996; su marco constitucional y legal en materia electoral a lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal. Lo que implicaba establecer disposiciones que garantizaran que la Legislatura Local se integrara con diputados según los principios de mayoría relativa y representación proporcional; trabajo legislativo que pasaba necesariamente por el respeto pleno del principio de representación proporcional, estableciendo al efecto como sucedió en la Ley Electoral Federal, un sistema de límite de representación concordante con las particularidades del Estado, y el porcentaje de votación estatal obtenida por los partidos políticos.
Es el caso que en lo que significó una franca violación al Pacto Federal, la Ley Electoral de Oaxaca nunca fue adecuada ni se adoptó la esencia de la reforma electoral federal de 1996. Esto es así, porque la Ley Electoral de Oaxaca fue reformada por última vez mediante el Decreto 278 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 13 de mayo de 1995; reforma local que hizo la adecuación correspondiente al sistema electoral federal que estableció la reforma de 1993. De esa manera, se estableció en el artículo 33, fracción V de la Constitución Particular, que los partidos políticos tendrían derecho a que les fueran reconocidos hasta 25 diputados, sumando los electos por mayoría relativa y por representación proporcional.
Es importante aclarar que el Congreso Local se compone de 42 diputados: 25 de mayoría relativa y 17 de representación proporcional; por lo que la cifra límite de 25 curules representa el 59.52% del total de representación en el Congreso Local.
Asimismo, es importante resaltar que durante el lapso que comprendió de los años 1995 al 2006, no se realizó en Oaxaca ninguna reforma electoral. Que en el año 2006 se reformó la Constitución particular en materia electoral, en la que redujo la cifra límite en el Congreso Local de 22 diputados (52.38%), y que en el año 2008 la Constitución Local fue reformada en dos ocasiones, regresando en la segunda a la cifra límite anterior en el Congreso de 25 diputados (59.52%), sin establecer límites de representación acordes al voto estatal obtenido, como sucede en el ámbito federal electoral.
De esa manera, la Ley Electoral de Oaxaca había garantizado al partido hegemónico en Oaxaca (Partido Revolucionario Institucional), la generación a su favor de mayorías artificiales, al mantener un sistema de asignación de diputaciones plurinominales, que compensa con curules de representación proporcional, lo que el partido mayoritario haya perdido en las diputaciones de mayoría relativa; sin establecer límites de representación concordantes con la votación estatal obtenida, conforme a lo establecido en la reforma electoral de 1996.
En efecto, es importante señalar que el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ante (sic) LVII Legislatura, presentó en el año 2000 un paquete de iniciativas para hacer las adecuaciones de la Ley Electoral Estatal a la reforma electoral federal de 1996. Entre las reformas que proponía se encontraba la de establecer un tope de representación en el Congreso de 22 diputados (52.38%). Esto porque en aquella Legislatura, el Partido Acción Nación al que en la elección ordinaria de 1998 obtuvo el 12.28% de la votación estatal, Ie fueron asignados 4 diputados (9.52%) en el Congreso Local; al Partido de la Revolución Democrática que obtuvo el 38.27% de la votación estatal, Ie fueron asignados 13 diputados (30.97%) en el Congreso, y al Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el 49.45% de la votación estatal, Ie fueron asignados 25 diputados (59.52%), 23 de mayoría relativa y 2 de representación proporcional. Estas cifras establecían márgenes de diferencia entre la sobrerrepresentación y la subrepresentación de curules del 20.76%.
EI 20 de marzo de 2003, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ante (sic) LVIII Legislatura del Congreso del Estado, presentó de nueva cuenta un paquete de iniciativas en materia electoral para adecuar la Ley Electoral Estatal a la reforma electoral federal de 1996. Entre las propuestas de reforma presentadas, estuvo la que retomó la propuesta de reforma del año 2000 al artículo 33, fracción V de la Constitución Particular, en el sentido de establecer un límite de representación de 22 diputados, pero con el agregado de que solo podrían tener de 23 a 25 diputados, si ganaban en el mismo número de distritos uninominales. Esta propuesta al igual que la del año 2000, simple y lIanamente fue ‘congelada’ mediante el consabido ‘mayoriteo’ del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
EI hecho de no reformar la Ley Electoral Estatal, para adecuarla a la nueva realidad política del Estado provocó que el proceso electoral ordinario de 2004, para elegir al Gobernador del Estado, que culminó con el triunfo electoral del partido hegemónico (PRI), fuera uno de los ingredientes detonadores del conflicto político-social en Oaxaca del año 2006.
Debido a la búsqueda de salidas a la presión político-social que en esos momentos sufría el Gobierno del Estado de Oaxaca; la LIX Legislatura del Congreso del Estado activó el proceso legislativo para lIevar a cabo la reforma electoral, tantos años (11) postergada. Para esto, tomó la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del PRD ante la LVIII Legislatura del Congreso del Estado en el año 2003. Por la misma razón, se reformó el artículo 33, fracción V de la Constitución Particular, conforme a la propuesta que venía haciendo el PRD, en el sentido de reducir la cifra límite en el Congreso Local a 22 diputados (52.38%), motivo por el cual ya no se consideró necesario establecer un sistema de límite de representación en concordancia con la votación estatal obtenida. En el ‘Extra’ del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca de fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado el Decreto 317 por medio del cual se reformó la Constitución Particular de Oaxaca. Para lo que interesa a esta demanda, el artículo 33, fracción V, quedó establecido de la siguiente manera: ‘Artículo 33.’ (Lo transcribió).
Debido a la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2007, en la acción de inconstitucionalidad 41/2006 y su acumulada 43/2006, ya no se lIevó a cabo la reforma a la Ley Electoral Secundaria, y el proceso electoral ordinario de 2007 se tuvo que sustanciar conforme al Código Electoral Estatal reformado en 1995. En el mismo proceso, la Coalición Electoral conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista, obtuvo el triunfo en los 25 distritos electorales locales que conforman el Estado de Oaxaca. Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional tiene una representación en el Congreso de 25 diputados.
Como todos sabemos, con fecha 13 de noviembre de 2007, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las reformas en materia electoral, a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conforme al artículo Sexto transitorio del Decreto, las legislaturas de los Estados tenían un año de plazo para adecuar la legislación local aplicable conforme al mismo Decreto. Por ese motivo, la Fracción Parlamentaria del PRD ante la LX Legislatura del Congreso del Estado, presentó una iniciativa de reformas a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; las cuales fueron aprobadas y publicadas mediante el Decreto 676 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de agosto de 2008. Es importante aclarar que el artículo 33, fracción V de la Constitución particular, no fue reformado.
Conforme al artículo 42 de la Constitución del Estado de Oaxaca, el segundo periodo ordinario de sesiones inicia el día primero de junio y concluye el día 15 de agosto.
En una situación atípica, en un lapso que fue del 25 al 31 de octubre, se presentaron supuestamente las iniciativas de reforma en materia electoral a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; se convocó a un periodo extraordinario de sesiones, el cual se celebró en una sesión extraordinaria continua.
Así, el día 28 de octubre de 2008, se leyó, discutió y aprobó la reforma en materia electoral a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. De igual manera, el día 31 de octubre de 2008, se leyeron, discutieron y aprobaron el nuevo Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, de reciente creación en Oaxaca.
Así, el Decreto 718 por medio del cual se reformó la Constitución Particular de Oaxaca, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, de fecha 1° de noviembre de 2008. Así, el artículo 33, fracción V quedó reformado en los siguientes términos: ‘Artículo 33.’ (Lo transcribió).
Toda vez que dicha reforma no estableció Iímites para evitar la sobrerrepresentación, conforme al artículo 54, fracción V de la Constitución Federal y la Base Sexta de la tesis jurisprudencial plenaria que vengo invocando; con fecha 1° de diciembre de 2008 opuse acción de inconstitucionalidad en contra de dicha norma general; la cual fue registrada bajo el número 124/2008 ?y está pendiente de ser resuelta? y con la finalidad de que haya congruencia en las resoluciones que emita este Alto Tribunal es de mencionarse la siguiente tesis jurisprudencial:
‘MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (La transcribió).
Por lo anterior, es claro que la reforma que realiza el Poder Legislativo en el Estado se encuentra contraria a lo ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no obstante ello va mas allá de la misma al proponer en dichos términos el artículo que se combate.
Abonando a lo anteriormente mencionado, el artículo 116, fracciones (sic) IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: ‘Artículo 116.’ (Lo transcribió).
Al respecto se señala la siguiente jurisprudencia: ‘FUNCION ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.’ (La transcribió).
Como ha quedado señalado, el Congreso faltando a la certeza, legalidad, objetividad y sobre todo al profesionalismo que deben regir en sus actuaciones y específicamente en la materia electoral, construye disposiciones constitucionales en el Estado de Oaxaca, violatorias a lo preceptuado por el Poder Constituyente en la Carta Magna, órgano de mayor jerarquía pretendiendo burlar su mandato cayendo en desacato a lo que está obligado a cumplir; pasando por alto lo estipulado en el Pacto Federal.
Esto es así en virtud de que existe una disposición en la Carta Magna que señala: ‘Artículo 133.’ (Lo transcribió).
Del artículo citado se desprende la supremacía constitucional, lo que significa que el Poder Constituyente, es decir el órgano en el cual tiene su origen nuestra Constitución Federal, es distinto al poder constituido que es el órgano que surge por mandato del Poder Constituyente, que en este caso es el Congreso del Estado de Oaxaca, quienes han recibido una investidura y sus facultades de una fuente superior a ellos mismos, como lo es la Constitución Federal, lo cual quiere decir que el autor de la Constitución Federal es distinto y está por encima de la voluntad particular de los órganos.
Por lo anteriormente señalado es factible comentar lo dispuesto en el siguiente criterio jurisprudencial, que señala: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ESTAS, NORMAS DE CARACTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (La transcribió).
Dados los razonamientos, se desprende que lo dispuesto en la propuesta de reforma del artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, debe ser declarado por esta Suprema Corte de Justicia inconstitucional.
SEGUNDO. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. Lo constituyen (sic) lo dispuesto por el artículo 62 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca (Decreto 1356) el cual señala: ‘Artículo 62.’ (Lo transcribió).
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Los artículos 1°, 14, 16, 41 fracciones I, II, 116, fracción IV, incisos b) y g) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Del artículo antes trascrito se señala que la distribución de financiamiento público se realizará a criterio de la Legislatura del Estado de Oaxaca dado que en la fracción I de la propuesta de reforma señala que se determinara atendiendo al número de ciudadanos que estén registrados en el Padrón Electoral que se multiplicará en el primer año por el 15% del año siguiente a la elección; el segundo año se determinará en 20% el año anterior al de la elección y el tercer año 30% el año de la elección.
Formas de determinación que resultan ser inequitativas, desiguales y desproporcionales en virtud de que se manejan distintos porcentajes de medida para fijar el financiamiento que se distribuirá año con año, situación que resulta ser arbitraria en cuanto a que las actividades que tienen los Partidos Políticos para promover la participación del pueblo en la vida democrática debe ser permanente, de tal manera que se busque un equilibrio constante en el posicionamiento entre la ciudadanía, dicha actividad debe estar regulada internamente por cada instituto político y no estar sujeta a las disposiciones que Ie mande el Congreso del Estado en la forma en que lo pretende hacer.
Aunado a lo anterior, es evidente la contrariedad que existe en la propuesta de reforma y las bases constitucionales federales, dado que en la propuesta de reforma estatal se observa la mala fe, con que se conduce el Poder Legislativo en el estado y en la disposición constitucional federal se expresa la igualdad y equidad que debe de existir en las democracias, lo cual se señala en el artículo siguiente: ‘Artículo 41.’ (Lo transcribió).
No conforme con la arbitraria e ilegal determinación de financiamiento propuesta por el Congreso del Estado, se atreve a señalar que la distribución de financiamiento será de la cantidad total determinada anualmente para el financiamiento de los partidos se asignará el treinta por ciento en forma paritaria a todos los Partidos con registro, el veinte por ciento en forma proporcional a su representación en el Congreso del Estado, y el cincuenta por ciento restante de manera proporcional a la votación obtenida en la elección anterior de Diputados de mayoría relativa.
Por demás alevosa e ilegal la propuesta de distribución en virtud de que la legislatura anterior de mayoría relativa a quien se Ie da una asignación del 50% no debe tener participación en la actual legislatura.
Aportando en favor de lo anteriormente señalado es menester mencionar la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (La transcribió).
En la misma tesitura el Poder Constituyente expresamente deja planteado en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y g), como se establece: ‘Artículo 116.’ (La transcribió).
Como ha quedado señalado, los partidos políticos contarán con una distribución de financiamiento de manera equitativa e igualitaria con la finalidad de que contiendan en igualdad de circunstancias, por ello se dispuso que dentro de la participación de los mismos debe prevalecer la imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad. Pero es el caso de que el Poder Legislativo en el Estado no atiende ninguno de los principios electorales que deben regir la vida democrática en el Estado.
Dicha situación infringe ampliamente lo contenido en el artículo de referencia y más aún lo estrictamente señalado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna que señala: ‘Artículo 133.’ (Lo transcribió).
Del artículo citado se desprende la supremacía constitucional, lo que significa que el poder constituyente, es decir el órgano en el cual tiene su origen nuestra Constitución Federal, es distinto al poder constituido que es el órgano que surge por mandato del Poder Constituyente, que en este caso es el Congreso del Estado de Oaxaca, quienes han recibido una investidura y sus facultades de una fuente superior a ellos mismos, como lo es la Constitución Federal, lo cual quiere decir que el autor de la Constitución Federal es distinto y está por encima de la voluntad particular de los órganos.
Por lo expuesto y fundado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar inconstitucionales los preceptos que en este concepto se combaten.
TERCERO. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. Lo constituyen (sic) lo dispuesto por los artículos 80 y 93 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca (Decreto 1356) los cuales señalan: (Los transcribió).
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Los artículos 1°, 14, 16, 41, fracción V, último párrafo, 116, fracción IV, incisos b) y d) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que los artículos antes escritos y que ahora se combaten, por el presente ocurso son inconstitucionales, en razón de que exigen mayores requisitos a los establecidos en nuestra Carta Magna para que se puedan (sic) celebrar un convenio entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Oaxaca, para que el primero se encargue eventualmente de la organización de las elecciones en el Estado de Oaxaca pero mediando dos terceras partes del voto de sus integrantes.
La contradicción se hará evidente si una mayoría no calificada de consejeros electorales del Consejo General acuerda celebrar dicho convenio (por ejemplo, más de la mitad: 4 de 7) o incluso una mayoría calificada de las dos terceras partes (5 de 7), supuestos normativos que estarían dentro de las probabilidades de dicha votación, y cuya consecuencia debería ser suficiente para dar sustento y validez constitucional al acuerdo, en términos de lo dispuesto en la ley suprema (que no exige, para dicho efecto, la mayoría calificada), sin embargo, no lo sería según la norma impugnada, de lo cual deviene su invalidez.
Ahora bien, interpretada a contrario sensu, la existencia de la norma cuestionada confiere irregularmente a una minoría de consejeros superior al 25% (2 consejeros) o menor al 50% de los integrantes del Consejo General (3 consejeros), la atribución de vetar o impedir la celebración de convenios para que el IFE se haga cargo de determinada elección local.
Lo que además de ser absurdo, trastoca la autonomía que, conforme a lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del numeral 116 Constitucional Federal debería regir el funcionamiento del citado órgano electoral y, desde luego, contradice la norma prevista en el inciso d), fracción IV del propio precepto supremo al que supuestamente el legislador local pretende adecuar y desarrollar, pues, impone al Consejo General la obligación de continuar organizando procesos electorales locales, sin ponderar las razones y fundamentos que, en caso extremo, la mayoría de consejeros pudieran tener para emitir un acuerdo de esa naturaleza; por ejemplo: cuando no se garantice la celebración de elecciones periódicas, pacíficas, Iibres, auténticas ni equitativas, siendo necesario entonces que sea el IFE la autoridad que se haga cargo.
A mayor abundamiento, uno de los rasgos o elementos distintivos del funcionamiento de los órganos electorales, sean administrativos o jurisdiccionales, es su autonomía, pero esta se ve Iimitada cuando se impide al Consejo General y al propio Instituto Electoral del Estado ejercer la facultad de celebrar convenios con el IFE, por la exigencia de mayores requisitos a los de la mayoría relativa de votos de consejeros electorales para la emisión de sus acuerdos legítimos.
De ahí que la norma impugnada sea inconstitucional, pues vulnera los principios de independencia y autonomía establecidos en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, que ordena que las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garanticen que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; pues el cuestionado precepto local, condiciona la potestad constitucionalmente conferida al Instituto Electoral de Oaxaca para celebrar dichos convenios.
Lo que la Constitución Federal realmente dispone en este aspecto, es que en la Constitución Local se prevean las bases o hipótesis generales necesarias para que, partiendo de la posibilidad de celebrar convenios entre el Instituto Electoral local y el Instituto Federal Electoral, la ley secundaria en materia electoral desarrolle después dichas situaciones de manera amplia y detallada.
Considero que la razón esencial para introducir en la Constitución Federal una disposición de tal naturaleza, es que, en un futuro no muy lejano, sea posible lIegar a la homologación de las elecciones en las 32 entidades del país situación que ya se alcanzó en buena parte de ellos como paso previo a la federalización de las elecciones, con una sola fecha para celebrar las jornadas electorales, federal y local, y una sola autoridad electoral que las organice en lo sucesivo lo cual por ahora, está en proceso, pero ya se prevé la posibilidad de los convenios.
Motivo por el cual se solicita al Pleno la declaración de invalidez respecto de la porción normativa, que señala: ‘dos terceras partes.’
En tal orden de ideas es dable citar las siguientes tesis de jurisprudencia: ‘ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.’ (La transcribió).
Por lo anterior, se concluye que las reformas a la Ley Electoral del Estado de Oaxaca, no toman en cuenta lo estipulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, trasgrediendo la norma de mayor jerarquía como lo dispone el artículo 133 al señalar: (Lo transcribió).
El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene el Principio de la Supremacía Constitucional, ‘SOBRE LA CONSTITUCIÓN NADA NI NADIE’, Y en el que fundamental mente se contiene la jerarquía del orden jurídico en México, la cual es la siguiente:
A. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
B. Las leyes Constitucional es y los tratados internacionales.
C. Las leyes federales y las leyes locales.
Del artículo citado se desprende la supremacía constitucional, lo que significa que el poder constituyente, es decir el órgano en el cual tiene su origen nuestra Constitución Federal, es distinto al poder constituido que es el órgano que surge por mandato del Poder Constituyente, que en este caso es el Congreso del Estado de Oaxaca, quienes han recibido una investidura y sus facultades de una fuente superior a ellos mismos, como lo es la Constitución Federal, lo cual quiere decir que el autor de la Constitución Federal es distinto y está por encima de la voluntad particular de los órganos.
Por lo anteriormente señalado, mi representado concluye que ante las contradicciones que operan en la propuesta de reforma a la Ley Electoral, solicita se declare inconstitucional por esta Corte de Justicia de la Nación, la parte correspondiente del artículo que resulta ser violatorio a lo dispuesto por la Carta Magna.
CUARTO. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. Lo (sic) constituye lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca (Decreto 1356) el cual señala: (Lo transcribió).
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. Los artículos 1°, 14, 16, 41, fracción I, 116, fracción IV incisos (sic) b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En un análisis jurídico breve, podemos establecer que siempre existe la supremacía constitucional, la cual en este caso se vulnera de sobre manera toda vez que se coloca un precepto legal de la Constitución Local por encima y con mayores exigencias que la propia Constitución Federal, lo cual resulta evidentemente anticonstitucional (sic), con base al propio control constitucional que deben observar los congresos locales al igual que el ejecutivo estatal, motivo por el cual está plenamente fundamentada la presente acción de inconstitucionalidad, debido al propio concepto y la naturaleza jurídica del precepto atacado."
Dado el sentido de la presente resolución no es necesario transcribir ni resumir los conceptos de invalidez expuestos por el Partido Acción Nacional.
SEXTO. Informes. El Presidente de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca y el Gobernador de la misma entidad rindieron su informe, los cuales se transcriben en los siguientes anexos de esta ejecutoria, y que fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las siguientes fojas:
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Anexo |
Expediente Principal |
Poder Legislativo del Estado de Oaxaca |
I |
258 a 349 |
Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca |
II |
219 a 222 |
SÉPTIMO. Inicio del proceso electoral. El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca informó lo siguiente:
"[…] En cumplimiento a su requerimiento decretado por acuerdo de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, dictado en el expediente número 58/2009, relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, notificado a este Instituto mediante oficio número 5368/2009 el día ocho se septiembre del presente año, por este conducto le informo lo siguiente:
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 88, párrafo segundo, 144 y 145 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca vigente el proceso electoral ordinario en que se elegirá Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local y se renovarán los 570 Ayuntamientos de esta entidad federativa iniciará la segunda semana del mes de noviembre próximo, es decir, del ocho al catorce de noviembre de dos mil nueve, pudiendo llevarse a cabo la primera sesión del Congreso General de este Instituto en cualquier día de dicha semana.[…]" (Foja 201 del expediente).
OCTAVO. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló su opinión respectiva, la cual se transcribió en el ANEXO NÚMERO III de esta ejecutoria. (Fojas 205 a 219 del expediente):
NOVENO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República formuló su opinión respectiva, la cual se transcribió en el ANEXO NÚMERO IV de esta ejecutoria. (Fojas 443 a 484 del tomo II del expediente).
DÉCIMO. Cierre de Instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil nueve, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2009 y su acumulada 59/2009, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f)1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de dos acciones de inconstitucionalidad en las que se planteó la posible contradicción entre la Norma Fundamental y los Decretos 1355 y 1356 por virtud de los cuales se reformaron, respectivamente, diversas normas de la Constitución Política y del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, ambos del Estado de Oaxaca, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad el cuatro de agosto de dos mil nueve.
1 "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. --- Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:--- […] f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.[…]"
2 "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:--- I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[…]"
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 603 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.
3 "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.--- (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Como se precisó en el considerando anterior, en la acción de inconstitucionalidad 58/2009 y su acumulada 59/2009 se impugnaron normas contenidas en los Decretos 1355 y 1356, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el cuatro de agosto de dos mil nueve.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el miércoles cinco de agosto de dos mil nueve, y feneció el jueves tres de septiembre del mismo año, como se aprecia del siguiente calendario:
Agosto de 2009 |
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Domingo |
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Septiembre de 2009 |
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Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
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Como la acción de inconstitucionalidad 58/2009, promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los referidos Decretos 1355 y 1356, se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el día tres de septiembre de dos mil nueve, debe estimarse que el escrito inicial fue recibido en forma oportuna.
En cambio, la diversa acción de inconstitucionalidad 59/2009 promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de septiembre de dos mil nueve, por lo que es evidente que la misma resulta extemporánea y debe sobreseerse al respecto en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.
TERCERO. Legitimación. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promotor de la acción de inconstitucionalidad 58/2009.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.
El Partido de la Revolución Democrática, quien promovió la acción de inconstitucionalidad 58/2009, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral (foja 154); asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que Jesús Ortega Martínez, quien suscribió el escrito inicial de que se trata, lo hizo en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo cual se justificó con la certificación antes mencionada.
Por su parte, en el artículo 19º, numeral 5, letra e, de los Estatutos del indicado partido político (fojas 91 a 154) se señala:
"Artículo 19º. El Secretariado Nacional.
[…]
5. La Presidencia Nacional del Partido tiene las siguientes funciones:
[…]
e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación."
Del artículo antes transcrito se deduce que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es quien ostenta la representación política y legal del partido y de su dirección nacional, por lo que el Presidente del citado Comité cuenta con facultades para representarlo y para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos del inciso f), de la fracción II, del artículo 105 constitucional.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y fue suscrita por Jesús Ortega Martínez, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el cual cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los Estatutos que rigen a tal partido.
CUARTO. Estudio de fondo. En virtud de que la única causa de improcedencia que se hizo valer en el presente asunto, relativa a la extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad 59/2009, promovida por el Partido Acción Nacional, ya fue objeto de estudio en el considerando segundo de la presente ejecutoria, a continuación procede examinar los conceptos de invalidez planteados en la acción de inconstitucionalidad 58/2009, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en los cuales se propone el análisis de cinco temas:
1. El límite del 16% para evitar la sobrerrepresentación (artículo 33, fracción V, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca);
2. Escalonamiento de los porcentajes de financiamiento anual para el sostenimiento de las actividades ordinarias de los partidos (artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, subincisos A, B y C del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca).
3. Porcentajes de distribución del financiamiento anual para actividades ordinarias permanentes (artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca).
4. Votación calificada para que el Instituto Electoral de Oaxaca pueda convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de las elecciones locales (artículos 80, párrafo 5, y 93, inciso l) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca);
5. Método para obtener la votación total emitida para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional (artículo 256, incisos c) y e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca).
QUINTO. Límite del 16% para evitar la sobrerrepresentación (artículo 33 fracción V, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca). El texto íntegro de este precepto legal es el siguiente:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 1995)
"Artículo 33. El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal y se sujetará a lo que en lo particular disponga la ley y a las bases siguientes:
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1992)
I.- Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados con mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales.
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2009)
II.- Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que alcance por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación local emitida.
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2009)
III.- El Partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos, de acuerdo con su votación estatal emitida.
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1992)
IV.- La ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que observarán en dicha asignación en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.
(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 2009)
V.- Los partidos políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco Diputadas o Diputados, sumando a las electas y a los electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. El número máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político, deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de curules superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento.
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1992)
VI.- Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones."
El Partido de la Revolución Democrática sostiene esencialmente que el porcentaje del 16% establecido en la fracción V de este precepto legal es contrario a lo dispuesto en el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé un límite a la sobrerrepresentación tan sólo del 8%, lo cual constituye un alejamiento significativo de las bases generales previstas en esta disposición de la Norma Fundamental.
Al respecto, debe señalarse que este Tribunal Pleno desestimó la presente acción de inconstitucionalidad por lo que hace a la impugnación del artículo 33 fracción V, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, reformado mediante Decreto 1355, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el cuatro de agosto de dos mil nueve, ordenando el archivo del expediente como asunto concluido, por lo que hace al citado numeral, en atención a lo siguiente:
Tomando en consideración que de la votación del proyecto de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, que proponía la inconstitucionalidad de dicho precepto y su declaración de invalidez, aparece que el resultado de la misma fue de cinco votos a favor de los señores Ministros Luna Ramos, Góngora Pimentel, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza; y de cuatro votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas y Presidente Ortiz Mayagoitia, en contra, procede desestimar la acción.
La anterior declaratoria de desestimación, se sustenta en las siguientes razones:
El artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II." El artículo 73 de este Título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ...III.- Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ...V.- Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;...". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento, establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaron por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto". Esta disposición reproduce lo establecido por artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal.
Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos se sigue que al presentarse en el caso el supuesto descrito en el último de los preceptos citados, consistente en la emisión de una resolución mayoritaria, en el sentido de la favorable de la declaración de inconstitucionalidad del precepto reclamado, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión." (Novena Época, No. Registro: 187882, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Febrero de 2002, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 15/2002, página: 419)
SEXTO. Escalonamiento de los porcentajes de financiamiento anual para el sostenimiento de las actividades ordinarias de los partidos (artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, subincisos A, B y C del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca). La disposición legal reclamada establece lo siguiente:
"Artículo 62
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público estatal, aprobado en el presupuesto de egresos del Estado, el cual se otorgará en la forma y términos siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, las prerrogativas que por concepto de financiamiento público estatal se otorguen en forma anual a los Partidos Políticos, se calcularán en la forma siguiente:
I. El monto total a distribuir en forma anual entre los Partidos Políticos será el que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Oaxaca, por los siguientes porcentajes del salario mínimo general diario vigente en la zona económica que comprenda al Estado, el 1° de enero del año que corresponda:
A. Quince por ciento el año siguiente al de la elección;
B. Veinte por ciento el año anterior al de la elección; y
C. Treinta por ciento el año de la elección
[...]."
El Partido de la Revolución Democrática sostiene en esencia que los porcentajes del 15%, 20% y 30% contenidos en los incisos A, B, y C de la fracción I, del inciso a), del párrafo 1, de dicho precepto, son inequitativos, desiguales, desproporcionales, y contrarios a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, ya que debió considerarse un único valor porcentual constante por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos.
En efecto, conforme al inciso g) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Norma Fundamental, los órdenes jurídicos locales sólo están vinculados a prever que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público: 1) para sus actividades ordinarias permanentes y 2) para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, de lo que se sigue que no hay la exigencia constitucional para que el monto destinado para hacer frente a las actividades ordinarias permanentes de los partidos deba mantenerse constante e invariable, sino que únicamente debe garantizarse que los partidos cuenten con recursos, en forma equitativa, para hacer frente a sus gastos fijos y para que durante los años electorales promuevan sus campañas.
Por tanto, procede reconocer la validez de los subincisos A, B, y C, de la fracción I, del inciso a), del párrafo 1, del artículo 62 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
SÉPTIMO. Porcentajes de distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes (artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca). La disposición legal reclamada establece lo siguiente:
"Artículo 62.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público estatal, aprobado en el presupuesto de egresos del Estado, el cual se otorgará en la forma y términos siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, las prerrogativas que por concepto de financiamiento público estatal se otorguen en forma anual a los Partidos Políticos, se calcularán en la forma siguiente:
[...]
II. De la cantidad total destinada anualmente para el financiamiento de los Partidos, se asignará el treinta por ciento en forma paritaria a todos los Partidos con registro, el veinte por ciento en forma proporcional a su representación en el Congreso del Estado, y el cincuenta por ciento restante de manera proporcional a la votación obtenida en la elección anterior de Diputados de Mayoría Relativa; y
[...]."
Por tanto, en el caso concreto la legislatura anterior no dicta alguna orden o influye en las determinaciones de la subsecuente integración del Congreso local, como lo sugiere el Partido de la Revolución Democrática, sino que el origen partidista de su integración solamente se toma como parámetro para medir la fuerza electoral de cada partido, la cual los hace distintos y, por ende, permite que se les trate en forma desigual para efectos de ministrarles el financiamiento que merecen de acuerdo a su presencia política en el órgano legislativo para cuya integración contendieron.
Resultan aplicables, por identidad de razones, las siguientes sentencias_reglas de este Tribunal Pleno:
"EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En congruencia con lo anterior, al establecer el artículo 69, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos las reglas conforme a las cuales deberá distribuirse el financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, autorizando, por una parte, recursos ciertos y fijos (10% del monto total del financiamiento público distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados) y, por la otra, recursos aleatorios (40% en forma igualitaria y 50% en proporción a los votos obtenidos, para aquellos partidos que hubieren conseguido más del 3% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior), no transgrede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación. Conforme al principio de equidad en materia electoral los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen." (Novena Época, No. Registro: 189314, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Julio de 2001, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 89/2001, página: 694).
"EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO. La equidad en el financiamiento público a los partidos políticos que como principio rector en materia electoral establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. En estas condiciones, el artículo 28 de la citada Ley Electoral del Estado de Aguascalientes que prevé el derecho de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada partido y su grado de representatividad, no contraviene el principio rector de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 28, al establecer las reglas para la distribución del aludido financiamiento, otorga a los partidos políticos que hayan obtenido su registro ante el referido consejo, con posterioridad al último proceso electoral local, un tratamiento distinto a aquellos que ya cuentan con antecedentes electorales y que tienen elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tienen, esto es, proporciona un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y uno distinto a los que se ubican en una situación diferente." (Novena Época. No. Registro: 191106. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. Septiembre de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 94/2000. Página: 399).
En consecuencia, procede reconocer la validez del artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
OCTAVO. Votación calificada para que el Instituto Electoral de Oaxaca pueda convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de las elecciones locales (artículos 80, párrafo 5, y 93, inciso l), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca). Los preceptos legales reclamados disponen lo siguiente:
"Artículo 80.
[...]
5. El Instituto podrá celebrar el convenio a que se refieren los artículos 41, fracción V, párrafo doce, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal y 25 apartado C, segundo párrafo de la Constitución Particular, siempre que haya sido aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
En todo caso, serán indelegables e irrenunciables las facultades del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para publicar la convocatoria, realizar el cómputo, emitir la declaración de validez y calificación de las elecciones estatales, distritales y municipales y entregar las constancias respectivas. La coadyuvancia del Instituto Federal Electoral sólo procederá en cuestiones de logística y operación electoral, cuyo mando será determinado por el Consejo General del organismo electoral local.
Si no se aprobara por la mayoría indicada en el primer párrafo de este numeral, se ordenará el archivo del asunto y no podrá someterse un nuevo proyecto de convenio con relación al mismo proceso electoral.
[...]."
"Artículo 93
Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:
[...]
l) Someter oportunamente a la consideración del Consejo General el proyecto de convenio a suscribirse con el Instituto Federal Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 25 apartado C, segundo párrafo de la Constitución Particular; y el artículo 80 párrafo 5 de este Código; y
[...]."
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que los preceptos legales anteriores son contrarios a lo dispuesto en los artículos 41, base V, último párrafo y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que para poder autorizar que la autoridad electoral suscriba un convenio con el Instituto Federal Electoral para que éste se haga cargo de las elecciones locales, exigen un requisito no previsto en la Norma Fundamental, como es el relativo a una votación calificada de las dos terceras partes de los consejeros electorales estatales.
Es infundado el argumento anterior, ya que este Alto Tribunal en su sesión correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil nueve, al resolver la acción de inconstitucionalidad 10/2009 por unanimidad de once votos, reconoció la validez del artículo 20, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que exigía para la suscripción del citado convenio la autorización de una mayoría de las tres cuartas partes de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de ese Estado, precedente que resulta aplicable al presente caso y que por lo tanto se transcribe a continuación:
"En su tercer concepto de invalidez, el partido político promovente sostiene, esencialmente, que el artículo 20, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, vulnera el artículo 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Federal, al exigir el acuerdo de una mayoría calificada (tres cuartas partes) de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para convenir con el Instituto Federal Electoral, la organización de los procesos electorales locales.
El accionante considera que tal disposición vulnera, concretamente, los principios de autonomía e independencia, rectores en materia electoral, así como el que las Constituciones y leyes estatales garantizarán que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan realizar dichos convenios, sin que se establezca una mayoría calificada para hacerlo, por lo que se deduce que constitucionalmente bastaría la mayoría simple para el acuerdo respectivo. La autonomía del órgano electoral se limita, cuando se impide al Consejo General ejercer la facultad conferida en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, por la exigencia de mayores requisitos a los de la mayoría relativa de votos de Consejeros Electorales para la emisión de sus acuerdos legítimos. Además, el legislador impone al citado Consejo General la obligación de continuar organizando procesos electorales, aun en condiciones excepcionales en que la autoridad administrativa electoral local demuestre la imposibilidad material o jurídica de organizar los comicios, sin considerar las razones y fundamentos que la mayoría de Consejeros pudiera tener para emitir un acuerdo de esa naturaleza; por ejemplo, cuando no se garantice la celebración de elecciones periódicas, pacíficas, libres, auténticas y equitativas.
A fin de analizar tales argumentos, debe señalarse que, conforme a los artículos 41, base V y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, los Estados están obligados a garantizar que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral, que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
En relación con este tema, es preciso destacar lo referido en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación, Radio, Televisión y Cinematografía y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores:
‘La iniciativa propone dotar al IFE de una nueva e importante atribución: la de organizar, por convenio con las autoridades competentes, procesos electorales locales en el ámbito de las entidades federativas. Se atiende de esta forma una propuesta de varios partidos políticos y de numerosas organizaciones de la sociedad civil, así como de especialistas en la materia electoral.
La solución ideada por los autores de la Iniciativa bajo dictamen resulta adecuada en tanto permite conjugar armoniosamente la soberanía interior que la Constitución otorga a los Estados integrantes de la Federación, que se expresa originariamente en su capacidad para organizar y desarrollar los procesos electorales relativos a los poderes públicos en su ámbito territorial y para la integración de los ayuntamientos, con la posibilidad de aprovechar las capacidades materiales y humanas de que el IFE dispone a lo largo y ancho del territorio nacional. Esta nueva disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano plazo, coadyuvar a reducir costos y aumentar la eficiencia y confiabilidad de los procesos electorales de orden local, con pleno respeto a la soberanía interior de las entidades federativas.
[…]
Se adiciona un nuevo inciso d) correlativo a las facultades que el artículo 41 reformado otorga al IFE para convenir con las autoridades locales competentes que aquél se haga cargo de la organización y desarrollo de procesos electorales estatales o municipales.
[…]
Uno de los avances significativos de la reforma electoral en comento es la nueva facultad que se propone otorgar al IFE para organizar y desarrollar, mediante convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos de orden local; pero esa intención encontraría un obstáculo en la dispersión que hasta hoy prevalece en el calendario de elecciones en todavía más de la mitad de los Estados.’
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta lo señalado en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación de la Cámara de Diputados:
‘Finalmente, se subraya la importancia de la nueva facultad que la Constitución otorgaría al IFE para organizar en forma integral y directa, mediante convenio y a solicitud de las autoridades locales competentes, procesos electorales de orden local en las entidades federativas. Con tal reforma se da paso a lo que podría ser, en el mediano plazo, un sistema nacional de elecciones, con ventajas evidentes en materia de confianza y credibilidad ciudadanas en los procesos comiciales, y un ahorro de recursos públicos significativo.
[…]
En los demás incisos que integran la fracción IV del artículo 116, la intención del legislador es, como ya se señaló, dejar establecidas las bases que permitirán a las legislaturas de los Estados realizar las adecuaciones a sus respectivas constituciones y leyes lectorales, en congruencia con las reformas introducidas al artículo 41 de la propia Constitución Federal.
Tales adecuaciones se refieren a los principios rectores de la función electoral (inciso b); a la facultad para que las autoridades locales puedan convenir con el IFE que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales (inciso d); las normas aplicables a la creación y registro de partidos políticos (inciso e); la vida interna de partidos (inciso f); el financiamiento público a los partidos a nivel estatal (inciso g); los límites al gasto de precampañas y campañas en procesos electorales locales (inciso h); el derecho de los partidos de acceder a la radio y la televisión solamente a través de los tiempos a que se refiere la nueva Base III del artículo 41 constitucional (inciso i); las reglas aplicables para las precampañas y campañas electorales en el ámbito local (inciso j); las bases obligatorias de coordinación entre el IFE y las autoridades electorales locales para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos (inciso k); el sistema de medios de impugnación electoral y las bases para la realización de recuentos de votos en los ámbitos administrativo y jurisdiccional (inciso l), y las causales de nulidad de elecciones locales (inciso m).’
De lo anterior, se desprende que la reforma de mérito tuvo como propósito otorgar la facultad al Instituto Federal Electoral de organizar, por convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos electorales en el ámbito de las entidades federativas, con la finalidad de que, mediante el aprovechamiento de la capacidad material y humana del Instituto, se obtuviera una mayor confianza y credibilidad ciudadana en los procesos comiciales locales, así como un ahorro en el uso de recursos públicos.
Por tal razón, la adecuación que las entidades federativas deben realizar en sus Constituciones y leyes electorales, de conformidad con la adición del artículo 41 y la reforma de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con la facultad de los Institutos Electorales de los Estados y del Distrito Federal, de convenir con el Instituto Federal Electoral, que éste se encargue de la organización de los procesos electorales locales, tiene como base, precisamente, la garantía de que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, puesto que tiene por objeto lograr una mayor confiabilidad en los procesos electorales locales.
El artículo impugnado, en su parte conducente, señala:
‘Artículo 20.
[…]
II.De la autoridad administrativa electoral
[…]
El Instituto Electoral de Tamaulipas, por acuerdo de las tres cuartas partes de los integrantes del Consejo General, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, la organización de procesos electorales locales, en los términos que la ley disponga.’
Este Tribunal Pleno estima que no le asiste la razón al promovente, en cuanto sostiene que ese precepto es inconstitucional, al someter tal facultad al acuerdo de las tres cuartas partes de los Consejeros Electorales, pues, según manifiesta, tal mayoría calificada podría hacer nugatoria dicha facultad y la autonomía para ejercerla; además, obligaría a organizar procesos electorales, aun en casos excepcionales en los que exista impedimento jurídico o material para llevarlos a cabo por parte del Instituto Electoral Local.
Como se ha visto, lo que prevé el artículo 116 constitucional, es que las Constituciones y leyes estatales en materia electoral, garanticen que la autoridad administrativa electoral pueda celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, para que este último lleve a cabo los procesos electorales locales, sujetando dicha facultad a los términos que establezca la ley, es decir, la Norma Fundamental no establece lineamiento o base alguna para ese efecto, por lo que puede concluirse que deja a la autoridad legislativa local regular la forma en que el Instituto Estatal Electoral celebrará el referido convenio.
En el caso, el Constituyente Permanente del Estado de Tamaulipas, al regular este aspecto, establece una condicionante consistente en que una mayoría calificada de los Consejeros Electorales (tres cuartas partes), sea la que acuerde que se realice el convenio con la autoridad electoral federal, lo que, de ningún modo, puede traducirse en la vulneración de la autonomía del Instituto Estatal Electoral para tomar este acuerdo, pues, sólo a este órgano es a quien corresponde hacerlo, sin que otro poder u órgano intervenga en esa decisión.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, es el Instituto Electoral, como autoridad administrativa electoral, a quien compete la organización de las elecciones, por lo que, si bien, a partir de la citada reforma a la Constitución Federal, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, para que éste sea el que organice el proceso electoral estatal del año correspondiente, la votación que para ese efecto establezca el Constituyente Permanente Local, no la hace nugatoria, sino que constituye simplemente un requisito que estimó necesario el legislador estatal para que la decisión fuera consensuada al interior de ese organismo, máxime si se atiende a que el ejercicio de esta facultad no debe ser caprichoso o arbitrario.
Además, el accionante parte de una premisa errónea, al señalar que, de no alcanzarse tal mayoría, se obligará al Instituto Electoral a llevar a cabo un proceso electoral, aun cuando existiera imposibilidad para ello, pues, en principio, se trata de cuestiones fácticas que, por sí mismas, no hacen inconstitucional una norma; pero, además, como se advierte del procedimiento legislativo que dio lugar a la citada reforma a la Constitución Federal, de noviembre de dos mil siete, la intención del Constituyente Permanente, al establecer esa posibilidad, fue aprovechar las capacidades materiales y humanas de que dispone el Instituto Federal Electoral a lo largo y ancho del territorio nacional, considerándose que esta nueva disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano plazo, coadyuvar a reducir costos y aumentar la eficiencia y confiabilidad de los procesos electorales de orden local, con pleno respeto a la soberanía interior de las entidades federativas. De esta manera, según el órgano reformador, se da paso a lo que podría ser, en el mediano plazo, un sistema nacional de elecciones, con ventajas evidentes en materia de confianza y credibilidad ciudadanas en los procesos comiciales y un ahorro significativo de recursos públicos.
Por consiguiente, no se trata de una facultad que el Constituyente Permanente sujete o condicione a la imposibilidad de una entidad federativa para llevar a cabo un proceso electoral, o bien, que hubiere establecido ante esa eventualidad, es decir, para solucionar el que, por alguna situación de caos social, político e, incluso, derivado de algún suceso de la naturaleza, no pudiera llevarse a cabo por el Instituto Estatal Electoral la organización de las elecciones, sino que se buscó la consecución de otros objetivos, esencialmente, el obtener una mayor confianza y credibilidad de los ciudadanos respecto de tales procesos, aprovechando las capacidades materiales y humanas del Instituto Federal Electoral, así como la reducción del costo de los procesos electorales, con el consiguiente beneficio del ahorro de recursos públicos, reservándose a las leyes los términos en que esa facultad será ejercida.
En consecuencia, la referida mayoría calificada que el legislador local, en ejercicio de sus facultades reguladoras, establece para que el Instituto Estatal Electoral acuerde celebrar el referido convenio, no resulta inconstitucional."
Conforme a lo ya resuelto por este Tribunal Pleno, procede reconocer la validez de los artículos 80, párrafo 5, y 93, inciso l), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
NOVENO. Método para obtener la votación total emitida para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional (artículo 256 incisos c) y e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca). El precepto legal reclamado dispone:
"Artículo 256.
El Consejo General hará el cómputo de votaciones de la circunscripción plurinominal, para tal efecto se observará lo siguiente:
[...]
c) Hará la declaratoria de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento de la votación total emitida para la lista registrada en la circunscripción plurinominal, y llevará a cabo la deducción de los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 1.5 por ciento y los votos nulos de la votación total emitida para obtener la votación estatal emitida;
[...]
e) El resultado de la suma de que habla la fracción anterior, se dividirá entre el número de curules a repartir por Representación Proporcional, para obtener un cociente electoral que será aplicado al partido mayoritario hasta alcanzar el número de curules que legalmente le corresponda en la representación proporcional de acuerdo con su votación estatal obtenida;
[...]."
El Partido de la Revolución Democrática en su último concepto de invalidez afirma textualmente lo siguiente:
"En un análisis jurídico breve, podemos establecer que siempre existe la supremacía constitucional, la cual en este caso se vulnera de sobre manera toda vez que se coloca un precepto legal de la Constitución Local por encima y con mayores exigencias que la propia Constitución Federal, lo cual resulta evidentemente anticonstitucional (sic), con base al propio control constitucional que deben observar los congresos locales al igual que el ejecutivo estatal, motivo por el cual está plenamente fundamentada la presente acción de inconstitucionalidad, debido al propio concepto y la naturaleza jurídica del precepto atacado."
De la lectura de lo aseverado anteriormente se alcanza a deducir una mínima causa de pedir, consistente en que el precepto legal controvertido al establecer como requisito para la asignación de diputados de representación proporcional la obtención de, al menos, el 1.5% de la votación total emitida, resulta contrario a la Constitución Federal.
Para contestar el anterior argumento se tiene en cuenta lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, que al efecto dispone lo siguiente:
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
II.
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
[...]."
Ahora, conforme a lo dispuesto en la Norma Fundamental, no existe restricción alguna para que las Constituciones y las leyes electorales de los Estados establezcan condiciones y requisitos para la asignación de los diputados de representación proporcional, sino que gozan de un amplio margen de configuración legislativa para que desarrollen los procedimientos dirigidos a tal fin, por lo que tampoco tienen obligación de observar los procedimientos y porcentajes establecidos en el orden federal para que los partidos tengan derecho a participar en la distribución de curules a través de ese principio.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio, aplicable por identidad de razones:
"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS ARTÍCULOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA QUE PREVÉN EL REQUISITO DE UN MÍNIMO DEL 2.5% DE LA VOTACIÓN ESTATAL PARA PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS CONFORME A ESE PRINCIPIO, SON CONSTITUCIONALES. Los artículos 8o., quinto párrafo, 11, tercer párrafo, y 12, fracción I, inciso B), de la Ley citada, en cuanto establecen ese requisito, no transgreden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que su artículo 54, fracción II, establece el 2% como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, también lo es que únicamente es aplicable al ámbito federal, al referirse expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que el artículo 116 constitucional, que rige el ámbito estatal, no establece un porcentaje al cual deban ceñirse las entidades federativas, dejando, por consiguiente, que sean ellas las que, de acuerdo con su autonomía, lo determinen." (Novena Época. No. Registro: 172343. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 11/2007. Página: 1526).
En mérito de lo anterior, procede reconocer la validez del artículo 256 incisos c) y e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee, por extemporánea, la acción de inconstitucionalidad 59/2009 promovida por el Partido Acción Nacional
SEGUNDO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 58/2009 promovida por el Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del primer párrafo de la fracción V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, reformado mediante Decreto 1355 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, correspondiente al cuatro de agosto de dos mil nueve.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, subincisos A, B y C y fracción II; 80, párrafo 5; 93, inciso l); y 256, incisos c) y e), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reformados mediante Decreto 1356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, correspondiente al cuatro de agosto de dos mil nueve.
Notifíquese por medio de oficio a las partes interesadas y publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el resolutivo primero, relativo al sobreseimiento por extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad 59/2009 promovida por el Partido Acción Nacional.
Por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Luna Ramos, Góngora Pimentel, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza se aprobó la propuesta de declarar la invalidez de del párrafo segundo de la fracción V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra.
El señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia manifestó que la declaración de invalidez del párrafo segundo de la fracción V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca no obtuvo la votación calificada de ocho votos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, se desestimó la acción respecto de dicho precepto.
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en contra del voto del señor Ministro Valls Hernández se aprobó el resolutivo Cuarto, relativo al reconocimiento de validez del artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, subincisos A, B y C, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el punto resolutivo Cuarto, relativo al reconocimiento de validez de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, 80, párrafo 5; 93, inciso l); y 256, incisos c) y e), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
No asistieron los señores Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo por estar disfrutando de vacaciones en virtud de haber integrado la Comisión de Receso del Segundo Período de Sesiones correspondiente al año de dos mil ocho, y Mariano Azuela Güitrón previo aviso.
Firman el Ministro Presidente, la Ministra Ponente y el Secretario General de Acuerdos, licenciado Rafael Coello Cetina, que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE:
______________________________
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
MINISTRA PONENTE:
_______________________________
MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
____________________________________
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
(Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 58/2009 y su acumulada 59/2009, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional. Fallada el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, en el sentido siguiente: "PRIMERO. Se sobresee, por extemporánea, la acción de inconstitucionalidad 59/2009 promovida por el Partido Acción Nacional. SEGUNDO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 58/2009 promovida por el Partido de la Revolución Democrática. TERCERO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del primer párrafo de la fracción V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, reformado mediante Decreto 1355 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, correspondiente al cuatro de agosto de dos mil nueve. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, subincisos A, B y C y fracción II; 80, párrafo 5; 93, inciso l); y 256, incisos c) y e), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reformados mediante Decreto 1356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, correspondiente al cuatro de agosto de dos mil nueve."Conste.
AVA/liss