Instituto Federal Electoral/Instituto Nacional Electoral es la única autoridad facultada para administrar los tiempos oficiales en radio y en televisión a que tendrán acceso los partidos políticos, incluso tratándose de elecciones estatales
Precisiones sobre propaganda gubernamental antes y durante las campañas electorales (artículo 134 constitucional)
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2009
PROMOVENTE: PARTIDO CONVERGENCIA
MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA
SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de octubre de dos mil nueve.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito recibido el dos de agosto de dos mil nueve, en el domicilio particular de la persona autorizada para recibir promociones de término, fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Maldonado Venegas, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, Partido Político Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. Congreso del Estado de Yucatán.
2. Gobernadora del Estado de Yucatán.
3. Secretario de Gobierno del Estado de Yucatán.
NORMAS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:
1. Decreto 208, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el tres de julio de dos mil nueve, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
2. Decreto 209, publicado en el Diario Oficial del Gobierno Estado de Yucatán, el tres de julio de dos mil nueve, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez esgrimidos por el Partido promovente, son en síntesis, los siguientes:
1. Los artículos 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 131, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, son inconstitucionales al exigir mayores requisitos a los establecidos en la Constitución Federal, para la celebración de los convenios entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Yucatán para la organización de las elecciones en la entidad, toda vez que la propuesta para la celebración de dicho convenio debe ser aprobada por las dos terceras partes de los Consejeros del Instituto Electoral local.
2. El artículo Tercero Transitorio de la Constitución Política del Estado de Yucatán, transgrede el mandato de la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, al señalar que subsisten todos los plazos y términos relativos al proceso electoral que contempla el abrogado Código Electoral del Estado de Yucatán, únicamente para organizar los comicios locales que se llevarán a cabo en 2010.
3. El artículo 71, fracción IV, numeral 5, incisos c) y d), números 2 y 4 (sic); y 72, párrafo primero, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, son inconstitucionales.
En primer lugar, el artículo 71, viola lo establecido en los artículos 41, Base II y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, pues pretende permitir que el financiamiento público destinado a los partidos políticos para el ejercicio de sus actividades ordinarias permanentes, esté condicionado en su ejercicio y sea desviado a actividades especulativas que no tienen que ver con el desarrollo de la vida democrática de esas entidades de interés público.
En segundo lugar, el artículo 72, párrafo primero, fracción I, inciso f), de la Ley Electoral estatal, viola lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, dado que no puede existir una disposición legal que condicione el pago de sueldos, bonos o compensaciones de directivos o empleados, a la obtención de determinado porcentaje de votación de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
4. Los artículos 188 B, fracción II y 198, fracción III, de la de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, pretende desconocer la autoridad del Instituto Federal Electoral, para administrar los tiempos en radio y televisión que corresponden a los partidos políticos y las coaliciones.
5. El artículo 188 K de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución General de la República, al expresar abiertamente que los precandidatos que ostenten un cargo de elección popular o desempeñen un cargo en la administración pública local, y manejen recursos económicos, podrán hacer uso del personal y recursos materiales a su alcance, siempre y cuando su uso no sea notorio.
6. El artículo 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, es inconstitucional, pues no existe certeza, legalidad y confianza en el electorado de que el voto que emitirá mediante el proyecto de utilización de urnas electrónicas, tendrá las características de libre, secreto y si será considerado como directo, pues no se contempla una amplia y consistente explicación de las razones y fundamentos en que se sostiene la propuesta de reforma en comento.
TERCERO. El promovente estima infringidos los preceptos 14, 16, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 55/2009 y, por razón de turno, designó al Ministro Juan N. Silva Meza, para que actuara como instructor en el procedimiento.
Por auto de cinco de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al Congreso y a la Gobernadora del Estado de Yucatán, para que rindieran sus respectivos informes.
QUINTO. Al rendir su informe, la Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán adujo, en síntesis, que el treinta de mayo de dos mil nueve promulgó los Decretos 208 y 209, que fueron publicados el tres de julio siguiente, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política y 14, fracción VII del Código de la Administración Pública, ambos del Estado de Yucatán.
SEXTO. Por su parte, el Congreso del Estado de Yucatán, al rendir su informe, manifestó lo siguiente:
1. Las normas impugnadas en el primer concepto de invalidez, cumplen con la obligación constitucional de establecer la atribución para que el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, celebre convenio con el Instituto Federal Electoral a fin de que éste se haga cargo de la organización de los comicios en la entidad.
2. Es infundado el segundo concepto de invalidez, pues la norma de transito cuya invalidez se reclama, se ajusta a lo establecido en la propia Constitución Federal; lo anterior en virtud de que el legislador local, previó de manera acertada la posibilidad de realizar elecciones concurrentes, adelantándose al espíritu del legislador federal en lo referente a la celebración de elecciones concurrentes.
3. El artículo 71 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, señala claramente que el financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario público, tendrá entre otras modalidades, la de establecer instituciones bancarias domiciliadas en el país, cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin e obtener rendimientos financieros, por lo que se puede constatar que no se trata de recursos públicos provenientes de impuestos; por lo que deben de estimarse las manifestaciones del partido accionante.
En cuanto al artículo 72, la Constitución Federal obliga a los congresos estatales a legislar en materia electoral, contemplando sin contravenir el pacto federal, sin embargo, no se encuentran sujetos a emitir leyes en idénticos o similares términos el ámbito federal, ya que cada entidad tiene sus particularidades para desarrollar sus normas en la materia.
4. Es infundado lo argumentado por el partido accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 118 B y fracción III del diverso artículo 198, ambos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, debido a que de forma genérica, a través de ellos no se otorgan facultades a la autoridad local de administración de tiempos de radio y televisión, por lo que no hay una invasión en la esfera jurídica del Instituto Federal Electoral y tampoco se desconoce su autoridad en la materia.
5. En el quinto concepto de invalidez, el partido accionante hace una interpretación literal, subjetiva y aislada de la porción normativa del artículo 188 K tildada de inconstitucional, por lo que declararse su constitucionalidad.
6. Debe declararse la validez del artículo 233 C, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, pues dicha norma garantiza plenamente los principios rectores en materia electoral, establecidos en el artículo 116 de la Constitución General de la República.
SÉPTIMO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir su opinión, manifestó en síntesis lo siguiente:
1. La exigencia de contar con una mayoría calificada de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de una entidad, para que puedan celebrar el convenio con el Instituto Federal Electoral a efecto de que éste último se encargue de la organización de los procesos electorales locales, encuentra sustento en que corresponde al legislador de las entidades federativas determinar el tipo de mayorías requeridas para este tipo de acuerdos, así como para algunos otros temas que por su importancia y trascendencia requieran de un mayor consenso y respaldo institucional.
El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, no establece en forma expresa una mayoría determinada de consejeros electorales, para que los institutos de las entidades federativas puedan celebrar este tipo de convenios, lo cual corresponde al ámbito de atribuciones del legislador estatal establecer en la normatividad de la materia.
Además, al exigirse una mayoría calificada de consejeros del Instituto Electoral local no se está afectando la potestad que tiene la autoridad administrativa electoral de la entidad de celebrar posibles convenios con el Instituto Federal Electoral, sino que se está salvaguardando que sea una decisión colegiada con el mayor consenso posible, por tratarse de una determinación de singular trascendencia e importancia para la entidad federativa correspondiente.
2. La legislatura local se apegó a la Constitución General de la República al emitir el decreto de reforma en el que se determinó que la jornada electoral para elegir a los representantes populares, será el primer domingo de julio del año de la elección, salvo en el caso del proceso comicial de elección de diputados locales y ayuntamientos de dos mil diez, en el que, conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio impugnado la jornada electoral tendrá lugar el tercer domingo de mayo, pues en este supuesto excepcional no existe la posibilidad jurídica de que la elección tenga lugar el primer domingo de julio, porque los diputados y miembros de ayuntamientos deben asumir su encargo el primer día del mes, es decir, previamente a la fecha en la que la Constitución dispone la elección, lo cual conduce válidamente a establecer que el ajuste correspondiente surta efectos hasta el próximo proceso comicial de dos mil doce.
Por tanto, el artículo impugando, por el que subsisten todos los plazos y términos relativos al proceso electoral, establecidos en el Código Electoral del Estado de Yucatán abrogado, para organizar los comicios locales que se llevarán a cabo en dos mil diez, se apega en la mediad de lo posible a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal.
3. Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los rendimientos obtenidos por los partidos políticos a través de la modalidad de instrumentos financieros, son parte del financiamiento privado, cuya naturaleza es distinta al financiamiento público, en tanto que permite que los partidos políticos se alleguen de recursos por medios distintos a los que provee el Estado.
En ese sentido, no es dable considerar que los ingresos cuestionados participen de la naturaleza del financiamiento público porque los fondos no los aportó el Estado, en ninguna de sus modalidades; en conclusión, el artículo 71 impugnado no contraviene la Constitución Federal.
Ahora bien, en cuanto al artículo 72, fracción I, inciso f), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, es sustancialmente acertado el concepto de invalidez planteado por el partido político.
Es así, pues resulta inconstitucional ese precepto, al imponer un destino específico a los recursos públicos asignados a los partidos políticos, lo cual no está previsto en la constitución, con lo que se vulnera el principio de autodeterminación de los recursos con el objeto de lograr los fines de este tipo de instituciones políticas.
Por otro lado, el precepto contraviene los principios del financiamiento público, consistentes en el acceso equitativo de dicho financiamiento, para sus actividades ordinarias, pues la restricción basada en el porcentaje de votación, que impide destinar los recursos recibidos para sufragar sueldos, bonos o compensaciones de directivos o empleados, pone en riesgo el cumplimiento de las finalidades perseguidas por los partidos políticos, en tanto que el menos el pago d sueldos a los empleados constituye uno de los aspectos de los gastos ordinarios de ese tipo de organizaciones.
4. En su opinión, el cuarto concepto de invalidez no demuestra la inconstitucionalidad de los artículos 188 B, fracción II y 198, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán.
Lo anterior, toda vez que en los preceptos cuestionados, no se desarrolla una facultad a favor de las autoridades locales para asignar o distribuir tiempos en radio y televisión, pues además de que no se mencionan expresamente esos medios específicos de comunicación, no se prevé la posibilidad de que el Instituto Electoral local invada las facultades que en la constitución federal se reserva al Instituto Federal Electoral.
5. El artículo 188 K de la Ley de Instituciones Electorales del Estado de Yucatán, que establece la prohibición de usar personal o recursos públicos para promover "notoriamente" la imagen, da pauta para entender que tal tipo de precandidatos pueden promover su imagen con personal y recursos públicos siempre que ello no sea notorio o evidente, lo cual se opone abiertamente a la restricción prevista en el artículo 134 de la Constitución General de la República.
6. El artículo 233 C, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Yucatán, no resulta contrario a la Constitución Federal, al prever la implementación de urnas electrónicas, pues no se advierte elemento alguno que pudiera resultar contrariar preceptos constitucionales.
OCTAVO. El Procurador General de la República, al emitir su opinión, manifestó en síntesis lo siguiente:
1. El hecho de que se establezca determinada votación para que el Instituto Electoral local pueda celebrar un convenio con el Instituto Federal Electoral, para la organización de las elecciones en la entidad, no rompe con el contenido de la Constitución Federal, pues en ella sólo se indica que podrá celebrarse dicho convenio, sin que se establezcan requisitos que deban observarse, por lo cual corresponde a las entidades federativas, en el ámbito de sus atribuciones y mediante la emisión de sus ordenamientos jurídicos, las que establezcan la forma de llevar a cabo la voluntad convencional de ambos institutos electorales.
2. No existe justificación alguna, que haya llevado a la legislatura local a regular una excepción respecto de los plazos relativos al proceso electoral de dos mil diez, por lo que deberá declararse la invalidez del artículo Tercero Transitorio de la ley electoral local.
3. El artículo 71, numeral 5, fracción IV, incisos c) y d), números 2 y 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán impugnado, se ajusta a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, en atención a que los recursos líquidos que los partidos podrán establecer en instituciones bancarias en el país, a través de cuentas, fondos o fideicomisos de inversión, es con dinero que no forma parte del financiamiento público.
Del mismo modo, el legislador local dispuso en la fracción I, inciso f), del artículo 72, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que los partidos políticos con derecho a recibir financiamiento público, deberán obtener el dos por ciento de la votación emitida en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, consecuentemente, en atención a que la Constitución Federal permite a los congresos locales establecer las reglas a que se sujetará la entrega y distribución de los recursos provenientes del erario público, es inconcuso que el texto normativo cuya invalidez se solicita, no contraviene lo dispuesto en el artículo 41, Base II, constitucional.
4. El artículo 188 B, de la Ley de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales únicamente establece la definición de lo que en la entidad debe entenderse por actos de precampañas, sin que ello implique que al instituto electoral local se el esté arrogando la facultad que por disposición constitucional compete de manera exclusiva al Instituto Federal Electoral; consecuentemente, la parte normativa del artículo cuestionado no contraviene el diverso 41 de la Constitución Federal.
Por otra parte, el numeral 198 de la Ley Electoral estatal, tampoco contraviene lo dispuesto por el numeral 41 de la Constitución Federal, toda vez que únicamente establece los topes a que deberán ajustarse los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, cuando realicen gastos en propaganda electoral y en las actividades de campaña, que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Electoral estatal.
5. El accionante aduce que la palabra "notoriamente" implica que dichos precandidatos puedan utilizar al personal o los recursos económicos y materiales públicos cuando no sea evidente la promoción de su imagen, sin embargo, la apreciación del partido político es subjetiva, puesto que el promover una imagen implica su difusión y consecuentemente, que sea manifiesta y ostensible, en tales condiciones los precandidatos tendrán que sujetarse sin restricción alguna a la prohibición en comento; en consecuencia, deberá declararse la validez del precepto impugnado.
6. Contrario a lo manifestado por el partido accionante, el artículo 233 C combatido, otorga certeza jurídica a las partes involucradas en los comicios que se celebran en la entidad, al establecer que al momento del escrutinio, los partidos políticos podrán solicitar el cotejo de los resultados arrojados por el sistema electrónico con las boletas emitidas, a fin de dar la validez final al acta correspondiente.
NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades y las opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral y del Procurador General de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que en ella se plantea una posible contradicción entre diversos artículos de la Constitución y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos de Yucatán y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue promovida de manera oportuna, tal y como se demuestra enseguida.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de "inconstitucionalidad será de treinta días naturales "contados a partir del día siguiente a la fecha en "que la ley o tratado internacional impugnado sean "publicados en el correspondiente medio oficial. Si "el último día del plazo fuese inhábil, la demanda "podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los "plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al precepto antes transcrito, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicaron los preceptos impugnados, considerando todos los días como hábiles.
Los Decretos 208 y 209 que contienen los artículos materia de estudio fueron publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el tres de julio de dos mil nueve, por lo que es a partir del día siguiente que debe hacerse el cómputo respectivo.
Tomando en cuenta la fecha de publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las referidas reformas culminó el dos de agosto del año en curso; por tanto, si la demanda se presentó a las veintitrés horas con cinco minutos del dos de agosto de dos mil nueve, debe considerarse promovida dentro del plazo legal correspondiente, por lo que es oportuna.
TERCERO. A continuación conviene analizar, si a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el promovente está facultado para acudir a la acción de inconstitucionalidad.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria, disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
"ARTICULO 105. La Suprema Corte de Justicia de "la Nación conocerá, en los términos que señale la "Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"(...)
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que "tengan por objeto plantear la posible "contradicción entre una norma de carácter "general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán "ejercitarse dentro de los treinta días naturales "siguientes a la fecha de publicación de la norma "por:
"(...)
"f) Los partidos políticos con registro ante el "Instituto Federal Electoral, por conducto de sus "dirigencias nacionales, en contra de leyes "electorales federales, o locales; y los partidos "políticos con registro estatal; a través de sus "dirigencias, exclusivamente en contra de leyes "electorales expedidas por el órgano legislativo del "Estado que les otorga el registro. (...)".
LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
"ARTICULO 62. (Ultimo párrafo) En los términos "previstos por el inciso f) de la fracción II del "artículo 105 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte "demandante en los procedimientos por acciones "contra las leyes electorales, además de los "señalados en la fracción I del artículo 10 de esta "ley, a los partidos políticos con registro por "conducto de sus dirigencias nacionales o "estatales, según corresponda, a quienes les será "aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los "dos primeros párrafos del artículos 11 de este "ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso);
c) Que las leyes impugnadas sean de naturaleza electoral; y,
d) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso de Convergencia, es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja 40 del expediente.
Por otra parte, según la certificación también expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, visible a foja 39 del expediente, se hace constar que Luis Maldonado Venegas, se encuentra registrado como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político.
Desde otra óptica, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de los Estatutos Generales de Convergencia, el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano de cuenta con facultades para representar al partido en todo el país y, particularmente, el Presidente de dicho comité cuenta con atribuciones de representación ante las autoridades federales.
Dichos preceptos literalmente establecen lo siguiente:
"ARTÍCULO 16
"Del Comité Ejecutivo Nacional
"1. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano "permanente del partido que se constituye para "representarlo en todo el país y para dirigir la "iniciativa política que oriente el trabajo en todas "sus instancias, órganos, mecanismos y "estructuras de conformidad con lo estipulado en "la Declaración de Principios, Programa de Acción "y los presentes Estatutos y en las directrices y "determinaciones de la Asamblea, de la "Convención y del Consejo Nacionales.
"2. Está integrado por el Presidente, el Secretario "General, los secretarios y el Tesorero del Comité "Ejecutivo Nacional, los titulares nacionales de "Convergencia de Mujeres, Convergencia de "Jóvenes, Convergencia de Trabajadores y "Productores y diez militantes destacados "nombrados por el propio Presidente del Comité.
"3. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:
"a) Cumplir y hacer cumplir por parte de todos los "órganos y militantes del partido la Declaración de "Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, "los reglamentos, las determinaciones de la "Asamblea, de la Convención y del Consejo "Nacionales.
"b) Convocar directamente a la Asamblea y a la "Convención Nacional.
"c) Autorizar previamente y por escrito las "convocatorias que emitan los Comités Directivos "Estatales tanto para celebrar Asambleas Estatales "como Municipales, así como para la celebración "de las Convenciones Estatales, Distritales y "Municipales. El Comité Ejecutivo Nacional podrá "emitirlas de manera directa.
"d) Sesionar cuando menos una vez al mes, para "atención de todos los asuntos de su competencia.
"e) Elaborar, aprobar y evaluar periódicamente el "programa general de actividades que se integrará "considerando los programas de cada secretaría y "de los distintos órganos de la estructura del "Comité Ejecutivo Nacional y evaluar "periódicamente su desarrollo.
"f) Rendir el informe general de actividades del "partido ante la Asamblea Nacional.
"g) Coordinar permanentemente las actividades de "los comités directivos de las entidades "federativas.
"h) Elaborar los proyectos de los reglamentos del "partido y someterlos a la aprobación del Consejo "Nacional.
"i) Verificar con los comités Directivos de las "entidades federativas la actualización permanente "del padrón de afiliadas y afiliados del partido, por "lo menos cada seis meses.
"j) Registrar las candidaturas a cargos de elección "popular de carácter federal ante el Instituto "Federal Electoral, así como, en su caso, la "sustitución de los mismos.
"k) Registrar en casos especiales, y conforme a lo "establecido en el Reglamento de Elecciones, las "candidaturas a cargos de elección popular de "carácter local ante los organismos electorales "estatales, distritales y municipales.
"l) Acreditar la representación del partido ante el "Consejo General del Instituto Federal Electoral.
"m) Acreditar la representación del partido ante los "organismos electorales estatales, distritales y "municipales en los casos de excepción "establecidos en el reglamento.
"n) Acreditar la representación del partido en "actividades internacionales.
"o) Rendir un informe sobre las actividades del "partido en cada una de las reuniones del Consejo "Nacional.
"p) Elaborar el presupuesto de ingresos y egresos "para su aprobación por el Consejo Nacional, e "informar periódicamente de su ejercicio.
"q) Las demás que le asignen los presentes "Estatutos, reglamentos y la Asamblea y Consejo "nacionales."
"ARTÍCULO 17
"Del Presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional
"1. El presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional "es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y "representativa del partido. Será elegido para un "periodo de tres años por la mayoría de votos de "los delegados presentes en la Asamblea Nacional.
"2. En caso de renuncia o ausencia definitiva, el "Consejo Nacional designará a la persona que lo "sustituya hasta la terminación del periodo para el "cual fue electo.
"3. El presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional "lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención "y de la Comisión Política Nacional con los deberes "y atribuciones siguientes:
"a) Representar al partido y mantener sus "relaciones con los poderes federales, estatales y "municipales, así como con organizaciones "sociales y políticas.
"b) Representar legalmente al Comité Ejecutivo "Nacional ante las autoridades electorales, "judiciales y administrativas en sus tres niveles: "federal, estatal y municipal, y delegar los que sean "necesarios, a excepción de la titularidad y "representación de la relación laboral que "corresponde al tesorero de cada instancia, en "términos de lo establecido en el artículo 46, "numeral 10.
"c) Designar libremente a los responsables de la "estructura organizacional del partido en el nivel "nacional.
"d) Asignar las responsabilidades que resulten "necesarias para la dirección del partido.
"e) Convocar a las reuniones del Comité Ejecutivo "y de la Comisión Política Nacionales.
"f) Coordinar la operación del Comité Ejecutivo "Nacional.
"g) Convocar cuando lo estime necesario a los "presidentes de los comités directivos estatales, de "manera individual o colectiva.
"h) Suscribir las comunicaciones y acuerdos del "Comité Ejecutivo y de la Comisión Política "Nacionales.
"i) Dirigir, en todo el país, la acción política de "Convergencia; informar a las instancias y órganos "del partido sobre la estrategia política y vigilar su "cumplimiento.
"j) Presentar el informe de actividades del Comité "Ejecutivo Nacional ante la Asamblea Nacional.
"k) Dirigir en todo el país la acción electoral del "partido y determinar, con la Comisión Política "Nacional las estrategias de proselitismo, "propaganda y control electoral.
"l) Notificar al Instituto Federal Electoral las "reformas a la Declaración de Principios, al "Programa de Acción y a los Estatutos del partido.
"m) Presentar las solicitudes de registro de las "candidaturas que el partido postule a cargos de "elección federal.
"n) Dirigir la gestión administrativa y financiera del "partido.
"o) Someter a la aprobación del Consejo Nacional "el Programa General de Actividades del Comité "Ejecutivo Nacional e informarle sobre sus labores.
"p) Acreditar ante el Instituto Federal Electoral y "ante los Institutos Estatales Electorales a las "personas responsables de recibir las "prerrogativas de financiamiento público.
"q) Expedir y firmar con el secretario general los "nombramientos y la acreditación ante los "organismos electorales de los representantes del "partido.
"r) Representar al partido con todas las facultades "de apoderado general para pleitos y cobranzas, "para suscribir títulos de crédito, así como para "actos de administración y de dominio, incluyendo "los que requieran cláusula especial conforme a la "ley, y delegar los que sean necesarios, a "excepción de la titularidad y representación de la "relación laboral que corresponde al tesorero de "cada instancia, en términos de lo establecido en el "artículo 46, numeral 10.
"s) Los demás que le encomienden los presentes "Estatutos, la Asamblea, la Convención y el "Consejo Nacionales, así como los reglamentos del "partido."
De lo anterior, se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, cuenta con legitimación para ejercitar la acción de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes.
Finalmente, conviene destacar que el examen de los artículos 16, apartado A, fracción I y Tercero Transitorio de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 71, fracción IV, numeral 5, incisos c) y d), números 2 y 4, 72, párrafo primero, fracción I, 131, último párrafo, 188 K y 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, revela que todas son normas de contenido eminentemente electoral, respecto de las cuales el partido accionante tiene legitimación para acudir al presente medio de control de constitucionalidad.
CUARTO. Previamente al estudio de fondo del asunto, deben analizarse los motivos de inejercitabilidad de la acción de inconstitucionalidad sea que las hagan valer las partes o, de oficio se adviertan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.
Al respecto, el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, señala que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, porque al promulgar los decretos impugnados cumplió con la obligación que le imponen los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política y 14 fracción VII del Código de la Administración Pública, ambos del Estado de Yucatán, por lo que su proceder es constitucional.
Este Tribunal Pleno considera infundada la presente causa de improcedencia, en razón de que el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé ninguna hipótesis para decretar inejercitable la acción de inconstitucionalidad, cuando el Gobernado de un Estado de la República señale que al promulgar los decretos impugnados cumplió con la obligación que le imponen las disposiciones legales respectivas estatales; de ahí que el planteamiento hecho en ese sentido se desestima.
Finalmente, en virtud de que las autoridades demandadas no invocan ninguna otra causa de improcedencia diversa a la analizada, ni advirtiéndose de oficio otra que deba ser abordada, se procede al estudio del fondo del asunto.
QUINTO. Enseguida, este Tribunal Constitucional procede a dar respuesta a los conceptos de invalidez planteados por el actor, de conformidad con la siguiente trama argumentativa.
Tema 1. Celebración de convenios con el Instituto Federal Electoral para que éste asuma la organización de los procesos electorales locales.
En el primer concepto de invalidez, el Partido Político actor aduce, en síntesis, que los artículos 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política y 131, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, son inconstitucionales, toda vez que exigen mayores requisitos a los establecidos en la Constitución Federal, para la celebración de un convenio entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de Yucatán, a efecto de llevar a cabo la organización de las elecciones en la entidad, en concreto, por disponer que la propuesta para la celebración de dicho convenio deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los Consejeros del Instituto Electoral local.
PARÁMETRO DE CONTROL.
Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 10/2009 y 125/2008, en sesiones de dieciocho de agosto y diecisiete de septiembre de dos mil nueve, este Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, se pronunció sobre el tema que nos ocupa, sentando el criterio de que de lo dispuesto en los artículo 41, Base V y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, se desprende que las Constituciones y leyes estatales en la materia electoral, deberán garantizar que la autoridad administrativa electoral pueda celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, para que este último lleve a cabo los procesos electorales locales, sujetando dicha facultad a los términos que establezca la ley, es decir, la Norma Fundamental no establece lineamiento o base alguna específica para ese efecto, salvo aquellos que conduzcan a que los órganos administrativos electorales locales queden sometidos a la aprobación del ejercicio de su atribución por parte de un órgano externo, ya que ello sí sería violatorio de los principios de autonomía e independencia consagrados en los preceptos iusfundamentales mencionados.
NORMA OBJETO DE CONTROL.
Los artículos 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política y 131, último párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN
Artículo 16.
(…)
APARTADO A. DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
I.
El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los Consejeros del Instituto. Para la aprobación del convenio deberán observarse los lineamientos que para ese fin disponga la Ley de la materia.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo 131. Son atribuciones y obligaciones del Consejo General:
(…)
LI. Aprobar la implementación total o parcial del sistema electrónico para la recepción del voto, de conformidad con la capacidad técnica o presupuestaria, tomando en cuenta los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento. Para tal efecto, deberá constatar y validar el funcionamiento eficaz del sistema garantizando que en la misma se respeten los derechos de imparcialidad y confidencialidad. Asimismo, podrá realizar convenios con instituciones académicas, para recibir los apoyos técnicos necesarios. El Consejo General deberá aprobar las secciones electorales en las cuales se podrán utilizar instrumentos electrónicos para el ejercicio del voto;
LII. Aprobar los lineamientos necesarios para la implementación del sistema electrónico, considerando la capacidad técnica o presupuestaria del Instituto, y con base en los recursos humanos y materiales disponibles y necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento;
LIII. Autorizar a la Unidad Técnica de Fiscalización implemente procesos extraordinarios de fiscalización sobre el gasto que los partidos políticos o los candidatos realicen en las campañas electorales, cuando existan datos o hechos públicos que hagan suponer que se han rebasado los topes de gasto establecidos en la presente ley, y previa la denuncia correspondiente, misma que podrá ser presentada por los partidos políticos, los candidatos o cualquier ciudadano, y
LIV. Las demás que le confieran la Constitución Política del Estado, esta Ley y las demás aplicables.
El acuerdo de aprobación a que se refieren las fracciones LI y LII del presente artículo, se realizará por las dos terceras partes del Consejo General, deberá ser publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y en los periódicos de mayor circulación, dentro de los tres días siguientes al de su aprobación.
El Instituto podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, esta propuesta para la celebración del convenio correspondiente, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los Consejeros del Instituto, a mas tardar 90 días antes del inicio del proceso electoral.
CONTRASTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
En el caso, el Congreso del Estado de Yucatán, al regular este aspecto, establece una condicionante consistente en que una mayoría calificada de los Consejeros Electorales (dos terceras partes), sea la que acuerde que se realice el convenio con la autoridad electoral federal, lo que, como ya lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal Pleno en los precedentes citados, de ningún modo puede traducirse en la vulneración a la autonomía e independencia del Instituto Estatal Electoral para tomar este acuerdo, pues, sólo a este órgano es a quien corresponde hacerlo, sin que otro poder u órgano intervenga en esa decisión.
Tema II. Establecimiento del día en el que deberán llevarse a cabo las elecciones.
En el segundo concepto de invalidez, el partido accionante esgrime que el artículo Tercero Transitorio de la Constitución Política del Estado de Yucatán, transgrede el mandato de la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.
PARÁMETRO CONSTITUCIONAL.
NORMA OBJETO DE CONTROL.
Por su parte, el artículo Tercero Transitorio de la Constitución Política del Estado de Yucatán prevé:
ARTÍCULO TERCERO. Subsisten todos los plazos y términos relativos al proceso electoral que contempla el Código Electoral del Estado de Yucatán abrogado, contenido en el decreto 58 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994; únicamente para organizar los comicios locales que se llevarán a cabo en el año 2010.
CONTRASTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
Ahora bien, no obstante el criterio que sobre este tema se ha sostenido en los precedentes citados en el núcleo de esta ejecutoria, este Tribunal Pleno estima que en el presente caso opera una excepción que conduce a resolver en sentido diverso, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen.
En relación con este tema, es de la mayor relevancia dejar patente que el veinticuatro de mayo de dos mil seis, en el Diario Oficial del Gobierno de Yucatán, se publicó el Decreto 677 por virtud del cual se reformó la Constitución Política del Estado de Yucatán; de su lectura, específicamente del Artículo Noveno Transitorio, se desprende que parte importante de su cometido fue arreglar su calendario electoral para hacerlo concurrente con el de la Federación, en los términos siguientes:
"ARTÍCULO NOVENO. Tratándose del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; para tal efecto, el ejercicio constitucional del Gobernador electo en los comicios realizados el tercer domingo del mes de mayo de 2007, iniciará sus funciones el día 1 de agosto de 2007 y concluirá su mandato el 30 de septiembre de 2012, debiendo hacer entrega al Gobernador que resultare electo en las elecciones efectuadas el primer domingo del mes de julio del año 2012.
La LVIII Legislatura iniciará sus funciones el 1 de julio de 2007 y concluirá el 30 de junio de 2010, la LIX Legislatura iniciará el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012.
Los ayuntamientos a elegirse en el año 2007 iniciarán sus funciones el 1 de julio de ese mismo año y concluirá el 30 de junio de 2010; los ayuntamientos a elegirse en tercer domingo de mayo del año 2010, iniciarán sus funciones el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012".
En estas condiciones, se declara la validez del artículo Tercero Transitorio de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de julio de dos mil nueve.
Tema III. Financiamiento público a los partidos políticos.
En el tercer concepto de invalidez, Convergencia manifiesta que los artículos 71 y 72 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán son inconstitucionales, por los siguientes motivos:
1. En cuanto al artículo 71, argumenta que dicho precepto viola lo establecido en los artículos 41, Base II y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, pues permite que el financiamiento público destinado a los partidos políticos para el ejercicio de sus actividades ordinarias permanentes, pueda ser invertido en instituciones bancarias domiciliadas en México, a través de cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, lo cual crea el riesgo de ocasionar un desfalco al erario público.
PARÁMETRO DE CONTROL.
Como primera cuestión, es oportuno señalar que aun cuando el partido accionante aduce, entre otras, la violación al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2009, este Tribunal Pleno determinó que tratándose de los partidos políticos, incluso los nacionales, que participan en las elecciones de los Estados de la Federación, los principios constitucionales aplicables en esa hipótesis, son los contenidos en el régimen comprendido en el artículo 116, fracción IV, de la propia Norma Fundamental; por ende, será con base en ese precepto, únicamente, con el que se llevará a cabo la revisión constitucional solicitada.
Precisado la situación anterior, el artículo 116, fracción IV, g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
Del precepto e incisos trascritos se sigue que tratándose del financiamiento de los partidos políticos estatales, operan los siguientes principios:
A. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
B. La ley debe establecer el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes.
C. La ley debe fijar los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales.
D. La ley debe imponer los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.
E. La ley debe fijar los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
F. La ley deberá establecer las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
Como puede advertirse, el artículo 116 constitucional, en los apartados examinados, nada establece en relación con que los recursos que obtengan los partidos políticos y que no provenga del erario público, específicamente, del autofinanciamiento, no puedan invertirlos en instituciones bancarias domiciliadas en México, a través de cuentas, fondos o fideicomisos, a fin de obtener rendimientos financieros; en consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que regular ese aspecto forma parte de la libertad de configuración normativa del legislador del Estado de Yucatán.
Ahora bien, lo que sí debe verificarse por parte de esta Corte Constitucional es que una vez que esa posibilidad de inversión de recursos que se obtienen como producto del autofinanciamiento, cumpla con el principio constitucional antes sintetizado con la letra E, consistente en que la ley debe fijar los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, dentro de los cuales, desde luego, deben incluirse a los provenientes de la fuente aludida.
NORMA OBJETO DE CONTROL.
Para verificar que el legislador del Estado de Yucatán haya regulado de conformidad con la Constitución General de la República la posibilidad de invertir los recursos líquidos de los partidos políticos en instituciones bancarias domiciliadas en México, a través de cuentas, fondos o fideicomisos para la obtención de rendimientos financieros, es indispensable trascribir el precepto 71, fracción IV, incisos c) y d) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que en la parte controvertida disponen:
"Artículo 71. Las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos serán:
(…)
IV. El financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario público, tendrá las siguientes modalidades:
(…)
c) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como de cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Ley, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos, y
d) Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas siguientes:
(…)
2. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y en un plazo no mayor de un año;
(…)
4. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
CONTRASTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
Ahora bien, importa aclarar que la consideración anterior, de ninguna manera implica que los partidos políticos no tengan la posibilidad de invertir los recursos que provienen, inclusive, del financiamiento público; porque no existe prohibición ni en el artículo 116 de la Constitución General de la República, ni en el artículo 71 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para ello, sino que lo único que exige la Norma Fundamental que debe estar garantizado por los ordenamientos estatales, es que existan mecanismos que aseguren el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos, lo cual a juicio de este Tribunal Pleno queda satisfecho en el presente asunto.
En efecto, el propio artículo 71 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán prevé diversos candados que se enmarcan en un procedimiento para el control y vigilancia del origen y uso tanto del autofinanciamiento, como de los rendimientos que éstos generen por su inversión, que constan de los siguientes pasos:
A. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como de cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza.
B. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades.
C. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno mexicano en moneda nacional y en un plazo no mayor de un año.
D. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
En concepto de este Tribunal Constitucional, los elementos antes señalados sí prevén de modo razonablemente suficiente la exigencia contenida en el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, de que en las leyes estatales se establezcan los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, toda vez que:
- El artículo combatido define qué se entiende por autofinanciamiento y de dónde provienen los recursos que por ese conducto se recaban.
- Sujeta a tales recursos a las disposiciones electorales en la materia.
- Impone obligación de que el ingreso de dichos recursos sea informado por el partido político a la autoridad administrativa estatal del Estado de Yucatán.
- Las cuentas, fondos y fideicomisos sólo podrán hacerse en instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno mexicano en moneda nacional y en un plazo no mayor de un año.
- Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad no pueden destinarse más que a los objetivos del partido político.
En mérito de los razonamientos hasta aquí expuestos, lo jurídico es reconocer la validez del artículo 71, fracción IV, incisos c) y d), puntos 2 y 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
2. Relacionado también con el tema de financiamiento público, el promovente aduce que el artículo 72, fracción I, inciso f), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, en tanto dispone que no obstante que los partidos políticos que hubieran participado en las elecciones ordinarias inmediatas anteriores, obtenido el 1.5% o más de la votación emitida para la elección de diputados de mayoría relativa, tienen derecho al financiamiento público de sus actividades, si en esa elección no obtuvieron el 2% de la votación emitida, no podrán destinar dichos recursos a sufragar sueldos, bonos o compensaciones de directivos y/o empleados.
PARÁMETRO DE CONTROL.
En primer lugar, hay que decir que al igual que con el anterior argumento de invalidez planteado en el concepto que se estudia, Convergencia alega, entre otras, violación al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; empero, para dar respuesta al mismo, hay que acudir, en exclusiva, al régimen comprendido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la propia Norma Fundamental, precepto que tal y como quedó señalado en el cuerpo de esta resolución, dispone de forma preponderante que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
NORMA OBJETO DE CONTROL.
Ahora bien, en el artículo 72, fracción I, inciso f), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán preceptúa:
"Artículo 72. Los partidos políticos que hubieran participado en las elecciones ordinarias inmediatas anteriores y obtenido el 1.5% o más de la votación emitida para la elección de Diputados de mayoría relativa, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias:
f) Los partidos políticos con derecho a recibir financiamiento público que en la última elección de diputados de mayoría relativa no hayan obtenido el 2% de la votación emitida, no podrán destinar los recursos recibidos a sufragar sueldos, bonos o compensaciones de directivos y/o empleados. El cumplimiento de esta disposición será vigilado y sancionado en cualquier momento por la Unidad Técnica de Fiscalización.
Los elementos normativos que se derivan del artículo trascrito son los siguientes:
A. Los partidos políticos que en las elecciones ordinarias inmediatas anteriores obtengan el 1.5% o más de la votación emitida para la elección de diputados de mayoría relativa, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades.
B. Los partidos políticos con derecho a recibir financiamiento público que en la última elección de diputados de mayoría relativa no hayan obtenido el 2% de la votación emitida, no podrán destinar los recursos recibidos a sufragar sueldos, bonos o compensaciones de directivos y/o empleados.
CONTRASTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
A juicio de esta Corte Constitucional es fundado el aserto de invalidez expuesto por el Partido Político Convergencia, de conformidad con la exposición siguiente.
Como quedó de manifiesto en el núcleo de esta resolución, una de las obligaciones que impone el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, al Poder Legislativo de los Estados de la República, consiste en que en sus Constituciones y demás disposiciones de naturaleza electoral, deben garantizar que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público, específicamente, para dos fines:
1. Para estar en aptitud de llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes, y;
2. Para solventar las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Ahora bien, del examen de los artículos 16, Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución del Estado de Yucatán, 42, fracciones I, IV, V, VI y VII, del Código Electoral del Estado de Yucatán, este Tribunal Pleno advierte que los partidos políticos que tengan participación en el Estado de Yucatán, tienen la obligación de realizar una serie de funciones y actividades distintas a las que desarrollan para la obtención del voto durante el proceso electoral, las cuales tienen como objetivo la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, dentro de las cuales destacan:
- Uno de los fines esenciales de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado de Yucatán
- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos y los de sus militantes a los principios y leyes vigentes
- Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
- Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
- Contar con domicilio social para sus órganos directivos.
- Sostener por lo menos un centro de formación política.
Conclusión directa de los razonamientos anteriores es, que procede declarar la invalidez del inciso f) del artículo 72, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Tema IV. Tiempos en radio y televisión.
En el cuarto concepto de invalidez, el partido accionante arguye que los artículos 188 B, fracción II y 198, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán devienen inconstitucionales, al violentar lo establecido en los artículo 41, Base III, Apartado B y 116, fracción IV, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que pretende desconocer la autoridad del Instituto Federal Electoral para administrar los tiempos en radio y televisión que corresponden a los partidos políticos y las coaliciones.
PARÁMETRO DE CONTROL.
En relación con el tópico planteado en este concepto de invalidez, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Pleno, plasmado en las acciones de inconstitucionalidad 56/2008, 2/2009 y su acumulada 3/2009, 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009 y 21/2009, que corresponde en exclusiva al Instituto Federal Electoral administrar el acceso de los partidos políticos a la radio y a la televisión, tanto a nivel federal como en las entidades federativas, por lo que cualquier precepto que atribuya dicha facultad a otra autoridad, o bien, faculte a los permisionarios y concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión para ceder parte de su tiempo de programación a los partidos políticos, sin autorización del Instituto, son abiertamente violatorios de los artículos 41, Base III, Apartado A y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución General de la República.
NORMA OBJETO DE CONTROL.
Los artículos 188 B, fracción II y 198, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, son del tenor siguiente:
"Artículo 188 B. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:
II. Actos de precampaña: Las acciones consistentes en reuniones públicas y privadas, asambleas, debates, entrevistas en los medios de comunicación y demás actividades; cuyo objeto sea promover la imagen, ideas y propuestas de los aspirantes a candidatos, entre los militantes y simpatizantes de un partido político, así como del electorado en general, con el fin de obtener la nominación como candidato a la postulación de un cargo de elección popular.
"Artículo 198. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los gastos máximos, los siguientes:
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos y electrónicos que comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio de comunicación, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.
CONTRASTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
Sobre estas premisas, esta Corte Constitucional arriba a la convicción de que como de ninguna de las normas impugnadas se desprende una invasión a la competencia del Instituto Federal Electoral en materia de administración del tiempo oficial de acceso a radio y televisión, procede reconocer la validez de los artículos 188 B, fracción II y 198, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Tema V. Uso indebido de los recursos de funcionarios públicos.
Lo anterior implica, en lo que interesa al examen de constitucionalidad de la norma legal impugnada, que un sujeto normativo que tenga, al mismo tiempo, las calidades de ciudadano y de servidor público (una propiedad relevante de la norma legal bajo escrutinio) aun cuando ejerza los derechos de participación política que tiene como ciudadano, fuera del horario del trabajo oficial (otra propiedad relevante de la norma legal bajo examen), seguirá teniendo la obligación constitucional ineludible de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tiene bajo su responsabilidad y, además, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La calidad de que sea ciudadano y la circunstancia de que lo haga fuera del horario oficial no lo eximen, en absoluto, de la obligación constitucional señalada.
Por lo tanto, el invocado artículo 134 constitucional no implica una prohibición a los sujetos normativos que tengan, a la vez, la calidad de ciudadanos y de servidores públicos de ejercer sus derechos constitucionales de participación política, a condición de que siempre o en todo tiempo:
A. Apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, y
B. No influyan en la equidad de la competencia de los partidos políticos.
NORMA OBJETO DE CONTROL.
El artículo 188 K de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán establece:
"Artículo 188 K. Los precandidatos que ostenten un cargo de elección popular o desempeñen un puesto en la Administración Pública estatal o municipal, y manejen recursos económicos, no deberán emplear personal y recursos materiales o económicos a su alcance, para promover notoriamente su imagen".
CONTRASTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
A juicio de este Tribunal Pleno, es fundado el concepto de invalidez, toda vez que la norma impugnada no satisface la condición relativa a aplicar con imparcialidad los recursos, al establecer que, los precandidatos que ostenten un cargo de elección popular o desempeñen un puesto en la administración pública estatal o municipal y manejen recursos económicos y personales, no deberán emplearlos para promover notoriamente su imagen.
Al incluir el término notoriamente en el precepto impugnado, el legislador local abre la puerta para que los recursos económicos y humanos sean utilizados siempre que la promoción relativa no sea notoria, lo cual es inaceptable; ya que como se dijo en párrafos precedentes, los precandidatos que por ocupar un encargo tengan a la mano recursos públicos y de personal, no deben utilizarlos para promover su imagen, ni notoriamente, ni de ninguna forma.
Luego, es evidente que el precepto impugnado impacta en los principios de imparcialidad en la aplicación de los recursos; en el de equidad de la competencia entre los partidos políticos y concretamente entre los precandidatos durante los procesos electorales, pues genera ventajas para aquel que preste un servicio público estatal o municipal; y en el de certeza en materia electoral, puesto que la interpretación de dicho precepto, permite vislumbrar que se puede emplear personal o hacer uso de recursos materiales o económicos al alcance del propio servidor público para promover su imagen, siempre que tal promoción no sea notoria.
En consecuencia, al ser violatorio del artículo 134 constitucional, este Tribunal Pleno determinar la invalidez del artículo 188 K de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, únicamente, en la parte que dispone: "notoriamente".
Tema VI. Implementación de urnas electrónicas para las votaciones.
Finalmente, en el sexto concepto de invalidez, el actor refiere que el artículo 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, es inconstitucional y vulnera lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, pues no existe certeza, legalidad y confianza en el electorado de que el voto que emitirá, mediante el proyecto de utilización de urnas electrónicas, tendrá las características de libre, secreto y sí será considerado como directo, pues no existen condiciones que permitan ver una amplia y consistente explicación de las razones y fundamentos en que se sostiene la propuesta de reforma en comento.
PARÁMETRO DE CONTROL.
Conforme al artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán en materia electoral, que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que en la función electoral sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
NORMA OBJETO DE CONTROL.
El artículo 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán establece:
Artículo 233 C. La utilización de los sistemas electrónicos no subsana la obligación de guardar los resultados impresos en los dispositivos de la urna, a fin de que el ciudadano se cerciore de su voto y exista la posibilidad de comparar y auditar los resultados electrónicos con los impresos, en caso de cualquier controversia.
Al momento del escrutinio los partidos políticos podrán solicitar el cotejo de los resultados arrojados por el sistema electrónico con las boletas emitidas, a fin de establecer la validez final en el acta correspondiente.
CONTRASTE DE CONSTITUCIONALIDAD.
1 Artículo 233 A. El sistema electrónico garantizará el respeto de los principios rectores de la función electoral; su funcionamiento se apegará en lo conducente, a las formalidades aplicables a las votaciones convencionales, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y a los lineamientos que para tal efecto, emita el Consejo General.
Artículo 233 D. El Instituto dispondrá previa y durante la jornada electoral los recursos humanos y materiales necesarios que garanticen el funcionamiento del sistema electrónico y la secrecía del voto.
En tal sentido, no se advierte elemento alguno que pudiera poner en peligro las características exigidas para el sufragio activo en la Constitución General de la República, ni los principios rectores de la materia electoral; consiguientemente, lo jurídico es reconocer la validez del artículo 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
SEXTO. De conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, este Alto Tribunal debe fijar los efectos que producirá la invalidez decretada respecto de los artículos 72, fracción I, inciso f) y 188 K de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Al declararse la invalidez del inciso f) fracción I del artículo 72 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, dicho inciso será eliminado en cuanto sea notificada esta ejecutoria al Congreso del Estado de Yucatán.
En relación con el artículo 188 K de la referida Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, su invalidez, únicamente, comprenderá la parte en la que establece: "notoriamente", la cual surtirá efectos en cuanto sea notificada esta ejecutoria al Congreso del Estado de Yucatán.
Con la declaratoria de invalidez antes decretada, el artículo 188 K de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, quedará como sigue:
"Artículo 188 K. Los precandidatos que ostenten un cargo de elección popular o desempeñen un puesto en la Administración Pública estatal o municipal, y manejen recursos económicos, no deberán emplear personal y recursos materiales o económicos a su alcance, para promover su imagen".
Finalmente, conviene apuntar que la presente declaratoria de invalidez deberá notificarse de forma inmediata al Congreso del Estado de Yucatán, a las demás partes en la presente acción de inconstitucionalidad, así como al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por ser el órgano encargado de la organización de la elección en dicha entidad federativa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 72, fracción I, inciso f) y 188 K, únicamente, en la parte que dispone: "notoriamente", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y Tercero Transitorio del Decreto 208 de reformas a ésta publicado el tres de julio de dos mil nueve en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán; 71, fracción IV, incisos c) y d), números 2 y 4; 131, último párrafo; 188 B, fracción II; 198, fracción III y 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Instituto Electoral del Estado de Yucatán y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza (ponente) y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobó el Punto Resolutivo Primero en cuanto a que es procedente la acción de inconstitucionalidad.
Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza (ponente) y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobó el Punto Resolutivo Tercero, en cuanto al reconocimiento de validez de los artículos 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 71, fracción IV, incisos c) y d), números 2 y 4; 131, último párrafo; 188 B, fracción II y 198, fracción III; y 233 C de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia, en contra de la propuesta del proyecto, se aprobó el Punto Resolutivo Tercero, en cuanto al reconocimiento de validez del artículo Tercero Transitorio de la Constitución Política del Estado de Yucatán; los señores Ministros Góngora Pimentel, Valls Hernández y Silva Meza (Ponente) votaron a favor del proyecto.
Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza (ponente) y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el punto resolutivo segundo respecto de la declaración de invalidez de los artículos 72, fracción I, inciso f) y 188 K, únicamente, en la parte que dispone: "notoriamente", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MINISTRO GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITIA
PONENTE
MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
JFCM/ICGZ