ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2009.
PROMOVENTE: partido del trabajo.
PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE Anguiano.
SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil nueve.
VO. BO.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ.
PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de marzo de dos mil nueve, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Rubén Aguilar Jiménez, Ricardo Cantú Garza y Pedro Vázquez González, en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto número 577/08 IP.O., mediante el cual se reformaron los artículos 27, 27 bis, 36 y 37, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, emitido y promulgado respectivamente, por el Congreso y el Gobernador del Estado de Chihuahua y publicado en el Periódico Oficial de la Entidad número 12, de once de febrero de dos mil nueve.
SEGUNDO. El partido político promovente de la acción, señaló como antecedentes del caso, los siguientes:
“1. En fecha 11 de diciembre de 1990, el Partido del Trabajo, adquirió su denominación, mediante registro ante el Instituto Federal Electoral, para constituirse como tal y encontrarse en la aptitud de participar en los comicios electorales federales, sujetarse a las obligaciones respectivas y favorecerse de las prerrogativas que para tal efecto otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- 2. En fecha 08 de agosto de 2008 el Partido del Trabajo registró ante el Instituto Federal Electoral, los Documentos Básicos del Partido, donde se incluyen los Estatutos mediante los cuales regiría su actuación, dando cumplimiento con la obligación respectiva, mismos que se encuentran vigentes a la actualidad. --- 3. En fecha 08 de agosto de 2008 el Partido Político Nacional ‘El Partido del Trabajo’, registró a los suscritos como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del propio Partido Político, ante el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo estipulado por el artículo 29 inciso f) y g) de los Estatutos a los que se hace referencia en el punto de antecedentes número II de la presente demanda. --- 4. En fecha diecisiete de diciembre de año dos mil ocho, la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua, promulgó el Decreto Número 577/08 I P.O., mediante el cual reformó los artículos 27, 27 bis, 36 y 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. Mediante Decreto Número 586/09 I D.P., la Diputación Permanente de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, expidió la Declaratoria de aprobación de la reforma de referencia, en cumplimiento al artículo 202, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. --- 5. El día once de febrero del año dos mil nueve, fue publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el Decreto que contiene las Reformas Constitucionales que en el punto anterior se precisan, y de las que se demanda del Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación su invalidez.”
TERCERO. El Partido Político precisó que el Decreto cuya invalidez demanda, es violatorio de los artículos 1°, 41, fracción V, 116, fracción IV, incisos b) y c) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo adujo como concepto de invalidez, lo que a continuación se resume:
1. Los artículos 36, séptimo párrafo y 37, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Chihuahua, contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución General de la República, concretamente los principios de imparcialidad, certeza y objetividad que rigen en la materia electoral, así como atentan contra la autonomía e independencia del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, en virtud de que con la reforma combatida se deja la facultad de designación de los consejeros y magistrados electorales a los grupos parlamentarios, sin precisar la forma en la que se van a elegir a los aspirantes que propongan dichos grupos, porque sencillamente con la reforma se eliminó la regla consistente en la elaboración de una convocatoria o consulta pública a través de la cual los ciudadanos interesados puedan participar a fin de ser seleccionados para integrar esos órganos electorales, lo que significa que la convocatoria o consulta pública y la ciudadanía participante, constituían la base a través de la cual la Junta de Coordinación Parlamentaria haría la propuesta al Pleno del Congreso del Estado, lo que reitera, fue indebidamente eliminado en la reforma cuestionada, evidenciándose así su inconstitucionalidad.
Agrega, que la convocatoria se formulaba por el Congreso del Estado como institución, lo que implicaba la inexistencia de un vínculo entre los ciudadanos que acudían a la convocatoria y los partidos políticos representados en el Congreso y, por ende, no existía subordinación de éstos con el Poder Legislativo o partidos políticos, garantizándose así su autonomía e independencia, lo que claramente se puede apreciar de la lectura a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, anterior a la reforma combatida, de la que se aprecia que en su anterior redacción garantizaba la autonomía e independencia del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral, pues se daba certeza y transparencia en el proceso de selección de los ciudadanos que habrían de desempeñarse como consejeros y magistrados, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal.
2. También señala que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, concretamente los artículos 56, 59 y 162 establecían la existencia de un procedimiento claro y transparente, dotado de certeza jurídica, porque el procedimiento de designación de los funcionarios electorales se iniciaba con la expedición de una convocatoria pública por el Congreso del Estado, con una amplia difusión, en la que se invitaba a los ciudadanos a participar mediante la presentación de solicitudes, además de establecer la forma en que el Congreso del Estado por conducto de la Junta de Coordinación Parlamentaria, procedería a la designación, así como contemplaba los requisitos que debían cubrir los aspirantes, destacando el de no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular y no ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político u organización política en los cinco años inmediatos anteriores a la designación, de donde es evidente, aduce, que este tipo de requisitos evitaba que los partidos políticos intervinieran directamente a través de la Junta de Coordinación Parlamentaria en la conformación de las mencionadas instituciones electorales, sin embargo, la reforma combatida contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, ya que la forma de designación directa de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Chihuahua, se traducirá materialmente en una forma de presión y control sobre los órganos electorales locales, lo que desde luego atenta contra la autonomía e independencia de éstos.
Que de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, la Junta de Coordinación Parlamentaria se integra por el Presidente de la Mesa Directiva y los Coordinadores de cada grupo parlamentario, todos con derecho a voz y voto, empero, los partidos políticos que no forman un grupo parlamentario sólo tienen derecho a voz, lo que los excluye del proceso de selección; agrega, que en el caso, el Congreso del Estado únicamente cuenta con tres fracciones parlamentarias, la de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, en tanto que tienen representación únicamente con derecho a voz los Partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo y sin representación en el Congreso los Partidos Convergencia y Alternativa Social Demócrata, por lo que en tales circunstancias, es claro que únicamente los partidos mencionados en primer término, serán quienes habrán de proponer directamente a los aspirantes a conformar las instituciones electorales, lo que va a generar dependencia respecto de aquél partido que los proponga y, por lo tanto, subordinación, de ahí que las normas combatidas violen el pacto federal, pues se prevé un procedimiento que no es transparente y que atenta contra la autonomía e independencia de los órganos electorales, ya que se deja en manos de grupos políticos, esto es de los parlamentarios, la designación de sus integrantes.
3. Asimismo argumenta que las reformas constitucionales a nivel Federal aprobadas en mil novecientos noventa y seis, tuvieron entre otros objetivos, el fortalecimiento de las instituciones a través de las cuales cobra vigencia el sistema democrático mexicanos, toda vez que consideró como indispensable que los órganos electorales encargados de la renovación de los cargos públicos se encontraran revestidos de ciertas características, siendo relevante la autonomía y profesionalización de dichas instituciones, lo que claramente se aprecia del artículo 41, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que se refiere a la designación de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, que prevé que dicha designación se formulará previa realización de una amplia consulta a la sociedad, lo que a su vez se reproduce en el artículo 110, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde es claro que, si para integrar dicho Consejo, la Cámara de Diputados debe realizar una amplia consulta a la sociedad, en aras de dotarlo de autonomía e independencia, por ende, la misma regla debe prevalecer hacia los Estados, lo que desde luego dejó de contemplarse en la Constitución impugnada; agrega, que es un contrasentido que mientras las Constitución Federal garantiza la autonomía e independencia de las instituciones electorales y fija los principios que deben regir a nivel local, la normatividad ahora combatida los niegue, ya que se olvida de los principios rectores de la materia, fijando reglas que atentan contra la autonomía e independencia de las instituciones electorales, en franca contravención además, del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 constitucional.
4. Por otra parte reitera que con la reforma impugnada se suprime un procedimiento claro y transparente para la selección de consejeros y magistrados electorales, ya que se deja al arbitrio de los integrantes de la Junta de Coordinación Parlamentaria del Congreso Local, a saber los grupos parlamentarios, la facultad de proponer a los aspirantes para ocupar dichos cargos, sin dar oportunidad de que la sociedad participe a través de una convocatoria, colocando en un estado de indefensión a la ciudadanía, a los partidos políticos que no integran la Junta y los órganos electorales de la propia entidad, poniendo en riesgo los principios que rigen en la materia electoral y, al respecto, invoca la tesis que lleva el rubro; “MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
Agrega, que el Pleno de la Suprema Corte ha determinado en diversas tesis que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones, se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales de la materia esto es, que deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, pues la finalidad de las reformas constitucionales que han operado al respecto, refleja la intención del constituyente de que dichos órganos resuelvan con plena imparcialidad, por lo que es evidente que los conceptos de autonomía e independencia desarrollados en torno a los Poderes Judiciales Locales, son aplicables a los integrantes de los organismos estatales encargados de la organización de las elecciones, en otras palabras, una de las notas distintivas tanto de los Poderes Judiciales como de los órganos encargados de la organización de las elecciones, es precisamente la de gozar de autonomía e independencia.
5. Finalmente argumenta que en la reforma combatida no se estableció un razonamiento lógico-jurídico que justifique la omisión de emitir una convocatoria pública por parte del Congreso del Estado de Chihuahua, en la que la ciudadanía pueda participar en igualdad de circunstancias con reglas y requisitos claros, transparentes y bajo procedimientos previamente establecidos, sino por el contrario, la reforma resta autonomía a los organismos electorales en la toma de decisiones, pues insiste, no permite la participación de la ciudadanía en la conformación de los órganos electorales, además de que crea una dependencia entre los integrantes de éstos y los grupos parlamentarios del Congreso local, atentando así contra la autonomía e independencia de la que deben gozar; por tanto, las normas cuya invalidez se propone contravienen los artículos 41, fracción V, 116, fracción IV, incisos b) y c) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil nueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo con el número 38/2009 y, por razón de turno, designó al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Asimismo, mediante proveído de diecisiete de marzo siguiente, el Ministro Instructor admitió la demanda de que se trata, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para que antes del cierre de la instrucción emitiera su opinión; solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que expresara su opinión y, por último, requirió al Presidente del Consejo Electoral del Estado de Chihuahua para que dentro del plazo de tres días naturales, informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la Entidad.
QUINTO. Mediante auto de veintisiete de marzo de dos mil nueve, el Ministro Instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, quien manifestó que el próximo proceso electoral del Estado iniciará durante la segunda quincena del mes de enero del año 2010.
SEXTO. Por acuerdo de treinta y uno de marzo del año en curso, el Ministro instructor tuvo por rendido el informe solicitado al Poder Legislativo del Estado de Chihuahua; y tuvo por presentada la opinión formulada por los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, por acuerdo de primero de abril de dos mil nueve, se hizo constar que el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua no rindió el informe que le fuera solicitado y, consecuentemente, se dejaron los autos a la vista de las partes para que dentro del plazo de dos días naturales formularan alegatos.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Chihuahua, al rendir su informe manifestó lo siguiente:
1. Que son equivocados los argumentos que plantea el Partido Político promovente de la acción, ya que de acuerdo con el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, las constituciones y leyes locales en el aspecto electoral, deben garantizar que las autoridades en la materia gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, pero no señala de qué manera debe cumplimentarse tal garantía, lo que permite concluir que los Estados están ante una función soberana para optar por el mecanismo que estimen conveniente, por lo que la reforma constitucional cuestionada no contradice la Carta Magna; agrega, que no hay base cierta que apoye la argumentación del Partido Político en el sentido de que el procedimiento para la designación de los consejeros y magistrados electorales provocará dependencia de éstos hacia los partidos políticos, en virtud de que tanto la Constitución Federal como los ordenamientos locales establecen principios que resguardan la función electoral, con los cuales se impide que se atente contra su autonomía e independencia, lo que claramente se aprecia, por ejemplo, con los requisitos que se exigen para ser consejero o magistrado electoral, establecidos en los artículos 56, 59 y 162 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
2. Que el Partido Político promovente de la acción basa sus argumentaciones en una premisa falsa, pues pasa por alto que el sistema combatido constituye una homologación con el establecido para el orden federal, sin que a la fecha éste haya sido invalidado por inconstitucional, es decir, a nivel federal en la designación de los consejeros que integran el Instituto Federal Electoral tienen participación los grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados, lo que fue instaurado a nivel constitucional en la reforma electoral de noviembre de dos mil siete, lo que además ya se encontraba contemplado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Finalmente señala que de acuerdo con lo ordenado en la reforma constitucional combatida, el Poder Legislativo de la entidad emitió el Decreto número 601/09 IIP.O. publicado el catorce de marzo de dos mil nueve, en el Periódico Oficial de la Entidad, por medio del cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, de las que se aprecia que el Congreso ha detallado las reglas que se deben observar en la designación de los funcionarios electorales, destacando de ellas, la consistente en que dicha designación se llevará a cabo con base en una consulta a la sociedad, lo que implica que la pretensión expuesta por la parte actora se encuentra satisfecha y, en ese sentido, se está ante un hecho superveniente que provoca el sobreseimiento en el juicio.
Además, acorde con la reforma legal ya se ha expedido la convocatoria pública a los ciudadanos del Estado de Chihuahua interesados en participar en la integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral, la cual fue suscrita por los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Nueva Alianza y por los representantes del Partido Verde Ecologista de México y del Partido del Trabajo promovente de la acción; agrega, que la manifestación de voluntad de este último se traduce en su conformidad con el procedimiento que se está tramitando, lo que constituye otra razón para que se sobresea en el juicio con apoyo en el artículo 20 fracciones II y IV de la Ley de la materia.
OCTAVO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión señaló en síntesis, lo siguiente:
1. En opinión de la Sala Superior los artículos cuya invalidez se demanda son constitucionales, ya que en primer lugar, en la Constitución Federal no existe algún artículo o principio jurídico electoral que establezca expresa o implícitamente, que las constituciones de la Entidades Federativas deban incluir o regular la convocatoria respectiva hacia la ciudadanía, para poder iniciar el procedimiento de designación de los integrantes de los Institutos Estatales Electorales y de los Tribunales Electorales Locales, además de que de acuerdo con la propia Carta Magna los Estados tienen la facultad y la libertad de diseñar la estructura, composición y funciones de las autoridades electorales locales.
2. Que la circunstancia de que las normas cuestionadas no se refieran a la emisión de una convocatoria o a la realización de una consulta pública, no significa que en su momento, las fracciones parlamentarias estén impedidas para realizar esos actos, por lo que el actor parte de una premisa inexacta, pues las legislaturas no se encuentran impedidas para realizar esos actos aunque la Constitución no haga referencia a ellos.
3. Que no puede servir de base para los argumentos del Partido Político, lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, en la porción que prevé que para la conformación del Instituto Federal Electoral intervendrá la ciudadanía previa consulta general, pues esa regla corresponde al modelo Federal y, al respecto, tanto la Suprema Corte como la Sala Superior del Tribunal Electoral, se han manifestado en el sentido de que el modelo Federal no necesariamente tiene que ser copiado o imitado por las legislaciones de la Entidades Federativas, por lo que el hecho de que no lo adopten no se traduce en una violación a la Constitución Federal.
4. Asimismo precisó que las consideraciones que anteceden no implican que los Estados puedan establecer arbitrariamente los procedimientos para renovar a las autoridades electorales locales, ya que ante todo deben observar lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la propia Carta Magna, que los obliga a legislar fijando reglas que se orienten por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; agrega, que en el caso no se afectan esos principios, porque la expedición de la convocatoria y la satisfacción de los requisitos legales no dependen exclusivamente de que sean mencionados en la Constitución del Estado; además de que el Alto Tribunal y la Sala Superior han reiterado que la imparcialidad e independencia de las autoridades electorales tiene que ver con la función de los órganos respectivos y no con su integración.
5. Por otra parte consideró que no se afectan los principios de autonomía e independencia por el hecho de que en el proceso de designación participen las tres fracciones parlamentarias existentes en el Congreso Local, pues ello no necesariamente provoca subordinación y dependencia hacia los partidos políticos; incluso, en la mayoría de las legislaciones estatales, así como en la legislación federal existe un órgano o poder que formula las propuestas de quienes se desempeñarán como autoridades electorales y no por ello esos procedimientos se han calificado como inconstitucionales, pues de los mismos no depende la imparcialidad y autonomía de los órganos de la materia.
NOVENO. Por auto de trece de abril de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos formulados por el Partido Político promovente de la acción; y el oficio PGR/234/2009, suscrito por el Procurador General de la República, mediante el cual rindió su opinión respecto a la acción de inconstitucionalidad en que se actúa.
En dicho oficio, el Procurador General de la República manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Por lo que hace a la legitimación procesal del actor señaló que de acuerdo con los artículos 43 y 44 de los estatutos del Partido Político, la Comisión Coordinadora Nacional se integra por nueve miembros y tiene entre otras funciones la de ejercer la representación política y legal del Partido en todo tipo de asuntos de carácter judicial, así como interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes; sin embargo, el inciso f) del artículo 44 indica de manera expresa que todas las facultades y atribuciones otorgadas a la Comisión Coordinara Nacional pueden ser instrumentadas en su caso, con la firma del cincuenta por ciento mas uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional, requisito este último que en el caso no se cumplió, ya que la demanda sólo la suscribieron cinco de los miembros de la Comisión Coordinadora Nacional, cuando de acuerdo con esa regla debió ser firmada por seis de los miembros.
2. Por lo que hace al fondo del asunto argumentó que el único concepto de invalidez se debe declarar infundado, pues contrariamente a lo que se aduce, el procedimiento de designación de los consejeros y magistrados electorales de la Entidad, no resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 41, fracción V, 116, fracción IV, incisos b) y c) y 133 de la Constitución Federal, ya que el hecho de que en las normas combatidas se establezca que esos funcionarios serán designados de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios no los hace inconstitucionales, toda vez que su participación se limita a proponer a los aspirantes para integrar los organismos electorales, esto es, dicha atribución es una simple intervención propositiva, toda vez que quien aprueba o no las propuestas es el Congreso Local, lo que desde luego no se traduce en una intromisión en la estructura y decisiones que en su momento tomen tanto el Instituto Electoral como el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua.
3. También precisó que la designación de los funcionarios electorales no es arbitraria, en virtud de que la Constitución Local establece diversos requisitos que deben cumplir los candidatos para poder ser considerados en la conformación de los órganos electorales, condiciones éstas que aduce, garantizan la autonomía e independencia de los mismos; de igual forma señaló que no existe disposición constitucional que imponga a los Congresos locales lineamiento específico en cuanto a la forma en que deberán presentarse las propuestas de candidatos que ocuparán un cargo dentro de los órganos electorales, por ello, es responsabilidad directa de dichas legislaturas establecer las formas y términos en que deberán presentarse las referidas propuestas, máxime que de acuerdo con el artículo 116 constitucional las reglas y el funcionamiento de las autoridades electorales locales se deben regir necesariamente por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, sin que en el caso se advierta que el procedimiento contemplado en las normas cuestionadas atente contra dicho principios.
DÉCIMO. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro Instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los partidos políticos plantean la posible contradicción de diversas normas de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial.
Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles”.
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto número 577/08 IP.O., mediante el cual se reformaron los artículos 27, 27 bis, 36 y 37, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se publicó en el Periódico Oficial de la Entidad de once de febrero de dos mil nueve, según se advierte del ejemplar que de dicho medio informativo obra a fojas veintiocho a noventa y ocho del expediente de esta acción. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el doce de febrero y venció el trece de marzo de dos mil nueve.
En el caso, el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad se presentó el trece de marzo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se desprende del sello que obra al reverso de la foja veinticuatro del expediente, esto es, el último día del plazo correspondiente, por lo que debe concluirse que fue presentada en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación del Partido Político promovente de la acción.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su Ley Reglamentaria, disponen lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
…
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:
…
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro…”.
“Artículo 62. … (Último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento”.
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso), y
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
Ahora bien, se procede al análisis de los documentos y estatutos con base en los cuales el promovente de la acción acredita su legitimación, a saber:
La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Partido del Trabajo, instituto que se encuentra registrado como Partido Político Nacional, según certificación expedida el veintiocho de abril de dos mil ocho, por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que corre agregada a foja veinticinco del expediente en que se actúa.
Asimismo, la demanda fue suscrita por Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Rubén Aguilar Jiménez, Ricardo Cantú Garza y Pedro Vázquez González, en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, quienes acreditaron ese carácter con la certificación de fecha veinte de marzo de dos mil nueve, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativa a la integración de esa Comisión, la cual corre agregada a foja ciento cincuenta y siete del expediente.
Por otra parte, de los artículos 43 y 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo, se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional; dichos numerales señalan lo siguiente:
“Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con nueve miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes”.
"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:
...
c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes”.
De la lectura a dichas estipulaciones, se aprecia que la Comisión Coordinadora Nacional del Partido Político Actor tiene la representación política y legal de éste y que entre otras atribuciones, está legitimada para promover las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes; así como que todos los acuerdos, resoluciones y actos de dicha Comisión tendrán plena validez en su caso, con la firma de la mayoría de sus integrantes.
En consecuencia, debe decirse que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un Partido Político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, y fue suscrita por la mayoría de los miembros de la Comisión Coordinadora Nacional, la cual cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho Instituto Político.
En esta apartado es oportuno precisar que no asiste la razón al Procurador General de la República, quien propone que debe sobreseerse en la acción, en virtud de que el inciso i) del artículo 44 de los Estatutos, establece que las atribuciones otorgadas a la Comisión Coordinadora Nacional pueden ser instrumentadas con las firmas del cincuenta por ciento más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional y, en el caso, la Comisión Coordinadora Nacional se integra por nueve miembros, de los cuales sólo cinco signaron la demanda, cuando de acuerdo con la regla referida, el escrito lo debieron suscribir seis de los integrantes de ese órgano.
El inciso i) del artículo 44 citado, es del tenor siguiente:
“i) Todas las facultades y atribuciones otorgadas a la Comisión Coordinadora Nacional por los presentes estatutos pueden ser instrumentadas en su caso, con las firmas del 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional”.
De la transcripción que antecede se aprecia que la regla invocada por el Procurador General de la República, se refiere al supuesto en el cual la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo puede ejercer las atribuciones otorgadas a la diversa Comisión Coordinadora Nacional, lo que significa que el porcentaje de firmas al que alude rige para la mencionada Comisión Ejecutiva y no para la Comisión Coordinadora, pues para ésta se debe observar lo dispuesto en el artículo 43 de los Estatutos, que prevé que todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
Por ende, se confirma que los promoventes de la acción se encuentran legitimados para el ejercicio de ésta.
CUARTO. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, se procede al análisis de las causales de improcedencia planteadas por la autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
La autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, propone el sobreseimiento en el juicio bajo la consideración de que el motivo de queja de la que se duele el Partido Político Actor ha sido satisfecho y, por ello, debe declararse sin materia la acción, en virtud de que la principal de sus impugnaciones radica en que con la reforma constitucional combatida se eliminó la obligación de designar a los consejeros y magistrados electorales previa convocatoria pública, sin embargo, mediante Decreto número 601/09 IIP.O., publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el catorce de marzo de dos mil nueve, se reformó la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y en los artículos 56 y 162 de esa Ley se prevé el supuesto relativo a que la designación se llevará a cabo previa consulta a la sociedad, por lo que se está ante un hecho superveniente que provoca el sobreseimiento en la acción, en virtud de que se ha quedado sin materia al haber sido satisfecha la pretensión de la parte actora.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. Contra normas generales o actos en materia electoral;
III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;
IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;
VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio”
De lo expuesto se advierte que la autoridad propone la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley de la materia, lo que se deriva de la afirmación en el sentido de que la pretensión del Partido Político Actor se encuentra satisfecha y, por lo mismo, la acción se ha quedado sin materia; sin embargo, dicha proposición debe declararse infundada por dos razones. En primer término, la circunstancia de que en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua reformada mediante Decreto publicado el catorce de marzo de dos mil nueve, se contemple la emisión de una consulta a la sociedad a fin de que participe en el proceso de selección de los aspirantes a conformar los órganos electorales de la Entidad, no significa que todos los motivos de agravio plasmados en la demanda se encuentren satisfechos, pues si bien el principal de los argumentos consiste en que la Constitución Local ya no prevé para ese proceso la emisión de una convocatoria o consulta pública, también lo es que ese no es el único motivo de invalidez que se aduce, pues recordemos que el Partido Político también impugna las normas cuestionadas por prever la participación de los grupos parlamentarios en la designación de los aspirantes a ocupar los cargos de autoridades electorales.
Además, respecto del supuesto contenido en la fracción V del artículo 19 de la Ley de la materia, esta Suprema Corte ha determinado en jurisprudencia que dicha causa de improcedencia se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en dicho medio de control constitucional, lo que desde luego no se actualiza en el caso, pues las disposiciones combatidas en el expediente que nos ocupa, no han quedado sin efectos como consecuencia de la emisión de algún Decreto posterior que así lo estableciera.
Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, cuyo rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.” (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, página 958).
Asimismo, se invocan las siguientes sentencias_reglas de este Tribunal Pleno:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada.” (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 45/2005, página 783).
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.” (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de 2005, tesis: P./J. 24/2005, página 782).
En el mismo informe el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, propone el sobreseimiento en el juicio bajo la consideración de que el veinticinco de marzo de dos mil nueve, la Junta de Coordinación Parlamentaria del Congreso del Estado de Chihuahua, expidió convocatoria pública a los ciudadanos interesados en participar en la integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral y que dicha convocatoria fue suscrita por los grupos parlamentarios, así como por la Diputada representante del Partido del Trabajo, acto este último que demuestra la conformidad de ese Partido Político con el procedimiento de designación, por lo que propone se sobresea la acción con fundamento en las fracciones II y IV del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional.
El artículo 20 fracciones II y IV de la Ley mencionada, es del tenor siguiente:
“Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
… II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
… IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales”.
De acuerdo con la norma transcrita debe decirse que no asiste la razón a la autoridad legislativa, toda vez que no se aprecia la actualización de alguno de los supuestos de improcedencia que enumera el artículo 19 de la Ley de la materia y, por ende, tampoco estamos ante la hipótesis de la fracción II transcrita.
Lo mismo ocurre con lo dispuesto en la fracción IV del precepto número 20, ya que el hecho de que el Partido Político promovente de la acción haya suscrito la convocatoria a que alude la autoridad, ello debe entenderse como un acto ejecutado en cumplimiento de los diversos ordenamientos que rigen las funciones del Congreso del Estado de Chihuahua, lo que no puede entenderse como un acto de consentimiento, sino mas bien de cumplimiento de la ley; además, la existencia y suscripción de la convocatoria para la seleccionar a los aspirantes a ocupar los cargos electorales de que se trata, no es un convenio entre las partes que provoque la inexistencia de los actos impugnados, pues éstos constituyen normas generales y, desde luego, no pueden dejar de existir por la emisión de la convocatoria que se menciona.
En consecuencia, al resultar infundados los motivos de sobreseimiento propuestos por la autoridad demandada y al no advertirse la existencia de diversa causal de improcedencia y sobreseimiento, se procederá al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer.
QUINTO. En este apartado es necesario señalar que de la lectura al escrito de demanda, se advierte que los promoventes de la acción plantean exclusivamente, la invalidez de dos disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, a saber, los artículos 37, párrafo segundo y 36 en la porción normativa que establece: "El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo y un representante que cada Partido Político designe o su respectivo suplente. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos, para cada uno de los cargos que no se hubieran cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria. Conforme al mismo procedimiento se designará un consejero electoral suplente por cada propietario. La ley establecerá las reglas, procedimientos de designación y demás requisitos correspondientes.”
Por ende, el estudio de constitucionalidad que se formula en el considerando siguiente, versará exclusivamente, respecto de esas disposiciones.
SEXTO. Los conceptos de invalidez hechos valer son infundados, de conformidad con las consideraciones siguientes.
En efecto, son infundados los argumentos en los que el Partido Político aduce que la reforma constitucional combatida atenta contra la autonomía e independencia del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, porque según se aduce, deja la facultad de designación de los consejeros y magistrados electorales en manos de los grupos parlamentarios y porque la reforma eliminó la regla consistente en la elaboración de una convocatoria o consulta pública a la sociedad, para participar en la selección de los aspirantes a ocupar esos cargos, por lo que viola el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.
El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, es del tenor siguiente:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
(…) IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(…) b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;”
El precepto constitucional establece entre otros principios, que en materia electoral las constituciones y leyes de los Estados garantizarán que en el ejercicio de esa función sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; así como que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Asimismo, en diversas acciones de inconstitucionalidad este Tribunal Pleno ha destacado que los principios rectores en materia electoral consisten en lo siguiente:
a) El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
b) El principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
c) El principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
d) El principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
e) Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Lo anterior encuentra su apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal Pleno, que a continuación se reproduce:
“FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.”(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, noviembre de 2005, tesis P./J. 144/2005, página 111).
Asimismo, este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 138/2007, en sesión de treinta de abril de dos mil siete, determinó que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador es que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable.
Sobre el particular se invoca en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 90/2007, que es del tenor siguiente:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD. Si se toma en cuenta que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador de la Constitución Federal es que las autoridades electorales (tanto administrativas como jurisdiccionales), dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, resulta evidente que los conceptos de autonomía e independencia desarrollados en torno a los Poderes Judiciales Locales son aplicables a los integrantes de los organismos estatales encargados de la organización de las elecciones, en específico, el relativo al derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, con el objeto de que no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en perjuicio de la sociedad. En congruencia con lo anterior y toda vez que los consejeros del Instituto Electoral de Michoacán ejercen de manera permanente las funciones que les fueron encomendadas tanto en los procesos electorales como durante el periodo interprocesal, se concluye que el artículo 111, fracción III, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán, al prever que dichos consejeros gozarán "... durante los procesos electorales ..." de la remuneración que de acuerdo al presupuesto de egresos les corresponda y que "... entre procesos, recibirán únicamente dietas de asistencia a la sesión ...", transgrede los principios rectores de independencia, autonomía e imparcialidad contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en virtud de que durante el tiempo que ocupen el cargo tienen derecho a todas las prerrogativas derivadas de su designación.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 740).
Ahora bien, los artículos 36 y 37, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en la redacción que guardaban antes de la reforma cuestionada, eran del tenor siguiente:
“Artículo 36. (…) El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes de entre los aspirantes que concurran a la convocatoria pública que el propio Congreso o la Diputación Permanente expidan. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos, para cada uno de los cargos que no se hubieran cubierto, de entre los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria. Conforme al mismo procedimiento se designará un consejero electoral suplente por cada propietario. La ley establecerá las reglas, procedimientos de designación y demás requisitos correspondientes.”
“Artículo 37. (…) Los Magistrados serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre los aspirantes que concurran a la convocatoria pública que el propio Congreso o la Diputación Permanente expidan. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos para cada uno de los cargos que no se hubieren cubierto, de entre los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria, la ley establecerá las reglas y procedimientos de designación.”
Por otra parte, los artículos 36 y 37, de la Constitución impugnada vigentes (se subraya la porción normativa combatida) son del tenor siguiente:
“Artículo 36. La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.
Los procesos electorales ordinarios se celebrarán cada tres años y se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.
Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas.
La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos.
Todas las precampañas y campañas electorales serán laicas.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador, diputados y miembros de ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La ley fijará las sanciones para quienes infrinjan esta disposición.
La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio propios; se compondrá de un órgano central de mayor jerarquía denominado Consejo General y los órganos distritales y municipales.
El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo y un representante que cada Partido Político designe o su respectivo suplente. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos, para cada uno de los cargos que no se hubieran cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria. Conforme al mismo procedimiento se designará un consejero electoral suplente por cada propietario. La ley establecerá las reglas, procedimientos de designación y demás requisitos correspondientes.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente. La falta definitiva del Consejero Presidente será suplida por el consejero electoral que se designe conforme a la ley, hasta que el Congreso haga la nueva designación de Consejero Presidente.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales participan con voz y voto. Aquél tendrá voto de calidad. Los restantes miembros del Consejo General participan sólo con voz, pero sin voto.
La duración del cargo de Consejero Presidente, así como la de los demás consejeros electorales, será de seis años, y estos últimos se elegirán de forma escalonada cada tres años. En ningún caso los consejeros podrán ser reelectos. La ley regulará lo relativo al llamamiento de los consejeros electorales designados para el proceso electoral inmediato anterior, para la celebración de procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato.
Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal Electoral, conforme disponga la ley.
Las actividades, funciones y servicios de carácter electoral, incluidas las relativas al padrón de electores, podrán desarrollarse en coordinación con el órgano federal competente. La ley establecerá las condiciones, requisitos y modalidades en que se convenga dicha coordinación.
El Instituto Estatal Electoral podrá realizar convenios con el Instituto Federal Electoral, para que éste organice los procesos electorales locales.
El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.”
“Artículo 37. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio. Se compondrá de tres Magistrados que deberán satisfacer los mismos requisitos que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y además no haber sido candidato o haber desempeñado cargo de elección popular, ni fungido como dirigente de partido político en los últimos cinco años previos a la elección.
Los Magistrados serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos para cada uno de los cargos que no se hubieren cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria la ley establecerá las reglas y procedimientos de designación.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos por una sola ocasión. Recibirán remuneración igual a la que perciben los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable. Las impugnaciones que se presenten en materia electoral, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, así como las que se interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación.
En la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga la declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación de la mencionada declaratoria en el Periódico Oficial.
El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios, de referéndum y de revocación de mandato; podrán establecerse salas regionales. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.
Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un informe del desempeño de sus funciones.
El Tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
El Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en las leyes.”
Esas disposiciones prevén en lo que es materia de la presente acción, lo siguiente:
1. Los procesos electorales ordinarios en el Estado de Chihuahua se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.
2. La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; además de que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios.
3. El Instituto Estatal Electoral se compondrá de un órgano central denominado Consejo General, el cual se integra por un consejero presidente, seis consejeros electorales, un secretario ejecutivo y un representante que cada partido político designe o su respectivo suplente.
4. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios. Si la mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos para cada uno de los cargos que no se hubieran cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes.
Asimismo prevé que si no se logra la elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria.
5. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano de legalidad y plena jurisdicción en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y con patrimonio propio.
6. Los magistrados electorales deberán satisfacer los mismos requisitos que prevé la Constitución de la Entidad para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia; así como no haber sido candidato o haber desempeñado cargo de elección popular, ni fungido como dirigente de partido político en los últimos cinco años previos a la elección.
7. Los magistrados serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios y si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos para cada uno de los cargos que no se hubieren cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes.
De igual forma se prevé que si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria, y que la ley establecerá las reglas y procedimientos de designación.
Asimismo, es conveniente consultar lo dispuesto en los artículos 78, 85, 86, 225 y 226, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua vigente, que prevén los requisitos que deben reunir el consejero presidente, consejeros y magistrados electorales, así como el procedimiento para su designación, pues no debemos olvidar que las normas de la Constitución del Estado de Chihuahua ya transcritas y las relativas a la Ley Electoral, conforman el sistema normativo de designación de esos funcionarios; esas disposiciones son del tenor siguiente:
“Artículo 78
1. El Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la autoridad electoral, que tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado.
2. En el ejercicio de la función electoral, la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, serán principios rectores.
3. Todos los servidores del Instituto Estatal Electoral, que tengan funciones de dirección y atribuciones de mando, al momento de asumir su encargo, deberán rendir protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política del Estado, y las leyes que de ella emanen.
4. El Consejero Presidente, los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.”
“Artículo 85
1. La duración del cargo de Consejero Presidente, así como la de los demás consejeros electorales, será de seis años, y estos últimos se elegirán de forma escalonada cada tres años. En ningún caso los consejeros podrán ser reelectos.
2. El Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Ser chihuahuense en pleno goce de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
b) Tener grado de licenciatura;
c) Tener más de 30 años de edad al día de la designación y conocimientos en la materia político-electoral;
d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos 5 años anteriores a la designación;
e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político u organización política en los 5 años inmediatos anteriores a la designación;
f) Gozar de buena reputación, y
g) No haber sido condenado por delito alguno, salvo de carácter imprudencial.
3. Los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, además de reunir los requisitos señalados con los incisos a), d), e) y g), del numeral anterior, deberán cumplir con los siguientes:
a) Acreditar estudios de cuando menos educación media superior, y
b) Ser de reconocido prestigio y honorabilidad.
4. Los consejeros que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, serán designados ordinariamente por el Congreso del Estado durante el mes de noviembre del año inmediato anterior al de la elección, conforme al artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados cada uno por el voto de, cuando menos, las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre los aspirantes que para cada caso propongan los grupos parlamentarios, previa realización de una consulta a la sociedad, que tendrá verificativo durante el mes de octubre. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos, para cada uno de los cargos que no se hubieran cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria. Conforme al mismo procedimiento se designará un consejero electoral suplente para cada propietario.
5. Los grupos parlamentarios llevarán a cabo una consulta a la sociedad, misma que se sujetará a los lineamientos que cada uno de ellos determine, luego de lo cual, realizarán sus propuestas de candidatos para ocupar cada uno de los cargos a elegir.
6. Hecho lo anterior, la Junta de Coordinación Parlamentaria verificará, en primer lugar, que los aspirantes propuestos cumplan con los requisitos que la Ley establece y seleccionará como elegibles a aquellos que mejor se ajusten a los perfiles requeridos para el desempeño de los puestos de que se trate, mismos que propondrá ante el Pleno para su designación en los términos del párrafo primero, observando para tal efecto el principio de equidad de géneros previsto en esta Ley.
7. En todo caso, la composición final del órgano electoral será de tal manera que no podrá estar integrando por más del 70% de personas de un mismo sexo. Toda contravención a esta disposición es nula e impugnable con arreglo a esta Ley.
8. Por cada consejero electoral propietario se designará un suplente, siguiéndose en lo conducente el procedimiento señalado en el párrafo anterior.”
“Artículo 86
1. Si durante el desarrollo de un proceso electoral existiera la ausencia definitiva del Consejero Presidente, se estará a lo siguiente:
a) Dentro de las veinticuatro horas a las que se produzca la ausencia, los consejeros electorales se reunirán para designar de entre ellos a un Consejero Presidente con carácter provisional, que de inmediato asumirá sus funciones;
b) El suplente del consejero electoral que haya sido designado como Presidente, se integrará al Consejo General con el carácter de propietario, hasta la conclusión del proceso de sustitución;
c) Integrado el Consejo General en los términos de los incisos anteriores, el Consejero Presidente provisional hará del conocimiento del Congreso del Estado su nombramiento, a fin de que dentro de un plazo breve y sujetándose al procedimiento señalado en numeral 4 del artículo anterior, realice la designación de un Consejero Presidente sustituto que concluirá el período vacante, y
d) Durante el procedimiento de designación del Consejero Presidente sustituto, podrán participar los consejeros electorales que así lo manifiesten.
2. Cuando algún consejero electoral propietario del Consejo General incurra en dos faltas consecutivas sin causa justificada o falte en definitiva, se llamará a su suplente para que concurra a asumir el cargo.”
“Artículo 225
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el Tribunal Estatal Electoral es el órgano de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio.”
“Artículo 226
1. El Tribunal Estatal Electoral funcionará en Pleno. Para que pueda sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo menos dos de sus integrantes.
Sus determinaciones serán válidas con el voto de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el Magistrado Presidente tendrá voto de calidad, después de haber emitido su voto ordinario. El Secretario General sólo tendrá derecho a voz.
2. El Tribunal Estatal Electoral se integra por tres magistrados, uno de los cuales será de sexo distinto al de los otros dos.
3. Los magistrados deberán satisfacer los requisitos que establece la Constitución Política del Estado para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia y además no haber sido candidato o haber desempeñado cargo de elección popular, ni fungido como dirigente de partido político en los últimos cinco años previos a la elección.
4. Los magistrados que integran el Tribunal Estatal Electoral serán designados, durante el mes noviembre del año que corresponda, conforme al artículo 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. Los magistrados electorales serán designados cada uno por el voto de, cuando menos, las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre los aspirantes que para cada caso propongan los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, que tendrá verificativo durante el mes de octubre. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos, para cada uno de los cargos que no se hubieran cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria.
5. Los grupos parlamentarios llevarán a cabo una amplia consulta a la sociedad, misma que se sujetará a los lineamientos que cada uno de ellos determine, luego de lo cual, realizarán sus propuestas de candidatos para ocupar cada uno de los cargos a elegir.
6. La Junta de Coordinación Parlamentaria verificará, en primer lugar, que los aspirantes propuestos cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y en la Ley, y seleccionará como elegibles a aquellos que mejor se ajusten a los perfiles requeridos para el desempeño de los puestos de que se trate, mismos que propondrá ante el Pleno para su designación en los términos del artículo 37 de la Constitución local, observando para tal efecto el principio de equidad de género previsto en esta Ley.
7. Los magistrados del Tribunal durarán en su encargo seis años y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Asimismo, percibirán una remuneración igual a la que reciben los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
8. En caso de renuncia, destitución, incapacidad, ausencia o muerte de los magistrados del Tribunal, se procederá a nombrar a quien los sustituya, bajo el mismo procedimiento señalado en el punto dos de este artículo. La ausencia temporal del Magistrado Presidente será suplida por el magistrado de mayor antigüedad en el cargo. Si estuvieren varios en ese caso, suplirá el de mayor edad.”
De la lectura a esas disposiciones se desprende lo siguiente:
1. Que el Instituto Estatal Electoral es depositario de la autoridad electoral y tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones; goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
2. El consejero presidente y los consejeros electorales serán designados cada uno por el voto de, cuando menos, las dos terceras partes de los diputados presentes de entre los aspirantes que para cada caso propongan los grupos parlamentarios, previa realización de una consulta a la sociedad, que tendrá verificativo durante el mes de octubre.
Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos, para cada uno de los cargos que no se hubieran cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; y si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria.
3. Que los grupos parlamentarios llevarán a cabo una consulta a la sociedad, misma que se sujetará a los lineamientos que cada uno de ellos determine, para posteriormente, realizar sus propuestas de candidatos para ocupar cada uno de los cargos a elegir; y que hecho lo anterior, la Junta de Coordinación Parlamentaria verificará, en primer lugar, que los aspirantes propuestos cumplan con los requisitos que la ley establece y seleccionará como elegibles a aquellos que mejor se ajusten a los perfiles requeridos, mismos que propondrá ante el Pleno para su designación, observando para tal efecto el principio de equidad de géneros.
4. El Consejero Presidente deberá reunir entre otros requisitos: a) tener mas de treinta años de edad el día de la designación y conocimiento en la materia político-electoral; b) no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; c) no ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político u organización política en los cinco años inmediatos anteriores a la designación; y d) gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo de carácter imprudencial.
5. Para ser consejero electoral del Consejo General se requiere: a) ser chihuahuense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; b) acreditar estudios de cuando menos educación media superior; c) ser de reconocido prestigio y honorabilidad; d) no haber sido candidato a cargo de elección popular ni dirigente o representante nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años inmediatos anteriores a la designación; y e) no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
6. El Tribunal Estatal Electoral es un órgano de legalidad y plena jurisdicción en la materia electoral, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, con patrimonio propio.
7. Para ser magistrado electoral se deberán satisfacer los requisitos que prevé la Constitución Estatal para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, así como no haber sido candidato o haber desempeñado cargo de elección popular, ni fungido como dirigente de partido político en los últimos cinco años previos a la elección.
8. Los magistrados electorales serán designados cada uno por el voto de, cuando menos, las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre los aspirantes que para cada caso propongan los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. Si la mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos para cada uno de los cargos que no se hubieran cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes y si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria.
9. Los grupos parlamentarios llevarán a cabo una amplia consulta a la sociedad; misma que se sujetará a los lineamientos que cada uno de ellos determine, luego de lo cual, realizarán sus propuestas de candidatos para ocupar cada uno de los cargos a elegir.
La Junta de Coordinación Parlamentaria verificará en primer lugar que los aspirantes propuestos cumplan con los requisitos que exige la Constitución y la propia ley, y seleccionará como elegibles a aquellos que mejor se ajusten a los perfiles requeridos para el desempeño de los puestos, mismos que propondrán ante el Pleno para su designación en los términos del artículo 37 de la Constitución Local.
De lo hasta aquí expuesto destaca que de la comparación a los preceptos constitucionales materia de la presente acción, se desprende que la modificación que operó en ellos consistió fundamentalmente, en que antes de la reforma se decía que los consejeros y magistrados electorales serían designados de entre los aspirantes que concurran a la convocatoria pública que el propio Congreso o la Diputación Permanente expidan; a diferencia de lo que prevén las normas vigentes, en el sentido de que serán designados de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios.
Precisado lo antedicho, debe decirse que contrariamente a lo argumentado por el Partido Político actor, las normas combatidas no transgreden los principios que rigen en la materia electoral, ya que del análisis al sistema que se prevé para la designación de consejeros y magistrados electorales se aprecia la existencia de requisitos y reglas a observar en el procedimiento de designación, cuya finalidad es, precisamente, asegurar el cumplimiento de los principios de imparcialidad, certeza y objetividad que rigen para la materia y, consecuentemente, la autonomía e independencia del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.
En efecto, de las disposiciones de las que deriva el sistema al que se alude, se desprende que prevén como requisitos para ser consejero presidente y consejero electoral del Consejo General, los siguientes:
b) En el caso del consejero presidente tener grado de licenciatura y conocimientos en la materia político-electoral; y para los otros consejeros acreditar estudios de cuando menos educación media superior;
c) No haber sido candidato a cargo alguno de elección popular, ni dirigente o representante nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos cinco años anteriores a la designación; y
d) No haber sido condenado por delito alguno, salvo de carácter imprudencial.
Por lo que hace a los requisitos para ser magistrado electoral se fijan los siguientes:
a) Satisfacer los requisitos que establece la Constitución del Estado para ser magistrado del Supremo Tribunal; y
b) No haber sido candidato o haber desempeñado cargo de elección popular, ni fungido como dirigente de partido político en los últimos cinco años previos a la elección.
Así, de acuerdo con la enumeración que antecede se aprecia que el legislador del Estado de Chihuahua, fijó requisitos que, por sus características, buscan garantizar la imparcialidad, certeza y objetividad de aquéllos que se desempeñen como autoridades electorales, pues son reglas que procuran evitar la existencia de algún vínculo o subordinación con los partidos u organizaciones políticas y, por ende, podemos afirmar que contribuyen a lograr la plena autonomía e independencia de dichos funcionarios hacia los partidos políticos; de ahí que por lo que hace a los requisitos, es claro que éstos tienen como finalidad asegurar que los principios que rigen para la materia electoral sean observados al momento de seleccionar a los aspirantes a los cargos de carácter electoral.
Y el mismo objetivo lo encontramos en el procedimiento de designación que prevé la Constitución del Estado y su Ley reglamentaria, el cual se describe de la siguiente manera:
a) Tanto los consejeros como los magistrados electorales serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios, previa realización de una consulta a la sociedad.
b) Si la mayoría no se logra en única votación la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes y si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria.
c) La consulta a la sociedad la llevarán a cabo los grupos parlamentarios, la cual se sujetará a los lineamientos que cada uno de ellos determine, para después realizar sus propuestas de candidatos; y
d) Posteriormente, la Junta de Coordinación Parlamentaria verificará en primer lugar, que los aspirantes propuestos cumplan con los requisitos que la ley establece y seleccionará como elegibles a aquéllos que mejor se ajusten a los perfiles requeridos, mismos que propondrá ante el Pleno del Congreso del Estado para la designación respectiva.
La reglas descritas demuestran que no asiste la razón al Partido Político actor, toda vez que del análisis del procedimiento para la selección y designación de los consejeros y magistrados electorales, se advierte que éste es claro y transparente y, principalmente, su objetivo es el de garantizar el respeto a los principios que rigen para la materia electoral, pues si bien prevé la participación de los grupos parlamentarios, también lo es que fundamentalmente, intervienen los diputados que integran el Congreso del Estado de Chihuahua, ya que para cada uno de ellos se fija con claridad la forma en la que les corresponde participar en la selección de candidatos que finalmente serán elegidos a los cargos mencionados; además, la transparencia se advierte porque no deja a la discrecionalidad o a la ambigüedad la realización de los actos mencionados, pues se insiste, las reglas contemplan sin lugar a dudas, la participación correspondiente de los grupos parlamentarios y del propio Congreso Local, la cual consiste respectivamente, en la propuesta de los grupos parlamentarios, de los candidatos que cubran los requisitos que exige la ley y, dese luego, que la designación se hará en primer término, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado de Chihuahua.
Por ende, el concepto de invalidez que se plantea es infundado, toda vez que los requisitos para ser consejero y magistrado electoral y el procedimiento de designación que fijan tanto la Constitución impugnada, como la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tienen como objetivo asegurar la imparcialidad, autonomía e independencia de aquellos que desempeñen los cargos mencionados, pues no se advierte la existencia de alguna regla que impida la realización de ese objetivo, ni de alguna otra que propicie vínculos o subordinación entre los aspirantes al cargo y los partidos políticos; por ende, se estima que los requisitos y el procedimiento de designación arriba descritos tienen como finalidad la debida observancia a lo que ordena el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia 27/2009 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El procedimiento para la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del mencionado Instituto previsto en los artículos 12, fracción V y 35, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco no viola la Constitución General de la República, pues atento a la importancia de la función que realizan se estableció un procedimiento de intervención o colaboración en el que participan: a) los grupos parlamentarios, en cuanto pueden proponer; b) la sociedad, en tanto será consultada; y c) el Congreso Local, que será el cual por el voto de las dos terceras partes de sus miembros elegirá finalmente tomando en cuenta las propuestas y consultas previas. Además, este tipo de sistema de designación es acorde con el que en el ámbito federal prevé el artículo 41, base V, párrafo primero, de la Ley Suprema, para la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, sistema que si bien no es aplicable ni obligatorio para las entidades federativas en atención a la plena libertad y autonomía que para este tipo de decisiones tienen las Legislaturas Locales, al tener correlato con lo previsto en la Constitución General de la República para el ámbito federal, no puede transgredir la Norma Suprema.”
Asimismo, es importante destacar que esta Suprema Corte ha emitido criterio en el sentido de que no existe disposición constitucional que imponga a las legislaturas de los Estados lineamiento específico en cuanto a la forma en que deberán presentarse o formularse las propuestas de candidatos a ocupar los cargos de consejeros y magistrados electorales de las Entidades Federativas, lo que implica que es responsabilidad directa de dichas legislaturas la de establecer las formas y términos en que se deberá llevar a cabo el proceso de selección y de designación de las personas que ocupen esas funciones; por tanto, debe estimarse que en el caso, el procedimiento establecido por el Congreso del Estado de Chihuahua es el que consideró suficiente para cumplir con lo ordenado en la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna y, en consecuencia, debe decirse que no viola los principios que rigen para la materia electoral, pues se insiste, no está inobservando regla alguna contemplada en ese precepto constitucional.
Al respecto, resultan aplicables en lo conducente, las siguientes sentencias_reglas de este Tribunal Pleno:
“INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 120, 146, 155 Y 322 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al citado precepto constitucional, es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia; sin embargo, al no existir disposición constitucional que imponga a las indicadas Legislaturas algún lineamiento específico en cuanto a la forma en que deberán presentarse las propuestas de candidatos que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral, es responsabilidad directa de dichas Legislaturas establecer las formas y términos en que deberán presentarse las referidas propuestas. En consecuencia, la circunstancia de que el Legislador de Yucatán haya establecido en los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado que serán las organizaciones ciudadanas las que propondrán candidatos a los cargos de consejeros electorales, consejeros electorales distritales y consejeros electorales municipales y Magistrados del Tribunal Electoral Local, las que deberán acreditar, entre otros requisitos, estar constituidas, registradas o inscritas conforme a la ley, con antigüedad mínima de 7 años y tener como fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social, no viola los principios de certeza, seguridad y legalidad contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en todo caso ese método es el que el Legislador Local consideró idóneo para que se presentaran las propuestas de candidatos para seleccionar a las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral en la entidad.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008, tesis P./J. 10/2008, página 1342).
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 90, FRACCIONES VI Y X, 91, 111, FRACCIONES VI Y X, 120, FRACCIONES VI Y X, Y 281, FRACCIONES VII Y XI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESA ENTIDAD, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LOS CARGOS DE CONSEJEROS CIUDADANOS Y SECRETARIOS TÉCNICOS DEL CONSEJO ELECTORAL, DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO MAGISTRADOS NO CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales son principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; sin embargo, no existe precepto constitucional que imponga a las Legislaturas Locales la obligación de establecer requisitos para seleccionar a las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral, de manera que para que las citadas legislaturas cumplan y se ajusten a los mencionados principios rectores es suficiente con que los adopten en su sistema electoral. En ese sentido, el hecho de que los artículos del Código Electoral establezcan como requisito para ser consejero ciudadano o secretario técnico del Consejo Electoral Estatal, de los Consejos Distritales y Municipales, o Magistrado del Tribunal Electoral Local, no haber sido candidato a cargo de elección popular o dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político durante los tres años previos a la elección, no viola los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que deben regir el ejercicio de la actividad electoral por parte de las autoridades electorales, porque en todo caso ese plazo es el que el legislador local consideró suficiente para presumir que los aspirantes se encuentran desvinculados con la institución dentro de la cual hubieran compartido un fin político común.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, julio de 2005, tesis P./J. 55/2005, página 796).
A mayor abundamiento, es importante precisar que de la lectura a las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua arriba transcritas, se aprecia, concretamente de los artículos 85 y 226, que prevén que los consejeros y magistrados electorales serán designados cada uno por el voto de, cuando menos, las dos terceras partes de los Diputados presentes, de entre los aspirantes que para cada caso propongan los grupos parlamentarios, previa realización de una consulta a la sociedad.
Esto es, si bien la actual Constitución Política del Estado de Chihuahua, no prevé la existencia de la convocatoria o consulta pública a través de la cual los ciudadanos pudieran participar en el proceso de selección de los aspirantes a ocupar los cargos de consejeros y magistrados electorales, también lo es que ello se prevé ahora en la Ley Electoral de la Entidad, pues como se vio, para el caso de los consejeros, en el artículo 85 de ese ordenamiento se dispuso que éstos serán designados cada uno por el voto de cuando menos, las dos terceras partes de los diputados presentes, de entre los aspirantes que para cada caso propongan los grupos parlamentarios, previa realización de una consulta a la sociedad; y por lo que hace a los magistrados, en el diverso 226 se contempló la misma regla; lo que implica que el principal de los motivos de inconformidad del Partido Político actor esto es, la regla cuya existencia pretende, se encuentra ahora contemplada en la Ley ordinaria electoral de la Entidad.
En otro orden de ideas, tampoco asiste la razón al Partido Político actor en cuanto argumenta que los preceptos impugnados violan los artículos 41, fracción V y 116, fracción IV incisos b) y c) de la Constitución Federal, por la intervención que los grupos parlamentarios y la Junta de Coordinación Parlamentaria tienen en el procedimiento de designación de consejeros y magistrados electorales, pues como se verá, la existencia y facultades de dichos grupos y de la Junta, simplemente constituyen formas de organización en el seno del Poder Legislativo, para el debido ejercicio de sus facultades.
Los artículos 39 primer párrafo, 77 y 80, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, establecen lo siguiente:
“Artículo 39. La Junta de Coordinación Parlamentaria es un órgano plural dotado de atribuciones para propiciar el oportuno, eficaz y correcto ejercicio de las facultades del Congreso. Se integra con el Presidente de la Mesa Directiva y con los coordinadores de cada uno de los grupos parlamentarios, todos con derecho a voz y voto, así como con los diputados que no formen parte de un grupo parlamentario y con un Secretario Técnico, quienes sólo participarán con derecho a voz. Las ausencias del Presidente serán suplidas por los vicepresidentes; las de los coordinadores de grupo parlamentario, por sus respectivos subcoordinadores; y, las del Secretario Técnico, por el servidor público que para cada caso se designe…”
“Artículo 77. Los diputados que surjan de la postulación de un mismo partido o tengan una misma afiliación podrán integrar grupos parlamentarios para la realización de tareas específicas en el Congreso en los términos de esta Ley. Para constituir un grupo parlamentario, se requerirá un mínimo de dos diputados.”
“Artículo 80. Los coordinadores y en su caso los subcoordinadores de los grupos parlamentarios formarán parte de la Junta de Coordinación Parlamentaria, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y con las atribuciones que la misma señala.”
Las disposiciones transcritas establecen respectivamente, que la Junta de Coordinación Parlamentaria es un órgano plural dotado de atribuciones para propiciar el oportuno, eficaz y correcto ejercicio de las facultades del Congreso, la cual se integra con el Presidente de la Mesa Directiva y con los coordinadores de cada uno de los grupos parlamentarios, todos con derecho a voz y voto, así como con los diputados que no formen parte de un grupo parlamentario y con un secretario técnico quienes sólo participarán con derecho a voz.
Así como que los diputados que surjan de la postulación de un mismo partido o tengan una misma afiliación, podrán integrar grupos parlamentarios para la realización de tareas específicas en el Congreso; que para constituir un grupo parlamentario se requerirá un mínimo de dos diputados, así como que los coordinadores y, en su caso, los subcoordinadores de los grupos parlamentarios formarán parte de la Junta de Coordinación Parlamentaria.
Del análisis a esas disposiciones se desprende que los grupos parlamentarios son una forma de organización del Congreso que se establecen para realizar tareas específicas y que se integran con un mínimo de dos diputados de un mismo partido político, grupos que a su vez integran la Junta de Coordinación Parlamentaria que es otro órgano de carácter plural que tiene como objetivo propiciar el oportuno, eficaz y correcto ejercicio de las facultades del Congreso, lo que explica que en el procedimiento de selección y de designación de consejeros y magistrados electorales, dichos grupos y Junta de Coordinación tengan un papel preponderante, pues como se apuntó, finalmente se trata de instancias que se crean al seno del Congreso precisamente para procurar que las facultades de éste se ejerzan con las características ya descritas; de ahí que su participación en el procedimiento que contemplan las normas impugnadas no violen la Ley Suprema de la Unión, sobre todo porque no existe regla alguna que les prohiba funcionar de esa manera.
Además, la participación de los grupos parlamentarios y de la Junta de Coordinación Parlamentaria en el procedimiento combatido, no se traduce en que éstos decidan quiénes serán las personas que funjan como consejeros y magistrados electorales, toda vez que su participación se concreta respectivamente, en la realización de una consulta a la sociedad, así como en la formulación de las propuestas de candidatos para ocupar cada uno de sus cargos, teniendo la obligación además de seleccionar a aquéllos aspirantes que cumplan con los requisitos que fija la ley, de donde se aprecia que finalmente los grupos o la Junta no designan a las personas que fungirán en esos cargos, pues de las propias normas combatidas se desprende que son los diputados presentes en el Congreso Local, los que designarán con su voto a las personas indicadas.
En otras palabras, la participación de los grupos parlamentarios sólo es de consulta y de propuesta, pero no de designación, ya que este último acto es exclusivo de los diputados integrantes del Congreso, los cuales además deben observar para la elección, el número de votos que prevén los artículos 36 y 37 de la Constitución combatida.
No pasa inadvertido el argumento que adujo el Partido Político actor en el sentido de que sólo tres de las fracciones parlamentarias del Congreso del Estado de Chihuahua, podrán participar en el procedimiento de selección a través de la Junta de Coordinación Parlamentaria, lo que en su opinión provocará dependencia y falta de autonomía de los órganos electorales frente a los grupos políticos, pues afirma, dichos órganos estarán conformados por sujetos que convengan a sus intereses políticos.
Al respecto, es importante precisar que es criterio de este Tribunal Pleno que, en su papel de Tribunal Constitucional, no puede proveer otro tipo de criterios que no sean estrictamente jurídicos para atender los planteamientos de los actores, por ello, la conveniencia política o las razones de orden sociológico o cultural que giran en torno a la constitución de los organismos electorales son situaciones que no pueden ser resueltas desde la interpretación constitucional.
Así como que el problema del clientelismo político, las alianzas y las lealtades o deslealtades que puedan originarse entre los grupos de poder que integran la Legislatura Local, siendo un problema real, no puede ser resuelto en la sede constitucional. Aunque todo ello esté en el “mundo de lo posible”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo debe vigilar la regularidad constitucional determinando, caso por caso, cuáles son las competencias específicas de los poderes públicos y órganos del Estado; lo anterior así fue expuesto al conocer las acciones de inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, resueltas en sesión de seis de octubre de dos mil ocho.
Por las mismas razones, es infundado el argumento en el que se aduce que en la designación de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, se lleva a cabo de manera previa una amplia consulta a la sociedad, pues así lo ordena el artículo 41, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Federal, por lo que la misma regla debe prevalecer hacia los Estados y que al no ser así, las normas combatidas resultan violatorias de esa disposición constitucional.
Los artículos 41, fracción V, párrafo tercero, de la Carta Magna y 110, segundo párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son del tenor siguiente:
“Artículo. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(…)
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
(…)
El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes…”
“Artículo 110
1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.
2. El consejero presidente del Consejo General será elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad…”
Como ya se apuntaba, no asiste la razón al Partido Político, ya que en primer término, en diversas acciones de inconstitucionalidad esta Suprema Corte ha determinado que las reglas contempladas en el sistema federal no son obligatorias para las Entidades Federativas, en atención a la plena libertad y autonomía para este tipo de decisiones tienen las Legislaturas locales, esto es, el modelo Federal no necesariamente tiene que ser copiado por las Legislaturas de los Estados; máxime que el sistema que se analiza tiene correlato con lo previsto por la Constitución Federal para el ámbito Federal, por lo que no puede ser transgresor de nuestra Norma Suprema.
En efecto, si bien los artículos 36 y 37 de la Constitución del Estado de Chihuahua no hacen referencia a la realización de una convocatoria a la sociedad para que participe en la selección de los aspirantes a ocupar los cargos de autoridades electorales, también lo es que la propia Constitución establece que la ley fijará las reglas, procedimientos de designación y demás requisitos correspondientes, lo que ya ocurrió, pues de acuerdo con las reformas que operaron en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicadas el catorce de marzo y el doce de septiembre de dos mil nueve, se fija el procedimiento que deberá observarse para tal efecto, destacando que la designación de los aspirantes se llevará a cabo previa realización de una amplia consulta a la sociedad, por lo que finalmente la regla que exige el Partido Político actor ya se encuentra prevista y, desde luego, es una hipótesis similar a la que prevé el artículo 41, fracción V, párrafo tercero de la Constitución Federal y el diverso 110, segundo párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la designación de los consejeros que conformen el Instituto Federal Electoral; en consecuencia, el sistema de designación que prevé la Constitución cuestionada y su Ley reglamentaria es, de alguna forma, acorde con el sistema que se prevé para el ámbito federal.
Sin que sea óbice la diversa argumentación en la que se afirma que en la reforma cuestionada no se estableció un razonamiento lógico-jurídico que justifique la omisión de emitir una convocatoria pública; lo anterior porque si bien no se aprecia mayor justificación, también lo es que las disposiciones impugnadas establecen claramente que la ley fijará las reglas, procedimientos y demás requisitos para la designación de consejeros y magistrados electorales, por lo que si la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, reformada mediante decretos de catorce de marzo y doce de septiembre de dos mil nueve, fija el procedimiento que deberá observarse, ordenando como acto previo la realización de una amplia consulta a la sociedad, ello evidencia que aun ante la ausencia de razones que expliquen la reforma, ello no causa afectación, pues finalmente la pretensión final de la parte actora se encuentra satisfecha.
De lo expuesto se concluye que las argumentaciones formuladas por el Partido Político actor, en el sentido de que el procedimiento de designación de consejeros y magistrados electorales en el Estado de Chihuahua, es poco claro y carente de transparencia porque deja al arbitrio de la Junta de Coordinación Parlamentaria la facultad de proponer a los aspirantes para ocupar dichos cargos, son infundadas; esto es así, porque tanto la Constitución combatida, como la Ley Electoral de la Entidad, prevén un procedimiento que no deja espacio para la ambigüedad o absoluto arbitrio de la Junta de Coordinación, toda vez que ese órgano actuará con base en los resultados de la consulta que se lleve a cabo con la sociedad; además de que deberá verificar que los aspirantes propuestos cumplan con los requisitos que la ley establece, seleccionando como elegibles a aquellos que mejor se ajusten a los perfiles requeridos para el desempeño de los puestos de que se trate, mismos que propondrá ante el Pleno del Congreso para su designación, lo que implica que no se afecten los principios de imparcialidad, certeza e independencia en materia electoral, pues se reitera, quien tiene la decisión para la designación es el Congreso del Estado; pero además, las actuaciones del Instituto y del Tribunal Electoral se encuentran fijadas en la Constitución que se controvierte y en la Ley Electoral de la Entidad, lo que significa que al estar reguladas no pueden provocar abuso, subordinación o dependencia hacia los partidos políticos que integren grupos parlamentarios y la Junta de Coordinación Parlamentaria.
En consecuencia, se reconoce la validez de los artículos 37, párrafo segundo y 36, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, este último en la porción normativa que dice: "El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo y un representante que cada Partido Político designe o su respectivo suplente. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios. Si la mencionada mayoría no se logra en única votación, la Junta de Coordinación Parlamentaria propondrá una terna de candidatos, para cada uno de los cargos que no se hubieran cubierto, de entre los aspirantes que hubiesen propuesto los grupos parlamentarios, efectuándose la elección por mayoría calificada de los diputados presentes; si no se logra tal elección, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria. Conforme al mismo procedimiento se designará un consejero electoral suplente por cada propietario. La ley establecerá las reglas, procedimientos de designación y demás requisitos correspondientes.”; reformados mediante Decreto número 577/08 IP.O., publicado en el Periódico Oficial de la Entidad número 12, de once de febrero de dos mil nueve.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 37, párrafo segundo y 36, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, este último en la porción normativa que quedó precisada en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por unanimidad de once votos se aprobó la propuesta del proyecto modificada en cuanto a reconocer la validez de los artículos 36, en el párrafo que indica en su parte primera: “El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, un Secretario Ejecutivo y un representante que cada partido político designe o su respectivo suplente. El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados cada uno por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes de entre los aspirantes que propongan los grupos parlamentarios”, y 37 párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE:
GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
MINISTRO PONENTE:
SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
Esta hoja forma parte de la acción de inconstitucionalidad 38/2009, promovida por el Partido del Trabajo. Fallada el diecinueve de octubre de dos mil nueve, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 37, párrafo segundo y 36, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, este último en la porción normativa que quedó precisada en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conste.