ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2009 Y SUS ACUMULADAS 34/2009 Y 35/2009. PROMOVENTES: CONVERGENCIA, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.
ELABORÓ: JAVIER ORTIZ FLORES.
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de mayo de dos mil nueve.
Cotejado
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades emisora y promulgadora, y normas impugnadas. Por sendos escritos presentados el ocho de marzo de dos mil nueve, en la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Maldonado Venegas, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia; Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yañez, Rubén Aguilar Jiménez, Ricardo Cantú Garza y Pedro Vázquez González, quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; y en el domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones, fuera el horario de labores de este Alto Tribunal, Jesús Ortega Martínez, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, promovieron acciones de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las siguientes:
Normas generales:
Los promoventes señalaron en forma coincidente que impugnan:
El Decreto número 5, mediante el cual se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Coahuila el seis de febrero de dos mil nueve, así como el decreto número 6, que contiene el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el mismo órgano oficial en la misma fecha.
Señalaron como Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:
a) Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Coahuila.
b) Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila.
c) Secretario de Gobierno del Estado de Coahuila.
d) Director del Periódico Oficial del Estado de Coahuila.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hicieron valer los partidos políticos promoventes se sintetizan, en la parte considerativa de la presente resolución, al hacer el estudio de los conceptos de invalidez.
Las demandas respectivas se adjuntan como anexos formando parte de la presente resolución.
TERCERO. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Los artículos 1o; 6º; 7º; 9o.; 14; 16; 17; 20; 21; 34; 35, fracciones I y II; 36, fracciones III, IV y V; 38; 39; 40; 41, primer y segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos; 99; 115, párrafo primero, fracción I, párrafos primero y segundo; 116, segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo, fracción II, párrafo primero, fracción IV; 128; 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional Convergencia bajo el número 33/2009 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas.
Por diverso proveído de nueve de marzo de dos mil nueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo bajo el número 34 y, dada la conexidad de ésta con la diversa acción 33, ordenó acumularlas y turnar el expediente al Ministro José Fernando Franco González Salas.
Finalmente, mediante diverso proveído de nueve de marzo de dos mil nueve, el Ministro Presidente de la Corte ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática bajo el número 35 y, dada la conexidad de ésta con las diversas acciones 33/2009 y 34/2009, ordenó acumularlas y turnar el expediente al Ministro José Fernando Franco González Salas.
El Ministro instructor por auto de diez de marzo de dos mil nueve, admitió a trámite las demandas respectivas y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente y solicitó su opinión a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada.
Por proveído de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por presentados al Presidente de la Junta de Gobierno del Congreso del Estado de Coahuila y al Gobernador del Estado de Coahuila, con la personalidad que ostentan, rindiendo los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila.
Los informes respectivos se adjuntan como anexos formando parte de la presente resolución.
SEXTO. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por rendida la opinión que formula la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación a las presentes acciones de inconstitucionalidad.
La opinión respectiva se adjunta como anexo formando parte de la presente resolución.
SÉPTIMO. Opinión del Procurador General de la República.
Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil nueve, el Ministro instructor tuvo por formulado el pedimento el pedimento del Procurador General de la República en las presentes acciones de inconstitucionalidad.
El pedimento respectivo se adjunta como anexo formando parte de la presente resolución.
OCTAVO. Cierre de instrucción. Por auto de primero de abril de dos mil nueve se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1, toda vez que se plantea la posible contradicción entre, por un lado, el decreto de modificaciones a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y el decreto que contiene el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza y, por otro, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1 "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (…). II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (…) f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. (…)".
"Artículo 10.- La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)".
SEGUNDO. Oportunidad. Por razón de método, en primer término, se analizará la oportunidad de la presentación de las demandas respectivas.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece:
"ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme con el artículo transcrito, el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en el entendido de que en materia electoral todos los días son hábiles.
En el caso, de las demandas por las que se interpusieron las presentes acciones de inconstitucionalidad, se advierte que los promoventes señalan como normas generales impugnadas: "El Decreto número 5, mediante el cual se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila." así como "El Decreto número 6, referente al Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza", publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, de fecha seis de febrero de 2009, Tomo CXVI, número 11.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el sábado siete de febrero y vencería el domingo ocho de marzo de dos mil nueve.
Al respecto, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por Convergencia y el Partido del Trabajo, se presentaron el ocho de marzo de dos mil nueve en la Oficina de la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, y la promovida por el Partido de la Revolución Democrática se presentó en la misma fecha ante el funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (según se desprende de las razones que obran en el reverso de las fojas treinta y cinco, doscientos cincuenta y cuatrocientos sesenta y nueve, respectivamente, del presente expediente), esto es, se presentaron el día treinta del plazo establecido al efecto, razón por la cual, se concluye, fueron presentadas en forma oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el invocado artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.
Lo anterior se muestra en el cuadro siguiente:
FEBRERO 2009 |
||||||||
Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 Publica- ción |
7 Día uno del Plazo |
||
8 Día dos del Plazo |
9 Día tres del Plazo |
10 Día cuatro del Plazo |
11 Día cinco del Plazo |
12 Día seis del Plazo |
13 Día siete del Plazo |
14 Día ocho del Plazo |
||
15 Día nueve del Plazo |
16 Día diez del Plazo |
17 Día once del Plazo |
18 Día doce del Plazo |
19 Día trece del Plazo |
20 Día catorce del Plazo |
21 Día quince del Plazo |
||
22 Día dieciséis del Plazo |
23 Día diecisiete del Plazo |
24 Día dieciocho del Plazo |
25 Día diecinueve del Plazo |
26 Día veinte del Plazo |
27 Día veintiuno del Plazo |
28 Día veinti- dos del Plazo |
||
MARZO 2009 |
||||||||
1 Día veintitrés del Plazo |
2 Día veinti- Cuatro del Plazo |
3 Día veinticinco del Plazo |
4 Día veintiséis del Plazo |
5 Día veintisiete del Plazo |
6 Día veintiocho del Plazo |
7 Día veintinueve del Plazo |
||
8 Día treinta del Plazo Vence plazo. Presenta- ción de escritos |
|
|||||||
TERCERO. Legitimación de quien promueve las acciones.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria disponen:
"ARTÍCULO 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
…
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
…
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro…".
"ARTÍCULO 62.- …(Último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento".
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso):
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello, y
d) Que las leyes impugnadas sean de naturaleza electoral.
Convergencia es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral (visible a foja treinta y siete del expediente); asimismo, en diversa copia certificada también expedida por el citado funcionario, consta que Luis Maldonado Venegas, es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido referido (foja 36 del presente expediente).
El artículo 17, numerales 1 y 3, inciso a) de los Estatutos del partido Convergencia establecen que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuenta con facultades para representar al partido ante los poderes federales, estatales y municipales (fojas 113 del expediente).
Por su parte, el Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral (visible a fojas doscientos cincuenta y dos del expediente); asimismo, en diversa copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, consta que Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yañez, Rubén Aguilar Jiménez, Ricardo Cantú Garza y Pedro Vázquez González son miembros de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo (fojas doscientos cincuenta y uno del expediente).
Los artículos 43 y 44, incisos a) y c), de los estatutos del Partido del Trabajo establecen que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para representar al partido ante todo tipo de asuntos de carácter judicial, incluso está legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. Además que basta la mayoría de votos de sus integrantes para que los actos de la Comisión tengan plena validez (fojas doscientos noventa y doscientos noventa y uno del expediente).
En tal virtud, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el Procurador General de la República.
El Procurador General de la República hace valer una causa de improcedencia en relación con las facultades de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovente de la acción de inconstitucionalidad 34/2009, para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, toda vez que estima que el escrito inicial de demanda fue suscrito por cinco integrantes de la propia Comisión, cuando debió ser firmado por el 50% más un integrante de la referida Comisión, esto es, seis miembros, según lo dispuesto en el artículo 44, inciso i), de los Estatutos del Partido del Trabajo.
De conformidad con el artículo 43 de los Estatutos del Partido del Trabajo, la Comisión Coordinadora Nacional se integrará con nueve miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional y deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la mayoría de sus integrantes y todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
Entre las facultades y atribuciones de la Comisión Coordinadora Nacional, se encuentra la de estar legitimada para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo.
El inciso i) del citado artículo 44 de los invocados Estatutos establece: "Todas las facultades y atribuciones otorgadas a la Comisión Coordinadora Nacional por los presentes estatutos pueden ser instrumentadas en su caso, con las firmas del 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional". [Énfasis añadido]
Acorde con lo anterior, de conformidad con el artículo 43 de los Estatutos del Partido del Trabajo, todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
Los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional son nueve y la integración actual es la siguiente:2
2 Foja 251 del presente expediente.
COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL |
|
NOMBRE |
CARGO |
C. ALBERTO ANAYA GUTIERREZ |
MIEMBRO |
C. ALEJANDRO GONZÁLEZ YÁÑEZ |
MIEMBRO |
C. RICARDO CANTÚ GARZA |
MIEMBRO |
C. JOSÉ NARRO CÉSPEDES |
MIEMBRO |
C. RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ |
MIEMBRO |
C. PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ |
MIEMBRO |
C. FRANCISCO AMADEO ESPINOZA RAMOS |
MIEMBRO |
C. REGINALDO SANDOVAL FLORES |
MIEMBRO |
C. OSCAR GONZÁLEZ YÁÑEZ |
MIEMBRO |
Acorde con lo anterior, dado que el escrito inicial de demanda está firmado por cinco de los nueve integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, entonces se cumple el requisito estatutario de validez del acto en cuestión consistente en la suscripción del escrito inicial de demanda por el que se interpone la acción de inconstitucionalidad respectiva, toda que vez que está firmada por la mayoría de sus integrantes, cinco de nueve.
El inciso i) del artículo 44 de los invocados Estatutos no es aplicable al caso, ya que regula la instrumentación de las facultades y atribuciones otorgadas a la Comisión Coordinadora Nacional por los propios estatutos, caso en el cual se requieren las firmas del 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional, que es un órgano partidario distinto de la Comisión Coordinadora Nacional, al tener carácter, composición y atribuciones diferentes, conforme a los artículos 37, 37 bis, 37 Ter, 38 y 39 de los Estatutos del Partido del Trabajo.
Cabe señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2009, reconoció la validez del escrito inicial de demanda firmado por cinco de los nueve integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional.
Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según se advierte de la copia certificada emitida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto.3
3 Foja 480 del presente expediente.
Por otra parte, obra copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de la que se advierte que Jesús Ortega Martínez, quien suscribe la acción de inconstitucionalidad a nombre y representación del partido político, es presidente nacional de la Comisión Ejecutiva Nacional del citado partido.4
4 Foja 485 del presente expediente.
Asimismo, el artículo 19, párrafo 5, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece que la presidencia nacional de ese Partido tiene la facultad de: "Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación".
De lo anterior se concluye que las acciones de inconstitucionalidad promovidas por Convergencia, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática, partidos políticos nacionales, fueron hechas valer por partes legitimadas para ello, toda vez que se trata de partidos políticos con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y las demandas presentadas en su representación fueron suscritas por quienes cuentan con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos nacionales. Asimismo, es indudable que las normas impugnadas son de naturaleza electoral.
CUARTO. Causas de improcedencia
Si bien los artículos 16 y 324 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza aparecen impugnados, no se formulan conceptos de invalidez y tampoco se advierte la posibilidad de suplir la deficiencia de la queja, razón por la cual debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad respecto de tales preceptos.
Enseguida, se analizarán temáticamente los conceptos de invalidez planteados.
QUINTO. Estudio de fondo.
A la luz del análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por los promoventes, se han identificado los siguientes temas:
1. Disminución del número de diputados locales.
2. Facultad de la autoridad electoral local administrativa para verificar los compromisos de campaña de los partidos políticos.
3. Participación de funcionarios públicos en precampañas y campañas.
4. Anticipación necesaria para separarse del cargo.
5. Restricciones a la postulación de candidatos.
6. Requisitos de selectividad conforme al perfil idóneo de los precandidatos o candidatos.
7. Diversidad de plazos de campaña.
8. Restricciones a precandidatos o candidatos.
9. Facultades de la autoridad local para vigilar el contenido de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal.
10. Órganos competentes para el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos.
11. Establecimiento del día en el que deberán llevarse a cabo las jornadas electorales de la entidad.
12. Impedimentos para ser elector.
13. Participación del Instituto estatal electoral en el procedimiento de designación de los consejeros electorales.
14. Facultad de los Consejeros Electorales para elegir al Presidente del Consejo General, régimen de suplencia y voto de calidad.
15. Omisión de prever el principio de certeza.
16. Participación de los partidos políticos nacionales.
17. Financiamiento por aportaciones.
18. Pérdida de la inscripción del registro de los partidos políticos nacionales.
19. Acceso a tiempos de radio y televisión.
20. Atribuciones del Consejo General.
21. Cancelación automática del último registro que se tuviere para candidato y líderes sindicales o gremiales en órganos directivos partidarios.
22. Vulneración de límites al financiamiento.
23. Violaciones a la libertad de asociación política.
24. Apoyo, auxilio y colaboración de las autoridades federales.
25. Régimen de competencias derivado del artículo 134 constitucional.
26. Patrimonio del Instituto estatal electoral, facultades de nombramiento del Consejero Presidente y atribuciones para calificar las elecciones por parte del Instituto.
Previamente al análisis de los anteriores temas, debe señalarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desestimó las acciones de inconstitucionalidad respecto del artículo 49, fracción II, inciso b), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
En efecto, en la sesión pública del Tribunal Pleno correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil nueve, se dio cuenta con el proyecto de resolución formulado bajo la ponencia del señor Ministro Franco González Salas, en el que proponía declarar fundado el concepto de invalidez respectivo y, en consecuencia, declarar la invalidez del artículo 49, fracción II, inciso b), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Puesta a votación la consulta, seis de los señores Ministros (Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Guitrón, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza) lo hicieron a favor de la propuesta, y cuatro de los señores Ministros (Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Presidente Ortiz Mayagoitia) lo hicieron en contra.
Dada la votación de seis votos a favor de declarar la invalidez del artículo 49, fracción II, inciso b), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, y no haber obtenido una mayoría calificada de ocho votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno desestimó las presentes acciones de inconstitucionalidad respecto de dicha disposición.
Cabe señalar que en la sesión pública del Tribunal Pleno correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil nueve, se tomó votación al señor Ministro Valls Hernández y respecto al presente tema votó por la invalidez del precepto referido.
Estudio de fondo
1. Disminución del número de diputados locales.
Normas generales impugnadas:
Artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y artículos transitorios primero y cuarto del Decreto Número 5 por el que se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial el seis de febrero de dos mil nueve, así como 13 y 16 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
El partido Convergencia sostiene que las normas generales impugnadas resultan violatorias de los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, toda vez que disminuyen la representación popular, dejando de considerar el crecimiento poblacional en el Estado de Coahuila de Zaragoza, pues en dicha entidad federativa, según el censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de dos mil cinco, la población era de 2,495,200 habitantes y para el año de dos mil ocho de 2,601,884, lo que representa un incremento poblacional del cuatro punto dos por ciento.
Según el partido Convergencia el número de representantes de las legislaturas de los estados debe ser proporcional al número de sus habitantes y, ante el crecimiento poblacional de la entidad de que se trata, no debe disminuirse el número de diputados sino debe incrementarse.
Agrega que al disminuirse así la representación popular se atenta en contra de los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, violando, consecuentemente, los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, haciendo más difícil el acceso de los ciudadanos al poder público, a través de los partidos políticos, rompiendo con la proporcionalidad que debe darse entre el número de habitantes y los representantes legislativos.
Juicio de inconstitucionalidad
El concepto de invalidez resulta infundado, como se muestra a continuación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
"Artículo 32.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una Asamblea que se denominará Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza."
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
"Artículo 33.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada cuatro años y se integrará con dieciséis Diputados electos según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales, y con nueve Diputados electos bajo el principio de representación proporcional, los cuales serán asignados en los términos que establezca la ley reglamentaria entre aquellos partidos políticos que obtengan cuando menos el 3.5% de la votación válida emitida en el Estado para la elección de Diputados.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Por cada diputado propietario, deberá elegirse un suplente en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Los diputados de mayoría relativa o de representación proporcional, siendo todos representantes populares, tendrán los mismos derechos y obligaciones."
"PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."
[…]
"CUARTO.- En relación a la disminución del número de Diputados que integrarán el Congreso del Estado, ésta surtirá efectos a partir del período comprendido del 1 de enero de 2012 y deberá realizarse el proceso de redistritación correspondiente, el cual por única ocasión quedará publicado a más tardar en el mes de enero del 2011."
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
"Artículo 13.- El Poder Legislativo se deposita para su ejercicio en una asamblea que se denominará Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
El Congreso del Estado se renovará cada cuatro años y se compondrá de dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de de distritos electorales uninominales, y nueve que serán electos por el principio de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables.
Los partidos políticos tendrán derecho a integrar Grupos Parlamentarios en los términos de la Ley Orgánica del Congreso y su reglamento. Ningún Diputado electo podrá separarse de su fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes."
"Artículo 16.- Artículo 16.- Para fines del cumplimiento del articulo l3 de este Código, la demarcación territorial de los distritos uninominales se establecerá mediante acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto a más tardar diez meses antes a la elección de que se
trate, conforme a las bases siguientes:
I. El número de electores, no deberá diferir del veinte por ciento en más o en menos, del cociente que resulte de dividir la lista nominal de electores del Estado con corte al mes primero del año anterior al de la elección de que se trate, entre el número de distritos electorales uninominales.
II. Deberá tener continuidad geográfica.
III. Incluir íntegro, sin fraccionarse, el territorio de cada uno de los Municipios que comprendan. Se exceptúan de este requisito, los Municipios con población superior al cociente al que se refiere la fracción 1 de este artículo. En todo caso, un mismo Municipio se dividirá en tantos distritos electorales como número de veces comprenda su población electoral en el mencionado cociente.
IV. Tener como cabecera al Municipio que cuente con mejor infraestructura de comunicación en la demarcación de que se trate."
El artículo 116, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en lo que interesa, que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de esos poderes en una sola o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo y que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción, entre otras, a la siguiente norma:
"II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra."
Acorde con lo anterior, cabe establecer lo siguiente:
En primer término, el invocado artículo 116, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal establece un principio general según el cual el número de representantes en las legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de habitantes de cada uno. Asimismo, establece el número mínimo de diputados que, en todo caso, es decir, invariablemente, deberán tener las legislaturas de los Estados, según el número de habitantes en los siguientes términos:
Población en el Estado |
Número mínimo de diputados |
Menor de 400,000 habitantes |
7 |
400,000 habitantes o más, pero menor de 800,000 habitantes. |
9 |
800,000 habitantes o más. |
11 |
Cabe señalar que el texto original del artículo 115, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Federal establecía el principio general señalado conforme al cual el número de representantes será proporcional al de habitantes de cada uno, pero disponía que: "en todo caso, el número de representantes de una Legislatura local no podrá ser menor de quince diputados propietarios". Así, establecía el número mínimo de miembros que debería tener cada una de las legislaturas estatales, sin hacerlo en función del tamaño de su población.
Posteriormente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de mil novecientos veintiocho, se estableció el sistema que actualmente subsiste.
El párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal establece que la integración de las legislaturas de los Estados debe tener un carácter mixto de mayoría y de representación proporcional, sin establecer condiciones adicionales, razón por la cual las legislaturas de los Estados, gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y, en esa medida, están facultadas para imprimirle al sistema electoral ciertas particularidades, conforme con sus propias realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto.
Lo anterior no implica que las legislaturas de los Estados puedan actuar, de manera caprichosa o irrazonable, sino que tienen que ceñirse a determinados parámetros o criterios de razonabilidad.
En el caso concreto, si bien, mediante las normas generales impugnadas, se redujo el número de miembros del Congreso local, al pasar de 31 diputados a 25, tal reducción no actualiza la inconstitucionalidad planteada, ya que respeta el número mínimo de miembros que debe tener, de conformidad con el artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, habida cuenta que, según el Censo de Población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía correspondiente a dos mil cinco,5 el Estado de Coahuila tiene 2,495,200 habitantes, razón por la cual, conforme al artículo 116, fracción II, párrafo primero, debe tener al menos once diputados locales.
5 Visible en su página de Internet.
Cabe señalar que en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Coahuila, relativo a la reforma constitucional en materia electoral bajo análisis, se establece que la representación que se propone es la de un diputado local por cada 100,000 habitantes que, sin afectar las funciones del Congreso, no sólo lo aproximan a la representación poblacional de los diputados federales, sino, además, a la base constitucional establecida en la fracción II del artículo 116, además de que la medida propuesta, según el parecer de la referida comisión legislativa dictaminadora, se traduce en un ahorro presupuestal.
Por consiguiente, al resultar infundado el concepto de invalidez, procede declarar la validez de los artículos Artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y artículos transitorios primero y cuarto del Decreto Número 5 por el que se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial el seis de febrero de dos mil nueve, así como 13 y 16 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
2. Facultad de la autoridad electoral local administrativa para verificar los compromisos de campaña de los partidos políticos.
Normas generales impugnadas
Artículo 27, fracción III, párrafo 9, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
Se analizan los escritos de demanda de los partidos promoventes Convergencia y del Trabajo, a efecto de determinar cuál es la cuestión efectivamente planteada, en atención a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está en aptitud jurídica de colmar las omisiones detectadas en los conceptos de invalidez hasta encontrar su racional explicación en suplencia de la queja, de conformidad con la tesis plenaria de jurisprudencia, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)": En tal virtud, dado que los referidos partidos promoventes señalan vulnerado de manera general, expresamente, entre otros, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno considera que la cuestión efectivamente planteada radica en determinar si la norma general impugnada viola o no los principios rectores de certeza y objetividad.
Juicio de constitucionalidad
El concepto de invalidez resulta fundado, como se muestra a continuación:
Conviene tener presente el texto de la norma general impugnada:
"Artículo 27.- Los ciudadanos, mediante el ejercicio del voto, y de entre los candidatos propuestos por los partidos políticos, elegirán a los diputados locales, al Gobernador del Estado y a los integrantes de los ayuntamientos. Para ello, se observará un procedimiento eleccionario que garantice la seguridad jurídica de los electores.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo y de los Ayuntamientos del estado se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases siguientes:
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)
I. El sufragio popular es un derecho y un deber político fundamental del ciudadano coahuilense. Este derecho será universal y su ejercicio libre, secreto, obligatorio y directo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
El ciudadano coahuilense tendrá el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre que cumpla con las calidades que la ley establezca. La ley garantizará que las personas con capacidades diferentes gocen de instrumentos adecuados para facilitar su derecho a votar.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Los ciudadanos podrán afiliarse individual y libremente a los partidos políticos. Esta Constitución y la ley garantizan mecanismos democráticos para que los ciudadanos puedan hacer efectivos sus derechos políticos a votar, ser votados y de libre asociación a través del sistema de partidos políticos.
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
II. Los partidos políticos son instituciones constitucionales y entidades de interés público. Todo partido político deberá promover la participación del pueblo coahuilense en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación estatal y municipal; asegurar la vida democrática de su organización y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por medio del sufragio popular y de acuerdo con los programas, principios e ideas democráticas que postulen.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
La ley regulará en forma democrática el sistema de partidos políticos en la entidad, bajo las bases siguientes:
1. El sistema de partidos se sustentará en el pluralismo político, entendido como el conjunto de ideas, intereses y anhelos de las distintas corrientes políticas e ideológicas que reflejan la composición social del estado, para enriquecer el debate plural, objetivo e informado de los ciudadanos.
2. La ley determinará las formas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales.
3. En los términos que la ley establezca, los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán, durante los procesos electorales con apoyos para las actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.
4. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones que realicen los partidos políticos durante sus precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus militantes y simpatizantes y los procedimientos para el control y la vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; asimismo, establecerá las sanciones eficaces que deban imponerse por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
En todo caso, la transparencia en el financiamiento, el origen, destino y ejercicio de todos los recursos y la rendición de cuentas claras de los partidos políticos, se regirán por los principios de legalidad, honestidad, racionalidad e interés público y social.
5. Se propiciarán condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
6. Se establecerán las demás normas necesarias que favorezcan la consolidación de un sistema de partidos políticos que sea democrático, representativo, ciudadanizado, auténtico y transparente.
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
III. La organización de las elecciones locales y de los procedimientos del plebiscito y del referendo es una función estatal, que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, se constituirá conforme a las bases siguientes:
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
1. Será autoridad constitucional en la materia, independiente en sus funciones y decisiones y profesional en su desempeño.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
2. Gozará de autonomía presupuestal y financiera en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
3. Sesionará en forma pública a través de un Consejo General, que será su órgano superior de dirección, integrado por siete Consejeros Electorales que durarán en su encargo siete años, pudiendo ser ratificados por una sola vez en los términos que disponga la ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
4.- Los Consejeros Electorales propietarios y suplentes serán designados y ratificados, en su caso, por el voto de cuando menos las dos terceras partes del Pleno del Congreso Local, en los términos y conforme a los procedimientos que disponga la ley.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
5. Los partidos políticos, en los términos que establezca la ley, tendrán derecho a contar con un representante propietario, con su respectivo suplente, por cada uno de ellos que participará con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo General del Instituto.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
6. Contará en su estructura con órganos directivos, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, en los términos que la ley establezca.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
7. La base de su funcionamiento será el servicio profesional electoral.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
8. Su actuación se regirá por los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
9. Tendrá a su cargo, además de las atribuciones que le confiera la ley, la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez del proceso electoral, de los procedimientos del plebiscito y referendo, la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos y la salvaguarda del sistema de partidos políticos, en los términos de las disposiciones aplicables."
Lo anterior, en el entendido de que se impugna concretamente el párrafo 9 de la fracción III del artículo 27 de la Constitución local en la porción destacada en la transcripción.
Como podrá advertirse, el Constituyente Permanente del Estado de Coahuila, mediante la norma general impugnada (es decir, el artículo 27, fracción III, párrafo 9, en la porción señalada de la Constitución local), confirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila la atribución de verificar los compromisos de campaña de los partidos políticos.
Asimismo, conviene tener en cuenta las disposiciones del código electoral local relacionadas con la porción normativa combatida.
"Artículo 105.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
VII. Dar seguimiento a las propuestas realizadas por los candidatos que postulen los partidos políticos en tiempos de precampaña y campaña, así como a su plataforma electoral registrada."
"Artículo 157.- La Comisión de Legalidad es un órgano de control del Instituto encargado del análisis, revisión y seguimiento de las acciones y propuestas que los partidos políticos realicen durante los tiempos de precampaña y campaña electoral.
Se integrará por tres Consejeros Electorales propietarios designados por el Consejero Presidente. De entre ellos elegirán a un Presidente que coordinará los trabajos de la comisión.
Los trabajos operativos se realizarán por los miembros del Instituto designados por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 158.- La Comisión de Legalidad tendrá las atribuciones siguientes:
I. Verificar que las propuestas que realicen los candidatos que postulen los partidos políticos, en tiempos de precampaña y campaña electoral, se ajusten a lo establecido en sus plataformas electorales registradas.
II. Fomentar ante las autoridades electorales, partidos políticos y la ciudadanía en general, la cultura de la democracia y el respeto al principio de legalidad electoral, a través de cursos, conferencias y publicaciones.
III. Dar seguimiento a las propuestas de precampaña y campaña que hubiesen presentado los candidatos electos.
IV. Realizar encuestas, sondeos y estudios que tengan por objeto dar a conocer entre la ciudadanía, el cumplimiento o no de las acciones y propuestas que lleven a cabo los partidos políticos.
V. Rendir informes al Consejo General respecto a las funciones que le sean encomendadas.
VI. Las demás que le otorgue el Instituto, este Código y demás disposiciones aplicables."
"Artículo 217.- Los órganos electorales y las autoridades en general, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiese lugar con el fin de garantizar a los partidos y sus candidatos el ejercicio de sus derechos en la materia.
Los compromisos de campaña que cada candidato ofrezca ante el electorado se sujetará a lo siguiente:
I. Los candidatos durante los dos últimos días de campaña electoral presentarán por escrito ante el órgano electoral sus compromisos de campaña.
II. El órgano electoral integrará un registro de los compromisos de campaña de todos los candidatos, el cual será público. Dichos compromisos de campaña deberán ser objeto del plan de trabajo de los ciudadanos elegidos.
III. El candidato electo deberá entregar de manera anual una copia del informe de labores que rinda en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes de la materia."
El artículo 105, fracción VII, del código electoral local confiere al Consejo General del Instituto estatal electoral la atribución consistente en dar seguimiento a las propuestas realizadas por los candidatos que postulen los partidos políticos en tiempos de precampaña y campaña, así como a su plataforma electoral registrada.
Por su parte, el artículo 157 del código electoral local establece que la Comisión de Legalidad es un órgano de control del Instituto encargado del análisis, revisión y seguimiento de las acciones y propuestas que los partidos políticos realicen durante los tiempos de precampaña y campaña electoral, y que se integrará por tres Consejeros Electorales propietarios designados por el Consejero Presidente; de entre ellos elegirán a un presidente que coordinará los trabajos de la comisión, así como que los trabajos operativos se realizarán por los miembros del Instituto designados por la Secretaría Ejecutiva.
El artículo 158 del código electoral local establece que la Comisión de Legalidad tendrá las atribuciones siguientes:
I. Verificar que las propuestas que realicen los candidatos que postulen los partidos políticos, en tiempos de precampaña y campaña electoral, se ajusten a lo establecido en sus plataformas electorales registradas.
II. Fomentar ante las autoridades electorales, partidos políticos y la ciudadanía en general, la cultura de la democracia y el respeto al principio de legalidad electoral, a través de cursos, conferencias y publicaciones.
III. Dar seguimiento a las propuestas de precampaña y campaña que hubiesen presentado los candidatos electos.
IV. Realizar encuestas, sondeos y estudios que tengan por objeto dar a conocer entre la ciudadanía, el cumplimiento o no de las acciones y propuestas que lleven a cabo los partidos políticos.
V. Rendir informes al Consejo General respecto a las funciones que le sean encomendadas.
VI. Las demás que le otorgue el Instituto, este Código y demás disposiciones aplicables.
Sobre los "compromisos de campaña", el artículo 217 del código electoral local establece que los compromisos que cada candidato ofrezca ante el electorado se sujetarán a lo siguiente:
I. Los candidatos durante los dos últimos días de campaña electoral presentarán por escrito ante el órgano electoral sus compromisos de campaña.
II. El órgano electoral integrará un registro de los compromisos de campaña de todos los candidatos, el cual será público. Dichos compromisos de campaña deberán ser objeto del plan de trabajo de los ciudadanos elegidos.
III. El ciudadano electo deberá entregar de manera anual una copia del informe de labores que rinda en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes de la materia.
Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal6 establece el imperativo para que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral, garanticen, en lo que interesa, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
6 "Artículo 116.- (…).
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse".
Pues bien, la porción normativa impugnada viola los principios constitucionales rectores de certeza y objetividad.
Lo anterior es así, toda vez que no resulta claro en qué momento se llevará a cabo la "verificación" a cargo del Instituto estatal electoral ni tampoco en qué consiste la atribución de verificar, es decir, si se realiza al momento de las campañas o después de las mismas y si consiste en una revisión, o si, una vez pasada la jornada comicial, habiendo tomado posesión los funcionarios electos respectivos, se refiere a una confronta entre los compromisos de campaña y las posteriores acciones de gobierno tendientes a su cumplimiento. Por lo tanto, tampoco es posible saber con certidumbre si son objeto de verificación los compromisos de campaña de todos los partidos políticos contendientes o sólo de los que triunfaron en la elección correspondiente.
Asimismo, dado que el principio rector de la función electoral consistente en la objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, la norma general impugnada, en la porción normativa controvertida, contraviene también la objetividad electoral, ya que la falta de certeza de la formulación normativa bajo análisis puede generar conflictos que alteren el desarrollo del proceso electoral.
Cobra aplicación la tesis plenaria de jurisprudencia, que lleva por rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO".7
7 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, página 111. Texto: La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Con independencia de lo anterior, es decir, de la contraposición de la porción normativa impugnada de la Constitución local con los principios de certeza y objetividad, rectores de la función electoral, los problemas de falta de certeza y de objetividad se tornan aun más graves si se toman en cuenta, en una visión sistemática del derecho aplicable, las normas legales derivadas de la invocada Constitución local contenidas en el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Así, por ejemplo, teniendo en cuenta el referido artículo 217, párrafo segundo, de la ley electoral local, primero, no existe coincidencia sobre el sujeto al que se dirige la "verificación", toda vez que la Constitución local se refiere a los compromisos de campaña de los partidos políticos, mientras que la norma secundaria habla de los candidatos; segundo, la norma legal derivada genera incertidumbre acerca de en qué consiste la verificación y el objeto de la misma, ya que la fracción II del citado párrafo segundo del artículo 217 establece la obligación de los gobernantes –ya no candidatos- de incluir en su plan de trabajo los compromisos de campaña, así como de entregar anualmente una copia del informe de labores que rinda, lo que parece indicar que la función del Instituto estatal local sería contrastar los compromisos de campaña con el informe anual de labores para determinar el cumplimiento de aquéllos. Tercero, ¿hasta dónde llega esa facultad de verificación? ¿debe quedarse en un contraste formal, es decir, sólo cotejar la existencia del compromiso de campaña y su inclusión o no en el plan de trabajo? o bien ¿debe hacerse un estudio sustantivo del cumplimiento, determinando, por ejemplo, grados de cumplimiento y analizando, en su caso, las causas para el incumplimiento? Por lo tanto, la regulación de la facultad de verificación por la norma legal bajo examen genera más incertidumbre que claridad y seguridad sobre las reglas a que debe estar sujeta la actuación del Instituto estatal electoral y, consecuentemente puede dar lugar a situaciones conflictivas.
Por consiguiente, al resultar fundado el concepto de invalidez, procede declarar la invalidez del artículo 27, fracción III, párrafo 9, en la porción normativa que dice: "…la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos…", de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Asimismo, por vía de consecuencia, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, en relación con el artículo 73 de la Ley Reglamentaria de la materia, procede declarar la invalidez de los artículos 105, fracción VII, 157, 158 y 217, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, toda vez que contienen normas, de menor jerarquía que la de la controvertida, cuya validez depende de la porción normativa invalidada de la Constitución local.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis plenaria de jurisprudencia, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA".8
8 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página 1169. Texto: Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada.
3. Participación de funcionarios públicos en precampañas y campañas.
Normas generales impugnadas
Artículo 5, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
El partido Convergencia sostiene que la norma general reclamada lesiona los valores inherentes al ejercicio del voto, plasmados en el artículo 41 de la Constitución Federal, cuya protección conlleva a preservarlo de prácticas que constituyan, por su naturaleza, inducción o presión del mismo. En ese sentido, con la participación de servidores públicos fuera del horario de trabajo oficial, en mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, se atenta contra la libertad del sufragio universal.
El partido promovente señala que, conforme al artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, los servidores públicos federales son responsables en todo momento de sus actos y, de acuerdo con párrafo cuarto del invocado artículo, las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo del citado artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen, empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. En ese sentido, al participar en actos proselitistas fuera de su horario de labores, no dejan de lado su investidura y por tal motivo se rompe con el principio de equidad.
Según el partido impugnante, la norma general reclamada viola el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, que establece que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos. Además, existe una dificultad consistente en poder establecer la diferenciación en la utilización de recursos propios o recursos públicos durante la participación del funcionario en actos proselitistas aunque sea fuera del horario del trabajo oficial.
Adicionalmente, a decir del partido promovente, el precepto legal impugnado violenta flagrantemente el artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El Partido de la Revolución Democrática también impugna la norma legal indicada.
Juicio de constitucionalidad
El concepto de invalidez resulta infundado.
Conviene tener a la vista el texto de la norma legal impugnada:
"Artículo 5.- Son derechos político-electorales de los ciudadanos coahuilenses:
I. Votar y ser votado en las elecciones locales para ocupar los cargos públicos de elección popular.
II. Constituir partidos políticos y asociaciones políticas en los términos de este Código, pertenecer libremente a ellos y fortalecer su vida democrática. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.
Ill. Participar como observadores de las actividades electorales durante la jornada electoral, en la forma y términos que establece este Código.
IV. Participar en las precampañas y campañas, apoyando a los candidatos de su simpatía y a su partido, cuando se trate de funcionario público deberá participar con sus recursos propios y fuera del horario de trabajo oficial, el ejercicio de este derecho no puede generar violación a ninguno de
los principios en materia electoral, ni mucho menos puede ser causa de nulidad de la elección, ni la afectación del sufragio.
V. Los demás que establezca este ordenamiento y otras disposiciones aplicables." [Énfasis añadido]
El artículo 5, fracción IV, del código electoral local establece que, entre los derechos político-electorales de los ciudadanos coahuilenses, se encuentra el de participar en las precampañas y campañas, apoyando a los candidatos de su simpatía y a su partido. La disposición agrega que, cuando se trate de funcionario público, éste deberá participar con sus recursos propios y fuera del horario de trabajo oficial y que el ejercicio de ese derecho no puede generar violación a ninguno de los principios en materia electoral, ni, mucho menos, puede ser causa de nulidad de la elección, ni la afectación del sufragio.
Así, la norma legal impugnada dispone que, cuando los ciudadanos coahuilenses sean, a la vez, funcionarios públicos, los sujetos normativos que reúnan tales calidades pueden válidamente participar en las precampañas y campañas, apoyando a los candidatos de su simpatía y a su partido, sólo si lo hacen con sus recursos propios y fuera del horario de trabajo oficial.
Para estar en aptitud de realizar el juicio de constitucionalidad es preciso tener en cuenta el marco constitucional aplicable:
En primer lugar, en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que las garantías establecidas en ella no pueden restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.9
9 "Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
Por su parte, en el artículo 2º constitucional, en lo concerniente, se reconoce que si bien la Nación Mexicana es única e indivisible, tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promueve y garantiza la libertad y la diversidad ideológicas, incluida la libertad y pluralidad en materia políticas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6º,10 7º,11 8º,12 9º13 y 35, fracción III, constitucionales, que establecen los derechos de libertad de expresión, de imprenta, de petición, así como libre reunión y asociación, esta última de particular importancia, ya que confiere al ciudadano la libertad de tomar parte en forma pacífica, en los asuntos políticos del país14.
10 "Artículo. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado." (…)
11 Artículo. 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos."
12 "Artículo. 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."
13 "Artículo. 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
14 Similares consideraciones a las anteriores se establecieron en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y acumuladas 29/2006 y 30/2006, así como en la acción de inconstitucionalidad 170/2007.
En el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal se establece el derecho a votar en los siguientes términos: "Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares…"
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el mismo sentido, en el artículo 116, fracción IV, inciso, a), se establece que las Constituciones y leyes electorales de los Estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Acorde con la Constitución Federal, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, razón por la cual se puede estimar que tales rasgos constituyen las características constitucionales del sufragio.15
15 Sobre las características constitucionales del sufragio se sigue lo establecido por el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, falladas el ocho de julio de dos mil ocho.
La importancia de dichas características es que para que una elección sea libre y auténtica (principio constitucional de las elecciones) el sufragio ha de ser universal, libre, secreto y directo.
a) Sufragio universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, lo que se expresa comúnmente con el aforismo "una persona, un voto" o, teniendo en cuenta que el voto tiene un valor igual, el dictum según el cual "una persona, un voto, un valor". La igualdad del voto es un valor irrenunciable de la democracia constitucional.
b) Sufragio libre. Sólo el ejercicio del derecho de voto, sin cortapisas, interferencias, presiones o coacciones puede garantizar la manifestación de la voluntad del ciudadano elector.
c) Sufragio secreto. La secrecía del voto constituye un requisito necesario de la libertad de ejercicio del derecho de sufragio y de la autenticidad de la manifestación de la voluntad del ciudadano elector. Dicha secrecía debe ser anterior, concomitante y posterior al acto jurídico por medio del cual el elector manifiesta su voluntad en favor de alguna de las opciones políticas en juego originalmente. Esta característica del voto protege al elector, por lo que solamente él puede, si así lo considera, hacer público el sentido del mismo.
d) Sufragio directo. La Constitución Federal, desde su texto original, estableció la elección directa de Presidente de la República y la reafirmó para diputados y senadores (introducida mediante la reforma de mil novecientos doce a la Ley Electoral de diecinueve de diciembre de mil novecientos once).
Es preciso tener presente que, en términos del artículo 128 de la Constitución Federal,16 todo funcionario público está obligado, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, a prestar la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
16 "Artículo. 128.- Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."
En el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal el Poder Constituyente Permanente estableció la obligación de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
El párrafo noveno del invocado artículo 134 establece que las leyes, en sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo, incluido el régimen de sanciones a que haya lugar.
Como podrá observarse, la norma constitucional invocada impone a los servidores públicos indicados una obligación absoluta (en cuanto al tiempo, pues dice: "en todo tiempo") y de estricto cumplimiento (lo que significa, entre otros aspectos, que no admite excepciones) a fin de tutelar o asegurar los valores de la imparcialidad y la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Lo anterior implica, en lo que interesa al examen de constitucionalidad de la norma legal impugnada, que un sujeto normativo que tenga, al mismo tiempo, las calidades de ciudadano y de servidor público (una propiedad relevante de la norma legal bajo escrutinio) aun cuando ejerza los derechos de participación política que tiene como ciudadano, fuera del horario del trabajo oficial (otra propiedad relevante de la norma legal bajo examen), seguirá teniendo la obligación constitucional ineludible de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tiene bajo su responsabilidad y, además, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La calidad de que sea ciudadano y la circunstancia de que lo haga fuera del horario oficial no lo eximen, en absoluto, de la obligación constitucional señalada.
Por lo tanto, el invocado artículo 134 constitucional no implica una prohibición a los sujetos normativos que tengan, a la vez, la calidad de ciudadanos y de servidores públicos de ejercer sus derechos constitucionales de participación política, a condición de que siempre o en todo tiempo: i) apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, y ii) no influyan en la equidad de la competencia de los partidos políticos.
Establecido lo anterior, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte estima que no se actualiza la inconstitucionalidad alegada, toda vez que la norma general impugnada tiene una cobertura constitucional, en virtud de lo siguiente: primero, satisface la condición relativa a aplicar con imparcialidad los recursos, al establecer que, cuando se trate de servidor público, podrá hacerlo (sólo) con recursos propios y fuera del horario de trabajo oficial y, segundo, satisface la condición relativa a no influir en la equidad de la competencia de los partidos políticos, toda vez que si bien la formulación normativa correspondiente al artículo 5, fracción IV, no lo establece, lo cierto es que, haciendo una interpretación sistemática de las normas aplicables, el artículo 318, fracción III,17 del código electoral local establece que constituye una infracción al propio código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los órdenes de gobierno federales, estatales y municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público: el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución de la República cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
17 "Artículo 318.- Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los órdenes de gobierno federales, estatales y municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[…]
IIl. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución de la República, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
[…]"
Lo anterior, en el entendido de que la formulación normativa de la disposición general impugnada (es decir, el artículo 5, fracción IV, de la ley electoral local) debe entenderse, bajo una interpretación conforme con la Constitución, en el sentido de que si el sujeto normativo, en su doble calidad de ciudadano coahuilense y servidor público, ejerce el derecho de participación política en su calidad de ciudadano (en ejercicio del derecho constitucional establecido en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal) con recursos propios y fuera del trabajo oficial, deberá ejercer ese derecho con estricta observancia de las demás disposiciones jurídicas aplicables, particularmente los principios y reglas constitucionales aplicables, a fin de no trastocar principio constitucional alguno en materia electoral [por ejemplo, el principio de elecciones libres, auténticas y periódicas (artículo 41, párrafo segundo), el de imparcialidad (artículo 134 constitucional) y el de equidad en la competencia electoral entre los partidos políticos (artículo 134 constitucional)], cometer una irregularidad invalidante de la elección, o bien afectar la libertad del sufragio u otros valores constitucionales, toda vez que la norma bajo examen, que permite el ejercicio del derecho de participación política a los servidores públicos en su calidad de ciudadanos (aun con las restricciones indicadas, es decir, con recursos propios y fuera del trabajo oficial) no puede entenderse, en modo alguno, como una inmunidad absoluta.
En consecuencia, en forma opuesta a lo sostenido por el partido Convergencia, la norma legal impugnada no atenta contra la libertad del sufragio.
En efecto, dado que la libertad de sufragio significa que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, razón por la cual los órganos y autoridades del poder público deben mantenerse al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector y no transgredir los principios constitucionales apuntados, destacadamente el principio de elecciones libres, auténticas y periódicas (artículo 41, párrafo segundo), el de imparcialidad (artículo 134 constitucional) y el de equidad en la competencia electoral entre los partidos políticos (artículo 134 constitucional), así como las notas constitucionales del voto, la norma reclamada no viola la libertad del sufragio, porque, como se ha establecido, tutela dichos principios constitucionales .
En diverso aspecto, en lo concerniente a la dificultad de diferenciar la utilización de recursos públicos y privados en actos proselitistas en los que participe el servidor público, aun fuera del horario de trabajo oficial, se trata de una cuestión que puede suscitarse con motivo de la aplicación de la norma legal reclamada, que no puede ser objeto de examen en este medio de control constitucional.
Además, es preciso destacar que el orden jurídico local debe establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y de ayuntamientos y se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos deban imponerse, así como los medios para garantizar el estricto cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 134, párrafo séptimo, de conformidad con los artículos 116, fracción IV, incisos l), m) y n),y 134, párrafos séptimo y noveno, de la Constitución Federal.
Por otra parte, el argumento relativo a que el precepto legal impugnado contraviene el artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales deviene en inoperante, toda vez que no plantea una posible contradicción con la Constitución Federal sino con una ley ordinaria, cuestión que no es dable abordarla mediante el presente medio de control constitucional.
Por consiguiente, procede confirmar la validez del artículo 5, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de la interpretación conforme indicada en el presente apartado.
4. Anticipación necesaria para separarse del cargo.
Normas generales impugnadas: artículo 10, fracciones V y VI, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
El partido Convergencia y el Partido del Trabajo aducen que las normas impugnadas son contrarias al artículo 55 de la Constitución Federal, al establecer un mínimo de sesenta y ocho días previos al día de la elección, para que los servidores públicos de cualquier nivel se separen del cargo, y de sesenta días antes del inicio del proceso electoral de que se trate, para los miembros del Instituto, así como los integrantes de los comités distritales y municipales electorales.
Juicio de constitucionalidad
El concepto de invalidez resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:
Conviene tener presente el texto de las normas generales impugnadas:
"Artículo 10.- Para desempeñar un cargo de elección popular, además de lo previsto en la Constitución Política del Estado, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
[…]
V. No ser servidor público, a menos que se haya separado en un plazo mínimo de sesenta y ocho días previos al día de la elección.
VI. Los miembros del Instituto, así como los integrantes de los comités distritales y municipales electorales, que deseen participar como candidatos a un puesto de elección popular, deberán separarse del cargo en un plazo mínimo de sesenta días antes del inicio del proceso electoral del que se trate.
[…]"
Como podrá advertirse, el artículo 10, fracciones V y VI, del código electoral local establece que para desempeñar un cargo de elección popular, además de lo previsto en la Constitución local, se deberán cumplir, entro otros, los siguientes requisitos: no ser servidor público, a menos que se haya separado en un plazo mínimo de sesenta y ocho días previos al día de la elección (fracción V), y que los miembros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, así como los integrantes de los Comités Distritales y Municipales Electorales [órganos desconcentrados (artículo 120 del código electoral local)], que deseen participar como candidatos a un puesto de elección popular, deberán separarse del cargo en un plazo mínimo de sesenta días antes del inicio del proceso electoral de que se trate (fracción VI).
Para hacer el juicio de constitucionalidad, en primer término, es preciso puntualizar que, en el caso, el artículo 55 de la Constitución Federal, invocado por los promoventes, no constituye, en el presente caso, un parámetro de control obligatorio de las normas generales impugnadas, toda vez que establece requisitos de elegibilidad para ser diputado federal, es decir, para ser miembro de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, órgano bicameral con una naturaleza, composición y competencia distintas de la del órgano local, que conforme al Pacto Federal no les resultan obligatorios a los Estados.
Por lo tanto, dado que el artículo 55 de la Constitución Federal no constituye, en el caso, parámetro de control de validez, no puede haber violación alguna a ese precepto.
Por lo tanto, al resultar infundado el concepto de invalidez, procede declarar la validez de las normas generales impugnadas.
5. Restricciones a la postulación de candidatos.
Normas generales impugnadas
Artículos 10, fracción XII, y 11, fracción IV, incisos a) y b), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
Los partidos impugnantes sostienen, en síntesis, que las normas generales impugnadas afectan el contenido esencial del derecho fundamental de ser votado y establecen un requisito que es ilegal, irracional, absurdo e ilógico. Asimismo, implican una intromisión en la vida interna de los partidos políticos.
Juicio de inconstitucionalidad
El texto de las normas generales impugnadas es:
"Artículo 10.- Para desempeñar un cargo de elección popular, además de lo previsto en la Constitución Política del Estado, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
XII. Los partidos políticos procurarán no registrar candidatos que, habiendo participado en una precampaña por un partido para una elección federal o local, pretendan ser registrados por otro partido en el mismo año electoral. De igual forma procurarán no registrar como candidatos a los militantes de un partido que violen sus estatutos por pretender ser candidato de otro partido en un mismo año electoral.
[…]"
"Artículo 11.- Los partidos políticos nacionales y estatales, en el ámbito de su autonomía partidista, son libres para seleccionar y elegir a sus candidatos y dirigentes partidistas, conforme a las bases siguientes:
IV. En todo caso, los partidos procurarán excluir de las candidaturas o cargos partidistas a personas que:
a) Habiendo pertenecido a un partido, se cambien a otro para obtener un provecho económico;
b) Habiendo participado en un proceso interno de un partido pretendan participar en otro;
[…]"
En tal virtud, al contener la disposición legal impugnada una norma calificada por la doctrina como "imperfecta", porque su infracción no conlleva inexorablemente alguna afectación coactiva a sus destinatarios, debe reconocerse la validez de la misma, sobre todo si se toma en cuenta que a ningún resultado práctico conduciría su expulsión del orden jurídico, ya que aún sin que esto ocurra, los partidos políticos de cualquier manera pueden desatender su contenido sin sufrir algún menoscabo en su derecho a registrar a los candidatos que cumplan con los demás requisitos establecidos en la ley.
Similar criterio al anterior, se siguió por esta Corte Constitucional, al resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 58/2008, 59/2008 y 60/2008, en su sesión de veintisiete de mayo de dos mil ocho.
Consecuentemente, procede declarar la validez de los artículos 10, fracción XII, y 11, fracción IV, incisos a) y b), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
6. Requisitos de selectividad conforme al perfil idóneo de los precandidatos o candidatos.
Normas generales impugnadas:
Artículo 11, fracciones I, IV, incisos a) y b), y V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
Convergencia y el Partido del Trabajo afirman que establecer una bases legales, como las que prevé la norma general impugnada, resulta limitativo de los derechos político-electorales el ciudadano y, por ende, atentatorio del artículo 35 constitucional, que contempla las prerrogativas del ciudadano, más aun si se señalan requisitos de selectividad o perfil idóneo de los precandidatos o candidatos, de forma que el precepto viola el artículo 1o. constitucional, por discriminatorio, atenta contra la libertad de asociación y la vida interna de los partidos políticos, razones por las cuales debe declararse su invalidez.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 11, fracción V, vulnera las facultades de las Salas Regionales y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el principio de judicialización de los cargos de elección contenidos en los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal.
Juicio de constitucionalidad
El artículo 11, fracciones I, IV, incisos a) y b), y V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza establece:
"Artículo 11.- Los partidos políticos nacionales y estatales, en el ámbito de su autonomía partidista, son libres para seleccionar y elegir a sus candidatos y dirigentes partidistas, conforme a las bases siguientes:
I. En las convocatorias de los partidos nacionales y estatales para seleccionar candidatos y dirigencias partidistas en el Estado, las dirigencias estatales de dichos partidos podrán establecer requisitos de selectividad conforme al perfil idóneo de los precandidatos o candidatos según los méritos y deméritos personales, partidistas y profesionales, en relación al cargo a aspirar y de acuerdo a la ideología, programas y plataformas electorales de cada partido.
II. El perfil idóneo podrá basarse en seleccionar la candidatura o cargo directivo partidista, de acuerdo con:
a) Métodos demoscópicos objetivos e imparciales que permitan determinar el mayor nivel de aceptación de los aspirantes;
b) La ponderación de las cualidades personales y profesionales que los hagan más aptos para el cargo de que se trate; y
c) La ponderación de los méritos partidistas.
III. La selección del perfil idóneo podrá basarse en uno o más métodos, según lo acuerde la dirigencia estatal del partido de que se trate.
IV. En todo caso, los partidos procurarán excluir de las candidaturas o cargos partidistas a personas que:
a) Habiendo pertenecido a un partido, se cambien a otro para obtener un provecho económico;
b) Habiendo participado en un proceso interno de un partido pretendan participar en otro;
e) Tengan alguna relación indebida con personas involucradas con la delincuencia organizada.
V. La selección con base en el perfil idóneo es un asunto de la vida interna de los partidos. Ninguna autoridad administrativa o judicial, podrá revocar o modificar la decisión política mediante la cual se pondera el perfil idóneo."
El análisis de constitucionalidad de las normas generales impugnadas se hará, por porciones normativas, en el orden siguiente: En primer término, se examinará la fracción I del artículo 11; en segundo término, se estudiará la fracción IV, incisos a) y b), del invocado artículo, y, finalmente, se analizará la fracción V del mismo artículo.
a) Requisitos de selectividad conforme al perfil idóneo de los precandidatos o candidatos.
El concepto de invalidez es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:
Para comprender el sentido y alcance de la porción normativa impugnada (es decir, la fracción I del artículo 11), es preciso tomar en cuenta el contexto normativo en el que se inserta y, dada la interrelación de los diversos componentes, es indispensable hacer una interpretación sistemática de lo dispuesto en las fracciones I, II y III del artículo 11 del código electoral local.
El artículo 11, fracción I, del código electoral local establece que los partidos políticos nacionales y estatales, en el ámbito de su autonomía partidaria, son libres para seleccionar y elegir a sus candidatos y dirigentes partidarios, conforme, entre otras, a las bases siguientes:
En las convocatorias de los partidos nacionales y estatales para seleccionar candidatos y dirigencias partidistas en el Estado, las dirigencias estatales de dichos partidos "podrán" establecer requisitos de selectividad conforme al perfil idóneo de los precandidatos o candidatos según los méritos y deméritos personales, partidistas y profesionales, en relación al cargo a aspirar y de acuerdo con la ideología, programas y plataformas electorales de cada partido (fracción I).
Como podrá observarse, tomando como punto de partida una interpretación gramatical de la formulación de la porción normativa impugnada,18 se trata de un enunciado prescriptivo que establece autoritativamente las acciones que se pueden válidamente realizar, indicando los sujetos y circunstancias de tales posibles acciones. En el enunciado se establece que, para determinados sujetos, los partidos políticos, y en ciertas circunstancias, están permitidas (son posibles) determinadas acciones, específicamente: establecer requisitos de selectividad conforme al perfil idóneo de los precandidatos o candidatos. Así, la disposición establece que, en determinadas circunstancias existe, vía libre para realizar una acción. El sujeto normativo puede querer o no el resultado normativo. Por lo tanto, resulta potestativo para el partido político establecer o no tales requisitos de selectividad. La norma impugnada confiere un poder normativo de ejercicio facultativo.
18 En la formulación normativa se usa el verbo "poder" en tiempo futuro.
Conforme a la fracción II del artículo 11 de la ley electoral local, el perfil idóneo "podrá" basarse en seleccionar la candidatura o cargo directivo partidario, de acuerdo con: a) Métodos demoscópicos objetivos e imparciales que permitan determinar el mayor nivel de aceptación de los aspirantes; b) La ponderación de las cualidades personales y profesionales que los hagan más aptos para el cargo de que se trate, y c) La ponderación de los méritos partidistas.
Estrechamente vinculada con la disposición anterior, la fracción III del referido artículo 11 establece que la selección del perfil idóneo podrá basarse en uno o más métodos, según lo acuerde la dirigencia estatal del partido de que se trate.
Una interpretación sistemática de las disposiciones anteriores, permite establecer que las porciones normativas bajo estudio establecen una estructura normativa compleja en los siguientes términos:
1. El legislador del Estado de Coahuila establece que los partidos políticos nacionales y estatales en el ámbito de su autonomía partidista son libres para seleccionar y elegir a sus candidatos y dirigentes partidistas. Ello es congruente con la libertad autoorganizativa de los partidos políticos garantizada en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. En las convocatorias de los partidos nacionales y estatales para seleccionar candidatos y dirigencias partidistas en el Estado, las dirigencias estatales de dichos partidos podrán (en el sentido de un poder normativo de ejercicio facultativo, como se indicó) establecer requisitos de selectividad conforme al perfil idóneo de los precandidatos según los méritos y deméritos personales, partidistas y profesionales, en relación al cargo a aspirar y de acuerdo con la ideología, programas y plataformas electorales de cada partido.
3. Ahora bien, si un partido político establece requisitos de selectividad conforme al perfil idóneo de los precandidatos o candidatos en los términos indicados en el párrafo anterior, entonces deberá seguir, necesariamente, alguno o algunos de los métodos especificados en la fracción II del artículo 11 del código electoral local.
Lo anterior es así, toda vez que el término "podrá", tal como figura en el contexto de la citada fracción II, debe entenderse no como simple "posibilidad" sino en el sentido de que el partido "tiene que utilizar necesariamente alguno o algunos de los métodos que la propia ley señala". La potestad conferida por el legislador se refiere a que el partido podrá seleccionar alguno o algunos de los métodos indicados. Esto es, si bien el partido político está en aptitud jurídica de seleccionar y aplicar esos métodos, el término "podrá", en el contexto de la fracción II, no confiere una condición o posición normativa libérrima, sino que establece una pauta normativa conforme a la cual deberá seguir alguno o algunos de los métodos especificados por el legislador, pero no otros diversos.
La interpretación apuntada en el párrafo precedente, en el sentido de que las disposiciones bajo análisis establecen una estructura normativa compleja, se corrobora con lo dispuesto en la invocada fracción III del artículo 11, ya que, como se indicó, la misma establece que la selección del perfil idóneo podrá basarse en uno o más métodos, según lo acuerde la dirigencia estatal del partido de que se trate. Es decir, la selección del perfil idóneo deberá basarse necesariamente en al menos un método de los legalmente establecidos, de los que seleccione la dirigencia estatal partidaria respectiva.
En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por los partidos promoventes, la porción normativa establecida en la fracción I del artículo 11 de la ley electoral local, en los términos de la interpretación sistemática indicada, no es susceptible de violar el artículo 1o. constitucional, la libertad de asociación, los derechos políticos del ciudadano ni la libertad de autoorganización de los partidos políticos, ya que no es una norma de obligación, sino una norma de poder o de autorización.
Por lo tanto, procede declarar la validez del artículo 11, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, en los términos de la interpretación jurídica desarrollada en el presente inciso.
b) "Transfugismo".
En relación con el argumento dirigido a controvertir el artículo 11, fracción IV, incisos a) y b), del código electoral local, el planteamiento de invalidez es infundado.
La porción normativa tildada de inconstitucional no establece una obligación o deber a cargo de los partidos políticos, sino únicamente una mera recomendación, cuya inobservancia no trae aparejada sanción alguna.
La recomendación consiste en excluir de las candidaturas o cargos partidarios a personas que a) habiendo pertenecido a un partido, se cambien a otro para obtener un provecho económico, y b) habiendo participado en un proceso interno de un partido pretendan participar en otro.
c) Inatacabilidad de la decisión partidaria que pondere el perfil idóneo.
El argumento de inconstitucionalidad es fundado.
El artículo 11, fracción V, de la ley electoral del local establece las siguientes porciones normativas: i) que la selección con base en el perfil idóneo es un asunto de la vida interna de los partidos, y ii) que ninguna autoridad administrativa o judicial podrá revocar o modificar la decisión política mediante la cual se pondera el perfil idóneo.
La disposición identificada como i) constituye una regla conceptual según la cual la selección con base en el perfil idóneo es un asunto de la vida interna de los partidos.
Los argumentos de invalidez esgrimidos por los promoventes se enderezan, primordialmente, a impugnar la validez de la disposición identificada como ii).
El artículo 17 de la Constitución Federal,19 que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político con motivo de la aplicación e interpretación de su normativa interna.
19 "Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]"
De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V,20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la ley, sobre: Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes y para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
20 Artículo. 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación..
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[…]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
[…]"
En ese sentido, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, como parte del sistema de medios impugnativos regulado la citada ley, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con arreglo al artículo 3 de la invocada ley.21
21 "Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano;
(REFORMADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores."
De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la invocada ley, en lo que interesa, el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El artículo 80, párrafo 1, inciso g),22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales, y que lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no esté afiliados al partido señalado como responsable.
22 "Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[..]
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable."
Es verdad que el Poder Constituyente Permanente reconoce la libertad autoorganizativa de los partidos políticos, al disponer, en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que las Constituciones y leyes electorales de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que (las referidas Constituciones y leyes electorales de los Estados) expresamente señalen.
Con todo, es preciso señalar que el propio artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal dispone, asimismo, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. 23
23 "Artículo 116:
[…]
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
De una interpretación sistemática y, por ende, armónica de las disposiciones constitucionales invocadas, se sigue que si bien existe un ámbito interno (la así denominada vida interna) de los partidos políticos garantizado constitucionalmente, de forma tal que las autoridades electorales únicamente pueden intervenir en los términos que expresamente señalen las Constituciones y leyes electorales de los Estados de la República, también es cierto que la misma Constitución prevé un sistema de medios impugnativos para que todos (es decir, sin excepción) los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Lo anterior implica que, por imperativo constitucional, incluso las determinaciones tomadas por los partidos políticos en el ámbito de su vida interna pueden estar sujetas a control jurisdiccional.
En tal virtud, conforme a lo establecido en el inciso a) del presente apartado, si, por ejemplo, un cierto partido político que, habiendo establecido requisitos de selectividad conforme al perfil idóneo, no sigue método alguno de los especificados en la ley para la selección del perfil idóneo, o bien, habiendo seleccionado uno o más métodos autorizados, emite una determinación contraria al resultado que arroje el método, se trataría de actos o resoluciones tutelables jurisdiccionalmente de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal.
Es preciso destacar que en el ámbito local, la ley adjetiva local prevé un juicio local para la protección de los derechos políticos-electorales [sic] de los ciudadanos que procede contra actos o resoluciones de partidos políticos. En efecto, el artículo 95, fracción I,24 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza establece que el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos será promovido por los ciudadanos con interés legítimo cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición.
24"Artículo 95. El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:
I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición.
[…]"
Conforme con lo antes expuesto, no es válido constitucionalmente que el legislador del Estado de Coahuila pretenda, mediante la norma general impugnada, sustraer del control jurisdiccional actos o resoluciones de los partidos políticos mediante los cuales se pondera el perfil idóneo de los precandidatos o candidatos, cuando existe mandato constitucional expreso para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99 y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal. Sostener lo opuesto, es decir, que la norma legal cuya invalidez se reclama genera una inmunidad al control jurisdiccional de actos o resoluciones electorales, puede propiciar zonas de inmunidad que, en el caso, son incompatibles con la Constitución Federal.
No es óbice a la conclusión anterior que la porción normativa impugnada pretenda establecer que lo que es irrevocable o inmodificable es una decisión partidaria de carácter político mediante la cual se pondera el perfil idóneo, ya que esa calificación formal que el legislador local hace si bien puede caer, en principio, dentro de la libertad de decisión política y el derecho a la autoorganización de los partidos políticos, no impide el control jurisdiccional de los actos políticos, mediante las garantías constitucionales de carácter jurisdiccional establecidas constitucionalmente, concretamente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando los actos o resoluciones definitivos de los partidos políticos sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de los ciudadanos, que, en último análisis normativo constitucional, son derechos fundamentales garantizados constitucionalmente.
Por lo tanto, procede declarar la invalidez del artículo 11, fracción V, del Código Electoral el Estado de Coahuila de Zaragoza únicamente en la porción normativa que dice: "Ninguna autoridad administrativa o judicial, podrá revocar o modificar la decisión política mediante la cual se pondera el perfil idóneo".
7. Diversidad de plazos de campaña.
Normas generales impugnadas
Artículos 188, 190, párrafo primero, y 213 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
El partido Convergencia sostiene que la diversidad de plazos en la duración de precampañas y campañas electorales genera confusión en el electorado, razón por la cual, en su concepto violenta varios principios constitucionales, destacadamente el principio de certeza electoral.
Juicio de constitucionalidad
El planteamiento de invalidez resulta infundado.
El texto de las normas generales impugnadas es el siguiente:
"Artículo 188.- Hasta treinta y cinco días antes de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, los partidos políticos deben informar al Instituto, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.
Los partidos políticos deberán informar el método o métodos que serán utilizados, la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente, los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, la fecha de la realización de la asamblea estatal, distrital o municipal o en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
I. Durante los procesos en que se renueve Gobernador, las precampañas darán inicio veintiséis días antes de la apertura de registro de candidatos. No podrán durar más de veintitrés días.
II. Respecto de los procesos en que se renueve el Congreso del Estado, las precampañas darán inicio veinte días antes de la apertura de registro de candidatos. No podrán durar más de diecisiete días.
IlI. En los procesos en que se renueven Ayuntamientos, se regirán por lo siguiente:
a) En los municipios cuyo número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate, no exceda de veinte mil, las precampañas políticas iniciarán ocho días antes del día de apertura el registro de candidatos y no podrán durar más de cinco días;
b) En los municipios cuyo número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate, sea superior a veinte mil pero no exceda de ciento veinte mil, las precampañas políticas iniciarán trece días antes del día de apertura el registro de candidatos y no podrán durar mas de diez días;
c) En los municipios cuyo número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate, exceda de ciento veinte mil, iniciarán dieciocho días antes del día de apertura el registro de candidatos, no podrán durar más de quince días;
d) Para todos los supuestos de las fracciones que anteceden, la lista nominal electoral que se tomará en cuenta será la del corte al mes de enero del año que corresponda."
"Artículo 190.- En materia de precampañas se aplicarán las disposiciones establecidas en este código para las campañas políticas y la difusión de propaganda tanto electoral como oficial.
En los procesos internos o precampañas para cargos de elección popular local o federal, no podrán participar como precandidatos o candidatos aquellos ciudadanos que participen en dos o más procesos internos o precampañas durante un mismo año electoral."
"Artículo 213.- Las campañas electorales para Gobernador tendrán una duración de cuarenta y cinco días, mismas que iniciarán cuarenta y ocho días antes de la jornada electoral, y por lo que hace a las de Diputados Locales tendrán una duración de treinta y cinco días, las cuales darán inicio treinta y ocho días antes del día de la jornada electoral. Durante los procesos en que se renueven Ayuntamientos, se regirán por lo siguiente:
I. En los municipios cuyo número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate, no exceda de veinte mil, las campañas políticas tendrán una duración de diez días, iniciando trece días antes del día de la jornada electoral.
II En los municipios cuyo número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate, sea superior a veinte mil pero no exceda de ciento veinte mil, las campañas políticas tendrán una duración de veinte días, mismas que iniciarán veintitrés días antes del día de la jornada electoral correspondiente.
Ill. En los municipios cuyo número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate, exceda de ciento veinte mil, tendrán una duración de treinta días, las cuales iniciarán treinta y tres días antes del día de la jornada electoral.
IV. Para todos los supuestos de las fracciones que anteceden, la lista nominal electoral que se tomará en cuenta será la que el Instituto utilice para el proceso electoral del año que corresponda."
Acorde con lo anterior, el legislador del Estado de Coahuila estableció, en lo que interesa, la duración máxima de las precampañas y la duración de las campañas electorales en forma diferenciada según el tipo de elección, Gobernador, Congreso del Estado y Ayuntamientos y, en el caso de estos últimos, lo hizo en función del número máximo de habitantes inscrito en la lista nominal.
En efecto, de conformidad con el artículo 188 del código electoral local, durante los procesos en que se renueve Gobernador las precampañas no podrán durar más de veintitrés días (fracción I); respecto de los procesos en que se renueve el Congreso del Estado, las precampañas no podrán durar más de diecisiete días (fracción II) y en los procesos en los que se renueven Ayuntamientos la duración es variable, de cinco a quince días, dependiendo del número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio de que se trate (fracción III); en los supuestos anteriores, la lista nominal electoral que se tomará en cuenta será la del corte al mes de enero del año que corresponda [artículo 118, fracción II, inciso c)].
Asimismo, con arreglo al artículo 213 del código electoral local, las campañas electorales para Gobernador tendrán una duración de cuarenta y cinco días, mismas que iniciarán cuarenta y ocho días antes de la jornada electoral y, por lo que hace a las de Diputados locales, tendrán una duración de treinta y cinco días antes del día de la jornada electoral. En los procesos en que se renueven ayuntamientos, la duración varía entre diez y treinta días, según los ciudadanos que se encuentren registrados en la lista nominal. En este último caso la lista nominal electoral que se tomará en cuenta será la que el Instituto utilice para el proceso electoral del año que corresponda.
Tratándose de precampañas y de campañas en los procesos para renovar Ayuntamientos, el tiempo máximo para precampañas y la duración de campañas se muestra en el siguiente cuadro:
PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS (AYUNTAMIENTOS)
Número máximo de habitantes inscrito en la lista nominal |
Tiempo máximo para precampañas |
Duración de campañas |
20,000 |
Cinco días |
Diez días |
Superior a 20,000 sin exceder de 120,000 |
Diez días |
Veinte días |
Superior a 120,000 |
Quince días |
Treinta días |
Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en todo caso la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; y que las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
En el presente caso individual, la duración de las campañas y la duración máxima de las precampañas fijadas por el legislador local, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, no rebasan los límites establecidos en el imperativo constitucional invocado
En lo concerniente al motivo de impugnación relativo a que se viola el principio constitucional rector de certeza, el mismo carece de sustento, toda vez que, dado que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta,25 las normas legales impugnadas no atentan contra el principio de certeza, toda vez que el legislador del Estado de Coahuila si bien fijó reglas diferenciadas, no lo hizo en forma caprichosa o arbitraria, sin que lo hizo sobre la base de diferentes tipos de elección y, en lo tocante al proceso para renovar Ayuntamientos, lo hizo en función del número de máximo de habitantes inscrito en la lista nominal, que constituye un elemento objetivo.
25 De acuerdo con la tesis plenaria de jurisprudencia que lleva por rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL. A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINICPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO". Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, p. 111.
En lo concerniente al artículo 190, primer párrafo, del código electoral local, conforme al cual, en materia de precampañas se aplicarán las disposiciones establecidas en el propio código electoral local, en suplencia de la queja, siguiendo la línea de razonamiento del promovente, si lo que se controvierte es la aplicabilidad en materia de precampañas de las disposiciones para las campañas políticas, es preciso señalar que, en relación con el tema acerca de la diversidad de plazos en la duración de precampañas y campañas electorales, las disposiciones específicas aplicables son los artículos 188 y 213, cuya validez se reconoce, razón por la cual el concepto de invalidez resulta inoperante, en el entendido de que la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 190 se abordará en el apartado siguiente.
En consecuencia, procede declarar la validez constitucional de los artículos 188, 190, primer párrafo, y 213 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
8. Restricciones a precandidatos o candidatos.
Norma general impugnada:
Artículo 190, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
El partido Convergencia manifiesta que el segundo párrafo del artículo 190 de la ley electoral local resulta contrario a la libertad que debe prevalecer en el ejercicio de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 35, fracciones I y II, constitucionales), 26 así como a lo dispuesto en el derecho internacional sobre el particular y que, en términos del artículo 133 constitucional, es de obligado cumplimiento.
26 El partido Convergencia señala expresamente, en el proemio de su escrito inicial de demanda, el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal como precepto constitucional que se estima violado.
Juicio de constitucionalidad
El concepto de invalidez resulta fundado.
Lo anterior es así, por lo siguiente:
En primer término, conviene tener a la vista el texto de la norma legal impugnada:
"Artículo 190.- En materia de precampañas se aplicarán las disposiciones establecidas en este código para las campañas políticas y la difusión de propaganda tanto electoral como oficial.
En los procesos internos o precampañas para cargos de elección popular local o federal, no podrán participar como precandidatos o candidatos aquellos ciudadanos que participen en dos o más procesos internos o precampañas durante un mismo año electoral."
Como podrá advertirse, el precepto legal impugnado establece que en los procesos internos o precampañas para cargos de elección popular local o federal, no podrán participar como precandidatos o candidatos aquellos ciudadanos que participen en dos o más procesos internos o precampañas durante un mismo año electoral, lo que significa una norma prohibitiva que tiene como sujetos normativos a aquellos ciudadanos que participen en dos o más procesos internos o precampañas durante un "mismo año electoral", es decir, durante un proceso electoral, y la acción prohibida consiste en participar como precandidatos o candidatos en los procesos internos o precampañas para cargos de elección local o federal.
Obsérvese que la prohibición impugnada sólo opera cuando los sujetos normativos participen en dos o más procesos internos o precampañas durante un mismo año, o proceso, electoral, lo que implica que si participan en un solo proceso interno o precampaña, no se produce la prohibición.
La norma legal cuestionada viola el derecho fundamental a ser votado establecido en la fracción II del artículo 35 constitucional, que, a la letra, establece:
"Art. 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
(…)
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;" [énfasis añadido]
Si bien el derecho fundamental a ser votado no es absoluto o ilimitado, sino que puede estar sujeto a restricciones o limitaciones ("las calidades") conforme a la ley, según la remisión expresa que el Poder Constituyente Permanente hace al legislador ordinario, tales restricciones no pueden ser irrazonables, desproporcionadas ni impedir o hacer nugatorio –fáctica o jurídicamente- el ejercicio de dicho derecho. En todo caso, el legislador ordinario deberá respetar el contenido esencial del derecho fundamental a ser votado.
Un término crítico que figura en la formulación normativa del invocado artículo 35, fracción II, es "las calidades que establezca la ley". Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en diversas ocasiones,27 ha señalado que "las calidades" a que se refiere y que se pueden exigir para participar y ser electo representante popular, no son otras que las cualidades o perfil de la persona que vaya a ser elegida en el cargo o nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, así como las condiciones que guardan vinculación directa con el estatus que dicho cargo exige.
27 Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, falladas el ocho de julio de dos mil ocho, así como en la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008, resueltas en sesión de veintiuno de agosto de dos mil ocho.
En este orden, se tiene que el derecho fundamental a ser votado no sólo implica el reconocimiento de un poder del ciudadano cuyo ejercicio se deja a su libre decisión sino que también entraña una facultad cuya realización está sujeta a condiciones de igualdad, a fin de que todos los ciudadanos gocen de las mismas oportunidades, por tanto, como se indicó, las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político–electorales deberán basarse en criterios razonables, racionales y proporcionales al cargo de elección de que se trate.
La cuestión que emerge es si la restricción o limitación impuesta por el legislador del Estado de Coahuila es o no debida, es decir, válida constitucionalmente.
Dado que el artículo 35, fracción II de la Constitución Federal dispone que los ciudadanos mexicanos para acceder a un cargo de elección popular deberán reunir las calidades que establezca la ley, refiriéndose a las aptitudes inherentes a su persona y a las condiciones que guardan vinculación directa con el estatus que el cargo de elección popular exige, las cuales, como se indicó, en todo momento deben ser racionales, razonables y proporcionales a dicho cargo, el párrafo segundo del artículo 190 de la ley electoral local resulta opuesto a la norma constitucional invocada, toda vez que el requisito en cuestión no puede considerarse como una condición que guarde vinculación directa con el estatus que el cargo de elección popular exige ni, mucho menos, una condición intrínseca a la persona, con lo cual restringe indebidamente el derecho a ser votado.
En lo concerniente al concepto de invalidez bajo estudio, la autoridad emisora de la norma general impugnada, en su informe rendido, sostiene que el propósito esencial del artículo 190, segundo párrafo, es el fortalecimiento de la vida interna, estableciendo igualmente criterios de certeza jurídica al limitar a aquellos ciudadanos que, más que servir a su comunidad, pretenden generar confusión entre el electorado al participar en dos o más procesos.
Si bien los partidos políticos tienen una libertad autoorganizativa e ideológica reconocida constitucionalmente en los artículo 41, fracción I, párrafos segundo y tercero, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno estima que, en el caso, tiene preferencia el derecho fundamental de quienes puedan aspirar a participar en los procesos electivos internos o precampañas para cargos de elección popular local o federal frente a la integridad o unidad de un partido político, porque los derechos fundamentales no pueden verse disminuidos, reducirse o aminorarse cuando un ciudadano se afilia a un partido político o, sin ser afiliado al mismo, participa como precandidato o candidato externo, máxime que el derecho de afiliación libre e individual a un partido político, consagrado en el invocado artículo 41, fracción I, párrafo segundo,28 en relación con el 116, fracción IV, de la Constitución Federal, comprende varias vertientes: i) derecho de afiliarse a un partido político existente; ii) derecho a permanecer afiliado al partido o renunciar al mismo, y iii) derecho a no afiliarse. En este sentido, el derecho de afiliación libre e individual puede considerarse como un derecho complejo, ya que incluye, por ejemplo, una libertad positiva a afiliarse a un partido y una libertad negativa a no afiliarse a ninguno. 29
28 El partido Convergencia señala expresamente, en el proemio de su escrito inicial de demanda, el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal como precepto constitucional que se estima violado.
29 Lo anterior no es sino el desarrollo del análisis realizado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte en lo concerniente al derecho de asociación en materia política, al resolver la acción de inconstitucionalidad 170/2007, resuelta en su sesión de diez de abril de dos mil ocho.
En cuanto a la interpretación del sentido y alcance del término "calidades" que figura en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, se invocan la acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas 159/2007, 160/2007, 161/2007 y 162/2007, resueltas por el Pleno de este Máximo Tribunal el cinco de noviembre de dos mil siete, así como la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008, resueltas el veintiuno de agosto de dos mil ocho.
Consecuentemente, al resultar fundado el concepto de invalidez respectivo, procede declarar la invalidez del artículo 190, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
9. Facultades de la autoridad local para vigilar el contenido de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal.
Norma general impugnada
Artículo 73 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
Convergencia, partido político nacional, sostiene que el artículo 73 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza resulta inconstitucional, ya que estima que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila se encuentra impedido para vigilar y, en su caso, sancionar el contenido de los mensajes de los partidos políticos, habida cuenta que dicho contenido es responsabilidad de los partidos políticos que presentan los mensajes y, como lo ha sostenido esta Suprema Corte, la única autoridad facultada para conocer del asunto en cuestión es el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el apartado A de la Base III del artículo 41 constitucional.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática considera que el artículo 73, primer párrafo, del código electoral local puede incidir en censura previa, declarada inconstitucional por la Suprema Corte, violentando los artículos 6o., 7o., 14, 16, 41, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal.
Juicio de constitucionalidad
El concepto de invalidez bajo estudio es parcialmente fundado.
Lo anterior es así, por lo siguiente:
Conviene tener presente el texto de la norma general impugnada (es decir, el artículo 73 de la ley electoral local) en el contexto normativo en que se inserta:
"TÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila y los partidos políticos legalmente acreditados ante éste, tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social conforme a las normas establecidas en el apartado B, de la base I1I, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración de los tiempos que les correspondan en radio y televisión.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila deberá solicitar al Instituto Federal Electoral, para que resuelva lo conducente sobre el tiempo de radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus fines.
El Instituto local propondrá al Instituto Federal Electoral las pautas que correspondan a los tiempos que éste le asigne y entregará los materiales con los mensajes para su difusión en radio y televisión.
Artículo 71.- Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.
Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. En términos de lo dispuesto en el artículo 41 fracción III, inciso G) de la Constitución Federal, queda prohibida la transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como de las municipales y de cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia.
La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo, será sancionada en términos de la ley aplicable a la materia.
Artículo 72.- Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral, asignará a través del Instituto local, el tiempo que corresponda, en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la Entidad Federativa, como prerrogativa a los partidos políticos durante los procesos electorales locales. Ese tiempo será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
En las precampañas y campañas electorales, para la distribución del tiempo antes señalado convertido a número de mensajes, las autoridades electorales aplicarán como base para la distribución de mensajes de los partidos políticos el siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento del tiempo restante será asignado a los partidos conforme al
porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos, en la elección para Diputados locales inmediata anterior.
De conformidad con el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en caso de ser insuficientes los tiempos a que alude el párrafo anterior, el Instituto local solicitará a la autoridad federal competente que los cubra del tiempo disponible que corresponde al Estado, o en su caso con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral.
Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.
Artículo 73.- Corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila vigilar que el contenido de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales, transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal, se ajusten a lo establecido en el Código y sancionar su incumplimiento.
El Consejo General realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos y el seguimiento de notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, la cual le informará periódicamente sobre los resultados de tales monitoreos y seguimiento, que serán quincenales en tiempo de proceso electoral.
Dichos informes deberán contener una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes.
El Instituto gestionará ante los medios de comunicación social con cobertura en el territorio estatal, la transmisión de programas en formatos
de debate, entrevista, difusión de plataformas electorales, entre otros, en apoyo al fortalecimiento a la cultura político democrática." [Énfasis añadido]
Como podrá advertirse, el artículo 73 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza local confiere al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila la potestad para vigilar que el contenido de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales, transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal, se ajusten a lo establecido en el propio Código y sancionar su incumplimiento.
Así, la cuestión que emerge es un problema de carácter competencial, de invasión de esferas, consistente en determinar si es válido constitucionalmente que el legislador del Estado de Coahuila confiera las referidas potestades públicas de vigilar y, en su caso, sancionar al Instituto estatal electoral, tratándose de los comicios locales.
Ante todo, es preciso identificar las disposiciones constitucionales aplicables al caso, que son: los artículos 116, fracción IV, y 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Un presupuesto indispensable para hacer el control abstracto de constitucionalidad de las normas generales impugnadas en este medio de control constitucional consiste en interpretar las disposiciones constitucionales aplicables que precisamente se utilizarán como parámetros de control constitucional. 30
30 Como se hizo, por ejemplo, por el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, en sesión de ocho de julio de dos mil ocho.
En el caso concreto, existe una cuestión interpretativa central que es preciso dilucidar y que se formula en los siguientes términos: ¿Cuál es el significado y alcance de las invocadas disposiciones constitucionales aplicables, es decir, los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal en relación con el acceso a tiempos oficiales de radio y televisión en procesos electorales locales con jornadas comiciales no coincidentes con la federal?
Ese problema interpretativo entraña la cuestión relativa a qué competencias constitucionales el Poder Constituyente Permanente establece en la materia.
En el enfoque de las cuestiones constitucionales involucradas no debe perderse de vista que, con frecuencia, el Poder Constituyente originario o permanente ha introducido distinciones importantes.
Para identificar tales distinciones, es preciso tener presente que las normas constitucionales aplicables forman un sistema u ordenamiento normativo.
El texto vigente de los artículos 41 y 116 se inscribe dentro de la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral.
El Constituyente Permanente, mediante la reforma constitucional de dos mil siete en materia electoral, estableció las bases constitucionales de un nuevo modelo de comunicación social en la materia que tiene como postulado central una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión. 31
31 Lo anterior de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto que reformó los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 112; adicionó el 134 y derogó un párrafo al 97 de la Constitución Federal, así como los dictámenes de las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En el dictamen de la Cámara de Senadores se puede leer lo siguiente: "…es convicción de los legisladores que integramos estas Comisiones Unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional".
El nuevo modelo tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del Instituto Federal Electoral como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.
El artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: Los partidos políticos accedan a la radio y televisión, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la base III del artículo 41 constitucional, que constituye una remisión expresa al citado artículo 41 constitucional.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2008, en sesión de cuatro de marzo de dos mil ocho, sistematizó los temas regulados en el artículo 41 constitucional. Para el presente caso, la temática de la base III resulta relevante:
Base III. Acceso de los partidos a los medios de comunicación social.
Apartado A. Atribuciones del Instituto Federal Electoral para administrar en exclusiva los tiempos oficiales que correspondan al Estado en radio y televisión, destinados a fines propios y de los partidos políticos nacionales:
a) Disponibilidad del Instituto Federal Electoral de 48 minutos diarios de transmisión en radio y televisión desde las precampañas hasta el día de la jornada electoral;
b) Disponibilidad en los tiempos oficiales para que los partidos políticos ?en su conjunto? disfruten de 1 minuto de propaganda de precampaña por cada hora de transmisión;
c) Disponibilidad en los tiempos oficiales para que los partidos políticos disfruten, al menos, del 85% de los 48 minutos de transmisión asignados al Instituto Federal Electoral;
d) Horario de programación en materia electoral comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas;
e) Distribución igualitaria del 30% de los tiempos oficiales entre los partidos políticos, y el restante 70%, de acuerdo a su fuerza electoral;
f) Distribución igualitaria del 30% de los tiempos oficiales aun a los partidos políticos sin representación en el Congreso de la Unión;
g) Disponibilidad del Instituto Federal Electoral de hasta el 12% de los tiempos oficiales, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, a efecto de distribuir el 50% de esos tiempos entre los partidos políticos nacionales;
Prohibiciones a nivel federal, estatal y en el Distrito Federal:
- A los partidos políticos para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
- A toda persona para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
- A toda persona para la transmisión en territorio nacional de propaganda electoral contratada en el extranjero.
Apartado B. Atribuciones del Instituto Federal Electoral para administrar en exclusiva los tiempos oficiales que correspondan al Estado en las estaciones de radio y los canales de televisión con cobertura en las entidades federativas, destinados a fines electorales:
a) Tiempos oficiales disponibles en los procesos electorales locales con jornadas electorales coincidentes con la federal;
b) Tiempos oficiales disponibles para los procesos electorales locales con jornadas electorales no coincidentes con la federal;
Discrecionalidad del Instituto Federal Electoral para cubrir tiempos oficiales faltantes tanto en elecciones federales como locales.
Apartado C. Prohibición de la propaganda negativa.
a) Abstención de expresiones denigrantes o calumniosas;
b) Suspensión de toda propaganda gubernamental durante los procesos electorales, salvo la relacionada con salud, protección civil y la de las propias autoridades electorales.
Apartado D. Sanciones.
- A cargo del Instituto Federal Electoral;
- Impuestas mediante procedimientos expeditos;
- Podrá ordenarse la cancelación inmediata de las transmisiones.
Ahora bien, acorde con la mencionada remisión que el artículo 116, fracción IV, inciso i), hace al artículo 41, cobra aplicación el apartado B de la fracción III del artículo 41 constitucional, que es del tenor literal siguiente:
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera." [Énfasis añadido]
Por su parte, el apartado C de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Federal establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Asimismo, dispone que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, y que las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
El Apartado D de la fracción III del artículo 41 constitucional establece que las infracciones a lo dispuesto en la fracción III serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
¿Qué conductas o hechos pueden ser sancionados por el Instituto Federal Electoral conforme al invocado Apartado D de la fracción III del artículo 41 constitucional?
Como se indicó, la fracción III del referido artículo 41 constitucional regula, en general, el acceso de los partidos (tanto nacionales como locales o estatales) a los medios de comunicación social y, específicamente, en lo que interesa, establece las siguientes normas prohibitivas:
a) Regla prohibitiva 1: Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
b) Regla prohibitiva 2: Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
El referido párrafo tercero del Apartado A de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional establece una prohibición absoluta, toda vez que prohíbe a los sujetos normativos de la norma constitucional contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo ninguna circunstancia, en cualquier modalidad de radio o televisión.
En cambio, el párrafo cuarto del Apartado A de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional establece una prohibición relativa, en cuanto que prohíbe a los sujetos normativos o destinatarios de la misma contratar propaganda en radio y televisión cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
c) Regla prohibitiva 3: En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
d) Regla prohibitiva 4: Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, y las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Como se indicó, la norma legal impugnada (es decir, el artículo 73, párrafo primero, del código electoral local) confiere al instituto electoral local la atribución para vigilar que el contenido de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales, transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal, se ajusten a lo establecido en el propio Código y sancionar su incumplimiento.
De las prohibiciones constitucionales señaladas en párrafos precedentes, aquellas en las que el contenido de los mensajes es relevante, dado que figura en sus respectivas condiciones de aplicación, son, sin duda, las normas prohibitivas identificadas como 2, 3 y 4.
Para determinar si en el presente caso se actualiza o no la inconstitucionalidad alegada por los promoventes, es preciso tener en cuenta que el párrafo último del apartado A de la fracción III el artículo 41 constitucional establece expresamente, en lo tocante a las prohibiciones identificadas como 1 y 2, que tales disposiciones "deberán ser cumplidas en el ámbito de los Estados y en el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable" [énfasis añadido].
La expresión "legislación aplicable" resulta indeterminada a causa de su ambigüedad, toda vez que puede referirse a la legislación federal, a la ley local, o a ambas.
En tal virtud, el propio Poder Constituyente Permanente, en ese punto concreto, dispuso otorgar al legislador ordinario, a primera vista (es decir, sólo aparentemente, por lo que se argumenta más adelante), tanto federal como local, la facultad para otorgar a las autoridades electorales administrativas de las entidades federativas participación en la operación del nuevo modelo de comunicación político-electoral, sin perjuicio del estatus de autoridad única en la materia que la Constitución confiere, en forma expresa, al Instituto Federal Electoral, concretamente para hacer cumplir, en el ámbito de sus respectivas esferas competenciales, las prohibiciones constitucionales marcadas como 1 y 2.
Bajo la premisa anterior, cobra sentido tener en cuenta, por un lado, que el artículo 49, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere al Instituto Federal Electoral la atribución de atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones, y que el artículo 367, párrafo 1, inciso a), del invocado código electoral federal dispone que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral instruirá el procedimiento especial sancionador, establecido en el capítulo cuarto, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal.
Asimismo, es preciso destacar que el artículo 368, párrafo 1, del referido Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, tratándose de las prohibiciones identificadas como 3 y 4, el invocado artículo 41, fracción II, apartado D (a diferencia de lo relativo a las prohibiciones 1 y 2), no confiere expresamente margen alguno al legislador ordinario local para dar alguna intervención a las autoridades electorales administrativas de las entidades federativas, sino que, de conformidad con el Apartado D, establece a favor del Instituto Federal Electoral la potestad sancionadora en relación con tales prohibiciones, razón por la cual puede estimarse que, en relación con infracciones a tales prohibiciones, la autoridad electoral administrativa federal tiene una atribución sancionadora exclusiva y excluyente.
El artículo 71 de la ley electoral local reproduce las prohibiciones constitucionales identificadas como 1, 2 y 4.
Por su parte, el artículo 314 del invocado código electoral local establece que constituyen infracciones de los partidos políticos al código la contratación, en forma directa o por medio de terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio y televisión (fracción X) y la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos y a sus candidatos, o que calumnien a las persona (fracción XI). Asimismo, el artículo 316 dispone que constituye una infracción de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al propio código contratar propaganda en radio y televisión en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular (fracción II).
Además, el código electoral local establece las reglas para la tramitación y regulación del procedimiento sancionador en los artículos 327 a 339 del código electoral local.
En particular, los artículos 336 y 337 del código electoral local establecen reglas específicas para el procedimiento administrativo sancionador relacionado con propaganda que denigre o calumnie.
Es preciso señalar que en el artículo 334 del código electoral local se establece que cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, el Instituto estatal electoral presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 368).
La disposición anterior genera una incongruencia con lo dispuesto en la norma general cuya validez se reclama.
No es óbice a la conclusión anterior, lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución Federal, toda vez que, en el caso, resulta aplicable la norma especial prevista en el artículo 41, fracción IV, de la propia Constitución, por encima de la norma general contenida en el primero de los preceptos invocados.
Por lo tanto, procede declarar la invalidez del artículo 73, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza únicamente en la porción normativa que señala: "…y sancionar su incumplimiento."
Similar criterio se siguió por la mayoría del Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 113/2008, en sesión de nueve de diciembre de dos mil ocho.
En diverso aspecto, el Partido de la Revolución Democrática impugna la parte final del artículo 73 del código electoral local que confiere al Instituto estatal electoral la facultad de gestionar ante los medios de comunicación social con cobertura en el territorio estatal, la transmisión de programas en formatos de debate, entrevista, difusión de plataformas electorales, entre otros, en apoyo al fortalecimiento a la cultura político democrática.
El argumento es infundado, en atención a las siguientes consideraciones:
La norma anterior no contraviene la facultad de administración conferida constitucionalmente al Instituto Federal Electoral, como único administrador del tiempo correspondiente al Estado en materia de radio y televisión. 32
32 En éste y en los siguientes párrafos se sigue lo resuelto por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 113/2008, en sesión de nueve de diciembre de dos mil ocho.
En efecto, la facultad del Instituto Electoral local en ningún momento está referida a los tiempos oficiales, sino que únicamente implica gestionar ante los medios de comunicación social la posibilidad de que, fuera de los tiempos oficiales, transmita programas de análisis en los que entrevisten a diversos candidatos, divulguen las plataformas electorales de los partidos contendientes o difundan debates entre ellos, por lo que su contenido no interfiere en modo alguno con la facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral como administrador único de éstos.
Lo anterior es así, porque la gestión del Instituto estatal electoral se hace al margen de dichos tiempos oficiales, lo que implica únicamente una mediación a efecto de que los medios de comunicación social, por voluntad propia, transmitan programas de divulgación en apoyo de la cultura político-democrática, mas no programas en apoyo a un partido político determinado.
Similar criterio siguió el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 113/2008, en sesión de nueve de diciembre de dos mil ocho.
Acorde con lo anterior, procede declarar la validez del último párrafo del artículo 73 del código electoral local.
10. Órganos competentes para el registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos.
Normas generales impugnadas
Artículo 197, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
Convergencia, partido político nacional, impugna la validez de la referida disposición legal, porque, a su juicio, atenta contra el régimen de fortalecimiento de los partidos políticos y su libertad de autoorganización y, por ende, de su vida interna, habida cuenta que en los estatutos de los diferentes partidos políticos se señala el órgano partidario al que corresponde llevar a cabo tales registros, lo que constituye una intromisión en la vida interna de los partidos políticos, al imponerles restricciones a la postulación y registro de candidatos, pues es una prerrogativa de los partidos postular y registrar candidatos a cargos de elección popular con base en su normativa interna,
Juicio de constitucionalidad
El argumento de invalidez es infundado.
Lo anterior es así, por lo siguiente:
Tal como señaló la autoridad emisora de la norma y opinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el promovente para tratar de establecer la conclusión que pretende establecer parte de una premisa inexacta, ya que si bien la formulación normativa puede inducir a confusión, lo cierto es que una interpretación sistemática de la disposición legal impugnada, en el contexto normativo del cual forma parte, permite establecer que, en forma opuesta a lo aducido por el promovente, la norma controvertida establece el órgano estatal ante quien se registra y no el órgano partidario que lo solicita.
En efecto, la disposición impugnada establece:
"Artículo 197.- Los órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
I. Los candidatos a Diputados de mayoría relativa, por los comités distritales.
II. Los candidatos a Diputados electos por el principio de representación proporcional, por el Consejo General del Instituto.
lll. Los candidatos a integrantes de Ayuntamientos por los comités municipales correspondientes.
IV. Los candidatos a Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila, por el Consejo General del Instituto.
El periodo para el registro de candidatos a Gobernador Constitucional del Estado, empezará cincuenta y seis días antes de la elección y concluirá cincuenta y un días antes de la elección a las 18:00 horas; por lo que hace a Diputados Locales y miembros de Ayuntamientos, comenzará cuarenta y ocho días antes de la elección y terminará cuarenta y cuatro días antes de la elección a las 18:00 horas.
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 213 de este Código."
Asimismo, de lo dispuesto en los artículos 194,33 19634 y 20035 del propio código electoral local, se advierte que corresponde a los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a puestos de elección popular y al Instituto estatal electoral, por conducto de sus diversos órganos, realizarlo, previo cumplimiento de los requisitos legales.
33 "Artículo 194.- Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales y estatales, que hayan cumplido con los requisitos contenidos en el presente Código, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Las candidaturas a Diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente. Igualmente las fórmulas para la integración de Ayuntamientos, según lo señalado por el artículo 24 de este ordenamiento."
34 "Artículo 196.- De la totalidad de solicitudes de registro, de formulas de candidatos a Diputados, que presenten los partidos políticos ante el Instituto, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Tratándose de miembros de Ayuntamientos, estos deberán integrarse con al menos el cincuenta por ciento de un mismo género.
Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido."
35 "Artículo 200.- Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el presidente del comité que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 24 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 197, será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos de registro de candidatos, los comités municipales y distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo anterior de este artículo, el Secretario del Instituto, tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
Los comités distritales y municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión, para los efectos de la elaboración e impresión de las boletas electorales." [Énfasis añadido]
Por lo anterior, procede declarar la validez del artículo 197, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
11. Establecimiento del día en el que deberán llevarse a cabo las jornadas electorales de la entidad.
Norma general impugnada
Artículo 170 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Argumentos de invalidez
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que el referido artículo 170 del Código Electoral del Estado de Coahuila contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que existe un desfase en la fecha que se establece para la organización de la elección en el Estado, que necesariamente deberá ser en julio.
Juicio de constitucionalidad
El argumento es fundado, por lo siguiente.
El artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal en la parte que interesa establece:
"Artículo 116.- […].
IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año en que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta disposición".
De la trascripción del artículo se advierte que si bien una de las obligaciones de las entidades federativas es la de celebrar la jornada electoral el primer domingo de julio del año en que corresponda, el propio artículo exime de la obligación de cumplir con tal disposición a los Estados cuyas jornadas electorales coincidan con las federales, pues en esos supuestos no están obligados a que el ejercicio del sufragio se realice precisamente el primer domingo de julio de ese año.
De esta forma, el referido precepto constitucional prevé una regla general y una excepción expresa o explícita.
La norma general impugnada es del tenor literal siguiente:
"Artículo 170.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo de octubre del año que corresponda, para elegir:
I. Integrantes del Poder Legislativo, cada cuatro años.
II. Miembros de los Ayuntamientos del Estado, cada cuatro años.
Cuando la elección de Gobernador coincida con las elecciones de Diputados y Ayuntamiento, se celebrarán el día que corresponda a la de Gobernador, señalada en el artículo anterior."
Del informe rendido por el Instituto de Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, 36 se desprende que en el presente año se elegirán miembros de los Ayuntamientos.
36 Fojas 811 del expediente principal.
Por otra parte, en los artículos 51, 56, último párrafo, y 83 de la Constitución Federal se establece que la Cámara de Diputados se compondrá por representantes electos en su totalidad cada tres años, que la Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años y que el Presidente de la República durará seis años en el cargo; asimismo, es un hecho notorio que en el presente año de dos mil nueve tendrán verificativo las denominadas elecciones intermedias a nivel federal, lo cual se cita de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles y conforme criterio establecido en la tesis jurisprudencial P./J. 74/200637 de este Tribunal Pleno.
37 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de dos mil seis, página 963, de rubro y texto siguientes: HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Acorde con lo anterior, para el proceso electoral del presente año de dos mil nueve en el que se elegirán ayuntamientos, el Estado de Coahuila no está obligado a celebrar su jornada electoral el primer domingo de julio, toda vez que se presentan los hechos operativos de la norma constitucional para actualizar la excepción explícita prevista en la última parte del inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.
Sin embargo, en procesos electorales subsecuentes para elegir miembros de los ayuntamientos, que se verificarán en dos mil trece, dos mil diecisiete, dos mil veintiuno y así sucesivamente cada cuatro años, la norma legal impugnada deviene inconstitucional, porque las jornadas electorales respectivas no se celebran en el año de los comicios federales [es decir, por ejemplo, dos mil doce (elección del Presidente de la República y del Congreso de la Unión), dos mil quince (elección de la Cámara de Diputados) y dos mil dieciocho (elección del Presidente de la República y del Congreso de la Unión)].
Tratándose de las elecciones ordinarias para elegir integrantes del Poder Legislativo, si bien, a primera vista, podría estimarse que en el proceso electoral por celebrarse en el año de dos mil once, en el que también se elegirá gobernador del Estado (dado que la última elección de gobernador de la entidad se realizó en dos mil cinco, de acuerdo con la página de Internet del Instituto estatal electoral), no se actualizaría la inconstitucionalidad planteada, pues se celebrarían el primer domingo del mes de julio del año que corresponda (a partir de una determinada interpretación del párrafo último del artículo 170 del código electoral local), lo cierto es que si la elección subsecuente se celebra en el año dos mil trece (conforme a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto número 5 de modificaciones a la Constitución local), 38 la norma resulta inconstitucional, toda vez que, nuevamente, la jornada electoral no se celebraría en el año de los comicios federales.
38 "QUINTO.- El periodo de cuatro años para los integrantes del Congreso del Estado será aplicable a partir de la renovación a realizarse en el año 2013. En consecuencia y por única ocasión, los Diputados electos en el proceso electoral del año 2008, correspondiente a la Quincuagésima Octava Legislatura, durarán en su encargo el período comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y los Diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2011, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo el 1 de enero de 2012 para culminar el día 31 de diciembre de 2013."
Por consiguiente, debe declararse la invalidez del artículo 170 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
12. Impedimentos para ser elector.
Norma general impugnada:
Artículo 7, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez:
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que la norma general cuya invalidez se reclama violenta el principio nacional e internacional de que no se puede privar de sus derechos político-electorales a los ciudadanos, sin que exista sentencia ejecutoriada al respecto, por lo que el simple auto de formal prisión no puede ser conculcatorio de dichos derechos.
Según el partido impugnante, lo dispuesto en la norma general impugnada es contrario a una interpretación armónica y racional de la Constitución Federal, en particular del artículo 38, y de los tratados internacionales.
En particular, vulnera el principio constitucional, internacional y legal de presunción de inocencia, así como los límites de razonabilidad y proporcionalidad.
Juicio de constitucionalidad
El concepto de invalidez resulta parcialmente fundado, en virtud de las siguientes consideraciones.
La norma general impugnada es del tenor literal siguiente:
"Artículo 7.- Son Impedimentos para ser elector:
I. Estar sujeto a proceso penal por delito doloso sancionado con pena privativa de la libertad. El impedimento surtirá efecto, a partir de que se dicte el auto de formal prisión.
II. Estar cumpliendo sentencia condenatoria que imponga pena privativa de la libertad.
III. Estar sujeto a interdicción judicial o encontrarse interno en establecimientos, públicos o privados, para enfermos mentales o toxicómanos.
IV. No tener un modo honesto de vivir, declarado por la autoridad judicial competente.
V. Haber sido condenado, por sentencia ejecutoria, a la suspensión o pérdida de sus derechos políticos, por todo el tiempo que dure su sanción.
VI. Los demás que señale este Código.
Los derechos políticos del ciudadano se pierden cuando los supuestos enunciados en las fracciones de este artículo y el Título Séptimo de este Código, pudieran concretarse de manera definitiva, según resolución de la autoridad competente. Así como, en el caso de que el sujeto cayera en los supuestos de alguno de los delitos electorales enunciados en el Código Penal Federal y el vigente en el Estado." [Énfasis añadido]
El artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal no establece un derecho fundamental o una prerrogativa, sino una restricción constitucional. 39
39 Esta y gran parte de las afirmaciones que se citan en el presente apartado se sostuvieron en la contradicción de tesis 29/2007-PS, resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de octubre de dos mil siete, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a../J. 171/2007, por contradicción de tesis, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 215, de rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Texto: Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena -lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional-, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.
Es pertinente tomar en cuenta lo que establecen los preceptos constitucionales siguientes:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…".
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley…".
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación".
En primer término, es de señalarse que los anteriores artículos forman parte de los preceptos que integran, en su conjunto, el capítulo segundo del título primero, dedicado a estatuir sobre el régimen jurídico político de los mexicanos, y establece cuáles son las prerrogativas y deberes y cuáles las obligaciones de los extranjeros, cómo se adquiere la nacionalidad y la ciudadanía mexicana, las causas de pérdida de la nacionalidad y la pérdida y suspensión de la ciudadanía.
En suma, el capítulo II del título primero crea el estatuto jurídico político de la persona, como miembro del pueblo mexicano, del cual forma parte como elemento humano, destinatario directo de las prerrogativas que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como ciudadano tiene una participación, por medio del voto, en el ejercicio de la soberanía nacional y en el ejercicio de la autoridad, en el caso de su elección o su designación.
Así, los artículos 35 y 38 de la Constitución Federal integran una unidad sistemática y particularmente fundamental, como base de las instituciones políticas, da razón de su estructura jurídica y de la finalidad política del ejercicio de ese poder soberano que se ejerce o debe ejercerse, en el interés general de la nación mexicana.
De lo anterior podemos advertir que por una parte, se establece a favor de todo individuo que se encuentre en los Estados Unidos Mexicanos, el goce de las garantías individuales que la propia Constitución le confiera, y por otra, contempla a favor de los ciudadanos mexicanos el disfrute de los derechos públicos subjetivos de votar y ser votado.
La propia Constitución Federal también establece los casos y las condiciones en que procede suspender y limitar los derechos referidos, precisando que dicha suspensión será decretada en un auto de formal prisión; ello con apoyo en lo dispuesto por el artículo 38, fracción II, del ordenamiento en cita, el cual destaca que la suspensión se dará, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto formal prisión; durante la extinción de una pena corporal y, por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones III y VI del propio numeral.
La suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos constituye una privación temporal de los que les corresponde a esa categoría política, durante el tiempo que la ley establece, y los ciudadanos suspensos en sus derechos quedan excluidos del electorado, de la posibilidad de ser elegidos, y de participar en la organización política.
Es decir, si bien por un lado se establecen las prerrogativas de votar y ser votado, paralelo a ello existe la posibilidad de que ambas cuestiones se vean suspendidas precisamente por este último numeral.
Conforme a la fracción II del artículo 38 citado, la sujeción a un proceso penal por delito que merezca pena corporal, es causa de suspensión de los derechos políticos del ciudadano. El plazo de la suspensión empezará a contarse a partir de la fecha del auto de formal prisión. Atendiendo a lo dispuesto en la referida fracción, debe interpretarse que esta causa de suspensión de derechos políticos tiene efectos únicamente durante el proceso penal, es decir, desde la fecha del auto de formal prisión, hasta que se pronuncie la sentencia absolutoria en el proceso respectivo.
Si la resolución judicial es condenatoria, conforme a la fracción III de ese mismo precepto, la suspensión de las prerrogativas del ciudadano se prolongaría durante el tiempo de la extinción de la pena corporal que se le imponga.
La fracción VI ordena que será causa de suspensión de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía, la sentencia ejecutoria que la imponga como pena.
Ahora bien, resulta importante precisar que no se debe confundir la suspensión de los derechos políticos, que se concretiza con el dictado de un auto de formal prisión con base en el numeral 38, fracción II Constitucional, al estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, con las diversas suspensiones que como pena contempla el mismo artículo, pero en sus fracciones III y VI, respectivamente.
Por parte del Congreso Constituyente, publicado en el Diario de los Debates, Tomo I, Número Doce, de uno de diciembre de mil novecientos dieciséis, en cuanto a la suspensión de los derechos políticos, citó:
"[…] en la reforma que tengo la honra de proponeros, con motivo del derecho electoral se consulta la suspensión de la calidad de ciudadano mexicano a todo el que no sepa hacer uso de la ciudadanía debidamente. El que ve con indiferencia a los asuntos de la República cualesquiera que sean, por lo demás su ilustración o situación económica demuestra a las claras el poco interés que tiene por aquélla y esta indiferencia amerita que se le suspenda la prerrogativa de que se trata […]".
El artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal, de manera expresa y categórica, establece que los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por un delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha en que se dicte el auto de formal prisión.
Conviene referir en este punto que en la ciudadanía reside el fundamento jurídico de los derechos políticos, y que se trata de una capacidad de la que deriva la aptitud para ser titular de ellos, constituyendo un estatus jurídico que incluye facultades pero también impone obligaciones que serán la base para determinar la procedencia de la suspensión de las prerrogativas relacionadas con esta condición.
Así, tenemos que dentro del ordenamiento constitucional, las condiciones para gozar de la ciudadanía están contenidas en el artículo 34, que dispone lo que a continuación se transcribe.
"Art. 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir".
De lo anterior deriva que el primer requisito para obtener la calidad de ciudadano es que se debe contar con una cualidad que sólo puede adquirirse mediante la madurez intelectual y emocional que representa alcanzar la mayoría de edad, obedeciendo al desarrollo psíquico y al entorno social que es necesario para adquirir esta calidad.
De igual forma refleja el numeral transcrito la preocupación social sobre las características que debe reunir un ciudadano, pues es él quien sobrelleva la responsabilidad del futuro de la Nación y quien hará posible la convivencia social, de modo que por principio debe tratarse de una persona que tenga un "modo honesto de vivir"; es decir, que respete las leyes, y que de esa forma contribuya al mantenimiento de la legitimidad y al Estado de derecho.
En ese tenor, el fundamento de los derechos políticos proporciona, a su vez, la justificación para que su ejercicio pueda ser restringido por actos cometidos por el titular que revelen su desapego a la ley, pues en esa medida los derechos de ciudadanía dependen del comportamiento, y si ello no ocurre en la forma debida, deberá decretarse su restricción.
Ahora bien, precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución en su artículo 38 contempla tres causas distintas que pueden provocar la suspensión de derechos políticos, a saber:
La suspensión derivada de la sujeción a proceso por delito que merezca pena corporal (fracción II), la que convencionalmente podría conceptuarse como una consecuencia accesoria de la sujeción a proceso y no como pena, sanción o medida cautelar, pues su naturaleza y finalidad no responden a la de estos últimos conceptos.
La suspensión derivada de una condena con pena privativa de libertad (fracción III), que tiene la naturaleza de una pena o sanción accesoria, es decir, no es una pena que se impone en forma independiente, sino una sanción que se deriva –por ministerio de ley- de la imposición de una pena privativa de la libertad la que vendrá a ser la pena principal, respecto a la suspensión como pena accesoria.
La suspensión que se impone como pena autónoma, concomitantemente o no con una pena privativa de libertad (fracción VI).
Ahora bien, esas tres modalidades de suspensión de derechos políticos podrán ser reguladas por los códigos punitivos locales y Federal en la forma que el legislador ordinario considere conveniente –así lo establece el párrafo final del propio artículo 38 de la Constitución Federal-, pero en ningún caso, podrán oponerse a la norma constitucional y, por lo tanto, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra disposición que pudiera contradecirla. Lo anterior en acatamiento al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal.
Efectivamente, si consideramos la suspensión de derechos como consecuencia accesoria de la privación de libertad por estar sujeto un ciudadano a proceso por delito que merezca pena corporal, es lógico que la suspensión tendrá efectos desde el dictado del auto de formal prisión, pues además, así lo establece textualmente el numeral 38, fracción II de la Constitución Política y concluirá con la resolución definitiva que ponga fin al juicio, sea ésta absolutoria o condenatoria, pues a partir de este momento el ciudadano dejara de "estar sujeto a un proceso criminal…", en términos de la fracción II que se analiza.
Ahora bien, tratándose de la modalidad que se ha identificado como pena accesoria, a la que se refiere la fracción III del artículo 38 constitucional, la suspensión de derechos políticos, en tanto de naturaleza accesoria a la pena privativa de libertad, iniciará y concluirá simultáneamente con esta última (lo accesorio sigue la suerte de lo principal).
La suspensión de derechos políticos como pena autónoma establecida en la fracción VI del artículo 38 constitucional puede revestir dos modalidades: cuando se impone como pena única, caso en el que surtirá efectos a partir de que cause ejecutoria la sentencia que imponga dicha pena y cuya duración será la establecida en la sentencia misma y, cuando se imponga simultáneamente con una pena privativa de libertad.
Así, no obstante que la suspensión de derechos políticos tiene sobre el gobernado los mismos efectos –limitar su participación en la vida política-, las causas por las que dicha suspensión puede ser decretada son independientes y tienen autonomía entre si, de manera tal que una misma persona puede estar privada de sus derechos políticos durante un período de tiempo sin solución de continuidad, por tres causas diferentes: a) por estar sujeta a proceso por delito que merezca pena corporal; b) por sentencia ejecutoria que imponga pena privativa de libertad y, c) por cumplimiento de una pena de suspensión de derechos políticos.
En ese tenor, tanto el auto de formal prisión como la sentencia que se dicte en un proceso penal, son momentos procesales distintos y traen aparejadas sus respectivas consecuencias inherentes, pudiendo ambas implicar medidas de seguridad y restricción de los derechos, como podrían ser el confinamiento, la prohibición de ir a un lugar determinado, el tratamiento en libertad, semilibertad, decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito; suspensión o privación de derechos, inhabilitación o suspensión de funciones o empleos, vigilancia de la autoridad y medidas tutelares para menores, aunque con principios y finalidades distintas.
Ahora bien, cosa similar a los momentos en los que es permisible la restricción a la garantía de libertad, ocurre en tratándose de la suspensión de los derechos ciudadanos, aunque ello se justifica con un motivo diferente.
En efecto, un juez penal deberá resolver la situación jurídica del indiciado dentro de las primeras setenta y dos horas de su detención, decretando su formal prisión en caso de hallarse comprobado el tipo penal que se le impute y su responsabilidad probable, de modo que tal actuación es en realidad una resolución judicial que determina la continuación del proceso y que tiene consecuencias propias, entre las que se encuentran que el procesado quede sometido a la potestad del juez y que queden suspendidos sus derechos políticos, esto último por mandato directo de la Constitución, que limita expresamente esa garantía cuando su titular esté sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, constituyendo, correlativamente, una garantía para la seguridad jurídica de los demás gobernados.
En ese tenor, la suspensión de los derechos o prerrogativas ciudadanos que opera a partir del dictado del auto de formal prisión, no es una garantía del suspenso que sea susceptible de ser ampliada pues tiene una naturaleza jurídica distinta, en razón de la que opera como una privación temporal de las prerrogativas que corresponden a la categoría política durante el tiempo que dure del proceso penal, de modo que los suspensos en esos derechos quedan excluidos del electorado y de la posibilidad de ser elegidos; esto es, de participar en la organización política nacional, sin que esto pueda ser ignorado o modificado por una ley secundaria pues ello implicaría contradecir una restricción constitucional.
Deriva de lo anterior que al igual que la prisión preventiva tiene sus motivos, la suspensión de los derechos políticos tiene los propios, pero constituye de igual manera una medida de seguridad que no supone en forma alguna una sanción ni una consecuencia a una sanción, pues únicamente constituye una restricción constitucional de carácter provisional al ejercicio de un derecho, ello con finalidades precisas, en cuya atención no puede eliminarse por la legislación ordinaria.
Esto es, el precepto constitucional de referencia alude a la restricción de los derechos políticos a que se refiere el numeral 35, fracciones I y II, de nuestra Ley Suprema, como son el de votar y ser votado en los cargos de elección popular, en dos momentos procesales diversos, el primero es el auto de formal prisión.
En tal virtud, es correcta la determinación de suspender los derechos políticos del ciudadano en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que se dicta el auto de formal prisión, por un delito que merezca pena corporal, el cual no contiene prerrogativas, sino una restricción de éstas.
Es preciso subrayar que este Tribunal Pleno entiende que las restricciones a los derechos fundamentales, como la presente, deben interpretarse en forma estricta o restrictiva.
Así, conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 38, de la Constitución Federal, la suspensión de los derechos políticos o prerrogativas ciudadanas, obedecerá simplemente al dictado de un auto de formal prisión al gobernado por un delito que merezca pena corporal y se contará desde la fecha de su emisión.
Por lo tanto, la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna se da en dos diversas etapas procesales, la primera desde el dictado del auto de formal prisión y la segunda como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, supuesto en el que comenzará a contarse a partir de que causa ejecutoria y durante el tiempo impuesto de ésta.
De lo anterior podemos concluir que existe una diferencia técnica procesal entre los momentos en que procede suspender los derechos de los ciudadanos, pues el primer momento se concretiza, acorde al artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la etapa de preinstrucción, donde se dicta el auto de formal prisión, para dar paso a diversa fase de instrucción, siendo claro que lo ahí decretado, entre otras cuestiones la suspensión de derechos, no se considera como pena.
Es decir, lo decretado en el referido auto resulta ser una cuestión meramente provisional, ya que por una parte, el Juez al dictarlo, debe tener en cuenta los elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, en términos del artículo 19 de la ley suprema, pero sin que jurídicamente tenga la facultad de imponer sanción alguna.
Así, se guarda independencia y autonomía con un diverso momento y distintas clases de suspensiones decretadas en otra etapa procesal al dictado de una sentencia condenatoria que cause ejecutoria, a saber, la suspensión impuesta acorde a la fracción III del multicitado artículo 38 constitucional, como consecuencia de una pena corporal, o bien, porque tal suspensión se impuso como pena acorde con la fracción VI del precepto referido.
Acorde con lo anterior, dado que lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, constitucional es una restricción constitucional, la misma no es contraria al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 20, inciso B, fracción I, 40 de la propia Constitución Federal, consistente en el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente, en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es que, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra.
40 "Artículo. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
[…]
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
[…]". [Según el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho. Énfasis añadido]
Lo anterior es así, por lo siguiente:
Como se indicó, el artículo 1o. constitucional prevé que las garantías (derechos fundamentales) establecidas en ella no pueden restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
El Constituyente Originario estableció en el artículo 38, fracción II, constitucional expresamente una restricción a los derechos fundamentales de votar y ser votado, establecidos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Federal.
La suspensión de los derechos fundamentales de votar y ser votado como consecuencia accesoria de la privación de libertad por estar sujeto un ciudadano a procesos por delito que merezca penal corporal, a contar desde la fecha en que se dicte el auto de formal prisión, constituye una restricción constitucional de los derechos fundamentales de todo ciudadano que resulta compatible con el derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa, toda vez que la referida suspensión no equivale ni implica a que se le tenga por responsable del delito que se le imputa, tan es así que la referida restricción constituye una privación temporal de derechos, pues concluye con la resolución definitiva que ponga fin al juicio, sea absolutoria o condenatoria, y sólo en caso de que sea condenatoria se le declarará penalmente responsable.
Por lo tanto, el suspenso seguirá gozando del derecho fundamental a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia dictada por el juez de la causa.
No pasa desapercibido para este Tribunal Pleno que el legislador del Estado de Coahuila haya establecido en la formulación normativa del artículo 7, fracción I, de la ley electoral local que constituye un impedimento para ser elector: "Estar sujeto a proceso penal por delito doloso sancionado con pena privativa de libertad. El impedimento surtirá efecto a partir de que se dicte el auto de formal prisión". Este texto normativo contrasta con el empleado con el artículo 38, fracción II, constitucional que usa la expresión genérica "delito", sin especificar si es doloso o no.
Es preciso tener en cuenta que el Código Penal de Coahuila establece que los tipos penales que contempla la ley son dolosos, salvo en los que ella admita en forma expresa también la culpa (artículo 24), estableciendo un catalogo de figuras típicas culposas (artículo 27).
Dado que, conforme a lo expuesto en el presente apartado, lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal no constituye un derecho fundamental, susceptible de ser ampliado por el Constituyente local o legislador ordinario, sino una restricción constitucional, entonces procede declarar la invalidez del artículo 7, fracción I, de la ley electoral local únicamente en la porción normativa que dice: "…doloso…".
13. Participación del Instituto estatal electoral en el procedimiento de designación de los consejeros electorales.
Normas generales impugnadas:
Artículo segundo transitorio del Decreto número 5 por el que se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como el artículo 98 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que el artículo 41 de la Constitución Federal establece las bases que las leyes deberán tomar en cuenta para conformar el Consejo General, órgano máximo de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, y es el caso de que el órgano electoral mencionado deberá, según el artículo segundo transitorio del referido Decreto número 5 de modificaciones a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, realizar los procedimientos de elección de los consejeros locales, competencia que no le corresponde a dicho Instituto y, después de ello, los grupos parlamentarios de los diferentes partidos representados en el Congreso del Estado podrán formular sus propuestas del listado de aquellos aspirantes que hayan cumplido con cada uno de los requisitos establecidos o, en su caso, las presentarán ante una Comisión plural del Congreso del Estado.
Así, a decir del partido promovente, se desprende claramente que el Congreso del Estado tendrá la oportunidad de elegir y decidir de manera parcial quienes serán los consejeros electorales que conformarán el Consejo General del referido instituto estatal electoral.
En ese sentido, el órgano reformador estatal provoca falta de certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad en las actuaciones del Congreso del Estado, así como del Instituto estatal electoral al otorgarle una competencia que no le corresponde, violando, además, el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.
Juicio de constitucionalidad
El concepto de invalidez es infundado.
Las normas generales impugnadas son del tenor literal siguiente:
DECRETO NÚMERO 5
"SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán estar designados dos Consejeros Electorales propietarios y dos suplentes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, bajo las siguientes consideraciones:
Para ser designado Consejero Electoral, propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y coahuilense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, mayor de 27 años de edad el día de su designación;
II. Estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar;
III. Poseer al día del registro de aspirantes a ocupar el cargo, título profesional o de formación equivalente y tener conocimientos en la materia político-electoral;
IV. No haber desempeñado en ningún caso, un cargo de elección popular federal, estatal o municipal;
V. No desempeñar un cargo o comisión en cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral u otro órgano electoral de Entidades Federativas, diferente al Instituto;
VI. No haber sido en ningún momento, dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal, ni representante del mismo ante ningún organismo electoral en el país;
VII. No tener antecedentes, en ningún caso de una militancia activa, pública y notoria en algún partido político;
VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
IX. Tener residencia en el Estado durante los últimos tres años, salvo el caso de ausencia por desempeño de cargo público al servicio de la Federación, del Estado o del Municipio;
X. No haber sido Secretario o Subsecretario en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, ni Procurador General de Justicia del Estado.
Los aspirantes que hayan acreditado los requisitos legales, deberán sujetarse a una comparecencia en los días y horas señalados por el Congreso del Estado, que en todo momento coordinará y vigilará lo relativo al procedimiento.
Concluido el periodo de audiencias, los grupos parlamentarios de los diferentes partidos representados en el Congreso del Estado, podrán formular sus propuestas del listado de aquellos aspirantes que hayan cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, o, en su caso, las presentarán ante una Comisión plural del Congreso del Estado.
La Comisión plural realizará el dictamen correspondiente y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado para su discusión y en su caso aprobación.
Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, aprobarán o rechazarán las designaciones de los Consejeros Electorales.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila expedirá convocatoria para que los ciudadanos interesados presenten sus solicitudes en un plazo no mayor de quince días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Una vez terminado el plazo, remitirá los expedientes de los aspirantes al Congreso del Estado, para que determine cuales de los ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones correspondientes ocuparán los cargos de Consejeros Electorales."
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
"Artículo 98.- La designación de los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. El Consejo General del Instituto, a más tardar noventa días naturales antes de concluir el periodo constitucional del cargo de Consejero Electoral, emitirá una convocatoria pública, para que cualquier ciudadano coahuilense pueda inscribirse dentro del plazo de diez días naturales, a fin de que el Instituto examine el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Código.
II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de Consejero Electoral, el Instituto emitirá un dictamen, dentro de los siguientes diez días naturales, que deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General, en el que señale el número de aspirantes registrados y establezca quienes cumplieron con los requisitos exigidos en este Código, mismos que continuarán con el procedimiento de selección.
III. Los aspirantes que hayan acreditado los requisitos legales, se sujetarán a un examen teórico y práctico por escrito, en materia electoral, dentro de los diez días naturales siguientes a la emisión del dictamen elaborado por el Instituto. Este examen se aplicará conjuntamente por dos instituciones de educación superior del Estado, una pública y otra privada, en los días y horas señalados por el Consejo General del Instituto, el cual coordinará y vigilará el procedimiento de aplicación de dicho examen.
IV. Una vez obtenidos los resultados, el Instituto remitirá al Congreso del Estado los expedientes de quienes acreditaron los exámenes referidos en la fracción anterior, a fin de que este órgano legislativo convoque a los aspirantes, dentro de los veinte días naturales siguientes a que reciba los expedientes, a comparecer ante el Pleno del propio Congreso o ante la Comisión que designe para tal efecto.
V. Concluido el período de comparecencias, los diferentes partidos representados en el Congreso del Estado formularán, ante una Comisión plural del propio Congreso, sus propuestas del listado de los aspirantes que cumplieron con los requisitos establecidos en el presente Código para ser Consejero Electoral o, en su caso, propondrán la ratificación de alguno de los Consejeros Electorales que terminan su periodo.
VI. La Comisión plural realizará el dictamen correspondiente y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado para su discusión y, en su caso, aprobación.
VII. La aprobación o rechazo de la designación de los Consejeros Electorales se realizará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado. En el caso de los Consejeros Electorales no aprobados por la mayoría calificada, se seguirá el procedimiento señalado en este artículo."
Es preciso señalar que el partido promovente impugna, en general, el procedimiento transitorio para la designación de los Consejeros Electorales previsto en el referido artículo segundo transitorio de la modificación a la Constitución local y el procedimiento ordinario previsto en el artículo 98 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza y, en particular, la participación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila en ambos procedimientos.
El artículo segundo transitorio del Decreto número 5 de modificaciones a la Constitución Política del Estado de Coahuila, señala que para el procedimiento (transitorio) de designación de Consejeros Electorales, propietario o suplente, se deberán seguir las siguientes etapas:
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila expedirá convocatoria para que los ciudadanos de dicha entidad presenten sus solicitudes en un plazo no mayor de quince días naturales.
b) Posteriormente dicho Instituto remitirá los expedientes de los aspirantes al Congreso del Estado, el cual determinará los ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos previstos en las disposiciones correspondientes.
c) Una vez efectuado lo anterior los aspirantes se sujetaran a un periodo de audiencias, mediante una comparecencia que se realizará en los días y horas señalados por el Congreso, quien se encargará de coordinar y vigilar lo relativo a dicho procedimiento.
d) Concluido lo anterior, del listado de los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos previstos en la ley, los grupos parlamentarios de los diferentes partidos representados en el Congreso del Estado, formularán sus propuestas o, en su caso, las presentarán ante una Comisión plural del Congreso del Estado.
e) La Comisión plural efectuará un dictamen y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado para su discusión y, en su caso, aprobación, la cual necesitará del voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso.
Por su parte, el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza señala que, de conformidad con el artículo 98 de dicho ordenamiento, el procedimiento (ordinario) para la designación de los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, deberá sujetarse a las siguientes etapas:
a) El Consejo General del Instituto a más tardar noventa días naturales antes de concluir el periodo constitucional del cargo de Consejero Electoral, emitirá una convocatoria pública para que cualquier ciudadano coahuilense pueda inscribirse dentro del plazo de diez días naturales a fin de que el Instituto examine el cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de consejero electoral.
b) Concluido el plazo para el registro de los aspirantes el Instituto emitirá un dictamen dentro de los siguientes diez días naturales, que deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General, en el que señale el número de aspirantes registrados y establezca quienes cumplieron con los requisitos exigidos la ley para que continúen con el procedimiento de selección.
c) Posteriormente, dentro de los diez días naturales siguientes a la emisión del dictamen referido, los aspirantes se sujetarán a un examen teórico y práctico por escrito en materia electoral, el cual se aplicará conjuntamente por dos instituciones de educación superior del Estado, una pública y otra privada, en los días y horas señalados por el Consejo General del Instituto, quien coordinará y vigilará lo relativo al procedimiento de aplicación de dicho examen.
d) Ya obtenidos los resultados del examen, el Instituto remitirá al Congreso del Estado los expedientes de los aspirantes que hayan acreditado los exámenes, a fin de que dicho órgano convoque a los aspirantes, dentro de los veinte días naturales siguientes a que reciba los expedientes, a comparecer ante el Pleno del propio Congreso o ante la Comisión que designe para tal efecto.
e) Concluido el período de comparecencias, los diferentes partidos representados en el Congreso del Estado formularán, ante una Comisión plural del propio Congreso, sus propuestas del listado de los aspirantes que cumplieron con los requisitos establecidos en la ley o, en su caso, propondrán la ratificación de alguno de los Consejeros Electorales que terminan su periodo.
f) Finalmente, la Comisión plural realizará el dictamen correspondiente y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado para su discusión y, en su caso, supuesto en el cual se requerirán el voto de las dos terceras partes de los miembros de dicho Congreso.
En primer término, cabe precisar que el partido promovente, en su argumentación, parte de una premisa inexacta, a saber: que el procedimiento de designación de los Consejeros Electorales que integran el órgano máximo de dirección del Instituto Federal Electoral establecido en el artículo 41 de la Constitución General de la República constituye un modelo obligatorio para las entidades federativas para la conformación del órgano máximo de dirección de las entidades federativas, cuando no es el caso.
Lo anterior es así, por lo siguiente:
La cuestión central, en el caso, es el procedimiento de designación de ciertos funcionarios electorales, la cual debe enfocarse a la luz del marco general aplicable que rige la designación de ese tipo de funcionarios y no de la aplicación de los principios de la democracia representativa, en el entendido de que el método de designación debe darse en el marco de los principios rectores de la función electoral, de forma tal que la conformación orgánica debe obedecer tales principios y la autoridad electoral goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal. En definitiva, se trata de la designación de los servidores públicos de órganos constitucionales electorales dotados de autonomía e independencia.
En ese sentido, cabe destacar que tanto el artículo segundo transitorio del decreto de modificaciones constitucionales41 como la ley electoral local (artículo 99) establecen un marco de requisitos que permite que ocupen el cargo personas idóneas.
41 "SEGUNDO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán estar designados dos Consejeros Electorales propietarios y dos suplentes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, bajo las siguientes consideraciones:
Para ser designado Consejero Electoral, propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y coahuilense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, mayor de 27 años de edad el día de su designación;
II. Estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar;
III. Poseer al día del registro de aspirantes a ocupar el cargo, título profesional o de formación equivalente y tener conocimientos en la materia político-electoral;
IV. No haber desempeñado en ningún caso, un cargo de elección popular federal, estatal o municipal;
V. No desempeñar un cargo o comisión en cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral u otro órgano electoral de Entidades Federativas, diferente al Instituto;
VI. No haber sido en ningún momento, dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal, ni representante del mismo ante ningún organismo electoral en el país;
VII. No tener antecedentes, en ningún caso de una militancia activa, pública y notoria en algún partido político;
VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
IX. Tener residencia en el Estado durante los últimos tres años, salvo el caso de ausencia por desempeño de cargo público al servicio de la Federación, del Estado o del Municipio;
X. No haber sido Secretario o Subsecretario en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, ni Procurador General de Justicia del Estado.
Los aspirantes que hayan acreditado los requisitos legales, deberán sujetarse a una comparecencia en los días y horas señalados por el Congreso del Estado, que en todo momento coordinará y vigilará lo relativo al procedimiento.
Concluido el periodo de audiencias, los grupos parlamentarios de los diferentes partidos representados en el Congreso del Estado, podrán formular sus propuestas del listado de aquellos aspirantes que hayan cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en las fracciones anteriores, o, en su caso, las presentarán ante una Comisión plural del Congreso del Estado.
La Comisión plural realizará el dictamen correspondiente y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado para su discusión y en su caso aprobación.
Las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, aprobarán o rechazarán las designaciones de los Consejeros Electorales.
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila expedirá convocatoria para que los ciudadanos interesados presenten sus solicitudes en un plazo no mayor de quince días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Una vez terminado el plazo, remitirá los expedientes de los aspirantes al Congreso del Estado, para que determine cuales de los ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones correspondientes ocuparán los cargos de Consejeros Electorales."
Además, en los procedimientos reseñados participan diversos órganos: El Instituto estatal electoral, una Comisión plural del Congreso y, finalmente, el pleno Congreso del Estado que designará a los consejeros electorales por una mayoría calificada
Similar criterio se siguió por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas 159/2007, 160/2007, 161/2007 y 162/2007, en sesión de cinco de noviembre de dos mil siete.
Conforme con lo expuesto, el concepto de invalidez relativo a la indebida participación del Instituto estatal electoral en los procedimientos de designación de los consejeros electorales resulta infundado, ya que si bien el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, por conducto de su Consejo General, participa en el procedimiento de designación de los consejeros electorales, propietarios y suplentes, esa intervención si bien es importante, puede calificarse como instrumental y no riñe con los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral aplicables a la conformación de las autoridades electorales administrativas locales.
En efecto, la participación del Instituto estatal electoral, en el procedimiento ordinario, se constriñe a la realización de los siguientes actos: a) emite una convocatoria pública, para que cualquier ciudadano coahuilense pueda inscribirse dentro del plazo de diez días naturales; b) emite un dictamen, dentro de los siguientes diez días naturales, que deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General, en el que señale el número de aspirantes registrados y establezca quienes cumplieron con los requisitos exigidos en el código electoral local; c) coordina y vigila el procedimiento de aplicación del examen teórico y práctico por escrito, en materia electoral, dentro de los diez días naturales siguientes a la emisión del dictamen elaborado por el Instituto, y d) remite al Congreso del Estado los expedientes de quienes acreditaron los exámenes. De donde resulta que su participación se limita a convocar y revisar que los interesados cumplan los requisititos establecido en la ley para ser consejeros, coordinar y vigilar el procedimiento de aplicación de un examen teórico y práctico por escrito, en materia electoral, que se aplicará conjuntamente por dos instituciones de educación superior del estado (una pública y otra privada), a fin de entregar al Congreso del Estado los expedientes respectivos, para que, en ejercicio de su facultad constitucional (artículo 27, fracción III, base 4, de la Constitución local) y legal, designe a los consejeros electorales, lo que implica que el Instituto a través de su Consejo General no decide quiénes serán consejeros electorales.
En el procedimiento transitorio de designación de consejeros electorales previsto en el artículo segundo transitorio del referido Decreto de modificaciones constitucionales, la participación del Instituto consiste en la realización de los siguientes actos: a) expedir la convocatoria respectiva, y b) remitir los expedientes al Congreso del Estado, para que determine cuales de los ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el propio artículo segundo transitorio del decreto invocado ocuparán los cargos de consejeros electorales. En este procedimiento, el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, aprobará o rechazará las designaciones de los consejeros electorales, previo dictamen de una Comisión plural del Congreso local.
Lo anterior también implica que no se afecten los principios de imparcialidad, independencia y legalidad en materia electoral, ya que si bien el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, es el responsable de preparar, organizar y vigilar los procesos electorales de la entidad, ello no se ve afectado por el hecho de que ese Instituto participe en el procedimiento de designación de sus consejeros electorales, en virtud de que no decide quiénes serán consejeros, pues se reitera, quien tiene la decisión para la designación es el Congreso del Estado; pero además, las actuaciones del Instituto se encuentran fijadas en la ley que se controvierte, lo que significa que al estar reguladas no pueden provocar abuso o arbitrariedad en esa participación.
En consecuencia, se respetan los principios rectores de la materia electoral, porque a través del procedimiento descrito se advierte que su objetivo es el de designar a aquellas personas que cubran los requisitos que exigen la Constitución Federal y la legislación del Estado para la designación de consejeros electorales; además de que la intervención del Instituto se explica por el hecho de que es el órgano administrativo especializado en materia electoral, de ahí que sea lógico que se le otorgue participación en el procedimiento, porque como especialista, conoce el perfil que deben tener los aspirantes a consejero electoral; máxime que las funciones del Instituto corresponden a la naturaleza que ese tipo de organismos debe tener, al tenor de lo dispuesto en la Carta Magna, según se aprecia de la ejecutoria de este Tribunal Pleno arriba transcrita.
Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".42
42 Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de dos mil tres, p. 617. Texto: El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas.
De acuerdo con lo expuesto, procede reconocer la validez del artículo segundo transitorio del Decreto número 5 por el que se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como del artículo 98 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
14. Facultad de los Consejeros Electorales para elegir al Presidente del Consejo General, régimen de suplencia y voto de calidad.
Normas generales impugnadas:
Artículos 103, 111 y 114 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
El Partido de la Revolución Democrática afirma que se violan los principios rectores de la función electoral porque, una vez electos, los consejeros electorales deberán elegir, de entre ellos, a su Presidente, disponiendo, además, que, en caso de que el Consejero Presidente no se encuentre, deberá señalar a la persona que lo supla y la ley establece que, en caso de empate, el Consejero presidente tendrá voto de calidad, por lo que la persona que realice la suplencia tendrá voto de calidad, lo que es ilegal.
Juicio de constitucionalidad
Los planteamientos son infundados.
Conviene tener presente el texto de las normas legales impugnadas:
"Artículo 103.- Las sesiones del Consejo General se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Serán válidas cuando se integren con la mitad más uno del total de los Consejeros Electorales, siempre que esté presente su Presidente o quien legalmente deba suplirlo.
II. Podrán concurrir con voz pero sin voto, los consejeros representantes de los partidos políticos.
III. De toda sesión se levantará el acta respectiva a través del Consejero Electoral Secretario. Las actas deberán contener una síntesis del asunto a tratar y el punto acordado. Las actas se resguardarán en el archivo del Instituto por conducto de la Secretaría Técnica.
IV. El Secretario Técnico, al inicio de cada sesión, leerá el acta de la sesión anterior para su aprobación, pudiendo ser dispensada la lectura, en caso de que lo acuerde el Consejo General. La misma deberá ser autorizada con las firmas del Consejero Presidente o de quien legalmente deba suplirlo y del propio Secretario Técnico.
V. Se dará curso a los asuntos listados en el orden del día o de aquellos que requieran la intervención del Consejo General.
VI. El Consejero Presidente o quien legalmente deba suplirlo, presidirá la sesión, dirigirá los debates, declarará cerrada la discusión cuando así lo estime y, finalmente, someterá a votación los asuntos correspondientes.
VII. Las votaciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Consejero Presidente o quien legalmente deba suplirlo, tendrá voto de calidad.
VIII. El Consejero Presidente del Consejo General por sí o a través del Secretario Técnico, deberá ejecutar los acuerdos sin demora. El Consejo General podrá corregir, subsanar o modificar el acuerdo ejecutado cuando advierta un error esencial en el acta que se somete a su aprobación."
"Artículo 111.- En caso de ausencia temporal o definitiva de algún Consejero Electoral propietario, el Consejero Presidente llamará al Consejero Electoral suplente que corresponda, según el orden de prelación en que fueron designados por el Congreso del Estado, para que desempeñe la función en forma temporal o definitiva, según se trate.
Las ausencias temporales del Consejero Presidente las suplirá el Consejero Electoral propietario que designe el propio Presidente.
Artículo 112.- Por ausencia temporal se entenderá la separación provisional de su cargo, previo permiso o licencia del Consejo General.
Artículo 113.- Por ausencia definitiva se entenderá toda aquella que impida definitivamente que el Consejero Electoral propietario pueda seguir ejerciendo su función por renuncia, remoción definitiva del cargo, ausencia definitiva o cualquier otra causa grave justificada, así como la inasistencia consecutiva y sin causa justificada, de algún Consejero Electoral propietario a tres sesiones programadas y previamente notificadas conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 114.- Los Consejeros Electorales propietarios nombrarán, por voto secreto y mayoría de votos, al Presidente del Consejo General que lo será también del Instituto durante todo el tiempo que dure su encargo como Consejero Electoral. Sólo en el caso de ausencia definitiva del Presidente, los Consejeros Electorales nombrarán de nueva cuenta y de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo. En este último caso, el Consejero Presidente designado durará en su encargo el tiempo que reste de su período como Consejero Electoral.
La designación del Consejero Presidente se comunicará de inmediato al Congreso del Estado para su conocimiento."
Facultad de los Consejeros Electorales para elegir al Presidente del Consejo General
En lo concerniente al concepto de invalidez relativo a que el artículo 114 de la ley electoral local viola los principios rectores de la función estatal electoral, al facultar a los consejeros electorales propietarios a nombrar, por voto secreto y mayoría de votos, al Presidente del consejo general, que lo será también del Instituto, el mismo es infundado.
Lo anterior, por lo siguiente:
El artículo 41, párrafo segundo, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece el procedimiento de elección del consejero presidente y de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Al efecto, establece que, según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. Asimismo, el invocado artículo 41 constitucional establece que, de darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el período de la vacante, y que la ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El modelo anterior de elección del consejero presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral no es exigible para la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales de los órganos superiores de dirección de las autoridades administrativas electorales de los Estados de la República.
Al respecto, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, en primer término, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y, en segundo término, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte ha sostenido que el legislador local debe establecer en su normativa electoral todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Fuera de las referidas previsiones constitucionales, el invocado artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, constitucional no establece norma alguna en relación con las reglas y el procedimiento correspondientes a la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales del órgano superior de dirección de los institutos electorales estatales, razón por la cual este Tribunal Pleno estima que se trata de una materia correspondiente a su régimen interno, de conformidad con el artículo 41, párrafo primero, constitucional, y susceptible de ser regulada en el ámbito de su potestad de configuración legislativa.
En ese contexto, la medida legislativa bajo escrutinio no viola el principio de certeza, ya que, dado que el Pleno de este Tribunal Constitucional ha considerado que dicho principio conlleva el dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, la facultad de nombramiento del Presidente del Consejo General, conferida a los Consejeros Electorales propietarios está prevista expresamente en la ley, de forma tal que se conoce previamente, con claridad y certidumbre, las reglas a que debe sujetarse dicho nombramiento. Asimismo, puesto que la imparcialidad consiste en que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista, la norma general impugnada prevé, primero, que el nombramiento se realice por los Consejeros Electorales Propietarios, quienes han sido nombrados de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución local y en la ley electoral local (cuya validez se ha reconocido en el apartado anterior), y, segundo, que el nombramiento sea mediante votación mayoritaria. Así, la potestad conferida a los Consejeros Electorales propietarios para nombrar al Presidente del Consejo General se realiza sin la injerencia de otros poderes del Estado o de personas ajenas, con lo que se respeta el principio rector de independencia. Tampoco, se contraviene el principio de legalidad, porque no se advierte que el procedimiento para nombrar al Presidente del Consejo General establecido por el legislador local pueda generar situaciones caprichosas o arbitrarias al margen de la ley, pues se ajusta a criterios de razonabilidad. Finalmente, se considera que el procedimiento objeto de análisis pretende evitar situaciones conflictivas en el funcionamiento del Consejo General del Instituto estatal electoral.
En consecuencia, procede reconocer la validez del artículo 114 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Régimen de suplencia
Por lo que hace al concepto de invalidez en relación a que en caso de que el Consejero Presidente no se encuentre, el mismo señalará a la persona que lo supla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, el mismo es infundado.
Lo afirmado es así, en razón de los siguientes argumentos:
Es preciso hacer una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 111, 112, y 113 del código electoral local.
De la lectura del artículo 111 del Código objeto de impugnación se advierte que en este se prevé que en caso de ausencia temporal o definitiva de un Consejero Propietario el Consejero Presidente elegirá al Consejero Electoral suplente que corresponda, según el orden de prelación en que fueron designados por el Congreso del Estado, asimismo, se establece lo que sucederá en caso de ausencia temporal del Consejero Presidente, supuesto en el cual este mismo elegirá, de entre los Consejeros Propietarios, a quien habrá de suplirlo.
En el artículo 112 el legislador define lo que se entiende por "ausencia temporal" en los siguientes términos: la separación provisional de su cargo, previo permiso o licencia del Consejo general".
Por su parte, el artículo 113 dispone que por "ausencia definitiva" se entenderá toda aquella que impida definitivamente que el Consejero Electoral propietario pueda seguir ejerciendo su función por renuncia, remoción definitiva del cargo, ausencia definitiva o cualquier otra causa grave justificada, así como la inasistencia consecutiva y sin causa justificada, de algún Consejero Electoral propietario a tres sesiones programadas y previamente notificadas conforme a las disposiciones legales aplicables.
Acorde con lo anterior, resulta que, por una parte, el legislador del Estado de Coahuila hace una distinción entre ausencia temporal y ausencia definitiva y que, en la hipótesis que interesa, por "ausencia temporal" se entenderá la separación provisional del cargo, previo permiso o licencia del Consejo General. Esto significa que la ausencia temporal, que, por definición, es una separación provisional –no definitiva- del cargo de Consejero Presidente únicamente puede darse previo permiso o licencia del propio Consejo General, lo cual implica que el Consejero Presidente no puede válidamente ausentarse de manera caprichosa o arbitraria y designar a quien lo supla, sino que tendrá necesariamente que justificar su separación provisional ante el Consejo General, el cual, como órgano colegiado, determinará si procede o no otorgar el permiso o licencia. Así, las normas legales invocadas, al definir claramente lo que es una "ausencia temporal" y establecer que las ausencias temporales requieren de previo permiso o licencia del Consejo General, configuran un entramado institucional que otorga condiciones de mayor objetividad y certeza al mecanismo de suplencia de las ausencias temporales del Consejero Presidente.
Por consiguiente, se considera que la facultad que se otorga al Consejero Presidente de elegir a quien lo suplirá en su ausencia temporal, no es inconstitucional como se pretende, ya que la persona que elige se da entre los Consejeros Propietarios, los cuales ya fueron designados por el Congreso del Estado una vez que se cumplió con el procedimiento previsto para la elección de los mismos, esto es, una vez que el mismo Congreso verificó que se cumplieran con los requisitos y etapas que la ley establece para su designación obtuvieron el nombramiento de Consejeros Propietarios, electos conforme a la ley, por lo cual tal designación por parte del Presidente, no se puede aducir de inconstitucionalidad.
Además, como ya ha quedado precisado, el artículo 116. párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal no establece ni hace señalamiento alguno en relación con las reglas y el procedimiento correspondientes a la elección del consejero presidente y de los consejeros electorales del órgano superior de dirección de los institutos electorales estatales, por lo que se determinó que se trata de una materia correspondiente al régimen interno, por lo que se considera, de acuerdo a lo señalado, que tampoco el artículo constitucional hace pronunciamiento alguno en relación a la suplencia del Consejero Presidente, por lo que también se encuentra dentro del régimen interno.
Así, si el procedimiento para la suplencia no está previsto en la legislación federal y se encuentra dentro del régimen interno de las entidades, no se puede considerar inconstitucional, tomando en cuenta, además, que dicha designación se realiza de entre los Consejeros Propietarios que ya fueron electos por el Congreso de acuerdo al procedimiento previsto para tal efecto.
En razón de lo anterior, se determina que el concepto de invalidez planteado es infundado, además de que la Constitución Federal no prevé prohibición al respecto y la elección por parte del Consejero Presidente no se podría calificar de ilegal o arbitraria ya que la efectúa en relación a las personas previamente designadas por el Congreso.
Acorde con lo anterior, procede declarar la validez del artículo 111 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Voto de calidad del Presidente o de quien lo supla
En relación al concepto de invalidez consistente en que el Consejero presidente, en caso de empate, podrá emitir voto de calidad, de conformidad con el artículo 103 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se considera que el mismo es infundado.
Así, en razón de lo siguiente:
Al respecto, de la lectura del artículo impugnado, se advierte que en el se establecen las reglas que se deberán realizar para efectuar las sesiones del Consejo General, dentro de las cuales se encuentran, particularmente, la relativa a lo que sucederá en caso de que en las votaciones del Consejo General, las cuales se toman por mayoría de votos de los miembros que se encuentren presentes, se dé un empate, supuesto en el que el Consejo Presidente o quien legalmente deba suplirlo, tendrá voto de calidad, como se advierte de la fracción VII, segundo párrafo del artículo 103.
Por lo que hace a este tema, deviene relevante precisar que el voto de calidad o voto dirimente, es una facultad que se otorga en los órganos colegiados al Presidente de los mismos o quien lo supla, para que este lo ejerza al momento de que se resuelva un asunto y exista un empate en la votación que haga imposible resolver el asunto o conflicto objeto de discusión.
Lo precisado es así, ya que atendiendo a la naturaleza de los órganos colegiados, los cuales, generalmente, se integran por números impares, las decisiones que en ellos se toman se hacen por mayoría de sus miembros, por lo que, en el supuesto de que no se lograra una mayoría y surgiera un empate al momento de la votación, se otorga la facultad del referido voto de calidad al Presidente o quien lo supla, el cual deberá hacer uso de el para que se puedan resolver los asuntos objeto de discusión y controversia, ya que de lo contrario se dejaría sin resolver asuntos en los que hubiera empate.
Así, la figura del voto de calidad constituye un mecanismo razonable, pues permite hacer viable la toma de decisiones en el órgano colegiado, sin detrimento de los principios rectores de la materia, máxime si se toma en cuenta lo perentorio de los plazos y términos con que se cuenta para hacer efectivo el principio de definitividad de las diferentes etapas del proceso electoral.
En consecuencia, se determina que la previsión del voto de calidad en la norma objeto de impugnación, no es inconstitucional, ya que se encuentra previsto en el código electoral local a favor del Presidente del Consejo o quien lo supla, como consecuencia de la naturaleza que, como órgano colegiado posee el Consejo General.
Acorde con lo anterior, procede declarar la validez del artículo 103 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
15. Omisión de prever el principio de certeza.
Norma general impugnada:
Artículo 107 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumento de invalidez
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que en el artículo 107 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza se señalan varios principios pero es omiso al no tomar en cuenta el principio de certeza.
Juicio de constitucionalidad
El concepto de invalidez es infundado.
La norma general impugnada es del tenor literal siguiente:
"Artículo 107.- Los Consejeros Electorales desempeñan una función de carácter público, la cual se sujetará a los principios de autonomía, independencia, legalidad, excelencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, probidad y honestidad."
Del artículo transcrito se advierte que se establece que la función que llevan a cabo los Consejeros Electorales será de carácter público, asimismo, se prevé que dicha función se deberá sujetar a distintos principios, el de autonomía, independencia, legalidad, excelencia, profesionalismo, imparcialidad, objetividad, probidad y honestidad.
Al respecto, conviene referir, en primer lugar, el contenido del artículo 27, fracción III, punto 8, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el cual se preve lo siguiente:
"Artículo 27.- Los ciudadanos, mediante el ejercicio del voto, y de entre los candidatos propuestos por los partidos políticos, elegirán a los diputados locales, al Gobernador del Estado y a los integrantes de los ayuntamientos. Para ello, se observará un procedimiento eleccionario que garantice la seguridad jurídica de los electores.
….
III. La organización de las elecciones locales y de los procedimientos del plebiscito y del referendo es una función estatal, que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
…
8. Su actuación se regirá por los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad…"
En segundo lugar, se debe precisar el contenido del artículo 75, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el cual se establece lo siguiente:
"Artículo 75.- El Instituto es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, el presente Código y demás disposiciones aplicables.
La autonomía, las funciones y actividades del Instituto se regirán por los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad."
De la interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se advierte, que, si bien en el artículo impugnado, esto es, el 107 del Código Electoral de la entidad, no se hace referencia al principio de certeza, de la lectura del artículo 75, segundo párrafo del referido ordenamiento, así como del artículo 27, párrafo III, punto 8, de la Constitución local, sí se aprecia que se contempla el principio de certeza que el partido accionante considera omitido.
En razón de lo anterior, se determina que el concepto de invalidez planteado es infundado ya que el partido promovente realiza una interpretación asistemática y fragmentaria del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como de su Constitución.
Acorde con lo anterior, procede declarar la validez del artículo 107 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
16. Participación de los partidos políticos nacionales.
Normas generales impugnadas:
Artículo 28, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 28, fracción III, de la ley electoral local viola lo dispuesto en los artículos 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, ya que se interviene en la forma de organización de los partidos políticos nacionales, derivada de su libertad autoorganizativa, estableciendo la organización de sus oficinas, cuando la legislación federal ya lo prevé para todo el ámbito nacional, y exige requisitos que carecen de razón y proporcionalidad, como el establecimiento de un número determinado de oficinas; asimismo, se advierte que aduce que, se condiciona la entrega de recursos a los partidos políticos nacionales.
Juicio de constitucionalidad
Son infundados los conceptos de invalidez como a continuación se demostrará.
Los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que se consideran violados, establecen:
"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
…
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
…".
"Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
…".
De las anteriores disposiciones constitucionales se desprende, en lo que interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral; que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; que se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que lleguen a perder su registro y el destino de sus bienes y remanentes; se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; y, se establezcan las sanciones para el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.
De lo anterior deriva entonces, que en dichos preceptos se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; asimismo se prevé un sistema electoral en el cual un aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos políticos como entidades de interés público cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio el poder público.
De especial trascendencia resulta advertir que la propia Constitución Federal, por una parte otorga expresamente a los partidos políticos nacionales la facultad de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal y, por otra hace una remisión a la ley para que en ésta se establezcan las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos y la intervención que tendrán en el proceso electoral respectivo; se refiere, en específico, a la ley que deba regir el respectivo proceso electoral, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local).
Por consiguiente, por disposición del órgano reformador de la Constitución Federal, las legislaturas federal y locales respectivas deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en las disposiciones constitucionales en cita y, con ello, que los partidos políticos posean efectivamente la naturaleza de entidades de interés público y puedan lograr los fines que la Norma Fundamental prevé.
Conviene destacar que el artículo 41 constitucional, si bien garantiza la existencia de los partidos políticos, no establece cuáles son los requisitos para que éstos conserven su registro y sus consecuentes prerrogativas, por lo que debe entenderse que existe una delegación al legislador ordinario en ese sentido, la cual se encuentra sujeta a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Constitución Federal, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Sirve de apoyo, por las razones que informa, la siguiente jurisprudencia:
"No. Registro: 185.693
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Octubre de 2002
Tesis: P./J. 45/2002
Página: 680
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que "la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral."; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales.
Ahora bien, la norma legal impugnada establece:
"Artículo 28.- Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral conforme a la ley aplicable, podrán participar en las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, así como recibir el financiamiento público que establece este Código, inscribiendo su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, acreditando lo siguiente:
I. La vigencia de su registro como partido político nacional, debiendo exhibir para tal efecto:
a) Un ejemplar de sus estatutos, de su programa de acción y de su declaración de principios; y
b) Copia certificada del documento que acredite su registro nacional.
II. Que tiene domicilio en el Estado.
lII. La integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, en los distritos electorales y en los municipios donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve municipios del Estado, debiendo acompañar copias certificadas de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de esos órganos de
representación.
IV. Los demás que exija la ley aplicable."
Pues bien, si a dicha norma se le da la lectura de que, los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral, conforme a la ley aplicable -Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-, no podrán participar en las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos si no acreditan, entre otros, la integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, en los distritos electorales y en los municipios donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve municipios del Estado, debiendo acompañar copias certificadas de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de esos órganos de representación; el precepto, podría llegar a considerarse inconstitucional en cuanto violentaría el derecho de participación de los partidos políticos nacionales en las contiendas electorales locales, establecido por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, en la medida que limita el ejercicio de ese derecho al establecimiento o mantenimiento de representantes y oficinas en un número mínimo de municipios del Estado.
Sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que la disposición en comento debe ser interpretada de manera distinta, conforme a la Ley Suprema para, de ese modo, evitar el aludido vicio de inconstitucionalidad.
En efecto, esta Suprema Corte estima necesario precisar que la interpretación de una norma general que está siendo objeto de análisis dentro de un medio de control constitucional, como es el caso de la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que, cuando una disposición legal admita más de una interpretación, se debe privilegiar la que sea conforme a la Constitución.
Al respecto, cabe aclarar que cuando una norma legal admite distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Constitución, siempre que sea posible este Órgano de control optará por adoptar o acoger la interpretación que hace a la norma impugnada compatible con la Constitución; de esta manera este Tribunal Constitucional, en su carácter de intérprete, admite o acepta el método de interpretación conforme a la Constitución que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, toda vez que la interpretación conforme a la Constitución tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma.
Conviene precisar que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro que es nuestra Constitución Federal; de igual modo, debe señalarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, que expulsa la norma contraria a la Constitución de dicho orden, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de interpretarla conforme a nuestra Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos se hacen prevalecer los contenidos de la Constitución Federal.
En consecuencia, tomando en consideración que tanto la declaratoria de invalidez de una norma legal, como su interpretación conforme a la Constitución, tienen como propósito salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, es que este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio de razonabilidad a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de las razones que pudieran motivar la declaración de invalidez de un dispositivo legal, por ser contrario u opuesto a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del Legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el Órgano reformador de nuestra Norma Suprema.
Una vez hechas las anteriores precisiones, se toma en cuenta que en el impugnado artículo 28, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila, transcrito con anterioridad, se establece que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, así como recibir el financiamiento público que establece ese Código, inscribiendo su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para lo cual deben acreditar, entre otras, la integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, en los distritos electorales y en los municipios donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve municipios del Estado, debiendo acompañar copias certificadas de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de esos órganos de representación.
A lo cual puede dársele la lectura que ya se señaló líneas arriba y que conduce a una inconstitucionalidad; sin embargo cabe una segunda lectura del precepto en la que se entiende que existe un establecimiento concreto de que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos; y, que para recibir el financiamiento público que establece ese Código, es necesario inscribir su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para lo cual deben acreditar, entre otras, la integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, en los distritos electorales y en los municipios donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve municipios del Estado.
De ahí que en una interpretación conforme a la Constitución, lo que debe considerarse condicionado al mencionado requisito es la obtención del financiamiento público que otorga la entidad conforme a lo establecido den el Código Electoral del Estado de Coahuila y no así la participación en las alecciones estatales del propio partido político nacional.
Lo que, en principio no contraviene la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal y, además, es acorde con lo establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso f), que establece que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal.
En efecto, con la norma impugnada se garantiza que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, sean nacionales o estatales; ya que, el propio Código Electoral impugnado, en su artículo 33, fracción V, inciso c) 43, se establece que los partidos políticos estatales deberán tener un comité municipal u organismo equivalente en cuando menos la mitad de los Municipios del Estado, pudiendo integrar comités distritales o regionales; por lo que, si para obtener el financiamiento público estatal, los partidos políticos locales deben satisfacer dicha exigencia, por equidad, dicha exigencia debe ser también para que los partidos políticos nacionales accedan al financiamiento que otorga la entidad federativa.
43 Artículo 33.- Los estatutos de los partidos políticos estatales deberán establecer lo siguiente:
…
V. Las funciones, facultades y obligaciones de sus órganos, mismos que al menos deberán ser los siguientes:
…
c) Un comité municipal u organismo equivalente en cuando menos la mitad de los Municipios del Estado, pudiendo integrar comités distritales o regionales.
…".
Con lo que, se encuentra la razonabilidad de la norma, ya que no debe perderse de vista que el financiamiento público se les otorga a los partidos políticos, en principio, para su sostenimiento en cuanto a su estructura y sus oficinas de representación y, además de dicho financiamiento deben de recibir recursos durante los procesos electorales, para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, sean nacionales o estatales.
Luego, si bien la redacción del precepto no es la más afortunada, tal es la óptica interpretativa, conforme a la Ley Fundamental, que debe emplearse en su intelección, a fin no crear una inequidad en las contiendas electorales que se realicen en el Estado de Coahuila y con la que, por otra, parte se garantiza el derecho de participación de los partidos nacionales en las elecciones estatales y municipales, circunstancia que deja a salvo la constitucionalidad de la norma.
En esa virtud, lo procedente es reconocer la validez del impugnado artículo 28, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila, bajo la interpretación conforme señalada.
17. Financiamiento por aportaciones.
Norma general impugnada:
Artículo 50, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Lo anterior, en el entendido de que el partido promovente, en su escrito inicial de demanda, cita el numeral 49, cuando se advierte, de la transcripción que hace de la norma general impugnada y de los términos de su impugnación, que, en realidad, se refiere al artículo 50, fracción VII, de la ley electoral local, razón por la cual se trata de un error en la cita del precepto invocado que debe corregirse, de conformidad con el artículo 71 de la Ley reglamentaria de la materia.
Argumentos de invalidez
El Partido de la Revolución Democrática afirma que la norma legal reclamada violenta el sistema de distribución nacional de cuotas a los órganos estatales, definida en los propios estatutos de los partidos, lo que incluso implica la violación de disposiciones estatutarias internas y obligaciones intrapartidarias.
Juicio de constitucionalidad
El concepto de invalidez es infundado.
Conviene tener presente el texto de la norma impugnada:
"Artículo 50.- El financiamiento que no tenga el carácter de público, se sujetará a lo siguiente:
I. El financiamiento de la militancia se compondrá con las aportaciones, ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos. De estas aportaciones, el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibos, de los que conservará copia para sustentar los informes correspondientes.
II. El financiamiento de simpatizantes, se compondrá con las aportaciones voluntarias en dinero que éstos realicen, de las cuales deberá expedirse recibo foliado. Las aportaciones en especie se harán constar en convenio que al efecto se celebre.
III. Las aportaciones en dinero y en especie realizadas por cada militante o simpatizante no podrán exceder mensualmente del cero punto cinco por ciento del financiamiento público que corresponda al partido político al que se dirija la aportación.
IV. El total de las aportaciones de los militantes, simpatizantes y candidatos de un partido político, para actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, no podrá exceder del diez por ciento del monto total de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; tratándose de elecciones de Diputados y miembros de Ayuntamiento, se tomará como base la elección de Gobernador inmediata anterior. Para la recepción de estas aportaciones, el órgano de cada partido a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Código, deberá abrir una cuenta bancaria específica, cuyo manejo, administración y estado de cuenta deberá informarse invariablemente en forma semanal a la comisión de contraloría y fiscalización del Instituto, o cuando así lo requiera dicha comisión. Asimismo, de cada una de estas aportaciones, el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibo foliado donde se identifique plenamente al aportante y del cual se dará una copia en forma inmediata a la comisión de contraloría y fiscalización del Instituto
V. El autofinanciamiento se compondrá con los ingresos que los partidos políticos obtengan por sus actividades promocionales. El órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá reportar los ingresos recibidos por este rubro.
VI. El financiamiento por rendimientos financieros se compondrá de las inversiones, fondos o fideicomisos de los partidos políticos, constituidos con recursos propios o con las aportaciones antes referidas.
VII. El financiamiento por aportaciones de organismos ejecutivos, de los partidos políticos nacionales a sus comités estatales, podrá ser utilizado para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes, que realicen los partidos políticos, pudiendo aplicar estos recursos a las precampañas y campañas electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope de precampañas y campañas que se fijan en este Código.
VIII. Cada partido político podrá obtener como financiamiento, por los conceptos a que se refiere este artículo, con excepción de lo previsto en la fracción anterior, hasta el noventa y nueve por ciento anual, del monto que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario, así como para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, el cual queda prohibido utilizarse para actividades de precampañas o campañas electorales; asimismo, podrá obtener por los anteriores conceptos, con excepción de lo previsto en la fracción anterior, hasta el noventa y nueve por ciento del financiamiento tendiente a la obtención del sufragio, cantidad que podrá ser utilizada siempre y cuando no se rebasen los topes de precampaña y campaña fijados para la elección de que se trate.
En caso de incumplimiento a lo previsto en esta fracción, el partido político se hará acreedor a las sanciones establecidas en este Código, independientemente de las sanciones que sean aplicables o pudieran resultar por la comisión de posibles delitos previstos en el Código Penal del Estado."
El concepto de invalidez resulta infundado, ya que no se advierte de qué modo la norma legal impugnada pueda resultar inconstitucional, pues permite, en el renglón del financiamiento que no tenga el carácter de público, que los organismos ejecutivos de los partidos políticos nacionales, por ejemplo, sus órganos nacionales, puedan aportar a sus comités estatales recursos que puede ser utilizado no sólo para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes, que realicen los partidos políticos, sino también puedan destinarlo a las precampañas y campañas electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope de precampañas y campañas, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional que dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en su precampañas y campañas.
Por ende, procede declarar la validez de la norma general impugnada.
18. Pérdida de la inscripción del registro de los partidos políticos nacionales.
Norma general impugnada:
Artículo 60 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
Según el Partido de la Revolución Democrática, la norma general impugnada viola los artículos 41 y 133 de la Constitución Federal, al condicionar el registro o la vigencia del mismo de partidos políticos a requisitos desproporcionados e irracionales.
Juicio de constitucionalidad
El concepto de invalidez resulta infundado, como se muestra a continuación:
Al efecto, conviene tener a la vista el precepto combatido, en el contexto normativo en que se inserta:
"Artículo 60.- Un partido político, previa resolución del Instituto, perderá su registro o la inscripción de su registro por cualquiera de las causas siguientes:
I. No participar en un proceso electoral local ordinario.
II. No cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 40 de este Código, o incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General del Instituto las obligaciones previstas en la Constitución General de la República, la Constitución del Estado, de este ordenamiento y demás aplicables.
III. Haber dejado de satisfacer los requisitos necesarios para obtener el registro.
IV. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado, en cualquiera de las elecciones para la cual se haya registrado.
V. Aceptar tácita o expresamente propaganda o recursos provenientes de partidos o entidades del extranjero o de instituciones o ministros de cualquier culto o religión.
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos.
VII. No acatar las resoluciones definitivas y firmes que pronuncie el Tribunal Electoral; o
VIII. Haberse fusionado con otro partido político.
Los partidos políticos nacionales, con registro inscrito ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en este artículo, perderán la inscripción de su registro, así como el goce de los derechos y prerrogativas que este Código les concede.
Artículo 61.- El Instituto, antes de emitir cualquier resolución sobre cancelación de registro, citará al partido político respectivo, para que éste sea escuchado y manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 62.- La resolución que cancele el registro o la inscripción del registro de partidos políticos, se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se hará del conocimiento de los demás organismos electorales y de los Poderes del Estado y de los Municipios.
Artículo 63.- La pérdida del registro, o la inscripción del registro de un partido político, no tendrá efectos en relación a los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones.
Los partidos políticos que pierdan su registro o la inscripción de su registro, entregarán al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por conducto de su dirigente estatal, del representante acreditado ante el Consejo General o del responsable o responsables del órgano interno encargado de las finanzas, la totalidad de los bienes adquiridos con fondos provenientes del financiamiento público, otorgado de conformidad con este Código, acompañados de un inventario de bienes en el que se asiente la descripción, unidad, cantidad y valor de los mismos al momento de su adquisición, anexando los comprobantes fiscales respectivos, y en su caso, observando los procedimientos de disolución que desarrolle el órgano electoral correspondiente."
Ahora, este Tribunal Pleno en otras ocasiones ha señalado 44 que la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, con funciones y finalidades constitucionalmente asignadas y que, ante el papel que están llamados a cumplir en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho, 45 se hace necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana 46.
44 Ésta y gran parte de las afirmaciones que se citan en este considerando se sostuvieron en la sentencia dictada en la acción de Inconstitucionalidad 170/2007, fallada el 10 de abril de 2008.
45 En la exposición de motivos del decreto de mil novecientos setenta y siete por medio del cual se constitucionalizaron los partidos políticos se expresó lo siguiente: "Elevar a la jerarquía del texto constitucional la normación de los partidos políticos asegura su presencia como factores determinantes en el ejercicio de la soberanía popular y en la existencia del gobierno representativo, y contribuye a garantizar su pleno y libre desarrollo" (énfasis añadido).
46 Tal como se expresó en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que sirvió de base para la adición del artículo 41 constitucional en mil novecientos setenta y siete.
Así, el orden jurídico establece una serie de prerrogativas y derechos de carácter electoral en favor de los partidos políticos para que estén en aptitud de cumplir con sus funciones y fines constitucionales.
En el mismo sentido, la segunda parte de la fracción I del artículo 41 constitucional invocado 47 establece una disposición que confiere una facultad al legislador ordinario para que determine "las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral". En cuanto a esto último el Pleno de este Tribunal Constitucional ha sostenido que esta disposición constitucional establece, a través de una norma competencial, una potestad y, correlativamente, una sujeción. 48
47 "Artículo 41. (…).
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
(…)".
48 A tiene la potestad de producir ciertos efectos jurídicos sobre B, si y cuando si, mediante el acto normativo x, B está sujeto a A.
Con respecto a la potestad, se trata de una potestad legislativa, es decir, una potestad para producir normas jurídicas, cuyo ejercicio es inexcusable, toda vez que la intervención del legislador ordinario está prevista expresamente en la Constitución a través de una remisión y, en esa medida postulada por ésta y, si bien tiene libertad de configuración legislativa, no puede ejercerla más que dentro de los límites que la propia Constitución impone. En este sentido, los sujetos normativos de la potestad legislativa son tanto el legislador ordinario federal como el legislador ordinario estatal o local. La materia o alcance de la potestad legislativa radica, por un lado, en determinar las normas y requisitos de los partidos políticos para su registro legal y, por otro, en determinar o establecer en la ley las "formas específicas" de la intervención de los partidos políticos tanto nacionales como estatales o locales en el proceso electoral.
Así, mediante el ejercicio de la referida potestad normativa por el legislador ordinario, los partidos políticos (tanto nacionales como locales) están sujetos a las "formas específicas" de su intervención en el proceso electoral. El ejercicio de la referida potestad legislativa entraña modificar la situación jurídica de los partidos políticos. Esa sujeción tiene efectos que se traducen en el otorgamiento de derechos y prerrogativas electorales, así como en el establecimiento de obligaciones.
En cuanto a la parte relativa al registro legal de los partidos políticos, ya se ha dicho que la importancia de reconocer en la Constitución dicha figura es el efecto constitutivo que se genera, ya que el legislador ordinario establece, por regla general, un procedimiento legal para que los solicitantes que pretendan constituirse como partido político para participar en las elecciones obtengan su registro ante la autoridad administrativa electoral, ya sea federal o local, según sea el caso. El referido registro tiene así efectos constitutivos, toda vez que los derechos, prerrogativas y obligaciones correlativos al carácter de partido político provienen del acto de la autoridad consistente en otorgar el registro legal correspondiente. Así, quienes se constituyan como partidos políticos, al obtener el registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica (como personas morales de derecho público) con el carácter de entidades de interés público, que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales y correlativamente estar sujetos, a la vez, a las obligaciones establecidas en la ley. 49
49 Esto se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 170/2007, fallada el 10 de abril de 2008. Asimismo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 13/2005 se afirmó que, es a partir de su registro legal que los partidos políticos adquieren su calidad de entidades de interés público y cuando pueden hacer posible las finalidades plasmadas en el artículo 41 constitucional.
Así, los partidos políticos que se constituyan y registren conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las leyes electorales de las entidades federativas, incluido el Distrito Federal, según el caso, disfrutan de una garantía de permanencia en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, particularmente los necesarios para obtener su registro. De ahí que, por ejemplo, se establezca en las leyes electorales que los partidos políticos están obligados a mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución o registro, o que deban mantener en funcionamiento a sus órganos de gobierno, de conformidad con sus estatutos y que, precisamente, una causa de la pérdida de registro es haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro. Por lo tanto, el incumplimiento de tales requisitos trae aparejada, mediante el procedimiento legal respectivo de pérdida de registro, la pérdida del mismo y, por consiguiente, de los derechos y prerrogativas que les confiere la ley.
Por su parte, en lo concerniente a los requisitos para la creación de los partidos políticos, ya se ha sostenido que si bien, en principio, existe una delegación al legislador, esa delegación está sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas. 50
50 Esto se sostuvo al resolverse la acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004 resueltas en sesión de dieciséis de marzo de dos mil cuatro.
Así entonces, sí corresponde al legislador ordinario, tanto federal como local, establecer las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos (que tiene que ver con su constitución, ya que, como se explicó el registro de los partidos políticos tiene un carácter constitutivo), esto es, las normas relativas a las puertas de entrada de los partidos políticos, consecuentemente se sigue, en forma natural, que también le compete regular la conservación y pérdida del registro legal (las puertas de salida), siempre que se ajuste a los parámetros constitucionales.
En este sentido, también ya en diversos precedentes 51 se ha precisado que los partidos políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al estatal, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, es decir, la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso en el que participe.
51 Por ejemplo la acción de inconstitucionalidad 16/2002, fallada en sesión de siete de octubre de dos mil dos; y la acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006, falladas en sesión de 07 de diciembre de 2006 —considerando octavo—.
En efecto, el propio artículo 41, fracción I de la Constitución Federal prevé que los partidos políticos nacionales podrán participar tanto en las elecciones federales como en las locales, sin embargo, en el caso de las últimas, señala expresamente el precepto constitucional que, "la ley determinará (…) las formas específicas de su intervención en el proceso electoral", es decir, la intervención de los institutos políticos nacionales está sujeta a las disposiciones legales que para esos procesos electorales —los locales— establezcan los legisladores locales.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federa 52 establece el imperativo para que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral, garanticen esencialmente que:
52"Artículo 116.- (…).
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse".
a) Las elecciones de los gobernadores, los integrantes de las legislaturas y de los ayuntamientos locales, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, salvo los Estados en que no coincida en la misma fecha.
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
d) Las autoridades electorales administrativas puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de procesos locales.
e) Los partidos políticos se constituyan por ciudadanos y tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
f) Las autoridades electorales sólo puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.
g) Los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales; así como que se establezca el procedimiento de liquidación en caso de pérdida del registro.
h) Se fijen criterios para establecer límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como lo relativo a montos máximos sobre aportaciones de simpatizantes, procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos y establecimiento de sanciones por el incumplimiento en su caso.
i) El acceso de los partidos políticos a la radio y televisión.
j) Se fijen reglas para las precampañas y las campañas electorales y las sanciones para casos de incumplimiento.
k) Se instituyan bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de finanzas de los partidos políticos.
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales cumplan con el principio de legalidad y se establezcan las reglas para los casos de recuentos totales o parciales de votación.
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos y los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
n) Se tipifiquen los delitos y faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes.
De conformidad con lo anterior y de una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV de la Constitución Federal, los Estados tienen plena libertad para establecer las formas específicas para la intervención en los procesos electorales locales, de los partidos políticos nacionales. Es decir, los Estados tienen la libertad de establecer cuales serán las modalidades y formas de participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y circunstancias políticas. Sin embargo, esta libertad plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.
Establecido lo anterior, es decir, que compete al legislador ordinario configurar las normas y requisitos relativos a la acreditación de los partidos políticos nacionales para que contiendan en las elecciones locales, así como la pérdida de dicha acreditación y los requisitos para que dichos partidos mantengan sus prerrogativas estatales, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de los derechos y finalidades de los partidos políticos, lo que ahora procede es analizar si la norma general impugnada, esto es, el artículo 60 de la ley electoral local, es o no constitucional, en particular si el legislador local se ajustó a criterios de razonabilidad.
El artículo 60 de la ley electoral local establece las causas por las cuales un partido político (de registro local o estatal), previa resolución del Instituto estatal electoral, perderá su registro o la inscripción, a saber:
I. No participar en un proceso electoral local ordinario;
II. No cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 40 del código electoral local (que establece las obligaciones de los partidos políticos), o incumplir de manera grave y sistemática, a juicio del Consejo General del Instituto estatal electoral, las obligaciones previstas en la Constitución General de la República, la Constitución del Estado, de la propia ley electoral local y demás aplicables;
III. Haber dejado de satisfacer los requisitos necesarios para obtener el registro (local o estatal);
IV. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado, en cualquiera de las elecciones para la cual se haya registrado;
V. Aceptar tácita o expresamente propaganda o recursos provenientes de partidos o entidades del extranjero, en cualquiera de las elecciones para la cual se haya registrado;
VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme lo que establezcan sus estatutos;
VII. No acatar las resoluciones definitivas y firmes que pronuncie el Tribunal Electoral, o
VIII. Haberse fusionado con otro partido político.
El párrafo último del referido artículo establece que los partidos nacionales, con registro inscrito ante el Instituto estatal electoral, que se ubiquen en alguno de los supuestos anteriores, perderán la inscripción de su registro, así como el goce de los derechos y prerrogativas que el propio código electoral local les conceda.
Asimismo, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 63, 53 párrafo segundo, del código electoral invocado, los partidos políticos que pierdan su registro o la inscripción de su registro, entregarán al Instituto estatal electoral, por conducto de su dirigente estatal, del representante acreditado ante el Consejo General o del responsable o responsables del órgano interno encargado de las finanzas, la totalidad de los bienes adquiridos con fondos provenientes del financiamiento público, otorgado de conformidad con el propio código, acompañados de un inventario de bienes en el que se asiente la descripción, unidad, cantidad y valor de los mismos al momento de su adquisición, anexando los comprobantes fiscales respectivos, y, en su caso, observando los procedimientos de disolución que desarrolle el órgano electoral correspondiente.
53"Artículo 63.- La pérdida del registro, o la inscripción del registro de un partido político, no tendrá efectos en relación a los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones.
Los partidos políticos que pierdan su registro o la inscripción de su registro, entregarán al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por conducto de su dirigente estatal, del representante acreditado ante el Consejo General o del responsable o responsables del órgano interno encargado de las finanzas, la totalidad de los bienes adquiridos con fondos provenientes del financiamiento público, otorgado de conformidad con este Código, acompañados de un inventario de bienes en el que se asiente la descripción, unidad, cantidad y valor de los mismos al momento de su adquisición, anexando los comprobantes fiscales respectivos, y en su caso, observando los procedimientos de disolución que desarrolle el órgano electoral correspondiente." [Énfasis añadido]
Acorde con una interpretación sistemática de las disposiciones antes invocadas, es importante señalar que, dados los hechos operativos previstos en el artículo 60 del código electoral local, la consecuencia normativa, tratándose de los partidos políticos nacionales, consiste en la pérdida o cancelación de la inscripción de su registro, así como el goce de sus derechos y prerrogativas que el propio código electoral les concede en el orden local y para efectos locales exclusivamente.
Lo anterior, en la inteligencia de que, dado que el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y municipales no deriva de que el código local les confiera ese derecho, sino que dimana directamente del artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la pérdida de la inscripción de su registro no afecta su derecho a participar en las subsecuentes elecciones.
Es necesario precisar que el registro legal de un partido político nacional y la inscripción de su registro ante la autoridad administrativa electoral local son figuras jurídicas distintas. 54 Tan son diferentes que la pérdida de la inscripción del registro de un partido político nacional, por actualizarse alguna de las causas legalmente previstas, no trae aparejada, ni implica, la pérdida de su registro como partido político nacional. Un partido político nacional puede mantener su registro aunque haya perdido la inscripción de su registro en el ámbito estatal.
54 Como se dilucidó por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas 159/2007, 160/2007, 161/2007 y 162/2007, resueltas en sesión de cinco de noviembre de dos mil siete.
Consecuentemente, es preciso señalar, como se adelantó, que si un partido político nacional conserva su registro legal, la pérdida de la inscripción de su registro tiene un carácter temporal, ya que estará en aptitud de participar en elecciones subsecuentes, en virtud del derecho constitucional de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal consagrado en el artículo 41, fracción I, constitucional. No habría razón constitucional alguna para que no fuera así.
Sentado lo anterior, este Tribunal Pleno entiende que todas y cada una de las causas por las cuales un partido político nacional puede perder la inscripción de su registro, mas no su registro, tienen encuadre constitucional, toda vez que encuentran su justificación en la relevancia constitucional que los partidos políticos tienen como entidades de interés público, las finalidades constitucionales que tienen asignadas y, por ende, la garantía institucional de permanencia que tienen para alcanzarlas, así como la necesidad de conducir sus actividades dentro del marco jurídico, respetando los principios y reglas del Estado constitucional democrático de derecho.
En tal virtud, la medida legislativa bajo examen no sólo tiene una justificación objetiva y razonable, en función de las finalidades constitucionalmente asignadas a los partidos políticos, sino que, además, tiene un fin constitucionalmente legítimo (es decir, asegurar su garantía de permanencia como entidades de interés público) y constituye un medio adecuado para conseguir ese fin. Por consiguiente, no es una medida desproporcionada, sino que se apega a criterios de razonabilidad.
Por lo tanto, procede confirmar la validez del artículo 60 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
19. Acceso a tiempos de radio y televisión.
Normas generales impugnadas:
Artículos 57, 59, 72, 73, 105, 161, 162, 314, 323 y 324 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
El Partido de la Revolución Democrática sostiene, en síntesis, que los artículos 57, 59, 72, 73, 105, 161, 162, 314, 323 y 324 del código electoral local son violatorios de los artículos 41, base III, apartado B, 116, fracción IV, inciso i), 124 y 133 de la Constitución Federal, al invadir la esfera competencial conferida al Instituto Federal Electoral.
Cabe aclarar que el artículo 73 de la ley electoral local fue objeto de análisis en el apartado 9 precedente del presente considerando.
Juicio de constitucionalidad
El juicio de constitucionalidad se hará a la luz de los artículos 41, fracción II, y 116, fracción IV, inciso i), que prevén las competencias en materia de radio y televisión en el ámbito electoral.
El artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: Los partidos políticos accedan a la radio y televisión, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la base III del artículo 41 constitucional, que constituye una remisión expresa al citado artículo 41 constitucional.
En tales condiciones, cobra aplicación el apartado B de la fracción III del artículo 41 constitucional, que es del tenor literal siguiente:
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera." [Énfasis añadido]
Como puede advertirse, el Poder Constituyente Permanente, en el artículo 41, fracción III, constitucional, primero, hace una distinción entre el Apartado A y el Apartado B, apartados en los que, como se indicó, distingue el régimen jurídico aplicable en materia de acceso a tiempos oficiales en radio y televisión en el orden federal, con la participación de partidos políticos nacionales, y el aplicable en el orden de las entidades federativas, con la participación, como se dijo, contingente de partidos de registro estatal o local y la participación de partidos políticos nacionales.
Luego, en el Apartado B hace una segunda distinción entre dos supuestos diferentes: a) procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con el federal, y b) procesos electorales locales con jornadas comiciales no coincidentes, que es el supuesto aplicable en el presente caso.
Es pertinente tener a la vista el texto de las normas generales impugnadas:
"Artículo 57.- Los topes de gastos de precampañas y campañas electorales que realicen los partidos políticos y sus candidatos se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Los gastos que realicen los partidos políticos y sus candidatos en las campañas electorales, no podrán rebasar los topes que para cada elección señale el artículo 56 de este Código.
II. Los partidos políticos podrán realizar gastos con motivo de sus precampañas para elegir candidatos a cargos de elección popular, hasta por la cantidad equivalente al quince por ciento del monto del tope de gastos de campaña para la elección de que se trate, de conformidad con este artículo.
III. Para los efectos de este articulo, quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los que se refieren a gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña y gastos de propaganda en prensa y de producción de los spots para radio y televisión.
IV. Los gastos de campaña comprenden los realizados en equipos de sonido, apoyo logístico, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
V. Los gastos operativos en la campaña comprenden sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personas, viáticos y otros similares.
VI. Los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión comprenden los realizados en cualquiera de estos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del sufragio popular."
"Artículo 59.- Dos o más partidos políticos, pueden postular al mismo candidato o candidatos, lista, fórmula o planilla, debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Presentar por escrito la aceptación a la candidatura del ciudadano a postular.
II. Presentar el convenio certificado por notario público de los partidos postulantes y el candidato, en los términos establecidos en sus estatutos, en donde se indiquen las aportaciones de cada uno para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de radio y televisión que fije el Instituto Federal Electoral, así como a los topes de gastos de precampaña y campaña electorales fijados en este Código.
El convenio deberá presentarse ante la autoridad electoral correspondiente en el momento del registro de los candidatos, siendo la misma quien verificará que el convenio cumpla con los requisitos exigidos por la fracción II de este artículo.
Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato.
Para efecto de la integración de los organismos electorales, los partidos políticos que registren candidato común podrán tener su propio representante."
"Artículo 72.- Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral, asignará a través del Instituto local, el tiempo que corresponda, en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la Entidad Federativa, como prerrogativa a los partidos políticos durante los procesos electorales locales. Ese tiempo será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
En las precampañas y campañas electorales, para la distribución del tiempo antes señalado convertido a número de mensajes, las autoridades electorales aplicarán como base para la distribución de mensajes de los partidos políticos el siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento del tiempo restante será asignado a los partidos conforme al porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos, en la elección para Diputados locales inmediata anterior.
De conformidad con el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en caso de ser insuficientes los tiempos a que alude el párrafo anterior, el Instituto local solicitará a la autoridad federal competente que los cubra del tiempo disponible que corresponde al Estado, o en su caso con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral.
Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.
Artículo 73.- Corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila vigilar que el contenido de los mensajes con fines electorales relacionados con los comicios locales, transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal, se ajusten a lo establecido en el Código y sancionar su incumplimiento.
El Consejo General realizará monitoreos cuantitativos y cualitativos y el seguimiento de notas informativas en medios de comunicación impresos y electrónicos, a través de la Comisión de Acceso a Medios, Propaganda y Difusión, la cual le informará periódicamente sobre los resultados de tales monitoreos y seguimiento, que serán quincenales en tiempo de proceso electoral.
Dichos informes deberán contener una valoración de la actuación de los medios de comunicación monitoreados, así como las recomendaciones que se estimen conducentes.
El Instituto gestionará ante los medios de comunicación social con cobertura en el territorio estatal, la transmisión de programas en formatos de debate, entrevista, difusión de plataformas electorales, entre otros, en apoyo al fortalecimiento a la cultura político democrática."
"Artículo 105.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana, así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones.
II. Promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad locales en la materia de su competencia, en los términos que establece la Constitución Política del Estado, este Código y demás disposiciones aplicables.
III. Promover de manera permanente la educación cívica y la participación de los ciudadanos en los procesos electorales, así como desarrollar un programa de difusión para los niños y jóvenes del sistema educativo público y privado del Estado, a fin de dar a conocer la importancia de elegir a nuestros representantes populares.
IV. Celebrar convenios de apoyo y colaboración con autoridades federales, estatales o municipales. Podrá celebrarlos también con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Instituto sea facultado para organizar elecciones federales, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos convenidos por las partes y con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros del Consejo General del Instituto con derecho a voz y voto.
V. Autorizar con las dos terceras partes de sus integrantes, las bases del convenio con el Instituto Federal Electoral para que éste pueda coadyuvar en la organización de las elecciones locales. En todo caso, serán indelegables e irrenunciables las facultades del Consejo General para expedir la convocatoria, realizar el cómputo y la declaración de validez de las elecciones estatales y municipales. La coadyuvancia del Instituto Federal Electoral sólo procederá en cuestiones de logística y operación electoral, cuyo mando será determinado por el Consejo General.
VI. Controlar, vigilar y fiscalizar las finanzas de los partidos políticos y los gastos de las precampañas y campañas electorales, a través de la comisión correspondiente.
VII. Dar seguimiento a las propuestas realizadas por los candidatos que postulen los partidos políticos en tiempos de precampaña y campaña, así como a su plataforma electoral registrada.
VIII. Establecer la estructura administrativa de los órganos del Instituto y expedir los reglamentos interiores, acuerdos, circulares y lineamientos generales necesarios para el funcionamiento del Instituto y sus órganos.
IX. Establecer y regular la integración, organización, funcionamiento y atribuciones de las comisiones o subcomisiones que cree el Consejo General para el debido funcionamiento del Instituto, con el número de miembros que para cada caso se determine.
X. Formular y aprobar las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional Electoral.
XI. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva.
XII. Preparar, organizar, desarrollar y validar los procesos electorales, plebiscitarios, de referendo e iniciativa popular, en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables.
XIII. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Instituto.
XIV. Acreditar a los partidos políticos nacionales que, una vez satisfechos los requisitos que establece este Código y demás disposiciones aplicables, soliciten la inscripción de su registro.
XV. Resolver, en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables, el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos políticos y de las asociaciones políticas estatales.
XVI. Propiciar condiciones de equidad en la competencia electoral.
XVII. Regular los mecanismos para que los partidos políticos puedan acceder en forma equitativa a los medios impresos de comunicación social y realizar las gestiones necesarias a fin de que éstos ofrezcan tarifas iguales a los participantes en un proceso electoral local.
XVIII. Monitorear el comportamiento de los medios de comunicación durante los procesos electorales y solicitar, en su caso al Instituto Federal Electoral, a las autoridades federales ya los concesionarios de medios de comunicación, la suspensión inmediata de la propaganda oficial de las autoridades que conforme al Código no deban transmitirse por estarse realizando un proceso electoral en el Estado.
XIX. Reglamentar el monitoreo de los medios de comunicación y su contenido para los tiempos de precampaña y campaña.
XX. Monitorear el comportamiento de los medios de comunicación durante las precampañas y campañas, respecto de los programas noticiosos, entrevistas, incersiones [sic] pagadas en prensa escrita y cualquier participación de los partidos políticos y sus candidatos, para privilegiar el principio de equidad en la contienda electoral el Instituto podrá ordenar la suspensión de su difusión como medida cautelar.
XXI. Registrar los nombramientos de los representantes que las dirigencias estatales de los partidos políticos hayan designado para integrar el
Instituto y los comités distritales y municipales electorales, así como los de sus dirigentes federales, estatales y municipales.
XXII. Proveer lo necesario para que lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se ejerzan con apego al Código, así como fijar topes al gasto que puedan hacer éstos en sus campañas y precampañas electorales en los términos de las disposiciones aplicables.
XXIII. Verificar y, en su caso, aprobar la aplicación que del financiamiento otorgado realicen los partidos políticos.
XXIV. Expedir los lineamientos que estime necesarios para reglamentar la fiscalización en el uso y aplicación de los recursos recibidos por los partidos políticos.
XXV. Expedir los lineamientos que estime necesarios para reglamentar el procedimiento de registro de partidos políticos estatales.
XXVI. Designar a las personas que integrarán los comités distritales y municipales electorales, y vigilar su debido funcionamiento.
XXVII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los acuerdos que por su importancia requieran difusión. La integración de los comités distritales y municipales electorales deberá darse a conocer a través del órgano informativo.
XXVIII. Proporcionar a los órganos electorales la documentación y el material electoral necesarios para el desarrollo de las jornadas electorales.
XXIX. Resolver sobre el número de casillas extraordinarias que se instalarán en el Estado, observando las prevenciones que señale este Código.
XXX. Designar, en los casos previstos por este Código y demás disposiciones aplicables, a los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla.
XXXI. Resolver sobre el proyecto de material electoral y aprobar su elaboración.
XXXII. Integrar y distribuir en los términos de este Código y demás disposiciones aplicables, los paquetes de material electoral para cada casilla.
XXXIII. Recibir las solicitudes de registro de los candidatos a Gobernador del Estado y resolver sobre ellas en los términos este Código y demás disposiciones aplicables.
XXXIV. Recibir y resolver supletoriamente las solicitudes de registro de candidatos a Diputados o integrantes de los Ayuntamientos.
XXXV. Hacer públicos los resultados preliminares del proceso electoral.
XXXVI. Realizar el cómputo estatal de la elección de Gobernador, declarar la validez de la elección, entregar la constancia de mayoría correspondiente y declarar formalmente electo al Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila.
XXXVII. Realizar el cómputo estatal para la elección de Diputados de representación proporcional, hacer la asignación correspondiente y entregar las constancias respectivas.
XXXVIII. Dictaminar sobre cualesquiera de los hechos relacionados con el proceso electoral y, de manera especial, sobre los que denuncien los partidos políticos y que se consideren contrarios a la ley. Para este efecto contará con una Comisión Instructora.
XXXIX. Expedir la reglamentación necesaria para regular la propaganda de los partidos políticos, a fin de evitar contaminación visual y la afectación del entorno urbano y del medio ambiente.
XL. Supervisar, vigilar y auditar en cualquier tiempo el origen, ejercicio y destino de los recursos de los partidos políticos y candidatos.
XLI. Propiciar condiciones de legalidad, certidumbre y transparencia a los observadores electorales.
XLII. Será autoridad única para organizar y promover debates incluyentes de entre los candidatos postulados por los partidos políticos, previa conformidad de todos los partidos políticos postulantes, conforme a los lineamientos aprobados por el propio Consejo General.
XLIII. Preparar, organizar o validar las elecciones internas de los partidos políticos, a solicitud, por cuenta ya costo de éstos y conforme a sus estatutos, siempre y cuando el Instituto considere que cuenta con la capacidad y condiciones para acceder a tal solicitud.
XLIV. Organizar y validar las elecciones de las organizaciones y asociaciones de la comunidad, cuando así se lo solicite el órgano competente, para desarrollar las elecciones de que se trate, de acuerdo a los convenios correspondientes previamente establecidos.
XLV. Aprobar la metodología de las empresas que pretendan realizar encuestas o estudios con el fin de dar a conocer al público en general las tendencias electorales el día de la jornada electoral.
XLVI. Los resultados sólo podrán ser difundidos después de las veinte horas del día de la jornada electoral.
XL VII. Resolver los casos no previstos en el presente Código.
XL VIII. Las demás que le confiera este Código u otras disposiciones aplicables."
"Artículo 161.- La Comisión de Acceso a los Medios de Comunicación tendrá a su cargo el establecimiento de las políticas necesarias para el correcto acceso de los partidos políticos y del Instituto a los medios de comunicación, en particular radio y televisión.
Se integrará por tres Consejeros Electorales propietarios designados por el Consejero Presidente. De entre ellos elegirán a un Presidente, que coordinará los trabajos de la comisión.
Los trabajos operativos se realizarán por los miembros del Instituto designados por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 162.- La Comisión de Acceso a los Medios de Comunicación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser el enlace permanente con el Instituto Federal Electoral para la coordinación de las labores relacionadas con el acceso a radio y televisión para partidos políticos y el Instituto.
II. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de los catálogos de medios impresos de comunicación que les corresponden durante los procesos electorales en los términos de este Código.
III. Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia de medios de comunicación.
IV. Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código.
V. Elaborar y presentar al Consejo General el catálogo de televisoras y radiodifusoras para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código.
VI. Elaborar y presentar al Consejo General el método a utilizar para la realización de los monitoreos de los medios de comunicación durante las precampañas y campañas, respecto de los programas noticiosos, entrevistas y cualquier participación de los partidos políticos y sus candidatos.
VII. Elaborar y presentar al Consejo General las pautas para la asignación del tiempo que corresponda a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código."
"Artículo 314.- Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 40 y demás disposiciones aplicables de este Código.
II. El incumplimiento de las obligaciones en materia de Trasparencia y Protección de Datos Personales.
III. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Coahuila.
IV. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código.
V. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Comisión de Contraloría y Fiscalización, en los términos y plazos previstos en este Código.
VI. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos.
VII. Exceder los topes de gastos de campaña.
VIII. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción.
IX. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales.
X. La contratación, en forma directa o por medio de terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión.
XI. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos y a sus candidatos, o que calumnien a las personas.
XII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos.
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.
XIV. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código."
"Artículo 323.- Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
A. Respecto de los partí dos políticos:
I. Con amonestación pública.
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta.
En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.
IlI. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código.
V. La violación a lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 40 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión inmediata de la propaganda política contraria a derecho prevista en el Titulo Cuarto del Acceso a los Medios de Comunicación de este ordenamiento, así corno la remisión del expediente a la Comisión respectiva del Instituto Federal Electoral, para que resuelva lo conducente.
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro corno partido político.
VII. En los casos de intervención de organizaciones gremiales o sindicales, corno lo establece el artículo 25 de este Código, se sancionará con la ilegalidad del partido político yen su caso la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local.
B. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública.
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado.
Ill. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado corno candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate.
Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo corno candidato.
C. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública.
II. Respecto de los ciudadanos, O de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa hasta de quinientos días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, se seguirá lo que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa hasta de cien mil días de salario mínimo vigente en la capital del Estado en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, se seguirá lo que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
D. Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:
I. Con amonestación pública.
II. Con la cancelación inmediata de la acreditación corno observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos corno tales en al menos dos procesos electorales locales.
III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.
E. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así corno sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:
I. Con amonestación pública.
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado, según la gravedad de la falta.
Artículo 324.- Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley.
II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior del Estado, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables."
A continuación, se hará el análisis de constitucionalidad en relación con cada uno de los preceptos impugnados:
El artículo 57, fracción VI, establece que los topes de precampaña y campañas electorales que realicen los partidos políticos y sus candidatos se sujetarán, entre otras, a la regla según la cual los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del sufragio popular.
Asiste la razón al partido promovente, en virtud de las prohibiciones constitucionales establecidas en el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución Federal (identificadas en el apartado 9, supra, como las prohibiciones 1 y 2).
En efecto, el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución Federal establece, expresamente, una prohibición constitucional de carácter absoluto para que los partidos políticos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, así como una prohibición para que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, pueda contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Por lo tanto, no es válido que la norma legal bajo análisis contenga la posibilidad de realizar las conductas prohibidas constitucionalmente, habida cuenta que introduce, además, un grado de incertidumbre que viola el principio constitucional de certeza, rector en la materia, establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República.
Consecuentemente, procede declarar la invalidez del artículo 57, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Coahuila, en la porción normativa que dice: "radio y televisión".
En lo concerniente al concepto de invalidez relativo al artículo 59, fracción II, de la ley electoral local, el mismo resulta infundado.
El referido artículo dispone que dos o más partidos políticos pueden postular al mismo candidato o candidatos, lista, fórmula o planilla y para ello, entre otros requisitos, deberán presentar el convenio certificado por notario público de los partidos postulantes y el candidato, en los términos establecidos en los estatutos, en donde se indiquen las aportaciones de cada uno para los gastos de campaña, sujetándose a los límites de radio y televisión que fije el Instituto Federal Electoral, así como a los topes de gastos de precampaña y campaña electorales fijados en el propio código.
El precepto impugnado no invade la competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral en materia de administración de los tiempos oficiales de radio y televisión, de conformidad con el artículo 41, fracción III, así como en relación con la imposición de sanciones por las infracciones a lo dispuesto en la propia base III del artículo 41 de la Constitución Federal. Incluso, el precepto legal impugnado establece que las aportaciones de cada partido político postulante para los gastos de campaña, deberán sujetarse a los límites de radio y televisión que fije el Instituto Federal Electoral.
Por lo tanto, procede reconocer la validez del artículo 59, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Coahuila.
En diverso aspecto, en lo concerniente al artículo 72, en forma opuesta a lo sostenido por el promovente, la norma reclamada es compatible con el estatus constitucional del Instituto Federal Electoral de ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, así como con su competencia exclusiva para asignar el tiempo respectivo, de conformidad con los artículos 41, fracción III, apartado B, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal.
Por lo tanto, procede declarar la validez del artículo 72 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
En cuanto al artículo 105, fracción XVIII, contrariamente a lo señalado por el partido impugnante, la norma es acorde con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado B, 116, fracción IV, inciso i), y 134, párrafos séptimo y noveno de la Constitución Federal, razón por la cual procede confirmar la validez del artículo 105, fracción XVIII, del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Lo anterior es así, por lo siguiente.
No se invade la competencia del Instituto Federal Electoral, ya que la atribución conferida al Instituto electoral local, consistente en monitorear el comportamiento de los medios de comunicación durante los procesos electorales y solicitar, en su caso, el Instituto Federal Electoral, a las autoridades federales y a los concesionarios de medios de comunicación la suspensión de la propaganda oficial de las autoridades que conforme al propio código no deban transmitirse por estarse realizando un proceso electoral en el Estado, no incide dentro de las facultades de administración que la Constitución Federal le reserva a la autoridad federal y es congruente con la obligación del Instituto estatal electoral de velar por el cumplimiento de los principios electorales.
En lo tocante a la suspensión de propaganda oficial, el legislador del Estado de Coahuila únicamente establece una facultad para solicitar el Instituto Federal Electoral, a las autoridades federales y a los concesionarios la suspensión de la propaganda, razón por la cual no se le atribuye una facultad que invada el ámbito federal.
En lo referente a la fracción XX del citado artículo 105 de la ley electoral local, la norma contraviene lo dispuesto en el apartado D de la base III de la Constitución Federal, que le confiere al Instituto Federal Electoral, en exclusiva, la facultad sancionadora.
Lo anterior es así, por lo siguiente.
La norma legal impugnada confiere al Consejo General del Instituto estatal electoral la atribución de monitorear el comportamiento de los medios de comunicación durante las precampañas y campañas, respecto de los programas noticiosos, entrevistas, inserciones pagadas en prensa escrita y cualquier participación de los partidos políticos y sus candidatos, "para privilegiar el principio de equidad en la contienda electoral" el Instituto podrá ordenar la suspensión de su difusión como medida cautelar.
En primer término, es preciso señalar que si bien la medida de suspensión de la difusión que la norma general controvertida prevé no se establece como una sanción sino como una medida cautelar, es el caso que se invade una atribución que corresponde en exclusiva al Instituto Federal Electoral, ya que, como se ha indicado, de conformidad con los artículos 41, fracción III, apartado B, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, el referido Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Asimismo, el propio artículo 41, fracción III, apartado D, establece que las infracciones a lo dispuesto en esa base III serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral.
En segundo término, la norma general impugnada resulta inconstitucional, toda vez que la atribución conferida al Instituto estatal electoral para ordenar la suspensión de la difusión de programas noticiosos, entrevistas, inserciones pagadas en prensa escrita y demás, so pretexto de "privilegiar el principio de equidad en la contienda electoral", se traduce en una atribución restrictiva del derecho fundamental a la libertad de expresión,55 respecto de la cual no existe fundamento constitucional para que una autoridad administrativa electoral local, por estar en desacuerdo con el contenido de las manifestaciones expresivas, pueda hacerlo válidamente, máxime que se extiende a otros medios de comunicación, como la prensa escrita, y, en general, a cualquier otra manifestación de expresión.
55 El artículo 6º constitucional destaca la imposibilidad de someter la manifestación de las ideas a inquisiciones de los poderes públicos, al señalar que: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa", a excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Cabe señalar que el Partido de la Revolución Democrática señala, en forma genérica, en su escrito inicial de demanda, como precepto violado el artículo 6º de la Constitución Federal.
Por ende, al resultar fundado el motivo de impugnación, procede declarar la invalidez del citado artículo 105, fracción XX, del código electoral local.
En diverso aspecto, el partido promovente impugna los artículos 161 y 162, mediante los cuales se crea la Comisión de Acceso a los Medios de Comunicación y se le confieren una serie de atribuciones, respectivamente. El concepto de invalidez es infundado, por lo siguiente:
a) Atribución de ser enlace con el Instituto Federal Electoral (fracción I): el argumento de invalidez es infundado, ya que permite que dicha Comisión coadyuve en la implementación del nuevo modelo de comunicación establecido por el Poder Constituyente Permanente.
b) Atribución en relación con los catálogos de medios impresos de comunicación (fracción II): el argumento de invalidez es infundado, porque el contenido de la atribución se refiere a medios impresos de comunicación.
c) Atribución para apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas sus prerrogativas que tiene conferidas en materia de medios de comunicación (fracción III): El concepto de invalidez resulta infundado, porque se trata de una potestad conferida para coadyuvar con las gestiones de los referidos institutos políticos, para hacer efectivas sus prerrogativas en la materia, que no incide en la esfera de atribuciones exclusivas del Instituto Federal Electoral.
d) Atribución para realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión (fracción IV): el planteamiento es infundado, toda vez que el legislador estableció, en forma expresa, que ello se hará en los términos de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal y lo dispuesto en el propio código.
e) Atribución para elaborar y presentar al Consejo General el catálogo de televisoras y radiodifusoras para la asignación de tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios (fracción V): el argumento de invalidez resulta infundado, porque del texto de la propia norma se advierte que la atribución se constriñe a elaborar y presentar al Consejo General dicho catálogo, cuando la atribución para aprobar el catálogo corresponde al Instituto Federal Electoral, de conformidad con el artículo 48, párrafo 1, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral. No hay invasión de competencias, razón por la cual procede declarar la validez de la porción normativa.
f) Atribución relativa a elaborar y presentar al Consejo General el método por utilizar para la realización de monitoreos (fracción VI): el argumento de invalidez es infundado, pues no hay invasión de las atribuciones que corresponde al Instituto Federal Electoral.
g) Atribución para elaborar y presentar al Consejo General las pautas para la asignación de tiempo que corresponda a los partidos políticos en dichos medios (fracción VII): el argumento de invalidez es infundado, porque no invade la competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, habida cuenta que debe tenerse presente, a título ilustrativo, que las pautas serán elaboradas por la autoridad electoral local competente, en las etapas de precampaña y campaña de los procesos electorales locales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, del invocado Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Por tanto, procede declarar la validez de las porciones normativas impugnadas.
Por otra parte, el partido promovente impugna los artículos 314, 316, 323, y 334, del código electoral local.
Es preciso señalar que, en lo concerniente al artículo 314 impugnado, al ser genérico el argumento de invalidez, únicamente se estudiarán las fracciones X y XI, pues son las que se refieren a aspectos que pudieran ser de competencia federal.
El artículo 314, fracciones X y XI, establecen que constituyen infracciones de los partidos políticos al propio código electoral local la contratación en forma directa o por medio de terceras personas de tiempo en cualquier modalidad en radio y televisión, y la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos y a sus candidatos, o que calumnien a las personas. Dichas normas contravienen lo dispuesto en el apartado D de la fracción III, de la Constitución Federal, que, como se ha visto a lo largo del presente apartado, confiere al Instituto Federal Electoral la atribución exclusiva para sancionar las infracciones a lo dispuesto en esa fracción o base III, y el contenido de las fracciones impugnadas están dentro de la competencia exclusiva del referido Instituto Federal Electoral, razón por la cual no encuentran encuadre constitucional y, por lo tanto, el concepto de invalidez es fundado y procede declarar la invalidez del artículo 314, fracciones X y XI.
El razonamiento anterior es suficiente para estimar fundado el concepto de invalidez relativo a la inconstitucionalidad del artículo 316, fracción II, del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Por otra parte, el concepto de invalidez encaminado a impugnar la fracción IV, apartado A, del artículo 323 de la ley electoral local, resulta fundado, ya que contraviene lo dispuesto en el apartado D de la fracción III de la Constitución Federal, en donde se prevé expresamente que corresponde de manera exclusiva al Instituto Federal Electoral emitir la cancelación inmediata de la transmisiones en radio y televisión, que resulten violatorias de la ley.
En cambio, en lo concerniente al concepto de invalidez dirigido a controvertir la fracción V, apartado A del artículo 323 del código electoral local, el mismo resulta infundado, razón por la cual se reconoce validez a la referida fracción V, en la inteligencia de que, bajo una interpretación conforme, su contenido debe entenderse que no se refiere en ningún caso a infracciones que se cometan a través de radio y televisión, toda vez que en esos supuestos el Instituto Federal Electoral tiene una competencia constitucional exclusiva, con arreglo al invocado artículo 41, fracción III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, se reconoce la validez del artículo 323, apartado A, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de la interpretación conforme precisada en el párrafo anterior.
Por último, el artículo 334, al establecer que, cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, el Instituto presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral, lejos de contravenir el marco constitucional aplicable, es acorde con el artículo 41 de la Constitución Federal. Por consiguiente, al resultar infundado el concepto de invalidez, procede confirmar la validez de la norma reclamada.
20. Atribuciones del Consejo General.
Atribuciones del Consejo General para preparar, organizar o validar las elecciones internas de los partidos políticos
El concepto de invalidez relativo a la inconstitucionalidad del artículo 105, fracción XLIII, de la ley electoral local, resulta fundado.
Conviene tener presente el texto de la disposición impugnada:
"Artículo 105.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
XLIII. Preparar, organizar o validar las elecciones internas de los partidos políticos, a solicitud, por cuenta ya costo de éstos y conforme a sus estatutos, siempre y cuando el Instituto considere que cuenta con la capacidad y condiciones para acceder a tal solicitud.
[…]
"…Como se ve, esta disposición confiere al Consejo General la facultad de asesorar y colaborar con los partidos políticos, a petición de éstos, en el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos y dirigentes. Atribución que escapa de los fines y funciones del Instituto Electoral del Distrito Federal, y atenta contra los principios de imparcialidad e independencia que lo rigen.
….
El artículo 61 de la ley impugnada rebasa las anteriores atribuciones, pues el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal no puede prestar apoyo a los partidos políticos en sus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos; ya que de hacerlo atentaría contra los principios de imparcialidad e independencia que deben regir su actuación.
…
Si bien, puede sostenerse que la organización interna de los partidos políticos tiene un reflejo en el desarrollo del proceso electoral del Distrito Federal, lo cierto es que el autorizar al Consejo General del Instituto Electoral a prestar apoyo logístico para el desarrollo de los procesos internos de selección de instancias directivas y candidatos de los partidos políticos, va más allá de la vocación constitucional para que fueron creados estos institutos y quebranta los principios rectores del artículo 116 de la Constitución Federal, aun cuando en la celebración de convenios para brindar ese apoyo se establezca que se deberá "garantizar la autonomía e independencia del instituto"; pues es innegable que al otorgar apoyo a los partidos políticos que lo requieran (no necesariamente lo solicitarán todos los que intervengan en las elecciones locales) se involucrarán aspectos subjetivos que harán dudar de la independencia y autonomía del Instituto Electoral.
De ahí, que sea fundado el planteamiento del partido actor y, en consecuencia, se está en el caso de declarar la invalidez del artículo 61 del Código Electoral impugnado…"
Las consideraciones anteriores son aplicables, en lo conducente, para estimar fundado el argumento del promovente.
Por lo tanto, procede declarar la invalidez del artículo 105, fracción XLIII, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Posibilidad normativa para que el Instituto estatal electoral pueda celebrar convenios para organizar elecciones federales
En lo concerniente al concepto de invalidez relativo a que el artículo 105, fracción IV, de la ley electoral local invade la competencia de las autoridades federales, al facultar al Consejo General para que pueda celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral con el objeto de que el Instituto estatal electoral pueda organizar elecciones federales, el mismo es fundado, ya que no existe previsión constitucional alguna que así lo permita, violando lo dispuesto en los artículos 41 y 116 constitucionales. En todo caso, el texto normativo respectivo es ambiguo y puede generar confusión.
El artículo 105, fracción IV, establece:
"Artículo 105.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana, así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones.
II. Promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad locales en la materia de su competencia, en los términos que establece la Constitución Política del Estado, este Código y demás disposiciones aplicables.
III. Promover de manera permanente la educación cívica y la participación de los ciudadanos en los procesos electorales, así como desarrollar un programa de difusión para los niños y jóvenes del sistema educativo público y privado del Estado, a fin de dar a conocer la importancia de elegir a nuestros representantes populares.
IV. Celebrar convenios de apoyo y colaboración con autoridades federales, estatales o municipales. Podrá celebrarlos también con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Instituto sea facultado para organizar elecciones federales, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos convenidos por las partes y con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros del Consejo General del Instituto con derecho a voz y voto.
[…]"
Por lo tanto, al resultar fundado el concepto de invalidez, es procedente declarar la invalidez del artículo 105, fracción IV, del código electoral local en la porción normativa que dice: "Podrá celebrarlos también con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Instituto sea facultado para organizar elecciones federales, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos convenidos por las partes y con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros del Consejo General del Instituto con derecho a voz y voto."
Por las razones anteriores, resulta igualmente fundado el argumento hecho valer por el partido promovente en lo concerniente al artículo 78 del código electoral local en cuanto a que violenta el sistema de competencias en materia electoral establecido en los artículo 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
En efecto, el artículo 78 impugnado establece:
"Artículo 78.- El Instituto es el depositario de la autoridad electoral dentro del régimen interior del Estado, responsable del ejercicio de la función estatal y/o federal, en su caso, de preparar, organizar, desarrollar, vigilar y validar los procesos electorales, los procedimientos del plebiscito, del referendo, de la iniciativa popular y la salvaguarda del sistema de partidos políticos, en los términos de las disposiciones aplicables."
Como podrá advertirse, el legislador del Estado de Coahuila establece, en lo que resulta relevante, que el Instituto estatal electoral es responsable del ejercicio de la función estatal y/o federal, en su caso. Dado que, como se razonó líneas arribas, dicho Instituto no puede válidamente celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que sea facultado para organizar elecciones federales, puesto que esta es una facultad exclusiva del referido Instituto Federal Electoral, entonces no cabe que pueda ser responsable del ejercicio de la función federal.
Por consiguiente, procede declarar la invalidez del artículo 78 en la porción normativa que dice: "…/o federal…"
Igualmente, por las mismas razones apuntadas en párrafos precedentes, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por el promovente dirigido a cuestionar la validez del artículo 81, fracción III, párrafo segundo, del código electoral local, por estimar que contraviene el régimen competencial en la materia.
El artículo 81 dispone:
"Artículo 81.- En materia de autonomía jurídica y administrativa el Instituto, a través del Consejo General, tiene facultad de:
I. Establecer la estructura, forma y modalidades de su organización interna, en los términos que establece el presente Código y en atención a las disponibilidades de su presupuesto de egresos.
II. Expedir los reglamentos, acuerdos, circulares o cualquier otra disposición general que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.
III. Asumir las funciones o servicios que en materia electoral o de participación ciudadana, mediante convenio que celebre con el Instituto Federal Electoral u otra entidad pública federal, le sean transferidas o delegadas, según su capacidad administrativa y financiera.
Así mismo el Instituto podrá celebrar, a través del Consejo General, convenios de colaboración con el Instituto Federal Electoral, cuyo objeto sea la organización, por parte del Instituto, de las elecciones federales celebradas dentro de la circunscripción territorial de la Entidad. Dicho convenio establecerá las bases, requisitos y alcances a los cuales se sujetará la intervención del Instituto en la organización de dichas elecciones.
IV. La transferencia o la delegación de funciones o servicios deberán programarse de manera gradual, a efecto de que el Instituto pueda asumir con responsabilidad la función o servicio de que se trate."
Dado que la norma impugnada, como podrá advertirse, reitera la posibilidad normativa de que el Instituto estatal electoral pueda celebrar con el Instituto Federal Electoral convenios cuyo objeto sea la organización de las elecciones federales celebradas dentro de la circunscripción territorial de la entidad, procede declarar la invalidez del artículo 81, fracción III, párrafo segundo, del código electoral local.
Registro de dirigentes federales
El Partido de la Revolución Democrática argumenta que el artículo 105, fracción XXI, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza invade la atribución exclusiva del Instituto Federal Electoral de llevar el control de dirigencias partidarios de carácter federal.
El texto del referido artículo 105, fracción XXI, de la ley electoral establece:
"Artículo 105.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
XXI. Registrar los nombramientos de los representantes que las dirigencias estatales de los partidos políticos hayan designado para integrar el
Instituto y los comités distritales y municipales electorales, así como los de sus dirigentes federales, estatales y municipales.
[…]"
Como podrá advertirse, acorde con la norma legal impugnada, el legislador local faculta al Consejo General del instituto estatal electoral para "registrar" el nombramiento de los dirigentes "federales" partidarios, entre otros.
Si bien la porción normativa bajo análisis utiliza el término "registrar", debe entenderse en el sentido de que no se trata de un registro constitutivo, en el sentido de un acto formal necesario para la constitución de un derecho, sino simplemente de un "registro" de nombres de los dirigentes federales de los partidos de que se trate para efectos de conocimiento.
Así entendido el término "registrar", el concepto de invalidez se estima infundado, toda vez que se trata de una atribución del órgano máximo de dirección del Instituto estatal electoral referida a las elecciones locales y, por ende, no contraviene las competencias constitucionales atribuidas al Instituto Federal Electoral.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 129, inciso i), 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la atribución de llevar el libro de registro de los integrantes de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas.
56 "Artículo 129
1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
[…]
(i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;
[…]"
Por consiguiente, procede declarar la validez del artículo 105, fracción XXI, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Requisitos para autorizar las bases del convenio con el Instituto Federal Electoral
Norma general impugnada:
Artículo 105, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Argumentos de invalidez
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que el artículo 105, fracción V, del código electoral local violenta la atribución del Instituto Federal Electoral para poder organizar procesos electorales locales, ya que la Constitución Federal no establece más requisitos que los expresamente señalados en los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales; además de que se reduciría al Instituto Federal Electoral a sólo ser un coadyuvante.
Juicio de inconstitucionalidad
El concepto de invalidez es infundado, como se muestra a continuación:
El artículo 105, fracción V, del código electoral local dispone:
"Artículo 105.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
V. Autorizar con las dos terceras partes de sus integrantes, las bases del convenio con el Instituto Federal Electoral para que éste pueda coadyuvar en la organización de las elecciones locales. En todo caso, serán indelegables e irrenunciables las facultades del Consejo General para expedir la convocatoria, realizar el cómputo y la declaración de validez de las elecciones estatales y municipales. La coadyuvancia del Instituto Federal Electoral sólo procederá en cuestiones de logística y operación electoral, cuyo mando será determinado por el Consejo General.
[…]"
Como podrá advertirse, el precepto impugnado confiere al Instituto estatal electoral la facultad de autorizar con las dos terceras partes de sus integrantes, las bases del convenio con el Instituto Federal Electoral para que éste pueda coadyuvar en la organización de las elecciones locales. Asimismo, establece que en todo caso, serán indelegables e irrenunciables las facultades del Consejo General del propio Instituto estatal electoral para: i) expedir la convocatoria; ii) realizar el cómputo y iii) la declaración de validez de las elecciones estatales y municipales, y que la coadyuvancia del Instituto Federal Electoral sólo procederá en cuestiones de logística y operación electoral, cuyo "mando" será determinado por el Consejo General del propio Instituto estatal electoral.
El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal establece que las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
Correlativamente, el artículo 41, fracción V, párrafo último, dispone que el Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
Acorde con lo anterior, es el caso que el legislador del Estado de Coahuila, en el precepto impugnado (artículo 105, fracción V), en ejercicio de su autonomía y de su libertad de configuración normativa, con arreglo al artículo 40 de la Constitución Federal, ha determinado qué aspectos pueden ser objeto del convenio respectivo y qué aspectos no pueden serlo. Con respecto a esto último, es decir, las limitaciones, el legislador local ha establecido que son indelegables e irrenunciables actos de una importancia tal [i) expedir la convocatoria; ii) realizar el cómputo y iii) la declaración de validez de las elecciones estatales y municipales] que resulta razonable que el legislador los haya reservado al Instituto estatal electoral, mientras que, en cuanto a las materias que sí puedan ser objeto del convenio respectivo, ha dispuesto que la coadyuvancia del Instituto Federal Electoral sólo procederá en cuestiones de logística y operación electoral.
Por ende, al ser aspectos que pueden válidamente ser regulados por los Estados en su régimen interno y se siguen criterios razonables, no se actualiza la inconstitucionalidad aducida.
Asimismo, este Tribunal Pleno, en diversas ocasiones,57 ha establecido que, de una interpretación sistemática de los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se desprende que el Constituyente definió como facultad exclusiva del órgano electoral local la celebración de dicho convenio, sin prever la intervención de algún otro ente o poder, por tanto, la suscripción del supradicho convenio no puede quedar supeditada a la autorización de ninguna otra autoridad, pero ello no implica, de ninguna manera, que el órgano constitucional autónomo local que organiza las elecciones, pueda actuar de manera arbitraria, irracional y sin cumplir con el resto del marco jurídico que rige para los efectos.
57 Así, por ejemplo, al resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 102/2008 y 103/2008, falladas el veintiocho de octubre de dos mil ocho.
Acorde con lo anterior, en el presente caso, quedan salvaguardados los principios de autonomía e independencia de que gozan los Institutos electorales estatales, toda vez que la norma cuya invalidez se reclama únicamente exige que las bases del convenio se autoricen con las dos terceras partes de los integrantes del Consejo General del Instituto estatal electoral, lo que no significa la intromisión de otro ente o poder.
Por lo tanto, procede declarar la validez del artículo 105, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Atribuciones en materia de financiamiento
Norma general impugnada:
Artículo 105, fracción XXIII, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que la norma general invocada, al conferirle al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila la atribución de verificar y, en su caso, aprobar la aplicación que del financiamiento otorgado realicen los partidos políticos, constituye una intervención en la vida interna de los partidos políticos que viola lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Juicio de inconstitucionalidad
El concepto de invalidez es infundado.
Lo anterior es así, por lo siguiente:
El artículo 41, fracción I, párrafo tercero, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal establece el imperativo para que las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral, garanticen, en lo que interesa, que:
a) Las elecciones de los gobernadores, los integrantes de las legislaturas y de los ayuntamientos locales, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, salvo los Estados en que no coincida en la misma fecha.
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en materia electoral, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
d) Las autoridades electorales administrativas puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de procesos locales.
e) Los partidos políticos se constituyan por ciudadanos y tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
f) Las autoridades electorales sólo puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.
g) Los partidos políticos reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales; así como que se establezca el procedimiento de liquidación en caso de pérdida del registro.
h) Se fijen criterios para establecer límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como lo relativo a montos máximos sobre aportaciones de simpatizantes, procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos de los partidos y establecimiento de sanciones por el incumplimiento en su caso.
De conformidad con lo anterior, si bien los partidos políticos tanto nacionales como locales o estatales tienen reconocida constitucionalmente una libertad autoorganizativa, el Poder Constituyente Permanente ha considerado (desde la reforma constitucional en materia electoral de mil novecientos noventa y seis y lo ratificó en la de dos mil siete) de la mayor importancia, dado el estatus constitucional de los partidos políticos y de las finalidades que tienen constitucionalmente asignadas, que el legislador ordinario establezca los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esas materias.
Esto es, más allá de la libertad autoorganizativa de los partidos políticos, existe un mandato constitucional y claro y expreso para que el legislador local establezca los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso, es decir, génesis y aplicación o destino, de todos los recursos, sin excepción, incluidos los de origen privado, con que cuenten los partidos políticos.
El legislador del Estado de Coahuila establece en el artículo 53 del código electoral local las reglas a que se sujetará el control y supervisión, internos y externos, del financiamiento de los partidos políticos. Asimismo, en el artículo 54 del invocado código establece la regulación que se seguirá para el control y supervisión externos de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
En consecuencia, dado que la norma legal cuestionada no hace más que conferir al Consejo General del Instituto estatal electoral la atribución de verificar y, en su caso, aprobar la aplicación que del financiamiento otorgado realicen los partidos, ello no importa una violación de lo establecido en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Por tanto, procede declarar la validez del artículo 105, fracción XXIII, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
21. Cancelación automática del último registro que se tuviere para candidato y líderes sindicales o gremiales en órganos directivos partidarios.
En el presente apartado se estudian los conceptos de invalidez hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática encaminados a controvertir los artículos 12 y 25 del código electoral local.
a) Cancelación automática del último registro que se tuviere para candidato. El artículo 12, párrafo segundo, de la ley electoral local establece la cancelación automática del último registro que se tuviere para candidato.
El artículo 12 establece:
"Artículo 12.- Los partidos políticos establecerán en sus estatutos las formas democráticas de postulación de candidatos a cargos de elección popular en sus procesos o elecciones internas. Estas formas garantizarán los derechos político-electorales de los militantes y simpatizantes de los partidos políticos.
A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro del Estado o de sus Municipios. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección local ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del último registro que se tuviere."
El partido promovente formula un principio de impugnación en cuanto sostiene que se interviene en el registro de candidatos al advertirse una invasión a la esfera de facultades de la Federación en relación con el registro de candidatos.58
58 El partido, en su escrito inicial de demanda, invoca los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales como preceptos violados.
El concepto de invalidez es infundado.
En efecto, el precepto impugnado no es violatorio de las atribuciones conferidas al Instituto Federal Electoral, toda vez que una interpretación jurídica de la disposición impugnada, en su integridad, permite advertir que la cancelación automática del último registro que se tuviere, prevista en la norma impugnada, se refiere al registro para un cargo local de elección popular y no al registro para un cargo federal de elección popular. Esto es, la cancelación del registro únicamente puede operar válidamente respecto del puesto de elección popular local, en el propio Estado.
Asimismo, conforme con lo resuelto por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones 2/2009 y su acumulada 3/2009, los partidos políticos por mandato constitucional constituyen la vía para que los ciudadanos accedan al poder político y para ese efecto tienen en general el derecho a postular candidatos, lo que implica la necesidad de que los partidos, de inicio, verifiquen que los ciudadanos que registren cumplan con los requisitos que señala la Constitución Federal y la ley.
Por tanto, procede declarar la validez del artículo 12, párrafo segundo, de la ley electoral local en los términos de la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hace en el sentido de que la cancelación del registro únicamente puede operar válidamente respecto del puesto de elección popular de carácter local.
b) Líderes sindicales o gremiales en órganos directivos partidarios.
Se analizan los escritos de demanda de los partidos promoventes Convergencia y del Trabajo, a efecto de determinar cuál es la cuestión efectivamente planteada, en atención a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está en aptitud jurídica de colmar las omisiones detectadas en los conceptos de invalidez hasta encontrar su racional explicación en suplencia de la queja, de conformidad con la tesis plenaria de jurisprudencia, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)": En tal virtud, se considera que el partido promovente plantea, primero, un problema competencial, pues aduce que la norma general impugnada, en el párrafo tercero, permite a un órgano estatal declarar la "ilegalidad" de un partido político nacional y anular puestos partidarios derivados de nombramientos realizados por instancias nacionales y, segundo, señala que el legislador del Estado de Coahuila, en la segunda parte del párrafo segundo, establece una prohibición que afecta a los individuos en lo particular que carece de sustento constitucional, pues excede las prohibiciones constitucionales.
El concepto de invalidez es fundado, como se muestra a continuación.
El artículo 25 dispone:
"Artículo 25.- De conformidad con lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado, los partidos políticos son instituciones constitucionales y entidades de interés público que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Quedan prohibidas las intervenciones de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. Ningún líder sindical o gremial, ni tampoco algún directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial, podrán ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal.
La violación a este artículo dará origen a la ilegalidad del partido político nacional o estatal y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local, conforme a las bases que señala el procedimiento respectivo en este mismo Código."
Como podrá advertirse, el precepto impugnado establece, en lo que interesa (se deja a un lado el párrafo primero, pues no está impugnado), lo siguiente:
a) Quedan prohibidas las intervenciones de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa (párrafo segundo);
b) Ningún líder sindical o gremial, ni tampoco directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial, podrán ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal (párrafo segundo, segunda parte), y
c) Que la violación a lo dispuesto en el mismo artículo dará origen a la "ilegalidad" del partido político nacional o estatal y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local (párrafo tercero).
Los sujetos normativos de responsabilidad de la norma que prevé dicha "ilegalidad" son los partidos políticos nacionales y los partidos políticos locales.
Dada la interrelación de las porciones normativas bajo análisis, es preciso hacer una interpretación sistemática de las mismas. El párrafo tercero del artículo 25 establece que, si se violan las prohibiciones legales referidas (los hechos normativos de la norma), deberán seguirse las siguientes consecuencias normativas: i) la "ilegalidad" del partido político nacional o estatal, y ii) la anulabilidad [sic] del puesto partidista en el ámbito local.
El argumento de invalidez resulta fundado, toda vez que si bien la prohibición legal identificada con el inciso a) tiene fundamento constitucional expreso en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal (que, en lo sustancial, expresan la misma norma), la inconstitucionalidad planteada se actualiza, ya que la prohibición de que ningún líder sindical o gremial, o algún directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial puedan ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal no tiene fundamento constitucional expreso.
Lo anterior es así, porque la norma constitucional establecida en los invocados artículos 41, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción IV, inciso e), constitucionales, que, como se dijo, es sustancialmente la misma, al disponer, haciendo una interpretación sistemática de las disposiciones respectivas, que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos y que, por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa, se refiere a la constitución o creación de partidos políticos (en ejercicio del derecho de asociación en materia política) y a la prohibición de la afiliación corporativa, dado que el derecho fundamental de afiliación debe ejercerse en forma libre e individual (conforme al propio artículo 41, fracción I, párrafo segundo, constitucional). Por ende, la norma legal impugnada, al prohibir que líderes sindicales o gremiales o los directivos de una asociación sindical, corporativa o gremial, en lo individual, puedan ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o local, establece una restricción inconstitucionalmente inválida.
En efecto, el artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las garantías (derechos fundamentales) establecidas en ella no pueden restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.59
59 "Artículo. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
[…]" [Énfasis añadido]
Acorde con el invocado artículo 1o. constitucional, no se puede válidamente limitar o restringir el derecho fundamental de asociación en materia política previsto en el artículo 9o. constitucional, 60 relevante en el caso, a menos que exista una restricción expresa establecida en la propia Constitución Federal.
60 El Partido de la Revolución Democrática señala, en el proemio de su escrito inicial de demanda, como precepto constitucional violado el artículo 9o. de la Constitución Federal.
Siguiendo el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 28/95, de rubro: "CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA, EL ARTÍCULO 5o DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o CONSTITUCIONAL", 61 la libertad de asociación, establecida en el artículo 9o. constitucional, comprende varias vertientes: i) derecho de asociarse, formando una organización o incorporándose a una ya existente; ii) derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ella, y iii) derecho a no asociarse. En este sentido, puede considerarse como un derecho complejo, ya que incluye, por ejemplo, una potestad para la creación de nuevos entes u otras organizaciones, una libertad negativa a no asociarse y una libertad a cambiarse de asociación.
61 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página cinco. Texto: La libertad de asociación consagrada por el artículo 9o. constitucional es el derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de la de sus asociados. Tal derecho es violado por el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, al imponer a los comerciantes e industriales cuyo capital manifestado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea de dos mil quinientos pesos en adelante, la obligación de inscribirse en la Cámara correspondiente en el curso del mes siguiente a la iniciación de sus actividades o dentro del mes de enero de cada año, advertidos de que, de no hacerlo, se les sancionará con una multa que en caso de reincidencia será duplicada y que no les liberará del cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, si la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. de la Constitución es un derecho de los gobernados, la esfera de protección derivada de la garantía constitucional de que se trata puede operar en tres posibles direcciones: 1o. derecho de asociarse formando una organización o incorporándose a una ya existente; 2o. derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; y 3o. derecho de no asociarse. Correlativamente, la autoridad no podrá prohibir que el particular se asocie; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella, ni, tampoco, podrá obligarlo a asociarse. Consecuentemente, el artículo 5o. de la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria al imponer la obligación a los comerciantes e industriales a afiliarse a la Cámara correspondiente, viola la libertad de asociación establecida por el artículo 9o. constitucional.
En materia política, sólo los ciudadanos de la República podrán gozar de estos derechos, de conformidad con el invocado artículo 9o. constitucional.
La libertad de asociación en materia política constituye un derecho público fundamental indispensable en todo régimen democrático, en tanto propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.
La libertad de asociación en materia política garantiza la formación de asociaciones de diversas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país.
El derecho de asociación en materia política no es absoluto o ilimitado. Del propio texto del artículo 9º constitucional se deriva que ese derecho fundamental tiene las siguientes limitaciones: su ejercicio debe ser pacífico, debe tener un objeto lícito y, como se anticipó, sólo puede ser ejercido por ciudadanos mexicanos, en pleno goce de sus derechos políticos, lo cual es acorde con lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, 62 y 33 de la Constitución Federal. 63
62 "Artículo. 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
[…]
(REFORMADA, D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país…" [Énfasis añadido].
63 "Artículo. 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país."
[Énfasis añadido].
La restricción legal bajo escrutinio (artículo 25, párrafo segundo, segunda parte) carece de fundamento constitucional expreso, toda vez que, como se indicó, es preciso hacer una distinción entre, por un lado, la prohibición constitucional de la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa y, por otro, el derecho fundamental, en tanto individuos, de quienes son líderes sindicales o gremiales, o directivos de una asociación sindical, corporativa o gremial a ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal.
Extender la prohibición constitucional indicada a supuestos no previstos expresamente por la propia Constitución Federal da como resultado el establecimiento de una restricción constitucionalmente inválida, habida cuenta que este Tribunal Pleno ha sostenido, en forma reiterada, que las restricciones a los derechos fundamentales deben interpretarse en forma estricta o restrictiva.
Por lo tanto, procede declarar la invalidez del artículo 25 del código electoral local en la porción normativa que dice: "Ningún líder sindical o gremial, ni tampoco algún directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial, podrán ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal."
Consecuentemente, dado que se ha declarado la invalidez del antecedente o hecho normativo condicionante de la consecuencia normativa prevista en el párrafo tercero del artículo 25 [identificada como ii) en párrafos precedentes], también debe declararse la invalidez del artículo 25, párrafo tercero, en la porción normativa que dice: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local".
Por otro lado, se reconoce la validez del artículo 25, párrafo tercero, en los términos de la interpretación conforme según la cual, cuando la porción normativa se refiere a "la ilegalidad del partido político nacional o estatal", debe entenderse que la ilegalidad que se declare, única y exclusivamente, será para fines o efectos locales, en la medida de que esta consecuencia normativa así entendida tiene su antecedente o hecho normativo condicionante en la violación a la norma según la cual quedan prohibidas las intervenciones de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa, la cual sí tiene fundamento constitucional expreso.
22. Vulneración de límites al financiamiento.
En diverso aspecto, el Partido de la Revolución Democrática reclama la invalidez del artículo 50, fracción VIII, del código electoral local, pues considera que se vulnera el límite del diez por ciento contenido en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Conviene tener presente el texto de la norma impugnada:
"Artículo 50.- El financiamiento que no tenga el carácter de público, se sujetará a lo siguiente:
I. El financiamiento de la militancia se compondrá con las aportaciones, ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos. De estas aportaciones, el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibos, de los que conservará copia para sustentar los informes correspondientes.
II. El financiamiento de simpatizantes, se compondrá con las aportaciones voluntarias en dinero que éstos realicen, de las cuales deberá expedirse recibo foliado. Las aportaciones en especie se harán constar en convenio que al efecto se celebre.
III. Las aportaciones en dinero y en especie realizadas por cada militante o simpatizante no podrán exceder mensualmente del cero punto cinco por ciento del financiamiento público que corresponda al partido político al que se dirija la aportación.
IV. El total de las aportaciones de los militantes, simpatizantes y candidatos de un partido político, para actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, no podrá exceder del diez por ciento del monto total de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; tratándose de elecciones de Diputados y miembros de Ayuntamiento, se tomará como base la elección de Gobernador inmediata anterior. Para la recepción de estas aportaciones, el órgano de cada partido a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Código, deberá abrir una cuenta bancaria específica, cuyo manejo, administración y estado de cuenta deberá informarse invariablemente en forma semanal a la comisión de contraloría y fiscalización del Instituto, o cuando así lo requiera dicha comisión. Asimismo, de cada una de estas aportaciones, el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibo foliado donde se identifique plenamente al aportante y del cual se dará una copia en forma inmediata a la comisión de contraloría y fiscalización del Instituto
V. El autofinanciamiento se compondrá con los ingresos que los partidos políticos obtengan por sus actividades promocionales. El órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá reportar los ingresos recibidos por este rubro.
VI. El financiamiento por rendimientos financieros se compondrá de las inversiones, fondos o fideicomisos de los partidos políticos, constituidos con recursos propios o con las aportaciones antes referidas.
VII. El financiamiento por aportaciones de organismos ejecutivos, de los partidos políticos nacionales a sus comités estatales, podrá ser utilizado para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes, que realicen los partidos políticos, pudiendo aplicar estos recursos a las precampañas y campañas electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope de precampañas y campañas que se fijan en este Código.
VIII. Cada partido político podrá obtener como financiamiento, por los conceptos a que se refiere este artículo, con excepción de lo previsto en la fracción anterior, hasta el noventa y nueve por ciento anual, del monto que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario, así como para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, el cual queda prohibido utilizarse para actividades de precampañas o campañas electorales; asimismo, podrá obtener por los anteriores conceptos, con excepción de lo previsto en la fracción anterior, hasta el noventa y nueve por ciento del financiamiento tendiente a la obtención del sufragio, cantidad que podrá ser utilizada siempre y cuando no se rebasen los topes de precampaña y campaña fijados para la elección de que se trate.
En caso de incumplimiento a lo previsto en esta fracción, el partido político se hará acreedor a las sanciones establecidas en este Código, independientemente de las sanciones que sean aplicables o pudieran resultar por la comisión de posibles delitos previstos en el Código Penal del Estado."
El argumento de invalidez es infundado.
Lo anterior es así, por lo siguiente:
El partido político promovente parte, en su argumento de invalidez, de una premisa inexacta, toda vez que el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se establezcan los montos máximos que tengan las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador.
En el caso, la porción normativa bajo análisis (fracción VIII del artículo 50) lo que prevé es que cada partido político podrá obtener como financiamiento no público hasta el noventa y nueve por ciento anual del monto que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario.
Esto es, la norma impugnada no está tomando como referencia de ese noventa y nueve por ciento el tope de los gastos de campaña, supuesto en el cual sí será violatorio del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal, sino el monto del financiamiento público que le corresponda.
Lo anterior queda confirmado, pues la propia fracción IV del artículo impugnado establece que el total de las aportaciones de los militantes, simpatizantes y candidatos de un partido político para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular no podrán exceder del diez por ciento del monto total de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador, lo que es congruente con el precepto constitucional invocado.
Por ende, al resultar infundado el concepto de invalidez, procede declarar la validez del artículo 50, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
23. Violaciones a la libertad de asociación política.
En el quinto concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática aduce que los artículos 13, 63, 97, 99 y 135 del Código Electoral transgreden los principios de libre asociación y funcionamiento de los partidos políticos como entidades de interés público. Dichos numerales son del tenor siguiente:
"Artículo 13.- El Poder Legislativo se deposita para su ejercicio en una asamblea que se denominará Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza.
El Congreso del Estado se renovará cada cuatro años y se compondrá de dieciséis Diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y nueve que serán electos por el principio de representación proporcional, en los términos de las disposiciones aplicables.
Los partidos políticos tendrán derecho a integrar Grupos Parlamentarios en los términos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y su reglamento. Ningún Diputado electo podrá separarse de su fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes."
"Artículo 63.- La pérdida del registro, o la inscripción del registro de un partido político, no tendrá efectos en relación a los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones.
Los partidos políticos que pierdan su registro o la inscripción de su registro, entregarán al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por conducto de su dirigente estatal, del representante acreditado ante el Consejo General o del responsable o responsables del órgano interno encargado de las finanzas, la totalidad de los bienes adquiridos con fondos provenientes del financiamiento público, otorgado de conformidad con este Código, acompañados de un inventario de bienes en el que se asiente la descripción, unidad, cantidad y valor de los mismos al momento de su adquisición, anexando los comprobantes fiscales respectivos, y en su caso, observando los procedimientos de disolución que desarrolle el órgano electoral correspondiente."
"Artículo 97.- Cada partido político tendrá derecho a designar un representante propietario y un suplente para las sesiones del Consejo General.
En todo caso, los representantes de los partidos políticos que sean designados fungirán corno consejeros representantes ante el Consejo General, así corno en los comités distritales y municipales electorales, según corresponda.
Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes. Para tal efecto comunicarán, a través de su representante propietario acreditado ante el Instituto, el aviso correspondiente al Consejero Presidente; dicho aviso será suscrito por la dirigencia estatal de cada partido."
"Artículo 99.- Para ser designado Consejero Electoral, propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y coahuilense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Ser mayor de veintisiete años de edad el día de su designación.
III. Estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar.
IV. Poseer, al día del registro de aspirantes a ocupar el cargo, título profesional o de formación equivalente y tener conocimientos en la materia político-electoral.
V. No haber desempeñado, en ningún caso, un cargo de elección popular federal, estatal o municipal.
VI. No desempeñar un cargo o comisión en cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral u otro órgano electoral de Entidades Federativas, diferente al Instituto.
VII. No haber sido en ningún momento dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal, ni representante del mismo ante ningún organismo electoral en el país.
VIII. No tener antecedentes, en ningún caso, de una militancia activa, pública y notoria en algún partido político.
IX. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro, que lastime la buena fama en concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
X. Tener residencia en el Estado durante los últimos tres años, salvo el caso de ausencia por desempeño de cargo público al servicio de la Federación, del Estado o del Municipio.
XI. No haber sido Secretario de Estado, ni Procurador General de Justicia del Estado o Subsecretario en la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal."
"Artículo 135.- Para ser integrante de la mesa directiva de casilla se requiere:
I. Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla, salvo el caso del secretario técnico, el cual se buscará cumpla con este requisito.
Los secretarios técnicos tendrán que ser personas que no hayan militado en un partido político ni hayan sido representantes de aquellos ante cualquier órgano electoral, salvo el caso de que resulte insaculado en los términos de la ley.
II. Estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar.
III. Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
IV. Saber leer y escribir y tener un modo honesto de vivir.
V. Haber participado en los cursos de capacitación electoral a ciudadanos impartidos por los órganos electorales.
VI. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista."
Ahora bien, en lo concerniente al concepto de invalidez encaminado a controvertir el artículo 13, párrafo último, del código electoral local, el mismo es fundado como se muestra a continuación.
El artículo 13, párrafo último, de la ley electoral establece que los partidos políticos tendrán derecho a integrar grupos parlamentarios y, en la parte impugnada, prevé que ningún Diputado electo podrá separarse de su fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes.
La figura de la candidatura común se presenta cuando dos o más partidos políticos postulan al mismo candidato o candidatos, lista, fórmula o planilla, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 59 del código electoral local.
Un diputado electo es aquel cuya elección ha sido declarada válida pero aun no toma protesta de ley y participa en el período de instalación de la nueva Legislatura, período que tendrá, en el caso de Coahuila, una duración de hasta diez días y en la cual, entre otros aspectos, se integran los grupos parlamentarios.
Parámetros constitucionales aplicables
Ahora bien, para poder realizar el juicio de constitucionalidad sobre la norma impugnada, es preciso desentrañar la naturaleza jurídica que la legislación de Coahuila les otorga a los grupos parlamentarios64.
64 En el derecho comparado encontramos tratamientos diferenciados a este tipo de agrupaciones legislativas y en el plano doctrinal existe una importante discusión sobre los grupos parlamentarios. Véase, por ejemplo, Manuel Ramírez, "Grupos parlamentarios y sistema de partidos", en Revista mexicana de estudios parlamentarios, número 3, primera época, volumen I, septiembre-diciembre de 1991, pp. 199-223; Tosi, Silvano, Derecho Parlamentario, Grupo editorial Miguel Ángel Porrúa e Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, México, 1996, págs. 177 a 163; Santaolalla, Fernando, Derecho parlamentario español, Espasa-Universidad, España, 1990, págs. 137 a 151; y Cossío, José Ramón, Los órganos del Senado de la República, Senado de la República-ITAM-Grupo Editorial Porrúa, México, 2003, págs. 220 a 229.
Como una definición preliminar, puede decirse que los grupos parlamentarios o legislativos son estructuras organizativas que agrupan a los miembros de los cuerpos legislativos para efectos de una mayor funcionalidad del trabajo camaral, cuyos antecedentes remotos se ubican en los siglos XVII y XVIII y su connotación moderna en la segunda mitad del siglo XIX y principios del XX65.
65 Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, Grupo Editorial Miguel Angel Porrúa, México, 1998, pág. 459 a la 467.
Esta concepción se recoge en el artículo 45 de la Constitución local de Coahuila, el cual prescribe que el Congreso del Estado expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, y que la Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados66.
66 El texto del artículo constitucional de Coahuila es el siguiente:
Artículo 45.- El Congreso del Estado expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. La Ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los Diputados.
Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.
Conforme a tal disposición, por la cual el Constituyente de Coahuila delegó a la libre configuración del legislador determinar las formas y procedimientos para constituir dichas agrupaciones de diputados, en la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza se regula todo lo relativo a estas agrupaciones parlamentarias, en el Título Cuarto, Capítulo Único denominado De los Grupos Parlamentarios, que se compone por los artículos 67 al 74.67
67 El texto de los artículos es el siguiente:
ARTÍCULO 67. El grupo parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el Congreso y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además deberá contribuir a orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.
Para el ejercicio de las funciones constitucionales de sus miembros, los grupos parlamentarios proporcionarán información, otorgarán asesoría y prepararán los elementos necesarios para articular el trabajo parlamentario de aquellos.
ARTÍCULO 68. Para constituir grupos parlamentarios se requiere la voluntad de cuando menos dos diputados de un mismo partido político.
Para formalizar la constitución de un grupo parlamentario, se deberá presentar un acta en la que conste:
1. La decisión de los diputados de constituirse en grupo parlamentario;
2. El nombre del grupo parlamentario y la lista de sus integrantes; y
3. El nombre del diputado que haya sido designado como coordinador del grupo parlamentario.
ARTÍCULO 69. Solo podrá haber un grupo parlamentario por cada partido político que cuente con diputados en el Congreso.
ARTÍCULO 70. En caso de que un diputado se separe del grupo parlamentario del cual formaba parte y con ello se deje de cumplir con el requisito numérico a que se refiere el artículo 68 de esta ley, el diputado que se separe lo hará del conocimiento de la Junta de Gobierno, para que proceda a emitir el acuerdo correspondiente, en lo que se refiere a la participación de ese grupo parlamentario en la integración de dicho órgano, y declare la disolución del mismo.
En caso de que un diputado se separe del grupo parlamentario del cual formaba palie, sin que con ello se deje de cumplir con el requisito numérico a que se refiere el artículo 68 de esta ley, el diputado que se separe o el Grupo Parlamentario al que haya pertenecido, lo hará del conocimiento de la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 71. Los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, serán considerados como diputados independientes, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores en lo individual y se les apoyará, conforme a las posibilidades presupuestales, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.
Lo anterior también se observará cuando un partido político esté representado por un solo diputado en el Congreso, sin embargo, se le reconocerá su afiliación y su representación partidista.
ARTÍCULO 72. Los diputados electos que pretendan constituir grupos parlamentarios, deberán entregar a la Oficialía Mayor del Congreso la documentación requerida en el artículo 68 de esta ley, a más tardar el día en que se celebre la primera sesión del período de instalación de cada legislatura.
Esta documentación se entregará a la presidencia de la Mesa Directiva para su examen e inclusión en la declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios, lo que se hará en la sesión del periodo de instalación que determine la Presidencia. Una vez que se formalice la constitución de los grupos parlamentarios, ejercerán las atribuciones y obligaciones previstas por esta ley y sus reglamentos y gozarán de las prerrogativas correspondientes.
ARTÍCULO 73. Los grupos parlamentarios son corresponsables del buen funcionamiento del Congreso y para el desempeño de las actividades legislativas que realicen, contarán con los recursos, apoyos y facilidades que determine el presupuesto.
De conformidad con la representación de cada grupo parlamentario, la Junta de Gobierno acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta de Gobierno dispondrá una subvención mensual para cada grupo parlamentario, integrada por una suma fija de carácter general y otra variable, en función del número de diputados que los conformen.
ARTÍCULO 74. Los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán el conducto para concertar la realización de las tareas legislativas con la Mesa Directiva del Congreso, la Diputación Permanente y la Junta de Gobierno.
Los coordinadores de los grupos parlamentarios podrán reunirse para considerar, conjuntamente, las acciones específicas que propicien el mejor desarrollo de las labores del Congreso.
Con la finalidad de dar cumplimiento a esta disposición, los coordinadores de los Grupos Parlamentarios formarán parte de la Junta de Gobierno.
Así, en lo más relevante para este análisis, el artículo 67 de esa ley orgánica, primer párrafo, se dispuso que el grupo parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas del Congreso y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo; en el párrafo primero del artículo 68, que para constituir grupos parlamentarios se requiere la voluntad de cuando menos dos diputados de un mismo partido político; y en el artículo 71, que los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un grupo parlamentario serán considerados como diputados independientes. Así mismo, los artículos restantes le otorgan al grupo parlamentario una condición de asociación parlamentaria que puede ser creada con cierta integración, modificada e incluso disuelta (artículo 70, primer párrafo).
Es inconcuso que el derecho de asociación en materia político-electoral es la base de la formación de los partidos políticos y agrupaciones políticas reconocidos específicamente por la Constitución a efecto de recibir un tratamiento preferencial y diferenciado respecto de cualquier otra organización, asociación o formación con objeto político.
Sobre el particular, es necesario dejar establecido que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; específicamente, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo in fine, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución Federal. Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley.
Atendiendo a la literalidad del artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de asociación establecida se desdobla en dos aspectos: uno, que se refiere al derecho de asociación en general y, otro, que se refiere al derecho de asociación política que le corresponde en exclusiva a los ciudadanos mexicanos.
Así, el ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9o. constitucional está sujeto a limitaciones y a una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos.
Por su parte, el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal establece que es prerrogativa del ciudadano: Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
En la misma línea, como se apuntó, el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, establece que sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En el presente caso, dado que conforme a la legislación de Coahuila los grupos parlamentarios son agrupaciones de diputados según su afiliación de partido,68 es decir, es una extensión para efectos parlamentarios del carácter de afiliado a un partido político, y la afiliación de partido no puede ser sino libre e individual, en términos del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, como se indicó, establece una modalidad especial y superior del derecho de asociación política – en tanto que a este tipo de asociaciones se les otorga el carácter de entidades de interés público -, la modalización de esta libertad de asociación política proyectada al ámbito parlamentario, no puede válidamente llegar al extremo de negar a un diputado electo la posibilidad de que pueda cambiar de grupo parlamentario o dejar de pertenecer a alguno para convertirse en diputado independiente. Ello sería, como consecuencia ineludible, el establecimiento de la privación del derecho de abandonar al partido político al cual pertenece.
68 A fin de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el Congreso y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo.
Así, la porción normativa impugnada viola el derecho fundamental de asociación política previsto en los artículos 9o., 35, fracción III, y 41, fracción primera, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en su proyección en el ámbito parlamentario, ya que si bien ese derecho no es absoluto o ilimitado, sino que está modalizado, el mismo no puede restringirse o limitarse porque el ciudadano sea diputado electo, dada las características que la legislación de Coahuila le señala a este tipo de asociación parlamentaria específica.
Si la libertad de asociación política, establecida en los artículos 9º y 41 constitucionales, comprende las vertientes: i) derecho de asociarse, formando una organización o incorporándose a una ya existente; ii) derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ella, y iii) derecho a no asociarse; entonces, si los grupos parlamentarios son agrupaciones de diputados por su afiliación a un partido político, aun modalizando ese derecho conforme al estatuto especial de los legisladores, el derecho de asociación, en tanto la condición necesaria para formar parte de uno de ellos es la afiliación a un partido político, también rige para este tipo de agrupación y, por tanto, comprende: i) el derecho de asociarse a un grupo parlamentario; ii) el derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ella, y iii) el derecho a no formar parte de grupo parlamentario alguno.69
69 Las legislaciones y prácticas parlamentarias de algunos países (v. gr. Italia y España) regulan grupos parlamentarios "mixtos" que agrupan a parlamentarios que no forman parte de ninguno de los grupos de partido, a aquellos que pertenecieron a alguno que quedó disuelto o a los que abandonaron su grupo (ver para el caso italiano a Tosi Silvano, op. cit. pág. 122; o para el español a Santaolalla, Fernando, op. cit. pág 143-144).
En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez, procede declarar la invalidez del artículo 13, párrafo ultimo, del código electoral local en la porción normativa que señala: "Ningún Diputado electo podrá separarse de sus fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes".
Por otra parte, el artículo 63 del Código Electoral de Coahuila, contrariamente a lo que argumenta el promovente, resulta constitucional en cuanto permite que los bienes que han sido adquiridos con fondos públicos, sean reintegrados al Instituto Electoral y puedan ser destinados a fines de servicio público.
Lo anterior, en virtud de que el hecho de que la norma combatida establezca que los bienes muebles o inmuebles que hayan adquirido con financiamiento público local, sean entregados al Instituto Electoral para que pasen a formar parte de su patrimonio, no resulta contrario a alguno de los principio rectores de la materia electoral, contenidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que lo que se pretende es reintegrar al Estado la aplicación que se hizo de fondos públicos locales en bienes muebles e inmuebles, al no haber un instituto político mantenido vigentes los requisitos necesarios para conservar su acreditación o registro, según corresponda.
Apoya la anterior consideración la siguiente jurisprudencia:
"PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE LOS QUE PIERDAN SU ACREDITACIÓN O REGISTRO ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL LOCAL, LE ENTREGUEN A ÉSTA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POSEAN Y QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El hecho de que los dos últimos párrafos del artículo 74 de la Ley Electoral de Quintana Roo establezcan como consecuencia de la pérdida de la acreditación o del registro de un partido político ante el Instituto Electoral local, que los bienes muebles o inmuebles adquiridos con financiamiento público local le sean entregados a éste para que pasen a formar parte de su patrimonio, no resulta contrario a los principios rectores de la materia electoral, contenidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho precepto legal tiene como finalidad reintegrar al Estado la aplicación que se hizo de fondos públicos locales en bienes muebles e inmuebles, en el caso de que un partido político, ya sea nacional o estatal, no hubiese mantenido vigentes los requisitos necesarios para conservar su acreditación o registro, según corresponda."
No. Registro: 180,553. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Septiembre de 2004. Tesis: P./J. 63/2004. Página: 811
También resulta infundado el planteamiento que se formula en relación con el artículo 97 del propio Código Electoral, toda vez, que el hecho de que este numeral prevea que los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes y que para tal efecto comunicarán, a través de su representante propietario acreditado ante el Instituto, el aviso correspondiente al Consejero Presidente, así como que dicho aviso será suscrito por la dirigencia estatal de cada partido; no se traduce en una transgresión a los principios que rigen la materia electoral, pues el numeral en análisis sólo establece la forma en que se sustituirá al representante del partido político, sin que tal determinación se traduzca por otra parte, en un quebranto a la libre asociación, en virtud de que no tiende a coartar el derecho de asociarse en forma pacífica y con un propósito lícito.
En cambio, es fundado el planteamiento que se formula en relación con lo dispuesto en los artículos 99, fracción VIII, y 135, fracción I, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Coahuila, en cuanto prevén como requisito para ser designado consejero electoral, propietario o suplente, así como para ser integrante de la mesa directiva de casilla:
"Artículo 99 …VIII.- No tener antecedentes, en ningún caso, de una militancia activa, pública y notoria en algún partido político."
"Artículo 135.- Para ser integrante de la mesa directiva de casilla, se requiere:
I. Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla, salvo el caso del secretario técnico, el cual se buscará cumpla con este requisito.
Los secretarios técnicos tendrán que ser personas que no hayan militado en un partido político, ni hayan sido representantes de aquellos ante cualquier órgano electoral, salvo el caso de que resulte insaculado en los términos de la ley.
[…]
Como se advierte, los numerales que se analizan, establecen en forma categórica y sin sujetarse a ningún plazo o salvedad, la prohibición de que quienes aspiren a ocupar los cargos indicados, no deben tener antecedentes, en ningún caso, de una militancia, en algún partido político.
Para juzgar de la razonabilidad y racionalidad de las medidas legislativas bajo escrutinio, es preciso atender a la naturaleza, las funciones y la finalidad del órgano de que se trata.
En el caso concreto, se trata de requisitos para integrar órganos electorales, en un caso para ser designado Consejero Electoral, propietario o suplente, y en el otro caso para ser secretario técnico de la mesa directiva de casilla.
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones deben ser órganos autónomos en su funcionamiento e independientes en sus decisiones, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal. Asimismo, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, con arreglo al inciso b), de la fracción IV del artículo 116 invocado.
En tal virtud, la función de las mesas directivas de casilla también debe orientarse por dichos principios rectores.
Así, los requisitos bajo escrutinio constitucional, al exigir, por un lado, no tener antecedentes, en ningún caso, de una militancia activa, pública y notoria en algún partido político, y, por otro, en el caso de los secretarios técnicos de las mesas directivas de casilla, no haber militado en un partido político, ni haber sido representantes de aquellos ante cualquier órgano electoral, salvo el caso de que resulte insaculados, no son razonables ni racionales, ya que establecen un requisito desproporcionado, al impedir en forma absoluta que quienes haya tenido militancia activa, pública y notoria en algún partido (tratándose de consejeros electores) o hayan militado en algún partido o hayan sido representantes de aquellos ante cualquier órgano electoral (en el caso de los secretarios técnicos) puedan acceder a tales cargos.
En mérito de lo expuesto, procede declarar la invalidez de los artículos 99, fracción VIII, y 135, fracción I, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Por otra parte, en el décimo concepto de invalidez, se plantea la inconstitucionalidad del artículo 50, fracción VI, del código electoral local, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 50.- El financiamiento que no tenga el carácter de público, se sujetará a lo siguiente:
I. El financiamiento de la militancia se compondrá con las aportaciones, ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, de conformidad con lo que dispongan los estatutos de los partidos políticos. De estas aportaciones, el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibos, de los que conservará copia para sustentar los informes correspondientes.
II. El financiamiento de simpatizantes, se compondrá con las aportaciones voluntarias en dinero que éstos realicen, de las cuales deberá expedirse recibo foliado. Las aportaciones en especie se harán constar en convenio que al efecto se celebre.
III. Las aportaciones en dinero y en especie realizadas por cada militante o simpatizante no podrán exceder mensualmente del cero punto cinco por ciento del financiamiento público que corresponda al partido político al que se dirija la aportación.
IV. El total de las aportaciones de los militantes, simpatizantes y candidatos de un partido político, para actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, no podrá exceder del diez por ciento del monto total de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; tratándose de elecciones de Diputados y miembros de Ayuntamiento, se tomará como base la elección de Gobernador inmediata anterior. Para la recepción de estas aportaciones, el órgano de cada partido a que se refiere la fracción I del artículo 53 de este Código, deberá abrir una cuenta bancaria específica, cuyo manejo, administración y estado de cuenta deberá informarse invariablemente en forma semanal a la comisión de contraloría y fiscalización del Instituto, o cuando así lo requiera dicha comisión. Asimismo, de cada una de estas aportaciones, el órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá expedir recibo foliado donde se identifique plenamente al aportante y del cual se dará una copia en forma inmediata a la comisión de contraloría y fiscalización del Instituto.
V. El autofinanciamiento se compondrá con los ingresos que los partidos políticos obtengan por sus actividades promocionales. El órgano responsable de las finanzas de cada partido deberá reportar los ingresos recibidos por este rubro.
VI. El financiamiento por rendimientos financieros se compondrá de las inversiones, fondos o fideicomisos de los partidos políticos, constituidos con recursos propios o con las aportaciones antes referidas.
VII. El financiamiento por aportaciones de organismos ejecutivos, de los partidos políticos nacionales a sus comités estatales, podrá ser utilizado para sufragar los gastos generados por las actividades ordinarias permanentes, que realicen los partidos políticos, pudiendo aplicar estos recursos a las precampañas y campañas electorales, siempre y cuando dichas asignaciones no rebasen el tope de precampañas y campañas que se fijan en este Código.
VIII. Cada partido político podrá obtener como financiamiento, por los conceptos a que se refiere este artículo, con excepción de lo previsto en la fracción anterior, hasta el noventa y nueve por ciento anual, del monto que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario, así como para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, el cual queda prohibido utilizarse para actividades de precampañas o campañas electorales; asimismo, podrá obtener por los anteriores conceptos, con excepción de lo previsto en la fracción anterior, hasta el noventa y nueve por ciento del financiamiento tendiente a la obtención del sufragio, cantidad que podrá ser utilizada siempre y cuando no se rebasen los topes de precampaña y campaña fijados para la elección de que se trate.
En caso de incumplimiento a lo previsto en esta fracción, el partido político se hará acreedor a las sanciones establecidas en este Código, independientemente de las sanciones que sean aplicables o pudieran resultar por la comisión de posibles delitos previstos en el Código Penal del Estado."
Del contenido del numeral transcrito se advierte que en él se establece que el financiamiento por rendimientos financieros se compondrá de las inversiones, fondos o fideicomisos de los partidos políticos, constituidos por recursos propios o con las aportaciones referidas.
Dicho numeral es impugnado en tanto que la promovente considera que el dinero público es de cuenta corriente y no puede ser sujeto de inversiones.
El argumento que se hace valer resulta infundado, en virtud de que el financiamiento de los partidos políticos puede ser de naturaleza pública o privada y la propia Constitución Federal en, el artículo 41, párrafo segundo, base II, y 116, segundo párrafo, base cuarta, inciso h), prevé la posibilidad de que respecto de éste se establezcan los límites y modalidades que fije el Legislador ordinario secundarias se deben establecer los límites y modalidades del financiamiento privado.
Ciertamente, de los artículos 41, fracción II, y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los partidos políticos nacionales y estatales contarán con financiamiento para el logro de sus fines, para lo cual podrán recibir aportaciones privadas, ya sea de sus militantes o simpatizantes, o de las personas físicas o morales que así decidan hacerlo, así como con financiamiento público, el cual tiene dos vertientes: una, para la realización de sus actividades permanentes, y otra, para las acciones que realizan tendentes a la obtención del voto, como gastos de campaña.
Consecuentemente, el artículo 50, fracción VI, del Código Electoral no hace sino prever una modalidad de ese financiamiento privado.
24. Apoyo, auxilio y colaboración de las autoridades federales.
Norma general impugnada:
Artículo 3o. del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Argumentos de invalidez
El Partido de la Revolución Democrática afirma que, mediante la norma legal impugnada, se faculta al Instituto estatal electoral a disponer de autoridades federales, lo que rompe con el sistema federal y la supremacía constitucional.
Juicio de constitucionalidad
"Artículo 3.- Para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales establecidas por la Constitución Estatal y este Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales
La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, a los partidos políticos y sus candidatos. Para los efectos del presente Código, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila se denominará como el Instituto.
El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
Durante el tiempo que comprendan las precampañas y las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios y de cualquier otro ente público. Se hará una excepción únicamente cuando se trate de las campañas de información de autoridades electorales, de las relativas a servicios educativos y de salud, o de aquellas necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código."
El concepto de invalidez es infundado, toda vez que el que la norma general impugnada disponga que, para el desempeño de sus funciones, las autoridades electorales establecidas en la Constitución local y en el propio código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, únicamente establece la posibilidad normativa de que las autoridades electorales cuenten con el apoyo y colaboración de las autoridades federales en los ámbitos competenciales respectivos, sin comprometer la independencia y autonomía, garantizadas constitucionalmente.
Lo anterior, en el entendido de que no se puede válidamente obligar a colaborar en las funciones del Instituto estatal electoral a las autoridades federales.
Por tanto, procede declarar la validez del artículo 3 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
En virtud del mismo argumento apuntado, resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer por el promovente mediante el cual impugna el artículo 80 del referido código local electoral, por estimar que viola el régimen de competencia en materia electoral.
El artículo 80 es del tenor literal siguiente:
"Artículo 80.- El Instituto, en la esfera de su competencia, mantendrá una relación de respeto y colaboración mutua con los gobiernos federal, estatal y municipal y con los organismos públicos autónomos, para lograr el desarrollo democrático de la Entidad.
Para el desempeño de sus funciones el Instituto contará con el apoyo, auxilio y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales y de los organismos públicos autónomos, bajo los principios de autonomía federal, estatal y municipal, conforme a la Constitución Política del Estado y demás disposiciones aplicables."
Por lo tanto, procede declarar la validez del artículo 80 del código electoral local.
25. Régimen de competencias derivado del artículo 134 constitucional.
Norma general impugnada:
Artículo 318 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Argumentos de invalidez
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que el artículo 38 vulnera la esfera de atribuciones de la autoridad federal y rompe con el sistema federal y la supremacía constitucional; en particular, sostiene que, mediante el artículo 318, se pretende regular una competencia de carácter federal respecto al artículo 134 constitucional, al establecer infracciones a cargo de autoridades federales.
Dado que la impugnación es genérica en el sentido de que se dirige contra todo el precepto, se analizará el artículo 318 en su integridad.
Juicio de constitucionalidad
Conviene tener a la vista el texto de la norma legal impugnada:
"Artículo 318.- Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los órdenes de gobierno federales, estatales y municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto.
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
IIl. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución de la República, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución.
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código."
Un análisis de las distintas porciones normativas que integran el referido artículo 318 de la ley electoral indica lo siguiente:
1. Encabezado: la norma general impugnada establece un catálogo de infracciones al propio código electoral cometidas por los sujetos normativos siguientes: las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los órdenes de gobierno federales, estatales o municipales; órganos autónomos y cualquier otro ente público.
2. Fracción I: constituye una infracción la omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto.
3. Fracción II: establece como una infracción la difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
4. Fracción III: establece como una infracción el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución de la República, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
5. Fracción IV: establece como infracción, durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución.
6. Fracción V: establece como infracción la utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
7. Fracción VI: establece como infracción el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el propio código electoral local.
Para efectos del juicio de contraste constitucional, se transcriben los artículos 41, 116, fracción IV, fracción n), y 134 de la Constitución Federal en lo que interesa:
"Artículo 41
[…]
III.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base [es decir, fracción III] serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
[…]"
"116.
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
[…]"
"Art. 134.-
[…]
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."
Acorde con lo expuesto, cabe señalar que las normas constitucionales invocadas tienen ámbitos de aplicación materiales y espaciales distintos, razón por la cual compete a lo distintos órdenes jurídicas que articulan el sistema jurídico nacional garantizar el debido cumplimiento de lo establecido por el Poder Constituyente Permanente.
Concretamente, el párrafo noveno del invocado artículo 134 establece que las leyes, en sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo, incluido el régimen de sanciones a que haya lugar.
Por consiguiente, el invocado artículo 134 de la Constitución Federal no establece una competencia exclusiva a favor de una autoridad u órgano del poder público federal o local, no se agota en una sola materia, local u otra.
En particular, es preciso señalar que, en principio, sí es factible que las autoridades locales puedan sancionar a las autoridades federales cuando violen los contenidos de las disposiciones de las leyes locales.
Así, la norma general impugnada, en forma opuesta a lo sostenido por el promovente, no contraviene el régimen competencial derivado del artículo 134 constitucional,70 razón por la cual procede declarar la validez del artículo 318 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
70 Tal como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la opinión rendida esta Suprema Corte.
26. Patrimonio del Instituto estatal electoral, facultades de nombramiento del Consejero Presidente y atribuciones para calificar las elecciones por parte del Instituto.
En el segundo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática plantea, en síntesis, lo siguiente:
a).- Que los artículos 82, 85, 87 y 104; 111, 115, 160, 173, 217 y 324 del Código Electoral del Estado, vulneran las garantías de certeza, legalidad y división de atribuciones, en virtud de lo siguiente:
- Porque crean un sistema autocrático (de sujeción a los Consejeros y al Consejero Presidente) por cuanto a las atribuciones y funcionamiento del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en contravención del artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y establecen medios de control indirectos (artículo 87).
- En tanto que prevén que el Instituto podrá disponer de recursos respecto a servicios que presente, estableciendo la capacidad de autofinanciamiento autocrático distinto de sus fines constitucionales y conforme a las bases que la propia Constitución establece, se aparta de sus fines relativos a la organización de las elecciones y la participación ciudadana.
- Así mismo, en cuanto prevén que es posible que el Instituto de naturaleza estatal reciba bienes muebles e inmuebles de naturaleza federal, lo que rompe con su naturaleza constitucional de órgano estatal, lo que implica, un rompimiento al principio de autonomía e independencia en su funcionamiento, contradiciendo lo que la misma constitución local establece;
- Lo mismo ocurre respecto de los subsidios porque quebrantan la autonomía del Instituto al sujetar la función autónoma de administración de patrimonio y toma de decisiones al ejecutivo federal;
- El artículo 104 establece que la ley reside en él, un órgano creado y sujeto a la ley, lo que se traduce en un funcionamiento autocrático y discrecional de la ley por parte de los Consejeros con derecho a voto del Consejo General, provocando que la ley (al ser fuente de la interpretación espontánea a de un grupo de personas) y no derivado de un órgano de gobierno previamente instituido para ello (Congreso del Estado);
- Dicha disposición provoca que la ley no conserve sus características de seguridad jurídica;
- El artículo 111 violenta el principio de certeza y otorga facultades metalegales al Presidente del Instituto pues se permite al Consejero Presidente determinar quién lo suplirá;
- La fracción XVI del artículo 115 establece la capacidad del Consejero presidente de nombrar y remover a libertad a los titulares de las direcciones y a todo el personal de confianza y de base del Instituto, lo que implica incluso la vulneración de principios laborales;
- El artículo 160, fracción XXII establece disposiciones que permiten en forma autocrática y unipersonal desarrolla la función electoral ya que no se ejerce un control por parte del Consejo General;
- El artículo 173 establece disposiciones plenipotencionales a la autoridad electoral, permitiendo desfasar el sistema de instancias, definitividad y jurisdicción establecido por la Constitución Local y Federal, así como el sistema de competencias y autonomía del propio Instituto pues se permite que sean anuladas elecciones por parte de esa autoridad electoral administrativa.
Ahora bien, para dar respuesta a los planteamientos sintetizados, es menester atender a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c).- Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
De lo dispuesto por este precepto constitucional que rige a las entidades federativas se desprende el imperativo de que las Constituciones y las leyes de los Estados, en materia electoral, garanticen que en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental, se establecen los derechos que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral.
Dichas garantías se refieren a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales; al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; a la fijación de límites; a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento; y, a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.
Ahora bien, la autonomía en materia administrativa se traduce en la potestad de los órganos del Estado, dentro del marco de atribuciones y distribución de competencias, para dotarse de normas propias, que en respeto a los principios que prevé la Constitución Federal, rijan su organización interior, en congruencia con los fines para los cuales fueron creados, sin la intervención de otros órganos del Estado que incidan en sus decisiones o en los actos que ejecuten.
Sentado lo anterior, se transcriben a continuación, los artículos 82 y 85, fracción V del Código Electoral de Coahuila cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 82.- El patrimonio del Instituto estará constituido por:
I. Los ingresos que perciba, conforme a la partida que establezca su presupuesto anual de egresos, así como los que perciba por los servicios que preste, en cumplimiento de su objeto o que le correspondan por cualquier otro titulo legal.
II. Los bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los gobiernos federal, estatal y municipal le aporten para la realización de su objeto.
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares.
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor.
V. Todos los demás bienes o ingresos que adquiera por cualquier otro medio legal."
"Artículo 85.- El Instituto administrará su patrimonio conforme a las bases siguientes:
I. Los recursos que integran el patrimonio serán ejercidos en forma directa por los órganos del Instituto o bien, por quien ellos autoricen, conforme a este Código y demás disposiciones aplicables.
II. El Congreso del Estado revisará y fiscalizará la cuenta pública del Instituto, en los términos de las disposiciones aplicables.
III. El ejercicio presupuestal del Instituto deberá ajustarse a los principios de honestidad, legalidad, optimización de recursos, racionalidad e interés público y social.
IV. El Instituto manejará prudentemente su patrimonio conforme al Código. En todo caso, el Instituto requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario o para celebrar actos o convenios que comprometan al Instituto por un plazo mayor al período de su encargo. El convenio siempre será por un tiempo determinado y con un objeto preciso.
V. El Instituto podrá celebrar acuerdos con la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado que corresponda, para que ésta coadyuve, total o parcialmente, en las funciones relacionadas con la administración, control y fiscalización de su patrimonio.
VI. En todo lo relativo a la administración, control y fiscalización de su patrimonio, el Instituto deberá observar las disposiciones aplicables a los órganos del Gobierno del Estado, según la materia de que se trate, siempre y cuando dichas disposiciones no contravengan los principios rectores de la función electoral."
Del contenido de dichos numerales se advierte que los ingresos que perciba el Instituto están constituidos por los que perciba, conforme a la partida que establezca la partida presupuestal correspondiente, así como aquellos que perciba por los servicios que preste, en cumplimiento de su objeto y por otra parte, que el Instituto podrá celebrar acuerdos con la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado que corresponda para coadyuvar en las funciones relacionadas con la administración, control y fiscalización de su patrimonio.
De lo anterior, se sigue que, a través de tales disposiciones, no se violentan los principios de autonomía e independencia, en virtud de que la autonomía implica, como ya se dijo, la facultad de organización interna sin la injerencia de otro poder; el abrir la posibilidad de que el Instituto se allegue de ingresos por los servicios que preste, vinculados de forma necesaria con sus funciones, no se traduce en un quebranto a la certeza jurídica, porque la prestación de servicios no es incompatible con la naturaleza propia del Instituto, consistente en preparar, organizar, desarrollar, vigilar y validar los procesos electorales, e invariablemente debe tratarse de los ingresos que perciba en cumplimiento de su objeto. A título ilustrativo, cabe señalar que el artículo 106, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el patrimonio del Instituto Federal Electoral se integra, entre otros aspectos, con los ingresos que perciba por cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones del propio código.
Consecuentemente, procede declarar la validez del artículo 82, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila.
En lo concerniente a la fracción II del propio artículo 82, relativo a que, dentro del patrimonio del Instituto también deberán considerarse los bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los gobiernos federal, estatal y municipal le aporten para la realización de su objeto, esa determinación obedece a un sistema de ingresos coordinados destinados por los tres niveles de gobierno para fines electorales, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la autonomía de la función del Instituto porque la aportaciones de dichos bienes debe entenderse vinculada con los propios fines del Instituto.
Por otra parte, procede declarar la invalidez del diverso artículo 85, fracción V, del código electoral local, en tanto que la celebración de acuerdos con la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado que corresponda para que ésta coadyuve, total o parcialmente, en las funciones relacionadas con la administración, control y fiscalización de su patrimonio, vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso b) y c), de la Constitución Federal, ya que es contrario a los principios de autonomía e independencia que, como garantía institucional, deben regir para el Instituto electoral local.
Además, cabe señalar que los artículos 27, fracción III,71 de la Constitución local y 7572 del propio código electoral local reconocen al Instituto electoral local el estatus de organismo público autónomo.
71 "Artículo 27.-
[…]
III. La organización de las elecciones locales y de los procedimientos del plebiscito y del referendo es una función estatal, que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
[…]"
72 "Artículo 75.- El Instituto es un organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, el presente Código y demás disposiciones aplicables.
La autonomía, las funciones y actividades del Instituto se regirán por los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad."
Por lo tanto, procede declarar la invalidez del artículo 85, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
En lo concerniente al concepto de invalidez hecho valer por el partido promovente relativo a que el artículo 87 del código electoral local establece medios de control indirectos que, en realidad, no sujetan al Instituto estatal electoral a las disposiciones de la ley en cuanto a su funcionamiento, violando su autonomía e independencia, resulta infundado.
El texto de la norma legal impugnada es:
"Artículo 87.- El Instituto se sujetará a los medios de control siguientes:
I. La controversia constitucional local que ejerza el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.
II. El control constitucional y legal que ejerza el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
III. El control de revisión y fiscalización que ejerza el Congreso del Estado de Coahuila, a través de la Auditoría Superior del Estado."
Lo anterior es así, toda vez que si bien la autonomía e independencia de las autoridades administrativas electorales locales está garantizada constitucionalmente, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, la norma general impugnada establece los medios de control jurisdiccionales y de revisión, así como de fiscalización a que el Instituto estatal electoral estará sujeto. El que el Instituto estatal electoral goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones no significa o implica que pueda sustraerse al orden jurídico local.
En efecto, la controversia constitucional local constituye una garantía constitucional de carácter jurisdiccional prevista en el artículo 158, fracción I,73 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza. Cabe señalar que el Consejo General del Instituto electoral estatal tiene legitimación activa para interponer el referido medio de control, de conformidad con el artículo 105, fracción II, del código electoral local.
73 "Artículo 158.- La Justicia Constitucional Local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
La Justicia Constitucional Local tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 41, 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando la Autoridad Jurisdiccional considere en su resolución que una norma, es contraria a esta Constitución, con base en lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá declarar de oficio su inaplicabilidad para el caso concreto. En este supuesto, el Tribunal Superior de Justicia podrá revisar la resolución en los términos que disponga la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocerá, en los términos que establezca la ley, de los medios de control siguientes:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
I. De las controversias constitucionales locales, que con excepción de las que se refieran a la materia jurisdiccional electoral en los términos del artículo 136 de esta Constitución, se susciten entre:
1. El Poder Ejecutivo y el Legislativo.
2. El Poder Ejecutivo y uno o más Municipios del Estado.
3. El Poder Legislativo y uno o más Municipios del Estado.
4. El Poder Legislativo y una o más entidades paraestatales o paramunicipales del Estado.
5. Un Municipio y otro u otros del Estado.
6. Uno o más Municipios y una o más entidades paraestatales o paramunicipales del Estado.
7. Una o más entidades paraestatales y otra u otras paramunicipales del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
8. Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros órganos del gobierno estatal y/o municipal.
En el caso del inciso 1, la controversia sólo procederá en materia de régimen interno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos de los incisos 2., 3. y 5., la controversia sólo procederá en los supuestos previstos en el artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)
Las controversias constitucionales locales se sujetarán a lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2009)
1. Podrán promoverse por cualesquiera de las partes, según la controversia de que se trate. En las que el Ejecutivo sea parte, podrá estar representado por el Fiscal General, quien además podrá promover todas las que tengan por materia la seguridad pública y la procuración de justicia.
2. La controversia tendrá por objeto resolver sobre si el acto o los actos reclamados son conformes o contrarios a esta Constitución con base en el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por vía de consecuencia declarar su validez o invalidez.
3. Las resoluciones que pronuncie el Tribunal Superior de Justicia, tendrán efectos de cosa juzgada únicamente respecto de las partes que intervinieron en la controversia. Sólo en los casos en que se forme jurisprudencia local tendrá efectos generales.
4. La ley establecerá el procedimiento a que deberán sujetarse las partes para dirimir la controversia.
[…]"
Por su parte, el control constitucional y legal que ejerza el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a que se refiere la fracción II del artículo 87 impugnado, tiene encuadre constitucional en lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, conforme al cual las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, lo que implica que los actos y resoluciones del Instituto estatal electoral están sujetos a control jurisdiccional.
Por último, se estima que el control de revisión y fiscalización que ejerza el Congreso del Estado de Coahuila, a través de la Auditoría Superior del Estado, no es incompatible con la autonomía e independencia del Instituto estatal electoral.
Lo anterior es así, ya que el artículo 116, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal establece que las legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes, y que la función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.74
74 "Artículo 116.
[…]
II.
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE MAYO DE 2008)
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades."
Es preciso destacar que los medios de control previstos en el artículo 87 del código electoral local no hacen sino reforzar la condición autonómica local del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila.
Ante lo infundado del argumento, procede declarar la validez del artículo 87 del código electoral local.
Asimismo, el partido promovente impugna la fracción XXII del artículo 160, ya que permite, en su concepto, que en forma autocrática y unipersonal se desarrolle la función electoral, lo que viola el artículo 116, fracción IV, incisos c) y b), de la Constitución Federal, pues no permite un control por parte del Consejo general, órgano máximo de dirección del Instituto.
"Artículo 160.- La Comisión de Contraloría y de Fiscalización tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
XXII. Presentar al Consejero Presidente un informe trimestral de su actuación.
[…]"
La Comisión de Contraloría y de Fiscalización tendrá a su cargo la vigilancia, fiscalización y control de los ingresos, gastos, recursos y obligaciones del Instituto, de los partidos políticos, así como la aplicación de las políticas, criterios y lineamientos generales establecidos por el Consejo General, de conformidad con el artículo 159 del código electoral local.75
75 "Artículo 159.- La Comisión de Contraloría y de Fiscalización tendrá a su cargo la vigilancia, fiscalización y control de los ingresos, gastos, recursos y obligaciones del Instituto, de los partidos políticos, así como la aplicación de las políticas, criterios y lineamientos generales establecidos por el Consejo General.
Se integrará por tres Consejeros Electorales propietarios designados por el Consejero Presidente. De entre ellos elegirán a un Presidente, que coordinará los trabajos de la comisión.
Los trabajos operativos se realizarán por los miembros del Instituto designados por la Secretaría Ejecutiva."
La referida comisión se integrará por tres consejeros electorales propietarios designados por el Consejero presidente.
Las atribuciones de la Comisión de Contraloría y de Fiscalización están señaladas en el artículo 160 del invocado ordenamiento legal.
Como se puede advertir de las atribuciones conferidas, la actuación de la citada comisión está sujeta a las determinaciones del Consejo General (órgano colegiado), por ejemplo en relación con las auditorías a las finanzas de los partidos políticos, así como para cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo General que se refieran a los asuntos de su competencia (artículo 159 y 160, fracciones VI y XXIII). Asimismo, deberá presentar al Consejo General los dictámenes que formule respecto de las auditorías y verificaciones practicadas (fracción VIII). Igualmente, debe informar al Consejo General de las irregularidades en que hubieren incurrido los partidos políticos derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento en su obligación de informar sobre la aplicación de los mismo y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan (fracción X). En este contexto, la atribución impugnada referida a presentar al Consejero Presidente un informe trimestral de su actuación, contrariamente a lo afirmado por el promovente, no implica una actuación autocrática y unipersonal del Consejo General a través de la figura del Consejero Presidente, sino que la presentación del informe no significa sino una relación de coordinación entre un órgano directivo del Instituto y un órgano de vigilancia, máxime que las votaciones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, de conformidad con el artículo 103, fracción VII, del código electoral local.
Consecuentemente, al resulta infundado el concepto de invalidez, procede declarar la validez del artículo 160, fracción XXII.
El artículo 104 del Código Electoral, prevé:
"Artículo 104.- Las atribuciones concedidas al Instituto en el presente Código o en otras leyes residen originalmente en el Consejo General. Los demás órganos del Instituto creados por este Código, podrán ejercer sus facultades en los casos siguientes:
I. Cuando este Código u otras disposiciones les otorguen expresamente las atribuciones.
II. Cuando por acuerdo del Consejo General se deleguen las atribuciones para el mejor funcionamiento del Instituto."
Del contenido del numeral citado se advierte que las atribuciones concedidas al Instituto residen originalmente en el Consejo General, sin embargo, de ello no se sigue que se faculte a dicho Consejo para actuar de manera arbitraria, en tanto que lo contrario deriva de los dispuesto en los artículos 74 a 168 del propio código normativo que regulan la estructura, funcionamiento y atribuciones del Instituto Estatal Electoral de cuyo contenido deriva que las atribuciones de los órganos directivos, ejecutivos y técnicos, se encuentra delimitada y definida por un sistema de distribución de competencias.
Es preciso señalar que la habilitación al Consejo General, para que éste delegue sus atribuciones, para el mejor funcionamiento del Instituto electoral local, no viola el principio de reserva de ley, ya que no entraña una facultad legislativa, ni la modificación de una competencia, pues ésta seguirá siendo del Consejo General en quien recae originalmente, sólo que, para su ejecución, se prevé la posibilidad normativa de que en el interior haga la asignación que permita el cumplimiento eficaz de sus funciones.
Por consiguiente, se declara la validez del artículo 104 del código electoral local.
Por otro lado, por lo que atañe a las facultades del Consejero Presidente del Instituto para nombrar o remover libremente a los titulares de las direcciones del personal de confianza, así como al personal de base del Instituto Electoral, debe estarse a lo siguiente:
El artículo 115 del código electoral local dispone:
"Artículo 115.- La Presidencia del Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto.
II. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto.
III. Establecer los vínculos necesarios entre el Instituto y el Instituto Federal Electoral y las demás autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo, colaboración y auxilio, en sus respectivos ámbitos de competencia.
IV. Convocar y conducir las sesiones del Consejo General.
V. Instruir, a través de la Comisión Instructora, todos los asuntos del Consejo General y las Comisiones, hasta ponerlos en estado de resolución, previo dictamen correspondiente.
VI. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo General.
VII. Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo y del Secretario Técnico del Instituto.
VIII. Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto para su aprobación.
IX. Remitir al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto aprobado por el Consejo General, en los términos de la ley de la materia.
X. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas.
XI. Ejercer, previo acuerdo del Consejo General, actos de dominio.
XII. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Consejo General o del Instituto.
XIII. Otorgar poderes generales y especiales para actos de administración y pleitos y cobranzas, de conformidad con el Código.
XIV. Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos de la misma.
XV. Emitir los acuerdos necesarios para el funcionamiento interno de la Presidencia.
XVI. Nombrar y remover libremente a los titulares de las direcciones del Consejo General ya todo personal de confianza y de base del Instituto, en los términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
XVII. Las demás que le con fiera este Código y otras disposiciones aplicables."
No es libre la facultad del Presidente del Instituto para nombrar y remover a los titulares de las Direcciones del Consejo General y al personal de confianza y de base del propio Instituto, en tanto que tal atribución queda acotada en términos del propio artículo 115, fracción XVI, a lo que al efecto se disponga en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Dicho Estatuto prevé en lo que interesa, lo siguiente:
"Artículo 11. Quedan sujetos a la normativa de este Estatuto, todos los funcionarios y empleados del Instituto, con excepción de los Consejeros Electorales, el Director General y el Secretario Técnico.
Artículo 12. El personal del Instituto regulado por este Estatuto pertenecerá a cualesquier de los siguientes grupos:
I. Personal profesional;
II. Personal administrativo y
III. Personal eventual.
De los grupos anteriores, sólo el personal referido en la Fracción I pertenecerá al Servicio Profesional.
Artículo 13. En los términos del artículo 102 de la Ley del Instituto, por la naturaleza confidencial y especializada de las funciones que realiza el Instituto, todo su personal será considerado de confianza, y quedará sujeto a lo establecido por el artículo 25 del Estatuto Jurídico.
Artículo 14. El personal profesional se integrará en dos Cuerpos, con Puestos jerarquizados en diversos Rangos, de conformidad con lo estipulado por este Estatuto.
Artículo 15. Los nombramientos del personal profesional será de dos tipos:
I. Provisionales y
II. Definitivos.
Artículo 16. El personal administrativo comprenderá a quienes presten sus funciones de manera regular realizando actividades y servicios de apoyo a la función sustantiva del Instituto, que es exclusiva de los miembros del Servicio Profesional.
Artículo 17. El personal eventual será aquél que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, o para suplencia de vacantes.
Artículo 18. La contratación del personal eventual se sujetará a lo dispuesto por este Estatuto y por el manual correspondiente.
Artículo 19. El personal del Instituto estará sujeto al régimen de la Ley Pensiones y Otros Beneficios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila."
"Artículo 43. El Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal tendrá por objeto captar aspirantes idóneos para ingresar al Servicio Profesional, a través de la ocupación de los Puestos vacantes en la estructura autorizada, una vez satisfechos los requisitos personales y acreditadas las evaluaciones correspondientes.
El ingreso de personal se dará atendiendo a las necesidades del Instituto, con base en los conocimientos, experiencias, habilidades e idoneidad de los aspirantes, bajo el principio de igualdad de oportunidades.
Artículo 44. Los titulares de las diferentes áreas del Instituto deberán sujetarse a las normas y procedimientos de ingreso del personal. La observancia de los Catálogos de Puestos y de Rangos será obligatoria.
El Director General con el apoyo de la Comisión del Servicio Profesional será responsable de administrar el Sistema de Reclutamiento, Selección e Integración del Personal, de conformidad con los procedimientos establecidos para tal propósito.
Artículo 45. La ocupación de cualquier Puesto vacante se llevará a cabo por concurso interno o mediante concurso externo a través de convocatoria pública, pudiendo ser ocupado por aspirantes internos o externos, indistintamente, siempre y cuando cumplan con los requisitos estatutarios correspondientes.
Artículo 46. Los aspirantes a ingresar al Servicio Profesional deberán acreditar:
I. Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscritos en el Padrón de Electores y contar con su credencial para votar;
III. Gozar de Buenos antecedentes personales, prestigio y no haber sido condenados en sentencia ejecutoriada por delito intencional;
IV. No desempeñar o haber desempeñado cargos de elección, ni ser o haber sido dirigentes nacional, estatal o municipal de algún partido u organización política, ni tener antecedentes de militancia partidaria activa y pública;
V. Gozar del estado de salud que exija el desempeño en el Puesto; y
VI. No estar inhabilitados para ocupar o desempeñar funciones públicas.
Artículo 47. Cuando existan vacantes a ocuparse en Puestos dentro del nivel Técnico Electoral, y su número no sea mayor de tres, no será obligatorio el concurso externo, pero sí el concurso interno.
Se procederá a concurso público por convocatoria cuando, agotado el concurso interno, no haya sido posible ocupar la vacante existente.
Artículo 48. La asignación de los Rangos se realizará conforme al procedimiento y a las normas establecidos (sic) por este Estatuto y por el Catálogo de Rangos, atendiendo a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 49. Una vez agotado el concurso externo de selección, El Director General y la Comisión del Servicio Profesional presentarán una terna de los candidatos mejor calificados al Consejo General o, en su caso, al titular del Área interesada para que este decida sobre quien deberá ocupar la vacante existente.
Artículo 50. Si el candidato seleccionado y debidamente notificado, no asumiere sus funciones por causa propia, dentro del plazo que se le fijare para ello, el resultado de su selección quedará sin efecto; debiéndose entonces considerar al resto de los candidatos calificados de acuerdo a lo estipulado en el artículo anterior.
Artículo 51. El concurso podrá ser declarado desierto por falta de candidatos idóneos, entendiéndose que se presenta tal circunstancia cuando no existan al menos tres candidatos para ocupar el Puesto vacante que alcancen el puntaje definido para el concurso.
Artículo 52. En caso de ser declarado desierto el concurso, El Director General con el apoyo de la Comisión del Servicio Profesional iniciará nuevamente el procedimiento técnico de selección en segunda convocatoria, salvo que por las plazas a ocupar no resulte necesario conforme a lo previsto por el artículo 46.
Si después de este procedimiento no es posible cubrir las vacantes existentes, el Director General y la Comisión del Servicio Profesional valorarán a los aspirantes que directamente le sean propuestos por el titular del Área requirente de personal.
Artículo 53. El nombramiento e ingreso al Puesto de Director será responsabilidad del Consejo General tomando en cuenta las reglas establecidas en este Estatuto. La asignación del Rango de los Directores y la obtención de la Titularidad del mismo será dada conforme a lo establecido por el mismo, y en ningún caso podrá ser menor al Rango inferior del nivel que corresponde al Puesto.
Artículo 54. El desarrollo de los funcionarios en el Servicio Profesional se iniciará con el otorgamiento de la Titularidad de un Rango en alguno de los Cuerpos que lo integran.
Artículo 94. Atendiendo a su naturaleza jurídica y administrativa, y sin perjuicio de lo señalado por otras leyes, el personal causará baja del Instituto sin responsabilidad para éste, por las siguientes causas:
I. A consecuencia de las deficiencias detectadas por la evaluación del desempeño de sus funciones, en los términos de este Estatuto;
II. Por incumplimiento de sus obligaciones;
III. Por no acreditar los requisitos para obtener la Titularidad en el Servicio Profesional en el plazo de tiempo que le haya sido otorgado por la Comisión del Servicio Profesional;
IV. Por violación de los principios éticos y de neutralidad e imparcialidad políticas; o
V. Por no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional correspondientes."
"Artículo 95. Para la separación del personal administrativo y del eventual, se estará a lo dispuesto por la ley.
Artículo 96. El personal podrá ser reubicado en otro Puesto o quedar separado del Instituto cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización administrativas, que impliquen la eliminación o compactación de la estructura de Puestos del Instituto."
"Artículo 113. La incorporación o ingreso del personal a que se refiere este Título, se llevará a cabo ajustándose al número de Puestos establecidos en la estructura ocupacional, a las remuneraciones autorizadas y a la disponibilidad presupuestal, así como a las normas y procedimientos aplicables.
Artículo 114. El personal administrativo será adscrito a su Área de trabajo por la Comisión del Servicio Profesional considerando las necesidades del Instituto y conforme a las normas, políticas y procedimientos que, para el efecto, se establezcan.
Artículo 115. De acuerdo con las necesidades del Instituto y de conformidad al procedimiento establecido, el personal administrativo podrá ser readscrito a otras Área del mismo, sin perjuicio de las remuneraciones, derechos y prestaciones que le correspondan.
Artículo 116. El personal eventual prestará sus servicios en el lugar, Área y actividad para las que fue contratado y en función a las necesidades del Instituto, conforme a las normas políticas y procedimientos que para el efecto se establezcan.
Artículo 117. Para la contratación de personal por tiempo u obra determinados, la Comisión del Servicio Profesional podrá llevar a cabo la selección e ingreso de dicho personal, agotando el siguiente procedimiento:
I. Convocatoria pública;
II. Acreditación de requisitos de los aspirantes conforme a las normas estatutarias;
III. Entrevistas preliminar; y
IV. Presentación de resultados al titular del Área administrativa interesada.
Cuando, para estos casos, el número de las plazas a proveer de un mismo Puesto no sean mayor a cinco, no será necesaria la convocatoria pública, así como tampoco será necesaria ésta cuando se pretenda contratar personal por tiempo u obra determinada dentro del proceso electoral.
Artículo 118. Si en un periodo de 30 días el personal no demuestra las cualidades y aptitudes que motivaron su empleo, será separado del Instituto sin responsabilidad para éste."
De lo anterior se sigue que la atribución de nombramiento se encuentra sujeta a las disposiciones transcritas y, por tanto, no se traduce en una atribución metaconstitucional como la denomina la promovente.
Asimismo, si bien los trabajadores del Instituto estatal electoral están sujetos a un régimen específico, es el caso que dichos trabajadores, aun los de confianza, están sujetos a las condiciones y modalidades que establezca la ley, razón por la cual no cabe entender que la facultad conferida al Presidente del Consejo General en el artículo 115, fracción XVI, sea una facultad libérrima. Por lo tanto, se declara la invalidez del artículo 115, fracción XVI, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa que indica "libremente".
Por otro lado, se reconoce la validez del artículo 173 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, que es del tenor literal siguiente:
"Artículo 173.- Cuando las autoridades administrativas y/o jurisdiccionales declaren nula una elección, se procederá a una elección extraordinaria, que se sujetará a las disposiciones de este Código y a las que disponga la nueva convocatoria que expida el Instituto, dentro de los noventa días siguientes a la declaratoria de nulidad correspondiente.
Las convocatorias que expida el Instituto para la celebración de elecciones extraordinarias, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las cuales contendrán el calendario electoral respectivo y no podrán restringir los derechos que este Código otorga a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que la misma establece."
Al respecto, cabe destacar que la facultad de calificación que se atribuye al Instituto Electoral, es una atribución constitucional que, en el ámbito administrativo, corresponde a dicho órgano, en tanto que, entre las finalidades para las cuales fue creado se encuentra precisamente la de calificar la elección correspondiente. Tales atribuciones derivan de lo dispuesto en los artículos 27, base III, de la Constitución Local, párrafo noveno, así como de los diversos 78, 105, fracciones XXXVI; 126, fracción VI; 131, fracción IX y 181, párrafo 4º del Código Estatal Electoral cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL DE LA ENTIDAD
"Artículo 27.- Los ciudadanos, mediante el ejercicio del voto, y de entre los candidatos propuestos por los partidos políticos, elegirán a los diputados locales, al Gobernador del Estado y a los integrantes de los ayuntamientos. Para ello, se observará un procedimiento eleccionario que garantice la seguridad jurídica de los electores.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo y de los Ayuntamientos del estado se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases siguientes:
….
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
III. La organización de las elecciones locales y de los procedimientos del plebiscito y del referendo es una función estatal, que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, se constituirá conforme a las bases siguientes:
…
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2009)
9. Tendrá a su cargo, además de las atribuciones que le confiera la ley, la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez del proceso electoral, de los procedimientos del plebiscito y referendo, la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos y la salvaguarda del sistema de partidos políticos, en los términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
El Instituto convocará a elecciones cuando fuere necesario. El Instituto calificará, en los términos previstos por la ley, las elecciones de gobernador, diputados y Ayuntamientos y emitirá las declaratorias de validez de las elecciones correspondientes y las comunicará a los poderes públicos del estado, para los efectos correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2001)
Una vez que se emitan las declaraciones de validez o cuando fueren resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la elección de que se trate, el Instituto declarará formalmente electos al gobernador, a los diputados y a los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza. Esta función sólo tendrá efectos declarativos y podrá ejercerse a través de los órganos del Instituto conforme lo establezca la ley.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007)
Además deberá encargarse de difundir la cultura cívica con el objetivo de fomentar en los niños y jóvenes del sistema educativo publico y privado del estado la importancia de elegir a nuestros representantes populares, destinando el Congreso del Estado una partida presupuestal especial para el Instituto, para este fin…"
ARTÍCULOS CONTENIDOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
"Artículo 78.- El Instituto es el depositario de la autoridad electoral dentro del régimen interior del Estado, responsable del ejercicio de la función estatal y/o federal, en su caso, de preparar, organizar, desarrollar, vigilar y validar los procesos electorales, los procedimientos del plebiscito, del referendo, de la iniciativa popular y la salvaguarda del sistema de partidos políticos, en los términos de las disposiciones aplicables."
"Artículo 105.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:
…
XXXVI. Realizar el cómputo estatal de la elección de Gobernador, declarar la validez de la elección, entregar la constancia de mayoría correspondiente y declarar formalmente electo al Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila…."
"Artículo 126.- Los comités distritales electorales tendrán las atribuciones siguientes:
…
VI. Declarar la validez de las elecciones…"
"Artículo 131.- Los comités municipales electorales tendrán las atribuciones siguientes:
….
IX. Designar al personal técnico, auxiliar, administrativo y manual que sea necesario para el desempeño de sus funciones, previa consulta con la Secretaria Ejecutiva…."
"Artículo 181.- La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que celebre el Consejo del Instituto, dentro de la primera semana de octubre del año anterior al que deban realizarse las elecciones de Gobernador, y cuando concurran con las elecciones de Diputados locales e integrantes de Ayuntamientos; tratándose únicamente de elecciones de Diputados y/o de integrantes de Ayuntamientos se celebrará dentro de la segunda semana de mayo del año en que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas el día de la elección y concluye con la clausura de la última casilla en la circunscripción correspondiente.
La etapa de resultados de las elecciones se inicia con la remisión de los paquetes electorales a los consejos distritales y/o municipales, y concluye con el inicio de los trabajos de los organismos electorales para su calificación.
La etapa de calificación y declaraciones de validez de la elección, se inicia cuando el Instituto realiza los cómputos distritales y califica la elección, declarando la validez de la misma, concluyendo con la constancia de que no se presentó ninguna impugnación o con las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre los medios de impugnación interpuestos.
Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario o Presidente del Consejo General, Distrital o Municipal del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes."
Por ello, resulta inconcuso que la atribución de calificar la elección corresponde al Instituto, sin que ello implique que, en contra de tal calificación, en el ámbito administrativo, no puedan hacerse valer los medios de impugnación que al efecto prevé la Ley de la materia.
SEXTO. Efectos de la sentencia
De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.76
76 "Artículo. Las sentencias deberán contener:
[…]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;"
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
En primer término, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez del artículo 27, fracción III, párrafo 9, en la porción normativa que dice: "… la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos…", de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los artículos 7, fracción I, por cuanto hace a la porción normativa que dice "doloso"; 11, fracción V, únicamente en la porción normativa que dice: "Ninguna autoridad administrativa o judicial, podrá revocar o modificar la decisión política mediante la cual se pondera el perfil idóneo"; 13, párrafo último, en la porción normativa que señala: "Ningún Diputado electo podrá separarse de su fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes."; 25, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "Ningún líder sindical o gremial, ni tampoco algún directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial, podrán ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal…" y párrafo tercero, en la porción normativa que indica: "…y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local…"; 57, fracción VI, en la porción que señala: "…radio y televisión…"; 73, párrafo primero, únicamente en la porción normativa que señala "… y sancionar su incumplimiento"; 78, en la porción que dice: "/o federal"; 81, fracción III, párrafo segundo; 85, fracción V; 105, fracciones IV, por cuanto hace a la porción normativa que dice: "Podrá celebrarlos también con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Instituto sea facultado para organizar elecciones federales, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos convenidos por las partes y con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros del Consejo General del Instituto con derecho a voz y voto," VII, XX y XLIII; 115, fracción XVI, en la porción normativa que indica "libremente"; 157; 158; 190, párrafo segundo; 217, párrafo segundo; 314, fracciones X y XI; 316, fracción II, y 323, Apartado A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la inteligencia de que la declaración de invalidez respecto de los preceptos señalados surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se notifique esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila, en virtud de que se estima que son modificaciones legales que no trascienden o afectan aspectos sustanciales del proceso electoral en curso.
En segundo término, conforme a la parte considerativa de la presente ejecutoria, se declara la invalidez de los artículos 99, fracción VIII; 135, fracción I, párrafo segundo, y 170 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la inteligencia de que la declaración de invalidez respecto de los preceptos indicados surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral ordinario iniciado el catorce de mayo del año en curso, en términos de lo previsto en el artículo 178 de la citada ley electoral local, en virtud de que se estima que son modificaciones legales que inciden en aspectos sustanciales del proceso electoral en curso. Lo anterior, por las razones siguientes:
El artículo 99, fracción V, del código electoral local establece requisitos para ser designado Consejero Electoral, propietario o suplente. Esto es, se refiere a los requisitos para integrar el Consejo Electoral, es decir, uno de los órganos directivos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, que es el depositario de la autoridad electoral dentro del régimen interior del Estado, responsable del ejercicio de la función estatal y encargado de preparar, organizar, desarrollar, vigilar y validar los procesos electorales. Se trata de un aspecto esencial del proceso electoral, toda vez que ese órgano directivo debe ser estable y su función debe ser acorde con los principios rectores de la función estatal electoral, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el artículo 135, fracción I, párrafo segundo, del invocado ordenamiento electoral establece los requisitos que deberán satisfacer los secretarios técnicos de la mesas directivas de casilla. Esto es, se refiere a los requisitos para ser secretario técnico de los órganos electorales integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se divida la Entidad. De ahí que constituya un aspecto sustancial del proceso electoral.
Finalmente, el artículo 170 del código electoral local establece la fecha en que deberán celebrarse las elecciones ordinarias para elegir integrantes del Poder Legislativo, cada cuatro años, y miembros de los Ayuntamientos del Estado, cada cuatro años, y que cuando la elección de Gobernador coincida con las elecciones de Diputados y ayuntamientos, se celebrarán el día en que corresponda a la de Gobernador, señalada en el artículo 169 del propio ordenamiento.
Por lo tanto, el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, conforme a sus atribuciones, estará en libertad de legislar en los aspectos relativos a las normas generales que se han declarado inválidas, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La presente ejecutoria deberá notificarse a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dadas sus atribuciones constitucionales y legales.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis plenaria de jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS".77
77 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009.
SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 49, fracción II, inciso b), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos del considerando quinto de esta sentencia.
TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 16 y 324 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y artículos transitorios primero, segundo y cuarto del Decreto número 5; así como los artículos 3; 7, fracción I, salvo en la porción normativa que dice: "doloso"; 10, fracciones V, VI y XII; 11, fracciones I, IV, incisos a) y b); 12; 13, salvo su párrafo último en su porción normativa indicada en el resolutivo sexto de este fallo; 50, fracciones VI, VII y VIII; 59, fracción II; 60; 63; 72; 73, párrafo primero, salvo en su porción normativa mencionada en el resolutivo sexto de este fallo, y párrafo último; 80; 82, fracciones I y II; 87, 97; 98; 103; 104; 105, fracciones V, XVIII, XXI y XXIII; 107; 111; 114; 160, fracción XXII; 161; 162; 173; 188; 190, párrafo primero; 197, fracción III; 213; 318, fracción II y 334 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 5, fracción IV; 25, párrafo tercero, salvo la porción normativa que dice: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 28, fracción III y 323, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de las interpretaciones conformes plasmadas en el considerando quinto de esta resolución.
SEXTO. Se declara la invalidez del artículo 27, fracción III, párrafo 9, en la porción normativa que dice: "la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos", de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; así como los artículos 7, fracción I, por cuanto hace a la porción normativa que dice "doloso"; 11, fracción V, únicamente en la porción normativa que dice: "Ninguna autoridad administrativa o judicial, podrá revocar o modificar la decisión política mediante la cual se pondera el perfil idóneo"; 13, párrafo último, en la porción normativa que señala: "Ningún Diputado electo podrá separarse de su fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes."; 25, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "Ningún líder sindical o gremial, ni tampoco algún directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial, podrán ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal" y párrafo tercero, en la porción normativa que indica: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 57, fracción VI, en la porción que señala: "radio y televisión"; 73, párrafo primero, únicamente en la porción normativa que señala "y sancionar su incumplimiento"; 78, en la porción que dice: "/o federal"; 81, fracción III, párrafo segundo; 85, fracción V; 99, fracción VIII; 105, fracciones IV, por cuanto hace a la porción normativa que dice: "Podrá celebrarlos también con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Instituto sea facultado para organizar elecciones federales, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos convenidos por las partes y con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros del Consejo General del Instituto con derecho a voz y voto," VII, XX y XLIII; 115, fracción XVI, en la porción normativa que indica "libremente"; 135, fracción I, párrafo segundo; 157; 158; 170; 190, párrafo segundo; 217, párrafo segundo; 314, fracciones X y XI; 316, fracción II y 323, Apartado A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila y notifíquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
El propio Tribunal Pleno acordó que se proceda a notificar de inmediato al Congreso del Estado de Coahuila, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila y al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, así como al Gobernador del Estado, los Puntos Resolutivos, toda vez que el proceso electoral en dicha entidad inició el catorce de mayo del presente año, y que, en su oportunidad, se hará de su conocimiento el engrose relativo.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las actas anexas obrantes en este expediente y los votos emitidos por los señores Ministros en las sesiones de once, doce, catorce, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticinco, veintiséis y veintiocho de mayo de dos mil nueve, ratificados por unanimidad de once votos en los siguientes términos:
Los puntos resolutivos Primero, Séptimo y Octavo, por unanimidad de once votos.
El punto resolutivo Segundo:
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza, en cuanto a la invalidez del artículo 49, fracción II, inciso b), párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra y porque se reconozca la validez de dicho precepto.
Dada la votación de siete votos a favor de declarar la invalidez del artículo 49, fracción II, inciso b), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, y no haber obtenido una mayoría calificada de ocho votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de dicha disposición.
El punto resolutivo Tercero:
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia en cuanto se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 16 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Franco González Salas, Gudiño Pelayo y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra.
Por unanimidad de once votos en cuanto se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 324 del propio Código Electoral.
El punto resolutivo Cuarto:
Por unanimidad de once votos en cuanto se reconoce la validez del artículo transitorio segundo del Decreto número 5; y de los artículos 3, 10, fracciones V, VI y XII; 11, fracciones I y IV, incisos a) y b); 12; 50, fracciones VI y VIII; 59, fracción II; 60; 63; 72; 73, párrafo último, sin considerar lo indicado en la porción normativa que dice "difusión de plataformas"; 80; 82, fracciones I y II; 87, 97; 98; 103; 104; 105, fracciones XVIII y XXIII; 107; 114; 160, fracción XXII; 161; 162; 173; 188; 190, párrafo primero; 197, fracción III; 213; y 334 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. El señor Ministro Aguirre Anguiano reservó su derecho para formular en su caso y oportunidad voto concurrente en relación con el artículo 50, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos y Azuela Güitrón formularon salvedades respecto de las consideraciones que sustentan la propuesta de reconocer la validez de los artículos 161 y 162 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, y el primero de los Ministros mencionados reservó su derecho para formular voto aclaratorio o concurrente.
Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza en cuanto se reconoce la validez de los artículos 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y artículos transitorios Primero y Cuarto del decreto número 5 por el que se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial el seis de febrero de dos mil nueve; 13, salvo su párrafo último en su porción normativa indicada en el resolutivo sexto; 105, fracción XXI; y 318, fracciones I, III, IV, V y VI (salvo su fracción II), del Estado de Coahuila de Zaragoza; el señor Ministro Aguirre Anguiano voto en contra y respecto de la fracción XXI del artículo 105, porque se declarara la invalidez únicamente de la porción normativa que dice: "así como de los de sus dirigentes federales", y reservó su derecho para formular voto particular respecto del tema "1. Disminución del número de diputados locales."
Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia en cuanto se reconoce la validez del artículo 7, fracción I, salvo en la porción normativa que dice: "doloso"; los señores Ministros Aguirre Anguiano y Góngora Pimentel votaron en contra, y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares.
Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia en cuanto se reconoce la validez del artículo 50, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; el señor Ministro Cossío Díaz votó en contra.
Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza, en cuanto se reconoce la validez del artículo 73, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, salvo en su porción normativa mencionada en el resolutivo Sexto, y párrafo último, en la porción normativa que dice "difusión de plataformas"; los señores Ministros Cossío Díaz y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra.
Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia en cuanto se reconoce la validez del artículo 105, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; el señor Ministro Valls Hernández votó en contra.
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto al reconocimiento de validez del artículo 111 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; los señores Ministros Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Valls Hernández votaron en contra.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto al reconocimiento de validez de la fracción II del artículo 318 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas y Valls Hernández votaron a favor de la propuesta de declarar la invalidez de dicha fracción. Los señores Ministros Aguirre Anguiano y Franco González Salas reservaron su derecho para formular sendos votos particulares; la señora Ministra Luna Ramos manifestó su adhesión al voto del segundo de los Ministros mencionados; y los señores Ministros Cossío Díaz y Góngora Pimentel reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes.
El punto resolutivo Quinto:
Por unanimidad de once votos en cuanto a reconocer la validez del artículo 5, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de la interpretación conforme plasmada en el considerando quinto de esta resolución.
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto se reconoce la validez del artículo 25, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, salvo la porción normativa que dice "la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local", de acuerdo con la interpretación conforme plasmada en el considerando quinto; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz y Valls Hernández votaron en contra.
Por mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto se reconoce la validez el artículo 28, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa que dice: "…en los distritos electorales y en los municipios donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve municipios del Estado…", en los términos de la interpretación conforme plasmada en el considerando quinto; los señores Ministros Aguirre Anguiano, Franco González Salas, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron a favor de la propuesta de declarar su invalidez. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho para formular voto particular.
Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto se reconoce la validez del artículo 323, apartado A, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de la interpretación conforme plasmada en el considerando quinto; el señor Ministro Valls Hernández votó en contra. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza, quienes se manifestaron porque se declarara la invalidez total del artículo 323, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, reservaron su derecho para formular voto de mayoría.
El punto resolutivo Sexto:
Por unanimidad de once votos en cuanto a declarar la invalidez de los artículos 7, fracción I, por cuanto hace a la porción normativa que dice "doloso"; 11, fracción V, únicamente en la porción normativa que dice: "Ninguna autoridad administrativa o judicial, podrá revocar o modificar la decisión política mediante la cual se pondera el perfil idóneo"; 25, párrafo tercero, en la porción normativa que indica: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 57, fracción VI, en la porción que señala: "radio y televisión"; 73, párrafo primero, únicamente en la porción normativa que señala "y sancionar su incumplimiento"; 78, en la porción que dice: "/o federal"; 81, fracción III, párrafo segundo; 85, fracción V; 99, fracción VIII; 105, fracción IV, por cuanto hace a la porción normativa que dice: "Podrá celebrarlos también con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Instituto sea facultado para organizar elecciones federales, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos convenidos por las partes y con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros del Consejo General del Instituto con derecho a voz y voto,"; 135, fracción I, párrafo segundo; 170; 314, fracciones X y XI; 316, fracción II; y 323, Apartado A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel y Gudiño Pelayo formularon salvedades respecto de algunas de las consideraciones en relación con la declaración de invalidez del artículo 105, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, y Silva Meza, en cuanto se declara la invalidez del artículo 27, fracción III, párrafo 9, en la porción normativa que dice: "la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos", de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y hacer extensiva dicha declaración de invalidez a los artículos 105, fracción VII, 157, 158 y 217, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas y el señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra. El señor Ministro Valls Hernández reservó su derecho para formular voto concurrente en relación con la declaración de invalidez de la porción normativa del artículo 27, fracción III, párrafo 9, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza, en cuanto se declara la invalidez del artículo 13, párrafo último, en la porción normativa que señala: "Ningún Diputado electo podrá separarse de su fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes." del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; los señores Ministros Cossío Díaz y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra.
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza, en cuanto se declara la invalidez del artículo 25, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa que dice: "Ningún líder sindical o gremial, ni tampoco algún directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial, podrán ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal."; los señores Ministros Gudiño Pelayo, Valls Hernández y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra y porque se reconozca la validez de dicha porción.
Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto se declara la invalidez de la fracción XX del artículo 105 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas y el señor Ministro Aguirre Anguiano votaron parcialmente en contra y porque se declare la invalidez únicamente de la porción normativa que dice: "para privilegiar el principio de equidad en la contienda electoral el Instituto podrá ordenar la suspensión de su difusión como medida cautelar."
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza, en cuanto se declara la invalidez del artículo 105, fracción XLIII, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, y Presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra y porque se reconociera la validez del precepto.
Por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia en cuanto se declara la invalidez del artículo 115, fracción XVI, en la porción normativa que indica "libremente" del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; el señor Ministro Góngora Pimentel votó en contra, y reservó su derecho para formular voto particular.
Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia en cuanto se declara la invalidez del artículo 190, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza; los señores Ministros Cossío Díaz, Gudiño Pelayo y Valls Hernández votaron en contra y por reconocer la validez de dicho precepto; la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó a favor de la propuesta pero por razones diversas.
El propio Tribunal Pleno acordó que se proceda a notificar de inmediato al Congreso del Estado de Coahuila, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila y al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, así como al Gobernador del Estado, los Puntos Resolutivos, toda vez que el proceso electoral en dicha entidad inició el catorce de mayo del presente año, y que, en su oportunidad, se hará de su conocimiento el engrose relativo.
El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular votos concurrentes y particulares en relación con lo resuelto en el asunto.
El señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
(Rúbricas)
NOTA: Esta hoja corresponde a la Acción de Inconstitucionalidad 33/2009 y sus Acumuladas 34/2009 y 35/2009, promovida por Convergencia, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática, fallada el día veintiocho de mayo de dos mil nueve, en el que se resolvió: PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009. SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 49, fracción II, inciso b), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos del considerando quinto de esta sentencia. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 16 y 324 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y artículos transitorios primero, segundo y cuarto del Decreto número 5; así como los artículos 3; 7, fracción I, salvo en la porción normativa que dice: "doloso"; 10, fracciones V, VI y XII; 11, fracciones I, IV, incisos a) y b); 12; 13, salvo su párrafo último en su porción normativa indicada en el resolutivo sexto de este fallo; 50, fracciones VI, VII y VIII; 59, fracción II; 60; 63; 72; 73, párrafo primero, salvo en su porción normativa mencionada en el resolutivo sexto de este fallo, y párrafo último; 80; 82, fracciones I y II; 87, 97; 98; 103; 104; 105, fracciones V, XVIII, XXI y XXIII; 107; 111; 114; 160, fracción XXII; 161; 162; 173; 188; 190, párrafo primero; 197, fracción III; 213; 318, fracción II y 334 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 5, fracción IV; 25, párrafo tercero, salvo la porción normativa que dice: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 28, fracción III y 323, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de las interpretaciones conformes plasmadas en el considerando quinto de esta resolución. SEXTO. Se declara la invalidez del artículo 27, fracción III, párrafo 9, en la porción normativa que dice: "la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos", de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; así como los artículos 7, fracción I, por cuanto hace a la porción normativa que dice "doloso"; 11, fracción V, únicamente en la porción normativa que dice: "Ninguna autoridad administrativa o judicial, podrá revocar o modificar la decisión política mediante la cual se pondera el perfil idóneo"; 13, párrafo último, en la porción normativa que señala: "Ningún Diputado electo podrá separarse de su fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes."; 25, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "Ningún líder sindical o gremial, ni tampoco algún directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial, podrán ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal" y párrafo tercero, en la porción normativa que indica: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 57, fracción VI, en la porción que señala: "radio y televisión"; 73, párrafo primero, únicamente en la porción normativa que señala "y sancionar su incumplimiento"; 78, en la porción que dice: "/o federal"; 81, fracción III, párrafo segundo; 85, fracción V; 99, fracción VIII; 105, fracciones IV, por cuanto hace a la porción normativa que dice: "Podrá celebrarlos también con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Instituto sea facultado para organizar elecciones federales, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos convenidos por las partes y con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros del Consejo General del Instituto con derecho a voz y voto," VII, XX y XLIII; 115, fracción XVI, en la porción normativa que indica "libremente"; 135, fracción I, párrafo segundo; 157; 158; 170; 190, párrafo segundo; 217, párrafo segundo; 314, fracciones X y XI; 316, fracción II y 323, Apartado A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria. OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila y notifíquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia. Conste.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, AL ESTABLECER UN CATÁLOGO DE INFRACCIONES AL PROPIO CÓDIGO, COMETIDAS POR LAS AUTORIDADES O LOS SERVIDORES PÚBLICOS, SEGÚN SEA EL CASO, DE CUALQUIERA DE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, ÓRGANOS AUTÓNOMOS Y CUALQUIER OTRO ENTE PÚBLICO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LA SEÑORA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2009 Y SUS ACUMULADAS 34/2009 Y 35/2009.
En lo concerniente a la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009 falladas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de mayo de dos mil diez, nos permitimos formular voto de minoría, ya que discrepamos del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal Pleno, en el sentido de reconocer la validez del artículo 318, fracción II, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, siendo que, en nuestra opinión, debió declararse su invalidez, conforme a las razones que se presentan a continuación:
La materia de nuestro disenso versa sobre el régimen de competencias derivado de los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.
El partido político promovente sostiene que el artículo 318 vulnera la esfera de atribuciones de la autoridad federal y rompe con el sistema federal y la supremacía constitucional; en particular, sostiene que mediante el artículo 318, se pretende regular una competencia de carácter federal respecto al artículo 134 constitucional, al establecer infracciones a cargo de autoridades federales.
Dado que la impugnación planteada fue genérica, en el sentido de que se dirigió contra todo el precepto, el análisis de constitucionalidad se realizó sobre la norma impugnada en su integridad. Nuestro disenso se centra, exclusivamente, en relación con el juicio de constitucionalidad realizado sobre la fracción II del artículo 318 del Código Electoral del Estado de Coahuila, ya que la mayoría declaró su validez constitucional, en tanto que, desde nuestro punto de vista, debió haberse expulsado del orden jurídico.
Ante todo, es preciso tener presente el texto de la norma general impugnada (en donde se subraya la porción normativa motivo de disenso):
"Artículo 318. Constituyen infracciones al presente código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los órdenes de Gobierno Federales, Estatales y municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
"I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del instituto.
"II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
"III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución de la República, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
"IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución.
"V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
"VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este código."
Al formular el juicio de constitucionalidad, la mayoría estima -en la resolución-, concretamente, lo siguiente:
"Acorde con lo expuesto, cabe señalar que las normas constitucionales invocadas tienen ámbitos de aplicación materiales y espaciales distintos, razón por la cual compete a lo distintos órdenes jurídicos que articulan el sistema jurídico nacional garantizar el debido cumplimiento de lo establecido por el Poder Constituyente Permanente.
"Concretamente, el párrafo noveno del invocado artículo 134 establece que las leyes, en sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo, incluido el régimen de sanciones a que haya lugar.
"Por consiguiente, el invocado artículo 134 de la Constitución Federal no establece una competencia exclusiva a favor de una autoridad u órgano del poder público federal o local, no se agota en una sola materia, local u otra.
"En particular, es preciso señalar que, en principio, sí es factible que las autoridades locales puedan sancionar a las autoridades federales cuando violen los contenidos de las disposiciones de las leyes locales.
"Así, la norma general impugnada, en forma opuesta a lo sostenido por el promovente, no contraviene el régimen competencial derivado del artículo 134 constitucional,(1) razón por la cual procede declarar la validez del artículo 318 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza."
Aunque, en principio, las consideraciones anteriores son plausibles, discrepamos del juicio de constitucionalidad respecto de la fracción II de la norma general impugnada.
Para efectos del juicio de contraste constitucional, se transcriben los artículos 41, 116, fracción IV, fracción n) y 134 de la Constitución Federal, en lo que interesa:
"Artículo 41. ...
"III. ...
"Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
"Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los Poderes Federales y Etatales, como de los Municipios, órganos de Gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
"Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base (es decir, la base identificada con el número romano III) serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley."
"116. ...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
"Artículo 134. ...
(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)
"Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)
"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)
"Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."
En el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal el Poder Constituyente Permanente estableció la obligación de los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por su parte, el párrafo octavo del artículo 134 constitucional establece el carácter y los fines de la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, disponiendo que en ningún caso esa propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
El párrafo noveno del invocado artículo 134 establece que las leyes, en sus respectivos ámbitos de competencia, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo, incluido el régimen de sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, en cuanto al encabezado de la norma legal impugnada, si bien los sujetos normativos que prevé comprenden autoridades o servidores públicos de los diferentes órdenes de gobierno, órganos autónomos y cualquier ente público, ello, en sí mismo, no es necesariamente inconstitucional, ya que es preciso atender a las diferentes hipótesis legales.
Dado lo anterior, la fracción II del mencionado artículo 318 del Código Electoral Local contraviene, abiertamente, el apartado D, en relación con el apartado C del artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, que le confiere al Instituto Federal Electoral la facultad exclusiva (y excluyente) para sancionar todas las faltas, en relación con lo dispuesto en la base III, apartado C, del propio artículo 41 constitucional.
Consecuentemente, estimamos que, contrariamente al criterio mayoritario, el artículo 318, fracción II, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza resulta inválido.
Por las razones apuntadas, estimamos, en forma opuesta a lo resuelto por la mayoría, que el artículo 318, fracción II, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza debió declararse constitucionalmente inválido.
1. Tal como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la opinión rendida a esta Suprema Corte.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, AL ESTABLECER QUE PARA OBTENER FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEBERÁN ACREDITAR LA INTEGRACIÓN DE SU COMITÉ DIRECTIVO U ORGANISMO EQUIVALENTE EN LA ENTIDAD, EN LOS DISTRITOS ELECTORALES Y EN LOS MUNICIPIOS DONDE SE ENCUENTRE ORGANIZADO, MANTENIENDO REPRESENTANTES Y OFICINAS EN CUANDO MENOS DIECINUEVE MUNICIPIOS DEL ESTADO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2009 Y SUS ACUMULADAS 34/2009 Y 35/2009.
En lo concerniente a la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, falladas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintiocho de mayo de dos mil diez, me permito formular voto particular, toda vez que disiento del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno en el sentido de reconocer la validez del artículo 28, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila, bajo la interpretación conforme realizada en la misma resolución, conforme a las razones que se presentan a continuación:
El tema de la norma general impugnada, cuya validez se reconoció por la mayoría, es la participación de los partidos políticos nacionales.
La norma legal impugnada es del tenor literal siguiente:
"Artículo 28. Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral conforme a la ley aplicable, podrán participar en las elecciones de diputados, gobernador y miembros de los Ayuntamientos, así como recibir el financiamiento público que establece este código, inscribiendo su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, acreditando lo siguiente:
"I. La vigencia de su registro como partido político nacional, debiendo exhibir para tal efecto:
"a) Un ejemplar de sus estatutos, de su programa de acción y de su declaración de principios; y
"b) Copia certificada del documento que acredite su registro nacional.
"II. Que tiene domicilio en el Estado.
"lII. La integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, en los distritos electorales y en los Municipios donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve Municipios del Estado, debiendo acompañar copias certificadas de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de esos órganos de representación.
"IV. Los demás que exija la ley aplicable."
El partido político promovente aduce que el artículo 28, fracción III, de la ley electoral local viola lo dispuesto en los artículos 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, ya que se interviene en la forma de organización de los partidos políticos nacionales, derivada de su libertad autoorganizativa, estableciendo la organización de sus oficinas cuando la legislación federal ya lo prevé para todo el ámbito nacional, y exige requisitos que carecen de razón y proporcionalidad, como el establecimiento de un número determinado de oficinas; asimismo, según se advierte, aduce que se condiciona la entrega de recursos a los partidos políticos nacionales.
La resolución de la mayoría reconoce la validez del referido artículo 28, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila, bajo una interpretación conforme, en tanto que, en mi concepto, si bien la invalidez de una ley, aprobada por el órgano político, integrada por representantes populares, ha de ser una solución extrema, siempre que de su contenido no sea dable deducir una interpretación conforme con la Constitución, también es cierto que no siempre, como ocurre en el caso, es posible hacer ese tipo de interpretación para salvar la constitucionalidad de la norma general impugnada, por lo que lo procedente será declarar la invalidez de la norma sujeta a control.
Así, la mayoría estima que la disposición sujeta a examen es susceptible de interpretarse de una manera que resulte conforme a la Ley Suprema y así evitar una interpretación que conduzca a su inconstitucionalidad.
En efecto, en la resolución se considera:
"... cabe una segunda lectura del precepto en la que se entiende que existe un establecimiento concreto de que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones de diputados, gobernador y miembros de los Ayuntamientos; y, que para recibir el financiamiento público que establece ese código, es necesario inscribir su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para lo cual deben acreditar, entre otras, la integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, en los distritos electorales y en los Municipios donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve Municipios del Estado ... De ahí que en una interpretación conforme a la Constitución, lo que debe considerarse condicionado al mencionado requisito es la obtención del financiamiento público que otorga la entidad conforme a lo establecido den (sic) el Código Electoral del Estado de Coahuila y no así la participación en las elecciones estatales del propio partido político nacional." (énfasis en el original).
Bajo esa interpretación, la mayoría estima que la referida norma no contraviene la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal y, además, es acorde con lo establecido por el artículo 116, fracción IV, inciso f), que establece que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal.
Según la mayoría, se cumple con el principio de equidad en materia de financiamiento, toda vez que con la norma impugnada, se garantiza que, en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, sean nacionales o estatales; ya que el propio Código Electoral impugnado, en su artículo 33, fracción V, inciso c),(1) establece que los partidos políticos estatales deberán tener un comité municipal u organismo equivalente en cuando menos la mitad de los Municipios del Estado, pudiendo integrar comités distritales o regionales; por lo que si para obtener el financiamiento público estatal, los partidos políticos locales deben satisfacer dicha exigencia, por equidad, dicha exigencia debe ser también para que los partidos políticos nacionales accedan al financiamiento que otorga la entidad federativa.
Desde mi perspectiva, el concepto de invalidez hecho valer debió estimarse fundado, toda vez que la norma general impugnada viola el derecho (es decir, la autorización) constitucional de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal establecido en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, ya que al exigir mantener representantes y oficinas en cuando menos diecinueve Municipios del Estado (de los treinta y ocho que lo integran),(2) condiciona la participación de esos partidos al cumplimiento de mayores requisitos que los que la propia Norma Constitucional establece.
Como podrá advertirse, la norma legal impugnada dispone que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral, conforme a la ley aplicable -Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-, podrán participar en las elecciones de diputados, gobernador y miembros de los Ayuntamientos, así como recibir el financiamiento público que establece el propio Código Electoral Local, inscribiendo su registro ante el Instituto Electoral Local, acreditando, entre otros, la integración de su comité directivo u organismo equivalente en el Estado, en los distritos electorales y en los Municipios donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve Municipios del Estado, debiendo acompañar copias certificadas de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de esos órganos de representación.
Así, la norma reclamada condiciona la participación de los partidos políticos nacionales y su derecho a recibir financiamiento público local, al cumplimiento de requisitos consistentes en mantener representantes y oficinas en cuando menos diecinueve Municipios del Estado, cuando el artículo 41, fracción I, constitucional no limita el ejercicio de ese derecho al establecimiento o mantenimiento de representantes y oficinas en un número mínimo de Municipios del Estado.
Asimismo, el artículo 29 de la ley electoral local dispone que para poder participar en la elección local, los partidos políticos nacionales deberán obtener la inscripción de su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, acreditando los requisitos señalados en el artículo 28, dentro de los primeros quince días del proceso electoral que corresponda.(3)
Cabe agregar que el hecho de que el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal permita a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales y municipales, y que al respecto este Alto Tribunal considere que ese derecho no puede ser restringido, ello no significa que desaparezca la obligación a cargo de los partidos políticos nacionales de acatar la normativa que regula su intervención en los procesos electorales locales, esto es, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos políticos nacionales, empero, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos, las cuales sólo pueden establecer las reglas que regirán esa participación, pero de ningún modo pueden prohibir la participación con supuestos como el impugnado.
Lo anterior es así, máxime que de acuerdo con el artículo 24, párrafo 1, inciso b),(4) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir, entre otros requisitos, el contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos Distritos Electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al cero punto veintiséis (0.26) por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
En la misma línea, cabe señalar que de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso c),(5) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los estatutos de los partidos políticos nacionales deberán contener, entre otros aspectos, los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, y que entre sus órganos deberá contar, cuando menos, entre otros, con comités o equivalentes en las entidades federativas.
Lo anterior resulta de trascendencia, porque podría presentarse la situación de que en el Estado de Coahuila un partido político nacional no tenga representación, pero sí en el resto de la República Mexicana, lo que implicaría desconocer esa representatividad, sobre todo si se parte de la base de que la Constitución Federal les otorga el derecho de participar en elecciones locales, con la obligación de acatar la normativa que regule esos procesos electorales locales.
Asimismo, la exigencia de la norma legal impugnada de exigir que un partido político nacional acredite la integración de su comité directivo u organismo equivalente en los distritos electorales y en los Municipios donde se encuentre organizado en el Estado, va más allá de lo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales requiere que, en ese aspecto, contengan los estatutos de los partidos políticos nacionales.
En relación con lo anterior, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 45/2002(6) del Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:
"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL.-El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que ‘la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.’; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales."
Aunado a lo anterior, estimo que la mayoría, al considerar que la norma impugnada bajo la interpretación conforme satisface el principio constitucional de equidad en materia de financiamiento, soslaya que hay un problema de invasión de esferas competenciales, en cuanto que el legislador del Estado de Coahuila, al aprobar el precepto impugnado, invade la competencia conferida a las autoridades federales en el artículo 41 de la Constitución Federal y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y este problema competencial no se purga con la interpretación conforme.
Por consiguiente, estimo que existen razones de orden constitucional para declarar la invalidez del artículo 28, fracción III, «del Código Electoral de Coahuila,» únicamente en la porción normativa que dice: "... en los distritos electorales y en los Municipios donde se encuentre organizado, manteniendo representantes y oficinas en cuando menos diecinueve Municipios del Estado ...".
Por las razones expuestas, discrepo del criterio mayoritario en el sentido de reconocer la validez del artículo 28, fracción III, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la interpretación conforme señalada.
1. "Artículo 33. Los estatutos de los partidos políticos estatales deberán establecer lo siguiente:
"...
"V. Las funciones, facultades y obligaciones de sus órganos, mismos que al menos deberán ser los siguientes:
"...
"c) Un comité municipal u organismo equivalente en cuando menos la mitad de los Municipios del Estado, pudiendo integrar comités distritales o regionales."
2. De conformidad con el artículo 158-G de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
3. "Artículo 29. Para poder participar en la elección local, los partidos políticos nacionales deberán obtener la inscripción de su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, acreditando los requisitos señalados en el artículo anterior, dentro de los primeros quince días del proceso electoral que corresponda."
4. "Artículo 24
"1. Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
"a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y
"b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate."
5. "Artículo 27
"1. Los estatutos establecerán:
"...
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
"I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;
"II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido, con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas;
"III. Comités o equivalentes en las entidades federativas."
6. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 680.