ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2009. PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. |
Vo. Bo.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil nueve.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O :
COTEJÓ.
PRIMERO.- Por oficio presentado el treinta de enero de dos mil nueve, en el domicilio del funcionario autorizado para recibir demandas y promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja veinticuatro del cuaderno principal), Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:
"I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. --- a) Autoridad emisora: Congreso de Chiapas, con domicilio en 1ª Sur Oriente S/N, entre Central y 1ª Oriente, colonia Centro, código postal 29000, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. --- b) Autoridad promulgadora: Gobernador de Chiapas, con domicilio en el Palacio de Gobierno, 1er. Piso, colonia Centro, código postal 29000, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. --- II. Norma general cuya invalidez se reclama. --- Se demanda la declaración de invalidez del artículo 49, párrafo octavo, in fine, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, específicamente la parte que establece: "…sin posibilidad de reelección", publicado en el periódico oficial de la entidad de 31 de diciembre de 2008, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio".
SEGUNDO.- Se estiman violados los artículos 16, 116, fracción III, penúltimo párrafo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- En los conceptos de invalidez que se plantean, en síntesis se adujo:
1.- Que el artículo 49, párrafo octavo, in fine, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, viola el precepto 116, fracción III, penúltimo párrafo de la Constitución Federal. Toda vez que en el artículo impugnado se hace nugatoria la posibilidad de que los magistrados integrantes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Estado de Chiapas, puedan ser reelectos en el cargo que ostentan.
Que para demostrar la inconstitucionalidad del precepto impugnado, se analiza el marco constitucional de los poderes judiciales locales, para lo cual se estudian los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.
Que el artículo 17 de la Constitución Federal consagra la garantía de acceso jurisdiccional como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, consignando como atributos propios de la administración de justicia que sea completa, gratuita, imparcial y pronta en el ámbito nacional, sea federal o local; resultando aplicables dichos principios tanto al Poder Judicial Federal como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, al señalarse en su tercer párrafo que "las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones".
Que en este sentido, partiendo de una justicia completa, gratuita, imparcial y pronta, el numeral 116 de la Constitución Federal, en su fracción III, establece que los poderes judiciales de los Estados: a) Se ejercerán por los tribunales que establezcan las constituciones locales, las que, junto con las leyes orgánicas relativas, deberán garantizar la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, que dichos ordenamientos deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en dichos poderes; b) Que los magistrados que los integren deberán reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que no podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación; c) Que los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; d) Que los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones y leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los estados; y, e) Que los magistrados y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
Que la Constitución Federal, en sus artículos 17 y 116, fracción III, además de consagrar como atributos propios de la administración de justicia, el de gratuidad y el que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los estados la facultad y correlativa obligación, en el sentido de que las Constituciones y las leyes orgánicas locales deberán garantizar la independencia en el ejercicio de las funciones de los Magistrados y Jueces, garantizando para ello, entre otras cosas, la consistente en que "los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados".
Precisa que tanto la garantía de acceso jurisdiccional consagrada en el artículo 17 constitucional, como la de independencia de los poderes judiciales locales consagrada en el artículo 116, fracción III, constitucional; no sólo tienen la función de proteger a los funcionarios judiciales, sino ante todo de proteger a los justiciables.
Por otra parte señala que este Alto Tribunal, ya en diversas ocasiones, se ha pronunciado sobre los alcances, principios y finalidades generales del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal. Cita en apoyo las diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, de rubros: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"; "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"; "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE"; "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"; "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"; "MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISAN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS"; "INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS"; "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL"; "INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, TRANSGREDEN AQUELLA GARANTÍA, EN CUANTO PREVÉN UN SISTEMA QUE NO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE REELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE ESA ENTIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO)"; "MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA".
Señala que el principio de división de poderes locales establecido en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal, especialmente en su fracción III, referido a los poderes judiciales locales, puede verse afectado sí, a su vez, se afecta la independencia del Poder Judicial local. Cita en apoyo la jurisprudencia de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES".
Asimismo argumenta que este Alto Tribunal ha determinado las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los poderes judiciales locales, mismos que quedaron establecidos en la tesis de jurisprudencia de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS".
Que tanto de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete, como de los diversos criterios citados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la finalidad del Poder Reformador de la Constitución fue fortalecer la independencia y autonomía de los poderes judiciales estatales. Por lo que en este sentido y partiendo de que en todo el ámbito nacional se debe garantizar la independencia judicial, resulta claro que ello conlleva a que, de igual forma, las constituciones y las leyes secundarias de los estados tienen que garantizar la independencia de los magistrados y jueces encargados de la administración de justicia.
Que como formas de garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, se establecieron diversos principios o garantías constitucionales con que deben contar los poderes judiciales locales y a los que deben sujetarse las entidades federativas y los tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público de cada entidad.
Que dichos principios o garantías constitucionales son: a) El establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) El establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de magistrado; así como las características que deben tener estos funcionarios tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable, que no podrá disminuirse durante su encargo; d) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que a su vez tiene inmersas dos garantías, (1. La fijación en las constituciones locales del tiempo de duración de su encargo, y 2. La posibilidad de ser reelectos al término del periodo para el que fueron designados, para que en caso de que lleguen a ser reelectos alcance la inamovilidad).
Que uno de los principios que tutela el numeral 116, fracción III, de la Constitución Federal, es el de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, mismo que salvaguarda la independencia judicial, al señalar que: "Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados", mismo que abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas:
A. La determinación en las constituciones locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de magistrado. Esto significa que cada entidad federativa, de acuerdo con las características y modalidades que más se adecuen a sus particularidades, deberá fijar en la Constitución local el tiempo que el magistrado designado, conforme al procedimiento que en la misma se establezca, ejercerá el cargo, lo que le dá al funcionario judicial la seguridad de que durante ese periodo no será removido de su encargo de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el plazo previsto, salvo, desde luego, que incurra en causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.
B. La posibilidad de ratificación o reelección de los magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del magistrado.
Que con todo lo anterior se desprende que el numeral 49, párrafo octavo, in fine, es inconstitucional puesto que determina expresamente que no es posible la reelección de los magistrados que integran el Tribunal del Trabajo Burocrático, toda vez que, es contrario a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que es precisamente la posibilidad de reelección de los magistrados un principio constitucional que las constituciones y leyes locales deben observar.
Que no pasa inadvertido que si bien, en el caso particular la prohibición de reelección está dirigida a los Magistrados del Tribunal del Trabajo Burocrático de la entidad, ello no constituye motivo alguno para dejar de observar lo dispuesto por el numeral 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dado que los integrantes de dicho tribunal forman parte integrante del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Por lo que, los integrantes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Estado de Chiapas, al formar parte integrante del Poder Judicial de la entidad, gozan de las mismas prerrogativas o garantías previstas en el numeral 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y, específicamente, para el presente caso, de la posibilidad de que, al finalizar el periodo para el cual fueron designados, ser reelectos o ratificados, previa evaluación de las autoridades competentes para ello.
Asimismo señala que la garantía de reelección prevista en el numeral constitucional referido, no implica que los magistrados deban forzosamente de ser reelectos o ratificados, sino simplemente que dichos servidores públicos estatales cuentan con dicha garantía, a efecto de que al finalizar su encargo puedan ser evaluados y, en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su encomienda se desempeñaron con honorabilidad, honestidad y diligentemente, puedan ser ratificados en su encargo.
Concluye este concepto señalando que, la norma cuya invalidez se solicita, al establecer expresamente que los magistrados del Tribunal del Trabajo Burocrático no cuentan con la posibilidad de reelección o ratificación, transgrede el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
2.- Que el artículo 49, párrafo octavo, in fine, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, viola los preceptos 16 y 133, de la Constitución Federal.
Que el citado artículo 16 de la Constitución Federal, en la parte que interesa consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello, y que dicho mandato sea por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento; y que la garantía genérica de legalidad consagrada en este precepto contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo, naturalmente, al poder legislativo. Cita en apoyo dos tesis con el siguiente rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA". Señalando que de dichas tesis, se desprende que, por lo que hace a la fundamentación, ésta se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere, esto es, que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de atribuciones del Poder Legislativo de que se trate, de acuerdo con la Ley Fundamental.
Que de los razonamientos expuestos, se evidencia que el Congreso del Estado de Chiapas, al prever en el artículo 49, párrafo octavo, in fine, una hipótesis que es contraria al mandato constitucional, –imposibilidad de reelección de los Magistrados del Tribunal del Trabajo Burocrático-, se extralimita en sus funciones, contraviniendo con ello, lo dispuesto por el precepto 16, primer párrafo, de la Carta Magna.
Que de igual forma la norma impugnada transgrede el artículo 133 de la Constitución Federal, ya que dicho precepto consagra el principio de supremacía constitucional, el cual impone la existencia de un orden jurídico en el cual se sitúan las normas legales, -Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales y Leyes Federales y Locales-.
Que bajo ese contexto, la norma impugnada, rompe con la jerarquía del orden jurídico constitucional, puesto que el precepto impugnado pretende ubicarse por encima de la Constitución Federal.
Señala al respecto que el artículo 49, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, al contravenir lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo, y 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, violenta lo dispuesto por el artículo 133 constitucional.
Concluye diciendo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá declarar la inconstitucionalidad del artículo 49, párrafo octavo, in fine de la Constitución Política del Estado de Chiapas, específicamente en la parte que establece "… sin posibilidad de reelección", al contradecir y, consecuentemente violentar lo establecido en los numerales 16, primer párrafo, 116, fracción III, penúltimo párrafo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO.- Mediante proveído de tres de febrero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 24/2009, promovida por el Procurador General de la República y, por razón de turno, designó al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Asimismo, por auto de cuatro de febrero de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la referida acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del acuerdo.
QUINTO.- Resulta innecesario aludir a los informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas, dado el sentido en que se emite el presente fallo.
SEXTO.- Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
SÉPTIMO.- En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo General Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho.
SEGUNDO.- Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de quien promueve la acción, toda vez que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra dispone:
"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (…)".
De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.
La causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, excepción hecha respecto de determinados supuestos:
"ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II".
"ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad".
"ARTÍCULO 45. (…)
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".
Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, publicada en el tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, página novecientos cincuenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria".
En el caso, de la lectura integral de la acción, se advierte que el promovente señala que demanda la invalidez del artículo 49, párrafo octavo, in fine, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; sin embargo esta Primera Sala advierte que el párrafo que impugna no corresponde al octavo como señala el promovente sino al noveno también en su parte in fine, el cual a la letra establecía:
"ARTÍCULO 49.- (…)
La designación de los Magistrados nombrados por el Ejecutivo del Estado será directa. El Magistrado cuya propuesta provenga de los Ayuntamientos, deberá ser aprobado por el Congreso del Estado en términos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado. Todos los Magistrados integrantes del Tribunal del Trabajo Burocrático deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de las Salas Regionales del Tribunal Superior de Justicia del Estado; además deberán contar con experiencia en materia laboral acreditada por un periodo no menor de tres años. Durarán en el encargo cuatro años sin posibilidad de reelección.
(…)".
Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de abril de dos mil nueve, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas, remitió a este Alto Tribunal, el ejemplar del periódico oficial de la entidad, de tres de abril de este año (fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos ochenta y siete), en el que se publicó el Decreto Número 205, que reforma el artículo impugnado, el que, en términos de su artículo primero transitorio, entró en vigor el mismo día de su publicación en dicho órgano de difusión.
En efecto, el mencionado decreto, en la parte que interesa, establece:
"(…)
DECRETO NÚMERO 205
(…)
Por tal motivo, se reforma el artículo 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, específicamente en su párrafo noveno, que tiene por objeto otorgar a los magistrados que integran el Tribunal del Trabajo Burocrático, la posibilidad de poder ser reelectos en los términos que señale el Código de Organización del Poder Judicial del Estado, brindándoles con esta determinación la oportunidad de continuar con su honorable encargo, en un ambiente de seguridad que incide directamente en que su actuar resolutor se realice con plena independencia, dando así cumplimiento al espíritu de la ley inmerso en las normas generales contempladas en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(…)
En esa virtud, con los razonamientos y fundamentos expuestos, para los efectos de la fracción II del artículo 83 de nuestra Constitución Política Local, se acuerda la publicación del siguiente:
‘Decreto por el que se reforma el párrafo noveno del artículo 49, de la Constitución Política del Estado de Chiapas’.
‘Artículo Único.- Se reforma el párrafo noveno del artículo 49, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, para quedar como sigue:
‘Artículo 49.- Corresponde al Poder Judicial…….
La impartición de justicia en……
En cualquiera de sus……
El Poder Judicial para……
El Tribunal de Justicia Electoral……
El Tribunal del Trabajo……
Dos por el Poder……
El Presidente del Tribunal……
La designación de los Magistrados nombrados por el Ejecutivo del Estado será directa. El Magistrado cuya propuesta provenga de los Ayuntamientos, deberá ser aprobado por el Congreso del Estado en términos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado. Todos los Magistrados integrantes del Tribunal del Trabajo Burocrático, deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de las Salas Regionales del Tribunal Superior de Justicia del Estado; además deberán contar con experiencia en materia laboral acreditada por un periodo no menor de tres años. Durarán en sus funciones cuatro años, con posibilidad de ser reelectos en los términos de la Ley de la materia.
El Tribunal del Trabajo Burocrático……
Esta Constitución y la Ley respectiva…..
Ningún funcionario del Poder Judicial…..’.
T r a n s i t o r i o s
‘Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial.
(…)".
En estas condiciones, al haberse reformado el artículo 49, párrafo noveno, in fine, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, es inconcuso que han cesado sus efectos, máxime si se toma en cuenta que, conforme a la normatividad transitoria del decreto antes transcrito, éste entró en vigor el tres de abril de dos mil nueve; por consiguiente, se concluye que, respecto de dicha norma general, ha sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevé:
"ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(…)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
(…)".
Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución".
(Tesis P./J. 24/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Mayo de 2005, Página 782).
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva".
Acción de inconstitucionalidad 17/2004. Procurador General de la República. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
(Tesis 1a. XLVIII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Marzo de 2006, Página 1412).
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
PONENTE
JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO
SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.