ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2009. PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil nueve.
Vo. Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO.- Por escrito recibido el veinticuatro de enero de dos mil nueve, en el domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
ÓRGANOS RESPONSABLES --- a) El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, como autoridad que emite el Decreto Número LX-434, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. --- b) El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, como autoridad que promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, las reformas a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, supuestamente, con el refrendo del Secretario General de Gobierno, Antonio Martínez Torres. --- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA --- El Decreto LX-434, publicado en el Periódico Oficial del Estado, correspondiente al Tomo CXXXIII, Número 156, de fecha 25 de diciembre de 2008, ‘mediante el cual se modifican la denominación del Título Segundo y los artículos 3°, primer párrafo; 7, fracción IV; 20; 25, primer párrafo; 26; 27, primero y penúltimo párrafos y la fracción III; 30, fracciones I, II, IV y VI; 41; 43, primer párrafo; 44; 46, primer párrafo; 58, fracciones XXI, XXV, XXX, XXXVI y L; 73; 79, fracciones II, III, IV, V y VI; 80; 83; 100; 101; 103; 112, primer párrafo; 114, fracciones XXX y XXXIII; 130, primer párrafo; 151, primer párrafo y 152, primer párrafo; asimismo, se deroga la fracción XXXI del artículo 58 y se adicionan las fracciones XXXIV y XXXV al artículo 114, todos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas’ y que, para el caso que nos ocupa, se consideran como inconstitucionales los artículos 3°, párrafo primero, 20, base I, apartado B, base II, párrafos tercero y último, base III, párrafos tercero y cuarto, 26, 27, párrafos primero y penúltimo, 83, así como los artículos cuarto, quinto, séptimo, décimo y décimo segundo de dicho Decreto.
SEGUNDO.- El promovente señaló, como antecedentes de la norma impugnada, los siguientes:
ANTECEDENTES --- ÚNICO: El día 25 de diciembre de 2008, el Gobernador del Estado de Tamaulipas, el Ing. Eugenio Javier Hernández Flores, publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el Decreto Número LX-434, expedido por el Congreso del Estado de Tamaulipas, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas en materia electoral. --- Dicha publicación fue realizada a pesar de que algunas de las disposiciones reformadas resultan ser inconstitucionales y que, al no estar conformes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este escrito se combaten.
TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante son, en síntesis, los siguientes:
a) El artículo 3, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Federal, al derogar la obligación de que las leyes secundarias respectivas determinen la extensión de cada distrito "conforme a las bases que la Constitución General establece".
Tal derogación transgrede igualmente lo dispuesto por el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, pues no se garantiza que los datos oficiales relativos a la población del Estado, sean tomados en cuenta como bases o criterios para determinar la extensión de los distritos electorales uninominales, a fin de que no resulte una distritación desproporcionada.
En efecto, el artículo 3, párrafo primero, de la Constitución Local no establece las formas y mecanismos para determinar la extensión de los distritos electorales, incumpliendo, de este modo, con los principios de certeza y objetividad en materia electoral, pues no fija la obligatoriedad de los resultados oficiales del más reciente Censo General de Población, como criterio que deba tomarse en cuenta para efectuar futuras redistritaciones, con base en el cual se divida la población total del Estado entre el número de distritos electorales a conformar, para obtener una "media distrital", de modo que cada distrito uninominal se integre por un número de habitantes similar al de los demás distritos, sin exceder determinado porcentaje.
Aun cuando el artículo 20 de dicha Constitución establece que el Instituto Electoral del Estado es la autoridad que tiene a su cargo, en forma integral y directa, las funciones relacionadas con la geografía electoral y el establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, lo cierto es que sólo enuncia, mas no precisa, tales atribuciones.
Por su parte, el artículo décimo segundo transitorio del Decreto impugnado, ordena al propio Instituto Electoral la realización de los trabajos de establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, a efecto de que la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado se integre en la forma prevista por el artículo 26 de la Constitución Local; sin embargo, no se señalan, con claridad, la forma específica y los mecanismos aplicables a las subsecuentes redistritaciones, con excepción del plazo de nueve meses, contados a partir de las supuestas adecuaciones normativas secundarias que, como se verá más adelante, resulta también inconstitucional.
Así pues, la falta de certeza y objetividad de la norma cuestionada, podría trastocar el principio de legalidad en la conformación de los distritos, pues el órgano electoral competente para la determinación de la extensión geográfica y el tamaño poblacional no quedaría sujeto a bases claras que lo obliguen a cumplir con el principio de igualdad del voto, lo que potencialmente contravendría lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que establece que el número de representantes de la Legislatura Estatal debe ser proporcional al de sus habitantes, pues, aun cuando la esencia del principio "un ciudadano, un voto" radica en que cada ciudadano del Estado debe tener igual poder de decisión, existe el riesgo de que, al dejarse de prever expresamente en la norma la obligatoriedad de los resultados oficiales de los censos, así como la determinación de la media distrital para conformar los distritos y las diferencias máximas de porcentajes de población en relación con ese promedio, podrían configurarse extensiones y tamaños poblacionales dispares, caprichosos o sesgados, situación que afectaría, en vía de consecuencia, la relación y operatividad entre los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Lo anterior, habida cuenta de que, para considerar legítima una elección de diputados por ambos principios, no basta la simple denominación que se dé a dichos cargos, ni la vía por la cual se eligen con independencia del número de electores que representen, sino su justa dimensión, correlación y adecuada proporción en el sistema electoral, pues es por todos conocido que el principio de representación proporcional tiene por objeto compensar la distorsión del voto que suele derivar de la elección de legisladores por mayoría relativa en los distritos uninominales, de modo que si, en la conformación de los referidos distritos, no hay garantía de eficacia plena del aludido principio igualitario, la distorsión del sufragio difícilmente podría ser corregida por la aplicación de la fórmula de asignación prevista en el artículo 27 de la Constitución Local que, a su vez, resulta inconstitucional.
b) La supresión de los principios de equidad y profesionalismo del texto actual del artículo 20, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se estima igualmente inconstitucional.
No obstante ser textos idénticos, la no conformidad de la norma cuestionada con lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, es patente, en virtud de que la Norma Fundamental sólo establece las garantías mínimas que las Constituciones y leyes electorales de los Estados deben consagrar, mas no autoriza a derogar las garantías adicionales que se prevén en tales ordenamientos locales, las cuales, una vez incorporadas como contenidos normativos, se constituyen en derechos fundamentales que, por su naturaleza intrínseca, son inderogables.
En todo caso, de existir colisión de principios, el problema se resolvería mediante su ponderación en cada caso concreto, sin que, en forma alguna, el legislador pueda invocar lo dispuesto en la Constitución Federal, a la que supuestamente dice adecuarse, para derogar garantías adicionales a las previstas para el desarrollo de elecciones auténticas.
El hecho de que el Constituyente Permanente Estatal haya suprimido del texto constitucional local los principios de equidad y profesionalismo en materia electoral, además de violentar el contenido de los artículos 14, último párrafo y 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, afectará las decisiones, límites y controles sobre la actuación de las autoridades electorales, vulnerando el derecho fundamental de todos los ciudadanos a un mejor desempeño de las autoridades competentes.
c) El artículo 20, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, al exigir una mayoría calificada de las tres cuartas partes de los integrantes del Consejo General para que el Instituto Electoral Estatal pueda convenir con el Instituto Federal Electoral la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la ley.
En efecto, la Constitución Federal sólo establece que las Constituciones y leyes electorales de los Estados deben garantizar que las autoridades electorales competentes puedan celebrar dicho convenio con el Instituto Federal Electoral, sin exigir mayoría calificada, de lo que se deduce que, constitucionalmente, bastaría la mayoría simple para el acuerdo respectivo.
La norma cuestionada, interpretada a contrario sensu, confiere irregularmente a una minoría de consejeros superior al veinticinco por ciento, pero menor al cincuenta por ciento de los integrantes del Consejo General, la facultad de vetar la celebración de convenios para que el Instituto Federal Electoral se haga cargo de determinado proceso electoral en el Estado, lo que, además de absurdo, trastoca la autonomía que, conforme a lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, debe regir el funcionamiento del citado órgano electoral y contraviene lo dispuesto por el inciso d) de la fracción IV del propio precepto, al que se pretende adecuar, pues se impone al Consejo General la obligación de continuar organizando los comicios en la entidad, aun en condiciones excepcionales en que la autoridad administrativa electoral local demuestre la imposibilidad material o jurídica de organizar las elecciones, sin considerar las razones y fundamentos que la mayoría de consejeros pudieran tener para emitir un acuerdo de esa naturaleza.
d) El artículo 20, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, omite establecer las causales de nulidad en las elecciones de Gobernador, diputados y Ayuntamientos.
En efecto, aun cuando remite a la ley para que estos supuestos se cumplan, no garantiza que las normas legales secundarias abarquen un universo de causales de nulidad, advirtiéndose de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de lo dispuesto en el inciso m) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal que, por causales de nulidad de una elección, deben entenderse las disposiciones de orden jurídico instrumental que tutelan el cumplimiento de los principios y valores constitucionales en materia electoral.
Una forma de garantizar la no vulneración de tales principios y valores, sería prever, en la Constitución Local, las bases o criterios para que la ley establezca determinada causal genérica de nulidad de las elecciones, cuando se hayan cometido, en el ámbito correspondiente, violaciones sustanciales generalizadas que sean determinantes para el resultado de la elección o en cualquier caso en que se transgredan, de manera importante, los principios que consagra la Constitución Federal, de tal modo que no pueda una elección ser considerada legítima si no se satisfacen los estándares mínimos de calidad democrática previstos en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país.
La norma constitucional que obliga a garantizar la fijación de causales de nulidad, tiene el propósito de salvaguardar los referidos postulados y, por tanto, la Constitución Local debe preverlos de manera general. Sería absurdo dejar de garantizar el establecimiento de bases o criterios para la fijación de causales de nulidad de las elecciones, a sabiendas de que, por disposición del artículo 99 de la Constitución Federal, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo pueden declarar la nulidad de una elección por alguna de las causales de nulidad que las leyes establezcan expresamente.
En tales condiciones, se advierte que al Congreso del Estado le bastaría con dejar de fijar en la ley, a la que la norma cuestionada remite, alguna de dichas causales, para poner en riesgo el respeto y la observancia de tales principios y valores, dada la prohibición de sancionar con la nulidad dichas conductas, lo que obviamente pervertiría la regla democrática.
e) El artículo 20, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, toda vez que no garantiza la operatividad de los principios rectores de imparcialidad e independencia, ni los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones que, para el ejercicio de la función electoral, deben gozar las autoridades con atribuciones en la materia.
Lo anterior, dado que al titular de la fiscalía especializada en materia electoral, encargado de la persecución e investigación de los delitos electorales, lo nombra y remueve libremente el Gobernador del Estado, a quien, por su posición privilegiada, le bastaría con remover a cualquier fiscal por él nombrado que se atreva a iniciar una indagatoria, por ejemplo, sobre el uso ilegal de los recursos públicos en apoyo a candidatos del partido político con el que comulgue, situación en la cual el Gobernador en turno sería juez y parte, con facultades prácticamente omnímodas, lo cual obviamente trastocaría los citados principios y reglas de actuación.
Así las cosas, el Constituyente Permanente Local debió garantizar la prevalencia de los principios constitucionales antes mencionados, previendo una forma distinta de designación del fiscal especial de delitos electorales, que lo dotara de verdadera autonomía e independencia, por lo menos, debió establecer normas para abrir a convocatoria pública la designación del titular de dicho cargo, fijando, desde la norma constitucional local, los requisitos y procedimientos correspondientes.
Dejar el nombramiento y remoción del titular de la fiscalía para la atención de delitos electorales y de sus subalternos en manos del Gobernador en turno, sería tanto como darle ventaja indebida a su partido y garantía de impunidad con rango constitucional, dado que el monopolio de la acción penal se confiere al Ministerio Público, lo que contrasta e, incluso, es potencialmente contraventor de la garantía de acceso a la justicia, prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues, para que dicha garantía individual sea efectiva, incluso, en asuntos relacionados con delitos electorales, se requiere previamente la acción del Ministerio Público, la que probablemente no se ejercería si los sujetos activos de la presunta conducta típica fueren el Gobernador, los diputados, los alcaldes, los funcionarios o los dirigentes de su propio partido.
f) El artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas vulnera el principio de representación proporcional previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues no basta con que la legislación electoral prevea la elección de diputados por ambos principios, para que se tenga por cumplido dicho precepto, sino que la ampliación del número de integrantes del Congreso del Estado debe seguir las normas y principios que lo integran, desde que ambos principios son vigentes en nuestro sistema jurídico.
De este modo, si la integración anterior, de diecinueve diputados de mayoría relativa y trece diputados de representación proporcional, equivale a una relación de casi un sesenta sobre un cuarenta por ciento, la ampliación del número de representantes que, por ambos principios, integrarán la Legislatura, también debe salvaguardar el referido principio de proporcionalidad, porque el número de representantes de las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de habitantes de cada uno.
Luego, si la norma impugnada dispone ahora que sean veintidós diputados de mayoría relativa y catorce diputados de representación proporcional, sólo agrega un diputado por el principio proporcional y tres por el principio de mayoría relativa, dando un total de cuatro diputados adicionales en la ampliación del Congreso respecto de la actual Legislatura, es decir, el diputado de representación proporcional equivale a un veinticinco por ciento de esos cuatro diputados y los tres de mayoría relativa son el setenta y cinco por ciento, lo que se aleja significativamente de las bases previstas en el artículo 54 de la Constitución Federal, que establece una proporción de un sesenta sobre un cuarenta por ciento entre los legisladores electos por ambos principios en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Suponer, como lo hace el Constituyente Permanente Estatal, que se puede ampliar el Congreso Local con un número desproporcionado de diputados, sin aproximarse a un determinado porcentaje, podría llevar a considerar válida, sin serlo, cualquier ampliación, lo que podría vulnerar el principio de igualdad del voto, pues, como se sabe, el principio de representación proporcional tiende a compensar la distorsión en cuanto al número de sufragios que suele producir el principio mayoritario.
A mayor abundamiento, la suma de veintidós diputaciones más catorce que prevé la norma actual, da como resultado treinta y seis diputados, lo que contraviene el principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, porque, en determinadas circunstancias, es posible que la votación se divida dieciocho a favor y dieciocho en contra, lo que provocaría la parálisis legislativa, en perjuicio del buen funcionamiento del Poder Legislativo.
En el caso, el principio de representación proporcional se hubiese garantizado, si la ampliación en la integración del Congreso se hubiera hecho en una proporción de veintidós diputados de mayoría relativa por quince de representación proporcional, ya que dos diputados plurinominales equivalen al cuarenta por ciento de los tres diputados de mayoría con que se ampliaría la Legislatura, para que, finalmente, ésta se integrara con diputados en número impar.
g) El artículo 27, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, vulnera el principio de representación proporcional, previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, toda vez que permite a un partido político llegar al tope máximo de veintidós diputados por ambos principios, que equivalen al sesenta y uno punto once por ciento (61.11%) del total de integrantes del Congreso del Estado, con independencia del porcentaje real de votos que dicho partido haya obtenido respecto de la votación total emitida en dicha elección, es decir, sin establecer límites a la sobrerrepresentación, lo cual contraviene una de las bases de aplicabilidad del artículo 54 constitucional.
Lo anterior es así, porque, en determinadas circunstancias, en elecciones competidas, puede ocurrir que un partido triunfe, por ejemplo, en dieciocho distritos y pierda en cuatro, obteniendo, sin embargo, menos del cincuenta por ciento de la votación, pero, en aplicación de la fórmula de asignación de las catorce diputaciones de mayoría relativa, se le asignaría uno por el porcentaje mínimo del uno punto cinco por ciento (1.5%) y otras tres por cociente electoral, para completar el tope máximo de veintidós, dado que sus votos seguirían siendo considerados en el desarrollo de las etapas de la fórmula e, incluso, podría alcanzar el último diputado por el elemento de resto mayor, lo cual es posible, porque no hay un mecanismo, en el precepto impugnado, que evite que la votación que ya fue considerada en los distritos en que triunfó por mayoría relativa, no cuenten nuevamente para la asignación de diputaciones plurinominales, siendo que el elector vota en una misma boleta en la elección de diputados por ambos principios, el voto es indivisible y, consecuentemente, la sobrerrepresentación resultante de escaños al partido mayoritario, podría ser mucho mayor en otros escenarios más competidos, por ejemplo, si un partido con menos del cuarenta por ciento de los sufragios acceda artificialmente al sesenta y uno por ciento (veintidós de las treinta y seis curules).
Luego, la norma impugnada es contraria al principio de autenticidad de las elecciones e, incluso, al de soberanía popular, porque la porosidad e insuficiencia de la fórmula de asignación prevista en el artículo 27 de la Constitución Local lleva a una aplicación tal que, en las condiciones precisadas, otorgaría irregularmente diputaciones a un determinado partido, contando votos que ya fueron utilizados para otorgar constancias de mayoría, lo cual es inconstitucional, porque, de esa manera, el voto mayoritario contaría doble y el voto de otros partidos dejaría de contar o contaría en menor proporción, ante la ausencia de límites a la sobrerrepresentación, lo que, a su vez, produce subrepresentación, alterando la esencia de la representación proporcional, como forma obligada de integración del Congreso, concurrente con el principio mayoritario cuya distorsión del voto debería compensar.
La manera ideal de que se subsane dicha irregularidad es que el Constituyente Permanente Estatal añada al penúltimo párrafo del artículo 27 de la Constitución Local, una previsión necesaria para salvaguardar el reiterado principio de igualdad del voto y, por ende, de autenticidad de las elecciones, que bien pudo incluir en el texto reformado con, al menos, dos variantes: una en la cual se señale que, para efectos de aplicación de la fórmula de asignación y la determinación del tope máximo de diputados, no deben ser considerados los sufragios que ya se utilizaron para el otorgamiento de constancias de mayoría (de donde se desprendería el principio de que, en ningún caso, los votos deben contar doble) y otra que fije un límite razonable a la sobrerrepresentación de dicho partido en el Poder Legislativo, que no exceda, por ejemplo, el ocho por ciento en la integración del Congreso, en relación con el porcentaje real de votos, salvo que la sobrerrepresentación sea producto de la votación obtenida por el mayoritario en los distritos de mayoría relativa en los que hubiere triunfado, porque el voto debe ser respetado tal como el pueblo lo emita en las urnas.
h) El artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa que señala "Si no hubiere habido elección de Gobernador", contraviene el mandato expreso contenido en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que establece que la renovación de los poderes se hará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
No existen razones fundadas, ni justificadas, en nuestro sistema electoral, para suponer que no pueda haber una elección de Gobernador, siendo principio de orden público la celebración de elecciones, puesto que el proceso electoral se inicia desde muchos meses antes e, incluso, con la inclusión del nuevo inciso d) a la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, la autoridad administrativa electoral está obligada a organizar y garantizar la realización de los comicios locales o, en su defecto, a signar un convenio con el Instituto Federal Electoral para que éste se haga cargo de su organización en los casos en que se determine la necesidad de garantizar, con apoyo del órgano electoral federal, la renovación de los poderes del Estado en condiciones de paz, libertad y autenticidad electorales, de ahí la invalidez de la porción normativa impugnada.
Por otra parte, los principios de certeza y legalidad, previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, también resultarían vulnerados con la reafirmación del supuesto normativo en el precepto reformado, máxime que los principios de soberanía popular, la forma democrática de su ejercicio y las bases para la organización de los Estados, se prevén, de igual forma, en los artículos 39, 41, párrafo primero y 116, fracciones I y IV, incisos a) y b), que disponen, entre otras cuestiones, que las elecciones de gobernadores, diputados y ediles se realicen por sufragio universal, libre, secreto y directo y que sean principios rectores del ejercicio de la función electoral, los de certeza y legalidad, de manera que, en un Estado democrático de derecho, es consustancial la renovación de los poderes públicos mediante elecciones periódicas, sin que sea dable plantear en la Constitución Local el supuesto normativo relativo a que no hubiere habido elección de Gobernador y si, por situaciones fácticas, ésta no se produce, es un hecho notorio que simultáneamente se realizan elecciones de diputados y de Ayuntamientos, de modo que, en el supuesto excepcional de que no hubiere elección de Gobernador, tampoco habría elecciones concurrentes y, de operar tal extremo, que se equipara a la desaparición de poderes, el Senado de la República y no el Congreso Estatal sería el poder exclusivamente facultado para nombrar un gobernador provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, fracción V, de la Constitución Federal.
Si, por cualquier causa, hecha la elección de gobernador y expedida la declaratoria respectiva, el electo no se presentare a tomar posesión, la norma impugnada omite establecer si la inasistencia estaría o no justificada y si el Congreso debería investigar, aclarar o calificar la ausencia del Gobernador electo, como premisa fundamental para que puedan aplicarse las demás consecuencias normativas que prevé el citado artículo 83.
Así también, el precepto indicado omite establecer la obligación del Congreso de convocar, en su caso, a nuevas elecciones, como sí lo hace, en diversos supuestos, el artículo 84, ya que es de orden público el respeto a la voluntad popular expresada en las urnas, de tal forma que si, definitivamente, es imposible la asunción del gobernante electo, deba el pueblo elegir nuevo gobernador a la mayor brevedad posible.
Finalmente, la norma impugnada vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad, previstos en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, cuando establece que, en caso de que el electo no se presente a tomar posesión, el Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el ciudadano que nombre el Congreso, en sesión permanente y secreta, por dieciocho del número total de sus miembros, siendo que, conforme al artículo 26 reformado, el Congreso se integraría por un total de treinta y seis diputados, es decir, que dieciocho no necesariamente sería la mayoría absoluta de sus integrantes e, incluso, podría darse el caso de empate en la decisión, lo que redundaría en falta de certeza y aun el riesgo de imposición de una de las opciones, por interpretaciones diversas.
A mayor abundamiento, conviene recordar que el texto de dicho artículo 83, antes de la reforma, requería, para dicho efecto, el voto de diecisiete diputados, lo que representaba la mitad más uno de los treinta y dos integrantes de la Legislatura y ahora esa cantidad se reduce sin explicación lógica. El hecho mismo de designar, en sesión secreta, al Gobernador interino, contraviene los principios de certeza y legalidad en materia electoral, además de los de autenticidad y acceso a la información, ya que no existe razón alguna que justifique la aplicación y prevalencia de la anacrónica norma, en este aspecto, impugnada.
i) El artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado, al disponer que la jornada electoral a celebrarse en el año dos mil diez se lleve a cabo en la misma fecha en que se venía celebrando previo a la reforma constitucional local (el segundo domingo de noviembre), contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, que ordena garantizar que la jornada comicial para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos, del Estado, tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, en aquellos Estados que celebren elecciones en año distinto al de las elecciones federales.
A este respecto, conviene recordar que, desde la entrada en vigor del Decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el catorce de noviembre de dos mil siete, fueron derogadas las disposiciones de las Constituciones y leyes de los Estados que establecieren fechas de jornadas comiciales distintas a la del primer domingo de julio del año correspondiente, con la única excepción de aquellas entidades cuyas jornadas comiciales fueren a celebrarse en el año de los comicios federales y no coincidieran con la misma fecha de la jornada federal.
En el caso de Tamaulipas, las próximas elecciones locales se celebrarán en el año dos mil diez, por lo que, al efecto, debe regir la regla general prevista en la primera parte del inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, sin excepciones.
De lo dispuesto en las normas constitucionales, es fácil advertir que no se trata de que la nueva fecha ordenada por la Constitución Federal para la celebración de la jornada electoral, sea instaurada y adaptada, de manera integral, a los calendarios políticos, electorales y administrativos del Estado de Tamaulipas, sino, por el contrario, que sean los calendarios del Estado los que se adecuen a lo dispuesto en la Norma Fundamental, para que la fecha de las elecciones se haga valer con plena eficacia a partir del siguiente proceso electoral.
De ahí que si el Órgano Reformador de la Constitución Local no dispuso que las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos se celebraran en el año de las elecciones federales, tampoco puede variar la fecha del primer domingo de julio que le ordena la Constitución Federal para celebrar dicha jornada comicial, pues esto contravendría lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, constitucional y anularía la eficacia del mandato establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso a), primera parte, del propio ordenamiento, además de la regla derogatoria contenida en el artículo séptimo transitorio del citado Decreto de reformas, trastocando, en consecuencia, el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Norma Fundamental.
Por lo anterior, debe declararse la invalidez del artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado, sin que, con dicha declaración de invalidez, se generen lagunas legales que deban ser integradas, puesto que ya los reformados artículos 20, párrafo segundo, 25, párrafo primero y 130, párrafo primero, de la Constitución Local, prevén la fecha del primer domingo de julio para celebrar cada una de las elecciones locales y municipales y lo único que se requiere jurídicamente es declarar que tal fecha de la jornada comicial es aplicable desde los comicios del año dos mil diez, en que se renovarán todos los cargos de elección popular en el Estado y no a partir del año dos mil trece, como indebidamente pretende el Constituyente Permanente Estatal.
A mayor abundamiento, es pertinente señalar que el Órgano Reformador de la Constitución Local no está facultado para crear reglas o cláusulas de excepción a los mandatos constitucionales, en razón de la supremacía de la Constitución Federal. Disponer una fecha distinta para la celebración de la jornada comicial local a la que se establece en el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional, vulnera el principio de legalidad previsto en el inciso b) de la fracción y artículo citados y revela la incongruencia en la decisión que pretende violentar el marco fundamental, puesto que el propio Congreso del Estado aprobó, en su momento, el Punto de Acuerdo LIX-272, por el que la Legislatura aprobó el Decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevé la fecha obligatoria para la celebración de la jornada comicial que, mediante el artículo cuarto transitorio impugnado, se pretende transgredir.
Resulta igualmente importante destacar que la naturaleza temporal y la finalidad de los artículos transitorios de un Decreto, es facilitar la operatividad, eficacia y plena aplicación de las normas contenidas en el citado ordenamiento, cuando esto es jurídicamente indispensable, no así para retardar o entorpecer la aplicabilidad y vigencia de otras normas, si en un ordenamiento inferior se pretenden introducir artículos transitorios que se oponen y, por tanto, han sido derogados explícita o implícitamente por la norma superior, como en la especie ocurre.
j) El artículo quinto transitorio del Decreto impugnado, al establecer la posibilidad de que, "por única ocasión", el Consejo General emita un calendario electoral, a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral del año dos mil diez, vulnera el principio de legalidad previsto en los artículos 40 y 41, párrafo primero, de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116 constitucional, que claramente establece un principio de reserva de ley, cuando ordena que las Constituciones y leyes de los Estados garanticen los diversos plazos, fechas, reglas y duración de las etapas de los procesos electorales.
Así, por ejemplo, el primer domingo de julio del año que corresponda para la celebración de la jornada comicial (inciso a), la fijación de las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, al disponer que la duración de las segundas no deberá exceder de noventa días para la elección de Gobernador, ni de sesenta, cuando sólo se elijan diputados locales o Ayuntamientos y que las primeras no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales (inciso j), así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales (inciso m).
Al efecto, debe advertirse que el acápite de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, textualmente señala "las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral", no así "los reglamentos o los acuerdos del órgano electoral", por lo que si los plazos, fechas, reglas y etapas del proceso electoral tienen la garantía de estar previstos en la Constitución o en la ley local, no es dable delegar en la autoridad administrativa electoral atribuciones que la norma constitucional, a cuya adecuación está obligado el Congreso del Estado, reserva para ser incluidas con carácter de leyes en sentido estricto, no así en un ordenamiento inferior, con carácter de reglamento, atendiendo al hecho de que el órgano superior de dirección del organismo público autónomo no tiene facultades legislativas y que la emisión de acuerdos administrativos electorales no podría ser objeto de revisión o modificación por el Congreso, sin afectar con ello la autonomía del órgano electoral.
Lo anterior vulnera los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica, legalidad, competencia y autoridad formal de la ley, sin que sea el caso hablar de habilitación reglamentaria, pues ésta sólo sería posible si no existiera disposición superior que ordenara garantizar tales disposiciones en normas con rango de Constitución o ley local, menos aún cuando existiendo normas legales que regulan de manera permanente y fijan el calendario electoral para la generalidad de los procesos comiciales, como las previstas en el nuevo Código Electoral del Estado, las normas derivadas de un artículo transitorio inconstitucional entraren en contradicción material con las vigentes, al pretender extender la vigencia de normas abrogadas que preveían la duración de los distintos actos en las etapas de preparación de la elección, la jornada y los resultados y declaración de validez, contemplados en la legislación electoral reformada si, como se sabe, todo calendario electoral tiene necesariamente como punto de referencia, como fecha central del proceso, el de la jornada electoral a celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, según los cargos a elegir, cuestión que lógicamente imposibilitaría habilitar otro calendario.
k) El inciso e) del artículo séptimo transitorio del Decreto impugnado, resulta inconstitucional, toda vez que autoriza que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que conforman actualmente el Consejo Estatal Electoral sean considerados para integrar el nuevo Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
De una interpretación sistemática de lo dispuesto en el transitorio que se combate y en el artículo 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, antes y después de la emisión del Decreto impugnado, se advierte que la reforma a la Constitución Local cambió la forma de designación de los consejeros electorales del órgano superior de dirección encargado de la función estatal de organizar las elecciones, pues, antes de la reforma, el Congreso nombraba a los citados árbitros electorales de entre los propuestos por los partidos políticos nacionales o estatales con registro vigente y conforme a las reglas, requisitos y procedimientos establecidos en ley, mientras que la nueva disposición prevé la figura de la convocatoria abierta que, para tal efecto, se emita, lo cual debe entenderse en el sentido de que, tratándose de la conformación de los órganos del nuevo Instituto Electoral, especialmente, la de su órgano superior de dirección, la autenticidad del proceso de ciudadanización y autonomía de los órganos electorales supone la pertinencia de que los nuevos integrantes del citado organismo público autónomo se renueven totalmente en un primer momento, a partir de que concluyan su función los actuales consejeros, "de conformidad con la legislación vigente al momento en que fueron electos", para luego operar el proceso de escalonamiento que la propia reforma establece.
No debe pasar desapercibido, como factor determinante para la creación de la nueva figura de la convocatoria abierta a todos los ciudadanos para la designación, en su momento, de los nuevos árbitros electorales, el hecho de que, en el Estado de Tamaulipas, se había venido anquilosando una burocracia electoral, consustancial a un procedimiento por "cuotas de partido" para proponer y designar consejeros, exclusivo y excluyente, que impedía el acceso a dichos espacios de participación a otros ciudadanos que no tenían garantizado ser propuestos por los partidos políticos, quedando así la sociedad civil fuera de toda posibilidad de ocupar tales cargos públicos.
En todo caso, resulta patente la invalidez del inciso e) del artículo séptimo transitorio del Decreto impugnado, puesto que, por una parte, en el supuesto de que se aplicara al extremo la regla de excepción que permite expresamente que los actuales Consejero Presidente y Consejeros Electorales sean considerados en la elección de los tres consejeros que, conforme al inciso a) del propio artículo transitorio, durarán en su cargo hasta el quince de marzo de dos mil once, o bien, para la designación de los cuatro árbitros electorales que, conforme al inciso b) del mismo transitorio, durarán en su cargo hasta el quince de marzo de dos mil doce, de tal forma que todos fueran considerados, designándoles el Congreso en su totalidad, ello implicaría nulificar por completo la eficacia de lo dispuesto en el reformado artículo 20, fracción II, inciso c), párrafo décimo primero, de la Constitución Local, porque la pretensión total de validez y aplicabilidad del transitorio impugnado sería materialmente incompatible con el texto principal del precepto constitucional del cual depende y, por otra parte, si la aplicabilidad del artículo transitorio impugnado fuese parcial, es decir, si sólo se tomara en consideración a algunos de los actuales consejeros, la eficacia del referido precepto constitucional sería relativa y contraria al principio general de pretensión de validez universal de las normas jurídicas.
En efecto, aun cuando el citado párrafo décimo primero autoriza la convocatoria abierta, en oposición a la designación por cuotas o propuestas partidistas, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes citados, se desprende que la disposición vigente al momento de la designación de los actuales consejeros es diametralmente distinta, en cuanto a su finalidad, a la reformada, de tal suerte que no debe entenderse que abrir la convocatoria a los ciudadanos pueda incluir a los actuales consejeros que, como se señaló, forman parte de la burocracia electoral que excluyó, en su momento, a la sociedad civil, sino que representa un cambio profundo de orientación en la configuración de los órganos electorales que, por su inclusión como representantes de la sociedad, sean capaces de organizar procesos electorales verdaderamente confiables, lo que no sucedería si se simula un nuevo Consejo General del Instituto Estatal Electoral que, en todo o en parte, sea dominado por consejeros completamente identificados con el partido político que ostenta la mayoría en el Congreso del Estado.
l) El inciso e) del artículo décimo transitorio del Decreto impugnado, resulta inconstitucional, toda vez que, al ser considerados los actuales Magistrados Electorales, en forma preferencial, en la integración del nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se podría generar la inaplicación total o parcial de lo dispuesto en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Local, puesto que, al dejar de existir, con motivo de la reforma constitucional, el Tribunal Estatal Electoral, la designación de los primeros integrantes del Tribunal, que ahora se integra al Poder Judicial del Estado, implicaría que el Congreso Local tuviera que garantizar la independencia de los Magistrados Electorales en el ejercicio de sus funciones, eligiéndolos preferentemente entre aquellas personas que han prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, lo cual no garantizaba la legislación conforme a la cual fueron electos los actuales Magistrados, ya que los partidos políticos podían hacer propuestas de magistrados que no formaban parte del Poder Judicial, lo que afectó la imparcialidad e independencia del Tribunal, así como de sus integrantes.
Por otra parte, de llevarse al extremo la posibilidad de considerar a los actuales Magistrados para el cargo de Magistrados en el nuevo Tribunal, se vulnerarían el principio de legalidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, así como los derechos de los abogados que, reuniendo los requisitos constitucionales y legales para el cargo, no son Magistrados Electorales y que, por tanto, no tienen igualdad de oportunidades de acceso a dicho cargo público.
En todo caso, una vez judicializado el Tribunal Electoral, rige el principio de inamovilidad respecto de aquellos que sean electos como Magistrados, lo que torna inconstitucional lo dispuesto en la parte final del inciso c) del artículo décimo transitorio en comento, ya que habría incompatibilidad material con lo establecido en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional, norma que, por su especial naturaleza y función, requiere que la conformación del nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado se lleve a cabo no sólo mediante actos plenamente formales, sino producto de un consenso social más amplio.
m) El artículo décimo segundo transitorio del Decreto impugnado, resulta inconstitucional, toda vez que no garantiza que el número de habitantes del Estado de Tamaulipas sea proporcional al de sus habitantes, por la ausencia de bases objetivas que establezcan como oficiales y obligatorios los datos poblacionales con que cuente el Sistema Nacional de Información Estadística, previsto en el artículo 26, apartado b), de la Constitución Federal que, al igual que los principios de certeza y objetividad con que deben cumplir las autoridades electorales en todos sus actos, resulta infringido.
En efecto, en el caso, se trata de que la organización del Congreso del Estado se ajuste a lo establecido en las normas constitucionales aplicables, de tal manera que pueda satisfacerse el principio de igualdad del voto, es decir, que cada ciudadano tenga el mismo poder de decisión y que cada diputado represente a un número similar de electores, para que se cumpla con el postulado de elecciones auténticas, así como con el principio de soberanía en la formación de la voluntad popular, mediante la elección periódica de las autoridades constituidas, lo que no sucede cuando se faculta a un órgano administrativo electoral a llevar a cabo la redistritación, sin apego a un criterio poblacional estricto y cierto.
Si bien tales disposiciones podrían estar previstas en ley, el propio artículo transitorio aumenta la incertidumbre, al disponer que dichos trabajos deben concluir en un plazo máximo de nueve meses a partir de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el artículo segundo transitorio del propio Decreto impugnado, puesto que si las modificaciones a la legislación electoral secundaria se publicaron el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, el plazo de nueve meses concluye el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, siendo evidente que no cumpliría con lo mandado por el artículo décimo segundo transitorio que se combate, dada la incompatibilidad material entre dicha disposición y los artículos 125 y 188 del nuevo Código Electoral del Estado, por la superposición de las fechas del calendario electoral, de ahí que, al trastocarse los principios de certeza, legalidad y objetividad con el establecimiento del plazo excesivamente amplio otorgado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para realizar la primera demarcación territorial de los distritos, se vulnera lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
Aunado a lo anterior, de concretarse el supuesto normativo previsto en el artículo décimo segundo transitorio del Decreto impugnado, si el Consejo General concluye los trabajos de la nueva demarcación territorial de los distritos en septiembre de dos mil nueve, no habría tiempo suficiente para que alguno de los sujetos legitimados promoviera la acción de inconstitucionalidad correspondiente, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, siendo también inoperante el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en la fracción IV del artículo 99 de la Norma Fundamental.
CUARTO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos, son los artículos 1°, 14, 16, 17, 26, apartado B, 35, 40, 41, 54, 76, 115, fracciones II y VIII, primer párrafo, 116, fracciones I, II, III, IV, incisos a), b), c), d), g), m) y n) y 133.
QUINTO.- Mediante proveído de veintiséis de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 10/2009 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Sergio A. Valls Hernández.
Por auto de veintisiete de enero siguiente, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.
SEXTO.- Al rendir su informe, el Congreso del Estado de Tamaulipas adujo, en esencia, lo siguiente:
1. La reforma de que fue objeto el artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas surge con motivo de la reforma al diverso artículo 20 y la derogación de la fracción XXXI del artículo 58, del propio ordenamiento.
En este sentido, si anteriormente la facultad relacionada con el establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales se otorgaba al Congreso del Estado y éste la ejercía por medio de disposiciones previstas en el Código Electoral Estatal, ahora que se confiere tal atribución al Instituto Electoral Local, el que la ejercerá, ya no mediante las previsiones de ley, sino a través de un acto administrativo, lo procedente era reformar el texto del artículo impugnado, para establecer que tanto la Constitución como las leyes del Estado señalarán la forma, competencia y mecanismos para determinar la extensión de cada distrito, lo que no conlleva ninguna previsión de fondo, al no contemplar, en sí mismo, mecanismo alguno relacionado con la demarcación territorial de los distritos.
En efecto, el precepto que se combate, simplemente remite a otras disposiciones normativas en las que se prevé el procedimiento para el establecimiento o modificación de los distritos electorales, resultando así imposible que contravenga lo dispuesto por la Constitución Federal, al no tener como fin el tratamiento de los temas relacionados con esta materia.
2. El artículo 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, cumple con el mandato constitucional de garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, que deben regir en materia electoral.
De la lectura del artículo 116 de la Constitución Federal, no se desprende la obligación de explicitar los principios de equidad y profesionalismo, razón por la cual no se está frente a un supuesto de inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, es inexacta la afirmación en el sentido de que tales principios no se contemplan en la legislación electoral del Estado. El principio de profesionalismo se consagra en el artículo 20, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Estatal. Por su parte, el principio de equidad permea todas las actuaciones del órgano electoral (conformación, toma de decisiones, participación de los partidos políticos, desarrollo del proceso electoral).
A este respecto, cabe señalar que la ausencia del principio de equidad implicaría que una norma contemplara alguna hipótesis, precisamente, inequitativa. Por el contrario, a manera de ejemplo, los artículos 6, 55, fracción V, 218, 219 y 228, fracción V, del Código Electoral del Estado, consagran expresamente el referido principio de equidad.
Asimismo, respecto del financiamiento público, el artículo 20, fracción I, apartado B, de la Constitución Local, establece las condiciones equitativas para el acceso a éste. De esta forma, se establece que, para el caso de las ministraciones por concepto de financiamiento ordinario permanente, el treinta y cinco por ciento del total se reparte de manera igualitaria entre todos los partidos y el restante sesenta y cinco por ciento se distribuye bajo condiciones de equidad, en función del peso específico de cada partido político en los procesos electorales.
3. El artículo 20, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, cumple con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal.
Dada la autonomía de la autoridad administrativa electoral, ésta puede establecer los mecanismos que considere pertinentes para dar cumplimiento al mandato contenido en la Norma Fundamental, garantizando que su aplicación y operación sean factibles, para que no se conviertan en letra muerta.
A mayor abundamiento, en la acción de inconstitucionalidad 82/2008, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la autoridad administrativa electoral es autónoma, declarando inconstitucional la porción normativa que establecía que la decisión de la referida autoridad estaría sujeta a la aprobación de otro poder, pero dejando subsistente la votación calificada al interior de la referida autoridad, para solicitar, mediante convenio, al Instituto Federal Electoral, la organización de los comicios estatales.
4. El artículo 20, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, cumple con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, pues garantiza que, en el Código Electoral Estatal, se disponga lo necesario para dar cumplimiento al mandato constitucional.
En efecto, la tipificación de los delitos y la determinación de las faltas son normas de naturaleza específica que no pueden preverse en ordenamientos generales como la Constitución Local, pues, para ello, existe la legislación secundaria, que desarrolla los preceptos y principios constitucionales.
5. El accionante se confunde al considerar que, conforme al artículo 20, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, la persecución de los delitos electorales es una función de la autoridad electoral.
Con lo anterior, además de distorsionar el principio de división de poderes y los más elementales principios procesales, como el que impide que una misma persona sea juez y parte, incurre en digresiones de índole política que denotan evidente frivolidad.
La Constitución Federal, en ningún momento, ordena que la persecución de los delitos electorales deba encargarse a la autoridad electoral o que, en su caso, el responsable de dicha actividad deba ser nombrado por un poder en particular, por lo que la porción normativa que se impugna no resulta inconstitucional.
6. De la iniciativa de reformas a la Constitución Local, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación del Congreso del Estado, se desprende que el aumento en el número de diputados por el principio de mayoría relativa fue producto de un razonamiento exhaustivo realizado en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal.
De igual forma, a partir de la determinación del número de diputados que serían electos por el principio de mayoría relativa, se consideró un aumento en el número de diputados por el principio de representación proporcional.
La proporción en el número de diputados que integrarán el Congreso del Estado (veintidós diputados, equivalentes al sesenta y uno punto once por ciento, por el principio de mayoría relativa y catorce diputados, equivalentes al treinta y ocho punto ochenta y ocho por ciento, por el principio de representación proporcional), se encuentra dentro de los criterios establecidos por ese Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia de rubro "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", dado que, prácticamente, se está en el supuesto de integración del Congreso Estatal, en una proporción de sesenta por ciento (diputados de mayoría relativa) y cuarenta por ciento (diputados de representación proporcional).
Por otra parte, en relación con el argumento del accionante, en el que manifiesta que el Congreso del Estado debería integrarse por un número impar de diputados, debe señalarse que, además de no explicitarse en qué sentido una disposición contraria podría devenir inconstitucional, no existe obligación, en la Constitución Federal, para que los Estados legislen de esta forma, sino que, por el contrario, existen disposiciones en las que se prevé que, en la conformación de los órganos legislativos federales y del Distrito Federal, el número de diputados sea par.
7. La reforma de que fue objeto el artículo 27, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, fue el resultado de su adecuación a las bases de representación proporcional establecidas en la Constitución Federal.
En efecto, al reformarse el artículo 26 de la Constitución del Estado, para que el Congreso Local se integrara por veintidós diputados que se elegirían por el principio de mayoría relativa, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la base V del artículo 54 de la Constitución Federal, lo procedente era reformar el penúltimo párrafo del artículo 27 de la Norma Suprema Estatal, para adecuar el tope máximo de veintidós diputados que puede alcanzar un partido, con objeto de igualarlo al nuevo número de distritos electorales o, lo que es lo mismo, al nuevo número de diputados que serían electos por el principio de representación proporcional.
Por otra parte, el promovente no formula argumento alguno tendiente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 27, párrafo primero y fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, afirmando únicamente que la reforma a dicho numeral tiene una consecuencia estrechamente vinculada con la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y pretendiendo, con ello, que se incorpore una previsión al referido artículo, a efecto de salvaguardar el principio de igualdad del voto, lo que, evidentemente, no puede ser objeto de la acción de inconstitucionalidad.
Finalmente, debe señalarse que lo que pretende el accionante es impugnar todo el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siendo que el artículo 27 de la Constitución del Estado no fue reformado en su totalidad, como se advierte de la propia nomenclatura del Decreto por el que se expidieron las reformas a la Constitución Local.
8. El hecho de que la Constitución Política del Estado de Tamaulipas prevea, en el artículo 83, la forma en que se procederá cuando, por alguna causa, no se hubiesen celebrado elecciones para Gobernador, constituye una prevención, desde el punto de vista jurídico constitucional, frente a una situación hipotética.
El promovente considera que la previsión contenida en este artículo es inconstitucional, porque contempla una hipótesis que no se debe actualizar. No obstante, prever alguna situación no deseable, no significa violar la Constitución, sino garantizar su vigencia.
Por otra parte, el accionante confunde la figura de la desaparición de poderes con la ausencia del titular de uno de ellos, cuando sostiene que, de no verificarse la elección de Gobernador, tampoco se celebraría la de Diputados, lo que derivaría invariablemente, a su juicio, en una declaración de desaparición de poderes en el Estado, por parte del Senado de la República.
De lo anterior, concluye que debería ser, en todo caso, el Senado y no el Congreso del Estado, el facultado para designar un gobernador provisional de entre la terna de candidatos propuesta por el Presidente de la República.
Tal situación no puede desprenderse objetivamente de la norma en cuestión, sino que se trata de una mera especulación del promovente, por lo que su alegato resulta infundado.
9. La interpretación que del artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, realiza el accionante, es literal y restrictiva, pues deja de lado otros preceptos constitucionales que, interpretados sistemáticamente, permiten contemplar un régimen transitorio eventual, para hacer funcional, coherente y eficaz el sistema político en el Estado de Tamaulipas.
En efecto, pretender tachar de inconstitucional una disposición, analizándola individualmente y fuera del contexto del propio sistema normativo estatal, sin contrastarla con otras disposiciones de la Constitución Federal y sin tomar en cuenta las razones esgrimidas por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos del Senado de la República, arroja un resultado distorsionado, derivado de una interpretación parcial y sesgada que no permite observar la eficacia de la disposición contenida en el artículo transitorio que se combate.
De la lectura de los artículos 116, fracción IV, inciso a) y sexto transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial, el trece de noviembre de dos mil siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos del Senado de la República, se desprende el mandato para los Estados, en el sentido de adecuar sus ordenamientos jurídicos para establecer la fecha de la jornada electoral y modificar los calendarios respectivos dentro de los parámetros marcados por el nuevo texto constitucional, en un período de seis años.
De esta forma, la modificación de la fecha de la elección involucra necesariamente un ajuste en el inicio del proceso electoral, los plazos y duración de las precampañas electorales, los plazos y duración de las campañas electorales, la fecha de la jornada electoral, los plazos para la resolución de conflictos jurisdiccionales electorales, el vencimiento del cargo derivado de la elección, la toma de posesión y la rendición de la protesta constitucional de los servidores públicos.
El ajuste de los plazos señalados en los calendarios electorales obedece a la razonabilidad que debe existir en los procesos de renovación periódica de los poderes en las entidades federativas, la cual sostiene el principio orgánico de la república, así como su concepción democrática.
En este sentido, para no vulnerar tales principios, la renovación de los poderes debe tener ciertas características, de entre las que destacan que la transmisión del poder público se efectúe de manera ordenada, sin elementos de riesgo para ese tránsito y dentro de los plazos que la lógica y la experiencia indican, en donde las autoridades electas y las que se encuentren concluyendo el cargo coexistan el tiempo necesario, con objeto de evitar las distorsiones que se generarían, al detentar unas el poder formal y otras, un poder inminente.
Adicionalmente, la modificación de la fecha de la elección debe acompañarse de la modificación de todos los demás plazos relacionados con la renovación y el ejercicio del poder público, pues, de lo contrario, se vulneraría uno de los principios orgánicos fundamentales que se consagran en la Constitución, el principio de gobernabilidad democrática.
Ahora bien, la obligación constitucional derivada de los artículos 116, fracción IV, inciso a) y sexto transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial, el trece de noviembre de dos mil siete, nos lleva a analizar, en primer lugar, la realidad de las entidades federativas susceptibles de sufrir una distorsión en su sistema republicano y de gobierno, si no se adecuan coherentemente las fechas de toma de posesión y duración en el cargo de los Gobernadores, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos.
En este tenor, encontramos que, para las elecciones de Gobernador, los Estados de Baja California Sur, Guerrero, Hidalgo y Quintana Roo prevén la celebración de comicios en fechas que anteceden al primer domingo de julio de dos mil diez. Si se vieran obligados, en términos de la citada disposición constitucional, a establecer, como fecha de la elección, el primer domingo de julio de ese año, los comicios tendrían lugar casi nueve meses antes de la fecha de conclusión de los mandatos en ejercicio, lo que constituiría un período prolongado de tiempo en la coexistencia del actual y del futuro titular. Esta interpretación implicaría, sin embargo, que la fijación de la fecha de los comicios el primer domingo de julio de dos mil diez, no se llevara a cabo necesariamente "el primer domingo de julio del año que corresponda", sino el del año anterior al que correspondería.
Por otro lado, si se considera que la fecha de la elección debe ser el primer domingo de julio de dos mil once, año previsto actualmente para la celebración de la jornada electoral, habría que proveer a la designación de un Ejecutivo que gobierne entre la fecha de conclusión del mandato de quien le precedió en el cargo y la realización del proceso electoral de quien deba sucederlo, toda vez que los mandatos actualmente en ejercicio concluyen con anterioridad a la primera fecha señalada.
En una situación similar, se encuentran los Estados de Aguascalientes, Oaxaca, Veracruz, Sinaloa, Puebla, Tamaulipas, Tlaxcala, Coahuila y Baja California, que tienen prevista la celebración de su jornada electoral en fecha distinta a la de las elecciones federales.
En estos casos, de acuerdo con la fecha de inicio del mandato del Ejecutivo que habrá de elegirse, la adecuación de la fecha de la jornada electoral implicaría la ampliación de los períodos hasta ahora previstos entre la jornada electoral y la renovación de los actuales titulares.
Visto lo anterior, es claro que la implementación de la nueva fecha de elección que ordena el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, trae como consecuencia que se realicen las adecuaciones necesarias en los calendarios de desempeño de los cargos de elección popular.
En este sentido, el artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado, es conforme con lo dispuesto por los artículos 40 y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, así como con el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos del Senado de la República, toda vez que, atendiendo a una distinción entre el momento para efectuar la reforma y el tiempo que se requiere para implementarla, se tiene que, en la especie, se cumple con el mandato constitucional, cuando se establece que la jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de julio, aunque dejando la vacatio legis necesaria para la entrada en vigor de tal disposición, a efecto de adecuar los calendarios de desempeño e instrumentar los cambios que resulten necesarios.
10. El artículo quinto transitorio del Decreto impugnado prevé que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas emita un calendario electoral que deberá sujetarse a "los plazos y duración de los distintos actos, en las etapas de preparación de la elección, de la jornada y de resultados y declaración de validez, contemplados en la legislación electoral reformada".
Para determinar la duración y los plazos de los distintos actos y etapas del proceso electoral transitorio del año dos mil diez, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá traspolar los plazos que prevé el Código Electoral Local al proceso electoral del año dos mil diez, en términos de su disposición transitoria, lo que se desprende de la aplicación estricta de la propia disposición, que no da margen a la arbitrariedad, eliminando así cualquier posibilidad de que la autoridad electoral tenga atribuciones discrecionales para fijar los plazos del mencionado proceso electoral.
De este modo, es inexacta la afirmación del promovente, en el sentido de que la autoridad fijará los plazos del proceso electoral del año dos mil diez, con base en un "reglamento" y en ejercicio de atribuciones discrecionales, dado que el mandato de la autoridad electoral se sustenta en la disposición contenida en el propio artículo quinto transitorio del Decreto impugnado, así como en los plazos que establece el Código Electoral del Estado.
Lo anterior no implica que el Instituto Electoral Local tenga una facultad legislativa, dado que su actuación se encuentra limitada a los plazos establecidos en la ley, sin que exista la posibilidad de sustraerse a dicho margen, lo que impide que exista una contradicción entre los plazos que se contemplarán en el calendario del Instituto Electoral para el proceso electoral del año dos mil diez y los que se prevén en el Código Electoral para los comicios a celebrarse en el año dos mil trece y en adelante.
Asimismo, cabe señalar que dicha atribución es una práctica ordinaria en el contexto electoral, dado que tal situación acontece igualmente en el caso de las elecciones extraordinarias que, evidentemente, se celebran en una jornada electoral distinta a la de las elecciones ordinarias.
Luego, es claro que la disposición contenida en el artículo transitorio que nos ocupa, es constitucional, en cuanto no constituye la atribución de una facultad legislativa al órgano electoral, además de que atiende a los principios de certeza y legalidad en la implementación de los plazos correspondientes al proceso electoral, al limitar que éstos se adapten a los previstos en el Código Electoral, sin que la autoridad tenga margen para considerar plazos caprichosos o arbitrarios.
11. El promovente no plantea razonamientos que permitan advertir la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio del Decreto impugnado.
Lo que este artículo privilegia es la experiencia acumulada que se puede aprovechar, en caso de que alguno de los actuales consejeros cumpla los requisitos exigidos y resulte designado por el Congreso.
Nuevamente, el accionante formula argumentos de naturaleza política, como el relativo a que, en el Estado de Tamaulipas, "se había venido anquilosando una burocracia electoral, consustancial a un procedimiento por cuotas de partido, para proponer y designar consejeros, exclusivo y excluyente, que impedía el acceso a dichos espacios de participación a otros ciudadanos que no tenían garantizado ser propuestos por partidos políticos, quedando así la sociedad civil fuera de toda posibilidad de ocupar esos cargos públicos", pero no explica por qué la eventual designación de uno de los actuales consejeros para el próximo período puede afectar la autenticidad de la elección, si fuera electo democráticamente por la soberanía estatal.
Los alegatos del promovente reflejan su percepción de lo que debe ser el procedimiento de renovación de consejeros; sin embargo, tales apreciaciones carecen de relevancia, cuando lo que se analiza es la posible inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio del Decreto impugnado que, como ha quedado demostrado, no existe.
12. En principio, debe señalarse que el artículo décimo transitorio del Decreto impugnado tiene por objeto dar operatividad a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el cual no fue impugnado por el accionante.
Ahora bien, el promovente confunde la posibilidad de que los ex Magistrados sean tomados en cuenta en la integración del nuevo Tribunal Electoral Estatal, con la supuesta preferencia que tendrían en la designación, la cual no se desprende de ninguna porción normativa de dicho precepto.
El hecho de que, nuevamente, con la finalidad de aprovechar la experiencia acumulada, se permita que los ex Magistrados, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, puedan participar en el proceso de designación, no significa, de ninguna manera, que tengan preferencia sobre los demás participantes, ni mucho menos que serán electos para conformar el nuevo Tribunal Electoral del Estado.
Por otra parte, el accionante considera a los ex Magistrados del anterior Tribunal Electoral como actuales, es decir, como si aún estuvieran en funciones, lo cual es falso, pues, como él mismo sostiene, "(…) al dejar de existir, con motivo de la reforma constitucional, el Tribunal Estatal Electoral, según lo dispuesto en el artículo noveno transitorio (…)".
Lo cierto es que dichos ciudadanos ya no son Magistrados, por lo que si desean participar en el procedimiento de designación de los Magistrados que integrarán el nuevo Tribunal Electoral del Estado, deberán estar atentos a la convocatoria que al efecto expida el Supremo Tribunal de Justicia, cubrir los requisitos que se señalen y participar junto con los otros ciudadanos interesados, en igualdad de condiciones.
Adicionalmente, al sostener que "(…) podría implicar la inaplicación total o parcial de la disposición prevista en la base IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas (…)", el promovente no plantea razonamientos de los que se desprenda que el precepto transitorio que se combate sea inconstitucional, sino simplemente formula argumentos subjetivos y emite juicios de valor respecto de la calidad de los ex Magistrados.
De igual forma, el accionante manifiesta que, de llevarse al extremo la posibilidad de considerar a los ex Magistrados en la integración del nuevo Tribunal Electoral Estatal, se vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal y se afectarían los derechos de los demás interesados, quienes no competirían en igualdad de condiciones, en violación a lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Norma Fundamental, dada la indebida ventaja que el artículo transitorio que se impugna otorga a los ex Magistrados.
A este respecto, debe señalarse que, además de que el promovente parte de un supuesto hipotético del que no puede hacerse depender la inconstitucionalidad de un precepto, de su argumentación no se advierte en qué radica la violación al referido principio de legalidad, puesto que, como se ha mencionado, de la lectura del transitorio que se combate, no se desprende que los ex Magistrados tengan preferencia sobre las demás personas que cumplan con los requisitos establecidos.
Finalmente, en relación con la supuesta inconstitucionalidad de la parte final del inciso c) del transitorio que nos ocupa, debe manifestarse, contrario a lo señalado por el promovente, que el dispositivo en cuestión permite instrumentar los mecanismos mediante los cuales los Magistrados integrantes del nuevo Tribunal Electoral del Estado serán reelectos, con objeto de lograr su renovación escalonada.
Aunado a lo anterior, como se ha mencionado, el precepto transitorio en comento, únicamente recoge el principio de no reelección establecido por el artículo 20, fracción IV, párrafo sexto, de la Constitución del Estado, el cual no fue objeto de impugnación.
De este modo, si se deja abierta la posibilidad de que todos los Magistrados puedan ser reelectos, se violentaría el principio de renovación escalonada, que permite que dicha renovación no sea total, para así contar con un Pleno de Magistrados donde coexistan visiones frescas y experiencia acumulada.
Tampoco se vulnera el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, pues la inclusión, en su caso, de algunos de los ex Magistrados en la integración del nuevo Tribunal Electoral Estatal, no contraviene, ni pasa por alto, lo dispuesto en el referido precepto constitucional.
13. El accionante confunde los principios y procedimientos que deben observarse en la demarcación de los distritos electorales, con lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio del Decreto impugnado, que constituye una norma programática para que el Instituto Electoral del Estado realice dicha actividad en un determinado plazo.
En efecto, el precepto transitorio que se combate no establece el procedimiento para la demarcación de los referidos distritos electorales, siendo el artículo 23 del Código Electoral Estatal, el que lo prevé.
Por otra parte, el argumento que formula el promovente, en el sentido de que el plazo de nueve meses para llevar a cabo el procedimiento de demarcación de distritos electorales es inconstitucional, dado que, en la práctica, dicho plazo concluirá el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, siendo que el artículo 125 del Código Electoral del Estado establece que el proceso electoral dará inicio la última semana del mes de octubre del año previo a la elección, es falaz, dado que, como se advierte, es claro que las fechas no se empalman, porque, en la hipótesis que plantea el accionante, el plazo para la redistritación concluye antes de que empiece el proceso electoral.
A mayor abundamiento, la base que sirve de sustento al artículo transitorio impugnado, recoge el criterio emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que los procedimientos de redistritación deben realizarse entre dos procesos electorales, de manera que el plazo máximo otorgado en el referido artículo se encuentra dentro de los parámetros propios de la labor a desarrollar.
Finalmente, en relación con el argumento del promovente, en el que manifiesta que el plazo a que se refiere el artículo transitorio en cuestión impide a los sujetos legitimados interponer una acción de inconstitucionalidad o un juicio de revisión constitucional electoral en contra de la determinación del órgano electoral respecto de la redistritación, debe señalarse, en primer lugar, que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra cualquier determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por tratarse de actos administrativos y no de normas generales y, en segundo lugar, en cuanto a la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que el artículo transitorio en comento establece un plazo máximo que permite que el órgano electoral termine sus labores de redistritación antes del plazo concedido y que, en el supuesto de que concluyera la actividad de redistritación en la fecha de vencimiento de dicho plazo, aún queda tiempo suficiente para presentar, tramitar y resolver un juicio de tal naturaleza.
SÉPTIMO.- Por su parte, el Gobernador del Estado de Tamaulipas, al rendir su informe, manifestó, esencialmente, lo siguiente:
Es cierto el acto que se atribuye a esta autoridad, consistente en la promulgación y orden de publicación del Decreto mediante el cual se modifican la denominación del Título Segundo y los artículos 3°, primer párrafo; 7, fracción IV; 20; 25, primer párrafo; 26; 27, primero y penúltimo párrafos y la fracción III; 30, fracciones I, II, IV y VI; 41; 43, primer párrafo; 44; 46, primer párrafo; 58, fracciones XXI, XXV, XXX, XXXVI y L; 73; 79, fracciones II, III, IV, V y VI; 80; 83; 100; 101; 103; 112, primer párrafo; 114, fracciones X, XXX y XXXIII; 130, primer párrafo; 151, primer párrafo y 152, primer párrafo; asimismo, se deroga la fracción XXXI del artículo 58 y se adicionan las fracciones XXXIV y XXXV al artículo 114, todos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinticinco de diciembre de dos mil ocho.
No obstante, se considera que el referido acto no adolece de inconstitucionalidad, en la medida en que la actuación del Ejecutivo, en este caso, se realizó en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que, previo a la promulgación respectiva, debe ordenarse la publicación de las leyes aprobadas por el Congreso Estatal que le sean remitidas, sin menoscabo de formular observaciones si advirtiera la existencia de disposiciones contrarias a la Constitución Federal, condición que, en la especie, no se actualiza, mandándose publicar, en consecuencia, el citado Decreto.
Asimismo, atento al respeto que debe existir entre los Poderes del Estado y partiendo de que los actos de autoridad legalmente investida se presumen constitucionales, no se emitirá pronunciamiento respecto de la emisión del Decreto impugnado, por parte del Poder Legislativo Local.
OCTAVO.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, emitió opinión, en la que, en síntesis, manifestó:
1. Respecto del argumento del accionante, relativo a la inconstitucionalidad del artículo 3, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, estima que es infundado, porque el hecho de que no se encuentre prevista, en forma expresa, la obligación de que, en las leyes secundarias, se observen, para efectos de la determinación de los distritos electorales, las bases previstas en la Constitución Federal, en lo relativo a los datos generados por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, entre ellos, el relacionado con el último censo de población, no presupone o significa que no sean considerados, ya que no debe pasarse por alto que el artículo 26, apartado B, de la Norma Fundamental dispone expresamente que para la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, los datos contenidos en el citado Sistema Nacional serán de uso obligatorio y tienen el carácter de oficiales, por lo que, en todo caso, el legislador estatal y las autoridades competentes del Estado de Tamaulipas tienen el deber ineludible de hacer efectiva tal disposición constitucional, al expedir la legislación correspondiente y los acuerdos respectivos, en cuanto a las bases o criterios que se deben tomar en consideración para la determinación de los distritos electorales.
Al efecto, no debe tampoco pasarse por alto que el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece que el Instituto Estatal Electoral tiene, entre otras funciones, las relativas a la geografía electoral y al establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales. Además, en el numeral 127, fracción XXXV, del Código Electoral del Estado, se establece que el Consejo General del referido Instituto tiene la facultad de dictar los acuerdos necesarios para desarrollar y ejecutar el procedimiento relativo a la delimitación de las demarcaciones territoriales de los distritos electorales y en el artículo 23, fracción I, del mismo ordenamiento, que, para la delimitación de los distritos uninominales, se deberá atender al criterio poblacional y a aquellos otros que resulten aplicables a la materia, que hubieran emitido esa Suprema Corte y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que la falta de disposición expresa en el artículo 3, párrafo primero, impugnado, en el sentido de que la legislación secundaria debe atender a las bases de la Constitución Federal, para efectos de la determinación de los distritos electorales, en nada afecta los principios de certeza, objetividad y legalidad, porque, con independencia de que se encuentren expresamente previsto o no, en todo caso, se deben observar los postulados de la Ley Suprema, entre ellos, lo dispuesto en el citado artículo 26, apartado B.
Destacándose que los principios, bases o postulados contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no requieren su reiteración expresa o su validación por parte de otro cuerpo normativo, pues la supremacía y obligatoriedad de aquélla, se encuentra prevista en su artículo 133.
2. En relación con el argumento en el que se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 20, párrafo tercero, base II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, también considera que es infundado, porque, de acuerdo con el artículo 41, base V, de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función estatal electoral, en el ámbito federal, serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, lo que, en igual sentido, se establece en el artículo 116, fracción IV, inciso b), para los Estados.
Por su parte, el artículo 20, párrafo tercero, base II, impugnado, dispone que la función electoral se regirá por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo que es conforme con los citados preceptos de la Norma Fundamental, al establecer los mismos principios rectores de la función electoral.
Aunado a ello, de acuerdo al criterio jurisprudencial de esa Suprema Corte, de rubro "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.", se advierte que, en dicha función, se contemplan los referidos principios y, en todo caso, se deja a las Legislaturas Locales la potestad de incluir otros, en forma adicional, sin que su presencia o ausencia implique una afectación a la función electoral.
Además, la ausencia, en el artículo impugnado, de los principios de equidad y profesionalismo, no implica que éstos se dejen de atender, toda vez que se trata de principios insoslayables que necesariamente tienen que observar todas las autoridades electorales de las entidades federativas y, al efecto, destaca que, en el párrafo cuarto de la base II del artículo 20 impugnado, se establece, en forma expresa, que el Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia y profesional en su desempeño.
Razones por las que concluye que el numeral impugnado no trastoca los principios que, para el ejercicio de la función electoral, fija la Constitución Federal.
3. En cuanto al argumento sobre la inconstitucionalidad del artículo 20, base II, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, también estima que es infundado, ya que la exigencia de contar con una mayoría calificada (tres cuartas partes) de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Local, para que puedan celebrar el convenio con el Instituto Federal Electoral, para la organización de los procesos electorales en el Estado, encuentra sustento en que corresponde al legislador de las entidades federativas determinar el tipo de mayorías requeridas para ese tipo de convenios o para otros temas que, por su importancia y trascendencia, requieran de un mayor consenso y respaldo institucional.
Lo anterior, porque, si bien, en el artículo 116, fracción IV, inciso d), constitucional, no se exige o establece, en forma expresa, una mayoría determinada de Consejeros Electorales para que los Institutos Electorales de las entidades federativas, puedan celebrar ese tipo de convenios, lo cierto es que ello corresponde al ámbito de atribuciones del legislador estatal para establecer la normatividad que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá observar en el ejercicio de sus funciones.
En el caso, en ejercicio de tal atribución, el Congreso Local determinó establecer la citada mayoría calificada de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para la celebración de ese tipo de convenios, lo que no afecta la potestad que tiene la autoridad administrativa electoral de celebrar posibles convenios con el Instituto Federal Electoral, sino que se está salvaguardando que sea una decisión colegiada con el mayor consenso posible, por tratarse de una determinación de singular trascendencia e importancia para la entidad federativa, en tanto que, de acuerdo con la última reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, lo ordinario es que sea el propio organismo local el que se encargue de la organización de los procesos electorales estatales, mientras que lo extraordinario radica, precisamente, en el hecho de que, ante una determinada situación de excepción que se presente en la entidad federativa, la autoridad administrativa electoral estatal determine celebrar un convenio con la federal, a fin de que esta última se encargue de dicha organización y, de presentarse tal situación, el legislador local estableció la referida mayoría calificada, como condición para celebrar tales convenios.
Por otra parte, la exigencia de una mayoría calificada tampoco afecta la autonomía del Instituto Electoral del Estado, porque los únicos facultados para tomar la decisión de celebrar el citado convenio son, precisamente, los Consejeros Electorales que lo integran, sin que, en ningún momento, se establezca la posibilidad de que participe algún otro poder o autoridad para adoptar una decisión de esta naturaleza, sino que, por el contrario, la decisión se debe tomar al interior del propio Instituto Estatal Electoral.
4. Respecto del argumento sobre la inconstitucionalidad del artículo 20, base III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, igualmente se considera que es infundado, porque el hecho de que, en la Constitución Local, no se establezcan expresamente las causales de nulidad de las elecciones, así como los delitos electorales y las sanciones aplicables, no implica ninguna vulneración al orden constitucional, sino que, por el contrario, la disposición reclamada contiene la determinación expresa de que tales supuestos y reglas se establezcan y desarrollen en la legislación secundaria, en el caso, en la Ley de Medios de Impugnación Electorales y en el Código Penal, ambos del Estado de Tamaulipas.
De igual forma, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tampoco se establecen bases o criterios para la fijación de las causales de nulidad de elección, ya que las mismas se desarrollan en la legislación secundaria, es decir, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuya aplicación se tiene el deber de atender los principios y fundamentos rectores de la materia electoral previstos en la Constitución Federal.
Situación similar se presenta tratándose de los delitos electorales, pues, en la Constitución Federal, no se contienen bases o criterios específicos para la tipificación de dichos delitos, ni para la aplicación de sanciones, pues su regulación está prevista en el Libro Segundo, Título Vigésimo Cuarto, del Código Penal Federal, por lo que el precepto impugnado no es inconstitucional.
5. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 20, base III, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, considera que se trata de planteamientos de invalidez que no requieren opinión especializada de la Sala Superior, ya que no son temas exclusivos del Derecho Electoral, sino que pertenecen a la ciencia del Derecho en general y del Derecho Constitucional, al controvertirse, en realidad, la atribución del Gobernador del Estado para designar al Titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado y a los integrantes del Ministerio Público en el ámbito local, concretamente, al Titular de la Fiscalía Especializada en Materia Electoral.
Al efecto, destaca que el artículo 116 constitucional establece que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, por lo que es dable estimar que las atribuciones del Poder Ejecutivo se encuentren plasmadas en dicho cuerpo normativo y en la legislación secundaria aplicable.
6. En relación con el argumento en el que se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 26 y 27, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, considera que también resulta infundado, ya que el artículo 52 de la Norma Fundamental establece que la Cámara de Diputados estará integrada por trescientos diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por doscientos diputados, según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. De lo que se tiene que, de los quinientos diputados electos por ambos principios, aquellos que se eligen por el principio de mayoría relativa representan el sesenta por ciento (60%) de la Cámara, mientras que los doscientos que se eligen por el principio de representación proporcional, conforman el cuarenta por ciento (40%) de dicha Cámara.
Al respecto, esa Suprema Corte ha señalado que, ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios señalados, debe tomarse como parámetro el que establece el citado artículo 52 de la Constitución. Además, ha señalado que las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad y soberanía de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de diputados que estimen pertinente, con base en los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías o viceversa.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2003, de rubro "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.".
El artículo 26 impugnado, establece que el Congreso Local se integrará por veintidós diputados según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por catorce diputados por el principio de representación proporcional y un sistema de listas estatales votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la entidad, por lo que se advierte que los diputados electos por el principio de mayoría relativa representan el sesenta y uno punto once por ciento (61.11%) del Congreso Estatal, en tanto que los electos por el principio de representación proporcional constituyen el treinta y ocho punto ochenta y ocho por ciento (38.88%) del Congreso y, por tanto, la conformación del órgano legislativo, tomando como base los porcentajes correspondientes, refleja cabalmente ambos principios.
Asimismo, estima que el análisis sobre la constitucionalidad del porcentaje de diputados que se eligen por ambos principios, debe efectuarse a la luz de la composición final del Congreso del Estado y no en torno al número de diputados que se aumentan con la reforma impugnada, esto es, uno, por el principio de representación proporcional y tres, por el principio de mayoría relativa, ya que, de aceptarse esa hipótesis, ello implicaría que el Constituyente Local tuviese que aumentar o disminuir el número de diputados por ambos principios, guardando, en todos los casos, la misma proporción en la que se estableció dicho porcentaje en forma originaria, lo que se apartaría de la libertad que goza para modificar el porcentaje en comento, dentro del margen constitucional.
En otro aspecto, considera que el artículo 26 impugnado, no transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, al prever que el Congreso Local se componga de veintidós diputados electos por el principio de mayoría relativa y de catorce por el principio de representación proporcional, pues el hecho de que se establezcan treinta y seis diputados por ambos principios, lo que implica un número par en la composición del Congreso, no es inconstitucional, ya que, de la Norma Fundamental, no se advierte que los Congresos Estatales deban contar con una conformación impar.
En este sentido, se advierte que el artículo 52 de la Constitución Federal establece que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se integra por quinientos diputados, lo que implica un número par, en forma semejante a lo dispuesto en el artículo 26 impugnado.
Finalmente, respecto del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se destaca que el accionante no expresa motivos de disenso específicos o particulares, por lo que no ha lugar a emitir pronunciamiento adicional alguno.
7. Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, por considerar que vulnera el principio de representación proporcional establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, al permitir que un partido político llegue al tope máximo de veintidós diputados por ambos principios, sin establecer límites a la sobrerrepresentación, por lo que se contraviene lo dispuesto por el artículo 54 constitucional, se estima que dicho precepto no resulta inconstitucional, por sí mismo, advirtiendo, sin embargo, una deficiencia legislativa.
En cuanto a los argumentos de invalidez en los que se plantea la supuesta porosidad o insuficiencia de la fórmula de asignación, en razón de que se otorgarían diputaciones de forma irregular a un determinado partido, contando votos que ya fueron utilizados, para otorgar las constancias de mayoría relativa, se considera que son inútiles para controvertir el precepto reclamado, dado que las reglas y fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, se prevén en la ley de la materia y no en el precepto constitucional local que se impugna, por lo que no resultan aptos para demostrar sus afirmaciones, ni es dable a ese órgano jurisdiccional opinar respecto de otros artículos que no forman parte de la presente acción de inconstitucionalidad.
Por otra parte, en lo referente a la disposición que establece que, en ningún caso, un partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios, el Pleno de esa Suprema Corte ha señalado las bases generales que tienen que observar las Legislaturas Estatales para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, según se aprecia de la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.", de la que se desprende que, dentro de dichas bases, se encuentra la relativa a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales (base quinta).
En el caso, del artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se tiene que el Congreso Local estará integrado por veintidós diputados de mayoría relativa y catorce diputados de representación proporcional, de lo que se desprende que el número de diputados de mayoría relativa corresponde exactamente al de los distritos electorales en los que, conforme al artículo 23 del Código Electoral Estatal, se divide el territorio.
Por tanto, la disposición impugnada es conforme con la citada tesis de jurisprudencia, ya que la legislación electoral local prevé la existencia de veintidós distritos electorales, correspondiendo al mismo número de diputados con los que, como máximo, puede contar un partido político.
No obstante lo anterior, la Sala Superior advierte una deficiencia legislativa en la norma reclamada, al omitir la previsión de un límite a la sobrerrepresentación. Al efecto, de la citada tesis de jurisprudencia de esa Suprema Corte, se advierte que las Legislaturas Estatales, a fin de cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputados, tienen que observar la base sexta, relativa a la fijación de un límite a la sobrerrepresentación, lo que, en la especie, no acontece.
Lo anterior, porque los límites a la sobrerrepresentación, tratándose del principio de representación proporcional, no sólo se establecen en cuanto al número de diputados que un partido político puede tener por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), sino que también se contemplan considerando el porcentaje de la votación obtenida, en comparación con la representatividad en el órgano legislativo, partiendo de la proporción que representan los diputados con que cuenta cada fuerza política en el Congreso, teniendo en cuenta ambos principios, por lo que, al no regular los límites a la sobrerrepresentación, se vulneran los principios de certeza y objetividad.
Así pues, no obstante que el precepto cuestionado se ajusta a las bases sentadas por esa Suprema Corte, la Sala Superior advierte tal deficiencia en las restantes disposiciones que regulan el sistema de representación proporcional, lo cual puede llegar a propiciar una mayor sobrerrepresentación de un partido político, con la consecuente subrepresentación de las demás fuerzas políticas que integran el órgano legislativo local, en detrimento del valor de la pluralidad, que es lo que se pretende lograr a través del establecimiento de un sistema electoral que comprenda el principio de representación proporcional.
Por tanto, estima que debe ordenarse al Congreso del Estado de Tamaulipas que proceda a establecer un límite a la sobrerrepresentación que sea cierto, razonable y objetivo.
Por último, señala que la fracción III del artículo impugnado, en la que se establece que a todos los partidos políticos que hayan obtenido, por lo menos, el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la votación total emitida, se les asignará un diputado, es acorde con el texto de la Constitución Federal, ya que, conforme a la citada tesis P./J. 69/98, las Legislaturas Estatales tienen que observar, entre otras cuestiones, la base segunda, relativa al establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Además, el porcentaje establecido no resulta irracional o absurdo, pues es similar al que se prevé en la legislación federal (dos por ciento) y en la mayoría de las legislaciones estatales e, incluso, el hecho de que el umbral fijado por el legislador local se haya reducido del dos al uno punto cinco por ciento permite una mayor participación política, es decir, opera a favor de un mayor pluripartidismo.
Debiendo destacar que lo anterior debe interpretarse en relación con la disposición que establece el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político y con la que, en su caso, emita el Congreso del Estado, en la que se fijen los límites a la sobrerrepresentación.
8. Respecto del artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, considera que no es inconstitucional, ya que el supuesto de que no se realice la elección de Gobernador, previsto en la norma reclamada, es sólo una hipótesis contemplada por el legislador estatal, sin que ello pueda aplicarse como fundamento para no celebrar el proceso electoral respectivo, es decir, lo que prevé el legislador local es que, frente a una situación excepcional, la ausencia del Ejecutivo pueda ser cubierta.
Asimismo, señala que la no celebración o culminación de un proceso electoral puede obedecer a distintas hipótesis, como casos fortuitos o de fuerza mayor (desastres naturales, incapacidad física o mental o muerte del candidato, etcétera), o bien, que no obstante haberse celebrado el proceso electoral, declarada su validez y entregada la constancia de mayoría respectiva, por distintas razones, el candidato electo no se presentare a tomar posesión del cargo; por tanto, que el legislador local hubiese previsto la manera de solucionar tales hipótesis, no contraviene el orden constitucional.
Tampoco le asiste la razón al accionante, cuando estima que la facultad de designar Gobernador Provisional en el Estado, corresponde al Senado de la República y no al Congreso Local, toda vez que el hecho de que no se hubiese celebrado la elección de Gobernador o que el ciudadano electo no se hubiese presentado a tomar posesión del cargo, no representa, de ninguna manera, la desaparición de los poderes en la citada entidad federativa, pues, de ser el caso, sólo se estaría frente a la ausencia del Titular del Poder Ejecutivo, lo que no implica la desaparición de los Poderes Legislativo y Judicial y, por ende, no podría estimarse actualizado el supuesto de desaparición de poderes que invoca el promovente.
De igual forma, tampoco existe principio constitucional alguno en el que se establezca el número de integrantes de un Congreso Local que deberán tomar determinadas decisiones, por lo que la fijación de tal aspecto, así como la manera en que las sesiones correspondientes deberán efectuarse, forma parte del ámbito de libertad y soberanía de que gozan las entidades federativas, de ahí que no se advierta inconstitucionalidad alguna.
9. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado, la Sala Superior estima que sí es inconstitucional, en virtud de que, conforme al artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que la jornada comicial relativa a las elecciones de los Gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos, tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, así como que, en los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan con la fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esa disposición.
El artículo cuarto transitorio impugnado establece que, a efecto de permitir la coherente implementación de los nuevos calendarios electorales de desempeño de las autoridades, así como los relacionados con los períodos de sesiones del Congreso del Estado, por única ocasión, la jornada electoral a celebrarse en dos mil diez, se lleve a cabo en la misma fecha en que se venía celebrando previo a la reforma.
En el caso, es evidente que, en virtud de que el proceso electoral en el Estado de Tamaulipas se efectuará durante el año dos mil diez, mientras que el proceso electoral federal se realizará en dos mil nueve, al no ser coincidente el año de su celebración, se actualiza la hipótesis de la primera parte del inciso a), fracción IV, del artículo 116 constitucional, por lo que resulta obligatorio sujetarse al mandato constitucional de llevar a cabo la jornada electoral el primer domingo de julio del año de la elección, en el caso, del año dos mil diez, razón por la cual el artículo impugnado contraviene lo dispuesto por la Norma Fundamental.
10. Por lo que se refiere al artículo quinto transitorio del Decreto impugnado, también se considera que es inconstitucional, al disponer que, a efecto de adecuar las diversas actividades a desarrollar en el proceso electoral del año dos mil diez y en concordancia con el artículo cuarto transitorio, de ser necesario y por única ocasión, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado deberá emitir un calendario electoral para el desarrollo del proceso en dicho año, observando estrictamente los plazos y duración de los distintos actos, en las etapas de preparación de la elección, jornada, resultados y declaración de validez, contemplados en la legislación electoral reformada.
Por lo tanto, si en opinión de la Sala, el citado artículo cuarto transitorio es inconstitucional, al señalar una fecha distinta a la prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, es evidente que lo previsto en el artículo quinto transitorio, al limitarse a desarrollar lo dispuesto en el primero, deviene inconstitucional, por las mismas razones.
11. En relación con el argumento en el que se hace valer la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio, inciso e), del Decreto impugnado, se considera que es infundado, ya que no existe precepto alguno en la Constitución Federal que impida o prohíba que, en el ámbito estatal, los funcionarios públicos, en la especie, los Consejeros Electorales, puedan ser reelectos o ratificados en el encargo que hubiesen recibido. Por el contrario, el artículo 5° de la Norma Fundamental prevé que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo éstos lícitos.
En el caso, además del hecho notorio de que el desempeño del cargo de Consejero Electoral es lícito, este órgano jurisdiccional estima que el partido accionante parte de la falsa premisa de que los actuales Consejeros Electorales son parciales y que actuarán en contra de los principios de legalidad, imparcialidad e independencia que deben regir la actuación de las autoridades electorales, lo que constituye una apreciación subjetiva y carente de sustento, porque el hecho de que, en su oportunidad, hubiesen sido propuestos por un partido político, sólo significa que su designación se realizó bajo la normatividad aplicable en ese momento, cuestión que es ajena a la voluntad de quienes, en esa ocasión, fueron elegidos, pues dicho procedimiento fue el establecido por el órgano legislativo estatal.
Por ello, en ese ámbito de libertad y atribuciones del Congreso Local, se encuentra la facultad de determinar si quienes han ocupado con anterioridad dicho cargo pueden volver a participar en algún procedimiento de designación. Además, participar como aspirantes a Consejeros Electorales, no significa que necesariamente deban volver a ser elegidos para ocupar dichos cargos, de ahí que la disposición no pueda estimarse contraria a la Norma Fundamental.
12. Respecto del artículo décimo transitorio del Decreto impugnado, tampoco resulta inconstitucional, ya que, además de las razones que se esgrimen en el apartado que antecede, debe tenerse presente que el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone expresamente la posibilidad de que las personas que hayan sido designadas como Magistrados puedan ser reelectos, por lo que no se advierte que dicha hipótesis prevista en la Constitución del Estado contravenga lo dispuesto en la Norma Fundamental.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 21/2006, de rubro "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.".
Por otra parte, el argumento en el que se hace valer el principio de inamovilidad respecto de aquellas personas que se elijan como Magistrados, se considera igualmente infundado, en virtud de que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que dicho principio de inamovibilidad consiste, esencialmente, en que el funcionario público designado para el ejercicio de un cargo determinado, no pueda ser removido del mismo durante el período para el que fue nombrado.
En el caso, tratándose de los juzgadores, se ha sostenido que una de las formas como se cumple con los principios de imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función es, precisamente, garantizando la inamovilidad en el cargo; sin embargo, esto no debe entenderse en el sentido de que las designaciones deban ser por tiempo indefinido o permanentes, sino como que la inamovilidad debe garantizarse durante el período para el que fueron designados.
En este orden de ideas, corresponde al órgano legislativo establecer la duración de los nombramientos de funcionarios públicos que al efecto se realicen, así como la determinación de los supuestos de reelección, lo relativo a la carrera judicial, al servicio profesional, etcétera.
13. Finalmente, tampoco se estima inconstitucional el artículo décimo segundo transitorio del Decreto impugnado, pues el hecho de que tal numeral no contenga expresamente la previsión de que resulta obligatorio observar los datos contenidos en el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que prevé el apartado B del artículo 26 constitucional, no significa que éstos se dejarán de observar o cumplir.
Con independencia de que tal obligatoriedad se encuentre señalada en alguna otra disposición, su ausencia en el precepto reclamado no lo torna inconstitucional, porque, se insiste, de ello no se puede seguir que necesariamente se dará su incumplimiento.
Por el contrario, la Sala Superior advierte que los términos en que se encuentra redactado el primer párrafo del apartado B del artículo 26 de la Constitución Federal, obligan a su debida observancia en el Estado de Tamaulipas, al disponerse expresamente que "(…) Para la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley."
De lo contrario, se exigiría que, en prácticamente todas las disposiciones legislativas que se emitieran, se incluyera la frase de que lo previsto en ellas se cumplirá en términos de algún principio, base o artículo constitucional, lo que resulta impráctico e innecesario, pues ya el artículo 133 constitucional establece su carácter supremo y observancia obligatoria.
Por otra parte, no se advierte la incertidumbre que alega el accionante, por una supuesta superposición de fechas, toda vez que, contrario a lo que afirma, no se actualiza tal hipótesis, dado que se puede constatar que, aun en el supuesto de que se requiriese totalmente el plazo de nueve meses, previsto para la realización de los trabajos de redistritación, tomando en consideración que las adecuaciones a la legislación secundaria del Estado de Tamaulipas se promulgaron el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, tal plazo concluye en el mes de septiembre de dos mil nueve y en virtud de que el próximo proceso electoral en dicha entidad federativa iniciará en la última semana del mes de octubre del año previo al de la elección (octubre de dos mil nueve), tal como lo dispone el artículo 188 del Código Electoral Estatal, es evidente que los trabajos de redistritación concluyen en forma anticipada al inicio del proceso electoral.
Por tanto, el legislador estatal previó que dichos trabajos de redistritación quedaran concluidos con anticipación al inicio del proceso electoral.
Lo cual no podría ser de otra manera, en virtud de que, al aumentarse la integración del Congreso Local con cuatro diputados (tres, que deberán ser elegidos bajo el principio de mayoría relativa y uno, por el de representación proporcional), es indispensable que dichos trabajos de redistritación concluyan con anticipación al inicio del proceso electoral, pues es evidente que se torna indispensable una nueva demarcación de distritos electorales que comprenda los tres nuevos distritos en los que sean elegidos los tres nuevos diputados que, por el principio de mayoría relativa, previó la reforma constitucional en el Estado de Tamaulipas.
Finalmente, tampoco tiene razón el promoverte, en lo relativo a que el referido plazo de nueve meses hace nugatorio su derecho de acceso a la justicia, pues le impide promover la acción de inconstitucionalidad o el juicio de revisión constitucional electoral, ya que, contrario a lo que sostiene, la interposición de los citados medios impugnativos no depende de dicho plazo.
Lo anterior, porque cada medio de impugnación exige la observancia de diversos requisitos, como el tipo de acto que se reclama, es decir, si se trata de leyes o actos jurídicos individualizados, legitimación, personería, oportunidad, etcétera, aspectos que no se vinculan con la norma que se reclama, pues, de ser el caso, el acto que podría ser objeto de impugnación es el acuerdo de redistritación que, en su oportunidad, pronuncie el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por lo que deberá estarse a las circunstancias de hecho y de derecho prevalecientes en el momento procesal oportuno.
NOVENO.- El Procurador General de la República, al formular el pedimento correspondiente, señaló, en esencia, lo siguiente:
1. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
En términos del apartado B del artículo 26 de la Constitución Federal, el Estado debe contar con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, cuyos datos serán considerados oficiales para la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.
Asimismo, que los datos contenidos en el referido sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley y que su regulación y coordinación corresponde a un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la capacitación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen las leyes respectivas.
Así también, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Al respecto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ejecutorias, ha conceptualizado los citados principios de la siguiente manera:
Legalidad. Significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Objetividad. Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Certeza. Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Finalmente, el artículo 133 de la Constitución Federal contiene el principio de supremacía constitucional, que señala que la propia Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y todos los tratados que se celebren por el Presidente de la República con arreglo a ella, serán la Ley Suprema, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones Locales y sus leyes secundarias.
Ahora bien, el partido accionante aduce que, con la modificación al artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se derogó la obligación de que las disposiciones de la Constitución Local y sus leyes secundarias se rijan por las normas de la Constitución Federal, aspecto contenido en la norma anterior a la reforma en cuestión.
Como se advierte de su lectura, la modificación de que fue objeto el numeral impugnado, si bien eliminó la parte en donde establecía que la regulación de cada distrito y la organización de los Municipios debía ser conforme a las bases que la Norma Fundamental establece, ello de suyo no lo hace inconstitucional.
Lo anterior es así, ya que el hecho de que el legislador local haya derogado del artículo 3 la parte relativa a que se atenderán las bases que establece la Constitución Federal, para la distritación y organización municipal electoral, ello no se traduce en que no se observarán los principios constitucionales en ese aspecto, pues el artículo 133 de la Norma Fundamental señala que el texto constitucional y las leyes del Congreso que emanen de ella, serán la Ley Suprema.
Así, del texto del artículo impugnado, no se observa que sea contrario a las bases que la Constitución Federal establece para tal efecto, de ahí que el concepto de invalidez que nos ocupa sea infundado y que, en consecuencia, proceda declarar la validez del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
En otras palabras, el artículo 3 que se impugna no es inconstitucional, pues el legislador local no está obligado a señalar expresamente las frases que derogó, en virtud de que, derivado de la Constitución Federal, así como del principio de supremacía constitucional, ello es un presupuesto cuya violación, en su caso, sólo se actualiza cuando las disposiciones son expresamente violatorias de la Norma Fundamental, situación que, en la especie, no acontece.
2. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 20, base II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
En términos del último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra o a la interpretación de la ley y, a falta de éstas, se fundará en los principios generales del derecho.
Por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, establece que la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Ahora bien, el artículo 20, base II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establece, como principios rectores de la función electoral, para el ejercicio de las atribuciones de las autoridades en la materia, los mismos que contempla el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
En este sentido, el hecho de que, con la reforma al numeral impugnado, se hayan suprimido los principios de equidad y profesionalismo, no implica que dicho precepto sea inconstitucional.
Lo anterior, en razón de que, si bien es cierto, las Constituciones de los Estados pueden contemplar principios adicionales que rijan en la materia electoral, también lo es que deben ajustarse a los que, como bases, establece la Constitución Federal, de ahí que, suprimir los principios de referencia en nada trastoque lo dispuesto por la Norma Fundamental, al preverse, en el numeral que se combate, los principios fundamentales que, de acuerdo con la propia Constitución, deben regular el ejercicio de la función electoral en las entidades federativas.
3. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 20, base II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Conforme a los artículos 41, base V y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
Cabe señalar que la disposición de celebrar convenios a que se ha hecho referencia, se incluyó en la reforma y adición a los artículos 41, base V y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete.
De la lectura del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, así como del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación de la Cámara de Diputados, se desprende que la reforma tuvo como propósito, en lo que interesa, otorgar la atribución al Instituto Federal Electoral de organizar, a través de convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos electorales en el ámbito de las entidades federativas, teniendo por finalidad que, mediante el aprovechamiento de la capacidad material y humana del Instituto Federal Electoral, se logre una mayor confianza y credibilidad ciudadana en los procesos comiciales locales.
Por lo anterior, la adecuación que las entidades federativas deben realizar a sus Constituciones y leyes electorales, en congruencia con la adición del artículo 41 y la reforma de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con la facultad de los institutos electorales de los Estados y del Distrito Federal de convenir con el Instituto Federal Electoral para que éste se encargue de la organización de los procesos electorales locales, tiene como base los principios rectores y los relativos a que las autoridades electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en atención a que dicha modificación constitucional tiene por objeto lograr una mayor confiabilidad en los procesos electorales locales.
Adicionalmente, cabe mencionar que, en la reforma a la Constitución Federal, en materia electoral, el Constituyente Permanente no perdió de vista el conjugar armónicamente la soberanía interior de los Estados con lo dispuesto en la propia Norma Fundamental, de tal manera que, en caso de que las entidades federativas no cuenten con la capacidad de organizar y desarrollar los procesos electorales de que se trate, el Instituto Federal Electoral podrá asumir, mediante convenio con las autoridades estatales competentes, cuando así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
Ahora bien, el accionante manifiesta que el artículo 20, base II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, es contrario a lo que establece el inciso c) del artículo 116 de la Constitución Federal, toda vez que exige una mayoría calificada de tres cuartas partes de los integrantes del Consejo General para que el Instituto Estatal Electoral pueda convenir con su homólogo federal, la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la ley.
Resulta infundado el razonamiento del promovente, en razón de que la propia Constitución Federal, como se ha mencionado, establece que el Instituto Federal Electoral puede asumir mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable, por lo que si el numeral impugnado establece que, para tal efecto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debe aprobarlo con una votación de las tres cuartas partes de sus integrantes, ello en nada contraviene lo dispuesto por la Norma Fundamental.
En efecto, la Constitución Federal sólo establece que la Constitución Estatal y las leyes secundarias en materia electoral deben garantizar que las autoridades en la materia puedan celebrar dicho convenio con el Instituto Federal Electoral, sin exigir una votación específica, por lo que si en el texto constitucional local se prevén las tres cuartas partes, no cabe sino concluir que el precepto combatido se apega a lo dispuesto por la Norma Suprema.
4. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
El accionante manifiesta que el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas es contrario a la Constitución Federal, toda vez que omite establecer las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la tipificación de delitos en materia electoral.
El numeral impugnado establece, entre otras cuestiones, que la ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos y que tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos m) y n), de la Constitución Federal, los Estados deben organizarse conforme a su propia Constitución y con sujeción a los principios que la propia Norma Fundamental establece, entre los que se encuentran el de garantizar que se fijen las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales locales y que se tipifiquen los delitos y se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Sin embargo, la Constitución Federal no desarrolla en su contexto las causales de nulidad, ni tampoco la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se considera, debe desarrollarlas, por corresponder tales previsiones a la ley secundaria.
Lo anterior resulta aplicable a la legislación penal que describirá las conductas que se estimen constitutivas de delitos en materia electoral, las cuales no tienen que preverse en la Constitución de un Estado.
Ello es así, porque la Constitución sólo establece principios rectores que desarrollarán las leyes secundarias, de ahí que resulte inexacto el argumento en el sentido de que el precepto impugnado es inválido porque establece que la regulación de las causales de nulidad o de los delitos y sanciones en materia electoral, se prevean en una ley secundaria.
5. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 20, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
El promovente manifiesta que el artículo 20, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, viola los principios de autonomía e independencia de las autoridades electorales, al establecer que la persecución e investigación de los delitos electorales estará a cargo de la fiscalía especializada en materia electoral, según lo determine la ley respectiva.
En este sentido, el artículo 17 de la Constitución Federal establece el principio de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como que su servicio será gratuito, quedando prohibidas, en consecuencia, las costas judiciales.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, constitucional, establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otras cuestiones, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Asimismo, señala que se deben fijar las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y que se deben tipificar los delitos y determinar las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Ahora bien, los argumentos del accionante resultan inatendibles, pues se alega que el artículo 20, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, prevé que será el Titular de la Procuraduría de la entidad el que nombre al fiscal electoral, cuando la norma en estudio sólo establece que la fiscalía especializada en materia electoral será la encargada de la persecución e investigación de los delitos electorales, sin que señale el procedimiento de nombramiento de su titular.
Aunado a lo anterior, en la citada fiscalía electoral, no recae la organización de las elecciones locales, ni mucho menos resuelve las controversias en materia electoral, pues tales atribuciones se encuentran conferidas a los institutos y tribunales electorales.
Cabe destacar que el diseño constitucional relacionado con las autoridades electorales y las encargadas de investigar los delitos, se encuentra bien definido, esto es, sus atribuciones se detallan con precisión en las normas constitucionales y en las leyes secundarias.
En ese tenor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Federal, la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo el mando y conducción de aquél, en el ejercicio de esta función.
Luego, atendiendo al principio de supremacía constitucional, puede afirmarse que el titular de la fiscalía especializada en materia electoral es designado por el Procurador del Estado, pues ese funcionario se encuentra comprendido dentro de la estructura orgánica de dicha institución ministerial y actúa por delegación, es decir, las facultades originarias para perseguir los delitos del orden común que se cometan en la entidad, entre los que se encuentran los relacionados con la materia electoral, corresponden a dicha Procuraduría, la que, para el ejercicio de las atribuciones y funciones que tiene legalmente encomendadas, se auxilia de los órganos y dependencias que la ley señala.
6. Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 26 y 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
El artículo 116 de la Constitución Federal establece que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Esta disposición, por razón de su contenido, se debe relacionar con los artículos 52 y 54 de la propia Constitución Federal, que prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados.
El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema tiene, como principal característica, la atribución de una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en pro del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal y de mayoría absoluta, relativa o calificada.
La representación proporcional, en cambio, obedece al principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número proporcional al de los votos emitidos a su favor.
Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominio mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
De lo anterior, se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas Locales deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral estatal; sin embargo, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación de los referidos principios.
En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio, corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, puesto que, en este punto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando no contravenga las bases generales salvaguardadas por la Norma Fundamental, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.
Derivado de lo anterior, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como se ha señalado, no transgrede, por sí sola, los lineamientos generales previstos por la Constitución Federal, siempre que, en la legislación local, se recojan realmente dichos principios.
Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios señalados y atento a la tesis de jurisprudencia de rubro "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL.", se debe tomar como parámetro el que establece el artículo 52 de la Constitución Federal.
Luego, dentro de la libertad y soberanía de que gozan, los Estados habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Constitución Federal, con objeto de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías o viceversa.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece que el Congreso del Estado se integrará por veintidós diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y por catorce diputados por el principio de representación proporcional y un sistema de listas estatales, votadas en la circunscripción plurinominal de la entidad.
De la nueva integración del Congreso Local, se advierte que los diputados electos por el principio de mayoría relativa representan el sesenta y uno punto uno por ciento (61.11%) de la Legislatura, en tanto que los diputados de representación proporcional constituyen el treinta y ocho punto ochenta y ocho (38.88%) de la misma.
Por lo anterior, se considera que la conformación del Congreso del Estado de Tamaulipas, tomando como base los porcentajes correspondientes a los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, no se aleja significativamente de las bases que se establecen en la Constitución Federal.
Por otro lado, tampoco se actualiza una violación al mandato constitucional, por el hecho de que el Congreso del Estado se encuentre integrado por un número par (treinta y seis diputados), pues, en primer lugar, como se ha señalado, las Legislaturas Locales se encuentran facultadas para establecer el sistema en la elección de los diputados, siempre y cuando no contravengan las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto (mayoría relativa y representación proporcional) y, en segundo lugar, en la legislación estatal que regula el actuar del órgano legislativo, existen mecanismos de desempate en las votaciones, razón por la cual no se provoca una parálisis legislativa, ni se perjudica el buen funcionamiento del Poder Legislativo.
7. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 27, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén las bases generales que deben regir respecto de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Por su parte, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece la obligación a cargo de los Estados de integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios.
Sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas y uniformes a efecto de reglamentar los referidos principios.
En efecto, la obligación que se establece en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se reduce a un imperativo que deberán observar las Legislaturas Estatales, a efecto de establecer, dentro del ámbito local, el referido principio de representación proporcional, pero ello no conlleva la imposición de reglas específicas, de tal manera que, para que los Congresos Estatales cumplan con lo dispuesto en la Constitución Federal, es suficiente que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral, respetando las bases generales que, para tal efecto, establece el artículo 54 de la Norma Fundamental.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto del artículo 116 constitucional, deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, tomando, como base general, lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Federal, toda vez que el párrafo tercero de la fracción III del citado artículo 116, señala que los Congresos de los Estados se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establezcan sus leyes.
Consecuentemente, el Congreso del Estado de Tamaulipas tiene la facultad de determinar la fórmula bajo la cual se realizará la asignación de diputados bajo dicho sistema de representación proporcional, tomando como base sus propias necesidades y circunstancias políticas y evitando que los partidos dominantes alcancen un grado de sobrerrepresentación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro "MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL.".
De este modo, el uno punto cinco por ciento (1.5%) que el Congreso del Estado de Tamaulipas estableció como mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no vulnera, por sí mismo, lo dispuesto por la Constitución Federal, ya que, en términos del criterio jurisprudencial a que se ha hecho referencia, el establecer un porcentaje mínimo de la votación para que un partido político pueda obtener un lugar en el Congreso Local tiene como propósito que todas aquellas personas y corrientes identificadas con un determinado partido, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, puedan ser representadas al interior del órgano legislativo.
Por tanto, el hecho de que el Congreso del Estado haya establecido el uno punto cinco por ciento (1.5%), como porcentaje mínimo de la votación emitida para que algún partido político esté en condiciones de que se le asignen diputaciones por el principio de representación proporcional, si bien puede excluir a otros partidos políticos en dicha asignación, tal circunstancia no es violatoria de la Constitución Federal, considerando que el principio que nos ocupa tiene como fin primordial evitar que los partidos dominantes alcancen un grado de sobrerrepresentación, toda vez que, en la contienda electoral, todos los institutos políticos cuentan con las mismas prerrogativas y deberán esforzarse por tener una importante presencia en el electorado local para alcanzar el porcentaje establecido para obtener el número de diputaciones que corresponda.
Es así como las disposiciones combatidas cumplen con el principio de representación proporcional, puesto que el uno punto cinco por ciento (1.5%) que deben alcanzar los partidos políticos sobre la votación total emitida en el Estado de Tamaulipas tiene como propósito dar oportunidad a todos los partidos de obtener un escaño en la Legislatura Local, por dicho principio.
Asimismo, ese Alto Tribunal ha considerado, respecto del aumento del porcentaje, que el hecho de que la Legislatura Estatal haya disminuido de dos por ciento (2%) a uno punto cinco por ciento (1.5%) el porcentaje mínimo de la votación para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no violenta la Constitución Federal, puesto que no debe analizarse, de manera aislada, la norma que prevé dicho porcentaje, sino que debe tomarse en cuenta el sistema integral que la Legislatura estableció en la regulación del aludido principio, como en el caso concreto lo hizo el Congreso del Estado de Tamaulipas, al reformar los diversos preceptos que ahora se impugnan.
También resulta infundada la afirmación del promovente, en el sentido de que los artículos 26 y 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas son inconstitucionales, porque establecen que el Congreso del Estado se integrará con veintidós diputados electos según el principio de mayoría relativa y catorce bajo el principio de representación proporcional, permitiendo que un solo partido político pueda tener más del sesenta y uno punto once por ciento (61.11%) de la representación política de la Legislatura Estatal, fomentando con ello la sobrerrepresentación.
Cabe precisar que, de los treinta y seis diputados que integran el Congreso del Estado, de conformidad con la reforma impugnada, los veintidós diputados de mayoría representan el sesenta y uno punto uno (61.1%) del total, mientras que los catorce de representación proporcional representan el restante treinta y ocho punto ocho por ciento (38.8%), sin que sea válido aceptar que dichos porcentajes fomentan la sobrerrepresentación, al no respetar los porcentajes de sesenta por ciento (60%) de los integrantes de ese cuerpo legislativo, por el principio de mayoría relativa y de cuarenta por ciento (40%) de los electos por el principio de representación proporcional, que establece el artículo 54, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que las Legislaturas Locales, en cuanto a la sobrerrepresentación, no están obligadas a considerar como límite el ocho por ciento (8%) que prevé el citado precepto constitucional, sino únicamente a vigilar que el porcentaje que se establezca no se contraponga a los fines y objetivos que se persiguen con el mencionado principio.
Luego, contrario a lo afirmado por el accionante, el Congreso del Estado de Tamaulipas, a partir de la reforma impugnada, se conformará, en un sesenta y uno punto uno por ciento (61.1%), por diputados de mayoría y en un treinta y ocho punto ocho por ciento (38.8%), por diputados de representación proporcional, es decir, el uno punto dos por ciento (1.2%) de diferencia que se advierte respecto de los diputados de mayoría no es relevante, ya que esta discrepancia se encuentra dentro de los parámetros establecidos por las bases previstas en los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal, para la conformación de una Legislatura.
Además, como un freno a la sobrerrepresentación que se alega, el Congreso del Estado determinó, en el reformado artículo 27 de la Constitución Local, que "En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios", lo que garantiza que los demás partidos políticos, si promueven el voto a su favor, puedan obtener como mínimo el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la votación y, con ello, el derecho a que se les asignen diputados de representación proporcional.
Por otra parte, el argumento del promovente en el que manifiesta que los numerales impugnados son inconstitucionales, al establecer que sólo tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en, cuando menos, el cincuenta por ciento (50%) más uno de los distritos del Estado y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más del total de la votación estatal emitida, resulta infundado, toda vez que la normatividad local establece un porcentaje menor al previsto en la fracción I del artículo 54 de la Constitución Federal, para el caso de la elección de diputados federales.
El precepto constitucional en comento señala que la elección de los doscientos diputados federales por el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a diversas bases y a lo que disponga la ley al respecto; sin embargo, la fracción I de dicho numeral determina que, para que un partido político obtenga el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, doscientos distritos uninominales.
Mientras la norma impugnada establece como requisito para poder participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que los partidos políticos hayan establecido fórmulas para la elección de diputados de mayoría en, cuando menos, el cincuenta por ciento (50%) más uno de los distritos del Estado y que hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más del total de la votación estatal emitida, la Constitución Federal establece que, para que un partido político obtenga el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en, por lo menos, doscientos distritos uninominales, de un total de trescientos, es decir, el sesenta y seis por ciento (66%) del total, por lo que, se insiste, al no exceder el porcentaje establecido en la Norma Fundamental, las normas impugnadas no resultan inconstitucionales.
8. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
El artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece dos supuestos para que el Congreso o la Diputación Permanente del Estado, mediante sesión secreta celebrada por dieciocho del número total de sus miembros, elija interinamente al Titular del Poder Ejecutivo, a saber, si no hubiere habido elección de Gobernador o si habiéndose efectuado ésta y expedido la declaratoria correspondiente por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el ciudadano electo no se presente a tomar posesión de su cargo.
Ahora bien, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, establece que la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Por su parte, el artículo 116 constitucional prevé el sistema de gobierno de las entidades federativas, en el que el poder público se divide, para su ejercicio, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Asimismo, establece que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a sus Constituciones y con sujeción a las diversas normas, entre las que destacan las relativas a que los gobernadores no podrán durar en su encargo más de seis años y que la elección de éstos será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Igualmente, dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de las entidades federativas se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
El sistema constitucional para la elección de los cargos de elección popular se integra por una serie de reglas jurídicas según las cuales los ciudadanos electores pueden expresar sus preferencias políticas mediante el sufragio, reglas que se encuentran bien definidas en las normas secundarias; sin embargo, la Constitución Federal da la pauta para que éstas hagan efectivo el mandato constitucional, a fin de que los poderes públicos sean electos mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
La característica de periodicidad de las elecciones radica en el sistema mismo de gobierno de nuestro país, esto es, los cargos públicos no son vitalicios; luego entonces, al terminar el período de ejercicio de los titulares, se deben organizar las próximas elecciones para la renovación de los poderes estatales.
En esta tesitura, el artículo impugnado no vulnera lo dispuesto en la Constitución Federal, pues el legislador local, en aras de prever la ausencia del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, sin que el Gobierno del Estado quede acéfalo, estableció dos hipótesis para la designación del Gobernador interino.
De esta forma, los argumentos del accionante resultan infundados, toda vez que, si bien el propósito fundamental del sistema electoral en el Estado de Tamaulipas es que la renovación de sus poderes se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, lo cierto es que no puede excluirse, como excepcional, el nombramiento de un Gobernador interino, cuando no hubiere habido elección de Gobernador o cuando el electo no se presentare a tomar posesión de su cargo.
Este proceso electoral extraordinario tiene verificativo de manera excepcional, en ausencia del Gobernador previamente elegido, con objeto de convocar a elecciones para que el órgano de representación popular no quede a cargo de personas que no sean electas a través del voto ciudadano.
En efecto, la designación de los Gobernadores de los Estados debe hacerse a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, lo que se traduce en que cada ciudadano pueda elegir, sin coacción alguna y en forma directa, a su gobernante; sin embargo, por el tiempo necesario para la preparación de las elecciones, ante circunstancias extraordinarias, se hace necesario prescindir momentáneamente de ese sufragio, en aras de que el Ejecutivo Local se encuentre en posibilidad de llevar a cabo, con toda legitimidad constitucional, las funciones que le han sido asignadas.
Por lo anterior, la designación del Gobernador provisional deberá hacerse de forma inmediata, a través de un sistema rápido y eficiente, en el que, aun cuando no puedan acudir todos los ciudadanos de manera directa, sí lo puedan hacer a través de sus representantes.
En consecuencia, el precepto que se combate no resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 41, 76 y 116 de la Constitución Federal, pues serán las normas reglamentarias las que establezcan el procedimiento para el nombramiento de Gobernador provisional, que surge de la necesidad de cubrir inmediatamente la falta del Titular del Poder Ejecutivo. En todo caso, quien ejercerá el período constitucional será el Gobernador electo extraordinariamente y no el interino, además de que el Pleno del Congreso será el que decida quién ocupará dicho interinato.
9. Sobre la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado
El artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, dispone que las elecciones de los Gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.
Atento a lo anterior, resulta fundado el concepto de invalidez que se plantea, en el sentido de que el artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado, al establecer que, por única ocasión, la jornada electoral a celebrarse en dos mil diez se lleve a cabo en la misma fecha en que se venía celebrando con anterioridad a la reforma (dieciocho de noviembre), es inconstitucional, pues, efectivamente, establece una fecha distinta a la señalada por la Norma Fundamental, máxime que no coinciden las fechas de los comicios federales.
De esta forma, al no existir razón jurídica alguna que justifique la excepción prevista en el artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado, deberá declararse su inconstitucionalidad.
10. Sobre la inconstitucionalidad del artículo quinto transitorio del Decreto impugnado
El artículo quinto transitorio del Decreto impugnado, en su primer párrafo, es violatorio de lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, al adecuar las actividades del proceso electoral de dos mil diez, "por única ocasión", en contraposición a la regla general que establece como fecha el primer domingo de julio.
Consecuentemente, al pretender establecer casos de excepción para el ejercicio de las actividades del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que deberá emitir el calendario electoral para el desarrollo del proceso electoral en el año dos mil diez, resulta evidente la inconstitucionalidad del precepto transitorio que se combate.
11. Sobre la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio del Decreto impugnado
El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, establecen que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, además de que dichas autoridades deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Estos últimos conceptos implican una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
La claridad e imparcialidad en la preparación de la elección son una exigencia ciudadana que facilita la participación responsable de los partidos y los ciudadanos en los comicios y que preserva la indispensable neutralidad del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones en materia electoral, por lo que los partidos políticos deben contribuir con la alta tarea de velar por la regularidad del proceso y la legalidad de las decisiones de los organismos electorales, de manera que sus determinaciones sean objetivas y no permitan que ningún partido, por sí mismo, ni algún grupo de partidos en conjunto, impongan unilateralmente su convicción sobre la materia.
Por lo anterior, partiendo de las bases para la consolidación de la democracia en nuestro país, es necesario contar con autoridades electorales profesionales, cuyo funcionamiento debe ser permanente, independientemente de que sea o no año electoral, pues los actores políticos deben tener la certeza, en todo momento, de que las autoridades encargadas de organizar los comicios se encuentran funcionando en plenitud, particularmente, su órgano supremo de administración, el Consejo General, que debe trabajar con la totalidad de sus miembros desde el momento de su conformación.
Ahora bien, el que sean considerados los ex consejeros, en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano, para ocupar el cargo de consejeros del nuevo Instituto Estatal Electoral, siempre que reúnan los requisitos que establece la ley, de ningún modo afecta el orden constitucional, pues no existe la certeza de que sean nombrados, por el hecho de que se les considere como candidatos.
En este sentido, el Constituyente Permanente Estatal está facultado constitucionalmente para definir, en la Constitución Local, las bases que deberán regir en aspectos tales como la integración y renovación de los integrantes de la autoridad administrativa electoral, por lo que resulta infundado el concepto de invalidez planteado y constitucional el precepto que por esta vía se impugna.
12. Sobre la inconstitucionalidad del artículo décimo transitorio del Decreto impugnado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal, los Estados tienen la facultad y correlativa obligación de garantizar la independencia en el ejercicio de las funciones de los magistrados y jueces, previendo, para ello, que durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, que podrán ser reelectos y que, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de las entidades federativas.
Específicamente, de la lectura de la fracción III del citado precepto constitucional, se desprenden varios principios constitucionales implícitos, como el de carrera judicial, que se caracteriza por el establecimiento de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar, en beneficio de la sociedad y no del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, la cual se ejercerá por funcionarios judiciales autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.
La inamovilidad de los magistrados de los poderes judiciales estatales se erige constitucionalmente con una institución que tiende a garantizar la independencia judicial, al lado de la cual se instituyen la independencia, en el ejercicio de las funciones, de los jueces y magistrados, así como el principio de carrera judicial, que exige que las Constituciones Locales y leyes secundarias establezcan las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de todos los funcionarios que sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Otro principio es el de estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del cargo, que no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que los Estados cuenten con un cuerpo de magistrados y jueces que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución Federal o Local, hagan efectivos los derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.
También son principios constitucionales los de profesionalismo y excelencia, conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados durante el ejercicio de su función a observar una conducta que les permita permanecer en su encargo en términos de ley, además de que los nombramientos de los magistrados y jueces locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hubiesen prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien, entre quienes los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Como garantía de la independencia de los poderes judiciales locales, se establece el principio de inamovilidad de los magistrados, que supone dos requisitos establecidos directamente en la Constitución Federal: el primero, consistente en que, de conformidad con el párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 constitucional, los magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y el segundo, consistente a que la inamovilidad judicial se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los magistrados sean reelectos.
La posibilidad de reelección de los magistrados, como garantía de la independencia judicial, se equipara indistintamente a la ratificación, que se define como la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más que puede ser igual al transcurrido o al que se determine la ley. En este sentido, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.
La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley.
Consecuentemente, la ratificación constituye una garantía a favor de la sociedad, en el sentido de que los juzgadores deben ser servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos señalados por el artículo 17 de la Constitución Federal. La evaluación que debe llevarse a cabo para efectos de la ratificación es de naturaleza imperativa, por lo que debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación respectiva.
La seguridad en el cargo de juez o magistrado no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en que dicho funcionario inicia en el ejercicio de su cargo.
Derivado de lo anterior, la porción normativa del artículo décimo transitorio de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas es inconstitucional.
Ello es así, porque establece que los magistrados electorales y el magistrado presidente que durarán en su cargo hasta el quince de marzo de dos mil quince, no podrán ser reelectos, lo que contraviene el principio de inamovilidad judicial que tutela la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.
En consecuencia, los integrantes del Tribunal Estatal Electoral, al formar parte integrante del Poder Judicial del Estado, gozan de las mismas prerrogativas previstas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, específicamente, la de ser reelectos o ratificados, previa evaluación de las autoridades competentes para ello.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro "TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SI ÉSTOS FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DEBE DETERMINARSE EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL LA POSIBILIDAD DE LA RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRAN.".
13. Sobre la inconstitucionalidad del artículo décimo segundo transitorio del Decreto impugnado
El artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal establece que el número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno, pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados, en los Estados cuya población no alcance los cuatrocientos mil habitantes, de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no alcance los ochocientos mil y de once, en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Asimismo, señala que las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos de acuerdo con los principio de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Por otro lado, el inciso b) de la fracción IV del citado precepto constitucional, dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Luego, no se advierte contradicción entre el artículo décimo segundo transitorio del Decreto impugnado y el precepto fundamental en cuestión, que establece las bases de la elección de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, que rige la distritación en los Estados.
De igual forma, no se actualiza la violación aducida por el promovente respecto del artículo 26 de la Constitución Federal, que establece la obligatoriedad de los datos del Sistema de Información, Estadística y Geografía, en lo que se refiere a los trabajos que realice el Instituto Estatal Electoral para las demarcaciones de los distritos electorales en la entidad, sin que pueda prejuzgarse que, en la realización de dichos trabajos, el órgano administrativo electoral no observará lo dispuesto en la Norma Fundamental.
En efecto, no existe precepto alguno en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas que obligue al Instituto Electoral del Estado a realizar sus trabajos en un determinado tiempo, de ahí que el plazo establecido por el artículo transitorio que se combate no resulte inconstitucional, sino, por el contrario, atienda a los principios de certeza, legalidad y objetividad, al fijarse un tiempo cierto y conocido por la generalidad de la población, al igual que obligatorio para la autoridad electoral.
Cabe señalar que, al haberse estimado inconstitucional el artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado, los trabajos del Instituto Estatal Electoral deberán adecuarse a la fecha de celebración de las elecciones para que puedan concluirse con anticipación al inicio del proceso electoral.
Por otra parte, la interposición de los medios impugnativos de los actos de las autoridades electorales, no depende de la conclusión de los trabajos del Instituto Electoral del Estado, por lo que la disposición en comento tampoco resulta inconstitucional por este motivo.
Finalmente, aun cuando el accionante afirma que, con la emisión del Decreto impugnado, se vulnera el principio de supremacía constitucional, así como lo dispuesto en los artículos 40 y 41, párrafo primero, de la Constitución Federal, no expresa argumento alguno para sostener la supuesta causa de invalidez que plantea, misma que, por lo demás, se considera inexistente.
DÉCIMO.- Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral y el pedimento del Procurador General de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el Decreto LX-434, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Por cuestión de orden, se debe analizar, en primer lugar, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
En el caso, del oficio por el que se promovió la acción de inconstitucionalidad, se desprende que el Decreto LX-434, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves veinticinco de diciembre de dos mil ocho.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el viernes veintiséis de diciembre de dos mil ocho y venció el sábado veinticuatro de enero de dos mil nueve.
Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, se presentó el sábado veinticuatro de enero de dos mil nueve, en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja cincuenta y ocho del expediente), esto es, se recibió a la fecha de vencimiento del plazo establecido al efecto, por lo que, se concluye, fue presentada en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
TERCERO.- Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promovente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Ley Reglamentaria de la Materia, disponen:
ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(…)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal; a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
ARTÍCULO 62. (…)
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia, nacional o local, según sea el caso.
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político, cuente con facultades para ello.
Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional, con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto (foja cien del expediente principal); asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que Jesús Ortega Martínez, quien suscribe el oficio respectivo, a nombre y en representación del mencionado partido, fue electo como Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática (foja noventa y nueve del expediente principal).
Del artículo 19°, apartado 5, letra e, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que el Presidente Nacional del Partido se encuentra legitimado para representarlo en la presente acción de inconstitucionalidad:
ARTÍCULO 19º. El Secretariado Nacional
(…)
5. La Presidencia Nacional del Partido tiene las siguientes funciones:
(…)
e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación; (…)
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que (i) se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y (ii) fue suscrita por su Presidente Nacional, el cual cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los Estatutos que rigen al partido.
CUARTO.- Al no existir alguna causa de improcedencia que aleguen las partes o que, de oficio, advierta este Alto Tribunal, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.
A) "DEROGACIÓN" DE LA PORCIÓN NORMATIVA EN LA QUE SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR DE AJUSTARSE A LAS BASES QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PREVÉ, EN LA DETERMINACIÓN DE LA EXTENSIÓN DE LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO (PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ)
El concepto de invalidez que se plantea en el sentido de que la "derogación" de la porción normativa "conforme a las bases que la Constitución General establece" del artículo 3, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, vulnera lo dispuesto en el artículo 116, fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Federal, resulta infundado, por lo siguiente:
El artículo 3, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, antes de la reforma, disponía lo siguiente:
ARTÍCULO 3. El Estado se divide en Distritos Electorales, Distritos Judiciales y Municipios. Las leyes secundarias respectivas determinarán la extensión de cada Distrito y la organización del Municipio conforme a las bases que la Constitución General establece.
Con motivo de la reforma, el artículo impugnado establece actualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 3. El Estado se divide en Distritos Electorales, Distritos Judiciales y Municipios. Esta Constitución y las leyes secundarias respectivas determinarán la competencia, forma y mecanismos para determinar la extensión de cada Distrito y la Organización del Municipio.
Del cotejo entre el texto del artículo 3, anterior a la reforma y a partir de ésta, se advierte que se suprimió la porción normativa referida del precepto constitucional local en cuestión, mas ello no significa que el artículo resulte inconstitucional, ni tampoco que el Congreso Estatal, al determinar la extensión de los distritos electorales, no deba ajustarse a las bases que, sobre esta materia, establece la Constitución Federal.
A este respecto, debemos considerar que el artículo 116, fracción II, constitucional, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 116. (…)
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
(…)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
(…)
De la lectura de la primera parte de la fracción II del precepto transcrito, se desprende que el número de representantes en los Congresos de los Estados debe ser proporcional al número de habitantes en cada uno de ellos, estableciéndose mínimos en el número de diputados que integrarán las Legislaturas, dependiendo de la cantidad de habitantes en cada entidad federativa.
De este modo, se tiene que, en el proceso de distritación electoral estatal, debe atenderse a criterios poblacionales, a efecto de determinar, de manera proporcional, el número de diputados que habrán de integrar las Legislaturas.
Luego, como en la demarcación de los distritos electorales en un Estado, debe considerarse el número de habitantes presentes en el mismo, es necesario recurrir a los datos oficiales de los censos poblacionales publicados por el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica que, por disposición del artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, resultan obligatorios para las entidades federativas:
ARTÍCULO 26. (…)
B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.
La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.
(…)
La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.
(…)
De igual forma, en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, reglamentaria del apartado B del artículo 26 constitucional, se prevé que la información de interés nacional, entre la que se encuentra la relacionada con los temas de población y dinámica demográfica, será oficial y de uso obligatorio para los Estados, los que, además, deberán colaborar con el Instituto en la elaboración del conjunto de los indicadores clave en la materia:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(…)
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
(…)
VI. Información de Interés Nacional: a la Información que se determine como tal en términos de lo dispuesto en los artículos 77, fracción II y 78 de esta Ley.
(…)
VIII. Instituto o INEGI: al Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
(…)
XV. Unidades del Estado o Unidades: a las áreas administrativas que cuenten con atribuciones para desarrollar Actividades Estadísticas y Geográficas o que cuenten con registros administrativos que permitan obtener Información de Interés Nacional de:
a) Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo a las de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la República;
b) Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación;
c) Las entidades federativas y los municipios;
d) Los organismos constitucionales autónomos, y
e) Los tribunales administrativos federales.
Cuando el Instituto genere Información se considerará como Unidad para efectos de esta Ley.
(…)
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA
CAPÍTULO I
Del Sistema
(…)
ARTÍCULO 6. La Información de Interés Nacional será oficial y de uso obligatorio para la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Unidades podrán producir y dar a conocer información pública oficial adicional a la Información de Interés Nacional.
(…)
CAPÍTULO IV
De los Subsistemas Nacionales de Información
ARTÍCULO 17. El Sistema contará con los siguientes Subsistemas Nacionales de Información:
I. Demográfica y Social;
II. Económica, y
III. Geográfica y del Medio Ambiente.
Cada Subsistema tendrá como objetivo producir, integrar y difundir Información demográfica y social; económica y financiera, y geográfica y del medio ambiente, según corresponda.
El Instituto deberá emitir las disposiciones generales para regular el funcionamiento de los Subsistemas Nacionales de Información.
La Junta de Gobierno, previa opinión favorable del Consejo, podrá crear otros Subsistemas que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema.
(…)
ARTÍCULO 19. Formarán parte de los Subsistemas: los Comités Ejecutivos de Información Demográfica y Social, de Información Económica, y de Información Geográfica y del Medio Ambiente; los Comités Técnicos Especializados que se constituyan en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como las Unidades del Estado.
SECCIÓN I
Del Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social
ARTÍCULO 20. El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social, contará con una infraestructura de información que contenga como mínimo, un marco geoestadístico y un inventario nacional de viviendas.
ARTÍCULO 21. El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas siguientes: población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda.
ARTÍCULO 22. El Instituto elaborará, con la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refiere el artículo anterior, a partir de la información básica que se obtenga de:
I. El censo nacional de población y vivienda, o de los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlo total o parcialmente;
II. Un sistema integrado de encuestas nacionales de los hogares, y
III. Los registros administrativos que permitan obtener Información en la materia.
(…)
SECCIÓN IV
De los Comités de los Subsistemas
ARTÍCULO 29. Cada Subsistema contará con un Comité Ejecutivo que se integrará por un vicepresidente de la Junta de Gobierno, quien lo presidirá, así como por al menos los coordinadores de las Unidades que a continuación se señalan para cada Subsistema Nacional de Información:
I. Demográfica y Social: Los coordinadores de las secretarías de Gobernación; de Seguridad Pública; de Desarrollo Social; de Educación Pública; de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, así como del Poder Judicial;
II. Económica: Los coordinadores de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, y del Banco de México, y
III. Geográfica y del Medio Ambiente: Los coordinadores de las secretarías de la Defensa Nacional; de Marina; del Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Por acuerdo de la mayoría de los miembros de cada Comité Ejecutivo, se podrá invitar a participar como miembro del mismo a representantes de otras Unidades o determinarse la necesidad de reducir el número de miembros.
A las sesiones de los Comités a que se refiere este artículo podrán asistir los invitados que cada Comité determine.
El Instituto nombrará al servidor público -del propio Instituto- que fungirá como secretario técnico en cada uno de los Comités a que se refiere este artículo.
Los integrantes de los Comités Ejecutivos desempeñarán sus funciones en dichos órganos colegiados de manera honoraria.
(…)
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO
CAPÍTULO I
Del Instituto Nacional de Estadística y Geografía
(…)
SECCIÓN I
De las Funciones del Instituto
(…)
ARTÍCULO 59. El Instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:
I. Realizar los censos nacionales;
(…)
ARTÍCULO 63. Para el desarrollo de las Actividades Estadísticas y Geográficas colaborarán con el Instituto:
I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas;
II. Los organismos constitucionales autónomos;
III. Las autoridades municipales;
IV. Las Unidades del Estado;
V. Las instituciones, agrupaciones u organizaciones sociales y privadas, y
VI. Los particulares.
(…)
ARTÍCULO 65. Previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas correspondientes y del acuerdo favorable de su Junta de Gobierno, el Instituto podrá brindar el apoyo que le soliciten:
I. Los poderes Legislativo y Judicial federales y legislativos de las entidades federativas, en la definición de límites estatales y municipales, así como asesorar y apoyar a esos poderes en la identificación física de tales límites;
II. El Congreso de la Unión, los gobiernos de los estados, el Distrito Federal, así como las autoridades competentes para el levantamiento geodésico y para realizar el registro de los límites territoriales, conforme a las disposiciones aplicables, y
III. Las autoridades locales, para la organización de los catastros de los municipios y para la realización del levantamiento geodésico de los límites aceptados o reconocidos de los estados.
(…)
SECCIÓN III
De las Atribuciones de la Junta de Gobierno
(…)
ARTÍCULO 78. Además de los temas señalados en las fracciones I a III del artículo 59 del presente ordenamiento, sólo podrá considerarse Información de Interés Nacional para efectos de esta Ley, la que satisfaga los cuatro criterios siguientes:
I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; seguridad pública e impartición de justicia; gobierno; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de este ordenamiento;
II. Resulte necesaria para sustentar el diseño y la evaluación de las políticas públicas de alcance nacional;
III. Sea generada en forma regular y periódica, y
IV. Se elabore con base en una metodología científicamente sustentada.
Sin perjuicio de lo anterior, también podrá ser considerada como Información de Interés Nacional la que resulte necesaria para prevenir y, en su caso, atender emergencias o catástrofes originadas por desastres naturales, y aquélla que se deba generar en virtud de un compromiso establecido en algún tratado internacional.
Consecuentemente, no resulta indispensable que, en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se prevea una disposición que obligue al legislador local a que, en la determinación de la extensión de los distritos electorales, se ajuste a las bases que la Constitución Federal establece, en virtud de que la propia Constitución, como Norma Suprema, le impone tal deber.
De este modo, aun cuando, en la Constitución Local, no se contenga disposición alguna en este sentido, es evidente que, conforme a los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, el Congreso del Estado de Tamaulipas, al legislar sobre la materia, debe atender a los lineamientos generales establecidos en el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal.
Asimismo, debe señalarse que, contrario a lo manifestado por el promovente, no resulta necesario que, en la Constitución del Estado, se prevean las formas y mecanismos específicos para determinar la extensión de los distritos electorales, pues este punto debe ser objeto de regulación en la legislación secundaria y no en la Constitución Local que, al igual que la Federal, sólo debe contener las bases generales que se desarrollarán en las leyes, a efecto de garantizar la plena eficacia del sistema normativo.
Por lo anterior, es inexacta la afirmación del accionante, en el sentido de que, al no preverse, en la Constitución Local, dichas formas y mecanismos, se vulneran los principios de legalidad, certeza y objetividad en materia electoral, toda vez que, como se ha señalado, no es necesario que, en la Constitución, se contengan tales precisiones y el hecho de que se prevean en la legislación secundaria no las torna inconstitucionales, pues tal circunstancia no atenta contra los referidos principios.
B) SUPRESIÓN DEL TEXTO DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROFESIONALISMO, COMO RECTORES DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL (SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ)
El concepto de invalidez que se plantea en el sentido de que la supresión de los principios de equidad y profesionalismo del texto del artículo 20, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, también resulta infundado, por lo siguiente:
El artículo 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, antes de la reforma, disponía lo siguiente:
ARTÍCULO 20. La Soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones del Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:
(…)
II. (…)
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
Con motivo de la reforma, el artículo impugnado establece actualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 20. La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán el primer domingo de julio del año que corresponda, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:
(…)
II. De la Autoridad Administrativa Electoral
(…)
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
Del cotejo entre el texto del artículo 20, fracción II, anterior a la reforma y a partir de ésta, se advierte que se suprimió la referencia a los principios de equidad y profesionalismo, que se preveían en el anterior; sin embargo, tal circunstancia no contraviene lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 116 constitucional, que a la letra establece:
ARTÍCULO 116. (…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(…)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
(…)
Como se observa, en el precepto constitucional transcrito, se consagran, como principios rectores del ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, sin que, en ningún momento, se prevean, en forma expresa, los de equidad y profesionalismo.
Luego, aun cuando, en el texto anterior a la reforma de que fue objeto, entre otros, el artículo 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se contemplaban expresamente los principios de equidad y profesionalismo, como rectores del ejercicio de la función electoral en el Estado, el que se hubieran suprimido de dicho artículo no vulnera lo dispuesto en el precepto fundamental de que se trata, que sólo establece los principios esenciales que habrán de garantizarse en las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, los cuales se prevén, en forma expresa, en el artículo impugnado.
En efecto, no puede señalarse que el precepto que se combate resulta inconstitucional, por no ser acorde con lo establecido en el citado artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal si, como se advierte, se apega literalmente a lo dispuesto en el mismo.
Aunado a lo anterior, en el propio artículo 20, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado, se establece que el Instituto Electoral Local será autoridad en la materia y profesional en su desempeño, con lo cual queda garantizado el principio de profesionalismo a que alude el accionante.
Por otra parte, el hecho de que se hubiesen suprimido los principios de equidad y profesionalismo del texto del artículo 20, fracción II, de la Constitución Estatal, no significa, como apunta el promovente, que se hubiesen derogado principios electorales adicionales que constituyen derechos fundamentales que, por su naturaleza intrínseca, son inderogables, puesto que los referidos principios no revisten tal carácter, sino que se erigen como garantías del ejercicio de la función electoral que, en todo caso, no necesariamente deben preverse a nivel constitucional, pudiendo desprenderse de la reglamentación de dicha función a nivel legal.
C) MAYORÍA CALIFICADA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, PARA CONVENIR CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LA ORGANIZACIÓN DE PROCESOS ELECTORALES LOCALES (TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ)
En su tercer concepto de invalidez, el partido político promovente sostiene, esencialmente, que el artículo 20, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, vulnera el artículo 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Federal, al exigir el acuerdo de una mayoría calificada (tres cuartas partes) de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, para convenir con el Instituto Federal Electoral, la organización de los procesos electorales locales.
El accionante considera que tal disposición vulnera, concretamente, los principios de autonomía e independencia, rectores en materia electoral, así como el que las Constituciones y leyes estatales garantizarán que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan realizar dichos convenios, sin que se establezca una mayoría calificada para hacerlo, por lo que se deduce que constitucionalmente bastaría la mayoría simple para el acuerdo respectivo. La autonomía del órgano electoral se limita, cuando se impide al Consejo General ejercer la facultad conferida en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, por la exigencia de mayores requisitos a los de la mayoría relativa de votos de Consejeros Electorales para la emisión de sus acuerdos legítimos. Además, el legislador impone al citado Consejo General la obligación de continuar organizando procesos electorales, aun en condiciones excepcionales en que la autoridad administrativa electoral local demuestre la imposibilidad material o jurídica de organizar los comicios, sin considerar las razones y fundamentos que la mayoría de Consejeros pudiera tener para emitir un acuerdo de esa naturaleza; por ejemplo, cuando no se garantice la celebración de elecciones periódicas, pacíficas, libres, auténticas y equitativas.
A fin de analizar tales argumentos, debe señalarse que, conforme a los artículos 41, base V y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, los Estados están obligados a garantizar que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral, que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
En relación con este tema, es preciso destacar lo referido en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación, Radio, Televisión y Cinematografía y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores:
La iniciativa propone dotar al IFE de una nueva e importante atribución: la de organizar, por convenio con las autoridades competentes, procesos electorales locales en el ámbito de las entidades federativas. Se atiende de esta forma una propuesta de varios partidos políticos y de numerosas organizaciones de la sociedad civil, así como de especialistas en la materia electoral.
La solución ideada por los autores de la Iniciativa bajo dictamen resulta adecuada en tanto permite conjugar armoniosamente la soberanía interior que la Constitución otorga a los Estados integrantes de la Federación, que se expresa originariamente en su capacidad para organizar y desarrollar los procesos electorales relativos a los poderes públicos en su ámbito territorial y para la integración de los ayuntamientos, con la posibilidad de aprovechar las capacidades materiales y humanas de que el IFE dispone a lo largo y ancho del territorio nacional. Esta nueva disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano plazo, coadyuvar a reducir costos y aumentar la eficiencia y confiabilidad de los procesos electorales de orden local, con pleno respeto a la soberanía interior de las entidades federativas.
(…)
Se adiciona un nuevo inciso d) correlativo a las facultades que el artículo 41 reformado otorga al IFE para convenir con las autoridades locales competentes que aquél se haga cargo de la organización y desarrollo de procesos electorales estatales o municipales.
(…)
Uno de los avances significativos de la reforma electoral en comento es la nueva facultad que se propone otorgar al IFE para organizar y desarrollar, mediante convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos de orden local; pero esa intención encontraría un obstáculo en la dispersión que hasta hoy prevalece en el calendario de elecciones en todavía más de la mitad de los Estados.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta lo señalado en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Gobernación de la Cámara de Diputados:
Finalmente, se subraya la importancia de la nueva facultad que la Constitución otorgaría al IFE para organizar en forma integral y directa, mediante convenio y a solicitud de las autoridades locales competentes, procesos electorales de orden local en las entidades federativas. Con tal reforma se da paso a lo que podría ser, en el mediano plazo, un sistema nacional de elecciones, con ventajas evidentes en materia de confianza y credibilidad ciudadanas en los procesos comiciales, y un ahorro de recursos públicos significativo.
(…)
En los demás incisos que integran la fracción IV del artículo 116, la intención del legislador es, como ya se señaló, dejar establecidas las bases que permitirán a las legislaturas de los Estados realizar las adecuaciones a sus respectivas constituciones y leyes lectorales, en congruencia con las reformas introducidas al artículo 41 de la propia Constitución Federal.
Tales adecuaciones se refieren a los principios rectores de la función electoral (inciso b); a la facultad para que las autoridades locales puedan convenir con el IFE que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales (inciso d); las normas aplicables a la creación y registro de partidos políticos (inciso e); la vida interna de partidos (inciso f); el financiamiento público a los partidos a nivel estatal (inciso g); los límites al gasto de precampañas y campañas en procesos electorales locales (inciso h); el derecho de los partidos de acceder a la radio y la televisión solamente a través de los tiempos a que se refiere la nueva Base III del artículo 41 constitucional (inciso i); las reglas aplicables para las precampañas y campañas electorales en el ámbito local (inciso j); las bases obligatorias de coordinación entre el IFE y las autoridades electorales locales para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos (inciso k); el sistema de medios de impugnación electoral y las bases para la realización de recuentos de votos en los ámbitos administrativo y jurisdiccional (inciso l), y las causales de nulidad de elecciones locales (inciso m).
De lo anterior, se desprende que la reforma de mérito tuvo como propósito otorgar la facultad al Instituto Federal Electoral de organizar, por convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos electorales en el ámbito de las entidades federativas, con la finalidad de que, mediante el aprovechamiento de la capacidad material y humana del Instituto, se obtuviera una mayor confianza y credibilidad ciudadana en los procesos comiciales locales, así como un ahorro en el uso de recursos públicos.
Por tal razón, la adecuación que las entidades federativas deben realizar en sus Constituciones y leyes electorales, de conformidad con la adición del artículo 41 y la reforma de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en relación con la facultad de los Institutos Electorales de los Estados y del Distrito Federal, de convenir con el Instituto Federal Electoral, que éste se encargue de la organización de los procesos electorales locales, tiene como base, precisamente, la garantía de que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, puesto que tiene por objeto lograr una mayor confiabilidad en los procesos electorales locales.
El artículo impugnado, en su parte conducente, señala:
ARTÍCULO 20.
(…)
II. De la autoridad administrativa electoral
(…)
El Instituto Electoral de Tamaulipas, por acuerdo de las tres cuartas partes de los integrantes del Consejo General, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, la organización de procesos electorales locales, en los términos que la ley disponga.
Este Tribunal Pleno estima que no le asiste la razón al promovente, en cuanto sostiene que ese precepto es inconstitucional, al someter tal facultad al acuerdo de las tres cuartas partes de los Consejeros Electorales, pues, según manifiesta, tal mayoría calificada podría hacer nugatoria dicha facultad y la autonomía para ejercerla; además, obligaría a organizar procesos electorales, aun en casos excepcionales en los que exista impedimento jurídico o material para llevarlos a cabo por parte del Instituto Electoral Local.
Como se ha visto, lo que prevé el artículo 116 constitucional, es que las Constituciones y leyes estatales en materia electoral, garanticen que la autoridad administrativa electoral pueda celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, para que este último lleve a cabo los procesos electorales locales, sujetando dicha facultad a los términos que establezca la ley, es decir, la Norma Fundamental no establece lineamiento o base alguna para ese efecto, por lo que puede concluirse que deja a la autoridad legislativa local regular la forma en que el Instituto Estatal Electoral celebrará el referido convenio.
En el caso, el Constituyente Permanente del Estado de Tamaulipas, al regular este aspecto, establece una condicionante consistente en que una mayoría calificada de los Consejeros Electorales (tres cuartas partes), sea la que acuerde que se realice el convenio con la autoridad electoral federal, lo que, de ningún modo, puede traducirse en la vulneración de la autonomía del Instituto Estatal Electoral para tomar este acuerdo, pues, sólo a este órgano es a quien corresponde hacerlo, sin que otro poder u órgano intervenga en esa decisión.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, es el Instituto Electoral, como autoridad administrativa electoral, a quien compete la organización de las elecciones, por lo que, si bien, a partir de la citada reforma a la Constitución Federal, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, para que éste sea el que organice el proceso electoral estatal del año correspondiente, la votación que para ese efecto establezca el Constituyente Permanente Local, no la hace nugatoria, sino que constituye simplemente un requisito que estimó necesario el legislador estatal para que la decisión fuera consensuada al interior de ese organismo, máxime si se atiende a que el ejercicio de esta facultad no debe ser caprichoso o arbitrario.
Además, el accionante parte de una premisa errónea, al señalar que, de no alcanzarse tal mayoría, se obligará al Instituto Electoral a llevar a cabo un proceso electoral, aun cuando existiera imposibilidad para ello, pues, en principio, se trata de cuestiones fácticas que, por sí mismas, no hacen inconstitucional una norma; pero, además, como se advierte del procedimiento legislativo que dio lugar a la citada reforma a la Constitución Federal, de noviembre de dos mil siete, la intención del Constituyente Permanente, al establecer esa posibilidad, fue aprovechar las capacidades materiales y humanas de que dispone el Instituto Federal Electoral a lo largo y ancho del territorio nacional, considerándose que esta nueva disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano plazo, coadyuvar a reducir costos y aumentar la eficiencia y confiabilidad de los procesos electorales de orden local, con pleno respeto a la soberanía interior de las entidades federativas. De esta manera, según el órgano reformador, se da paso a lo que podría ser, en el mediano plazo, un sistema nacional de elecciones, con ventajas evidentes en materia de confianza y credibilidad ciudadanas en los procesos comiciales y un ahorro significativo de recursos públicos.
Por consiguiente, no se trata de una facultad que el Constituyente Permanente sujete o condicione a la imposibilidad de una entidad federativa para llevar a cabo un proceso electoral, o bien, que hubiere establecido ante esa eventualidad, es decir, para solucionar el que, por alguna situación de caos social, político e, incluso, derivado de algún suceso de la naturaleza, no pudiera llevarse a cabo por el Instituto Estatal Electoral la organización de las elecciones, sino que se buscó la consecución de otros objetivos, esencialmente, el obtener una mayor confianza y credibilidad de los ciudadanos respecto de tales procesos, aprovechando las capacidades materiales y humanas del Instituto Federal Electoral, así como la reducción del costo de los procesos electorales, con el consiguiente beneficio del ahorro de recursos públicos, reservándose a las leyes los términos en que esa facultad será ejercida.
En consecuencia, la referida mayoría calificada que el legislador local, en ejercicio de sus facultades reguladoras, establece para que el Instituto Estatal Electoral acuerde celebrar el referido convenio, no resulta inconstitucional.
D) FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES DE GOBERNADOR, DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS Y DE LOS DELITOS Y FALTAS EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO DE LAS SANCIONES QUE POR ELLOS DEBAN IMPONERSE, EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ)
El concepto de invalidez que se plantea en el sentido de que, al no establecerse en el artículo 20, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado, las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos y de los delitos y faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse, se vulnera lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos m) y n), de la Constitución Federal, resulta infundado, por lo siguiente:
En efecto, el artículo 116, fracción IV, incisos m) y n), de la Constitución Federal, establece:
ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(…)
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Como se observa, el precepto constitucional citado sólo establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar la fijación de las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos, así como la tipificación de los delitos y la determinación de las faltas y sanciones en la materia.
Por su parte, el artículo impugnado dispone textualmente:
ARTÍCULO 20. La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán el primer domingo de julio del año que corresponda, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:
(…)
III. De la justicia electoral
(…)
La ley señalará los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional; fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos, asimismo, tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos deban imponerse.
De este modo, si el Constituyente Permanente del Estado de Tamaulipas estimó conveniente garantizar el establecimiento de los anteriores aspectos -que autorizan a declarar la nulidad de las elecciones a nivel local-, mediante la remisión que hace a la ley secundaria, ello, de ninguna manera, demerita la validez y vigencia de las disposiciones que en esta última se contengan, pues el hecho de que, por mandato de la propia Constitución Local, se prevean en la legislación electoral ordinaria, no afecta en nada su observancia, ni la salvaguarda de los principios y valores democráticos que, mediante su establecimiento, se tutelan.
E) NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL TITULAR DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA ELECTORAL, POR PARTE DEL GOBERNADOR DEL ESTADO (QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ)
El concepto de invalidez que se plantea en el sentido de que el artículo 20, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en el que se prevé el nombramiento y remoción del Titular de la Fiscalía Especializada en Materia Electoral, por parte del Gobernador del Estado, vulnera lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, al no garantizar la operatividad de los principios de independencia e imparcialidad, rectores en la materia, resulta inoperante, por lo siguiente:
El artículo 20, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, a la letra establece:
ARTÍCULO 20. La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán el primer domingo de julio del año que corresponda, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:
(…)
III. De la justicia electoral
(…)
La persecución e investigación de los delitos electorales, estará a cargo de la fiscalía especializada en materia electoral, según lo prevea la ley correspondiente.
De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que la persecución e investigación de los delitos electorales en el Estado de Tamaulipas estará a cargo de la Fiscalía Especializada en Materia Electoral, según lo prevea la ley correspondiente.
Derivado de lo anterior, resulta inexacto el argumento del promovente, en el que cuestiona el nombramiento y remoción del Titular de la citada Fiscalía, por parte del Gobernador del Estado, puesto que, como se advierte, el precepto que combate no regula este supuesto, sino simplemente se limita a prever la existencia de dicha Fiscalía, por lo que los argumentos de invalidez que bajo esa premisa se aducen, resultan inoperantes.
En efecto, no existe razón que justifique que el artículo 20, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, deba ser declarado inconstitucional, pues sólo establece que la persecución e investigación de los delitos electorales estará a cargo de la fiscalía especializada en materia electoral, según lo prevea la ley correspondiente, en la cual, dicho sea de paso, pueden establecerse mecanismos que aseguren, de manera efectiva, la autonomía técnica de dicha fiscalía, pese a su adscripción orgánica y jerárquica que, por lo demás, resulta bastante lógica, si se tiene en cuenta la función principal que se encomienda a la referida agencia especializada, que no es otra que la integración y resolución de las averiguaciones previas relacionadas con delitos electorales.
F) REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (SEXTO Y SÉPTIMO CONCEPTOS DE INVALIDEZ)
El promovente estima que el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, vulnera lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, concretamente, el principio de representación proporcional, ya que no basta que la legislación electoral establezca la elección de diputados por ambos principios para que se tenga por cumplido dicho precepto, sino que la ampliación del número de integrantes del Congreso del Estado debe seguir las normas y principios que lo integran, de tal forma que si la integración anterior del Congreso era de diecinueve diputados electos por el principio de mayoría relativa y de trece, por el de representación proporcional, lo que equivalía a una relación de 59.375% (cincuenta y nueve punto trescientos setenta y cinco por ciento) sobre 40.625% (cuarenta punto seiscientos veinticinco por ciento), es decir, casi un sesenta sobre cuarenta por ciento, la ampliación del número de representantes que, por ambos principios, integrarán la próxima Legislatura, también debe salvaguardar el referido principio de proporcionalidad, porque el número de representantes de las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de habitantes de cada uno.
Por tanto, si la norma impugnada ahora dispone que sean veintidós diputados de mayoría relativa y catorce de representación proporcional, esto es, se aumenta un diputado por este último principio y tres por el de mayoría relativa, dando un total de cuatro diputados adicionales, lo que equivale a que el diputado de representación proporcional que se adiciona represente un veinticinco por ciento de esos cuatro diputados y los tres restantes, el setenta y cinco por ciento, ello se aleja significativamente de las bases previstas en el artículo 54 de la Constitución Federal, que establece una proporción de sesenta y cuarenta por ciento, entre los legisladores electos por ambos principios.
Además, la suma de diputaciones por ambos principios, que prevé la norma actual, da un total de treinta y seis, lo que contradice el principio de certeza en materia electoral, ya que, en determinadas circunstancias, es posible que la votación quede empatada, dieciocho a favor y dieciocho en contra, lo que provocaría una parálisis legislativa en perjuicio del buen funcionamiento del Poder Legislativo Local, por lo que, según señala el accionante, a fin de garantizar el principio de representación proporcional, deberían ser veintidós diputados de mayoría relativa y quince de representación proporcional, ya que dos diputados plurinominales equivalen al cuarenta por ciento de los tres diputados de mayoría, con lo que se ampliaría el Congreso, para que finalmente la Legislatura se integre con diputados en número impar.
Como se observa, el accionante manifiesta que el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas vulnera el contenido del artículo 116 y las bases establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal. Empero, de la línea argumentativa del concepto de invalidez, se advierte que, en realidad, impugna el referido artículo por su contraposición con el artículo 52, que contiene la previsión relativa a la conformación del Congreso de la Unión, en un porcentaje de sesenta por ciento de diputaciones de mayoría relativa y cuarenta por ciento de representación proporcional, en relación con el 116, de la Norma Fundamental, por lo que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto que se combate se analizará conforme a estos artículos.
La anterior determinación encuentra sustento en la tesis P. XXXIV/2006, consultable en la página quinientos treinta y nueve del tomo XXIII, abril de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada Ley Reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, establece:
ARTÍCULO 26. El Congreso del Estado se integrará por 22 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y con 14 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la entidad.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 28/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, julio de dos mil dos, página seiscientos cuarenta y siete, que señala:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO). El principio de representación proporcional se introdujo en el sistema político mexicano con los siguientes objetivos primordiales: dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de los órganos legislativos; que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes. Por lo anterior, resulta claro que el legislador local, al establecer en el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes que el Congreso del Estado estará integrado por veintitrés diputados electos según el principio de mayoría relativa y sólo cuatro por el de representación proporcional limita, por una parte, la participación política de las minorías en el seno del Legislativo y la posibilidad de participar en la toma de decisiones, con lo cual menoscaba el derecho que la Constitución les confiere, pues el porcentaje que se les asigna es prácticamente imperceptible frente al otorgado al principio de mayoría relativa generando, por otro lado, que en un momento dado, los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación pues en el caso asegurarían aproximadamente el ochenta y cinco por ciento del total de curules del Congreso Local, máxime si se toma en cuenta que en términos de la fracción II, del propio artículo 17 impugnado, las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida; esto es, además de las curules que un partido mayoritario pueda alcanzar por el principio de mayoría relativa se le otorgarán también otras por el principio de representación proporcional, con el consecuente detrimento de los partidos minoritarios, lo cual es contrario a las bases fundamentales establecidas en los artículos 54, fracción V y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal.
En este sentido, para determinar cuándo la integración de una Legislatura Local resulta contraria al principio de representación proporcional, este Pleno ha señalado que debe tomarse como parámetro el que establece el artículo 52 constitucional para la integración de la Cámara de Diputados, en la que el sesenta por ciento de los diputados son electos por el principio de mayoría relativa y el cuarenta por ciento se designan por el principio de representación proporcional.
Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 74/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, página quinientos treinta y cinco, de rubro y texto siguientes:
MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrrepresentación de las minorías, o viceversa.
Por lo que respecta a la violación al artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, aducida por el promovente, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 116, fracción II, antes citado, en su parte conducente, establece:
ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
(…)
Como ha quedado demostrado, el aumento en el número de diputados que integrarán el Congreso del Estado de Durango que, precisamente, se corresponde con un aumento en el número de habitantes en dicha entidad federativa, no resulta contrario al marco normativo que, en torno al principio de representación proporcional, se prevé en la Constitución Federal, en virtud de que los porcentajes que ahora se establecen continúan respetando los márgenes fijados constitucionalmente, que tienen por objeto evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrrepresentación de las minorías, razón por la cual el argumento hecho valer en este sentido, debe declararse igualmente infundado.
Por otro lado, en relación con la manifestación del promovente, en el sentido de que se vulnera el principio de certeza en materia electoral, al integrarse el Congreso Local por treinta y seis diputados, esto es, por un número par, lo que, en su opinión, puede propiciar parálisis legislativa, pues, en algunos casos, podría presentarse un empate en la votación, es también infundado, pues, en primer lugar, de acuerdo con la Norma Fundamental, la regulación relativa al número de diputados que conforman el Congreso Local, compete exclusivamente a las entidades federativas, de acuerdo con sus necesidades y particularidades y, menos aún, prevé si las Legislaturas Locales deberán conformarse por un número par o impar de diputaciones; en segundo lugar, las situaciones fácticas que pudieran presentarse en cuanto a las votaciones en el Congreso Estatal no hacen inconstitucional en sí misma la disposición normativa combatida y, en todo caso, corresponde al legislador secundario establecer los mecanismos necesarios para que la función legislativa se lleve a cabo de manera tal que no se paralice u obstaculice.
En otro aspecto, en su séptimo concepto de invalidez, el accionante manifiesta que el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, vulnera lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contravenir el principio de representación proporcional, porque permite que un partido político llegue al tope máximo de veintidós diputados por ambos principios, que equivalen al 61.11% (sesenta y uno punto once por ciento) del total de integrantes del Congreso Local, con independencia del porcentaje real de votos que dicho partido haya obtenido respecto de la votación total emitida en el Estado en dicha elección, es decir, sin establecer límites a la sobrerrepresentación, lo que, además, contraviene una de las bases de aplicabilidad del artículo 54 constitucional.
Que ello es así, porque, en determinadas circunstancias, en elecciones competidas, puede ocurrir que un partido triunfe en, por ejemplo, dieciocho distritos y pierda en cuatro, obteniendo, sin embargo, menos del cincuenta por ciento de la votación, pero, en aplicación de la fórmula de asignación de las catorce diputaciones de mayoría relativa, se le asignará uno, por el porcentaje mínimo de 1.5% (uno punto cinco por ciento) y las otras tres diputaciones, por cociente electoral, para completar el tope máximo de veintidós, dado que sus votos seguirán siendo considerados para el desarrollo de las fases de la fórmula e, incluso, podría alcanzar el último diputado por el elemento de resto mayor, lo cual es posible, porque no hay un mecanismo en el precepto impugnado, que evite que la votación que ya fue considerada en los distritos en que triunfó por mayoría relativa no cuente nuevamente para la asignación de diputaciones plurinominales, siendo que el elector vota en una misma boleta en la elección de diputados por ambos principios, el voto es indivisible y, en consecuencia, la sobrerrepresentación resultante de escaños al partido mayoritario que, en sí mismo, contraviene el principio de igualdad, la efectividad del voto y la autenticidad de las elecciones, podría ser mucho mayor en otros escenarios más competidos, por ejemplo, si un partido con menos del cuarenta por ciento de los sufragios acceda artificialmente al sesenta y uno por ciento (veintidós de las treinta y seis curules). Lo que lleva a concluir que la norma impugnada viola el principio de autenticidad de las elecciones e, incluso, la soberanía popular, porque la porosidad e insuficiencia de la fórmula de asignación prevista en el artículo 27 combatido, lleva a una aplicación tal que, en las condiciones precisadas, otorgaría diputaciones, de forma irregular, a un determinado partido, contando votos que ya fueron utilizados para otorgar constancias de mayoría, lo que es inconstitucional, porque, de esa manera, el voto del partido mayoritario contaría doble y el sufragio ciudadano emitido válidamente para otros partidos dejaría de contar o contaría en menor proporción, ante la ausencia de límites a la sobrerrepresentación, lo que, a su vez, produce subrepresentación, alterando la esencia de la representación proporcional, como forma obligada de integración del Congreso, concurrente con el principio mayoritario, cuya distorsión del voto debería compensar.
Partiendo de lo anterior, el partido accionante concluye que el legislador tamaulipeco debe añadir al penúltimo párrafo del artículo 27 de la Constitución Local, una previsión para salvaguardar el principio de igualdad del voto y, por ende, de autenticidad de las elecciones, con, al menos, dos variantes: por un lado, que se señale que, para efectos de la aplicación de la fórmula de asignación y la determinación del tope máximo de diputados, no deben ser considerados los sufragios que ya se utilizaron para el otorgamiento de constancias de mayoría, de donde se desprendería el principio de que, en ningún caso, los votos deben contar doble y, por otro lado, que se fije un límite razonable a la sobrerrepresentación de dicho partido en el Poder Legislativo, que no exceda, por ejemplo, el ocho por ciento en la integración del Congreso, en relación con su porcentaje real de votos, salvo que la sobrerrepresentación sea producto de la votación obtenida por el partido mayoritario en los distritos de mayoría relativa en los que hubiere triunfado, porque el voto debe ser respetado tal como el pueblo lo emita en las urnas. Es decir, según el accionante, el legislador omitió confeccionar la fórmula de asignación, sin acotar la sobrerrepresentación, ni la doble contabilidad de los sufragios emitidos.
A efecto de analizar los anteriores planteamientos, es necesario aludir, primero, a los artículos 41, 54 y 116 de la Constitución Federal, que se estiman vulnerados por el accionante.
ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos;
(…)
ARTÍCULO 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; (…)
Conforme a estos preceptos, el Tribunal Pleno ha sostenido que se contiene el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano, previendo, en diversas disposiciones, los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen, como antecedente relevante, la reforma del año mil novecientos setenta y siete, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días; en tanto que el numeral 116, fracción II, prevé lo conducente para los Estados, estableciendo, en lo que nos interesa, la obligación para las entidades federativas de integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), en los términos que señalen sus leyes, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto.
En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requeridos y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente; sin embargo, es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que, en cada caso concreto, puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
Conforme a lo expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola, no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Norma Suprema, con tal de que, en la legislación local, realmente se acojan dichos principios; en consecuencia, resulta necesario analizar los conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales, porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquier otra disposición de la Norma Fundamental.
Cabe destacar que, como se señaló anteriormente, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, los cuales sirven como principios orientadores, debe asegurarse que los términos que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que deben desarrollar esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidas, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal considere imponerles, pero sin desconocer su esencia.
En relación con el principio de representación proporcional, este Alto Tribunal, tomando como referencia el contenido del artículo 54 constitucional, ha establecido cuáles son las bases generales que deben observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con dicho principio, las cuales se plasman en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, página ciento ochenta y nueve, que a continuación se cita:
MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
En el presente caso, es relevante considerar que lo que se impugna es la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, con motivo de la reforma efectuada en diciembre de dos mil ocho, cuyo artículo 27, materia de la acción, establece:
ARTÍCULO 27. La asignación de los 14 Diputados Electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de asignación por listas estatales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley.
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas estatales, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;
II. Derogada.
III. A todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará un diputado; y
IV. Para la asignación de las Diputaciones de Representación Proporcional que resten, después de deducidas las utilizadas en el caso de la fracción III, se estará a las reglas y fórmulas que la Ley establezca para tales efectos.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 22 Diputados por ambos principios.
Los Diputados electos según el principio de Representación Proporcional se asignarán en el orden de que fueron registrados en las listas estatales de cada partido político.
Como se aprecia, en la Constitución Estatal, se prevén las bases que deberán seguirse para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, estableciendo que a todos los partidos políticos que obtengan, cuando menos, el 1.5% (uno punto cinco por ciento) del total de la votación estatal emitida, se les asignará un diputado; que para las diputaciones que resten, después de deducidas las utilizadas conforme a la anterior, se estará a las reglas y fórmulas que la ley establezca para tales efectos y que, en ningún caso, un partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios.
En el caso, dados los planteamientos del promovente, deben destacarse las bases tercera, quinta y sexta del artículo 54 constitucional, antes referidas, que señalan que, al establecerse el sistema de representación proporcional, se deben asignar diputados, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación, así como prever límites a la sobrerrepresentación, siendo uno de ellos el relativo a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
No pasa inadvertido que, como se ha señalado, el artículo 116, fracción II, constitucional, en lo que interesa a este análisis, únicamente prevé la obligación de las Legislaturas de incorporar en sus leyes los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, lo cual, al regularse en términos amplios, esto es, partiendo del concepto genérico de "ley", puede preverse a nivel constitucional, o bien, en la legislación secundaria, por lo que el hecho de que tales aspectos no se contengan en la Constitución Local, en principio, no hace inconstitucional, en sí mismo, el artículo impugnado, pues podrían establecerse en la ley electoral estatal; sin embargo, si como en el caso, el Constituyente Permanente de Tamaulipas ha establecido, en el artículo impugnado, las bases generales para dicha asignación, entre ellas, el porcentaje mínimo de votación requerido para que a un partido político se le asigne un diputado de representación proporcional, así como uno de los límites a la sobrerrepresentación, consistente en el tope máximo que un partido político podrá tener por ambos principios (veintidós diputados), remitiendo sólo a la ley secundaria el desarrollo de la fórmula de asignación de las diputaciones restantes, entonces, la norma combatida sí incurre en una deficiencia, al no contener, además, como parte del sistema en cuestión, lo relativo a las bases tercera y sexta del artículo 54 constitucional, aun cuando, se reitera, deba hacerlo conforme a sus propias necesidades y particularidades, pero sin desnaturalizar la esencia de la representación proporcional, ni tampoco propiciar sobrerrepresentación o subrepresentación de las fuerzas políticas.
Cabe destacar, además, que el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas (publicado en el Periódico Oficial Estatal, el veintinueve de diciembre de dos mil ocho), que si bien no es objeto de la presente acción, del mismo se advierte que únicamente establece las bases para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, señalando la fórmula de cociente electoral y resto mayor para asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, una vez que se ha asignado una diputación a todos los partidos políticos que hayan obtenido, por lo menos, el 1.5% (uno punto cinco por ciento) del total de la votación estatal emitida, reiterando dicho artículo el límite de veintidós diputados que un partido político podría alcanzar por ambos principios y las asignaciones que se harán en el orden en el que fueron registrados los candidatos en las listas estatales de cada partido político; empero, tampoco contiene los referidos aspectos.
Por lo que, al ser fundado el concepto de invalidez en estudio, debe declararse la invalidez total del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, puesto que regula, en forma deficiente, las bases del sistema de representación proporcional.
G) SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE CELEBREN ELECCIONES DE GOBERNADOR EN EL ESTADO O EN QUE HABIÉNDOSE CELEBRADO ÉSTAS Y HECHO LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE POR PARTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, EL ELECTO NO SE PRESENTASE A TOMAR POSESIÓN DEL CARGO (OCTAVO CONCEPTO DE INVALIDEZ)
El promovente plantea, por una parte, que el artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas es inconstitucional, pues, en su opinión, no existen razones para suponer que, en un momento dado, no puedan celebrarse elecciones de Gobernador, siendo principio de orden público la renovación de los poderes mediante elecciones periódicas que se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
A este respecto, el artículo 116, fracciones I y IV, inciso a), de la Constitución Federal, establece textualmente:
ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
(…)
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en sus artículos 20, 77, 80, 83, 84, 87, 88 y 89, reproduce el contenido de la disposición antes transcrita, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 20. La Soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno, derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones del Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases: (…)
ARTÍCULO 77. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas", siendo su elección directa cada seis años, en los términos que señala la Ley Electoral.
ARTÍCULO 80. El primero de octubre inmediato a la elección entrará el Gobernador a ejercer sus funciones por 6 años y nunca podrá volver a desempeñar ese cargo ni por una nueva elección, ni con el carácter de provisional o interino.
ARTÍCULO 83. Si no hubiere habido elección de Gobernador, si se hubiere hecho ésta y expedida la declaratoria por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas para el primero de octubre del año de la elección, pero el electo no se presentare a tomar posesión de su cargo, cesará sin embargo el anterior, y el Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el ciudadano que nombre el Congreso o la Diputación Permanente, aquel o ésta, en su caso, en Sesión Permanente y Secreta por dieciocho del número total de sus miembros, si se tratare del Congreso, o por la mayoría si se tratare de la Diputación Permanente.
ARTÍCULO 84. En los casos de renuncia o muerte del Gobernador o cuando se le declare con lugar a formación de causa, ya sea por violación a la presente Constitución o por delito del orden común, o ya por violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanen, en los casos de la competencia de las Cámaras Federales, si ocurriere la falta dentro de los 3 primeros años del período, el Congreso Local, constituido en Sesión Permanente y Secreta, nombrará por el voto de la mayoría de sus miembros, un Gobernador Interino que promulgará el Decreto que se expida, conforme a la fracción XLIX del artículo 58 de esta Constitución.
El Congreso convocará a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión del Gobernador Interino nombrado. El Gobernador que resulte electo durará todo el tiempo que falte para completar el período. Si los hechos tuvieren lugar dentro de los últimos tres años de éste, no se convocará a nuevas elecciones y la persona designada por el Congreso durará en sus funciones de Gobernador hasta terminar el período. Si el Congreso está en receso, la Comisión Permanente, por el voto de la mayoría de sus miembros, en los términos que se indican, convocará desde luego al mismo Congreso a Sesiones Extraordinarias para que éste ratifique o revoque el nombramiento hecho por la Permanente. En caso de que el Congreso revoque dicho nombramiento, procederá a designar Gobernador Interino, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto tome posesión el Gobernador Substituto que resulte electo.
ARTÍCULO 87. En los casos de licencia temporal concedida al Gobernador, el Congreso o la Diputación Permanente, en caso de receso, por mayoría de los Diputados presentes, nombrarán un substituto a propuesta en terna del Ejecutivo, para el tiempo que dure la licencia, debiendo tener el substituto los mismos requisitos que el Constitucional. Las ausencias del Gobernador en períodos que no excedan de 30 días serán cubiertas por el Secretario de Gobierno, encargado del despacho; cuando excedan de dicho término, el H. Congreso o la Diputación Permanente decide el interino.
ARTÍCULO 88. Los Gobernadores que con el carácter de interinos o substitutos nombrados por el Congreso, no podrán ser electos para el período inmediato siguiente, ni para el que se convoque, si estuvieren en funciones un año antes de la elección.
ARTÍCULO 89. Al Gobernador nunca se le concederá licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco por más de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare de nuevo dicho funcionario, se declarará vacante el puesto y se procederá a lo dispuesto en el artículo 85 de esta Constitución.
Como se observa, en circunstancias normales, deben seguirse las reglas que se establecen tanto en la Constitución Federal como en la Constitución Política del Estado; sin embargo, existen casos excepcionales en los que no pueden seguirse tales reglas, que deben preverse y regularse, en la medida de lo posible, puesto que, de no encontrar respuesta en la legislación, pueden derivar en situaciones de crisis.
En efecto, si bien, frente a circunstancias normales, deben operar las reglas establecidas en el artículo 116 de la Constitución Federal para la renovación de los poderes públicos en los Estados, no puede desconocerse que, en un momento dado, pueden presentarse situaciones fácticas que impidan que tales reglas sean observadas y, en general, la falta de condiciones que permitan que se celebren elecciones en la forma prevista por la ley, o bien, que el Gobernador electo no se presente a tomar posesión del cargo.
Tal es el caso del nombramiento de Gobernador Provisional, Sustituto o Interino, así como del que se prevé en el propio artículo 83 de la Constitución Local que, a diferencia del supuesto de desaparición de poderes, prevé la hipótesis en que no se celebren elecciones de Gobernador, o bien, que el electo no se presente a tomar posesión del cargo.
Aun cuando el proceso electoral pudo haber iniciado varios meses antes, la previsión del legislador en este sentido obedece a situaciones que pueden presentarse de último momento y que sólo inciden en la esfera del Poder Ejecutivo, sin que afecten, en modo alguno, las elecciones de Diputados y Ayuntamientos que se hubiesen llevado a cabo en el Estado.
En este sentido, resulta infundado el argumento del accionante, pues el hecho de que se contemplen en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas los supuestos de que no se celebren elecciones para Gobernador o de que habiéndose celebrado éstas y hecha la declaratoria correspondiente por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el electo no se presentase a tomar posesión del cargo, no vulnera lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracciones I y IV, incisos a) y b), de la Constitución Federal, pues esto obedece a una previsión del legislador, en la que, frente a determinadas situaciones que, de manera excepcional, impidieran la celebración de los referidos comicios o la toma de posesión de la persona electa como Gobernador del Estado, se adoptasen ciertas medidas de carácter provisional, con objeto de evitar la falta, aun temporal, de titular en el Poder Ejecutivo Local, así como la posible inestabilidad que pudiera generar tal circunstancia.
Así, contrario a lo manifestado por el promovente, aun cuando no puede precisarse, con exactitud, el tipo de situaciones en las que se actualizará el mencionado supuesto, es un hecho que pueden ocurrir, por lo que, detrás del dispositivo que se impugna, existen razones que justifican su previsión en el texto constitucional local.
Lo anterior no necesariamente derivará en la hipótesis de desaparición de poderes, respecto de la cual tiene competencia el Senado de la República, que implica necesariamente que, por determinada situación de crisis en el Estado, todos los poderes desaparezcan, mas pueden presentarse situaciones excepcionales diversas, en las que deban preverse consecuencias distintas, como ocurre en el caso del artículo 83 impugnado.
En consecuencia, no resulta inconstitucional que el Constituyente Permanente Estatal hubiese previsto los supuestos en los que no se celebren elecciones de Gobernador en el Estado o en que habiéndose celebrado éstas y hecho la declaratoria correspondiente por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el electo no se presentase a tomar posesión del cargo, pues el hecho de que se contemplen tales hipótesis excepcionales, en modo alguno, vulnera lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal.
Por otra parte, respecto de la supuesta omisión que aduce el promovente, en el sentido de que la norma impugnada no establece si la inasistencia del Gobernador electo debe o no estar justificada, si el Congreso debe investigar, aclarar o calificar su ausencia y si debe o no convocar a nuevas elecciones, debe señalarse que, de una interpretación sistemática de los preceptos de la Constitución Política del Estado, antes citados, se tiene que, aunque la causa generadora del interinato puede ser distinta en cada caso, la consecuencia, en cualquiera de los supuestos que se prevén, debe ser la misma, esto es, que el Congreso convoque a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión del Gobernador Interino nombrado.
En efecto, si bien es cierto, en el artículo 83, impugnado, no se prevé expresamente la consecuencia derivada del nombramiento de un Gobernador Interino por el Congreso o la Diputación Permanente, en caso de que no se hubiesen llevado a cabo elecciones de Gobernador o de que, habiéndose éstas celebrado y expedido la declaratoria correspondiente por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el electo no se presentase a tomar posesión de su cargo, de una interpretación sistemática de los preceptos de la Constitución Local que regulan el Poder Ejecutivo Estatal, se desprende que, en el artículo 84, se contempla, de igual forma, el supuesto de nombramiento de Gobernador Interino, aunque por causas diversas, tales como la renuncia o muerte del Gobernador o la declaración con lugar a formación de causa por violación a la Constitución Federal o Local, si ocurriere la falta dentro de los tres primeros años del período, por lo que, aun cuando la causa generadora del interinato sea distinta en uno y otro caso, lo cierto es que el supuesto a que se refieren uno y otro artículo es el del nombramiento de un Gobernador Interino, de ahí que, aunque no se prevea expresamente en el artículo impugnado, deba imponerse la consecuencia establecida en el artículo 84, esto es, que el Congreso convoque a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión del Gobernador Interino nombrado.
En igual sentido, deberá procederse respecto de la aplicación de las normas relativas al nombramiento de Gobernador Interino, por cuanto a la necesidad de justificación de la inasistencia del Gobernador y su calificación por el Congreso del Estado.
Finalmente, en relación con el argumento del accionante, en el sentido de que el artículo impugnado contraviene los principios de certeza, legalidad y objetividad, al establecer que el Poder Ejecutivo Estatal se depositará interinamente en el ciudadano que nombre el Congreso del Estado, en sesión permanente y secreta, por dieciocho del número total de sus miembros, siendo que, conforme al artículo 26 de la Constitución Local, el Congreso se integra por un total de treinta y seis diputados, es decir, que dieciocho no necesariamente constituirán la mayoría absoluta de sus integrantes e, incluso, podrá darse el caso de empate en la decisión, debe señalarse que, en efecto, tal como afirma el promovente, el artículo impugnado redunda en falta al principio de certeza en materia electoral, como a continuación se demuestra.
El artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, dispone:
ARTÍCULO 26. El Congreso del Estado se integrará por 22 Diputados electos según el principio de votación Mayoritaria Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 14 Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de listas estatales, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la Entidad.
De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que el Congreso del Estado se integra por treinta y seis diputados, de los cuales veintidós son electos por el principio de mayoría relativa y catorce, por el principio de representación proporcional.
Luego, al establecerse, en el numeral impugnado, que, en los supuestos de que se trata, el Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el ciudadano que nombre el Congreso o la Diputación Permanente, en sesión permanente y secreta, por dieciocho del número total de sus miembros, si se tratare del Congreso o por la mayoría, si se tratare de la Diputación Permanente, se contraviene el principio de certeza en materia electoral, pues dieciocho es justo la mitad de treinta y seis, por lo que, en un momento dado, podría darse el caso de empate, a que alude el promovente, sin que exista solución, en la legislación, para un problema tan grave como el que se plantea.
Por lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, no sólo en la porción normativa a que se ha hecho referencia, sino en su totalidad -pues, de lo contrario, el artículo sería disfuncional-, a efecto de que sea el Constituyente Estatal el que determine la forma como puede zanjarse cualquier posible dificultad que pudiera presentarse en este sentido.
Una opción sería establecer que el Gobernador Interino debe ser electo por mayoría, no sólo en la Diputación Permanente, sino también en el Congreso, es decir, por la mitad más uno del número total de sus miembros, lo que equivale a diecinueve diputados.
H) FECHA EN QUE SE CELEBRARÁ LA JORNADA ELECTORAL DEL AÑO DOS MIL DIEZ Y FACULTADES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO PARA EMITIR EL CALENDARIO DEL PROCESO ELECTORAL A CELEBRARSE EN ESE AÑO (NOVENO Y DÉCIMO CONCEPTOS DE INVALIDEZ)
En el noveno concepto de invalidez, se impugna el artículo cuarto transitorio del Decreto de Reformas a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, al señalar que, como régimen temporal y por única ocasión, la jornada electoral a celebrarse en el año dos mil diez se lleve a cabo en la misma fecha en que se venía celebrando previo a esa reforma, para permitir que la nueva fecha ordenada por la Constitución Federal, para la celebración de la jornada electoral, sea instaurada y adaptada, de manera integral, a los calendarios políticos, electorales y administrativos del Estado, vulnerando, por tanto, los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, que ordena garantizar que la jornada comicial para renovar los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos, tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, en aquellos estados que celebren elecciones en año distinto al de las elecciones federales, ya que las elecciones en el Estado de Tamaulipas se llevarán a cabo en el año dos mil diez, por lo que rige la regla general prevista en la primera parte del inciso a) de la fracción IV del citado artículo 116, sin aplicar ninguna excepción.
Además, aduce el promovente, son los calendarios políticos, electorales y administrativos del Estado de Tamaulipas los que deben adecuarse a la Norma Suprema, para que la fecha de las elecciones se haga valer con plena eficacia a partir del siguiente proceso electoral y no a la inversa.
Por lo que si el Constituyente Permanente Estatal no dispuso que las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos se celebraran en el año de las elecciones federales, tampoco puede variar la fecha del primer domingo de julio que le ordena la Constitución Federal, para celebrar la jornada comicial, porque contraviene las disposiciones del Pacto Federal, violando, entonces, el artículo 41 constitucional, aunque se diga que es "por única vez", anulando, además, la eficacia del referido mandato establecido en el artículo 116 y vulnerando el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Norma Fundamental.
Por tanto, debe declararse la invalidez del artículo cuarto transitorio, sin que ello genere laguna legal que deba ser integrada, porque ya los reformados artículos 20, segundo párrafo, 25, primer párrafo y 130, primer párrafo, de la Constitución Local, prevén la fecha del primer domingo de julio para celebrar las elecciones estatales; por ende, lo único que se requiere jurídicamente es declarar que tal fecha de la jornada comicial es aplicable desde los comicios del año dos mil diez, en que se renovarán todos los cargos de elección popular en el Estado de Tamaulipas y no a partir de dos mil trece, como indebidamente pretende el legislador local en el numeral impugnado.
Aunado a esto, el legislador estatal no tiene facultad para crear reglas o cláusulas de excepción a los mandatos constitucionales, dada la supremacía de la Norma Fundamental, lo que, además, viola el principio de legalidad contenido en el inciso b) de la fracción IV del propio artículo 116.
Debe destacarse también que la naturaleza temporal y la finalidad de los artículos transitorios de un ordenamiento es facilitar la operatividad, eficacia y plena aplicación de las normas permanentes contenidas en el decreto cuya implementación se pretende, cuando esto es jurídicamente indispensable; no para retardar o entorpecer la aplicabilidad y eficacia, ni para suspender la vigencia de otras normas, cuando la única excepción a una fecha distinta para la celebración de la jornada electoral la contiene la misma Norma Suprema.
Este Tribunal Pleno estima que asiste la razón al partido promovente, como se explicará a continuación:
El artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establece:
ARTÍCULO 116.
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada electoral, no estarán obligados por esta disposición.
Conforme a lo anterior, los Estados tienen la obligación de fijar como fecha para la jornada comicial el primer domingo de julio del año de la elección, con la única salvedad de aquellas entidades federativas en las que la jornada electoral tenga lugar el mismo año que la federal y no coincidan en la misma fecha que ésta.
En el presente caso, la jornada electoral en el Estado de Tamaulipas tiene lugar en el año dos mil diez, mientras que los comicios federales se realizarán en el año dos mil nueve, por lo que le es aplicable la obligación establecida en la Norma Fundamental, en cuanto debe señalarse como fecha de la jornada electoral el primer domingo de julio del año que corresponda.
Asimismo, se advierte que, con motivo de la reforma a la Constitución Política del Estado, publicada el veinticinco de diciembre de dos mil ocho, el Constituyente Permanente Local estableció, en los artículos 20, segundo párrafo, 25, primer párrafo y 130, primer párrafo, entre otros aspectos, que las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos se realizarán el primer domingo de julio del año que corresponda.
Ahora bien, el artículo cuarto transitorio del Decreto impugnado, dispone:
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO. A efecto de permitir la implementación coherente de los nuevos calendarios electorales, de desempeño de las autoridades, así como los concernientes a los periodos de sesiones del Congreso del Estado, es necesario que como régimen temporal, y por única ocasión, la jornada electoral a celebrarse en 2010 se lleve a cabo en la misma fecha en que se venía celebrando previo a la presente reforma.
Lo anterior permitirá que la nueva fecha ordenada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la celebración de la jornada electoral, sea instaurada y adaptada de manera integral con los calendarios políticos, electorales y administrativos de Tamaulipas.
Como se aprecia, el Constituyente Permanente Estatal establece que, por única ocasión, la elección del año dos mil diez se realizará en la misma fecha que se venía celebrando, esto es, el segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección, por las razones que señala en el propio precepto transitorio, es decir, aun cuando se reformó la Constitución Local para establecer que las elecciones en el Estado se celebrarán el primer domingo de julio del año que corresponda, establece una excepción a esa disposición, lo que resulta inconstitucional, pues, como se ha señalado, el Estado de Tamaulipas se encuentra en el supuesto de obligación de establecer la jornada electoral el primer domingo de julio del año correspondiente, sin que pueda admitirse que la entidad federativa pueda establecer una excepción, ni siquiera por única ocasión, ante la existencia del referido mandato constitucional que, como tal, está obligada a cumplir, realizando, en su caso, los ajustes legales necesarios para ello, sin que pueda admitirse que el pleno respeto al mandato constitucional deba estar sujeto a los calendarios electorales locales, sino a la inversa, por lo que debe declararse la invalidez del artículo cuarto transitorio impugnado.
Por otra parte, en el décimo concepto de invalidez, se aduce que es inconstitucional el artículo quinto transitorio del Decreto impugnado, al establecer que, a efecto de adecuar las diversas actividades a desarrollar en el proceso electoral del año dos mil diez y en concordancia con el numeral cuarto transitorio del propio Decreto, de ser necesario y por única ocasión, el Consejo General del Instituto Electoral Local deberá emitir un calendario electoral para el desarrollo del proceso en ese año, así como que dicho calendario deberá emitirse, a más tardar, noventa días antes a que dé inicio el proceso electoral del año dos mil diez, publicándose en el Periódico Oficial Estatal.
El accionante señala que tal disposición es inconstitucional, porque, además de que se sustenta en el artículo cuarto transitorio que, como se hizo valer, es inconstitucional, regula la posibilidad de que, "por única ocasión", el Consejo General emita un calendario electoral, a más tardar, noventa días antes del inicio del proceso electoral del año dos mil diez, lo que transgrede los principios de legalidad y de reserva de ley en materia electoral, conforme a los cuales las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán los plazos, fechas, reglas y duración de etapas de los procesos electorales, esto es, se trata de aspectos que tienen la garantía de estar previstos en rango de ley o norma constitucional local, por lo que no pueden delegarse en la autoridad administrativa electoral.
El artículo quinto transitorio, materia de la acción, dispone:
ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO. A efecto de adecuar las diversas actividades a desarrollarse en el proceso electoral de 2010, y en concordancia con el artículo transitorio precedente, de ser necesario y por única ocasión, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas deberá emitir un calendario electoral para el desarrollo del proceso en dicho año, observando estrictamente los plazos y duración de los distintos actos, en las etapas de la preparación de la elección, de la jornada y de resultados y declaración de validez, contemplados en la legislación electoral reformada.
En caso de que exista la necesidad prevista en el párrafo que antecede, el calendario referido deberá emitirse a más tardar, noventa días antes a que de inicio el proceso electoral de 2010, y se publicará de inmediato en el Periódico Oficial del Estado.
La disposición combatida, resulta inconstitucional, pues, si bien es cierto que su aplicación está supeditada a que "sea necesario" y "por única ocasión", es innegable que se instituye como una consecuencia de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio, que este Tribunal Pleno ha declarado inconstitucional, en cuanto permitía celebrar, "por única ocasión", la jornada electoral en la fecha en que se venía efectuando con antelación a la reforma de diciembre de dos mil ocho (segundo domingo del mes de noviembre), por lo que, al encontrar su sustento el numeral quinto transitorio en esta última disposición, también resulta inconstitucional y, por tanto, debe declararse su invalidez, pues su finalidad es, precisamente, darle operatividad a la situación "excepcional" establecida por el legislador local, la cual, se insiste, ha sido invalidada.
Por consiguiente, es innecesario analizar los restantes argumentos de invalidez esgrimidos en contra del artículo quinto transitorio del Decreto impugnado, pues en nada variaría la conclusión a la que se ha arribado, acerca de su inconstitucionalidad y, por tanto, su invalidez total.
Apoya lo anterior, la tesis P./J. 37/2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página ochocientos sesenta y tres, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.".
I) DISPOSICIÓN QUE PERMITE QUE EL CONSEJERO PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE CONFORMAN ACTUALMENTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, SEAN CONSIDERADOS PARA INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL NUEVO INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL (DÉCIMO PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ).
El artículo séptimo transitorio del Decreto impugnado, a la letra establece:
ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO. El Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas será sustituido por el nuevo Instituto Electoral de Tamaulipas, por lo que los recursos materiales y financieros se transferirán al nuevo órgano electoral.
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que conforman actualmente el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, integrarán el nuevo Consejo General a que hace referencia el artículo 20, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, y concluirán su encargo al agotarse los 3 años por los que fueron originalmente designados, de conformidad con la legislación vigente al momento en que fueron electos.
A efecto de instrumentar el relevo escalonado de los integrantes del Consejo General a que se refiere el inciso a), fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, al concluir el encargo del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales referidos en el párrafo que antecede, se procederá a elegir a los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, bajo las reglas siguientes:
a) Se elegirán a tres Consejeros Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2011.
b) Se elegirán a cuatro Consejeros Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2012, de los cuales, uno de ellos será el Presidente.
c) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados en los términos anteriores podrán ser reelectos por un periodo adicional de 3 años al concluir su encargo.
d) El procedimiento y reglas de elección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales a que se refiere este artículo transitorio, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que lo reglamenten.
e) Para efectos de los incisos a) y b) podrán ser considerados el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que conforman actualmente el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas.
El artículo 116 de la Constitución Federal no establece lineamiento alguno para que los Estados regulen el sistema de nombramiento de los Consejeros de los Institutos Electorales Estatales, por lo que los Congresos Locales tienen amplio margen de configuración legislativa a este respecto, siempre y cuando garanticen que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones -fracción IV, incisos b) y c), del citado precepto constitucional-.
Luego, nada impide que, en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se prevea que los actuales Consejeros Electorales puedan participar en el proceso de selección de los integrantes del Consejo General del nuevo Instituto Electoral del Estado, si reúnen los requisitos que se establecen para tal efecto y si en ley se prevén mecanismos que aseguren, de manera efectiva, el cumplimiento de los principios antes mencionados.
Sin que obste a lo anterior, el argumento del promovente, en el sentido de que la nueva forma de designación de los Consejeros Electorales, prevista en el artículo 20, fracción II, párrafo undécimo, inciso c), de la Constitución Local -por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, mediante convocatoria abierta que para tal efecto se emita-, no puede incluir a los actuales Consejeros "que forman parte de la burocracia electoral que excluyó, en su momento, a la sociedad civil", pues tal afirmación constituye una apreciación subjetiva, carente de sustento, dado que el hecho de que, anteriormente, los Consejeros fueran propuestos por un partido político, no puede significar otra cosa más que su designación se realizó, en ese momento, bajo la normatividad aplicable.
Asimismo, tal circunstancia no impide que otras personas puedan tener acceso a dichos cargos, si cumplen con los requisitos que al efecto se prevén; por el contrario, en la elección de quienes habrán de integrar el Consejo General del nuevo Instituto Electoral Estatal, competirán, en igualdad de circunstancias, con los actuales Consejeros Electorales, sin que sea factible que se presente el supuesto a que se refiere el accionante -que, por lo demás, constituye una mera suposición-, en el sentido de que se vuelva a elegir, en su totalidad, a los referidos Consejeros, pues tal hecho pondría de manifiesto la existencia de irregularidades en el proceso de selección, toda vez que lo que se busca es que convivan la experiencia y profesionalismo de quienes han ejercido el cargo y la capacidad y renovación de quienes hayan de desempeñar dicho puesto.
J) "PREFERENCIA" EN FAVOR DE LOS ACTUALES MAGISTRADOS ELECTORALES EN LA ELECCIÓN DE LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL ESTATAL Y PROHIBICIÓN FUTURA DE REELECCIÓN (DÉCIMO SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ).
El concepto de invalidez que se plantea, por una parte, en el sentido de que el inciso e) del artículo décimo transitorio del Decreto impugnado, al establecer una "preferencia" en favor de los actuales Magistrados Electorales para integrar el nuevo Tribunal Electoral del Estado, vulnera lo dispuesto por el artículo 116, fracciones III y IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, resulta infundado, por lo siguiente:
El artículo décimo transitorio del Decreto impugnado, a la letra establece:
ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO. En términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, se deberá elegir a los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, bajo las siguientes reglas:
a) El proceso de elección deberá concluir, a más tardar, noventa días después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
b) Se elegirán a dos Magistrados Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2012. Dichos magistrados podrán ser reelectos para un segundo periodo de seis años.
c) Se elegirán a dos Magistrados Electorales y al Magistrado Presidente, mismos que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del 2015. Éstos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo.
d) El procedimiento y reglas de elección del Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales a que se refiere este artículo, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones legales que desarrollen dicha disposición constitucional.
e) Para efectos de los incisos b) y c) podrán ser considerados el Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales que conforman actualmente el Tribunal Estatal Electoral.
Como se observa, contrario a lo señalado por el promovente, la disposición contenida en el inciso e) del artículo décimo transitorio del Decreto impugnado, en ningún momento, establece una preferencia en favor de los actuales Magistrados, en la integración del nuevo Tribunal Electoral Estatal, sino simplemente prevé la posibilidad de que puedan nuevamente participar en el proceso de selección de los Magistrados que habrán de integrar el citado Tribunal.
En efecto, lo único que establece es la garantía de que los actuales Magistrados Electorales puedan ser considerados en la elección de los integrantes del nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional, lo cual no implica necesariamente que, en efecto, vayan a ser reelectos, puesto que, como se ha señalado, deben cumplir con los requisitos que en la Constitución y en la ley se establecen y que han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
Lo anterior no impide que otras personas que hayan prestado sus servicios en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, puedan tener acceso a dichos cargos, si cumplen con los requisitos que se prevén; por el contrario, en la elección de quienes habrán de integrar el nuevo Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, competirán, en igualdad de circunstancias, con los actuales Magistrados Electorales, sin que sea factible que se presente el supuesto a que se refiere el accionante -que, por lo demás, constituye una mera suposición-, en el sentido de que se vuelva a elegir, en su totalidad, a los referidos Magistrados Electorales, pues tal hecho pondría de manifiesto la existencia de irregularidades en el proceso de selección, toda vez que lo que se busca es que convivan la experiencia y profesionalismo de quienes han ejercido el cargo y la capacidad y renovación de quienes hayan de desempeñar dicho puesto.
En consecuencia, la disposición contenida en el inciso e) del artículo décimo transitorio del Decreto impugnado, no resulta inconstitucional, dado que, en ningún momento, establece una preferencia en favor de los actuales Magistrados Electorales, en la elección de los integrantes del nuevo Tribunal Estatal Electoral.
Por otra parte, en relación con la parte final del inciso c) del artículo décimo transitorio, que también se impugna, debe señalarse que, a diferencia de la anterior, ésta sí resulta inconstitucional, al contravenir lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, que consagra la garantía de que, en las Constituciones y leyes de los Estados, se prevea que los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales puedan ser reelectos.
El artículo 116, fracciones III y IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, establece textualmente:
ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(…)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; (…)
De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende, por un lado, la garantía de que los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, entre los que se encuentran actualmente los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, puedan ser reelectos, si cumplen con los requisitos que al efecto se establecen y, por otro, las garantías de independencia e imparcialidad de dichos Magistrados, en el ejercicio de la función que desempeñan.
En relación con estas garantías, se han emitido, entre otros, los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
Novena Época
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Mayo de 2007
Tesis: P./J. 44/2007
Página: 1641
ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada.
Novena Época
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Febrero de 2006
Tesis: P./J. 21/2006
Página: 1447
MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional establece como regla expresa para todos los Poderes Judiciales Locales la posibilidad de reelección o ratificación de los Magistrados que los integran, como un principio imperativo que debe garantizarse tanto en las Constituciones Locales como en las leyes secundarias estatales. Así, la expresión "podrán ser reelectos", no significa que dicha reelección sea obligatoria, y que deba entenderse que "tendrán que ser reelectos", sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía para efecto de que al momento de terminar el periodo de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes, y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su cargo lo realizaron con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados. Lo anterior, además de ser una garantía a favor de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto, se traduce en una garantía que opera a favor de la sociedad, pues ésta tiene derecho a contar con Magistrados capaces e idóneos que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia de los gobernados.
Novena Época
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Febrero de 2006
Tesis: P./J. 22/2006
Página: 1535
RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los Magistrados, precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los Magistrados que integran los Poderes Judiciales Locales.
Novena Época
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XV, Febrero de 2002
Tesis: P./J. 7/2002
Página: 593
TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SI ÉSTOS FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DEBE DETERMINARSE EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL LA POSIBILIDAD DE LA RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGRAN. Cuando un Estado, en ejercicio de su soberanía, determina que el Tribunal Electoral de la entidad forma parte del Poder Judicial del propio Estado, rigen para dicho tribunal los principios específicos consagrados en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de hacer efectiva la independencia judicial en la administración de justicia local, entre ellos, el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los Magistrados, que supone, además de la determinación en la Constitución Local del tiempo de duración en el ejercicio de dicho cargo, el establecimiento de la posibilidad de su reelección o ratificación al término del mismo, siempre que hayan demostrado los atributos exigidos por la ley.
Como se observa, la garantía de que los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales puedan ser reelectos si cumplen con los requisitos señalados, no se contrapone a las garantías de independencia e imparcialidad con que deben conducirse en sus actuaciones, sino, por el contrario, al proceder la ratificación en el cargo sólo en aquellos casos en que, de una evaluación objetiva del desempeño del funcionario judicial, se desprenda el ejercicio responsable del mismo, con apego, entre otros, a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.
En el caso, debe destacarse que, conforme al artículo 20, fracciones III y IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Tribunal Electoral de la entidad forma parte del Poder Judicial Estatal.
Luego, al prohibirse expresamente, en la parte final del inciso c) del artículo décimo transitorio impugnado, la reelección de los dos Magistrados Electorales y del Magistrado Presidente que durarán en su encargo hasta el quince de marzo de dos mil quince, se atenta contra la garantía establecida en el artículo 116, fracción III, constitucional, pues, al formar parte, el nuevo Tribunal Electoral, del Poder Judicial del Estado, debe garantizarse a sus integrantes la posibilidad de ser reelectos en el cargo, si cumplen con los requisitos que al efecto se establecen.
Por las razones antes apuntadas, procede declarar la invalidez de la parte final del inciso c) del artículo décimo transitorio en cuestión.
K) SUPERPOSICIÓN DE FECHAS, CON EL ESTABLECIMIENTO DEL PLAZO DE NUEVE MESES PARA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO LLEVE A CABO LOS TRABAJOS DE REDISTRITACIÓN ELECTORAL (DÉCIMO TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ).
El concepto de invalidez que nos ocupa, en cuanto plantea nuevamente la falta de previsión en ley respecto de la obligatoriedad de los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el proceso de redistritación electoral en el Estado, encuentra respuesta en la contestación al primer concepto de invalidez de la presente resolución.
En cuanto al establecimiento, en el artículo décimo segundo transitorio del Decreto impugnado, del plazo de nueve meses para llevar a cabo los trabajos de redistritación que, de acuerdo con el promovente, implica una superposición de fechas, puesto que las modificaciones a la legislación electoral secundaria se publicaron el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, con lo cual el referido plazo concluiría el veintiocho de septiembre de dos mil nueve, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 y 188 del propio Código Electoral del Estado, que establecen, por un lado, que el Consejo General se reunirá, a más tardar, dentro de la última semana del mes de octubre del año previo de la elección, con objeto de iniciar la preparación del proceso electoral y, por otro, que el proceso electoral ordinario inicia en la última semana del mes de octubre del año previo al de la elección, debe señalarse lo siguiente:
El artículo transitorio en cuestión, a la letra establece:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- En ejercicio de las facultades que le otorga la fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este decreto, el Instituto Electoral de Tamaulipas deberá realizar los trabajos de establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, a efecto de que la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas se integre como lo ordena el artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este decreto. Dichos trabajos deberán concluirse en un plazo máximo de 9 meses después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
El artículo segundo transitorio del Decreto impugnado, se refiere a las adecuaciones a la legislación secundaria que deberán realizarse con motivo de las reformas a la Constitución Política del Estado.
En este sentido, las adecuaciones a la legislación electoral secundaria, que se vieron reflejadas en la expedición de un nuevo Código Electoral, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado, el veintinueve de diciembre de dos mil ocho.
Por lo anterior, el plazo máximo de nueve meses para que el Instituto Electoral Estatal realice los trabajos de establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, previsto en el artículo décimo segundo transitorio, antes citado, vence el veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 125 y 188 del nuevo Código Electoral, el Consejo General del Instituto Electoral deberá reunirse, a más tardar, dentro de la última semana del mes de octubre del año previo a la elección, con objeto de iniciar la preparación del proceso electoral, el cual iniciará esa misma semana.
De lo anterior, se advierte que, contrario a lo señalado por el promovente, no se superponen las fechas electorales de que se trata, toda vez que el Instituto Electoral del Estado debe concluir los trabajos de redistritación, a más tardar, el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, esto es, prácticamente un mes antes de que dé inicio el proceso electoral en la entidad (última semana del mes de octubre del mismo año), razón por la cual resulta infundado el concepto de invalidez hecho valer en este sentido.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional, por lo que se establece que las declaratorias de invalidez decretadas en esta ejecutoria surtirán plenos efectos a partir de que la presente resolución sea notificada al Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.
Ahora bien, específicamente, respecto del artículo 27 de la Constitución Política del Estado, cuya invalidez ha sido decretada, debe señalarse que, a pesar de que se está dentro de los noventa días a que se refiere el artículo 105, fracción II, constitucional, el Constituyente Estatal, de acuerdo con sus propias necesidades y particularidades, podrá subsanar la deficiencia en que incurre el numeral impugnado, en cumplimiento de la presente ejecutoria, siguiendo las bases generales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, en términos del considerando cuarto, apartado F), segunda parte, de esta ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.- Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo primero, 20, fracciones II, párrafos tercero y último y III, párrafos tercero y cuarto, 26 y los transitorios séptimo, inciso e), décimo, inciso e) y décimo segundo, del Decreto LX-434, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinticinco de diciembre de dos mil ocho.
TERCERO.- Se declara la invalidez de los artículos 27, 83 y los transitorios cuarto, quinto y décimo, inciso c), únicamente en la porción normativa que establece "Estos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo", del Decreto LX-434, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinticinco de diciembre de dos mil ocho.
CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones: por unanimidad de once votos, se aprobaron los puntos resolutivos primero, segundo, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez del artículo transitorio décimo segundo del Decreto impugnado, el que se aprobó por mayoría de diez votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, el Señor Ministro Azuela Güitrón votó en contra; y cuarto.
Las votaciones del resolutivo tercero son: por mayoría de nueve votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto a declarar la invalidez del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; los Señores Ministros Cossío Díaz y Franco González Salas votaron en contra y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares; la Señora Ministra Luna Ramos emitió su voto a favor de la propuesta, pero por otras consideraciones; por mayoría de nueve votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto a declarar la invalidez del artículo 83, en su totalidad, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, los Señores Ministros Cossío Díaz y Sánchez Cordero de García Villegas la manifestaron en contra y el Señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto particular; por mayoría de ocho votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza, en cuanto a declarar la invalidez de los artículos transitorios cuarto y quinto del Decreto de Reformas a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, los Señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría; y por mayoría de diez votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto a declarar la invalidez del artículo transitorio décimo, inciso c), únicamente en la porción normativa que establece "Estos no podrán ser reelectos para un nuevo período", el Señor Ministro Franco González Salas votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.
El Señor Ministro Presidente Ortiz Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados y, a petición del Señor Ministro Valls Hernández, el Tribunal Pleno instruyó al Secretario General de Acuerdos para que gire la comunicación respectiva, a fin de que a la brevedad se realice la notificación de los puntos resolutivos respectivos.
Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
(Rúbricas)
Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 10/2009, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fallada en sesión de dieciocho de agosto de dos mil nueve, en el sentido siguiente: ‘PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. --- SEGUNDO.- Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo primero, 20, fracciones II, párrafos tercero y último y III, párrafos tercero y cuarto, 26 y los transitorios séptimo, inciso e), décimo, inciso e) y décimo segundo, del Decreto LX-434, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinticinco de diciembre de dos mil ocho. --- TERCERO.- Se declara la invalidez de los artículos 27, 83 y los transitorios cuarto, quinto y décimo, inciso c), únicamente en la porción normativa que establece "Estos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo", del Decreto LX-434, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinticinco de diciembre de dos mil ocho. --- CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.’- Conste.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2009.
En lo concerniente a la acción de inconstitucionalidad 10/2009 fallada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dieciocho de agosto de dos mil nueve, me permito formular voto particular en relación con los temas que a continuación se indican, ya que discrepo del criterio mayoritario adoptado en la resolución respectiva, a saber: I) Es posible corregir el precepto constitucional que se estima violado en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, siempre y cuando así derive de la línea argumentativa planteada en el escrito inicial de demanda, II) Representación proporcional, que comprende los siguientes subtemas: A) Para analizar la validez constitucional de las normas expedidas por las legislaturas locales que establecen los sistemas de elección por mayoría relativa y de representación proporcional, sí debe atenderse a lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Constitución General de la República, y B) Declaración de invalidez del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
I. Es posible corregir el precepto constitucional que se estima violado en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, siempre y cuando así derive de la línea argumentativa planteada en el escrito inicial de demanda.
En forma opuesta al criterio mayoritario en el sentido de que resulta válido corregir el precepto constitucional que se estima vulnerado en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, siempre y cuando así derive de la línea argumentativa planteada en el escrito inicial de demanda, estimo que el artículo 71, 1 párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil seis, estableció, en forma expresa e inequívoca, una excepción a la regla general (establecida en el primer párrafo del invocado artículo) de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial, en cuanto a que las sentencias que dicte este Alto Tribunal sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
1 "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."
Debe tenerse presente que el legislador introdujo dicha excepción expresa en mil novecientos noventa y seis, a raíz de que el Poder Constituyente Permanente abrió la posibilidad de interponer acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, habida cuenta que, cuando se establecieron en el orden jurídico mexicano en mil novecientos noventa y cuatro, no se contemplaba la posibilidad de interponer ese medio de control constitucional en materia electoral.
II. Representación proporcional.
Como anticipé, este tema se subdivide en los siguientes subtemas:
A) Para analizar la validez constitucional de las normas expedidas por las legislaturas locales que establecen los sistemas de elección por mayoría relativa y de representación proporcional, sí debe atenderse a lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Constitución General de la República
B) Declaración de invalidez del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
Dada su estrecha vinculación, abordaré en forma conjunta los subtemas A) y B).
Las normas generales impugnadas son los artículos 26 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
El artículo 26 establece que el Congreso del Estado se integrará por 22 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y con 14 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas estatales, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye la entidad. El artículo 27 establece las bases a las que se sujetará la asignación de los 14 diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas estatales, haciendo una remisión expresa a la ley.
La resolución mayoritaria, por un lado, reconoce la validez del artículo 26 y, por otro, declara la invalidez total del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
No comparto el enfoque general del tratamiento que se hace en esta parte de la sentencia, ni, por lo tanto, las conclusiones que pretende establecer, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. En lo concerniente a la introducción del sistema electoral mixto para los Estados de la República, a partir del Decreto que reformó la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció, en forma expresa, la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Consecuentemente, la facultad de reglamentar dichos principios corresponde a las legislaturas estatales, las que, conforme al texto expreso del invocado artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en sus sistema electorales ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, razón por la cual la regulación específica en cuanto a, por ejemplo, número de diputados electos por cada principio, porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas legislaturas, ya que, en esa materia, la Constitución Federal no establece lineamiento alguno, sino que dispone expresamente que deberá hacerse en los términos que señalen sus leyes.
Así, las legislaturas estatales tienen una amplia libertad de configuración legislativa para diseñar la integración de sus órganos legislativos y sus sistemas electorales, a condición de que prevean ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), conforme a sus propias necesidades y particularidades.
En tal virtud, como lo he sostenido en otras ocasiones, el Pleno de este Tribunal Constitucional debe respetar la autonomía jurídica y política del legislador local democrático, en el marco del Pacto Federal, como en el caso concreto, no solamente como una deferencia, sino en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 40 y primer párrafo del 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en el entendido de que el legislador local debe observar necesariamente criterios de razonabilidad y racionalidad, que no distorsionen los principios y reglas que aplican a los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional y aseguren el respeto de otros principios o valores democráticos consagrados en la Constitución Federal.
2. Consecuentemente, en forma opuesta a lo sostenido por la mayoría, el artículo 52 de la Constitución Federal no constituye, en el presente caso, un parámetro de control constitucional, en tanto que no resulta obligatorio para las entidades federativas, en la inteligencia de que la proporción entre el número de diputados electos por el principio de mayoría relativa y el de los diputados electos por el principio de representación proporcional debe guardar una relación o equilibrio razonable.
3. Asimismo, en lo referente al motivo de impugnación relativo a que el Constituyente Permanente local no estableció límites a la sobrerrepresentación ni acotó la doble contabilidad de los votos emitidos, concepto de invalidez que se declara esencialmente fundado, no comparto el criterio mayoritario, en virtud de las siguientes razones:
a) Aun cuando, en principio, estimo plausible la argumentación de la resolución, ya que señala que, en la materia, la libertad de configuración normativa del legislador local no es absoluta, de forma tal que pueda válidamente desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal, que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que, en cada caso concreto, como se adelantó, puede ser sometido a un juicio de razonabilidad, no concuerdo con otras consideraciones de la resolución ni con las conclusiones a las que se arriba en el estudio.
b) En efecto, no comparto la afirmación en el sentido de que el artículo 54 constitucional, aun en la forma matizada que se presenta en el mismo (como "principios orientadores"), pueda constituir un parámetro de control constitucional obligatorio para las entidades federativas. En consecuencia, tampoco estoy de acuerdo en invocar la tesis plenaria de jurisprudencia a que se alude en las foja 180 y 181, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", toda vez que no resulta aplicable al caso.
Por consiguiente, no son aplicables, sin más, como se hace en la resolución mayoritaria, las denominadas bases generales tercera y sexta establecidas en dicha tesis jurisprudencial. La doctrina de este Tribunal Pleno ha tenido una evolución que se ha decantado a favor de hacer un juicio de razonabilidad, en lugar de tener como referentes obligatorios las normas relativas a la integración del Congreso Federal.
c) Consecuentemente, contrariamente a lo que se sostiene en la resolución, no podría violarse el referido artículo 54 de la Constitución Federal, ya que no constituye un parámetro de control obligatorio, ni podría serlo, en razón de que la conformación del Congreso Federal (500 diputados; 300 de mayoría relativa y 200 de representación proporcional) y las condiciones de una elección nacional, difieren sustancialmente de las de los congresos locales. En todo caso, resultaría un referente más cercano, aplicable por analogía y características estructurales, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, prevista en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
d) Acorde con todo lo anterior, en forma opuesta a lo establecido por la mayoría, el artículo 27 de la Constitución local, en sí mismo, no resulta inconstitucional, ya que el sistema establece, en primer lugar, un porcentaje mínimo de asignación (barrera del 1.5% del total de la votación estatal emitida) que constituye un umbral mínimo razonable para el acceso a la asignación de diputados de representación proporcional; en segundo lugar, un límite a la sobrerrepresentación del partido con mayor fuerza, pues se establece que, en ningún caso, un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios, y, en tercer lugar, una fórmula, desarrollada en el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas (integrada por los elementos de cociente electoral y resto mayor), para asignar las diputaciones de representación proporcional.
Con lo anterior, en mi concepto, el sistema bajo estudio cumplen, en principio, los siguientes objetivos primordiales: a) La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo siempre que tengan cierta representatividad numérica; b) que cada partido alcance en el congreso una representación aproximada al porcentaje de su votación total, y c) evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.
IV. Consideración conclusiva.
Por las razones apuntadas, formulo el presente voto particular, ya que, en relación con los temas señalados, no comparto el criterio mayoritario.
Atentamente
El Ministro José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde al voto particular formulado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, en la sentencia del dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Pleno en la acción inconstitucionalidad 10/2009, promovida por el Partido de la Revolución Democrática. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil diez.- Rúbrica.