Instituto Federal Electoral/Instituto Nacional Electoral es la única autoridad facultada para administrar los tiempos oficiales en radio y en televisión a que tendrán acceso los partidos políticos, incluso tratándose de elecciones estatales
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2009 Y SU ACUMULADA 3/2009 PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO |
Vo. Bo.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO
SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, MARIO CÉSAR FLORES MUÑOZ Y JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por oficios presentados el once de enero de dos mil nueve, en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de las fojas ciento setenta y dos y cuatrocientos once del cuaderno principal), Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; y los diputados José Alberto Pinzón Herrera, José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, Ovidio Chablé Martínez de Escobar, Adán Augusto López Hernández, Oscar Cantón Zetina, Alipio Ovando Magaña, Raúl Gustavo Gutiérrez Cortés, Casilda Ruiz Agustín, Crisanto Salazar Ruiz, Rafael Acosta León, Ezequiel Ventura Baños Baños, Armando Narciso Correa Peña, Domingo García Vargas y Julio César Vidal Pérez, integrantes del Congreso del Estado de Tabasco, promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que solicitaron la invalidez del Decreto 099, mediante el cual se publicó la Ley Electoral del Estado de Tabasco y se abrogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y sus subsecuentes reformas y adiciones; publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de diciembre de dos mil ocho, especialmente sus artículos 21, párrafo primero, 22, párrafo segundo, 29 párrafo último in fine, 33 párrafo primero in fine, 34, 69, 70, párrafos segundo y tercero, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 106, 109, párrafo último, incisos a) y b), 113, párrafo penúltimo, 130, párrafo primero, 134 párrafo segundo, 149 in fine, 173, 205, 219, párrafo penúltimo, 223, párrafo final, 310, 313, 318, 325, párrafo octavo, 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III y 346, párrafo segundo, fracciones II y III, emitido y promulgado por el Congreso y por el Gobernador del Estado de Tabasco, respectivamente.
SEGUNDO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los promoventes estiman violados son: con relación al Partido de la Revolución Democrática los artículos 1º, 14, 16, 41, 116, fracción IV, y 133; y, con relación al Congreso del Estrado de Tabasco, los artículos 1, 2, 3, 9, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 52, 54, 116, 124, 128, 133 y 135. Así como los artículos transitorios Sexto, párrafo primero, y Séptimo del Decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134, y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.
TERCERO.- Ambos promoventes aducen idénticos conceptos de invalidez, en los que argumentan en síntesis lo siguiente:
1.- Que los artículos 29 último párrafo y 33 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco vulneran las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 1º, 14, 16, 41, fracción V, párrafo final y 116, fracción IV, incisos a), b) y d), y 133 de la Constitución Federal, en razón de que se presenta la condicionante de formular la solicitud que deberá hacer la autoridad administrativa de Tabasco al Instituto Federal Electoral para que éste organice las elecciones locales mediante convenio que celebren ambos institutos administrativos electorales.
Sostienen que con la intención de democratizar la organización y las instituciones electorales nacionales y así llegar a un estado social y democrático de derecho como lo pretenden otras naciones del mundo, el Poder Reformador de la Constitución Federal de fines de dos mil siete decidió sentar las bases para que el Instituto Federal Electoral, como un organismo ciudadano de mayor credibilidad por su imparcialidad en toda la República, pudiera organizar las elecciones locales de cualquier entidad federativa a través de un convenio que se puede celebrar con las autoridades administrativas competentes en materia electoral del ámbito local de cualquier Estado del país; lo anterior resulta obsoleto si las normas secundarias que regulan tales instituciones jurídicas fijan condicionantes rígidas sin la posibilidad de permitir que el Instituto Federal Electoral organice las elecciones en alguna entidad federativa.
Que si un órgano estatal secundario establece barreras condicionantes para su desarrollo de nada sirve que el Poder Reformador de la Federación haya otorgado potestad al Instituto Federal Electoral para organizar los procesos electorales locales.
Que a través del desarrollo histórico y la evolución legislativa del sistema político electoral la tendencia que se ha dado es separar a los órganos electorales de los órganos unipersonales, por lo que es evidente que el desarrollo del sistema tiende a involucrar de forma más amplia a las fuerzas políticas y a los representantes populares.
Que la facultad otorgada al Instituto Federal Electoral para organizar procesos electorales locales no debe estar obstaculizada por condicionantes de temporalidad como lo es la de prescribir una fecha fija, sin plazo o periodo alguno para tomar la decisión de solicitar al Instituto organizar las elecciones locales.
Que el artículo impugnado al establecer que con doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral se debe hacer la solicitud al Instituto Federal Electoral en específico dispone que el día quince de marzo del año anterior a la elección será cuando se pueda formular dicha solicitud pues los doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral corresponden exactamente a un año anterior a la fecha que la Ley Electoral del Estado de Tabasco, establece como fecha de inicio del proceso electoral ordinario como lo señala el artículo 200 de la citada Ley.
Así, el Consejo General del Estado de Tabasco no debe condicionarse a poder celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral para organizar elecciones en el Estado de Tabasco y menos aún, permitir al Consejo del Estado realizar modificaciones en los plazos en que debe realizarse el proceso electoral en Tabasco.
2.- Los accionantes manifiestan que los artículos 70, párrafos segundo y tercero; 113, párrafo penúltimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco atentan contra las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 41, base III, apartado B, 116, norma IV, inciso i), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el legislador de Tabasco pretende desconocer la autoridad que el constituyente permanente de la federación le confirió al Instituto Federal Electoral para administrar de manera exclusiva los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, para que los partidos políticos y las coaliciones que formen, puedan acceder al tiempo que les corresponde en las estaciones y canales con cobertura estatal, dentro y fuera de los procesos electorales locales. Lo que pretende este legislador es dotar al instituto local electoral de una función reservada al Instituto Federal Electoral.
Que la ley suprema dispone que la única autoridad para administrar el tiempo que les corresponde a los partidos políticos para ejercer su derecho a difundir sus mensajes y programas sea el Instituto Federal Electoral por lo que, su potestad se ubica en una relación jerárquica de supra a subordinación respecto de las autoridades administrativas electorales locales. Así, el IFE no puede celebrar convenio alguno con sus homólogos locales ya que éstos carecen de autoridad para administrar los tiempos de radio y televisión además de que no tienen atribuciones para emitir lineamientos relativos al acceso en las estaciones y canales respectivos.
A diferencia de la organización de las elecciones que en sus respectivos ámbitos de competencia tienen la función pública de realizar tanto el Instituto Federal Electoral como los institutos electorales locales, en los que a solicitud de éstos aquél puede celebrar convenio para asumir la organización de un proceso electoral local para no afectar la esfera de competencia estatal tratándose de la administración y asignación de los tiempos en estaciones de radio y televisión, el Instituto Federal Electoral es autoridad única para hacerlo por lo cual no se encuentra obligado a celebrar convenio alguno con los institutos electorales locales para la asignación de tiempos.
Que en la esfera competencial el Instituto Federal Electoral resuelve como autoridad las solicitudes hechas por las autoridades administrativas locales y no tiene que "estar de acuerdo" con éstas; así, en materia de comunicación social, radio y televisión, el Instituto Federal Electoral no se encuentra en un plano horizontal de coordinación sino que es autoridad única para hacerlo por lo que no está obligada a celebrar convenio con los institutos electorales locales para la asignación de los tiempos.
Que de la exposición de motivos del Dictamen de las comisiones unidas que dieron pauta a la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, en lo que se refiere a la materia de radio y televisión se gestó un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y lo que la sociedad reclama para que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación sean factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados.
3.- Señalan que el artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, contraviene las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 9º, 35, fracción III, 41, bases I y II, 116, norma IV, incisos e) y g), y 133 de la Constitución Federal, toda vez que la norma impugnada es contraria a los lineamientos fijados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que en ésta se garantiza el derecho de los ciudadanos a asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Que la Carta Magna reconoce como prerrogativa de los ciudadanos la de asociarse de manera individual y libre para, en forma pacífica, tomar parte en los asuntos políticos del país. Establece que la Ley determinará las formas específicas para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral los que, teniendo el carácter de nacionales pueden participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Se consagra de igual manera el derecho político de las entidades de interés público con fines de promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público, la garantía legal de contar de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales.
Además, se exige que las leyes de los estados garanticen a los partidos políticos el derecho exclusivo de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular y, que reciban en forma equitativa el financiamiento público para sus actividades tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Que de manera específica, para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, la ley establece la figura de las coaliciones para fines estrictamente electorales; con base en la ley, los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones el cual termina automáticamente una vez concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones. La figura de la coalición se encuentra regulada en la totalidad de las leyes o códigos electorales locales de la Nación y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que en la Ley Electoral del Estado de Tabasco así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentra regulado el tema de las coaliciones. Así, la ley establece como una forma específica para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral la formación de coaliciones entre dos o más partidos políticos, los cuales, independientemente del tipo de elección, convenio o términos que adopten los partidos coaligados, cada uno aparecerá en la boleta electoral con su propio emblema.
Además, cada partido coaligado deberá registrar por su cuenta listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco estipula que cada partido coaligado conservará su propia representación en los consejos electorales locales y en las mesas directivas de casilla.
Que en el considerando Décimo Cuarto del Decreto 099 por medio del cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en el párrafo tercero menciona que la figura de las coaliciones totales o parciales se contempla en la ley, con base en las facultades de la Legislatura pues no está regulada como obligatoria en el artículo 116 constitucional aduciendo que entre los partidos políticos es práctica generalizada en las elecciones federales y locales su formación; por ello, establece los requisitos que deben satisfacerse entre los que destacan que cada partido coaligado aparezca en la boleta con su propio emblema y que los votos que se sumen a favor del candidato de la coalición cuenten por separado a favor de cada partido político, por lo que deben registrar, por sí mismos, listas de candidatos a diputados y regidores de representación proporcional.
Así, si la ley, cumpliendo con la normativa constitucional, establece una forma específica para que los partidos políticos participen en los procesos electorales a través de las coaliciones en las que los partidos políticos conservan su registro, su personalidad, su representación, sus atribuciones y su identidad propia, es lógico considerar que deben conservar el derecho de percibir equitativamente las prerrogativas y el financiamiento público para la obtención del voto.
Que el precepto electoral combatido al disponer que, en el caso de las coaliciones éstas se considerarán como un solo partido político y que, por ello no deben acumular las prerrogativas a que se refieren los artículos anteriores al precepto 106 se vulneran diversos preceptos constitucionales.
Las prerrogativas que se restringen con la norma general que se combate son del Financiamiento de los Partidos Políticos, del Financiamiento Público, de Financiamiento Privado, Régimen Fiscal y de las Franquicias Postales y Telegráficas. El Título Cuarto se refiere al Régimen Financiero y a la vez se ven afectadas las prerrogativas del Título Tercero en donde se regulan las referentes a los partidos políticos cuya disposición general se encuentra en el artículo 68 de la citada ley.
Que de lo anterior, se tiene que de igual forma se afecta la prerrogativa del Acceso a la Radio y Televisión. Por lo que la participación de los partidos que se coaliguen es inequitativa ya que, no podrán obtener el financiamiento público y demás prerrogativas constitucional y legalmente consideradas para los partidos políticos que por sí mismos postulen candidatos prohibiéndoles el derecho a recibir financiamiento en términos de la ley fundamental, contendiendo en un proceso electoral con franca desventaja en relación con los demás partidos políticos.
Que ni la Constitución, ni tampoco la ley disponen que al integrarse una Coalición los partidos políticos coaligados entran en suspensión de sus derechos y de su registro por el periodo que subsista la coalición.
4.- En este concepto de invalidez, manifiestan los promoventes que el artículo 130, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, viola las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos Transitorios Sexto, párrafo primero y Séptimo del Decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134, y se deroga un párrafo del artículo 97, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil siete. De igual manera se vulneran los artículos 3º, 14, 16, 40, 41, Base V, párrafo tercero, 116, fracción IV, incisos b) y c), 133 y 135 constitucionales, ya que contraviene los citados artículos Sexto y Séptimo Transitorios, por medio de los cuales se impuso a las Legislaturas de los Estados el deber de adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto por dicho Decreto.
Que con motivo del proceso de reformas y adiciones a la ley fundamental de noviembre de dos mil siete al modificarse el anterior párrafo tercero de la base III del artículo 41 Constitucional, suprimió en forma absoluta la designación de consejeros electorales suplentes. Sólo se pueden elegir consejeros propietarios y, a falta de estos el consenso de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión cameral pueden elegir a quien sustituya al faltante. También se derogó la facultad que tenía la Comisión Permanente de elegir al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedando reservada dicha potestad de manera exclusiva al voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.
Que el motivo del constituyente permanente para suprimir la figura de los consejeros electorales suplentes y derogar las facultades a la Comisión Permanente fue muy preciso, mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano considerado como un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y validez.
Así, si las leyes de los estados deben suprimir la figura de los consejeros electorales suplentes y derogar la facultad extraordinaria de que gozaban las comisiones permanentes de cada Congreso para elegir consejeros electorales y consejero presidente reservando de manera exclusiva esa potestad al pleno cameral de los diputados, sean federales o locales, entonces el razonamiento de las comisiones dictaminadoras se basa en la evidencia de que los legisladores pueden ser citados y concurrirán a sesiones extraordinarias con un tiempo mínimo previo resultando innecesaria la potestad que tenía la Comisión Permanente durante los recesos de la Cámara de Diputados.
Lo que se busca es el mayor consenso en la designación de las autoridades electorales las cuales deben gozar de autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones y toma de decisiones. Sólo los consensos permiten a una verdadera democracia avanzar y gobernar con estabilidad política, financiera, social y cultural; es por ello que el espíritu del constituyente en la tercera generación de reformas electorales del México contemporáneo es lograr que las mayorías calificadas dentro de un amplio espectro de representación popular elijan a los árbitros electorales que darán certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, legalidad y constitucionalidad a la función electoral.
Que el legislador ordinario de Tabasco al hacer adecuaciones a la legislación aplicable en materia electoral vulnera los artículos Sexto y Séptimo transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, debido a que se negó a mantener la homogeneidad básica para las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano para considerarla como un conjunto armónico en sus ámbitos de validez de las reformas a los artículos 41 y 99 de la Constitución a efecto de que estas nuevas disposiciones tengan correspondencia en las constituciones y leyes electorales de los estados, como se señala en la exposición de motivos en su punto Sexto del artículo 116 constitucional.
Que la norma impugnada se opone al Decreto por el que se reforman los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se suprimió la figura de los consejeros electorales suplentes y se derogó la facultad de la Comisión Permanente para elegir consejeros electorales reservando la exclusividad de esa facultad al Pleno de la Cámara de Diputados por la posibilidad fáctica de que sean citados y concurran en breve tiempo a una sesión extraordinaria si el caso se presenta durante el periodo de receso.
Que de igual forma se vulneran los artículos 14, 16, 40 y 41 constitucionales puesto que se atenta contra los principios de la ley fundamental y se contravienen estipulaciones del pacto federal.
5.- Señalan los accionantes que el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, contraviene la disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 14, 16, 39, 40, 41, bases I, párrafo primero, y V, párrafos primero y segundo, 116, norma IV, incisos b) y c), 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el artículo impugnado carece de sustento jurídico constitucional por no cumplir con los lineamientos establecidos en el artículo 14 constitucional ya que de manera administrativa, sin otorgar previamente la garantía de audiencia, los partidos políticos pueden ser privados del derecho a formar parte de los consejos electorales que integran el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el cual es un derecho político de los partidos para vigilar y participar en los órganos encargados de organizar los procesos electorales, verificando que en el ejercicio de la función electoral se cumpla con los principios democráticos de independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza; además de que gocen de autonomía en su funcionamiento a que se refieren los incisos b) y c) de la norma IV perteneciente al artículo 116 constitucional en relación con los párrafos primero y segundo de la base V del artículo 41 de la Constitución.
Que al omitirse dentro de la ley que se impugna las formalidades del procedimiento privativo respectivo, a través de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, el precepto legal combatido resulta violatorio de las garantías de audiencia, de exacta aplicación de la ley, de legalidad, del debido proceso y de seguridad jurídica. Cuando se deja de formar parte de algún consejo electoral local por todo lo que resta del proceso electoral de manera definitiva, irreparable e irreversible, el partido político queda en total estado de indefensión sin la posibilidad de poder integrar el órgano de que se trate.
Que lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, es de singular importancia dado que en ellos se establecen los límites dentro de los cuales los Estados de la República pueden ejercer su soberanía interna y las legislaturas pueden ejercer la soberanía popular de la que están investidas de acuerdo con los principios rectores que consagra la Constitución Federal.
Que el artículo 124 constitucional establece por exclusión las facultades que corresponden a los Estados lo cual no se traduce en el hecho de que, dentro de sus textos normativos puedan modificar los principios o bases del modelo federal, o bien, su forma de gobierno, o el modelo de legislar o expedir decretos ya que nunca deben contravenir los principios rectores que establece la Constitución Federal.
6.- Manifiestan los promoventes que el artículo 223, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, transgrede las normas constitucionales contenidas en los artículo 9º, 14, 16, 35, fracciones II y III, 39, 40, 41, base I, 116, norma IV, inciso e), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Toda vez que, existe una incongruencia entre el párrafo último y el primero de la norma que se impugna, ya que éste se refiere a los partidos y las coaliciones, en tanto que el precepto combatido, sin la más elemental técnica legislativa le reduce las causales de sustitución de candidatos, sin que exista justificación jurídica alguna.
Que el menoscabo que resienten las coaliciones de partidos políticos en la esfera de sus derechos políticos electorales atenta contra los derechos ciudadanos constitucionalmente garantizados. La norma general impugnada no está conforme a los lineamientos fijados en la Constitución General de la República ya que en ésta se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociarse con la opción de hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Que la Ley Electoral del Estado de Tabasco regula a las coaliciones conforme a las bases contenidas en sus artículos 107 y 109 además de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales también reconoce a las coaliciones cuyas bases se encuentran contenidas en los artículos 93 y 95. Tal Código no hace distinción alguna entre partidos y coaliciones y mucho menos incurre en una falta de técnica legislativa pues el dispositivo que aquí se combate atenta contra su propia naturaleza ya que, habiendo establecido las formalidades, procedimientos y causales para la sustitución de candidatos, termina señalando que no todas las causales le son aplicables.
Que si bien la Constitución no hace mención de manera expresa de las coaliciones, sí faculta a la ley para que establezca las formas específicas en que los partidos políticos intervengan en los procesos electorales, entre esas formas se encuentra la coalición, que debiera favorecerlos, pues así como los ciudadanos se asocian para tomar parte o partido en los asuntos de la cosa pública y tener la posibilidad de acceder al ejercicio del poder público, con mayor razón los partidos pueden asociarse para facilitar a los ciudadanos que militan en sus filas su participación en los asuntos políticos de la nación y acceso a los cargos de elección popular, pues es precisamente el objetivo final de los partidos políticos el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, además de contribuir a la integración de la representación nacional.
Entonces, si la ley suprema no establece restricciones a los ciudadanos para participar de los asuntos políticos del país, sino que, por el contrario sienta las bases para que la ley establezca las formas específicas de la participación de los partidos en los procesos electorales, es inconcuso que la ley no puede establecer limitantes a los derechos políticos constitucionales de los partidos políticos y de los ciudadanos que los conforman.
Que la Ley establece como una forma específica para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, la formación de coaliciones entre dos o más de ellos, quienes independientemente del tipo de elección, convenio y términos que adopten los partidos coaligados, cada uno aparecerá en la boleta electoral con su propio emblema, contándose los votos para el partido político.
En lo que se refiere al Considerando Décimo Cuarto del Decreto 099 por el cual se expidió la ley electoral que impugnamos, párrafo tercero, se menciona que la figura de las coaliciones totales o parciales se contempla en la ley, con base en las facultades de la legislatura, pues no está regulada como obligatoria en el artículo 116 constitucional, aduciendo que entre los partidos políticos es práctica generalizada en las elecciones federales y locales su formación; por ello establece los requisitos que deben satisfacerse entre los que destacan que cada partido coaligado aparezca en la boleta con su propio emblema y que los votos que se sumen a favor del candidato de la coalición, se cuente por separado a favor de cada partido político, por lo que deben registrar, por sí mismos, listas de candidatos a diputados y regidores de representación proporcional.
Que el precepto electoral combatido, al disponer que en el caso de las coaliciones, éstas sólo pueden sustituir a sus candidatos por menos causas que los partidos políticos, se vulneran las libertades de asociación y de elecciones auténticas, razones por las cuales es procedente declarar inválido el párrafo final del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
7.- Ambos promoventes señalan que el artículo 109, párrafo último, incisos a) y b), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, contradice las normas constitucionales contenidas en los artículos 9°, 14, 16, 35, fracciones II y III, 39, 40, 41, base I, 116, norma IV, inciso e), y 133 de la Constitución Federal; toda vez que, es notoria la violación de las porciones normativas contenidas en los incisos a) y b) del precepto legal combatido, que establece bases mínimas excesivas que rompen con la naturaleza propia de las coaliciones parciales, puesto que exigen que, por lo menos se postulen planillas o fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa en las dos terceras partes del total de municipios o de distritos electorales del Estado, lo que prácticamente hace nugatorio el derecho de los partidos políticos que deseen formalizar una coalición parcial en uno o algunos municipios o distritos electorales.
Que el agravio que resienten los partidos políticos en la esfera de sus derechos políticos electorales, atenta contra los derechos ciudadanos constitucionalmente garantizados, ya que la norma impugnada no está conforme a los lineamientos fijados en la Constitución Federal, pues establece que la ley determinará las formas específicas para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, quienes teniendo el carácter de nacionales pueden participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, como entidades de interés público, ya que sus fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder público.
Agregan que, como una forma específica para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, la ley ha establecido la figura de las coaliciones para fines estrictamente electorales; que con base en la ley, los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones, las que terminan automáticamente una vez concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones; que la figura de la Coalición se encuentra regulada en la totalidad de las leyes o códigos electorales locales y en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que es una figura estrictamente electoral, para postular candidatos comunes en las elecciones, con la finalidad de obtener el voto de la ciudadanía electora.
Que tanto la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en sus artículos 107 y 109; como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 93 y 95, reconocen a las coaliciones, pero a diferencia del artículo 109 de la Ley que se impugna, el correlativo contenido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece mínimos sino máximos, pues pueden ir desde una fórmula de candidatos a senadores o diputados por el principio de mayoría relativa, hasta las dos terceras partes por tipo de elección, ya que la codificación federal, responde a la naturaleza de las coaliciones parciales, pues pasando de las dos terceras partes de las fórmulas o planillas de candidatos prácticamente se traduce en coaliciones totales.
Que el absurdo al que llega la legislación electoral que se combate, es considerar como coalición parcial un distrito o un municipio, menos al de la totalidad de los distritos electorales o de los municipios que componen la entidad.
Asimismo los promoventes señalan que, la disposición que se impugna es discriminatoria y antidemocrática, ya que si bien la Constitución Federal no hace mención expresa de las coaliciones, sí faculta para que en la ley se establezcan las formas específicas en que los partidos políticos puedan intervenir en los procesos electorales; entre esas formas se encuentra la Coalición, en sus dos tipos, total y parcial, que debieran favorecerlos.
Que las coaliciones parciales se generan en pocos distritos o municipios, especialmente en aquéllos donde la participación ciudadana es más inclinada a la simpatía de los candidatos que a los propios partidos políticos; cuya finalidad es permitir que los intereses estrictamente populares se vuelquen a favor de un candidato que por su carisma, presencia, bondad o aceptación, reciba los sufragios de quienes militan en los diversos partidos políticos. Además de que, la ley establece como una forma específica para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral, la formación de coaliciones entre dos o más de ellos, quienes independientemente del tipo de elección, convenio y términos que adopten los partidos coaligados, cada uno aparecerá en la boleta electoral con su propio emblema, contándose los votos para el partido político favorecido con el sufragio; incluso, cada partido coaligado debe registrar por su cuenta listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como de regidores por el mismo principio.
Concluyen en este concepto que, el Considerando Décimo Cuarto del Decreto 099 por el cual se expidió la ley electoral impugnada, en su párrafo tercero, menciona que la figura de las coaliciones totales o parciales se contempla en la ley, con base en las facultades de la Legislatura, pues no está regulada como obligatoria en el artículo 116 constitucional, aduciendo que entre los partidos políticos es práctica generalizada en las elecciones federales y locales su formación; por ello -dicen- establece los requisitos que deben satisfacerse, entre los que destacan que cada partido coaligado aparezca en la boleta con su propio emblema y que los votos que se sumen a favor del candidato de la coalición, cuente por separado a favor de cada partido político, por lo que deben registrar, por sí mismos, listas de candidatos a diputados y regidores de representación proporcional.
Por lo que, al exigir el precepto electoral que se combate en sus porciones normativas, que en el caso de las coaliciones parciales, éstas sólo pueden constituirse en por lo menos las dos terceras partes de los distritos o municipios para elegir diputados y ayuntamientos, hasta casi la totalidad de los mismos, se vulneran los derechos de asociación y de elecciones libres y auténticas, razones por las cuales señalan los peticionarios, es procedente se declare la invalidez de las porciones normativas de los incisos a) y b), del párrafo final del artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
8.- Que los artículos 325, párrafo octavo, 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III, y 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral de Estado de Tabasco son violatorios de los artículos 14, párrafo segundo; 16, 39, 40, 41, 116, 124, 128 y 133 de la Constitución Federal, ya que vulneran los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, de debido proceso y de audiencia tutelados por los artículos 14 y 16 constitucionales al omitir establecer las formalidades esenciales del procedimiento.
Que existe violación a la supremacía constitucional debido a que, se dejó de observar el contenido del artículo 14, segundo párrafo al establecer normas generales privativas de derechos e incluso de propiedades o posesiones como en el caso de las sanciones pecuniarias dejando de lado el establecimiento de normas procesales que estatuyan las formalidades esenciales del procedimiento particularmente las de la garantía de audiencia.
Que el artículo 325 impugnado dispone que una notificación se realice en un domicilio en el que "no se encuentra nadie" fijándola en la puerta de entrada del lugar y procediendo a realizarla por estrados, sin oportunidad de dejar citatorio para que se espere al funcionario notificador en un plazo determinado; de lo anterior se desprende que, hay una omisión en señalar un procedimiento para tal efecto con lo cual se deja sin defensa al agraviado pues no tiene oportunidad de conocer el acto lo cual vulnera su garantía de seguridad jurídica.
Que en lo que se refiere al artículo 326 también impugnado, este violenta la garantía de audiencia de quienes presenten denuncias al establecerse el desechamiento "de plano y sin prevención alguna" cuando no reúnan los requisitos que se exigen para la presentación de las mismas o cuando en su escrito no aporte pruebas, sin dar oportunidad a que se subsanen las deficiencias; lo anterior también es violatorio de los principios de certeza y legalidad contenidos en el artículo 116 constitucional. De igual manera, el artículo 346 en el que se autoriza al Órgano Técnico Fiscalizador a desechar de plano una queja que no cumpla con los requisitos exigidos al respecto o no se acompañen los elementos probatorios o indiciarios sin dar oportunidad al interesado de subsanar deficiencias es violatorio de tales principios constitucionales, el de certeza y legalidad.
Que además, la exigencia de pruebas desde la primera promoción en un procedimiento seguido en forma de juicio, rompe con los principios procesales que rigen en la materia, pues para ofrecer probanzas debe quedar fijada la litis entre la acción y la excepción para saber qué hechos son los controvertidos y cuáles son objeto de la prueba.
9.- Que los artículos 33, párrafo primero y 219, penúltimo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco son violatorios de los artículos 41, base V, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal.
Que el legislador ordinario está obligado a que al expedir las normas electorales, éstas garanticen la certeza de la función electoral a cargo de las autoridades locales sin dar pauta a que se genere incertidumbre e inseguridad entre los votantes y los votados pues ello traería consigo desconfianza en la autenticidad de las elecciones; además, el legislador tiene la responsabilidad de emitir normas que propicien confianza y seguridad jurídica entre el electorado y quienes participan en las contiendas electorales a través de los partidos políticos; no obstante lo anterior el legislador de Tabasco de manera indebida otorgó al Consejo Estatal Electoral la discrecionalidad de modificar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral, dejando a su libre arbitrio considerar si hay la imposibilidad para realizar dentro de los plazos los actos señalados en la ley que se combate o en la convocatoria para celebrar elecciones locales, ordinarias o extraordinarias.
Que las disposiciones impugnadas transgreden el principio de certeza que debió observar el legislador en la expedición de tales preceptos ya que, los plazos de registro de candidaturas y los de las diferentes etapas del proceso electoral (preparación de la elección, jornadas electorales, resultados y declaración de validez de las elecciones pueden ser modificados por el máximo órgano de dirección electoral. La delegación de facultades que realizó el legislador ordinario vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben regir en materia electoral.
10.- Los solicitantes señalan que el artículo 149, párrafo cuarto, in fine, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, es violatorio de los artículos 41, base V, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal, al constreñir el principio de certeza y de legalidad, que deben regir en la función electoral, toda vez que, dispone que al incurrir un Consejero Distrital en dos inasistencias consecutivas "sin causa justificada o de producirse una ausencia justificada, el suplente será llamado".
Pero que, de dicha porción normativa impugnada surgen las siguientes incertidumbres: 1.- ¿Qué se considera como causa justificada?, 2.- ¿Quién está legitimado para calificar la causa justificada?, 3.- ¿Qué mecanismo y procedimiento se aplicarán para saber quién de los cuatro consejeros suplentes generales es el suplente que será llamado?, 4.- ¿Quién debe llamar al suplente?, 5.- ¿Qué pasará con el consejero faltista?, 6.- ¿Quién destituye al consejero faltista? y, 7.- ¿Cuándo se produce una ausencia definitiva?.
Por lo que consideran que el legislador cometió la mahomía legislativa de crear figuras y conceptos, sin definirlos y sin organizar adecuadamente los órganos que integran al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, ya que al omitir la definición y el alcance de lo que debe entenderse por el concepto de causa justificada, y generar incertidumbre e inseguridad en el proceso electoral, transgrede el principio de certeza. Citan en apoyo la jurisprudencia de rubro: "CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. AL NO ESTABLECER EL LEGISLADOR LOCAL LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "CAUSAS GRAVES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁ REMOVER A LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DISTRITALES Y COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".
11.- Ambos solicitantes señalan que los artículos 68, fracciones I y IV, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 81, fracciones I, II y III, 82, 83, 84, 105, 113, 143, fracción VIII, 205, 310, fracción VIII, 313, fracción II y 318, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, violan los artículos 1, 14, 16, 28, cuarto párrafo, 41, primer párrafo y fracción III, 73, fracción XVII, 116, fracción IV, incisos b) e i), 124 y 133 de la Constitución Federal; ya que las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tabasco impugnadas, que se refieren al acceso a la radio y televisión de la autoridad electoral del Estado y de los partidos políticos y en una de sus partes a las franquicias postales, no guardan conformidad con los preceptos constitucionales citados, de manera especial con los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso i).
Asimismo manifiestan que el Congreso y el Gobernador del Estado de Tabasco, como autoridades responsables de la promulgación y publicación de la Ley Electoral que impugnan, en las normas generales que se reclaman, dejaron de observar el régimen de competencias previsto en la Constitución Federal al pretender regular materias exclusivas del ámbito federal, invadiendo de manera particular la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión así como del Instituto Federal Electoral.
Que se pretende invadir la esfera de atribuciones del ámbito federal, al establecer convenios con la autoridad electoral federal, para la aplicación de las normas constitucionales y federales e inclusive se faculta a la autoridad electoral del Estado de Tabasco para reglamentar mediante lineamientos la materia de radio y televisión, elementos que contravienen el pacto federal y van más allá de las normas constitucionales y legales que regulan la materia en el ámbito federal.
Que es competencia absoluta del Instituto Federal Electoral administrar lo correspondiente a la radio y televisión, para las elecciones locales y federales, en términos de los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso i) de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, por lo que, ni a la Legislatura del Estado de Tabasco ni al Gobernador del citado estado, les compete emitir normas en materia de radio y televisión, ni postales y telegráficas reservadas a la federación, por lo que consideran los peticionarios que tal situación infringe el artículo 133 constitucional.
Concluyen ambos solicitantes que los artículos 69, 70, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 113 y 205 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, son violatorios de los artículos 41, base III, apartado B, 116, fracción IV, inciso i), 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que invaden la esfera de competencia que la Constitución Federal, en el artículo 41, Base III, Apartado B, confiere de manera única y exclusiva al Instituto Federal Electoral.
12.- En el décimo segundo concepto de invalidez, los promoventes señalan:
a) Que el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, vulnera los artículos 41, párrafo primero, 52, 54, 116, fracción II, párrafo tercero, y 133 de la Constitución Federal, toda vez que, la formula de distribución de rondas se aleja totalmente del mecanismo establecido en el artículo 54 Constitucional, que no impone porcentajes superiores al dos por ciento para la asignación de diputados de representación plurinominal, ya que si bien el artículo que se combate, en la primera ronda permite a los partidos políticos que alcancen el dos por ciento de la votación estatal emitida, para la segunda ronda, la eleva considerablemente hasta más del diez por ciento, para la siguiente ronda, la continúa incrementando hasta más del dieciocho por ciento, para la siguiente la aumenta a más del veintiséis por ciento y en la siguiente ronda la alza hasta el treinta por ciento.
Mencionan que, las diferencias porcentuales entre cada ronda provocan un incremento desproporcionado que atenta gravemente contra las minorías políticas, ya que pretende limitar la participación de éstas y evitar la pluralidad democrática.
Que la regla de asignación del artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, desnaturaliza la figura de la representación proporcional, al tornar desproporcionado el sistema de asignación, por lo cual los diputados que resulten beneficiados con ese tipo de rondas en las ulteriores asignaciones, no responden a la esencia de la representación proporcional, quedando destruida la proporcionalidad electoral.
Que dicha forma de asignación viola el espíritu que prevalece en el primer párrafo de la fracción II, del artículo 116 Constitucional, donde se postula que el número de representantes de las legislaturas debe ser proporcional al de los habitantes.
Que los artículos 52 y 54 constitucionales, plantean un mecanismo de distribución y asignación de diputados por el principio de representación proporcional, únicamente sobre la base del dos por ciento de la votación nacional emitida que alcancen los partidos políticos, sin elevar los porcentajes en cada asignación.
Citan en apoyo las tesis jurisprudenciales de rubros: "MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO 881 DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY, EMITIDO POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 16 DE OCTUBRE DE 2004, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL". "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" y "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS".
b) Asimismo señalan que los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 304, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no guardan conformidad con las bases constitucionales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, ni con el principio y fines del principio de representación proporcional.
Que los preceptos impugnados vulneran los artículos 1, 14, 16, 35, 41, fracción V, 54, 116, fracción II, y IV incisos a), b), d), e) y f) y 133 de la Constitución Federal, ya que no guardan conformidad con el principio de representación proporcional y las bases del mismo, establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal; ya que, básicamente establecen que las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación emitida por cada uno de ellos, de la votación estatal válida emitida, y que dicho criterio es contrario a la base séptima prevista en la jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL". Siendo que las reglas para la asignación por rondas no son conforme a los resultados de la votación, sino que se hace depender de una serie de parámetros y asignación de forma decreciente y no proporcional, como lo es la naturaleza de este principio de elección y asignación de curules.
Agregan que, la asignación por rondas y de manera decreciente no respeta los resultados de la elección y afecta la proporcionalidad que debe haber entre curules por asignar y universo de votación, lo que trae como consecuencia una alteración a la representación política, permitiendo crear sobre representación en la primera ronda de asignación en prejuicio de las opciones políticas con fuerza significativa, haciendo depender la representación de las fuerzas políticas de una condición incierta.
Que el sistema de asignación por rondas y de manera decreciente, además de ser contrario a la base general séptima señalada, también es contraria al principio de legalidad electoral, especialmente a su principio de congruencia, toda vez que, al no considerar los resultados del universo de votación sobre el cual debe realizarse la asignación de curules, resulta incongruente con el artículo 18 de la Ley que se impugna, ya que en dicho precepto se establece la base de votación sobre la que deberá realizarse la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, bajo el concepto de "Votación estatal emitida" la cual no es considerada como base para determinar el número de curules que le corresponde a cada partido político conforme a su participación en dicho universo de votación.
c) Que por lo que hace al principio de representación proporcional, establecido para la elección y asignación de regidores en los ayuntamientos, solicita la invalidez de los artículos 28, fracción II, incisos a) y b) y 34, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por ser contrarios a las bases generales de dicho principio previstas en el artículo 54 de la Constitución Federal y de los criterios de interpretación de dicha disposición constitucional emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Que en los artículos 27 y 28, fracción I, de la Constitución del Estado de Tabasco, se establece que en la elección de los Ayuntamientos del citado Estado, se elegirán regidores conforme al principio de representación proporcional, sin embargo, al determinar la regla de asignación no se respeta dicho principio y se sustituye por una asignación de primera y segunda minoría que resulta ajena al principio de representación proporcional y a las bases generales del mismo, siendo que la asignación se realiza sin considerar los resultados de la votación al no guardar proporcionalidad alguna con el número de regidores por asignar, desvirtuando la naturaleza del principio de representación proporcional, resultando contrario a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
13.- Ambos promoventes señalan que impugnan los artículos 19, 137, fracción XIII y 199, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ya que al establecer por una parte, distritos electorales basados en un ámbito territorial, y por otra parte, ante la falta de certeza del número de diputados a elegir de cada una de las dos circunscripciones plurinominales, así como responder a un criterio territorial sin respetar el criterio poblacional a partir del diseño de los distritos electorales, provoca una desproporción poblacional vulnerando el principio de igualdad del sufragio.
Que de la lectura de los citados preceptos se desprende que los artículos 137 fracción XIII y 199, segundo párrafo, violan el principio de certeza y el criterio poblacional al permitir al órgano electoral de manera discrecional definir los diputados a elegir en dos circunscripciones.
Asimismo señalan como preceptos constitucionales violados, los artículos 1, 14, 16, 35 y 41 fracción V, y 116 fracciones II, IV inciso a), b), d) e) f) y 133 de la Constitución Federal, ya que en dichos artículos se aprecia que la división electoral en distritos electorales para la elección de diputados por el principio de mayoría y en circunscripciones plurinominales para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, del Congreso del Estado de Tabasco responde a un criterio territorial en contravención al artículo 116, fracción II de la Constitución Federal; y que también de dichos artículos se desprende que la distribución de los veintiún distritos electorales para la elección de igual número de diputados de mayoría, se encuentra basada en un criterio poblacional, contraviniendo el contenido de la fracción II del citado artículo 116 constitucional.
Que de igual forma se establece una clara violación a las bases de los artículos 1, 35, 41, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, relativos al principio de igualdad del voto, que señalan se ve vulnerado con la omisión y la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al establecer el criterio territorial y equiparar la división de los distritos electorales a la división administrativa municipal, por lo que dicho marco geográfico es inconstitucional, por vulnerar los principios de certeza, legalidad y proporcionalidad poblacional.
Agregan al respecto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el criterio de densidad poblacional es el fundamental que deberá tomarse en cuenta para el establecimiento de la demarcación geográfico-electoral, y que este criterio sin lugar a dudas está en función de garantizar, en la medida de lo posible, que el voto de cada uno de los ciudadanos tenga el mismo valor.
Que en ese sentido el Estado de Tabasco tenía, al diecisiete de octubre de dos mil cinco, un total de un millón, novecientos ochenta y nueve mil, novecientos sesenta y nueve residentes habituales, que representan el 1.9% de los ciento tres, punto tres millones que conforman la población nacional, y que entre el XII Censo General de Población y Vivienda de dos mil y el onceavo conteo de población y vivienda dos mil cinco, la población de la entidad se incrementó en noventa y ocho mil, ciento cuarenta personas, lo que significa una tasa media anual de crecimiento del 0.9%, cuando en el quinquenio anterior fue de 1.8%, lo que acredita que se hace indispensable adaptar el marco-geográfico electoral del citado estado.
Por otra parte señalan que según datos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, existe, sólo por cuanto a electores, una enorme desproporción entre éstos; que en el municipio-distrito de Jalpa existen veintitrés mil, ochocientos setenta y un ciudadanos en el listado nominal, mientras que en municipio-distrito de Comalcalco existen ciento tres mil, setecientos nueve ciudadanos en el listado nominal, lo que hace evidente la desproporción existente entre un municipio-distrito y otro, y la desigualdad del voto existente.
Que existe una diferencia en el listado nominal, entre ambas circunscripciones lo que impide, que las asignaciones que se hagan entre ellas sean equilibradas, pues la diferencia entre la primera y la segunda, tomando solamente en cuenta el listado nominal, es de cuarenta y un mil, doscientos treinta y ocho ciudadanos, lo que hace evidente la desproporción entre ellas y la limitación en la asignación total de votos para diputados, pues no sólo debe tenerse en cuenta la diferencia entre éstas sino la desproporción poblacional contenida en sus distritos.
Que ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que violenta la constitución, el establecimiento del criterio "un municipio-un distrito" que en los hechos establece el artículo 19, además de inconformidad con el criterio poblacional que establecen los artículos 137 y 199 de la Ley Electoral impugnada; que asimismo determinó que el criterio poblacional es fundamental para el sistema de representación.
También señalan que, en los artículos cuya invalidez reclaman existe una desproporción evidente respecto a la integración del marco-geográfico electoral establecido en la nueva Ley Electoral del Estado de Tabasco. Citan en apoyo las jurisprudencias de rubro: "DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS".
Señalan que, al estar acreditada la desproporción distrital y establecer la regla implícita de un distrito un municipio, en la nueva ley impugnada, así como el hecho de que existe una desproporción en la integración poblacional de los distritos (municipio-centro), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, al inobservar las bases contenidas en la fracción II, IV del artículo 116 de la Constitución Federal.
Asimismo manifiestan los promoventes que la Legislación del Estado de Tabasco, establece: El criterio de que un distrito debe ser equivalente a un municipio (violentando el ámbito poblacional); deja de señalar bases claras y ciertas para establecer cómo tendrá que realizarse la distribución distrital; y no establece un momento o una circunstancia específica en la que deba actualizarse el marco geográfico electoral, sometiendo a dicho estado a una nueva elección bajo distritos cuya densidad poblacional es totalmente incongruente entre sí, lo que genera desigualdad del voto.
Concluyen ambos peticionarios que el artículo 13, última parte de la Constitución del Estado de Tabasco, al establecer: "se elegirá un diputado propietario y un suplente por cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, que corresponde a la demarcación territorial que en términos de la ley reglamentaria se determine, según el principio de votación mayoritaria relativo. Ningún municipio tendrá menos de un distrito". No es posible impugnar dicha fracción normativa, en virtud de que no fue sujeta de reforma, pero que sin embargo, las normas que se combaten sí se encuentran en ese supuesto por lo que el contenido inconstitucional y actos nuevos, son claramente inconstitucionales. Así que, la norma contenida en la Constitución del Estado tendría que interpretarse conforme a la Constitución Federal y la interpretación que ha realizado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Citan en apoyo la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO".
14.- Que el artículo 36 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, viola el artículo 41 de la Constitución Federal, al pretender desconocer la personalidad jurídica de los partidos políticos nacionales; asimismo viola los principios de certeza y congruencia, en relación con el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; y finalmente que es contradictorio con el artículo 75, fracción V de la citada ley. Citan en apoyo la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE PRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO".
15.- En este concepto los peticionarios reclaman la invalidez de los artículos 21 y 24 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ya que no guardan conformidad con las bases constitucionales establecidas en el artículo 54 Constitucional, al establecer la posibilidad de que un partido político pueda contar hasta con veintidós diputados del total de curules del Congreso Estatal, no obstante que el número de diputados de mayoría es igual a veintiuno, con lo cual se encuentran excedidos dicha base y el límite constitucional.
Asimismo que, resulta contraria e incongruente la disposición normativa contenida en el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ya que en relación al límite de representación del 8%, establece de manera incongruente, violando los artículos 14 y 16 constitucionales, un límite adicional del diez por ciento, a los triunfos de mayoría, los cuales desde luego no pueden ser deducidos al partido que los haya obtenido por el simple hecho de que representen más del diez por ciento, del total del Congreso respecto a su votación, por lo cual debe suprimirse dicha porción normativa a efecto de que sea conforme a la Constitución Federal y congruente con el sistema electoral que regula.
Asimismo argumentan que se violan los artículos 1, 14, 16, 35, 41, fracción V, 54, 116, fracción II, IV inciso a), b), d) e), y f) y 133 de la Constitución Federal, ya que conforme a las bases constitucionales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, sistematizadas en el criterio jurisprudencial de rubro, "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL", las normas impugnadas resultan contrarias a la base quinta, en virtud de que la Constitución del Estado de Tabasco y los artículos 19 y 21 de la Ley Electoral del citado Estado, disponen la división del estado en veintiún distritos electorales uninominales, ya que el límite máximo de diputados por los principios de mayoría y representación proporcional que un partido político puede obtener del total del Congreso del Estado es de veintiún curules, por lo que las disposiciones impugnadas no son conformes con el artículo 54 Constitucional ni con los criterios de interpretación que ha fijado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tanto el Congreso como el Gobernador, ambos del Estado de Tabasco están obligados a observar.
Que al establecer en veintidós el número de diputados, un partido político puede contar con el total del Congreso, resultando contrario al principio de representación proporcional que busca atenuar la desproporción que puede provocar el principio de mayoría relativa, provocando que un sólo partido político pueda obtener hasta el 62.8% del total de Congreso, que es el porcentaje que representan veintidós diputados.
16.- Los promoventes señalan que el artículo 34, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, viola el derecho que tienen los partidos políticos como entidades de interés público y como únicos órganos facultados para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, al determinar tajantemente que si un partido político, por cualquier circunstancia registra como candidato a distintos cargos de elección en un mismo proceso a una persona se considerará válido el primer registro realizado; circunstancia que atenta contra los principios de audiencia y legalidad consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Citan en apoyo la jurisprudencia de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL". "EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN".
Asimismo, en este concepto de invalidez, los peticionarios consideran violados los artículos 1, 14, 16, 41, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Federal.
CUARTO.- Mediante proveído de doce de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 2/2009, promovida por el Partido de la Revolución Democrática y, por razón de turno, designó al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Asimismo mediante acuerdo de la misma fecha, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 3/2009, promovida por la legislatura del Congreso del Estado de Tabasco; y dado que existe conexidad, con la diversa 2/2009, al impugnarse en ambas acciones el Decreto 099, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el doce de diciembre de dos mil ocho, por el que se publicó la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ordenó se turnara también dicho expediente al citado Ministro y decretó la acumulación correspondiente.
Por auto de trece de enero de dos mil nueve, el Ministro Instructor admitió a trámite las referidas acciones de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento correspondiente, requiriendo, a su vez, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su opinión en relación con las acciones intentadas.
QUINTO.- El Poder Ejecutivo en su informe sustancialmente manifestó:
1.- Con relación al primer motivo de invalidez, donde los promoventes manifiestan, que el párrafo último del artículo 29 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, violenta las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 41, base V, párrafo final, 116, norma IV, inciso d) y 133 de la Constitución Federal.
El ejecutivo señala que, los conceptos de invalidez, relativos al artículo 29, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se consideran deficientes, ya que fueron omisos en expresar argumentos que presenten fehacientemente la contradicción entre las normas locales y la Constitución Federal, así como con la legislación reglamentaria federal; pues si bien, es imperativo para las legislaturas locales, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución Federal, armonizar las normas constitucionales electorales aplicables en el ámbito federal, con las existentes a nivel estatal, de los textos constitucionales citados en lo que nos interesa, se obliga a los Estados, a garantizar, por una parte, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como que las autoridades que tengan a su cargo las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y por otra parte, que puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
Señala que no existe precepto constitucional que obligue a las legislaturas locales, a establecer tal o cual plazo, para los efectos de realizar, la autoridad administrativa local electoral, la solicitud de convenio con el Instituto Federal Electoral, para que éste, se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, porque, en todo caso, el plazo establecido en el artículo 29, último párrafo, de la Ley Electoral del estado de Tabasco, fue el que consideró el legislador local como suficiente para los efectos de que se pudiese cumplir con el término que establece la norma reglamentaria electoral de la Constitución Federal, en el artículo 118, fracción 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establecen los supuestos para que la autoridad federal electoral pueda organizar unas elecciones locales.
Infiriendo de lo anterior, que la norma impugnada cumple con el imperativo de la obligación constitucional de establecer la facultad para que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, celebre convenio con el Instituto Federal Electoral a fin de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, pero, como también podemos observar, se requiere elaborar una serie de requisitos para poder celebrar dicho convenio; ya que, si bien éste tiene una estructura humana y material en todo el territorio nacional las condiciones, costos y plazos de un proceso electoral federal, no coinciden totalmente con un proceso electoral local.
Asimismo señala que del escrito de demanda ambos actores, dentro del primer concepto de invalidez impugnan el artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en la segunda parte de su único párrafo; no obstante, de manera incongruente, al inicio de su planteamiento aluden a la fracción IV inciso a) del artículo 116 de la Constitución Federal para expresar que a partir de esa disposición constitucional se tiene la finalidad de ir homologando las actividades electorales, en específico la jornada electoral y, agrega que con la reforma del poder "constituido" en el Estado no se cumple con la finalidad de integración que dispone el poder superior en la materia y que tal situación infringe a todas luces lo señalado por la Carta Magna, en específico, en lo relacionado a la fecha de la celebración de la jornada electoral, es decir, que esta debería celebrarse el primer domingo de Julio del año que corresponda; apreciación totalmente errónea de la disposición establecida en el artículo 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Federal, concluyendo en lo que interesa, que las legislaturas locales de los Estados, cuyas jornadas electorales se celebren en el mismo año de los comicios federales, pero, que no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligadas a homologar la fecha de la jornada electoral.
Que respecto a lo señalado en el artículo 33, relativo a la facultad que tiene el Consejo para modificar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquellos, los actos señalados por la Ley o en la convocatoria, respecto de que se violan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, debe decirse que tal argumento resulta inoperante, toda vez que se trata de simples manifestaciones subjetivas, sin que se encuentren respaldadas con argumentos lógicos jurídicos, lo manifestado, en el sentido de que se otorgue al Consejo Estatal la facultad para modificar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias.
2.- Que con relación a los conceptos de invalidez, segundo y décimo primero, se abordarán de manera conjunta ya que se relacionan íntimamente, pues en ambos se combate la cuestión de competencia en materia de radio y televisión, señalando al respecto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe decretar la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, en su parte relativa al concepto de invalidez señalado como segundo, en el cual las partes promoventes, respectivamente demandan la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 70, párrafos segundo y tercero, y 113, párrafo penúltimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por atentar, a su juicio, en contra de los artículos 41, base III, apartado B, 116, norma IV, inciso i), y 113 de la Constitución Federal.
Que la materia sobre la cual se pretende enderezar el concepto de invalidez señalado como "segundo" en el libelo de demanda presentado por los actores, no es materia de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, pues dicha circunstancia no obedece propiamente a una materia organizativa de una elección, sino a una materia propiamente competencial entre el Estado y la Federación; dicho de otra forma, a una cuestión propiamente de asignación de atribuciones desde la perspectiva, no solamente de los artículos 41, base III, apartado B, 116, norma IV, inciso i), y 113 de la Constitución Federal, sino también de los artículos 73, 115, 117 y 124 de la Constitución Federal.
Que en ese tenor, los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer, entre otros, el requisito, de que las leyes impugnadas sean de naturaleza electoral y es precisamente en cuanto a ese requisito, referente a que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral, que se considera que los artículos 70, párrafos segundo y tercero, y 113, párrafo penúltimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, quedan excluidos de la materia especifica antes señalada. Cita en apoyo las tesis de rubro: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO".
Que por lo que toca a la demanda que presentaron determinados Diputados de la Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, -mediante la cual sostienen un argumento idéntico al presentado por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el concepto de invalidez señalado como segundo-, debe decirse que éstos, de igual forma carecen de interés jurídico para defender un posible conflicto competencial entre la norma local y la Constitución Federal, en lo relativo a la materia de tele y radiocomunicaciones, pues en todo caso, a quién le correspondería ejercer la defensa de los intereses de la Federación, seria al Procurador General de la República, o en su caso, al Congreso de la Unión.
Que no obstante lo anterior, el artículo 70 de la Ley Electoral del Estado, en ningún momento pretende sustituirse en la facultad prevista por la Constitución Federal por el Instituto Federal Electoral, tan es así, que el primer párrafo de este artículo reconoce como autoridad única al Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión de los tiempos respectivos que correspondan al Estado de Tabasco. Que asimismo, respecto al artículo 113 de la Ley Electoral del Estado, los accionantes, es pertinente destacar hacen una interpretación aislada de un solo párrafo de este artículo, porque de la interpretación total del mismo, en el último párrafo se advierte que se ratifica la facultad constitucional; por lo que la nueva Ley Electoral del Estado de Tabasco, en ningún momento riñe con la normatividad federal.
Que contrario a lo aducido por las demandantes, ese Alto Tribunal debe advertir que el Congreso del Estado de Tabasco, mediante la aprobación de las normas controvertidas, en ningún caso está invadiendo las facultades de administración que de manera exclusiva corresponden al orden federal, y que en su caso, implican el ordenar, disponer, organizar, desempeñar, suministrar, conferir, proporcionar, aplicar o dosificar el uso del tiempo del Estado en radio y televisión, que como prerrogativa tienen derecho los partidos políticos o coaliciones y a lo cual se tienen que ceñir las legislaturas de los Estados.
Que de igual forma, se debe tomar en consideración que las porciones normativas siguientes: "establecerá de común acuerdo con el Instituto Federal Electoral, las pautas para la asignación de los mensaje y programas que tengan derecho a difundir, durante los periodos que comprendan los procesos electorales y fuera de estos" y "El Consejo Estatal emitirá los lineamientos relativos al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas", en ningún caso subsume o implica que la autoridad electoral estatal asuma o se apropie de una facultad de administración de los tiempos de radio y televisión, de igual manera, es falso que las normas referidas impliquen la determinación del monto total de tiempo que corresponde al estado para fines políticos electorales.
Que las porciones normativas impugnadas por los demandantes, en todo caso, pretenden, mediante acuerdo con la autoridad electoral, regular la ejecución de los tiempos asignados, pero de ninguna manera dichas disposiciones legales inspiran o mantienen algún sentido que inspire u otorgue una competencia expresa o residual a la autoridad local, para determinar su administración, entendida ésta como el suministro, la distribución o la determinación de los tiempos a favor del estado, actividad que el legislador local entiende claramente como propia y exclusiva de la autoridad federal.
3.- Con relación a lo que señalan los promoventes, que el artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al considerar a las coaliciones como un solo partido viola los preceptos constitucionales, agraviando los partidos políticos y a los ciudadanos de la república que los conforman en cuanto al financiamiento público, pretendiendo hacer creer que se les excluye de las prerrogativas a que tienen derecho una vez que se coaliguen; dicha manifestación viene a constituirse en una apreciación subjetiva e incluso de manera aislada, pues si bien, la asociación de partidos políticos a modo de coalición tiene como finalidad contender con candidatos únicos para fines electorales, no significa que con ese acto accedan con el uso de sus prerrogativas en forma coaligada para rebasar gastos de topes de campaña; disponer en forma individual del potencial de sus recursos generados por el financiamiento público o incluso que como coalición actúen en forma individual para la representación legal, es decir, esta norma que se pretende cuestionar debe analizarse de manera integral con el título cuarto, en el título quinto de la nueva Ley Electoral del Estado.
4.- Que deben estimarse infundados los argumentos en que la parte actora se apoya para sostener la inconstitucionalidad del numeral 130, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, bajo el argumento de que contraviene lo dispuesto en los artículos Transitorios Sexto, párrafo primero y Séptimo del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales, así como los numerales 41, base V, párrafo tercero y 116, fracción IV, incisos b) y c), entre otros, de la Constitución Federal del País.
Toda vez que, conforme a lo dispuesto por los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, se estableció en el dispositivo 130 de la citada Ley, la adaptación a lo estipulado en los incisos señalados, lo cual se respalda en el dictamen de las diversas Comisiones unidas contenido en el boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la página 52, punto sexto, primer párrafo, con motivo del análisis de las diversas iniciativas de la Cámara de Senadores actuando como poder constituyente permanente para determinar dicho dictamen que las reformas realizadas a los artículos 41 y 99 Constitucionales, el propio constituyente a efecto de homogeneizar básicamente el Sistema Electoral de los Estados, realizó directamente las modificaciones y adiciones que requerían los Estados, a la fracción IV del artículo 116 Constitucional, para sentar las bases que deberían tomar en cuenta los Estados, al expedir sus leyes electorales, sin que en momento alguno se establezcan reglas o lineamientos específicos en cuanto a qué órgano u órganos legislativos deberán elegir a los Consejeros Electorales en el ámbito Estatal, que en consecuencia implique una obligación expresa para el Estado, el razonamiento del constituyente es congruente con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que en su primer párrafo determina que la soberanía de los Estados se realiza por medio de los poderes de éstos en los términos establecidos en sus Constituciones particulares. Cita en apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro: "LEGISLACIONES FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN".
Que no obstante lo anterior, los actores en las demandas de acción de inconstitucionalidad consideran que se violó la reforma Constitucional Federal en las porciones normativas señaladas, en virtud de que al modificarse el párrafo tercero de la Base III, del artículo 41 Constitucional, fue suprimida en forma absoluta, la designación de consejeros electorales suplentes, pudiéndose elegir únicamente consejeros propietarios y a falta de éstos, el consenso de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión cameral podrá elegir a quien sustituirá al faltante; así como la facultad que tenía la Comisión Permanente para elegir Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual quedó reservada únicamente al voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados; sin embargo, a nivel estatal no fueron derogadas, puesto que subsisten las figuras de los "consejeros electorales suplentes" y la facultad del Constituyente Permanente local, para la designación de Presidente y Consejeros Electorales.
Que contrariamente a lo que sostiene la parte actora, el Congreso General, a través de las Cámaras de Senadores y de Diputados suprimieron con motivo de la reforma electoral Constitucional Federal en la parte atinente, la facultad de la comisión permanente del congreso de la unión, de designar al consejero presidente y consejeros electorales del consejo general del instituto federal electoral, precisamente para ser congruentes con la facultad exclusiva que le corresponde únicamente a la cámara de diputados, y no por tildar de inconstitucional a la facultad mencionada de la comisión permanente del congreso de la unión, como lo pretende hacer ver la parte actora.
En consecuencia, la facultad que tiene la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco, sostenida en la Reforma Electoral de la Constitución Local relativa a que en los recesos del Congreso del Estado designe al Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal del Estado de Tabasco, no riñe con algún principio constitucional contenido en la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, que constituye la normativa a la cual deben apegarse los Estados para armonizar su legislación electoral a la reforma constitucional planteada.
Por lo que considera, que la norma impugnada previamente citada no compromete la imparcialidad del órgano, pues aun cuando la Comisión Permanente sea quien designe a los Consejeros Electorales propuestos por las fracciones parlamentarias, lo cierto es, que la decisión nunca sale del Congreso local, pues éste es el órgano facultado para designar a los miembros del consejo electoral.
Finalmente señalan que con relación a lo que manifiestan los accionantes, en el sentido de que el Decreto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 135 de la Constitución Federal; esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no debe abordar el estudio de esos argumentos, ya que no se plantearon los motivos por los cuales se estiman violados esos preceptos constitucionales. Cita en apoyo la tesis de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA RESPECTO DE TODOS LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA INTERPONER AQUÉLLA".
5.- Que con relación al argumento de los actores en el que señalan que el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado, constituye un dispositivo sancionador de carácter privativo, que carece de sustento jurídico constitucional puesto que no cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 14 constitucional, ya que de manera administrativa, sin otorgar previamente las garantías de audiencia, los partidos políticos pueden ser privados del derecho de formar parte de los Consejos Electorales que integran el Instituto Electoral.
Que contrario a lo señalado, tanto el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco abrogado, con la emisión de la nueva Ley Electoral del Estado, en el artículo 142, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales igualmente abrogado por el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 127, establecían literalmente la misma disposición que se contempla en el artículo 173 de la nueva Ley Electoral del Estado, lo que significa que en este antecedente inmediato de los códigos electorales anteriores mencionados, contempló contrariamente a lo considerado por los promoventes salvaguardar el interés que confirma la participación de los partidos políticos como entidades de interés público; de modo tal, que si la propia Constitución Federal y las leyes electorales tienen como fin garantizar de manera específica su intervención en los procesos electorales, ésta se traduce en este caso, con el acreditamiento de sus representantes propietarios y suplentes precisamente para vigilar todas las actividades desde el inicio de los procesos electorales, en consecuencia, la injustificada inasistencia o faltas de esas representaciones originan, el desprendimiento del interés que la Constitución Federal, la Estatal y la Ley Electoral les otorga; luego entonces, se trata de preservar la participación de los partidos políticos que no puede estar sujeta a un desinterés injustificado de su representación; tan es así que el artículo 129 de la Ley Electoral del Estado, establece que el Consejo Estatal se integra con los Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo, Consejero representante del Poder Legislativo y Consejeros representantes de los partidos políticos, señalando que por cada propietario habrá un suplente, en consecuencia se trata de garantizar y dar certidumbre a las sesiones de los órganos electorales, precisamente con la participación continua y permanente de los partidos políticos a través de su representación.
Por lo que, deviene infundado lo señalado por la parte actora en virtud de que las garantías constitucionales de fundamentación y motivación son colmadas desde el momento mismo de su acto de creación y promulgación, por lo que no se obliga a las autoridades a señalar de manera específica dicha actuación. Cita en apoyo la jurisprudencia de rubro: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO".
6.- Señala que los actores en este concepto de invalidez, hacen una interpretación exegética, pasando por alto que de una interpretación armónica y sistemática del mismo encontramos localizadas dos reglas, una general y una particular, la primera aplicable a los candidatos de los partidos y la segunda relacionada a los candidatos de las coaliciones, por lo cual aplicando el principio general de derecho que establece: "entre una regla general y una particular prevalece esta última"; la regla de sustitución de candidatos de las coaliciones es la contenida en el último párrafo de la normativa impugnada.
7.- Que respecto de este motivo de invalidez, es desacertado, debido a que lo argumentado por los actores, en el sentido de que el artículo 109, párrafo último, incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, contradice las normas constitucionales, en los artículos 9, 14, 16, 35, fracciones II y III, 39, 40, 41 base primera, 116, norma cuarta, inciso e), y 133 de la Constitución Federal, puesto que del análisis de tales disposiciones se arriba a la conclusión de que no existe tal contradicción entre la legislación local y las normas constitucionales federales pues al no existir precepto constitucional que obligue a las legislaturas locales a ceñirse a un imperativo específico en la Norma Suprema se colige que la potestad absoluta corresponde a las legislaturas locales para determinar los procedimientos que considere adecuados con la salvedad de no contravenir la Constitución Federal.
Que en uno de los conceptos de invalidez se alega que se atenta contra el derecho de asociación para formar parte de los asuntos políticos; sin embargo, ese derecho en su vertiente político electoral se encuentra acotado en función de los fines y naturaleza que la propia Ley de la Materia confiere a los partidos políticos y agrupaciones políticas, por una parte, el ciudadano se afilia a un partido o agrupación política sobre las bases de su elección de sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma de alcanzarlas, así, el derecho de asociación política electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere a una sola organización política, ya que conforme a su naturaleza y objetivos, su voluntad de asociarse se colma al realizarlo a un ente político; situación que se encuentra plenamente garantizada en la legislación local electoral.
Que por otra parte, la figura de las coaliciones como uno de los medios de participación de los partidos en materia electoral, como los promoventes precisan, se encuentra regulada en la Ley Electoral del Estado de Tabasco, conforme a las bases contenidas en sus artículos 107 y 109 al 115, por lo que con esta disposición se colma plenamente el imperativo constitucional de sentar las bases y de garantizar el derecho de los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales y municipales.
Que si bien, la Constitución Federal obliga a los Congresos Locales a legislar en Materia Electoral contemplando sin contravenir el pacto Federal, también es cierto, que no están obligados a legislar en idénticos o similares términos al ámbito Federal, ya que cada entidad federativa tiene sus particularidades para desarrollar sus procesos electorales, por lo que, en el caso de los legisladores del Estado de Tabasco, con base en sus conocimientos consideraron que este es el procedimiento de participación más apropiado para los procesos electorales locales, por lo que debe entonces, considerarse que en este ordenamiento electoral se respetan las bases federales.
Por tal motivo, estima el titular del Poder Ejecutivo, que deben considerarse jurídicamente ineficaces los argumentos de invalidez señalados, en tanto que no existe una confrontación entre este artículo de la Ley Electoral de Tabasco y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondiente, lo cual es requisito necesario para poder determinar si un artículo transgrede la norma constitucional suprema.
8.- Sobre el octavo concepto de invalidez, donde los actores aducen que los artículos 325 párrafo octavo, 326 párrafo segundo, 336 párrafo tercero, fracciones I y III, y 346 párrafo segundo, fracciones II y III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco son violatorios del artículo 14, párrafo II de la Constitución Federal, así como de los diversos 16, 39, 40, 41, 116, 124, 128 y 133 de esa legislación federal, en virtud de que se violan las garantías de audiencia previa, de debido proceso, de legalidad y de seguridad jurídica; porque dicen, que en cuanto al primero se les deja sin defensa al establecerse que al realizarse la notificación por los estrados no se les dá oportunidad de dejar citatorio para que se espere al funcionario notificador de un plazo determinado; respecto del segundo que se les deja en estado de indefensión porque se exige ofrecer pruebas en el primer escrito que presenten las partes en un procedimiento, no obstante que se desconoce cuáles son los hechos controvertidos que serán objeto de probar; que se les violenta su garantía de audiencia con lo dispuesto en el numeral 336 de la Ley Electoral que se impugna de inconstitucional al desecharse de plano y sin prevención la denuncia respectiva; y por último en relación con el 346 de dicha ley, por el desechamiento de plano de una queja que no cumpla con los requisitos exigidos por la propia ley y no se acompañen los elementos probatorios iniciales porque dicen, que no se les da oportunidad alguna para subsanar las deficiencias.
Señalando al respecto, que tales argumentos deben estimarse inoperantes atendiendo a lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria en la materia, toda vez que, los actores no vierten razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales combatan todos y cada uno de los preceptos legales electorales que invocan, pues únicamente se concretan a referir el contenido de la porción que estiman inconstitucional, empero sin exponer las circunstancias, motivos o razones por los que consideran que tales preceptos son inconstitucionales ya que se concretan a referir que tales disposiciones violan las garantía de audiencia, de debido proceso, de legalidad y de seguridad jurídica. Cita en apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)".
9.- En el noveno concepto de invalidez, los accionantes manifiestan, que los artículos 33 y 219 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, conceden de manera arbitraria al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del citado Estado, la discrecionalidad para modificar y ajustar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral por parte del Consejo Estatal Electoral y que ello transgrede el principio de certeza de la función electoral; al respecto, se precisa que estas disposiciones en nada afectan a los partidos políticos, sino por el contrario se garantiza la participación de los mismos y la realización de los actos electorales a que obligan la Constitución Federal, la Local y la Ley Electoral del Estado, de modo tal, que ningún acto o acuerdo aprobado por el Consejo Estatal Electoral, independientemente de que se publique y difunda, tiene obligatoriamente que ser notificado e informar sobre el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal, y proveer lo necesario para su publicación; de esta manera el último párrafo del artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, obliga al Instituto Estatal, a dar amplia difusión a la apertura de registro de candidatos y a los plazos a que se refiere el capítulo III de la citada Ley; de igual forma, los artículos 138 fracción IV, 139 fracción VII de la referida Ley Electoral para que el Presidente del Consejo y el Secretario Ejecutivo y del Consejo Estatal, vigilen el cumplimiento de los acuerdos aprobados, así como comunicar los acuerdos respectivos, además de que el Consejo Estatal está integrado igualmente por los representantes de los partidos políticos; por lo que no puede alegarse afectación alguna en cuanto a estas disposiciones.
10.- Que los actores expresan en este concepto, que el artículo 149, párrafo IV en su parte final, es violatorio de la Constitución Federal, y bajo esa manifestación mediante cuestionamientos sobre el mecanismo y procedimiento que en la misma porción se señalan para la asunción de un Consejero Suplente, se desprende del razonamiento de los promoventes el desinterés por la debida integración del máximo órgano electoral administrativo como es el Consejo Estatal; lo anterior debe considerarse así con base a lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-161/2008 y su acumulado SUP-JRC-164/2008.
12.- En este concepto de Invalidez, los actores expresan en primer término, que el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, vulnera los artículos 41, 52, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal. Agregan además, que la fórmula de distribución se aleja del mecanismo establecido en el artículo 54 de la Constitución Federal, porque, - dicen - las diferencias porcentuales entre cada ronda son desproporcionadas después de "asignar" Diputados en una primera ronda. Reconocen que las Legislaturas de los Estados, están obligadas a observar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional sin prever forma o disposición alguna, al respecto, pero respetando las bases generales contenidas en los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal.
Al respecto señala que, la nueva Ley Electoral del Estado de Tabasco, se circunscribió a detallar y cumplir desarrollando precisamente la fracción II, del artículo 14 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; es decir, se clarificó que a partir del umbral establecido en la Constitución Local con el 2% de la votación estatal emitida que alcance cada uno de los partidos políticos se les asigne un Diputado. Coligiendo que en la Ley Electoral del Estado, se privilegia, en el artículo 22, y en un primer caso, que la asignación de un primer Diputado dependerá únicamente de alcanzar el 2% de la votación estatal emitida, esto es, de un porcentaje mínimo de votos y, en un segundo y subsecuente término, la asignación de los Diputados dependerá de las curules que correspondan al partido, en base a los porcentajes de acuerdo a su votación. Así entonces, la representación proporcional en esta nueva Ley Electoral responde a la correlación idéntica entre votos y cargos de elección popular, ello es así, pues la Suprema Corte de Justicia persigue en este sentido la participación de todos los partidos políticos en la integración de los órganos legislativos, según su representatividad; una representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido; evitando sobre-representaciones y participación de las minorías.
Que contrario a lo sostenido por los actores en el sentido que se debe cumplir con la Constitución Federal en materia del principio de Proporcionalidad, es pertinente destacar que de acuerdo a los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, las entidades federativas son soberanas, en todo lo concerniente a sus regímenes interiores, tan es así, que tienen la capacidad de elegir a sus gobernantes y de darse sus propias leyes en las materias sobre las que legisle el Congreso Federal. Lo que debe considerarse una coordinación entre los órdenes federal y local, y un ajuste a lo establecido en la propia Constitución Federal, de modo tal, que en ejercicio de esas facultades, las legislaturas de los Estados pueden dictar leyes sin contravenir el Pacto Federal, y no están obligadas a legislar en idénticos o similares términos al ámbito federal.
Que también, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece que las legislaturas de los Estados, deben introducir los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional de acuerdo con sus propias leyes, sin que estén obligados a seguir reglas específicas en la reglamentación de su sistema electoral local, por lo que hace a dichos principios.
Que en el Estado de Tabasco, la Legislatura se integra con 35 Diputados, de los cuales 21 se eligen por el principio de Mayoría (60%) y 14 por representación proporcional (40%), lo que refleja a manera de derecho comparado, similar o igual proporción porcentual con la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; igualmente, tanto en la Constitución local como en la Ley Electoral se redujo ostensiblemente de 10 a 8 puntos porcentuales, cuando el porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en 8 puntos, de modo tal que esta reducción se ajusta más a evitar la sobre-representación. Por lo que considera que la nueva Ley Electoral de Tabasco, se privilegia un equilibrio para que la suma de votos que corresponda a cada partido político deducidos para la votación estatal emitida, sea correlativa con la asignación de curules en el Principio de Representación Proporcional.
13.- Señala que el décimo tercer concepto de invalidez debe estimarse inatendible, toda vez que, lo concerniente a la delimitación y ámbito territorial de los distritos electorales uninominales, así como de las circunscripciones electorales plurinominales, atento a lo dispuesto en los artículos 137 fracciones XII y XIII y 199 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, es una cuestión que no compete a esta autoridad responsable legislativa, sino al Consejo Estatal Electoral del Estado de Tabasco. Cita en apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro: "INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. LOS ARTÍCULOS 9o. BIS, PUNTO 2,11 BIS, PUNTO 1, Y 54, PUNTO 1, INCISO J), DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONALES, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD" y "DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN".
14.- Que en el décimo catorce concepto de invalidez, se alega que el artículo 36 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, vulnera el artículo 41 de la Constitución Federal al desconocer la personalidad jurídica de los Partidos Políticos Nacionales.
Señala al respecto que dicho motivo de invalidez resulta inoperante, en virtud de que los actores no dan las razones del porqué el precepto legal que se estima inconstitucional, contradice lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 constitucional, dado que para que ese Máximo Tribunal, esté en condiciones de proceder al análisis de dicho concepto de invalidez, es necesario que los accionantes, viertan razonamientos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del precepto legal que se tilda de inconstitucionalidad. Por lo que al no cumplir los quejosos con tal exigencia en la expresión del referido concepto de invalidez; debe calificarse como inoperante, acorde a lo que establece el artículo 71 en su párrafo segundo de la Ley Reglamentaria en el sentido de que la sentencia que se dicte, debe ser estrictamente a lo alegado en los conceptos de invalidez, toda vez que en tratándose de la materia electoral como en el caso no opera la suplencia de la queja. Cita en apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".
15.- Que en el concepto de invalidez, donde se argumenta la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 24 de la Ley Electoral, porque dicen los actores no guardan conformidad con las bases constitucionales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, al establecer la posibilidad de que los partidos políticos puedan contar hasta con 22 diputados del total de curules del Congreso Estatal, no obstante que el número de diputados de mayoría es igual a 21, con lo cual se encuentran excedidos dicha base y límite constitucional.
Señala al respecto que contrariamente a lo alegado por los actores, los dispositivos impugnados no entran en contradicción con algún precepto constitucional, ya que conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley Fundamental, los Estados son soberanos en todo lo que concierne a su régimen interior, que se manifiesta en dos órdenes: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisle la federación, lo que supone una coordinación entre los órganos federal y local y un ajuste en lo establecido en la propia Constitución Federal. En ejercicio de tal facultad, las legislaturas locales pueden emitir leyes sin contravenir las disposiciones federales, y por lo tanto no están obligadas a legislar de manera idéntica al ámbito federal.
Que por otra parte, del análisis del artículo 116 fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, se deduce que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; como puede apreciarse, no están obligadas a seguir reglas iguales al sistema electoral federal, por lo tanto, la consideración sustentada de que el número máximo de diputados con que pueda contar un partido político por ambos principios, debe coincidir con la cantidad de distritos uninominales, supone como premisa sine qua non, que no exista en la propia Ley Fundamental, alguna otra disposición o principio que se oponga a ello, por lo que, los argumentos de invalidez señalados deben considerarse como jurídicamente infundados.
16.- El poder ejecutivo manifiesta que el concepto de invalidez décimo sexto debe estimarse inoperante, toda vez que la parte actora única y exclusivamente se concreta a exponer que la disposición 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, contraviene lo dispuesto en el numeral 16 de la Constitución Federal, sin exponer las razones por las que a su juicio el dispositivo en comento es contrario a la disposición constitucional en cita, dado que únicamente se concreta a hacer alusión al propio precepto legal del que cuestiona su constitucionalidad, por lo que debe, calificarse de inoperante, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria aplicable, en relación con el criterio jurisprudencial de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)".
SEXTO.- El Poder Legislativo en su informe sustancialmente manifestó, respecto de ambas acciones:
1) En lo que se refiere al primer concepto de invalidez en el que se impugna, en parte, el artículo 29 último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, las normas constitucionales relacionadas con este artículo, están referidas en los artículos 41 párrafo final de la Base V y 116 en su fracción IV, en la que se establecen los contenidos normativos que deben observar las constituciones y leyes electorales de los Estados. Este concepto de invalidez se considera equivocado ya que fueron omisos en expresar argumentos que presenten fehacientemente la contradicción entre las normas locales y la Constitución Federal, así como con la legislación reglamentaria federal; pues si bien es imperativo para las legislaturas locales, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución Federal, armonizar las normas constitucionales electorales aplicables en el ámbito federal, con las existentes a nivel estatal y constitucional, así, obliga a los estados a garantizar por una parte que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como que las autoridades que tengan a su cargo las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y, por otra parte que puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
Sin embargo, no existe precepto constitucional que obligue a las legislaturas locales a establecer tal o cual plazo, para los efectos de que la autoridad administrativa local electoral, haga la solicitud de convenio ante el Instituto Federal Electoral para que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, porque en todo caso, el plazo establecido en el artículo 29, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco fue el que el legislador local consideró como suficiente para los efectos de que se pudiese cumplir con el término que establece la norma reglamentaria electoral de la Constitución Federal en el artículo 118, fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que de ningún modo resulta un término taxativo como equívocamente lo señalan los demandantes, ya que por el contrario y conforme a lo establecido en la Ley Electoral local, en su numeral número 3, párrafo segundo, la interpretación de la Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14, último párrafo de la Constitución Federal, o en su caso, se fundará en los principios generales del derecho, por lo que la expresión "doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral", tiene la misma connotación que la que utiliza el artículo 118 en el apartado tercero, parte in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que el convenio de proyecto correspondiente, deberá ser aprobado con al menos seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local.
En lo que respecta a que el artículo 29 de la Ley Electoral local señale que la solicitud se hará con 12 meses de anticipación, no implica que se trate de una fecha fija, es decir que si no se hace el día exacto en que se cumplan esos 12 meses no se pueda hacer la solicitud, primero porque ninguna otra disposición así lo señala, y segundo porque es evidente que la intención del legislador era establecer un tope que será de 12 meses antes del inicio del proceso electoral. De manera que si la petición se hace por ejemplo con 13, 14 o más meses de anticipación no habrá impedimento alguno. Máxime que no se dijo que ese plazo fuere improrrogable y que el Consejo Estatal está facultado por diversos artículos para modificar los plazos respectivos según las circunstancias que se presenten.
2) Del escrito de demanda de los actores, dentro del mismo primer concepto de invalidez impugnan el artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco en la segunda parte de su único párrafo; no obstante de manera incongruente al inicio de su planteamiento aluden a la fracción IV inciso a) del artículo 116 de la Constitución Federal para expresar que a partir de esa disposición constitucional se tiene la finalidad de ir homologando las actividades electorales, en específico la jornada electoral y agrega que con la reforma del poder "constituido" en el estado no se cumple con la finalidad de integración que dispone el poder superior en la materia y que tal situación infringe a todas luces lo señalado por la Carta Magna, en específico en lo relacionado a la fecha de la celebración de la jornada electoral, es decir, que esta debería celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda; apreciación totalmente errónea conforme a lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Federal del que se desprende en lo que interesa que las legislaturas locales de los estados cuyas jornadas electorales se celebren en el mismo año de los comicios federales pero que no coincidan en la misma fecha de la jornada federal no estarán obligados a homologar la fecha de la jornada electoral.
Respecto a lo señalado en el artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco relativo a la facultad que tiene el Consejo Estatal Electoral para modificar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando en su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquellos, los actos señalados por la Ley o en la convocatoria respecto de que se violan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, debe decirse que tal argumento resulta inoperante, toda vez que no contravienen lo dispuesto por los artículos 41, fracción V y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que contrario a lo sostenido, la facultad concedida al Consejo Estatal Electoral consistente en modificar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias y extraordinarias no solo resulta congruente con la Constitución Federal, sino que además armoniza con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al preverse en dicha norma la posibilidad de ajustar los plazos establecidos en el mencionado Código, conforme a la convocatoria respectiva. Siendo que además, el legislador local establece que dicha facultad se deberá circunscribir, a la valoración que se haga respecto de la imposibilidad que se tenga para realizar dentro de aquellas etapas los actos señalados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o en la convocatoria respectiva, tratándose de elecciones ordinarias o extraordinarias, elementos éstos de valoración que permiten acotar la facultad concedida al Consejo Estatal Electoral quien en su calidad de autoridad en la materia cuando haya de dar cuenta de dicha disposición, fundará y motivará la determinación respectiva. Por lo que contrario a lo que se sostiene, habrá de establecerse la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
El legislador local, lo que pretende es posibilitar al Consejo Estatal Electoral para que ante la incapacidad formal y material de cumplir con algún plazo legal establecido para algún acto señalado en la Ley o ante la concurrencia de factores extraordinarios (desastres naturales, políticos, sociales, etc.) que impidan o dificulten actividades del proceso electoral, el organismo encargado de la organización y del proceso pueda ajustar los plazos, sin menoscabo de los derechos políticos electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos y en beneficio del fortalecimiento de dicha institución.
3) Que la acción de inconstitucionalidad debe declararse improcedente en su parte relativa al concepto de invalidez señalado como segundo, en el cual las partes promoventes, respectivamente, demandan la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 70, párrafos segundo y tercero, y 113, párrafo penúltimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por atentar, a su juicio, en contra de los artículos 41, base III, apartado B, 116, norma IV, inciso i), y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esencia, el argumento de los demandantes se centra en una supuesta vulneración del estado a una competencia exclusiva del orden federal, en tratándose de la administración de tiempos en radio y televisión.
Que la materia sobre la cual se pretende enderezar tal concepto de invalidez no es materia de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, pues dicha circunstancia no obedece propiamente a una materia organizativa de una elección, sino a una materia propiamente competencial entre el Estado y la Federación; dicho de otra forma, a una cuestión propiamente de asignación de atribuciones desde la perspectiva, no solamente de los artículos 41, base III, apartado B, 116, norma IV, inciso i), y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también de los artículos 73, 115, 117 y 124 de la Ley Fundamental.
Que los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer, entre otros, el requisito que las leyes impugnadas sean de naturaleza electoral y es precisamente en cuanto a ese requisito referente a que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral, que se considera que los artículos 70, párrafos segundo y tercero, y 113, párrafo penúltimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco quedan excluidos de la materia especifica antes señalada.
Que al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado elementos esenciales para determinar lo que es el carácter electoral de las leyes impugnables vía acción de inconstitucionalidad, siempre considerando como eje fundamental el proceso electoral. Con base en ello, ha distinguido entre cuestiones relacionadas directamente con los procesos electorales, y aquéllas relacionadas de manera indirecta, todas susceptibles de ser sometidas a examen de constitucionalidad por los partidos políticos.
Que los artículos 70, párrafos segundo y tercero, y 113, párrafo penúltimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco regulan una cuestión de carácter meramente administrativo, al interior de asignación de tiempos en medios masivos de comunicación, que no por estar referida a una autoridad vinculada con la materia electoral, necesariamente deba ubicarse en las hipótesis de lo que aquí se ha entendido como leyes de esa naturaleza, es decir, con la organización o desarrollo de un proceso; en el caso, la disposición combatida se coloca más allá de lo directa e indirectamente relacionado con los procesos electorales, y se sitúa en el plano de lo conexo a una cuestión de conflictos competenciales y de atribuciones entre los órdenes de gobierno federal y local.
Al aprobar las normas controvertidas en ningún caso se están invadiendo las facultades de administración que de manera exclusiva corresponden al orden federal, lo que se pretende mediante tales porciones normativas es, mediante acuerdo con la autoridad electoral regular la ejecución de los tiempos asignados.
4) Se considera infundado el concepto de Invalidez señalado como tercero, en el que los promoventes argumentan que el artículo 106 de la Ley Electoral del Estado al considerar a las coaliciones como un solo partido viola los preceptos constitucionales, agraviando a los partidos políticos y a los ciudadanos de la República que los conforman en cuanto al financiamiento público, pretendiendo hacer creer que se les excluye de las prerrogativas a que tienen derecho una vez que se coaliguen; dicha manifestación viene a constituirse en una apreciación subjetiva e incluso de manera aislada , pues si bien la asociación de partidos políticos a modo de coalición tiene como finalidad contender con candidatos únicos para fines electorales no significa que con ese acto accedan con el uso de sus prerrogativas en forma coaligada para rebasar gastos de topes de campaña; disponer en forma individual del potencial de sus recursos generados por el financiamiento público o incluso que como coalición actúen en forma individual para la representación legal, es decir esta norma que se pretende cuestionar debe analizarse de manera integral con el Título Cuarto, en el Título Quinto de la nueva Ley Electoral del Estado de Tabasco.
El que se impongan ciertos límites en cuanto a las prerrogativas de las coaliciones no es inconstitucional en sí mismo, toda vez que con ello se persigue, dar cumplimiento a los principios rectores de los procesos electorales consagrados en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal que son la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y la equidad, estableciendo mecanismos que permitan controlar entre otras cosas, el origen, monto y destino de los recursos económicos que se utilicen para tal fin, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos registrados por partidos políticos o coaliciones cuenten con las mismas oportunidades para su promoción, pues es claro que el uso en conjunto de prerrogativas individuales de partidos políticos coaligados, constituye la transgresión de los principios rectores del proceso electoral y en mayor medida el de equidad, trascendiendo al resultado de la elección de un cargo público.
5) Es infundado el cuarto concepto de invalidez que esgrimen los accionantes con relación al artículo 130, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, respecto del cual sostienen su contravención a la Constitución Federal en el sentido de que la citada norma local establece la figura de los Consejeros Suplentes, además de que deja establecida la facultad para la Comisión Permanente del Congreso del Estado de hacer la designación de Consejeros Electorales, se argumenta de manera sustancial la violación a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal siendo que a contrario sensu, dicho precepto establece útiles puntos de partida de los criterios de validez que orientan el examen de las normas electorales que rigen en los Estados. Siendo que en el caso que nos ocupa, dichos criterios sólo aplican a nivel federal, ya que la no existencia de Consejeros Suplentes, ni la posibilidad de designación por parte de la Comisión Permanente, no se trata de un principio constitucional, sino de una regla dirigida únicamente al Instituto Federal Electoral, al cual le resulta aplicable en exclusiva.
Así, no resulta obligatorio para los Estados, establecer de manera idéntica en sus constituciones o leyes secundarias, que los Consejeros Electorales no puedan ser designados por la Comisión Permanente, ni desaparecer la figura de Consejeros Suplentes.
Respecto del artículo Transitorio Sexto del Decreto de reformas a la Constitución General de la República en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha trece de noviembre de dos mil siete, el cual los actores señalan se vulnera, resultan también infundados sus argumentos, pues comparando lo dispuesto por el artículo 130, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado, que se tilda de inconstitucional, con lo que establece el referido Transitorio, no se aprecia alguna contravención como para señalar válida y fundadamente que sea inconstitucional, toda vez que dicho Transitorio prevé que las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en ese Decreto, y ello no implica que sus constituciones o leyes secundarias sean idénticas al pie de la letra que las federales.
El hecho de que el artículo 130, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, siga conservando la facultad de que los Consejeros Electorales puedan ser nombrados no solo por el Pleno sino también por la Comisión Permanente y de que subsista la figura de Consejero Suplente, no puede válidamente tildarse de inconstitucional, pues no existe alguna disposición en la Carta Magna que lo prohíba, sino por el contrario, dicho dispositivo legal guarda correlación con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Tabasco.
El artículo 130, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Tabasco resulta acorde con lo dispuesto en la Constitución local, la cual prevé el mecanismo de designación de los Consejeros Electorales, previsto en el Apartado C, fracción I, inciso b) del artículo 9 de la Constitución del Estado de Tabasco, siendo que dichas normas resultan en todo momento acordes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ajustarse a las bases establecidas en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal para que las entidades federativas puedan legislar en materia electoral, dentro de las cuales se respetaron los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad aludidos en dicha norma.
De la revisión de las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, no se advierte que pueda haber influencia por parte de la Comisión Permanente del Congreso de este Estado hacia los miembros del Consejo Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ni que como consecuencia de la propuesta o selección de los candidatos para integrar el órgano electoral se comprometa la autonomía en el funcionamiento del Instituto, ni la independencia, imparcialidad o legalidad de las determinaciones o acciones que aquél adopte.
Aunado a lo anterior, es relevante tomar en cuenta que la decisión de los nombramientos que se sometan a consideración del Congreso, actuando en Pleno o por conducto de su Comisión Permanente, no puede ser arbitraria. Esto es así, debido a que la Constitución Estatal establece diversos requisitos que deben cumplir los candidatos para poder ser considerados para la posición de Consejero Electoral o Consejero Presidente.
La Constitución Federal no establece lineamientos o instrucciones dirigidas a las legislaturas locales para la integración de los órganos electorales. Entonces, debe entenderse que la única limitante para el ejercicio de esta facultad es que se garanticen la autonomía y la independencia de esos entes, elemento este que queda plenamente garantizado en el Apartado C, fracción I, inciso b) del artículo 9 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco, al cual se ajusta lo dispuesto por el artículo 130, párrafo primero de la Ley Electoral de dicho Estado.
Por lo tanto, la norma impugnada no compromete la imparcialidad del órgano, pues aun cuando la Comisión Permanente sea quien designe a los Consejeros Electorales propuestos por las fracciones parlamentarias, lo cierto es que la decisión nunca sale del Congreso local, pues éste es el órgano facultado para designar a los miembros del Consejo Electoral.
6) Que en lo que se refiere al quinto concepto de invalidez mediante el cual impugnan el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, argumentan que dicha norma contraviene las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 14, 16, 39, 40, 41, Base I, párrafos primero y quinto, párrafos primero y segundo, 116, fracción IV incisos b) y c), 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar que la posibilidad de sancionar al Consejero Representante de un partido político y en su caso al suplente con dejar de formar parte el partido político de que se trate del proceso electoral, cuando dichos representantes falten tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del que formen parte, deviene en un acto privativo en el que no se advierte que se cumpla con la garantía constitucional de previa audiencia.
En el concepto de invalidez que se analiza puede afirmarse que el legislador local en el derecho electoral vigente en el Estado, no solo respeta la garantía de audiencia respecto de los actos emitidos por las autoridades electorales en términos de lo que señala la Ley Electoral del Estado de Tabasco; sino que además emitió la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en la que se consagran los medios legales para que los ciudadanos, partidos políticos, precandidatos, candidatos organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos o todas aquellas personas físicas o jurídicas colectivas que con motivo del trámite, sustanciación y desarrollo del proceso electoral puedan estar en posibilidad de impugnar los actos y resoluciones de las autoridades electorales que no se ajusten a los principios de constitucionalidad y de legalidad, previendo para ello los procedimientos que de manera específica se establecen para los recursos de revisión, apelación, de inconformidad, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Estatal y sus servidores públicos, así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos.
Se consideran infundados e improcedentes los conceptos de invalidez planteados en virtud de que, en el derecho electoral positivo del Estado, no sólo se prevé la garantía de audiencia para inconformarse con respecto de la sanción a que alude el numeral 173 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, sino que el legislador local previó todo un sistema de medios de impugnación que posibilita la garantía de audiencia, de exacta aplicación de la ley, de legalidad, del debido proceso y de seguridad jurídica, por lo que se debe declarar válido el artículo impugnado.
7) En lo que atañe a la supuesta incongruencia que se argumenta existe entre el último párrafo y las fracciones I a III, del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no se contraponen a lo que establece el último párrafo, ya que la primera se refiere a la sustitución que se de dentro del plazo establecido para el registro de candidatos; esto es lo que establece el artículo 219 de la Ley Electoral Local, mientras que el último párrafo del citado artículo 223 alude a la sustitución de candidatos, cuando ya hubiesen sido registrados.
En cuanto a la fracción III, del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se refiere a que la renuncia sea presentada por el propio candidato, no cuando lo solicita el partido o la coalición de que se trate.
Del análisis de la fracción II con el último párrafo del artículo 223 al que se hace referencia, existe concordancia en cuanto a que la sustitución, una vez que se haya efectuado el registro solo puede darse por fallecimiento o incapacidad permanente; y si bien no se contempla lo relativo a la inhabilitación o la renuncia, en este último párrafo, mediante una interpretación sistemática y funcional se evidencia que lejos de contraponerse ambas disposiciones se complementan, puesto que resulta lógico considerar, que si un candidato propuesto por una coalición es inhabilitado durante el proceso correspondiente por alguna autoridad jurisdiccional o administrativa, no puede seguir siendo candidato porque puede ser impugnado por alguno de los otros partidos o coaliciones que participan en la elección al ser inelegible.
8) Lo argumentado por los actores en el sentido de que el artículo 109, párrafo último, incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, contradice las normas constitucionales, en los artículos 9, 14, 16, 35, fracciones II y III, 39, 40, 41, base primera, 116, norma cuarta, inciso e), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que del análisis de tales disposiciones se arriba a la conclusión de que no existe tal contradicción entre la legislación local y las normas constitucionales federales pues al no existir precepto constitucional que obligue a las legislaturas locales a ceñirse a un imperativo específico en la Norma Suprema, se colige que la potestad absoluta corresponde a las legislaturas locales para determinar los procedimientos que considere adecuados con la salvedad de no contravenir a la Constitución Federal.
Se consideran jurídicamente ineficaces los argumentos de invalidez hechos valer en tanto que no existe una confrontación entre el artículo 109, párrafo último, incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes, lo cual es requisito necesario para poder determinar si un artículo transgrede la norma constitucional suprema.
9) Los conceptos de invalidez en los que se aduce que los artículos 325 párrafo octavo, 326 párrafo segundo, 336 párrafo tercero, fracciones I y III, y 346 párrafo segundo, fracciones II y III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco son violatorios de las garantías de audiencia previa, de debido proceso, de legalidad y de seguridad jurídica deben estimarse inoperantes, toda vez que los actores no vierten razonamientos lógico-jurídicos mediante los cuales combatan todos y cada uno de los preceptos legales electorales que invocan, pues únicamente se concretan a referir el contenido de la porción que estiman resulta inconstitucional, sin exponer las circunstancias, motivos o razones por los que consideran que tales preceptos resultan inconstitucionales ya que solo se concretan a referir que tales disposiciones violan las garantías de audiencia, de debido proceso, de legalidad y de seguridad jurídica.
Los argumentos que sustentan la constitucionalidad de los artículos controvertidos son los siguientes:
El artículo 325 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no contraviene disposición constitucional alguna, en razón a que en el mismo, sí se prevé que cuando se realiza una notificación personal y no se encuentra al interesado en su domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá: denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar; datos del expediente en el cual se dictó; extracto de la resolución que se notifica; día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y el señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación; y al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Por lo que se refiere al argumento en que se aduce que el artículo 326 de la Ley Electoral Local, es inconstitucional por el hecho de que se obligue a las partes a ofrecer pruebas en el primer escrito que presenten en el procedimiento cuando aún se desconocen los hechos controvertidos; debe decirse que dicha afirmación resulta absurda, ya que en la práctica jurídica, en todo procedimiento por regla general, el primer escrito que presentan las partes ya sea como parte actora o demandada necesariamente debe contener los hechos controvertidos, ya sea porque estos hechos le han causado una lesión jurídica que motiva el ejercicio de la acción correspondiente o porque ha sido demandado en razón a dichos hechos, por lo que necesariamente en el escrito respectivo deberá aportar las pruebas que den sustento a las afirmaciones vertidas. Además, en el párrafo sexto del artículo 326 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco se prevé que el quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
Por otra parte, se consideran inoperantes los argumentos de los promoventes respecto a que los numerales 336 y 346 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco vulneran la garantía de audiencia al establecerse un desechamiento de plano y sin prevención alguna cuando no se reúnan los requisitos que se exigen para la presentación de una queja ante el Consejo Estatal o el Órgano Técnico de Fiscalización, toda vez que al señalarse en las citadas disposiciones expresamente se especifican los motivos por los que las quejas presentadas pueden ser desechadas de plano, por lo que existe plena certeza jurídica al establecerse con claridad los requisitos que deben cumplir los promoventes de estos recursos.
10) En lo que concierne a los argumentos hechos valer con relación a los artículos 33, párrafo primero y 219, penúltimo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco éstos deben declararse infundados.
El contenido de los artículos 33 y 219 señalados como inconstitucionales, es una redacción contenida en los numerales 33 y 171 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogado por la nueva Ley Electoral de Tabasco por lo que, no existe invalidez alguna, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado, que cuando una disposición ya existe y sólo hay alguna modificación y se cambia de lugar, no se acredita inconstitucionalidad alguna pues no es una nueva disposición la que se está creando.
Se consideran infundados los conceptos de invalidez hechos valer en el sentido de que los artículos 33 y 219 son inconstitucionales ya que, respecto al artículo 33 éste no se refiere a todas las elecciones, sino que, se concreta a las elecciones extraordinarias y; en lo que respecta al diverso 219 éste no se refiere a todo el proceso como indebidamente se señala sino que alude sólo al periodo de registro de los candidatos; así, es falso que dichas disposiciones otorguen facultades al Consejo Estatal, para manejar los plazos de todo un proceso electoral.
Los numerales 21 y 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son coincidentes con los diversos 33 y 219 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco en los que se faculta a los órganos electorales tanto federal como estatal, para modificar y ajustar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral, sin que ello transgreda el principio de certeza de la función electoral, así como tampoco, dichas disposiciones afectan a los partidos políticos, sino que por el contrario se garantiza la participación de los mismos y la realización de los actos electorales.
De la lectura integral de los ordenamientos impugnados se puede observar que el legislador local buscó garantizar que los tiempos de campaña de los candidatos que los partidos políticos postulen para las distintos tipos de elecciones se respetaran, ya que el artículo 219 establece fechas fijas para los plazos de registro en el año de las elecciones; en tanto el artículo 233 establece la duración de las campañas electorales; así mismo el artículo 29 establece que las elecciones ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo del mes de octubre del año que corresponda un proceso electoral.
La fecha de la jornada electoral por estar definida como en la mayoría de las legislaciones electorales tanto federal como locales, está señalada en una fecha indeterminada, ya que se establece que debe celebrarse un día domingo, que en el caso de Tabasco, es el tercero del mes de octubre del año de la elección, es decir, en el calendario sería una fecha diferente en cada proceso electoral, pero no por ello genera incertidumbre.
11) Los argumentos vertidos por las partes promoventes en el Décimo Concepto de Invalidez, deben declararse infundados con base en que, de la lectura de los artículos 41, base V, párrafo cuarto, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se establece un procedimiento base obligatorio para las legislaturas estatales a que deban sujetarse para establecer la forma en que deba llamarse a un Consejero Suplente, cuando el propietario incurra en una ausencia definitiva o cuando incurra en dos faltas consecutivas de manera injustificada; como lo previó el legislador del Estado de Tabasco, en el artículo 149, párrafo cuarto, parte in fine.
Luego, si en la Constitución General de la República, no se establecen parámetros para establecer la forma en que se debe llamar al Consejero Suplente y en la Constitución local se indica que en la Ley secundaria se establecerá el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios, es evidente que ninguna inconstitucionalidad implica el que el artículo 149, cuarto párrafo, parte in fine de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, establezca que para el caso de las ausencias de los Consejos Electorales Distritales, que de producirse una ausencia definitiva o en caso de incurrir el Consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de Ley.
De igual forma, resultan infundadas las argumentaciones vertidas en el sentido de que el citado artículo 149, cuarto párrafo, parte in fine, es inconstitucional porque no señala cuáles son las causas justificadas, ni qué suplente será al que se llame, cuando se produce la ausencia definitiva por el hecho de que no se defina qué se entiende por causa justificada y qué por ausencia definitiva, lo cual no implica que sea inconstitucional ya que para eso existen las reglas de interpretación de las leyes, la jurisprudencia y la doctrina.
Además, el artículo 137 de la Ley Electoral del Estado en su fracción XXVII, establece que es facultad del Consejo Estatal, expedir el Reglamento de Sesiones de los Consejos y Comisiones del Instituto Estatal. De manera que, en dicho numeral se pueden contemplar las cuestiones que según los inconformes no están debidamente reguladas.
Es de señalarse que el contenido del artículo 149, cuarto párrafo, parte in fine de la Ley Electoral vigente, no es nuevo, pues es una redacción que ya estaba contenida en el artículo 119 del abrogado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo que, no existe invalidez alguna.
12) Los argumentos vertidos por los actores en el Décimo primer concepto de invalidez, en el sentido de que los artículos 68, fracciones I y IV, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76. 78, 80, 81, fracciones I, II y III, 82, 83, 84, 105, 113, 143, fracción VIII, 313, fracción II, y 318 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, son inconstitucionales, deben declararse infundados.
Si bien es cierto que lo relativo al acceso a la radio y la televisión es competencia de la autoridad electoral federal, no menos lo es que los artículos 41, Base III, Apartado A), última parte y 116, fracción IV, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imponen a los estados y por ende a sus legislaturas en primer término la obligación de cumplir en el ámbito de su competencia las disposiciones en materia de radio y televisión, conforme a sus leyes.
De manera que los Congresos de los Estados, sí están facultados para legislar en materia de radio y televisión, porque el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por cuestiones de competencia sólo regula lo relativo a las elecciones federales; dicho ordenamiento en el Capítulo Primero del Título Tercero, artículos del 49 al 76, establecen diversas disposiciones que interpretadas sistemáticamente, evidencian claramente que debe existir una coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales, en materia de acceso a la radio y a la televisión.
De igual manera, resultan infundadas las argumentaciones en las que se señala la inconstitucionalidad respecto a las franquicias postales a que tienen derecho los partidos políticos, pues en primer término, esa era una disposición que ya contemplaba el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, en el artículo 62.
13) En lo que respecta a las manifestaciones vertidas por la parte actora, en el sentido de que el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, vulnera los artículos 41, párrafo primero, 52, 54, 116, fracción II, párrafo tercero y 133 constitucionales, al igual que los artículos 23, 24, 25, 26, 304, segundo párrafo, de la referida ley, éstos son infundados.
En relación con este tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 88/2008 y sus acumuladas 90/2008 y 91/2008 confirmó el criterio relativo a que las legislaturas de los estados son las que tienen facultades para regular lo relativo a la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional.
Así, debe declararse la validez de los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 304, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Por otro lado, no existe violación alguna al artículo 54 constitucional, pues dicho numeral sólo es aplicable para las elecciones federales de diputados por el principio de representación proporcional, lo que nada tiene que ver con la integración de los ayuntamientos, pues esto está regulado en el artículo 115 de la Constitución Federal que no establece algún parámetro o regla respecto del número de regidores por el principio de representación proporcional que debe integrar un ayuntamiento, solo contempla que se introduzca ese principio en su elección por lo que, las legislaturas del Estado pueden regularlo y, por ello el Constituyente permanente local, lo establece en el artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en los artículos 27 y 28 de la Ley Electoral de dicho Estado.
Se considera que es infundado e improcedente el argumento relativo a que el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco se aleja del mecanismo establecido en el artículo 54 de la Constitución Federal, porque las diferencias porcentuales entre cada ronda son desproporcionadas después de "asignar" Diputados en una primera ronda; reconocen que las Legislaturas de los estados están obligadas a observar los principios de mayoría relativa y de representación proporcional sin prever forma o disposición alguna al respecto pero respetando las bases generales contenidas en los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal; lo anterior con base en que, de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal las entidades federativas son soberanas, en todo lo concerniente a sus regímenes interiores, tan es así que tienen la capacidad de elegir a sus gobernantes y darse sus propias leyes en las materias sobre las que legisle el Congreso Federal. Lo que debe considerarse una coordinación entre los órdenes federal y locales, y un ajuste a lo establecido en la propia Constitución Federal, de modo tal que en ejercicio de esas facultades, las legislaturas de los estados pueden dictar leyes sin contravenir el pacto federal, y no están obligadas a legislar en idénticos o similares términos al ámbito federal.
Así, debe declararse la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al resultar acorde con lo dispuesto en los artículos 41, 52, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal.
14) El décimo tercer concepto de invalidez debe estimarse inatendible, toda vez que lo concerniente a la delimitación y ámbito territorial de los Distritos Electorales Uninominales así como de las Circunscripciones Electorales Plurinominales, atento a lo dispuesto en los artículos 137 fracción XII y XIII y 199 segundo párrafo se siguen conservando en la Ley Electoral del Estado de Tabasco, toda vez que ya se contemplaba en el Código Electoral hoy abrogado, en las fracciones XII y XIII del artículo 107, en los mismos términos de las disposiciones que ahora se impugnan; habiendo operado satisfactoriamente, lo que evidencia la funcionalidad de esas normas y por ende su constitucionalidad. Aunado a lo anterior, es de señalarse que ello es una cuestión que no compete a esta autoridad responsable, sino al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
15) El décimo cuarto concepto de invalidez en el que se alega que el artículo 36 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco vulnera el artículo 41 de la Constitución Federal al desconocer la personalidad jurídica de los partidos políticos nacionales, resulta inoperante, en virtud de que los promoventes no dan las razones del por qué el precepto legal que se estima inconstitucional contradice lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 Constitucional.
Contrario a los señalado por los inconformes, en ningún momento se está desconociendo la personalidad de algún partido político, simplemente se están estableciendo las reglas a que deberán sujetarse los que gozarán de los derechos y prerrogativas que la ley establece para ser reconocidos como tales en la entidad.
16) Deben declararse infundados los argumentos hechos valer en contra de lo dispuesto por los artículos 21 y 24 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco ya que éstos no guardan contradicción con ningún precepto Constitucional Federal, porque conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley Suprema los estados son soberanos en todo lo que concierne a su régimen interior, que se manifiesta en dos órdenes; la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisle la federación. Lo que supone una coordinación entre los órganos federal y local y un ajuste en lo establecido en la propia Constitución Federal. En ejercicio de tal facultad las legislaturas locales pueden emitir leyes sin contravenir las disposiciones federales, y por lo tanto no están obligadas a legislar de manera idéntica al ámbito federal.
El hecho de que se establezca que ningún partido político pueda tener más de 22 diputados, como lo señala el artículo 21, no debe considerarse aisladamente, pues debe tomarse en cuenta que la intención del legislador al establecer esa disposición en la Constitución Local, es que si un partido político obtuviere el triunfo por mayoría relativa en los 21 distritos y tuviere derecho a diputados por el principio de representación proporcional, a lo sumo tendría derecho a un diputado para hacer un total máximo de 22, impidiéndose así que llegue a tener la mayoría absoluta que serían 23 diputados, pues la Cámara se integra con 35 legisladores, según el artículo 15 de la Constitución del Estado.
17) El décimo sexto concepto de invalidez debe estimarse inoperante, toda vez que los promoventes única y exclusivamente se concretan a exponer que la disposición 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco contraviene el numeral 16 de la Constitución Federal, sin exponer las razones por las que a su juicio el dispositivo en comento es contrario al precepto constitucional en cita dado que únicamente se concretan a hacer alusión al propio precepto legal del que cuestionan su constitucionalidad.
Los promoventes argumentan que el artículo 34 de la Ley Electoral local, prevé la posibilidad de sancionar a un partido político con motivo de la existencia de un doble registro de la misma persona en el mismo proceso electoral, sancionando al Instituto Político que se encuentra en dicha circunstancia, al imponerle el primer registro de la persona que realizó; sin otorgarle el derecho de escuchar al partido político respecto a lo que proceda. Por ello, es oportuno precisar que los argumentos hechos valer relativos a que no se prevé en el dispositivo legal que impugnan, la existencia de una audiencia previa a la afectación de los derechos que como partidos políticos tienen de registrar candidatos, es de destacarse que la audiencia previa referenciada en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos depende del sistema de garantías individuales, es decir, es por la función de éstas, porque no adquieren su entidad o profundidad si previamente no se escucha a quien va a resultar afectado de ellas. Es un problema sistémico y no un problema de denominación o del significado de la expresión "mediante" -que de suyo no es "antes o después" sino "por medio de", "con" o "con ayuda de" -.
SÉPTIMO.- En su opinión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en síntesis señaló:
1.- Con relación al concepto de invalidez donde los promoventes hacen valer la inconstitucionalidad del artículo 29, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al considerarlo violatorio de los artículos 41, base V, párrafo final, 116, fracción IV, inciso d), y 133 de la Constitución Federal, señala, que si en la disposición cuya invalidez se pide, el legislador local de Tabasco estimó prudente y razonable que la solicitud correspondiente se formule con doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral respectivo, tal disposición, en sí misma, no deviene en una conculcación a la Constitución Federal, en tanto que fue emitida en ejercicio de esa libertad legislativa que le otorga la propia Ley Fundamental.
Que al margen de que el análisis de constitucionalidad de una norma, debe hacerse a partir de la confrontación que se haga entre un precepto de la Constitución y la disposición cuya invalidez se pide, no así de un precepto de la ley, ya que el propio legislador federal ordinario al dar configuración legal al numeral 41 constitucional, en el artículo 118, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en forma clara y precisa, dispuso que la celebración del convenio en comento, será conforme a los términos que establezcan las constituciones y leyes electorales respectivas, lo que corrobora aun más esa facultad de las legislaturas locales de fijar el plazo para la presentación de la solicitud.
Destacando que si bien dicho artículo 118 refiere al plazo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local, éste no corresponde a la temporalidad en que debe elevarse la solicitud de convenio, sino exclusivamente al plazo que tiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral para aprobar el convenio, lo que obedece a un aspecto meramente operativo, el cual consiste en que, de aprobarse tal convenio, dicho Instituto cuente con el tiempo suficiente para la implementación y el desarrollo de todos los actos y mecanismos necesarios a efecto de llevar a cabo la elección.
En este contexto, la Sala Superior estima que el artículo 29, último párrafo, del Decreto impugnado, no transgrede lo dispuesto en los artículos 41, base V, párrafo final, 116, fracción IV, inciso d), y 133 de la Constitución Federal.
2.- Asimismo estima que tampoco asiste razón a los accionantes en cuanto al argumento relativo a que el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, obliga a que las entidades federativas celebren su jornada electoral el primer domingo de julio del año que corresponda y, sin embargo, en la reforma que, se impugna, dicho mandamiento no se lleva a cabo. Lo anterior, en virtud de que en consideración de este órgano jurisdiccional, los actores parten de una premisa incorrecta, a partir de la cual pretenden sostener su afirmación.
A juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el análisis del contenido del precepto impugnado, permite advertir en principio, que el dispositivo jurídico de mérito contiene dos premisas, de las cuales, la primera constituye la regla general, y la segunda, su excepción; en efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, contiene una primera previsión que, a su vez, está compuesta por dos obligaciones que se confieren a las entidades federativas, las cuales son: que las elecciones de gobernadores, miembros de las legislaturas locales, e integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga verificativo el primer domingo de julio del año que corresponda.
Que por otro lado, el artículo de mérito contiene, en su parte final, la excepción a la regla, puesto que exime de cumplir dicha disposición, a aquellos estados en los que, aun cuando haya elecciones en el año de los comicios federales, éstas no sean coincidentes con la fecha en la que tendrá verificativo la jornada electoral federal.
Concluyendo que el precepto de referencia, no plantea únicamente una obligación para los Estados, como pretenden argumentar los accionantes, sino que prevé una excepción a la misma.
Señalando que, lo incorrecto del planteamiento de las accionantes, radica en el hecho de que no reparan en la excepción constitucionalmente establecida, a la que se ha hecho referencia, y por tanto, parten de la premisa incorrecta de que el artículo constitucional de mérito dispone, únicamente, la obligación de que las jornadas electivas estatales, se celebren el mismo día que la federal. Señalando en ese sentido, que el decreto impugnado actualiza precisamente la hipótesis de excepción que se ha mencionado, por lo que en este orden de ideas, se considera que la disposición controvertida se ajusta debidamente a lo previsto por la norma constitucional federal.
3.- Que sobre el cuestionamiento de validez de los artículos 33 y 219, penúltimo párrafo del multicitado Decreto, los accionantes argumentan que tales disposiciones resultan violatorias del principio de certeza electoral, al establecer que el Consejo Estatal podrá modificar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio, exista imposibilidad para realizar dentro de aquellos los actos señalados en la ley o en la convocatoria respectiva.
En su opinión la Sala Superior, considera que el precepto cuya invalidez se solicita podría ser conculcatorio de los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral.
Que en efecto, el artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Federal, consagra entre otros, los principios de certeza y legalidad como rectores de la función electoral. Que tales principios se recogen para el ámbito estatal en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la propia Carta Magna.
Señalando al respecto que la Sala Superior, de manera reiterada, ha establecido que dicho principio consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.
Que de igual forma, ha considerado que el principio de legalidad en materia electoral consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Cita en apoyo la jurisprudencia de rubro: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO".
En el caso, el artículo 33, párrafo primero, in fine, del decreto impugnado, que autoriza al Consejo Estatal para modificar los plazos previstos para las distintas fases del proceso electoral tanto en los comicios ordinarios como extraordinarios, cuando a su juicio, no sea posible efectuar en aquéllos, los actos previstos por la propia ley electoral o en la convocatoria respectiva.
Opinando al respecto, que el artículo 33, párrafo primero, in fine, del decreto impugnado, transgrede el principio de certeza que rige en la materia electoral, habida cuenta que otorga una facultad discrecional a la autoridad administrativa electoral local de variar los plazos previamente establecidos y fijados, tanto en la ley como en la convocatoria, para cada una de las etapas del proceso electoral ordinario o extraordinario, sin establecer las causas ni el procedimiento por los que se podrán modificar dichos plazos. Toda vez que, el legislador ordinario local autoriza la modificación de los referidos plazos, cuando a juicio de la propia autoridad electoral administrativa exista imposibilidad para realizar los actos correspondientes, lo que significa que se deja al arbitrio de dicha autoridad la decisión de cuándo, cómo y por qué procede el cambio de esos plazos.
Que la identificación de tales aspectos en la disposición cuestionada genera incertidumbre a los candidatos y a los electores, dado que no obstante estar previamente establecidos los plazos de las distintas fases del proceso electoral, existe la posibilidad de que la autoridad electoral administrativa determine su modificación, sin que aquéllos cuenten con parámetros (al no preverse en la disposición las causas y el procedimiento respectivos) con los cuales puedan corroborar si dicha facultad se ejerció en forma correcta o no.
Que en esta tesitura, si en la confección del precepto en análisis se omite señalar las causas que pueden dar lugar a la modificación de los mencionados plazos por parte de la autoridad electoral administrativa, ni del procedimiento atinente, resulta inconcuso que esa disposición es violatoria del principio de certeza en materia electoral, lo cual se traduce también en una infracción al principio de legalidad. Por lo que la Sala Superior estima que el artículo 33, párrafo primero, in fine, de la ley electoral combatida, es conculcatorio de los artículos 41, base V, primer párrafo, y 116, fracción IV, b), de la Carta Magna.
4.- Que en el segundo y décimo primer conceptos de invalidez, los enjuiciantes reclaman la inconstitucionalidad de los artículos 68, fracciones I y IV, 69, 70 párrafos 2 y 3 y 72, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 81, fracciones I, II y III, 82, 83, 84, 105, 113 párrafo penúltimo, 143, fracción VIII, 205, 310, fracción VIII, 313, fracción II y 318, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, alegando que resultan inconstitucionales, al apartarse de lo dispuesto en los artículos 41 fracción III, Apartado B, incisos a), b) y c), 116, fracción IV, inciso i), y 133 de la Constitución General de la República.
Estimando al respecto la Sala Superior no omitir opinión en relación con el planteamiento sobre el que versan los conceptos de invalidez antes sintetizados, en primer lugar, porque al cuestionarse aspectos de competencia entre la federación y los Estados, resulta palmario que se trata de una cuestión que carece de la naturaleza técnico especializada en materia electoral, al estimar los accionantes que es el Congreso de la Unión quien tiene la atribución de legislar en materia de radio, televisión, franquicias postales y telegráficas; y, en segundo lugar, en razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema. Cita en apoyo la tesis de jurisprudencia de rubro: "INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES".
5.- Que con relación al concepto de invalidez donde los promoventes señalan que el artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco es inconstitucional, ya que conculca los artículos 9, 35, fracción III, 41, bases I y II, 116, fracción IV, incisos e) y g), y 133 de la Constitución Federal, en razón de que se afecta su derecho de asociación, en tanto que se hace inequitativa la participación de los partidos políticos que se coaliguen, pues no pueden obtener el financiamiento público y demás prerrogativas que constitucional y legalmente están consideradas para que por sí mismos postulen candidatos, coartándoles el derecho a recibir financiamiento en términos de la ley fundamental, con lo que contenderían en un proceso electoral en franca desventaja en relación con los demás partidos políticos.
Señalando al respecto que, el artículo impugnado no es contrario a la Constitución Federal, en razón de que el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, establece que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; ya que la regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario local en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en virtud de que, si la determinación del legislador ordinario local es establecer la posibilidad normativa de que los partidos políticos participen en forma coaligada en los procesos electorales de las respectivas entidades federativas, por mayoría de razón podrá determinar los términos y condiciones respectivos, siempre que estos se ajusten a la Constitución Federal y no resulten arbitrarios, innecesarios, desproporcionados o no cumplan con criterios de razonabilidad.
Asimismo, el artículo 116, fracción IV, inciso g), primera parte, de la Constitución Federal, establece que las Constituciones y leyes de los Estados, garantizarán que en materia electoral los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, con lo que se persigue, entre otras cosas, materializar el principio de equidad en las contiendas electorales.
Ahora bien, el precepto impugnado establece que en el caso de las coaliciones que al efecto se conformen, éstas serán consideradas como un solo Partido Político, y por ello no deberán acumularse las diversas prerrogativas que se prevén en la normatividad aplicable.
Al respecto, se considera que el precepto en cuestión, por sí mismo, no es de carácter privativo, pues en ningún momento impide o coarta la posibilidad de que los partidos políticos que decidan participar en forma coaligada reciban los recursos y prerrogativas que la normatividad electoral consagra a favor de los institutos políticos.
Que de la lectura del precepto cuestionado, se constata que en ningún momento hace referencia a que a algún partido político que pretenda participar en forma coaligada en una contienda electoral, se le prive de algún derecho o prerrogativa consagrada en su favor.
Que lo que se desprende del artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, es que impide que las prerrogativas de los partidos políticos sean acumuladas en beneficio de la coalición que al efecto se hubiere conformado, pero ello no significa de ninguna manera que algún partido político deje de percibir las prerrogativas a que tuviere derecho. Que si el precepto en cuestión no es privativo de algún derecho o prerrogativa de los partidos políticos, ello evidencia que su derecho de asociación también se encuentra garantizado, pues el coaligarse para participar en la contienda electoral no les significa ningún menoscabo en sus derechos o prerrogativas, es decir, la acumulación se entiende referida al tope de gastos, pero no a la privación de prerrogativas.
Que por otra parte, no pasa inadvertido para la Sala Superior que el precepto impugnado podría ser cuestionado por razones distintas, entre otras, las relativas a que no hace distinción entre las coaliciones totales y parciales, ni precisa el tema relativo al acceso a radio y televisión, sin embargo, tales situaciones no fueron reclamadas en la demanda interpuesta por los accionantes, de ahí que sea inconducente efectuar alguna opinión al respecto.
6.- Que con relación al cuarto concepto de invalidez, estima que lo procedente es no emitir opinión, ya que el artículo 130 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que tildan de inconstitucional, por considerarlo violatorio de los transitorios sexto párrafo primero y séptimo del decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99 108, 116 y 122, se adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo del artículo 97, de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, así como los diversos preceptos del ordenamiento federal invocado.
Lo anterior, porque con motivo de las reformas y adiciones a la ley fundamental en noviembre de dos mil siete, se suprimió en forma absoluta la designación de Consejeros Electorales Suplentes, pudiéndose elegir solamente propietarios; y asimismo, se derogó la facultad que tenía la Comisión Permanente de elegir al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales, quedando exclusivamente esa potestad al voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Diputados, como se advierte del dictamen de la iniciativa respectiva, en la que se señala que el objetivo es muy preciso "mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, considerado como un conjunto armónico en sus ámbitos de aplicación y validez".
Asimismo por que las leyes de los estados, en particular la de Tabasco, debieron suprimir la figura de los Consejeros Electorales Suplentes y la facultad de que gozaba la Comisión Permanente, y al no hacerlo, se niega a mantener la homogeneidad indicada.
Agrega que al analizar las consideraciones vertidas en el precepto de invalidez de referencia, se colige, que este órgano jurisdiccional electoral, emitió la opinión OP-19/2008 respecto a la figura de los consejeros electorales suplentes en el sentido de que la inclusión de los consejeros suplentes en la legislación de Tabasco, no debe considerarse opuesta a las disposiciones federales en materia electoral, con independencia de que no se encuentre establecida en el caso del Instituto Federal Electoral.
Por lo que, al haberse pronunciado la Sala Superior con respecto al tema de esta figura, no emite opinión adicional.
Que con respecto a la facultad de designación de la Comisión Permanente, se estima que el concepto es infundado por estar asociado al argumento de que no debe haber suplentes.
7.- Que el concepto de invalidez identificado como quinto, en el que los actores tildan de inconstitucional al artículo 173 del decreto impugnado, al tratarse de una disposición de carácter privativo, para la que no se prevé garantía de audiencia acorde con el artículo 14 Constitucional, pues los partidos políticos pueden ser privados del derecho a formar parte de los Consejos electorales que integran el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el cual es un derecho político de los partidos para vigilar y participar en los órganos encargados de organizar los procesos electorales.
En opinión de la Sala Superior, se considera que no se trata de un tema estrictamente electoral en tanto que el respeto a la garantía de audiencia es materia de estudio en el derecho constitucional en general, y no particularmente de la materia electoral, pero el examen que permite advertir si se está ante un acto privativo se considera de materia electoral y justifica pronunciarse sobre el mismo.
Opina que el planteamiento de los actores es esencialmente fundado porque la disposición secundaria impugnada es contraria a lo ordenado en el artículo 14 constitucional.
Que de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35 fracción III, y 41 de la Constitución General de la República, 7 fracción V y 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, así como 56, 58, 122, 126 a 129, 145, 149, 155 y 159 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se concluye que los ciudadanos, a través de la representación de los partidos políticos, tienen el derecho de participar en la vida política del país y, específicamente, en los procesos electorales, a través de la intervención de los partidos políticos en los órganos de deliberación de las autoridades electorales, tienen el derecho de formar parte con voz, en los consejos que integran el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Que de acuerdo con los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Federal, tienen derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Que asimismo, el artículo 41 base I, de la misma ley suprema, prevé que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Con relación al Estado de Tabasco, el artículo 7, fracción V de la Constitución Política Local, prevé que los ciudadanos de dicha entidad tienen derecho de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del Estado. De igual forma, en la base I del artículo 9 de la referida Constitución se declara el carácter de entidades de interés público y las finalidades de los partidos políticos previstas en la Constitución General de la República, pero se adiciona que los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales.
Por lo que, los ciudadanos tienen derecho de participar en los procesos electorales del Estado de Tabasco, entre otras formas, a través de su integración a los partidos políticos.
Además, según el artículo 56, fracciones I y VI, y 58 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, los partidos políticos son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y tienen derecho de nombrar representantes ante los Consejos Electorales del Instituto, por conducto de los cuales están facultados para presentar propuestas, interponer recursos e integrar comisiones, entre otras; y que de acuerdo con los artículos 122, 126 a 129, 145, 149, 155 y 159 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, los Consejos Electorales del Instituto son: el Estatal, los Distritales y los Municipales, y en la integración de cada uno de dichos consejos se prevé a los consejeros representantes de los partidos políticos, quienes participarán con voz pero sin voto en las sesiones de los Consejos.
Que en mérito de lo anterior, se opina que la norma impugnada sí resulta contraria a la Constitución Federal.
8.- Que por lo que hace al concepto de invalidez que los actores identifican como "sexto", se opina que la disposición que se considera inconstitucional en las demandas, es la contenida en el último párrafo del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco; ya que los actores sostienen que el contenido del último párrafo del referido artículo reduce las causales por las que una coalición puede sustituir a sus candidatos, por lo que se trata de una disposición discriminatoria que coarta a las coaliciones determinados derechos en relación con los partidos políticos.
Considerando la Sala Superior que tal planteamiento es fundado, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35 fracción III, y 41 de la Constitución Federal, 7 fracción V y 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, así como 56, 107, 109 y 112, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se obtiene que tanto los partidos políticos como las coaliciones son el resultado de asociaciones de ciudadanos, con la diferencia de que la coalición es resultado de la asociación temporal de dos o más partidos políticos para la postulación de candidatos y, que ambas formas de organización colectiva, tienen reconocido el derecho para postular candidatos y, consecuentemente, solicitar su registro sin distinción entre ambas.
9.- Que sobre los conceptos de invalidez, expresados en el numeral séptimo, se esgrimen argumentos tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 109, párrafo último, incisos a) y b) de la Ley Electoral de la entidad, en el que los accionantes alegan, medularmente, que la porción normativa contenida en los incisos a) y b) del precepto impugnado, vulnera los artículos 9, 14, 16, 35 fracciones II y III, 40, 41, Base I, 116, fracción IV, inciso e) y 133 de la Constitución Federal, al establecer el legislador local, bases mínimas excesivas que rompen con la naturaleza propia de las coaliciones parciales, en tanto exige que se postulen planillas, o fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa en por lo menos en las dos terceras partes del total de Municipios o distritos electorales de Estado, haciendo nugatorio el derecho de los partidos que deseen formalizar una coalición parcial en uno o algunos Municipios o distritos electorales, atentando así, contra los derechos ciudadanos constitucionalmente garantizados.
La Sala Superior estima que la norma reclamada es contraventora de la Constitución Federal, como lo afirman los promoventes, toda vez que, el artículo 9 de la Constitución Federal, prevé uno de los derechos subjetivos públicos fundamentales más importantes, como es el relativo al derecho de asociación, consistente en la factibilidad de unirse, de asociarse con cierta permanencia, en un ambiente de absoluta libertad, con cualquier fin lícito, entre otros, para tomar parte en los asuntos políticos del país; ya que el derecho de libre asociación se traduce en la constitución de asociaciones de todo tipo, que con cierta continuidad y permanencia habrán de servir al logro de los fines, la realización de las actividades y la defensa de los intereses coincidentes de los miembros de las mismas, surgiendo, entre otros, los partidos políticos.
Por su parte, el derecho a la libre asociación política, se traduce en una de sus manifestaciones, en la posibilidad de constituir asociaciones, de diversos matices ideológicos, que al realizar las actividades tendientes al logro de los fines para los que son concebidas, verbigracia, ser un vínculo o enlace entre ciudadanos y gobierno, colaboran al enriquecimiento de la vida democrática de la nación. Como ejemplo de dicha clase de asociaciones, encontramos a las agrupaciones y a los partidos políticos. Estos últimos, constituyen la expresión del derecho fundamental de los ciudadanos de asociarse para defender agrupadamente ideas y objetivos políticos comunes.
El derecho de asociación, es imprescindible en cualquier régimen democrático, en razón de que ayuda a generar pluralismo político ideológico, además de coadyuvar para lograr la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y a supervisar su actuación.
Por otro lado, si las coaliciones jurídica y doctrinalmente, según se apuntó en acápites precedentes, son concebidas como asociaciones de partidos políticos con fines electorales, no cabe duda que las mismas deben ser consideradas como una especie del derecho de asociación y, por lo tanto, cuando se prohíben las mismas o bien se hace nugatorio ese derecho en la normatividad electoral, debe considerarse como una restricción indebida al derecho de asociación protegido por el artículo 9 de la Carta Magna.
Situación que igualmente, puede estimarse contraventora del artículo 41, base primera de la Constitución Federal, en tanto que los partidos políticos como entidades de interés público, hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En la especie, el límite previsto en el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, transcrito en la parte que interesa, dispone que los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de diputados y regidores por el principio de mayoría relativa; en el primer caso, se deberán registrar cuando menos catorce fórmulas de candidatos en igual número de distritos, y en lo tocante a la elección de Presidente Municipal y Regidores se registraran cuando menos doce planillas de candidatos en igual número de Municipios.
En este orden de ideas, si el límite mínimo de fórmulas que se exige en el caso de la elección de diputados de mayoría relativa es de catorce fórmulas de candidatos en igual número de distritos, que equivale aproximadamente al cincuenta y ocho por ciento del total de los que integran el Estado (21), y en relación con la elección de Presidente Municipal y Regidores el mínimo es de doce planillas de candidatos en igual número de Municipios, que corresponde aproximadamente al setenta por ciento de los municipios del Estado; es evidente que no es razonable esa exigencia y siendo que indudablemente es un requisito para la aprobación de la coalición parcial, resulta ser una limitación innecesaria, que se encuentra en contradicción con los artículos 9 y 41 constitucionales.
10.- Que con relación al octavo concepto de invalidez, los promoventes arguyen la inconstitucionalidad de los artículos 325, párrafo octavo; 326, párrafo segundo; 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral; señalando que los preceptos invocados contravienen el artículo 14 constitucional, ya que tratándose de actos privativos de derechos político-electorales la ley de la materia debe establecer todo un procedimiento, cuyas formalidades deben ser observadas para permitir a los ciudadanos y partidos políticos ser oídos y vencidos en juicio, en virtud de que el principio de legalidad se extiende también al Poder Legislativo, y por tanto, debe regir su actuación con arreglo a la Ley Suprema.
Con relación a lo anterior la Sala Superior, estima que al tratarse de cuestiones relacionadas con normas procesales en general, tales como el emplazamiento, ofrecimiento de pruebas y el desechamiento de quejas, lo procedente es no emitir opinión dado que recaen sobre temas que no se consideran meramente de materia electoral sino de carácter intraprocesal.
11.- Que con relación al décimo concepto de invalidez, donde los accionantes alegan la inconstitucionalidad del artículo 149, párrafo cuarto, in fine, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, argumentando que se contravienen los principios de certeza y legalidad que deben regir la función electoral, al establecer que al incurrir un Consejero Distrital en dos inasistencias consecutivas "sin causa justificada o de producirse una ausencia justificada, el suplente será llamado"; circunstancias que generan incertidumbre al no precisar qué se debe considerar como causa justificada.
Aspecto que, a consideración de esta Sala Superior, no requiere de una opinión especializada por no tratarse de un tema de naturaleza eminentemente electoral.
Que por cuanto hace a la falta de precisión de qué órgano es el facultado para determinar quién está legitimado para calificar la causa justificada, cuándo se produce una ausencia definitiva, cuál es el procedimiento para determinar al consejero que será llamado, y qué pasa con el consejero faltista, quién lo destituye; los promoventes aducen contravención al principio de certeza.
Con relación a este punto, la Sala Superior estima que no asiste la razón al demandante en razón de que la porción normativa debatida parte de una visión aislada, cuando para establecer sus alcances se requiere de una interpretación armónica y sistemática, con otros preceptos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Que en efecto, del propio numeral 149, es posible advertir que el Consejo Estatal designa a los Consejeros Electorales Distritales, así como cuatro Consejeros Suplentes, conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 137 de esta Ley.
Luego, en términos de lo previsto en el citado numeral 149, en relación con el diverso 137, fracciones II y VI, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, es posible determinar que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, como encargado de garantizar la adecuada integración y funcionamiento de los órganos del Instituto, es el facultado para establecer si existió ausencia definitiva o, inasistencias sin causa justificada por parte de los consejeros electorales distritales, así como para determinar al consejero suplente que habrá de sustituirlo y tomar protesta, lo que implica en sí, la destitución del consejero faltista.
Por tanto, la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, opina que el precepto controvertido, en la parte que se determinó, no contraviene los principios de certeza y legalidad.
12.- Que con relación al décimo segundo concepto de invalidez en el que se alega la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, opina al respecto la Sala Superior que, el precepto combatido sí resulta inconstitucional, pues tal y como lo alegan los actores, el mecanismo establecido para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, a través de rondas que inician con otorgar una curul a cada uno de los partidos políticos que rebasaron la barrera legal del dos por ciento de la votación, inicia la siguiente asignación a partir de quienes hayan obtenido el diez por ciento de la votación, lo que, en primer término, deja sin la posibilidad de obtener una diputación más, a aquellos partidos políticos que hubiesen obtenido entre el dos y el nueve punto nueve por ciento de la votación.
Es decir, los partidos políticos que hubiesen obtenido diez por ciento de la votación o menos, sólo recibirían una asignación, conforme con la primera ronda, al haber rebasado la barrera legal del dos por ciento de la votación; de tal forma que el hecho de que se excluya a los partidos políticos que obtuvieron una votación comprendida entre el dos y el diez por ciento, de una asignación más, tal y como lo sostienen los actores, desvirtúa el principio de representación proporcional, pues este tiende a privilegiar el pluralismo, a través de otorgarles representatividad, en principio, a las minorías, lo que no puede ocurrir en el caso de la legislación bajo análisis, toda vez que, como ha quedado señalado, se excluye a los partidos políticos que se encuentran en el rango de votación antes precisado.
Sin embargo, la deficiencia más grave que se advierte respecto de la forma en que se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional, se encuentra en el hecho de que el mecanismo de mérito puede propiciar que no se otorguen las catorce diputaciones por el principio de representación proporcional, según se prevé en la propia normativa electoral local. Esta situación atentaría contra el principio de certeza y el de carácter representativo de la legislatura local, máxime que la conformación de dicho órgano legislativo es fija (El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposita en un Congreso que se denomina Cámara de Diputados, que se integra por veintiún Diputados electos según el Principio de Mayoría Relativa, mediante el Sistema de Distritos Electorales Uninominales y catorce Diputados electos según el Principio de Representación Proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales en las Circunscripciones Plurinominales), y no variable ("hasta" por catorce Diputados electos según el Principio de Representación Proporcional).
En efecto, la forma en que se encuentra regulado el mecanismo de asignación de curules por el principio de representación proporcional, y que consiste en rondas de asignación en las que se establecen rangos de votación con un mínimo y un máximo de sufragios obtenidos, sólo permite que los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral local obtengan una diputación adicional, además de la que les corresponda por haber rebasado la barrera legal del dos por ciento de la votación.
Esto es, los partidos políticos que contiendan en el proceso electoral del Estado de Tabasco, tendente a renovar la integración del Congreso de esa entidad federativa, sólo podrían llegar a obtener hasta dos diputaciones por el principio de representación proporcional (una por rebasar el umbral mínimo y otra, en su caso, por encontrarse su votación dentro de los límites porcentuales de las subsecuentes rondas de asignación).
En este sentido, los partidos políticos que sólo obtuvieran diputaciones por el principio de representación proporcional, no obstante las diferencias que existieran en cuanto a la votación que hubiesen logrado, únicamente lograrían contar con dos curules por tal principio, lo que podría generar una subrepresentación o sobrerrepresentación exagerada.
De conformidad con los razonamientos antes precisados, es que esta Sala Superior arriba a la convicción de que el precepto antes impugnado sí contraviene el principio de representación proporcional, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el sistema de rondas para realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación en el Estado de Tabasco, no garantiza la pluralidad al otorgarle representatividad a los partidos políticos minoritarios, además de que puede propiciar que el Congreso de esa entidad federativa no quede debidamente integrado, al no prever cómo debe realizarse la asignación de todas las curules por el principio de representación proporcional.
13.- Que en relación con los artículos 28, fracción II, incisos a) y b), y 304, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuya invalidez también solicitan, con relación al principio de representación proporcional respecto de los ayuntamientos, los promoventes solicitan su invalidez de los artículos 28, fracción II, incisos a) y b) y 304 primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por estimar que resultan contrarios a las bases generales de dicho principio previstas en el artículo 54 de la Constitución Federal y de los criterios de interpretación de dicha disposición constitucional emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los actores sostienen que en el sistema electoral estatal se contemplan los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos; sin embargo, al decir de los inconformes, dicho principio no se respeta en las porciones normativas de los artículos cuya invalidez se solicita, puesto que contrario y en sustitución a dicho principio se establece la asignación de regidores por el concepto de primera y segunda minoría, sin considerar los resultados de la votación, lo que no guarda proporcionalidad con el número de regidores por asignar, desvirtuando la naturaleza del principio de representación proporcional.
Al respecto, la Sala Superior opina que, en relación con el procedimiento de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, sí le asiste la razón a los ahora actores, toda vez que dicha asignación no corresponde con la votación en una forma cercana a lo proporcional y, en consecuencia, con la representatividad que tienen los diferentes partidos políticos que contienden en un proceso electoral local, tendente a renovar la integración de los ayuntamientos del Estado de Tabasco.
En este sentido, el que se prevea en el artículo 28, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que la aplicación del principio de representación proporcional, en los ayuntamientos, consistente en que en los municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los ayuntamientos tendrán adicionalmente dos regidores electos según el principio de representación proporcional, que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria, respectivamente; en tanto que aquellos municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres regidores, dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente, implica desnaturalizar el sistema de representación proporcional.
Por lo que, en opinión de la Sala Superior, el precepto bajo análisis no atiende a la naturaleza del sistema de representación proporcional, razón por la cual se opina que dicha norma contraviene la Constitución Federal.
Por lo expuesto, esta Sala Superior opina que las normas previstas en los artículos 22, 28, fracción II, incisos a) y b), y 304 primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que prevén la forma de asignación de diputados y regidores a elegir por el principio de representación proporcional, sí contravienen lo dispuesto en la Constitución Federal.
14.- Con relación al décimo tercer concepto de invalidez, los inconformes aducen la inconstitucionalidad de los artículos 19, 137, fracción XIII y 199, segundo párrafo de la Ley Electoral Estatal, planteando la invalidez de las normas, a partir de que regulan una distribución de distritos electorales uninominales basados en criterio territorial, sin respetar el de naturaleza poblacional, vulnerándose el principio de igualdad del sufragio.
Al respecto aducen, que en contravención a lo dispuesto por la fracción II, del artículo 116, de la Constitución Federal, la distribución de los veintiún distritos electorales para la elección de igual número de diputados de mayoría relativa, se encuentra basada en el criterio territorial, al equiparar la división de los distritos electorales a la división administrativa municipal, desatendiendo a la distribución poblacional que permite la igualdad del voto.
Opina al respecto la Sala Superior, que tampoco debe emitir opinión sobre el tema cuestionado, en virtud de que el tópico en el cual descansa la inconformidad planteada, ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cita en apoyo las tesis de jurisprudencia de rubros: "DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS".
15.- Sobre el décimo cuarto concepto de invalidez, los promoventes aducen la inconstitucionalidad del artículo 36, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en el que sostienen que es contrario al artículo 41, de la Constitución Federal, habida cuenta que pretende desconocer la personalidad jurídica de los partidos políticos nacionales, por no obtener el mínimo de votación señalado, disposición que es incongruente con el diverso 75, fracción V, del propio ordenamiento, el cual prevé que los partidos políticos nacionales que no obtengan el 2% de la votación tendrán acceso a radio y televisión en la parte que se distribuye en forma igualitaria.
Señalando la Sala Superior con relación al citado concepto, que es fundado, ya que los partidos políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, encuentran su fundamento en el derecho de asociación, principio ineludible y soporte de todo Estado democrático.
Asimismo, agregan que el diverso 41 de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fines esenciales promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En ese contexto, los partidos políticos como entes directamente vinculados con la consolidación del Estado democrático, han sido dotados por el legislador de una serie de derechos encaminados a la procuración de sus objetivos, esto es, relacionados estrechamente con la' preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
Acorde con lo anterior, resulta inconcuso que los partidos políticos como entidades de naturaleza pública, se encuentran dotados con personalidad jurídica para estar en posibilidad de ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, a fin de alcanzar los fines constitucionales para los cuales fueron previstos.
Así también, la Constitución realiza la distinción entre partidos políticos nacionales y locales, según se advierte de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo primero, base I, primer párrafo y base V, primer párrafo, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la interpretación) armónica y sistemática de los preceptos destacados, se puede advertir que acorde a la distinción de partidos políticos nacionales y estatales, corresponde a la Federación a través del Instituto Federal Electoral regular todos los aspectos atinentes a los partidos políticos nacionales, entre los cuales se encuentran las condiciones y requisitos para su registro y la pérdida de éste, en tanto, las legislaturas locales sólo están facultadas para reglamentar aspectos inherentes a los partidos políticos locales, y en relación a los nacionales, únicamente puede normar lo concerniente a su participación en los procesos electorales. Que tal criterio lo sostiene la Sala Superior, en la tesis relevante S3EL 032/2001, publicada a fojas 751-752 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, que es del rubro siguiente: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTEPOR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES".
En ese orden de ideas, si bien el precepto controvertido no hace mención de manera expresa a que los partidos políticos nacionales que hayan obtenido menos del 2% de la votación, pierden su personalidad jurídica, lo cierto es que de su contenido, que sólo reconoce tal personalidad a los partidos que hayan obtenido sufragio en el porcentaje referido, es factible colegir la consecuencia aducida por el partido actor.
De ahí que, si las legislaturas locales únicamente se encuentran facultadas para regular, en relación con los partidos políticos nacionales, los aspectos relacionados con su participación en las elecciones locales, esta Sala Superior estima que el dispositivo impugnado contraviene el artículo 41, de la Constitución Federal, por legislar en torno a la personalidad de los partidos políticos nacionales.
16.- Que por lo que respecta al décimo quinto concepto de invalidez, en el que los actores cuestionan la inconstitucionalidad de los numerales 21 y 24 de la Ley Electoral, los quejosos aducen, que dichas disposiciones no guardan conformidad con las bases constitucionales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, al prever la posibilidad de que un partido político pueda contar hasta con 22 diputados del total de curules del Congreso Estatal, no obstante que el número de diputados de mayoría es igual a 21, con lo cual se encuentran excedidos dicha base y limite constitucional.
Que de conformidad con los argumentos anteriores, la Sala Superior determina no emitir opinión, dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema en las tesis de jurisprudencia de rubros: "CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN, OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL".
17.- En el décimo sexto concepto de invalidez los inconformes sostienen que el artículo 34 de la Ley Electoral es inconstitucional, porque señalan que dicho precepto viola los artículos 1, 14, 16, 41, fracción I; 116, fracción IV, inciso b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al determinar tajantemente que cuando un partido político por cualquier circunstancia registra un candidato a distintos cargos de elección popular en un mismo proceso comicial, se considerara como válido el primer registro realizado, circunstancia que atenta contra los principios de audiencia y legalidad, al imponerle el primer registro, sin escuchar al partido político respecto de lo que proceda, no obstante el derecho que tienen, como únicos entes facultados, para solicitar el registro de candidatos.
Opina la Sala Superior al respecto, que la disposición controvertida debe considerarse inconstitucional, en atención a que transgrede el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, al establecerse por el legislador local que en el evento de llegarse a registrar a un candidato a distintos cargos de elección popular en un mismo proceso electoral, se considerará válido el primer registro efectuado y se procederá a cancelar de manera automática el registrado con posterioridad, esto es, sin conceder al partido político que haya realizado su postulación, la oportunidad de manifestar cuál de esas candidaturas es la que debe prevalecer.
Lo anterior se estima así, en virtud de que en el artículo 41, Base I, de la Ley Suprema invocada, se reconoce que los partidos políticos tienen el derecho de postular a los ciudadanos para acceder a los cargos de elección popular, al determinarse que como entidades de interés público podrán participar en las elecciones que se celebren para renovar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, teniendo entre sus fines los de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen.
Que en ese sentido, es dable sostener que si por mandato constitucional los partidos políticos son la vía para que los ciudadanos accedan al poder público, y para tales efectos les concede la posibilidad para postularlos a los distintos cargos de elección popular, de acuerdo con sus ideas y principios, tal situación conlleva la necesidad de que en las leyes secundarias se garantice ese derecho que la norma fundamental les confiere, para determinar la candidatura con la que contenderán en los procesos comiciales.
OCTAVO.- El Procurador General de la República, al formular su opinión respecto de ambas acciones, señaló esencialmente lo siguiente:
1) Con respecto al primer concepto de invalidez en el que los promoventes argumentan que el artículo 29 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco obstaculiza la atribución constitucional del Instituto Federal Electoral para organizar elecciones electorales locales, se considera que tales razonamientos son infundados.
Del artículo impugnado se advierte que el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco podrá convenir con la autoridad federal electoral para que asuma la organización de los comicios locales, por lo que la solicitud convencional deberá formularse con doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral, de lo anterior, los promoventes argumentan que el término de doce meses resulta contrario al marco constitucional debido a que no se trata de un plazo mínimo y máximo sino de un término de 24 horas mismo que, consideran insuficiente para que se estudie, valore, discuta y apruebe la solicitud por lo que consideran, anula la facultad de convenir con el Instituto Federal Electoral para la realización de los comicios locales.
Si bien el artículo 29 impugnado señala que la solicitud de convenio se formulará con doce meses de anticipación se tiene hasta esa fecha como límite para promover la intervención del Instituto Federal Electoral y no se trata de una disposición de carácter prohibitivo de gestión al interior del Instituto Estatal, es decir, no impide que la autoridad estatal pueda en cualquier momento estudiar, valorar, discutir y analizar la intención de convenir con el Instituto Federal Electoral para que lleve a cabo la organización del proceso electoral local. Tampoco se obliga al Instituto Electoral local para que la deliberación interna se realice el mismo día en que se cumplan los doce meses de anticipación, tal fecha, es sólo el límite para excitar la intervención de la autoridad federal.
El hecho de que la disposición en estudio carezca de los extremos mínimos, que hagan mas claro su contenido, de suyo no la hace inconstitucional ya que no se ve coartado el derecho de la autoridad estatal electoral para deliberar previo a que se cumplan los doce meses.
No les asiste la razón a los promoventes para evidenciar la invalidez del artículo impugnado cuando hacen una referencia comparativa de la redacción del artículo 118, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se considera ociosa dicha referencia toda vez que no existe ley, norma o regla que obligue a las legislaturas de los estados a redactar sus normas a imagen y semejanza de las normas, códigos o leyes federales.
Así, no se obstaculiza ni se anula la voluntad del Constituyente Permanente de otorgarle al Instituto Federal Electoral la función pública de organizar elecciones locales ya que tal facultad se encuentra intocada en la Ley Fundamental así como en la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Del análisis del primer párrafo del artículo 29 que los promoventes consideran inconstitucional se advierte que no existe contradicción entre éste y el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional debido a que, si bien es cierto que en tal artículo constitucional se señala que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran, entre otros asuntos "que la jornada electoral tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda", también lo es, que contiene una excepción que específica que "los estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición".
De lo que se concluye que, dicha excepción reconoce que las entidades federativas gozan de la libertad de señalar fecha distinta a la del primer domingo de julio para que puedan llevarse a cabo los comicios electorales locales; por lo que, se consideran constitucionales el primer y último párrafos del artículo 29 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Aducen los promoventes que los artículos 33 y 219 son inconstitucionales al facultar al Consejo Estatal a modificar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral; argumentan que dicha facultad viola los principios de certeza, objetividad y legalidad.
Las etapas del proceso electoral se encuentran debidamente definidas y establecidas en las normas electorales pues en ellas se llevan a cabo una multiplicidad de actos de las autoridades electorales y de los actores políticos materializándose en una temporalidad limitada, por ende, los plazos y tiempos se deben cumplir en estricto orden al contenido en la ley. Los procedimientos administrativos-electorales constituyen una garantía objetiva tanto de los derechos e intereses de los ciudadanos y partidos políticos, como una recta conducción de la administración electoral, porque es en la ley electoral en donde se establecen los requisitos, tiempos y trámites de las etapas del proceso electoral.
Los artículos 33 y 219 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco que permiten al Consejo Estatal Electoral mover los plazos fijados en la ley cuando a su juicio exista la imposibilidad material para realizar alguno de ellos y ajustar los plazos establecidos para el registro de candidaturas, son inconstitucionales ya que provocan incertidumbre entre los actores políticos. Lo anterior debido a que las etapas del proceso electoral se encuentran previamente definidas en la norma electoral, luego entonces el Consejo Estatal Electoral no puede modificar un plazo fijado en la ley para llevar a cabo una actividad electoral de manera arbitraria, pues queda en su decisión diferir un término electoral, además, no se establecen con precisión las causas que imposibiliten la realización de los actos comiciales, lo que se traduce en que los ciudadanos y los partidos políticos no cuenten con la certeza de la actividad de las autoridades electorales.
Así, las normas que los promoventes consideran inconstitucionales provocan situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, ya que los actores políticos ante la decisión de la autoridad electoral de carácter administrativo de prorrogar un acto comicial de manera arbitraria, no podrían llevar a cabo sus actividades de manera normal y con estricto apego a los plazos electorales que fija la ley.
La falta de precisión en la norma reclamada para establecer en que casos los plazos ordinarios del proceso electoral se pueden prorrogar, es decir, la atribución conferida al Consejo Estatal Electoral de diferir las etapas del proceso electoral, dificulta despachar con celeridad y eficacia las subsecuentes instancias comiciales, lo que trae consigo una afectación a los partidos políticos y a los propios electores para desplegar a plenitud los derechos y/o prerrogativas por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de los artículos 33, última parte y 219 penúltimo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
2) En lo que se refiere al segundo concepto de invalidez en el que los promoventes afirman que los artículos 68, fracciones I y IV, 69, 70, párrafos segundo y tercero, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 81, fracciones I, II y III, 82, 83, 84, 105, 113, 143, fracción VIII, 205, 310, fracción VIII, 313, fracción II y 318, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco atentan contra las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 41, Base III, apartado B, 116, fracción IV, inciso i), y 133 de la Constitución Política se debe tener presente que el Constituyente Permanente facultó al Instituto Federal Electoral como la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión para fines electorales y, para los fines electorales locales en las entidades federativas además de que, será el propio Instituto el que administrará los tiempos oficiales que correspondan al Estado en las estaciones de radio y los canales de televisión con cobertura en el territorio de la entidad de que se trate.
Del análisis de las normas electorales impugnadas se advierte que el legislador de Tabasco se excedió en sus facultades y por ende existe violación a la Constitución Federal pues se regulan diversas circunstancias en materia de administración de los tiempos en radio y televisión de los partidos políticos lo cual es una facultad conferida por mandato constitucional exclusivamente al Instituto Federal Electoral.
Luego, si las normas impugnadas establecen diversas modalidades para el acceso a los medios de comunicación como son radio y televisión, sin considerar las prohibiciones contenidas en los apartados A y B de la Base III, del artículo 41 constitucional, tales circunstancias son suficientes para estimar que dichas disposiciones legales deben declararse inválidas, ya que todas ellas constituyeron un nuevo modelo para asignar espacios en radio y televisión, lo cual va mas allá de lo que establece la Constitución Federal.
3) Los promoventes en su tercer concepto de invalidez señalan que el artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco contraviene las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 9, 35, fracción III, 41, bases I y II, 116, fracción IV, incisos e) y g) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En términos del precepto 41 de la Constitución Federal, cualquier partido político para efectos de su intervención en el proceso electoral de que se trate, deberá estarse a la ley que lo rige, de tal manera que si se trata de un proceso electoral de carácter federal regirá la ley federal y si se trata de elecciones locales deberá estarse a la ley estatal respectiva.
El artículo 41, fracción I de la Constitución General de la República establece que la legislación secundaria regulará la forma en que debe darse la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales de que se trate, inclusive para determinar la forma en que habrán de organizarse, por lo que, debe estarse a las bases generales que establece tal proceso fundamental y a lo que dispone la ley ordinaria sobre la manera en que pueden asociarse, siempre y cuando las disposiciones relativas no contravengan los principios que derivan de las normas constitucionales dado que, la libertad de la que goza el legislador sobre este aspecto no es absoluta sino restringida puesto que si bien puede imponer determinadas modalidades, éstas no deben contravenir los principios fundamentales establecidos en la Carta Magna.
La naturaleza de la coalición radica en que se permita a dos o más partidos políticos unir fuerzas tanto políticas como electorales y financieras para contender en una elección lo que no implica la constitución de una entidad política nueva sino que conservan su individualidad, no obstante su participación en ella, por tanto, los derechos y obligaciones que tiene cada uno de los partidos políticos coaligados o aliados, como por ejemplo la asignación a cada partido coaligado del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal o los tiempos en radio y televisión no desaparecen.
Una coalición es la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de postular candidatos en común sin que de ello pueda interpretarse que con dicha alianza se forme un nuevo partido político para un proceso electoral determinado, pues para tal caso existen otras figuras jurídicas que así lo prevén, por ello, la coalición representa una entidad en la que participan todos los institutos políticos que hayan decidido integrarla para una determinada elección, la cual una vez finalizado el proceso electoral de que se trate automáticamente se desintegra al desaparecer el motivo que las congregó.
Resultan fundados los argumentos hechos valer por los promoventes puesto que los partidos políticos cuentan con el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal atendiendo a las circunstancias propias de cada partido de manera tal que cada uno cuente con todas las prerrogativas que le otorga la norma electoral, circunstancia que deriva de su sola calidad de partidos políticos como entidades de interés público, derechos que no pueden ser coartados o limitados por su participación en una coalición.
Si bien la legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para efectos de conveniencia electoral, ya que en principio, al representar determinada ideología participan por si solos en el proceso electoral, situación que no implica que dejen de ser partidos políticos por el hecho de coaligarse con el fin de postular candidaturas comunes a puestos de elección popular, en las mismas condiciones que los partidos políticos que no se coaligaron, pues aun cuando decidieron hacerlo, sus derechos quedan intocados habida cuenta de que la coalición es la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de postular candidatos en común, sin que de ello pueda interpretarse que con la mencionada alianza se forme un nuevo partido político o que las prerrogativas de las instituciones políticas se vean limitadas por ese hecho.
4) En el cuarto concepto de impugnación los promoventes argumentan que el artículo 130, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Tabasco viola las disposiciones del Decreto por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete por lo que consideran se vulneran los artículos 3º, 14, 16, 40, 41, Base V, párrafo tercero, 116, fracción IV, incisos b) y c), 133 y 135 constitucionales.
Argumentan que las leyes de los estados deben suprimir la figura de los consejeros electorales suplentes y derogar la facultad extraordinaria de que gozaban las comisiones permanentes de cada Congreso para elegir consejeros electorales y consejero presidente, reservando de manera exclusiva esa potestad al pleno cameral de los diputados, bajo el razonamiento de que los legisladores pueden ser citados y concurrir a sesiones extraordinarias en un tiempo mínimo previo, resultando innecesaria la potestad que tenía la Comisión Permanente durante los recesos de la Cámara de Diputados.
El legislador estatal no está obligado a regular en los mismos términos lo que establece la Norma Constitucional Federal, por un lado, porque las entidades federativas cuentan con la potestad soberana de emitir sus leyes en materia electoral y por el otro, porque no todo lo que regula la Carta Magna es aplicable a los estados.
Así, el legislador de Tabasco no se encuentra obligado a regular en los mismos términos el mecanismo para cubrir la falta absoluta de los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral que establece la Constitución Federal ya que las entidades federativas se encuentran plenamente facultadas para legislar en materia electoral y respecto de la organización y funcionamiento de las autoridades electorales y, en el caso particular, sobre las ausencias de los consejeros de los institutos electorales locales.
5) Los promoventes en el quinto concepto hecho valer manifiestan que el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 39, 40, 41, bases I, párrafo primero, y V, párrafos primero y segundo, 116, norma IV, incisos b) y c), 124, 128 y 133 de la Constitución Federal.
El artículo 173 impugnado establece una sanción para los partidos políticos de formar parte del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el proceso respectivo, por el hecho de que sus consejeros representantes propietario y suplente, falten injustificadamente tres veces consecutivas a las sesiones del consejo.
La sanción en sí no es para los representantes que incurrieron en ausencia injustificada por tres ocasiones consecutivas sino que afecta indirectamente el derecho de representatividad de los ciudadanos.
La facultad democrática de participación en los comicios de los partidos se ve menoscabada por el hecho de no contar con sus consejeros representantes ante la autoridad electoral y, se considera, el partido político debería salvar su derecho de contar en todo momento con presencia para fortalecer los principios de representatividad y democracia los cuales son pilares de la estructura interna del gobierno. Por lo que se considera, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 173, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
6) En este concepto de invalidez los promoventes afirman que el artículo 223, párrafo último de la Ley Electoral del Estado de Tabasco transgrede las normas contenidas en los artículos 9º, 14, 16, 35, fracciones II y III, 39, 40, 41, base I, 116, norma IV, inciso e) y 133 de la Constitución Federal.
El artículo impugnado dispone una limitación a las coaliciones las cuales sólo podrán sustituir a sus candidatos en dos supuestos, mientras que para los partidos políticos la posibilidad para sustituirlos es más amplia ya que prevé cuatro supuestos por lo que, existe una disminución a las prerrogativas de las coaliciones pues en caso de que su candidato renuncie o lo inhabiliten, después del plazo a que se refiere la fracción I del numeral 223, no podrán sustituirlo y por ende dejarán de participar en los comicios electorales.
Los partidos políticos y las coaliciones son el resultado de la asociación ciudadana con la diferencia de que los partidos políticos están integrados de manera directa por ciudadanos y la coalición es el resultado de la asociación temporal de dos o más partidos políticos, sin embargo, ambas figuras persiguen el mismo fin es decir, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público consagrado en la Constitución Federal.
Por tanto, resultan fundados los argumentos de los accionantes ya que las coaliciones sólo podrían sustituir a sus candidatos por fallecimiento o incapacidad permanente lo que le da al artículo impugnado un carácter discriminatorio y generador de condiciones de desigualdad.
7) Los promoventes manifiestan que el artículo 109, párrafo último incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado de Tabasco contradice las normas contenidas en los artículos 9º, 14, 16, 35, fracciones II y III, 39, 40, 41, base I, 116, fracción IV, inciso e), y 133 de la Carta Magna.
La ventaja de formar coaliciones radica en que se permita a dos o más partidos políticos unir sus fuerzas, tanto políticas como financieras para aumentar sus posibilidades de triunfo en la contienda electoral de su interés, lo que no implica la constitución de una entidad política nueva sino por el contrario, conservan su individualidad no obstante su participación en ella, se trata de un derecho de asociación política; por lo que debe declararse la inconstitucionalidad de las porciones normativas en las que se establece que la coalición deberá registrar cuando menos 12 planillas de candidatos y; la parte en la que se especifica que para la elección de diputados se deberán registrar cuando menos 14 fórmulas de candidatos.
8) Los promoventes argumentan que los artículos 325, párrafo octavo, 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III, y 346 párrafo segundo, fracciones II y III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco son violatorios de los artículos 14, 16, 39, 40, 41, 116, 124, 128 y 133 de la Constitución Federal.
Los promoventes aducen que ciertas porciones normativas de los artículos 325, párrafo octavo, 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III, y 346, párrafo segundo, fracciones II y III de la Ley Electoral del Estado de Tabasco son violatorios del marco constitucional pues para la pérdida de ciertos derechos no establecen el procedimiento a seguir. La interpretación que los promoventes hacen de dichos preceptos es errónea ya que lo hacen de una manera aislada y tales normas forman parte de un conjunto de disposiciones del procedimiento sancionador las cuales contienen las reglas mínimas necesarias para llevar a cabo dicho acto administrativo es decir, se establecen con precisión los plazos necesarios para la realización de actuaciones, la posibilidad de aportar medios de prueba, los requisitos de los escritos y notificaciones de las diversas determinaciones de la autoridad electoral y un sinnúmero de requisitos para afectar válidamente la esfera de atribuciones de los involucrados, lo cual denota el cumplimiento de las formalidades del procedimiento.
Así, no puede hablarse de una ausencia de reglas necesarias para privar los derechos de los actores políticos, puesto que, ellas se desprenden de la interpretación y aplicación del conjunto de las normas que rodean a los artículos impugnados, y por ellos debe declararse la constitucionalidad de éstas y declarar la validez de las porciones normativas impugnadas.
9) Con respecto al artículo 149, párrafo cuarto, in fine de la Ley Electoral del Estado de Tabasco los promoventes aducen que éste violenta los principios de certeza y legalidad consagrados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal ya que, crea figuras jurídicas y conceptos sin definirlos y en ninguna parte se señala lo que debe entenderse por causa justificada en relación con las inasistencias de los Consejeros Propietarios del Instituto Estatal Electoral.
El hecho de que la Ley Electoral del Estado de Tabasco contemple la hipótesis normativa aplicable para el caso de que un Consejero Electoral Distrital Propietario incurra en dos inasistencias, sin causa justificada o bien se produzca ausencia definitiva, contrario al argumento de los promoventes, otorga certeza a la integración de dicho Consejo así como a su funcionamiento, puesto que el numeral combatido prevé que de surtirse tales supuestos asuma la función un suplente previamente designado, previendo así cualquier imprevisto que llegara a presentarse en caso de que algún Consejero Propietario dejara de cumplir con su encargo.
El argumento de los promoventes en el sentido de que el hecho de que la Ley Electoral del Estado de Tabasco no defina qué debe entenderse por causa justificada vulnere los principios de certeza y legalidad, puesto que de un análisis integral del artículo 149 de dicho ordenamiento, se advierte que la obligación que contiene dicho numeral es para que el Consejero Propietario justifique sus inasistencias a las sesiones del Consejo, sin que para ello se prevea algún catálogo que enumere las causas de justificación, mismas que pueden ser tantas y tan variadas que sería imposible limitarlas en algún dispositivo legal, situación que en un momento dado sí vulneraría los derechos de los consejeros propietarios.
Por lo anterior, el numeral combatido no transgrede los principios de certeza y legalidad, puesto que de su contenido no se advierte que permita que los consejos electorales distritales actúen fuera de los supuestos contenidos en la ley y muy por el contrario, otorgue certeza a la integración de dichos órganos colegiados. Así, es infundado el argumento de los promoventes por lo que procede que se declare la validez del artículo 149, párrafo cuarto, in fine de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
10) Los promoventes argumentan que los artículos 22, 28, fracción II, incisos a) y b), y 304, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco vulneran los preceptos 52, 54, 116, fracción II, párrafo tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se observa que de conformidad con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local; sin embargo no existe la obligación por parte de aquéllas de adoptar tanto para los estados como para los municipios, reglas específicas y uniformes a efecto de reglamentar el principio de proporcionalidad.
La facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las legislaturas estatales, las que conforme al texto del artículo 116 constitucional deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida es responsabilidad directa de dichas legislaturas tomando como base general lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Federal, ya que el párrafo tercero de la fracción II de tal numeral señala que los congresos de los estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Si bien la legislatura local cuenta con la facultad de establecer los porcentajes de votación que se requiera para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, según la realidad social y política imperante, también lo es que se debe dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración del Congreso local para que cada instituto tenga una presencia conforme al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerepresentación de los partidos dominantes, lo cual no sucede en el caso concreto, de ahí que el numeral impugnado resulte inconstitucional por lo que procede que se declare la invalidez constitucional del artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, toda vez que tal precepto vulnera lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Federal.
Los promoventes aducen que se debe declarar la invalidez de los artículos 20, fracción II, incisos a) y b), y 304, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco debido a que contravienen las bases generales relativas al principio de representación proporcional. El hecho de que los dispositivos impugnados contemplen el principio de representación proporcional bajo el esquema de primera y segunda minoría de suyo no es inconstitucional puesto que el legislador local al expedir la norma en cuestión consideró el grado de representación que cada partido político obtenga en los comicios celebrados en la entidad.
La asignación de regidores para aquellos institutos políticos que obtengan la primera y segunda minoría, obedece al grado de representación con que cuenten los partidos políticos que participen en los procesos electorales celebrados en el Estado de Tabasco, de tal suerte que las porciones normativas que se consideran contrarias a lo establecido en el numeral 54 de la Carta Magna lejos de contravenir dicho dispositivo constitucional, se ajustan a las bases generales del principio de representación proporcional.
11) Los promoventes aducen que los artículos 19, 137, fracción XIII y 199 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco transgreden el numeral 116, fracción II de la Constitución Federal toda vez que establecen distritos electorales tomando en cuenta un aspecto meramente geográfico y no poblacional lo que resulta contrario al contenido de la fracción II del artículo 116 de la Carta Magna.
El numeral 113 de la Constitución del Estado de Tabasco prevé que ningún municipio tendrá menos de un distrito y al relacionarlo con lo dispuesto por los artículos 137, fracción XIII y 199, segundo párrafo de la Ley Electoral del mencionado Estado que faculta al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad para determinar el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales así como la demarcación territorial de los distritos uninominales, resulta inconcuso que con ello se contraviene lo previsto en la fracción II, del artículo 116 de la Constitución Federal toda vez que, para la asignación de distritos, la norma combatida se basa en un criterio geográfico y no poblacional como lo dispone la Constitución Federal.
12) Argumentan los promoventes que el artículo 36 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco violenta lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Norma Suprema, toda vez que pretende desconocer la personalidad jurídica de los partidos políticos nacionales, así como su derecho de participar en las elecciones locales.
Los institutos políticos constituyen el medio o instrumento para que el pueblo, en uso de su soberanía, plasme su afán democrático de someter a un gobierno al que le reconocen legitimidad por haber surgido de la voluntad de la población manifestada en las urnas, razón por la cual su integración se restringe exclusivamente a los ciudadanos excluyendo organizaciones cuyo objeto sea diferente al fomento de la democracia.
El hecho de que el artículo 36, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco prevea que sólo los partidos políticos nacionales que hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación en la elección inmediata anterior, de acuerdo a lo que marca la ley, cuenten con personalidad jurídica, de suyo es inconstitucional ya que con ello se rebasa lo dispuesto en la Constitución Federal puesto que las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales, únicamente se encuentran facultadas para suspender o cancelar la inscripción que ellas hubieran otorgado, no así su registro, y como consecuencia su personalidad jurídica por virtud de que el registro lo expide la autoridad federal y por tanto, a él compete determinar su cancelación, suspensión o permanencia.
13) Con respecto a lo argumentado en el sentido de que los artículos 21 y 24 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco transgreden el numeral 54 de la Norma Suprema en atención a que prevén la posibilidad de que un partido político cuente hasta con 22 diputados del total de las curules del Congreso Estatal, supuesto que excede la base y el límite constitucional consagrado en el artículo 54 constitucional toda vez que el número de diputados de mayoría es de 21.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco determina que, en dicho Estado existen 21 distritos uninominales, por tanto, atendiendo a la base quinta contenida en el numeral 54 de la Ley Fundamental, el tope máximo de diputados por ambos principios en la entidad debe ser igual al número de distritos electorales que abarcan el estado, en ese sentido, resulta incuestionable que la disposición contenida en el numeral 21 impugnado que prevé que un partido político pueda contar con hasta 22 diputados del total de los integrantes de la Legislatura local, contraviene el precepto 54 de la Constitución Federal toda vez que de manera expresa consiente una sobrerrepresentación ya que permite que los institutos políticos rebasen el número de distritos electorales en la entidad.
Así, se debe declarar la inconstitucionalidad del precepto impugnado ya que vulnera las bases constitucionales contenidas en la fracción IV del numeral 54 de la Constitución Federal ya que se debe establecer un número de diputados igual a los distritos electorales.
14) Aducen los promoventes que el artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco vulnera los preceptos 14, 16 y 116, fracción IV inciso b) de la Constitución General de la República, en atención a que atenta contra los principios de audiencia y legalidad al disponer que si un partido político registra a una persona como candidato a distintos cargos de elección popular, en un mismo proceso, sólo se tendrá como válido el primer registro.
El hecho de que el numeral impugnado disponga que para el caso de que se registre a una persona como candidato a ocupar diversos cargos de elección popular, sólo se considerará válido el primer registro y se procederá a la cancelación de los subsecuentes, contiene una regla clara para que los partidos políticos contendientes se abstengan de realizar registros múltiples, situación que en el caso a estudio otorga certeza al electorado de la entidad, así como la oportunidad para que diferentes personas puedan contender para ocupar tales cargos.
El que el Congreso de Tabasco haya determinado de manera contundente que ante la multiplicidad de registros de una misma persona para ocupar diversos cargos de elección popular sólo subsista el primer registro y se proceda a la cancelación automática de los posteriores, constituye una regla clara a la que se encuentran sujetos los partidos políticos participantes, los cuales deben sujetarse a los límites y términos que establezcan las leyes que al respecto emita el Congreso del Estado.
El registro de un candidato constituye un aspecto vinculado con el proceso electoral, de tal suerte que al ser parte del sistema constitucional electoral, los partidos políticos deben sujetarse a los límites y términos que establezcan las leyes que al respecto emita la legislatura de la entidad bajo los principios rectores que consagran los artículos 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, se puede concluir que el artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco no transgrede los principios de audiencia y legalidad contenidos en los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna y por tanto se debe declarar su validez constitucional.
Respecto a la supuesta vulneración de los artículos 2, 3, 39, 40, 128 y 135 constitucionales los promoventes no vertieron argumento alguno tendente a demostrar su vulneración.
NOVENO.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, mediante oficio SE/103/2009, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que el próximo proceso electoral a desarrollarse en la entidad iniciará el quince de marzo de dos mil nueve.
DÉCIMO.- Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos d) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por parte de integrantes del Congreso del Estado de Tabasco y del Partido Político promovente la posible contradicción entre los artículos 21, párrafo primero, 22, párrafo segundo, 29 párrafo último in fine, 33 párrafo primero in fine, 34, 69, 70, párrafos segundo y tercero, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 106, 109, párrafo último, incisos a) y b), 113, párrafo penúltimo, 130, párrafo primero, 134 párrafo segundo, 149 in fine, 173, 205, 219, párrafo penúltimo, 223, párrafo final, 310, 313, 318, 325, párrafo octavo, 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III y 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Por razón de orden, en primer lugar, se debe analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"ARTÍCULO 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
En el caso, de los oficios por los que se interpusieron las acciones de inconstitucionalidad 2/2009 y 3/2009, se advierte que los promoventes, en forma coincidente, señalan como norma general impugnada, el Decreto 099, que contiene la Ley Electoral del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la citada Entidad, el doce de diciembre de dos mil ocho.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el sábado trece de diciembre de dos mil ocho y venció el domingo once de enero de dos mil nueve.
Ahora bien, las acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y por Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco, se presentaron el once de enero de dos mil nueve, respectivamente, en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de las fojas ciento setenta y dos y cuatrocientos once del cuaderno principal), esto es, ambas se recibieron dentro del plazo establecido al efecto, por lo que, se concluye, fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
TERCERO.- A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Al respecto se distingue entre la legitimación del Partido de la Revolución Democrática y de los legisladores.
I. Partido de la Revolución Democrática.
Suscribe el escrito de demanda de acción de inconstitucionalidad, Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo que acredita con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que el accionante fue nombrado Presidente Nacional del Partido de la Revolución Demócratica, según documentación que obra en los archivos de dicho instituto (foja 173 del expediente).
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
…
II.De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
…
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
"Artículo 62.- ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento".
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y, que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello;
c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
En el caso se cumplen todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:
a) El Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
b) De las constancias que obran en autos se desprende que Jesús Ortega Martínez, quien suscribe el oficio de la acción a nombre y en representación del citado Partido, fue electo como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, del artículo 19 de los Estatutos Generales del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido promovente cuenta con facultades para representar legalmente al partido y designar apoderados de tal determinación.
Dicho numeral, en lo conducente, prevé:
"Artículo 19. DEL SECRETARIADO NACIONAL
…
5. La Presidencia Nacional del partido tiene las siguientes funciones:
a) Presidir la Comisión Política Nacional y el Secretariado Nacional;
…
e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación".
c) Las normas impugnadas son de naturaleza electoral, en tanto que establecen la organización de procesos electorales, los tiempos de radio y televisión que les corresponden a los partidos políticos como prerrogativa estatal, así como el caso de coaliciones, elección de Consejeros Electorales en caso de faltas injustificadas, la sustitución de candidatos registrados en los procesos electorales, la asignación y distribución de Diputados de Representación Proporcional entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello. Así como lo relativo a mecanismos para la selección de sus candidatos y precandidatos, y medios de impugnación internos.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho Partido Político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.
No es óbice a lo anterior, el argumento vertido por los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco, en el sentido que es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, con relación a la impugnación de los artículos 70, párrafos segundo y tercero, y 113, párrafo penúltimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, dado que dichos preceptos no son de materia electoral, puesto que no versan sobre cuestiones relacionadas a una materia organizativa de una elección, sino a una materia competencial entre el Estado y la Federación. Por lo que consideran que dicho Partido, carece de legitimación para interponer la presente acción de inconstitucionalidad.
Lo anterior debido a que, contrario a lo que señalan los artículos 70, párrafos segundo y tercero, y 113, párrafo penúltimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, sí deben considerarse de materia electoral y por tanto el Partido de la Revolución Democrática sí tiene legitimación para impugnarlos, pues, como lo señalan en sus propios informes, conforme a la jurisprudencia P./J. 25/991, de este Tribunal Pleno, las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra.
1 No. Registro: 194,155
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Abril de 1999
Tesis: P./J. 25/99
Página: 255
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras".
En efecto, los artículos 70, párrafos segundo y tercero; y 113, párrafo penúltimo, señalan:
"Artículo 70. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales.
El Instituto Estatal acordará los documentos técnicos que servirán de base para celebrar el convenio con el Instituto Federal Electoral, para el cumplimiento de lo previsto en este capítulo, que conforme a las disposiciones constitucionales y legales se otorgan a los Partidos Políticos.
El Instituto Estatal garantizará a los Partidos Políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá de común acuerdo con el Instituto Federal Electoral, las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, durante los periodos que comprendan los procesos electorales y fuera de estos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y, en su caso, dará parte al Instituto Federal Electoral, para la determinación de las sanciones a que haya lugar, en sus respectivos ámbitos de competencia".
"Artículo 113. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidas por esta Ley. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
…
El Consejo Estatal emitirá los lineamientos relativos al acceso a radio televisión por parte de las Coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas".
De lo que se advierte que, dichos preceptos se refieren al acceso de los tiempos en radio y televisión de los partidos políticos y de las coaliciones en el Estado de Tabasco, por lo que es indudable que se refieren a una cuestión que directamente se encuentra vinculada con los procesos electorales ya que dichos tiempos son una prerrogativa de los partidos políticos, que se constituye como un medio básico para la difusión de las plataformas de los distintos partidos políticos así como para dar a conocer a los candidatos en las campañas y precampañas electorales, que inciden directamente en el proceso electoral.
II. Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.
Suscriben la demanda José Alberto Pinzón Herrera, José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, Ovidio Chablé Martínez de Escobar, Adán Augusto López Hernández, Oscar Cantón Zetina, Alipio Ovando Magaña, Raúl Gustavo Gutiérrez Cortés, Casilda Ruiz Agustín, Crisanto Salazar Ruiz, Rafael Acosta León, Ezequiel Ventura Baños Baños, Armando Narciso Correa peña, Domingo García Vargas y Julio César Vidal Pérez, ostentándose como Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, disponen:
"ARTÍCULO 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano",
"ARTÍCULO 62.- En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos".
Los artículos transcritos disponen que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de algún órgano Legislativo Estatal, en contra de leyes expedidas por ese órgano, la demanda correspondiente deberá estar firmada por cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes lo integren, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:
a)Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo Estatal.
b)Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente y,
c)Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.
Por cuanto a lo primero, a fojas cuatrocientos trece a cuatrocientos treinta y seis; y de la quinientos diecisiete a la seiscientos siete del cuaderno principal, obran copias certificadas, del oficio SE/022/2009, de diez de enero de dos mil nueve, en el que constan las fórmulas de Diputados electos por el principio de mayoría relativa; el diverso SE/0021/2009 de ocho de enero de dos mil nueve por el que se remite copia certificada del acuerdo CE/2006/68, a través del cual se realizó la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional.
Por cuanto al segundo presupuesto, el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, establece:
"ARTÍCULO 12.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.
El Congreso se compone por 35 representantes populares del Estado de Tabasco, de los cuales 21 Diputados son electos por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional, cada tres años que constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone la ley.
La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados".
Del citado precepto se colige que, el Congreso local se integra por un total de treinta y cinco Diputados, siendo entonces que los catorce Diputados que firmaron la demanda, equivalen al cuarenta por ciento (40%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.
Por lo anterior, es de concluirse que los Diputados promoventes sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para promover esta acción.
Respecto del tercer presupuesto, debe precisarse que la presente acción de inconstitucionalidad se plantea en contra del Decreto 099, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el doce de diciembre de dos mil ocho, por el que se publicó la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
No es óbice lo señalado por los poderes Ejecutivo y Legislativo, en el sentido de que se decrete la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, respecto a los artículos 70, párrafos segundo y tercero, y 113, párrafo penúltimo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por considerar que los Diputados de la Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, carecen de interés jurídico para defender un posible conflicto competencial entre la norma local y la Constitución Federal, en lo relativo a la materia de televisión y radiocomunicaciones, pues en todo caso, a quien le correspondería ejercer la defensa de los intereses de la Federación, sería al Procurador General de la República, o en su caso, al Congreso de la Unión.
Lo anterior debido a que, contrario a lo que aducen, los Diputados de la Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco sí se encuentran legitimados para impugnar los artículos en comento, ya que como se dijo, el inciso d) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, establece que la acción de inconstitucionalidad podrá ejercitarse por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, sin que imponga alguna limitante respecto a la materia o tema de dichas normas.
En consecuencia, en el caso se satisfacen los requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia y, por tanto, los Diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.
CUARTO.- Enseguida se analizan las restantes causas de improcedencia, aducidas por las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
a) Los promoventes señalan que son improcedentes las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas respecto de diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, debido a que los promoventes no vierten verdaderos conceptos de invalidez en los que demuestren la inconstitucionalidad de las normas impugnadas sino que sólo se limitan a señalar los preceptos de la Constitución Federal que estiman vulnerados; lo anterior, debido a que en la materia electoral opera el principio de estricto derecho y por tanto, este Alto Tribunal se encuentra impedido para suplir la deficiencia de los conceptos planteados.
Resulta infundada la causa de improcedencia que se aduce, debido a que este Tribunal Pleno ha sostenido en jurisprudencia2 que en tratándose de este medio de control constitucional no existe una exigencia de demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugna, ni que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo, pues para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito inicial se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal; aunado a que, del análisis de los diversos conceptos de invalidez vertidos en los presentes asuntos acumulados se advierte que los promoventes sí esgrimen argumentos por los que consideran que las normas impugnadas resultan violatorias de lo establecido en la Constitución Federal.
2 No. Registro: 191,107
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Septiembre de 2000
Tesis: P./J. 93/2000
Página: 399
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse".
No. Registro: 178,563
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Tesis: P./J. 30/2005
Página: 783
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN LA DEMANDA SE EXPRESAN DEFICIENTEMENTE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE. El hecho de que en una demanda de acción de inconstitucionalidad se expresen deficientemente los conceptos de invalidez, no trae como consecuencia que ésta sea improcedente, sino la obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de suplir esa deficiencia, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que independientemente de que los conceptos de invalidez sean o no razonamientos cabales tendientes a demostrar la inconstitucionalidad material o formal de una ley, basta el simple planteamiento de inconstitucionalidad, aunque sea deficiente, para que este Alto Tribunal proceda a su análisis".
Asimismo, este propio Tribunal por mayoría ha sostenido3 que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Lo anterior, debido a que el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia lo único que establece es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral.
3 No. Registro: 175,392
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Abril de 2006
Tesis: P. XXXIV/2006
Página: 539
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada Ley Reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad".
b) En diverso orden, se señala que el contenido de los artículos 27, 28, 33, 137 fracciones XII y XIII,149, cuarto párrafo, parte in fine,199, segundo párrafo y 219 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que se tildan de inconstitucionales, ya se encontraba previsto en diversos numerales del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrogado por la nueva Ley Electoral de Tabasco por lo que, no existe invalidez alguna, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando una disposición ya existe y sólo hay alguna modificación y se cambia de lugar, no se acredita inconstitucionalidad alguna pues no es una nueva disposición la que se está creando.
También resulta infundada dicha causa de improcedencia, debido a que como lo ha sostenido este Tribunal Pleno, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad; lo anterior conforme a la siguiente tesis de jurisprudencia:
No. Registro: 181,625
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Mayo de 2004
Tesis: P./J. 27/2004
Página: 1155
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad.".
En el caso, es pertinente señalar que, con la Ley Electoral del Estado de Tabasco que ahora se impugna y a la que pertenecen los preceptos señalados, se abrogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, publicado en el suplemento al Periódico Oficial del Estado, número 5667 de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis; asimismo, en el considerando sexto de la Ley impugnada se señaló: "…SEXTO.- Que precedido de esta reforma se deriva la actualización de las normas secundarias locales en materia electoral, para ello, se precisa que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, emitido en 1996, queda rebasado jurídicamente en relación a las nuevas reglas, que prevén la existencia de una Ley en la materia, por tal razón, se emite la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que sustituye al anterior ordenamiento y permita contar en el Estado con una normatividad actualizada en este rubro, ajustada a la realidad y dar mayor certeza a los ciudadanos en la elección de sus gobernantes."; de lo que deriva que se trata de una nueva ley que pretende superar completamente al ordenamiento anterior y por lo tanto, procede su impugnación.
c) Además, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco al rendir el informe de las acciones que se estudian argumentó que existe incongruencia por parte de los diputados accionantes ya que al formar parte de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco y votar a favor del contenido de los artículos impugnados estuvieron de acuerdo con la redacción de los mismos por lo que no hay ninguna razón para, ahora, reclamar por este medio su inconstitucionalidad, de donde debe declararse improcedente la acción respecto de los artículos impugnados con los que en su momento, los propios promoventes estuvieron de acuerdo.
Es infundada dicha causa de improcedencia en razón de que, del artículo 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Federal, no se advierte que sea un requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad el hecho de que sólo los diputados que hubieren votado en contra o que disintieran de la opinión de la mayoría del órgano legislativo emisor, sean los facultados para ejercer la misma. El citado precepto solamente establece como requisito para su procedencia que ésta sea ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal que haya expedido la norma que se combate, tal como sucede en la especie, según lo referido en el apartado de legitimación para promover la presente acción, lo anterior de acuerdo con la siguiente tesis jurisprudencial:
No. Registro: 190,235
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIII, Marzo de 2001
Tesis: P./J. 20/2001
Página: 448
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIERAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del análisis de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal no se advierte que exija como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad que el porcentaje de los integrantes del órgano legislativo autorizado para ejercerla, deban ser necesariamente los legisladores que votaron en contra o disintieron de la opinión de la mayoría del órgano legislativo emisor de la norma. En efecto, el precepto constitucional en cita únicamente establece como requisito para su procedencia, que sea ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal que haya expedido la norma que se combate, por lo que basta que se reúna ese porcentaje de legisladores para que se pueda promover dicha acción, sin importar que quienes lo hagan, hayan votado, o no, en contra de la norma expedida por el órgano legislativo al que pertenecen o, inclusive, que hubieran votado en favor de su aprobación, pues no debe pasar inadvertido que el referido medio de control de la constitucionalidad se promueve con el único interés genérico de preservar la supremacía constitucional, pues como lo señala la exposición de motivos correspondiente "... el hecho de que en las acciones de inconstitucionalidad no se presente una controversia entre un órgano legislativo y un porcentaje de sus integrantes o el procurador general de la República, exige que su procedimiento de tramitación no deba plantearse como si se estuviera ante una verdadera litis".
Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
Al no existir diversas causas de improcedencia aducidas, ni que este Tribunal Pleno advierta de oficio, la actualización de alguna de ellas, procede analizar los conceptos de invalidez que se plantean.
QUINTO.- En atención a la diversidad de preceptos que se impugnan en las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, y a efecto de sistematizar los conceptos de invalidez, es que el presente estudio se llevará a cabo en atención a los temas que regulan los preceptos que se impugnan.
CELEBRACIÓN DE CONVENIO CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA QUE ÉSTE ASUMA LA ORGANIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES.
En el primer concepto de invalidez cuya síntesis, se encuentra inserta en apartados anteriores, los promoventes alegan que es inconstitucional la disposición consistente en que, con una anticipación de doce meses, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco solicite al Instituto Federal Electoral la celebración de un convenio para que éste asuma la organización de los procesos electorales locales (artículo 29, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco).
Los promoventes coinciden en afirmar, en esencia, que el referido artículo 29, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, viola los artículos 1º, 14, 16, 41, base V, último párrafo, 116, fracción IV, incisos a), b) y d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que al establecer que la solicitud del convenio para que el Instituto Federal Electoral organice elecciones locales, deberá formularse con doce meses de anticipación, constituye una restricción o condicionante taxativa que la propia Constitución Federal no prevé y que impide la concreción de la norma, dado que establece una fecha fija para formular la solicitud sin que pueda formularse ni antes ni después, particularidad que hace nugatoria la previsión constitucional consistente en la posibilidad de que se celebren convenios de colaboración entre las autoridades administrativas locales y federales para la organización de las elecciones del Estado.
Pues bien, tal planteamiento es infundado.
De inicio, es preciso traer a cuenta los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, que textualmente prevén:
"Artículo. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable."
"Artículo. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;".
De los preceptos citados se desprende que constituye una obligación para los Estados garantizar que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo de la entidad, a instancia propia, puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de la organización de procesos electorales locales.
Cabe mencionar que esa posibilidad de celebrar los convenios en comento se incluyó en la reforma y adición a los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.
En lo relativo, el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, dice:
"La Iniciativa propone dotar al IFE de una nueva e importante atribución: la de organizar, por convenio con las autoridades competentes, procesos electorales locales en el ámbito de las entidades federativas. Se atiende de esta forma una propuesta de varios partidos políticos y de numerosas organizaciones de la sociedad civil, así como de especialistas en la materia electoral.
La solución ideada por los autores de la Iniciativa bajo dictamen resulta adecuada en tanto permite conjugar armoniosamente la soberanía interior que la Constitución otorga a los Estados integrantes de la Federación, que se expresa originariamente en su capacidad para organizar y desarrollar los procesos electorales relativos a los poderes públicos en su ámbito territorial y para la integración de los ayuntamientos, con la posibilidad de aprovechar las capacidades materiales y humanas de que el IFE dispone a lo largo y ancho del territorio nacional. Esta nueva disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano plazo, coadyuvar a reducir costos y aumentar la eficiencia y confiabilidad de los procesos electorales de orden local, con pleno respeto a la soberanía interior de las entidades federativas.
[…]
Se adiciona un nuevo inciso d) correlativo a las facultades que el artículo 41 reformado otorga al IFE para convenir con las autoridades locales competentes que aquél se haga cargo de la organización y desarrollo de procesos electorales estatales o municipales.
[…]
Uno de los avances significativos de la reforma electoral en comento es la nueva facultad que se propone otorgar al IFE para organizar y desarrollar, mediante convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos de orden local; pero esa intención encontraría un obstáculo en la dispersión que hasta hoy prevalece en el calendario de elecciones en todavía más de la mitad de los Estados."
También debe tomarse en consideración que en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación de la Cámara de Diputados, se señala:
"Finalmente, se subraya la importancia de la nueva facultad que la Constitución otorgaría al IFE para organizar en forma integral y directa, mediante convenio y a solicitud de las autoridades locales competentes, procesos electorales de orden local en las entidades federativas. Con tal reforma se da paso a lo que podría ser, en el mediano plazo, un sistema nacional de elecciones, con ventajas evidentes en materia de confianza y credibilidad ciudadanas en los procesos comiciales, y un ahorro de recursos públicos significativo.
[…]
En los demás incisos que integran la fracción IV del artículo 116, la intención del legislador es, como ya se señaló, dejar establecidas las bases que permitirán a las legislaturas de los Estados realizar las adecuaciones a sus respectivas constituciones y leyes lectorales, en congruencia con las reformas introducidas al artículo 41 de la propia Constitución Federal.
Tales adecuaciones se refieren a los principios rectores de la función electoral (inciso b); a la facultad para que las autoridades locales puedan convenir con el IFE que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales (inciso d); las normas aplicables a la creación y registro de partidos políticos (inciso e); la vida interna de partidos (inciso f); el financiamiento público a los partidos a nivel estatal (inciso g); los límites al gasto de precampañas y campañas en procesos electorales locales (inciso h); el derecho de los partidos de acceder a la radio y la televisión solamente a través de los tiempos a que se refiere la nueva Base III del artículo 41 constitucional (inciso i); las reglas aplicables para las precampañas y campañas electorales en el ámbito local (inciso j); las bases obligatorias de coordinación entre el IFE y las autoridades electorales locales para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos (inciso k); el sistema de medios de impugnación electoral y las bases para la realización de recuentos de votos en los ámbitos administrativo y jurisdiccional (inciso l), y las causales de nulidad de elecciones locales (inciso m)."
Según se observa, la reforma tiene como propósito otorgar la atribución al Instituto Federal Electoral de organizar, por convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos electorales en el ámbito de las entidades federativas y así aprovechar la capacidad material y humana del Instituto Federal Electoral, lo que redundará en una mayor confianza y credibilidad ciudadana en los procesos comiciales locales.
Asimismo, de las disposiciones constitucionales en estudio se desprende que el Constituyente definió como facultad exclusiva del órgano electoral local la decisión de celebrar dicho convenio de colaboración; y que el citado convenio se ajustará a los términos que disponga la legislación aplicable, por lo que debe entenderse que en ese rubro los Estados se encuentran en aptitud de legislar siempre y cuando, no invadan la esfera de competencia de la autoridad federal ni contraríen las disposiciones del ordenamiento supremo que los habilita.
A continuación se transcribe el impugnado artículo 29, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que en lo relativo prevé:
"Artículo 29.- […].
El Instituto Estatal, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, previa aprobación de las dos terceras partes de su Consejo Estatal, para que éste último asuma la organización de procesos electorales locales. La solicitud deberá formularse con doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral de que se trate."
En tal disposición se establece a nivel estatal la facultad conferida al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para que, a iniciativa propia, celebre convenio con el Instituto Federal Electoral con el propósito de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, lo cual está sujeto a dos condiciones:
- Que exista una previa aprobación por parte de las dos terceras partes del Consejo Estatal del citado instituto; y
- Que la solicitud se formule con doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral de que se trate.
Lo anterior permite advertir, que a través de esa disposición el Congreso del Estado de Tabasco, de un lado, observó el mandato constitucional previsto en el aludido artículo 116, fracción IV, inciso d), de garantizar la posibilidad de que la autoridad electoral administrativa de la entidad convenga con su similar de carácter federal, que éste se encargue de la organización de comicios de la localidad; y de otro, salvaguardó la prerrogativa de que dicho convenio se realice sólo a instancia de la autoridad local.
Por otra parte, el solo hecho de que en la Constitución Federal no se establezca alguna condicionante referente a la anticipación con que debe solicitarse la celebración de los citados convenios, como la que introduce la ley impugnada, no torna inconstitucional la norma.
En efecto, debe tenerse presente que el propio ordenamiento fundamental en su artículo 41, base V, último párrafo, establece que los convenios de colaboración en comento se llevarán a cabo en los términos que establezca la legislación aplicable; de donde resulta que las legislaturas de los Estados cuentan con un margen de regulación sobre las condiciones que estimen necesarias para la concertación y operatividad de los convenios en comento, que pueden establecer al interior del sistema electoral de la entidad en atención al principio de soberanía que el pacto federal reservó a los Estados integrantes de la Federación, que se expresa en su capacidad para organizar y desarrollar los procesos electorales relativos a los poderes públicos locales y de los municipios que lo integran, siempre y cuando, como lo disponen los preceptos fundamentales de mérito, esté garantizada la posibilidad de que se celebren tales convenios.
Así, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales de que se trata se reduce a que se establezca dentro del ámbito local la posibilidad de celebrar dichos convenios de colaboración a instancia de la autoridad electoral de la entidad, de tal modo que los Estados se encuentran en aptitud de establecer las modalidades y condiciones que en su régimen interno consideren pertinentes, bajo la única condición de que esas disposiciones garanticen la aptitud de conciliar dichos convenios.
Sobre esa base, se toma en cuenta, como se anunció, que de los dispositivos fundamentales a que se ha venido haciendo alusión no se advierte que exista alguna previsión específica referente a la anticipación con que la autoridad electoral local debe solicitar a la federal la colaboración de que se trata; por consiguiente, en términos de lo expuesto, debe considerarse que una modalidad de esa índole entra dentro del campo de regulación cuya confección está permitida a las legislaturas de los Estados.
De ahí que, aunque la Constitución Federal no establezca el requisito de que la solicitud relativa deba hacerse con doce meses previos al proceso electoral de que se trate, ello, de suyo, no resulta violatorio de los referidos dispositivos fundamentales, ni del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la propia norma fundamental.
En lo conducente el dispositivo en comento establece:
"Artículo 118. […].
3. Conforme a lo que establezcan las constituciones y leyes electorales respectivas, a solicitud de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base V del artículo 41 de la Constitución, previa aprobación del Consejo General, la Junta General Ejecutiva formulará los estudios en los que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que el Instituto Federal Electoral asuma la organización de procesos electorales locales, formulando el proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser aprobado por el Consejo General con al menos seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local de que se trate."
En esa circunstancia, la disposición impugnada, al prever que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco deberá formular la solicitud al Instituto Federal Electoral para la celebración de un convenio de colaboración con una anticipación de doce meses al inicio del proceso comicial de que se trate, no hace sino contribuir a que el Instituto Federal Electoral tenga la debida oportunidad para examinar la solicitud y en su caso, aprobarla con la antelación de seis meses al comienzo del proceso electoral para el que se convino, circunstancia reveladora de que el dispositivo impugnado encuentra armonía y racionalidad con el sistema normativo previsto para tales efectos.
Sin que, por último, este Tribunal Pleno convenga con la interpretación de los promoventes en el sentido de que si la solicitud al Instituto Federal Electoral para que asuma la organización de los procesos electorales de la entidad debe formularse con doce meses de anticipación, resulta entonces, que sólo puede realizarse un día en específico, ni antes ni después.
Esa intelección del precepto obedece a una interpretación literal y restrictiva que no responde a la finalidad de la norma, en mérito a que la disposición impugnada, al indicar que la solicitud al Instituto Federal Electoral debe realizarse con doce meses de antelación, debe interpretarse en el sentido de que será esa fecha en la que, a más tardar, tendrá que formularse la petición, pero ello no impide que ésta se eleve con anterioridad a ese término.
Así, si bien el diverso artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco establece que el proceso electoral inicia el quince de marzo de la elección ordinaria, la solicitud de convenio podrá hacerse el quince de marzo del año anterior, o días o meses previos a esa fecha.
En la medida que la solicitud se presente con mayor antelación a los doce meses mencionados, mayor será entonces la oportunidad del Instituto Federal Electoral para analizar la propuesta mediante los estudios tendentes a establecer condiciones, costos y plazos para, en su caso, aprobarla, o bien, desaprobarla con una anticipación tal que permita a la autoridad local preparar los comicios correspondientes; por consiguiente, es esa la interpretación que debe asignarse a la norma a fin de entender debidamente garantizada la posibilidad de celebrar los convenios de colaboración mencionados, sin una condicionante que resulte irracional o desproporcionada que contraríe la finalidad que se le pretende asignar.
En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de impugnación, debe declararse la validez del impugnado artículo 29, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
SEXTO.- ESTABLECIMIENTO DEL DÍA EN EL QUE DEBERÁN LLEVARSE A CABO LAS JORNADAS ELECTORALES EN LA ENTIDAD.
En el primer concepto de invalidez, los promoventes también combaten el artículo 29, primer párrafo, de la ley impugnada, en el que se establece que las elecciones ordinarias deben celebrarse el tercer domingo del mes de octubre del año que corresponda.
Alegan que dicho precepto de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, vulnera lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se establece la obligación de las entidades federativas para que realicen sus elecciones el primer domingo de julio del año que corresponda y, sin embargo, en la reforma que se impugna, dicho mandamiento no se lleva a cabo.
El planteamiento es infundado.
El artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal en la parte que interesa establece:
"Artículo 116.- […].
IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año en que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta disposición".
De la trascripción del artículo se advierte que si bien una de las obligaciones de las entidades federativas es la de celebrar la jornada electoral el primer domingo de julio del año en que corresponda, el propio artículo exime de la obligación de cumplir con tal disposición a los Estados cuyas jornadas electorales coincidan con las federales, pues en esos supuestos no están obligados a que el ejercicio del sufragio se realice precisamente el primer domingo de julio de ese año.
De esta forma, el referido precepto constitucional prevé una regla y una excepción que, en el caso, se ve actualizada.
En efecto, el artículo impugnado prevé:
"Artículo 29. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo del mes de octubre del año que corresponda, para elegir:
I. Gobernador del Estado, cada 6 años;
II. Diputados al Congreso del Estado, cada 3 años; y
III. Integrantes de los Ayuntamientos, cada 3 años.
…".
Por otra parte, en los artículos 51, 56, último párrafo y 83 de la Constitución Federal se establece que la Cámara de Diputados se compondrá por representantes electos en su totalidad cada tres años, que la Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años y que el Presidente de la República durará seis años en el cargo; asimismo, es un hecho notorio que en el presente año de dos mil nueve tendrán verificativo las denominadas elecciones intermedias a nivel federal, lo cual se cita de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles y conforme criterio establecido en la tesis de jurisprudencia P./J. 74/20064 de este Tribunal Pleno.
4 No. Registro: 174,899
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Junio de 2006
Tesis: P./J. 74/2006
Página: 963
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
De lo anterior, se concluye que en el Estado de Tabasco las jornadas electorales se celebran en el año de los comicios federales; por tanto de conformidad con la última parte del inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, dicha entidad no está obligada a celebrar su jornada electoral el primer domingo de julio.
Por lo que, debe reconocerse la validez del párrafo primero del artículo 29 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
SÉPTIMO.- ACCESO A TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y TELEVISIÓN, PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
En atención a la íntima relación entre el segundo y el décimo primer conceptos de invalidez, se procederá a su examen conjunto; a través de ambos se impugnan diversos dispositivos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco que regulan la materia de radio y televisión. En síntesis, en tales conceptos de invalidez se argumenta lo siguiente:
Los promoventes coinciden en alegar que los artículos 70, párrafos segundo y tercero; y 113, penúltimo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco atentan contra lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado B, 116, base IV, inciso i), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sostienen que a través de dichos dispositivos el legislador de Tabasco pretende desconocer la autoridad que el constituyente permanente de la Federación confirió al Instituto Federal Electoral para administrar de manera exclusiva los tiempos que corresponden al Estado en materia de radio y televisión, para que los partidos políticos y sus coaliciones puedan acceder al tiempo que les corresponde en las estaciones y canales con cobertura estatal, dentro y fuera de los procesos electorales locales. Lo que pretende este legislador es dotar al instituto electoral local de una función reservada al Instituto Federal Electoral.
Aducen que la Ley Suprema dispone que la única autoridad para administrar el tiempo que corresponde a los partidos políticos para ejercer su derecho a difundir sus mensajes y programas es el Instituto Federal Electoral por lo que su potestad se ubica en una relación jerárquica de supra a subordinación respecto de las autoridades administrativas electorales locales. Con base en ello, contrario a lo previsto en los dispositivos impugnados, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco no puede celebrar convenio alguno con su homólogo federal ya que aquel carece de autoridad para administrar los tiempos de radio y televisión, aunado a que carece de atribuciones para emitir lineamientos relativos al acceso en las estaciones y canales respectivos.
Por otro lado, en el décimo primer concepto de invalidez señalan que los artículos 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 82, 83, 84, 105, 113 y 205 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco son violatorios de los artículos 1º, 14, 16, 28, cuarto párrafo, 41, primer párrafo, fracción III, apartado B, 73, fracción XVII, 116, fracción IV, incisos b) e i), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Indican que en las normas impugnadas se dejó de observar el régimen de competencias previsto en la Constitución Federal debido a que en ellas se pretende regular una materia exclusiva del ámbito federal, cuya legislación corresponde al Congreso de la Unión y su aplicación al Instituto Federal Electoral, como lo establece el artículo 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Federal.
Indebidamente, agregan, la autoridad electoral estatal pretende crear órganos como son el Comité o Consejo de Radio y Televisión y la Comisión de Quejas y Denuncias con lo que asume atribuciones reservadas para la autoridad electoral federal.
Previamente al análisis de los anteriores conceptos de invalidez, debe señalarse que este Tribunal Pleno, desestimó la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación de los artículos 68, fracción I, 69, último párrafo, 70, párrafos segundo y tercero, 72, 75, 76, primer y segundo párrafos, 78, 80, primer párrafo, 81, fracciones I, II y III; 82, 83, 84,105, 113, párrafos primero segundo y cuarto; 143, fracción VIII; 205; 310, fracción VIII; 313, fracción II y 318 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ordenando el archivo del expediente como asunto concluido, por lo que hace a los citados numerales, en atención a lo siguiente:
Tomando en consideración que de la votación del proyecto del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, que proponía la inconstitucionalidad de dichos preceptos y su declaración de invalidez, aparece que el resultado de la misma fue de siete votos a favor de los Señores Ministro Aguirre Anguiano, Cossio Díaz, Góngora Pimentel (con excepción del artículo 70, respecto del cual votó en contra de la declaratoria de invalidez), Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza, a favor del proyecto; y de cuatro votos de los Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia, en contra, procede desestimar la acción.
La anterior declaratoria de desestimación, se sustenta en las siguientes razones:
El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II." El artículo 73 de este Título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ...III.- Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ...V.- Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;...". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento, establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaron por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos se sigue que al presentarse en el caso, la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.
Ahora bien, no obstante la desestimación anterior, se reconoce la validez de las fracciones II a IV del artículo 68, primer párrafo del artículo 70, 73, 76, párrafo tercero y 80, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que establecen literalmente lo siguiente:
"Artículo 68. Son prerrogativas de los Partidos Políticos:
I. Tener acceso a la radio y televisión en los términos de las disposiciones de la Constitución Federal y las de esta Ley:
II. Participar, en los términos de esta Ley, en el financiamiento público correspondiente para sus actividades;
III. Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia; y
IV. Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones".
"Artículo 70. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales.
El Instituto Estatal acordará los documentos técnicos que servirán de base para celebrar el convenio con el Instituto Federal Electoral, para el cumplimiento de lo previsto en este capítulo, que conforme a las disposiciones constitucionales y legales se otorgan a los Partidos Políticos.
El Instituto Estatal garantizará a los Partidos Políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá de común acuerdo con el Instituto Federal Electoral las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, durante los periodos que comprendan los procesos electorales y fuera de estos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y, en su caso, dará parte al Instituto Federal Electoral, para la determinación de las sanciones a que haya lugar, en sus respectivos ámbitos de competencia".
"Artículo 73. La Junta Estatal Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo Estatal los lineamientos de Radio y Televisión, que deberán requerirse al Instituto Federal Electoral para el cumplimiento de sus fines".
"Artículo 76. Para la asignación del tiempo a que se refiere el artículo anterior entre los Partidos Políticos, durante el periodo de precampañas, el Instituto Estatal pondrá a disposición doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, y en su caso ajustará el tiempo de acuerdo a la disponibilidad de tiempos que le otorgue el Instituto Federal Electoral.
El Instituto Estatal asignará entre los Partidos Políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 75 de esta Ley, conforme a los procedimientos que determinen los lineamientos y la legislación aplicable.
Los mensajes de precampaña de los Partidos Políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Consejo Estatal, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral".
"Artículo 80. En ningún caso el Consejo Estatal podrá asignar a los Partidos Políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los Partidos Políticos serán sufragados con sus propios recursos".
OCTAVO.- COALICIONES.
Debido a que en varios de los conceptos de invalidez, los promoventes combaten diversos artículos que prevén aspectos relativos a las coaliciones, en principio, conviene traer a cuenta algunas premisas que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en relación con el tema de las coaliciones, para lo cual se toma en consideración que los artículos 9 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén:
"Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."
"Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley".
Este Alto Tribunal ha interpretado respecto del primer numeral reproducido, que consagra la garantía de libre asociación, que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente.
Por lo que hace al artículo 41, fracción I –anterior a la reforma de noviembre de dos mil siete, pero que en la actualidad conserva esencialmente los mismos postulados que se mencionan a continuación–, se ha señalado que regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige.
En la misma línea se ha sustentado que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador ordinario, sea federal o local, establecer, si así lo considera, procedente, la forma y términos en que los citados entes políticos pueden participar en un proceso electoral determinado bajo alguna modalidad que implique la asociación de uno o más institutos políticos.5
5 Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al criterio medular que contiene, la tesis de este Tribunal Pleno número P./J. 48/2001, consultable en la página ochocientas setenta y cuatro del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:
"PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los citados preceptos constitucionales, se advierte que la libertad de asociación, tratándose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria. Ello es así, pues mientras el artículo 9o. constitucional consagra la garantía de libre asociación que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente; en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se regula un tipo específico de asociación como son los partidos políticos, que tienen como fin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electorales estará sujeta a la ley que los rige. En congruencia con lo anterior, debe decirse que al establecer el artículo 33, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos, no transgrede los preceptos constitucionales mencionados, pues de lo previsto en el referido precepto, no se advierte que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan asociarse o coaligarse, sino que sujeta su operancia a un requisito de naturaleza material consistente en formar la coalición de manera total por tipo de elección, lo cual sólo implica la reglamentación que introduce la Legislatura Estatal para regular la forma y términos en que los citados entes políticos puedan participar en un proceso electoral determinado, sin hacer nugatorio en su esencia el derecho que tienen para coaligarse.".
Dentro de las formas de asociación de los partidos políticos primordialmente se ubica a la coalición, la cual ha sido definida en diversas ejecutorias de este Tribunal Pleno como la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado.
En consecuencia, si tanto un partido político como una coalición son, en origen, organizaciones de ciudadanos, es claro que los ciudadanos agrupados bajo cualquiera de esas formas de asociación reconocidas por la ley electoral, deben encontrar garantizada, en la propia ley, su participación en la vida democrática del país y su acceso al ejercicio del poder público, bajo los principios que rigen el ejercicio de la función electoral consistentes en la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que establecen como obligatorios tanto a nivel federal el artículo 41, Base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a nivel local el artículo 116, fracción IV, inciso b), del mismo ordenamiento fundamental, en el que además se establece que en el ámbito de regulación de las leyes locales los Estados garantizarán en su régimen interior, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de la elección y las jurisdiccionales en esta materia gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Ahora bien, se estima oportuno tener presente el marco regulatorio de las coaliciones dentro de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Tal normatividad se encuentra prevista en los artículos 107 y 109 a 115 que establecen lo siguiente:
"Artículo 107. Los Partidos Políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
Para fines electorales, los Partidos Políticos tienen derecho a formar Coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones, cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley.
Dos o más Partidos Políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos."
"Artículo 109. Los Partidos Políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa. Para que tenga plena validez la coalición, los Partidos Políticos deberán observar lo siguiente:
I. Los Partidos Políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;
II. Ningún Partido Político podrá postular como candidato propio a quien ya ha sido registrado como candidato por alguna coalición;
III. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien haya sido registrado como candidato por algún Partido Político;
IV. Ningún Partido Político podrá registrar a un candidato de otro Partido Político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente capítulo;
V. Los Partidos Políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberá celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo;
VI. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los Partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para los Partidos Políticos, para todos los efectos establecidos en esta Ley;
VII. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional y su propia lista de candidatos a regidores por el mismo Principio,
VIII. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún Partido Político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección; y
IX. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos ó más Partidos Políticos; podrán participar en la coalición una ó más agrupaciones políticas locales.
Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores terminará automáticamente la coalición. En cuyo caso los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el Partido Político que se haya señalado en el convenio de coalición.
Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, lo que comprenderá una coalición total y la misma tendrá efectos en los 17 Municipios y los 21 Distritos Electorales en los que se divide el territorio del estado.
Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados en los 21 distritos o presidentes y regidores en los 17 Municipios, deberán coaligarse para la elección de gobernador del Estado.
Si dos o más partidos se coaligan para la elección de Gobernador del Estado, deberán coaligarse en forma total para la elección de Diputados ó Presidentes Municipales y Regidores.
Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores en los términos de las fracciones II y III del artículo 110 de esta Ley, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador del Estado, quedará automáticamente sin efecto legal alguno.
Dos o más Partidos Políticos podrán postular candidatos en coalición parcial para las elecciones de Diputados, Presidente Municipal y Regidores, exclusivamente por el Principio de Mayoría Relativa, sujetándose a lo siguiente:
a) Para la elección de Presidente Municipal y Regidores la coalición deberá registrar cuando menos 12 y hasta un máximo de 16 planillas de candidatos en igual número de Municipios. El registro deberá contener la lista con las planillas por Municipio; y
b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar cuando menos 14 y hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos en igual número de Distritos.
"Artículo 110. En todo caso, para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los Partidos Políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los Partidos Políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección a Gobernador del Estado;
III. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los Partidos Políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa; y
IV. En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional".
"Artículo 111. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto Estatal y ante las mesas directivas de casilla".
"Artículo 112. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
I. Los Partidos Políticos que la forman;
II. La elección que la motiva;
III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
IV. Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador del Estado, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
V. El señalamiento, de ser el caso, del Partido Político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrado por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o Partido Político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y
VI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previsto en esta Ley, quien ostentaría la representación de la coalición.
En el convenio de coalición se deberá manifestar que los Partidos Políticos Coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetaran a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado por distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada Partido Político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como las formas de reportarlo en los informes correspondientes".
"Artículo 113. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en esta Ley, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidas por esta Ley. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
Tratándose de coaliciones parciales para Diputado o Regidores, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
El Consejo Estatal emitirá los lineamientos relativos al acceso a radio televisión por parte de las Coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.
Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución Federal".
"Artículo 114. El convenio de coalición, según sea el caso, se presentará para su registro, ante el Consejo Estatal, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate, después de cuyo plazo no se admitirá convenio alguno. En caso de elecciones extraordinarias, por el Principio de Mayoría Relativa, se estará al término que para el periodo de precampaña señale la convocatoria".
"Artículo 115. El Consejo Estatal resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio. Una vez registrado el convenio de coalición, el Consejo Estatal dispondrá su publicación, en el Periódico Oficial del Estado."
De lo anterior se obtienen las siguientes directrices:
A) Que en los procesos electorales locales, los partidos políticos podrán participar bajo las siguientes modalidades:
i) Por sí mismos; o
ii) En coalición
B) Los partidos políticos que decidan participar en un proceso electoral bajo la modalidad de coalición deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente (artículo 109, fracción IX).
C) Que se podrán celebrar coaliciones por tipo de elección, a saber:
i) Para Gobernador del Estado;
ii) Para Diputados al Congreso local;
iii) Para Presidentes Municipales y Regidores
D) Que se podrán celebrar coaliciones parciales o totales (incisos a) y b) del artículo 109).
E) Que la coalición gozará de la prerrogativa de acceso a tiempo de radio y televisión establecida en la propia ley. (Artículo 113).
Como puede observarse, el sistema de coaliciones en el Estado de Tabasco contempla las diferentes formas que podrá adoptar una coalición de partidos en el convenio correspondiente, el cual debe ser aprobado y registrado para efecto de que la coalición se encuentre en aptitud de postular candidatos para la contienda electoral.
Una vez preciado lo anterior, procede realizar el análisis de los diversos conceptos de invalidez que se vierten sobre el tema:
I. SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS DE COALICIONES.
En el sexto concepto de invalidez, los promoventes combaten el artículo 223, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, bajo el argumento de que viola lo dispuesto por los artículos 9º, 14, 16, 35, fracciones II y III, 39, 40, 41, base I, 116, fracción IV, inciso e), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sostienen que dicho precepto, al disponer que las coaliciones sólo pueden sustituir a sus candidatos ya registrados por menos causas que las que se encuentran previstas para los partidos políticos en lo individual, sin que exista justificación jurídica alguna para diferenciar el trato, torna a la norma impugnada en discriminatoria, al coartar a las coaliciones la facultad de sustituir y postular a sus candidatos en los mismos términos que se prevé para los partidos políticos, con lo que se vulneran las libertades de asociación y de elecciones auténticas previstas en la referidas normas fundamentales.
El planteamiento resulta fundado en esencia.
Para efectos del presente estudio se toma en cuenta que si bien en el concepto de impugnación en comento los promoventes no citan como violado, de manera expresa, el artículo 1° de la Constitución Federal, lo cierto es que sí lo señalaron en sus correspondientes demandas iniciales en el apartado relativo a los preceptos constitucionales que se estiman violados, circunstancia que permite emprender el análisis del planteamiento propuesto a la luz de la garantía de igualdad contenida en dicho precepto de la Norma Fundamental, en observancia directa de lo dispuesto por el artículo 71, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia.
Con ese fin, se trae a cuenta lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en la parte que interesa establece:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
[…].
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
Pues bien, la debida conceptualización del principio de igualdad, actualiza el principio aristotélico de dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador.
Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de ‘términos de comparación’, los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad.
Sirven de apoyo los siguientes criterios:
"No. Registro: 174.247
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Tesis: 1a./J. 55/2006
Página: 75
IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado".
"No. Registro: 180.345
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004
Tesis: 1a./J. 81/2004
Página: 99
IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica".
Así, el principio de igualdad en el texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley en relación con su contenido. Por lo que el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales deberán dar un trato de igualdad a los protagonistas del procedimiento electoral.
Sobre esa premisa, y con base además en el marco de referencia precisado respecto a las coaliciones en el Estado de Tabasco, a continuación se inserta el artículo impugnado que prevé lo siguiente:
"ARTÍCULO 223. Para sustituir candidatos los partidos y coaliciones deberán solicitarlo por escrito al Consejo Estatal, observando las disposiciones siguientes:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlo libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán sustituirlo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los veinte días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 250; y
III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera presentado por éste ante el Consejo estatal, se hará del conocimiento del Partido Político que lo registro para que proceda, en su caso, a su sustitución.
Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición, por causas del fallecimiento o incapacidad permanente. Para la sustitución, en estos casos, se tendrá que acreditar que cumplió con lo dispuesto en los artículos del 109 al 116, según corresponda".
En ese dispositivo se establecen las diversas condiciones para que, tanto partidos políticos como coaliciones sustituyan las postulaciones de sus candidatos dependiendo la etapa del procedimiento de registro en que se desee realizar.
Tal procedimiento de registro se encuentra previsto en los artículos 216 a 222 de la ley electoral en estudio, que en lo relativo establece:
"ARTÍCULO 216. Corresponde exclusivamente a los Partidos Políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Las candidaturas a Diputados, y de Regidores, a elegirse por ambos Principios, se registrarán por fórmulas de candidatos compuesta, cada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para los efectos de votación.
Los Partidos Políticos promoverán, conforme lo determinen sus documentos internos, la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida política del estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular, tanto de Mayoría Relativa como de Representación Proporcional.
En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo Partido Político, el Secretario Ejecutivo, una vez detectada esta situación, requerirá al Partido Político a efecto de que informe al Consejo Estatal, en un término de 48 horas, que candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo, se entenderá que el Partido Político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto de los demás."
"ARTÍCULO 217. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputados como las de Presidentes Municipales y Regidores que presenten los Partidos Políticos o las coaliciones ante el Instituto Estatal, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de Mayoría Relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido."
"ARTÍCULO 218. Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, los partidos postulantes deberán presentar y, obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de la campaña política.
La plataforma electoral deberá presentar para su registro ante el Consejo Estatal, dentro de los últimos diez días de mayo del año electoral. Del registro se expedirá constancia."
"ARTÍCULO 219. Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
I. En el año de la elección para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores del 08 al 15 de agosto, por los siguientes órganos:
a). Los candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional ante el Consejo Estatal;
b). Los candidatos a Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, ante los Consejos Electorales Distritales y Municipales respectivos;
II. En el año en que solamente se elijan Diputados, y Presidentes Municipales y Regidores del 24 al 31 de agosto, ante los Consejos Electorales Distritales y Municipales respectivos; y
III. Para Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional, del 24 al 31 de agosto, ante el Consejo Estatal.
El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 233 de esta Ley.
El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de candidatos y los plazos a que se refiere este capítulo."
"ARTÍCULO 220. La solicitud de registro, de candidatos deberá señalar el Partido Político o coalición que los postule y los siguientes datos personales del candidato:
I. Apellidos y nombres completos;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar; y
VI. Cargo para el (sic) se postule.
La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar.
El Partido Político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las bases estatuarias del propio partido.
La solicitud de cada Partido Político para el registro de las listas completas de candidaturas a Diputados por el Principio de Representación Proporcional para las dos circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos a que se refieren los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 14 candidaturas de Diputados y 12 planillas de Presidentes Municipales y Regidores, por el Principio de Mayoría Relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezcan.
Para el registro de candidatos por coalición, según corresponda deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos del 106 al 109, de acuerdo con la elección que se trate."
"ARTÍCULO 221. Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados con el artículo anterior.
Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale el artículo 219.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 219 será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos establecidos en el artículo 219, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, celebrarán una sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan.
Los Consejos Electorales Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo Estatal el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión que se refiere el párrafo anterior.
El Consejo Estatal comunicará de inmediato a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de candidatos por el Principio de Representación Proporcional y de Mayoría Relativa.
Al concluir la sesión a que se refiere el cuarto párrafo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos Distritales y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos."
"ARTÍCULO 222. El Consejo Estatal, por los conductos debidos, solicitará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postula.
De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro sustituciones de candidatos.
La página de Internet del Instituto deberá incluir oportunamente la información antes señalada."
De las disposiciones que regulan ese procedimiento destaca que una vez que la coalición ha satisfecho todos los requisitos que prevé la ley para su conformación y aptitud para contender en los comicios, goza de un tratamiento similar al que la ley otorga a los partidos políticos de cara al proceso de registro de candidatos, no en cuanto a los requisitos que en sí mismo considerado debe satisfacer el aspirante propuesto de la coalición o el partido político (porque dependiendo qué tipo de organización lo proponga se requiere de diversas condiciones), sino en la posibilidad de llevar a cabo por parte de una y otra asociaciones el registro de sus postulaciones, como parte de su función de dar acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En lo conducente al registro de candidatos, no se advierte que la ley distinga entre las condiciones que deba cubrir la coalición, o el partido político. La ley establece las distintas fases y modalidades que en general, tanto una como el otro, han de cumplir, vinculados con las formas de composición de las fórmulas de candidatos; la obligación de procurar la igualdad de género en la vida política del Estado; los requisitos de las solicitudes; las prevenciones a seguir en caso de que se detecten irregularidades en ellas; la presentación de la plataforma electoral que sostendrá el candidato en campaña; así como los plazos y órganos competentes para el registro en el año electoral.
Sin embargo, en cuanto a los supuestos de sustitución de dichos aspirantes al cargo de elección, en el precepto impugnado se establece que para tal fin, partidos y coaliciones deberán hacer la solicitud por escrito al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en los términos que a continuación se enuncian y que interesan para el presente estudio:
a) Si la sustitución se hace dentro del plazo establecido para el registro de las candidaturas, la sustitución por parte del partido o coalición, será libre;
b) Pero una vez vencido el plazo de registro, los partidos políticos podrán sustituir a su candidato, exclusivamente por las siguientes causas:
-fallecimiento,
-inhabilitación,
-incapacidad, o
-renuncia.
c) En cambio, en el caso las coaliciones, únicamente podrán ser sustituidos los candidatos registrados con motivo de:
-fallecimiento, o
-incapacidad permanente
Sustitución que requiere del cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 109 a 116 de la propia ley electoral en comento, en los que se prevén los requisitos de conformación de las coaliciones.
De tal sistema de sustitución se observa que una vez vencido el plazo de registro, mientras los partidos políticos, por ley, tienen la oportunidad de cambiar su postulación en cuatro supuestos, a la coalición se los reducen a dos.
Los partidos están facultados para cambiar sus postulaciones por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia; en tanto que las coaliciones sólo pueden llevarla a cabo por fallecimiento o incapacidad permanente, sin que les pueda ser aceptada la sustitución en razón de inhabilitación o renuncia del aspirante.
Es pertinente mencionar que en estos dos últimos supuestos no previstos por la ley a favor de las coaliciones, no cabe una interpretación funcional como la propuesta por el Congreso del Estado al rendir su informe, en el sentido de que aun cuando no esté expresamente consignado en la ley, también es factible una sustitución de candidato de la coalición por esos motivos.
Al contrario, debe considerarse que de acuerdo con los términos en que se encuentra redactado el dispositivo, debe considerarse que la disposición es terminante en cuanto a la limitación de las causales tratándose de las coaliciones, a las que separó expresamente del texto normativo atinente a partidos políticos para así, destacar la diferencia de trato que decidió asignar a cada supuesto.
Retomando, si como se explicó, de frente al proceso de registro de candidaturas los partidos y coaliciones tienen un mismo tratamiento, igualdad que se justifica en la medida que conformado y registrado el partido político de un lado, y conformada y registrada la coalición por el otro, ambos constituyen el conducto que la ley establece para el acceso de los ciudadanos al poder público y, por ende, deben contar con las mismas garantías en cuanto a las condiciones y plazos para el registro de sus postulaciones; resulta que la disposición examinada, al darles un tratamiento diverso en cuanto a la posibilidad de sustituir sus candidatos, genera una situación de parcialidad a favor de los partidos políticos, lo que torna a la disposición en violatoria al principio de igualdad enunciado.
Tal desequilibrio se presentará cuando una coalición, de llegar a necesitar sustituir a su candidato por alguna de las causas que le veda la ley como la inhabilitación o renuncia, se verá impedida para hacerlo y, por consiguiente, su candidatura quedará acéfala; en tanto que, a diferencia, por esas mismas causas el partido político estará en aptitud de reemplazar su postulación para seguir en la contienda; todo ello sin que, como se acotó, se advierta una razón objetiva que justifique el trato diferenciado.
Lo anterior revela una distinción en las condiciones de contención entre un partido y una coalición que no se advierte soportada por una causa objetivamente razonable que la explique, circunstancia que, como se acotó, torna a la norma examinada en contraventora del principio de igualdad previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, lo que conlleva a su declaratoria de inconstitucionalidad.
Por lo que procede declarar la invalidez del artículo 223, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
II. FINANCIAMIENTO PÚBLICO A COALICIONES.
En el tercer concepto de impugnación, los promoventes aducen que el artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, contraviene los artículos 9, 35, fracción III, 41, bases I y II, 116, base IV, incisos e) y g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Señalan que como modalidad al derecho de asociación previsto por los artículos 9 y 35, fracción III, de la Carta Magna, para la intervención de los partidos políticos en el proceso electoral la ley establece la figura de las coaliciones.
En la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece como una forma específica para la intervención de los partidos políticos en los comicios la formación de coaliciones entre dos ó más partidos políticos que, con independencia del tipo de elección, convenio o términos que adopten los partidos coaligados, aparecerá cada uno en la boleta electoral con su propio emblema.
Además, que la propia ley estatal en comento establece que cada partido coaligado deberá registrar por su cuenta listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, e incluso, que cada partido conservará su propia representación en los consejos electorales locales y en las mesas directivas de casilla.
Así, si la ley, cumpliendo con la normativa constitucional, establece una forma específica para que los partidos políticos participen en los procesos electorales a través de las coaliciones en las que los partidos políticos conservan su registro, su personalidad, su representación, sus atribuciones y su identidad propia, es lógico considerar que deben conservar el derecho de percibir equitativamente las prerrogativas y el financiamiento público para la obtención del voto.
En consecuencia, aducen, el precepto combatido, al disponer que en el caso de las coaliciones éstas se considerarán como un solo partido político y que, por ello, no deben acumular las prerrogativas a que se refieren los artículos anteriores a ese (como las referidas al acceso a la radio y televisión; al financiamiento de los partidos políticos, público y privado; el régimen fiscal, y de las franquicias postales y telegráficas), resulta contraventor a los diversos preceptos constitucionales citados, sobre todo porque hace que la participación de los partidos que se coaliguen se vuelva inequitativa ya que no podrán obtener el financiamiento público y demás prerrogativas constitucional y legalmente consideradas para los partidos políticos que por sí mismos postulen candidatos prohibiéndoles el derecho a recibir financiamiento en términos de la ley fundamental, contendiendo en un proceso electoral con franca desventaja en relación con los demás partidos políticos.
Máxime que, agregan, ni la Constitución ni la ley prevén que al integrarse una coalición los partidos políticos que la conforman entran en suspensión de sus derechos y de su registro por el periodo que esa asociación subsista.
El concepto de invalidez resulta infundado.
En efecto, en principio es pertinente tomar en consideración que los artículos 9º, 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Federal, facultan a la Legislatura, ya sea Federal o Local, para establecer en la ley correspondiente la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad, es decir, los requisitos que para ello se establezcan no pueden hacer nugatorio el ejercicio del derecho de asociación en materia política, así como tampoco deben impedir la consecución de los fines que persiguen los partidos políticos establecidos en el artículo 41 en cita.
Asimismo, el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal6 consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda.
6 Artículo 116. […].
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
Ahora bien, el artículo impugnado establece literalmente lo siguiente:
"Artículo 106. En el caso de las coaliciones, estás serán consideradas como un solo Partido Político y por lo mismo, no deberán acumularse las prerrogativas a las que se refieren los artículos anteriores."
Para comprender debidamente el precepto, es necesario atender a que en las disposiciones anteriores a ese, en específico a partir del artículo 68 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se encuentran previstas las prerrogativas de los partidos políticos que, como esa misma disposición lo precisa, se refieren a:
a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de las disposiciones de la Constitución Federal y las de esta Ley;
b) Participar, en los términos de esta Ley, en el financiamiento público correspondiente para sus actividades;
c) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las leyes de la materia; y
d) Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Luego, conforme al texto expreso del impugnado artículo 106 de la ley electoral local en estudio en que se establece que tratándose de las coaliciones no deberán acumularse las prerrogativas a las que se refieren "los artículos anteriores", debe interpretarse en el sentido de que las coaliciones serán consideradas como un solo partido político para efectos del disfrute de las prerrogativas enunciadas y, en vía de consecuencia, para ellas no pueden acumularse las dispensas que en lo individual corresponden a cada uno de los partidos que las conforman.
Ahora bien, conviene tener presente que las coaliciones en nuestro sistema jurídico, y así lo recoge la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en específico en su artículo 109, segundo párrafo, se forman exclusivamente para el proceso electoral y una vez concluido, desaparecen, tal como lo establece dicho precepto que en la parte conducente indica:
"Artículo 109. […].
Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores terminará automáticamente la coalición. […]."
Esto es, la coalición no constituye una situación permanente; se trata de un estado de cosas temporal, de modo tal que la no acumulación de prerrogativas de los partidos políticos que la conforman sólo subsistirá el tiempo que dure el proceso electoral para el cual los partidos decidieron unirse para la postulación de candidatos comunes.
Terminado el proceso los partidos volverán a gozar en lo individual de las prerrogativas que les corresponden.
En mérito de lo expuesto, al haber resultado infundado los conceptos de invalidez hechos valer al efecto por los promoventes, procede declarar la validez del artículo 106 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
III. NÚMERO DE FÓRMULAS Y CANDIDATOS QUE LAS COALICIONES PARCIALES DEBEN REGISTRAR.
Los promoventes de las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas, solicitan en síntesis, la declaración de invalidez del artículo 109, párrafo último, incisos a) y b), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por contradecir las normas constitucionales contenidas en los artículos 9°, 14, 16, 35, fracciones II y III, 39, 40, 41, fracción I, 116, norma IV, inciso e), y 133 de la Constitución Federal; toda vez que, señalan que es notoria la violación de las porciones normativas contenidas en los incisos a) y b) del precepto que combaten, en cuanto a que, establecen bases mínimas excesivas que rompen con la naturaleza propia de las coaliciones parciales, al exigir que, por lo menos se postulen planillas o fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa en las dos terceras partes del total de municipios o de distritos electorales del Estado, lo que consideran hace nugatorio el derecho de los partidos políticos que deseen formalizar una coalición parcial en uno o algunos municipios o distritos electorales.
Que la figura de la Coalición se encuentra regulada en la totalidad de las leyes o códigos electorales locales y en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que es una figura estrictamente electoral, para postular candidatos comunes en las elecciones, con la finalidad de obtener el voto de la ciudadanía electora.
Que tanto la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en sus artículos 107 y 109; como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 93 y 95, reconocen a las coaliciones, pero que a diferencia del artículo 109 de la Ley que se impugna, el correlativo contenido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece mínimos sino máximos, pues pueden ir desde una fórmula de candidatos a senadores o diputados por el principio de mayoría relativa, hasta las dos terceras partes por tipo de elección, ya que la codificación federal, responde a la naturaleza de las coaliciones parciales, pues pasando de las dos terceras partes de las fórmulas o planillas de candidatos prácticamente se traduce en coaliciones totales.
Los argumentos señalados con anterioridad son infundados, en atención a los siguientes razonamientos:
Como se señaló, el artículo 41 constitucional si bien garantiza la existencia de los partidos políticos, no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, porque existe una delegación al legislador local en ese sentido; sin embargo, sí establece algunas pautas como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales, inclusive para determinar la forma en que habrán de organizarse, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto constitucional y a lo que dispone tal legislación sobre la manera en que pueden asociarse, siempre y cuando las disposiciones relativas no contravengan los principios que derivan de las normas constitucionales, dado que la libertad de la que goza el legislador sobre este aspecto, no es absoluta sino restringida, puesto que si bien puede imponer determinadas modalidades, como se ha apuntado, no deben contravenir los principios fundamentales.
Atento a todo lo anterior, cabe considerar que la libertad de asociación que tutela el artículo 9º de la Constitución Federal, rige también para efectos políticos, materia en la que, como se ha señalado, únicamente pueden asociarse los ciudadanos de la República; y si bien este precepto tampoco señala la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, como se ha indicado, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos.
En el caso de las coaliciones, existe una situación de excepción, ya que se debe distinguir entre lo que son los partidos políticos y su régimen y el régimen de coaliciones, privilegiando el sistema constitucional el de partidos políticos, como tales y excepcionalmente existe la posibilidad de las coaliciones, por lo que al ser una figura excepcional en esta materia queda su configuración a cargo del legislador local conforme a sus propias situaciones, estableciendo sus propios principios para el desarrollo político electoral.
Dentro de las formas de asociación de los partidos políticos, primordialmente, se ubica a la coalición, la cual ha sido definida en diversas ejecutorias de este Tribunal Pleno como la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado.
En el tema concreto, el legislador del Estado de Tabasco introdujo en su Ley Electoral la indicada modalidad en el artículo 109, cuyo último párrafo, incisos a) y b) se impugna por los promoventes, el cual es del tenor siguiente:
"ARTÍCULO 109. Los Partidos Políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa. Para que tenga plena validez la coalición, los Partidos Políticos deberán observar lo siguiente:
…
Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato a Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, lo que comprenderá una coalición total y la misma tendrá efectos en los 17 Municipios y los 21 Distritos Electorales en los que se divide el territorio del estado.
Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados en los 21 distritos o presidentes y regidores en los 17 Municipios, deberán coaligarse para la elección de gobernador del Estado.
Si dos o más partidos se coaligan para la elección de Gobernador del Estado, deberán coaligarse en forma total para la elección de Diputados ó Presidentes Municipales y Regidores.
Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores en los términos de las fracciones II y III del artículo 110 de esta Ley, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador del Estado, quedará automáticamente sin efecto legal alguno.
Dos o más Partidos Políticos podrán postular candidatos en coalición parcial para las elecciones de Diputados, Presidente Municipal y Regidores, exclusivamente por el Principio de Mayoría Relativa, sujetándose a lo siguiente:
a) Para la elección de Presidente Municipal y Regidores la coalición deberá registrar cuando menos 12 y hasta un máximo de 16 planillas de candidatos en igual número de Municipios. El registro deberá contener la lista con las planillas por Municipio; y
b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar cuando menos 14 y hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos en igual número de Distritos".
De acuerdo con esta disposición, el órgano legislativo local previó que los partidos políticos puedan coaligarse de la siguiente forma:
a) Coalición total: En la que se señala que si dos o más partidos se coaligan para las elecciones de diputados en los 21 distritos o presidentes y regidores en los 17 Municipios, deberán coaligarse para la elección de gobernador del Estado y, si dos o más partidos se coaligan para la elección de Gobernador del Estado, deberán coaligarse en forma total para la elección de Diputados ó Presidentes Municipales y Regidores; y,
b) Coalición parcial: En la que se especifica que dos o más Partidos Políticos podrán postular candidatos en coalición parcial para las elecciones de Diputados, Presidente Municipal y Regidores, exclusivamente por el Principio de Mayoría Relativa, siempre y cuando para la elección de Presidente Municipal y Regidores la coalición se registren cuando menos doce y hasta un máximo de dieciséis planillas de candidatos en igual número de Municipios y para la elección de diputados, se registren cuando menos catorce y hasta un máximo de veinte fórmulas de candidatos en igual número de Distritos.
De lo anterior, se advierte que, los incisos a) y b) del último párrafo del artículo 109 impugnado, no son contrarios a lo que establece el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, ni a la garantía de libre asociación en materia política consagrada en los artículos 9º y 35, fracción III, constitucionales, ya que como se ha precisado, el artículo constitucional citado en primer término no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales los partidos políticos deben crearse así como la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales e inclusive para determinar la forma en que habrán de organizarse, consecuentemente, el marco de las coaliciones queda a la configuración del Poder Legislativo Federal, y de los Poderes Legislativos locales según corresponda.
Por lo anterior, procede reconocer la validez del artículo 109, último párrafo, incisos a) y b), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
NOVENO.- EXISTENCIA DE CONSEJEROS ELECTORALES SUPLENTES Y NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS ELECTORALES POR PARTE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO.
En el cuarto concepto de invalidez en que los promoventes combaten el artículo 130 párrafos primero y segundo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, debido a que en su concepto viola las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos Transitorios Sexto, párrafo primero y Séptimo del Decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134, y se deroga un párrafo del artículo 97, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil siete.
Debido a que, en su concepto, consideran que con motivo del proceso de reformas y adiciones a la ley fundamental señalada, suprimió en forma absoluta la designación de consejeros electorales suplentes. Asimismo, también se derogó la facultad que tenía la Comisión Permanente de elegir al Consejero Presidente y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedando reservada dicha potestad de manera exclusiva al voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. De igual forma se vulneran los artículos 14, 16, 40 y 41 constitucionales puesto que se atenta contra los principios de la ley fundamental y se contravienen estipulaciones del pacto federal.
El anterior concepto de invalidez, resulta infundado, en la medida de que la designación de consejeros electorales suplentes y la facultad que tiene la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco de elegir los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se encuentra establecida en el artículo 9, Apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, el cual se reformó el ocho de noviembre de dos mil cuatro; como se advierte de los siguiente:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO
"Artículo 130. En caso de falta absoluta de alguno de los Consejeros Electorales propietarios, será sustituido provisionalmente por uno de los suplentes generales que acuerde el Consejo Estatal a propuesta del Presidente. El Consejo Estatal notificará a la Cámara de Diputados o en su caso a la Comisión Permanente, para que proceda en breve plazo a elegir de entre los suplentes generales al sustituto, quien concluirá el periodo de la vacante.
Serán consideradas como falta absoluta:
I. No asistir a tres sesiones continuas, sin causa justificada; o
II. Incapacidad legal."
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2008)
"Artículo 9°.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
…
APARTADO C.- Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
I.- La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases:
…
b) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias. Durarán en su cargo 7 años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios;
…".
Ahora, esta disposición fue materia de impugnación en la diversa acción de inconstitucionalidad 123/2008, promovida por Diputados Integrantes del Congreso del Estado de Tabasco, en la que fue ponente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, resuelta en sesión de once de marzo de dos mil nueve; en la que se analizó la misma cuestión jurídica planteada en este asunto y, en el que se determinó que:
"…El artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal, en lo que a este asunto interesa, prevé que la organización de las elecciones federales estará a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan el Poder Legislativo Federal, los partidos políticos y los ciudadanos; que en el ejercicio de la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores; que el mencionado Instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, además de profesional en su desempeño; que el Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto, que se integrará por un Consejero Presidente y ocho Consejeros electorales y en él concurrirán con voz, pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo.--- Asimismo, se establece el periodo de duración en el encargo del Consejero Presidente y de los electorales; que su renovación será en forma escalonada y que no podrán ser reelectos; que los mencionados Consejeros serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad; que para el caso de falta absoluta de alguno de los Consejeros, será electo uno substituto para que concluya el periodo de la vacante.--- Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucional, regula entre otras cosas, la función de las autoridades electorales locales en la organización de las elecciones, así como los principios que deben garantizarse en las leyes electorales de los Estados, y a su vez retoma, aunque no en forma tan detallada, los principios y lineamientos generales que rigen el sistema federal, previstos en el artículo 41 de la misma Constitución Federal.--- Entonces, si la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal se encuentran previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal, y la fracción IV del artículo 116 constitucional, en sus incisos b) y c), prevé en esencia las mismas reglas para el ámbito local, pero no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en aquél, es conveniente realizar un examen previo del primer artículo en cita, para establecer las premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones que contempla la segunda disposición. […] Todo lo anterior son los antecedentes más destacados, para lo que ahora interesa, del artículo 41 constitucional, los cuales nos permiten identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral y que correlativamente clarifican los principios básicos a que debe ceñirse su integración y funcionamiento.--- Ahora bien, tomando en consideración esta amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomiendan a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, puede válidamente concluirse que en el ámbito local, en el que se incluyeron esencialmente las mismas instituciones, (artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal), deben operar los mismos principios rectores establecidos en el artículo 41, fracción V, constitucional.--- En esta tesitura debe precisarse que, si bien los principios rectores señalados resultan comunes a la realización de los procesos electorales, ya sean federales o locales, no debe perderse de vista que en lo atinente a la forma de integración de los organismos encargados de organizar esos procesos en las entidades federativas, no resultan aplicables las reglas previstas que el artículo 41 de la Constitución Federal prevé para el Instituto Federal Electoral.--- Lo anterior se estima así, puesto que el artículo 116 de la Norma Fundamental confiere a los Congresos Estatales la facultad soberana de establecer en su legislación organismos autónomos en su funcionamiento, que tengan a su cargo la organización de los procesos electorales locales, función que deberán llevar a cabo de conformidad con los principios rectores de la materia, previstos en la propia Constitución Federal.--- En esta medida, el hecho de que en el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Tabasco se haya establecido un sistema diverso para la designación de los titulares del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad al previsto por la Constitución Federal para la designación de los Consejeros del Instituto Federal Electoral, no puede considerarse transgresor de postulado fundamental alguno, en razón de que como se señaló, por disposición expresa de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, corresponde a las Legislaturas de los Estados establecer y desarrollar en su legislación ese tipo de organismos y su correspondiente integración y funcionamiento, atendiendo a las características particulares imperantes en la entidad; por lo que resultan infundados los conceptos de invalidez hechos valer por la minoría parlamentaria promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, encaminados a demostrar la aplicabilidad de los principios contenidos en la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal a los procesos electorales en las entidades federativas.--- Como consecuencia de lo anterior, el argumento en el que se considera inconstitucional en sí misma la facultad de la Comisión Permanente del Congreso local para designar a los Consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco durante los recesos del Pleno del órgano legislativo, también deviene infundado, puesto que, además de que dicha atribución forma parte de la libertad de configuración legislativa con la que cuentan las entidades federativas en el establecimiento y forma de integración del órgano administrativo encargado de organizar los procesos electorales locales; esa facultad también forma parte del libre establecimiento de la integración, funcionamiento y atribuciones que el constituyente local asigna a la Comisión Permanente.--- En efecto, para corroborar lo anterior, es necesario acudir al texto de los artículos 12, 23 y 38 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, a propósito de la integración del Congreso del Estado de Tabasco y del funcionamiento y conformación de su Comisión Permanente. Los citados preceptos prevén: (se transcriben) Como puede verse del texto de los ordenamientos anteriores la Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado que funciona durante los recesos de éste y que cuenta con las atribuciones que la Constitución local expresamente le confiere; asimismo, cabe señalar que si bien este último ordenamiento prevé que la Comisión Permanente se integra con seis Diputados, en tanto que la Ley Orgánica del Poder Legislativo indica que se integra con cuatro, debe entenderse, por un principio de jerarquía normativa, que prevalece el texto fundamental local sobre la citada Ley Orgánica, máxime que el actual texto del artículo 38 de la Constitución local deriva de la reforma efectuada el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en la cual el artículo Segundo Transitorio del Decreto correspondiente estableció que el Congreso local debía ajustar las disposiciones de las Leyes Orgánicas y secundarias que fueran necesarias, a más tardar a los treinta días posteriores a la publicación de esta reforma, lo que el Congreso de Tabasco, a la fecha, no ha realizado.--- En este orden, queda claro que son seis Diputados los que integran la Mesa Directiva del Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco; asimismo, que basta la presencia de cuatro de los integrantes de dicho órgano para que pueda sesionar válidamente; de igual forma, queda de manifiesto que las decisiones que deba adoptar la referida Comisión deben ser por mayoría y que para el caso de empate el Presidente de la mesa Directiva tendrá voto de calidad.
Bajo este esquema de integración y funcionamiento que en ejercicio de su libertad soberana, el Estado de Tabasco atribuyó a la Comisión Permanente del Congreso local, no puede considerarse en forma alguna que la atribución que le confiere el precepto impugnado violente la autonomía e independencia del órgano administrativo electoral local, puesto que el desarrollo de la facultad de nombramiento conferida a la Comisión Permanente se da dentro del mismo marco constitucional y legal locales que el Pleno del propio órgano legislativo debe seguir en la designación de los Consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, esto es, la legislación local aplicable no prevé un mecanismo diverso para el nombramiento de dichos funcionarios en el caso de que éste corresponda a la Comisión Permanente.--- En efecto, en la designación aludida, la Comisión Permanente deberá analizar en primer término, si las personas propuestas para el cargo de Consejeros cuentan con los requisitos de elegibilidad contemplados en el artículo 131 de la Ley electoral del Estado de Tabasco, que señala: (se transcribe) Seguidamente, una vez cerciorada de que los aspirantes reúnen los requisitos señalados, deberá proceder a su designación bajo el esquema de votación que expresamente le señala la legislación aplicable; de ahí que la actuación, de la Comisión Permanente, para el caso que le corresponda la designación de mérito, debe estar apegada al marco establecido lo cual en momento alguno puede considerarse transgresor la autonomía e independencia del órgano administrativo encargado de la función electoral en el Estado de Tabasco.--- Por otra parte, si bien el eje rector para el adecuado desarrollo de los procesos electorales lo constituye el ente público encargado de su organización, el cual para que pueda gozar a plenitud de los atributos que la Constitución Federal le confiere, a saber, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y a efecto de que puedan hacer vigentes los principios rectores que rigen la materia electoral (certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad) es necesario que la designación de las personas que lo integren cuente con el mayor consenso posible; lo cierto es, que en el precepto impugnado se prevea la posibilidad de que la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco participe en la elección de los Consejeros Electorales de la entidad, no rompe con el principio de representatividad en las decisiones del órgano legislativo, puesto que, por un lado, dicha Comisión es un órgano del propio Congreso local, que se integra por sus propios miembros durante los recesos de este último, en los términos que señala la propia Constitución, con el fin de desempeñar las funciones que este ordenamiento expresamente le establece, dentro de las que se ubica la elección de los citados funcionarios y, por otro, sus miembros son electos por el propio Pleno legislativo.--- En esta medida, la Comisión Permanente aun cuando se encuentra integrada por una minoría de legisladores, guarda el mismo esquema de representatividad en sus decisiones que el Pleno del Congreso, puesto que la norma suprema local expresamente le confiere una serie de atribuciones a desarrollar en las cuales, dada su naturaleza, considera que no es necesaria la intervención del Pleno, de ahí la legitimidad en sus decisiones.--- Por la misma razón, no puede aducirse como lo señalan los accionantes que la facultad conferida a la Comisión Permanente en el precepto combatido no privilegie el consenso de las fuerzas políticas y que por ello, el nombramiento de Consejeros carezca del respaldo popular y la legitimidad necesarias para la relevante función que desarrollan, puesto que el propio precepto combatido prevé que corresponde a las fracciones parlamentarias representadas en el Congreso, la atribución de proponer a los candidatos a ocupar el cargo de Consejeros electorales; además de que no debe perderse de vista que la intervención de la Comisión Permanente en la designación es extraordinaria, al llevarse a cabo únicamente en los recesos del Pleno legislativo.--- En esta tesitura, resulta infundado el concepto de invalidez que se analiza, por lo que procede reconocer la validez del artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en cuanto a la intervención de la Comisión Permanente en la designación de los Consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad.--- Por otra parte, en cuanto al concepto de invalidez en el que se combate el establecimiento dentro del precepto señalado y del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la reforma al propio numeral de la figura de los Consejeros Electorales suplentes, devienen infundadas las argumentaciones hechas valer por la minoría legislativa promovente. (…) Contrario a lo aducido por la minoría legislativa promovente, y de conformidad con lo expuesto en la presente ejecutoria, se reitera que los lineamientos establecidos para la organización e integración de la autoridad administrativa electoral federal, previstos en la fracción V del artículo 41 de la Norma Suprema, no resultan aplicables ni de observancia obligatoria para los Estados de la Federación.--- Efectivamente, como se expuso, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal es el que rige a nivel estatal la organización de los procesos electorales, de ahí que las entidades federativas, como lo es la del Estado de Tabasco, en uso de la facultad soberana de legislar en todo lo concerniente a su régimen interior, pueda determinar la configuración del ente encargado de la organización de los procesos comiciales en la entidad, lo cual incluye, desde luego, el establecimiento de la figura de Consejeros Electorales suplentes.--- Adicionalmente, es de señalarse que el establecimiento de la anterior figura, atiende a la posibilidad de que ante la eventualidad de la ausencia de Consejeros Electorales, se pueda contar de inmediato con un funcionario que lo supla, el cual previamente habrá sido designado bajo el mismo procedimiento que el funcionario a suplir; esto es, se busca una reacción inmediata ante alguna ausencia, que permita la continuidad en el funcionamiento del órgano electoral; lo cual, lejos de contravenir principio rector alguno, los hace vigentes, puesto que los actores políticos contarán con la certeza de que el órgano máximo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco contará con la totalidad de los integrantes necesarios para la toma de decisiones, lo cual evita que, se obstaculice la función que constitucionalmente tiene encomendada.--- Así, este Tribunal Pleno considera que el establecimiento de la figura de Consejero Electoral suplente contenida tanto en el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado de Tabasco, como en el del artículo Tercero Transitorio del Decreto 096, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del citado ordenamiento, publicado el ocho de noviembre de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad, no contravienen disposición constitucional por lo que se está en el caso de reconocer su validez, en la parte relativa.".
Por tanto dado que este Tribunal Pleno ya ha determinado reconocer la validez de la hipótesis normativa en la que se señala que la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco, en los recesos de dicho órgano colegiado, elegirá a los Consejeros Electorales del Consejo Estatal; procede también reconocer la validez del primer párrafo del artículo 130 impugnado.
Asimismo, debido a que este Tribunal Pleno ha considerado que el establecimiento de suplentes de los consejeros electorales no vulnera lo previsto en los artículos transitorios Sexto, párrafo primero y Séptimo del Decreto por el que se reforman los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; se adiciona el artículo 134, y se deroga un párrafo del artículo 97, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil siete; procede también reconocer su validez.
DÉCIMO.- REPRESENTANTES DE PARTIDO EN LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL.
Por otra parte, los promoventes impugnan el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al considerar que no cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 14 constitucional, pues de manera administrativa, sin otorgar previamente la garantía de audiencia, los partidos políticos pueden ser privados del derecho a formar parte de los consejos electorales que integran el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el cual es un derecho político de los partidos para vigilar y participar en los órganos encargados de organizar los procesos electorales, verificando que en el ejercicio de la función electoral se cumpla con los principios democráticos de independencia , imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza; además de que gocen de autonomía en su funcionamiento a que se refieren los incisos b) y c) de la norma IV perteneciente al artículo 116 constitucional en relación con los párrafos primero y segundo de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
Al omitirse dentro de la ley que se impugna las formalidades del procedimiento privativo respectivo, a través de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, el precepto legal combatido resulta violatorio de las garantías de audiencia, de exacta aplicación de la ley, de legalidad, del debido proceso y de seguridad jurídica. Cuando se deja de formar parte de algún consejo electoral local por todo lo que resta del proceso electoral de manera definitiva, irreparable e irreversible, el partido político queda en total estado de indefensión sin la posibilidad de poder integrar el órgano de que se trate.
Es infundado el argumento relativo, por las razones que a continuación se expondrán.
El precepto legal citado establece:
"ARTÍCULO 173. Cuando el Consejero Representante propietario de un Partido Político, y en su caso el suplente, falten injustificadamente tres veces consecutivas a las sesiones de los Consejos del Instituto Estatal, el Partido Político dejará de formar parte del mismo en ese proceso electoral. En la primera falta se requerirá al representante para que asista a la sesión y se dará aviso al Partido Político a fin de que conmine a sus representantes a concurrir."
De la lectura del precepto impugnado se advierte que cuando se susciten injustificadamente tres faltas consecutivas por parte del consejero representante propietario de un partido político, y en su caso del suplente, a las sesiones de los Consejos del Instituto Estatal, el partido político al que pertenezcan dejará de formar parte de dicho consejo, en ese proceso electoral.
Así también, se establece que en la primera falta del funcionario electoral se le requerirá para que asista, y se dará vista al Partido Político a fin de que lo conmine a concurrir.
Ahora, los accionantes manifiestan que el precepto impugnado, de manera administrativa y sin otorgar la garantía de audiencia, establece que los Partidos Políticos pueden ser privados del derecho a formar parte de los consejos electorales que integran el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
En primer lugar, se considera conveniente al efecto transcribir el artículo 14 constitucional, que establece la garantía de audiencia previa y, que para el efecto establece:
"Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…".
Ahora bien, contrario a lo sostenido por los accionantes, el simple hecho de que el artículo impugnado establezca que ante la primera falta del consejero representante propietario de un Partido Político, o de su suplente, a las sesiones del consejo electoral que esté acreditado, se requerirá a los mencionados funcionarios electorales para que asistan, y se dará vista al partido político al que pertenezcan a fin de que los conmine a concurrir, ello es suficiente para que el mencionado artículo cumpla con la garantía constitucional de audiencia previa.
Lo anterior, pues de la lectura de la fracción IV, del artículo 129 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco7, se advierte que el Partido Político puede remplazar libremente a sus representantes en los consejos electorales, por tanto, basta con que el precepto impugnado establezca la obligación al consejo de dar vista al Partido Político con la inasistencia de su representante, para que éste, a fin de evitar que se le imponga la sanción correspondiente en dejar de contar con representación por ese periodo electoral, conmine a su representante a asistir o en su caso lo sustituye, a fin de preservar su derecho de formar parte en los consejos electorales que integran el Instituto Electoral y de participación Ciudadana de Tabasco.
7 ARTÍCULO 129.- El Consejo Estatal se integrará por:
I. Un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con voz y voto, los que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente, a propuesta de las fracciones parlamentarias. De conformidad con el mismo procedimiento, se designarán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La Comisión de Asuntos Electorales de la Cámara de Diputados integrará las listas con las propuestas, las que serán votadas conforme al procedimiento que se marque en el Reglamento Interior del Congreso del Estado, previa realización de una convocatoria pública;
II. Un Secretario Ejecutivo, el cual será nombrado o en su caso ratificado, por los miembros del Consejo Estatal, a propuesta del Consejero Presidente. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto;
III. Consejeros Representantes del Poder Legislativo, con voz pero sin voto, acreditados uno por cada fracción parlamentaria que integren la Cámara de Diputados; por cada propietario podrán nombrar un suplente;
IV. Los Consejeros Representantes de Partidos Políticos, cada Partido Político que participe en la elección tendrá derecho a acreditar su representación, la cual tendrá voz pero sin voto, por cada propietario habrá un suplente.
Los Partidos Políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso al Presidente del Consejo Estatal; y
V. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, durarán en su cargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.
Además, no pasa inadvertido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que contra la determinación consistente en la pérdida de un partido político de su derecho a ser representado en los consejos electorales del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, como consecuencia de tres inasistencias consecutivas e injustificadas por parte de su representante, existen los medios legales para impugnar jurisdiccionalmente dicha determinación.
Por tanto, no sólo la determinación tomada por alguno de los consejos electorales del Instituto Electoral de Tabasco, respecto a la sanción consistente en la pérdida del derecho del Partido Político a ser representado en ese consejo por ese proceso electoral podrá ser impugnada ante la autoridad jurisdiccional competente, sino también la forma en que dicho Consejo otorgó la garantía de audiencia (dar vista con las inasistencias de sus representantes) al partido político, a fin de que dicha garantía sea respetada por el consejo electoral respectivo.
Lo anterior, pues incluso, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aún ante la ausencia de dispositivo legal que otorgue garantía de audiencia previo a un acto de privación, es obligación constitucional de las autoridades otorgarla, más aún, si dicha garantía sí se encuentra prevista como se dijo, en el dispositivo legal en estudio.
Son aplicables por mayoría de razón las jurisprudencias de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Tribunal en Pleno comparte y que al efecto establecen:
"Jurisprudencia
Materia(s): Común
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo VI, Parte SCJN
Tesis: 82
Página: 54
AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTÍA DE.- En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional."
"Jurisprudencia
Materia(s): Común
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo VI, Parte SCJN
Tesis: 95
Página: 62
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.-
La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción."
Por tanto, debe concluirse que el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cumple con los lineamientos establecidos por el artículo 14 constitucional, porque otorga garantía de audiencia previa a los partidos políticos ante la privación de su derecho de formar parte en los consejos electorales que integran el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Asimismo, tampoco pasa inadvertido para este Pleno que pudiera llegar a pensarse que la sanción consistente en la pérdida del derecho del partido a ser representado en los Consejos electorales durante el periodo electoral en que ocurrieron las tres faltas injustificadas y de manera consecutiva de sus representantes, es una sanción al partido político como consecuencia del actuar personal de sus representantes; sin embargo, es oportuno dejar claro que la sanción al partido político no es una consecuencia solamente de la inasistencia de sus representantes al consejo electoral respectivo, sino que es también consecuencia de la omisión en que incurrió el propio partido político en realizar las gestiones necesarias para que sus representantes asistan o en su caso hacer uso de su facultad de sustituirlos, cuando reciba la vista que le da el consejo electoral a que se encuentra adscrito su representante.
Lo anterior, máxime que esta medida garantiza el ejercicio debido del derecho de los partidos políticos a contar con representantes en los consejos electorales del Estado de Tabasco, para ser escuchados, esto, ya que incluso, es garantía de imparcialidad y buen funcionamiento de los consejos electorales la circunstancia de que los partidos políticos sean escuchados a través de sus representantes, por tanto, el legislador consideró necesario garantizar el buen funcionamiento de los consejos electorales motivando a que los partidos políticos expresen su opinión sobre las cuestiones electorales a debate en dichos órganos, so pena de perder su derecho por inasistencia de sus representantes.
Por otra parte, tampoco se advierte violación a los artículos 16, 39, 40, 41, bases I, párrafo primero, y V, párrafos primero y segundo, 116, norma IV, incisos b) y c), 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales señalan como violados sin aducir alguna consideración por la cual se advierta su violación.
DÉCIMO PRIMERO.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
En el octavo concepto de invalidez, los promoventes combaten los artículos 325, párrafo octavo; 326, párrafo segundo; 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por contravenir los artículos 14, párrafo segundo; 16, 39, 40, 41, 116, 124, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sostienen que tratándose de actos privativos de derechos político-electorales, la ley de la materia debe establecer todo un procedimiento, cuyas formalidades deben ser observadas para permitir a los ciudadanos y partidos políticos ser oídos y vencidos en juicio, en virtud de que el principio de legalidad se extiende también al Poder Legislativo y, por tanto, debe regir su actuación con arreglo a la Ley Suprema.
Aducen, que el artículo 325 de la ley electoral transgrede esos principios procesales porque dispone que la notificación se realice en el domicilio, aunque en él "no se encuentre nadie", para lo cual se fijará en la puerta de entrada del lugar y se procederá a realizarla por estrados; pero sin la oportunidad de dejar citatorio para que se espere al funcionario notificador en un plazo determinado, de donde el legislador, al omitir señalar un procedimiento para tal efecto deja sin defensa al agraviado, ya que no tiene oportunidad de conocer el acto.
Por otro lado, señalan que el artículo 326 es inconstitucional, por exigir que en el primer escrito que presenten las partes en un procedimiento, se ofrezcan las pruebas, no obstante que en el proemio del mismo artículo se establece que son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que resulta incongruente que desde la primera promoción se tengan que ofrecer pruebas, es decir, cuando aún se desconoce cuáles son los hechos controvertidos que deberán acreditarse; contradicción que vulnera las garantías de legalidad y de debido proceso, habida cuenta, que tal exigencia, en un procedimiento seguido en forma de juicio rompe con los principios procesales que rigen en la materia, ya que para ofrecer probanzas debe encontrarse fijada la litis.
Los numerales 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y 346, párrafo segundo, fracciones II y III, violentan la garantía de audiencia de quienes presenten denuncias o quejas al establecer el desechamiento "de plano y sin prevención alguna" cuando no se reúnan los requisitos que se exigen para la presentación de las mismas o cuando en el escrito no aporten pruebas, sin dar oportunidad a que se subsanen las deficiencias, lo que conlleva a la violación de los principios de certeza y legalidad.
Son infundados los conceptos de invalidez como a continuación se demostrará.
El primero de los citados preceptos establece literalmente lo siguiente:
"Artículo 325. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe un citatorio o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto Estatal o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales."
Pues bien, si se lee de manera aislada el precepto, podría llegar a considerarse que asiste razón a los promoventes en cuanto a que el párrafo octavo transgrede el principio de debido proceso previsto en el artículo 14 constitucional, en la medida que permite que se realice una notificación de carácter personal en un domicilio en que "no se encuentre nadie", lo que dejaría indefensa a la parte a quien está dirigida la notificación quien, cuando menos, debe tener conocimiento cierto de una cita previa, para la espera del funcionario que deba practicar la diligencia.
Sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que la disposición en comento debe ser interpretada de manera distinta, conforme a la Ley Suprema para, de ese modo, evitar el aludido vicio de inconstitucionalidad.
En efecto, esta Suprema Corte estima necesario precisar que la interpretación de una norma general que está siendo objeto de análisis dentro de un medio de control constitucional, como es el caso de la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que, cuando una disposición legal admita más de una interpretación, se debe privilegiar la que sea conforme a la Constitución.
Al respecto, cabe aclarar que cuando una norma legal admite distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Constitución, siempre que sea posible este Órgano de control optará por adoptar o acoger la interpretación que hace a la norma impugnada compatible con la Constitución; de esta manera este Tribunal Constitucional, en su carácter de intérprete, admite o acepta el método de interpretación conforme a la Constitución que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, toda vez que la interpretación conforme a la Constitución tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma.
Conviene precisar que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro que es nuestra Constitución Federal; de igual modo, debe señalarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, que expulsa la norma contraria a la Constitución de dicho orden, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de interpretarla conforme a nuestra Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos se hacen prevalecer los contenidos de la Constitución Federal.
En consecuencia, tomando en consideración que tanto la declaratoria de invalidez de una norma legal, como su interpretación conforme a la Constitución, tienen como propósito salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, es que este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio de razonabilidad a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de las razones que pudieran motivar la declaración de invalidez de un dispositivo legal, por ser contrario u opuesto a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del Legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el Órgano reformador de nuestra Norma Suprema.
Una vez hechas las anteriores precisiones, se toma en cuenta que en el impugnado artículo 325 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, transcrito con anterioridad, se establecen los diversos supuestos en que habrán de practicarse las notificaciones de carácter personal dentro de los procedimientos sancionadores previstos en la ley electoral combatida, así como las formalidades que han de ser satisfechas en su realización.
De acuerdo con la disposición en comento, este tipo de notificaciones se realizarán cuando la resolución entrañe un citatorio o un plazo para la práctica de una diligencia; se practicarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto; y en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará a cabo por ese medio.
Para su diligencia, deben observarse las siguientes formalidades:
a) El notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, la practicará, entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos;
b) En caso de que el notificador no encuentre al interesado en su domicilio, le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio, el cual deberá contener:
- Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
- Datos del expediente en el cual se dictó;
- Extracto de la resolución que se notifica;
- Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
- El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
c) Una vez dejado el citatorio, al día siguiente, en la hora fijada en él, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente;
d) Empero, la norma en comento establece, en su párrafo octavo, de manera textual, que "[s]i a quien se busca se niega a recibir la notificación o a las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos."
Ahora bien, como se anunció, la materia de impugnación en este asunto está vinculada a la manera en que habrá de proceder el notificador en el supuesto en que "no se encuentre nadie en el lugar"; por ello, en este punto cabe señalar que la ubicación y acentuación del término "éste" en el enunciado normativo en comento (que se resaltó con un subrayado), le da el carácter de adjetivo demostrativo sustantivado que se vincula a "citatorio".
De ahí que en una interpretación conforme a la Constitución, lo que debe entenderse de esta porción normativa es que si el notificador "no encuentra a nadie" en el lugar en que deba practicarse la diligencia, tendrá la obligación de fijar en la puerta de entrada el citatorio correspondiente.
Fijación que, claro está, será hecha una vez el notificador se haya cerciorado, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado, de lo cual deberá asentar razón en autos, tal como se refirió en el inciso a) de la relación precedente, pues sólo así se tendrá la certeza de que si bien el momento de la diligencia "no se encuentra nadie en el lugar", la citación será atendida posteriormente por el interesado quien, según la razón del notificador, en verdad tiene ahí su domicilio.
Y la cita será para que, conforme a los datos de identificación del asunto que debe contener el citatorio, la persona buscada ocurra a los estrados del órgano del que proviene la comunicación y se imponga de ella, de lo cual deberá quedar razón en autos.
Luego, si bien la redacción del precepto no es la más afortunada, tal es la óptica interpretativa, conforme a la Ley Fundamental, que debe emplearse en su intelección, a fin de dar coherencia al sistema de notificación ahí previsto y garantizar así que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento consagradas en el artículo 14 de la Constitución Federal, en lo que atañe a la certidumbre que deben tener las partes en aquellas diligencias tendentes a hacerles de su conocimiento la existencia de una determinación con la que están vinculadas, circunstancia que deja a salvo la constitucionalidad de la norma.
En esa virtud, lo procedente es declarar la validez del impugnado artículo 325, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en la porción normativa impugnada.
Respecto a los diversos argumentos expuestos en el octavo concepto de invalidez debe decirse lo siguiente.
En diverso orden se inserta el combatido artículo 326, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que en lo conducente prevé:
"Artículo 326.- […]
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas."
La disposición en estudio establece para las partes involucradas en un procedimiento sancionador, la carga de ofrecer, desde su primer escrito, las pruebas que respalden las afirmaciones que viertan en su ocurso al lado de la identificación del hecho o hechos que se pretenden demostrar, obligación que resulta acorde con el deber genérico en materia procesal de que la parte que afirma tiene la carga de probar su aserto, circunstancia, que de suyo, justifica que la norma establezca el deber de ofrecer desde ese primer escrito el material probatorio pertinente, advirtiéndose, en consecuencia, razonabilidad en esa obligación de las partes.
Por su parte los artículos 336 y 346 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, disponen:
"Artículo 336. La denuncia relacionada con el artículo anterior deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
El órgano del Instituto Estatal que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el primer párrafo del presente artículo;
[…]
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
[…]".
"Artículo 346. Una vez que la Secretaría Ejecutiva reciba el escrito de queja, a que se refiere el presente capítulo, las turnará de inmediato al órgano Técnico de Fiscalización con la finalidad de que este, las dictamine y posteriormente se pronuncie con un proyecto de resolución.
El titular del Órgano Técnico de Fiscalización podrá desechar la queja, de plano, en los siguientes casos:
(…)
II. Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 344 y 345 de la presente Ley;
III. Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor indiciario, que respalde los hechos que denuncia; o
IV. Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.
El desechamiento de una queja, con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior, no prejuzga sobre el fondo del asunto y no se constituye en obstáculo para que el Órgano Técnico de Fiscalización pueda ejercer sus atribuciones legales.
En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna causa de desechamiento, el titular del Órgano Técnico de Fiscalización notificará al partido denunciado, del inicio del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por el denunciante.
El titular del Órgano Técnico de Fiscalización a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes, podrá solicitar al Secretario Ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto Estatal para que lleven a cabo las diligencias probatorias o recaben las pruebas necesarias.
Con la misma finalidad solicitará al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal para que por conducto del Instituto Federal se requiera a las autoridades competentes para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto fiscal, bancario o fiduciario. En este último caso deberá establecer medidas para el resguardo de la información que le sea entregada.
También podrá requerir a los particulares, personas físicas y jurídicas colectivas, le proporcionen la información y documentos necesarios para la investigación; los requeridos deberán responder en un plazo de diez días naturales.
El titular del Órgano Técnico de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que se practique de los informes anuales o de campaña de los Partidos Políticos, que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe detallado al partido denunciado, y requerirle la entrega de información y documentación que juzgue necesaria."
Asimismo, en los artículos 344 y 345, primer párrafo, de la propia ley a que se hace referencia en el precepto recién trascrito, se establece lo siguiente:
"Artículo 344. Toda queja deberá ser presentada por escrito, con firma autógrafa del denunciante, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; tratándose de las presentadas por los Partidos Políticos o agrupaciones políticas el promovente deberá acreditar su personería."
"Artículo 345. El escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de los hechos que la motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente el denunciante."
Son infundados los argumentos expuestos por los recurrentes, en atención a lo siguiente.
En primer lugar, cabe mencionar que los accionantes parten de una premisa equivocada respecto a la incongruencia que dicen existe en el artículo 326 impugnado, pues contrario a lo que manifiestan, no existe incongruencia en dicho precepto, al establecer que "son objeto de prueba los hechos controvertidos", y posteriormente exigir que las pruebas se ofrezcan desde el escrito inicial.
Lo anterior, pues los recurrentes interpretan de manera inadecuada ambos enunciados normativos contenidos en dicho precepto pues contrario a lo que manifiestan, no existe contradicción alguna que impida que las pruebas de los hechos controvertidos se puedan ofrecer desde el escrito inicial, toda vez que a lo que se refiere el precepto es que los hechos controvertidos son materia de prueba y cada una de las partes podrá aportar las mismas en el momento procesal oportuno, por tanto, el momento que la norma establece para que el actor ofrezca las pruebas relativas a los hechos que él narra en su demanda es con la presentación de la misma.
Por tanto, los hechos controvertidos sí son materia de prueba y éstas se deben aportar a juicio en el momento procesal oportuno, en consecuencia, dichos enunciados no son contradictorios entre sí, pues incluso se refieren a cuestiones diversas, esto es por un lado, cuál es la materia de las pruebas, y por otro, cuándo se deben aportar a juicio.
Ahora bien, es cierto lo manifestado por los recurrentes, en el sentido de que los hechos a probar son los que sean parte de la litis una vez cerrada ésta, sin embargo, esto no es obstáculo para que las pruebas del actor sean ofrecidas desde el escrito inicial, lo anterior, como a continuación se demostrará.
No debemos olvidar que la litis procesal se cierra con los hechos expuestos por el actor y aquéllos, expuestos por el demandado, por tanto, si la ley establece como carga procesal a la parte actora que aporte sus pruebas en el escrito inicial, no existe peligro en que los hechos que quiera probar no sean materia de la litis, pues ésta, como se dijo, se fija con los hechos expuestos por el actor y los del demandado, por tanto, dentro de todos los hechos, materia de ésta, ineludiblemente estarán los narrados en la demanda.
Por tanto, el actor sí tiene la oportunidad de probar los hechos materia de la litis, independientemente de que la norma por cuestiones atenientes a la materia electoral y a la necesidad de hacer procesos expeditos, haya impuesto la carga procesal a los actores de aportar desde el escrito inicial las pruebas con que pretendan acreditar los hechos expuestos en la demanda, que son materia de la litis.
Igualmente deviene infundado el diverso argumento consistente en que los numerales 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y 346, párrafo segundo, fracciones II y III, violentan la garantía de audiencia a quienes presenten denuncias o quejas, al establecer el desechamiento "de plano y sin prevención alguna" cuando no se reúnan los requisitos que se exigen para la presentación de las mismas o cuando en el escrito no aporte pruebas, sin dar oportunidad a que se subsanen las deficiencias, lo que conlleva la violación de los principios de certeza y legalidad, por las razones que a continuación se expondrán.
A efecto de dilucidar las cuestiones efectivamente planteadas, es menester traer a colación el contenido del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que interesa -segundo párrafo-, es del tenor siguiente:
"Artículo 14.- …
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho…".
La anterior transcripción, evidencia que la garantía de audiencia, consiste en la defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del Poder Público que tiendan a privarlo de sus derechos.
A esta garantía, a su vez, la integran cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, consistentes en que:
- En contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de sus bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio;
- Dicho juicio deberá substanciarse ante tribunales previamente establecidos;
- Que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y,
- Se dicte el fallo respectivo conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho.
En el presente asunto, derivado de los argumentos que formulan los recurrentes, lo que interesa es determinar qué debe entenderse y en qué consisten las formalidades esenciales del procedimiento.
Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que son cuatro los requisitos que conforman a dichas formalidades esenciales del procedimiento, como se desprende de la siguiente jurisprudencia:
"Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Común
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Diciembre de 1995
Tesis: P./J. 47/95
Página: 133
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
En términos del criterio reproducido, los cuatro requisitos que se señalan, -la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa, la posibilidad de alegar y, el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas-, constituyen en sí mismos parte de la garantía de audiencia, que no pueden darse de forma aislada, sino en estrecha vinculación uno con otro, porque son elementos sine qua non, esenciales e insubstituibles, que constituyen el marco de actuación de las autoridades; y cuando cualesquiera de estos cuatro se ven afectados o se omiten, se violenta en esencia, el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución.
De lo anterior se sigue que las formalidades esenciales del procedimiento, son aquéllas que resultan necesarias e indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, de tal suerte que su omisión o infracción produzca de alguna manera indefensión al afectado o lo coloque en una situación que afecte gravemente su defensa.
Desde luego, los recurrentes, al impugnar los preceptos secundarios que tildan de inconstitucionales -porque según alegan, no garantizan una adecuada y oportuna defensa-, se sitúan en el segundo de los requisitos enunciados, es decir, en la supuesta falta de oportunidad que tuvieron para ofrecer y desahogar sus pruebas.
Cabe precisar que la garantía de audiencia constituye un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades judiciales y administrativas, las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables, sino también frente a la autoridad legislativa, de tal manera que ésta queda obligada a cumplir el expreso mandato constitucional, consignando en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les de la oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos, lo que significa que toda ley secundaria debe instituir los mecanismos de defensa u oposición al potencial acto privativo y la probatoria.
Así las cosas, la garantía de audiencia se hace efectiva a los gobernados a través de leyes secundarias que al ser expedidas por el legislador, éste tiene igualmente la obligación de observar todos y cada uno de los elementos antes mencionados, pero ampliando, a su vez, la posibilidad de aplicación de la propia garantía.
Lo anterior, se traduce en que las leyes secundarias serán mucho más amplias y específicas, con la finalidad de tratar de regular cada una de las circunstancias que se pudieran presentar a lo largo de los juicios, sin que ello implique que puedan excederse del marco previsto por la propia garantía individual.
En este contexto, cada ordenamiento debe prever para el destinatario de la ley, cómo satisfacer la garantía de audiencia, la cual no debe entenderse en el sentido de que cada una de las normas de un ordenamiento consigne esa garantía, sino que el ordenamiento específico establezca la posibilidad de que el particular se defienda antes de que se lleve a cabo el acto privativo.
Así, lo infundado del argumento que se analiza, deriva en principio, de que los preceptos tildados de inconstitucionales no vulneran la garantía de audiencia, ni la de acceso a la justicia, sino que ambas garantías son respetadas por los numerales reclamados.
En efecto, una adecuada y oportuna defensa requiere en todo procedimiento previo al acto privativo de las etapas procesales a que se ha hecho referencia, independientemente de la materia de que se trate y de la autoridad ante la que se ventile. Estas etapas se desarrollan por medio de formas, requisitos o actos específicos, tales como notificaciones, emplazamientos, términos para contestar o para oponerse a las pretensiones de privación, oportunidad para ofrecer pruebas, etcétera, los que tendrán el carácter de esenciales cuando resulten necesarios para la adecuada y oportuna defensa; por el contrario, resultarán secundarios aquéllos, cuya omisión o violación no produzca indefensión y, por ende, su contravención no importe infracción a la garantía de audiencia.
Estas formas o requisitos pueden variar en los diferentes juicios o procedimientos según el acto de privación de que se trate, siempre que resulten apropiados y suficientes para satisfacer plenamente la oportunidad de defensa al afectado.
El reconocimiento de la garantía de defensa, en materia de prueba, se ha traducido en el otorgamiento de una serie de facultades en favor de los litigantes, entre los que destacan: el que se otorgue un término probatorio suficiente; puedan ofrecer los medios de prueba que estimen convenientes; que sean admitidos los medios de prueba debidamente ofrecidos; que la prueba admitida sea practicada; y, que la prueba practicada sea valorada.
Ahora bien, de la lectura de los preceptos impugnados se puede decir, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
a) Concede a las partes la facultad de ofrecer pruebas; y,
b) Establece el momento procesal en que éstas deben ser anunciadas o aportadas.
En mérito de lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la circunstancia de que los artículos 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y 346, párrafo segundo, fracciones II y I, establezcan las hipótesis para desechar la acción a que cada precepto se refiere, no restringe la capacidad probatoria de las partes, pues no priva al gobernado de la oportunidad de aportar las pruebas que estime convenientes para probar su dicho, defender sus intereses y justificar sus pretensiones, sino que sólo lo constriñen para que cumpla una obligación que constituye una formalidad del procedimiento.
Además, cabe recordar que las formalidades esenciales del procedimiento que exige el texto constitucional para el debido respeto de la garantía de audiencia, son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa, sin que algún proceder, en particular, sea exigencia para el debido respeto a las formalidades esenciales del procedimiento dentro de la propia garantía de audiencia.
Por tanto, como la disposición en comento sí le concede a las partes la oportunidad de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen convenientes, con independencia del momento procesal, cuando las deban aportar, entonces debe concluirse que los preceptos impugnados sí respetan la garantía de audiencia.
Así pues, las disposiciones legales impugnadas en sí mismas, cumplen cabalmente con la garantía de audiencia, en tanto establecen el momento procesal en que se deban aportar las pruebas, quedando las partes enteradas de la forma y términos en que deben hacerlo con pleno conocimiento de las consecuencias que acarrea su incumplimiento, consistente en el desechamiento de la acción intentada, en la inteligencia de que tales requisitos no restringen la capacidad probatoria de los gobernados, pues no los privan de la oportunidad de su aportación, sino que únicamente los constriñen a cumplir una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento.
Máxime que por la naturaleza de la materia electoral, se requiere que los procedimientos relativos a la misma se resuelvan de manera definitiva con la mayor rapidez posible, pues es menester que ante la brevedad y el carácter improrrogable de los plazos en materia electoral, la presentación, en su caso, de los medios de impugnación y su correspondiente resolución se emita de manera sucinta, acorde con el principio de definitividad de las etapas electorales y con el objeto de dar certeza jurídica inmediata en la contienda electoral, de ahí que para el efecto de procedencia de la denuncia y la queja a que se refieren los artículos impugnados de inconstitucionales, es necesario que los accionantes en su escrito inicial aporten prueba alguna o cuando menos pruebas indiciarias, dependiendo el caso, para hacer procedente dicha, denuncia o queja, al efecto de que la autoridad electoral le de trámite a una queja o denuncia que por lo menos de manera previa existan algunos elementos en relación con la veracidad de los hechos narrados, pues dar entrada a cualquier denuncia o queja y tramitarla hasta resolución sin que de manera previa existiera algún indicio de la veracidad de los hechos podría desnaturalizar la naturaleza sucinta de los procesos electorales.
Por lo que procede reconocer la validez de los artículos 325, párrafo octavo; 326, párrafo segundo; 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
DÉCIMO SEGUNDO.- MODIFICACIÓN DE PLAZOS DE LAS ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL.
Enseguida se examinan los argumentos que, contenidos en el noveno concepto de impugnación y en una parte del primero, se encuentran encaminados a combatir lo dispuesto por los artículos 33, párrafo primero, y 219, penúltimo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en específico, en lo concerniente a la facultad del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para modificar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral cuando a su juicio exista imposibilidad para realizarlos.
Los promoventes son coincidentes en afirmar que de manera indebida el legislador de Tabasco otorgó al citado consejo estatal la discrecionalidad de modificar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral, cuando a su juicio exista imposibilidad para realizarlos dentro de los plazos establecidos en la ley o en la convocatoria para celebrar las elecciones locales, ordinarias o extraordinarias, sin fijar reglas sobre cuáles pueden ser los casos en que es factible realizar dicha modificación, lo cual deja a su libre arbitrio considerar si se presenta o no la referida imposibilidad.
Así, consideran que las disposiciones impugnadas transgreden el principio de certeza que debió observar el legislador en la expedición de tales preceptos ya que debe tenerse certidumbre sobre los plazos de registro de candidaturas y los de las diferentes etapas del proceso electoral.
El concepto resulta infundado.
Para evidenciar lo anterior, debe tenerse presente que el principio rector de certeza electoral para el ámbito de las entidades federativas que se estima transgredido, se encuentra previsto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, en que se señala:
"Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
[…]."
Dicho principio de certeza ha sido interpretado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente criterio (Tesis: P./J. 144/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 111):
"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.".
Así, el principio de certeza que los promoventes señalan se vulnera, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo tal que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Ahora bien, el artículo 33, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en la porción normativa cuya invalidez se demanda, establece:
"Artículo 33. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los Partidos Políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. El Consejo Estatal, podrá modificar los plazos a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquellos, los actos señalados por esta Ley o en la convocatoria respectiva.
…".
Del precepto trascrito se desprende que la Legislatura del Estado confirió la facultad al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para modificar los plazos correspondientes a las diversas etapas del proceso electoral en elecciones tanto ordinarias, como extraordinarias, cuando a juicio del consejo exista "imposibilidad" para realizar, dentro de aquellos plazos, los actos señalados por la propia ley o en la convocatoria respectiva.
Este Tribunal Pleno advierte que dicho precepto, al establecer que se realizará la modificación en los plazos cuando exista "imposibilidad" de llevarlos a cabo, no vulnera el principio de certeza que rige en materia electoral, debido a que en principio el vocablo imposibilidad según el Diccionario de la Real Academia Española significa "la falta de posibilidad para existir o para hacer algo", lo cual es un elemento objetivo que permitirá que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Consecuentemente, sólo en el caso de que no exista posibilidad de llevar a cabo el proceso electoral en lo plazos señalados por la ley o la convocatoria correspondiente, el Consejo Electoral local podrá modificarlos.
Por otra parte, si bien el precepto impugnado señala que cuando a juicio del citado Consejo exista imposibilidad de llevar a cabo el proceso electoral en los plazos previamente establecidos, los podrá modificar; lo cierto es que, dicha facultad la deberá ejercer de manera fundada y motivada, justificando con precisión qué hecho motiva la imposibilidad de llevar a cabo el proceso electoral en los plazos previstos y el porqué incide de tal manera en dichos plazos, a efecto de que, en su caso, los actores políticos puedan impugnar ante las instancias electorales correspondientes dicho acto.
Lo anterior, debido a que la imprevisibilidad de todo tipo de contingencias que en un momento determinado pueden llegar a impedir el normal desarrollo del proceso electoral, hace innecesario (por imposible) que el legislador prevea todas y cada una de las posibles contingencias que se presenten.
Por tanto, como el legislador local señaló que sólo se podrán modificar los plazos de los procesos electorales en caso de imposibilidad, resulta que no existe una transgresión al principio de certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal y, por consiguiente, debe reconocerse la validez del artículo 33, párrafo primero, impugnado.
Por otra parte, contrario a lo que señalan los promoventes, tampoco puede considerarse inconstitucional el diverso artículo 219, penúltimo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuya intelección debe armonizarse con su contenido íntegro, con los numerales 233 párrafos primero a tercero y 29, párrafo primero, del mismo ordenamiento que en lo conducente establecen:
"Artículo 219. Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
I. En el año de la elección para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores del 08 al15 de agosto, por los siguientes órganos:
a). Los candidatos a Gobernador del Estado, Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional ante el Consejo Estatal;
b). Los candidatos a Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, ante los Consejos Electorales Distritales y Municipales respectivos;
II. En el año en que solamente se elijan Diputados, y Presidentes Municipales y Regidores del 24 al 31 de agosto, ante los Consejos Electorales Distritales y Municipales respectivos; y
III. Para Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional, del 24 al 31 de agosto, ante el Consejo Estatal.
El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el artículo 233 de esta Ley.
El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de candidatos y los plazos a que se refiere este capítulo."
"ARTÍCULO 233. Las campañas electorales para el año de elecciones para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, tendrán una duración no mayor a sesenta días.
En el año en que solamente se renueven la Cámara de Diputados y los Ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de cuarenta y cinco días.
Las campañas electorales de los Partidos Políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral; consecuentemente, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
…".
"ARTÍCULO 29. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo del mes de octubre del año que corresponda, para elegir:
…".
De dichos preceptos se destaca que a través de ellos se establecen los diversos plazos para el registro de candidaturas en el año de la elección, así como la facultad del Consejo Estatal de realizarles ajustes con el propósito de que se respeten los periodos de duración de las campañas electorales que la propia ley establece en los siguientes términos:
- Para el caso de elecciones para Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, las campañas tendrán una duración no mayor de sesenta días; y
- Para el año en que únicamente se renueve la Cámara de Diputados y los Ayuntamientos, el proselitismo no podrá exceder de cuarenta y cinco días.
En ambos casos, las campañas iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, las cuales deben concluir con una anticipación de tres días al de la jornada electoral de tal modo que el día de la propia jornada y los tres anteriores, no se permitirán más actos de campaña, de propaganda o proselitismo electorales.
Lo anterior permite distinguir, de inicio, que la potestad impugnada conferida al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para realizar ajustes en los plazos de registro de candidatos, no tiene ni puede tener otro objetivo sino la armonización de aquellos, con los que detalla la ley de manera específica y que considera como indispensables para el debido desarrollo de la campaña, lo cual no genera incertidumbre en las partes involucradas en las fases de registro y campaña del proceso electoral pues sabrán con anticipación la única causa por la que pueden llegar a realizarse las mencionadas adecuaciones.
Por otro lado, debe considerarse que la potestad de ajuste en comento se torna en una necesidad justificada de índole práctica, si se toma en cuenta que el sistema que adopta la ley para identificar la fecha en que se llevará a cabo el proceso, hace que año con año resulte variable.
En efecto, el artículo 29, párrafo primero, del propio ordenamiento, establece que las elecciones ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo del mes de octubre del año que corresponda para elegir a) Gobernador del Estado, cada seis años, b) Diputados al Congreso del Estado cada tres años, y c) Integrantes de los Ayuntamientos cada tres años.
Bajo esa condición, el día que corresponda al tercer domingo del mes de octubre del año en que se lleven a cabo elecciones ordinarias, no necesariamente coincidirá con el mismo día del mes, relativo al siguiente proceso electoral, de tal modo que se requiere, en consecuencia, de un ajuste en los plazos de registro de candidatos establecidos en la disposición impugnada para armonizarlos con los establecidos por la propia ley para el desarrollo de la campaña electoral.
En consecuencia, si en el tópico abordado todos los participantes en el proceso electoral conocen previamente las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, no resulta transgredido el principio de certeza que rige en la materia electoral.
Por lo anterior, procede reconocer la validez de los artículos 33, primer párrafo y 219, penúltimo párrafo, ambos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
DÉCIMO TERCERO.- SUPLENCIA DE CONSEJEROS ELECTORALES.
En el décimo concepto de impugnación los promoventes alegan en esencia que resulta inconstitucional el artículo 149, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por contravenir los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral.
Sostienen que dicho precepto, al establecer que por dos inasistencias consecutivas sin causa justificada por parte de un Consejero Distrital, el suplente será llamado; genera incertidumbre al no precisar qué se debe considerar como causa justificada, quién está legitimado para calificarla como tal, cuándo se produce una ausencia definitiva, cuál es el procedimiento para determinar al consejero que será llamado, qué sucede con el consejero faltista o quién lo destituye.
Destacan los accionantes que el legislador, al omitir establecer la definición y alcance del concepto de causa justificada, genera dicha incertidumbre e inseguridad en el proceso electoral.
Al respecto, debe señalarse que este Tribunal Pleno, desestimó la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación del artículo 149, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ordenando el archivo del expediente como asunto concluido, por lo que hace al citado numeral, en atención a lo siguiente:
Tomando en consideración que de la votación del proyecto del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, que proponía la inconstitucionalidad de dicho precepto y su declaración de invalidez, aparece que el resultado de la misma fue de seis votos a favor de los Señores Ministro Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Silva Meza, a favor del proyecto; y de cinco votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia, en contra, procede desestimar la acción.
La anterior declaratoria de desestimación, se sustenta en las siguientes razones:
El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II." El artículo 73 de este Título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ...III.- Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ...V.- Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;...". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento, establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaron por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos se sigue que al presentarse en el caso, la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.
DÉCIMO CUARTO.- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
A. PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO.
Por otra parte, en los conceptos de invalidez doce y quince, se impugnan diversos preceptos de la Ley Electoral para el Estado de Tabasco por considerar que son violatorios del principio de representación proporcional; los cuales por referirse al mismo tema se analizarán conjuntamente.
1. En principio, aducen que el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, vulnera los artículos 41, párrafo primero, 52, 54, 116, fracción II, párrafo tercero, y 133 de la Constitución Federal, toda vez que, la formula de distribución de rondas se aleja totalmente del mecanismo establecido en el artículo 54 Constitucional, que no impone porcentajes superiores al dos por ciento para la asignación de diputados de representación plurinominal, ya que si bien el artículo que se combate en la primera ronda permite a los partidos políticos que alcancen el dos por ciento de la votación estatal emitida, para la segunda ronda, la eleva considerablemente hasta más del diez por ciento, para la siguiente ronda la continúa incrementando hasta más del dieciocho por ciento, para la siguiente la aumenta a más del veintiséis por ciento y en la siguiente ronda la alza hasta el treinta por ciento.
Mencionan que, las diferencias porcentuales entre cada ronda, deja ver un incremento desproporcionado, que atenta gravemente contra las minorías políticas ya que pretende limitar la participación de las minorías y evitar la pluralidad democrática.
Que la regla de asignación del artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, desnaturaliza la figura de la representación proporcional, al tornar desproporcionado el sistema de asignación, por lo cual los diputados que resulten beneficiados con ese tipo de rondas en la ulteriores asignaciones, no responden a la esencia de la representación proporcional, quedando destruida la proporcionalidad electoral.
Que dicha forma de asignación viola el espíritu que prevalece en el primer párrafo de la fracción II, del artículo 116 Constitucional, donde se postula que el número de representantes de las legislaturas debe ser proporcional al de los habitantes.
Que los artículos 52 y 54 constitucionales plantean un mecanismo de distribución y asignación de diputados por el principio de representación proporcional, únicamente sobre la base del dos por ciento de la votación nacional emitida que alcance los partidos políticos, sin elevar los porcentajes en cada asignación.
2.- Asimismo señalan que los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 304, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no guardan conformidad con las bases constitucionales establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, ni con el principio y fines del principio de representación proporcional.
Que los preceptos impugnados violan los artículos 1, 14, 16, 35, 41, fracción V, 54, 116, fracción II, IV inciso a), b), d), e) y f) y 133 de la Constitución Federal; debido a que, no guardan conformidad con el principio de representación proporcional y sus bases, establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal; ya que en el caso de la asignación de curules para la elección de diputados, los preceptos cuya invalidez se reclaman, básicamente establecen que las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación emitida por cada uno de ellos, de la votación estatal válida emitida, y que dicho criterio es contrario a la base séptima prevista en la jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL". (No. Registro: 195,152. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Noviembre de 1998. Tesis: P./J. 69/98. Página: 189). Siendo que las reglas para la asignación por rondas no son conformes a los resultados de la votación, sino que se hacen depender de una serie de parámetros y asignación de forma decreciente y no proporcional, como lo es la naturaleza de este principio de elección y asignación de curules.
Que el sistema de asignación por rondas y de manera decreciente, además de ser contrario a la base general séptima señalada, también es contrario al principio de legalidad electoral, especialmente de su principio de congruencia, toda vez que al no considerar los resultados del universo de votación sobre el cual debe realizarse la asignación de curules, resulta incongruente con el artículo 18 de la Ley que se impugna, ya que en dicho precepto se establece la base de votación sobre la que deberá realizarse la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, bajo el concepto de "Votación estatal emitida" la cual no es considerada como base para determinar el número de curules que le corresponde a cada partido político conforme a su participación en dicho universo de votación.
3.- Igualmente, reclaman la invalidez de los artículos 21 y 24 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al considerar que no guardan conformidad con las bases constitucionales establecidas en el artículo 54 Constitucional, al establecer la posibilidad de que un partido político pueda contar hasta con veintidós diputados del total de curules del Congreso Estatal, no obstante que el número de diputados de mayoría es igual a veintiuno, con lo cual se encuentran excedidos dicha base y límite constitucional.
Sostienen que, resulta contraria e incongruente la disposición normativa contenida en el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ya que con relación al límite de representación del 8%, establece de manera incongruente, violando los artículos 14 y 16 constitucionales, un límite adicional del diez por ciento, a los triunfos de mayoría, los cuales desde luego no pueden ser deducidos al partido que los haya obtenido por el simple hecho de que representen más del diez por ciento, del total del Congreso respecto a su votación, por lo cual debe suprimirse dicha porción normativa a efecto de que sea conforme a la Constitución Federal y congruente con el sistema electoral que regula.
A efecto de analizar los planteamientos anteriores, en primer término debe señalarse que, el artículo 35 constitucional8 establece entre las prerrogativas del ciudadano, votar y ser votado en las elecciones populares, en tanto que de los artículos 41, 52, 54, 116 y 1339 de la Constitución Federal se puede advertir el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días; en tanto que el numeral 116, fracción II, prevé lo conducente para los Estados.
8 "ARTÍCULO 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; …"
9 "ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; …".
"ARTÍCULO 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales."
"ARTÍCULO 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
I.- Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II.- Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III.- Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV.- Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
V.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI.- En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
"ARTÍCULO 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
… II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;…".
"ARTÍCULO 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".
El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un estado. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por su parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede generar una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominancia del mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
Ahora bien, por cuanto hace a la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad), es decir se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.
En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las legislaturas estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, sin embargo es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Norma Suprema, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; en consecuencia, resulta necesario analizar los conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental.
Cabe destacar que como quedó dicho con anterioridad, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, los cuales sirven como principios orientadores, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que deben desarrollar esos principios de tal forma que cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.
En relación con el principio de representación proporcional este Alto Tribunal, tomando como referencia el contenido del artículo 54 constitucional, ha establecido cuáles son las bases generales que deben observar las legislaturas de los Estados para cumplir con dicho principio, las cuales se plasman en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, que se cita:
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."
Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Noviembre de 1998; Página: 189.
En el caso, los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 impugnados, establecen lo relativo a la distribución de diputados de representación proporcional en la entidad y a la letra dicen:
"Artículo 21. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios. Asimismo, ningún Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en Distritos Uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento.
Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral más de cuatro candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus dos listas regionales."
"Artículo 22. Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional conforme lo previsto en las fracciones II y III del artículo 14 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de lo siguiente:
Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho a ello, atendiendo el orden decreciente del porcentaje de votación emitida por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada Partido Político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida. Si aún quedare diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 10% y hasta el 18% de la votación. Si aún quedare diputaciones por asignar en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 18% hasta el 26% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 26% y hasta el 34% de la votación. Si aún quedaran diputaciones por asignar en una quinta ronda se otorgará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 34% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, esta se otorgará por ronda de asignación, de una en una y en orden de mayor a menor del porcentaje de votación obtenida por los Partidos Políticos hasta agotar su totalidad."
"Artículo 23. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada Partido Político, se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el Sistema de Lista previamente registrada por los Partidos Políticos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en cada Circunscripción por cada Partido Político. Iniciándose el otorgamiento para el caso de los Partidos Políticos que hayan obtenido el 2% de la votación estatal emitida, la asignación correspondiente de la Circunscripción Plurinominal donde el Partido Político respectivo hubiere alcanzado la mayor votación y en los porcentajes subsecuentes la distribución se realizará alternando las Circunscripciones Plurinominales de donde se haya efectuado la primera distribución."
"Artículo 24. Se determinará si es el caso de aplicar algún Partido Político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 14 de la Constitución Local, para lo cual al Partido Político cuyo número de Diputados por ambos Principios exceda de 22, o su porcentaje de curules del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de Diputados de Representación Proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en estos supuestos."
"Artículo 25. Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional en el caso que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 14 de la Constitución Local, se procederá como sigue:
Una vez realizada la distribución a que se refiere los artículos anteriores, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás Partidos Políticos con derecho a ello, de acuerdo al porcentaje de votación mayor de cada Circunscripción de manera alternada."
"Artículo 26. En todos los casos, para la asignación de los Diputados por el Principio de Representación Proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas."
A efecto de facilitar la comprensión de los artículos anteriores y atendiendo al criterio sostenido por este Tribunal Pleno10 en cuanto a que el análisis de las normas que establezcan el sistema de representación proporcional debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; es necesario transcribir los siguientes preceptos:
10 "Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VIII, noviembre de 1998
Tesis: P./J. 70/98
Página: 191
MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan."
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO.
"Artículo 12.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.
El Congreso se compone por 35 representantes populares del Estado de Tabasco, de los cuales 21 Diputados son electos por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional, cada tres años que constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone la ley.
La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados."
"Artículo 14.- Para la elección de los diputados, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
La elección de esos Diputados se sujetará a las bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:
I.- Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;
II.- Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el principio de representación proporcional;
III.- Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV.- En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios;
V.- Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento; y
VI.- En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal efectiva de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
VII.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1997)".
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO.
"Artículo 15. El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposita en un Congreso que se denomina Cámara de Diputados, que se integra por veintiún Diputados electos según el Principio de Mayoría Relativa, mediante el Sistema de Distritos Electorales Uninominales y catorce Diputados electos según el Principio de Representación Proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales en las Circunscripciones Plurinominales.
El Congreso se renovará en su totalidad cada 3 años. Los Diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el periodo de la Legislatura respectiva."
"Artículo 18. Para efectos de los cómputos de la elección de que se trate y para la asignación de Diputados y Regidores por el Principio de Representación Proporcional, se entenderá por:
I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas; y
II. Votación estatal emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida, los votos a favor de los candidatos no registrados, Partidos Políticos que no hayan obtenido el 2 % y los votos nulos."
"Artículo 19. El Estado de Tabasco se divide en veintiún Distritos Electorales Uninominales de la siguiente forma:
…".
"Artículo 20. Para la elección de Diputados, además de los veintiún Distritos Electorales Uninominales, existirán dos circunscripciones plurinominales cuya demarcación será determinada por el Consejo Estatal, en la que serán electos catorce Diputados según el Principio de Representación Proporcional, a través del Sistema de las Listas Regionales, integradas por catorce candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada Partido Político contendiente."
De lo anterior se advierte que tal como lo señalan los promoventes el sistema de asignación de diputaciones de representación proporcional, conforme lo establece el artículo 22 impugnado, se distribuirán mediante rondas de asignación entre los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación emitida por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida, así en una primera ronda, se asignará una diputación a cada Partido Político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 10% y hasta el 18% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 18% hasta el 26% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 26% y hasta el 34% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar en una quinta ronda se otorgará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 34% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, esta se otorgará por ronda de asignación, de una en una y en orden de mayor a menor del porcentaje de votación obtenida por los Partidos Políticos hasta agotar su totalidad.
Asimismo, en el artículo 21 impugnado se establecen límites a la sobrerrepresentación, señalando que en ningún caso, un Partido Político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios. Igualmente que, ningún Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, precisando que dicha disposición no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en Distritos Uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento.
Por otra parte, los artículos 23 al 25 impugnados, establecen distintas reglas tomando como base el sistema de distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional y los límites a la sobrerrepresentación señalados.
Por último, el artículo 26, establece que para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
Procede ahora analizar, como se dijo, si la reglamentación específica en cuanto a fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional contraviene las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, para lo cual mediante una juicio de razonabilidad se debe precisar si tales preceptos realmente acogen dichos principios y, en el caso concreto si la fórmula adoptada por la Legislatura local se aleja de los fines buscados por el Constituyente Federal.
En el caso, tal y como lo señalan los promoventes, se llega a la conclusión de que las normas impugnadas no son acordes con el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, por lo que no permiten su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues con el sistema que se establece no se cumple real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, y que son el que se garantice de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
En efecto, el término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.
Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, representación proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.
Con relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.
Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.
Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquéllas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.
El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1.- La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2.- Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3.- Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
Así como lo ha señalado este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, transcrita anteriormente; la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, pone de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las legislaturas locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 Constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.
De lo anterior, de advierte que resulta fundado lo señalado por lo promoventes, debido a que el sistema establecido en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en sí mismo no responde a las lógicas generales de la representación proporcional en virtud de que establece porcentajes que son absolutamente artificiales, incrementándolos sin referente alguno, con lo que se afecta directamente la mecánica de distribución de la representación proporcional y con ello, se impide la finalidad del sistema de representación proporcional que es evitar que los partidos minoritarios tengan una nula o escasa representación.
En efecto, el fin del sistema de representación proporcional es que en este participen los partidos políticos que hayan logrado determinada votación, el 2% en este caso, de la votación estatal emitida, pero éste sistema implica que se determinen ciertas fórmulas matemáticas, para que, tomando en consideración que tienen el requisito de haber tenido la votación mínima requerida para poder tener derecho a la distribución de este tipo de candidatos, se realicen ciertas operaciones que determinen que el número de curules que les corresponden. Es el caso por ejemplo de los sistemas que utilizan las fórmulas de cociente natural y resto mayor, porque el cociente natural es el resultado de dividir la votación emitida entre los diputados de representación proporcional y, una vez agotada la repartición a través de esa operación, se utilizará el resto mayor que se refiere al remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, una vez hecha la distribución de curules, mediante el cociente natural. Lo anterior, hace evidente que la representación que se da a través de dichas fórmulas matemáticas, sí conduce a una verdadera representación proporcional, porque se está tomando en cuenta la votación emitida; sin embargo, la fórmula que se establece en el citado artículo 22 no toma en consideración ni la votación estatal emitida, ni el número de curules específico, sino que va estableciendo rangos de determinado porcentaje de votación, y por esto establece ciertas rondas de votación. Al establecer estas rondas de votación y estos rangos sin algún parámetro específico puede dar lugar a una sobrerrepresentación; y al poder dar lugar a una sobrerrepresentación, se ubica en el extremo opuesto de lo que se considera es la razón de ser del sistema de representación proporcional.
Con lo que, se produce que no se este en presencia de una representación realmente proporcional sino que puede resultar azarosa dando lugar a que haya una sobre representación para determinados partidos, debido a que no se advierte un criterio de razonabilidad de los distintos porcentajes de votación que se van exigiendo entre una y otra ronda.
La norma impugnada establece una fórmula que atenta incluso contra el principio de representación proporcional, pues en ésta no se atiende directamente a la votación obtenida por el partido sino que introduce parámetros que alejan la asignación natural por porcentaje de votación, de manera que crea categorías para segmentar la repartición de las diputaciones, estableciendo distintos porcentajes de votación para que se pueda acceder a la repartición de escaños en la cámara de diputados, haciendo que con ello no se atienda directamente a su votación sino a distintos parámetros creados artificialmente y que tienden a polarizar y a evitar que las minorías tengan una representación acorde con su votación natural.
Esto es, si se atendiera directamente a la votación obtenida por un partido el porcentaje que ésta represente en la cámara directamente le arroja un número de diputados; sin embargo, con el modelo creado por el Legislador local no se debe atender a esa correspondencia directa entre la votación obtenida y el número de diputados que le corresponden sino que se debe atender a si el partido se encuentra dentro de una cierto porcentaje de votación para efecto de que este en posibilidad de obtener ciertas diputaciones; por tanto, el manejo de porcentajes en las rondas señaladas ocasiona que no se atienda directamente a la votación emitida como lo establece la fracción II del artículo 54 de la Constitución Federal y que debe ser considerada como una base fundamental en la implementación de este sistema a nivel local, aun y cuando dicho precepto no se aplique directamente a las legislaciones locales, tal y como se ha señalado; con lo que se introduce un elemento que distorsiona esa correlación directa y por tanto resulta inconstitucional.
Lo anterior, se agrava y se advierte con mayor claridad si se toma en consideración que el precepto impugnado no sólo establece en este sistema de rondas porcentajes que cambian la correspondencia entre los votos obtenidos y las diputaciones que se asignan a cada partido, sino que entre la primera y la segunda rondas se eleva el porcentaje de manera considerable, al establecerse que para la primera ronda se asignará una diputación a cada Partido Político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 10% y hasta el 18% de la votación; lo anterior, hace evidente que se dejan excluidos a los partidos políticos que hayan obtenido entre un tres y un nueve por ciento de la votación emitida, de la posibilidad de obtener las diputaciones que correspondan a dicho porcentaje de votación, por lo que de manera arbitraria se les priva del derecho de obtener las diputaciones que les correspondían.
Si bien, el artículo que se combate en la primera ronda permite a los partidos políticos que alcancen el dos por ciento de la votación estatal emitida que puedan acceder a una diputación por el principio de representación proporcional, para la segunda ronda, la eleva considerablemente hasta más del diez por ciento, para la siguiente ronda la continúa incrementando hasta más del dieciocho por ciento, para la siguiente la aumenta a más del veintiséis por ciento y en la siguiente ronda la alza hasta el treinta y cuatro por ciento.
Lo anterior, evidentemente tiende a afectar a los partidos minoritarios y otorgar una ventaja indebida a los partidos mayoritarios, que es lo que justamente se quiso evitar con la implementación del sistema de representación proporcional.
A manera de ejemplo, si un partido político en la entidad obtuviera el ocho por ciento de la votación emitida, realizando una repartición natural por el principio de representación proporcional, probablemente le corresponderían dos diputaciones; sin embargo, bajo el esquema señalado únicamente la correspondería una ya que al no alcanzar el parámetro creado por el legislador que es del diez por ciento del de la votación emitida, para poder acceder a la segunda ronda, quedaría excluido de esa segunda ronda lo que resulta del todo fuera del sistema de representación proporcional, lo cual provoca que no se permita una real vigencia del sistema, acorde con el sentido que quiso darles el reformador de la Constitución Federal.
Cabe agregar que, el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco también resulta contrario a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución del Estado de Tabasco, que establece:
"Artículo 14.- Para la elección de los diputados, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
La Legislación Electoral del Estado, determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
La elección de esos Diputados se sujetará a las bases Generales siguientes y a lo que en particular disponga la Legislación Electoral:
I.- Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales;
II.- Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado según el principio de representación proporcional;
III.- Al partido político que cumpla con las dos fracciones anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV.- En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios;
V.- Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento; y
VI.- En los términos de lo establecido en las fracciones II, III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con la respectiva votación estatal efectiva de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
VII.- (DEROGADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1996)(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1997)".
De lo que se advierte, que la Constitución establece que a los partidos políticos le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal efectiva obtenida por cada partido, el número de diputados que le corresponda.
Por lo que al establecer que la asignación de diputaciones se realizará en proporción directa a su votación estatal, es evidente que al haber establecido el Legislador ordinario porcentajes para la realización de tal distribución, no se ajusta a lo establecido en la propia Constitución estatal.
Por tanto, la forma de concebir el sistema de representación proporcional previsto en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, resulta inconstitucional, pues desvirtúa el mandato que la Constitución Federal en su artículo 116, fracción II, párrafo tercero contiene, por el cual se constriñe a los Estados a integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y proporcional, es decir se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local, lo cual debe cumplir de tal manera que permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que deben desarrollar esos principios de tal forma que cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia, lo que en el caso no se cumple; pues en la Constitución Federal se pretendió su completa implementación y únicamente se modalizó al efecto de que aquellos partidos que contaran con una mínima representación tuvieran la posibilidad de que se les asignara por lo menos un diputado; sin embargo, no puede impedírseles a dichos partidos que accedan al número de diputados que les correspondan conforme a su votación.
Debido que, como se dijo, las legislaturas locales, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto; sin embargo es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto; por lo que analizando dicho artículo se advierte que no cumple con la base séptima señalada en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98 transcrita.
Por lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 22 impugnado, por contravenir lo dispuesto en los artículos 116, fracción II, último párrafo, así como el 41, párrafo I, en relación con el artículo 54 de la Constitución Federal.
Por otra parte, como se señaló, los promoventes aducen que los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, también resultan inconstitucionales debido a que, no guardan conformidad con el principio de representación proporcional y sus bases, establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, siendo que las reglas para la asignación por rondas no son conforme a los resultados de la votación, sino que se hace depender de una serie de parámetros y asignación de forma decreciente y no proporcional, como lo es la naturaleza de este principio de elección y asignación de curules.
Para estar en condiciones de analizar el planteamiento anterior, conviene recordar que, como se señaló, en los artículos 23 al 25 impugnados se establecen distintas reglas tomando como base el sistema de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional previsto en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuya inconstitucionalidad se ha determinado. Asimismo, resulta pertinente realizar el contraste entre el sistema de asignación de las diputaciones por dicho principio que anteriormente se contemplaba y el sistema impugnado previsto en la nueva Ley Electoral, lo cual se esquematiza de la siguiente manera:
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. |
Ley Electoral para el Estado de Tabasco: |
"Artículo 22.- Para la asignación de Diputados de representación proporcional conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 14 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: I. Cociente natural; y II. Resto Mayor. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre los 13 Diputados de representación proporcional. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de Diputados mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir". "Artículo 23.- Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: I. Se determinarán los Diputados que se le asignarían a cada partido político conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y II. Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren Diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 14 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de Diputados por ambos principios exceda de 20, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en diez puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de Diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las Diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos. Una vez deducido el número de Diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior, se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos: I. Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las Diputaciones a asignarse al propio partido; II. Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y III. Si aún quedaren Diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo 22 de este Código". "Artículo 24.- Para la asignación de Diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 14 de la Constitución, se procederá como sigue: I. Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos que a continuación se indican: a) Se obtendrá la votación estatal efectiva de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación. Para ello se deducirá de la votación estatal emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV ó V del artículo 14 de la Constitución; b) La votación estatal efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; c) La votación estatal efectiva obtenida por cada partido, se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros, será el total de Diputados a asignar a cada partido; y d) Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos. Para asignar los Diputados que le correspondan a cada partido político por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue: a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 14 constitucional, en cada una de las circunscripciones; b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, siendo el resultado en números enteros el total de Diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal; y d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren Diputados por distribuir a los partidos políticos se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con las Diputaciones que le correspondan". "Artículo 25.- Determinada la asignación de Diputados por partido político a que se refieren las fracciones I y II del artículo 23 de este Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 14 de la Constitución, se procederá como sigue: I. Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre el número de Diputados de representación proporcional que le corresponda, para obtener el cociente de distribución; II. La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de Diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y III. Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren Diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con las Diputaciones que le correspondan". |
"Artículo 22. Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional conforme lo previsto en las fracciones II y III del artículo 14 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de lo siguiente: Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho a ello, atendiendo el orden decreciente del porcentaje de votación emitida por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada Partido Político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida. Si aún quedare diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 10% y hasta el 18% de la votación. Si aún quedare diputaciones por asignar en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 18% hasta el 26% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 26% y hasta el 34% de la votación. Si aún quedaran diputaciones por asignar en una quinta ronda se otorgará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 34% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, esta se otorgará por ronda de asignación, de una en una y en orden de mayor a menor del porcentaje de votación obtenida por los Partidos Políticos hasta agotar su totalidad." "Artículo 23. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada Partido Político, se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el Sistema de Lista previamente registrada por los Partidos Políticos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en cada Circunscripción por cada Partido Político. Iniciándose el otorgamiento para el caso de los Partidos Políticos que hayan obtenido el 2% de la votación estatal emitida, la asignación correspondiente de la Circunscripción Plurinominal donde el Partido Político respectivo hubiere alcanzado la mayor votación y en los porcentajes subsecuentes la distribución se realizará alternando las Circunscripciones Plurinominales de donde se haya efectuado la primera distribución." "Artículo 24. Se determinará si es el caso de aplicar algún Partido Político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 14 de la Constitución Local, para lo cual al Partido Político cuyo número de Diputados por ambos Principios exceda de 22, o su porcentaje de curules del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de Diputados de Representación Proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en estos supuestos." "Artículo 25. Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional en el caso que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 14 de la Constitución Local, se procederá como sigue: Una vez realizada la distribución a que se refiere los artículos anteriores, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás Partidos Políticos con derecho a ello, de acuerdo al porcentaje de votación mayor de cada Circunscripción de manera alternada." |
De lo anterior, se advierte que lo previsto en los artículos 23 a 25 impugnados, tiene como base el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional previsto en el artículo 22, cuya inconstitucionalidad se ha determinado, en el que se establece que se distribuirán mediante rondas de asignación entre los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho a ello, atendiendo el orden decreciente del porcentaje de votación emitida por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida; asimismo, se advierte la diferencia con el sistema utilizado en el anterior artículo 22 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en el que se establecía una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los elementos del cociente natural y resto mayor, destacando que con base en dichos elementos se desarrollan las demás hipótesis de asignación previstos en los artículos 23 a 25 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, abrogado mediante decreto 099.
Por lo anterior, al haberse declarado la invalidez del artículo 22 impugnado, por contravenir lo dispuesto en los artículos 116, fracción II, último párrafo, así como el 41, párrafo I en relación con el artículo 54 de la Constitución Federal, debe considerarse también que resulta fundado lo argumentado por los promoventes en el sentido de que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que igualmente resultan inconstitucionales debido a que, no guardan conformidad con el principio de representación proporcional y sus bases, establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, siendo que las reglas para la asignación por rondas no es conforme a los resultados de la votación, sino que se hace depender de una serie de parámetros y asignación de forma decreciente y no proporcional, como lo es la naturaleza de este principio de elección y asignación de curules.
Por lo que procede, declarar la invalidez de los artículos 23, 24 y 25 impugnados, por contravenir lo dispuesto en los artículos 116, fracción II, último párrafo, así como el 41, párrafo I en relación con el artículo 54 de la Constitución Federal.
Así, al haber resultado fundados los conceptos de invalidez analizados con relación a los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, resulta innecesario el estudio de los restantes, toda vez que en nada variaría la conclusión a la que se ha arribado. Ello, conforme a la tesis de jurisprudencia siguiente:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIX, Junio de 2004
Tesis: P./J. 37/2004
Página: 863
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."
En otro aspecto, este Tribunal Pleno considera que son infundados los argumentos que los promoventes vierten con relación a la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, puesto que su impugnación se realiza en conjunto con la impugnación de los artículos 22 a 25 de la ley en cita, cuya inconstitucionalidad se ha determinado; sin embargo, debe señalarse que en el citado artículo 26 no se toma como base de la hipótesis normativa que contiene el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional previsto en el artículo 22, cuya inconstitucionalidad se ha determinado, sino que regula una hipótesis diversa que si bien atañe a la distribución de diputaciones por el principio mencionado, lo cierto es que regula un aspecto específico que en nada complementa o desarrolla el sistema que se ha declarado inconstitucional.
En efecto, el artículo 26 impugnado, establece que "en todos los casos, para la asignación de los Diputados por el Principio de Representación Proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas."; de lo que se desprende que no establece alguna hipótesis de distribución de diputaciones sino que establece una condición que además es acorde con las bases precisadas por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, específicamente con la base cuarta que se refiere a que debe existir precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes cuando se realice ésta.
Por lo anterior, se considera que dicho precepto en sí mismo no resulta violatorio de los preceptos constitucionales que señalan violados al no establecer una hipótesis que desarrolle en el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, sino que prevé únicamente un aspecto de prelación que podría ser utilizado en cualquier sistema de asignación que se adopte.
Lo anterior, se evidencia con el hecho de que el artículo 26 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, abrogado mediante decreto 099 que ahora se impugna, establecía la misma hipótesis normativa que el artículo 26 impugnado; de lo que se colige que el supuesto que prevé puede ser aplicado aún en un sistema diferente, de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, al previsto en el artículo 22, cuya inconstitucionalidad se ha determinado y en el que se establece que se distribuirán mediante rondas de asignación.
En consecuencia procede declarar la invalidez de los artículos 22, 23, 24 y 25; y, reconocer la validez del artículo 26, todos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Por último, por lo que hace al artículo 304 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, si bien su impugnación se realiza junto con la impugnación de los artículos 22 al 26 de dicha Ley, lo cierto es que regula un supuesto relativo al procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional; por tanto, su constitucionalidad se analizará en el considerando en el que se examine dicho tema.
B. LÍMITES A LA SOBRERREPRESENTACIÓN.
Los promoventes, en el décimo quinto concepto, reclaman la invalidez de los artículos 21 y 24 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al considerar que no guardan conformidad con las bases constitucionales establecidas en el artículo 54 constitucional, pues establecen la posibilidad de que un partido político pueda contar hasta con veintidós diputados del total de curules del Congreso Estatal, no obstante que el número de diputados de mayoría es igual a veintiuno, con lo cual se encuentra excedido dicha base y límite constitucional.
Sostienen que, resulta contraria e incongruente la disposición normativa contenida en el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ya que en relación con el límite de representación del 8%, establece de manera incongruente, violando los artículos 14 y 16 constitucionales, un límite adicional del diez por ciento, a los triunfos de mayoría, los cuales desde luego no pueden ser deducidos al partido que los haya obtenido por el simple hecho de que representen más del diez por ciento, del total del Congreso respecto a su votación, por lo cual debe suprimirse dicha porción normativa a efecto de que sea conforme a la Constitución Federal y congruente con el sistema electoral que regula.
El artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el doce de diciembre de dos mil ocho, es del tenor siguiente:
"Artículo 21. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios. Asimismo, ningún Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en Distritos Uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento.
Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral más de cuatro candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus dos listas regionales."
Por otra parte, el artículo 14, fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el ocho de noviembre de dos mil ocho, señala:
"Artículo 14.- Para la elección de los diputados, según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán dos circunscripciones electorales plurinominales.
…
IV.- En ningún caso, un partido político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios;
V.- Ningún partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento; y
…".
De los que se advierte que, el legislador local pretendió adecuar a la reforma previa del artículo 14, fracciones IV y V de la Constitución local, el artículo 21, fracción I, de la Ley Electoral de la entidad; y en este último numeral, los límites a la sobrerrepresentación que se contienen en el primero, esto es, que ningún partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios ni con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, lo cual no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento.
En principio, se considera que la circunstancia de que lo previsto en el artículo impugnado reproduzca lo establecido en la constitución local no constituye un obstáculo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la presente acción de inconstitucionalidad, analice la posible contradicción del primer párrafo del artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco con la Constitución Federal, ya que con independencia de que dicha norma reproduzca el contenido de una disposición constitucional local, la impugnación de la norma secundaria, se actualiza al momento de su expedición por constituir una nueva norma general que no se encuentra consentida, por lo que, procede el análisis de los motivos de invalidez aducidos.
Ahora bien, como se ha señalado, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación de los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad), es decir se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local; sin embargo, no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios, por lo que la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las legislaturas estatales, pero es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
Dicho juicio de razonabilidad, entonces debe realizarse siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, las cuales sirven como principios orientadores, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas deben desarrollar esos principios de tal forma que cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.
En relación con el principio de representación proporcional este Alto Tribunal, tomando como referencia el contenido del artículo 54 constitucional, ha establecido cuáles son las bases generales que deben observar las legislaturas de los Estados para cumplir con dicho principio, las cuales se plasman en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98 que se cita con anterioridad y que conviene volver a transcribir:
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."
Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Noviembre de 1998; Tesis: P./J. 69/98; Página: 189.
En el caso, dados los planteamientos de los promoventes deben destacarse las bases quinta y sexta que señalan que al establecerse el sistema de representación proporcional se deben prever límites a la sobrerrepresentación, siendo uno de ellos relativo a que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.
Como se señaló, el primer párrafo del artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco establece que ningún partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios, ni con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, lo cual no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento.
Ahora bien, el primer límite que señala el precepto en comento se considera violatorio de la base quinta que establece el artículo 54 de la Constitución Federal, la cual se precisa en la tesis de jurisprudencia transcrita, debido a que el artículo impugnado señala que ningún partido político podrá contar con más de veintidós diputados por ambos principios; sin embargo, en el Estado de Tabasco existen veintiún distritos electorales, tal y como se desprende del artículo 19 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Al respecto, debe señalarse que este Tribunal Pleno, desestimó la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación de ese primer límite a la sobre representación que se señala en la primera parte del primer párrafo del artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ordenando el archivo del expediente como asunto concluido, por lo que hace al citado numeral, en atención a lo siguiente:
Tomando en consideración que de la votación del proyecto del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, que proponía la inconstitucionalidad de dicha porción normativa y su declaración de invalidez, aparece que el resultado de la misma fue de seis votos a favor de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero y Presidente Ortiz Mayagoitia, a favor del proyecto; y de cinco votos de los Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel y Silva Meza, en contra, procede desestimar la acción.
La anterior declaratoria de desestimación, se sustenta en las siguientes razones:
El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II." El artículo 73 de este Título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ...III.- Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ...V.- Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;...". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento, establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaron por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos se sigue que al presentarse en el caso, la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.
Ahora bien, por lo que hace a la segunda parte del párrafo primero del artículo 21 impugnado, en la que se establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, lo cual no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento; este Tribunal Pleno considera que suplido en su deficiencia conforme a lo que establece el último párrafo, del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia, el concepto de invalidez vertido por los promoventes es fundado.
Lo anterior, debido como lo ha señalado este Tribunal Pleno en la tesis P. XXXIV/200611, las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral.
11 No. Registro: 175,392
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Abril de 2006
Tesis: P. XXXIV/2006
Página: 539
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada Ley Reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad.".
En efecto, en el caso la línea argumentativa de los promoventes se desarrolla sobre la base de que resulta incongruente la porción normativa contenida en el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, ya que en relación al límite de representación del 8%, establece un límite adicional del diez por ciento, a los triunfos de mayoría, los cuales desde luego no pueden ser deducidos al partido que los haya obtenido por el simple hecho de que representen menos del diez por ciento adicional, del total del Congreso respecto a su votación, por lo cual dicha disposición no resulta conforme a lo que establece Constitución Federal ni congruente con el sistema electoral que regula.
Por lo anterior, debe entenderse que en principio se aduce una violación a lo que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, precepto que en los escritos de presentación de la acción sí se aduce violado y respecto del cual, se reitera que, este Tribunal Pleno ya ha sostenido que contiene una obligación de los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad), es decir se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local; asimismo, que si bien dichos Estados tiene la libertad de adoptar reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios, lo cierto es que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.
Al respecto, destaca que en la fracción V del artículo 54 de la Constitución Federal, se establece:
"Artículo 54.- La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
…
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
…".
Respecto de dicha fracción este Tribunal Pleno ha sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 77/2003, transcrita, que en cuanto al tema de la sobrerrepresentación, la legislaturas de los Estados no se encuentran obligadas a considerar como límite de ella el ocho por ciento que prevé el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino únicamente vigilar que el porcentaje que establezcan no se contraponga con los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y el valor del pluralismo político, flexibilidad que encuentra su razón en la circunstancia de que la conformación del Congreso Federal difiere sustancialmente de aquélla de los Congresos Locales.
Lo anterior, se explica debido a que si un partido político obtiene determinado número de diputados por votación directa o mayoritaria que sobrepase el límite a la sobrerrepresentación que se señala, es evidente que ya no tendría derecho a que se le asignaran además las diputaciones a las que por el principio de representación proporcional normalmente tendría derecho, puesto que esto provocaría que dicho partido estuviera excesivamente sobrerrepresentado en la cámara; sin embargo, tampoco podrían quitársele las diputaciones que directamente obtuvo por el voto de los electores; por tanto, sí excede del límite de sobrerrepresentación no se le aplica éste dado que lo que se pretende es respetar la votación directa de los electores. Lo que explica, el porqué de la correspondencia o congruencia entre el límite a la sobrerrepresentación y la excepción a la regla.
De lo anterior, se puede colegir que la fracción V del artículo 54 de la Constitución Federal, sí contiene una base que deben atender las legislaturas locales al establecer el sistema de representación proporcional para la integración de sus congresos, y es la relativa a que debe existir congruencia entre el límite a la sobrerrepresentación que se prevea y la excepción a ese límite que tiene como finalidad respetar la votación directa de los electores; dado que de no existir congruencia entre estos se permitiría que a un partido político se le pudieran descontar diputaciones que ha ganado por la votación directa o mayoritaria, con lo que se desconocería la voluntad directa del electorado.
Atento a lo anterior, se concluye que la falta de congruencia entre el límite a la sobrerrepresentación (8% más de su porcentaje de votación estatal emitida), con la excepción a dicho límite (10% del porcentaje de su votación estatal emitida) que se advierte en la segunda parte del párrafo primero del artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, resulta violatoria de lo establecido en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, al contravenir las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, con lo que además se violenta el primer párrafo del artículo 41 y el artículo 133 de la propia Norma Fundamental.
Por todo lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 21, primer párrafo, parte final, del de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Así, al haberse declarado la inconstitucionalidad del precepto impugnado resulta innecesario el estudio de la violación a los diversos preceptos constitucionales que los promoventes consideran vulnerados, toda vez que a ningún fin práctico conduciría su estudio y en nada variaría la conclusión a la que se ha arribado; conforme a la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ".
Igualmente, por lo que hace a la impugnación que en los aludidos conceptos de invalidez se realiza respecto del artículo 24 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, debe señalarse que en el considerando que antecede se declaró su invalidez, por tanto, aún y cuando en el presente concepto se realiza su impugnación al considerarse que atiende a las reglas establecidas en el artículo 21 cuya inconstitucionalidad se denunció, lo cierto es que al haberse declarado su inconstitucionalidad a ningún fin práctico conduciría su estudio, toda vez que en nada variaría la conclusión a la que se ha arribado; por tanto, en el caso especifico del artículo 24 en cita su estudio resulta innecesario. Ello, conforme a la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ".
C. REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA LA ELECCIÓN Y ASIGNACIÓN DE REGIDORES EN LOS AYUNTAMIENTOS.
Por lo que hace al principio de representación proporcional, establecido para la elección y asignación de regidores en los ayuntamientos, los promoventes solicitan la invalidez de los artículos 28, fracción II, incisos a) y b) y 304, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por ser contrarios a las bases generales de dicho principio previstas en el artículo 54 de la Constitución Federal y de los criterios de interpretación de dicha disposición constitucional emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Señalan que en los artículos 27 y 28, fracción I, de la Constitución del Estado de Tabasco, se establece que en la elección de los Ayuntamientos del citado estado, se elegirán regidores conforme al principio de representación proporcional, sin embargo, al determinar la regla de asignación no se respeta dicho principio y se sustituye por una asignación de primera y segunda minoría que resulta ajena al principio de representación proporcional y a las bases generales del mismo, siendo que la asignación se realiza sin considerar los resultados de la votación al no guardar proporcionalidad alguna con el número de regidores por asignar, desvirtuando la naturaleza del principio de representación proporcional.
Ahora bien, del análisis integral de los escritos por los que se promueven las acciones de inconstitucionalidad motivo del presente asunto, se advierte que los promoventes nunca señalan como precepto constitucional violado el artículo 115 de la Constitución Federal, por lo que, conforme a lo que establece el último párrafo, del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Tribunal Pleno se encuentra impedido para analizar la posible violación a dicho precepto constitucional, ya que, al tratarse de leyes electorales, la presente sentencia únicamente se puede referir a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por este Tribunal Pleno, cuyo tenor es el siguiente:
"No. Registro: 175,392
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Abril de 2006
Tesis: P. XXXIV/2006
Página: 539
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada Ley Reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad.".
Por tanto, dado que no es posible considerar que los preceptos impugnados al establecer el sistema de representación proporcional en la conformación de los ayuntamientos de la entidad, puedan vulnerar directamente lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Federal, como lo pretenden los promoventes, debido a que dicho precepto establece las bases para el establecimiento del sistema de representación proporcional pero para la elección de los 200 diputados que por dicho principio conforman la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, lo que hace evidente que no rige directamente al ámbito municipal; y, en consecuencia resultan inoperantes los planteamientos formulados al respecto por los promoventes.
En efecto, los artículos 28 y 304 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuya inconstitucionalidad se acusa, señalan:
"Artículo 28. Para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del estado, se estará a las reglas
siguientes:
I. Se aplicarán los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, con dominante mayoritaria;
II. Los Ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:
a) En los Municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán adicionalmente dos Regidores electos según el Principio de Representación Proporcional que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente;
b) En aquellos Municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres Regidores, dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente.
Para tener derecho a este criterio en ambos casos, deberá obtenerse el 2% o más de la votación emitida en la elección correspondiente; y
c) Por cada Regidor propietario, se elegirá un suplente y ambos deberán cumplir con los requisitos del artículo 64, fracción XI, de la Constitución Local."
"Artículo 304. La asignación se realizará con base en los resultados obtenidos por la primera minoría y en su caso también por la segunda minoría.
De resultar algún Regidor propietario inelegible, la constancia se expedirá al que siga en la lista de regidores propietarios y una vez agotada ésta, la constancia se expedirá al Regidor suplente, tomando como base el orden en que se encuentre en la lista."
Dichos preceptos, establecen la fórmula de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional establecida en los artículos impugnados, disponiendo que en los Municipios cuya población sea de cien mil o menos habitantes, los Ayuntamientos tendrán dos Regidores electos según el Principio de Representación Proporcional que se asignarán a la primera y segunda votación minoritaria respectivamente; y, en aquellos Municipios cuya población sea mayor de cien mil habitantes, se asignarán tres Regidores, dos y uno a la primera y segunda votación minoritaria sucesivamente.
Por otra parte, cabe advertir que al inicio del concepto de invalidez que se analiza los promoventes señalan que los artículos impugnados vulneran, además de los preceptos constitucionales ya analizados, los artículos 14, 16, 35, 41, fracción V, 116, fracción II y IV, incisos a), b), d), e) y f) y 133 de la Constitución Federal, sin aducir algún razonamiento respecto a su posible vulneración; sin embargo, no se advierte que los preceptos impugnados vulneren dichos artículos constitucionales; por lo que resulta infundado el planteamiento.
Por lo anterior, procede reconocer la validez de los artículos 28, fracción II, incisos a) y b) y 304, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
DÉCIMO QUINTO. DISTRITOS Y CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES.
a) En principio los promoventes impugnan el artículo 19 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, debido a que establece distritos electorales basados en un ámbito territorial sin respetar el criterio poblacional, lo que sostiene, provoca una desproporción poblacional vulnerando el principio de igualdad del sufragio en contravención al artículo 116, fracción II de la Constitución Federal.
Que de igual forma se establece una clara violación a las bases de los artículos 1, 35, 41, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, relativos al principio de igualdad del voto.
Tomando como base los datos obtenidos del XI y XII Censo General de Población y Vivienda de dos mil y dos mil cinco, señalan que la población de la entidad se incrementó en noventa y ocho mil, ciento cuarenta personas, lo que acredita que se hace indispensable adaptar el marco-geográfico electoral del citado estado; asimismo, que según datos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, existe, sólo por cuanto a electores, una enorme desproporción entre éstos; que en el municipio-distrito de Jalpa existen veintitrés mil, ochocientos setenta y un ciudadanos en el listado nominal, mientras que en municipio-distrito de Comalcalco existen ciento tres mil, setecientos nueve ciudadanos en el listado nominal, lo que hace evidente la desproporción existente entre un municipio-distrito y otro, y la desigualdad del voto existente.
Citan en apoyo las jurisprudencias de rubro: "DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y "DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS".
Asimismo, señalan que el artículo 13, última parte de la Constitución del Estado de Tabasco, establece que: "… Ningún municipio tendrá menos de un distrito"; sin embargo, no es posible impugnar dicha fracción normativa, en virtud de que no fue sujeta de reforma, pero que sin embargo, las normas que se combaten sí se encuentran en ese supuesto por lo que el contenido inconstitucional y actos nuevos, son claramente inconstitucionales. Así que, la norma contenida en la Constitución del Estado tendría que interpretarse conforme a la Constitución Federal y la interpretación que ha realizado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cita en apoyo la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO".
b) Por otra parte, también consideran que los artículos 137, fracción XIII y 199, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco son inconstitucionales, debido a la falta de certeza del número de diputados a elegir de cada una de las dos circunscripciones plurinominales, así como responder a un criterio territorial sin respetar el criterio poblacional a partir del diseño de los distritos electorales, lo que provoca una desproporción poblacional vulnerando el principio de igualdad del sufragio.
Que los artículos 137, fracción XIII, y 199, segundo párrafo, violan el principio de certeza y el criterio poblacional al permitir al órgano electoral de manera discrecional definir los diputados a elegir en dos circunscripciones, por lo que dicho marco geográfico es inconstitucional, por vulnerar los principios de certeza, legalidad y proporcionalidad poblacional.
Que existe una diferencia en el listado nominal, entre ambas circunscripciones lo que impide, que las asignaciones que se hagan entre ellas sean equilibradas, pues la diferencia entre la primera y la segunda, tomando solamente en cuenta el listado nominal, es de cuarenta y un mil, doscientos treinta y ocho ciudadanos, lo que hace evidente la desproporción entre ellas y la limitación en la asignación total de votos para diputados, pues no sólo debe tenerse en cuenta la diferencia entre éstas sino la desproporción poblacional contenida en sus distritos.
Asimismo señalan como preceptos constitucionales violados, los artículos 1, 14, 16, 35 y 41, fracción V, 116, fracción IV, incisos a), b), d), e), f) y 133 de la Constitución Federal.
A efecto de analizar el concepto de invalidez planteado, en primer lugar se realiza el análisis de la violación que se aduce al artículo 116, fracción II, primer párrafo de la Constitución Federal, el cual dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
... II.- El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra ...".
La disposición constitucional transcrita prevé, en principio, que el número de representantes (diputados) de las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno de ellos.
Dicha disposición ya ha sido interpretada por este Tribunal Pleno al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2001, en la que señaló que, en los lugares de gran población y territorio, la organización de las elecciones plantea problemas técnicos importantes, sobre todo por lo que se refiere al registro y distribución de electores, lo que obliga a buscar mecanismos de distribución con diversos propósitos, entre los cuales destaca el de vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio nacional con un cierto número de representantes a elegir, de tal modo que, tomando como ejemplo el caso de los comicios para integrar la Cámara de Diputados, cada curul representa en la medida de lo posible la misma cantidad de habitantes. De esta manera se logra que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir siempre para elegir, un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto.
Además de la necesidad de que el valor electoral del voto de cada ciudadano sea idéntico, existe el propósito de atender a las exigencias impuestas para facilitar a los propios ciudadanos la emisión del sufragio, de tal manera que les sea posible trasladarse al lugar donde se recibirá la votación.
En relación con lo anterior, esa exigencia en beneficio de los electores, también son de tomarse en cuenta las necesidades inherentes al recuento de los votos, particularmente cuando se trata de un registro o padrón electoral que abarca un universo grande de ciudadanos dispersos en un territorio muy extenso.
También es propósito de la distribución de los electores lograr que éstos conozcan lo mejor posible a los partidos y candidatos que compiten por su voto, de tal modo que haya un mayor acercamiento entre los representantes y sus posibles representados. Así, en lugar de que la única unidad de la geografía electoral sea el país entero, se divide su territorio en varias porciones, y en cada una de ellas se realiza una especie de elección parcial.
Así, atendiendo a esos factores se hace la distribución por zonas, en la que se considera a las secciones que constituyen la unidad básica de la división territorial para efectos electorales.
En este orden de ideas, la división territorial para efectos electorales depende de varios criterios; el más importante es el relativo a quién se elige, esto es, cuáles son los órganos de autoridad cuyos titulares habrán de ser designados precisamente mediante la celebración de los comicios.
En tal sentido, al haber diversas autoridades políticas en un Estado, sobre todo si su organización es federal, como en el caso mexicano, existen también distintos tipos de elecciones. Así, se habla de elecciones federales, si abarcan todo el territorio nacional y a los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión; de elecciones estatales o locales, si se limitan al territorio de un Estado y a sus poderes Ejecutivo y Legislativo; y de elecciones municipales si se trata del ámbito de los municipios de una entidad federativa respecto de los integrantes de los ayuntamientos que son sus órganos de gobierno.
Mientras las elecciones presidenciales y de senadores se desarrollan en el marco geográfico de la división política y administrativa establecida para múltiples efectos en el territorio nacional, las de diputados se realizan en ámbitos creados específicamente con fines electorales, como son los distritos y las circunscripciones. Estas modalidades establecidas para la distribución de los electores no deben confundirse con los territorios que les sirven de base, aunque como regla general suele vinculárseles a una porción territorial cuya extensión constituye el ámbito en que se hace esa distribución.
Comúnmente se ha distinguido al distrito como el ámbito territorial para el cual se elige a un solo representante, lo que explica que se le denomine uninominal; y a la circunscripción, como espacio territorial donde se elige a varios representantes, por lo que responde al nombre de plurinominal.
La anterior interpretación, se contiene en la jurisprudencia que con el número P./J. 2/2002, aparece publicada en la página 591, del Tomo XV, Febrero de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría; esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional."
En estas condiciones, resulta imperativo para las legislaturas locales establecer en su normatividad electoral únicamente el criterio poblacional para la división de los distritos electorales.
En el caso, los artículos 19, 137, fracción XIII y 199, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuya inconstitucionalidad se plantea, a la letra indican:
"Artículo 19. El Estado de Tabasco se divide en veintiún Distritos Electorales Uninominales de la siguiente forma:
I: Municipio de Balancán
II: Municipio de Cárdenas
III: Municipio de Centla
IV: Municipio de Centro Norte
V: Municipio de Centro Sur
VI: Municipio de Comalcalco
VII: Municipio de Cunduacán
VIII: Municipio de Emiliano Zapata
IX: Municipio de Huimanguillo
X: Municipio de Jalapa
XI: Municipio de Jalpa de Méndez
XII: Municipio de Jonuta
XIII: Municipio de Macuspana
XIV: Municipio de Nacajuca
XV: Municipio de Paraíso
XVI: Municipio de Tacotalpa
XVII: Municipio de Teapa
XVIII: Municipio de Tenosique
XIX: Municipio de Cárdenas Poniente
XX: Municipio de Centro Oriente
XXI: Municipio de Centro Poniente".
"Artículo 137. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:
…
XIII. Ordenar a la Junta Estatal Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos, a fin de determinar el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales, así como el número de Diputados de Representación
Proporcional que serán electos en cada una de las circunscripciones;
…".
"Artículo 199. El proceso Electoral es el conjunto de actos previstos por la Constitución Local y esta Ley, ejecutados por las autoridades electorales, los Partidos Políticos y los ciudadanos y tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos.
Previo a que se inicie el proceso electoral, el Consejo Estatal, determinará el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales, el número de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, que deban elegirse en cada una de ellas, así como, en su caso, la demarcación territorial de los Distritos Uninominales".
De los anteriores artículos se advierte, que el primero de ellos establece los distritos electorales uninominales, los cuales, tal y como lo señalan los promoventes, corresponden a cada Municipio de la entidad, pues conforme al artículo 3º de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en dicho Estado existen los siguientes municipios: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa, y Tenosique, con excepción de los Municipios del Centro (el cual fue dividido en cuatro: norte, sur, oriente y poniente) y de Cárdenas (el cual fue dividido en dos: Cárdenas y Cárdenas Poniente); de lo que se advierte que, como se dijo los distritos electorales uninominales corresponden a cada municipio, asimismo los dos últimos preceptos, establecen que el Consejo Estatal tiene como atribución determinar el ámbito territorial de las circunscripciones electorales plurinominales,
Lo anterior, hace evidente que la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales no atiende a un criterio poblacional, como lo exige el primer párrafo de la fracción II, del artículo 116 de la Constitución Federal, pues en el primero de los casos convierte, contradictoriamente, a los Municipios (sin importar su población) en Distritos electorales.
Por tanto, al establecerse en el artículo 19 impugnado un criterio territorial para la determinación de distritos electorales y circunscripciones plurinominales, vulnera lo establecido en el primer párrafo de la fracción II del artículo 116 constitucional, porque entonces la asignación de los diputados elegidos por mayoría relativa no se basaría en el número de electores existentes en cada distrito uninominal, sino tomando como base el número de Municipios existentes en la Entidad.
Lo anterior, se advierte claramente de la tabla que en sus escritos iniciales presentan los promoventes, la cual no fue objetada por el Congreso ni por el Gobernador del Estado de Tabasco, en la que se señala que según datos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que a continuación se reproducen, existe, sólo por cuanto a electores una enorme desproporción entre éstos:
DISTRITO |
MUNICIPIOS |
SECCIONES |
PADRÓN ELECTORAL |
LISTA NOMINAL |
I |
Balacán |
45 |
38,171 |
36,692 |
II |
Cárdenas |
56 |
74,753 |
72,570 |
III |
Centra |
64 |
61,641 |
59,036 |
IV |
Centro Norte |
84 |
94,258 |
91,202 |
V |
Centro Sur |
72 |
107,748 |
103,709 |
VI |
Comalcalco |
97 |
21,299 |
118,347 |
VII |
Cunduacán |
59 |
76,526 |
73,944 |
VIII |
Emiliano Zapata |
16 |
19,997 |
19,117 |
IX |
Huimanguillo |
97 |
108,636 |
105,889 |
X |
Jalapa |
28 |
24,929 |
23,871 |
XI |
Jalapa de Méndez |
37 |
51,135 |
49,100 |
XII |
Jonuta |
26 |
19,850 |
19,326 |
XIII |
Macuspana |
82 |
101,357 |
97,698 |
XIV |
Nacajuca |
37 |
63,521 |
60,327 |
XV |
Paraíso |
45 |
54,489 |
53,564 |
XVI |
Tacotalpa |
27 |
27,939 |
26,990 |
XVII |
Teapa |
26 |
34,717 |
33,131 |
XVIII |
Tenosique |
45 |
39,343 |
37,947 |
XIX |
Cárdenas Poniente |
66 |
77,672 |
75,303 |
XX |
Centro Oriente |
64 |
115,343 |
110,113 |
XXI |
Centro Poniente |
60 |
113,363 |
109,522 |
|
|
|
1,426.687 |
1,377.398 |
De la que se hace evidente, la desproporción de electores que existe entre un Distrito y otro.
Por lo anterior, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Por otra parte, son infundados los argumentos en los que los promoventes señalan que los artículos 137, fracción XIII y 199, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, son inconstitucionales, debido a que tratándose de circunscripciones plurinominales no puede considerarse que al establecerse que el Consejo Estatal establecerá el ámbito territorial de éstas se vulnere lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, dado que es simplemente la manera de delimitar, circunscribir o reducir algo a ciertos límites o términos. Asimismo, resulta infundado el planteamiento de los promoventes en cuanto a que los preceptos señalados resultan contrarios a la Constitución Federal, debido a la falta de certeza del número de diputados a elegir de cada una de las dos circunscripciones plurinominales, al permitir al órgano electoral de manera discrecional definir los diputados a elegir en dos circunscripciones.
En efecto, los preceptos en cita, establecen que previo a que se inicie el proceso electoral, el Consejo Estatal determinará cada una de las circunscripciones plurinominales y el número de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, que deban elegirse en cada una de ellas; lo cual no puede considerarse que genere incertidumbre, debido a que como se señala en los propios preceptos, tanto las circunscripciones electorales como el número de diputados (de entre los 14 de representación proporcional) que deben elegirse en ellas, los debe establecer el Consejo Estatal previo a que inicie el proceso electoral, por lo que es evidente que desde ese momento todos los actores políticos tendrán la certeza de cuáles serán dichas circunscripciones y cuántos disputados se elegirán en cada una, con lo cual se advierte que dichos preceptos establecen un mecanismo que dará certidumbre a los actores en la contienda electoral y con lo cual se observa el principio de certeza en el ejercicio de la función electoral que se consagra en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.
Asimismo, debe señalarse que si bien los preceptos impugnados establecen que el Consejo Estatal determinará cada una de las circunscripciones plurinominales y el número de diputados por el principio de representación proporcional, que deban elegirse en cada una de ellas, lo cierto es que dicha facultad debe desarrollarla acorde a lo que establece la Constitución Federal, así como las leyes locales aplicables, por lo que en principio tales determinaciones debe ajustarse a lo establecido en la Norma Fundamental, y por tanto, lo estipulado en los artículos 137, fracción XIII y 199, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no resultan inconstitucionales.
DÉCIMO SEXTO.- VOTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN OBTENER LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
En el décimo cuarto concepto de invalidez, los promoventes sostienen que el artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco es contrario al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que pretende desconocer la personalidad jurídica de los partidos políticos nacionales por no obtener el mínimo de votación que ahí se señala.
Asimismo, sostiene que tal disposición viola los principios de certeza y congruencia en relación con los diversos 50 y 75 de la propia ley, en que se prevé, respectivamente, que no obstante la cancelación o pérdida del registro del partido político, quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir con las obligaciones que en materia de fiscalización establece esa ley; y que los partidos políticos nacionales que no obtengan el 2% de la votación tendrán acceso a radio y televisión en la parte que se distribuye en forma igualitaria.
El argumento es infundado, conforme lo siguiente:
Los artículos 41, Base I, y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:
"Artículo. 41.- […].
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley".
"Artículo 116.- […].
(REFORMADA, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.
Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse".
De las anteriores disposiciones constitucionales se desprende, en lo que interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral; que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; que se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que lleguen a perder su registro y el destino de sus bienes y remanentes; se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; y, se establezcan las sanciones para el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.
De lo anterior deriva entonces, que en dichos preceptos se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; asimismo se prevé un sistema electoral en el cual un aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos políticos como entidades de interés público cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio el poder público.
De especial trascendencia resulta advertir que la propia Constitución Federal hace una remisión a la ley para que en ésta se establezcan las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos y la intervención que tendrán en el proceso electoral respectivo; se refiere, en específico, a la ley que deba regir el respectivo proceso electoral, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local).
Por consiguiente, por disposición del órgano reformador de la Constitución Federal, las legislaturas federal y locales respectivas deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en las disposiciones constitucionales en cita y, con ello, que los partidos políticos posean efectivamente la naturaleza de entidades de interés público y puedan lograr los fines que la Norma Fundamental prevé.
Conviene destacar que el artículo 41 constitucional, si bien garantiza la existencia de los partidos políticos, no establece cuáles son los requisitos para que éstos conserven su registro y sus consecuentes prerrogativas, por lo que debe entenderse que existe una delegación al legislador ordinario en ese sentido, la cual se encuentra sujeta a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Constitución Federal, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación secundaria en cuanto a la determinación de las normas y requisitos para su registro legal, así como la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales, en esos rubros debe estarse a las bases generales que establece dicho precepto fundamental y a lo que al efecto prevea la legislación secundaria, la que tiene como límite el respeto a los principios que derivan de las normas constitucionales.
Ahora bien, el impugnado artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 36. Para los efectos de la presente Ley, se consideran como Partidos Políticos Nacionales aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral, y Partidos Políticos Locales aquellos que cuenten con el registro correspondiente ante el Instituto Estatal.
Sólo los Partidos Políticos Nacionales y Locales que cuenten con registro ante el Instituto Estatal y en su caso hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación en la elección anterior de acuerdo a lo que marca la Lev, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y esta Ley.
Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las que, apegados a la legislación aplicable, establezcan sus estatutos."
En íntima vinculación se encuentra el diverso artículo 50 del mismo ordenamiento, en que se especifica en qué tipo de elecciones los partidos políticos deben alcanzar la votación del dos por ciento, a fin de mantener su registro:
"Artículo 50. Al Partido Político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones ordinarias para Presidentes Municipales y Regidores, Diputados o Gobernador del Estado, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del Partido Político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio de no hacerlo así se impondrán las sanciones sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil aplicable."
De tales dispositivos se observa, en principio, que sólo tendrán reconocida personalidad jurídica y gozarán de los derechos y prerrogativas previstas por la Ley Electoral del Estado de Tabasco, aquellos partidos políticos tanto nacionales como locales que cumplan con las siguientes dos condiciones:
i) Cuenten con registro en el Instituto Estatal, esto es, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y
ii) Hubiesen alcanzado por lo menos el 2% de la votación en la elección anterior para Presidentes Municipales y Regidores, Diputados o Gobernador del Estado.
De igual modo, se distingue que la pérdida del registro y prerrogativas del partido político por no alcanzar el indicado porcentaje de la votación, debe entenderse circunscrita a los procesos electorales de carácter local, quedando fuera de su alcance aquéllos de índole federal.
En efecto, se llega a tal convicción en mérito a que, por una parte, aun los partidos políticos nacionales que se encuentren registrados ante el Instituto Federal Electoral, para tener reconocida personalidad en el Estado de Tabasco y así estar en aptitud de contender precisamente en los procesos comiciales de la entidad, deben inscribirse ante la autoridad electoral local, como se refiere en el primero de los requisitos identificado bajo el inciso i).
Por otro lado, el requisito del porcentaje que deben haber alcanzado en la votación anterior, precisado en el inciso ii), está referido a la elección de cargos también de carácter local, como lo son los de Presidentes Municipales y Regidores, Diputados o Gobernador del Estado.
"No. Registro: 185.693
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Octubre de 2002
Tesis: P./J. 45/2002
Página: 680
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que "la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral."; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales.
Acción de inconstitucionalidad 16/2002. Partido Acción Nacional. 7 de octubre de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de octubre en curso, aprobó, con el número 45/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.
En diverso orden, debe tenerse presente que en atención al interés público de que se encuentran revestidos los partidos políticos, derivado de su finalidad primordial de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; resulta que una de sus características fundamentales es su vocación de permanencia.
Lo anterior se traduce en que no han de constituirse como meros partidos de vida transitoria, que participen en una elección y posteriormente desaparezcan al no contar con una verdadera representatividad.
En esa circunstancia, el hecho de que en el impugnado artículo 36, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco (cuya lectura debe relacionarse con el diverso 50, párrafo segundo, del mismo ordenamiento), se prevea como barrera legal para que los partidos políticos nacionales conserven su registro en el sistema electoral del Estado, que obtengan al menos el dos por ciento de la votación total emitida en alguna de las elecciones ordinarias aludidas, atiende precisamente al objetivo de buscar que sólo permanezcan aquellos partidos cuya presencia y representatividad resulte significativa para el logro de los fines que persiguen.
De esa guisa resulta que la norma se encuentra apegada al orden constitucional, porque no restringe de manera injustificada el derecho de los partidos a participar en las elecciones locales.
La restricción obedece a un elemento objetivo al que la Legislatura del Estado de Tabasco acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos nacionales dentro del sistema electoral de la entidad a fin de que conserven su registro, por lo que, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior, debe concluirse que tal porcentaje es el elemento indicativo que constitucionalmente la legislatura está facultada a establecer a fin de asegurar una representatividad que justifique la permanencia del partido en el ámbito local.
Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:
"No. Registro: 170.287
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Febrero de 2008
Tesis: P./J. 9/2008
Página: 1342
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA NO ES INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER COMO BARRERA LEGAL PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES CONSERVEN SU REGISTRO, EL QUE OBTENGAN POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. Si se atiende a que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, resulta evidente que una de sus características fundamentales es su vocación de permanencia, esto es, que no se constituyan partidos en forma transitoria que participen en una elección y posteriormente desaparezcan al no contar con una verdadera representatividad. Por tanto, el artículo 40 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que establece como barrera legal para que los partidos políticos locales conserven su registro, que obtengan por lo menos el 2% de la votación total emitida para la elección de Diputados locales es constitucional, pues atiende al hecho de que para la permanencia de un partido político debe demostrarse esa presencia y representatividad significativa para el logro de los fines que persigue."
Por último, basta dar lectura íntegra a los artículos 50 y 75 del ordenamiento en estudio para advertir que su contenido, contrario a lo argumentado por los promoventes, no resulta incongruente con el del precepto analizado ni, por ende, se genera un clima de incertidumbre contrario al orden constitucional.
Dichos preceptos establecen:
"Artículo 50. Al Partido Político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones ordinarias para Presidentes Municipales y Regidores, Diputados o Gobernador del Estado, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del Partido Político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio de no hacerlo así se impondrán sanciones sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil aplicable."
"ARTÍCULO 75. Durante las precampañas y campañas electorales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los Partidos Políticos, se distribuirá entre estos conforme al siguiente criterio:
I. 30% del total en forma igualitaria;
II. El 70% restante, en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada Partido Político en la elección para Diputados locales inmediata anterior;
III. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del artículo 113 de esta Ley.
IV. Los Partidos Políticos de nuevo registro, participarán solamente en la distribución del tiempo a que se refiere la fracción I de este artículo.
V. Los Partidos Políticos Nacionales que no hubiesen obtenido, en la elección para Diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión solamente en la parte que se distribuye en forma igualitaria."
De lo transcrito se observa que a través del primero de los dispositivos la legislatura local se encargó de desarrollar algunos aspectos vinculados con los principios constitucionales rectores de la actividad partidaria, previstos en el aludido artículo 116, base IV, en específico en sus incisos g) y h)12, de la Constitución Federal, relacionados con procedimientos para la liquidación de los partidos que pierdan su registro, así como con el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
12 "Artículo 116.
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;".
En el segundo estableció como excepción a la pérdida total de prerrogativas de aquel partido político nacional que no hubiese obtenido una votación suficiente en la elección de diputados locales, la conservación de aquélla referente a radio y televisión en la parte que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos nacionales.
Luego, si en la disposición examinada que resultó constitucional sólo se establece que para conservar su registro, así como el reconocimiento de su personalidad jurídica, y el goce de sus derechos y prerrogativas, los partidos políticos deben alcanzar por lo menos el 2% de la votación en la elección anterior para Presidentes Municipales y Regidores, Diputados o Gobernador del Estado; no se advierte incongruencia con los diversos preceptos recién indicados en que se previene lo que ha de suceder una vez que el partido político perdió el registro, de donde el planteamiento de los promoventes en ese sentido resulta infundado.
Por tanto, al haber resultado ineficaces los conceptos de impugnación analizados, lo procedente es reconocer la validez del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
DÉCIMO SÉPTIMO.- REGISTRO DE UN MISMO CANDIDATO A DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
En el décimo sexto concepto de invalidez, los promoventes sostienen que el artículo 34 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco transgrede lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV inciso b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que cuando un partido político registra un candidato a distintos cargos de elección popular en un mismo proceso comicial, se considerará como válido el primer registro realizado, circunstancia que atenta contra los principios de audiencia y legalidad, al imponerle el primer registro, sin escuchar al partido político respecto de lo que proceda, no obstante el derecho que tienen, como únicos entes facultados, para solicitar el registro de candidatos.
El concepto de impugnación resulta infundado y para evidenciarlo se trae a cuenta el artículo combatido que establece literalmente lo siguiente:
"Artículo 34. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; si esto sucediere se considerará válido el primer registro efectuado y se procederá a la cancelación automática del registro posterior."
Ahora bien, en el artículo 41, Base I, de la Ley Fundamental, se reconoce que los partidos políticos tienen el derecho de postular a los ciudadanos para acceder a los cargos de elección popular al establecer que, como entidades de interés público, podrán participar en la elección que se celebre para renovar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, teniendo entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen.
En ese sentido, es dable sostener, que por mandato constitucional los partidos políticos constituyen la vía para que los ciudadanos accedan al poder político, y para efecto de ser candidatos, tanto la Constitución Federal como la legislación, establecen distintos requisitos dependiendo el cargo para el que se desee postular, situación que conlleva a la necesidad de que los propios partidos políticos, de inicio, verifiquen que los ciudadanos que propongan cumplan con los requisitos que señala la Norma Fundamental o la ley para determinar la candidatura con la que contenderán en los procesos comiciales.
Ahora bien, debe precisarse que la cancelación de un segundo o ulterior registro de un candidato no resulta ser un acto privativo debido a que, al que fuere postulado, no se le excluye de su participación en la contienda electoral, sino que únicamente se evita que participe en la elección de distintos cargos, razón por la que en ese rubro, no se ve transgredida la garantía de audiencia alegada.
Por otro lado, si bien al ser cancelado el registro posterior de un mismo candidato, no se le da audiencia al partido político que lo registró, ello obedece precisamente a que como lo señalan los promoventes, los partidos políticos son los únicos entes facultados para solicitar el registro, de donde resulta incuestionable que a éstos les corresponde verificar si el candidato que proponen cumple con los requisitos que la ley impone, entre ellos, que no se encuentre postulado para otro cargo de elección popular.
Asimismo, también conviene señalar que en una etapa previa a la cancelación automática del ulterior registro de algún aspirante, la propia ley electoral en estudio prevé un procedimiento que permite al partido político subsanar los eventuales vicios que pudieran presentarse en torno a sus candidaturas, lo que abona la posibilidad de que ejerza debidamente el derecho constitucional que le asiste, para postular ciudadanos a cargo de elección popular.
Tal procedimiento se encuentra previsto en el artículo 221 de la ley impugnada, en cuyo párrafo segundo se establece que en caso de que en el proceso de registro de algún candidato se advierta la omisión de uno o varios requisitos para su inscripción, el partido político será notificado de inmediato para que en las siguientes cuarenta y ocho horas subsane la irregularidad o, en su caso, sustituya la candidatura.
Dicho precepto en lo conducente establece:
"ARTÍCULO 221. Recibida la solicitud de registro de candidatos […] se verificará […] que se cumplió con todos los requisitos señalados con el artículo anterior.
Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale el artículo 219.
[…]."
Lo anterior, pone de manifiesto lo infundado del agravio expresado en el sentido de que, sin posibilidad de defensa alguna, a los partidos les será cancelado el ulterior registro de algunos de sus candidatos; en principio, porque no se está ante un acto privativo que requiera audiencia previa; y en su caso, previo al segundo registro, el partido será notificado de las anomalías que pudieran presentarse en sus candidaturas para que, subsanadas, ejerzan su derecho a postular a las personas que considere idóneas para el cargo de elección.
DÉCIMO OCTAVO.- EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Como se advierte de lo previsto en los artículos 41, fracción IV; 45, párrafo segundo y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad deben precisarse sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; además, corresponde al Pleno de este Alto Tribunal determinar la fecha a partir de la cual las referidas sentencias surtirán sus efectos. Los citados numerales señalan:
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
...
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
"Artículo 45. Las sentencias surtirán sus efectos a partir de la fecha en que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
En relación con las facultades antes referidas de especial relevancia resulta la prevista en el párrafo primero del artículo 45 en comento, ya que como se advierte de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Presidente de la República que finalmente dio lugar a la aprobación de la Ley Reglamentaria de mérito, en dicho precepto se facultó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la fecha en que surtirán efectos las sentencias que dicte al conocer de una controversia constitucional o de una acción de inconstitucionalidad, con el objeto de establecer un mecanismo que permita a este Alto Tribunal valorar las particularidades del caso concreto y equilibrar el cumplimiento de sus resoluciones con el principio de seguridad jurídica.
Con base en la referida facultad este Alto Tribunal, por lo regular, ha establecido que las declaraciones de invalidez de disposiciones generales contenidas en las sentencias dictadas al conocer de una controversia constitucional o de una acción de inconstitucionalidad surten sus efectos desde luego, una vez que la respectiva autoridad legislativa es notificada; no obstante, en casos excepcionales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decidido postergar por un plazo considerable la fecha en que surta sus efectos una declaración de invalidez, previo detenido análisis de las circunstancias que rodean la aplicación de la normativa estimada inconstitucional.
En ese contexto, de lo señalado en los considerandos Octavo, Décimo Cuarto y Décimo Quinto de esta sentencia se advierte que en ellos se determinó, por unanimidad de once votos de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, la invalidez de lo previsto en los artículos 19; 21, párrafo primero, parte final; 22; 23; 24; 25 y 223, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco contenida en el Decreto 099 publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Tabasco el doce de diciembre de dos mil ocho, los cuales disponen:
"Artículo 19. El Estado de Tabasco se divide en veintiún Distritos Electorales Uninominales de la siguiente forma:
I: Municipio de Balancán
II: Municipio de Cárdenas
III: Municipio de Centla
IV: Municipio de Centro Norte
V: Municipio de Centro Sur
VI: Municipio de Comalcalco
VII: Municipio de Cunduacán
VIII: Municipio de Emiliano Zapata
IX: Municipio de Huimanguillo
X: Municipio de Jalapa
XI: Municipio de Jalpa de Méndez
XII: Municipio de Jonuta
XIII: Municipio de Macuspana
XIV: Municipio de Nacajuca
XV: Municipio de Paraíso
XVI: Municipio de Tacotalpa
XVII: Municipio de Teapa
XVIII: Municipio de Tenosique
XIX: Municipio de Cárdenas Poniente
XX: Municipio de Centro Oriente
XXI: Municipio de Centro Poniente".
"Artículo 21. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con más de 22 diputados por ambos principios. Asimismo, ningún Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en Distritos Uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento.
Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral más de cuatro candidatos a diputados por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus dos listas regionales."
"Artículo 22. Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional conforme lo previsto en las fracciones II y III del artículo 14 de la Constitución Local, se procederá a la aplicación de lo siguiente:
Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los Partidos Políticos o Coaliciones con derecho a ello, atendiendo el orden decreciente del porcentaje de votación emitida por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada Partido Político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal emitida. Si aún quedare diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 10% y hasta el 18% de la votación. Si aún quedare diputaciones por asignar en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 18% hasta el 26% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 26% y hasta el 34% de la votación. Si aún quedaran diputaciones por asignar en una quinta ronda se otorgará otra diputación a cada Partido Político que haya obtenido más del 34% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, esta se otorgará por ronda de asignación, de una en una y en orden de mayor a menor del porcentaje de votación obtenida por los Partidos Políticos hasta agotar su totalidad."
"Artículo 23. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada Partido Político, se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el Sistema de Lista previamente registrada por los Partidos Políticos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en cada Circunscripción por cada Partido Político. Iniciándose el otorgamiento para el caso de los Partidos Políticos que hayan obtenido el 2% de la votación estatal emitida, la asignación correspondiente de la Circunscripción Plurinominal donde el Partido Político respectivo hubiere alcanzado la mayor votación y en los porcentajes subsecuentes la distribución se realizará alternando las Circunscripciones Plurinominales de donde se haya efectuado la primera distribución."
"Artículo 24. Se determinará si es el caso de aplicar algún Partido Político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 14 de la Constitución Local, para lo cual al Partido Político cuyo número de Diputados por ambos Principios exceda de 22, o su porcentaje de curules del total de la cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de Diputados de Representación Proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás Partidos Políticos que no se ubiquen en estos supuestos."
"Artículo 25. Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional en el caso que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 14 de la Constitución Local, se procederá como sigue:
Una vez realizada la distribución a que se refiere los artículos anteriores, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás Partidos Políticos con derecho a ello, de acuerdo al porcentaje de votación mayor de cada Circunscripción de manera alternada."
"ARTÍCULO 223. Para sustituir candidatos los partidos y coaliciones deberán solicitarlo por escrito al Consejo Estatal, observando las disposiciones siguientes:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlo libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán sustituirlo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los veinte días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 250; y
III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera presentado por éste ante el Consejo estatal, se hará del conocimiento del Partido Político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición, por causas del fallecimiento o incapacidad permanente. Para la sustitución, en estos casos, se tendrá que acreditar que cumplió con lo dispuesto en los artículos del 109 al 116, según corresponda".
En relación con la temporalidad de los efectos de la declaración de invalidez de los preceptos antes referidos, tomando en cuenta que el respectivo proceso electoral inició el quince de marzo de dos mil nueve, tal como deriva de lo previsto en el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, así como el principio de certeza en materia electoral que debe regir a las autoridades electorales locales, en términos de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, este Alto Tribunal estima necesario fijar dichos efectos atendiendo a la trascendencia que lo regulado en aquellos numerales tiene en el proceso electoral correspondiente.
En esos términos, al considerar que lo previsto en los artículos 21, párrafo primero, parte final y 223, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco constituyen reglas cuya expulsión del mundo jurídico no provocará una alteración fundamental de las que rigen el proceso electoral iniciado en esa entidad federativa el quince de marzo de dos mil nueve, ya que se refieren a una regla de distribución de diputados por ambos principios aplicable en la etapa final del referido proceso y a un trato desigual entre los partidos políticos y las coaliciones partidarias respecto a la sustitución de sus candidatos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la declaración de invalidez de esos dos numerales surtirá sus efectos a partir del momento en el que se notifique esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco, por lo que no podrán aplicarse válidamente durante el desarrollo del citado proceso electoral.
Por otra parte, respecto a los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en tanto que establecen los distritos electorales uninominales en los que se divide el Estado de Tabasco así como las bases que rigen la representación proporcional para la integración del Congreso de esa entidad federativa y, por ende, al tenor de lo señalado en los artículos 199 y 200 de la propia Ley Electoral, se trata de disposiciones fundamentales para el desarrollo del proceso electoral iniciado el quince de marzo de dos mil nueve, en términos de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y considerando el principio establecido por el Poder revisor de la Constitución en el artículo sexto transitorio, párrafo segundo, del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, consistente en que los Estados que estuvieren por iniciar sus procesos electorales podrían celebrar sus comicios conforme a lo previsto en sus disposiciones constitucionales y legales vigentes en la última fecha indicada, sin menoscabo de que una vez concluidos dichos procesos realicen las adecuaciones legislativas pertinentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la declaración de invalidez de esos numerales surtirá sus efectos una vez que en términos de lo previsto en el artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco concluya el proceso electoral que actualmente se está desarrollando.
Cabe reiterar que la postergación de los efectos de la declaración de invalidez de los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco constituye una medida excepcional que tiene como finalidad velar por el principio de certeza el cual por mandato constitucional debe regir el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, por lo que esta determinación implica, incluso, reconocer que durante el proceso electoral iniciado el quince de marzo de dos mil nueve la validez de los actos de aplicación de esos numerales que realicen las autoridades electorales competentes no podrá afectarse por los vicios advertidos en esta resolución.
En abono a lo anterior, atendiendo a los efectos antes precisados y a la especial posición constitucional que asiste a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ordena notificar a ésta la presente resolución.
En otro aspecto, se reconoce la validez del artículo 325, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos de la interpretación conforme plasmada en el considerando décimo primero de esta sentencia.
Asimismo, se reconoce la validez de los artículos 26, 28, fracción II, incisos a) y b); 29, párrafos primero y último; 33, párrafo primero; 34; 36, párrafo segundo; 68, fracciones II a IV; 70, párrafo primero; 73; 76, párrafo tercero; 80, párrafo segundo; 106; 109, párrafo último, incisos a) y b); 130, párrafo primero; 137, fracción XIII; 173; 199, párrafo segundo; 219, párrafo penúltimo; 304, primer párrafo; 326, párrafo segundo; 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y, 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en los considerandos quinto, sexto, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de esta resolución.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria antes referida, deberá publicarse esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 21, párrafo primero, primera parte; 68, fracción I; 69, párrafo último; 70, párrafos segundo y tercero; 72, 74, 75, 76, párrafos primero y segundo; 78, 80, párrafo primero; 81, fracciones I, II y III; 82, 83, 84, 105, 113 párrafos primero, segundo y cuarto; 143, fracción VIII; 149, párrafo cuarto; 205; 310, fracción VIII; 313, fracción II y 318 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en los considerandos séptimo, décimo tercero y décimo cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral ordinario iniciado el quince de marzo del año en curso, en términos de lo previsto en el artículo 200 de la citada ley electoral.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo primero, parte final y 223, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuyo texto señala, respectivamente "Esta disposición no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en Distritos Uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento" y "Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición, por causas del fallecimiento o incapacidad permanente. Para la sustitución, en estos casos, se tendrá que acreditar que cumplió con lo dispuesto en los artículos del 109 al 116, según corresponda", en los términos precisados en los considerandos octavo y décimo cuarto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se notifique esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.
QUINTO. Se reconoce la validez del artículo 325, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos de la interpretación conforme plasmada en el considerando undécimo de esta sentencia.
SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 26, 29, párrafos primero y último; 33, párrafo primero; 34; 36, párrafo segundo; 68, fracciones II a IV; 70, párrafo primero; 73; 76, párrafo tercero; 80, párrafo segundo; 106; 109, párrafo último, incisos a) y b); 130, párrafo primero; 137, fracción XIII; 173; 199, párrafo segundo; 219, párrafo penúltimo; 326, párrafo segundo; 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y, 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en los considerandos quinto, sexto, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de esta resolución.
SÉPTIMO. Publíquese esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y notifíquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del día veintiséis de marzo de dos mil nueve, por unanimidad de once votos los Puntos Resolutivos Primero en cuanto a la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad; Tercero; Cuarto, en cuanto a la declaración de invalidez de los artículos 21, párrafo primero, parte final; y, 223, párrafo último; Sexto, en cuanto al reconocimiento de validez de los artículos 26; 29, párrafos primero y último; 34; 36, párrafo segundo; 68, fracciones II a IV; 70, párrafo primero; 73; 76, párrafo tercero; 80, párrafo segundo; 130, párrafo primero, primera parte; 137, fracción XIII, 199, párrafo segundo, 219, párrafo penúltimo, 326, párrafo segundo; 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y, 346, párrafo segundo, fracciones II y III; y Séptimo; el señor Ministro Valls Hernández reservó su derecho para formular voto concurrente en relación con el artículo 219, párrafo penúltimo, impugnado; por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia el Resolutivo Segundo en cuanto a la declaración de invalidez del artículo 21, párrafo primero, primera parte, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel y Silva Meza, votaron en contra; por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza en cuanto a la declaración de invalidez de los artículos 68, fracción I; 69, párrafo último; 72, 73, primera parte, 74, 75, 76, párrafos primero y segundo; 78, 80, párrafo primero, 81, fracciones I, II y III, 82, 83, 84, 105, 113, párrafos primero, segundo y cuarto, 205, 310, fracción VIII, 313, fracción II, y 318 de la propia ley impugnada, los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra; por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza en cuanto a la declaración de invalidez del artículo 70, párrafos segundo y tercero, de la misma ley, los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, y Presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra; por mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza en cuanto a la declaración de invalidez del artículo 149, párrafo cuarto, de la ley impugnada, los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra; por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia el Resolutivo Quinto en el que se reconoce la validez del artículo 325, párrafo octavo, de la ley impugnada, la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó en contra; por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en contra de lo propuesto en el proyecto, se resolvió reconocer la validez de los artículos 33, párrafo primero, 106 y 109, párrafo último, incisos a) y b), de la propia ley impugnada, los señores Ministros Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández y Sánchez Cordero de García Villegas, votaron en contra; y por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia en cuanto al reconocimiento de validez del artículo 130, párrafo primero, segunda parte, los señores Ministros Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza, votaron en contra.
En cuanto al contenido del Considerando Décimo Cuarto, apartado C, que no se refleja expresamente en los puntos resolutivos, por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández y Silva Meza se declaró la inoperancia del concepto de invalidez en el que se impugnaron los artículos 28, fracción II, incisos a) y b), y 304, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, los señores Ministros Góngora Pimentel, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia votaron en contra. El señor Ministro Cossío Díaz anunció que realizará sendos votos concurrentes.
Dada la votación de seis votos a favor de declarar la invalidez de los artículos 21, párrafo primero, primera parte; siete votos a favor de declarar la invalidez de los artículos 68, fracción I; 69, párrafo último; 72; 74, 75, 76, párrafos primero y segundo; 78; 80, párrafo primero, 81, fracciones I, II y III; 82, 83; 84; 105; 113, párrafos primero, segundo y cuarto, 205; 310, fracción VIII; 313, fracción II y 318 de la ley impugnada; seis a favor de declarar la invalidez de los artículos 70, párrafos segundo y tercero y 149, párrafo cuarto de la ley impugnada, y no haber obtenido una mayoría calificada de ocho votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, se desestimaron las acciones respecto de dichas disposiciones.
El señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
El propio Pleno acordó que se proceda a notificar de inmediato al Congreso y al Gobernador del Estado de Tabasco los Puntos Resolutivos, toda vez que el proceso electoral en dicha entidad federativa inició el quince de marzo próximo, y que, en su oportunidad, se hará de su conocimiento el engrose relativo.- Doy fe.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Rúbricas
Esta hoja corresponde a la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2009 Y SU ACUMULADA 3/2009. PROMOVENTEs: Partido de la revolución Democrática y diputados integrantes del congreso del ESTADO DE TABASCO. fallada el veintiséis de marzo de dos mil nueve. conste.
VOTO ACLARATORIO DEL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2009 Y SU ACUMULADA 3/2009.
TEMA: ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y TELEVISIÓN. ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SU ADMINISTRACIÓN Y LA SANCIÓN A SU INFRACCIÓN.
I. ANTECEDENTES.
El Partido de la Revolución Democrática y diversos Diputados integrantes de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovieron las acciones de inconstitucionalidad 2/2009 y 3/2009, en las que denunciaron la posible contradicción entre ciertos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En estos asuntos se plantearon y analizaron diversos temas, pero en este voto únicamente me referiré, en general, al relativo a las facultades exclusivas del Instituto Federal Electoral para la administración de tiempos en radio y televisión.
Los artículos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco que respecto de este tema se impugnaron, fueron los siguientes: 68, fracciones I y IV; 69; 70; 72; 73; 74; 75; 76; 78; 80; 81, fracciones I, II y III; 82; 83; 84; 105; 113; 143, fracción VIII; 205; 310, fracción VIII; 313, fracción II; y 318.
Los planteamientos de impugnación aducidos por los promoventes, consistieron esencialmente en que estos preceptos son inconstitucionales porque desconocen la facultad del Instituto Federal Electoral para administrar los tiempos en radio y televisión, ya que pretenden regular una materia exclusiva de competencia federal. En este sentido precisaron que el Instituto Electoral Local no puede celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral para hacerse cargo de esta atribución; además, de que indebidamente se crean órganos como el Comité o Consejo de Radio y Televisión y la Comisión de Quejas y Denuncias, con lo que también se asumen atribuciones federales.
II. VOTACIÓN.
A lo largo de la discusión de este tema, se presentaron diversas opiniones de los señores Ministros integrantes del Tribunal Pleno, que llevaron a la desestimación de las acciones en este tópico ya que no se alcanzó la votación requerida para la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.
La votación definitiva fue la siguiente: siete Ministros votaron por la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados —salvo el Ministro Góngora Pimentel que hizo excepciones únicamente respecto del artículo 70, pues en su opinión éste precepto sí era constitucional—, en tanto que cuatro Ministros votaron por la constitucionalidad de la totalidad de los preceptos impugnados siempre y cuando se realizara una interpretación conforme de los mismos13.
13 Finalmente después de varios días de discusión de este tema, en la sesión pública ordinaria de 17 de marzo de 2009 el tema se votó. Los Ministros que votaron por la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados fueron: Aguirre Anguiano; Cossío Díaz; Góngora Pimentel —salvo la reserva respecto del artículo 70—; Gudiño Pelayo; Valls Hernández; Sánchez Cordero y Silva Meza. Los Ministros que sugirieron la interpretación conforme de los preceptos fueron: Luna Ramos; Franco González Salas; Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia.
El resultado de la votación obedeció a que la consulta se realizó en lo general respecto de todo el considerando propuesto en el proyecto de resolución en el cual originalmente se proponía declarar la invalidez de algunos de los preceptos impugnados y reconocer la validez de otros. Lo anterior se llevó así, no obstante que varios de los Ministros pedimos que la votación se hiciera de manera diversa, ya que al menos podían detectarse tres subtemas técnicamente diferenciables14: a) facultad de establecer de común acuerdo entre el Instituto Federal Electoral y el Local convenios en la materia (básicamente artículo 70); b) facultades de distribución y de asignación de tiempos (esencialmente artículos 75 y 76); y, c) pautado (artículo 83). Sin embargo, como ya lo mencioné, la propuesta de votación se llevó a cabo en lo general por la totalidad del considerando respectivo.
14 Inicialmente yo solicité que la votación se hiciera distinguiendo estos tres temas. Posteriormente los Ministros Franco Gónzález Salas y Valls Hernández apoyaron esta mecánica de votación. No obstante ello, la consulta se hizo en términos generales.
III. OPINIÓN.
En mi opinión, la forma en que se sometió a votación la propuesta, originó varios problemas: 1) que los temas se trataran como uno solo, cuando claramente no lo eran, pues al menos había tres diferentes; 2) que en la práctica se encuentren vigentes normas que en la opinión de siete de los Ministros del Tribunal Pleno resultaban inconstitucionales, pues la votación no fue idónea para alcanzar una declaración de inconstitucionalidad; 3) que la minoría de cuatro votos que opinó que dichos preceptos eran constitucionales siempre y cuando se realizara una interpretación conforme de los mismos, tampoco es una votación idónea para que los preceptos se entiendan y se apliquen en el contexto propuesto —con interpretación conforme—, por lo que los preceptos actualmente se encuentran vigentes, tal cual en la redacción que los constituye.
1) VOTACIÓN. La forma en que se puso a votación la propuesta no fue la correcta, pues todo se englobó en lo general como sí se tratara de un solo tema, cuando lo cierto es que había tres subtemas completamente diferentes entre sí: a) facultad de establecer de común acuerdo entre el Instituto Federal Electoral y el Local convenios en la materia (básicamente artículo 70); b) facultades de distribución y de asignación de tiempos (esencialmente artículos 75 y 76); y, c) pautado (artículo 83).
En principio conviene tener presente que en la propuesta se retomaba el precedente dictado por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 56/200815 en el que se trató el tema de acceso de los partidos políticos en materia de radio y televisión, en el que básicamente se resolvió que la administración de los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de la radio y televisión deben destinar para fines electorales, así como las infracciones cometidas respecto de dichos tiempos oficiales son atribuciones exclusivas del Instituto Federal Electoral, aún para el caso de elecciones locales.
15 Resuelto en sesión de 04 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Ministra Luna Ramos por unanimidad de 10 votos. No asistió el Ministro Presidente Guillermo Ortiz por estar participando en la "Sesión Plenaria de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana".
En mi opinión, resultaba correcto partir de dicho criterio para analizar el caso concreto y poder determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, diferenciando al menos los tres subtemas diferenciales a los que he aludido.
Primer subtema. Artículo 70 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Conviene tener presente la redacción del artículo citado:
"Artículo 70.- Conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales.
El Instituto Estatal acordará los documentos técnicos que servirán de base para celebrar el convenio con el Instituto Federal Electoral, para el cumplimiento de lo previsto en este capítulo, que conforme a las disposiciones constitucionales y legales se otorgan a los Partidos Políticos.
El Instituto Estatal garantizará a los Partidos Políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá de común acuerdo con el Instituto Federal Electoral, las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, durante los periodos que comprendan los procesos electorales y fuera de estos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y, en su caso, dará parte al Instituto Federal Electoral, para la determinación de las sanciones a que haya lugar, en sus respectivos ámbitos de competencia".
En este tenor, me parece que la Ley Electoral del Estado de Tabasco en su artículo 70, primer párrafo, lo único que prevé es una normativa general similar a la prevista por el artículo 41 constitucional, misma que no resulta problemática por su similitud con el precepto constitucional señalado. Lo que en todo caso puede resultar preocupante es la forma en la que se individualizarán o se detallarán sus elementos. En efecto, establecer que el Instituto Federal Electoral tiene facultades "para diversas cuestiones" me parece poco relevante por lo que dice la propia Constitución Federal, más bien, las normas que van precisando los contenidos específicos son las que pueden introducir los temas de inconstitucionalidad, como lo explicaré enseguida.
El párrafo tercero del artículo 70 aludido, dispone que el Instituto Estatal establecerá de común acuerdo con el Instituto Federal Electoral las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir los partidos políticos durante los periodos que comprendan los procesos electorales y fuera de estos.
La condición de "establecerá de común acuerdo", es justamente el problema de la norma que ocasiona su inconstitucionalidad, ya que genera una relación de paridad entre ambas partes, pues las considera en una situación de cierta igualdad jurídica, con lo que se vulneran las facultades exclusivas en la materia que tienen el Instituto Federal Electoral. En este sentido, ¿cómo puede sostenerse el argumento de la interpretación conforme? ¿cómo vamos a sostener que donde dice "establecerá" deberá entenderse "propondrá"? Esta interpretación conforme propuesta por la minoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno no me convence, pues sin lugar a dudas, éste precepto violenta atribuciones exclusivamente federales al equiparar en una situación de paridad al Instituto Federal Electoral con el Instituto Electoral Local, con motivo de la expresión "establecerá de común acuerdo".
Segundo y tercer subtemas. Artículos 75, 76 y 83 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Conviene tener presente la redacción de los artículos señalados:
"Artículo 75.- Durante las precampañas y campañas electorales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los Partidos Políticos, se distribuirá entre estos conforme al siguiente criterio:
I. 30% del total en forma igualitaria.
II. El 70% restante, en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada Partido Político en la elección para Diputados locales inmediata anterior.
III. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del artículo 113 de esta Ley.
IV. Los Partidos Políticos de nuevo registro, participarán solamente en la distribución del tiempo a que se refiere la fracción I de este artículo.
V. Los Partidos Políticos Nacionales que no hubiesen obtenido, en la elección para Diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión solamente en la parte que se distribuye en forma igualitaria".
"Artículo 76.- Para la asignación del tiempo a que se refiere el artículo anterior entre los Partidos Políticos, durante el periodo de precampañas, el Instituto Estatal pondrá a disposición doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, y en su caso ajustará el tiempo de acuerdo a la disponibilidad de tiempos que le otorgue el Instituto Federal Electoral.
El Instituto Estatal asignará entre los Partidos Políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 75 de esta Ley, conforme a los procedimientos que determinen los lineamientos y la legislación aplicable.
Los mensajes de precampaña de los Partidos Políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Consejo Estatal, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral".
"Artículo 83.- Para asegurar a los Partidos Políticos la debida participación en la materia, se constituye la Comisión de Radio y Televisión del Consejo Estatal, conforme a lo siguiente:
I. La Comisión será responsable de conocer, calificar y proponer para su aprobación al Instituto Federal Electoral las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los Partidos Políticos, formuladas por el área competente del Instituto Estatal, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo Estatal podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran;
II. La Comisión se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, los Partidos Políticos;
III. La Comisión se integra por:
a) Tres consejeros electorales, que serán designados por el Consejo Estatal;
b) El Secretario Ejecutivo, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe de entre los Directores del Instituto Estatal; y
c) Un representante propietario y su suplente, designados por cada Partido Político.
IV. La Comisión será presidida por el Consejero Electoral que designe el Consejo Estatal;
V. Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales; y
VI. Los acuerdos adoptados por la Comisión solamente podrán ser impugnados por los representantes de los Partidos Políticos ante el Consejo Estatal".
La normatividad prevista en estos preceptos son temas completamente distintos, pues en ellos se prevén algunos párrafos donde sí está claramente la expresión "propuesta".
Pero hay un problema previo, me parece que antes de analizar el artículo 75 en cuanto al concepto de "distribuir" y al artículo 76 en cuanto al concepto de "asignar", lo primero que se tendría que determinar es sí una vez que el Instituto Federal Electoral le ha dado los tiempos al Estado (conforme al artículo 41 de la Constitución Federal), el Estado puede hacer las mezclas porcentuales que se prevén en las fracciones I y II del artículo 75, puede determinar coaliciones, partidos políticos de nuevo registro y partidos nacionales que participan en las elecciones para la distribución de cierto tiempo aire para radio y televisión.
Ese es un tema diferente, creo que no fue correcto mezclarlo en una votación generalizada, se debió haber hecho la distinción de temas para poder votarlos, pues una cosa distinta era el problema planteado en el artículo 70 en cuanto a la expresión "establecer de común acuerdo" y si era posible una interpretación conforme, y otro tema completamente distinto era el contenido por el artículo 75, en el cual el planteamiento consistía en determinar si del tiempo total que el Instituto Federal Electoral asigna a un Estado, su legislador local puede hacer las mezclas y las concesiones que considere o ello no le está reservado y por ende también forma parte de la administración del Instituto Federal Electoral. Evidentemente esto es un tema completamente distinto, al igual que coaliciones, partidos nuevos y partidos nacionales.
En cuanto al artículo 76 se prevé que para la asignación del tiempo a que se refiere el artículo 75, el Instituto Estatal pondrá a disposición doce minutos diarios en cada estación de radio y televisión. En este sentido, ¿pueden las legislaturas locales asignar?, pues el precepto habla de asignación y no de distribución ¿Pueden asignar o la asignación también le corresponde al Instituto Federal Electoral? Esto corrobora que estamos ante un problema distinto que no podía votarse en lo general.
Finalmente, el artículo 83 sólo se refiere a pautado y esto es una cosa técnicamente diversa. En este tema igualmente el planteamiento tuvo que hacerse en el sentido de si una autoridad local puede pautar o no.
Así, al tratarse de temas completamente distintos, la votación no podía llevarse a cabo en lo general, sino que primero se debió votar el alcance de la expresión "establecer" prevista en el artículo 70 y después resolver las siguientes interrogantes correspondientes a los artículos 75, 76 y 83: ¿puede una autoridad local distribuir? ¿puede la autoridad local asignar? ¿puede la autoridad local pautar?.
Considero que al no haberse llevado la votación en un sentido como el propuesto, los temas quedaron sin pronunciamiento, lo que resulta sumamente lamentable.
2) Desestimación de la acción. La desestimación de la acción por falta de la votación idónea genera una omisión de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional respecto de la validez o invalidez de las normas cuestionadas, lo que en un caso como este, se traduce en que sigan vigentes ciertos preceptos que en la opinión de siete de los Ministros del Tribunal Pleno resultaban inconstitucionales, pues la votación no fue idónea para alcanzar una declaración de inconstitucionalidad. Máxime si se toma en cuenta que la minoría de cuatro votos que opinó que dichos preceptos eran constitucionales siempre y cuando se realizara una interpretación conforme de los mismos, tampoco es una votación idónea para que los preceptos se entiendan y se apliquen en el contexto propuesto —con interpretación conforme—.
Por todo lo anterior, en este voto aclaro mi posición en cuanto a la forma en que debió plantearse la votación, distinguiendo entre todos los temas planteados que debieron analizarse, a fin de que no quedaran sin pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Rúbrica
VOTO CONCURRENTE DEL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2009 Y SU ACUMULADA 3/2009.
TEMA: SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS DE PARTIDOS POLÍTICOS Y DE COALICIONES.
I. ANTECEDENTES.
El Partido de la Revolución Democrática y diversos Diputados integrantes de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovieron las acciones de inconstitucionalidad 2/2009 y 3/2009, en las que denunciaron la posible contradicción entre ciertos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En estos asuntos se plantearon y analizaron diversos temas, pero en este voto únicamente me referiré a la impugnación que se hizo respecto del artículo 223, último párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco relativo a la sustitución de candidatos de partidos políticos y de coaliciones.
Los promoventes manifestaron que el precepto impugnado prevé la posibilidad de que los partidos políticos sustituyan a sus candidatos en cuatro hipótesis —fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia—, sin embargo, las coaliciones sólo podrán hacerlo en dos casos —fallecimiento o incapacidad—, lo que resulta violatorio de la libertad de asociación y de elecciones auténticas.
El artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, prevé:
"Artículo 223.- Para sustituir candidatos, los partidos y coaliciones deberán solicitarlo por escrito al Consejo Estatal, observando las disposiciones siguientes:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlo libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán sustituirlo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los veinte días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 250; y
III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera presentado por éste ante el Consejo Estatal, se hará del conocimiento del Partido Político que lo registro para que proceda, en su caso, a su sustitución.
Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición, por causas del fallecimiento o incapacidad permanente. Para la sustitución, en estos casos, se tendrá que acreditar que cumplió con lo dispuesto en los artículos del 109 al 116, según corresponda".
II. VOTACIÓN.
El Tribunal Pleno, por unanimidad de once votos, resolvió declarar la invalidez del último párrafo del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, esencialmente porque dicho precepto resultaba violatorio de la garantía de igualdad prevista en el artículo 1º de la Constitución Federal, pues favorecía a los partidos políticos frente a las coaliciones, generando inequidad en la contienda electoral, ya que los partidos políticos contaban con la posibilidad de sustituir a sus candidatos en un mayor número de casos, mientras que a las coaliciones se les limitaba esa posibilidad sólo a dos casos16.
16 Esto en sesión pública de 19 de marzo de 2009. Conviene señalar que en la sentencia se aclara que si bien en los conceptos de invalidez relativos a la impugnación de este precepto no se señaló expresamente como artículo violado el 1º de la Constitución Federal, éste precepto fue señalado como violado en lo general en el apartado correspondiente a preceptos constitucionales que se estiman como violados.
III. OPINIÓN.
Coincido con el sentido de la resolución —invalidez del último párrafo del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco—, pero no comparto las razones que sustentan el fallo.
En mi opinión, la forma en que se debió resolver el caso no era comparando a las coaliciones con los partidos políticos.
Los partidos políticos tienen reconocimiento constitucional en el artículo 41 —estatus constitucional—, sin embargo, las coaliciones no lo tienen pues en ninguna parte de la Constitución Federal se les reconoce ese estatus constitucional. Comparar un ente que está reconocido en la Constitución Federal —partido político—, con otro que no goza del mismo estatus —la coalición—, me parece que es una forma peculiar de llevar a cabo comparaciones entre unos y otros sujetos o entes diferentes. En este sentido, si bien las coaliciones cumplen funciones semejantes a las de los partidos políticos, lo cierto es que las coaliciones son una unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado, pero no tienen un estatus constitucional.
Así, al ser las coaliciones una modalidad de participación en el proceso electoral, compete al legislador local establecer las condiciones de constitución de las reglas de participación de las coaliciones en los procesos electorales locales. Esta regulación está sujeta a criterios de razonabilidad que justifiquen la medida.
En efecto, los Estados tienen libertad de configuración para establecer cuales serán las modalidades y formas de participación de los partidos políticos en las elecciones locales, ponderando sus necesidades propias y circunstancias políticas. Sin embargo, esta libertad de configuración plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal y a que se regulen conforme a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas.
En este sentido, la Ley Electoral del Estado de Tabasco prevé que para fines electorales, los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones, siempre que cumplan con los requisitos previstos en la propia Ley17. Es decir, la constitución de una coalición tendrá como finalidad la postulación de los mismos candidatos en las elecciones de que se trate.
17 Artículo 107 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Tabasco:
"Artículo 107.- …
Para fines electorales, los Partidos Políticos tienen derecho a formar Coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones, cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley.
…"
Atendiendo a lo anterior, el hecho de que el último párrafo del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco prevea que las coaliciones sólo podrán sustituir a sus candidatos en los casos de fallecimiento o de incapacidad, mientras que los partidos políticos podrán hacerlo tanto en esos casos y además cuando haya inhabilitación o renuncia, resulta ser una medida que restringe las posibilidades de intervención de las coaliciones en el proceso electoral en cuanto a su finalidad: la postulación de los mismos candidatos en las elecciones. Es aquí donde entra el juicio de razonabilidad para calificar las razones dadas por el legislador local al introducir esta medida. En el caso, de una revisión del proceso legislativo por el que se expidió la Ley Electoral del Estado de Tabasco en la que se previó esta medida restrictiva, advierto que el legislador local no dio ninguna razón para justificarla, no dijo nada, por lo tanto, ante la falta de razones que justifiquen la medida, y en atención a la finalidad que el propio legislador local estableció para las coaliciones, estimo que el último párrafo del artículo 223 impugnado sí resulta inconstitucional.
Rúbrica
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2009 Y SU ACUMULADA 3/2009, PROMOVIDA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL CONGREO DEL ESTADO DE TABASCO.
Mediante el presente voto concurrente, deseo expresar que aun cuando estoy de acuerdo con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no comparto los razonamientos expresados por el Tribunal Pleno, de conformidad con lo siguiente.
En la ejecutoria de mérito, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del precepto 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al considerar que el mencionado numeral pierde de vista que una vez que la coalición satisface todos los requisitos que prevé la ley para su conformación y aptitud para contender en los comicios, ésta debe gozar de idénticas prerrogativas que los partidos políticos que participan de forma individual; en consecuencia, debe ser tratada bajo las mismas prerrogativas de cara al proceso de registro de candidatos.
Sobre este tópico, el Tribunal Pleno estimó que si el artículo impugnado no prevé igualdad de condiciones de registro para los partidos políticos y para las coaliciones, tratándose de la posibilidad de llevar a cabo el registro y, sobre todo, la sustitución de sus postulaciones, como parte de su función de dar acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público, no cabe más que estimar que la disposición jurídica bajo revisión debe ser declarada inconstitucional por violentar el principio de igualdad consagrado en el artículo 1° de la Constitución General de la República.
Contrario a los argumentos antes sintetizados, a mi entender la inconstitucionalidad debió derivarse de que los supuestos de sustitución de los candidatos de los partidos políticos a cargos de elección popular, en tanto disponen que los partidos y coaliciones deben hacer la solicitud por escrito al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el cual podrá autorizar esa sustitución, para el caso de los partidos políticos, cuando operen las siguientes causas: fallecimiento, inhabilitación, incapacidad y renuncia; y para las coaliciones, únicamente podrán ser sustituidos los candidatos registrados con motivo de: fallecimiento e incapacidad permanente, evidencian una falta de razonabilidad constitucional en la diferenciación introducida.
En efecto, si lo que pretende la norma es otorgar una posibilidad para que tanto los partidos políticos como las coaliciones puedan llevar a cabo la sustitución de sus candidatos, con el objeto de que cumplan su función de dar acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público, es irrazonable que los primeros tengan la oportunidad de cambiar su postulación en 4 supuestos y, en cambio, que las segundas únicamente tengan reducida esa posibilidad a 2 hipótesis.
En ese sentido, tales disposiciones no guardan una proporción de razonabilidad con el principio de representación democrática establecido en el artículo 41 constitucional, dado que si lo que la norma pretende es lograr la sustitución de candidatos, a efecto de que en todo momento se posibilite el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, la reducción a la que ésta conduce a las coaliciones para poder lograr la sustitución de sus candidatos, sólo en caso de fallecimiento e inhabilitación, contraviene el fin constitucional legítimo que se persigue con su establecimiento, de ahí que derive su invalidez.
A mi juicio, la norma controvertida adolece de razonabilidad constitucional, al autorizar a las coaliciones a la sustitución de sus candidatos, sólo cuando se trate de casos de fallecimiento o inhabilitación, reduciendo la posibilidad de que lo hagan también tratándose de inhabilitación y renuncia, ya que ese reduccionismo produce una desnaturalización del fin constitucional de que a través de las coaliciones los ciudadanos puedan participar en la conformación de los órganos representativos democráticos, lo cual es violatorio del principio de representación democrática que alberga el artículo 41 de la Norma Fundamental.
Bajo esta óptica, mi voto es por la inconstitucionalidad del artículo 223 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, al tenor de los motivos esgrimidos en este documento.
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2009 Y SU ACUMULADA 3/2009, PROMOVIDA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL CONGREO DEL ESTADO DE TABASCO.
Por mayoría de seis votos el Tribunal Pleno se pronunció por la constitucionalidad del artículo 149, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, lo cual condujo a que las acciones de inconstitucionalidad intentadas en su contra fueran desestimadas.
La citada mayoría de Ministros estimó que la circunstancia de que el precepto combatido establezca que pueden ser designados cuatro Consejeros Suplentes Generales del Consejo Electoral Estatal, cuando el Consejero propietario en ausencia definitiva o en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, no violenta el principio de certeza en materia electoral que salvaguarda el artículo 116 de la Carta Magna.
En sentido inverso a lo que determinó la mayoría, a mi juicio, las expresiones "ausencia definitiva" e "inasistencias consecutivas, sin causa justificada" que implementa el artículo 149, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, para delinear las hipótesis a partir de las cuales es viable hacer la designación de Consejeros Suplentes, sí es contrario al principio de certeza en materia electoral que alberga el artículo 116 de la Norma Fundamental.
Lo anterior lo considero en esa guisa, toda vez que del artículo 149 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, se desprende que el legislador no estableció elementos objetivos para desprender qué debe entenderse por las expresiones "ausencia definitiva", ni "inasistencias consecutivas, sin causa justificada", como para considerar que de cara al proceso electoral, los involucrados en él pueden tener certidumbre sobre las consecuencias de su actuación, en el caso en estudio, de los miembros del órgano que representa al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en cada uno de los distritos electorales del Estado.
Entonces, en atención a que el precepto 149, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no consigna las condiciones en que la ausencia de un Consejero será estimada como definitiva; así como tampoco establece algún parámetro que indique cuándo será justificada o no una inasistencia, alcanzo la convicción de que el orden normativo provoca inseguridad en los comicios y, con ello, una contravención al principio de certeza previsto en el inciso b), de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, que lo regula.
Sobre este orden de ideas, pienso que lo jurídicamente adecuado era que se declarara la invalidez del artículo 149, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, por violar el principio de certeza en materia electoral, en lugar de desestimar las acciones de inconstitucionalidad.
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