ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 132/2008 Y SUS ACUMULADAS 133/2008 y 134/2008
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO CONVERGENCIA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL
SECRETARIA: MAKAWI STAINES DÍAZ
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de octubre de dos mil nueve.
Vo. Bo.
Sr. Ministro
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficios presentados el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Rubén Aguilar Jiménez, Ricardo Cantú Garza y Pedro Vázquez González, en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; Luis Maldonado Venegas, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia; así como por oficio presentado el mismo día en el domicilio particular de Claudia Gabriela Soto Calleja, funcionaria autorizada por la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para recibir documentos y demandas fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, Jesús Ortega Martínez, en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas generales emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:
a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Aguascalientes.
b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Aguascalientes.
Las normas impugnadas se hacen consistir en:
a) El Decreto número 142, emitido por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante el cual fueron reformados los artículos 17, 66, tercer y sexto párrafo, y 89, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, publicado en el Periódico Oficial del Estado, edición vespertina, tomo LXXI, número 46, el diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
SEGUNDO.- Antecedentes. Los promoventes esgrimieron, en síntesis, los siguientes antecedentes:
Partido del Trabajo
a) Que el once de diciembre de mil novecientos noventa, el Partido del Trabajo adquirió su denominación, mediante registro ante el Instituto Federal Electoral, para constituirse como tal y encontrarse en aptitud de participar en los comicios electorales federales, sujetarse a las obligaciones respectivas y favorecerse de las prerrogativas otorgadas por la Constitución Federal.
b) Que el ocho de agosto de dos mil ocho, el Partido del Trabajo registró ante el Instituto Federal Electoral, los documentos básicos del partido, en los cuales se incluyen los estatutos mediante los cuales regiría su actuación y que actualmente se encuentran vigentes.
c) Que el ocho de agosto de dos mil ocho, el Partido del Trabajo registró a Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Rubén Aguilar Jiménez, Ricardo Cantú Garza y Pedro Vázquez González como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de dicho partido, ante el Instituto Federal Electoral, de conformidad con el artículo 29, incisos f) y g) de los Estatutos.
d) Que el ocho de octubre de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Aguascalientes promulgó el Decreto Número 142, mediante el cual se reforman los artículos 17, 66, párrafos tercero y sexto, y 89, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
e) Que el diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto que contiene las reformas constitucionales impugnadas.
Partido Convergencia
a) Que el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Político Nacional Convergencia adquirió su denominación, mediante registro ante el Instituto Federal Electoral, para constituirse como tal y encontrarse en aptitud de participar en los comicios electorales federales, sujetarse a las obligaciones respectivas y favorecerse de las prerrogativas otorgadas por la Constitución Federal.
b) Que se encuentran registrados ante el Instituto Federal Electoral, los documentos básicos del partido, en los cuales se incluyen los Estatutos mediante los cuales regiría su actuación y que actualmente se encuentran vigentes.
c) Que el Partido Político Nacional Convergencia cuenta con inscripción ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por lo que se encuentra en aptitud de participar en las elecciones a celebrarse en esa entidad federativa, sujetarse a las obligaciones respectivas y favorecerse de las prerrogativas otorgadas por la Constitución Federal, Local, así como la legislación secundaria de la materia.
d) Que el ocho de octubre de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Aguascalientes promulgó el Decreto Número 142, mediante el cual se reforman los artículos 17, 66, párrafos tercero y sexto, y 89, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
e) Que el diecisiete de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el Decreto que contiene las reformas constitucionales impugnadas.
Partido de la Revolución Democrática
a) Que el diecisiete de noviembre de dos mil ocho, el Gobernador del Estado de Aguascalientes publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto número 142 que contiene las reformas a la Constitución de dicha entidad federativa.
TERCERO.- Conceptos de invalidez. Los promoventes esgrimieron, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez.
1.- Los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, en forma coincidente, aducen lo siguiente:
Primero.
a) Que el artículo 17, apartado B, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes contraviene lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Federal, en virtud de que adiciona a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, rectores en materia electoral, el de definitividad, lo cual atenta contra el orden jerárquico normativo, al ampliar en una disposición secundaria lo estrictamente establecido por la Norma Fundamental.
Que el alcance del principio de supremacía constitucional abarca no sólo la prohibición a las legislaturas de los Estados de emitir ordenamientos legales secundarios contrarios a la Constitución Federal, sino además, la ampliación en la referida legislación secundaria de "preceptos" que no se encuentran señalados en la normatividad superior y que pudieran modificar el sentido y espíritu normativo del Constituyente.
b) Que además, el artículo 17, apartado B, primer párrafo, de la Constitución local, transgrede el principio de certeza, pues al no establecer la definición y aplicación del citado principio de definitividad, genera incertidumbre en cuanto a su alcance, lo que vulnera la autonomía e independencia del órgano electoral local.
Que de igual forma, el sentido que posteriormente se le otorgue al principio de referencia, puede contravenir las facultades que la Constitución Federal otorga al órgano electoral en el Estado, con lo que se deja en estado de indefensión a la ciudadanía, los partidos políticos y los órganos electorales sujetos a la norma local.
Que asimismo, la adición de ese principio no permite tener certeza sobre la actuación de los consejeros ciudadanos, puesto que se pudiera condicionar el ejercicio de su encargo a una reglamentación no definida y, por tanto, desconocida para los sujetos de la norma electoral.
Que en relación con los principios rectores en materia electoral, la Suprema Corte ha emitido el criterio que se contiene en la tesis aislada número XXXVII/2006, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
Segundo.
a) Que el artículo 17, apartado B, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, es violatorio de los artículos 14, primer y segundo párrafos y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal. Por contravenir los principios de irretroactividad de la ley y el otorgamiento de garantía de audiencia, en perjuicio de los actuales integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que son los consejeros ciudadanos, el secretario técnico, así como los representantes y suplentes de los partidos políticos, lo que atenta contra la autonomía e independencia del propio Instituto.
Que esta afectación a los integrantes del Consejo General se da por la modificación de situaciones jurídicas concretas, en menoscabo de los derechos y obligaciones surgidos conforme con la legislación anterior.
b) Que con la modificación de mérito se vulnera el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional pues se carecería de certeza respecto de la integración de las autoridades encargadas de realizar la función estatal de organizar y calificar las elecciones locales, ya que se estaría interrumpiendo anticipadamente, sin causa justificada, el plazo de cuatro años previsto para el desempeño de las funciones de los consejeros ciudadanos, que inició el tres de marzo de dos mil seis. Además, se excluye de la integración del Consejo General al secretario técnico, a los representantes y sus suplentes.
c) Que asimismo, se conculca el derecho de los actuales consejeros ciudadanos del Instituto Estatal Electoral para reelegirse en sus cargos por un periodo de igual duración al que fueron legalmente electos. Lo cual resulta inconstitucional al tratarse de un derecho adquirido, citando al respecto la tesis aislada de rubro: "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES".
Que dicha afectación se actualiza, pues se interrumpe el plazo de cuatro años previsto para el desempeño de las funciones de los consejeros ciudadanos al implementar la renovación anticipada del citado órgano constitucional autónomo. De tal manera que, conforme a la teoría de los derechos adquiridos, la entrada en vigor del reformado artículo 17 de la Constitución local, modifica tales derechos de manera retroactiva, dado que su vigencia afecta situaciones actualizadas a la luz de la legislación anterior.
Que sirven de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número P./J. 87/97, de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA", así como la tesis de la Primera Sala número 1ª./J.50/2003, de rubro: "GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE."
d) Que con la reforma, se vulnera la garantía de audiencia y defensa consagrada en el artículo 14 constitucional en razón de que la afectación que provoca a los actuales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral, los deja en total estado de indefensión.
Que las violaciones en perjuicio de los integrantes del Consejo General implican una afectación a los principios de certeza e independencia que deben regir en la materia electoral, así como la estabilidad, autonomía e independencia del órgano electoral local, previstos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal.
Que al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia número P./J. 90/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD."
d) Que en el caso, se trata de una remoción injustificada de los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, pues ni de las modificaciones propuestas al texto constitucional local, de la exposición de motivos e incluso de los propios artículos transitorios se desprende alguna causa suficientemente fundada y motivada que justifique su remoción, lo cual implica una trasgresión a los principios de estabilidad en el cargo e independencia de las autoridades electorales.
e) Que se vulnera la garantía de irretroactividad de la ley en perjuicio del secretario técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de los partidos políticos acreditados ante el propio Consejo, pues el precepto impugnado establece una nueva integración del órgano electoral, en la que se excluye a dichos funcionarios y a los representantes de los partidos, quienes de acuerdo con el artículo 68 del Código Electoral del Estado, adquirieron derechos que les permiten asistir y participar en las sesiones.
Que asimismo, se contraviene el artículo 41, fracción I, constitucional, pues éste establece como finalidad de los partidos políticos, entre otras, la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, lo cual sólo es posible mediante su participación en la toma de decisiones del órgano de dirección electoral, en quien ha sido depositada la función estatal de organizar los comicios en la entidad.
Tercero.
a) Que el artículo 17, apartado B, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución del Estado de Aguascalientes contraviene el principio de certeza previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal. Ello, ya que a los integrantes del Consejo General en el Estado los llama "Consejeros Electorales", la cual es una denominación distinta a la establecida previamente en el Código Electoral local.
Que el artículo 68 del Código Electoral estatal nombra a los integrantes del señalado Consejo como "Consejeros Ciudadanos", por lo que al haber duplicidad en cuanto a la denominación de referencia, se genera inestabilidad en las actuaciones del órgano electoral, por lo que sus actuaciones podrían ser "inoperantes" al ser llevadas a cabo por sujetos no reconocidos en la Constitución local, lo que se traduce en falta de certeza sobre sus actuaciones.
Cuarto.
a) Que el artículo 17, apartado B, octavo párrafo, de la Constitución de la entidad, al prever la creación de una contraloría especializada cuyo objeto es la fiscalización de los recursos y programas del Instituto Electoral del Estado, resulta contrario a los principios de independencia, imparcialidad y autonomía, contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal.
Que la inconstitucionalidad radica en que el órgano fiscalizador es nombrado por la mayoría calificada de los partidos políticos con representación en el Congreso Local, lo que constituye materialmente una forma de presión y control sobre el órgano electoral local.
Que la creación de órganos constitucionales autónomos lleva implícita ciertas garantías, como la de independencia en su estructura orgánica, según se encuentra plasmado en la tesis P./J. 20/2007, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS".
Que además, en la reforma no se estableció un razonamiento lógico que justifique que el nombramiento del titular de dicho organismo lo lleve a cabo la legislatura.
Quinto.
a) Que el artículo 17, apartado B, párrafos décimo, undécimo y duodécimo, de la Constitución local contraviene lo establecido en los artículos 41, fracción primera y 116, fracción IV, inciso g) y en consecuencia el 133, todos de la Norma Fundamental, en virtud de que limita las atribuciones de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones celebradas en el Estado de Aguascalientes, así como para recibir financiamiento público estatal.
Que el legislador limitó los derechos de los partidos políticos a participar en las elecciones estatales y a que se reglamente lo relativo al financiamiento público, únicamente a aquéllos que cuenten con registro en el Estado de Aguascalientes, lo cual es contrario a la Constitución Federal, pues ésta no condiciona para tal efecto que deban registrarse en los Estados.
Que además, la figura resulta inoperante, pues es imposible que algún partido político pueda obtener su registro estatal ante la omisión del legislador de implementar en la ley reglamentaria la normatividad para que los citados registros puedan llevarse a cabo, ya que el Código Electoral del Estado de Aguascalientes no contempla la posibilidad de que los partidos políticos nacionales puedan obtener registro en la entidad, pues no existe la figura de partidos políticos estatales, sino solamente se prevé la acreditación de los partidos políticos nacionales.
Que si bien es cierto, el Constituyente Federal estableció como atribución de las legislaturas locales, la posibilidad de regular las formas específicas para la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, ello no implica que puedan preverse formas, modalidades, condiciones o requisitos arbitrarios, ilógicos o irrazonables que impidan o hagan nugatorio el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible, inútil o conlleve la violación de alguna disposición jurídica.
Que además, dicho requisito carece de utilidad, pues los partidos políticos cuentan con acreditación ante el Instituto Estatal Electoral, y han participado en los procesos electorales locales, sin que haya habido problemas o deficiencias que hicieran necesaria la modificación a dicho sistema.
Que el acreditamiento de los partidos políticos nacionales ante las autoridades electorales estatales, encuentra su razón de ser en que a través de éste, el órgano electoral local puede cerciorarse de que el partido político cuenta con registro ante el Instituto Federal Electoral, por lo que resulta suficiente el citado registro para que el partido se haga acreedor a las prerrogativas establecidas en la Constitución Federal, sin que las legislaturas locales puedan establecer condicionamientos adicionales.
Sexto.
a) Que el Congreso del Estado de Aguascalientes vulnera los principios de certeza y legalidad previstos por el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, al ser omiso en establecer en los artículos transitorios del decreto, las bases necesarias para la aplicación de dicha reforma.
Que tal circunstancia, imposibilita a los actores de la materia actuar conforme a derecho al generar lagunas legales, inoperancia de la norma y, por ende, inestabilidad en el sistema electoral.
2.- El Partido de la Revolución Democrática, expuso:
Primero.
a) Que el artículo 17, apartado B, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Aguascalientes, contraviene lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en virtud de que al adicionar el principio de definitividad en materia electoral, sin establecer su definición, viola el principio de certeza, pues genera incertidumbre sobre su alcance.
Que ello vulnera la autonomía e independencia del órgano electoral local, puesto que el alcance que se otorgue al citado principio, podría contravenir las facultades que la Norma Fundamental otorga al Instituto Electoral Estatal como órgano administrativo.
Que además, el artículo 17, apartado B, primer párrafo, de la Constitución local, transgrede el principio de supremacía constitucional, al adicionar el principio de definitividad como rector de la materia electoral en el Estado, el cual no se encuentra contemplado en el artículo 116, fracción IV, inciso b) constitucional.
Segundo.
a) Que el artículo 17, apartado B, párrafos cuarto y quinto de la Constitución local, contraviene los artículos 41, fracción V, y 116, fracción IV, incisos b), c) y d) del Texto Fundamental, pues la propuesta de que el Consejo General sólo se encuentre debidamente conformado para periodos electorales, dejaría incompletas las tareas y funcionamiento ordinarios del órgano electoral, tales como el fomento del modelo de vida democrático de participación y representación. Así como actividades que deben ser aprobadas por el citado consejo de manera colegiada, pues no podrían emitirse y aprobarse dictámenes y acuerdos por parte del órgano electoral y, si los hubiere, no tendrían el carácter de obligatorios.
Que sirven de fundamento a lo anterior, las tesis jurisprudenciales número P./J. 34/2005, P./J. 35/2005 y P./J. 144/2005, de rubros: "CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN EL CARGO EL PERIODO QUE COMPRENDA EL PROCESO ELECTORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 83, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE DURANTE LOS AÑOS EN QUE NO SE CELEBREN PROCESOS ELECTORALES AQUÉL SE INTEGRARÁ CON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS Y SERÁ PRESIDIDO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.", respectivamente.
Que, de dichas tesis, se desprende que dentro de las atribuciones que le son vedadas a la integración del Consejo que funciona entre un proceso electoral y otro, existen algunas que son fundamentales y que necesariamente deben llevarse a cabo antes de iniciar el proceso electoral, como son la preparación del proceso electoral, lo que, por una parte, afecta los principios de certeza y definitividad de las etapas electorales y, por otra, se traduce en la no supervisión de los recursos de los partidos políticos durante ese tiempo, o que si tuvieran esa facultad se afectarían los principios de independencia e imparcialidad, porque serían los propios partidos políticos a través de sus representantes, los que fiscalizarían el origen y destino de los recursos, lo que viola el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Federal.
Que el artículo impugnado, al autorizar que la toma de decisiones se lleve a cabo por una comisión que no es el Consejo General, permite que las funciones del órgano electoral local se partidicen, y con ello, que la toma de decisiones que le corresponden no se lleve a cabo en forma objetiva e imparcial, pues en éstas privará el interés partidario, ya que se propicia que los principales actores dentro de las contiendas electorales se conviertan en juez y parte en el desarrollo de los comicios, lo cual vulnera los principios de autonomía, independencia, objetividad e imparcialidad, contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos, b) y c) constitucional.
b) Que la previsión de que el Consejo General del Instituto será electo por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso local y estará integrado en forma ordinaria por tres consejeros electorales, un presidente y dos vocales, que durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por un nuevo periodo, resulta inconstitucional, en atención a que de acuerdo a su naturaleza jurídica debe estar debidamente integrado.
Que en relación con lo anterior, este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucional 3/2005, señaló que cuando se afecta la integración permanente del órgano electoral, se vulnera la continuidad integral de sus actividades y con ello se afecta el carácter permanente de que se encuentra investido, lo que es vulneratorio del artículo 116, incisos b) y c), constitucional.
c) Que tomando en cuenta que el sistema democrático debe ser plural y representativo, la representación de los partidos políticos al interior del Consejo General, es la herramienta básica para lograrlo, por lo que, sus opiniones deben ser consideradas al dictarse los acuerdos correspondientes, máxime durante el desarrollo del proceso electoral, en el cual actúan como garantes de la legalidad del mismo. En consecuencia, su exclusión vulnera los artículos 14 y 41, fracción I, constitucionales.
d) Que además, la figura de los consejeros temporales no se encuentra contemplada en la Constitución Federal, por lo que su creación la vulnera.
Tercero.
a) Que la norma controvertida transgrede lo establecido en el artículo 14 constitucional, pues afecta a los actuales integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, dado que implica la modificación de situaciones jurídicas concretas, en detrimento de los derechos y obligaciones surgidos con la legislación anterior a la reforma.
Que ello es así, puesto que se estaría interrumpiendo anticipadamente el plazo de cuatro años legalmente previsto para el desempeño de las funciones de los consejeros ciudadanos sin causa justificada, el cual deberá concluir el día dos de marzo de dos mil diez, además de vedarse la posibilidad de ser reelectos en sus cargos; aunado a la exclusión del secretario técnico y de los representantes propietarios y suplentes para continuar integrando el Consejo General, lo cual quebranta los principios que deben regir en la materia.
Que como consecuencia de ello, las actuaciones del órgano carecerían de valor legal, atentándose en contra de los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que rigen en la materia electoral.
Cuarto.
a) Que el artículo 17, apartado B, párrafos décimo, undécimo y duodécimo, de la Constitución del Estado de Aguascalientes contraviene lo establecido en el artículo 41, fracción primera y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que limita las atribuciones de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones celebradas en el Estado de Aguascalientes, así como para recibir financiamiento público estatal.
Que además, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes no contempla la figura de los partidos políticos estatales, sino sólo la acreditación de los partidos políticos nacionales ante el Estado, por lo que la reforma impugnada es inoperante, pues bajo estos parámetros, resulta imposible que algún partido político pueda obtener su registro estatal ante la omisión del legislador de instaurar la ley reglamentaria necesaria para que los registros estatales puedan llevarse a cabo.
Que si bien el Constituyente Federal estableció como atribución de las legislaturas locales, la posibilidad de instaurar en la norma secundaria las formas específicas para la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales, ello no implica que esté autorizado para prever modalidades, condiciones o requisitos arbitrarios, ilógicos o irrazonables que impidan o hagan nugatorio el ejercicio de sus derechos.
Que la reforma impugnada, establece de manera ilógica la condición a los partidos políticos de obtener registro frente a la autoridad electoral en el Estado para poder participar en las elecciones locales, lo que carece de fundamentación y motivación, pues en la legislación no existen parámetros ni se encuentra regulado el procedimiento exacto para lograr el registro estatal, lo que jurídica y materialmente resulta imposible y carente de utilidad, ya que actualmente los partidos políticos nacionales cuentan con acreditación ante el Instituto Estatal Electoral, sin que existan deficiencias que hicieran necesaria la modificación al sistema.
Que por ello, debe declararse inconstitucional ya que se priva a los partidos políticos de su principal finalidad, que es la promoción de la vida política en el pueblo.
Que, tomando en consideración que el acreditamiento ante la autoridad electoral, sirve para que el órgano electoral local pueda cerciorarse de que el partido político está registrado ante el Instituto Federal Electoral, resulta suficiente dicho registro, para que el partido político cuente con las prerrogativas que otorga la Constitución Federal, sin que las legislaturas locales puedan imponer algún otro condicionamiento, por lo que la reforma resulta inconstitucional.
Que además, ese partido político al contar con registro nacional vigente y acreditación ante la autoridad electoral administrativa ha integrado a su patrimonio el derecho de participar en las elecciones locales.
Quinto.
a) Que el Congreso del Estado de Aguascalientes contradice los principios de certeza y legalidad previstos por el artículo 116, fracción IV, inciso b), del Texto Fundamental, al ser omiso en establecer en los artículos transitorios las bases necesarias para la aplicación de la reforma.
Que el legislador no estableció en el apartado de artículos transitorios, las bases necesarias para la operación de las reformas mencionadas, a efecto de que los sujetos se encontraran en posibilidad de ajustar sus actuaciones a las nuevas disposiciones, máxime al contemplarse rubros tan delicados como la creación de una contraloría, de un órgano autónomo para la fiscalización del financiamiento público otorgado a los partidos políticos, la integración del consejo general y el cambio de denominación de sus integrantes.
Que como consecuencia de lo anterior, también se infringe el artículo 133 constitucional que consagra el principio de supremacía constitucional.
Sexto
a) Que la norma impugnada es violatoria del artículo sexto transitorio de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, que establece que los estados deberán implementar las reformas locales en la materia, a más tardar en un año a partir de la publicación de dicha enmienda constitucional. Ello en virtud de que el artículo 116, fracción IV, estableció una serie de obligaciones que se omitieron, tales como:
i) Establecer una regla de recuento de votos.
ii) Establecer el calificativo "equitativo" referido al derecho de los partidos políticos a que se les otorgue financiamiento público.
iii) Hacer referencia a los convenios que pueden celebrar el Estado y el Instituto Federal Electoral para la organización de elecciones y en materia de fiscalización.
iv) Regular el tope "mínimo" que deben tener las aportaciones de los simpatizantes de los partidos políticos.
v) Señalar expresamente que el Instituto Federal Electoral será la autoridad competente para regular las cuestiones relativas a la radio y televisión.
vi) Fijar las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
vii) Establecer las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
Séptimo.
a) Que el artículo 17 de la Constitución local es contrario al artículo 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, pues no establece la libertad del sufragio y la característica de emisión directa del mismo, con lo que el legislador reduce las garantías que debe tener el sufragio, lo que resulta contrario al artículo 6º transitorio de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, en la que se establece que los Estados deben instrumentar las reformas a mas tardar en un año a partir de la publicación.
CUARTO.- Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos son 1, 14, 16, 41, 116, fracción IV y 133.
QUINTO.- Admisión y Trámite. Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo período de vacaciones de dos mil ocho, ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo con el número 132/2008 y, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia bajo el número 133/2008, ordenando su acumulación por impugnarse el mismo Decreto y las miasmas normas generales, designando por razón de turno al Ministro Genaro David Góngora Pimentel como instructor.
El diecinueve siguiente ordenó formar y registrar el expediente de la acción promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática bajo el número 134/2008 y, dada la conexidad de ésta con las diversas acciones 132/2008 y 133/2008, por impugnarse el mismo Decreto y los mismos preceptos, ordenó acumularlas y turnar el expediente al ministro de referencia.
En ambos acuerdos se admitieron las demandas relativas y se ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para que formulara su pedimento. Asimismo solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión.
SEXTO.- Informe de la autoridad emisora de la norma impugnada. Al rendir su informe el Congreso del Estado de Aguascalientes, en lo toral, manifestó:
a) Que la acción de inconstitucionalidad 134/2008, fue presentada fuera de los plazos establecidos en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción VII de dicho ordenamiento. Ello en virtud de que según consta en el sello de recibido, fue presentada el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, es decir, un día después de haber vencido el plazo para ello.
Que, por tratarse de un asunto en materia electoral, este Alto Tribunal no deberá corregir los errores cometidos por el actor en su escrito de demanda, lo que refuerza la causa de improcedencia.
b) Que la adición del principio de definitividad, no afecta a los demás principios contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues aquéllos se encuentran incluidos, que la omisión de alguno de ellos sí contravendría el Texto Fundamental. Por el contrario, el legislador local siguió el principio consistente en que dicho ordenamiento únicamente contiene las garantías y principios mínimos, los que no podrán menoscabarse, pero sí pueden ser ampliados.
Que la adición del principio de definitividad, no afecta el principio de certeza, sino que lo fortalece, al constreñir a las autoridades a un marco de actuación determinado, sin que se afecte la autonomía e independencia del órgano electoral local, pues estos principios solo guían su actuación, sin restringir su libertad de decisión.
c) Que respecto a los párrafos cuarto y quinto del artículo 17 impugnado, no se contravienen los artículos 14, primero y segundo párrafos y 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucionales. Lo anterior, pues los partidos políticos promoventes carecen de personalidad y facultades para accionar a nombre o en representación de los integrantes del Consejo General del Instituto General Electoral, quienes pudieron promover juicio de amparo.
Que aunado a ello, los actuales integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral al momento de ser elegidos, no adquirieron "derechos creados a futuro", sino la mera expectativa de la duración del cargo por un lapso determinado, lo que no imposibilita que pudiera terminar antes, pues pueden presentarse situaciones tales como la simple renuncia hasta la destitución por causa justificada. Lo que encuentra justificación en la designación de un suplente, que en caso de falta de consejero propietario, lo sustituiría.
d) Que los párrafos cuarto y quinto del Apartado B del artículo 17 de la Constitución local, no contravienen el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) constitucional, puesto que el cambio en la denominación de los consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no afecta sus funciones, facultades, atribuciones, derechos o cualquier otro accionar de los mismos, ni se causa confusión o violación de principios electorales.
e) Que el párrafo octavo del precepto impugnado no contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b) constitucional, ya que la creación de una Contraloría especializada en la fiscalización de los recursos económicos otorgados al Instituto Estatal Electoral, de ninguna manera atenta contra la autonomía e independencia de dicho órgano, ni constituiría una forma de presión sobre el mismo, en virtud de que aquélla sólo tendría atribuciones para fiscalizar las cuestiones de operación administrativa, sin tener injerencia alguna en las funciones electorales o en las decisiones tomadas por el órgano electoral.
Que además, la mencionada Contraloría fiscalizaría al órgano electoral una vez concluido el año fiscal, por lo que sería imposible influir en el funcionamiento del Consejo Electoral y, por el contrario, contribuye con los principios de certeza y legalidad.
Que la razón por la que el titular de dicha Contraloría debe ser nombrado por la Legislatura local, radica en la necesidad de que las fuerzas políticas con representación en la Cámara de Diputados local, puedan participar y decidir sobre el nombramiento de la persona en quién recaerá dicho cargo, ello atendiendo a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
f) Que los párrafos décimo, undécimo y duodécimo del artículo combatido, no resultan contrarios a lo previsto por los numerales 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues en nada limitan las atribuciones de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones del Estado de Aguascalientes, ya que tal como los promoventes señalan, para que dichos partidos gocen de dichas prerrogativas, basta con que cuenten con un registro nacional y su acreditación ante la autoridad administrativa electoral estatal.
Que en nada se cambian los derechos de los partidos políticos, pues a la actual redacción se le está dando una interpretación que no tiene, ya que al referirse a "partidos políticos nacionales" se está incluyendo a todos los partidos con registro, pues sólo ellos pueden participar en las elecciones locales.
g) Que los artículos transitorios del Decreto de reformas, no violan el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, puesto que el hecho de que tales preceptos no contemplen las bases necesarias para la aplicación de las reformas señaladas en nada afecta su constitucionalidad.
Que los artículos transitorios sólo conforman un catálogo de normas mínimas a seguir por las autoridades y los ciudadanos, la especificidad en cuanto a su aplicación se deja a las leyes especiales en materia electoral. Por lo que, la supuesta omisión no resulta inconstitucional ya que en su momento y con base en esta reforma se harán las modificaciones legislativas que correspondan a la ley especial de la materia, esto es, el Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
h) Que en relación con la debida fundamentación y motivación de los actos legislativos, la Suprema Corte ha establecido que, para que tal garantía se colme, deben cumplirse con dos requisitos: primero, el Congreso que expide la ley esté constitucionalmente facultado para hacerlo y, segundo, las leyes que emita deben referirse a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas. Siendo aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."
Que en ese tenor, el artículo 27, fracción I, de la Constitución del Estado de Aguascalientes, otorga facultades al Congreso para legislar sobre todas las materias que no sean de competencia exclusiva de la Federación. Aunado a que el artículo 116, fracción IV, constitucional, faculta a los Congresos locales para legislar en todo lo concerniente a la materia electoral. Por lo que, el Congreso de Aguascalientes cumplió con el requisito de fundamentación.
Que respecto de la motivación, ésta se acredita al analizar las conductas contempladas en el precepto legal combatido, pues tienen un impacto social de gran relevancia.
SÉPTIMO.- Informe de la autoridad promulgadora de la norma impugnada. El Gobernador del Estado de Aguascalientes al rendir su informe, en síntesis señaló:
Que la promulgación de una ley es una actividad del Poder Ejecutivo, que realiza en acatamiento al sistema jurídico federal y del propio Estado, pues dicha actividad en realidad no es una facultad, sino una obligación a cargo de tal Poder, de acuerdo a lo establecido en los artículos 32, 35, 46 fracción I y 49 de la Constitución de Aguascalientes. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro "LEYES, AMPARO CONTRA. AUTORIDAD RESPONSABLE. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA AL CONGRESO QUE LA EXPIDIÓ, PERO NO AL EJECUTIVO QUE LA PROMULGÓ."
Que siendo el Poder Legislativo local, el órgano deliberativo del Estado, es ahí donde se discute y aprueba el contenido de las normas, por lo cual, es a él a quien corresponde defender la validez de las normas que promulgan.
OCTAVO.- Opinión del Tribunal Electoral. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en esencia expresó:
a) Que el primer párrafo del Apartado B del artículo 17 impugnado, es conforme con los artículos 41, base V, último párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, porque si bien adiciona un principio diverso a los contenidos en dichos preceptos, éste no resulta ajeno ni viola el principio de certeza.
Que si bien el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal no prevé como principio rector en materia electoral el de definitividad, éste se encuentra contenido en el inciso m) de dicho ordenamiento, con lo cual se precisa su definición y alcance, pues tiene el efecto de garantizar a los sujetos del proceso electoral, los plazos de las instancias impugnativas en esta materia.
b) Que el concepto de invalidez consistente en que el primer párrafo del ordenamiento impugnado, vulnera el artículo 133 constitucional, porque la supremacía constitucional abarca no sólo la prohibición de las legislaturas locales de emitir ordenamientos secundarios contrarios a la Constitución Federal, sino también la ampliación en la ley secundaria de preceptos que no se encuentren expresamente previstos en aquélla y que puedan modificar el sentido y espíritu del constituyente, no requiere opinión especializada de la Sala Superior, pues pertenece a la ciencia del derecho en general y del derecho constitucional.
c) Que el artículo 17, Apartado B, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución del Estado de Aguascalientes, resulta contrario a los artículos 41, fracción V, segundo párrafo y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, porque prevé que el Consejo General, en año electoral se ampliará en su integración con cuatro consejeros electorales temporales lo que impide su permanencia y la posibilidad de especialización en la materia para llevar a cabo un ejercicio profesional.
Que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2005, la profesionalización de los órganos electorales está orientada a obtener certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad (principios constitucionales rectores del órgano electoral), eficiencia y eficacia en la organización de las elecciones, así como a que los servidores del Instituto generen confianza en los ciudadanos y actores políticos.
Que la función administrativa electoral es una actividad que se desarrolla permanentemente, pues se presenta en dos fases: 1) el periodo de proceso electoral, esto es, desde la primer sesión que celebre el Consejo General hasta la realización del dictamen y declaración de validez de la elección o, de la resolución del último medio de impugnación, y 2) el periodo interprocesal, esto es el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios.
Que en la segunda etapa se presentan actividades relevantes como la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la redistritación estatal, así como el desarrollo de programas y actividades de educación cívica entre otras.
Que de acuerdo con la norma impugnada, el Consejo Electoral se conforma, ordinariamente con tres consejeros electorales, y podrá ampliarse a cuatro consejeros más durante el año electoral.
Que tomando en cuenta que las etapas de: actos preparatorios de la elección, jornada electoral, actos posteriores a la elección y los resultados electorales, tienen una duración aproximada de once meses, es posible afirmar que los consejeros temporales sólo participarán durante un lapso de tiempo menor a un año, con un intervalo de inactividad de dos anualidades. Lo que hace evidente la imposibilidad de que realicen su actividad en forma profesional y permanente, pues no se ejerce de manera continua y reiterada a fin de que se cultive y conozca con un cierto grado de especialidad.
Que por ello, con la integración prevista en la reforma no se cumplen las características de profesionalismo y permanencia.
Que además, la adición de cuatro consejeros temporales otorga una mayoría para la toma de decisiones, introduciendo un factor de desequilibrio en el desempeño del órgano, pues los consejeros permanentes serán superados en número por los temporales, los cuales carecen de especialidad. Del tal forma que la toma de decisiones podrá hacerse por aquellos de menor experiencia, con la posible afectación al desempeño profesional del órgano. Por lo que los párrafos cuarto y quinto del apartado B del artículo 17 combatido, resultan inconstitucionales.
d) Que el argumento relativo a que el precepto en cuestión se aplica de manera retroactiva en perjuicio de los consejeros electorales que desempeñan el cargo, también es fundado de conformidad con la teoría de los derechos adquiridos, así como la teoría que se basa en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y concretas.
Que ello es así, pues al haber entrado en vigor las reformas a partir del dieciocho de noviembre de dos mil ocho, sin especificación alguna respecto de la situación de los actuales consejeros designados el tres de marzo de dos mil seis por un periodo de cuatro años, y toda vez que la reforma tuvo efectos al día siguiente de su publicación, es evidente que la situación jurídica de los consejeros designados el tres de marzo de dos mil seis, es afectada por nuevas disposiciones, porque su derecho de permanecer en el cargo se actualizó desde su designación, por lo que se vulnera el artículo 14 constitucional.
Que respecto del derecho de los consejeros a ser reelectos en su cargo, no se presenta una aplicación retroactiva, pues se trata de una mera expectativa de derecho.
Que la reforma no restringe los derechos de los consejeros de los partidos políticos y del secretario técnico para integrar el Consejo General, pues si bien establece una nueva conformación, la ley secundaria aún contempla este derecho y por tanto, no se advierte una exclusión de su participación.
e) Que el hecho de que en la Constitución local se denomine a los integrantes del Consejo General como "consejeros electorales" y en el Código Electoral del Estado como "consejeros ciudadanos", no implica inestabilidad en el sistema electoral de la entidad ni en las actuaciones del órgano, pues atendiendo al principio de jerarquía de ley debe predominar la disposición de la Constitución local. Sin que ello entrañe inestabilidad en las actuaciones de los denominados Consejeros Ciudadanos, ya que ello no implica cambio en sus facultades, obligaciones o derechos.
Que por tanto, en ese aspecto el artículo 17, apartado B, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, es constitucional.
f) Que la creación de una Contraloría especializada en la fiscalización de los recursos y programas del Instituto Estatal Electoral, es acorde con el sistema constitucional federal de control y fiscalización de los recursos públicos, debido a que solamente tiene por objeto verificar los ingresos y egresos del Instituto, sin ser un ente vinculado a las funciones de organización de las elecciones propias de la autoridad administrativa electoral, por lo que, no vulnera la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones del citado Instituto local.
Que de la interpretación del artículo 41, apartado D, fracción V constitucional, se puede concluir que el Constituyente Permanente consideró idónea la creación de una Contraloría y, por tanto, si estimó que esa entidad no pugna con los principios de autonomía e independencia del Instituto Federal Electoral, su regulación similar en las entidades tampoco es contraria a alguno de los principios rectores de la función administrativa electoral.
Que, por otra parte, el artículo 116, fracción II constitucional, establece que las legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, cuyo titular será electo por las legislaturas locales. Esta disposición es expresa en autorizar a las legislaturas locales la creación de entidades de fiscalización, sin limitar la cantidad de entidades que pueden generarse, lo cual lleva implícita la autorización a los congresos locales para que decidan soberanamente sobre esos aspectos.
Que además, para el Constituyente Permanente, la función ejercida por órganos constitucionales autónomos no los exenta de la fiscalización de sus recursos, por lo que se puede concluir que los principios de autonomía e independencia de las autoridades electorales son compatibles con los de fiscalización de recursos públicos.
Que ideas similares, se sostuvieron por el Pleno de este Tribunal al resolver la controversia constitucional 33/2000, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 41/2003, de rubro: "PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, QUE FACULTA A LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL PODER LEGISLATIVO PARA FISCALIZAR LOS RECURSOS PÚBLICOS DE AQUÉL, NO VIOLA SU AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA."
Que por lo expuesto, el artículo 17, apartado B, párrafo octavo, de la Constitución del Estado de Aguascalientes es inconstitucional.
f) Que en relación con los argumentos en contra del impugnado artículo 17, apartado B, párrafos décimo, décimo primero y duodécimo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no asiste la razón a los promoventes.
Que ello es así, porque de una interpretación conforme se advierte que la disposición de que los partidos políticos nacionales con registro serán los únicos autorizados para participar en las elecciones locales, debe entenderse en el sentido de que ese registro únicamente constituye un acto formal de inscripción o acreditación que realiza un partido político nacional para participar en los procesos electorales locales y obtener las prerrogativas correlativas.
Que el vocablo "registro" se entiende como el acto constitutivo de una asociación política; sin embargo, tal lectura sería contraria a la Constitución Federal, porque permitiría que las autoridades electorales de una entidad federativa excedieran el ámbito de su competencia al tener la posibilidad de someter a juicio la validez del Estatuto de un partido político.
Que por ello, el vocablo "registro" debe entenderse como una mera acreditación. Criterio que concuerda con lo sustentado por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas, en la que se habla de la inscripción del registro de partidos políticos nacionales como la mera anotación ante la autoridad administrativa electoral del registro que, como partidos políticos nacionales ya tienen.
g) Que respecto a la omisión del Legislador del Estado de Aguascalientes de establecer artículos transitorios y de ajustar la reforma local a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, no se requiere opinión especializada de la Sala Superior, pues no es un tema exclusivo del derecho electoral sino del derecho en general y del derecho constitucional, al ser planteamientos atinentes a la falta de técnica y omisión legislativa.
NOVENO.- Opinión del Procurador General de la República. Al formular su opinión manifestó:
a) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad; quienes las suscriben tienen legitimación para ello; y, su presentación fue oportuna
b) Que la causal de improcedencia hecha valer por el Congreso de Aguascalientes, en el sentido de que la presentación de las demandas es extemporánea, es infundada.
c) Que el concepto de invalidez relativo a que resulta inconstitucional la inclusión del principio de definitividad en el artículo 17, apartado B, primer párrafo, de la Constitución del Estado, es infundado.
Que ello es así, ya que el principio de definitividad se utiliza fundamentalmente en el juicio de amparo y en el derecho procesal administrativo, e implica la obligación de agotar recursos ordinarios. Por tanto, el principio de definitividad si bien se aplica principalmente en los casos señalados, puede ser utilizado en cualquier materia.
Que el hecho de que en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal no se establezca literalmente el principio de definitividad, no significa que los únicos principios que deben regir en materia electoral sean los que efectivamente están mencionados, pues si los artículos 41, fracción VI y 116, fracción IV, inciso m), establecen el principio de definitividad de los procesos electorales, es inconcuso que la implantación del mismo por parte del Poder Legislativo de Aguascalientes, no es inconstitucional.
Que no se violenta el principio de certeza con la incorporación del principio de definitividad, pues la Constitución Federal al preverlo tampoco determina claramente su definición y aplicación, por lo que no existe razón para considerar que se viola el de certeza.
Que también es infundado el concepto de invalidez consistente en que la implementación del principio de definitividad contraviene la supremacía constitucional consagrada en el artículo 133 constitucional, pues aquél se encuentra previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal.
d) Que el artículo 17, apartado B, párrafos cuarto y quinto, de la Constitución de Aguascalientes, no viola el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los actuales Consejeros Electorales permanentes, pues no se afectan sus derechos adquiridos surgidos bajo la ley anterior, pues la nueva regulación sólo establece que en año electoral la integración del Consejo se ampliará con cuatro consejeros temporales.
Que los párrafos de referencia, al establecer que durante el año electoral la integración del Consejo General se ampliará a cuatro consejeros electorales temporales además de los tres consejeros permanentes, viola los principios de certeza, objetividad, autonomía e independencia de las autoridades electorales.
Que lo anterior es así, pues no es posible que la actividad del Instituto Electoral se realice en forma profesional, toda vez que no se ejerce en forma continua y reiterada a fin que se conozca y cultive con un cierto grado de especialidad en la materia. Ello, ya que las labores y funciones que realizan los integrantes del órgano electoral local no tienen un seguimiento, lo que afecta su permanencia, porque dado que sólo durarían un año, se pierde la continuidad del ejercicio profesional de la actividad para la cual fueron designados.
Que no obstante que el órgano electoral seguirá funcionando en los años en que no se celebren procesos electorales, tal funcionamiento no se llevará a cabo en forma integral, por lo que se interrumpe la continuidad de sus actividades y con ello se afecta el carácter permanente del órgano.
Que lo anterior se evidencia tomando en cuenta que durante el periodo interprocesal (el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales ordinarios) se realizan diversas actividades relevantes como el registro e identificación de electores, el registro de los partidos políticos, programas y actividades de actividad cívica, así como diversas actividades de fiscalización de los recursos económicos que ingresan y gastan los partidos políticos.
Que en consecuencia, se violan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que deben observarse en la conformación y nombramiento de la autoridad electoral, pues la autonomía e independencia del órgano electoral sólo se logra con la profesionalización de los funcionarios que desempeñan el cargo, por lo que debe declararse inconstitucional la designación de consejeros electorales temporales.
e) Que la contradicción en la denominación de los consejeros electorales que contemplan la Constitución Local y el Código Electoral, no resulta inconstitucional. Ello, porque no provoca incertidumbre entre los participantes en el proceso electoral, pues éstos conocen previamente las reglas de actuación de las autoridades electorales y las facultades de los consejeros ya sea denominados electorales o ciudadanos.
Que además, de un análisis comparativo entre ambos ordenamientos, no se infiere que se establezcan atribuciones distintas para unos y otros.
f) Que el artículo 17, apartado B, párrafo octavo, impugnado, al prever la creación de una Contraloría especializada en la fiscalización de recursos y programas del Instituto, cuyo titular será electo por los miembros del Congreso local, no resulta contrario al marco constitucional, pues en materia electoral rigen los principios de imparcialidad y objetividad, en virtud de los cuales las normas reglamentarias y mecanismos del proceso electoral, deben garantizar que en el ejercicio de la función se eviten irregularidades o proclividad partidista. Por lo que, la designación del titular de la Contraloría por mayoría calificada de los miembros del Congreso, no implica injerencia por parte de algún partido político, pues sólo se establece el mecanismo de designación.
Que además, no se da una injerencia por parte del grupo parlamentario mayoritario que participó en la designación del Titular, respecto de sus funciones y en detrimento del Instituto Electoral, ya que el nombramiento se realizará por cuando menos las dos terceras partes del total de integrantes del Congreso.
Que no se viola la autonomía e independencia del órgano electoral, ya que del párrafo octavo en comento, no se desprende que se menoscabe su funcionamiento, pues únicamente se refiere al mecanismo de nombramiento del titular de la Comisión especializada para fiscalizar los recursos y programas del citado Instituto, por lo que dicha disposición normativa no viola la Constitución.
g) Que el artículo 17, apartado B, párrafos décimo, undécimo y duodécimo, de la Constitución de Aguascalientes, que establece que los partidos políticos nacionales sólo podrán participar en los comicios estatales y, por ende, tener acceso al financiamiento público y a los apoyos gubernamentales, cuando cuenten con el registro en el estado no son contrarios al marco constitucional. El artículo 116, fracción IV, inciso g), del Texto Fundamental establece como principio rector en materia electoral, el de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos, y que los Estados, a través de su Constitución y respectivas leyes, deben garantizarlo, dejando la reglamentación específica a su discrecionalidad.
Que dicha condición de registro previo no rompe con las reglas generales que garantizan los mecanismos y criterios para que los partidos políticos puedan obtener financiamiento público, que se traduzca en una regla de diferenciación de los partidos, por lo que procede reconocer la validez de los párrafos mencionados.
h) Que en relación con el concepto de invalidez consistente en que en los artículos primero y segundo transitorios, se omite establecer el régimen de implementación de la reforma, se estima fundado.
Que del análisis de la reforma, se advierte que en el Estado se establece un nuevo sistema electoral, por lo que la norma transitoria debió hacer viable y aplicable la modificación en materia electoral; sin embargo, únicamente se señala la entrada en vigor de la reforma, lo que produce incertidumbre entre los actores políticos y entre las autoridades electorales, pues no se indican las modalidades, términos, requisitos y demás circunstancias para aplicar la reforma constitucional local.
Que además, no se indica que para consumar la reforma electoral, se reformarán, derogarán o quedarán firmes los ordenamientos jurídicos secundarios en esa materia, por lo que con la deficiente regulación se violan los principios constitucionales de legalidad y certeza, pues no se conocen previamente con claridad y seguridad las reglas de actuación de las autoridades electorales.
i) Que los conceptos de invalidez referentes a la falta de adecuación de la reforma a la Norma Fundamental por la omisión de la expresión "de manera equitativa" respecto del financiamiento al que tienen derecho los partidos políticos, del establecimiento de un tope mínimo a las aportaciones de los simpatizantes y de la fijación de reglas para las campañas y precampañas electorales, así como sus sanciones, son infundados.
Que si bien en el artículo impugnado no se encuentran tales menciones, en el párrafo décimo sexto del mismo precepto se establece una remisión al Código Electoral de la entidad, el cual contiene la regulación detallada al respecto, por tanto no se actualiza una omisión legislativa.
Que por lo que hace a los temas relacionados con el Instituto Federal Electoral como autoridad máxima para regular los tiempos de radio y televisión, así como su facultad para celebrar convenios en materia de organización del proceso electoral local y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, se advierte una omisión legislativa, pues el artículo 17 de la Constitución local, no prevé los aspectos generales para que el Instituto Estatal pueda convenir con el Federal para que éste se haga cargo de la organización del o de los procesos electorales, ni se infiere de la ley secundaria de la materia.
Que también existe una deficiente regulación, respecto de la autoridad encargada de autorizar a los partidos políticos los tiempos en radio y televisión, pues la reforma se limita a señalar que éstos no tendrán derecho a contratar o adquirir por sí o por terceras personas, tiempos o espacios en radio, televisión o prensa escrita o electrónica. Lo que evidencia, que la reforma no se adecua al artículo 41, base III, apartado B, constitucional, el cual establece que el Instituto Federal Electoral será la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
Que respecto de las bases para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, el artículo impugnado se limita a mencionar que la integración del Instituto Estatal Electoral deberá ser determinada por la ley de la materia y que éste deberá contar con un órgano auxiliar de fiscalización de recursos, y de un análisis del Código Electoral de la entidad no se desprenden estas bases. Por lo que se concluye que la reforma no se adecuó al los dos últimos párrafos de la Base V del artículo 41 constitucional, lo que deviene en falta de regulación.
Que en atención a lo anterior, este Alto Tribunal debe exhortar al Congreso de Aguascalientes para que legisle sobre los temas referidos.
j) Que es infundado el concepto de invalidez referente a que el Congreso de Aguascalientes omitió establecer que el voto debe emitirse de manera libre y directa, pues si bien es cierto que en el artículo impugnado no se señalan todas las características del sufragio que establece la Constitución Federal, también lo es que del análisis integral de la legislación local y del sistema electoral del Estado, no se infiere que el derecho de los votantes se vea afectado o limitado, pues existen los mecanismos y reglas adecuadas para que los ciudadanos emitan su voto de manera universal, libre, secreta y directa.
Que además, el artículo 36 del Código Electoral Estatal dispone que el voto será universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
DÉCIMO.- Cierre de Instrucción. Recibidos los informes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, las opiniones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Procurador General de la República, los alegatos de las partes y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre normas generales de carácter electoral y la Constitución Federal.
SEGUNDO.- Causas de improcedencia. Enseguida se estudiarán las causas de improcedencia.
Los promoventes impugnaron el Decreto 142 en su integridad; no obstante, de la lectura de los escritos iniciales, se advierte que únicamente expresaron conceptos de invalidez respecto de algunas porciones normativas del apartado B del artículo 17 y no respecto de los apartados A y C, del propio precepto, ni de los artículos 66 y 89, todos de la Constitución local1, los cuales también fueron objeto de reforma en el citado Decreto.
1 "ARTÍCULO 66.- …
…
Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos que serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios; además se elegirán regidores de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.
…
…
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera:
I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:
a) Un Presidente Municipal;
b) Siete regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;
c) Cuatro regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y
d) Tres regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.
II. Se elegirán por el principio de representación proporcional:
a) Siete regidores para el Municipio de Aguascalientes;
b) Cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y
c) Tres regidores para cada uno de los demás municipios.
…
…
…
…
…"
"ARTÍCULO 89.- La Ley que aumente las dietas de los Diputados no podrá tener efecto, sino después de concluido el periodo constitucional correspondiente.
Los servidores públicos del Estado y los Municipios, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, desconcentrada, descentralizada estatal o municipal, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público."
La violación a lo establecido en el presente Artículo será sancionada en la forma y términos que señalen las leyes.
En atención a lo anterior, toda vez que no hay conceptos de invalidez en su contra, ni causa de pedir en relación con tales disposiciones, pues se refieren a temas que no tienen relación con ninguno de los argumentos esgrimidos por los promoventes, esta Suprema Corte no estaría en condiciones de realizar un pronunciamiento sustantivo sobre los preceptos referidos. Por tanto, con fundamento en los artículos 65, 19, fracción VIII, en relación con el 61, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia2, procede sobreseer3 en relación con los apartados A y C del artículo 17 y los artículos 66 y 89 del citado ordenamiento.
2 "ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."
"ARTÍCULO 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:
[…] VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. […]"
"ARTÍCULO 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
[…]V. Los conceptos de invalidez."
"ARTÍCULO 20.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
[…] II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las cusas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; […]"
3 En igual sentido se ha pronunciado este Alto Tribunal al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 13/2005 el 22 de agosto de 2005; 113/2008 el 9 de diciembre de 2008; y 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009, el 28 de abril de 2009.
Asimismo, respecto del apartado B del artículo 17 de referencia, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 la Ley Reglamentaria de la materia4, consistente en la cesación de efectos de la norma impugnada.
4 "ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…) V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (…)"
Lo anterior, en virtud de que dicha norma fue reformada por medio del Decreto Número 257 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el diecinueve de junio de dos mil nueve, entrando el vigor al día siguiente5.
5 TRANSITORIOS.
"ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por única ocasión, los Consejeros Electorales que asuman su cargo el día 14 de marzo de 2010, durarán en el cargo cuatro años, concluyendo su función el día 13 de marzo del año 2014."
El referido apartado B, fue publicado íntegramente y, si bien, no todos los párrafos que lo integran contienen modificaciones, lo cierto es que atendiendo al criterio de autoridad formal de la ley, debe considerarse que la emisión de una norma, su modificación o reiteración, son actos que reflejan la voluntad del poder legislativo de encaminar el entendimiento y funcionamiento de un sistema.
De tal forma que, para establecer si una norma debe entenderse como producto de un nuevo acto legislativo, debe acudirse al concepto formal de ley, pues los actos emitidos por el legislador conllevan la expresión de su voluntad, aunque no se haga una referencia explícita.
Así, la reproducción de un artículo en un acto de reforma, implica la exteriorización de la voluntad del legislador de reiterar el enunciado, señalando el sentido que debe darse a la concepción de una norma inserta dentro del cuerpo normativo, aun cuando se modifiquen otras normas del sistema.
De todo lo anterior, por razones de seguridad jurídica, debe considerarse que por mínimo sea el cambio que se origina en una ley o que se realice una reiteración, ello implica una iniciativa de ley; una discusión en torno y por supuesto una votación y eso es lo que da la pauta para determinar lo que es el nuevo acto legislativo.
Además, la naturaleza de este medio de control directo y abstracto de la constitucionalidad de leyes permite entender que existe cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras; es decir, cuando hayan perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, circunstancia que, imposibilita el análisis de fondo del precepto ya reformado al resolver la vía, pues se requiere que la trasgresión a la Constitución Federal sea objetiva y actual, por tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental.
Lo anterior, puesto que la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma producto de un nuevo acto legislativo, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, pues la declaración de invalidez, salvo en materia penal, no tiene efectos retroactivos.
6 La vigencia de este criterio, ha sido reiterado por mayoría en sesión de 22 de septiembre de 2009, al resolver la acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
Resultan aplicables las tesis jurisprudenciales P./J. 8/20047 y P./J. 27/20048, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.", respectivamente.
7 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XIX; marzo de 2004; Tesis: P./J. 8/2004, p. 958.
8 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XIX; mayo de 2004; Tesis: P./J. 27/2004; p. 1155.
En relación con las omisiones impugnadas, consistentes en la falta de establecimiento de las bases necesarias para la aplicación de la reforma y en la falta de adecuación a la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, es evidente que tampoco puede ser materia de estudio, pues la verificación de si se cubrieron los supuestos, que desde la perspectiva de los promoventes era deficitaria, necesariamente debe hacerse a la luz de la nueva legislación aplicable.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia; los señores Ministros Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Franco González Salas votaron en contra. Fue ponente el señor Ministro Góngora Pimentel.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:
MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
PONENTE:
MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
Se hace constar que esta foja corresponde a la Acción de Inconstitucionalidad número 132/2008 y sus acumuladas 133/2008 y 134/2008, promovidas por los Partidos Políticos del Trabajo, Convergencia y de la Revolución Democrática, las cuales fueron falladas el veinte de octubre de dos mil nueve, en el sentido siguiente: ÚNICO.- Se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad. CONSTE.
MSD