ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2008 PROMOVIDA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIOS: FERNANDO SILVA GARCÍA
ALFREDO VILLEDA AYALA
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil nueve
Cotejó:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Partido político promotor. Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil ocho, en el domicilio particular de la licenciada Fabbiola del R. León Contreras, autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7°1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, Jesús Ortega Martínez, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de los Decretos 723 y 724, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el ocho de noviembre de dos mil ocho, en cuanto el primero de ellos promulgó los artículos 37, inciso f); 62, 75, párrafo 2; 80, párrafo 5; 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 227, párrafo 2; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, disposiciones que al efecto establecen:
1 "Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el Secretario General de Acuerdos o ante la persona designada por éste."
"Artículo 37.
Son causas de pérdida del registro de un Partido Político Local las siguientes:
[…]
f) Haberse fusionado con otro Partido Político."
"Artículo 62
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público estatal, aprobado en el presupuesto de egresos del Estado, el cual se otorgará en la forma y términos siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El monto total a distribuir en forma trianual entre los Partidos Políticos será el que resulte de multiplicar el sesenta y cinco por ciento de un salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al Estado, el 1º. de enero del año siguiente al de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, por el número total de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado de Oaxaca;
II. El Instituto asignará, del monto total determinado, un veinte por ciento el primer año, un treinta por ciento el segundo año y el cincuenta por ciento del total de dicha base el año de la elección;
III. De la cantidad total destinada anualmente para el financiamiento de los Partidos, se asignará el treinta por ciento en forma paritaria a todos los Partidos con registro, el veinte por ciento en forma proporcional a su representación en el Congreso del Estado, y el cincuenta por ciento restante de manera proporcional a la votación obtenida en la elección anterior de Diputados de Mayoría Relativa; y
IV. Las cantidades que resulten para ser asignadas a cada Partido Político, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
b) Para gastos de campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como Concejales a los Ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto igual al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente el Congreso Local y Ayuntamientos del Estado, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y
III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. Cada Partido Político tendrá derecho a recibir hasta el diez por ciento adicional del financiamiento anual que le corresponda, de acuerdo al párrafo 1, inciso a), de este artículo, para apoyar actividades relativas a la educación, capacitación e investigación política y socioeconómica, así como a las tareas editoriales. Para su ejercicio, en todo caso, los Partidos deberán de comprobar y justificar los gastos erogados en la realización de estas actividades;
II. Cada Partido político recibirá hasta el diez por ciento adicional del financiamiento público anual que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación; y
III. Cada Partido Político tendrá derecho a recibir hasta el cinco por ciento adicional del financiamiento anual que le corresponda, de acuerdo al párrafo 1, inciso a), de este artículo, para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
2. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que hubieren perdido su registro, así como los partidos políticos nacionales que no alcancen por lo menos el 1.5 por ciento de la votación en la Elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa.
3. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) El financiamiento general de los partidos políticos, para sus precampañas y campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, respectivamente, conforme a las siguientes reglas:
I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; y
II. Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las aportaciones de sus organizaciones.
b) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos y precandidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, según corresponda, tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite establecido en el párrafo 4, fracción II, de este artículo.
c) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 61 de este Código.
4. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:
I. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; y
II. El monto máximo que tenga la suma total de las aportaciones de los simpatizantes de los Partidos Políticos, no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la elección inmediata anterior de Gobernador del Estado.".
"Artículo 75:
[…]
2. A la coalición le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
[…]".
"Artículo 80.
[…]
5. El Instituto podrá celebrar el convenio a que se refiere el artículo 41, fracción V, párrafo doce, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, siempre que haya sido aprobado por el Consejo General, mediante el voto de siete de sus integrantes con derecho a ello, y se den dos o más de los siguientes supuestos:
a) Que no hayan sido designados los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto, en los términos establecidos por este Código;
b) Que el Instituto Estatal Electoral no cuente con presupuesto para el desarrollo de la elección de que se trate;
c) Que el Consejo General no haya sesionado en los términos previstos por este Código;
d) Que las prerrogativas del financiamiento público estatal para los partidos políticos no se hayan otorgado por el Instituto.
[…]".
"Artículo 95
La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Director General y se integrará con el Secretario General del Instituto y los directores ejecutivos de organización electoral, de capacitación y servicio profesional electoral, de prerrogativas y partidos políticos y de usos y costumbres".
"Artículo 99
Son atribuciones del Director General:
a) Representar legalmente al Instituto;
b) Concurrir a las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto;
c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;
d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
e) Orientar y coordinar las acciones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto;
f) Presentar el proyecto de convenio que el Instituto celebrará con las autoridades competentes;
g) Presidir el Comité de Información;
h) Suscribir, conjuntamente con el consejero presidente, el convenio que el Instituto celebre con el Instituto Federal Electoral para asumir la organización de un proceso electoral local;
i) Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
j) Integrar los expedientes con las actas de escrutinio de la elección de Gobernador y turnarlas oportunamente al Consejo General;
k) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de las elecciones de Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, y turnarlas oportunamente al Consejo General;
l) Aprobar las estructuras de las Direcciones Ejecutivas y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
m) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
n) Dar a conocer la estadística electoral seccional, municipal y estatal, una vez calificadas las elecciones;
ñ) Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto;
o) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo General;
p) Celebrar con el Instituto Federal Electoral, los convenios a que se refiere este Código;
q) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva;
r) Proponer al Consejo General el nombramiento de los Directores Ejecutivos; y
s) Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código".
"Artículo 101
1. Al frente de cada una de las Direcciones Ejecutivas, habrá un Director que será nombrado por el Consejo General a propuesta del Director General.
[…]
3. El Director General someterá al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal."
"Artículo 104
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
[…]
b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político, e integrar el expediente respectivo para que el Director General lo someta a la consideración del Consejo General;
[…]".
"Artículo 110
Los Consejos Distritales Electorales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: […]
14. Informar al Director General sobre el desarrollo de sus funciones.
[…]".
"Artículo 111
Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia:
[…]
3. Dar cuenta al Director General del Instituto, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos dentro de los plazos establecidos en este Código.
[…]".
"Artículo 227
[...]
2. La negativa de los representantes a firmar esta acta, dejará sin materia los escritos de protesta que presenten."
"Artículo 242
[…]
3. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Director General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
[…]".
"Artículo 247
El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:
[…]
b) Remitir al Consejo General del Instituto, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, los expedientes de cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cualquier otra documentación relativa a dicha elección, para los efectos del artículo 217, de éste Código; así como copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa que la hubiese obtenido, y un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones. De la documentación contenida en el expediente del cómputo distrital enviará copia certificada al Director General del Instituto, cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias."
"Artículo 251
El Presidente del Consejo Municipal, una vez integrado el expediente de la elección Municipal, procederá a:
[…]
b) Remitir una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad al Director General del Instituto, el expediente de cómputo municipal, conteniendo las actas originales y cualquier otra documentación relativa a la elección.
Cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias."
Por virtud del diverso Decreto 724 se promulgó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, sin embargo, a lo largo del escrito inicial del partido político promotor, no se mencionó cuáles de sus disposiciones impugna, ni se formuló concepto de invalidez alguno en lo conducente
SEGUNDO. Antecedentes. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relató como antecedentes lo siguiente:
"ÚNICO: El día sábado 8 de noviembre de 2008, el Gobernador del Estado de Libre y Soberano de Oaxaca, el Lic. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz publicó los Decretos números 723 (sic) en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca.
Dicha publicación fue realizada a pesar de que algunas de las disposiciones reformadas resultan ser inconstitucionales y que al no estar conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en este escrito se combaten."
TERCERO. Disposiciones legales violadas. El promotor de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 1°, 14, 16, 41, 116, fracciones II y IV, 99, fracción V, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Trámite. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con el número 125/2008 y, por razón de turno, designó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como Instructora en el procedimiento.
Por auto de nueve de diciembre de dos mil ocho, la Ministra Instructora admitió la referida acción de inconstitucionalidad 125/2008, y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo, a su vez, a la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que expresara su parecer en relación con la acción intentada.
QUINTO. Conceptos de invalidez. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática al promover la acción de inconstitucionalidad 125/2008 formuló sus conceptos de invalidez en los siguientes términos:
"PRIMERO. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.
Lo (sic) constituye el artículo 80 párrafo 5, del Código de instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que a la letra señalan (sic) lo siguiente:
Preceptos constitucionales violados. 1°, 14, 16, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 80, párrafo 5 del Código antes citado establece:
‘Artículo 80.’ (Lo transcribió).
Dicha situación infringe ampliamente lo contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso d) (así como a y b) de la Constitución Federal que establece:
‘Artículo 116.’ (Lo transcribió).
En efectos, (sic) el artículo 80, párrafo 5 del Código en cita, en razón de que exige mayores requisitos a los establecidos en nuestra Carta Magna para que se pueda celebrar un convenio entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, para que el primero se encargue eventualmente de la organización de las elecciones en el Estado de Oaxaca.
Lo anterior es así; porque la norma combatida, impone requisitos fuera de los criterios de racionalidad que toda norma, al aplicar normas constitucionales debe observar, debiendo señalarse que los requisitos señalados deben acreditarse ‘…dos o más de los siguientes supuestos’ los cuales son los siguientes:
a) Que no hayan sido designados los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto, en (sic) términos establecidos por este Código.
b) Que el Instituto Estatal Electoral no cuente con presupuesto para el desarrollo de la elección de que se trate;
c) Que el Consejo General no haya sesionado en los términos previstos por este Código;
d) Que la prerrogativas (sic) del financiamiento público estatal para los partidos políticos no se haya otorgado por el instituto.
Esto es, la norma combatida condicionada (sic) a únicamente estos puestos (sic) (y a la suma de dos supuestos del catálogo que señala) a la posibilidad de que el IFE organice una elección, lo cual es limitativo, pues establece requisitos que acotan la facultad del órgano electoral estatal para firmar convenio para que la elección la organice el IFE. Lo que es limitativo y violatorio de la facultad constitucional de (sic) para que se signen convenios para la organización de elecciones.
Los requisitos, al ser limitativos o condicionantes de (sic) uno respecto a otro, no contemplan todas las posibilidades para que el órgano electoral solicite (como pueden ser todas las consideraciones políticas, sociológicas u económicas o incluso logísticas y limitadas por el condicionamiento del cumplimiento de dos supuestos del limitado catálogo establecido.
De igual forma la norma es limitativa e inconstitucional porque no establece un supuesto abierto, que no tenga que reunir dos supuestos, un supuesto en donde por diferentes consideraciones se considere necesario que el IFE organice la elección.
Lo que limita y genera falta de certeza y objetividad de la base constitucional señalada. Así la fracción normativa combatida en la especie resulta violatoria de la Constitución Federal. En consecuencia la búsqueda de la certeza, legalidad, autonomía, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, ha influido en la integración y competencia de las instancias responsables de organizar las elecciones federales locales.
Es así, que por disposición constitucional se confiere exclusivamente a órganos autónomos e independientes especializados en la materia, la función electoral y en consecuencia, la organización de las elecciones corresponde exclusivamente a las autoridades electorales previstas expresamente en la legislación atinente, las que conforme al orden jurídico mexicano, son organismos públicos autónomos, independientes en sus decisiones y profesionales en su desempeño, según el mandato constitucional. Por lo que no es admisible, la injerencia del Congreso del Estado.
En tal orden de ideas es dable citar las siguientes (sic) tesis de jurisprudencia:
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. (La transcribió).
Como se observa, se está ante un conjunto de actividades que deben realizarse sobre la base de los principios rectores de la materia electoral y no sobre los condicionantes limitativos que se establecen en el párrafo 5 del artículo 80 de la Ley Electoral.
SEGUNDO. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. Se considera que es anticonstitucional (sic) los (sic) artículo 71 (sic) párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que señala:
‘Artículo. 71’ (Se transcribió el texto del párrafo 2 del artículo 75).
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. 1°, 14, 16, 41 fracción III apartado B, 116, fracción IV, inciso i) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La norma que se combate dispone que cualquier coalición que se establezca no gozará de la suma de prerrogativas de los partidos que se coaligan en materia de Radio y Televisión, sino que las limita, lo que viola el derecho de los partidos políticos. Ya que establece, como se puede leer, que al coligarse, la coalición que formen sólo tendrá 30% de tiempo de radio y televisión, como si fuera un solo partido político, impidiendo a los coaligantes sumar sus prerrogativas, esto es sumar sus prerrogativas completas (30% más 70%= Igual a prerrogativa completa del partido A) más (30% más 70%= Igual a prerrogativa completa del partido B) si la coalición fuese de 2 partidos.
Lo anterior quita parte de su prerrogativa, a cualquiera de los partidos políticos que formen una coalición de 2 partidos, la cual verán disminuida sus prerrogativas (sic), legal y constitucionalmente asignadas, y que además por derecho gozan. Lo anterior puede verse señalado con el siguiente cuadro:
PRERROGATIVA TOTAL DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO.
30% más 70%= Igual a prerrogativa completa del partido en radio y televisión.
COALICIÓN DE DOS PARTIDOS |
COALICIÓN DE 3 O MÁS PARTIDOS |
Sólo conserva un 30% de prerrogativa igualitaria y suma resto del (70%) de asignación de los dos partidos a coaligarse. |
Sólo conserva un 30% de distribución de prerrogativa igualitaria y sólo se suman el resto del 70% de los 3 o más partidos a coaligarse, si su asignación (sic) igualitaria |
PÉRDIDA DE PRERROGATIVA Y EN CONSECUENCIA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL QUE LA NORMA PROVOCA |
PÉRDIDA DE PRERROGATIVA Y EN CONSECUENCIA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL QUE LA NORMA PROVOCA |
La distribución igualitaria de un 30% de la asignación para 1 partido político |
La distribución igualitaria de un 30% de la asignación para 2 o más dependiendo del número de partidos políticos coaligados. |
Debe señalarse que esto además de violentar la prerrogativa constitucional de los partidos políticos para acceder a la radio y televisión; también establece un (sic) inhibición para los mismos, al quitar, una parte de la prerrogativa, impide que los partidos ejerzan su derecho a coaligarse, y en consecuencia vulnera el principio (sic) de certeza y legalidad.
Lo anterior vulnera lo establecido en los artículos 41, fracción III, inciso B) y 116, fracción IV, inciso i):
‘Artículo 116’. (Lo transcribió). ‘Artículo 41’. (Lo transcribió).
En efecto, si bien es cierto que las Legislaturas locales cuentan con facultades para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales, así como para establecer la modalidad de la coalición para ello, también lo es que dicha situación no faculta al legislador local para hacer nugatoria la participación de los partidos políticos que formen una coalición y obtener sus prerrogativas en radio y televisión, el acceso a ellas en materia de radio y televisión por el hecho de participar en coalición, además de impedir una representación que deriva tanto de la Norma Fundamental, como de la propia legislación estatal.
AI efecto es dable citar la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se reproduce:
‘FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SÓLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (La transcribió).
En el caso que nos ocupa, es aplicable la tesis antes citada por cuanto a la garantía constitucional vulnerada, por la norma cuya inconstitucionalidad se demanda y que impide a los partidos políticos participantes en una coalición recibir sus prerrogativas de radio y televisión, lo que coarta su derecho a recibir a acceder (sic) a dicha prerrogativa, generando inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad, lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV constitucionales.
Dicha violación es clara porque produce inequidad respecto a quien no se coaliga y los partidos que se coaligan, al crear una diferencia, pues la naturaleza de una coalición es la suma de fuerzas y no su disminución, como la norma impugnada lo establece.
TERCERO. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. Se considera que es anticonstitucional (sic) el artículo 227, párrafo 2 que a la letra señala lo siguiente:
‘Artículo 227’. (Lo transcribió).
Esta decisión, plasmada en la norma que se impugna, dejaría en estado de indefensión a cualquier partido político, al utilizar el escrito de protesta como un medio para establecer presuntas violaciones durante el cómputo correspondiente lo que violenta los artículos. 14, 16 y 17 constitucionales principalmente. La limitante, a acceso a la justicia, atenta contra el principio de impartición de justicia garantizado en el artículo 17 de la Constitución, pues deniega la posibilidad de establecer como precedente el escrito consignado en el cómputo, con el propósito de establecer irregularidades y a la postre obtener justicia.
A esto, cabe agregar que el escrito de protesta lleva firma autógrafa del representante que tiene la intención de establecer presuntas violaciones durante el desarrollo del cómputo, que al dejar de ser efectivas por un tecnicismo, de una norma desvinculada a la naturaleza y propósito del escrito de protesta, condicionando y estableciendo una forma para dejarlo de tomar en cuenta; lo que trae como consecuencia el impedimento de acceso a la justicia, lo que de hecho impide que el acta tenga la convalidación de vigilancia legal por parte de los partidos políticos, en su revisión documental, que se perseguía, con la norma cuya invalidez se demanda y que es a todas luces inconstitucional.
Por lo que no puede permitirse que se establezca como requisito para tener por presentado un escrito de protesta correspondiente que se genere, el hecho de que se firme o no un acta, pues en materia electoral la falta de firma, no conduce a ninguna consecuencia, como se demuestra con las tesis que a continuación se reproducen:
‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.’ (La transcribió).
‘ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA.’ (La transcribió).
‘FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE.’ (La transcribió).
De la lectura de las tesis anteriormente reproducidas, se desprende que se impediría o provocaría que el escrito de protesta como único medio legal para establecer irregularidades surtiera sus efectos legales y constitucionalmente tutelados. Firmar o no el acta no puede, señalarse como requisito.
De igual forma, el requisito como se ha dicho es un impedimento para acceder a la justicia e impedir (sic) el acceso de los partidos la justicia.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. 1°, 14, 16, 17, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. Lo (sic) constituye el artículo 37 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que a la letra señalan (sic) lo siguiente:
‘Artículo 37’. (Lo transcribió).
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. 1°, 14, 16, 41, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se desprende expresamente de lo estipulado en el artículo antes trascrito, se transgrede lo estipulado por la Carta Magna en su artículo 41 en virtud de que en el artículo mencionado se señala tajantemente que los partidos políticos que se fusionen perderán su registro por ese solo hecho, atentando con ello lo preceptuado por el órgano de mayor jerarquía cuando señala:
‘Artículo 41’. (Lo transcribió).
Como podemos observar la norma Constitucional Federal da la libertad de que las leyes correspondientes determinen las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y es el caso que el artículo que por esta vía se combate además de no expresar razón o motivo alguno por el cual el partido político perderá su registro si se fusiona con otro partido, resulta ser contradictorio a lo preceptuado por lo dispuesto en el artículo 69 del mismo ordenamiento electoral que señala lo siguiente:
‘Artículo 69’. (Lo transcribió).
Por lo anterior se concluye que el órgano reformador electoral del estado al realizar las reformas correspondientes cae en contradicciones como anteriormente quedo señalado, dado que primero señala que no es posible convenir fusiones porque será objeto de pérdida de registro para más adelante decir que los partidos políticos locales sí se podrán, fusionar siempre y cuando cumplan con determinadas condiciones como lo ha dejado señalado en el artículo 69.
Esta situación provoca la violación a los principios rectores que deben de (sic) regir las actuaciones del órgano estatal electoral como se señala en el artículo 116 fracción II que a la letra señala:
‘Artículo 116’. (Lo transcribió).
En ese sentido el órgano reformador estatal, al presentar dichas reformas provoca incongruencias y falta de certeza. Objetividad (sic) y legalidad en las actuaciones del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca.
Dicha situación infringe ampliamente lo contenido en el artículo de referencia y más aún lo estrictamente señalado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna que señala:
‘Artículo 133’. (Lo transcribió).
Del artículo citado se desprende la Supremacía Constitucional, lo que significa que el Poder Constituyente, es decir el órgano en el cual tiene su origen nuestra Constitución Federal, es distinto al poder constituido que es el órgano que surge por mandato del Poder Constituyente, que en este caso es el Congreso del Estado de Oaxaca, quienes han (sic) recibido una investidura y sus facultades de una fuente superior a ellos mismos (sic), como lo es la Constitución Federal, lo cual quiere decir que el autor de la Constitución Federal es distinto y esta por encima de la voluntad particular de los órganos.
Lo antes mencionado, se justifica con la siguiente Jurisprudencia:
‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ESTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (La transcribió).
Ahora bien, la separación y supremacía del poder constituyente respecto a los poderes constituidos, fue (sic) fruto de una necesidad lógica. Es así que el Constituyente precede a los poderes constituidos; cuando aquel ha elaborado su obra, formulando y emitiendo la Constitución, desaparece el escenario jurídico del Estado, para ser sustituido por los órganos creados. Sabemos que el Poder Constituyente no gobierna, sino solo expide la ley en virtud del cual gobiernan los poderes constituidos; estos a su vez no hacen otra cosa que gobernar en los términos y límites señalados por la ley emanada del Constituyente, sin que puedan en su carácter de poderes constituidos alterar en forma alguna la ley que los creó y los doto de competencia. Actuar de manera contraría implicaría la destrucción del orden constitucional.
QUINTO. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. Se considera que es anticonstitucional (sic) el artículo 62 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que a la letra señalan (sic) lo siguiente:
‘Artículo 62’. (Lo transcribió).
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. 1º, 14, 16, 41 fracción II, 116, fracción IV, inciso (sic) b) y g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se advierte en lo dispuesto por el artículo antes escrito, es evidente la violación que se da por lo dispuesto en el mismo, dado que en el numeral primero del inciso a) se señala de manera ilegal que el financiamiento en su monto total se distribuirá de manera trianual, lo que a todas luces es inconstitucional, porque el artículo 41 fracción II, señala expresamente que el financiamiento de los partidos políticos se hará anualmente y no como lo señala el artículo que por este medio se combate.
En ese sentido señalamos que el artículo 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los mecanismos de distribución de financiamiento para los partidos políticos atendiendo en (sic) la etapa electoral en la que se encuentren señalando:
‘Artículo 41’. (Lo transcribió).
En la misma tesitura de seguir con las absurdas disposiciones que presenta el legislador del Estado de Oaxaca, al disponer que el Instituto asignará del monto total a distribuir, un veinte por ciento el primer año, un treinta por ciento el segundo año y el cincuenta por ciento del total de la base que se señala para la fijación del financiamiento público que se le da a los partidos políticos. Es decir del financiamiento base ya determinó y previó los porcentajes a distribuir durante los tres años posteriores, y dependiendo la etapa electoral que se esté llevando a cabo.
Partiendo de dichas disposiciones el Congreso del Estado, pretende que la distribución a realizarse a los partidos políticos tanto en época electoral y por lo que se refiere a actividades específicas, prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos, en cuanto a su distribución de dichas tareas parta de la base de la absurda distribución que se plantea en la reforma legal.
Debemos dejar claro y enfatizar que existe una razón para que el presupuesto se revise año con año, que es atender a las disposiciones que se tengan para cada año atendiendo a las necesidades y a los factores externos económicos que se vayan presentando, sin dejar de atender a la distribución presupuestaria legal que debe de (sic) atenderse en materia electoral.
Es así que debemos dejar claro que el legislador del Estado en uso y a su pleno arbitrio, dispone de las cuestiones de financiamiento público, que se les debe de (sic) repartir a los partidos políticos para el cumplimiento de sus actividades, funciones y fines, la distribución, que es a todas luces desproporcional e inequitativa, contrario a lo que dispone el artículo 116 que a la letra señala:
‘Artículo 116’. (Lo transcribió).
EI órgano legislador estatal, al establecer dichas disposiciones contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos induce al órgano encargado de distribuir el financiamiento correspondiente, a ejecutar las absurdas disposiciones normativas, y provocando se desconozcan de parte de la autoridad electoral los principios rectores que deben regir su conducta como se dispone con la siguiente jurisprudencia, al señalar que los órganos electorales deberán actuar con determinados principios.
‘FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.’ (La transcribió).
En un análisis jurídico breve, podemos establecer que siempre existe la supremacía constitucional, la cual en este caso se vulnera de sobre manera toda vez que se coloca a diversos preceptos legales del Código Electoral local por encima de la propia Constitución Federal pretendiéndoles otorgar legalidad, lo cual resulta evidentemente anticonstitucional (sic), con base al propio control constitucional que deben observar los congresos locales, motivo por el cual esta plenamente fundamentada la presente acción de inconstitucionalidad, debido al propio concepto del precepto atacado.
‘Artículo 133’. (Lo transcribió).
SEXTO. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. Se considera que son anticonstitucional (sic) los artículos 95, 99,101 numeral (sic) 1 y 3, 104 inciso b), 110 numeral 14, 111 numeral 3, 242 numeral 3, 247 inciso b) y 251, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que a la letra señala (sic) lo siguiente:
‘Artículo 95’. (Lo transcribió). ‘Artículo 97’. (Lo transcribió). ‘Artículo 99’. (Lo transcribió). ‘Artículo 101’. (Lo transcribió). ‘Artículo 104’. (Lo transcribió). ‘Artículo 110’. (Lo transcribió). ‘Artículo 111’. (Lo transcribió). ‘Artículo 118’. (Lo transcribió). ‘Artículo 242’. (Lo transcribió). ‘Artículo 247’. (Lo transcribió). ‘Artículo 251’. (Lo transcribió).
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. 1°, 14, 16, 41 fracción V, 116 incisos b), y c) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De los artículos previamente escritos de la reforma del Código que se analiza y se impugna, se deja ver que la figura de Director General que en dicha normatividad se contempla, atenta de manera grave y por demás evidente, la estructura orgánica electoral, en virtud de que las actuaciones que debe realizar el Director son tareas que se tienen jurídicamente otorgadas y reconocidas a los órganos electorales es decir a las autoridades debidamente estructuradas, por lo que se deduce que la existencia de la figura de Director General no tiene fundamento ni razón de existir dado que la estructura organizacional del Instituto Estatal Electoral en Oaxaca se encuentra debidamente integrado (sic) de tal manera que cuenta con el personal suficiente y necesario como para que se permita la creación de un Director General como en este caso se desea ya que lo único que se lograría es duplicar las funciones de las instancias electorales locales así como afectar la autonomía, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, certeza, legalidad e independencia de la estructura electoral.
Ciertamente esa nueva figura es respaldada por el órgano máximo electoral en cuanto (sic) que quien lo propone es el Presidente del mismo, pero dicho sea de paso las atribuciones que se le pretenden dar atentan en contra del debido funcionamiento del Instituto dado que ya se tiene una estructura definida para las tareas encomendadas, lo cual se prueba por lo dispuesto en el artículo 41, fracción V Constitucional Federal (sic) el cual señala:
‘Artículo 41’. (Lo transcribió).
Una vez que se ha hecho una revisión exhaustiva del artículo 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ningún apartado se dispone la existencia de una figura como lo es la de Director General, por lo que se puede colegir es (sic) que dicha figura no es necesaria y por el contrario puede llegar a entorpecer las tareas encomendadas al Instituto Electoral del Estado de Oaxaca.
De esa forma y siguiendo con una debida correlación y congruencia que debe existir entre las normas jurídicas, en el artículo 116 fracción IV, inciso (sic) b) y c) de la Constitución Federal se dispone lo siguiente:
‘Artículo 116’. (Lo transcribió).
De lo anterior debemos concluir que la intención de integrar la figura de un Director General atenta contra la naturaleza jurídica de la estructura electoral y no tan sólo eso sino que pudiera llegar a entorpecer su debido funcionamiento.
EI orden normativo propio de cada entidad federativa se define con base en una norma con jerarquía suprema, como se ha señalado en lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política Mexicana.
‘Artículo 62’. (Lo transcribió).
[…]."
SEXTO. Temas planteados. De los conceptos de invalidez transcritos en el resultando que antecede, se advierte que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática al promover la acción de inconstitucionalidad 125/2008 formuló en seis capítulos sus conceptos de invalidez, en los cuales desarrolló argumentos en relación con los siguientes temas y disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca:
1. Condiciones a las que está sujeta la facultad de celebrar convenios entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca: artículo 80, párrafo 5.
2. Porcentajes de acceso a tiempo en radio y televisión tratándose de las coaliciones de partidos políticos: artículo 75, párrafo 2.
3. Consecuencias de la negativa de los representantes de los partidos a firmar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales: artículo 227, párrafo 2.
4. Fusión de los partidos políticos como una de las causas legales que fundamentan la pérdida de su registro: artículo 37, inciso f).
5. Distribución trianual del financiamiento público estatal que corresponde a los partidos políticos: artículo 62.
6. Previsión de un "Director General" dentro de la estructura orgánica del Instituto Electoral del Estado: artículos 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14, 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b).
SÉPTIMO. Informe. El Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, al rendir su informe con relación a la acción de inconstitucionalidad 125/2008, promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, manifestó lo siguiente: (fojas 196 a 199 del expediente)
1. Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, fueron aprobados por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los decretos 723 y 724, por los que se aprobaron el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, respectivamente.
2. Mediante oficios números 2564 y 2565, fechados el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, y recibidos en la Secretaría General de Gobierno el día ocho de noviembre siguiente, el Congreso del Estado de Oaxaca, remitió los referidos decretos debidamente aprobados para que en términos de lo establecido por los artículos 53, fracciones I y IV, y 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se promulgaran y publicaran en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
3. Mediante oficio sin número el Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, remitió al Director de los Talleres Gráficos del Gobierno del Estado, los decretos 723 y 724, para que se llevaran a cabo la impresión, publicación y circulación correspondiente, para lo cual se realizó un tiraje de trescientos diecinueve ejemplares del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, tomo XC, número 45, segunda sección, de fecha ocho de noviembre del año en curso.
OCTAVO. Informe. El Presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca al rendir su informe con relación a la acción de inconstitucionalidad 125/2008, promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, manifestó lo siguiente: (fojas 268 a 313 del expediente)
1. Condiciones a las que está sujeta la facultad de celebrar convenios entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca: artículo 80, punto 5 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
a) La disposición legal a que se refiere el artículo 80, párrafo 5, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no contraría disposición constitucional alguna en el orden electoral en cuanto al tema de la celebración de convenios para organizar procesos electorales locales y no existe disposición alguna que permita suponer que el Congreso del Estado interviene en la aprobación del convenio que el Instituto Estatal Electoral pueda celebrar con el Instituto Federal Electoral, corroborándose que no se vulneran los principios de independencia y autonomía, por el contrario se ajusta al contenido de los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, así como a lo que dispone el numeral 26 de la Constitución Política de la entidad.
b) No se contienen requisitos fuera de los criterios de racionalidad de la norma constitucional, sino que se fijan supuestos que posibilitan el ejercicio de solicitar en las mismas condiciones que lo señala la ley federal para asumirlas por convenio y no afectan en forma alguna la autonomía, independencia, imparcialidad y objetividad del órgano autónomo, por el contrario les da certeza y seguridad jurídica, a la luz de los artículos 16 y 116 de la Constitución Federal.
2. Porcentajes de acceso a tiempo en radio y televisión tratándose de las coaliciones de partidos políticos: artículo 75, punto 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
a) Solicitó sobreseer la presente acción, toda vez que las sentencias sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo pueden referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial y el promovente señaló como inconstitucional el artículo 71, punto 2 del citado Código, y su texto no corresponde a su contenido real, aprobado mediante el Decreto 723.
b) Para el caso que el promovente pudiera referirse a la disposición contenida en el artículo 75, punto 2 del mencionado Código, ello no implica contradicción alguna con los preceptos constitucionales violados que aduce, pues se encuentra acorde a lo que señala el numeral 98 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión de las coaliciones, exclusivamente por lo que se refiere al treinta por ciento que es el que corresponde distribuir en forma igualitaria, el cual se otorgará como si se tratara de un solo partido político, lo cual se encuentra ajustado al marco constitucional, ya que el promovente parte de una errónea interpretación de las normas aludidas, toda vez que en ningún momento impide a los partidos políticos participantes en una coalición a recibir la prerrogativa en cita.
3. Consecuencias de la negativa de los representantes de los partidos a firmar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales: artículo 227, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
El accionante afirma que el artículo 227, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, al establecer que la negativa de los representantes a firmar el acta de escrutinio y cómputo, dejará sin materia el escrito de protesta que se presente, viola el marco constitucional en materia de acceso a la justicia electoral, tal aseveración es infundada, en virtud de que parte de una apreciación errónea del numeral.
4. Fusión de los partidos políticos como una de las causas legales que fundamentan la pérdida de su registro: artículo 37, inciso f) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
a) El Código Electoral del Estado sí permite la figura jurídica de la fusión, por lo que no puede sancionar el uso de esa figura legal con la pérdida del registro y debido a ello no puede existir contradicción del referido numeral con lo dispuesto en el 69, párrafo 3, de ese mismo ordenamiento.
b) No existe invalidez de dicho artículo ya que al fusionarse un partido político con otro, sólo uno de ellos conservará su registro, a diferencia de lo que sucede con la coalición en la que la unión es únicamente por cierto tiempo y no se contraría lo dispuesto en el artículo 41, fracción I constitucional, porque este habla de los partidos políticos nacionales, que no están contemplados en el referido numeral 37, inciso f) impugnado, ya que sus disposiciones están dirigidas a los partidos políticos locales.
5. Distribución trianual del financiamiento público estatal que corresponde a los partidos políticos: artículo 62 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
a) La fórmula descrita en el artículo en estudio se estableció debido a razones de carácter económico que vive el Estado de Oaxaca y que por ello, no puede resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 41, fracción II constitucional, toda vez que no tiene punto de comparación un financiamiento con el otro, debido a que la realidad económica del Estado es diferente a la nacional.
b) El accionante pretende un incremento de más del 300% en sus prerrogativas, ya que solicita que el financiamiento proporcionado por el instituto a los partidos políticos sea anual y no trianual, con lo que ignora los criterios de austeridad de las finanzas estatales, encaminados a una reducción del gasto que representan los institutos políticos para la ciudadanía, y estos criterios se han aplicado desde legislaciones anteriores, con la aceptación de los partidos políticos, lo que constituye un acto consentido, y demuestra que sus razones son económicas y no de inconstitucionalidad de la ley.
c) El artículo 116, fracción IV, incisos b) y g) constitucional no establece obligación alguna para que las entidades federativas determinen que el financiamiento a los partidos políticos deba ser anual, por lo que al haberse establecido en la entidad de forma trianual, ello se apega a los principios rectores en la materia, ya que los institutos políticos reciben en forma equitativa el financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales.
6. Previsión de un "Director General" dentro de la estructura orgánica del Instituto Electoral del Estado: artículos 95, 99, 101, párrafo 1, 101, párrafo 3, 104, inciso b), 110, párrafo 14, 111, párrafo 3, 242, párrafo 3, 247 inciso b) y 251 inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
a) La figura del Director General del Instituto Estatal Electoral, como órgano de la dirección del mismo, se encuentra considerada en el apartado C, fracción I, del artículo 25, de la Constitución local, desde la creación del Instituto Estatal Electoral en mil novecientos noventa y dos y ha formado parte de la estructura de la autoridad electoral local como un órgano central del mismo, por lo que la creación de esa figura no es producto de la reforma electoral aprobada que se pretende combatir; por ende, su impugnación es extemporánea y se debe desestimar la demanda de inconstitucionalidad.
b) El promovente acepta que el Instituto Estatal Electoral se encuentra debidamente integrado al señalar en su demanda que aquél cuenta con el personal suficiente y necesario desde antes de la reforma al código y no manifiesta razón legal alguna del porque el Director General no es necesario para la autoridad electoral local.
NOVENO. Inicio del proceso electoral. El Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca informó lo siguiente (foja 125 del expediente):
"[…] Que referente a su requerimiento por el que se solicita se informe a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fecha en que inicia el próximo proceso electoral ordinario en nuestro Estado, de conformidad por (sic) lo establecido en el artículo 145, párrafos 1 y 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, mediante decreto número 723, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial, número 45, segunda sección, de fecha ocho de noviembre del mismo año, el proceso electoral ordinario inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la segunda semana de noviembre del año anterior al de la elección, esto es, del ocho al catorce de noviembre del dos mil nueve, tomando en consideración por analogía la tesis relevante S3EL 020/2000, del rubro ‘PRIMERA SEMANA DEL MES, SU INTERPRETACIÓN ANTE LA FALTA DE SEÑALAMIENTO EXPRESO. (Legislación de Guanajuato y similares)’ aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación."
DÉCIMO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinó respecto de los conceptos de invalidez formulados en la acción de inconstitucionalidad 125/2008, promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo siguiente (fojas 325 a 346 del expediente):
1. Condiciones a las que está sujeta la facultad de celebrar convenios entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca: artículo 80, párrafo 5.
"El Partido de la Revolución Democrática promovió acción de inconstitucionalidad, en la que impugna los decretos 723 y 724 de la Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el ocho de noviembre del dos mil ocho, aunque en forma destacada los conceptos de invalidez que se aducen van encaminados a controvertir únicamente disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.
En atención a la solicitud que en términos del artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos formula la Ministra Instructora, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil ocho, dictado en el expediente de la acción de inconstitucionalidad de mérito, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la opinión respectiva.
En el primer concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática reclama la inconstitucionalidad del artículo 80, párrafo 5, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el cual se establece expresamente que:
‘Artículo 80’ (Lo transcribió).
El dispositivo de mérito, en concepto del Partido de la Revolución Democrática, resulta inconstitucional, al apartarse de lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 116, fracción IV, incisos a), b) y d), así como 133 de la Constitución General de la República, porque impone al Instituto Electoral del Estado de Oaxaca mayores requisitos a los establecidos en la propia Ley Fundamental, a efecto de que esa autoridad electoral local pueda celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, con la finalidad que este último se encargue eventualmente de organizar las elecciones de dicha entidad federativa.
Según el criterio del accionante, la norma cuestionada es irracional, al exigir, para que la autoridad electoral estatal se encuentre en aptitud de tomar la decisión respectiva, que se actualicen ‘… dos o más de los siguientes supuestos.’ Ello asevera, por una parte, condiciona el ejercicio de dicha facultad sólo a tales casos, lo cual hace que esa disposición legal sea limitativa, debido a que no contempla todas las posibilidades que pueden justificar que la autoridad electoral local tome la citada determinación y, por otro lado, también, la sujeta a que se cumplan, por lo menos, dos de las hipótesis previstas, porque no establece un supuesto abierto en donde no se exija que se tengan que reunir, al menos dos de las causas establecidas en la ley. Situación que, a juicio del promovente genera falta de certeza y de objetividad.
Aunado a lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, señala que a través de dicho precepto legal, se genera una inadmisible injerencia del Congreso del Estado en las actividades del Instituto Electoral de la entidad, porque trastoca la independencia y autonomía de la instancia responsable de organizar las elecciones estatales, atento a su carácter de organismo público autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, según la tesis de jurisprudencia ‘ORGÁNOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.’
Al respecto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la disposición legal cuestionada excede las previsiones constitucionales mencionadas, atento a las consideraciones que enseguida se explican.
Con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, el Constituyente Permanente determinó en el artículo 116, fracción IV, inciso d), que en las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, se garantizará que:
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de los procesos electorales locales;
En concordancia con lo anterior, en la misma reforma constitucional, se modificó el artículo 41, base V, párrafo último, para establecer que:
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
De la intelección de ambas disposiciones constitucionales, en lo que al caso interesa, es posible deducir las premisas fundamentales siguientes:
- En las constituciones de los Estados así como en las leyes en materia electoral, se garantizará que las autoridades electorales de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de los procesos electorales locales.
- Asimismo, que el Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
Sobre la base de lo expuesto, es posible aseverar que si bien los poderes legislativos de los Estados se encuentran facultados para legislar en la materia de los referidos convenios, también es cierto que ello lo deben hacer de modo tal que no se haga nugatoria la referida facultad, puesto que existe el mandato expreso del Constituyente Permanente, en el sentido que se garantice que a solicitud de las autoridades electorales encargadas de la organización de los comicios locales, se pueda convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de los procesos electorales locales.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, conlleva la obligación hacia los congresos de las entidades federativas, en el sentido de que la regulación atinente debe obedecer a criterios de racionalidad y razonabilidad. Racionalidad, entendida como el proceso lógico que permite de determinadas premisas arribar a una conclusión consecuente, mientras que la razonabilidad debe comprenderse atendiendo al valor implícito de las premisas, es decir, al carácter intrínseco de los motivos que se pueden tener para tomar válidamente una decisión en un sentido determinado.
En este contexto, puede entonces considerarse que la regulación que se emita sobre este aspecto debe, por una parte, dar seguridad y certeza de la forma en que las autoridades electorales locales de tipo administrativo, pueden de manera efectiva ejercer esa facultad, así como por otro lado, ser respetuosa de la autonomía que tienen dichas autoridades, tanto en su funcionamiento como de la independencia de sus decisiones; ambas cuestiones, tuteladas por el inciso c), de la fracción IV, del propio artículo 116 constitucional.
Ahora bien, se aprecia que el artículo 80, párrafo 5, del código electoral de la entidad, precisamente, en reglamentación de lo dispuesto en las disposiciones constitucionales antes mencionadas, establece que el instituto podrá celebrar el convenio en comento, siempre que haya sido aprobado por el Consejo General, mediante voto de siete de sus integrantes con derecho a ello y se den dos o más de los siguientes supuestos:
- Que no hayan sido designados los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto, en los términos establecidos por el código de la materia;
- Que el Instituto Estatal Electoral no cuente con presupuesto para el desarrollo de la elección de que se trate;
- Que el Consejo General no haya sesionado en los términos previstos por el código electoral de la entidad; y,
- Que las prerrogativas del financiamiento público estatal para los partidos políticos no se hayan otorgado por el Instituto Electoral local.
De acuerdo con lo anteriormente explicado, se considera que si bien el precepto legal en análisis deposita el ejercicio de dicha facultad en el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral de la entidad, también es cierto que lo sujetó a una serie de condiciones que se estima resultan lesivas del mandato constitucional, relativo a que la legislación secundaria debe garantizar que dicha autoridad electoral local pueda, cuando así lo considere justificado, convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos comiciales locales.
Ello, debido a que exige para que se pueda fundar y motivar esa determinación, por un lado, que deban actualizarse cuando menos dos o más de las causas expresamente previstas en el referido precepto normativo, lo cual en la especie se concluye que no colma los requisitos de racionalidad y razonabilidad, exigidos por los artículos 14, 16, 41, base V, párrafo último, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Federal.
Ciertamente, las causas que, en su caso, deben provocar que una autoridad electoral encargada de organizar los procesos electorales locales adopte la determinación bajo estudio, tienen que ser de tal envergadura, que a criterio de la referida institución electoral, dicha decisión resulte la más conveniente para salvaguardar la renovación de los poderes estatales, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.
Bajo, estas consideraciones, es posible deducir que cualquier regulación tendiente a exigir a la autoridad electoral local a efecto de que pueda ejercer la referida facultad, que deban actualizarse cuando menos dos o más de los supuestos expresamente enumerados por un ordenamiento legal, se traduce, por un lado, en que las hipótesis legales previstas en el artículo 80, párrafo 5, de la ley electoral local, por sí solas no son de la suficiente fuerza jurídica para justificar que se adopte esa decisión, lo cual se aparta, precisamente, de los criterios de seguridad y certeza que deben garantizar el ejercicio de dicha facultad; y, por otra parte, tienden a dificultar irracional e irrazonablemente, que cuando la autoridad electoral encargada de organizar los comicios locales, estime se actualiza una o varias causas que, según su criterio, resulten suficientes para adoptar la decisión de solicitar al Instituto Federal Electoral la celebración del convenio respectivo, pueda hacerlo conforme a la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Además debe insistirse en que, si bien como ya se ha explicado con antelación, se reconoce que los congresos locales pueden legislar lo atinente a dicha facultad, ello debe hacerse de modo tal, que se garantice a las autoridades electorales locales la posibilidad cuando, frente a una situación específica que se encuentre o no recogida por la ley, así lo consideren procedente, de solicitar al Instituto Federal Electoral la celebración de dichos convenios, en términos de los incisos b) y c) de la fracción IV, del artículo 116, Constitución Federal.
Independientemente de lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que en la disposición legal examinada, el legislador local estableció como otro requisito que debe cumplirse para que la autoridad electoral administrativa local pueda ejercer la facultad en comento, que la determinación respectiva sea adoptada por al menos siete de sus integrantes con derecho a voto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del código de la entidad.
Tal exigencia se considera que también se aparta del mandato constitucional al legislador local, en el sentido de garantizar que la autoridad encargada de organizar las elecciones pueda celebrar el convenio de mérito, porque mientras en el artículo 89, párrafo 3, del ordenamiento en cita, se establece que las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a ese código requieran de una mayoría calificada, por su parte, en el precepto legal cuya constitucionalidad se examina, se exige que la decisión en comento sea adoptada por una mayoría equivalente al 77.78%, mientras que el resto de las decisiones deberán aprobarse con una mayoría simple de cuatro o con una mayoría calificada equivalente a las dos terceras partes de los integrantes con derecho a voto igual al 66.66%, sin que exista algún otro caso similar al que se examina en el caso particular.
Más aún, se considera que el 77.78% se trata de una mayoría calificada de tipo excepcional que está lejos de garantizar que el instituto electoral pueda ejercer la facultad respectiva, en tanto que por una parte excede al 75% de los miembros de ese órgano electoral, así como debido a que con esa medida se otorga, sin que de la Ley Fundamental o de la Constitución del Estado se desprenda, un poder decisorio de tipo también excepcional en la minoría correspondiente.
Por las anteriores razones, en opinión de esta Sala Superior, el precepto legal en comento es inconstitucional, pues afecta en forma directa el ejercicio de la facultad reconocida constitucionalmente a las autoridades electorales estatales encargadas de organizar los comicios locales, de solicitar al Instituto Federal Electoral la celebración de los referidos convenios."
2. Porcentajes de acceso a tiempo en radio y televisión tratándose de las coaliciones de partidos políticos: artículo 75, párrafo 2.
En el segundo concepto de invalidez, el partido actor señala que a su criterio deviene inconstitucional el artículo 71, párrafo 2, del código electoral estatal mencionado, en el apartado cuyo texto dicta a la letra:
‘Artículo 71’ (Lo transcribió).
La norma en comento, apunta el accionante, violenta la prerrogativa constitucional de los partidos políticos para acceder a radio y televisión, en tanto que priva a uno de éstos, cuando se trata de dos los partidos que se coaligan o, por lo menos a dos partidos políticos, cuando la coalición se forma de tres o más, de la parte proporcional que le corresponde a cada uno en forma igualitaria del treinta por ciento de la citada prerrogativa, lo cual desde su perspectiva impide a los coaligantes sumar sus prerrogativas completas a la coalición, mismas que, afirma, se componen del 30% que se debe distribuir en forma igualitaria, así como de la parte proporcional del 70% que se distribuye atendiendo a la fuerza electoral de cada partido político.
El partido actor, sigue diciendo que, si bien las legislaturas locales cuentan con facultades para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales estatales, así como la modalidad de la coalición, ello no conlleva la facultad al referido legislador de imposibilitar que tengan acceso a la prerrogativa de radio y televisión y, de ese modo, hacer nugatoria la participación de los partidos políticos que se coaliguen, impidiendo una representación que deriva tanto de la Norma Fundamental así como de la propia legislación de la entidad.
Por tanto, considera que es aplicable al caso particular la tesis de jurisprudencia: ‘FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN I INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, en tanto que al impedir a los partidos políticos que se coaliguen reciban la mencionada prerrogativa, ello crea una diferencia contraria a la naturaleza de las coaliciones (suma de fuerzas y no su disminución), tal como la norma impugnada lo establece, lo cual genera inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad. De ahí, que la norma puesta en entredicho violente lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 16, 41, fracciones I y III, apartado B, 116, fracción IV, inciso i) y 113 constitucionales.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior estima importante aclarar que mientras el partido accionante se refiere en su demanda al artículo 71, párrafo 2, del código electoral estatal, esta autoridad jurisdiccional aprecia que el contenido que se impugna, corresponde en realidad al artículo 75, párrafo 2, del mismo ordenamiento legal.
Al respecto, se considera que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no regula de manera expresa lo relativo a las coaliciones electorales, sino que se concreta a señalar las bases sobre las cuales se sostienen los partidos políticos y el régimen político- electoral mexicano, cuyo desarrollo y regulación queda en manos del legislador ordinario.
En ese tenor, el artículo 41, base I, de la Constitución Federal establece que la ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en los procesos electorales, lo cual implica la facultad, a favor del legislador ordinario federal, de establecer las reglas, mecanismos y modalidades de participación de los entes políticos, ejercida. Es decir, además de las reglas y principios establecidos en los artículos 41, fracciones I a IV, 54 y 56 de la Constitución Federal, no aprecia alguna disposición que de manera expresa o tácita limite las atribuciones del legislador ordinario federal para establecer en la ley las reglas, términos y condiciones a los que quedará sujeta la participación de los partidos políticos en la contienda electoral.
De igual forma, el Constituyente Permanente en el artículo 116 de la Carta Magna, otorga amplias facultades al legislador local para que desarrolle sus propias reglas, mecanismos y modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales.
Ahora, el propio artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra, en el orden federal, el principio de certeza en materia electoral. Por su parte, en el ámbito estatal, tal principio se recoge en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la propia Carta Magna.
Esta Sala Superior, de manera reiterada, ha establecido que dicho principio consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a los partidos políticos participar y postular candidatos, así como a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus respectivos derechos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.
Acorde con ese postulado fundamental, también ha considerado que la formación de coaliciones trae consigo diferentes consecuencias, según las características y modalidades que adopte la misma, como lo es el hecho de que, tratándose de una coalición, la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en el artículo 75, párrafo 2, del código electoral de la entidad, le será otorgada de la forma siguiente: en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido; en tanto que, del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por el código electoral de la entidad.
Tal normativa se considera que no resulta lesiva de la prerrogativa de los partidos políticos de tener acceso a la radio y televisión, prevista por los artículos 41, base III, apartados A y B, así como 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, por una parte, debido a que lo que en la especie se regula, no es lo relativo al acceso de los partidos políticos a dicha prerrogativa, sino cómo las coaliciones que se formen para enfrentar los procesos comiciales locales, tendrán acceso a la prerrogativa en comento, lo cual se insiste, no está directamente reglamentado por la Ley Fundamental.
Por otro lado, también se sostiene que dicha medida no resulta contraria a la naturaleza de las coaliciones por el hecho de que al momento de la distribución del tiempo en radio y televisión, en la parte atinente al treinta por ciento, aquél se les asignará como si se tratara de un solo partido político, puesto que desde la perspectiva de este Tribunal Federal, el legislador del Estado de Oaxaca ha previsto en el artículo 75, párrafo 2, del ordenamiento legal en cita, acorde con lo dispuesto en el inciso c), del apartado B, de la base III, del artículo 41 constitucional, por lo que hace a la asignación del treinta por ciento en forma igualitaria, tratándose de los procesos electorales, que la misma obedecerá al número de participantes (partidos políticos y coaliciones) y no al número de partidos políticos individualmente considerados.
En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por el partido accionante, se arriba a la convicción que en el caso particular la disposición legal cuestionada no resulta inconstitucional, dado que la regla en comento pretende materializar el principio constitucional de equidad en la contienda electoral, al darle el trato a la coalición electoral, por lo que se refiere a la prerrogativa igualitaria del treinta por ciento, como si se tratara de un solo partido político, toda vez que la referida coalición participa con candidatos propios en la misma medida en que lo hacen los partidos políticos que participan en forma individual.
Esto es, de modo similar a la regulación que existe en el modelo federal de la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión (artículo 98, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), el legislador local tomó en consideración que la finalidad de otorgar el porcentaje igualitario de treinta por ciento, es precisamente para dotar a cada partido político de elementos mínimos suficientes para que participe en condiciones de equidad respecto de los demás partidos políticos que intervienen en la contienda electoral.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los partidos políticos de sumar, cuando por ley tienen derecho a ello, las partes de sus prerrogativas que les correspondan respecto del setenta por ciento que se les distribuye individualmente, toda vez que ello atiende a la fuerza electoral de cada instituto político.
Por lo anterior, se estima que la decisión de formar coaliciones implica para los partidos políticos el aceptar las condiciones que deriven del modelo que establezca el legislador ordinario, siempre que esas condiciones no contravengan expresamente alguna disposición de rango superior.
No pasa inadvertido, que el partido accionante estima aplicable al caso concreto, la ratio essendi de la tesis 75/2004. Sin embargo, se considera que no existen las condiciones de similitud necesarias para adoptar un criterio de tal naturaleza, toda vez que mientras la prerrogativa de financiamiento público se asigna en forma directa a los partidos políticos y en modo alguno a las coaliciones, en cambio la relativa a radio y televisión, tratándose de coaliciones, acepta diversas modalidades, como la que aquí se examina.
3. Consecuencias de la negativa de los representantes de los partidos a firmar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales: artículo 227, párrafo 2.
En el tercer concepto de invalidez, el partido accionante considera que es inconstitucional el artículo 227, párrafo 2, del ordenamiento en cita, en el cual puede leerse lo siguiente:
‘Artículo 227’ (Lo transcribió).
Dicha conclusión la soporta, en tanto que se limita a los partidos políticos tanto el acceso así como la impartición de justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues deniega la posibilidad de utilizar el escrito de protesta como un medio para establecer presuntas violaciones durante el cómputo correspondiente.
En efecto, afirma el partido accionante, que por el tecnicismo de una norma desvinculada a la naturaleza y propósito del escrito de protesta, se deja de tomar en consideración un documento que lleva la firma autógrafa del representante que tiene la intención de establecer presuntas violaciones durante el desarrollo del cómputo, lo que trae como consecuencia impedir el acceso a la justicia, lo que de hecho impide que el acta tenga la convalidación de vigilancia legal por parte de los partidos políticos.
De ahí que, desde su punto de vista, no debe permitirse que se establezca como requisito para tener por presentado el escrito de protesta que se genere, el hecho de que se firme o no el acta puesto que, por una parte, en la materia electoral la falta de firma no conduce a consecuencia alguna, según la tesis ‘ACTAS ELECTORALES, LA FALTA DE FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA’, ‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)’ y ‘FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (Legislación de Nuevo León)’; y, por otro lado, de aceptarse ello se impediría o provocaría que el escrito de protesta, como único medio legal para establecer irregularidades, dejara de surtir sus efectos constitucional y legalmente tutelados.
Sobre el particular, esta Sala Superior considera que la exigencia de firmar las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, en cuyo defecto ello dejará sin efectos los escritos de protesta que se presenten, es violatoria del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos, 41, 99 y 116 del mismo cuerpo constitucional, porque constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los tribunales electorales del Estado mexicano, dado el contexto en el cual se encuentra definido el sistema, pues establece un obstáculo para la eventual tutela judicial que no responde a la celeridad que está en la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por que no debe exigirse como un requisito de los escritos de protesta que el representante del partido político interesado tenga la obligación de firmar las actas de escrutinio y cómputo.
En el caso, se plantea la inconstitucionalidad del precepto en la parte que exige la firma de las actas de escrutinio y cómputo a efecto de que no queden sin materia los escritos de protesta que se hagan valer en contra del citado procedimiento. Esto es, vista como una condición para que el órgano jurisdiccional electoral local pueda conocer del contenido de los escritos de protesta junto con la impugnación de las casillas.
Este requisito de la firma de las actas, se considera un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia electoral, por la forma en la cual se encuentra estructurado el sistema de medios de impugnación y, en consecuencia, afecta también al principio de legalidad y al sistema mismo de administración de justicia electoral, por lo siguiente.
El artículo 17 constitucional establece, en lo conducente, que: ‘Artículo 17’ (Lo transcribió).
Este Tribunal, en diversas ejecutorias se ha pronunciado sobre el tema en la interpretación de tal dispositivo, y ha considerado que si el artículo 17 constitucional proscribe la autotutela, en contrapartida impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales, de manera que entre éstos y los gobernados, no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional.
De acuerdo con los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución, en materia electoral existen tribunales especializados para resolver las controversias que se susciten.
Por tanto, si conforme con el artículo 17 constitucional, entre tales tribunales y los ciudadanos que acudan a ellos para la solución de un litigio, no debe existir obstáculo alguno que impida el pronto, completo e imparcial desempeño de la función jurisdiccional, sobre todo, en el contexto de celeridad del sistema de administración de justicia, en el cual, el requisito de la firma de las actas de escrutinio y cómputo, se interpone entre la actividad de los gobernados y los órganos jurisdiccionales, porque si tales actas no son firmadas por los representantes de los partidos políticos que presenten escritos de protesta en su oportunidad, estos últimos quedarán sin materia, documentos que, evidentemente, están encaminados a la preparación de la eventual impugnación de los resultados electorales.
Lo anterior se sostiene sobre la base de lo dispuesto en el artículo 188 del código de la entidad, que a la letra indica:
‘Artículo 188’ (Lo transcribió).
De ahí que, en estricto análisis del tema planteado, en el caso concreto se considere que dicha porción normativa es contraria al artículo 17 constitucional, toda vez que si bien a los representantes de los partidos políticos les asiste el derecho de firmar, incluso bajo protesta, las actas que se levanten en las casillas electorales, según lo dispuesto en el artículo 188, incisos b) y c), de la ley electoral local, tal aspecto no puede transformarse, como se pretende en la especie, en que la ausencia de firma de las actas de escrutinio y cómputo dejarán sin materia los escritos de protesta que se presenten, porque esto implicaría infringir el artículo 17 constitucional.
Dicha lectura resulta acorde con la idea que se ha venido imponiendo en el medio jurídico nacional de hacer más expedita y accesible la función jurisdiccional que ejercen los tribunales, en correlación al derecho de los partidos políticos a la tutela judicial, puesto que los órganos jurisdiccionales electorales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, los medios de impugnación sometidos a su jurisdicción, como un cauce sencillo, rápido y efectivo por el cual un partido político puede combatir los resultados en las elecciones, con el objeto de garantizar que todos y cada uno de los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como velar por la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto directo, libre, secreto y universal, así como intransferible y personal, según se estatuye también en los artículos 35, fracción I; 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo; 115, fracción I, primero y segundo párrafos, y 116, párrafo segundo, fracción I, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En suma, se considera que en el contexto del sistema normativo mexicano, resulta inconstitucional lo previsto en el artículo 227, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, consistente en que la firma de las actas de escrutinio y cómputo debe ser un requisito para la existencia de los escritos de protesta que se presenten, porque:
- La aplicación de esa disposición jurídica impide el acceso a la justicia electoral a cargo de los tribunales especializados del Estado Mexicano y, en consecuencia, viola lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no responde a la instrucción de hacer expedito el acceso a los tribunales.
- Máxime si se toma en cuenta que, en términos de la propia legislación electoral de Oaxaca, el escrito de protesta es un requisito de procedencia de los medios de impugnación para combatir los resultados electorales.
- Implica una complicación al derecho de defensa de algún partido político que, por alguna razón, habiendo firmado y presentado los escritos de protesta, se opusiera u olvidara firmar las actas de escrutinio y cómputo."
4. Fusión de los partidos políticos como una de las causas legales que fundamentan la pérdida de su registro: artículo 37, inciso f).
"En el cuarto concepto de invalidez, el partido actor aduce la inconstitucionalidad del artículo 37 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca que, en lo que importa dice:
‘Artículo 37’ (Lo transcribió).
Según el partido actor, el precepto de mérito es violatorio de los artículos 1º, 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se establecen las causas por las que un partido político que se fusione perderá su registro, además de que dicho precepto es contradictorio con el artículo 69 del propio ordenamiento, que establece:
‘Artículo 69’ (Lo transcribió).
En concepto de esta Sala Superior, el precepto impugnado es constitucional y en modo alguno atenta contra las disposiciones constitucionales que esgrime el actor, sobre la base de las siguientes consideraciones.
En el caso de que así lo decidan, los partidos políticos tienen la posibilidad y el derecho de unirse entre sí, en la forma que mejor les convenga, dentro de los cauces y las hipótesis que establece la propia legislación.
Así, por ejemplo, para la obtención del voto, se regulan las coaliciones, en las que dos o más partidos se unen, como si fueran uno solo, para postular candidatos, donde la coalición puede ser parcial o total, y concluido el respectivo proceso electoral desaparece la coalición; existen también las candidaturas comunes, en las que dos o más partidos, en forma independiente y sin mediar coalición, postulan al mismo candidato; en algunos casos, como en la legislación federal se reconocen los frentes, en los que, sin fines de obtención del voto, dos o más partidos se pueden unir para alcanzar objetivos comunes en materia de tareas electorales, cuestiones culturales, etcétera.
Por último, existen las fusiones, en las que dos o más partidos se unen, con la finalidad de darle vida a un nuevo partido, en donde la ley regula las características concretas de la fusión.
En efecto, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, regula las fusiones de la manera siguiente:
‘Artículo 77’ (Lo transcribió).
En términos idénticos se regulan las fusiones en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
‘Artículo 100’ (Lo transcribió).
Incluso, el artículo tildado de inconstitucional por el actor es idéntico a lo que establece el artículo 101, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
‘Artículo 101’ (Lo transcribió).
Del contenido de las disposiciones legales transcritas se evidencia que el precepto cuestionado en modo alguno es inconstitucional, puesto que la razón de ser de las fusiones es que, al llevarse a cabo, uno o más de los partidos fusionados desaparezca jurídicamente; tan es así, que el legislador establece que en el respectivo convenio los partidos fusionados establezcan cuál o cuáles de ellos desaparecen con motivo de la fusión.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el accionante, la legislación no tiene por qué establecer causas de pérdida del registro cuando existe fusión puesto que la fusión en sí, por disposición legal, implica la pérdida del registro del o de los partidos políticos que así se establezca en el respectivo convenio.
Por tanto, en opinión de esta Sala Superior, no existe contradicción entre los artículos 37 y 69 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y, por el contrario, al igual que en materia federal, se complementan, puesto que el primero regula como causa de pérdida de registro automática la fusión, lo cual ya se vio que es una consecuencia lógica de la propia fusión, mientras que el segundo de los preceptos cuestionados establece una de las características o modalidades en las que procede que los partidos políticos locales se fusionen.
En consecuencia, en concepto de esta Sala Superior, el precepto cuestionado por el partido actor en modo alguno es inconstitucional."
5. Distribución trianual del financiamiento público estatal que corresponde a los partidos políticos: artículo 62.
"En el quinto concepto de invalidez, el actor aduce la inconstitucionalidad del artículo 62 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que a la letra dice:
‘Artículo 62’ (Lo transcribió).
En concepto del accionante, el precepto de mérito es inconstitucional pues atenta contra los artículos 1º, 14, 16, 41, fracción II, 116, fracción IV, incisos b) y g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se determina por trienio el financiamiento correspondiente a los partidos políticos, lo cual no debe ser, pues afecta la esencia del financiamiento público, el cual debe otorgarse anualmente sobre la base de la distribución y partida presupuestaria que se establece en las leyes respectivas.
En opinión de esta Sala Superior asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática, por las razones que a continuación se manifiestan.
El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien se refiere a las elecciones federales, mutatis mutandis, establece los criterios generales a seguir por las entidades federativas, establece, en lo que importa, lo siguiente:
‘Artículo 41’ (Lo transcribió).
Como se puede ver, el Constituyente Federal estableció en forma clara y específica que el financiamiento público, en sus distintas modalidades, debe otorgarse en forma anual, lo cual es lógico y equitativo puesto que debe de (sic) tomarse en cuenta que ese financiamiento se otorga sobre la base de lo que, en su momento, se establece como presupuesto destinado al Instituto Federal Electoral; lo mismo sucede con los institutos locales, para el efecto de que una vez realizadas las operaciones aritméticas y ajustes legales correspondientes, se establezca sobre la base de ese presupuesto, lo que a cada partido político corresponde como financiamiento público, en sus distintas modalidades (actividades permanentes, actividades específicas y proceso electoral).
De lo contrario, se estarían afectando los principios de legalidad y de certeza, recogidos en el artículo 41 Constitucional.
Razonar de manera contraria afectaría no sólo esos principios, sino también el sistema y el diseño constitucional y legal de la fijación del Presupuesto de Egresos del Estado, el cual es anual, en términos de la fracción XXI del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como la rendición de cuentas fiscal y administrativa electoral, a la que están sometidos los partidos políticos, la cual también es anual.
Por tanto a juicio de esta Sala Superior, no se puede legislar a futuro una figura tan importante y esencial para la vida democrática del país o de un Estado, como lo es el financiamiento público, el cual por los elementos reales y específicos que en forma concreta influyen en su otorgamiento, debe establecerse año con año para no afectar los principios de certeza y de legalidad que rigen la materia electoral.
Por tanto, en opinión de esta Sala Superior, el precepto que se examina es inconstitucional, por violar los principios de legalidad y de certeza que rigen la materia electoral."
6. Previsión de un "Director General" dentro de la estructura orgánica del Instituto Electoral del Estado: artículos 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14, 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b).
"En el sexto concepto de invalidez el Partido de la Revolución Democrática aduce la inconstitucionalidad de los artículos 95, 97, 99, 101, párrafos 1 y 3, 104, inciso b), 110, párrafo 14, 111, párrafo 3, 118, párrafo 3, 242, párrafo 3, 247, inciso b), y 251, inciso b), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que a la letra dicen:
‘Artículo 95’ (Lo transcribió). ‘Artículo 97’ (Lo transcribió). ‘Artículo 99’ (Lo transcribió). ‘Artículo 101’ (Lo transcribió). ‘Artículo 104’ (Lo transcribió). ‘Artículo 110’ (Lo transcribió). ‘Artículo 111’ (Lo transcribió). ‘Artículo 118’ (Lo transcribió). ‘Artículo 242’ (Lo transcribió). ‘Artículo 247’ (Lo transcribió). ‘Artículo 251’ (Lo transcribió).
Opina el actor que tales disposiciones son conculcatorias de los artículos 1º, 14, 16, 41, fracción V, 116, fracción IV, incisos b) y c), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se crea la figura del Director General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, afectando la estructura orgánica de dicho instituto, ya que se le otorgan tareas que se encuentran jurídicamente reguladas para el Consejo General, con lo que se entorpece el debido funcionamiento del instituto local.
En concepto de esta Sala Superior los preceptos impugnados no son inconstitucionales, puesto que la creación de la figura del Director General con sus respectivas atribuciones, en modo alguno invade funciones que sean inherentes al Consejo General de ese instituto o de otro funcionario de esa autoridad administrativa puesto que, por un lado, las atribuciones que le otorga la ley son operativas y administrativas y nunca de decisión, como se puede constatar en los artículos transcritos y, por otro lado, en la mayoría de los casos, el Director General actúa sometiendo el resultado de sus funciones a la decisión del propio Consejo General o, en su defecto, del presidente de dicho Consejo, según se aprecia también en los artículos transcritos.
No escapa a esta Sala Superior que la única atribución decisoria que le otorga la reforma al Director General, es la de ser el representante legal del instituto; sin embargo, tal atribución en modo alguno invade atribuciones del Consejo General o de algún otro funcionario del Instituto, puesto que de la revisión que se hace de los diversos preceptos que regulan al instituto local, se constata que el único funcionario que cuenta con esa representación legal es el Director General.
En consecuencia, en concepto de esta Sala Superior, la figura del Director General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, en modo alguno invade con sus atribuciones las funciones del Consejo General o de algún otro funcionario del referido instituto y, por tanto, los preceptos de mérito son constitucionales.
En virtud de lo expuesto, se concluye:
PRIMERO. En opinión de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son inconstitucionales los preceptos 62, 80, párrafo 5, y 227, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Esta Sala Superior estima que los artículos 37, párrafo 1, inciso f), 71, párrafo 2, 95, 97, 99, 101, párrafos 1 y 3, 104 inciso b), 110, párrafo 14, 111, párrafo 3, 118, párrafo 3, 242, párrafo 3, 247, inciso b), y 251, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, no adolecen de la inconstitucionalidad alegada.
Firman la presente opinión los magistrados integrantes de esta Sala Superior, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza."
DÉCIMO PRIMERO. Opinión. El Procurador General de la República opinó lo siguiente (fojas 350 a 413 del expediente):
1. Condiciones a las que está sujeta la facultad de celebrar convenios entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca: artículo 80, párrafo 5, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
a) La disposición de otorgar la atribución al Instituto Federal Electoral de organizar, por convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos electorales en el ámbito de las entidades federativas, se incluyó en la reforma y adición a los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, la cual tuvo por propósito el aprovechamiento de la capacidad material y humana del Instituto Federal Electoral, logrando mayor confianza y credibilidad ciudadana en los procesos comiciales locales.
b) El numeral 80, párrafo 5, del Código Electoral del Estado de Oaxaca establece los requisitos que debe observar el Instituto Electoral de la entidad para celebrar el convenio con el Instituto Federal Electoral, a fin de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
c) El artículo 41, base V, último párrafo, de la Constitución Federal establece que el citado convenio se ajustará a los términos que disponga la legislación aplicable, y ello significa que el órgano estatal electoral no tiene una acción libérrima, sino que queda sujeto a la estructura constitucional y legal interna del estado, en donde debe coordinarse con las demás instancias de gobierno que están obligadas a coadyuvar con el órgano electoral para el efecto de organizar las elecciones.
d) La decisión del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca de convenir con el Instituto Federal Electoral para que se encargue de la organización de los procesos electorales estatales en Oaxaca, se encuentra supeditada exclusivamente al cumplimiento de diversos requisitos, lo cual implica que la actuación de la citada autoridad electoral, puede considerarse autónoma e independiente, puesto que la facultad de convenir con el Instituto Federal Electoral no depende de circunstancias ajenas a su decisión de hacerlo, sino a lo dispuesto en la legislación aplicable, la cual establece los parámetros o requisitos que debe observar el Instituto Electoral local para convenir con el Instituto Federal Electoral.
e) Procede declarar la validez constitucional del artículo que se impugna, ya que permite que las funciones del órgano electoral local se lleven a cabo con independencia y autonomía, pues la celebración del referido convenio se encuentra supeditada al cumplimiento de varios requisitos legales y a la propia voluntad del órgano electoral estatal, pues será aprobado por el Consejo General, mediante el voto de siete de sus integrantes.
2. Porcentajes de acceso a tiempo en radio y televisión tratándose de las coaliciones de partidos políticos: artículo 75, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
a) El artículo 41, fracción I, constitucional establece que la legislación secundaria regulará la forma en que debe darse la intervención de los partidos políticos —nacionales o estatales— en los procesos electorales de que se trate, inclusive para determinar la forma en que habrán de organizarse, entonces debe estarse a lo que dispone la ley local sobre la manera en que pueden asociarse, siempre y cuando las disposiciones relativas no contravengan los principios que derivan de las normas constitucionales.
b) Conforme a la Constitución General, la regla general es que los partidos políticos participen por sí solos en los comicios, dado que representan una ideología política, con programas concretos y particulares, que los distinguen de los restantes partidos políticos que también existan y por tanto, la excepción es que se les permita coaligarse o aliarse para efectos de conveniencia electoral.
c) El derecho de asociación y reunión constituye una prerrogativa pública fundamental en todo régimen democrático, en cuanto propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación, pero no debe considerarse absoluto e ilimitado, en tanto que lo afectan condiciones y restricciones de distinta índole, las cuales supeditan su ejercicio a la preservación de interés y orden público.
d) La naturaleza de la coalición radica en que se permita a dos o más partidos políticos unir fuerzas electorales y financieras para contender en una elección, lo que no implica la constitución de una entidad política nueva, porque cada uno conserva su propia identidad, así como los derechos y obligaciones adquiridos con motivo de su registro ante la autoridad electoral de que se trate.
e) Conforme a lo analizado en el precepto impugnado materia de este apartado, resultan fundados los argumentos hechos valer por el accionante, puesto que los partidos políticos cuentan con el derecho igualitario consignado en la ley para que puedan llevar a cabo la realización de sus actividades relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias de cada partido, de manera que cada uno cuente con el mismo tiempo en radio y televisión, lo que deriva de su sola calidad de partidos políticos como entidades de interés público, prerrogativa que no puede ser coartada o limitada por su participación en una coalición.
f) La legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para efectos de conveniencia electoral pero dicha situación no implica que dejen de ser partidos políticos, y como consecuencia dejen de tener acceso a los tiempos en radio y televisión que les corresponde para difundir sus ideales y obtener la preferencia del electorado mediante el voto, en las mismas condiciones que los partidos políticos que no se coaligaron, pues aun cuando decidieron coaligarse sus derechos quedan intocados, habida cuenta de que la coalición es una unión temporal.
g) El renovado artículo 41 en concordancia con el numeral 116, ambos de la Constitución General, establecen las bases para que los partidos políticos tengan acceso a radio y televisión como prerrogativa, pero de ellas no se desprende que al momento de coaligarse para la obtención del voto se vea disminuido tal derecho a un solo partido político y por ello, debe declararse la inconstitucionalidad del precepto en estudio.
3. Consecuencias de la negativa de los representantes de los partidos a firmar las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales: artículo 227, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
a) La hipótesis contenida en el artículo en estudio resulta contraria al marco constitucional relacionado con el sistema de impartición de justicia electoral, por tanto, debe declararse su inconstitucionalidad, al violentar lo que dispone el artículo 17 constitucional, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
b) El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se encuentra establecido en el numeral 116, fracción IV, inciso l) de la Carta Magna, y se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad, los cuales podrán modificar o revocar los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de la ley.
c) Una de las formas para garantizar que las elecciones se llevaron a cabo observando los principios democráticos, es que los actores políticos cuenten con los medios de impugnación idóneos para cuestionar las irregularidades cometidas en cualquier etapa del proceso electoral, por lo que deben existir previamente al inicio del proceso, las reglas y las instancias para que las autoridades jurisdiccionales electorales resuelvan los conflictos.
d) Se configura la violación constitucional de acceso a la justicia electoral, ya que el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es el medio para establecer la existencia de las presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, luego entonces, el establecer que la negativa del representante de algún partido político de firmar el acta respectiva deja sin materia el escrito de protesta, deja en estado de indefensión a los actores políticos para promover el recurso de inconformidad.
e) La disposición que se tilda de inconstitucional hace nugatorio el acceso a la justicia electoral de los partidos políticos, ya que no procederá el recurso de inconformidad que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Oaxaca, el cual procede, entre otras cuestiones, en contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de Gobernador, de diputados y de miembros de los ayuntamientos.
4. Fusión de los partidos políticos como una de las causas legales que fundamentan la pérdida de su registro: artículo 37, inciso f) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
a) En dicho precepto se señalan todas las causas posibles por las que se perderá el registro de un partido político, de manera limitativa, no enunciativa, entre las que se encuentra la impugnada, consistente en el hecho de fusionarse con otro partido político.
b) De una interpretación armónica del Título Cuarto Capítulo Segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca denominado "De las coaliciones y fusiones", se desprende que no debe interpretarse el artículo impugnado de forma aislada, sino en su conjunto con la totalidad de los preceptos que conforman la mencionada codificación, en el sentido de que con la fusión de un partido político a otro u otros, debe perderse el registro, en términos del convenio de fusión aprobado por la asamblea estatal, según se desprende del artículo 77 del referido Código.
c) Para que un partido político pueda participar en las elecciones locales, debe obtener un registro ante el Instituto Electoral Estatal, mismo que se entrega a aquellos partidos que hayan cumplido ciertos requisitos, según los artículos 27 y 28 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
d) Debe declararse la constitucionalidad del artículo en estudio, ya que si bien en todos los casos se pierde el registro de un partido político al fusionarse, tal desaparición del registro de un partido fusionado no se da en virtud de un actuar caprichoso del legislador, sino como una consecuencia jurídica de la propia fusión, pues permitir la existencia de ambos con sus respectivos registros implicaría una serie de irregularidades.
5. Distribución trianual del financiamiento público estatal que corresponde a los partidos políticos: artículo 62 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
a) La disposición en estudio establece el mecanismo para la distribución del financiamiento público de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual se hará de forma trianual, mecanismo que es contrario al marco constitucional por violar los principios de certeza y de legalidad.
b) Se violan los principios de legalidad y certeza en materia electoral, en primer lugar porque legislador de Oaxaca establece un mecanismo diverso al que indica el la Constitución Federal para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y en segundo lugar porque existe incertidumbre entre los actores políticos respecto al cálculo de los recursos a entregar, ya que estos se distribuyen en determinados porcentajes a lo largo de tres años, traduciéndose en un acto arbitrario y discrecional en la distribución del financiamiento público.
c) Las disposiciones constitucionales relacionadas con la entrega del financiamiento público a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades permanentes se debe fijar anualmente, en términos del artículo 41 de la Ley Fundamental, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo en estudio puesto que se viola el principio de anualidad, toda vez que al hacerse de manera trianual, implica que no se entregue el citado financiamiento a los partidos políticos en el año en que se liberó la partida presupuestaria para dicho rubro.
d) No se puede establecer un mecanismo de tres años para la entrega del financiamiento público de los partidos políticos para sostener sus actividades permanentes ordinarias, ya que no se toman en cuenta los factores tributarios y presupuestarios de los años en que se concentrarán los recursos, violándose con ello, el principio de anualidad en la entrega de los recursos financieros.
e) El presupuesto de egresos tiene una vigencia anual, por razones de política tributaria además, lo cual implica la programación de actividades y cumplimientos de programas durante ese plazo, lo que se traduce en que se puede actualizar una multiplicidad de circunstancias en la recaudación como en la distribución de los recursos, de ahí la necesidad de administrar las finanzas públicas durante un año.
f) No se puede establecer un mecanismo diverso en base al año electoral en que se encuentre, pues los partidos políticos por su naturaleza de entidades de interés público llevan a cabo sus actividades en todo momento, por lo que no pueden disminuirse sus recursos dependiendo del año electoral en que se encuentren.
6. Previsión de un "Director General" dentro de la estructura orgánica del Instituto Electoral del Estado: artículos 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14, 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b).
a) La función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal se encuentran previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal, y que la fracción IV del artículo 116 de la misma Norma Suprema en sus incisos b) y c) prevé, en esencia, las mismas reglas para el ámbito local; sin embargo, estas últimas no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en aquél.
b) El hecho de que en el artículo 41, fracción VI, de la Carta Magna no se establezca la figura de un Director General que forme parte del Instituto Federal Electoral, no quiere decir, que los organismos estatales electorales no gocen de la autonomía para nombrar uno que auxilie la totalidad de las funciones del Instituto Estatal Electoral, como acontece en la especie, esto es, el Director General es nombrado por el propia autoridad electoral del estado en términos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
c) El Instituto Estatal Electoral se compone de un Consejo General como órgano máximo del propio instituto, mismo que se integra de un Consejero Presidente, un Secretario General, seis consejeros electorales, los cuales cuentan con voz y voto, y un sinnúmero de unidades administrativas, entre ellos un Director General que auxilia la función del instituto, por lo que resulta inconcuso que su nombramiento sólo es para coordinar las diversas funciones la autoridad electoral, consecuentemente, su designación y atribuciones de auxilio no contraviene precepto constitucional alguno.
d) La figura del Director General del Instituto Electoral local no se considera como una autoridad electoral distinta a las constitucional y legalmente establecidas, ya sea administrativas o jurisdiccionales, pues sólo se encarga de auxiliar en las facultades del propio Consejo General, el cual tiene en todo momento la dirección del Instituto Electoral.
DÉCIMO SEGUNDO. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de cinco de enero de dos mil nueve, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad 125/2008, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f)2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, planteó la posible contradicción entre la Norma Fundamental y los artículos 37, inciso f); 62, 75, párrafo 2; 80, párrafo 5; 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 227, párrafo 2; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, promulgado mediante Decreto 723, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el ocho de noviembre de dos mil ocho.
2 "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […] II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. --- Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:--- […] f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.[…]"
3 "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:--- I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[…]"
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 604 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que en materia electoral todos los días se consideran hábiles.
4 "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.--- (ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Como se precisó en el considerando anterior, en la acción de inconstitucionalidad 125/2008 se impugnan normas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reformadas mediante Decretos 723 y 724, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa, el ocho de noviembre de dos mil ocho.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de tales decretos inició el domingo nueve de noviembre de dos mil ocho, y feneció el lunes ocho de diciembre del mismo año, como se aprecia del siguiente calendario:
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Diciembre de 2008 |
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Como la acción de inconstitucionalidad 125/2008, promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los referidos Decretos 723 y 724, se presentó en el domicilio particular de la persona autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día siete de diciembre de dos mil ocho, debe estimarse que el escrito inicial fue presentado en forma oportuna.
TERCERO. Legitimación. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promovente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, cuando cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente; lo hagan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso) y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.
El Partido de la Revolución Democrática, quien promovió la acción de inconstitucionalidad 125/2008, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral (fojas 126 a 128); asimismo, de las constancias que obran en autos, se advierte que Jesús Ortega Martínez, quien suscribió el escrito inicial de que se trata, lo hizo en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo cual se justificó con la certificación antes mencionada.
Por su parte, en el artículo 19º, numeral 5, letra e, de los Estatutos del indicado partido político (foja 152 a 154) se señala:
"Artículo 19º. El Secretariado Nacional.
[…]
5. La Presidencia Nacional del Partido tiene las siguientes funciones:
[…]
e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación."
Del artículo antes transcrito se deduce que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es quien ostenta la representación política y legal del partido y de su dirección nacional, por lo que el Presidente del citado Comité cuenta con facultades para representarlo y para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos del inciso f), de la fracción II, del artículo 105 constitucional.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda fue suscrita por Jesús Ortega Martínez, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el cual cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los Estatutos que rigen a tal partido.
CUARTO. Causas de improcedencia. Del examen integral del escrito que dio lugar a la presente acción de inconstitucionalidad se advierte que en ninguno de sus apartados se expuso argumento alguno en contra del Decreto 724, publicado el ocho de noviembre de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, por virtud del cual se promulgó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para dicha entidad federativa, por lo que ante la ausencia de una elemental causa de pedir, este Alto Tribunal carece de elementos para emprender el estudio de las disposiciones que integran dicho ordenamiento, sin que en el caso proceda que este Máximo Tribunal supla la deficiencia de los conceptos de invalidez, ante la ausencia de los mismos, ya que por tratarse de normas generales propias de la materia electoral, la suplencia de la queja exige, por lo menos, la expresión mínima de un principio de defensa, que en el caso no existe, lo que lleva a sobreseer respecto del Decreto de referencia, con apoyo en el artículo 19, fracción VIII5, en relación con los artículos 20, fracción II6, y 657 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, por la falta de observancia de lo dispuesto en el artículo 61, fracción V, de la misma ley, que al efecto establece:
5 "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...] VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."
6 "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...] II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]."
7 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996) "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.--- La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."
"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
[…]
V. Los conceptos de invalidez."
A la misma conclusión llegó este Tribunal Pleno al resolver el veintiuno de agosto y el veintiocho de octubre de dos mil ocho, la acciones de inconstitucionalidad acumuladas 82/2008 y 83/2008, así como la diversa 102/2008, respectivamente.
Por otra parte, con fundamento en los artículos 19, fracción V8, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con los artículos 62, 80, párrafo 5, y 227, párrafo 2, todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, ya que por virtud del Decreto 1356 publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado, fueron reformados, entre otros, tales preceptos, con lo cual se estima que han cesado los efectos de esas disposiciones legales impugnadas, en términos de la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno:
8 "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...] V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]."
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (Novena Época, No. Registro: 178565, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Mayo de 2005, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 24/2005, página: 782).
Finalmente, el Congreso del Estado de Oaxaca, al rendir su informe adujo que la figura del Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, está considerada desde la creación de ese Instituto, en mil novecientos noventa y dos, por lo que no es producto de la reforma electoral que por esta acción se combate, y ello da lugar a estimar que su impugnación es extemporánea.
La anterior causal es infundada pues en la especie se reclaman actos legislativos distintos de los que hubieran dado lugar a la creación del cargo de Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y en consecuencia, la impugnación de estos últimos preceptos reformados no resulta extemporánea, conforme al cómputo que se hizo en el considerando Segundo de esta ejecutoria y en términos de la siguiente jurisprudencia de este Tribunal Pleno:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad." (No. Registro: 181,625, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Mayo de 2004, Tesis: P./J. 27/2004, página: 1155).
QUINTO. Estudio de fondo. Al no existir otras causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que aleguen las partes, procede analizar los conceptos de invalidez en el orden expresado en la acción de inconstitucionalidad 125/2008, hecha excepción de los argumentos destinados a controvertir las normas legales cuyos efectos han cesado.
SEXTO. Porcentajes de acceso a tiempo en radio y televisión tratándose de las coaliciones de partidos políticos: artículo 75, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que establece lo siguiente:
"Artículo 75:
[…]
2. A la coalición le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
[…]".
Previamente a abordar el estudio sobre dicho tema, es importante subrayar que la demanda contiene un error mecanográfico en la cita del precepto legal impugnado, ya que en el segundo concepto de invalidez de dicho escrito la actora señala, de manera equivocada, que el numeral cuestionado es el artículo "71 párrafo 2", siendo que, en todo momento, se está refiriendo y cuestionando la validez, más bien, del artículo 75, punto 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, de allí que este Tribunal haya realizado la corrección antes apuntada, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por identidad de razones, el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. FORMA EN QUE OPERA LA SUPLENCIA DEL ERROR. El rigor exigido por el principio de congruencia para analizar sólo el problema planteado en función del precepto constitucional que se estime violado no debe llegar al punto de una especificidad tal que haga nugatorio el sistema de suplencia del error, pues bastará con que el promovente indique el precepto constitucional que a su juicio resulta vulnerado o, en su caso, las referencias necesarias para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubique la norma que aduce como infringida, para que se satisfaga la exigencia legal relativa que permita resolver con toda precisión solamente sobre ese aspecto." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Abril de 2006, Tesis: P. XXXVI/2006, página: 540).
Pues bien, la parte accionante aduce, en esencia, que el artículo 75, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca es inconstitucional, toda vez que afecta injustificadamente la esfera jurídica de los partidos políticos y coaliciones, por disminuir la suma de las prerrogativas que, en materia de tiempo en radio y televisión, corresponderían por separado a cada uno de los partidos políticos coaligados.
Por tanto, como estos otros dos enunciados no producen una disminución de la prerrogativa del setenta por ciento que se distribuye entre los partidos, el estudio del presente considerando se centrará exclusivamente en la frase que establece: "A la coalición le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido."
La actora señala que si bien es cierto que las legislaturas locales cuentan con facultades para regular la participación de los partidos políticos en los procesos electorales de las entidades federativas, así como para establecer las modalidades de las coaliciones entre partidos políticos, también lo es que ello no implica que aquéllas tengan competencia para hacer nugatoria la participación de los partidos políticos, ni sus prerrogativas de tiempos en radio y televisión, máxime que ello generaría inequidad de los partidos políticos que participan individualmente frente a los partidos que deciden coaligarse, de conformidad con la tesis que establece lo siguiente:
"FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan a la legislatura, sea federal o local, a establecer en la ley correspondiente la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política conforme a criterios de razonabilidad, sin prohibir el ejercicio del derecho de asociación en materia política, ni impedir la consecución de los fines que persiguen los propios partidos políticos. Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, como el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos lleven a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad, y que no podrá condicionarse en modo alguno la entrega de dicho financiamiento. Ahora bien, si la legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para postular candidaturas comunes a puestos de elección popular, ello no implica que dejen de ser partidos políticos y que por ello dejen de percibir el financiamiento público que les corresponde, por lo que dicha situación no faculta al legislador local a otorgar a los partidos políticos que formen una coalición solamente el financiamiento que corresponda a uno solo de ellos, por lo que el inciso a) de la fracción I del artículo 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que impide a los partidos políticos participantes en una coalición recibir financiamiento por esas actividades, al no haber obtenido la votación mayoritaria en la anterior elección de diputados, coarta su derecho a recibir financiamiento, generando inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad, lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), constitucionales." (No. Registro: 180,635. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Septiembre de 2004. Tesis: P./J. 75/2004. Página: 804).
El Pleno de este Alto Tribunal observa que la contestación del planteamiento de invalidez expuesto por la accionante involucra la resolución de una posible colisión entre distintas normas constitucionales, de un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos de acceso a los medios de comunicación social; y de otro lado, el principio de equidad en materia electoral, principalmente.
Este Tribunal resolverá dicha cuestión interpretativamente, armonizando en lo posible los bienes e intereses constitucionalmente protegidos, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica; todo ello a partir de un entendimiento sistemático de la norma suprema, de conformidad con los siguientes criterios aislados y jurisprudencial:
"CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SI. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo ‘la Ley Suprema de toda la Unión’, únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 39 Primera Parte. Página: 22. Genealogía: Informe 1972, Primera Parte, Pleno, página 310).
"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Tesis: P. XII/2006, página: 25).
"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Diciembre de 2007. Tesis: P./J. 130/2007, página: 8).
Concretamente, es necesario examinar si la ley impugnada tiene como efecto la afectación injustificada del derecho constitucional de los partidos políticos a tener acceso y tiempo en radio y televisión en los medios de comunicación social; o bien, si aquélla tiene como finalidad, más bien, una racionalización justificada de dicho derecho constitucional de los partidos políticos en el supuesto de que éstos decidan coaligarse, todo ello en función de salvaguardar bienes constitucionalmente protegidos, como el principio de equidad en materia electoral.
Este Alto Tribunal encuentra que, en principio, los partidos políticos tienen los derechos constitucionales relacionados con la comunicación social, que a continuación se enumeran, a partir de la regulación que en seguida se expone:
1. El derecho constitucional de los partidos a promoverse, difundir mensajes, ideas y, en general, a ejercer su libertad de expresión a efecto de hacer posible sus fines constitucionales, relacionados con la promoción de la vida democrática del Estado mexicano; todo ello de conformidad con el artículo 41, fracción I, primero y segundo párrafos, del texto supremo.9
9 Constitución Federal: "Artículo 41. [...] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa [...]".
2. El derecho constitucional de los partidos políticos a obtener, en forma equitativa, tanto financiamiento público, como aquellos elementos materiales de otra índole que sean indispensables para la realización de su finalidad constitucional, según lo previsto en el artículo 41, fracción II, de la Norma Suprema10; concretamente, en el contexto de sus tres principales actividades: i) Actividades ordinarias permanentes del partido político. ii) Actividades del partido político tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. iii) Actividades específicas del partido político, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, entre otras, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del texto supremo11:
10 Constitución Federal. "Artículo 41: [...] II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado [...]".
11 Constitución Federal. Artículo 41. [...] II. [...] El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico (…)".
3. El derecho constitucional de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación social, de conformidad con la fracción II, del artículo 41 constitucional.12
12 Constitución Federal. "Artículo 41. [...] III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social [...]".
Al respecto, cabe apuntar que la Constitución Política regula tanto a nivel federal, como local, el derecho de los partidos políticos al uso permanente de los medios de comunicación. Sin embargo, la Norma Suprema, al prever dicho tema en relación con los órdenes jurídicos locales, prácticamente realiza una remisión total de aquéllos a las reglas y principios constitucionales que operan en materia federal, lo que se observa de la lectura que se realice al Apartado B, del artículo 41 de la propia Norma Fundamental.13
13 Constitución Federal. "Artículo 41. [...] Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley: a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base; b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable [...]".
Esa remisión constitucional al Apartado A (régimen federal), permite conocer las reglas (federales y locales) que establece la Norma Suprema con respecto a los derechos de los partidos políticos a una cierta distribución de tiempos en radio y televisión, de conformidad con el siguiente punto.
4. El derecho de los partidos políticos a una distribución constitucionalmente predeterminada de tiempos en radio y televisión, que se proyecta en las siguientes etapas del proceso electoral: i) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral; ii) Durante las precampañas; iii) En las campañas electorales; iv) Fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, Apartado A, incisos a), b), c) y g), de la norma suprema.14
14 Constitución Federal. "Artículo 41: [...] Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes: a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado; b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley; c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado; [...] g) [...] fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión [...]".
5. El derecho de los partidos políticos a una distribución constitucionalmente predeterminada de tiempos en radio y televisión, principalmente, en función del grado de representatividad democrática que vayan adquiriendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Apartado A, incisos e), f) y g) del Texto Supremo.15
15 Constitución Federal. "Artículo 41. [...] e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior; f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique [...]".
Por otro lado, este Alto Tribunal encuentra relevante el hecho consistente en que las coaliciones son de carácter temporal, ya que su conformación se realiza únicamente para efecto de una determinada elección, lo que pone de manifiesto que fuera de ese período comicial los partidos políticos continúan teniendo vida propia y, por tanto, siguen siendo titulares de la totalidad de los derechos y prerrogativas que están reconocidas en el texto supremo.
Ese estado de cosas puede advertirse de los artículos 76, 70, 73 y 75 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que prevén lo siguiente:
"Artículo 76.
1. La solicitud de registro del convenio de coalición, deberá presentarse ante el Consejo General del Instituto, acompañada de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de Gobernador del Estado o de Diputados, según corresponda.
2. El Consejo resolverá sobre la procedencia del registro dentro de los diez días siguientes a su presentación, en forma debidamente fundada y motivada. En caso de controversia, la solución de la misma corresponderá al Tribunal Estatal Electoral mediante resolución que deberá dictar en el plazo de diez días hábiles […]".
"Artículo 70. […]
6. Concluida la etapa de calificación de las elecciones, los candidatos de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. Terminado el proceso electoral, se entenderá, asimismo, terminada la coalición; no obstante lo anterior, los partidos políticos que la integren quedarán sujetos a las obligaciones fiscales contempladas en este Código, hasta en tanto se apruebe el Dictamen respectivo o se dicte resolución definitiva en caso de haber sido impugnado […]".
"Artículo 73. […]
En el caso de coalición, cada partido político conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla […]".
"Artículo 75.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos: […]
d) En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para cada elección, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes; […]".
Los anteriores elementos normativos, llevan a concluir que el planteamiento de invalidez en estudio resulta infundado.
Este Alto Tribunal encuentra que el supuesto normativo que establece que las coaliciones de partidos políticos ?durante la precampaña, campaña y la jornada electoral? tendrán como prerrogativa el mismo tiempo en radio y televisión que corresponde a los demás partidos políticos en la contienda, y no la suma de los tiempos que corresponderían a los partidos coaligados, constituye una medida legislativa válida dentro del Estado constitucional.
Dicha medida legislativa se encuentra justificada constitucionalmente, toda vez que, en primer término, tiene como finalidad legítima la salvaguarda del principio constitucional de equidad que debe regir en materia electoral; en segundo término, tiende a fomentar que la coalición que participa como unidad dentro del proceso electoral no se encuentre en una posición de ventaja publicitaria sobre los demás partidos contendientes que han decidido abstenerse de conformar coaliciones (adecuación de la medida legislativa); y, en tercer término, sólo supone una restricción razonablemente delimitada del tiempo en radio y televisión de los partidos políticos coaligados durante la precampaña, campaña y jornada electoral, sin tener el alcance de sustraer en su perjuicio el tiempo que les corresponde en los medios de comunicación social fuera de la etapa propiamente electoral para la que, en estricto sentido, fue conformada la coalición (proporcionalidad de la medida legislativa).
En ese orden de ideas, es inaplicable la jurisprudencia de este Alto Tribunal invocada en la demanda, que ha establecido que es inconstitucional el supuesto normativo que otorga a los partidos políticos que formen una coalición solamente el financiamiento que corresponda a uno solo de los que la conformen, puesto que se trata de un supuesto normativo muy diferente, ya que, en el presente caso, como se ha dicho, la medida legislativa cuestionada encuentra sustento en una finalidad constitucionalmente válida (salvaguardar la equidad en el proceso electoral) que cumple con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad jurídica en los términos antes expuestos.
Por tanto, es infundado el planteamiento de invalidez expuesto por la accionante.
Conviene aclarar, sólo a manera ilustrativa, que el Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en su artículo 98, párrafo 3, establece la prerrogativa a que se refiere este considerando en idénticos términos para las coaliciones, como se aprecia de la lectura de su texto, que es el siguiente:
"Artículo 98.
[...]
3. A la coalición total le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
[...]."
SÉPTIMO. Fusión de los partidos políticos como una de las causas legales que fundamentan la pérdida de su registro: artículo 37, inciso f), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que establece lo siguiente:
"Artículo 37.
Son causas de pérdida del registro de un Partido Político Local las siguientes: […]
f) Haberse fusionado con otro Partido Político."
La parte accionante aduce que el artículo 37, inciso f), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, es violatorio del artículo 41, fracción I, constitucional, en atención a que no se aprecia motivo alguno que justifique la pérdida del registro de un partido político por el hecho de fusionarse.
Asimismo, la parte accionante aduce que dicho precepto legal es violatorio de los principios de certeza y objetividad en materia electoral, toda vez que mientras tal disposición señala que no es posible la fusión de los partidos políticos; en cambio, de manera incongruente (a su juicio), el artículo 69 del propio Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca sí autoriza la fusión de los partidos políticos después de la primera elección local inmediata posterior a su registro.
Ello demuestra que la promovente ha partido de una premisa inexacta, lo que genera que resulte infundado su planteamiento de invalidez.
En efecto, el artículo 77 del Código Electoral impugnado regula las fusiones de los partidos locales en los siguientes términos:
"Artículo 77
1. Los partidos políticos locales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido, o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro, y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá ser aprobado por la asamblea estatal o equivalente de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.
3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para diputados por el principio de mayoría relativa.
4. El convenio de fusión que se celebre deberá presentarse ante el Instituto, el que dentro del término de diez días hábiles efectuará la revisión correspondiente para verificar si cumple los requisitos legales, y lo someta a la consideración del Consejo General.
5. El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial.
6. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá presentarse ante el Consejo General a más tardar un año antes del día de la elección."
De la anterior disposición se observa que la figura de la fusión está instituida en el orden jurídico local cuando los partidos políticos voluntariamente aceptan convenir la constitución de una nueva organización, distinta de los fusionados, o bien cuando pactan la incorporación de uno o más partidos a otro previamente reconocido, caso en el cual la personalidad de los fusionados es lógico que se pierda, conforme lo previenen tanto esta última norma como la reclamada, pues no podrían coexistir en un solo partido dos personas morales simultáneamente, ni podría admitirse la multiplicidad del registro de una sola organización.
Además, el artículo 77 citado establece que la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda a la del partido más antiguo entre los que se fusionen, con lo cual se hace patente que la adopción de esta figura jurídica no conduce a la pérdida del registro de todos los partidos, sino que se preservará el del partido que haya sido reconocido por mayor tiempo.
Finalmente, el concepto de invalidez también se estima infundado porque el artículo 41 constitucional que se estima violado por el partido accionante no resulta aplicable en el orden jurídico local, sin que este Alto Tribunal pueda oficiosamente introducir a la litis el contenido de la fracción IV del artículo 116 de la propia Norma Fundamental, que es la que en todo caso rige la legislación electoral local, ya que, por una parte, conforme al segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial; y por otro lado, de cualquier manera este último precepto no contiene disposición alguna relacionada con la fusión de los partidos políticos, de manera que las legislaturas de los Estados cuentan con una amplia libertad para configurar el marco normativo relacionado con dicha institución jurídica.
Consecuentemente, procede reconocer la validez del artículo 37, inciso f), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
OCTAVO. Previsión de un "Director General" dentro de la estructura orgánica del Instituto Electoral del Estado: artículos 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14, 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que establecen lo siguiente:
"Artículo 95
La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Director General y se integrará con el Secretario General del Instituto y los directores ejecutivos de organización electoral, de capacitación y servicio profesional electoral, de prerrogativas y partidos políticos y de usos y costumbres".
"Artículo 99
Son atribuciones del Director General:
a) Representar legalmente al Instituto;
b) Concurrir a las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto;
c) Cumplir los acuerdos del Consejo General;
d) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
e) Orientar y coordinar las acciones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto;
f) Presentar el proyecto de convenio que el Instituto celebrará con las autoridades competentes;
g) Presidir el Comité de Información;
h) Suscribir, conjuntamente con el consejero presidente, el convenio que el Instituto celebre con el Instituto Federal Electoral para asumir la organización de un proceso electoral local;
i) Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
j) Integrar los expedientes con las actas de escrutinio de la elección de Gobernador y turnarlas oportunamente al Consejo General;
k) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de las elecciones de Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, y turnarlas oportunamente al Consejo General;
l) Aprobar las estructuras de las Direcciones Ejecutivas y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
m) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
n) Dar a conocer la estadística electoral seccional, municipal y estatal, una vez calificadas las elecciones;
ñ) Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto;
o) Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo General;
p) Celebrar con el Instituto Federal Electoral, los convenios a que se refiere este Código;
q) Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva;
r) Proponer al Consejo General el nombramiento de los Directores Ejecutivos; y
s) Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código".
"Artículo 101
1. Al frente de cada una de las Direcciones Ejecutivas, habrá un Director que será nombrado por el Consejo General a propuesta del Director General. […]
3. El Director General someterá al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto, de acuerdo a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal. […]".
"Artículo 104
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones: […]
b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político, e integrar el expediente respectivo para que el Director General lo someta a la consideración del Consejo General; […]".
"Artículo 110
Los Consejos Distritales Electorales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: […]
14. Informar al Director General sobre el desarrollo de sus funciones. […]".
"Artículo 111
Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia: […]
3. Dar cuenta al Director General del Instituto, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos dentro de los plazos establecidos en este Código. […]".
"Artículo 242 […]
3. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Director General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales y los representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente. […]".
"Artículo 247
El Presidente del Consejo Distrital, una vez integrados los expedientes procederá a: […]
b) Remitir al Consejo General del Instituto, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad, los expedientes de cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado con las actas originales de las casillas, el original del acta de cómputo distrital y cualquier otra documentación relativa a dicha elección, para los efectos del artículo 217, de éste Código; así como copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la fórmula de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa que la hubiese obtenido, y un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones. De la documentación contenida en el expediente del cómputo distrital enviará copia certificada al Director General del Instituto, cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias. […]".
"Artículo 251
El Presidente del Consejo Municipal, una vez integrado el expediente de la elección Municipal, procederá a: […]
b) Remitir una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad al Director General del Instituto, el expediente de cómputo municipal, conteniendo las actas originales y cualquier otra documentación relativa a la elección.
Cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias".
La parte accionante aduce, en síntesis, que los preceptos legales anteriormente transcritos violan el artículo 41, fracción V, de la norma suprema, porque insertan la figura de un "Director General" dentro del Instituto Electoral local, pasando inadvertido que dicho precepto constitucional, al prever el diseño orgánico del Instituto Federal Electoral, no contempla al referido "Director General" como parte de su estructura, lo que demuestra (a su juicio) que se trata de una autoridad creada sin fundamento jurídico alguno y que vendría a entorpecer el debido funcionamiento de dicho organismo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 76/2008, 77/2008 y 78/2008 (ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos), resueltas, por unanimidad de nueve votos, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, interpretó que:
a) En ocasiones, la Constitución exige de los poderes constituidos, directamente, no sólo la realización de determinadas funciones, sino la creación de órganos con determinadas características.
b) Por regla general, la distribución y configuración orgánica de los organismos públicos previstos desde la Norma Suprema resulta relevante, en la medida en que el establecimiento de una estructura distinta por parte de los órdenes jurídicos federales, locales y/o municipales sería inadecuada para cumplir con las finalidades y/o funciones que tales organismos están llamados a cumplir.
c) El tema relativo a la creación de órganos autónomos estatales es una cuestión principalmente de carácter orgánico, que en ocasiones presenta una íntima relación con la adecuada protección de los derechos fundamentales.
En la especie, este Alto Tribunal observa que el artículo 41, fracción V, predetermina algunos elementos orgánicos del Instituto Federal Electoral, condicionando la validez de las leyes secundarias a que respeten y desarrollen adecuadamente dichos aspectos estructurales previstos desde la Norma Suprema.
Sin embargo, este Alto Tribunal observa que la Constitución Federal, a diferencia de lo que ocurre con el Instituto Federal Electoral, en principio, ha decidido abstenerse de predeterminar con detalle la configuración de los organismos locales encargados de la organización de las elecciones en las entidades federativas.
A pesar de ello, el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal exige que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, al establecer:
"Artículo 116 […]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: […]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; […]".
Así, es posible interpretar que una primera condición de validez del diseño orgánico de los organismos electorales estatales encargados de la organización de las elecciones en las entidades federativas es la autonomía en su funcionamiento y la independencia en sus decisiones.
Pero existen otras condiciones de validez que regulan el diseño orgánico de los organismos electorales locales, derivados inclusive del artículo 41, fracción V, de la Norma Suprema.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el Federalismo que promueve y fomenta la Norma Suprema implica el reconocimiento constitucional de un amplio margen de libertad de configuración a cargo del legislador local en los ámbitos de su competencia, lo que tiende a excluir, por regla general, que la regulación del orden jurídico federal se constituya —en automático y de forma absoluta— en regulación subsidiaria del orden jurídico local. De manera que las lagunas constitucionales existentes en relación con el orden jurídico local deben colmarse preferentemente a través de los principios desprendibles del orden jurídico constitucional, lo que autorizaría a acudir a las reglas del orden jurídico federal en casos excepcionales.16
16 Véanse también las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 76/2008, 77/2008 y 78/2008 (Ponente: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos), resueltas, por unanimidad de nueve votos, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho.
En ese orden de ideas, este Alto Tribunal encuentra que, excepcionalmente, del diseño orgánico del Instituto Federal Electoral, predeterminado constitucionalmente en el artículo 41, fracción IV, del texto básico, pueden extraerse, en calidad de principios, otras condiciones de validez susceptibles de ser exigidas a los órdenes jurídicos locales con respecto al diseño de los organismos electorales de las entidades federativas.
El artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal, en lo conducente, establece lo siguiente:
"Artículo 41. […]
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
[…]".
Este Tribunal observa que, una segunda condición de validez de los organismos electorales locales (sin perjuicio de la existencia de otras condiciones distintas), consiste en que aquéllos deben encontrarse dirigidos por cuerpos colegiados plurales, en cuya integración participen el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos en los términos que establezcan las leyes (artículo 41, fracción V, primer párrafo, de la Norma Suprema), ello con el fin de que existan garantías suficientes para que su funcionamiento y sus decisiones estén apegadas a la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia (artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal).
En suma, la Constitución Federal exige que:
1. El diseño orgánico de los organismos electorales locales permita autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones (artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Norma Suprema).
2. Los organismos electorales locales se encuentren dirigidos por cuerpos colegiados plurales, en cuya integración participen el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos en los términos que establezcan las leyes (artículo 41, fracción V, primer párrafo, de la Norma Suprema).
En la especie, este Tribunal no encuentra que la presencia de la figura del Director General en el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca tenga una relevancia negativa desde una perspectiva constitucional.
Es verdad que el artículo 41, fracción V, de la Constitución no establece la existencia de un "Director General"; sin embargo, como se ha dicho, el federalismo que promueve y fomenta la Norma Suprema implica el reconocimiento constitucional de un amplio margen de libertad de configuración a cargo del legislador local en los ámbitos de su competencia, lo que tiende a excluir, por regla general, que la regulación del orden jurídico federal se constituya —en automático y de forma absoluta— en regulación subsidiaria del orden jurídico local.
La parte accionante no demuestra mediante su argumentación que la presencia del Director General afecte la autonomía e independencia del funcionamiento y de las decisiones del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca.
La accionante tampoco acredita que la presencia del "Director General" dañe la pluralidad de la integración del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, ni que su designación implique un desequilibrio en la autonomía e independencia de dicho organismo.
Por el contrario, este Tribunal observa que la participación y designación del "Director General" resulta armónica y complementaria a las exigencias constitucionales establecidas para los organismos electorales locales, según se desprende de los numerales inicialmente transcritos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, de los cuales se desprende que dicho funcionario colabora realizando, principalmente, las siguientes funciones:
- Representar legalmente al Instituto;
- Concurrir a las sesiones del Consejo General, con voz pero sin voto;
- Cumplir los acuerdos del Consejo General;
- Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;
- Orientar y coordinar las acciones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto;
- Presentar el proyecto de convenio que el Instituto celebrará con las autoridades competentes;
- Presidir el Comité de Información;
- Suscribir, conjuntamente con el consejero presidente, el convenio que el Instituto celebre con el Instituto Federal Electoral para asumir la organización de un proceso electoral local;
- Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores públicos del Instituto;
- Integrar los expedientes con las actas de escrutinio de la elección de Gobernador y turnarlas oportunamente al Consejo General;
- Integrar los expedientes con las actas de cómputo de las elecciones de Diputados y Concejales a los Ayuntamientos, y turnarlas oportunamente al Consejo General;
- Aprobar las estructuras de las Direcciones Ejecutivas y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;
- Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
- Dar a conocer la estadística electoral seccional, municipal y estatal, una vez calificadas las elecciones;
- Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto;
- Elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto para someterlo a la consideración del Presidente del Consejo General;
- Celebrar con el Instituto Federal Electoral, los convenios a que se refiere el propio Código;
- Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios, así como de elecciones extraordinarias, que se sujetará a la convocatoria respectiva;
- Proponer al Consejo General el nombramiento de los Directores Ejecutivos; y
Asimismo, en cuanto a la designación del "Director General", de los artículos 85 y 92 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se desprende que aquél es designado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca que, su vez, es integrado por Consejeros nombrados por las ramas representativas y plurales dentro de la entidad federativa, al establecer lo siguiente:
"Artículo 85
Los Consejeros Electorales, serán electos conforme a las bases siguientes:
1. Cada grupo parlamentario tendrá derecho a presentar hasta tres candidatos.
La comisión correspondiente del Congreso del Estado integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas de los grupos parlamentarios; anexando carta de aceptación.
2. De esta lista, la Comisión correspondiente examinará si cumplen los requisitos de elegibilidad y elaborarán dictamen individual.
El Congreso del Estado elegirá a los Consejeros Electorales, de manera individual y sucesiva por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
3. Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubriera la totalidad de consejeros a elegir, la comisión correspondiente deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. Los que serán electos por mayoría simple."
"Artículo 92
El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;
II. Designar al Director, Secretario General y al Director de la Unidad de Fiscalización del Instituto por el voto de las dos terceras partes de sus miembros conforme a la propuesta que para tales efectos, presente el Presidente del propio consejo. En caso de no obtenerse dicha mayoría, se presentará una propuesta en terna para el mismo efecto y si en este segundo caso tampoco se alcanzara la mayoría requerida, la designación se hará por insaculación de entre los integrantes de dicha terna; […]".
Por tanto, debe estimarse infundado el planteamiento expuesto en este considerando por la parte accionante, y reconocerse la validez de los artículos 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), todos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca,
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee respecto del Decreto 724 por medio del cual se promulgó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el ocho de noviembre de dos mil ocho, y respecto de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II; 80 párrafo 5, y 227, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 37, inciso f); 75, párrafo 2; 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el ocho de noviembre de dos mil ocho.
Notifíquese por medio de oficio a las partes interesadas y publíquese en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobó el resolutivo segundo, relativo al sobreseimiento del Decreto 724 por medio del cual se promulgó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca; así como el sobreseimiento de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, 80, párrafo 5 y artículo 227, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobó el resolutivo tercero, relativo al reconocimiento de validez de los artículos 37, inciso f), 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14, 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el resolutivo tercero relativo al reconocimiento de validez del artículo 75, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; los señores Ministros Luna Ramos, Valls Hernández y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra.
No asistió el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, por estar disfrutando de vacaciones en virtud de haber integrado la Comisión de Receso del Segundo Período de Sesiones correspondiente a dos mil ocho. Doy fe.
Firman el Ministro Presidente, la Ministra Ponente y el Secretario General de Acuerdos, licenciado Rafael Coello Cetina, que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE:
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GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
MINISTRA PONENTE:
________________________________
MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:
_____________________________________
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.
Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 125/2008, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática. Fallada el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en el sentido siguiente: "PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee respecto del Decreto 724 por medio del cual se promulgó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el ocho de noviembre de dos mil ocho, y respecto de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II; 80 párrafo 5, y 227, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 37, inciso f); 75, párrafo 2; 95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, el ocho de noviembre de dos mil ocho."Conste.