ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2008. PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
SECRETARIO: RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de septiembre de dos mil nueve.
V I S T O S los autos para resolver la Acción de Inconstitucionalidad 124/2008, relativa a la reforma del artículo 33, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reformado mediante el Decreto número 718, aprobado por el Congreso del Estado el veintiocho de octubre de dos mil ocho y publicado el primero de noviembre del mismo año en el Periódico Oficial del Estado; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Demanda presentada, norma impugnada y autoridades emisoras. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil ocho, en el domicilio del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el dos de diciembre de dos mil ocho en la en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1 promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la declaración de invalidez de la norma general que posteriormente se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:
1 Fojas 1 a 22 del expediente de la Acción de Inconstitucionalidad 124/2008.
1. ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA GENERAL IMPUGNADA:
a) La LX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
b) El Gobernador del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
2. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ:
El Decreto número 718, publicado el primero de noviembre de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca2; es pertinente precisar que el promovente exclusivamente hizo valer argumentos en contra del texto reformado del artículo 33, fracción V, del mencionado cuerpo legal3.
2 Por medio del referido decreto se reformaron las fracciones II y X del Apartado B, segundo párrafo, y fracciones II y III del Apartado C del artículo 25; la fracción V del artículo 33; los párrafos segundo y cuarto del artículo 35; el artículo 67; las fracciones I, II, III, IV y VII del artículo 68 y el inciso e) de la fracción I y el cuarto párrafo, ambos del artículo 113. De igual forma, se adicionó un segundo párrafo a la fracción I del apartado E del artículo 25, todos ellos de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
3 El texto de la fracción impugnada de la Constitución Local es el siguiente:
Artículo 33. […]
I a la IV
V.- Los partidos políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco Diputadas o Diputados, sumando a las electas y a los electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; y
[…]
SEGUNDO. Trámite de la acción de inconstitucionalidad. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil ocho, recibió la demanda promovida por el Partido de la Revolución Democrática, ordenó registrar el asunto con el número 124/2008 y designó al Ministro José Ramón Cossío Díaz como instructor del procedimiento4.
4 Foja 26 del expediente.
El Ministro instructor, mediante acuerdo emitido el tres de diciembre de dos mil ocho,5 admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad 124/2008 interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática y realizó los siguientes requerimientos:
5 Fojas 27 a 29 del expediente.
a) al Congreso y al Gobernador del Estado de Oaxaca, autoridades que respectivamente emitieron y promulgaron la norma impugnada, para que rindieran su informe;
b) al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, para que informara a este Alto Tribunal la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad;
c) al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que exhibiera copia certificada de los Estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática y la certificación de que el mencionado partido político cuenta con registro vigente ante el organismo electoral federal, señalando los nombres de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional; y
d) a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto de su Presidenta, para que expresara su opinión sobre la acción de inconstitucionalidad en cuestión.
Además, el Ministro instructor ordenó dar vista al Procurador General de la República para que, antes del cierre de la instrucción, formulara el pedimento correspondiente.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral cumplió el requerimiento antes mencionado, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 6. El Ministro instructor ordenó agregar al expediente el oficio y anexos entregados por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral7. Dado que en la mencionada certificación se señaló a Guadalupe Acosta Naranjo como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el Ministro instructor requirió a Jesús Ortega Martínez — promovente de la acción de inconstitucionalidad — para que exhibiera ante este Alto Tribunal copia certificada de la constancia o documental que acredite la personalidad que ostenta.
6 Foja 45 del expediente.
7 Mediante acuerdo emitido el diez de diciembre de dos mil ocho, visible en la foja 112 del expediente.
Asimismo, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca — por escrito recibido el once de diciembre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación — señaló que el próximo periodo electoral ordinario en dicha entidad inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca celebre durante la segunda semana de noviembre del año anterior a la elección8. Esto es, la semana del ocho al catorce de noviembre de dos mil nueve.
8 Foja 133 del expediente.
Por su parte, el once de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó en el domicilio de la autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la opinión del mencionado órgano sobre la presente acción de inconstitucionalidad9.
9 Fojas 137-142 del expediente.
Posteriormente, las autoridades emisoras y promulgadoras de las normas impugnadas rindieron los informes respectivos ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tanto Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, como el Congreso del Estado de Oaxaca, por conducto del Presidente de la Gran Comisión de la LX legislatura, entregaron sus informes el catorce de diciembre de dos mil ocho10.
10 Fojas 147-418 del expediente.
En atención al requerimiento realizado por el Ministro instructor, el diecisiete de diciembre de dos mil ocho Jesús Ortega Martínez exhibió copia cerificada de las constancias que lo acreditan como Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática11.
11 Fojas 433-475 del expediente.
El veintidós de diciembre de dos mil ocho se recibieron en el domicilio de la autorizada para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal el oficio del Procurador General de la República y el escrito de alegatos del Delegado del Partido de la Revolución Democrática12.
12 Fojas 477-512 del expediente.
El siete de agosto de dos mil nueve, mediante dictamen, el Ministro Instructor solicitó que el expediente de la acción de inconstitucionalidad 124/2008 se remitiera a la Primera Sala, en virtud de que se actualizó la competencia de ésta para la resolución del asunto de mérito13.
13 Foja 571 del expediente que se resuelve.
Por acuerdo de diez de agosto de dos mil nueve el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío de la acción de inconstitucionalidad que se falla a la Primera Sala, con el propósito de su radicación y resolución14.
14 Foja 573 de autos.
El Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo el catorce de agosto de dos mil nueve, en el cual determinó que esa Sala se avoca al conocimiento de la acción de inconstitucionalidad 124/2008, así como la remisión del expediente correspondiente al Ministro Instructor.
TERCERO. Antecedentes. El Partido de la Revolución Democrática, promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, expresó como antecedentes del caso los siguientes:
1. En el periodo que transcurrió entre el veinticinco y el treinta de octubre de dos mil ocho se presentaron en el Congreso del Estado de Oaxaca diversas iniciativas para reformar la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, así como otras leyes.
2. El veintiocho de octubre del mismo año se leyó, discutió y aprobó el "Decreto 718" por el cual se reformaron las fracciones II y X del Apartado B, segundo párrafo, y fracciones II y III del Apartado C del artículo 25; la fracción V del artículo 33; los párrafos segundo y cuarto del artículo 35; el artículo 67; fracciones I, II, III, IV y VII del artículo 68 y el inciso e) de la fracción I y el cuarto párrafo, ambos del artículo 113. Por el mismo decreto también se adicionó un segundo párrafo a la fracción primera del apartado E del artículo 25, todos ellos de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
3. Finalmente, el día primero de noviembre de dos mil ocho se publicó el referido decreto en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. El objetivo de la reforma, a juicio del partido promovente, fue incrementar de veintidós a veinticinco el número máximo de diputados locales que puede obtener un solo partido por cualquiera de los dos sistemas de asignación de diputados (mayoría relativa y representación proporcional).
CUARTO. Concepto de invalidez. Como consecuencia del sentido del fallo es innecesario hacer la síntesis del concepto de invalidez expresado por la parte accionante.
QUINTO. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. El Partido de la Revolución Democrática señaló como vulnerados los artículos 14, 16, 39, 40, 41, párrafo primero y fracción II, 54, fracción V, 116, primer párrafo, segundo párrafo, fracción II, tercer párrafo y fracción IV, inciso g) y, finalmente, el artículo 133, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. Informes de las autoridades promulgadora y emisora de la norma impugnada; opinión del Procurador General de la República. Resulta innecesario aludir a los informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, así como a la opinión de la Representación Social Federal, dado el sentido de este fallo.
SÉPTIMO. Alegatos y cierre de instrucción. Los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de vacaciones de dos mil ocho, por acuerdo de veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, tuvieron por formulados los alegatos del Partido de la Revolución Democrática15. Posteriormente, el cinco de enero de dos mil nueve, el Ministro instructor cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente16.
15 Foja 513 del expediente.
16Foja 519 del expediente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto Único del Acuerdo General Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho.
SEGUNDO. Causal de improcedencia y motivo de sobreseimiento. No es necesario analizar la oportunidad y la legitimación de quien promueve la acción, porque en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal17, como se demostrará a continuación.
17 "ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)".
En primer término, es importante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia, son aplicables, en general, a las acciones de inconstitucionalidad las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, lo referente a las causales de improcedencia previstas en el artículo 19 de la misma legislación — exceptuando determinados supuestos —18.
18 "ARTÍCULO 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II".
"ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad".
Lo anterior, lo sostiene el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, publicada en el tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, página novecientos cincuenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."19
19 El texto de la tesis es el siguiente: "Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria".
Así las cosas, de la lectura del artículo 19 del ordenamiento legal de la materia se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, es decir, que han dejado de surtir efectos jurídicos.
Además, debe tenerse en cuenta que la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, atento a lo dispuesto en el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia20.
20 "ARTÍCULO 45. (…)
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia”.
De este modo, en el caso, de la lectura integral del escrito de interposición de la acción, se advierte que el promovente demanda la invalidez del artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, norma que es del tenor literal siguiente:
"Artículo 33. (…)
I a la IV
V.- Los partidos políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco Diputadas o Diputados, sumando a las electas y a los electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; y
…"
El Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado de Oaxaca, Diputado Herminio Manuel Cuevas Chávez presentó el seis de agosto de dos mil nueve un escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual hace del conocimiento que dicho congreso aprobó reformas a las fracciones II, III y V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; asimismo, acompañó un ejemplar del periódico oficial de la entidad, de cuatro de agosto de dos mil nueve, en el que se publicó el Decreto número 1355, que reforma el artículo impugnado, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el referido órgano estatal de difusión oficial, de acuerdo con el transitorio Único del mismo21.
21 Fojas 541 a 569 del expediente que se resuelve.
En efecto, el decreto que reforma la norma impugnada en esta acción de inconstitucionalidad, en la parte que interesa, establece:
"DECRETO NUM. 1355
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN las fracciones II, III y V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:
Artículo 33.- …
(…)
V.- Los partidos políticos tendrán derecho a que les sean reconocidos hasta veinticinco Diputadas o Diputados, sumando a las electas y a los electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional. El número máximo de Diputados por ambos principios que puede alcanzar cualquier partido político, deberá corresponder a su porcentaje de votación respecto de la votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos, obtenga un porcentaje de curules superior a las suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el dieciséis por ciento.
(…)
TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
…"
En estas condiciones, al haberse reformado el artículo 33, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca resulta que han cesado los efectos de esa norma, además, debe tomarse en consideración que conforme al artículo transitorio transcrito la reforma entró en vigor el cinco de agosto de dos mil nueve; en consecuencia, se materializa la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia; por ende, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia22.
22 "ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(…)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
(…)".
Apoyan la decisión de sobreseer las tesis de jurisprudencia, cuyos rubros son los siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."23 y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA."24
23 Tesis P./J. 24/2005, consultable en la página 782, tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es del tenor literal siguiente: "La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la trasgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución".
24 Tesis 1a. XLVIII/2006, visible en la página 1412, tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; el texto de la tesis es el siguiente: "La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva".
La acción de inconstitucionalidad 24/2009 fue resuelta en el mismo sentido y por similares consideraciones a las sustentadas en el presente asunto. Fallo dictado el veintinueve de abril de dos mil nueve por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan N. Silva Meza, Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo (Presidente en Funciones). Ausente el Ministro Sergio A. Valls Hernández.
Firman el Ministro Presidente en Funciones de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
MINISTRO PONENTE:
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIO DE ACUERDOS
DE LA PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
Esta hoja forma parte de la Acción de Inconstitucionalidad 124/2008, Promovente: Partido de la Revolución Democrática, fallado el dos de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad de cuatro votos en el sentido siguiente: ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad. Conste.