ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 123/2008. PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO. |
MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.
SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.
Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alipio Ovando Magaña, Raúl Gustavo Gutiérrez Cortés, Adán Augusto López Hernández, Oscar Cantón Zetina, Casilda Ruiz Agustín, Crisanto Salazar Ruiz, José Alberto Pinzón Herrera, Cristóbal Javier Angulo, Rafael Acosta León, Ezequiel Ventura Baños Baños, Ovidio Chablé Martínez de Escobar, Armando Narciso Correa Peña, Domingo García Vargas y Julio César Vidal Pérez, quienes se ostentaron como Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la declaración de invalidez del Decreto 096, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en específico, el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b), así como el artículo Tercero Transitorio del propio Decreto, emitido y promulgado por el Congreso y por el Gobernador del Estado de Tabasco, respectivamente, publicado el ocho de noviembre de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad.
SEGUNDO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la minoría legislativa promovente estima violados son el 14, 16, 41, 116, 133 y 135.
TERCERO.- En sus conceptos de invalidez los promoventes argumentan que el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución del Estado de Tabasco y el artículo tercero transitorio del Decreto 096 contravienen los artículos transitorios sexto, párrafo primero, y séptimo del ‘Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, vulnerando a su vez los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 135 de la Constitución General de la República.
En su opinión, la facultad de la Comisión Permanente de designar a los consejeros electorales y al Presidente del organismo electoral estatal y a sus suplentes, prevista en el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución del Estado de Tabasco, así como la disposición transitoria que ordena elegir cuatro Consejeros Electorales e igual número de suplentes a fin de integrar el Consejo Estatal, no tienen correspondencia con el artículo 41 de la Constitución Federal, consecuentemente, la Legislatura del Estado de Tabasco no cumplió con el deber de adecuar su legislación aplicable con la reforma constitucional publicada el trece de noviembre de dos mil siete.
La contravención deriva de que el artículo 41 de la Constitución Federal no prevé que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión pueda nombrar al Consejero Presidente ni a los consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, y tampoco que existan consejeros suplentes.
En este sentido explica que la reforma constitucional del párrafo tercero, base III, del artículo 41 constitucional suprimió la facultad que tenía la Comisión Permanente de elegir al Consejero Presidente y consejeros electorales del Instituto Federal Electoral, quedando reservada dicha facultad al voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, por dos motivos:
Primero, por la posibilidad fáctica de que los diputados sean citados y concurran en breve tiempo a una sesión extraordinaria si el caso se presenta durante el periodo de receso.
En este sentido argumenta que si la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se puede reunir en un tiempo mínimo, en el que deben concurrir quinientos diputados de toda la Nación, por mayoría de razón lo pueden hacer los diputados locales, máxime que el Estado de Tabasco es de los más pequeños en extensión territorial y de los más comunicados en toda la República, en el que son treinta y cinco legisladores.
Segundo, porque se busca el mayor consenso en la designación de las autoridades electorales, las que deben de gozar de autonomía e independencia en el desempeño de sus funciones y toma de decisiones, para dar certeza a las elecciones como punto intermedio de la democracia.
Además, sostiene, si se toma en cuenta que la designación de los funcionarios electorales de los órganos de dirección de las instituciones correspondientes recae únicamente en las cámaras de diputados, especialmente por lo que hace al Congreso de la Unión, en la que existe el bicameralismo, se puede concluir que entre mayor representación del pueblo en su derecho a votar concurra a elegir a los consejeros electorales, mayor certeza, objetividad, imparcialidad e independencia habrá en la función electoral, dado que el acuerdo implica el consenso, pues debe votarse por lo menos con las dos terceras partes de los diputados presentes, y no sólo con la mayoría absoluta, mucho menos con la relativa.
Sobre este particular señala que cuando se fija como requisito el voto de la mayoría calificada de las dos terceras partes, sea para reformar la Constitución o elegir consejeros electorales, la voluntad del constituyente es que se recurra al consenso o al mayor ‘mayoritarismo’ posible, que refleje la composición ideológica y política de la sociedad interesada en sus instituciones.
Por estas razones, considera que las constituciones de los estados deben derogar la facultad extraordinaria que gozaban las comisiones permanentes de cada Congreso para elegir consejeros electorales y consejero presidente, reservando de manera exclusiva esa potestad al pleno de la cámara de diputados.
En relación con la supresión de los consejeros suplentes, señala que por virtud de la reforma constitucional ahora sólo se pueden elegir consejeros propietarios, y a falta de estos, el consenso de las dos terceras partes de los diputados presentes puede elegir a quien sustituya al faltante.
Por lo expuesto, considera que la Legislatura del Estado de Tabasco no cumplió con el deber de adecuar su legislación aplicable en materia electoral con la reforma constitucional en comento, pues se negó a mantener la homogeneidad básica de las normas jurídicas aplicables en el sistema electoral mexicano, para considerarla como un conjunto armónico en sus ámbitos de validez de las reformas a los artículos 41 y 99 de la Constitución Federal, a efecto de que estas nuevas disposiciones tengan correspondencia en las constituciones y leyes electorales de los estados, según la exposición de motivos, en su punto sexto, del artículo 116 constitucional.
Consecuentemente, al contravenirse los transitorios sexto y séptimo de la reforma constitucional, plantea una violación al artículo 135 de la Constitución Federal, puesto que no se respeta la voluntad del Constituyente Permanente, que estableció el deber de los estados para adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto por el Decreto del poder revisor de la constitución, además de no derogar la facultad de la Comisión Permanente para elegir a los consejeros electorales.
Igualmente, plantea violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, que consagran los principios de legalidad, seguridad jurídica, del debido proceso y de fundamentación y motivación; y a los artículos 40 y 41 de la propia Constitución, puesto que se atenta contra los principios de la ley fundamental y se contravienen estipulaciones del pacto federal. Finalmente, considera que al legislarse como se hizo en la norma impugnada, se pretende estar por encima de la ley suprema, o por lo menos retirarse de su hegemonía jurídica.
CUARTO.- Por acuerdo de primero de diciembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 123/2008, y por razón de turno designó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de la misma fecha, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Tabasco, quienes emitieron y promulgaron la norma impugnada, respectivamente, a efecto de que rindieran sus respectivos informes; asimismo, solicitó el correspondiente pedimento del Procurador General de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además, solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco informara de la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad.
QUINTO.- El Poder Legislativo del Estado de Tabasco, al rendir su informe, señaló lo siguiente:
a) Que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en virtud de que la reforma constitucional contenida en el Decreto impugnado no violenta la Constitución Política Federal, puesto que la emisión de dichas reformas, adiciones y derogaciones se ajustaron a las bases contenidas en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Que los argumentos de la parte actora son infundados, pues en el citado artículo 116, fracción IV, no se establece que las constituciones y las leyes secundarias de los estados en materia electoral prevean ese tipo de disposiciones o que lo deben hacer de manera análoga a la Constitución Federal.
c) Que no obstante en el artículo 41 constitucional ya no existan Consejeros Suplentes y no se contemple que los Consejeros Electorales puedan ser nombrados por la Comisión Permanente, no obliga a los estados a contemplarlo en sus constituciones y leyes secundarias de la misma manera.
d) Que ni la inexistencia de Consejeros Suplentes, ni la posibilidad de designación por parte de la Comisión Permanente, son un principio constitucional, sino una regla dirigida únicamente al Instituto Federal Electoral, al cual le resulta aplicable en exclusiva.
SEXTO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, al rendir su informe, señaló lo siguiente:
a) Que el Poder Ejecutivo estatal únicamente procedió a sancionar y promulgar el Decreto 096, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Tabasco, sobre la base de que se habían cumplido los requisitos formales del procedimiento legislativo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado, y que no era contrario a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que el titular del Poder Ejecutivo local no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando se trate de adiciones o reformas a la Constitución local.
b) Que el Decreto 096 se refrendó y publicó de conformidad con los artículos 35, primer párrafo, y 51, fracción I, de la Constitución del Estado de Tabasco, que establecen la obligación constitucional y legal del Poder Ejecutivo del Estado de promulgar las leyes, decretos y acuerdos que le sean enviados por la Legislatura del Estado para su validez.
SÉPTIMO.- En su opinión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación manifestó lo siguiente:
1) No se advierte una abierta contradicción entre el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, considera que el argumento utilizado por las comisiones del Senado de la República que dictaminaron el proyecto de reforma a la Constitución Federal en materia electoral, para derogar la facultad extraordinaria otorgada a la Comisión Permanente para elegir a los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral en los recesos de la Cámara de Diputados, es igualmente válido para las entidades federativas –en el dictamen se señaló la pertinencia de derogar dicha facultad por considerarla innecesaria, en atención a que se estimó evidente que existe la posibilidad de citar, con un tiempo mínimo previo, a los diputados y senadores para que concurran a sesiones extraordinarias–.
Lo anterior, en atención a que el número de integrantes de las legislaturas locales es menor al de los diputados federales y que las demarcación territorial en la que debe ubicarse a los legisladores de las entidades federativas es significativamente más reducido en relación con el que debe atenderse a nivel federal; y que no existe razón alguna que justifique la inclusión de la participación excepcional de la Comisión Permanente del Congreso estatal, en la elección de los consejeros electorales propietarios y suplentes en el Estado de Tabasco.
Para robustecer su opinión, considera que el hecho de que se requiera una votación calificada para la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, obedece a la necesidad de contar con un mayor respaldo político y ciudadano, en atención a la naturaleza de las funciones que lleva a cabo, vinculadas con la organización y desarrollo de los procesos comiciales, consideraciones que se reproducen.
Con base en estas consideraciones justifica la decisión del legislador de suprimir la posibilidad de la Comisión Permanente de intervenir en la elección de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y acredita la conveniencia de que esta figura se repita en las legislaciones estatales, incluido el Estado de Tabasco, en el cual no se consiguen estas condiciones con la participación de seis de los treinta y cinco legisladores que establece la Constitución local para la integración de su Comisión Permanente.
2) En relación con la inconstitucionalidad de la figura de los consejeros electorales suplentes, considera que la libertad y soberanía de los Estados, consagradas en el artículo 40 de la Constitución Federal, le confieren libertad al Congreso del Estado para determinar la configuración del órgano electoral encargado de la función estatal de organizar las elecciones, que en el caso de Tabasco incluye la designación de consejeros electorales suplentes generales.
En su opinión, la inclusión de la figura de consejeros electorales suplentes generales en la Constitución local no trastoca los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, ni vulnera los principios de autonomía e independencia, ya que sólo se traduce en la posibilidad de contar con reservas para el caso de existir la necesidad de ocupar una vacante en caso de la ausencia de los consejeros electorales que se encuentren en el ejercicio de sus funciones; y por el contrario, estima que su regulación implica una previsión encaminada a reacciones con rapidez y certeza ante la eventual ausencia de alguno de los consejeros elegidos para integrar el Consejo General del instituto electoral, pues al contar con suplentes elegidos por el órgano competente podría ocuparse de manera inmediata la vacante que pudiera surgir y así, incluso, se eliminaría la posibilidad de que surja una situación que obstaculizaría las labores ordinarias del órgano electoral estatal.
Por lo anterior, con independencia de que la figura de los consejeros suplentes no se encuentre establecida en el caso del Instituto Federal Electoral, considera que su inclusión en la legislación de Tabasco no contraviene la armonía del sistema normativo electoral nacional, pues se trata de una medida dictada por el legislador estatal, con base en su libertad y soberanía, que otorga certeza.
OCTAVO.- El Procurador General de la República, al formular su opinión, señaló lo siguiente:
1.- Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que en ella se plantea una posible contradicción entre una norma de carácter general que regula la materia electoral en el Estado de Tabasco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Que la demanda fue presentada en forma oportuna y quien la promueve cuenta con la legitimación necesaria para ello.
3.- Que se debe reconocer la validez de las normas impugnadas porque no vulneran lo establecido en los transitorios sexto y séptimo del decreto por el que se reformó la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, ni los principios contenidos en los numerales 14, 16, 40, 41, 116, 133 y 135 de la propia Constitución, en atención a las siguientes consideraciones:
No se puede afirmar que la facultad de la Comisión Permanente de designar a los consejeros y al Presidente del Instituto Electoral de la entidad, deja la decisión de nombrarlos en manos de un pequeño grupo que pugnará por sus propios intereses políticos, ya que no obstante pudiera no favorecerse el debate político entre todos los legisladores que conforman el Pleno, su designación por la citada comisión será sólo cuando la Legislatura esté en periodo de receso, y en función de las propuestas que hagan las diferentes fracciones parlamentarias, no con base en otro tipo de criterios, por lo que los preceptos impugnados en nada contravienen los principios establecidos en la Constitución Federal.
No existe obligación por parte de los estados de seguir reglas específicas para efectos de designar a los consejeros electorales y al Presidente del organismo estatal electoral, por lo que la facultad de establecerlas está conferida a las legislaturas estatales, las cuales sólo están obligadas a retomar los principios ya establecidos específicamente en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
La obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; pero no existe disposición constitucional que imponga a las legislaturas locales la obligación de establecer determinados requisitos o procedimientos para la selección de las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral. De tal manera que para que las legislaturas locales cumplan y se ajusten a los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, es suficiente con que adopten dichos principios dentro de sus sistema electoral local.
La forma de garantizar dichos principios es responsabilidad directa de los congresos locales, puesto que la Constitución Federal no establece lineamiento específico alguno, sino lo contrario, en el primer párrafo de la citada fracción IV del artículo 116 de la Norma Fundamental se establece únicamente que las constituciones y leyes de los estados garantizarán esos principios.
La circunstancia de que el legislador local haya establecido en la Constitución Política de Tabasco la facultad de la Comisión Permanente de designar a los consejeros electorales y al Presidente del organismo electoral estatal y a sus suplentes, de ninguna forma resulta violatorio de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de que deben estar investidos quienes ocupen un cargo en los órganos electorales; porque en todo caso, esa etapa en donde interviene la Comisión Permanente que el legislador local consideró necesaria para la selección de los aspirantes a consejeros electorales, no es ilegal, toda vez que con libertad de imperio el Pleno del Congreso local aprueba la designación de los diputados que la van a conformar y, en ese contexto, determina otorgar a dichos legisladores las facultades inherentes a la misma.
NOVENO.- El Instituto Electoral del Estado de Tabasco, mediante oficio SE./0625/2008, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que el próximo proceso electoral ha desarrollarse en la entidad iniciará el quince de marzo de dos mil nueve.
DÉCIMO.- Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y la Constitución General de la República.
SEGUNDO.- En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.".
Conforme a este precepto el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita sea publicado en el correspondiente medio oficial. Sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, y tratándose de asuntos en materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles.
Ahora, el Decreto por el que se dieron a conocer los preceptos impugnados fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el sábado ocho de noviembre de dos mil ocho, por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el domingo nueve siguiente y concluyó el lunes ocho de diciembre de la misma anualidad.
En el caso, según consta de la razón que obra al reverso de la foja catorce del expediente de la acción correspondiente, ésta se presentó el viernes veintiocho de noviembre dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es evidente que su presentación es oportuna.
TERCERO.- A continuación, resulta pertinente analizar la legitimación de los promoventes de la presente acción de inconstitucionalidad.
Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, establecen:
"Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, [...]
Artículo 62.- En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.".
Los anteriores preceptos disponen que en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de algún órgano legislativo Estatal, en contra de leyes expedidas por ese órgano, el escrito inicial deberá estar firmado por cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de quienes lo integren, es decir, deben satisfacerse los siguientes extremos:
a) Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo Estatal.
b) Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente y,
c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes los promoventes.
En el presente asunto, suscriben la demanda Alipio Ovando Magaña, Raúl Gustavo Gutiérrez Cortés, Adán Augusto López Hernández, Oscar Cantón Zetina, Casilda Ruiz Agustín, Crisanto Salazar Ruiz, José Alberto Pinzón Herrera, Cristóbal Javier Angulo, Rafael Acosta León, Ezequiel Ventura Baños Baños, Ovidio Chablé Martínez de Escobar, Armando Narciso Correa Peña, Domingo García Vargas y Julio César Vidal Pérez, ostentándose como diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, personalidad que acreditan con actas de las sesiones de tres de diciembre de dos mil seis y primero de enero de dos mil siete del Congreso de Estado de Tabasco, en las que se advierte que efectivamente son diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso Estatal.
Por cuanto al segundo presupuesto, el artículo 12, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tabasco establece:
"Artículo 12.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.
El Congreso se compone por 35 representantes populares del Estado de Tabasco, de los cuales 21 Diputados son electos por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional, cada tres años que constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone la ley.".
De la lectura de la disposición anterior se advierte que el Congreso local se integra por un total de treinta y cinco Diputados. En consecuencia, si son catorce los diputados que firmaron el escrito por el cual se hace valer el presente medio de control, es evidente que equivalen al cuarenta por ciento (40%) de los integrantes de dicho órgano legislativo.
Por lo anterior, es de concluirse que los Diputados promoventes sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para promover esta acción.
Finalmente, respecto del tercer presupuesto, debe precisarse que la presente acción de inconstitucionalidad se ejerce en contra de las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las cuales fueron realizadas por el Congreso del Estado al que pertenecen los promoventes.
En consecuencia, en el caso se satisfacen los requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia y, por tanto, los Diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover esta acción de inconstitucionalidad.
CUARTO.- A continuación, se procede al análisis de las causas de improcedencia hechas valer en la presente acción de inconstitucionalidad, o bien las que de manera oficiosa este Alto Tribunal advierta se actualizan.
El Poder Legislativo del Estado de Tabasco considera que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, en virtud de que la reforma constitucional contenida en el Decreto impugnado no violenta la Constitución Política Federal, puesto que la emisión de dichas reformas, adiciones y derogaciones se ajustaron a las bases contenidas en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Procede desestimar el anterior motivo de improcedencia, porque la determinación consistente en que el artículo impugnado efectivamente contravenga o no algún precepto de la Constitución Federal, constituye precisamente el estudio de fondo, por lo que esto no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la acción.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004, consultable en la página ochocientos sesenta y cinco, Tomo XIX, correspondiente a junio de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.".
Al no advertirse en autos la actualización de un motivo de improcedencia diverso al analizado, se procede a realizar el estudio de fondo del asunto.
QUINTO.- A continuación se analizarán los conceptos de invalidez hechos valer por la minoría legislativa promovente, con relación a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Tabasco; así como del artículo Tercero Transitorio del Decreto 096, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ese ordenamiento local, los cuales señalan:
"ARTÍCULO 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.
La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e Intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:
APARTADO A.- De los Partidos Políticos.
…
APARTADO B.- Del acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
…
APARTADO C.- Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
I.- La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases:
a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente, seis Consejeros Electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los Consejeros Representantes de los partidos políticos que hayan alcanzado el 2% de la votación estatal emitida en la elección inmediata anterior y un Secretario Ejecutivo. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos de dirección, ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto del servicio profesional electoral que con base en ella apruebe el Consejo Estatal, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos;
El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, previa aprobación de su Consejo Estatal, para que éste último asuma la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable;
b) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias. Durarán en su cargo 7 años, serán renovados de manera escalonada y no podrán ser reelectos. Se elegirán cuatro Consejeros Electorales suplentes generales. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondiente, así como el mecanismo para que los suplentes sustituyan a los propietarios;…".
"ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de lo establecido en el apartado C, fracción I, inciso b) del articulo 9, de esta Constitución y a fin de integrar totalmente el Consejo Estatal, en un plazo no mayor a tres días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, el Congreso del Estado procederá a elegir cuatro Consejeros Electorales e igual números de Consejeros Electorales Suplentes Generales; a efecto de permitir en lo posterior, la renovación paulatina de los Consejeros Electorales, por esta única ocasión, se elegirán conforme a las siguientes bases:
a) Cuatro Consejeros Electorales Propietarios y siete Consejeros Electorales Suplentes Generales, de los cuales tres serán quienes actualmente son Consejeros Electorales suplentes, cuyo mandato concluirá al vencerse el periodo para el que fueron electos; del resto, su mandato concluirá el 31 de diciembre de 2015, y
b) Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su cargo hasta el término de su nombramiento.".
La argumentación que la minoría parlamentaria promovente sigue en sus conceptos de invalidez para obtener la declaración de inconstitucionalidad de los numerales reproducidos, se divide en dos planteamientos, a saber:
a) El primero cuestiona la atribución de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco para designar, en los recesos del Pleno, a los Consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad.
b) El segundo, controvierte el establecimiento de la figura de Consejeros suplentes en el citado Instituto.
Medularmente se cuestionan esos aspectos, en razón de que se consideran contrarios al actual texto de la Constitución Federal; en esta medida, a efecto de analizar los anteriores aspectos conforme a los argumentos que se hacen valer, es necesario, primeramente, acudir al marco que el propio texto fundamental prevé para la integración de los órganos administrativos encargados de la organización de los procesos electorales tanto en el ámbito federal como en el local.
Los artículos 41, fracción V y 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:
"ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El titular de la Contraloría General del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que las autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
ARTÍCULO 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;…".
De estos numerales fundamentales destaca lo siguiente:
El artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal, en lo que a este asunto interesa, prevé que la organización de las elecciones federales estará a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, en cuya integración participan el Poder Legislativo Federal, los partidos políticos y los ciudadanos; que en el ejercicio de la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores; que el mencionado Instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, además de profesional en su desempeño; que el Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto, que se integrará por un Consejero Presidente y ocho Consejeros electorales y en él concurrirán con voz, pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo.
Asimismo, se establece el periodo de duración en el encargo del Consejero Presidente y de los electorales; que su renovación será en forma escalonada y que no podrán ser reelectos; que los mencionados Consejeros serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad; que para el caso de falta absoluta de alguno de los Consejeros, será electo uno substituto para que concluya el periodo de la vacante.
Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucional, regula entre otras cosas, la función de las autoridades electorales locales en la organización de las elecciones, así como los principios que deben garantizarse en las leyes electorales de los Estados, y a su vez retoma, aunque no en forma tan detallada, los principios y lineamientos generales que rigen el sistema federal, previstos en el artículo 41 de la misma Constitución Federal.
Entonces, si la función de las autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal se encuentran previstas en el artículo 41 de la Constitución Federal, y la fracción IV del artículo 116 constitucional, en sus incisos b) y c), prevé en esencia las mismas reglas para el ámbito local, pero no están desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en aquél, es conveniente realizar un examen previo del primer artículo en cita, para establecer las premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones que contempla la segunda disposición.
Dado que el pueblo ejerce su soberanía manifestada en los comicios, resulta indispensable asegurar que la organización de las elecciones se realice con transparencia e imparcialidad, en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos.
De esta forma, en atención a la importancia que revisten las elecciones, adquiere especial relevancia la magnitud y complejidad de los esfuerzos técnicos y administrativos inherentes al desarrollo de un proceso electoral; función pública que se encuentra a cargo del Estado, por conducto de instituciones autónomas, que requiere de una estructura bien organizada y recursos de los que sólo el propio Estado dispone.
Consecuentemente, la operación e integración de las instituciones u órganos que han de encargarse de la organización de las elecciones, a saber, de la planeación, dirección, ejecución y control de las actividades implicadas en los procesos comiciales, constituye uno de los elementos más importantes de todo sistema electoral.
A dichas instituciones y órganos se les conoce en la doctrina como autoridades electorales, y la forma como se constituyen en cada sistema electoral depende fundamentalmente del proceso histórico del país de que se trate, así como de su sistema político, su grado de desarrollo socioeconómico y la correlación de las fuerzas políticas existentes.
Los partidos políticos suelen tener garantizados sus intereses frente a las decisiones y actos de las autoridades electorales mediante un sistema de medios de defensa a los que pueden acudir siempre que consideren vulnerados sus derechos, y en algunos países los partidos pueden formar parte de órganos responsabilizados de vigilar el desempeño de la autoridad electoral y, en otros, además, están facultados para hacer propuestas sobre quiénes deberán integrar tales organismos.
En México, la función electoral ha estado tradicionalmente a cargo de autoridades gubernamentales; en forma básica, han sido los poderes Ejecutivo y Legislativo los que han tenido injerencia en la organización de las elecciones; sin embargo, debido a la evolución legislativa e histórica en esta materia, los ciudadanos y los partidos políticos participan ya en la integración de los organismos electorales, con el propósito de coadyuvar con las autoridades gubernamentales para garantizar la efectividad del sufragio y la autenticidad e imparcialidad de las elecciones.
En esta tesitura, las normas de la Constitución Federal establecen que la organización de las elecciones federales es una función que se ejerce por conducto de las autoridades electorales federales, en la que participan el Congreso de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la ley, y por mandato constitucional la autoridad electoral en el ámbito federal se halla depositada en el Instituto Federal Electoral.
Durante el año de mil novecientos ochenta y nueve se configuraron diversos foros de consulta con el propósito de conocer los cambios que en materia electoral consideraban necesarios los partidos políticos, las asociaciones y la ciudadanía en general; de modo que, del dictamen elaborado por la Comisión respectiva, resultó que los representantes de los partidos políticos no estaban conformes con la organización electoral prevaleciente, por considerar que ésta no había propiciado que el desempeño de las funciones electorales se hiciera con la especialización necesaria para la ejecución de las diversas actividades y operaciones electorales, pues había dominado la improvisación, obstaculizando la configuración de un cuerpo permanente de funcionarios profesionales en la materia electoral.
A partir de entonces se empezó a generar el convencimiento de que las instancias ejecutivas y técnicas de los organismos encargados de las elecciones debían estar a cargo de personal calificado profesionalmente, que proporcionara un servicio imparcial. De esto siguió la coincidencia de diversos puntos al respecto: elevar a nivel constitucional las bases normativas que deben regir a los organismos y funciones electorales; que los órganos del Estado, con la intervención de los partidos políticos y los ciudadanos, son los responsables de la organización y vigilancia del proceso electoral; la creación de un organismo público que fuera autoridad en la materia, profesional y autónomo en sus decisiones, integrado con personal profesional y calificado; reconocer como principios rectores en materia electoral la certeza, imparcialidad y objetividad, así como la publicidad de las sesiones de los organismos, con las excepciones que señalara la ley; la configuración de un padrón confiable; que el organismo debía agrupar íntegramente el ejercicio de las funciones electorales, de manera que éstas no aparecieran disgregadas en instancias administrativas diversas, y con todo esto, dar unidad a las tareas propias de la organización electoral.
Como resultado de lo anterior y con el objeto de configurar una nueva organización electoral distinta a la imperante en esa época, en octubre de mil novecientos ochenta y nueve un grupo de Diputados sometió a la consideración del órgano reformador de la Constitución una iniciativa de reformas y adiciones a diversos preceptos constitucionales, la que en su oportunidad fue aprobada en los términos en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa, que comprendió la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal, con relación a la organización de las elecciones.
En esa ocasión se reformó también el artículo 5° constitucional, ante la necesidad de que el organismo público al que se le confiaría la responsabilidad de organizar las elecciones federales pudiera contar con personal calificado profesionalmente, que le permitiera cumplir satisfactoriamente con su cometido, y por ello se consideró que si bien las funciones electorales y censales son obligatorias y gratuitas, serían retribuidas aquéllas que se realizaran profesionalmente en los términos establecidos por la Constitución y las leyes correspondientes.
Posteriormente, a través de la reforma constitucional de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se introdujeron ciertas reformas a la organización electoral existente con el propósito de reforzar la autonomía de los órganos de dirección del Instituto Federal Electoral. Con esta reforma se preservó la estructura organizacional electoral ideada en mil novecientos noventa, se reiteró que el organismo electoral sería autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, y se ratificó que la organización de las elecciones se debe orientar por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, además se agregó el principio de independencia.
Ya con la reforma de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto, el artículo 41 constitucional establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios.
En el ejercicio de la función encomendada al Instituto Federal Electoral deben operar como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; asimismo, el Instituto es considerado autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, contando para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Propio de sus funciones, tiene a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.
Con relación a la integración y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, en la exposición de motivos de la reforma constitucional de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se estableció:
"... En relación con los órganos y las autoridades electorales, el Constituyente Permanente estableció en 1990 que en el Consejo General del Instituto Federal Electoral participarían consejeros de los poderes Legislativo y Ejecutivo, representantes de los partidos políticos y consejeros magistrados, figura novedosa esta última por medio de la cual los ciudadanos se convertían en factor de equilibrio para la toma de decisiones de ese órgano colegiado.--- En 1994, con el propósito de continuar en el fortalecimiento de la imparcialidad e independencia del Instituto Federal Electoral, se aprobó la sustitución de la figura de los consejeros magistrados por la de los consejeros ciudadanos y se suprimió el voto de los representantes de los partidos políticos en el Consejo General.--- Con ese mismo propósito, la iniciativa que ahora se somete a la consideración de esa soberanía, presenta modificaciones de indudable importancia en la composición y atribuciones del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral. Así, en la iniciativa se materializa un acuerdo trascendente para consolidar la autonomía de la máxima autoridad electoral federal respecto de los poderes públicos. Para tal efecto el Secretario de Gobernación, en su condición de consejero del Poder Ejecutivo, dejará de formar parte y de presidir el Consejo General del Instituto Federal Electoral. De igual forma, se propone que los consejeros del Poder Legislativo concurran a la integración de ese órgano colegiado con voz pero sin voto, a la vez que se amplía el número de los mismos para que estén representados legisladores de todos los grupos en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.--- De acuerdo con la propuesta, también se modifica la integración del Consejo General al establecer que la toma de decisiones corresponderá a ocho consejeros electorales, nueva figura jurídica que sustituiría a la de los consejeros ciudadanos, así como al presidente del propio consejo. Tomando en consideración el carácter estatal de la función electoral, la iniciativa atribuye al Poder Legislativo, a través de la Cámara de Diputados, la designación de los consejeros electorales y del presidente del consejo mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, a propuestas que formulen los grupos parlamentarios.--- Con el propósito de que, en tanto servidores públicos y autoridades en la materia, se garantice la profesionalización de los consejeros electorales y la plena dedicación a sus funciones, se propone que no puedan desempeñar empleo, cargo o comisión alguna, con excepción de los que ejerzan en representación del consejo y en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre que no sean remunerados.--- En el Consejo General se conserva la presencia de representantes de los partidos políticos nacionales, quienes actuarán con voz pero sin voto. Además, se crea la figura del secretario ejecutivo, el que sólo tendrá voz en las sesiones. Se propone que un secretario ejecutivo sea nombrado por mayoría calificada de los integrantes del Consejo General, a propuesta de su presidente. La naturaleza de esta nueva figura garantizará el vínculo permanente entre el consejo y su presidente, con los órganos ejecutivos, técnicos y de vigilancia del Instituto Federal Electoral. ...".
De la anterior transcripción destaca que el órgano reformador de la Constitución Federal estimó que en atención a que en los últimos años se había presentado la tendencia a fortalecer la autonomía, independencia e imparcialidad del Instituto Federal Electoral y, en especial de su órgano superior de dirección, era necesario eliminar la participación en éste del Secretario de Gobernación como Consejero del Poder Ejecutivo, quien además era el Presidente del Consejo, proponiendo a la vez que los Consejeros del Poder Legislativo debían concurrir en su integración con voz, pero sin voto, al mismo tiempo que se conservaría la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes también participarían en su integración con voz pero sin voto.
Además, es de resaltarse que para la persecución de los fines aludidos, así como para garantizar la profesionalización y dedicación de los integrantes de los órganos electorales, se estimó necesario establecer que no deberían desempeñar empleo, cargo o comisión alguna, con excepción de los que ejercieran en representación del Consejo y en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, siempre y cuando no fueran remuneradas; esto con el fin de desvincularlos de toda liga política, partidista y de cualquier otra índole y así lograr su plena dedicación a la función electoral, legitimando así a los organismos encargados de esta actividad.
Derivado de esta reforma, el texto del artículo 41 de la Constitución Federal, en lo atinente al tema que nos ocupa quedó redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
III.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.".
Así, en lo que a este asunto interesa, en la elección para la integración del Instituto Federal Electoral, conforme al texto constitucional vigente en esa época, se estableció que el consejero Presidente y los consejeros electorales serían electos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente a propuesta de los grupos parlamentarios; asimismo, se estableció la figura de consejeros electorales suplentes, los cuales serían designados conforme al mismo procedimiento.
Estos lineamientos constitucionales permanecieron vigentes hasta dos mil siete, momento en el cual, derivado de un complejo proceso electoral previo, el órgano reformador de la Constitución Federal consideró pertinente llevar a cabo cambios sustanciales en el sistema electoral mexicano, los cuales incluyeron, entre otras cuestiones y para lo que al caso interesa, un nuevo esquema en la designación de los integrantes del Instituto Federal Electoral.
Así, después de un amplio debate fue aprobada la reforma constitucional referida, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, respecto del tema que nos ocupa, cabe señalar que en la actualidad las previsiones relativas a la forma de designación de los Consejeros del Instituto Federal Electoral quedaron ubicadas en la fracción V del artículo 41, señalando al efecto lo siguiente:
"ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.".
Como puede verse, el nuevo texto constitucional modificó el esquema de selección de los Consejeros que integran al Instituto Federal en los siguientes términos:
a) Se deja en exclusiva al Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la facultad de elección de los citados funcionarios, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
b) Se suprime la anterior facultad a favor de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
c) Se suprime la figura de consejeros suplentes.
d) Se establece que para el caso de falta absoluta de cualquiera de los Consejeros, el substituto será electo para concluir el periodo vacante.
e) Se deja a la ley ordinaria el establecimiento de las reglas y el procedimiento correspondiente.
Los motivos que el Órgano Reformador de la Constitución expuso en apoyo del actual texto de la Norma Suprema, respecto del punto que nos ocupa, se encuentran contenidos en el Dictamen de la iniciativa correspondiente elaborado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los siguientes términos:
"Estas Comisiones Unidas coinciden con la propuesta de los autores de la Iniciativa bajo dictamen para establecer la renovación escalonada de los consejeros electorales del Consejo General, y también de los magistrados de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Suscribimos lo manifestado en la exposición de motivos de la Iniciativa bajo estudio, en el sentido de hacer realidad una propuesta que hace años merece consenso pero que diversas circunstancias habían hecho imposible de concretar: la renovación escalonada de consejeros electorales y de magistrados electorales. Combinar renovación y experiencia ha dado positivos resultados en otros órganos públicos colegiados, estamos seguros de que dará resultados igualmente positivos para las dos instituciones pilares de nuestro sistema electoral.
Para hacer posible la renovación escalonada, en armonía con la periodicidad de los comicios federales, consideramos acertada la propuesta de aumentar en dos años el periodo de mandato de los consejeros electorales del Consejo General del IFE, dejando a la ley secundaria la regulación precisa del periodo de transición para tal efecto. Igual criterio, cabe anticipar, se adopta respecto de los magistrados electorales de las salas del TEPJF.
Para complementar el nuevo esquema de renovación de consejeros electorales y del consejero Presidente del Consejo General del IFE, se acepta la propuesta de prever la hipótesis de la obligada elección por ausencia definitiva de alguno de esos servidores públicos, en cuyo caso quien cubra la vacante lo hará por el lapso que faltaba cumplir al ausente. De igual manera, es de admitirse la propuesta de establecer en forma expresa el principio de no reelección de quienes hayan ocupado dichos cargos.
Respecto del consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal esta Comisiones Unidas deciden aprobar la propuesta, presentada por el Grupo de Trabajo responsable de elaborar el proyecto de Dictamen, en el sentido de diferenciar el periodo de su mandato respecto del otorgado a los consejeros electorales, para fijarlo en seis años y establecer, solo para dicho servidor público, la posibilidad de que sea reelecto por una sola vez. Dicha propuesta es congruente con la renovación escalonada que se está determinando para los consejeros electorales, al hacer posible que, si así lo considera la Cámara de Diputados, como parte del escalonamiento periódico de dichos consejeros resulte posible la renovación del consejero Presidente, o bien su permanencia en el elevado cargo por seis años adicionales a los del nombramiento original.
Estas Comisiones Unidas recuperan y valoran las propuestas surgidas desde la sociedad y sus organizaciones en el sentido de abrir un amplio proceso de consulta pública para la presentación de propuestas para consejeros electorales y consejero Presidente del Consejo General del IFE. Es por ello que deciden no solamente ponderar positivamente esas propuestas, sino dar la base constitucional que la haga obligatoria.
Finalmente, en lo que hace a este tema, consideramos pertinente la propuesta de suprimir la figura de los consejeros electorales suplentes, así como derogar la facultad extraordinaria otorgada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de realizar la elección de consejeros y consejero Presidente, si ello fuese necesario por estar en periodo de receso la Cámara de Diputados.
Es de toda evidencia que los diputados o senadores pueden ser citados y concurrir a sesiones extraordinarias con un tiempo mínimo previo, por lo que las disposiciones en comento resultan innecesarias y es procedente su derogación.
En consecuencia, se propone que la Base en comento, en su parte relativa, quede como sigue:
‘El consejero Presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.".
Todo lo anterior son los antecedentes más destacados, para lo que ahora interesa, del artículo 41 constitucional, los cuales nos permiten identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral y que correlativamente clarifican los principios básicos a que debe ceñirse su integración y funcionamiento.
Ahora bien, tomando en consideración esta amplia gama de funciones propias de los procesos electorales que se encomiendan a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, puede válidamente concluirse que en el ámbito local, en el que se incluyeron esencialmente las mismas instituciones, (artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal), deben operar los mismos principios rectores establecidos en el artículo 41, fracción V, constitucional.
En esta tesitura debe precisarse que, si bien los principios rectores señalados resultan comunes a la realización de los procesos electorales, ya sean federales o locales, no debe perderse de vista que en lo atinente a la forma de integración de los organismos encargados de organizar esos procesos en las entidades federativas, no resultan aplicables las reglas previstas que el artículo 41 de la Constitución Federal prevé para el Instituto Federal Electoral.
Lo anterior se estima así, puesto que el artículo 116 de la Norma Fundamental confiere a los Congresos Estatales la facultad soberana de establecer en su legislación organismos autónomos en su funcionamiento, que tengan a su cargo la organización de los procesos electorales locales, función que deberán llevar a cabo de conformidad con los principios rectores de la materia, previstos en la propia Constitución Federal.
En esta medida, el hecho de que en el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Tabasco se haya establecido un sistema diverso para la designación de los titulares del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad al previsto por la Constitución Federal para la designación de los Consejeros del Instituto Federal Electoral, no puede considerarse transgresor de postulado fundamental alguno, en razón de que como se señaló, por disposición expresa de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, corresponde a las Legislaturas de los Estados establecer y desarrollar en su legislación ese tipo de organismos y su correspondiente integración y funcionamiento, atendiendo a las características particulares imperantes en la entidad; por lo que resultan infundados los conceptos de invalidez hechos valer por la minoría parlamentaria promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, encaminados a demostrar la aplicabilidad de los principios contenidos en la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal a los procesos electorales en las entidades federativas.
Como consecuencia de lo anterior, el argumento en el que se considera inconstitucional en sí misma la facultad de la Comisión Permanente del Congreso local para designar a los Consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco durante los recesos del Pleno del órgano legislativo, también deviene infundado, puesto que, además de que dicha atribución forma parte de la libertad de configuración legislativa con la que cuentan las entidades federativas en el establecimiento y forma de integración del órgano administrativo encargado de organizar los procesos electorales locales; esa facultad también forma parte del libre establecimiento de la integración, funcionamiento y atribuciones que el constituyente local asigna a la Comisión Permanente.
En efecto, para corroborar lo anterior, es necesario acudir al texto de los artículos 12, 23 y 38 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, a propósito de la integración del Congreso del Estado de Tabasco y del funcionamiento y conformación de su Comisión Permanente. Los citados preceptos prevén:
"ARTÍCULO 12.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por una Cámara de Diputados.
El Congreso se compone por 35 representantes populares del Estado de Tabasco, de los cuales 21 Diputados son electos por el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional, cada tres años que constituirán, en cada caso, la Legislatura correspondiente; las elecciones serán directas y se apegarán a lo que dispone la ley.
…
ARTÍCULO 23.- El Congreso del Estado, tendrá dos períodos ordinarios de sesiones al año, el primero, del uno de febrero al quince de mayo, y el segundo, del quince de septiembre al quince de diciembre del mismo año, excepto en los casos a que se refieren los artículos 19 y 45, primer párrafo, de esta Constitución, que iniciarán el primero de enero del año respectivo.
Durante los recesos funcionará una Comisión Permanente; sin embargo, las distintas comisiones orgánicas que integran el Congreso, continuarán cumpliendo sus atribuciones.
ARTÍCULO 38.- La Comisión Permanente se integrará con seis Diputados y no podrá celebrar sesiones sin la concurrencia cuando menos de cuatro de sus miembros. La Ley Orgánica del Poder Legislativo establecerá la forma de elegir a sus miembros y las suplencias que correspondan.".
De igual manera, resulta pertinente acudir a los artículos 42, 43 y 45 la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, a propósito del funcionamiento de la Comisión Permanente local:
"ARTÍCULO 42.- La Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado, que durante el receso de éste desempeña las funciones que le señala la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 43.- La Comisión Permanente se integrará con 4 Diputados, que serán electos en votación por cédula en la sesión de clausura del primer período ordinario; formarán una Mesa Directiva compuesta por un Presidente, un Secretario y dos Vocales, que suplirán a aquéllos en sus faltas; durarán en sus cargos todo un período y no podrá celebrar sesiones sin la congruencia (sic) de cuando menos dos de sus miembros integrantes. De igual forma se elegirán dos Diputados como Suplentes, para sustituir a los Vocales cuando éstos falten o suplan al Presidente o al Secretario.
ARTÍCULO 45.- Las resoluciones de la Comisión Permanente se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.".
Como puede verse del texto de los ordenamientos anteriores la Comisión Permanente es el órgano del Congreso del Estado que funciona durante los recesos de éste y que cuenta con las atribuciones que la Constitución local expresamente le confiere; asimismo, cabe señalar que si bien este último ordenamiento prevé que la Comisión Permanente se integra con seis Diputados, en tanto que la Ley Orgánica del Poder Legislativo indica que se integra con cuatro, debe entenderse, por un principio de jerarquía normativa, que prevalece el texto fundamental local sobre la citada Ley Orgánica, máxime que el actual texto del artículo 38 de la Constitución local deriva de la reforma efectuada el veintisiete de noviembre de dos mil dos, en la cual el artículo Segundo Transitorio del Decreto correspondiente estableció que el Congreso local debía ajustar las disposiciones de las Leyes Orgánicas y secundarias que fueran necesarias, a más tardar a los treinta días posteriores a la publicación de esta reforma, lo que el Congreso de Tabasco, a la fecha, no ha realizado.
En este orden, queda claro que son seis Diputados los que integran la Mesa Directiva del Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco; asimismo, que basta la presencia de cuatro de los integrantes de dicho órgano para que pueda sesionar válidamente; de igual forma, queda de manifiesto que las decisiones que deba adoptar la referida Comisión deben ser por mayoría y que para el caso de empate el Presidente de la mesa Directiva tendrá voto de calidad.
Bajo este esquema de integración y funcionamiento que en ejercicio de su libertad soberana, el Estado de Tabasco atribuyó a la Comisión Permanente del Congreso local, no puede considerarse en forma alguna que la atribución que le confiere el precepto impugnado violente la autonomía e independencia del órgano administrativo electoral local, puesto que el desarrollo de la facultad de nombramiento conferida a la Comisión Permanente se da dentro del mismo marco constitucional y legal locales que el Pleno del propio órgano legislativo debe seguir en la designación de los Consejeros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, esto es, la legislación local aplicable no prevé un mecanismo diverso para el nombramiento de dichos funcionarios en el caso de que éste corresponda a la Comisión Permanente.
En efecto, en la designación aludida, la Comisión Permanente deberá analizar en primer término, si las personas propuestas para el cargo de Consejeros cuentan con los requisitos de elegibilidad contemplados en el artículo 131 de la Ley electoral del Estado de Tabasco, que señala:
ARTÍCULO 131. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser tabasqueño, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Estar inscritos en el padrón electoral y contar con la credencial para votar vigente;
III. Tener como mínimo 30 años cumplidos al día de la designación y no más de 65;
IV. Contar al día de la designación, con título profesional de nivel licenciatura, y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;
Para acreditar el conocimiento en materia electoral, se deberá acreditar el examen de conocimientos que para tal efecto aplique la Comisión de Asuntos Electorales del H. Congreso del Estado, el cual debe ser realizado por una institución académica de reconocido prestigio a nivel nacional en materia electoral; lo dispuesto en el presente párrafo solo será aplicable para los Consejeros Electorales del Consejo Estatal.
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Haber residido en el estado, los últimos dos años, salvo en el caso de ausencia en servicio de función pública, por un tiempo menor a un año;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido registrado como candidato, en los últimos seis años anteriores a la designación;
VIII. No ser ni haber sido dirigente nacional, estatal, municipal o equivalente en algunos de los Partidos Políticos en los últimos seis años;
IX. No ser ministro de culto religioso alguno;
X.- No ser Titular o Subsecretario de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal o Estatal, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento;
XI. No ser Secretario o Director de algún Ayuntamiento a menos que se separe de su encargo con dos años de anticipación al día de su nombramiento; y
XII. No ser ni haber sido representante de Partido Político o Coalición ante algún órgano electoral en los últimos cuatro años anteriores a su designación.
Seguidamente, una vez cerciorada de que los aspirantes reúnen los requisitos señalados, deberá proceder a su designación bajo el esquema de votación que expresamente le señala la legislación aplicable; de ahí que la actuación, de la Comisión Permanente, para el caso que le corresponda la designación de mérito, debe estar apegada al marco establecido lo cual en momento alguno puede considerarse transgresor la autonomía e independencia del órgano administrativo encargado de la función electoral en el Estado de Tabasco.
Por otra parte, si bien el eje rector para el adecuado desarrollo de los procesos electorales lo constituye el ente público encargado de su organización, el cual para que pueda gozar a plenitud de los atributos que la Constitución Federal le confiere, a saber, autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y a efecto de que puedan hacer vigentes los principios rectores que rigen la materia electoral (certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad) es necesario que la designación de las personas que lo integren cuente con el mayor consenso posible; lo cierto es, que en el precepto impugnado se prevea la posibilidad de que la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco participe en la elección de los Consejeros Electorales de la entidad, no rompe con el principio de representatividad en las decisiones del órgano legislativo, puesto que, por un lado, dicha Comisión es un órgano del propio Congreso local, que se integra por sus propios miembros durante los recesos de este último, en los términos que señala la propia Constitución, con el fin de desempeñar las funciones que este ordenamiento expresamente le establece, dentro de las que se ubica la elección de los citados funcionarios y, por otro, sus miembros son electos por el propio Pleno legislativo.
En esta medida, la Comisión Permanente aun cuando se encuentra integrada por una minoría de legisladores, guarda el mismo esquema de representatividad en sus decisiones que el Pleno del Congreso, puesto que la norma suprema local expresamente le confiere una serie de atribuciones a desarrollar en las cuales, dada su naturaleza, considera que no es necesaria la intervención del Pleno, de ahí la legitimidad en sus decisiones.
Efectivamente, como se expuso, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal es el que rige a nivel estatal la organización de los procesos electorales, de ahí que las entidades federativas, como lo es la del Estado de Tabasco, en uso de la facultad soberana de legislar en todo lo concerniente a su régimen interior, pueda determinar la configuración del ente encargado de la organización de los procesos comiciales en la entidad, lo cual incluye, desde luego, el establecimiento de la figura de Consejeros Electorales suplentes.
Adicionalmente, es de señalarse que el establecimiento de la anterior figura, atiende a la posibilidad de que ante la eventualidad de la ausencia de Consejeros Electorales, se pueda contar de inmediato con un funcionario que lo supla, el cual previamente habrá sido designado bajo el mismo procedimiento que el funcionario a suplir; esto es, se busca una reacción inmediata ante alguna ausencia, que permita la continuidad en el funcionamiento del órgano electoral; lo cual, lejos de contravenir principio rector alguno, los hace vigentes, puesto que los actores políticos contarán con la certeza de que el órgano máximo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco contará con la totalidad de los integrantes necesarios para la toma de decisiones, lo cual evita que, se obstaculice la función que constitucionalmente tiene encomendada.
Así, este Tribunal Pleno considera que el establecimiento de la figura de Consejero Electoral suplente contenida tanto en el artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado de Tabasco, como en el del artículo Tercero Transitorio del Decreto 096, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del citado ordenamiento, publicado el ocho de noviembre de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad, no contravienen disposición constitucional por lo que se está en el caso de reconocer su validez, en la parte relativa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.- Se reconoce la validez de los artículos 9, apartado C, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado de Tabasco y Tercero Transitorio del Decreto 096, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
TERCERO.- Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el proyecto modificado por unanimidad de once votos, se aprobaron los puntos resolutivos Primero y Segundo, en cuanto a no sobreseer respecto del artículo Tercero Transitorio del Decreto 096; reconocer la validez del artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b), excepto en la porción normativa que señala: "En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias", todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y por mayoría de seis votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón y Presidente Ortiz Mayagoitia, en contra del proyecto, se reconoció la validez del artículo 9, apartado C, fracción I, inciso b), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en la porción normativa que señala: "En los recesos, por la Comisión Permanente a propuesta de las fracciones parlamentarias"; los señores Ministros Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Silva Meza votaron a favor del proyecto; los señores Ministros Góngora Pimentel y Azuela Güitrón razonaron el sentido de su voto. El señor Ministro Góngora Pimentel reservó su derecho para formular voto particular y la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas y el señor Ministro Gudiño Pelayo manifestaron que las consideraciones del proyecto original, constituirá su voto de minoría.
Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdo que da fe.