ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 120/2008. PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA. PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil nueve.
VO. BO.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ:
PRIMERO. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Maldonado Venegas, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del Decreto número 294 que deroga el artículo sexto transitorio y adiciona el artículo transitorio sexto bis, al Código número 590 Electoral para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el catorce de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz; señalando como autoridades emisora y promulgadora del Decreto referido, al Congreso y al Gobernador de dicha Entidad Federativa, respectivamente.
SEGUNDO. El partido político señaló que el decreto cuya invalidez demanda es violatorio de los artículos 14, 16, 41 fracción V, primer párrafo, 108, 109, 116, fracción IV, inciso b) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y como conceptos de invalidez argumentó lo que a continuación se resume:
1. Que es inconstitucional el Decreto número 294 mediante el cual se deroga el artículo sexto transitorio y se adiciona el artículo sexto bis transitorio del Código número 590 Electoral para el Estado de Veracruz, ya que violenta los principios de legalidad y certeza previstos en los artículos 41, fracción V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, en virtud de que dicho Decreto no modifica normas de carácter general, sino disposiciones accesorias y complementarias del Código Electoral del Estado de Veracruz, además de que prorroga indebidamente el nombramiento de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de la Entidad.
2. Precisa que los Consejeros Electorales son servidores públicos que realizan la función electoral necesaria para la renovación de los poderes públicos, acorde con las bases contenidas en los artículos 41 y 116 constitucionales, lo que implica que al tener el carácter de servidores públicos se encuentran sujetos al principio de legalidad, en virtud de que las funciones que realizan se encuentran sometidas a la Ley de la materia, la que también prevé el procedimiento para su nombramiento y el tiempo que deben durar en el encargo encomendado, empero, aduce, en el caso, el Instituto Electoral Veracruzano se encuentra integrado de manera irregular e ilegítima, pues los Consejeros Carolina Viveros García, Javier Hernández Hernández, Sergio Ulises Montes Guzmán, Héctor Amescua Cardiel y Gabriel Pavón Camacho, fueron designados el veinte de octubre de dos mil cinco por el Congreso del Estado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 84 del Código Electoral de la Entidad vigente hasta el siete de octubre de dos mil seis; y que asimismo, el artículo 88 de ese ordenamiento establecía que durarían tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez para el periodo inmediato.
De acuerdo con lo anterior, el nombramiento de los Consejeros mencionados, feneció el diecinueve de octubre de dos mil ocho, al haberse cumplido el término de su mandato de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Código Electoral que se encontraba vigente al momento en que fueron designados, sin embargo, la disposición impugnada prorroga su nombramiento, cuando de acuerdo con lo que ordena la ley, el Congreso del Estado debió designar nuevos Consejeros, en virtud de la restricción contemplada en el artículo sexto transitorio que ordena que no podrán ser reelectos para el mismo cargo, lo que significa que la autoridad demandada no podía bajo ninguna circunstancia, prorrogar el mandato de los Consejeros por tiempo indefinido, lo que hizo con la derogación del artículo sexto transitorio y la adición del diverso sexto transitorio bis del Código Electoral vigente, lo que demuestra que la determinación adoptada por la autoridad demandada es irregular y contraria a los principios de legalidad y certeza electoral.
3. También argumenta que el siete de octubre de dos mil seis, se abrogó el Código Electoral número 75 del Estado de Veracruz, conforme al cual fueron designados los Consejeros que actualmente integran el Instituto Electoral Veracruzano, no obstante, a efecto de asegurar la permanencia de dichos Consejeros conforme a la norma derogada y respetando la garantía de irretroactividad de la ley, se estableció que dichos Consejeros continuarían en el ejercicio del cargo, esto en términos del artículo sexto transitorio del Código Electoral 590 del Estado de Veracruz, que establece que los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo que se encontraran en funciones al entrar en vigor dicho Código, continuarían en el ejercicio de su encargo en los términos que dispone el propio ordenamiento y para el período para el que fueron designados y que no podrán ser reelectos en el siguiente período para el mismo cargo.
Empero, agrega, el Congreso del Estado derogó el mencionado artículo sexto transitorio, adicionando en su lugar un diverso transitorio identificado como sexto bis, actuación que violenta los principios de legalidad y certeza que deben revestir las leyes de carácter electoral, tal y como lo ordena el artículo 116, fracción IV constitucional, esto porque el ejercicio de la función pública debe estar justificado en una ley de carácter general, además de que un servidor público solamente puede gozar de tal carácter en atención a su nombramiento, por lo que si en el caso, los Consejeros Electorales fueron designados por el Congreso del Estado por el término de tres años, comprendidos del veinte de octubre de dos mil cinco al diecinueve de octubre de dos mil ocho, es de concluirse que al fenecer ese plazo debieron separarse de sus cargos, lo que no ocurrió como consecuencia de la emisión del Decreto impugnado, pues la disposición transitoria que prevé, violando los principios de legalidad y certeza electoral, prorrogó indebidamente el mandato de dichos Consejeros, de donde es claro que se contraviene lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Federal, así como el 82, de la Constitución Política Veracruzana, que establece con meridiana claridad que los servidores públicos durarán en su encargo el tiempo que señalen las leyes aplicables.
4. Que la prórroga por tiempo indeterminado en el mandato de los Consejeros Electorales, rompe con los principios constitucionales de certeza y legalidad, pues al fenecer el término por el que fueron designados, el Congreso del Estado debió designar a los nuevos en términos del procedimiento previsto en los artículos 118 y 122 del Código Electoral de la Entidad, pero bajo ninguna circunstancia debió exceder sus facultades legislativas derogando el artículo sexto transitorio y adicionando un sexto bis transitorio al Código Electoral, ya que con ello prorrogó indebidamente el mandato de los Consejeros Electorales por tiempo indefinido, bajo el falso argumento de que las reformas a la Constitución en proceso de formación, afectarán la legislación en materia electoral y que por eso se justifica prorrogar el nombramiento de esos servidores públicos, hasta en tanto se perfeccione la reforma constitucional local en materia electoral, proceso de reforma que sin duda alguna, puede llevarse mucho tiempo; problema al que se debe agregar el consistente en que el nombramiento de los nuevos Consejeros requerirá de la consecuente reforma al Código Electoral del Estado, lo que reitera, prolongará de manera injustificada e ilegal el nombramiento de los actuales Consejeros Electorales, creando incertidumbre y, por ende, afectando el principio de certeza a que alude el artículo 41 de la Constitución Federal.
Agrega, que la Constitución Federal establece un tiempo determinado para el ejercicio de la función de los Consejeros Electorales, situación que deben reproducir las Entidades Federativas al emitir su legislación, de ahí la violación a los principios de legalidad y certeza electoral, pues se deja al arbitrio del Congreso del Estado de Veracruz, una designación que puede ocurrir en cualquier momento, en un mes, seis meses, un año o inclusive más tiempo.
5. En el segundo de los agravios el Partido Político argumenta que las disposiciones de carácter transitorio son accesorias y complementarias, pues dependen de un cuerpo normativo, lo que implica que carecen de autonomía y, por lo tanto, no pueden afectar las situaciones jurídicas que regulan las normas generales de las que dependen, lo que viene a demostrar lo ilegal del Decreto combatido, toda vez que el legislador le dio el tratamiento de una norma autónoma, que indebidamente prorroga el nombramiento de los Consejeros Electorales.
También señala que el Decreto impugnado es inconstitucional porque con éste se pretende reformar una disposición que también tiene el carácter de transitoria, la cual ya agotó los supuestos previstos para la integración de la nueva norma, de ahí que resulte improcedente la determinación que tomó el Congreso del Estado, toda vez que una disposición de carácter transitorio no puede derogar otra de la misma naturaleza que ya cumplió su finalidad de tránsito; agrega, que los artículos transitorios carecen de autonomía, de tal suerte que solamente pueden existir en vinculación con otras disposiciones normativas, en otras palabras, son disposiciones accesorias que a diferencia del resto de normas jurídicas cuya vigencia es indefinida, la relevancia de las disposiciones transitorias depende de su función, por lo que son normas de carácter temporal que se extinguen una vez que se cumplieron la totalidad de las previsiones contenidas en las mismas, sin embargo, esas cuestiones no fueron tomadas en cuenta por el legislador, quien incurrió en un exceso al prorrogar de manera injustificada el mandato de los Consejeros Electorales de la Entidad.
TERCERO. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 120/2008; y, por razón de turno, designó al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de trece de noviembre de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida, y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, para que rindieran sus respectivos informes; al Procurador General de la República para que antes del cierre de la instrucción emitiera su opinión; asimismo, requirió a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano para que dentro del plazo de tres días naturales, informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la Entidad; y, por último, solicitó a la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que expresara su opinión con relación al presente asunto.
CUARTO. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil ocho, el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y por diverso proveído fechado el veintiséis de noviembre siguiente, tuvo por rendida la opinión elaborada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. Posteriormente, por acuerdo de veintiocho de noviembre de esta anualidad, el Ministro instructor tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, rindiendo el informe solicitado y puso los autos a la vista de las partes para que dentro del plazo de dos días naturales formularan alegatos.
SEXTO. Por autos de tres y cinco de diciembre de dos mil ocho, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos formulados por las autoridades demandadas; y por acuerdo de ocho de diciembre siguiente, tuvo por recibido el oficio suscrito por el Procurador General de la República, mediante el cual rindió su opinión respecto a la acción de inconstitucionalidad en que se actúa; finalmente, dado el estado procesal de la acción de inconstitucionalidad, tuvo por cerrada la instrucción.
SÉPTIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor, se acordó remitir el expediente a esta Segunda Sala para su radicación y resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 7, fracción I del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el Punto Tercero, fracción II del Acuerdo General número 5/2001, de conformidad con la reforma contenida en el Acuerdo General número 3/2008, toda vez que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del presente fallo.
SEGUNDO. Los presupuestos procesales de oportunidad y legitimación de las partes, no serán objeto de análisis en esta resolución, toda vez que en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 19, de la aludida Ley Reglamentaria.
Al respecto, es necesario señalar que el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, exhibió pruebas supervenientes consistentes en:
a) Copia certificada del “Acta de la décima sesión ordinaria de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio constitucional”, celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en la que consta la aprobación del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y
b) Gaceta Oficial número extraordinario 421, de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, en la que aparece la publicación del Código número 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En el mismo escrito la autoridad señaló que se debe emitir resolución en el sentido de sobreseer la acción de inconstitucionalidad, con base en las documentales exhibidas y con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.
Por otra parte, es importante precisar que el acto impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad lo es el Decreto número 294 que deroga el artículo sexto transitorio y adiciona el artículo transitorio sexto bis, al Código número 590 Electoral para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado el catorce de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz.
Dicho Decreto es del tenor siguiente:
“DECRETO NÚMERO 294. --- QUE DEROGA EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO Y ADICIONA EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEXTO BIS AL CÓDIGO NÚMERO 590 ELECTORAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Artículo único. Se deroga el artículo sexto transitorio y se adiciona el artículo transitorio sexto bis al Código número 590 Electoral para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; para quedar como sigue:
Artículo sexto. Derogado.
Artículo sexto bis. Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral Veracruzano que se encuentren en funciones deberán concluir su encargo hasta en tanto sean designados los nuevos integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
TRANSITORIOS.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.”
Asimismo, de las constancias enviadas por el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destaca la consistente en la Gaceta Oficial número extraordinario 421, de fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho, en la que se publicó el Código número 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; de ese Código es importante transcribir sus artículos transitorios, los cuales son del tenor siguiente.
“TRANSITORIOS. --- Artículo primero. El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. --- Artículo segundo. Se abroga el Código Electoral número 590 para el Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave, publicado en la Gaceta Oficial del estado, de fecha nueve de octubre del año dos mil seis. --- Artículo tercero. Al día siguiente de la entrada en vigor del presente Código, el Congreso del Estado, por conducto de su Presidente, emitirá la convocatoria a los partidos políticos a que se hace referencia en el artículo 114 de este Código. El proceso de designación de los integrantes del Consejo General no deberá ser mayor a treinta días naturales a partir de la emisión de la convocatoria. --- Artículo cuarto. Para los efectos de lo establecido en el artículo 118 del presente Código, el Congreso del Estado procederá a designar, por única ocasión, a dos Consejeros Electorales para ocupar el cargo por cuatro años; a dos Consejeros Electorales por nueve años, y al Consejero Presidente, cuyo periodo será de seis años. El dictamen que presenten las Comisiones al Pleno precisará los plazos para el desempeño de cada cargo. --- Artículo quinto. Los Consejeros Electorales del Instituto Electoral Veracruzano que se encuentren en funciones al entrar en vigor el presente Código, deberán continuar en su encargo hasta la conclusión del procedimiento establecido en el artículo 114 de este ordenamiento, de conformidad con el plazo señalado en el artículo tercero transitorio. --- Artículo sexto. El Contralor Interno del Instituto Electoral Veracruzano que se encuentre en funciones al entrar en vigor el presente Código fungirá, para efectos del mismo, como Contralor General hasta terminar el periodo para el que fue designado. --- Artículo séptimo. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a partir de la entrada en vigor del presente Código contará con un plazo de seis meses para realizar las modificaciones correspondientes a su normativa interna”.
Ahora bien, los artículos 59 y 65, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan lo siguiente:
“Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II”.
"Articulo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Por su parte, los artículos 19, fracción V y 20, fracción II del mismo ordenamiento son del tenor siguiente:
“Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...
…V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;…”.
"Articulo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: …
"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;…”
De las normas transcritas destaca el contenido del artículo 19, fracción V, del que se advierte que asuntos como el que nos ocupa son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada, lo cual implica que ésta deje de surtir sus efectos jurídicos. Por tanto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, dicha causa de improcedencia se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en dicho medio de control constitucional.
Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, cuyo rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.” (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, página 958).
Esto es así, porque el nuevo Código Electoral publicado el veintidós de diciembre de dos mil ocho, abrogó el Código Electoral número 590, lo que desde luego incluye sus disposiciones de carácter transitorio, incluida la impugnada aun cuando se haya emitido con posterioridad, lo que demuestra con claridad la actualización de la causal de improcedencia invocada en esta ejecutoria, debido a que el Código 307 entraña un acto legislativo nuevo en términos del principio de autoridad formal de la Ley, conforme al cual este tipo de normas sólo puede ser modificada por otra norma del mismo rango, de ahí que esta Segunda Sala considere que el Decreto impugnado ha dejado de producir sus efectos.
Además, este Alto Tribunal ha determinado que los efectos de una resolución dictada con motivo de un juicio en el que se hubieran impugnado normas que han quedado sin vigencia, se reducirían a declarar la validez o a anular una ley sin existencia jurídica, a lo cual debe agregarse la prohibición del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, de que las sentencias tengan efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que siendo la norma impugnada de naturaleza administrativa, es indudable que al no poder actuar la sentencia retroactivamente, ésta carecería de efectos.
En relación con lo anterior, resultan aplicables las sentencias_reglas del Tribunal Pleno, que son del tenor siguiente:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada.” (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 45/2005, página 783).
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.” (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de 2005, tesis: P./J. 24/2005, página 782).
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.” (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, junio de 1999, tesis P./J. 47/99, página 657).
Cabe precisar que de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se emitió el nuevo Código Electoral, dicho ordenamiento entró en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado, esto es, el día veintitrés de diciembre de dos mil ocho; por tanto, no queda duda alguna de que han cesado los efectos de la norma originalmente impugnada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número XLVIII/2006, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal que esta Segunda Sala comparte, que a continuación se reproduce:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.” (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412).
Por último, si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en una acción de inconstitucionalidad se deberán publicar íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación, esta Segunda Sala considera que dicha publicación no debe realizarse cuando en aquéllas se sobresea, ya que dichas disposiciones deben interpretarse sistemáticamente y tomar en cuenta lo establecido en los diversos 42 y 43 del citado ordenamiento, porque en ese supuesto, no habrá pronunciamiento sobre el reconocimiento de la validez de los actos controvertidos, ni el fallo impondrá alguna obligación a las partes o a los Tribunales mencionados en el referido artículo 43.
Aunado a lo anterior debe tomarse en consideración que las publicaciones en aquel medio de difusión implican el ejercicio de recursos económicos de la Federación, los cuales al tenor de lo previsto en el artículo 134 constitucional, deben administrarse con eficiencia y eficacia para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, y resultaría un dispendio la publicación de este tipo de casos, que por regla general, carecen de importancia y trascendencia para el orden jurídico.
En consecuencia, se sobresee la presente acción de inconstitucionalidad, con apoyo en los artículos 19, fracción V y 20 fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional.
ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 120/2008.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas, Presidente de esta Segunda Sala. Fue Ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE.
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
PONENTE.
MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS.
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Esta hoja forma parte de la acción de inconstitucionalidad 120/2008. Promovente: Partido Político Convergencia. Fallado el día veintiuno de enero de dos mil nueve, en el sentido siguiente: ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 120/2008. Conste.