ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2008 Y SU ACUMULADA 111/2008. PROMOVENTES: COMISIÓN COORDINADORA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: LUIS ÁVALOS GARCÍA. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
V I S T O S; Y
PRIMERO. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ YÁÑEZ, RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ y RICARDO CANTÚ GARZA, en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del artículo 178, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho. Dicho precepto establece lo siguiente:
"Artículo 178. El registro de candidatos…
I. Las candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente, las cuales no podrán estar integradas por parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado".
SEGUNDO. Los promoventes de esta acción estimaron que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 1° y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. En sus conceptos de invalidez, los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, argumentaron lo siguiente:
1.El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de igualdad y de no discriminación, que son principios esenciales de la naturaleza del hombre, reconocidos incluso internacionalmente; en función de lo cual, lo que incita a un trato no equitativo para cualquier persona, es discriminatorio. En este orden de ideas, la reforma al artículo 178, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, de manera injustificada establece una discriminación, al excluir o no permitir aspirar a un cargo de elección popular o desempeñar un empleo sólo por el vínculo sanguíneo o filial que se tenga con una persona.
2.El artículo 178, fracción I, que se impugna, establece una cuestión de inelegibilidad por razón de parentesco, que es inconstitucional, irracional y discriminatoria, al no permitir el libre ejercicio del derecho fundamental de ser votado; de manera absurda e ilógica impone una restricción que afecta la libre asociación partidista para ejercer el derecho a participar en la conformación política del Estado, es desproporcional e innecesaria porque no se prueba la lesividad a tercero o al sistema de partidos para poder justificar una restricción a este derecho fundamental.
En efecto, la norma cuestionada de invalidez establece que nadie podrá ser electo a un cargo de elección popular si es postulado en una fórmula en que se encuentre contendiendo un pariente por consanguinidad o afinidad en primer grado, de manera que el hecho de ser pariente de otro que también está en la lucha política le impide ejercer ese derecho, contrariando el derecho a ser votado previsto en los artículos 35 y 41 de la Constitución federal; luego, el hecho de que dos ciudadanos pertenezcan a un mismo partido en un determinado contexto de su carrera política, no puede justificar la renuncia ni la sanción, mucho menos el impedimento para ser electo, sin que el parentesco justifique esa restricción.
3.La norma en cuestión implica una intromisión en la vida interna de los partidos políticos al imponerles restricciones a la postulación de candidatos, toda vez que es una prerrogativa de los partidos políticos postular candidatos a cargos de elección popular con base en su normatividad interna, la que contempla, en la generalidad de los institutos políticos, la posibilidad de postular candidatos ciudadanos o externos, sin que sean militantes de sus partidos, como parte de una actitud incluyente o como parte de una estrategia electoral legítima, o de un proceso de apertura democrática a los ciudadanos para que puedan ser postulados a cargos de elección popular y dejando de lado el tema del parentesco cuando se trata de individuos con perfiles que cumplan las exigencias del puesto y el lugar en el cual se les pretende postular, y en muchas ocasiones los candidatos externos o ciudadanos no tienen militancia en los partidos que los postulan o su militancia es reciente, por lo que el requisito previsto en la norma impugnada, es inconstitucional, excesivo y contrario a la democracia.
TERCERO. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 110/2008; así como enviar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien por razón de turno, fue designado instructor del procedimiento.
CUARTO. Por otra parte, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil ocho en el domicilio de la autorizada para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, GUADALUPE ACOSTA NARANJO en cuanto Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho. Dicho precepto establece lo siguiente:
"Artículo 337. Los magistrados propietarios que integren el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, dos a propuesta en ternas del Titular del Poder Ejecutivo y tres a propuesta por ternas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Los magistrados supernumerarios serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del congreso del estado a propuesta por terna del titular del poder ejecutivo".
QUINTO. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 1°; 14; 16; 41, fracción VI; 116, fracción IV, inciso c) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. En sus conceptos de invalidez, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática argumentó lo siguiente:
El artículo electoral estatal que se impugna es a todas luces inconstitucional, pues si bien, en esa disposición se señala que debe existir un órgano que garantice los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, también es cierto que se corre el riesgo de que los integrantes del órgano jurisdiccional, al ser propuestos por el poder ejecutivo, pierdan la plena autonomía y legalidad que debe regir en sus actuaciones; ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41, fracción VI, así como al numeral 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, que deben prevalecer, atento al principio de supremacía constitucional.
El Tribunal Electoral del Estado es un órgano que debe resolver los conflictos que se le presenten sobre la base de los principios rectores de la materia electoral: autonomía e independencia, los que quedarían trastocados si se autoriza al Poder Ejecutivo a proponer al Congreso del Estado a dos de sus integrantes, impidiendo que dicho órgano electoral genere todos los elementos de certeza jurídica que se requieren en la materia, pues esa intervención pone en grave peligro la objetividad, legalidad e imparcialidad a la que debe estar sujeto dicho organismo, ya que el gobierno del Estado no deja de tener un origen partidista y, por tanto, la reforma que se impugna, le otorga la oportunidad de que se involucre en la sentencias que se deban pronunciar en la materia electoral.
SÉPTIMO. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 111/2008; así como enviar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien fue designado instructor del procedimiento, atento a la conexidad que existe con la acción de inconstitucionalidad 110/2008; y, finalmente, se decretó la acumulación de aquél expediente a éste.
OCTAVO. Por auto de seis de octubre de dos mil ocho el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad 110/2008 y su acumulada 111/2008, promovidas por los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, y ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador del Estado de Guanajuato, quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran sus respectivos informes.
De igual forma, dio vista al Procurador General de la República, para que formule el pedimento que le corresponde; requirió al Congreso del Estado de Guanajuato, para que enviara copia certificada de todos los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral; requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que exhibiera los estatutos vigentes del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática, y solicitó a la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitiera opinión en relación a este asunto.
Por autos de catorce y quince de octubre de dos mil ocho, se tuvo al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, respectivamente, cumpliendo con los requerimientos. En proveído de dieciséis de ese mismo mes y año, se tuvo por rendida la opinión que formuló la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Mediante proveídos de veinte y veintiuno de octubre de dos mil ocho, el Ministro instructor tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato, rindiendo los informes solicitados.
NOVENO. El Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Legislatura del Estado de Guanajuato, al rendir su informe, señaló:
1.Que es cierto que el Congreso del Estado de Guanajuato, expidió el Decreto número 169 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil ocho, mediante el cual se reforman diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, entre los que se encuentran los artículos 178, fracción I y 337; Decreto que fue publicado en el Periódico Oficial número 141, Tercera Parte, del dos de septiembre de esa anualidad.
La intención del legislador para modificar ese Código se realizó de conformidad con la exposición de motivos, contenida en la iniciativa que dio origen a la reforma; sustentándose en el artículo 116 de la Constitución federal, 56 de la Constitución local y 146 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por lo que el proceso legislativo de esa reforma, se apegó estrictamente a derecho.
2.En torno a los conceptos de invalidez producidos por el Partido del Trabajo con relación al artículo 178, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, deben declararse infundados, en razón de que con la reforma se pretende establecer una participación plural de la sociedad en los conflictos electorales y permitir el acceso de la ciudadanía en general al ejercicio del poder público, limitando el control que unos cuantos pudieran llegar a tener. De manera que no se limita el sufragio pasivo, pues no contraviene el derecho del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular; sin embargo, ese derecho no es ilimitado, sino que en el caso se establece un requisito razonable, al introducir una modalidad al sufragio pasivo que respeta los principios constitucionales, mismos que el legislador salvaguarda al no permitir el registro de fórmulas integradas por parientes consanguíneos o afines hasta el primer grado, por atentar en contra de un bien jurídico mayor, que es el de la participación ciudadana en la vida democrática en igualdad de circunstancias.
El aceptar el registro de este tipo de fórmulas sería contrario a los fines perseguidos por nuestra Norma Fundamental, en cuanto a participación ciudadana se refiere, dado que las "candidaturas familiares" vulneran el derecho de una participación en comicios electorales en igualdad de circunstancias, permitiendo hacer de ello, en determinado momento, la participación de sólo unas cuantas familias, rompiendo con el sistema que da sustento a la vida democrática y representativa del país. Además, no demerita el hecho de que los interesados en contender por un puesto de representación popular, puedan ejercer tal derecho, en otra fórmula o en cargo diverso.
3. En relación al concepto de invalidez que hace valer el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática, en torno al artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, debe señalarse que, si bien, el precepto impugnado sufrió modificaciones, estas fueron para adecuar el nombre actual del organismo autónomo y con la precisión de que la designación de magistrados será por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, quedando intocadas sus determinaciones esenciales.
La autonomía e independencia del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato no se afecta por el procedimiento llevado a cabo para su integración, pues el que el Poder Ejecutivo y el Judicial propongan al Legislativo la terna de los magistrados para su nombramiento, corresponde al principio de colaboración entre poderes a fin de obtener neutralización política en el órgano jurisdiccional electoral. Sin que se atente contra la independencia del órgano jurisdiccional electoral de la entidad, pues se encuentra regido por los lineamientos que garantizan los principios señalados en la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución federal, en el sentido de que las elecciones se realicen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, regidos por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, llevados a cabo por una autoridad jurisdiccional con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
DÉCIMO. El Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, rindió su contestación en los términos siguientes:
1. Con relación a las demandas, ni se afirma ni se niegan los antecedentes 1 y 2, por no ser propios de ese Poder. Por otro lado, es cierto que el dos de septiembre de dos mil ocho, por orden de esa autoridad se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 141, Tercera Parte, el Decreto 169, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, actuar que se encuentra establecido en la fracción II, del artículo 77 de la Constitución Política para ese Estado, además de que se ajusta a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 116 de la Constitución federal.
2. Con relación a los conceptos de invalidez del Partido del Trabajo, en torno a la reforma de la fracción I del artículo 178 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, son infundados, ya que los derechos de participación política no son absolutos y pueden ser validamente limitados cuando razonablemente las limitantes sean acordes con una sociedad plural y democrática; la condición establecida en el precepto impugnado, no resulta irrazonable, toda vez que esa reforma se encuentra encaminada a fomentar la plural participación de todos los ciudadanos del Estado en las elecciones, así como incentivar a los partidos políticos a acercarse a todos los ciudadanos y no sólo a individuos de ciertas familias, con lo que se logra el fortalecimiento de los partidos políticos en lo particular y, en general, de una democracia participativa.
La reforma en cuestión no debe entenderse como excesiva limitación de ejercicio que vulnere el derecho al voto pasivo, pues es perfectamente posible su ejercicio en otras condiciones de tiempo, por lo que no es excesiva, sino que responde a una racionalidad jurídica y política, toda vez que en términos del artículo 41 de la Constitucional local, el Congreso se compone de representantes populares electos en su totalidad cada tres años, y conforme a su artículo 47, los diputados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente. En tal virtud, suponiendo que existan familiares en primer grado con aspiración al cargo de diputado, bastará esperar el plazo de tres años para que aquel que no pudo contender en la primera ocasión, lo haga en la segunda, ya que el familiar que integró la fórmula de la candidatura no podrá participar en la elección inmediata.
Además que no debe pasarse por alto que el suplente sólo entra en funciones en las ausencias del propietario, de suerte que aun ante la inexistencia de la disposición impugnada, no es factible que simultáneamente ejerzan el cargo el diputado propietario y el suplente, como parece entenderlo el partido político demandante.
En cuanto a la cuestión de hacer política en un mismo momento por dos familiares en primer grado, ni la reforma reclamada o alguna otra disposición lo prohíbe, tan solo que ese quehacer político deberá realizarse uno mediante su función en la diputación y otro desde un cargo diverso.
Por lo anterior, tampoco existe violación a la garantía de igualdad, pues justo para garantizar la igual protección de los derechos humanos, los Estados pueden establecer ciertas limitaciones que persigan un fin legítimo, siempre que la condición sea razonable y se relacione con el fin perseguido, lo cual se cumple en el caso.
3. Respecto a los motivos de invalidez propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, en torno al artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, es infundado, en atención a que ese precepto únicamente fue reformado en su primer párrafo, por lo que el segundo de ese mismo dispositivo no puede formar parte de la litis constitucional de este proceso.
Además, la parte demandante no señala las razones por las cuales se violan los artículos 1°, 14, 16 y 41, fracción VI, de la Constitución federal.
Por otra parte, la facultad concedida al Gobernador tan sólo corresponde a la posibilidad de proponer a dos de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado, pero siempre en última instancia la facultad de elegir y conceder el nombramiento recae en el órgano plural y democrático por antonomasia: El Congreso del Estado, el cual podría rechazar la propuesta; máxime, que es requisito para la elección del magistrado, una votación calificada de dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso.
La reforma no afecta la sustancia del quehacer jurisdiccional de los magistrados en sus funciones, pues aun lo órganos del Estado deben estar sujetos a pesos y contrapesos que los controlen, lo cual se realiza con la participación de los demás poderes, todos los cuales, combinan entre sí, una serie de acciones que impiden la prevalencia de uno sobre los otros.
Aunado a que la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato no es caprichosa o fortuita, dado que quienes sean propuestos por el Ejecutivo, deben satisfacer los mismos requisitos que la propia Constitución impone para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, además de no tener antecedentes de militancia partidista como lo exige en su artículo 31.
DÉCIMO PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión, en síntesis, señaló lo siguiente:
1.Por lo que se refiere a la demanda del Partido del Trabajo, el precepto es inconstitucional, por limitar el derecho fundamental a ser votado para un cargo de elección popular, al imponer un requisito que no es igualitario o equitativo, como lo es el parentesco, requisito que tampoco es racional y, en cambio, es discriminatorio.
2.En cuanto a la demanda del Partido de la Revolución Democrática, se considera que el precepto impugnado no vulnera los principios de autonomía, independencia e imparcialidad de que deben gozar las autoridades jurisdiccionales en materia electoral, con motivo de la participación del titular del Ejecutivo estatal en el procedimiento de integración del Tribunal Electoral de la entidad, toda vez que se limita a la simple propuesta para designar a dos de los integrantes de dicho órgano jurisdiccional, la cual es sometida a la decisión del Congreso local, órgano en el cual se encuentran representadas todas las fuerzas políticas de la entidad.
Además, que en el procedimiento de integración del tribunal local mencionado participan los poderes del Estado de Guanajuato, es decir, el titular del Ejecutivo estatal, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Congreso local, lo que permite advertir una sana participación en el procedimiento de integración cuestionado. En atención a lo cual, se estima que el precepto en análisis no adolece de inconstitucionalidad.
DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil ocho, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos expresados por el Procurador General de la República y la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, plantean, por su orden, la posible contradicción entre el artículo 178, fracción I, y 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. En primer lugar, se analizará si las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.
De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercer la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada. Tal precepto establece:
"ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles".
Ahora bien, el Decreto por el que se dieron a conocer los preceptos impugnados fue publicado en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho; por tanto, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el tres de septiembre y concluye el dos de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 60 antes referido.
En este tenor, toda vez que los escritos en que ambos promoventes formulan sendas acciones de inconstitucionalidad se recibieron el dos de octubre de dos mil ocho, según se advierte del sello y la certificación que obran al reverso de las fojas 52 y 97 de autos, es decir, el último día del plazo, es evidente que su presentación fue oportuna. En la inteligencia de que las normas generales impugnadas, son propias de la materia electoral y, por tanto, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles.
Lo antes dicho se corrobora con el siguiente calendario:
Septiembre 2008 |
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Octubre 2008 |
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Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
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TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
En el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución federal, se dispone:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
f). Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro".
En los mismos términos, en el artículo 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se establece:
"Artículo 62.
[…]
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta Ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigentes nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento".
Ahora bien, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben colmar los requisitos siguientes:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente; b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso), y c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En este orden de ideas, procede ahora, el estudio de la legitimación de cada uno de los promovente de la presente acción de inconstitucionalidad.
Demanda suscrita por Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yánez, Rubén Aguilar Jiménez y Ricardo Cantú Garza, en cuando integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.
Acreditan el carácter con que actúan, con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativa a la integración de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo (foja 54 del expediente).
Ahora, en los artículos 23, inciso d); 43; 44, incisos c) é i); de los Estatutos del indicado partido político (fojas 172 a 219 del expediente), se señala:
"Artículo 23. Las instancias de dirección del Partido del Trabajo son:
[…]
d) Comisión Coordinadora Nacional".
"Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con nueve miembros que se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cual quiera [sic] de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes".
"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:
[…]
c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II, del Artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes.
[…]
i) Todas las facultades y atribuciones otorgadas a la Comisión Coordinadora Nacional por los presentes estatutos pueden ser instrumentadas en su caso, con las firmas del 50% más uno de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional".
De los numerales trascritos deriva que es necesario para instrumentar los actos de la Comisión Coordinadora Nacional, la firma de la mayoría de sus integrantes; en el caso, de acuerdo con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electora, dicha comisión se integra por seis miembros; por tanto, como el escrito inicial es firmado por cuatro de los integrantes de esa comisión, es evidente que se cumple con el requisito impuesto en los estatutos de ese partido político.
Demanda formulada por Guadalupe Acosta Naranjo en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
El promovente justifica su carácter con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativa a la integración del comité ejecutivo de ese partido político (foja 274 del expediente).
Ahora, en el artículo 19º, numeral 5, letra e, de los Estatutos del indicado partido político (fojas 220 a 272 del expediente), se señala:
"ARTÍCULO 19º. El Secretariado Nacional.
[…]
5. La Presidencia Nacional del Partido tiene las siguientes funciones:
[…]
e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación".
De dicho precepto se desprende que el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, cuenta con facultades para representarlo.
De todo lo anterior se sigue que las demandas de acción de inconstitucionalidad formuladas por los Partidos del Trabajo y de de la Revolución Democrática, fueron hechas valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución federal, y 62 de su Ley Reglamentaria, en virtud de que se trata de partidos políticos nacionales con registros acreditados ante la autoridad electoral correspondiente; fueron suscritas por quienes cuentan con facultades para ello de acuerdo con los estatutos del partido; y, se plantea, por su orden, la inconstitucionalidad de los artículos 178, fracción I y 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho, preceptos que se refieren a la materia electoral estatal.
CUARTO. El Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Legislatura y el Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Guanajuato, al rendir sus informes, sostienen que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente en cuanto al numeral 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, porque dicho precepto sufrió reforma solamente en su primer párrafo, para adecuarlo con el nombre actual del organismo autónomo y con la precisión de que la designación de magistrados será por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, quedando intocados sus determinaciones esenciales.
Es infundada esa alegación, dado que si bien el artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho, solamente se reformó en su primer párrafo, como se ilustra con la tabla siguiente:
Texto anterior |
Texto vigente |
"Articulo 337. Los magistrados propietarios que integren el Tribunal Estatal Electoral serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, dos a propuesta en ternas del Titular del Poder Ejecutivo y tres a propuesta por ternas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los magistrados supernumerarios serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado a propuesta por terna del Titular del Poder Ejecutivo". |
"Articulo 337. Los magistrados propietarios que integren el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, dos a propuesta en ternas del Titular del Poder Ejecutivo y tres a propuesta por ternas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los magistrados supernumerarios serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado a propuesta por terna del Titular del Poder Ejecutivo". |
No puede soslayarse que ante el Decreto impugnado que se reforman el artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, indudablemente se actualiza una nueva oportunidad para que se impugne tal norma general, al tratarse de un nuevo acto legislativo, máxime que, como se advierte del precepto reformado, regula la forma en que se propondrán y elegirán los magistrados del Tribunal Electoral local, tanto propietarios como supernumerarios.
Al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que si el precepto impugnado fue reformado, entonces en términos del principio de autoridad formal, constituye un acto legislativo nuevo que autoriza su impugnación mediante ese medio de control constitucional, por lo siguiente:
1.La ley, en cuanto es objeto de reclamación ante un tribunal, no es sino un acto del Poder Legislativo, esto es, una manifestación de voluntad del órgano constitucional investido de la facultad normativa de carácter innovador;
2.La creación y la extinción de la ley están determinadas por las reglas constitucionales, ya federales, ya locales, que establezcan el procedimiento y las formalidades a observar al efecto;
3.La extinción o modificación de un acto legislativo se produce a través de otro dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél, principio que es conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango;
4.La modificación del texto legal, aun bajo el supuesto de que no altere, en esencia, el contenido de la regla original, es el resultado de un nuevo procedimiento legislativo y de otro pronunciamiento del legislador;
5.La reforma o modificación de un texto legal constituye un nuevo acto legislativo, diferente al vigente con anterioridad a la reforma, de tal modo que por tratarse de actos distintos, deben ser objeto de diferentes acciones impugnativas;
6.Es posible impugnar cada pronunciamiento del órgano legislativo, no sólo cuando reforma parcial o totalmente un texto preexistente, sino también cuando reproduce en términos idénticos un texto anterior;
7.El sometimiento a las disposiciones contempladas en una ley anterior, recogidas en una nueva, no implica consentimiento respecto de las nuevas normas, pues se trata de actos legislativos distintos, de tal modo que el nuevo acto legislativo que reforma o modifica al anterior da derecho a impugnarlo, y
8.La razón que autoriza la impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal (principio de autoridad formal), que desde el punto de vista constitucional lo convierte en un acto legislativo nuevo.
Así, este Tribunal Pleno sostiene que la reforma de una norma jurídica se produce a través de un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que dieron nacimiento al nuevo texto impugnado a través de la acción, por lo que atento al principio de autoridad formal de la ley o congelación de rango a que se hizo mención, es claro que el nuevo texto del artículo combatido, es fruto de un nuevo procedimiento legislativo y de diverso pronunciamiento del legislador local. Por lo que se está en presencia de un acto legislativo distinto en lo formal y material a los anteriores que, por lo mismo, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca medularmente el tratamiento anterior, toda vez que por ser un nuevo acto legislativo da pie a su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad si se advierte su posible contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por consiguiente, la causa de improcedencia que se examina, no se actualiza en el caso, pues, como se ha apuntado, la presente acción de inconstitucionalidad se promueve en contra del texto reformado del artículo 337 en mención, mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho, por tratarse de un nuevo acto legislativo en términos del principio de autoridad formal de la ley, que actualiza la norma en razón del sistema que regula.
En torno al tema, se encuentra la jurisprudencia P./J. 27/2004, emitida por este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1155, Novena Época, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad".
QUINTO. Procede ahora realizar el análisis de los conceptos de invalidez, para lo cual, en este apartado, se estudiarán, los formulados por el Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática, quien señaló que el artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato viola los principios de autonomía e independencia previstos en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecerse que dos integrantes del Tribunal Electoral de ese Estado serán propuestos por el Ejecutivo local.
Ante todo es pertinente hacer dos precisiones:
El primer aspecto sobre el que hay que llamar la atención, es que la reforma combatida involucra la integración del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, norma que es un reflejo en la ley electoral, de lo dispuesto en el artículo 31, párrafo onceavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, como se ilustra en la tabla siguiente:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. |
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. |
"Artículo 31. […] El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato es el órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral, se integrará con cinco magistrados, que conformarán las Salas Unitarias que podrán ser regionales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, dos a propuesta del Ejecutivo y tres a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; su funcionamiento y organización estarán previstos en la Ley. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial garantizarán su debida integración". |
"Artículo 337. Los magistrados propietarios que integren el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, dos a propuesta en ternas del Titular del Poder Ejecutivo y tres a propuesta por ternas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado".
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En segundo lugar, debe destacarse, que con relación al artículo 31, párrafo onceavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, este Tribunal Pleno ya se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 105/2008, en sesión del treinta de octubre de dos mil ocho, determinando la validez de esa disposición.
Por esas razones, para resolver el presente asunto se tomará como precedente la acción de inconstitucionalidad 105/2008, empleando en esta resolución los razonamientos que en aquélla se expresaron para resolver la misma cuestión que ahora se plantea.
Ahora bien, es claro que el precepto legal impugnado es propio de la materia electoral, pues al tener por contenido la integración del órgano que administra justicia en esa materia, cuya actuación debe regirse por los principios de autonomía e independencia en la resolución de los conflictos de que conoce, se involucra al ejercicio de la función electoral en su totalidad y, por ende, incide en la materia mencionada.
Por otra parte, debe señalarse que no le asiste razón al accionante, puesto que el primer párrafo del artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no viola los principios de autonomía e independencia previstos en el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones".
Este precepto nos permite inferir que las autoridades jurisdiccionales electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con la finalidad de salvaguardar la imparcialidad de esos órganos. Dicho de otro modo, se pretende proteger la neutralidad política en la toma de decisiones electorales y evitar que los demás Poderes del Estado o inclusive terceras personas influyan en las decisiones de estos entes, que deben ser apegadas a derecho y emitirse con base en criterios estrictamente técnicos.
En el caso, el reclamo de falta de autonomía e independencia se concreta a la facultad del Ejecutivo local de proponer a dos magistrados de los cinco que integran el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo estatuido en el artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que a la letra dice:
"Artículo 337. Los magistrados propietarios que integren el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, dos a propuesta en ternas del Titular del Poder Ejecutivo y tres a propuesta por ternas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Los magistrados supernumerarios serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del estado a propuesta por terna del Titular del Poder Ejecutivo".
De este numeral se deduce que el Ejecutivo estatal tiene la facultad de proponer a dos de los posibles integrantes del Tribunal Electoral local (que representan al cuarenta por ciento del órgano de gobierno de ese ente) así como proponer a los magistrados supernumerarios; no obstante, no puede designarlos, pues es el Congreso —donde participan los representantes populares postulados por distintos partidos políticos—, el que decide quiénes fungirán como magistrados electorales, sean propietarios o supernumerarios.
Por consiguiente, la forma en que el precepto legal de mérito prevé el mecanismo de propuesta de los magistrados por parte del Ejecutivo del Estado, no implica que a consecuencia de la presentación de candidatos para integrar ese órgano jurisdiccional, se comprometa la autonomía en el funcionamiento del Tribunal ni la independencia, imparcialidad o legalidad en el dictado de las resoluciones que le son propias, en tanto que la participación del Poder Ejecutivo no tiene el poder último de decisión sobre las personas que han de formar parte del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, lo cual apunta hacia la conclusión de que la participación del Ejecutivo local no es desproporcionada.
Por añadidura, la propuesta de magistrados electorales que el Ejecutivo del Estado someta a consideración del Congreso está sujeta a las condiciones exigidas por la propia Constitución local, o sea, no puede ser arbitraria, sino que los candidatos deben cumplir con los requisitos para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Electoral, lo que garantiza la autonomía e independencia de ese órgano jurisdiccional.
En los párrafos décimo quinto y último del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en relación con el artículo 86 de esa norma, se exige que los magistrados del Tribunal Electoral del Estado deban satisfacer los mismos requisitos que la Constitución señala para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y a su vez no tener antecedentes de militancia partidaria. Los citados preceptos establecen:
"Artículo 31.
[…]
Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato deberán satisfacer los mismos requisitos que esta Constitución señala para ser magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
[…]
La Ley garantizará que los consejeros ciudadanos que integrarán el organismo autónomo, a que se refiere este artículo, y los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, no tengan antecedentes de militancia partidaria".
"Artículo 86. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;
III.- Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho expedido por institución legalmente facultada para ello y por lo menos diez años de ejercicio en alguna de las ramas de la profesión jurídica;
IV. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión jurídica o ser Juez de Partido y haber satisfecho los requerimientos de la carrera judicial en los términos que establezca la Ley;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o del Estado".
De ahí que la facultad del Ejecutivo del Estado de proponer, a consideración del Congreso, la candidatura de dos posiciones de magistrados propietarios del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, no transgreda los principios de independencia y autonomía, sino por el contrario responda a la participación que se da a cada uno de los poderes del Estado, fomentando las relaciones de coordinación y control entre éstos, lo que propicia que la integración del órgano jurisdiccional electoral no se preste a la designación de personas parciales hacia cierto grupo político o de interés; y, en este orden de ideas, lo establecido en dicho precepto con relación a los magistrados supernumerarios corre la misma suerte.
Máxime que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hay restricciones para la participación de un determinado poder en la integración de los órganos electorales locales, en tanto que no se violen los aludidos principios de autonomía e independencia.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 10/2008, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1342, Novena Época, que dice:
"INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 120, 146, 155 Y 322 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al citado precepto constitucional, es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia; sin embargo, al no existir disposición constitucional que imponga a las indicadas Legislaturas algún lineamiento específico en cuanto a la forma en que deberán presentarse las propuestas de candidatos que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral, es responsabilidad directa de dichas Legislaturas establecer las formas y términos en que deberán presentarse las referidas propuestas. En consecuencia, la circunstancia de que el Legislador de Yucatán haya establecido en los artículos 120, 146, 155 y 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado que serán las organizaciones ciudadanas las que propondrán candidatos a los cargos de consejeros electorales, consejeros electorales distritales y consejeros electorales municipales y Magistrados del Tribunal Electoral Local, las que deberán acreditar, entre otros requisitos, estar constituidas, registradas o inscritas conforme a la ley, con antigüedad mínima de 7 años y tener como fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social, no viola los principios de certeza, seguridad y legalidad contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en todo caso ese método es el que el Legislador Local consideró idóneo para que se presentaran las propuestas de candidatos para seleccionar a las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral en la entidad".
Por consiguiente, el artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato no contraviene los principios de autonomía e independencia que prevé el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal.
En este orden de ideas, carece de sustento la alegación en el sentido de que la norma impugnada viola el principio de supremacía constitucional, consignado en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como ya dijo, aquélla se ajusta a las normas constitucionales federales.
Por último, no es posible estudiar en cuanto al fondo la alegación del partido político accionante en torno a que el precepto legal impugnado viola lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, viendo que en su escrito de demanda no planteó los motivos por los cuales estima violados esos preceptos constitucionales.
En sentido se expresa la tesis aislada XXXV/2006, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, abril de 2006, página 540, Novena Época, del rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA RESPECTO DE TODOS LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA INTERPONER AQUÉLLA. Conforme al segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral no hay posibilidad de desviarse de lo propuesto en los conceptos de invalidez, de manera que la sentencia que se emita debe ser una respuesta rigurosamente coincidente con la norma constitucional señalada como violada en el escrito inicial, sin que ello implique que en el desarrollo de esa contestación no exista la posibilidad de suplir los conceptos de invalidez deficientes dentro de ese marco trazado por la ley, que si bien no puede desbordarse, so pena de romper el principio de congruencia, sí es factible y obligatorio desarrollar e integrar los argumentos que, en su caso, se encuentren como incompletos o faltantes para poder construir la declaratoria de inconstitucionalidad, con el único requisito de que exista un principio general de defensa en los conceptos de invalidez, pues si éstos no se exponen, tampoco al tribunal le es dable suplir algo inexistente, y menos aún introducir el estudio de violaciones a la Constitución que sean inéditas para el promovente. En ese sentido, se concluye que la mencionada suplencia de los conceptos de invalidez deficientes resulta aplicable por igual a todos los sujetos legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, sea que se trate de los partidos políticos o de las minorías parlamentarias autorizadas para ese propósito, e incluso del Procurador General de la República, pues el indicado precepto no hace salvedad alguna y, por ende, obliga en todos los casos a la Suprema Corte de Justicia para que, de estimarlo procedente, conceda ese beneficio".
En estas condiciones, se reconoce la validez del artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho.
SEXTO. Por otro lado, el Partido del Trabajo adujo que el artículo 178 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, viola lo dispuesto en los artículos 1° y 35 de la Constitución federal, que consignan los principios de igualdad, no discriminación, así como el derecho de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular, toda vez que es inconstitucional que la fórmula de propietario y suplente relativas a las candidaturas de diputados por mayoría relativa, no puedan ser integradas por parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado, lo que es discriminatorio y restringe el derecho a ser votado.
Es de destacar que si bien en la demanda presentada por el Partido del Trabajo, en un principio se hace mención al artículo 178, fracción I, del Código en cita; también es verdad, que el desarrollo de los conceptos de invalidez es relacionado con el artículo en su integridad sin alusión específica a ninguna fracción.
Entonces, como del examen integral de la demanda se deduce que la causa de pedir, está referida a la inconstitucionalidad del modelo de las relaciones de parentesco, con fundamento en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en esta ejecutoria se atenderá a lo dispuesto en el artículo 178 en su fracción I, respecto a la fórmula de candidatura de diputados por mayoría relativa; en la fracción II, en torno a las listas para las candidaturas por el principio de representación proporcional; y, por cuanto a la fracción III, para las planillas en cuanto a los ayuntamientos.
En este sentido se encuentra la jurisprudencia P./J. 93/2000, emitida por este Tribunal Pleno, la cual puede localizarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Septiembre de 2000, página 399, Novena Época, que señala lo siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requisito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de la norma general que se impugne, que la expresión de los conceptos de invalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será suficiente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridad la contravención de la norma combatida con cualquier precepto de la Constitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los conceptos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse".
Ahora, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, prevé que es derecho fundamental político electoral del ciudadano, ser votado para todos los cargos de elección popular. Dicho precepto dice:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
[…]
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".
Como se advierte, este derecho fundamental se encuentra referido a los ciudadanos mexicanos que, reuniendo las calidades que establece la ley, pueden ser votados para los cargos de elección popular. En este sentido, resulta relevante precisar cuáles son las calidades que deben reunir los ciudadanos para ejercer el derecho a ser votado para determinado cargo de elección popular.
Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, establece que calidad significa, entre otras:
"Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor".
"Estado de una persona, naturaleza, edad y demás circunstancias y condiciones que se requieran para un cargo o dignidad".
De las anteriores connotaciones deriva que en cuanto a la primera, el concepto calidad, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a que se alude y que la distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene la voz inherente, que significa "lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella".
La segunda también está dirigida a establecer lo que define la calidad de una persona, como los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión "y demás circunstancias" debe entenderse referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propias del individuo, y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano.
Lo cual se ve corroborado con lo dispuesto por los artículos 55, 58, 59, 82, 115, 116 y 122 de la propia Norma Fundamental, en lo relativo para ocupar los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes de los Ayuntamientos municipales, así como gobernadores y diputados a las legislaturas de los Estados, además de Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Lo dicho anteriormente tiene como precedente el criterio sustentado por este Máximo Tribunal, en las acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y 158/2007, resueltas, respectivamente, el cinco de octubre de dos mil seis y el cinco de noviembre de dos mil siete.
De donde se sigue que las fracciones I, II y III del artículo 178, impugnado, son contrarias a esa disposición constitucional, al establecer como requisito para registrarse en la fórmula de diputados por mayoría relativa, que el propietario y suplente que integren la fórmula correspondiente, no estén emparentados por consanguinidad o afinidad en primer grado, y de igual modo, al disponerlo con relación a la lista de diputados por el principio de representación proporcional de cada partido político, y por cuanto a las planillas de las candidaturas para integrar ayuntamientos. El numeral de referencia, dice:
"Articulo 178. El registro de candidatos a diputados y a miembros de ayuntamientos, se sujetara a las reglas siguientes:
I. Las candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa serán registradas por formulas, integradas cada una por un propietario y un suplente, las cuales no podrán estar integradas por parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado.
II. Las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional serán registradas en una lista presentada por cada partido político sin que estas listas sean integradas por parientes consanguíneos o afines en primer grado. En todo caso se integrara de la siguiente manera:
a) Las ocho formulas conformadas de propietario y suplente designadas en orden de prelación por cada partido político; y
b) las formulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que haya registrado.
Para obtener el registro de esta lista deberá acreditar el solicitante que postulo candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos quince distritos.
Para efectos del párrafo anterior, serán computables para los partidos políticos las candidaturas propias o comunes que hayan registrado.
Las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, solo podrán ser por coalición o candidatos propios de un partido político. A cada lista solo se le sumaran los votos obtenidos por ese partido político o coalición.
III. Las candidaturas para integrar ayuntamientos serán registradas por planillas completas que estarán formadas por los candidatos a presidente y sindico o síndicos y regidores, propietarios y suplentes, que correspondan.
Las formulas no podrán ser integradas por parientes consanguíneos o parientes por afinidad en primer grado.
Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes para la elección de ayuntamientos se sujetaran para el registro de sus planillas a las siguientes bases:
a) Registraran candidatos en común para las formulas de mayoría relativa de presidente municipal y de sindico o síndicos según corresponda;
b) Cada partido político registrara su lista propia de regidores que serán elegidos por el principio de representación proporcional;
c) Lo contenido en los dos incisos anteriores se cumplirá de manera simultanea; y
d) La negativa del registro de una formula o una lista implicara necesariamente la negativa del registro de la planilla, para los efectos del articulo 183 de este código".
De donde se sigue, como se dijo, que para registrar una fórmula de candidatura de diputado por el principio de mayoría relativa, es requisito que el propietario y suplente que la integren no sean parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado; que en las listas de registro de las candidaturas de diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos, no se admitirá que sean integradas por parientes consanguíneos o afines en primer grado; y, de igual manera, las planillas de las candidaturas para integrar ayuntamientos, formadas por los candidatos a presidente y sindico o síndicos y regidores, propietarios y suplentes, que correspondan, no podrán ser integradas por parientes consanguíneos o parientes por afinidad en primer grado.
El mencionado requisito tiende a prevenir que las fórmulas para contender por la candidatura de diputados por mayoría relativa, la lista de diputados por el principio de representación proporcional y la planilla de la candidatura de los ayuntamientos, en que sus integrantes estén emparentados, implique repudio dentro del partido o en los electores, por considerar que se trata de candidaturas "familiares" o incluso de partidos que se inclinen a favorecer la hegemonía que alguna o varias familias, en especifico, ejercen en la vida política del partido o en la vida política de la sociedad en general, esto es, lo que popularmente se conoce como partidos convertidos en "empresas familiares" o "franquicias familiares".
En estas condiciones, las acciones que se disponen en el precepto impugnado para atender a los riesgos que para los partidos políticos traerían las fórmulas integradas por personas emparentadas, en los términos que en el propio numeral se contempla; no pueden considerarse como una condición intrínseca a la persona ni tampoco vinculada directamente al estatus del cargo de elección popular.
Entonces, ese requisito reduce el derecho a ser votado, en atención a que el hecho de que en la fórmula de una candidatura de diputados por mayoría relativa, en la lista de diputados por representación proporcional o en la planilla de candidatura para el ayuntamiento, sea postulada una persona con la que se está emparentado por consanguinidad o afinidad en primer grado, no corresponde a una aptitud indispensable para ejercer los cargos a que ese numeral hace referencia en cada caso, toda vez que no es un atributo intrínseco de la persona ni tampoco puede estimarse vinculado directamente al estatus de cargo de elección popular, y por eso, no encaja en la categoría de calidades requeridas por la Constitución.
Por consiguiente, ha de preferirse el derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, frente a la protección que se pretende dar, a través de esta norma, a la unidad o éxito de las candidaturas de un partido político. Máxime, cuando en ello se involucran elementos que tienen que ver necesariamente con el desarrollo democrático, como es el valor político-electoral, propio de las personas que integran las fórmulas, listas o planillas de la candidatura.
Efectivamente, corresponde a la mayoría tomar la decisión: si la integración de la fórmula de candidatura no resulta atractiva para el electorado, no van a votar por ella; por el contrario, si reúne esos atributos, es oportunidad para que esa fórmula llegue al cargo de elección popular. Lo que otorga al electorado la posibilidad de tomar decisiones propias, acorde al principio de mayoría que es natural en todas las democracias.
Entonces, al asegurarse la vigencia del derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, a su vez, se respalda el desarrollo de la democracia y los valores que le son propios.
Así las cosas, se declara la invalidez del artículo 178, fracciones I, II, en las porciones normativas que, respectivamente, dicen: "[…] las cuales no podrán estar integradas por parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado […]" y "[…] sin que estas listas sean integradas por parientes consanguíneos o afines en primer grado […]", y III, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho.
En consecuencia, al haberse declarado la invalidez del Decreto impugnado por los motivos antes expuesto, resulta innecesario ocuparse del restante concepto de invalidez, relativo a que ese Decreto trasgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no tener ningún fin práctico positivo.
En este sentido se expresa la jurisprudencia P./J. 37/2004, emitida por este Máximo Tribunal, que se publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, página 863, Novena Época, cuya sinopsis es:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto".
SÉPTIMO. Procede ahora, especificar los efectos y alcances de la presente resolución, en términos de los artículos 41, fracción IV, y 73, de la Ley Reglamentaria de la materia.
De lo dicho en el considerando sexto de esta resolución, se obtiene la declaración de invalidez del artículo 178, fracciones I, II, en las porciones normativas que, respectivamente, dicen: "[…] las cuales no podrán estar integradas por parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado […]" y "[…] sin que estas listas sean integradas por parientes consanguíneos o afines en primer grado […]", y III, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho.
Ahora, con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, la invalidez del artículo mencionado en el párrafo que antecede, surtirá sus efectos a partir de que esta ejecutoria sea notificada al Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la validez del artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 178, fracciones I, II, en las porciones normativas que, respectivamente, dicen: "[…] las cuales no podrán estar integradas por parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado […]" y "[…] sin que estas listas sean integradas por parientes consanguíneos o afines en primer grado […]", y III, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho.
CUARTO. La declaratoria de invalidez determinada en esta resolución, surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobaron los Puntos Resolutivos Primero, en cuanto a que es procedente la acción de inconstitucionalidad, Segundo y Quinto en cuanto a la publicación de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia, se aprobaron los Puntos Resolutivos Primero, en cuanto a que es parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad, Tercero, Cuarto y Quinto en cuanto a la publicación de la resolución también en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; los señores Ministros Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Silva Meza votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría. Fue Ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Firman el Ministro Presidente, el Ministro Ponente y el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas
Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad número 110/2008 y su acumulada 111/2008. Promoventes: Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Rubén Aguilar Jiménez y Ricardo Cantú Garza, en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, y Guadalupe Acosta Naranjo, en cuanto Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, fallada en la sesión de Pleno del día dieciocho de noviembre de dos mil ocho, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la validez del artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 178, fracciones I, II, en las porciones normativas que, respectivamente, dicen: "[…] las cuales no podrán estar integradas por parientes por consanguinidad o afinidad en primer grado […]" y "[…] sin que estas listas sean integradas por parientes consanguíneos o afines en primer grado […]", y III, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, publicado mediante Decreto 169, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", el dos de septiembre de dos mil ocho. CUARTO. La declaratoria de invalidez determinada en esta resolución, surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el "Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato", así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conste.