ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 104/2008. PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de noviembre de dos mil ocho.
Vo. Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO.- Por escrito recibido el cinco de septiembre de dos mil ocho, en el domicilio particular del funcionario autorizado Documento4para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, Guadalupe Acosta Naranjo, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
"ÓRGANOS RESPONSABLES: Lo es el Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco, como autoridad que emite la ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco.
Lo es el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, como autoridad que promulgó y publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de Jalisco, las reformas del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco.
NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- El decreto 22272/LVIII/08 (Veintidós mil doscientos setenta y dos) por el que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral y Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, y que para el caso que nos ocupa se considera como inconstitucional los artículos (sic)."
SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:
a)Son inconstitucionales los artículos 85, 86, 87 y 88 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que en dicho Código, el Instituto Electoral del Estado, pretende regular los tiempos de radio y televisión que les corresponde a los partidos políticos como prerrogativa estatal, actitud contraria a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en sus artículos 41 fracción III, apartado B y 116 estatuye, claramente, que es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral administrar el tiempo de radio y televisión a nivel tanto Federal como Local.
El artículo 85 del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, violenta el Pacto Federal, en razón de que el Congreso Local del Estado estatuye que los partidos políticos deberán sufragar sus gastos de producción de radio y televisión, situación que no le corresponde regular, pues, como se dijo anteriormente, es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, administrar los tiempos de acceso a dichos medios, tanto en la Federación como en los Estados.
Asimismo, el Congreso del Estado se excede en sus facultades, al establecer, en el artículo 86 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, que las estaciones y canales que decidan transmitir en vivo, los debates a los que se refiere el artículo en mención, quedan autorizadas para suspender la transmisión de los mismos y que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales; lo que deviene inconstitucional por la razón expuesta con anterioridad, pues de ninguna manera es competencia del Congreso Local legislar respecto de la administración de los tiempos de radio y televisión a nivel Federal o Local, pues esta facultad corresponde, exclusivamente, al Instituto Federal Electoral por disposición Constitucional.
De igual forma, el Congreso Local del Estado de Jalisco, en el artículo 87 del Código Electoral que se impugna, indebidamente establece que en las propuestas de pauta, deberá designarse, previamente, para cada mensaje, la estación o canal, el día y hora, en que deban transmitirse los mismos, por lo que, al versar esta disposición sobre la administración del tiempo de radio y televisión a nivel local, se tiene que, nuevamente el Congreso del Estado se extralimita en sus facultades, pues dentro de ellas no está conferida la de legislar en esta materia.
Consecuentemente, deviene inconstitucional el artículo 88 del Código Electoral del Estado de Jalisco, pues en él, no puede disponerse que el Instituto Electoral del Estado, tenga facultades para constituir un Comité de Radio y Televisión, dado que el Instituto Electoral Local, no es un órgano dotado de facultades para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, pues no goza de independencia; en el último de los casos, éste sólo podría coadyuvar en hacer efectivo el cumplimento de lo que llegue a determinar el Instituto Federal Electoral para el Estado de Jalisco en la materia.
Por lo que, al pretender el Congreso del Estado de Jalisco regular disposiciones que son competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, deben ser declarados inconstitucionales los artículos del Código Electoral y de Participación Ciudadana impugnados, por las razones ya relatadas y, además, porque dichas normas no guardan concordancia con el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hacer caso omiso de las disposiciones plasmadas en la misma, y establecer una ley local que no coincide con el mandato que en ella se estatuye.
b) Se considera inconstitucional el artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que contraviene lo dispuesto por los artículos 1, 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
La norma general impugnada, en su primer punto, dispone que los partidos políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas, lo cual evidentemente transgrede la autonomía e independencia de los partidos políticos, pues si bien es cierto que debe existir un órgano responsable de organizar los procesos de selección de sus postulados, también lo es, que el partido político debe actuar, con base en sus propios Estatutos y reglamentos, que fueron previamente acordados respecto de su procedencia y constitucionalidad, mediante un procedimiento específico, llevado a cabo por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que es evidente que si los Estatutos de un Partido Político, desde un inicio, no estuvieron acordes con el Pacto Federal, no podría haberse declarado la validez y procedencia de dicho ordenamiento y por lo tanto, la existencia del partido político no hubiera sido posible.
El segundo punto del artículo 231 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, textualmente refiere que:
"Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias."
Dispositivo que presenta una serie de elementos equívocos, en el sentido de que la posibilidad de recurrir a un medio de defensa es, además de un derecho constitucional, una prerrogativa que se da al interior de cada partido y del que goza todo militante, por lo que los procedimientos y plazos para resolver las controversias, son elementos que indispensablemente se contemplan dentro de la normatividad interna de un partido local, consecuentemente, resulta innecesario redundar en la disposición dentro de la ley electoral pues, como ya se dijo, éstos son aspectos que se observan de antemano por un partido político, al momento de establecer su organización interna.
Se violenta también, la vida al interior del partido político, al establecer plazos específicos para regular los medios de impugnación que, en su caso, presenten los precandidatos del partido. En específico, se violenta la vida interna del Partido de la Revolución Democrática, pues acatar el mandato legal estatuido por el Congreso Local de Estado de Jalisco, implica que el término establecido en los estatutos del partido, para la interposición de un medio de impugnación, se modifique, ya que en la normativa interna del partido se establece un plazo de cuatro días, y en el Código Electoral impugnado uno de setenta y dos horas, por lo que el partido se vería obligado a reducir el ya establecido, situación que deja en un estado de total indefensión a los militantes, tanto, que podría desembocar en la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Aunado a lo anterior, el legislador local, infundadamente, establece que:
"Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas."
Con lo cual, nuevamente se estaría interviniendo en la vida interna del partido político accionante, pues la obligación establecida en el citado párrafo del articulo 231 del Ordenamiento Electoral Local, que impone a los partidos políticos que los medios de impugnación que se promuevan, al interior del partido, con motivo del proceso de selección interna de candidatos, deban quedar resueltos, a más tardar, catorce días después de la fecha de la celebración del acto que se impugne, no respeta la libre auto organización partidaria, pues los términos infundadamente señalados en el Código Electoral impugnado, podrían diferir de los ya señalados en el Estatuto y/o reglamento interno de los partidos políticos.
A su vez, en el numeral cinco, el precepto impugnado, establece que:
"Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado."
Texto que es notoriamente frívolo, al resultar innecesario lo que en él se establece, pues es evidente que sólo los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate pueden impugnar el resultado del proceso de selección.
Por último, el numeral seis del artículo que por esta vía se impugna, establece que:
"Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante el medio de impugnación jurisdiccional que corresponda."
Ordenanza que, además de redundante, es contradictoria con lo establecido en los demás puntos del propio artículo 231 del Código Electoral impugnado, pues si el legislador del Estado, en esta parte refiere que es facultad del partido político negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias al propio Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, entonces, es contradictorio que en los puntos anteriores a éste, establezca reglas sobre las cuales sólo los partidos políticos pueden estatuir, por lo que, resultan innecesarias las disposiciones legales referidas en los cinco párrafos que le preceden a éste.
Además, la pretensión de la Legislatura del Estado de Jalisco de regular de manera diversa a la ya establecida en el interior del partido por su propio Estatuto, respecto del procedimiento de elección interna de sus precandidatos, es carente de la debida fundamentación y motivación, lo que transgrede lo dispuesto en las bases constitucionales y legales establecidas en los artículos 41, fracción I, segundo párrafo, y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, así como el artículo 46, párrafo tres del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, pues en el Código impugnado, se pretenden establecer disposiciones que modifican la ejecución de los procesos internos de autogestión y organización, siendo que los ya estatuidos, son revisados y declarados constitucionales por la autoridad electoral y, en su caso, jurisdiccional correspondiente, por lo que la norma combatida, pretende ir más allá de las disposiciones estatuarias del partido, limitándolas y/o modificándolas, vulnerando el derecho constitucional de asociación política y las demás prerrogativas constitucionales federales de carácter partidario.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la incapacidad legislativa del Congreso del Estado de Jalisco, a todas luces, vulnera la tranquilidad y estabilidad interna de los partidos políticos, así como la seguridad jurídica del militante, al legislar, en aspectos y materias que acorde con lo dispuesto en el texto constitucional, no son facultad del órgano emisor responsable, pues estas facultades, como se ha venido diciendo, sólo están reservadas, en materia de administración de los tiempos de radio y televisión, al Instituto Federal Electoral y respecto de la intervención en la vida interna de los partidos políticos a los casos previamente establecidos por la propia Constitución Federal.
TERCERO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos, son los artículos 1, 14, 16, 17, 41, fracción III, Apartado B, 116, fracción IV, inciso i) y 133.
CUARTO.- Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 104/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Sergio A. Valls Hernández.
Por auto de ocho de septiembre siguiente, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió las normas impugnadas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes; al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con la presente acción.
QUINTO.- El Gobernador del Estado de Jalisco, al rendir su informe, señaló sustancialmente, lo siguiente:
Que dicha actuación es legal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado, que establecen que las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo y que le confieren al Gobernador del Estado, las facultades y obligaciones de promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, por lo que, en atención a dicha obligatoriedad, el Ejecutivo local revistió de autenticidad al Decreto de reforma que impugna la parte actora y lo publicó, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, como lo dispone el artículo 30 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado.
Considera que resulta aplicable al caso, la tesis P. C/97, cuyo rubro indica: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO".
Señala que los actos que integran el procedimiento legislativo y que culminan en la creación de un ordenamiento legal, su reforma, adición, derogación o abrogación deben emanar de órganos constituidos que ajustan su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, requisito que ha cumplido a cabalidad esta autoridad, con la emisión de los actos que ahora se reclaman.
Asimismo, respecto de leyes, reglamentos y acuerdos de interés general, no se requiere demostrar su existencia, pues basta que estén publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", para que sea obligación de la autoridad judicial tomarlos en cuenta.
SEXTO.- Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco aduce, en síntesis, lo siguiente:
Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 59 y 65 del propio ordenamiento, por lo siguiente:
Que los preceptos impugnados en la presente acción, fueron reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el cinco de agosto de dos mil ocho, por lo que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia, el plazo para denunciar su inconstitucionalidad transcurrió del seis de agosto al cuatro de septiembre de este año.
Que aun cuando el escrito respectivo fue recibido el cuatro de septiembre de dos mil ocho, en el domicilio particular de la funcionaria autorizada para recibir promociones fuera del horario de labores de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos del cómputo del plazo es la de su recepción en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de ese Alto Tribunal (5 de septiembre de 2008).
Lo anterior, en virtud de que el partido accionante no se encontraba en la hipótesis a que se refiere el artículo 7 de la Ley Reglamentaria, que prevé que las demandas o promociones de término pueden presentarse fuera del horario de labores, ante el Secretario General de Acuerdos o ante la persona designada por éste, puesto que el plazo para promover la acción vencía hasta el cuatro de septiembre.
Que en este sentido, si bien es cierto, que el Secretario General de Acuerdos o la persona designada por éste, deben recibir las promociones que se les presenten, aun cuando éstas no sean realmente de término y depositarlas al día hábil siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, también lo es que, para efectos del cómputo respectivo, deberá tenerse como fecha de presentación del escrito, la de su ingreso en las oficinas de ese Alto Tribunal y no la de su recepción por el funcionario autorizado, máxime si se tiene en cuenta que el domicilio oficial del promovente se ubica en la ciudad donde tiene su sede esa Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Que la finalidad que se busca, al permitir la presentación de la demanda o promociones el día en que concluya el plazo legal para hacerlo, fuera del horario de labores, es dar oportunidad a que las partes ejerzan con plenitud sus derechos, desde el primer momento en que nacen, hasta el último minuto del plazo que la ley les otorga para ello.
Que además, debe recordarse que las promociones de las partes tienen trascendencia y efectos jurídicos hasta que son presentadas ante el órgano jurisdiccional correspondiente, directamente o a través de los mecanismos establecidos en ley, porque es al momento de ser entregadas y recibidas oficialmente por el citado órgano, cuando se hacen de su conocimiento y se excita la función jurisdiccional y, por ende, cuando trascienden al ámbito procesal y surten efectos para las demás partes.
Consecuentemente, procede decretar el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, en relación con los diversos 59 y 65, de la Ley Reglamentaria de la Materia, dada la extemporaneidad en la presentación del escrito respectivo.
b) Que es cierto que, en sesión celebrada el veintisiete de julio de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Jalisco aprobó la Minuta de Proyecto de Decreto 22272/LVIII/08, el que se publicó el cinco de agosto de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.
c) Que son infundadas las manifestaciones expresadas por el Presidente del Partido Nacional de la Revolución Democrática en el primer concepto de invalidez, en el que aduce, sustancialmente, que los artículos 85, 86, 87 y 88 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, contravienen lo dispuesto en el artículo 41, apartado B, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que regulan temas relativos a los tiempos de acceso en radio y televisión, que por prerrogativa constitucional tienen los partidos políticos.
Que se afirma lo anterior, porque el Código Electoral y de Participación Ciudadana, no menciona, en ninguna de sus partes, disposición alguna que se refiera a la administración del tiempo destinado a los partidos políticos en radio y televisión, por lo que para demostrar tal afirmación, es necesario resaltar las consideraciones expuestas por el Legislador Local en el texto de la iniciativa de decreto 22271/LVIII/08, que es antecedente directo del diverso 22272/LVIII/08 combatido, y que en la parte que interesa dice:
"Los partidos políticos acceden a la Radio y Televisión conforme a las normas establecidas en el apartado B, base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, será el IFE la autoridad responsable de garantizar este derecho, conforme a la legislación que especialmente se aprueba para esos efectos, de tal manera que debe facultarse a las autoridades locales para establecer criterios de acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación señalados. Los puntos generales que deben ser de conocimiento general se refieren a lo siguiente:
El IFE administrará tiempos en radio y televisión (exclusivamente para fines electorales).
Procesos electorales locales coincidentes con federales: a), b) y c) del apartado A;
Procesos locales no coincidentes: en términos de Ley y
Distribución de tiempos entre partidos políticos: criterios del apartado A y legislación aplicable.
IFE: es la autoridad única para administrar tiempo en radio y televisión destinado a sus fines y al derecho los PP del uso de los medios de comunicación social.
Ni los partidos Políticos, ni ninguna otra persona física o moral pueden contratar o adquirir tiempos en radio y televisión para fines electorales.
No se considera a la prensa escrita"
Que con lo anterior, acredita que la regulación que se hace en el Código impugnado, son únicamente pautas y criterios, que en nada intervienen con la administración del tiempo aire de radio y televisión, por lo que no constituyen una violación al ordenamiento constitucional federal, por el contrario, complementan diversos ordenamientos del Código Electoral de referencia, pues procura el cumplimiento cabal de sus disposiciones, al establecerse en ellos pautas específicas que nada tiene que ver con la administración de los tiempos de radio y televisión que debe suministrarse a los partidos políticos del Estado.
Que tampoco constituyen una violación al apartado B, de la Base tercera del artículo 41 de la Constitución Federal, las facultades otorgadas al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para monitorear la publicidad de los partidos políticos en prensa, radio y televisión así como la publicación de los resultados de dicho monitoreo, pues no se traduce en una intromisión al suministro del tiempo en radio y televisión a favor de los partidos políticos.
d) Respecto del segundo concepto de invalidez que hace valer el promovente de la acción, en el que sostiene que el artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, es inconstitucional por contravenir el texto de los artículos 1, 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que se interviene en la vida interna de los partidos políticos y que, consecuentemente, le ocasiona una inseguridad jurídica que implicaría reformar los estatutos internos del partido al establecer plazos distintos para la impugnación de los procesos de selección interna de candidatos, no le asiste la razón al partido político accionante, al manifestar que los dispositivos impugnados, carecen de la debida fundamentación y motivación, pues esta Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que dichos requisitos se satisfacen cuando el Congreso que expide la ley está debidamente facultado para ello (fundamentación) y cuando las leyes que emite versan sobre acciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que sea necesario que todos y cada uno de los artículos que integren el ordenamiento legal, deban ser materia de una motivación específica, criterio que se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA".
SÉPTIMO.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, emitió opinión, en la que señaló, en síntesis, lo siguiente:
Que previamente al análisis de los conceptos de invalidez, hechos valer por el partido político, estima necesario precisar que en el artículo 41 Constitucional, Base III, apartados A y B, así como 116, fracción IV, inciso i), se establecen criterios referentes al acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, en los que se designa un sistema de comunicación que debe regir entre los partidos políticos y la sociedad, tanto a nivel federal como estatal; en dichos principios, se reconoce al Instituto Federal Electoral, como la única autoridad competente para administrar los tiempos que corresponden al Estado en materia de radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
Que en términos de los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de radio y televisión, corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial, por lo que el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión o televisión, sólo podrá hacerse previa concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue de acuerdo con la Ley Federal de Radio y Televisión; por ende, los medios de comunicación de los gobiernos de los Estados, quedan sujetos a lo que la referida Ley establece.
Que el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, establece la obligación de las estaciones o canales de dichos medios de comunicación para incluir, gratuitamente, en su programación diaria, tiempos de Estado con transmisiones gratuitas, de hasta treinta minutos para difundir temas educativos, culturales y de orientación social; lo que se denomina como "tiempo oficial" y que en conjunto con el "tiempo fiscal" configuran los llamados "tiempos del Estado", y que constituyen la prerrogativa de los partidos políticos y coaliciones, de acceder al tiempo de radio y televisión en los procesos electorales.
Que el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala el procedimiento que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe llevar a cabo para acordar con los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, a fin de establecer los lineamientos generales, respecto de la información y difusión de actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos, mismos que serán formalizados por las partes y de conocimiento público.
Que el artículo 41 Constitucional, base III, apartado D, establece la atribución del Instituto Federal Electoral para sancionar a concesionarios y permisionarios por transmisiones de radio y televisión que resulten violatorias de la ley, esto mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación, lo cual implica que la regulación constitucional es de carácter omnicomprensiva, pues impacta tanto a concesionarios como a permisionarios.
Que a su vez, el artículo 116 Constitucional, establece que, por lo que hace a las elecciones de las entidades federativas, las Constituciones y las leyes secundarias de los Estados en materia electoral, deben garantizar que los partidos políticos accedan a la radio y televisión, en los términos del artículo 41 Constitucional.
Resalta que en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la regulación de las prerrogativas de los partidos políticos en materia de los tiempos de radio y televisión que les corresponden, se federalizó en virtud de la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal, realizada el trece de noviembre de dos mil siete, por lo que es evidente que no existe facultad concurrente por parte de las entidades federativas para legislar en esa materia.
Por lo anterior, la Sala Superior, estima que la intención del Constituyente, fue la de regular el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, estableciendo que el Instituto Federal Electoral será la única instancia a nivel tanto federal como estatal, para administrar el tiempo que disponen los partidos políticos para acceder a los tiempos de radio y televisión, tanto en épocas de proceso electoral como fuera de él, ya que dicho tiempo será parte del tiempo del Estado y, para ello, se fijarán los parámetros de asignación y distribución del tiempo en dichos medios de comunicación.
Precisado lo anterior, procedió a pronunciar su opinión, respecto de los conceptos de invalidez hechos valer por el partido político accionante, en la que, en síntesis, considera:
a) Primer concepto de invalidez:
- Que respecto del artículo 85 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establece que los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos, serán sufragados con sus propios recursos, no contraviene lo dispuesto en los artículos 41 Base III, apartados A y B, ni el 116, base IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en razón de que, lo que la Constitución Federal establece como facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral, se refiere únicamente a la administración de los tiempos que corresponden al Estado en materia de radio y televisión, pero tal atribución no incluye aspectos diversos, como son los gastos que los propios institutos políticos deben erogar por la elaboración, logística, costos, manufactura, contratación de personal o cualquier otro aspecto relacionado con la producción de sus mensajes, pues dichos gastos deben ser a cargo y cuenta del partido político que lo produce, pues es precisamente el partido político interesado, el que decidirá sobre el tipo de material, locaciones, personal, escenografía, etcétera, que se emplee en la elaboración del mensaje, de acuerdo a sus necesidades, además de que tales aspectos no tienen relación alguna con la administración del tiempo que corresponde al partido político en radio y televisión, por lo que la norma impugnada no es violatoria del ordenamiento constitucional, al referirse ésta a la producción del mensaje, más no a su difusión.
-Que respecto del artículo 86, párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que en la parte que interesa establece que:
"Artículo 86.-
(…)
4.- Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales."
La Sala Superior opina que el dispositivo reclamado sí puede contravenir lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, y 116, base IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que, como se ha expuesto en líneas precedentes, dichas ordenanzas constitucionales, disponen que para fines electorales, en las entidades federativas, es el Instituto Federal Electoral el que debe administrar los tiempos de acceso a radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura que le corresponden al Estado.
Que en esas circunstancias, si por disposición constitucional, está concedida al Instituto Federal Electoral la potestad exclusiva de ordenar, disponer, organizar, desempeñar, suministrar, conferir, proporcionar, aplicar o determinar el uso del tiempo del Estado en radio y televisión, que como derecho tienen los partidos políticos o coaliciones; las legislaturas de los Estados sólo pueden regular lo relacionado con la ejecución de los tiempos previamente asignados por el Instituto Federal Electoral, pero no pueden determinar su administración, entendiendo por ésta el suministro, la distribución o la determinación de los tiempos a favor del Estado.
Por lo que es evidente que el legislador local, al establecer que las estaciones de radio y televisión tienen la posibilidad de decidir sobre la suspensión de la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales, viola las disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, pues la legislatura del Estado no está en aptitud de otorgar dicha libertad pues, como se viene diciendo, ésta es una facultad exclusivamente atribuida al Instituto Federal Electoral.
-Que el artículo 87 del Código impugnado, que textualmente establece que:
"Artículo 87
1.- Las propuestas de pautas establecerán para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban transmitirse."
La Sala Superior estima que dicho dispositivo no contraviene lo dispuesto en los artículos 41 Base III, Apartados A y B, ni el 116, base IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no regula ninguna cuestión relacionada con la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, al referirse únicamente al contenido de las propuestas de pautas que el Instituto Estatal Electoral deberá someter a la consideración y aprobación del Instituto Federal Electoral.
Por el contrario, considera que el dispositivo impugnado, es congruente con los artículos 54, párrafo segundo, 62 párrafo segundo, y 65, párrafo tercero, del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte conducente señalan:
"Artículo 54
Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente.
(…)
Artículo 62
(…)
El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
(…)
Artículo 65
(…)
Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto."
Estima que existe congruencia entre el dispositivo impugnado y los transcritos anteriormente, pues, como se advierte de lo expuesto hasta el momento, las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas se encuentran obligadas a someter a consideración del Instituto Federal Electoral, las propuestas de pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos, a efecto de que sea la autoridad federal la que determine lo conducente.
Por lo que, al no referirse el dispositivo impugnado, a cuestiones relacionadas con la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, y al permitir además, el cumplimiento de diversas obligaciones que le impone la legislación electoral federal, se estima que el dispositivo impugnado, no vulnera precepto constitucional alguno.
-Referente a la impugnación hecha valer, respecto del artículo 88 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que el legislador local prevé, la existencia de un Comité de Radio y Televisión que se encargue de formular las propuestas de pautas que, previo los trámites que correspondan al interior del propio Instituto Estatal Electoral, deberán someterse a consideración del Instituto Federal Electoral, a efecto de que éste ejerza las atribuciones constitucionales y legales de que se encuentra investido en la materia; se entiende como una medida que permite el cumplimiento de las obligaciones que la Constitución Federal y la legislación electoral federal imponen a los organismos administrativos electorales de las entidades federativas.
Por lo que la Sala Superior opina que el precepto citado, no contraviene lo dispuesto en los artículos 41 Base III, Apartados A y B, ni el 116, base IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, acorde con estos artículos y, como se dijo anteriormente, las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas, tienen la obligación de someter a consideración de la autoridad federal las propuestas de pautas para la transmisión de los mensajes de los institutos políticos y de las autoridades electorales, para que sea el Instituto Federal Electoral el que establezca lo que al efecto corresponda.
De lo que se puede concluir que si la disposición reclamada no pretende regular aspectos relativos a la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, el artículo impugnado no violenta precepto constitucional alguno.
Segundo concepto de invalidez:
La Sala Superior, previamente al estudio del segundo concepto de invalidez, estima pertinente precisar que en términos de lo que establece el artículo 41, bases I, II, III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, destacadamente en el Libro Segundo –De los Partidos Políticos-, los partidos políticos materializan su régimen interno en sus estatutos y demás ordenamientos relativos para llevar a cabo sus tareas.
Que los estatutos del partido político, son emitidos y aprobados por los miembros del partido y deben revestir, al igual que las leyes, las características de generalidad y abstracción, además de ser de observancia obligatoria para todos los militantes, por lo que el acto por el cual, los miembros de un instituto político, otorgan o suscriben sus documentos básicos, es equiparable a un acto legislativo, razón por la que la normativa interna del instituto político, debe ser acorde y a su vez, encontrar límites en la Constitución Federal y en las leyes que componen el sistema jurídico nacional, ya que si los partidos políticos son entidades de interés público, como está plasmado en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, éstos deben respetar los derechos fundamentales que son exigidos constitucionalmente.
Que el artículo 27, párrafo 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos, para la integración y renovación de los órganos directivos y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; sin embargo, al no definir este concepto, ni proporcionar elementos suficientes para integrar jurídicamente dicho precepto, es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia, acudiendo a las bases constitucionales y a las disposiciones legales que identifican al Estado Mexicano como una República Democrática, incluyendo los instrumentos jurídicos internacionales relevantes suscritos y ratificados por nuestro país, así como a la doctrina científica, para que conforme a ello, sea posible distinguir los siguientes elementos característicos de la democracia:
1.- La deliberación y la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones, en el mayor grado posible, con el objeto de que dichos procesos respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular.
2.- Igualdad, para que cada ciudadano participe con el mismo peso respecto del otro.
3.- La garantía de los derechos fundamentales, principalmente, de las libertades de expresión, información y asociación.
4.- Control de los órganos electos, para que los ciudadanos se encuentren con la posibilidad real y efectiva de elegir a los titulares del gobierno y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite.
Que los anteriores elementos coinciden con los rasgos y características de la democracia establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y contemplan principalmente la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones.
Que los elementos esenciales de referencia no deben introducirse estrictamente a los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales, y al mismo tiempo, se preserve el ámbito de libre y espontánea voluntad de organización interna de las instituciones políticas.
En esas circunstancias, de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, incisos b), c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se distinguen como elementos de democracia necesarios en los partidos políticos, los siguientes:
1.- La asamblea u órgano equivalente, que como principal centro decisor del partido, debe conformarse por la totalidad de sus afiliados, o cuando esto sea imposible, por un gran número de delegados o representantes, debiendo establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros; la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente.
2.- La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, a fin de propiciar el mayor grado de participación posible, salvaguardando, principalmente, el derecho de voto activo y el de voto pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, la libertad de expresión, así como el libre acceso y separación de los afiliados al partido.
3.- El establecimiento de procedimientos disciplinarios y medios de defensa intrapartidarios con las garantías procesales mínimas.
4.- La existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho de elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de los miembros y dirigentes, de ser elegidos como tales; ya sea mediante el voto directo de los afiliados o a través del indirecto, que puede ser secreto o abierto, siempre y cuando el procedimiento garantice la libertad en la emisión del sufragio.
5.- La adopción de la regla de la mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, con excepción de las de especial trascendencia.
6.- El establecimiento de los mecanismos de control del poder y de periodos cortos para la ocupación de un cargo partidario.
Cita como sustento de la anterior estimación, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2005, emitida por la propia Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas 120 a 122, cuyo rubro dice: "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS."
También señala que, de lo previsto en los artículos 9°, primer párrafo, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; se observa que los ciudadanos mexicanos poseen el derecho fundamental de libertad de asociación en materia política que consiste en la posibilidad de formar partidos políticos, con carácter de entidades de interés público, que deben tener como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir en la integración de la representación nacional y permitir el posible acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, tal y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que lo anterior, se corrobora cuando se tiene presente que en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas que deben contener sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos procedimentales y sustantivos, porque suprimiría o limitaría indebidamente la libertad de auto-organización de los partidos políticos para el derecho de asociación en materia político-electoral que se establece a favor de los ciudadanos.
Habiendo precisado lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede al estudio del segundo concepto de invalidez planteado por el accionante, que se refiere al artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y que estima violatorio de los artículos 1, 41, 116, fracción IV, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El dispositivo impugnado establece mecanismos para regular el proceso de selección de sus candidatos, precandidatos, precampañas, así como los términos que estima pertinentes para que los precandidatos inconformes presenten los medios de impugnación correspondientes, resolución de los mismos y los sujetos legitimados para interponerlos.
De acuerdo a la interpretación sistemática y funcional realizada por la Sala Superior para determinar si la disposición impugnada es o no inconstitucional, el dispositivo impugnado sí puede resultar contraventor de lo dispuesto en los artículos 1°, 41, 116, fracción IV, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:
Como se ha señalado, por disposición legal y constitucional, los partidos políticos tienen la obligación de cumplir sus finalidades, atendiendo a lo previsto en los "programas, principios e ideas que postulan", lo que constata que los partidos políticos, gozan de una amplia libertad auto organizativa, por lo que el hecho de que el Congreso Local del Estado de Jalisco, haya establecido en el dispositivo impugnado, reglas relativas a la organización intrapartidaria, se traduce en una indebida intromisión en la vida interna de los institutos políticos y, por ende, viola los ordenamientos constitucionales relativos al tema.
Considera conveniente destacar, que los partidos políticos deben establecer en sus estatutos procedimientos democráticos para la integración y renovación de órganos directivos y la postulación de sus candidatos a cargo de elección popular, por lo que estos principios democráticos se refieren a que debe contemplarse la participación de los militantes en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones, esto con el objeto de que se encuentren en aptitud de cumplir con su finalidad constitucional y se preserve su ámbito de libre y espontánea voluntad auto organizativa.
Que, en razón de lo anterior, si bien es cierto que los documentos básicos partidistas deben garantizar la existencia de medios de impugnación que respeten puntualmente el debido proceso, así como su resolución oportuna, también lo es, que ello no autoriza al legislador local para establecer arbitrariamente cuestiones relativas a plazos, legitimación, competencias, etcétera.
Además, ha sido voluntad de los afiliados y militantes del partido político al que pertenecen, ajustarse a las reglas intrapartidarias, relativas al número e integración de sus órganos directivos, elecciones, justicia partidaria, sistema de impugnación, así como sus diversas instancias, entre otras cuestiones, que al efecto, se acordaron en las respectivas asambleas y en los distintos niveles de organización partidista.
Que debe tenerse en cuenta que cada partido político, actúa de acuerdo a una visión particular del país, por lo que es necesario que cada entidad partidaria elabore un diseño de organización propio y acorde a su particular visión política, siempre y cuando respete los lineamientos y principios generales establecidos por la Constitución Federal y la legislación secundaria, pues resulta más efectivo que cada partido establezca sus ordenamientos rectores internos, a que existiera un diseño único y general, establecido por el legislador local, aplicable a todos los partidos, pues cabe la posibilidad de que el estatuido por el Congreso Local no sea acorde a los principios o metas que cada partido político en lo particular posee.
En esa tesitura, la Sala Superior, considera que los numerales del 1 al 5 del artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, regulan aspectos que se estiman propios de la libertad de decisión política de que gozan los partidos, lo que puede resultar violatorio de la Constitución Federal.
Finalmente, no pasa inadvertido que lo previsto en el numeral 6, del impugnado artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sí se ajusta a lo previsto en la Constitución Federal, al señalar que es competencia directa de cada partido político pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones relativas al registro de candidatos, cancelación de registros, confirmar o revocar resultados e inclusive, anular los procesos internos de selección; pues se reconoce la competencia directa del partido político para decidir y regular sobre la vida interna del mismo, respetando así, la decisión política y capacidad auto organizativa que le corresponde a cada partido.
Por lo anterior, estima que el último párrafo del artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe seguir integrando la normativa electoral, situación que no acontece respecto de los cinco primeros párrafos que se estiman inconstitucionales.
OCTAVO.- Al emitir su opinión, el Procurador General de la República señaló, sustancialmente, lo siguiente:
a) Que el accionante aduce que los artículos 85, 86 punto cuatro, 87 y 88 del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, son inconstitucionales al regular cuestiones relacionadas con los tiempos que le corresponden al Estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura de la entidad, mismas que de conformidad con el numeral 41, fracción III, apartado B, de la Constitución Federal, le competen exclusivamente al Instituto Federal Electoral.
Que en su opinión, los preceptos impugnados, no vulneran el artículo 41, fracción III, apartado B, de la Constitución Federal, toda vez que de su estudio, se infiere que el Constituyente previó que el tiempo de radio y televisión destinado a fines propios del Instituto Federal Electoral, así como a otras autoridades electorales federales y locales, y a los partidos políticos, será administrado en exclusiva por el propio Instituto Federal Electoral, de forma que dicho instituto, es la única autoridad competente para regular en la materia.
Que además, de lo argumentado en la sesión ordinaria del Senado de la República celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, en la que se leyó el dictamen correspondiente a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que en el citado artículo 41 constitucional, se establecen los lineamientos para la asignación del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para propósitos electorales, que le corresponde en exclusiva al Instituto Federal Electoral, ya sea para difundir temas relacionados con sus propios fines, para hacerlo respecto de los mensajes de otras autoridades electorales o para atender a los derechos de los partidos políticos al uso de la radio y televisión para efectos electorales.
Que en ese orden de ideas, ni las entidades federativas, ni los municipios, ni el Distrito Federal, de conformidad con lo que establecen los dispositivos constitucionales, son competentes para expedir leyes o normas que otorguen facultades o atribuciones en materia de administración de los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión para fines electorales.
Que no obstante la argumentación del accionante, los numerales impugnados, no vulneran el artículo 41, fracción III, apartado B y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, toda vez que ninguno de los preceptos reclamados invaden la esfera de facultades del Instituto Federal Electoral, ya que en ninguna parte facultan al Instituto Electoral de la entidad para administrar los tiempos de radio y televisión correspondientes a los partidos políticos, sino que, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 41 y 116 constitucionales, en relación con el diverso 65, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente se establecen las reglas de asignación de los tiempos en radio y televisión que le proporciona el Instituto Federal Electoral, toda vez que las normas combatidas establecen que:
Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos, serán sufragados con sus propios recursos;
Las estaciones y canales que decidan transmitir en vivo los debates, quedan autorizados a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales.
Las propuestas de pautas establecerán para cada mensaje la estación o canal, así como el día y la hora en que deban transmitirse, y
La creación del Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral, que conocerá y aprobará las propuestas de pautas de transmisión correspondientes a los mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos.
Que lo anterior, debe relacionarse con lo dispuesto en los numerales 56, 81, y 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que disponen:
"Artículo 56.
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.
2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
5. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos."
"Artículo 81
Durante las precampañas y campañas electorales locales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignables a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para Diputados locales inmediato anterior.
Los partidos políticos de nuevo registro o acreditación, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: veinte segundos, uno y dos minutos, sin fracciones: el reglamento determinará lo conducente.
El tiempo que corresponda a cada partido, será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las propuestas de pautas serán elaboradas considerando lo mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos."
"Artículo 84
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Unidad contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña, y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la Unidad advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
c) La Unidad está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;
d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
e) El dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin.
f) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la
Unidad, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
g) Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y
h) El Consejo General del Instituto deberá:
I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Unidad y el informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y
III. Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal."
Que por tanto, las normas impugnadas no vulneran las bases y principios establecidos en la Norma Suprema y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues si bien administran los tiempos de radio y televisión que le corresponden a cada partido político, lo hacen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 65 del Código Federal de Procedimientos Electorales, dispone que las autoridades electorales administrativas de las entidades asignarán entre los partidos políticos el tiempo que el Instituto Federal Electoral ponga a su disposición, aplicando, en lo conducente, las reglas que establece el artículo 56 del mismo ordenamiento, conforme a los procedimientos que determine la legislación local.
Que en virtud de las consideraciones expuestas, los artículos 85, 86 punto cuatro, 87 y 88 del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, únicamente aplican lo dispuesto por el numeral 65, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que no implica un transgresión a los numerales 41, fracción III, apartado B y 116, fracción IV, inciso i) de la Constitución Federal.
Que en otro aspecto, el numeral 16 del Pacto Federal, consagra el principio rector de que los actos de autoridad deben emanar de una autoridad competente y que dicho mandato deber estar hecho por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, entendiéndose por fundamentación, la cita precisa de los preceptos aplicables al caso concreto y por motivación, la expresión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista la adecuación de los motivos aducidos y las normas aplicables al caso en concreto.
Que la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 del Pacto Federal, contiene un mandato dirigido a todas las autoridades, en cualquier orden y nivel de gobierno, lo que naturalmente incluye al Poder Legislativo, lo que significa que sus actos también están sujetos a fundar y motivar la emisión de sus actos, al efecto es aplicable al caso la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA." en la que se establece que la garantía de constitucionalidad relativa a la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad, abarca la actuación del poder ejecutivo, legislativo y judicial, y que se traduce en la obligación de que todas ellas deben de actuar por igual dentro de un marco jurídico de legalidad y que, tratándose de actos de autoridades legislativas, dichos requisitos, se satisfacen siempre que ellas actúen dentro los límites que las atribuciones constitucionales les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que requieran ser reguladas (motivación), sin que ello implique que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser materia de una motivación específica.
Que de lo anterior, se desprende que el Congreso del Estado de Jalisco al emitir normas que tienen como fin establecer las reglas de asignación de los tiempos de radio y televisión que le otorga el Instituto Federal Electoral a la autoridad administrativa electoral local, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 65, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contraviene el postulado fundamental de competencia constitucional estatuido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que legisló de conformidad a su marco competencial y motivado por la necesidad de regular dichas cuestiones, con lo que satisface los requisitos necesarios para calificar a un acto legislativo debidamente apegado a esta disposición constitucional.
Que en relación con la supuesta violación a los preceptos 1°, 14, 17 y 133 de la Constitución Federal, el partido político accionante no vierte razonamiento alguno encaminado a demostrar tales transgresiones, por lo tanto, no es dable entrar a su análisis porque no existe argumento que permita pronunciarse al respecto, dado que no es factible suplir algo inexistente y, menos aún, introducir el análisis de violaciones a la Norma Suprema que sean nuevas para el promovente, so pena de incluir elementos que resulten ajenos a la cuestión inicialmente planteada.
Considera aplicable a la anterior consideración, la tesis P. XXXV/2006, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA RESPECTO DE TODOS LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA INTERPONER AQUÉLLA.".
Que en esas condiciones, es dable concluir que los artículos 85, 86 punto cuatro, 87 y 88 del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no contravienen lo dispuesto por los numerales 1°, 41 fracción I, párrafo III y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, por lo que tampoco violentan lo dispuesto por el ordinal 133 de la propia Constitución.
Que en conclusión, este Máximo Tribunal debe declarar la validez constitucional de los artículos 85, 86 punto cuatro, 87 y 88 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Que sobre la violación del artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco a los numerales 1°, 41 fracción I, segundo párrafo y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Partido de la Revolución Democrática considera que es inconstitucional puesto que transgrede la autonomía e independencia de los partidos políticos.
Que de la lectura íntegra de los artículos 1°, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del decreto que dio origen a los dos últimos citados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, a través del cuál se reformaron dichos dispositivos constitucionales, se colige que las razones que orillaron al legislador a establecer en el artículo 41, que "las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley", así como que "las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos (sic)", en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, fue precisamente que en los estatutos de los partidos políticos se estableciera un órgano interno para proteger de manera inmediata y pronta los derechos de sus afiliados sin tener que acudir ante las autoridades electorales, a efecto de evitar la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos, con lo cual se evitarían retardos que hacen nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes de los partidos políticos.
Que por tanto es evidente lo infundado del concepto de invalidez, en virtud de que de la lectura del numeral combatido se desprende que es acorde a los artículos 41, fracción I, tercer párrafo, y 116 fracción IV, inciso f) de la Constitución Federal, toda vez que mediante dicho dispositivo se crea la obligación de los partidos políticos de establecer en sus estatutos:
Un órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos;
El derecho de los precandidatos para impugnar ante el órgano interno respectivo cualquier asunto partidario, si de ellos se desprende la violación de las normas que rigen los procesos de selección de candidatos a un cargo de elección popular.
Un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de las controversias señaladas con anterioridad.
Los plazos legales en que deberán quedar resueltos en definitiva los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Que solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en el que hayan participado.
La atribución de los partidos políticos para negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias al Código Electoral de la entidad o a las normas que rijan el proceso interno respectivo.
El derecho de los aspirantes o precandidatos a recurrir, ante el órgano jurisdiccional que corresponda, las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido.
Que lo anteriormente puntualizado, constituye un verdadera institución interna de los partidos políticos, tendente a resolver los conflictos internos previo a acudir a las instancias jurisdiccionales electorales, lo cual es acorde a los motivos que llevaron al Constituyente Permanente a plasmar como base constitucional en materia electoral que "Las autoridades electorales podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley", toda vez que con ello se regula un instancia que deberá agotar previamente a acudir ante la autoridad jurisdiccional a debatir cuestiones puramente intrapartidarias, lo que evidentemente tenderá a disminuir la creciente judialización de los conflictos internos de los partidos políticos.
Que en esas circunstancias, lo dispuesto por el artículo 231 no contrapone los lineamientos constitucionales y sus alegaciones resultan infundadas, pues es un contrasentido que la norma constitucional y legal se ajustara a los lineamientos establecidos en las disposiciones estatuarias de los partidos políticos, además de que, como ya se explicó, el numeral impugnado se ajusta a la base constitucional establecida en los artículos 41 y 116.
Que además, el hecho de que los estatutos de los partidos políticos hayan sido aprobados por el Instituto Federal Electoral y se haya declarado su procedencia, nada afecta la constitucionalidad de la norma impugnada, toda ves que ésta, como ya se indicó, es su base legal, que no contradice la Constitucional, por lo tanto, lo partidos políticos, deberán adecuar sus estatutos internos a lo establecido por la ley y no a la inversa, como pretende el accionante.
Que de igual forma, el hecho de que la norma impugnada establezca el derecho de los precandidatos para impugnar ante el órgano interno referido en el párrafo que antecede, cualquier asunto partidario, si de ellos se desprende la violación de las normas que rigen los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular no vicia de inconstitucional al artículo 231 del Código Electoral impugnado, toda vez que tal precisión es el resultado del cumplimiento del mandato constitucional indicado en los numerales 41, fracción I, tercer párrafo, y 116, fracción IV inciso f) de la Constitución Federal, toda vez que con ello se limita la intervención de las autoridades electorales en los asuntos internos de los partidos políticos.
Que la parte del precepto impugnado que precisa lo plazos legales en que deberán quedar resueltos en definitiva los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, tampoco vulnera la autonomía interna de los partidos políticos dado que, como viene diciendo, son los estatutos de los partidos políticos los que se deben ajustar a las normas legales y no las normas a los estatutos. Por lo que el hecho de que los términos y plazos que previamente tienen establecidos los partidos políticos en sus estatutos y reglamentos internos difieran de lo establecido en el numeral impugnado, no implica inconstitucionalidad alguna.
Que por otra parte, el hecho de que la norma impugnada establezca que solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido político de que se trate, podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado no transgrede la autonomía e independencia de los partidos políticos dado que, contrario a lo que aduce el accionante, le garantiza únicamente al candidato debidamente registrado su derecho público subjetivo de acceder a los cargos de elección popular a través de los partidos políticos y no a otra persona, pues es éste quién, en su caso, resulta afectado.
Que por último, el hecho de que el numeral impugnado disponga que es competencia directa de cada partido negar o cancelar el registro de quien infrinja la norma electoral interna, confirmar o anular el resultado, tampoco vulnera la autonomía de los partidos políticos, pues resulta a toda luces evidente que tal circunstancia deriva de asuntos internos, por lo que dicho dispositivo únicamente precisa que serán ellos mismos y no cualquier otra autoridad electoral quienes nieguen o cancelen los registros a los precandidatos que lleguen a incurrir en conductas contrarias al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco o las normas que rijan el proceso interno, por lo que no se contradice dispositivo constitucional alguno.
Que en tales condiciones, con lo dispuesto en el artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, se otorga certeza sobre la realización de los procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, lo que implica que cumplen con lo dispuesto en el numeral 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que en relación a la supuesta violación al artículo 1° de la Constitución Federal, el partido accionante no vierte razonamiento alguno encaminado a demostrar tal transgresión, por lo que no es factible entrar a su análisis de conformidad con lo sustentado en la tesis P. XXXV/2006, citada con anterioridad, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA RESPECTO DE TODOS LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA INTERPONER AQUÉLLA.", por los mismos motivos expresados respecto del primer concepto de invalidez.
Por lo tanto el artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no contraviene lo dispuesto por los numerales 1°, 41 fracción I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
NOVENO.- Recibidos los informes de las autoridades y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Por cuestión de orden, se debe analizar, en primer lugar, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
En el caso, del escrito por el que se promovió la presente acción 104/2008 se advierte que el partido político promovente señala como norma general impugnada el decreto 22272/LVIII/08, por el que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el cinco de agosto de dos mil ocho, en el tomo CCCLXI, en las fojas 1 a la 313.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el miércoles seis de agosto y venció el jueves cuatro de septiembre de dos mil ocho.
En el caso, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, se presentó el cuatro de septiembre de dos mil ocho, en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja 27 del expediente), esto es, se recibió el último día del plazo establecido al efecto, por lo que, se concluye que fue presentada en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia.
Sin que sea obstáculo a la anterior determinación, lo manifestado por el Poder Legislativo del Estado, en el sentido de que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos del cómputo del plazo es la de la recepción del escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, el cinco de septiembre de dos mil ocho, en atención a las siguientes consideraciones:
Las promociones tienen trascendencia y efectos jurídicos hasta que son presentadas ante el órgano jurisdiccional, directamente o a través de los medios establecidos en la ley.
El artículo 7 de la Ley Reglamentaria de la Materia prevé que las demandas o promociones de término puedan presentarse fuera del horario de labores, ante el Secretario General de Acuerdos o ante la persona designada por éste, esto es, la propia ley de la materia prevé un mecanismo de recepción de promociones, además de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de salvaguardar el acceso a la justicia, garantizado constitucionalmente.
En la razón que consta al reverso de la foja veintisiete de este expediente, se asentó que el escrito por el que se promueve la acción fue presentado en el domicilio particular de la citada funcionaria, el jueves cuatro de septiembre de dos mil ocho, debiendo depositarse el día hábil siguiente, esto es, viernes cinco de septiembre del año en curso, dentro del horario de labores de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, como ocurrió en el caso.
En estas condiciones, si el escrito por el que se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, fue presentado dentro del plazo establecido para tal efecto, como se desprende del cómputo realizado en párrafos precedentes y siendo que, en materia electoral, todos los días son hábiles, no puede desconocerse la eficacia en la presentación de dicho escrito, en el domicilio de la persona autorizada para ese efecto, al tratarse de un mecanismo que para ese efecto prevé la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que es la fecha que debe tomarse en cuenta para realizar el cómputo respectivo y, a partir de la cual, como ya se precisó, fue oportuna.
Por último, la tesis de rubro "PROMOCIONES DE LAS PARTES. MOMENTO EN QUE TIENEN TRASCENDENCIA Y EFECTOS JURÍDICOS.", invocada por el órgano legislativo estatal, lejos de apoyar su dicho, lo contraría, dado que, siendo la presentación de la promoción ante el Secretario General de Acuerdos o la persona designada por éste, uno de los medios establecidos al efecto en la Ley Reglamentaria, resulta inconcuso que ésa es la fecha de presentación que debe tomarse en cuenta y que, por tanto, el escrito fue recibido en tiempo.
TERCERO.- A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe el escrito inicial de demanda de acción de inconstitucionalidad, Guadalupe Acosta Naranjo, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo que acredita con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta que el accionante fue nombrado Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional de la Revolución Demócrata, según documentación que obra en los archivos del instituto la designación en ese cargo, por parte del Instituto Federal Electoral (foja 109 del expediente).
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria disponen:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II.De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(…)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
(…)"
"ARTÍCULO 62.- ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f), de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, podrán promover acción de inconstitucionalidad, en contra de leyes electorales federales o locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y, que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello;
c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
En el caso se cumplen con todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:
a) El Partido de la Revolución Democrática, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral (fojas 108 del expediente).
b) De las constancias que obran en autos se desprende que Guadalupe Acosta Naranjo, quien suscribe el oficio de la acción a nombre y en representación del citado Partido, fue electo como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática (foja 109).
Ahora bien, del artículo 19, de los Estatutos Generales del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido promovente, cuenta con facultades para representar legalmente al partido y designar apoderados de tal determinación.
Dicho numeral, en lo conducente, prevé:
"ARTÍCULO 19°. DEL SECRETARIADO NACIONAL
(…)
5. La Presidencia Nacional del partido tiene las siguientes funciones:
a) Presidir el Comité Político Nacional y el Secretariado Nacional;
(…)
e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal determinación"
c) Las normas impugnadas son de naturaleza electoral, en tanto que establecen los tiempos de radio y televisión que les corresponde a los partidos políticos como prerrogativa estatal, así como la implantación de un órgano interno en los partidos políticos, que sea responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas. Así como lo relativo a mecanismos para la selección de sus candidatos y precandidatos, y medios de impugnación internos.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática se hizo valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido en cita, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho Partido Político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.
CUARTO.- Al haber desvirtuado la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación del escrito por el que se promueve la acción y al no haberse hecho valer alguna otra por las partes o advertido, de oficio, por este Alto Tribunal, se procede a examinar los conceptos de invalidez planteados por el accionante.
QUINTO.- Previo al estudio de los conceptos de invalidez propuestos por el partido promovente, se considera pertinente reproducir el texto de los artículos 41, Base III, apartados A y B, y 116, fracción IV, inciso i), así como de las disposiciones transitorias relativas, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, vigentes a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[...]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
[...]."
(REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987)
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
(REFORMADA, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[...]
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
[...]
Disposiciones transitorias de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.
D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007.
"Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
"Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo.
"Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto."
Este Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2008, ha interpretado estos artículos para señalar que, en lo que al caso interesa, el artículo 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en síntesis, lo siguiente:
Apartado A. El Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión para fines electorales, por lo que, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral respectiva, quedarán a disposición de dicho Instituto 48 minutos diarios de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, los cuales serán distribuidos en 2 y hasta 3 minutos, por cada hora de emisión de la señal, en el horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas.
Durante sus precampañas, los partidos políticos nacionales dispondrán en conjunto de 1 minuto por cada hora de transmisión de la señal de cada estación de radio y canal de televisión; y durante las campañas, deberá destinarse, al menos, el 85% de aquellos 48 minutos disponibles diariamente en estaciones y canales.
El 30% de esos 48 minutos se distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria y el 70% en proporción a los resultados de la anterior elección de diputados federales.
En cualquier caso, a cada partido político nacional se asignará la parte correspondiente al 30% mencionado aunque no tenga representación en el Congreso de la Unión, es decir, aunque no hubiera alcanzado a colocar a alguno de sus candidatos a diputados en la elección previa.
Fuera de las precampañas y campañas electorales, el Instituto Federal Electoral dispondrá hasta del 12% del tiempo total que al Estado corresponda en radio y televisión, tiempo del cual el Instituto distribuirá un 50% entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria; la cantidad restante la utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas.
Este otro tiempo extra se destinará por cada partido político nacional a un programa mensual de 5 minutos, y el restante, en mensajes con duración de 20 segundos cada uno, cuyas transmisiones se harán también entre las 6:00 y las 24:00 horas. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda, en los mismos medios, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de propaganda electoral contratada en el extranjero.
Las dos prohibiciones anteriores deberán ser cumplidas por los Estados y el Distrito Federal.
Apartado B. Para los fines electorales locales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos oficiales que correspondan al Estado en las estaciones de radio y los canales de televisión con cobertura en el territorio de la entidad de que se trate, de acuerdo con los criterios señalados anteriormente y a lo que determine la legislación aplicable.
Cuando las jornadas comiciales estatales sean coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible para las elecciones federales, de manera que no se duplicará la distribución de los espacios en las transmisiones en radio y televisión entre los partidos políticos, sino que en una sola dotación quedarán comprendidos, para cada uno, los tiempos oficiales requeridos para la contienda de candidatos en cargos de representación nacional y estrictamente local.
Cuando las jornadas comiciales estatales no sean coincidentes con la federal, de todas formas la asignación de tiempos se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de la Base III del artículo 41 constitucional.
La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de la Base III del artículo 41 constitucional y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren los Apartados A y B de la Base III de artículo 41 constitucional fuese insuficiente, para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de la misma reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, estableció que las Constituciones, y las leyes de los Estados, garantizarán que los partidos políticos tengan acceso a tiempos de radio y televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B, base III del artículo 41 de la Constitución Federal.
Dicha normativa se encuentra enmarcada dentro del postulado rector del sistema Federal, el cual establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la misma Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Lo que significa que, para la difusión de propaganda política en dichos medios de comunicación con fines electorales, las legislaturas estatales quedaron obligadas a adecuar su legislación al nuevo modelo de comunicación de los partidos políticos con la sociedad, por lo que conforme a lo instituido en la Base III constitucional, las transmisiones de tiempos oficiales con cobertura local también debían ser administrados exclusivamente por el Instituto Federal Electoral, durante las precampañas y campañas electorales, cuya jornada comicial fuera coincidente o no con las elecciones federales, de tal forma que con la remisión que a dicha Base hizo el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, las legislaturas estatales tienen prohibido emitir leyes que otorguen a los concesionarios o permisionarios de la radio o televisión, en cualquier modalidad, autorización alguna para proporcionar espacios diversos a los tiempos oficiales administrados por el Instituto Federal Electoral.
SEXTO.- Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el promovente, en los que el partido promovente, aduce que son inconstitucionales los artículos 85, 86, 87, 88 y 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que contravienen los artículos 1, 14, 16, 17, 41, fracción III, apartado B, 116, fracción IV, inciso i), así como 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Partido promovente afirma que son inconstitucionales los artículos 85, 86, 87 y 88 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que el Congreso del Estado, pretende regular en materia del tiempo de acceso a radio y televisión, que tienen los partidos políticos como prerrogativa estatal, actitud contraria a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que en sus artículos 41 fracción III, apartado B y 116, estatuye claramente, que es competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral administrar el tiempo de radio y televisión, a que pueden acceder gratuitamente los partidos políticos, a nivel tanto Federal como Local.
Que lo anterior es así, porque en el artículo 85 Código Electoral y de Participación Ciudadana, se estatuye que los partidos políticos deben sufragar los gastos de producción de los mensajes que transmitan en radio y televisión; en el 86, que las estaciones y canales que decidan transmitir en vivo, los debates a los que se refiere el artículo en mención, quedan autorizadas para suspender la transmisión de los mismos; en el 87, que en las propuestas de pauta, deberá designarse para cada mensaje, previo a su emisión, la estación o canal, el día y hora, en que deban transmitirse; situaciones que, por tratarse de la administración de los tiempos de radio y televisión que le corresponden a los partidos políticos, no puede ser regulada por el Congreso Local, puesto que dicha facultad se encuentra conferida únicamente al Instituto Federal Electoral, por disposición constitucional expresa.
Que de igual forma, deviene inconstitucional el artículo 88 del Código Electoral del Estado de Jalisco, al disponer que el Instituto Electoral del Estado, tiene facultades para constituir un Comité de Radio y Televisión, toda vez que dicho Instituto, no es un órgano dotado de facultades para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, al no ser un órgano independiente, sino que en el último de los casos, sólo puede cooperar en la observancia del cumplimiento de las disposiciones que establece el Instituto Federal Electoral.
Finalmente, que es inconstitucional el artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, por contravenir el texto de los artículos 1, 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues considera que se interviene en la vida interna de los partidos políticos ocasionando con su actuación, inseguridad jurídica para los militantes del partido, porque el hecho de acatar la reforma significa que los partidos políticos, y en especial el partido accionante modifiquen sus estatutos, pues los dispositivos reclamados, establecen plazos distintos para la impugnación de los procesos de selección interna de candidatos, además de carecer de la debida fundamentación y motivación.
En primer lugar, es necesario resaltar que de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad es un medio de protección constitucional que se promueve en interés de salvaguardar la supremacía constitucional, y no un medio apto para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por esta razón, el estudio de la totalidad de los dispositivos que impugna, se hará en función de los planteamientos de inconstitucionalidad expuestos, desatendiendo las situaciones particulares que alega el partido accionante, ya que este tipo especial de control Constitucional, no constituye una vía para defender derechos propios.
Sirve de apoyo a la anterior determinación, la jurisprudencia P./J. 129/99, sustentada por este Tribunal Pleno, consultable en la página setecientos noventa y uno, del Tomo X, Noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto dicen:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS "PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA "SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR "LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA "NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. "Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo "especial de procedimiento constitucional en el "que, por su propia y especial naturaleza, no existe "contención, las partes legitimadas para "promoverla, en términos de lo dispuesto por el "artículo 105, fracción II, de la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la "acción para deducir un derecho propio o para "defenderse de los agravios que eventualmente les "pudiera causar una norma general, pues el Poder "Reformador de la Constitución las facultó para "denunciar la posible contradicción entre aquélla y "la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al "principio de supremacía constitucional, la someta "a revisión y establezca si se adecua a los "lineamientos fundamentales dados por la propia "Constitución."
Ahora bien, las normas relativas al acceso a los medios de comunicación social, de radio y televisión el Estado de Jalisco, entra las que se encuentran los artículos impugnados, disponen:
"Artículo 78.
1. Son prerrogativas de los partidos políticos:
a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la local del Estado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código; y
b) Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades."
"Artículo 79.
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de tiempos en radio y televisión en precampañas y campañas locales en los términos previstos por el Apartado B del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma se hará del conocimiento del Instituto Federal Electoral, a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del Estado de este tipo de propaganda contratada en otro Estado o en el extranjero. La violación a esta norma se hará del conocimiento del Instituto Federal Electoral, a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones.
5. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; para tal efecto aprobará la propuesta de pautas para la asignación de los mensajes que tengan derecho a difundir durante los procesos electorales locales."
"ARTÍCULO 80.
1. El Instituto Electoral, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social y para el cumplimiento de sus fines, accederá a la radio y televisión a través del tiempo que solicite y le asigne el Instituto Federal Electoral en dichos medios.
2. Para tal efecto el Instituto propondrá al Instituto Federal Electoral las pautas que correspondan a los tiempos que éste le asigne."
"Artículo 81.
1. Durante las precampañas y campañas electorales locales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para Diputados locales inmediata anterior.
2. Los partidos políticos de nuevo registro o acreditación, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
3. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: veinte segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
4. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las propuestas de pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos."
"Artículo 82.
1. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Instituto Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que éste disponga lo conducente."
"Artículo 83.
1.-Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo del Estado, a los integrantes del Poder Legislativo del Estado, y Munícipes, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de una de éstas."
"Artículo 84.
1. Durante las campañas locales, los partidos políticos en el Estado en conjunto tendrán derecho a los tiempos en radio y televisión a que se refiere el artículo 62, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada una de las estaciones de radio y televisión con cobertura en el Estado.
2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Instituto Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, el Instituto aplicará las reglas de distribución de tiempos establecidas en el artículo 81 de este Código."
"Artículo 85.
Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos."
"Artículo 86.
1. Con motivo de las campañas para Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General.
2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de Mayo, y el segundo a más tardar en la segunda semana de Junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.
3. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
4. Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.
5. Las reglas para los debates serán determinadas por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.
6. El Instituto informará a la sociedad, en el tiempo de radio y televisión asignado para sus fines, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo."
"Artículo 87.
1.- Las propuestas de pautas establecerán para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse."
"Artículo 88.
1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral, conforme a lo siguiente:
I. El Comité será responsable de conocer y aprobar las propuestas de pautas de transmisión correspondientes a los mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y
II. El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el Consejero Electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.
2. El Comité se integra por:
I. Por el representante propietario y su suplente, designados por cada partido político ante el
Instituto;
II. Tres Consejeros Electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y
III. El Director de la Unidad de Fiscalización, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien legalmente deba sustituirlo.
3. El Comité será presidido por el Consejero Electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el fracción II del párrafo anterior.
4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres Consejeros Electorales.
5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
6. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de prensa escrita y de las transmisiones de las precampañas y campañas Electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos en radio y televisión destinados a la comunicación social del Instituto y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo."
"Artículo 68.
a. Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
XV. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades específicas…"
En relación con el artículo 86 del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que el partido promovente considera que transgrede lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, que confiere, en exclusiva, al Instituto Federal Electoral la facultad de administrar los tiempos de acceso a radio y televisión que a cada partido político le corresponden; también resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones.
El artículo 86 del Código Electoral de Jalisco, establece, en la parte que interesa, lo siguiente:
"Artículo 86.
(…)
3. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
4. Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales."
En primer lugar, conviene hacer notar que de la lectura íntegra del capítulo que contiene la disposición impugnada, se advierte que el Congreso del Estado de Jalisco, hace una clara diferencia entre los mensajes políticos y los debates de los candidatos a ocupar el puesto de Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, pues regula, cada uno, en dispositivos diferentes.
En ese orden de ideas, es necesario establecer la diferencia que existe entre un mensaje político y un debate político, siendo que, el primero de ellos, se refiere a la expresión –en este caso, mediante el uso de los medios de comunicación, radio y televisión- de los contenidos, propuestas, planteamiento de ideologías políticas, etcétera, que los partidos políticos y sus candidatos desean hacer saber a los ciudadanos; y el segundo, se refiere a la contienda entre dos o más candidatos políticos, al cargo de Gobernador, mediante un proceso organizado, en el cual defienden sus posturas con respecto a un tema, su ideología, así como sus propuestas, razones o sustentos, con la intención de convencer a los ciudadanos de ejercer su derecho de voto a favor de ellos; finalmente se advierte que ambas acepciones tienen como característica y fin último promover o desalentar la captación del voto, a favor o en contra, de los candidatos a cargos públicos.
De las consideraciones expuestas anteriormente, es de interpretarse que por lo dispuesto en el punto 4 del artículo 86 del Código Electoral de Jalisco, que textualmente dice que "4. Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.", debe entenderse que las estaciones y canales que decidan tomar la señal que el Instituto Federal Electoral genera para la transmisión en vivo de los debates de los candidatos para Gobernador del Estado de Jalisco, pueden hacerlo gratuitamente (punto 3 del artículo impugnado), pero que también, por mérito de tal decisión de transmitirlos, pueden suspender, durante el tiempo correspondiente a la duración del debate en vivo, los mensajes políticos que previamente fueron concedidos por el Instituto Federal Electoral a los partidos y autoridades electorales (punto 4 del artículo impugnado).
Ahora bien, como ya interpretó este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 56/2008, el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, establece que las Constituciones y las leyes de los Estados, en materia electoral, garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el Apartado B de la Base III del artículo 41 de la propia Constitución. Lo que significa que, para la difusión de propaganda política en dichos medios de comunicación con fines electorales, las legislaturas estatales quedaron obligadas a adecuar su legislación al nuevo modelo de comunicación de los partidos políticos con la sociedad, instituido en la señalada Base III, conforme a la cual, las transmisiones de tiempos oficiales con cobertura local también debían ser administrados exclusivamente por el Instituto Federal Electoral, tanto durante las precampañas como en las campañas electorales, cuya jornada comicial fuera o no coincidente a la programada para las elecciones federales.
De tal forma que, con la remisión que a dicha Base hizo el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, las legislaturas estatales tienen prohibido emitir leyes que otorguen a los concesionarios o permisionarios de la radio o televisión, cualquiera que fuera su modalidad, autorización alguna para proporcionar espacios diversos a los tiempos oficiales administrados por el Instituto Federal Electoral.
Así, este Pleno sostuvo que de esta conjunción de normas se tiene que los Congresos locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tienen una obligación de naturaleza negativa consistente en no crear disposiciones jurídicas que permitan a los partidos políticos contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, independientemente de su cobertura o de que esté a cargo de concesionarios o permisionarios. Pero además, no solamente veda la posibilidad de contratación de esos espacios con fines electorales, sino también la asignación de los mismos por cualquier título cuando se pretendan utilizar con dicha finalidad.
Además, el Pleno también determinó que el obstáculo constitucional para que los partidos políticos hagan uso de la radio y la televisión también está dirigido para que terceros, cualquiera que sea su carácter, particulares, autoridades u organismos de la administración pública paraestatal, federales o locales, ajenos al Instituto Federal Electoral, distribuyan el tiempo que tengan disponible en esos medios de comunicación entre los partidos políticos, o lo asignen a las autoridades electorales de los Estados.
Por tanto, añadió este Pleno, la función de las legislaturas estatales en este aspecto está limitada constitucionalmente a servir de conducto de las determinaciones que en la materia disponga legalmente el Instituto Federal Electoral, quien por ser titular de la facultad de administración de los tiempos oficiales en esos medios de comunicación, tiene bajo su encomienda una función que, desde el punto de vista técnico, está definida como la realización de todos los actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos de una organización hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales, objetivos que en el caso resultan ser, entre otros, el control del acceso de los partidos a los repetidos medios de comunicación.
Concluyendo, entonces, que en el orden jurídico estatal ningún ente, público o privado, está constitucionalmente autorizado para administrar tiempo con fines electorales en radiodifusoras y televisoras a cargo de concesionarios o permisionarios. Máxime que, la reforma constitucional de noviembre de dos mil siete, entre otros fines, tuvo el de fortalecer la equidad entre los partidos políticos, al señalar, en el párrafo primero de la Base II del citado artículo 41, que: "La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades..."
En consecuencia, partiendo de que corresponde al Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad de administración, distribuir entre cada partido político y/o las autoridades electorales, los tiempos del Estado en radio y televisión y, precisamente, lleva a cabo tal función, no es sostenible que el legislador local, a través de una disposición como la impugnada, permita que dicha distribución se vea suspendida o alterada por decisión unilateral de las empresas de radio y televisión transmisoras, en tanto que, en todo caso, sólo el propio Instituto Federal Electoral podría autorizarlo, mas no quedar a decisión de las estaciones y canales transmisores.
Efectivamente, de acuerdo a la interpretación que de los artículos 41 y 116 Constitucionales ha fijado este Pleno, es palmario que las legislaturas locales no pueden establecer previsión alguna en sus leyes que altere, modifique o suspenda la distribución que en los citados medios de comunicación, de los tiempos del Estado, les asigne a los partidos políticos y autoridades electorales, en ejercicio de su facultad exclusiva, el Instituto Federal Electoral, de acuerdo a las reglas que la propia Norma Fundamental y las leyes aplicables prevén y, menos aún, autorizar a los permisionarios a decidirlo.
Situación que no sólo contraría la referida facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral, sino que conlleva también una afectación a la equidad que debe garantizarse entre los partidos políticos, en este caso, en cuanto al acceso a medios de comunicación, pues los tiempos del Estado que ya les hubieran sido destinados por el Instituto Federal Electoral, ya no se cumplirán, por una decisión, no de este órgano, sino de otros sujetos. Máxime cuando la propia Norma Fundamental les confirió a dichos partidos limitativamente determinadas porciones de tiempo en los repetidos medios de comunicación de cobertura local para fines electorales.
Para reforzar la determinación que declara la inconstitucionalidad del artículo 86, por lo que hace a su punto 4, es necesario explicitar el sistema de administración de tiempos, que, constitucionalmente, se establece para la asignación de tiempos a los partidos políticos, y que se encuentra definido, en la norma fundamental, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 116, a lo largo los apartados e incisos que los conforman.
En ese sentido, como ya precisamos, el artículo 116, en su fracción IV, inciso i) -que se refiere a las garantías necesarias, que deben contener las Constituciones de los Estados- establece que "Los partidos políticos accederán a la radio y televisión, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución."
Como vemos, la disposición en cita, nos remite al numeral 41, en su apartado B, que se refiere a la facultad del Instituto Federal Electoral para administrar los tiempos que le corresponden a los partidos políticos, en las entidades federativas, en medios de comunicación masiva, radio y televisión, así, en atención a la remisión de referencia, tenemos que en el inciso c), se señala que "La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.", por lo que, acorde con lo que establece el inciso a) del mismo apartado B del artículo 41, cuando los procesos electorales, con jornadas comiciales, coincidan con la federal, el tiempo asignado a cada Estado, estará comprendido dentro del total disponible, conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A del citado artículo 41.
Por lo anterior, es necesario acudir al apartado A, del artículo 41 Constitucional, que si bien se refiere a los tiempos de Estado correspondientes a los partidos políticos, en tratandose del ámbito federal, sólo en el caso que expresamente se señala en el párrafo precedente, respecto de los procesos electorales locales, debe estarse a lo dispuesto por el constituyente en los incisos a), b) y c), que a la letra dicen:
"a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos, al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de esta apartado;…"
En ese contexto, y atendiendo al estudio íntegro de las disposiciones establecidas en los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, es posible entender la facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral, como un sistema claramente diseñado en el ordenamiento constitucional y que va encaminado a determinar los lineamientos o reglas que deben observarse en la administración de los tiempos correspondientes a las entidades políticas en radio y televisión, facultando en exclusiva al Instituto Federal Electoral, para asignar tiempos, horas y modalidades, para garantizar a los partidos políticos el acceso equitativo a los tiempos que en materia de radio y televisión les corresponden, por lo que, es evidente que, como ya se estableció, en el Código Electoral Estatal, una disposición que permite o autoriza a particulares –como son las televisoras o radiodifusoras- para suspender los mensajes previamente asignados por el Instituto Federal Electoral, se transgrede el sistema que, para la administración de los tiempos de que se trata, estableció el constituyente federal, en el que designó al Instituto Federal Electoral como la autoridad exclusiva en esta materia.
Por todo lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 86, punto 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En cuanto a los artículos 87 y 88 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que el accionante alega son violatorios del artículo 41 de la Constitución Federal, este Alto Tribunal considera que los argumentos en los que basa su acción son infundados, toda vez que dichos dispositivos no invaden el mandato Constitucional en el que se establece que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado y que, como prerrogativa constitucional, en parte, le corresponden a los partidos políticos, por ser un derecho que la Constitución les confiere; lo anterior, en razón de que, al estatuir el Código Electoral impugnado, en su artículo 87, que las propuestas de pautas establecerán para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deben transmitirse, y en el diverso 88 la constitución de un Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral Local, que asegure a los partidos políticos la debida participación en la materia, contario a lo dicho por el promovente, no invaden, en ningún momento, la facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral de administrar los tiempos del Estado.
En primer lugar, es necesario definir "pauta", dentro del contexto electoral, en ese sentido, de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la legislación electoral local, se colige que por pauta en materia electoral, debe entenderse la orden de incluir en un horario determinado y por las veces que se apruebe, en una estación o canal específico, los mensajes con fines electorales de los partidos políticos.
Ahora bien, esta pauta no es definida unilateralmente por el Instituto Federal Electoral, sino que en este proceso, se da la intervención de los partidos políticos y del órgano estatal local que, en este caso, sería el Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
Así pues, al establecer el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en su artículo 87, que la propuestas de pauta, establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y la hora en que deben transmitirse y en el diverso 88, la asistencia al Comité de Radio y Televisión correspondiente, no se invade la competencia exclusiva que se le ha conferido al Instituto Federal Electoral.
De lo que se sigue que, precisamente, se trata de una instancia que colabora en esa materia, respetando las facultades exclusivas del Instituto Federal Electoral.
En efecto, del examen de los artículos 78, 79, 80, 82, 84, 87 y 88 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, impugnado, se advierte que son prerrogativas de los partidos políticos tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la local del Estado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el propio Código impugnado; que los partidos políticos tienen derecho al uso de tiempos en radio y televisión en precampañas y campañas locales en los términos previstos por el Apartado B del artículo 41 de la Constitución Federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el código electoral local; que los partidos políticos, precandidatos y candidatos accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos en los citados códigos electorales; que el Instituto Electoral estatal garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión y para ese efecto aprobará la propuesta de pautas para la asignación de los mensajes que tengan derecho a difundir durante los procesos electorales locales; que el Instituto Electoral local, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederá a la radio y televisión a través del tiempo que solicite y le asigne el IFE, para lo cual, propondrá a este último las pautas que correspondan a dicho tiempo; que los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Instituto Electoral local, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral; que durante las campañas locales, los partidos políticos en el Estado en conjunto tendrán derecho a los tiempos en radio y televisión a que se refiere el artículo 62 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada una de las estaciones de radio y televisión en el Estado y este tiempo será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Instituto Electoral local, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral; que las propuestas de pautas establecerán para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban transmitirse; y, por último, que para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral local, que será responsable de conocer y aprobar las propuestas de pautas de transmisión correspondientes a los mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección de Prerrogativas a Partidos Políticos.
De estas disposiciones se concluye que, las atribuciones del Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral local, son decisorias únicamente en cuanto a lo que toca a esa instancia local, a fin de someterlas al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, es decir, las pautas que conocerá y aprobará, son sólo para el efecto de hacerlas llegar a la autoridad federal, como propuesta, y que sea ésta quien las apruebe en definitiva, por tanto, no se contrarían de manera alguna la facultad exclusiva de la autoridad federal, sino que precisamente, colaboran con esta última autoridad en la asignación de los tiempos correspondientes, sometiendo a su aprobación las propuestas relativas, nada más.
Se llega a la anterior determinación porque, en principio, el partido político interesado en la aprobación de una pauta, acude con su propuesta al Comité de Radio y Televisión Local, establecido en el artículo 88 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, para que decida sobre su aprobación, para que éste, posteriormente, presente dicha propuesta, al Instituto Federal Electoral, quién finalmente tomará la decisión de aprobar o desechar la propuesta avalada por el citado Comité, por lo que es evidente que quien tiene la última palabra sobre la aprobación de las pautas es el Instituto Federal Electoral y, en ese sentido, el establecimiento de un Comité de Radio y Televisión Estatal que sirva como filtro de dicho Instituto, no constituye una violación a las disposiciones contenidas en la Constitución Federal.
De lo que se sigue que, cuando las propuestas de pauta no sean aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral Local, el partido político que presentó la propuesta, se vería obligado a agotar los medios de defensa establecidos contra la resolución que emita dicho Comité, pues no existe, en la legislación electoral local, una previsión que permita a los partidos políticos asistir directamente ante el Instituto Federal Electoral, a presentar sus propuestas de pauta.
Lo anterior, pone en evidencia que el establecimiento a nivel local del Comité de Radio y Televisión a que se refiere el artículo 88 impugnado, lejos de invadir la competencia exclusiva del Instituto Federal Electoral, en materia de administración de los tiempos de acceso a radio y televisión correspondientes a los partidos políticos, coadyuva en la realización de la tarea que le está encomendada constitucionalmente, sin que en ningún momento, invada su competencia, al tener obligación de respetar la decisión final que, al efecto, tome el Instituto Federal Electoral.
Aunado a que, atendiendo al significado gramatical de la palabra administrar que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por ésta: suministrar, proporcionar, o distribuir algo, es claro que las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 88 impugnados, no encuadran en ninguna de las acepciones referidas, pues éstas sólo establecen lineamientos para el efectivo ejercicio del derecho constitucional de acceso a los tiempos de radio y televisión que les corresponden a las entidades políticas, y estatuyen la formación de un Comité que será el responsable de asegurar su debida participación en la materia, por lo que es evidente que no se invade la facultad única del Instituto Federal Electoral en materia de acceso a los medios de comunicación masivos, radio y televisión.
Además, de acuerdo con los artículos 82 y 84 del Código en cuestión, se confirma que las propuestas de pauta serán aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
Así pues, los dispositivos 87 y 88 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no vulneran el ordenamiento constitucional, como lo alega el promovente, pues se encuentran apegados a la disposición constitucional contenida en el artículo 41, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, en relación con los diversos 56 y 65, punto 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen, el primero de ellos, los tiempos y reglas a las cuales los partidos políticos deben sujetarse para las distribución de los tiempos que les corresponden y, el segundo, las autoridades competentes para la asignación de dichos tiempos, conforme a las bases establecidas en el primero; pues únicamente se refieren al establecimiento de las reglas de asignación de los tiempos en radio y televisión que, previamente, le asigna el Instituto Federal Electoral, por lo que no se invade la facultad exclusiva de dicho Instituto, sino que solamente se ciñe a la Ley Federal que regula la materia, con lo que se refuerzan las intenciones plasmadas por el Constituyente en el citado artículo 41 Constitucional.
Por otro lado, en cuanto a la alegación referente a la indebida fundamentación y motivación de la emisión del decreto 22272/LVIII/08, que en esta vía se impugna, también resulta infundada toda vez que el Legislativo Local se ciñó a lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, que establece que todo acto de autoridad deberá ser emitido por autoridad competente, por escrito y debidamente fundado y motivado, entendiendo por fundamentación la cita de los preceptos legales que aplican al caso concreto y por motivación la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos, circunstancias que se tuvieron en consideración para la emisión del acto.
Se estima lo anterior porque el Congreso del Estado de Jalisco, fundo y motivó su actuación de acuerdo a la naturaleza especial del acto legislativo, que es particular atendiendo al hecho de que este Tribunal Pleno ha sustentado que, por fundamentación de los actos legislativos, debe entenderse que el Congreso emisor se encuentre Constitucionalmente facultado para ello y, por motivación, que la regulación de una conducta determinada sea reclamada socialmente.
Sirve de apoyo a la previa consideración, lo sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 157-162 primera parte, Página 150, cuyo rubro y texto dicen:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 Constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico de "legalidad", debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de "fundamentación y motivación" se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica.
En el caso, el Congreso del Estado de Jalisco está facultado Constitucionalmente para expedir normas relativas a la asignación del tiempo que previamente concede el IFE para distribuir entre los partidos políticos de la entidad, y se trata de conductas necesarias de reglamentación específica y, por lo tanto, reclamables socialmente, por lo que es evidente que el acto legislativo cumple con los requisitos de fundamentación y motivación estatuidos en el artículo 16 de la Constitución Federal.
b) En el segundo concepto de invalidez, el Partido de la Revolución Democrática, adujo en síntesis lo siguiente:
Que el artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es inconstitucional en todos sus puntos, toda vez que se refiere al establecimiento un órgano interno encargado de organizar los procesos de selección de candidatos del partido político o precampañas, así como la determinación de los plazos y medios de control específicos, para la impugnación de los procedimientos de selección interna de candidatos y precandidatos políticos y los sujetos legitimados para interponerlos, violentando con ello la prerrogativa partidaria, consistente en la libre autodeterminación interna, reconocida en la Constitución Federal.
Que afirma lo anterior, porque el Congreso Local del Estado de Jalisco, no tiene facultad para legislar en lo relativo a la vida interna de los partidos políticos, pues éstos se rigen de acuerdo a sus propios estatutos, los que se encuentran apegados al sistema democrático, porque como requisito indispensable para su creación y reconocimiento, éstos fueron previamente analizados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el que acordó respecto de su procedencia y estricto apego a las disposiciones Constitucionales, por lo que, además de ser inconstitucional, resulta innecesario establecer un sistema diverso al ya establecido por el partido político dentro de sus estatutos.
Además, advierte una contradicción dentro del referido artículo 231, ya que, por una parte, en sus primeros puntos, establece un órgano interno de selección; la facultad de los precandidatos para impugnar actos realizados por los órganos directivos o sus integrantes; los plazos específicos para interponerlos y resolver dichos medios y los sujetos facultados para ello; y por otra, reconoce la libre competencia del partido político para negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en violaciones al Código Electoral o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando los principios legales, las normas estatuarias, los reglamentos o convocatorias.
Ahora bien, el artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, textualmente dispone:
"Artículo 231.
1. Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
3. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno competente a más tardar dentro de las setenta y dos horas siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea.
4. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante el medio de impugnación jurisdiccional que corresponda."
Por su parte, los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, inciso f), establecen lo siguiente:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos Políticos Nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y el Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto gremial diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
[...]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[...]
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
[...]."
De los artículos transcritos, se deduce que es infundado el concepto de invalidez formulado por el Partido de la Revolución Democrática, en el que, esencialmente, alega que el artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, infringe la prohibición de que las autoridades electorales intervengan en los asuntos internos de los partidos.
Lo anterior porque, contrario a lo aducido por el promovente, las disposiciones contenidas en dichos puntos, no constituyen una intromisión en la organización interior de los partidos, por el contrario, garantizan la adecuada organización de los procesos de selección interna de los partidos políticos, así como la sujeción de los dirigentes y militantes a las normas que rigen estos procesos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
En el primer punto del artículo 231, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se ordena a los partidos políticos, el establecimiento de un órgano de control interno, que será responsable de la organización de los procesos de selección de sus candidatos, y en su caso, de las precampañas; por lo que se deduce que el ánimo del Congreso Estatal, al emitir los dispositivos impugnados, es que los militantes del partido se encuentren en posibilidad de impugnar, ante un órgano especial, los actos que consideren contrarios a la normativa constitucional, legal y estatuaria, referente a la organización de la selección de sus candidatos, con lo que indudablemente se garantiza el cumplimiento de las normas establecidas en los Estatutos del partido político, en el propio Código e incluso en la Constitución, por lo que hace al derecho impugnativo del que gozan los militantes de cada partido para lograr el apego de dicho procedimiento a los principios democráticos que deben estar presentes en el proceso electoral.
Por lo anterior, el dispositivo impugnado, lejos de contrariar el ordenamiento Constitucional, coadyuva en la salvaguarda de los derechos políticos electorales de votar y ser votado, y se apega a los principios de equidad, transparencia y democracia, pues con el establecimiento de dicho órgano interno, se avala la correcta actuación de los partidos políticos en el proceso de selección de sus candidatos, generando más tarde certeza entre los ciudadanos que ejerzan su derecho de voto, pues tendrán la seguridad de que el candidato postulado por el partido político al que sean afines, fue designado conforme a un debido proceso.
Más aún, si en el dispositivo impugnado se hace la clara mención de que el establecimiento de dicho órgano interno, deberá hacerse de acuerdo a los estatutos del partido, por lo que es evidente que la intención del legislador no fue entrometerse indebidamente en la vida interna del partido, sino crear seguridad para los militantes del partido político y para los ciudadanos, respecto del proceso de selección de candidatos y precampañas, pues la emisión del dispositivo que en esta vía se impugna, permite que el partido político erija dicho órgano acorde a su normativa, más nunca establece una reglamentación específica a la que deban ceñirse para su composición, con lo que, como ya se dijo, se garantiza a los gobernados y a los propios integrantes del partido, el debido proceso en la selección de los candidatos a ocupar un cargo de elección popular.
Además, debe tomarse en cuenta que, el candidato que resulte vencedor en la contienda electoral, será quien represente la voluntad de los gobernados, por lo que es de gran importancia que se verifique que, desde su postulación, el candidato ganador fue electo con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales, así como a los Estatutos del partido político al que pertenece.
Por lo anterior y contrario a lo que aduce el promovente, es evidente que, ante la ausencia de una normatividad referente al establecimiento de un órgano encargado de organizar el proceso de selección de candidatos y precampañas, podría suceder que los partidos políticos realizaran actos contrarios a los principios Constitucionales o la legislación electoral, sin que existiera un órgano especializado que se pronuncie respecto de dichas violaciones, lo que indudablemente generaría un estado de incertidumbre a la ciudadanía, que no tendría la certeza de que el candidato fue postulado legalmente y, particularmente, a los aspirantes a candidatos, quienes no tendrían la facultad de impugnar las decisiones o actos contrarios a la ley o a los propios estatutos del partido, que llegaran a emitir sus directivos o bien los integrantes del partido.
De esta manera, la disposición impugnada por el Partido de la Revolución Democrática, no contraviene la Constitución Federal, pues resulta acorde con sus disposiciones, que el Congreso Local, mediante el establecimiento obligatorio del órgano interno competente para organizar la selección de candidatos y precampañas, al interior de cada partido, genere en sus gobernados confiabilidad en la elección y seguridad a los precandidatos inconformes con las determinaciones tomadas al interior del partido.
Respecto del segundo punto del artículo 231 impugnado, el promovente aduce que presenta una serie de elementos equívocos, al resultar innecesario establecer que los precandidatos están en posibilidad de impugnar, ante el órgano interno competente, los actos que estimen distantes a la normativa que rige los procesos de selección de candidatos, en razón de que estima que éste es ya, de por sí, un derecho constitucional, que necesariamente contempla el partido político en sus estatutos, al ser un requisito que revisa el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para la aprobación de los mismos.
Es infundada la argumentación hecha valer, respecto del segundo punto en análisis, pues de la lectura íntegra del artículo 231 del Código Electoral de Jalisco, se advierte que lo que el Congreso Local pretende tutelar, es el derecho de los precandidatos de inconformarse respecto de los actos llevados a cabo en los procesos de selección de candidatos y precampañas, que se cuente con el órgano interno competente, así como el procedimiento adecuado para resolver, en breve término, dicha inconformidad, ya que es obligación de los partidos políticos actuar de acuerdo a la normativa establecida al respecto y asegurar a sus militantes el debido proceso de selección, en la totalidad de sus etapas, estando facultado el partido político para confirmar o modificar sus resoluciones, mediante el órgano a que se viene haciendo referencia.
Por lo anterior, no puede estimarse inconstitucional dicho precepto, toda vez que, como bien lo alega el accionante, esta prerrogativa se encuentra establecida en el ordenamiento constitucional e incluso en la normativa interna del partido, por lo que resulta contradictorio argüir que la disposición afecta su organización interna, pues con la disposición impugnada lo único que se hace es reafirmar y respaldar las disposiciones previamente estatuidas por el partido político.
Por otra parte, el accionante considera inconstitucionales los numerales tres y cuatro del artículo 231 del Código Electoral en cuestión, al estimar que violentan la libre autogestión partidaria reconocida en la Constitución Federal, en razón de que los plazos establecidos para ejercitar los medios de impugnación y resolverlos, no concuerdan con los ya designados previamente por los partidos políticos en sus estatutos, lo que necesariamente implica que éstos se modifiquen; además de que se deja en estado de indefensión a los militantes que gozaban con un plazo mayor para su interposición, de acuerdo a lo establecido en la normativa interna de los partidos a que pertenecen.
Son infundados los conceptos de invalidez alegados respecto de estos puntos, toda vez que, la fijación de plazos generales para interponer recursos y resolverlos, no implica una intromisión indebida de la autoridad electoral en la organización interna de los partidos políticos, ya que con la emisión de dicho precepto, el Congreso Local, sólo cumple con el deber constitucional que se le ha impuesto, en el sentido de asegurar la equidad en la contienda electoral, estableciendo al efecto, una regulación uniforme de las garantías procesales que permitan, a los aspirantes a cargos de elección popular inconformes, obtener una resolución pronta de los medios de impugnación hechos valer, para que en su caso, la totalidad de los precandidatos se encuentren en igualdad temporal y de oportunidad para acudir ante la autoridad jurisdiccional local o federal a elevar sus quejas.
Los puntos tres y cuatro del artículo impugnado, se encuentran apegados a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lejos de contravenir el artículo 116 del ordenamiento en cita, se somete a sus disposiciones, al establecer, en su inciso m) fracción IV, que las Constituciones y las leyes de los Estados, en materia electoral, garantizarán que en las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, lo que quiere decir que las legislaturas de los Estados deberán asegurar que durante todas las fases del proceso de selección, los participantes tengan a su alcance los medios necesarios para hacer valer sus derechos, dentro de los plazos adecuados y antes de que adquieran firmeza la etapas del proceso en la que se suscitó la violación, para evitar que las mismas se tornen irreparables por la falta de solución oportuna de las inconformidades.
El texto del precepto de referencia, en la parte que interesa, establece:
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
[…]."
La disposición antes citada, tutela el principio de definitividad en materia electoral, por lo que es pertinente estimar que las disposiciones establecidas por el legislador son adecuadas y justificadas, pues propician condiciones de equidad en los partidos políticos, respecto de la oportunidad igualitaria en la promoción de los medios de impugnación previstos en sus estatutos, así como la resolución oportuna de los mismos, de manera tal, que los ciudadanos tengan conocimiento, en una fecha cierta y determinada, de cuál es el grado de firmeza de las resoluciones que postulan a un candidato a ocupar un cargo de elección popular, lo que definitivamente, proporciona certeza en el proceso electoral, y además, permite equidad entre los partidos políticos que postulan candidatos, pues el inicio de las respectivas precampañas será uniforme, toda vez que sólo podrán iniciarse una vez que haya transcurrido el lapso legalmente previsto para la probable impugnación en sede jurisdiccional.
Por el contrario, el hecho de que cada partido político tenga facultad para señalar libremente los lapsos para impugnar las candidaturas, genera el riesgo de que los aspirantes, cuenten con mayor o menor tiempo, respecto de otro, para impugnar ante los tribunales electorales las decisiones de sus órganos internos, situación que resulta inequitativa y además trae la posibilidad de que se atentara contra el principio de definitividad, pues podría no tenerse el tiempo necesario para tramitar y resolver los juicios, poniendo en riesgo una etapa de la elección, o en el peor de los casos, la consumación en forma irreparable de las infracciones alegadas, derivada de una resolución interna inoportuna que evidentemente ocasionaría la imposibilidad de restituir al afectado en el goce del derecho violado por lo avanzado de la elección.
Con relación a lo anterior, resulta oportuno señalar que la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la intervención del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de elecciones locales, está condicionada a que sea viable -desde el punto de vista material y jurídico- la reparación de las violaciones alegadas, en los siguientes términos:
"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[…]
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
[…]."
En estas condiciones, se estiman infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por el accionante, puesto que la sujeción a plazos procesales determinados, obliga a las normas estatutarias que prevén el régimen recursal de los partidos una condición temporal forzosa para la promoción y resolución de los medios de impugnación, también lo es, que este proceder no influye de modo alguno en los requisitos para su interposición o el sentido de las decisiones que se lleguen a tomar internamente, con lo que se pone de manifiesto que no se está en presencia de una intervención en su organización interior, sino que únicamente se advierte una exigencia necesaria, con la finalidad de que todos los partidos tengan, al mismo tiempo, la seguridad de a quién le asiste el derecho de ser candidato, lo que colocará en el mismo plano cronológico los resultados de las impugnaciones interiores de todos los partidos y eliminará las ventajas que pudiera tener un partido respecto del otro en el inicio de las campañas.
Por lo que el Congreso Local, con lo establecido en la norma impugnada, lejos de contrariar el orden constitucional, asegura su cabal cumplimiento, propiciando oportunidad y efectividad en relación a los medios de impugnación que pudieran incoar los precandidatos inconformes, garantizando la intervención efectiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tratándose de elecciones locales, como ya se dijo, está condicionada a su viabilidad tanto material como jurídica, lo que sólo puede asegurarse con la determinación de los plazos que el Congreso Estatal precisó en los puntos tres y cuatro del artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
El establecimiento de los plazos referidos, no representan una intromisión en la vida interna de los partidos, pues en la Constitución Federal se establece que los partidos políticos deben regirse por principios democráticos, por lo que debe entenderse que éstos deben estar presentes en su interior, al ser los partidos políticos organizaciones obligadas a hacer posible el acceso de los gobernados al poder público, por lo que es necesario que sus estatutos prevean un funcionamiento democrático en el que las normativas internas mantengan el control y vigilancia de sus líderes, así como la colaboración de sus afiliados en la formación de estos liderazgos, pues de no existir elementos de certeza en cuanto a sus procedimientos internos y de transparencia en su funcionamiento, así como el establecimiento de garantías para sus afiliados, sería imposible que cumplieran con la función que constitucionalmente tienen asignada.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión, por identidad de razones, el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:
"PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. LOS ARTÍCULOS 56, FRACCIONES II, III Y V, Y 56 BIS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, AL PREVER CIERTOS REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LOS ESTATUTOS DE AQUÉLLOS, SON CONSTITUCIONALES. Los citados artículos prevén la obligación de los partidos políticos de incorporar en sus estatutos, el primero, los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, quienes tendrán el derecho de participar en asambleas y convenciones, de integrar los órganos directivos y estar en condiciones de acceder a la información pública del partido (fracción II); procedimientos democráticos de elección de candidatos a cargos de elección popular y de sus órganos directivos, así como la enumeración de sus funciones, facultades y obligaciones, las que deben ser del conocimiento público (fracción III); así como prever sanciones fundadas y motivadas, impuestas por órganos competentes previamente establecidos y que deben ser proporcionales a la infracción cometida (fracción V); y el segundo, el procedimiento claro para la elección de dirigentes en todos los niveles de organización, y garantizar la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, transparencia y certidumbre: previendo periodos fijos para la duración y renovación de mandos internos y procedimientos para la sustitución de ellos, y estableciendo reglas generales de la elección de los dirigentes y los requisitos mínimos. Ahora bien, los aspectos antes mencionados no representan una intromisión indebida en la vida interna de los partidos, pues la finalidad prevista por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para los partidos políticos, consistente en la promoción de los principios democráticos incluye que éstos deben regir en su interior, pues sólo así permanecen en estrecha comunicación con sus miembros, con lo que se cumplirá el objetivo de permitir que los partidos sean organizaciones de ciudadanos que hagan posible su acceso al poder público; en tal virtud, es necesario que sus estatutos prevean un funcionamiento democrático verdadero, asegurando que cuenten con estructuras y prácticas de participación que tengan el control de sus líderes y la colaboración de sus afiliados en la formación de estos liderazgos, pues de no existir elementos de certeza en cuanto a sus procedimientos internos y de transparencia en su funcionamiento, así como el establecimiento de garantías para sus afiliados, no cumplirían con la función que constitucionalmente tienen asignada. Por otra parte, el hecho de que artículo 56 bis disponga que, además de lo previsto en el indicado artículo 56, los estatutos deben establecer un procedimiento claro para la elección de los dirigentes en todos los niveles de organización y que, para garantizar la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, transparencia y certidumbre, deben prever reglas respecto de los periodos de duración y renovación de sus mandos internos, así como procedimientos de sustitución de dirigentes electos, aparte de establecer reglas generales para su elección, es una cuestión que tampoco constituye una intromisión en la vida interna de los partidos políticos, por las razones previamente señaladas, en atención a que debe garantizarse la promoción del pueblo en la vida democrática de manera efectiva, y que no se dé lugar a la creación de cúpulas en las que siempre recaigan las decisiones y las candidaturas a cargos de elección popular, puesto que tal situación sí sería contraria al espíritu del artículo 41, fracción I, de la Constitución de la República." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Noviembre de 2005, Tesis: P./J. 142/2005, página: 154).
Las disposiciones de rango constitucional que señalan que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la propia Constitución y la ley, lo que hacen es reafirmar el principio de legalidad en materia electoral, para que tal intervención sólo sea posible, si está prevista en la Norma Fundamental o los ordenamientos secundarios, respetuosa, funcionalmente y acorde con los principios que deben regir en materia electoral, que son certeza, imparcialidad y objetividad, en cuyo caso habrá de ponderarse el origen de la medida que interviene en la organización al interior del partido y la legitimidad del propósito que con ella se persigue.
En el caso, la regulación jurídica relativa al establecimiento de un plazo único para todos los partidos relativo al ejercicio de medios de impugnación, se genera por la circunstancia de que anteriormente, el hecho de que cada partido estableciera los plazos que consideraba convenientes para la impugnación de los actos suscitados al interior de su organización, ponía en condiciones desiguales a las asociaciones partidarias, pues cuando pretendían interponer ante la autoridad jurisdiccional un medio de impugnación respecto de las resoluciones tomadas previamente al interior del partido, cabía la posibilidad de que la resolución de dicho medio fuera inoportuna, y era probable que se encontrara con la imposibilidad material o jurídica, de restituir el derecho que le asistía; situación que se evita con el establecimiento de los plazos a que se refiere el Código que en esta vía se impugna.
En ese sentido, es claro que el objetivo perseguido por el Congreso del Estado es el de sincronizar la promoción y resolución de los recursos intentados en las selecciones internas con el propósito de proteger los principios constitucionales que deben observarse en materia electoral, generando así, certeza, porque se sabe con precisión el momento en que todos los partidos agotaron las impugnaciones de las precandidaturas; imparcialidad, porque ningún partido podrá retrasar la solución de algún recurso en perjuicio de algún aspirante a candidato que hubiera sido derrotado; y objetividad, porque al instituirse con precisión plazos fatales, no existe posibilidad de que tanto la promoción, como la solución de los conflictos postelectorales, al interior de los partidos, queden sujetas a situaciones inciertas que surjan de la posible ambigüedad que, sin la existencia del precepto llegaba a existir en las normas estatutarias.
Sirve de apoyo a la anterior determinación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que en su rubro y texto dicen:
"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Noviembre de 2005, Tesis: P./J. 144/2005, página: 111).
Es pertinente precisar que en similar sentido, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho este Pleno resolvió las diversas acciones de inconstitucionalidad 76/2008, 77/2008 y 78/2008.
En otro aspecto, con relación al punto número cinco del artículo que en esta vía se impugna, que señala que sólo los precandidatos debidamente registrados en el partido al que pertenecen, podrán impugnar el resultado del proceso de selección, el partido promovente lo tildó de frívolo, al considerar que es evidente que son sólo ellos quienes pueden ejercitar el medio de impugnación correspondiente.
Al respecto, este Tribunal considera que dicho numeral no transgrede de ninguna manera el texto Constitucional, pues en él sólo se establece quiénes son los sujetos legitimados para interponer dichos medios de defensa, confiriendo certeza a los mismos sobre los medios de impugnación con que cuentan.
Por otra parte, en cuanto al concepto de invalidez vertido en el sentido de que lo establecido por este punto, violenta la normativa interna del partido, no es posible determinarlo por la vía intentada, toda vez que, acorde con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Federal, en las acciones de inconstitucionalidad sólo se realiza el estudio de la posible contradicción entre el ordenamiento Constitucional y la ley secundaria, más nunca de disposiciones contenidas en los Estatutos de un partido político, esto aunado a que, este medio de impugnación, como ya se dijo, tampoco es un medio apto para salvaguardar derechos propios, por tanto, resulta dicha alegación inatendible, máxime si se toma en cuanta que en todo caso son los Estatutos partidarios los que deben emitirse de acuerdo a las leyes aplicables y no a la inversa.
Finalmente, en lo referente al último punto del artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, que el Partido de la Revolución Democrática, considera contradictorio con los puntos analizados previamente, al establecer textualmente que:
"ARTÍCULO 231
(…)
6. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a éste Código o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso lo principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten lo órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante el medio de impugnación jurisdiccional que corresponda."
Se estima infundado el concepto de violación esgrimido en relación con este punto, pues el hecho de que el citado numeral del artículo 231 del Código impugnado, disponga que es facultad única del partido político negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en violaciones al Código impugnado o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, no representa una intromisión, ni contradicción con los numerales que le preceden, puesto que solamente se precisa que el partido político es el único que tiene la facultad de negar, cancelar el registro, modificar resultados o anular el proceso de selección interna, y no una autoridad diversa, con lo que precisamente se respeta la vida interna del partido político.
La disposición transcrita no representa contradicción con los puntos anteriores, puesto que, como ya se dijo, la intención del Legislador Estatal, fue la de proporcionar sincronía en los plazos para la interposición de los medios de impugnación que interiormente lleguen a interponer los militantes inconformes, además del establecimiento de un órgano especial para la resolución de dichos medios, el que se erigirá en el interior del partido de acuerdo a sus propios estatutos.
Lo anterior, con la finalidad única de proporcionar certeza e igualdad de oportunidades entre los posibles candidatos a puestos de elección popular, más nunca tuvo la intención de entrometerse de manera indebida en la libre auto-organización partidaria, lo que precisamente se evidencia con lo dispuesto en el punto 6 del artículo 231 que se impugna, en tanto deja en libertad al partido político para tomar decisiones respecto de la cancelación de registros, modificación de resultados de selección interna e incluso anulación total, y se proporciona certeza a los militantes de los partidos, para que, en caso de que alguno de ellos estuviera inconforme con la actuación del partido al que pertenece, tendría la seguridad de que la asistencia ante la autoridad Federal, para inconformarse con estos actos, sería oportuna y en igualdad de condiciones respecto de los precandidatos que pertenecen a un partido político diferente, pues, el establecimiento uniforme de los plazos a los que se viene refiriendo en toda la extensión del artículo impugnado, le proporcionan esa certeza, tal y como se hace notar en las consideraciones previas al estudio de este último punto.
Cabe precisar, que las disposiciones contenidas en el artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sólo son aplicables a los partidos políticos con registro local y no así a los nacionales, en razón de que éstos últimos, por lo que hace a su estructura interna, ya están erigidos de acuerdo a lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ese sentido, no sería viable, que dichos partidos políticos, cuando participen en las elecciones de carácter local o municipal, tuvieran que estar, en lo tocante a su estructura interna, a lo dispuesto por cada uno de los Códigos Electorales de las entidades federativas o municipios en que participen.
No es obstáculo a la anterior determinación, lo sustentado en Pleno por este Máximo Tribunal, en la tesis de jurisprudencia de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL.", que establece que cuando los partidos políticos con registro nacional participen en las elecciones locales o municipales, deberán sujetarse a la normatividad local, puesto que el criterio que contiene la tesis en cita, se refiere solamente a la participación de dichos partidos políticos en el proceso electoral local, situación que no aplica de igual forma en lo referente a su organización interna, puesto que éstos, para su conformación, debieron ajustarse a lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que es la normativa que están obligados a observar, de acuerdo a su característica de nacionales.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede reconocer la validez del artículo 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Finalmente, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, en relación con el 73, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional, se establece que la declaratoria de invalidez decretada, respecto del artículo 86, punto 4, del Código Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, surtirá sus efectos a partir de que esta ejecutoria sea notificada al Poder Legislativo del Estado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.- Se declara la invalidez del artículo 86, punto 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, reformado mediante Decreto 22272/LVIII/08, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el cinco de agosto de dos mil ocho.
TERCERO. Con excepción de la disposición a que se refiere el resolutivo que antecede, se reconoce la validez de los artículos 85, 87, 88 y 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, reformados mediante Decreto 22272/LVIII/08, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el cinco de agosto de dos mil ocho.
CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los Señores Ministros de los Señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández (ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza, Margarita Luna Ramos, Franco González Salas y Guillermo I. Ortíz Mayagoitia, se aprobó el Punto Resolutivo Tercero; y por mayoría de nueve votos de los Señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Ortíz Mayagoitia, se aprobaron los Puntos Resolutivos Primero, Segundo y Cuarto; los Señores Ministros Luna Ramos y González Salas votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.
El Señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortíz Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas
Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 104/2008, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fallada en sesión de seis de noviembre de dos mil ocho, en el sentido siguiente: "PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. --- SEGUNDO.- Se declara la invalidez del artículo 86, punto 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, reformado mediante Decreto 22272/LVIII/08, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el cinco de agosto de dos mil ocho. --- TERCERO.- Con excepción de la disposición a que se refiere el resolutivo que antecede, se reconoce la validez de los artículos 85, 87, 88 y 231 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, reformados mediante Decreto 22272/LVIII/08, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el cinco de agosto de dos mil ocho. --- CUARTO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."- Conste.