ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 96/2008 PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA |
MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL
SECRETARIA: MAKAWI STAINES DÍAZ
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil nueve.
Vo. Bo.
Sr. Ministro
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por oficio recibido el trece de agosto de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, ostentándose como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:
a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Aguascalientes.
b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Aguascalientes.
La norma que se impugna es el artículo 87, fracción XVII, del "Código Penal de Aguascalientes", contenido en el Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de julio de dos mil ocho.
SEGUNDO.- Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
a) Que el artículo 87, fracción XVII, del Código Penal de Aguascalientes, vulnera el artículo 16 en relación con el 41, ambos de la Constitución Federal.
Que el citado numeral 16 establece el principio de legalidad, que en el caso de los Poderes Legislativos se traduce en que sólo pueden emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de sus atribuciones.
Que, en ese sentido, de conformidad con el artículo 41 de la Norma Fundamental, las entidades federativas únicamente pueden prohibir la contratación de radio y televisión, para efecto de que se beneficie o perjudique a determinado partido, candidato o precandidato, según se advierte del dictamen de las comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores que contiene el proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Federal.
Que, de acuerdo con ello, los únicos medios de comunicación previstos por el artículo 41 constitucional son la radio y la televisión, sin que se infiera de la propia Constitución o de los dictámenes de referencia, que esa regulación alcance a la prensa e internet.
Que, por tanto, el artículo 87, fracción XVII impugnado, al regular otros medios de comunicación social y establecer como delito la contratación de prensa e internet a favor o en contra de un partido político, candidato o precandidato, resulta inconstitucional, ya que por mandato del Texto Fundamental, sólo se debe regular lo relativo a radio y televisión, por lo que, el Congreso local extralimita sus facultades al añadir esos elementos, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 16 en relación con el 41 de la Constitución Federal.
b) Que, si bien de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso n) constitucional, las entidades federativas cuentan con autonomía para tipificar delitos y faltas en materia electoral, así como sus respectivas sanciones, ello debe hacerse dentro del marco constitucional, sin que en el caso puedan establecer elementos adicionales.
c) Que de la exposición de motivos de la reforma al artículo 87, fracción XVII de la Legislación Penal de Aguascalientes, se advierte que en la iniciativa únicamente se consideró como prohibición para la contratación de los particulares la relativa a radio y televisión.
Que asimismo, de los considerandos del dictamen recaído a dicha iniciativa, se advierte que lo que se busca es que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; sin embargo en el proyecto de decreto se introduce a la prensa e internet como prohibición para contratar sin que se motive dicha adición.
d) Que, en conclusión, la Constitución establece los límites a los que deben ceñirse los estados y el Distrito Federal, los cuales se limitan a que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros contrate propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, sin que se incluyan la prensa e internet.
TERCERO.- Artículos constitucionales que el promovente aduce violados. Los preceptos constitucionales que se estiman infringidos son 16 y 41.
CUARTO.- Admisión y Trámite. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 96/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Genaro David Góngora Pimentel.
En proveído de quince de agosto de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, quienes respectivamente, emitieron y promulgaron la norma general impugnada, para que rindieran sus respectivos informes, y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión.
QUINTO.- Informe de la autoridad emisora de la norma impugnada. El Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, al rendir su informe, en lo toral manifestó:
a) Que en dicha entidad federativa no existe ningún ordenamiento jurídico que lleve por nombre "Código Penal de Aguascalientes", lo cual se demuestra con el ejemplar del Periódico Oficial del Estado, publicado el catorce de julio de dos mil ocho, en el cual se aprecia que el Decreto 78 se refiere a una reforma efectuada a la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, por lo que debe decretarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, pues al tratarse de una norma electoral, no deben corregirse los errores cometidos por el promotor de la acción.
b) Que los requisitos para entender que los actos legislativos se encuentran fundados y motivados, son la competencia constitucional del Congreso que expide la ley, y la necesidad de regulación jurídica de ciertas relaciones sociales.
c) Que por lo que hace a la fundamentación, el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, otorga facultades al Congreso del Estado para legislar sobre todas las materias que no sean competencia exclusiva de la Federación, las cuales se encuentran previstas por el artículo 73 de la Constitución Federal, precepto en el que no se contempla la facultad del Congreso de la Unión para establecer faltas y delitos del fueron común, pues sólo reserva lo inherente a los delitos y faltas contra la federación.
Que en cambio, el artículo 116, fracción IV, inciso n), faculta a los Congresos locales para tipificar los delitos y determinar las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Por lo que la norma impugnada emanó de autoridad competente para ello.
d) Que en cuanto a la motivación, ésta se cumple toda vez que las conductas previstas en el precepto combatido son de un impacto social de gran relevancia, al formar parte de las normas que regulan la actividad electoral del Estado.
e) Que para interpretar correctamente el artículo 41, apartado A, Base III, constitucional, debe tenerse en cuenta el contexto político y social, del cual se advierte que las causas para establecer la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión, fue impedir la influencia en los procesos electorales de los grupos con el poder económico necesario para determinar los resultados electorales, que se habían convertido en un poder fáctico contrario al orden democrático constitucional.
Que, sin embargo, el que sólo haya previsto expresamente a la radio y a la televisión, no implica que en los demás medios de comunicación masiva sí se permita la contratación de propaganda para los propósitos señalados, pues se dejaría sin efecto la reforma constitucional.
f) Que, si la reforma constitucional obedeció a la necesidad de establecer un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, es inobjetable que la prohibición va más allá de la radio y la televisión e involucra a todos los medios de comunicación que puedan ser utilizados para contratar propaganda electoral, pues de no ser así se dejaría de lado el espíritu del Constituyente Permanente.
Que, por tanto, el artículo 87, fracción XVII de la Legislación Penal en ningún momento vulnera el artículo 41 de la Norma Fundamental, sino que por el contrario lo complementa, ya que la prensa y el internet son parte de los medios de comunicación y tienen gran poder de penetración social.
g) Que tanto en la iniciativa como en el dictamen de la reforma al artículo impugnado se asentó que el fin era adecuar la norma legal a la federal.
Que en ese sentido debe tenerse en cuenta que el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores que contiene el proyecto de Decreto del artículo 41 constitucional, se contempló el Internet como medio de comunicación masiva susceptible de regularse, pues en el punto número 1 textualmente se dijo "y los nuevos medios cibernéticos, entre los cuales el Internet constituye un cambio de dimensión histórica".
Que en estricto apego al espíritu de la ley y aunado a que tanto la radio, como la televisión y la prensa son transmitidos de manera permanente y sin restricción por el internet, de no incluirse en la prohibición a éstos últimos medios, la reforma quedaría incompleta, confusa e imprecisa, haciendo imposible su aplicación.
Que de esta forma, en congruencia con las razones expuestas se decidió describir la conducta típica, con claridad, precisión y exactitud, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, ya que de no ser así, la ley penal sería violatoria de la garantía de exacta aplicación.
SEXTO.- Informe de la autoridad promulgadora de la norma impugnada. El Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes, al ofrecer su informe, señaló:
a) Que la reforma al artículo 87, fracción XVII, es producto de la deliberación que se hace en el Congreso del Estado en la que el Ejecutivo solamente cumple con la función de promulgación de leyes.
Que en ese sentido, el artículo 46 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, establece la facultad del Ejecutivo de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, lo cual es una obligación del Ejecutivo subordinada al Poder Legislativo que expide la ley.
b) Que la publicación no conculca las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, ya que se hizo en acatamiento al sistema jurídico federal y al propio del Estado.
SÉPTIMO.- Opinión del Tribunal Electoral. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión expresó esencialmente:
a) Que los artículos 116, 117, 118, 121, 122 y 124 de la Constitución Federal establecen una serie de parámetros a partir de los cuales es posible desprender los límites a los que deberá sujetarse la normatividad de las entidades a efecto de lograr armonía con los preceptos fundamentales.
Que en principio, la Constitución reconoce la posibilidad que tienen los Estados para autorregularse, siempre y cuando no rebasen dichos principios orientadores.
b) Que el artículo 41, Base III, Apartado A constitucional, establece que el Instituto Federal Electoral será la única autoridad encargada de administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y a los partidos políticos nacionales.
Que el mismo precepto, en el Apartado B, dispone que para fines electorales, el mismo Instituto será quien administre los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Por lo que, en congruencia con ello, prevé la prohibición en el sentido de que ninguna persona distinta al Instituto, a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Que las infracciones a lo previsto en la Base III, del artículo 41 constitucional, serán sancionadas mediante procedimientos expeditos tal como lo establece el Apartado D.
c) Que, por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso i) de la Norma Fundamental, dispone que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el Apartado B de la Base III, del referido numeral 41.
Que el apartado 4 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hace expresa la prohibición de referencia al señalar que las infracciones a tal previsión serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Libro Séptimo de ese ordenamiento.
Que en ese sentido, el artículo 367, apartado 1, inciso c), del citado Código establece que las violaciones a lo establecido en la Base III del artículo 41 constitucional serán analizadas y resueltas a través de un proceso especial sancionador, cuyas características esenciales se desarrollan en los artículos 368 a 371 de la propia codificación.
d) Que de acuerdo con lo anterior, toda vez que lo relacionado con la contratación de propaganda en radio y televisión en materia electoral, se encuentra reservado al conocimiento del Instituto Federal Electoral, la violación a las disposiciones constitucionales en esa materia, también corresponden en exclusiva a esa instancia.
e) Que de conformidad con los artículos 27 y 42, fracción VI, constitucionales, corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional, mientras que el numeral 28 del propio Texto Fundamental, señala que el Estado puede concesionar la explotación de servicios públicos o bien, la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación.
Que, el artículo 1º de la Ley Federal de Radio y Televisión establece que "corresponde a la Nación el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas", y los artículos 2º a 5º del citado ordenamiento, prevén la posibilidad de concesionar o dar permisos a fin de aprovechar, usar o explotar las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para brindar el servicio de radiodifusión, que tiene el carácter de actividad de interés público y cumple una función social.
Que en ese tenor, es claro que la normatividad vigente dispone que la radio y televisión suponen la explotación de un bien que es del dominio de la Federación, por lo que deben ser vigilados por el Estado; sin embargo, en el caso de la prensa e internet, no se encuentra previsión constitucional alguna que regule la contratación de propaganda en relación con la materia electoral.
f) Que en relación con la contratación de propaganda en dichos medios de comunicación el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tanto en el artículo 211, numeral 3, como en el 371, regula aspectos relacionados con su temporalidad y contenido.
Que lo anterior es así, pues se trata de instrumentos de difusión que no son de titularidad estatal y, por tanto, no pueden ajustarse a los mismos parámetros ni ser objeto de las mismas restricciones que los que tienen esa característica.
Que en consecuencia, el Congreso de Aguascalientes no cuenta con asidero legal para regular de la misma manera, aspectos relacionados con medios de comunicación que tienen características diferentes. Por lo que el artículo 87, fracción XVII, impugnado es inconstitucional.
Por otra parte, el Magistrado Manuel González Oropeza, en contrario a la opinión referida, manifestó:
a) Que el sistema de distribución competencial se encuentra previsto en los artículos 116, fracción IV, inciso n), y 124, en relación con los numerales 117, 118, 121 y 122, de la Constitución Política, de los que se infiere que toda vez que las competencias de la Federación deben ser explícitas, por lo que sólo quedan incluidos la radio y la televisión, en tanto que los demás medios de comunicación están reservados para los Estados. En ese sentido, la prensa y el internet, son materias concurrentes y los estados pueden regularlos.
Que sirve de apoyo la tesis de la Quinta Época de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DELITOS DE IMPRENTA".
b) Que asimismo, corresponde a las entidades regular sus procesos electorales y tipificar sus delitos.
Que en consecuencia, la regulación relativa a la libertad de imprenta, que abarca tanto prensa como internet, no es reglamentación exclusiva de la Federación, por lo cual las entidades federativas pueden legislar sobre dicha materia, sin contravenir el Texto Federal, al igual que pueden regular en su régimen interior las elecciones y la determinación de los delitos electorales, de acuerdo con el artículo 40 constitucional.
c) Que la opinión mayoritaria de la Sala puede basarse en razones de prudencia en la política penal, lo que resulta diferente a la constitucionalidad de una ley estatal cuya materia está reservada a las entidades federativas.
OCTAVO.- Cierre de Instrucción. Recibidos los informes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los alegatos de las partes y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por parte del Procurador General de la República la posible contradicción entre una norma general del Estado de Aguascalientes y la Constitución Federal.
SEGUNDO.- Oportunidad. Enseguida se analizará la oportunidad en la presentación de la demanda.
De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad, se computa a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.
1 "ARTÍCULO 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
El Decreto número 78 por el que se reforma el artículo 87, fracción XVII, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el catorce de julio de dos mil ocho, como se advierte del ejemplar que obra en autos (fojas 27 a 53); por lo que el plazo transcurrió del martes quince de julio al miércoles trece de agosto de dos mil ocho.
Julio de 2008 |
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En consecuencia, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se presentó el trece de agosto de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción (foja 25 vuelta), último día para su promoción, es evidente que su presentación fue oportuna.
TERCERO.- Legitimación del promovente. A continuación se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para su ejercicio.
Suscribe la demanda Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento (foja 26).
De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal2, el Procurador General de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad y toda vez que en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 87, fracción XVII, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, ordenamiento que tiene carácter estatal, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
2 "ARTÍCULO 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...) II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(…) c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;...".
Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia plenaria P./J. 98/2001 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.3
3 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Pleno; Novena Época; Tomo XIV; Septiembre de 2001; p. 823.
CUARTO.- Causas de improcedencia. Enseguida se estudiarán las causas de improcedencia.
El promovente impugnó el artículo 87, fracción II, de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes contenido en el Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de julio de dos mil ocho.
Sin embargo, dicha norma fue reformada por medio del Decreto número 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el cuatro de mayo de dos mil nueve, entrando en vigor al día siguiente4.
4 TRANSITORIOS.
"ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."
Por lo anterior se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia5, consistente en la cesación de efectos de la norma impugnada.
5 "ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…) V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (…)"
La reforma que nos ocupa reiteró el contenido de la fracción XVII, con la modificación de una "o"; adicionándose una fracción XVIII y recorriéndose el último párrafo que prevé las sanciones aplicables, por lo que atendiendo al criterio de autoridad formal de la ley, debe considerarse que la emisión de una norma, su modificación o reiteración, son actos que reflejan la voluntad del poder legislativo de encaminar el entendimiento y funcionamiento de un sistema.
De tal forma que, para establecer si una norma debe entenderse como producto de un nuevo acto legislativo, debe acudirse al concepto formal de ley, pues los actos emitidos por el legislador conllevan la expresión de su voluntad, aunque no se haga una referencia explícita.
Así, la reproducción de un artículo en un acto de reforma, implica la exteriorización de la voluntad del legislador de reiterar el enunciado, señalando el sentido que debe darse a la concepción de una norma inserta dentro del cuerpo normativo, aun cuando se modifiquen otras normas del sistema.
De todo lo anterior, por razones de seguridad jurídica, debe considerarse que por mínimo sea el cambio que se origina en una ley o que se realice una reiteración, ello implica una iniciativa de ley; una discusión en torno y por supuesto una votación y eso es lo que da la pauta para determinar lo que es el nuevo acto legislativo.
Lo anterior, puesto que la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma producto de un nuevo acto legislativo, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura.
En consecuencia, tomando en cuenta que las normas impugnadas, han quedado reformadas, en virtud de la emisión de nuevos actos legislativos, se actualiza la causal de sobreseimiento consistente en cesación de efectos6.
6 La vigencia de este criterio, ha sido reiterado por mayoría en sesión de 22 de septiembre de 2009, al resolver la acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009
Por lo anterior no es posible entrar al estudio de los dos conceptos de invalidez hechos valer por la actora, el primero por falta de motivación en la iniciativa presentada para incorporar, dentro de la prohibición señalada, a la prensa e internet y, el segundo, consistente en la falta de competencia del Estado de Aguascalientes para regular aspectos relativos a medios de comunicación diversos a la radio y televisión previstos en el artículo 41 constitucional; por lo que se estima que la regulación aplicable a éstos, no pueda alcanzar a la prensa ni al Internet.
Resultan aplicables las tesis jurisprudenciales P./J. 8/20047 y P./J. 27/20048, de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.", respectivamente.
7 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XIX; marzo de 2004; Tesis: P./J. 8/2004, p. 958.
8 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; tomo XIX; mayo de 2004; Tesis: P./J. 27/2004; p. 1155.
No es óbice a lo anterior, el que se trate de una norma en materia penal pues tal aspecto es una cuestión de fondo, que por actualizarse una causal de improcedencia, no es posible analizar.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones: por unanimidad de once votos se aprobaron los considerandos primero, segundo y tercero.
Las votaciones del considerando cuarto son: por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se determinó que el Decreto número 219 publicado el cuatro de mayo de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes que modificó la fracción XVII del artículo 87 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes es un nuevo acto legislativo; los señores Ministros Cossío Díaz y Franco González Salas votaron en contra; por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió sobreseer en la acción de inconstitucionalidad; los señores Ministros Góngora Pimentel, Valls Hernández y Sánchez Cordero de García Villegas votaron por entrar al análisis de la constitucionalidad de la norma impugnada, ya que con independencia de que existiera un nuevo acto legislativo, lo cierto es que la declaración de invalidez que en su caso se determinara dejaría sin efectos los actos de aplicación de aquélla. Fue ponente el señor Ministro Góngora Pimentel.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
PONENTE
MINISTRO GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
Se hace constar que esta foja corresponde a la Acción de Inconstitucionalidad número 96/2008, promovida por el Procurador General de la República, la cual fue fallada el veintisiete de octubre de dos mil nueve, en el sentido siguiente: ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad. CONSTE.
MSD