ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2008 PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA IV ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL |
MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA
SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS
VO.BO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de octubre de dos mil ocho.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ.
PRIMERO.- Por oficio presentado el veintisiete de junio de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Agustín Guerrero Castillo, Xiuh Guillermo Tenorio Antiga, Leonardo Álvarez Romo, Francisco Javier Alvarado Villazón, Gloria Isabel Cañizo Cuevas, Juan Ricardo García Hernández, Salvador Pablo Martínez Della Roca, Raúl Alejandro Cuauhtémoc Ramírez Rodríguez, Rebeca Parada Ortega, Fernando Espino Arévalo, María del Carmen Peralta Vaqueiro, Leticia Quezada Contreras, Humberto Morgan Colón, Edgar Torres Baltazar, Carlos Hernández Mirón, Ramón Jiménez López, José Cristóbal Ramírez Pino, Hipólito Bravo López, Arturo Santana Alfaro, Balfre Vargas Cortés, Miguel Sosa Tan, Avelino Méndez Rangel, Tomás Pliego Calvo, Enrique Vargas Anaya, Juan Bustos Pascual y Sergio Ávila Rojas, quienes se ostentaron como Diputados a la IV Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas por las autoridades que a continuación se precisa:
"ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA GENERAL IMPUGNADA: Asamblea Legislativa del Distrito Federal.--- En el caso no se indica Órgano Ejecutivo encargado de la promulgación, cuenta habida que el Decreto cuya invalidez se demanda por esta vía, no ha sido publicado en medio oficial alguno.--- Sin embargo, se considera materia de este medio de control constitucional, en virtud de que en términos del Artículo Primero Transitorio del Decreto que por esta vía se controvierte, inició su vigencia el mismo día de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa.--- Aspecto que inclusive, da lugar a un concepto de invalidez, el cual se desarrollará ampliamente en el capítulo atinente.--- NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA: En forma general, el Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 44, y la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previsto en el resolutivo ÚNICO, artículo segundo del Decreto que modifica diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, aprobado en sesión del Pleno de dicho Órgano Legislativo, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, de conformidad con las razones que se expresan en el primer concepto de invalidez.--- De manera particular, se impugna el contenido de los numerales 44, fracción VI, 58, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; así como los artículos Primero y Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto referido. Ello, al tenor de los argumentos contenidos en los conceptos de invalidez marcados como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.--- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 en relación con el 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria, señalamos que la presente acción guarda relación con la cuestión planteada en la acción de inconstitucionalidad 80/2008, así como con el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-107/2008".
SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:
"PRIMERO.- El Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 44, y la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previsto en el resolutivo ÚNICO, artículo segundo del Decreto que modifica diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, aprobado en sesión del Pleno de dicho Órgano Legislativo, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, es inconstitucional y debe ser invalidado en su totalidad.--- Los elementos para sostener esta afirmación, se basan en lo siguiente:--- a) El acto reclamado viola los principios rectores de la materia electoral y los valores de la democracia representativa, tendentes a lograr que la aprobación de una ley sea producto de la deliberación de todas las fuerzas representadas en los órganos legislativos;--- b) La aprobación del Decreto no se ajustó al procedimiento legislativo, debido a que la iniciativa que le dio origen se presentó el mismo día de su aprobación y se dispensaron los trámites parlamentarios previstos en la normatividad interna de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;--- c) La dispensa de los trámites legislativos no se justificó con razón alguna; y--- d) Sirven de respaldo a esta pretensión, los artículos 16, 39, 40, 41, 71, 72, 105, fracción II, penúltimo párrafo; 116, fracción IV, inciso b) y 122, Apartado A, fracción II y C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- 1.- Se impone que ese Alto Tribunal analice, en primer término, el presente concepto de invalidez, habida cuenta que en este se denuncia la comisión de diversos vicios en el procedimiento legislativo que dio como resultado la aprobación, a todas luces ilegal, del Decreto impugnado.--- De llegar a prosperar la declaración de invalidez que se solicita, con base en las deficiencias del proceso legislativo seguido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esa sola circunstancia tendría como consecuencia que el Decreto impugnado carezca de efectos jurídicos, haciendo innecesario entrar al examen de los demás conceptos de violación que se exponen en esta demanda.--- Así lo ha sostenido esa Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia P./J. 32/2007, correspondiente a la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro y texto siguiente: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO ES ÉSTAS" (Se transcribe).--- 2- Antes de exponer las circunstancias de hecho acaecidas durante la aprobación del Decreto impugnado, y que constituyen sendas violaciones al procedimiento legislativo, se impone citar las disposiciones constitucionales y reglamentarias aplicables al mismo, para contar con el marco normativo rector del quehacer parlamentario.--- LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.--- "ARTÍCULOS 88, 89, 90, 91, 92 y 93" (Se transcriben).--- REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.--- "ARTÍCULOS 116, 116 Bis, 117, 118, 119, 120 y 121" (Se transcriben).--- 3.- El veintiocho de mayo de dos mil ocho, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, convocó al Segundo Periodo de Sesiones Extraordinarias, correspondiente al Segundo Año de Ejercicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a celebrarse el veintinueve del mismo mes y año, con la intención de desahogar en exclusiva, el punto referente a la Reforma Electoral del Distrito Federal, tal como se prevé en el considerando quinto de la convocatoria expedida para dichos efectos, lo que se puede corroborar del contenido de la misma, la que se reproduce en sus términos:--- ‘Asamblea Legislativa del Distrito Federal. IV Legislatura. Comisión de Gobierno.--- Convocatoria al Segundo Periodo de Sesiones Extraordinarias correspondiente al Segundo Año de Ejercicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura.--- La Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, apartado C, Base primera, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51 fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 27 párrafo tercero, 44, fracción IX de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, 96, 103, 105 y 106 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, convoca a los ciudadanos diputados integrantes de la IV Legislatura al Segundo Periodo de Sesiones Extraordinarias correspondiente a su Segundo Año de Ejercicio.--- Considerando:--- Primero.- Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base primera, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 27 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y 96 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es facultad de esta autonomía celebrar dos periodos de sesiones ordinarias durante cada año de ejercicio, el primero de ellos a partir del 17 de septiembre, que podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre, mientras que el segundo iniciará a partir del 15 de marzo y concluirá a más tardar el 30 de abril.--- Segundo.- Que en virtud de las atribuciones que le confiere los artículos 122, apartado C, base primera, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 27, párrafo tercero, 44, fracción IX de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, 96, 103, 105 y 106 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, compete a la Comisión de Gobierno por excitativa de la mitad más uno de los diputados que la integran convocar a sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa.--- Tercero.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, son sesiones extraordinarias aquéllas que se celebren fuera del periodo de sesiones ordinarias.--- Cuarto.- Que en virtud de las reformas aprobadas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha 28 de abril de 2008 y particularmente en cumplimiento al Artículo Segundo Transitorio de dicho Decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124,125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa tiene la obligación de adecuar las leyes correspondientes en un plazo de 30 días naturales.--- Asimismo, dentro de dicho plazo se debe determinar el procedimiento y número de consejeros electorales que serán sujetos de la renovación escalonada.--- Quinto.- Que con fecha 26 y 28 de mayo de 2008, los diputados integrantes de la Comisión de Gobierno acordaron convocar a un periodo de sesiones extraordinarias a realizarse el día 29 de los mismos mes y año con la finalidad de resolver los siguientes asuntos: Reforma Electoral del Distrito Federal.--- Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, convoca a los ciudadanos diputados miembros de este Cuerpo Colegiado al segundo periodo de sesiones extraordinarias correspondiente al segundo año de ejercicio de la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuya apertura tendrá lugar el día 29 de mayo de 2008, a las 11:00 horas, en el Recinto Legislativo de Donceles, con la elección de la Mesa Directiva que coordinará las labores correspondientes a dicho periodo y que concluirá una vez culminados los trabajos para los que se convoca, abordando exclusivamente los asuntos contemplados en el considerando quinto de la presente convocatoria.--- Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión de Gobierno a los 28 días del mes de mayo de 2008…’.--- Con relación a este punto, se impone precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los periodos extraordinarios que sean convocados, se analizarán exclusivamente los asuntos que los hayan motivado. Ese numeral establece en forma literal:--- ‘ARTÍCULO 27’. (Se transcribe).--- Con base en lo anterior, es válido concluir que en el Segundo Periodo Extraordinario de Sesiones correspondiente al segundo año de ejercicio de la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa local, sólo podían analizarse los asuntos presentados con anterioridad a la convocatoria emitida por la Comisión de Gobierno del propio órgano legislativo.--- Inclusive al momento de abrirse la sesión, realizada el veintinueve de mayo de dos mil ocho, como se había ordenado en la Convocatoria, y proceder a dar lectura al orden del día el Secretario de la Mesa Directiva, el Diputado Avelino Méndez Rangel, dentro de los puntos a tratar dio cuenta del identificado con el numeral 5, relativo a un ‘Dictamen a la iniciativa con proyecto por la que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, que presenta la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias’, con lo cual se advierte de manera meridiana que en ningún momento se previó reforma alguna a otra normatividad que no fuera el Código comicial local, siendo que hasta ese momento el orden del día se ajustaba a los términos previstos en la Convocatoria expedida el veintiocho de mayo de dos mil ocho por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, al tratar únicamente lo atinente a la Reforma Electoral del Distrito Federal.--- 4.- Pese a lo anterior, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, es decir, el día en que se verificó el Segundo Periodo Extraordinario aludido, el Diputado Jorge Triana Tena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cual fue recibida en forma directa por la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias, en sesión celebrada en esa fecha.--- Así se desprende de los Considerandos Décimo Tercero y Décimo Cuarto del Dictamen con proyecto de Decreto en la aludida Comisión, cuyo tenor es:---- ‘DÉCIMO TERCERO.- Que el Pleno de la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias en sesión realizada el día 29 de mayo del presente año, aprobó la incorporación al presente dictamen, el relativo a la iniciativa por el que se reforma la fracción VI del artículo 44 y la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentada por el Diputado Jorge Triana Tena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional’.--- ‘DÉCIMO CUARTO.- Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87, párrafo segundo, del Reglamento para el Gobierno Interno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aplicado analógicamente en el presente dictamen, y bajo el principio de economía procesal, se adoptó el criterio de acumulación de las iniciativas turnadas relativas al dictamen de diversas iniciativas con proyecto de decreto que modifican diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal y, del dictamen de la iniciativa por el que se reforma la fracción VI del artículo 44, y la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para integrarlas en un solo dictamen, bajo los principios de exhaustividad, precisión, congruencia y claridad.--- Con todo lo anterior, esta Comisión considera que se logrará un avance importante en materia electoral en el ámbito local y de esta forma, dar cumplimiento a una disposición Constitucional como estatutaria y de esta forma, asegurar a los habitantes de la Ciudad de México la certeza y garantía del acceso a ésta (sic).--- Por lo anteriormente expuesto y fundado y en términos de lo dispuesto por los artículos 66 de la Ley Orgánica y 32 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como lo solicitado en las INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias considera que es de resolverse y se--- RESUELVE.--- ÚNICO.- Se aprueban, con las modificaciones realizadas por esta Comisión dictaminadora, las iniciativas con Proyecto de decreto presentadas por el Diputado Agustín Guerrero Castillo con fecha 16 y 20 de mayo de 2008; la Diputada Gloria Isabel Cañizo Cuevas el 15 de mayo de 2008; y Diputados de los diferentes Grupos Parlamentarios, así como de la Coalición Parlamentaria Socialdemócrata el 16 de mayo de 2008, así como la iniciativa por el que se reforma la fracción VI del artículo 44 y la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentada por el Diputado Jorge Triana Tena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de conformidad con los considerandos que integran el presente dictamen, para quedar como sigue…’.--- Esto quiere decir que el mismo día en que se celebró el periodo extraordinario, también se presentó la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en forma directa a la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias, la que llevó a cabo las acciones siguientes: acordó admitirla a trámite; decidió su acumulación, la dictaminó; y la sometió al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pero sin contar con asidero legal para llevar a cabo esas acciones, puesto que ni el ordenamiento estatutario, ni la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contiene la facultad de incorporar asuntos en una sesión extraordinaria, que no se consideraron ni en la Convocatoria correspondiente ni en el orden del día para su desahogo y, en su caso, aprobación; aunado a que tampoco se prevé acumular asuntos, dictaminarlos y someterlos a aprobación en la misma sesión, como indebida e ilegalmente así lo hizo la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias, aunado a que se vulneró el principio de certeza, cuenta habida que de manera intempestiva incorporó, como ya se dijo, modificaciones a artículos de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.--- Irregularidad que motivó que el diputado Agustín Guerrero Castillo, al hacer uso de la palabra en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil ocho, solicitara la reserva de las reformas a sendos artículos de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo que es perfectamente verificable a foja 16 de la versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria celebrada el día 29 de mayo de 2008, cuyo contenido literal se pasa a transcribir.--- ‘…que el dictamen que se presenta para su discusión y aprobación, trae además reformas a la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que todo el paquete de artículos que tienen que ver con un ordenamiento distinto al que nosotros aprobamos como orden del día, también reservarlos para que sean retirados’.--- No obstante lo anterior, y de manera deliberada el Presidente de la Mesa Directiva de la multicitada Sesión Extraordinaria Diputado Edy Ortiz Piña, nunca sometió a votación la reserva para que fuera retirado del orden del día la propuesta de reformas a la fracción VI del artículo 44 y la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica en cita, presentada por el diputado Jorge Triana Tena del Partido Acción Nacional, lo que se puede advertir del contenido de la versión estenográfica en comento, lo que es motivo suficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decrete la inconstitucionalidad del Decreto que es objeto de reproche.--- 5.- Por si esto fuera insuficiente, el mismo veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Dictamen aprobado por la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias, se puso en conocimiento del Pleno de la Asamblea Legislativa local.--- Por obvias razones, el documento atinente no fue distribuido con la antelación prevista en el acápite del artículo 118 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.--- Para salvar esta situación, se dispensó la distribución y lectura del Dictamen, sin que mediara causa justificante de ese proceder. Así se desprende de la versión estenográfica de la sesión celebrada por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de veintinueve de mayo de dos mil ocho.--- ‘EL C. PRESIDENTE DIPUTADO EDY ORTIZ PIÑA.- Se reanuda la sesión.--- El siguiente punto del orden del día es la discusión y en su caso aprobación del dictamen que presenta la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias a la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal.--- En virtud de que el dictamen no fue distribuido entre las diputadas y diputados, en términos de lo dispuesto por el artículo 118 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, proceda la Secretaría a consultar a la Asamblea en votación económica si se dispensa la distribución y lectura del mismo y se somete a discusión de inmediato.--- EL C. SECRETARIO DIPUTADO DANIEL SALAZAR NÚÑEZ.- Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se consulta a la Asamblea si es de dispensarse la distribución y lectura del dictamen de referencia y se somete a discusión de inmediato. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.--- Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.--- Dispensada la distribución y lectura, diputado Presidente.--- EL C. PRESIDENTE.- Gracias, diputado Secretario. Para fundamentar el dictamen se concede el uso de la palabra al diputado Ezequiel Rétiz Gutiérrez a nombre de la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias. Adelante diputado.--- EL C. DIPUTADO EZEQUIEL RÉTIZ GUTIÉRREZ.- Con su venia, diputado Presidente…’.--- Destaca que en esa sesión se dispensó, sin justificación alguna, la distribución y lectura del Dictamen con proyecto de Decreto que es motivo de reproche. Por consiguiente, el asunto se puso a ‘discusión’ de la Asamblea de inmediato.--- 6.- Si bien es cierto, las normas reglamentarias del funcionamiento de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, prevé excepciones a las formalidades del debate legislativo, como la dispensa de trámites (artículo 118 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal); también lo es que al tratarse de cuestiones excepcionales, éstas deben satisfacer ciertas exigencias. Por ejemplo:--- La existencia de hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto;--- Esos hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate; y--- La condición de urgencia evidencia la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que ello se traduzca en el atropello de principios o valores democráticos.--- En términos del artículo 118 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que el asunto sea considerado como de urgente y obvia resolución.--- Empero, ninguno de estos elementos fue considerado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al dispensar la distribución del Dictamen Legislativo y su lectura.--- Pero lo verdaderamente trascendental es que aunado a lo anterior, ni siquiera se argumentó urgencia alguna para aprobar el Dictamen con proyecto de Decreto, y menos aún, se razonó el porqué de esa determinación.--- La dispensa se aprobó en automático. Sólo bastó la instrucción del Diputado Presidente de la Mesa Directiva, Edy Ortiz Piña, para que el Secretario, Diputado Daniel Salazar Núñez, recabara la votación correspondiente y, en consecuencia, se consumara la violación al procedimiento legislativo.--- La ausencia de razones y motivos para aprobar la referida dispensa, resulta contrario a la interpretación contenida en la jurisprudencia P./J. 33/2007, de diecisiete de abril de dos mil siete, aplicable por analogía al caso que nos ocupa. El rubro y texto de la tesis es: ‘PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)’. (Se transcribe).--- Al ser esto así, es dable considerar que se acreditan dos violaciones al procedimiento legislativo. La primera al incluir un tema no considerado para un periodo extraordinario y, la segunda la dispensa de trámites sin que mediara razón alguna para ello.--- Los vicios denunciados deben motivar la invalidez del Decreto mediante el que se reforman los artículos 44, fracción VI y 58, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la medida que éstos trascienden a la aprobación del Decreto atinente.--- 7.- Evidentemente, la violación al procedimiento legislativo impidió que los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conocieran con oportunidad y a detalle el contenido del Dictamen con proyecto de Decreto aprobado por la Comisión de Normatividad Legislativa y Prácticas Parlamentarias, en aras de desarrollar un debate real, a la altura de las exigencias que impone la reforma a disposiciones de carácter electoral, cuya relevancia resulta vital en la consolidación del orden democrático que debe imperar en nuestro país.--- Se insiste en que en un solo día, (ocho horas para ser precisos), en el entendido de que la sesión comenzó a las 10:30 horas y concluyó a las 18:42 horas, la iniciativa fue presentada, se dictaminó y sometió a consideración del Pleno y éste la aprobó.--- Por ende, no puede considerarse que el Decreto sea resultado de un debate real sobre su contenido, en el que las minorías estuvieran en posibilidad de hacerse oír.--- En ese sentido, el proceder de la mayoría integrante de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, transgrede los valores de la Democracia Representativa, como lo ha sostenido esa H. Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia, que enseguida se transcribe:--- ‘LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DICHOS CUERPOS LEGALES FUE EMITIDO VIOLANDO LOS VALORES DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA (DECRETO 253 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE OCTUBRE DE 2006)’. (Se transcribe).--- En este contexto, el Decreto que ahora se impugna tiene su origen en un procedimiento viciado de origen, que desconoce, precisamente, los valores de la democracia representativa.--- En abono a lo anterior, es conveniente reproducir, en lo que interesa, los artículos 39, 40 y 41 de nuestra Ley Fundamental:--- ‘ARTÍCULO 39’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 40’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 41’. (Se transcribe).--- Acorde con lo antes trasunto, es dable afirmar que tales artículos sientan las bases, valores o principios democráticos que sostienen el sistema constitucional mexicano, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente forma:---- Que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; todo poder público dimana del pueblo, a quien corresponde, en todo momento el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno;--- Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal;--- Que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos; y--- Que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.--- Así pues, conforme a los preceptos constitucionales transcritos, se infiere que el pueblo mexicano se constituye en una República representativa, democrática y federal, compuesta de estados libres y soberanos, en lo relativo a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Fundamental, para lo cual los Estados adoptarán, en su ámbito interno, la forma de gobierno republicano, representativo y popular.--- Tocante al carácter representativo de la forma de gobierno adoptado por el Estado Mexicano, como aspecto toral del presente concepto de invalidez, debe decirse que las acepciones ‘representativo’ y ‘democrático’, a que se hace alusión en el texto constitucional, son conceptos estrechamente vinculados, ya que la democracia es una forma de gobierno que se caracteriza por el hecho de que el pueblo o los ciudadanos pueden participar en la toma de decisiones con su voz y voto, directamente o a través de sus representantes, bajo la regla de la mayoría.--- En efecto, la democracia, puede ser directa o indirecta; en la primera, el pueblo ejerce de modo inmediato y directo las funciones públicas que se le atribuyen y, por ende, no ha lugar a la representación, mientras que la democracia indirecta o representativa, que es la que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende de los artículos reproducidos, es aquella en que el pueblo ejerce su poder de manera mediata, a través de sus representantes.--- La democracia representativa tiene lugar en virtud de que el gran número de ciudadanos hace imposible su reunión conjunta en una asamblea, por lo que se impone como un derecho que el pueblo elija a unos cuantos, cuya voluntad valga por la de ellos; sólo un pequeño número de representantes tiene capacidad para discutir los asuntos, esto es, la capacidad de una decisión reflexiva y la complejidad y oposición de intereses sólo puede hallar equilibrio en el seno de una auténtica asamblea deliberante.--- En tales condiciones, en la forma de gobierno democrático, aun cuando todos los titulares del poder público actúan como representantes del pueblo, lo son de un modo más preciso aquellos que han sido designados mediante elección popular.--- Así pues, del contenido de las aludidas disposiciones constitucionales, se desprende que éstas atienden a un concepto de representación jurídico-política, en virtud de que existe un grupo de personas que actúa en nombre e interés de otros, además de que tales representantes están dotados de autoridad y la representación tiene lugar en la esfera del derecho público, es decir, tiene publicidad y está vinculada a la función de gobernar.--- Acorde con ese carácter representativo, es indudable que los órganos legislativos están constreñidos a sujetarse a determinadas bases para que su función corresponda a su teleología, de ahí que un elemento esencial de la democracia en nuestro sistema de gobierno radique en la deliberación pública, esto es, la exigencia de que los ciudadanos, a través de sus representantes, sólo pueden tomar decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos, durante el cual hayan podido equilibrarse las razones a favor y en contra de las diversas propuestas.--- La exigencia del debate en los órganos legislativos es, por tanto, una salvaguardia para hacer efectiva la democracia, puesto que esta forma de gobierno se basa en el principio de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas cuya expresión culminatoria se da en la regla del acatamiento a la mayoría.--- No escapa a lo anterior, el señalar que la diversidad de ideas y opiniones que se generan a través del debate, es lo que da esencia a todo órgano colegiado, más aún tratándose del recinto legislativo como lo es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se erige como la máxima tribuna a nivel local, para que los ciudadanos de esta ciudad capital sean escuchados por medio de sus representantes electos por el voto popular, de modo que atentar contra ese derecho, sería tanto como desoír las voces del pueblo, lo que va en contra de todo gobierno que se precie de ser democrático.--- Otro aspecto que se torna relevante es el que se hace consistir que en ningún momento el Secretario Diputado Daniel Salazar Núñez, al momento de tomar la votación para dispensar la distribución y lectura del dictamen de referencia y sea sometida a discusión de inmediato, hizo pronunciamiento alguno de cuántos diputados habían votado en pro y cuántos en contra, pues únicamente se constriñó a manifestar lo siguiente: ‘Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie. Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie. Dispensada la distribución y lectura, diputado Presidente’; ello se puede corroborar a foja 10 de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria verificada el 29 de mayo de 2008. Con tal omisión se vulnera el principio de certeza, que debe imperar en materia electoral, al desconocer el sentido de la votación, dado que no hubo pronunciamiento alguno de cuántos diputados votaron en pro y cuántos en contra, incumpliendo lo previsto por los artículos 141 y 142 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.--- 8.- Los argumentos referidos en el apartado anterior, nos permiten sostener que, en la especie, la reforma aprobada a los artículos 44, fracción VI y 58, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, son inconstitucionales al contravenir los principios de legalidad y certeza que debe regir en la materia electoral, a la luz de lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- El Tribunal Pleno ha resuelto qué debe entenderse por los diversos principios regulados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el de certeza, en la tesis de jurisprudencia P./J. 60/2001, aprobada el 7 de abril de 2001, cuyo texto es:--- ‘MATERIA ELECTORAL, PRINCIPIOS RECTORES, EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL’. (Se transcribe).--- Estos principios no sólo se acotan al actuar de los órganos electorales o el curso de los procesos electorales; pues su interpretación se hace extensiva, siendo de observancia obligatoria para el legislador al momento de expedir la normativa electoral para el Distrito Federal, aunque ésta se incluya en ordenamientos con diferente denominación, como en la especie se actualiza.--- Conforme a este principio el órgano legislativo está obligado a actuar conforme al marco normativo que establece sus atribuciones y con la suficiente anticipación que permita el desarrollo del procedimiento legislativo ordinario.--- Por estas razones, atentamente se solicita a esa Suprema Corte de Justicia decrete la invalidez del Decreto por el que se reforman los artículos 44, fracción VI y 58, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previsto en el Resolutivo ÚNICO, ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto que modifica diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, aprobado en sesión del Pleno de dicho Órgano Legislativo, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, atento al cúmulo de violaciones constitucionales reseñadas en este concepto, que contrarían los artículos 16, 39, 40, 41, 116, fracción IV, inciso b) y 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- SEGUNDO.- El artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 44, y la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contenidos en el Resolutivo ÚNICO del ARTÍCULO SEGUNDO, del Decreto que modifica diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, aprobado en sesión del Pleno de dicho Órgano Legislativo, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, es inconstitucional, al disponer la vigencia del Decreto antes de que el mismo sea publicado.--- El texto de la disposición cuya invalidez se demanda, es:--- ‘ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal’.--- Los elementos en que se basa esta afirmación, se hacen consistir en lo siguiente:--- a) El acto reclamado viola los principios rectores de la materia electoral, particularmente los de legalidad y certeza;--- b) El órgano legislativo emisor atribuye vigencia al Decreto impugnado, sin haber cumplido con la formalidad de ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y--- c) Las Leyes y Decretos aprobados por la Asamblea Legislativa, deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la Asamblea Legislativa, para su debida observancia.--- d) Sirven de respaldo a esta pretensión, los artículos 16, 116, fracción IV, inciso b) y 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- 1.- Como quedó señalado en el anterior concepto de validez, los actos legislativos no escapan a la observancia del principio de legalidad. Éstos deben basarse en lo dispuesto en una ley y estar debidamente motivados, con las particularidades que impone su condición de normas generales, abstractas e impersonales, a fin de ajustarse al mandato contenido en el artículo 16 de la Ley Fundamental.--- A efecto de evitar redundancias, se pide tener por reproducidos en este apartado los argumentos atinentes, como si a la letra se insertaran.--- 2.- En la especie, se demanda que el Órgano Legislativo haya dispuesto que el Decreto por el que se reforman los artículos 44, fracción VI y 58, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entre en vigencia a partir de su aprobación.--- 3.- El marco normativo aplicable a este caso, es el siguiente:--- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.--- ‘ARTÍCULO 122’. (Se transcribe).--- ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.--- ‘ARTÍCULO 42’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 45’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 48’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 49’. (Se transcribe).--- LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.--- ‘ARTÍCULO 10’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 91’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 92’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 93’. (Se transcribe).--- De las disposiciones legales reproducidas, se advierte, en lo que interesa al presente asunto, que en éstas se determina que:--- a) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con facultades plenas para aprobar su Ley Orgánica;--- b) El Jefe de Gobierno carece de facultades para presentar observaciones al contenido de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa, es decir, no puede objetarla;--- c) Pese a ello, el Decreto relativo debe remitirse al Jefe de Gobierno para efecto de que ordene su publicación; y--- d) Para la debida observancia de las leyes y Decretos que expida la Asamblea Legislativa, debe mediar su promulgación, la cual corre a cargo del Jefe de Gobierno.--- 4.- En el artículo Primero Transitorio, del resolutivo ÚNICO del ARTÍCULO SEGUNDO se determina que el Decreto de veintinueve de mayo de dos mil ocho, por el que se reforman los artículos 44, fracción VI y 58, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de dicha Asamblea.--- Esto es, la Asamblea Legislativa atribuye validez a una decisión que no ha adquirido los atributos propios de la ley, como son la generalidad y la obligatoriedad que es consecuencia del inicio de su vigencia, lo que se actualiza a partir de que la misma ha sido promulgada.--- Vale decir que el acto de promulgación y publicación, es propio del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así se ha pronunciado el Máximo Tribunal del País al aprobar la tesis de jurisprudencia que se transcribe enseguida:--- ‘SISTEMA ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. SU INSTAURACIÓN POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE’. (Se transcribe).--- Pese a que aún no se ha publicado el Decreto, el mismo puede generar efectos nocivos en perjuicio de los particulares, en la medida en que la Asamblea Legislativa dispuso su entrada en vigor una vez que fue aprobada por el Pleno, sin que medie publicación oficial alguna. Con lo que se contraría lo previsto en los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, 45, 48 y 49 del Estatuto de Gobierno el Distrito Federal; 10, fracción XXVI, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.--- Solamente las iniciativas que han culminado el proceso deliberativo, que son aprobadas por el cuerpo legislativo y promulgadas o publicadas por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, pueden considerarse leyes o Decretos en sentido formal y material y, por ende, susceptibles de condicionar la realización de actos.--- 5.- Si bien es cierto, los órganos legislativos están facultados para fijar la fecha de inicio de vigencia de los decretos y leyes que aprueba; también lo es que esa potestad se encuentra condicionada a que esas determinaciones sean promulgadas, que no es otra cosa que el acto de publicación formal, cuya finalidad consiste en lograr que las leyes sean conocidas por aquéllos a quienes obligan; atribución que compete al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.--- Inclusive, mientras no se satisfaga esa exigencia, los destinatarios de la norma no están obligados a cumplir lo dispuesto en un Decreto que no ha sido publicado. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia sostuvo un criterio semejante, que es aplicable al caso en estudio, en la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto y precedentes son del tenor siguiente:--- ‘LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN’. (Se transcribe).--- 6.- No pasa desapercibido señalar que si bien el artículo 10, fracción XXVI de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, señala literalmente lo siguiente: ‘Expedir la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cual será enviada al Jefe de Gobierno para el solo efecto de que ordene su publicación.’, lo que podría generar confusión, no menos cierto es que de una recta interpretación al dispositivo en comento, se deduce que el Jefe de Gobierno está impedido únicamente para formular observaciones a la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, más no para publicar el Decreto impugnado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; atribución que tiene razón de ser cuenta habida que es de explorado derecho que toda ley o decreto para su debida observancia por todo gobernado debe ser publicitada, en el entendido que de no ser publicada está impedida para surtir efectos jurídicos plenos ante la colectividad.--- La imposibilidad de formular observaciones a la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa por el Ejecutivo Local, debe entenderse como el principio de no intervención de un poder en otro, tratándose de actos de determinada naturaleza en las que expresamente no se permite o no se prevé el derecho de veto, como el caso de las facultades propias del órgano legislativo, al disponer en el precepto legal citado la atribución de la Asamblea Legislativa de expedir su Ley Orgánica. Dicho de otro modo, se trata de evitar que el Ejecutivo Local vulnere la autonomía del órgano legislativo.--- En el mismo sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguiente:--- ‘DERECHO DE VETO. SU EJERCICIO NO ES ILIMITADO, EN TANTO QUE EXISTEN ACTOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE AQUÉL, ATENTO AL PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCIÓN DE UN PODER EN OTRO TRATÁNDOSE DE ACTOS DE DETERMINADA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)’. (Se transcribe).--- Sin embargo, de ello no se sigue que el Ejecutivo carezca de atribuciones para promulgar la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa local.--- Por el contrario, el marco Constitucional, Estatutario y Legal, de manera uniforme establecen que al aprobar su ley orgánica, la Asamblea Legislativa la enviará al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el sólo efecto de que ordene su publicación.--- Esto es, el acto de promulgación y publicación que asiste al Jefe de Gobierno, no se excluye frente a la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa local. El cumplimiento de las disposiciones atinentes no queda al libre albedrío de los Diputados integrantes de la Asamblea Legislativa local, máxime si se tiene en cuenta que el acto de publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, constituye conditio sine qua non para la debida observancia de los decretos aprobados por el Órgano Legislativo, de ahí la relevancia que reviste el acto publicitario.--- Como colofón a este concepto de invalidez, el artículo Tercero Transitorio del Decreto impugnado dispone en forma literal:--- ‘ARTÍCULO TERCERO.- Notifíquese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal’.--- No obstante ello, el Decreto aprobado tiene vigencia aunque su publicación sea posterior, lo cual vulnera la más elemental congruencia y sin importar que con ello se contraríe el marco normativo citado en este apartado.--- Por las razones expuestas, se estima que el Artículo Primero Transitorio del Decreto de reforma a los artículos 44, fracción VI y 58, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de veintinueve de mayo de dos mil ocho es inconstitucional, al prever por sí mismo la asignación de efectos a una decisión legislativa, sin considerar la verificación de las fases conclusivas del proceso legislativo que compete al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; en concreto, la promulgación y publicación del mismo, presupuesto indispensable para su debida observancia.--- TERCERO.- El artículo 58, fracción XIII del Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previsto en el Resolutivo ÚNICO, ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto que modifica diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, aprobado en sesión del Pleno de dicho Órgano Legislativo, el veintinueve de mayo de dos mil ocho, carece de fundamentación; habida cuenta que no se expidió en estricta observancia al bloque de constitucionalidad aplicable a la materia electoral del Distrito Federal. En concreto, es contrario a lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.--- El numeral 58, fracción XIII es del tenor siguiente:--- ‘ARTÍCULO 58’. (Se transcribe).--- En esencia, los argumentos en que se basa esta afirmación son:--- a) La reforma al artículo 58, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es contraria al principio de legalidad;--- b) Dicho numeral no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;--- c) Las disposiciones de las leyes locales vinculadas a la rama electoral, deben ajustarse a lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y éste, a su vez, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y--- d) Respaldan esta pretensión, los artículos 16, primer párrafo, 122, apartado A, fracción II y apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), en relación con el diverso 116, fracción IV, incisos b) al n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- 1.- El artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:--- ‘ARTÍCULO 16’. (Se transcribe).--- El dispositivo constitucional establece lo que comúnmente se conoce como ‘garantía de legalidad’, merced a la cual todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.--- Tratándose de disposiciones normativas (leyes, decretos, reglamentos o acuerdos), el acatamiento a lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo 16 constitucional, tiene características especiales, debido a sus atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción.--- Esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha tenido a bien determinar que en un acto legislativo, el requisito de fundamentación se satisface, cuando la expedición de la ley se haya dentro de las facultades con que cuenta el cuerpo legislativo.--- Dicho criterio se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia, cuyo texto, datos de identificación y precedentes, son:--- ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA’. (Se transcribe).--- Acorde con lo antes señalado, es dable afirmar que una ley expedida por el Legislador también debe cumplir la garantía de fundamentación formal y materialmente hablando.--- Desde el punto de vista formal de la fundamentación, la exigencia constitucional se cumple desde el momento en que el órgano legislativo cita el precepto legal que le asigna atribuciones legislativas y señala el objeto de regulación de la norma.--- Por su parte, el carácter material de la fundamentación y motivación de una ley, corresponde a que el contenido del ordenamiento jurídico que emita, respete los límites señalados por la norma superior para la regulación de la situación social en concreto; en otras palabras, que se ajuste a los principios establecidos en éste.--- 2.- El artículo 58, fracción XIII contenido en el Decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de veintinueve de mayo de dos mil ocho, carece de fundamentación en su faceta material, al no sustentarse en los principios y reglas constitucionales que componen el bloque de constitucionalidad en materia electoral en el Distrito Federal.--- Es decir, no es acorde con lo establecido en normas superiores, a las cuales debe supeditar su contenido, toda vez que las mismas le dan origen.--- 3.- A ese respecto, conviene precisar el marco constitucional y estatutario que para la resolución de este caso, resulta trascendente.--- Los artículos 116, fracción IV, incisos b) al n) y 122, apartado A, fracción II y apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 125, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, disponen:--- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.--- ‘ARTÍCULO 116’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 122’. (Se transcribe).--- ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.--- ‘ARTÍCULO 125’. (Se transcribe).--- De los artículos transcritos, pueden identificarse los elemento siguientes:--- a) Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sujetándose a las bases señaladas en el propio artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- b) El citado Estatuto de Gobierno debe ser acorde a lo dispuesto a las reglas y principios establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV, del artículo 116 constitucional;--- c) El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, establece que las Constituciones y Leyes de los Estados, en materia electoral, garantizarán entre otras cuestiones que sean principios rectores en el ejercicio de la función electoral los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y--- e) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para el ejercicio de sus facultades legislativas, debe observar las disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que, a su vez, debe cumplir las condiciones señaladas en el orden constitucional.--- 4.- Las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, integran el bloque de constitucionalidad que debe ser tomado en cuenta por el legislador local al expedir la ley electoral.--- Esta afirmación se basa, además, en la interpretación sustentada por el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación; en la jurisprudencia P./J. 18/2007, derivada de la controversia constitucional 31/2006, promovida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal criterio aprobado el 17 de abril de 2007, bajo el rubro: ‘ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, JUNTO CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO INTEGRA EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL’. (Se transcribe).--- De este criterio, se deduce que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, reúne las condiciones siguientes:--- a) Es norma esencial expedida por el Congreso de la Unión, desarrolla el contenido del artículo 122 constitucional, por lo tanto, este precepto constitucional es su fundamento;--- b) Estructura el sistema de fuentes local, ya que establece los requisitos de creación de las normas expedidas por los órganos de gobierno locales y desarrolla las distintas competencias de éstos;--- c) En el nivel federal, tiene igual valor jerárquico a las demás leyes del Congreso de la Unión, en tanto es expedido por éste. A nivel local, goza del atributo de ser superior en relación con las autoridades del Distrito Federal, entre otras, la Asamblea Legislativa, la cual debe estar a lo dispuesto por el citado Estatuto;--- d) La jerarquía normativa es el principio del sistema de fuentes del derecho, porque en él se encuentra la exigencia de que las diversas normas hayan sido creadas y reguladas por normas secundarias de rango superior, pues la validez de una norma depende esencialmente de que ésta respete aquellas normas que están por encima de ella en la escala jerárquica; y---e) El rango de cada tipo de norma jurídica en la cadena jerárquica viene generalmente establecido de modo expreso por la norma secundaria que lo crea y lo regula.--- 5.- En este sentido, las leyes locales que expida la Asamblea Legislativa local (Código Electoral del Distrito Federal o Ley Orgánica de la propia Asamblea) deben ajustarse a lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual encuentra su fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Conforme a la jerarquía que deriva del bloque constitucional en materia electoral del Distrito Federal, es claro que una norma de inferior jerarquía, como una Ley Orgánica o el Código Electoral local, no debe condicionar, ni contrariar el contenido de una norma superior, como es el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.--- El artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es claro al disponer que el nombramiento de los Consejeros Electorales del Distrito Federal compete a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión de que se trate. Asimismo, en caso de ausencia definitiva de algún Consejero Electoral, la propia Asamblea Legislativa debe designar al sustituto para concluir el periodo de la vacante.--- Pese a ello, en el artículo 58, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa local reformado por el citado Decreto, se atribuye a la Diputación Permanente la facultad de nombrar ‘provisionalmente’ al ciudadano electo como Consejero Electoral de conformidad con el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para tomarle protesta; en el entendido de que, posteriormente será sometido a ratificación al Pleno.--- A este respecto, vale decir que el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en ninguno de sus apartados, contempla la figura de nombramiento ‘provisional’.--- Dicho dispositivo en forma taxativa establece en su párrafo tercero que, en caso de darse la falta absoluta de alguno de los Consejeros Electorales, la propia Asamblea Legislativa debe nombrar al sustituto para terminar el periodo correspondiente.--- En consecuencia, la fracción XIII del numeral 58 contaría lo dispuesto en el artículo 125 del citado Estatuto, dado que atribuye a la Diputación Permanente una facultad que no le compete de acuerdo a su naturaleza, por lo que se extralimita en sus funciones, merced a que dicha facultad por imperativo constitucional y estatutario es propia y exclusiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; por ende, la reforma de dicho artículo se torna en ilegal al no encontrar asidero jurídico por el que se pueda dotar de esa atribución a la Diputación Permanente de la Asamblea.--- Para mayor referencia, se cita el contenido de las fracciones I y II del propio artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa local, que son del tenor siguiente:--- ‘ARTÍCULO 58’. (Se transcribe).--- En mérito de lo anterior, la Diputación Permanente no puede nombrar Consejeros Electorales, habida cuenta que ésta es una atribución exclusiva del Pleno, en términos del artículo 125 del Estatuto de Gobierno.--- Por tanto, la adición a la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es contraria a la base estatutaria y, por ende, resulta inconstitucional.--- Ello, además de ser contrario a los principios de legalidad y jerarquía constitucional, violenta el de certeza en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- CUARTO.- El artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 44, y la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de veintinueve de mayo de dos mil ocho, contiene un mandato contrario a lo dispuesto en los artículos 13, 143, párrafo primero, 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- El artículo Segundo Transitorio del Decreto en cita, establece en forma literal:--- ‘ARTÍCULO SEGUNDO’. (Se transcribe).--- Antes de exponer las razones que justifican la solicitud de inconstitucionalidad que se plantea, es necesario referir, en vía de antecedentes, datos que constituyen presupuestos para la mejor comprensión de este concepto de invalidez.--- 1.- El 22 de diciembre de 2005 la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó proponer al Pleno del propio cuerpo Legislativo, a diversos ciudadanos para ocupar el cargo de Consejero Presidente, Consejeros Electorales propietarios y Consejeros Electorales suplentes, respectivamente.--- 2.- El 23 de diciembre de 2005, y con base en la propuesta presentada por la Comisión de Gobierno, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal determinó que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal quedaría integrado en la forma siguiente:--- a) Consejero Presidente:--- Doctor Isidro H. Cisneros Ramírez.--- b) Consejeros Electorales Propietarios:--- Licenciado Gustavo Anzaldo Hernández.--- Maestra Yolanda Columba León Manríquez.--- Maestro Néstor Vargas Solano.--- Licenciada Carla Astrid Humphrey Jordán.--- Licenciado Fernando José Díaz Naranjo.--- Licenciado Ángel Rafael Díaz Ortiz.--- c) Consejeros Electorales Suplentes:--- Licenciada Diana Talavera Flores.--- Maestro José Luis Vargas Valdez.--- Maestro Manuel Larrosa Haro.--- d) El fundamento legal para aprobar los nombramientos aludidos, incluyó, entre otros, los artículos 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 55, fracción II del Código Electoral del Distrito Federal vigentes a esa fecha. Éstos establecían:--- ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.--- ‘ARTÍCULO 125’. (Se transcribe).--- CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.--- ‘ARTÍCULO 55’. (Se transcribe).--- En la fecha en que se aprobó el nombramiento de los Consejeros Electorales, Presidente, propietarios y suplentes, no se preveía siguiera, el esquema de renovación escalonada.--- 4.- El doce de enero de dos mil seis, los ciudadanos designados como Consejero Presidente y Consejeros Electorales, propietarios y suplentes, protestaron ante el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el cargo aprobado a su favor, en términos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con este acto se perfeccionó el nombramiento de los aludidos servidores públicos, en la medida en que éstos lo aceptaron.--- 5.- El quince de enero de dos mil seis, el Consejero Presidente y Consejeros Electorales propietarios designados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, asumieron las funciones propias de su encargo.--- 6.- De los datos reseñados, es dable sostener lo siguiente:--- a) El Consejero Presidente y Consejeros Electorales actualmente en funciones, fueron designados para una gestión de siete años improrrogables.--- b) Ese periodo vencerá el catorce de enero de dos mil trece.--- c) El cumplimiento de la temporalidad de su nombramiento no se sujetó a ninguna modalidad, a guisa de ejemplo se cita: la ratificación, evaluación o escalonamiento.--- Sentado lo anterior y entrando en materia, se exponen los argumentos referentes a la violación de los preceptos enunciados, sin atender a un orden de prelación o jerarquía.--- A.- EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA. Esta afirmación se acredita con base en lo siguiente:--- a) El artículo Segundo Transitorio, fracción I, reúne en su haber la condición de ley privativa;--- b) Dicho dispositivo contiene un enunciado dirigido a una persona en específico, como lo es el Consejero Presidente;--- c) Existe el principio jurídico por virtud del cual nadie puede ser juzgado por leyes privativas; y--- d) Esta afirmación encuentra respaldo en el numeral 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- 1.- En la disposición transitoria indicada, se dice: ‘Quien actualmente desempeñe el cargo como Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal cesará en sus funciones’:--- 2.- El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en forma literal:--- ‘ARTÍCULO 13’. (Se transcribe).--- 3.- De acuerdo a los datos señalados como antecedentes, se deriva que en la actualidad solamente hay una persona que ocupa el cargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal. Se trata de una persona plenamente identificable, nominalmente designada por su encargo.--- Para la definición del destinatario de esta disposición transitoria, mediaron criterios subjetivos. Sin mayor esfuerzo, se advierte que ese mandato va dirigido a Isidro H. Cisneros Ramírez, quien fue nombrado como Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, para un periodo de siete años improrrogables.--- Dada la construcción gramatical que se emplea en la redacción de este dispositivo, es obvio que su texto perderá vigencia una vez que se aplique al actual Consejero Presidente, pues en lo subsiguiente nadie tendría esa calidad.--- Por tanto, en el asunto de marras se actualizan los extremos que determinan el carácter privativo de una ley, según el criterio sustentado por ese Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia siguiente:--- ‘LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES’. (Se transcribe).--- Con base en lo anterior, se estima que en la especie se acredita plenamente la transgresión al artículo 13 constitucional en detrimento del actual Consejero Presidente, dado que el precepto legal de referencia prohíbe de manera categórica que persona alguna sea juzgada por leyes privativas, entendiéndose por éstas las que regulan una situación jurídica de personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y, particularmente, por el hecho de que una vez que se aplican al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, como se pretende con la aprobación de la fracción I del Artículo Segundo Transitorio del Decreto que se controvierte, el que ordena de manera infundada cesar en sus funciones al Consejero Presidente, motivo por el que debe declararse la invalidez de la disposición transitoria en cita.--- B. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD.--- a) El artículo Segundo Transitorio del Decreto impugnado viola el principio de irretroactividad;--- b) Dicho dispositivo contiene un enunciado que anula derechos adquiridos por los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal;--- c) A ninguna ley se le pueden atribuir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna; y--- d) Esta afirmación encuentra respaldo en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- 1.- El veintinueve de mayo de dos mil ocho, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó un Decreto que es el que se combate por esta vía, al que dio vigencia en la misma fecha, el cual establece, en lo medular, que tres Consejeros Electorales, actualmente en funciones, serán cesados en sus funciones, bajo la simple consideración de que no sean favorecidos con la ratificación en su cargo.--- Esta determinación entraña la adición de dos circunstancias no previstas en la normatividad vigente en ese tiempo, que sirvió de base para nombrar a esos funcionarios electorales en el año de dos mil cinco, a saber:--- a) Un proceso de ratificación que, como se ha visto, no es competencia de la Asamblea Legislativa realizarlo; y--- b) El cese anticipado del nombramiento, sin que medie alguna de las causas previstas en la ley.--- 2.- El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su párrafo primero:--- ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’.--- a) Al proscribir la aplicación retroactiva, este artículo constitucional, más que referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de éstas. Sin embargo, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra dirigida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a las autoridades que las aplican a un caso determinado.--- La garantía en comento entraña la protección de la esfera jurídica del gobernado frente a un acto formal y materialmente legislativo que sea en sí mismo inconstitucional y no sólo respecto de los efectos que deriven de su aplicación. Esta interpretación consta en la jurisprudencia 1ª./J. 50/2003, aprobada por el Pleno de ese Alto Tribunal, el 3 de septiembre de 2003, al tenor de lo siguiente:--- ‘GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE’. (Se transcribe).--- 3.- Siguiendo los criterios sostenidos por ese Alto Tribunal, para determinar si una norma es contraria al principio de irretroactividad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben tenerse en cuenta las teorías relativas a LOS DERECHOS ADQUIRIDOS y DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.--- a) La TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS distingue entre dos conceptos, a saber, el de derecho adquirido que lo define como aquél que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico y, el de expectativa de derecho, entendido como la prestación o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho.--- Un derecho adquirido es la ventaja o bien jurídico o material de que es poseedor el titular de un derecho, que figura en su patrimonio y que no puede ser desconocido por el causahabiente, por el hecho de un tercero y, ni siquiera, por la propia ley, ya que esos derechos adquiridos se regirán siempre por la ley vigente al momento de su génesis.--- No se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido substituida por otra diferente.--- Con base en ello, puede afirmarse que una ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado. Esto es, cuando no constituyen simples expectativas de derecho.--- b) La TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.--- Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo:--- Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se pueden variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.--- Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.--- Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo, por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.--- Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma, se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).--- Precisado lo anterior, se pone de manifiesto que para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa es violatoria de lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.--- Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las teorías admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para interpretar el tema de retroactividad, resulta que una norma transgrede el precepto constitucional antes señalado, cuando la ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual.--- Lo anterior se encuentra en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 123/2001, cuyo rubro, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:--- ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA’. (Se transcribe).--- 4.- En el caso que nos ocupa, para definir si el Segundo Transitorio del decreto impugnado es contrario al artículo 14, párrafo primero de la Constitución General de la República, basta acudir a la TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS.--- De acuerdo al principio general de derecho enunciado, ninguna ley puede retraer sus efectos para regular una situación jurídica generada con anterioridad a su emisión, la cual se rige por el marco normativo que le dio origen, menos aun si sus efectos son nocivos.--- El Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, fueron designados para un periodo de siete años improrrogables, según lo dispuesto en la norma vigente en que se llevó a cabo su nombramiento.--- Lo anterior, resulta ser de un derecho adquirido que les asiste y que debe permanecer incólume, es decir, no se puede enmendar, limitar, suprimir o sujetar a modalidades, mediante una reforma legislativa. Por tanto, los aludidos funcionarios electorales no pueden ser separados, renovados o escalonados de su cargo antes de concluir el periodo de siete años para el que fueron nombrados, salvo que incurran en actos graves que encuadren en alguna de las hipótesis contenidas en la ley de la materia, previa garantía de audiencia, y con la aprobación de la mayoría calificada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según lo dispuesto en el artículo 92, fracción V del Código Electoral del Distrito Federal.--- Si en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reformas de veintinueve de mayo de dos mil ocho, se dispone que hasta tres consejeros electorales, sin mediar procedimiento, serán separados de su cargo, es de concluir que el mismo es violatorio del principio de irretroactividad que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que esa decisión afecta el derecho de aquéllos a ejercer la función para la que fueron designados por el Pleno del propio órgano legislativo, para cumplir un periodo de siete años improrrogables, sin que se encontrara sujeto a modalidad alguna.--- C. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.--- a) El artículo Segundo Transitorio no cumple los extremos que exige el principio de legalidad, aplicable a todo acto de autoridad;--- b) Ese transitorio contiene un enunciado que faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para realizar una conducta no prevista en legislación alguna;--- c) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en tanto órgano de gobierno local, solamente puede realizar los actos que expresamente le están permitidos; y--- d) Esta afirmación encuentra respaldo en la distribución de competencias entre autoridades federales y locales, que establece el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la tesis de jurisprudencia.--- 1.- Grosso modo el artículo Segundo Transitorio del Decreto impugnado, establece que la Asamblea Legislativa ratificará en su cargo hasta a cuatro Consejeros Electorales actualmente en funciones:--- 2.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía de legalidad que debe observar toda autoridad en su actuación, la cual se traduce en que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, constar por escrito y estar fundado y motivado, de lo que deriva que el artículo en comento consagra la garantía de legalidad en su vertiente de fundamentación y motivación, a través de la cual se protege todo el sistema jurídico mexicano, desde la propia Constitución Federal hasta cualquier disposición secundaria.--- Esa exigencia es extensiva a los órganos legislativos, en tanto que éstos se encuentran sujetos a normas de rango constitucional y legal, en las que se tutelan, entre otras cuestiones, el procedimiento que deben observar para el procesamiento y aprobación de normas generales, es decir, los requisitos para dotar de validez formal a sus actos, por lo que el ejercicio de sus atribuciones, lejos de ser ilimitado, se encuentra condicionado al cumplimiento de ciertos parámetros constitucionales que, en caso de ser vulnerados provocan la invalidez de sus actos.--- Tratándose de actos legislativos, no se exige que se expresen de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustenta su emisión, dada su propia y especial naturaleza, sino que estos requisitos se satisfacen cuando el Congreso que expida la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); lo anterior, en términos de la jurisprudencia que enseguida se transcribe:--- ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA’. (Se transcribe).--- 3.- No existe dispositivo constitucional estatutario o legal que faculte a la Asamblea Legislativa, a través del Pleno o alguna de sus comisiones, a llevar a cabo procesos de ratificación de los Consejeros Electorales actualmente en funciones.--- Esta situación queda de manifiesto, dado que en el precepto transitorio cuya invalidez se demanda, ninguna remisión se hace al dispositivo legal que establezca esta atribución a favor de la Asamblea Legislativa local.--- Al tratarse de un acto de autoridad, el mismo debe encontrar respaldo de manera fehaciente en un ordenamiento legal emitido con anterioridad al hecho que se pretende regular, máxime si se tiene en consideración su naturaleza y alcances.--- Sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:---- ‘RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA’. (Se transcribe).--- 4.- Conviene referir las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales vigentes que establecen el régimen aplicable a los Consejeros Electorales, mismas que a continuación se reproducen:--- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.--- ‘ARTÍCULO 116’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 122’. (Se transcribe).--- ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.--- ‘ARTÍCULO 123’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 124’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 125’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 126’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 127’. (Se transcribe).--- CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.--- ‘ARTÍCULO 89’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 90’. (Se transcribe).--- ‘ARTÍCULO 92’. (Se transcribe).--- De todo el acervo jurídico antes reproducido, que constituyen el marco vigente que regula el régimen aplicable a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal no se infiere de manera categórica que exista previsión normativa alguna, que faculte a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para ratificar a los Consejeros Electorales actualmente en funciones, esto es así habida cuenta que su nombramiento se hizo de manera lisa y llana por el lapso de siete años, sin que mediara condicionante alguna que fuera susceptible de interrupción.--- De acuerdo al régimen de distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal, previsto en el artículo 122 de la Constitución Federal, éstas solamente pueden hacer lo que expresamente les confiere la ley, dada la condición excepcional que priva en esta ciudad capital. Contrario sensu, lo que no les está permitido, lo tienen prohibido.--- Así lo sostuvo ese Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2007, de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, cuyo tenor literal es:--- ‘PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. SUS CARACTERÍSTICAS’. (Se transcribe).--- Consecuentemente, la Asamblea Legislativa no puede ratificar a los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral local, porque no tiene atribuciones expresas para ello. No existe base constitucional, ni estatutaria para ese proceder. De tal suerte, que ese acto le está prohibido.--- 5.- Además, de la ausencia de un precepto legal merced al cual se faculte a la Asamblea Legislativa local para ‘ratificar’ el nombramiento de los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, actualmente en funciones, el nombramiento de éstos no se sujetó a esa modalidad, en términos de la normatividad a cuyo amparo se expidió.--- La designación de los consejeros electorales que actualmente integran el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal no se sujetó a ratificación alguna. El mismo se expidió para un periodo de siete años improrrogables, sin condicionante alguna.--- Así se desprende del acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de fecha 22 de diciembre de 2005 y de la versión estenográfica de la sesión de 23 del mismo mes y año del Pleno del propio Órgano Legislativo, en el que de manera lisa y llana se aprobó designar a Isidro H. Cisneros Ramírez como Consejero Presidente, como Consejeros Electorales a Gustavo Anzaldo Hernández, Yolanda Columba León Manríquez, Néstor Vargas Solano, Carla Astrid Humphrey Jordán, Fernando José Díaz Naranjo, Ángel Rafael Díaz Ortiz y, como suplentes, a Diana Talavera Flores, José Luis Vargas Valdez y Manuel Larrosa Haro, para cubrir un periodo de siete años improrrogables, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 del Estatuto de Gobierno y 55, fracción II del Código Electoral, ambos ordenamientos del Distrito Federal, vigentes a esa fecha.--- El texto de tales ordenamientos se ha citado a la letra en este escrito, por lo que en obvio de reiteraciones se pide tener por reproducido en este apartado.--- El cumplimiento de la temporalidad de los nombramientos de tales funcionarios no se sujetó a ratificación alguna, porque ese supuesto normativo no estaba previsto en la legislación vigente en la fecha de su emisión. Inclusive, ni siquiera se regula en el marco normativo vigente. Luego entonces, la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo Segundo Transitorio del Decreto de veintinueve de mayo de dos mil ocho, no es aplicable a los consejeros electorales que actualmente conforman el Consejo General del Instituto Electoral local, por carecer de una base legal, amén de que, como se ha dicho, su aplicación sería retroactiva, en perjuicio de la esfera jurídica de los Consejeros Electorales, lo que está prohibido por disposición del artículo 14 constitucional.--- Por ello, es clara la inconstitucionalidad de la determinación contenida en la fracción I del artículo Segundo Transitorio del decreto impugnado, porque crea una facultad de ratificación a favor de la Asamblea Legislativa local respecto de los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral local, siendo que dicho nombramiento no está sujeto a ratificación y tampoco la ley prevé una atribución de este tipo a favor de ese órgano. Como consecuencia de ello, también es inconstitucional la fracción II del Artículo Segundo Transitorio del Decreto que es objeto de reproche.--- se actualiza la violación al principio de legalidad, en su vertiente de falta de competencia, fundamentación y motivación, a que se refiere el artículo 16 de la Ley Fundamental.--- D. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO.- Esta afirmación descansa en los enunciados siguientes:--- a) El artículo Segundo Transitorio establece un acto privativo;--- b) Dicho numeral dispone que el Consejero Presidente será cesado en sus funciones, por la simple entrada en vigor de la norma;--- c) Nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y--- d) Esta afirmación encuentra respaldo en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- 1.- En la fracción I, del artículo Segundo Transitorio del Decreto impugnado se incluye una hipótesis normativa, merced a la cual se determina que el Consejero Presidente cesará en sus funciones, sin que se justifique con razones el porqué de esa determinación.--- 2.- El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.--- 3.- En ese contexto, el supuesto normativo contenido en la fracción I del Segundo Transitorio del Decreto impugnado, constituye un acto privativo, en la medida en que suprime en forma definitiva el derecho que asiste al Consejero Presidente para permanecer en el cargo conferido a su favor, por un periodo de siete años, de acuerdo con el nombramiento por el que fue designado.--- Sirve como criterio orientador, el contenido en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe:--- ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN’. (Se transcribe).--- En la disposición transitoria que se solicita sea invalidada, se dispone que, en automático y sin mediar procedimiento revestido de formalidad alguna, cesen los efectos del nombramiento que expidió la Asamblea Legislativa local a favor del Consejero Presidente, aprobado por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los integrantes de ese cuerpo legislativo.--- Por tanto, el dispositivo transitorio aludido, coloca a quien actualmente desempeña el cargo de Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, en total estado de indefensión, al no establecer formalidad alguna para que proceda la consecuencia que ahí se prevé.--- Las formalidades esenciales que debe satisfacer todo acto privativo, son aquéllas que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa del sujeto interesado. Así se desprende de la tesis de jurisprudencia siguiente:--- ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO’. (Se transcribe).--- En la especie, el decreto impugnado no establece formalidad alguna, simplemente se dispone que por virtud de la enmienda legal, el Consejero Presidente cesará en sus funciones.--- Sobre el particular, es de señalar que de acuerdo al régimen a que están sujetos los Consejeros Electorales, entre otros, el Consejero Presidente, éstos no pueden ser separados de su función antes de concluir el periodo para el que fueron designados, salvo que incurran en alguna causa prevista en la ley de la materia, que tenga como consecuencia su remoción.--- Con la condición, además, de que ésta decisión debe validarse, previa garantía de audiencia, con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa local.--- Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, fracción V del Código Electoral local vigente, cuyo texto es:--- ‘ARTÍCULO 92’. (Se transcribe).--- Por estas razones, se sostiene que el acto reclamado es inconstitucional al no observar la garantía de debido proceso, que establece el artículo 14 constitucional, puesto que tal como quedó evidenciado se conculca de manera arbitraria la garantía de audiencia que opera en pro de todo gobernado, dado que en la especien no se le da oportunidad al Consejero Presidente para ejercer el derecho que tiene a formular una legítima defensa, ni de ofrecer pruebas para sostener su dicho contra el acto de autoridad que dimana de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se hace consistir en la reforma al artículo Segundo Transitorio, fracción I del Decreto que se impugna por esta vía.--- Al ser esto así, por obvias razones el artículo Cuarto Transitorio del Decreto controvertido queda sin materia, pues ordena derogar todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, puesto que de suyo el contenido de las disposiciones que reforma son a todas luces inconstitucionales, como ya quedó ampliamente demostrado, en ese orden de ideas, también procede decretar la inconstitucionalidad de dicho artículo.--- Finalmente, como corolario diremos que es de explorado derecho que el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, como en la especie se actualiza, conlleva por añadidura la obligación insoslayable por el Máximo Tribunal de la Nación, de suplir los conceptos de invalidez deficientes, sin que opere en este caso el principio de estricto derecho, ello a la luz de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al facultar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, lo que se traduce en la obligación inexorable de analizar los conceptos de invalidez expuestos en el presente medio de control constitucional, a fin de colmar las omisiones que detecte en ellos, hasta el grado de encontrar la explicación racional y los motivos que los hagan atendibles y fundados. Tal beneficio resulta aplicable a todos los sujetos legitimados para promover la presente vía, sea que se trate de partidos políticos, o como en el presente caso, se encuentra promovido por las minorías parlamentarias; por ende, solicitamos que en el examen de la presente acción se suplan los conceptos de invalidez deficientes.--- Sirve como criterio orientador, las tesis aprobadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:--- ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA RESPECTO DE TODOS LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA INTERPONER AQUÉLLA’. (Se transcribe).--- ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)’. (Se transcribe)".
TERCERO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 1, 14, 16, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, fracción IV, incisos b) al n) y 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f).
CUARTO.- Por acuerdo de treinta de junio de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 85/2008 y, por razón de turno, designó al Ministro Juan N. Silva Meza como instructor del procedimiento.
Por auto de dos de julio del dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió la norma para que rindiera su respectivo informe; no pasa inadvertido que el Decreto impugnado en el presente asunto, no ha sido publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal ni en el Diario Oficial de la Federación, razón por la que no es necesario solicitar informe al Órgano Ejecutivo local al que corresponde ordenar la publicación oficial; y correr traslado al Procurador General de la República para que formulara su pedimento.
QUINTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal al rendir su informe respectivo, en síntesis, manifestó:
1.- Que en atención a estos conceptos de agravios, se advierte que de conformidad a lo manifestado en el cuerpo de la demanda, se actualiza una causal de sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que la norma no ha sido publicada en el órgano de difusión oficial del Distrito Federal, y por ende, no ha surtido vigencia el Decreto impugnado.
2.- Que en atención a este señalamiento, debe considerarse que, efectivamente, tal como señalan los quejosos, el ciudadano Jefe de Gobierno no ha publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el "Decreto por el que se reforma el Código Electoral del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal", de fecha 29 de mayo de 2008, misma que contiene los preceptos controvertidos por los actores y consecuentemente, la norma impugnada no ha adquirido plena eficacia; y por ende, no es susceptible de impugnarse, menos aún, solicitar su nulidad.
3.- Que el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad se contará a partir de la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial, y en la demanda se expresará la norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado.
4.- Que en el caso particular, los actores pretenden combatir, por supuestos vicios en el procedimiento así como el momento señalado para entrar en vigor el acto reclamado, cuando este no es definitivo, toda vez que no ha sido publicado en la Gaceta correspondiente.
5.- Que las leyes del Distrito Federal, entre ellas las electorales y su ley orgánica, deberán remitirse para su promulgación y publicación respectiva al Jefe de Gobierno, quien, salvo en materia de la Ley Orgánica podrá hacer observaciones y devolver los proyectos para una nueva discusión en el seno de la Asamblea Legislativa.
6.- Que como se ha mencionado, el ciudadano Jefe de Gobierno, no ha publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Decreto por el que se reforma el Código Electoral del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por lo que se desprende de forma clara e indubitable que no existe la norma general impugnada porque no ha adquirido definitividad, ya que en lo referente a las reformas electorales, el Jefe de Gobierno cuenta con la facultad de hacer observaciones al Decreto de reforma al Código Electoral, atribución que todavía no ejerce, y que al no haber, hasta la fecha, publicado esta reforma en el órgano de difusión oficial, la Gaceta del Distrito Federal, no puede derivarse que la ley reclamada haya causado definitividad y entrado en vigor.
7.- Que si bien en el acto reclamado se señala en el artículo Primero Transitorio "entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa", debe atenderse que el Tercero Transitorio señala "que se notificará de dicho decreto al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta", para cumplir con el proceso legislativo, por lo que deberá entenderse que las modificaciones señaladas entrarán en vigor cuando se publique, y no antes. Al no entrar en vigor este Decreto, no ha entrado en vigor la reforma al Código Electoral, y tampoco se ha ejercido un acto de privación de sus derechos al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal, quien es público y notorio que sigue ejerciendo su función en dicho organismo público.
8.- Que es falso que la aprobación del decreto no se ajustó al procedimiento legislativo, debido a que la iniciativa que le dio origen se presentó el mismo día de su aprobación y se dispensaron los trámites parlamentarios previstos en la normatividad interna, sin que se justificara con razón alguna.
9.- Que en el caso particular, los promoventes señalan que el Dictamen de reforma aprobado por la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias, se puso a conocimiento del Pleno de la Asamblea Legislativa sin distribuirse con la antelación prevista en el artículo 118 del Reglamento del Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; dispensándose dicho trámite sin que hubiese causa justificante o de urgencia, lo que ocasionó que los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no conocieran con oportunidad y a detalle el contenido del Dictamen para efectuar un debate real.
10.- Que en otro orden de ideas, se señala que en la Convocatoria expedida para celebrar la sesión extraordinaria de fecha 29 de mayo de 2008, en su punto Quinto, se previó expresamente que dicha sesión trataría únicamente la Reforma Electoral del Distrito Federal, más sin embargo se incluyó para su aprobación en dicha sesión la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; siendo que en su parecer únicamente se debió tratar la reforma al Código Electoral.
11.- Que cabe destacar que la reforma a la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa se realizó en lo referente a dar armonía y evitar anacronismos y discrepancias con el recién reformado Estatuto de Gobierno y el Código Electoral, ambos del Distrito Federal; por lo que resulta infundada su aseveración que se incluyó en el orden del día de la sesión un ordenamiento ajeno a la reforma electoral de esta entidad federativa, y falso el hecho que los trabajos legislativos de ese día se circunscribieran al Código Electoral del Distrito Federal.
SEXTO.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión señaló en síntesis lo siguiente:
Esta Sala Superior considera innecesario emitir opinión, porque lo aducido no implica la comprensión de conceptos o instituciones pertenecientes, estrictamente, al ámbito particular del derecho electoral, sino que encuadra en áreas del derecho en general, y en particular del derecho constitucional; ya que se refiere a aspectos relacionados con diversas violaciones dentro del procedimiento legislativo correspondiente a la elaboración, discusión, aprobación, sanción y publicación de leyes, así como su reforma, adición y derogación; esto es, la sustancia de la impugnación no se enmarca en el campo de la materia electoral.
SÉPTIMO.- El Procurador General de la República, al formular su opinión, adujó en síntesis, lo siguiente:
a) Que los numerales 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Federal y 60 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, disponen que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercerse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el correspondiente medio de difusión oficial; asimismo, que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
b) Que como se podrá apreciar, tanto la Constitución Federal, en su precepto 105, fracción II, segundo párrafo, como la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en su numeral 60, establecen que, para poder ejercitar la acción de inconstitucionalidad, es requisito indispensable que las normas cuya invalidez se solicita se hayan publicado en el correspondiente medio de difusión oficial, toda vez que es hasta ese momento en que los actos del procedimiento legislativo –incluido desde luego el consistente en la publicación de la norma- adquieren definitividad.
c) Que en ese orden, el numeral 93 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, establece que las leyes y decretos que expida el citado órgano legislativo, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, a efecto de su debida aplicación y observancia.
d) Que en virtud de lo anterior, tomando en cuenta que de las constancias que obran en autos, no se aprecia documento alguno en el que conste la publicación en el medio de difusión oficial del decreto impugnado, se desprende que la norma que por este medio de control constitucional se impugna, aun no nace a la vida jurídica.
e) Que en efecto, en el caso a estudio, el proceso de reformas a la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal culminará cuando la ley en comento sea promulgada y publicada por el Jefe de Gobierno de la entidad, por lo que será hasta ese momento en que pueda considerarse como una norma general en sentido formal y, por ende, susceptible de impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad.
f) Que en consecuencia, toda vez que el imperativo contenido en los artículos 105, fracción II, segundo párrafo de la Constitución Federal y 60 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, ordena que las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán presentarse a partir de que la norma combatida sea publicada en el medio de difusión oficial correspondiente y, en el caso concreto, la norma cuya invalidez se solicita aún no ha sido publicada, resulta inconcuso que la norma no ha nacido a la vida jurídica y, por ende, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III, del numeral 20, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, por inexistencia de la misma, pues, a la fecha en que se presentó la acción de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa; la norma no había existido formalmente por no haberse publicado.
g) Que en el caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, toda vez que el decreto impugnado no ha sido publicado en el órgano de difusión oficial del Distrito Federal.
h) Que en efecto, debe atenderse a que si bien en el decreto impugnado se señala, en el artículo Primero Transitorio, que entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa, debe atenderse que el Tercero Transitorio ordena que el decreto impugnado se notificará al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial, para cumplir con el proceso legislativo, por lo que deberá entenderse que las modificaciones señaladas entrarán en vigor cuando se publique y no antes.
i) Que la causal de improcedencia que se analiza en este apartado es fundada, en virtud de que si tomamos en cuenta el imperativo contenido en los artículos 105, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 60 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, los cuales son claros al disponer que las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán presentarse a partir de que la norma combatida sea publicada en el medio de difusión oficial correspondiente y que de las constancias que obran en autos, no se aprecia documento alguno en el que conste la publicación en el medio de difusión oficial del decreto impugnado, se desprende que la presente acción de inconstitucionalidad se deberá, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, sobreseer toda vez que aún no se actualiza la existencia de la norma.
OCTAVO.- Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral y el pedimento del Procurador General de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
NOVENO.- En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción II, del Punto Tercero y Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, adicionada mediante el Acuerdo General 3/2008 por el Tribunal Pleno, de diez de marzo de dos mil ocho, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 44, fracción VI y 58, fracción XIII de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, debido al sentido del fallo se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO.- En el caso resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de quien promueve la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que de oficio se advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 105 de la Constitución Federal, y los artículos 21, fracción II y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.
El artículo 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(…)".
Por su parte, los artículos 21, fracción II y 60 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, reiteran la disposición constitucional en lo relativo al plazo para promover acción de inconstitucionalidad, como sigue:
"ARTÍCULO 21.- El plazo para la interposición de la demanda será:
(…)
II.- Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
(…)".
"ARTÍCULO 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles".
Conforme a los preceptos antes transcritos, resulta claro que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, mismos que se cuentan a partir de la fecha en que la ley de que se trate sea publicada en el medio oficial correspondiente, siendo indiferente la fecha en que inicie la vigencia de la misma.
En el caso que nos ocupa, la acción de inconstitucionalidad materia de este juicio fue promovida dentro de los treinta días naturales siguientes a partir del día en que las reformas a la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal entraron en vigor, puesto que las mismas no han sido publicadas hasta la fecha en que se resuelve el presente asunto, en el periódico oficial correspondiente.
Ahora bien, el hecho de que las normas impugnadas ya hayan entrado en vigor no permite su impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que los conceptos de publicación y vigencia no son sinónimos.
La publicación de una norma general no es condición para su entrada en vigor, puesto que el emisor cuenta con libertad para determinar el inicio o conclusión de la vigencia de la misma, como lo sostiene el siguiente criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:
No. Registro: 183,261
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Septiembre de 2003
Tesis: P./J. 50/2003
Página: 29
"LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 71 y 72, señala a quiénes compete el derecho de emitir leyes y el procedimiento que se sigue para su formación, pero no prevé regla alguna sobre el momento en que deban iniciar su vigencia, por lo que es incuestionable que esta materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario. En consecuencia, el hecho de que una ley haya entrado en vigor el mismo día de su promulgación, no vulnera disposición constitucional alguna, pues debe tomarse en consideración que la promulgación de una ley, no es otra cosa que su publicación formal, esto es, su finalidad consiste en lograr que las leyes sean conocidas por aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas, por ende, el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, al no existir disposiciones constitucionales que le impidan establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial, aun cuando lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios antes de que cobre vigencia."
Lo anterior, en la inteligencia de que la vigencia de la norma orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según lo marcado por el artículo 122, aparatado C, base primera, fracción V, inciso a), de la Constitución Federal, puede comenzar antes de que sea publicada la misma, toda vez que se trata de una norma que no puede ser observada por el Ejecutivo local.
De lo expuesto, es dable concluir que la vigencia y la publicación de una norma son conceptos jurídicos distintos y diferenciados.
Una vez que hemos establecido que la entrada en vigor de una norma no puede ser equiparada a su publicación, tenemos que la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo 105, establecen claramente que el plazo concedido para la interposición de la acción de inconstitucionalidad, deberá ser contado a partir del día siguiente al en que la norma de carácter general sea publicada en el correspondiente medio oficial.
Por lo tanto, la publicación de la norma general es el único momento, por determinación constitucional y legal, a partir del cual empieza a correr el plazo para la interposición de la acción de inconstitucionalidad.
Lo anterior se sustenta en la siguiente tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra determina:
No. Registro: 181,396
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Junio de 2004
Tesis: P./J. 35/2004
Página: 864
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.- Los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no procede impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la publicación de la norma; por otra parte, de conformidad con los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Federal, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional combatidos sean publicados en el medio oficial correspondiente, de lo cual se concluye que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general, porque es en ese momento cuando los actos adquieren definitividad".
Cabe agregar que similares consideraciones se sostuvieron al resolverse la acción de inconstitucionalidad 1/98, en la que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por diez votos, determinó que el momento para impugnar en acción de inconstitucionalidad empieza a partir de la publicación de la norma.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por diversos integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza (Ponente), Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández.
Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Sala, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
MINISTRO PONENTE:
JUAN N. SILVA MEZA
EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA:
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES