ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2008 Y SU ACUMULADA 83/2008. PROMOVENTES: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: LUIS ÁVALOS GARCÍA. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil ocho.
Vo.Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil ocho en el domicilio de la autorizada para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, EDUARDO MEDINA-MORA ICAZA, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 11, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicada mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", el nueve de mayo de dos mil ocho. Dicho precepto establece lo siguiente:
"Artículo 11.
[…]
El acuerdo del consejo General que autorice la celebración del convenio, antes del inicio del proceso, deberá ser sometido a ratificación de la Legislatura, la que en su caso, deberá aprobarlo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la aprobación del convenio deberán observarse los lineamientos que para ese fin disponga la Ley de la materia."
SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16, párrafo primero; 41, base V; 116, fracción IV, incisos c) y d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. En sus conceptos de invalidez, el Procurador General de la República, argumenta lo siguiente:
1.El artículo 41 de la Carta Magna permite identificar la naturaleza y fines del Instituto Federal Electoral y, correlativamente, permite distinguir claramente a la autoridad electoral encargada de la organización de los procesos electorales, sus funciones y los principios que la rigen. Tomando en consideración la amplia gama de las funciones propias de los procesos electorales que se encomiendan a dicha autoridad electoral, apoyada en su autonomía, profesionalización, independencia en sus decisiones y funcionamiento, y en los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, puede válidamente concluirse que dada la propia y especial naturaleza del órgano electoral federal, creado ex profeso para los fines señalados, a él corresponde la organización de las elecciones federales.
En este orden de ideas, puede decirse que en el ámbito local, en el que se incluyeron esencialmente similares instituciones y principios, deben operar en términos generales los mismos lineamientos generales antes expuestos. En efecto, el artículo 116 de la Constitución Federal obliga a los Estados a garantizar, en su régimen interior, que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, así como las autoridades jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento y de independencia en sus decisiones.
Entonces, los organismos electorales gozan de autonomía plena, lo que se traduce en un funcionamiento autónomo e independiente en sus decisiones; lo anterior implica una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
De esa gama de facultades, se pueden enunciar las que se establecen en los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso d), ambos de la Constitución Federal, en los cuales se señala que el Instituto Federal Electoral, puede celebrar, con los organismos estatales electorales, convenios para que el primero organice las elecciones en las entidades federativas, sin que medie la autorización de otro ente de gobierno o de otro poder ajeno a la materia electoral.
Ahora bien, el precepto que se tilda de inconstitucional señala que dado el caso de que el Instituto Electoral del Estado de México, como órgano autónomo, decidiera convenir con el Instituto Federal Electoral para que éste organice la elección estatal, es requisito sine qua non la autorización previa de la Legislatura local, la cual deberá llevarse a cabo con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes que estén presentes.
Ante tal situación, es claro que el último párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado de México, vulnera los artículos 41, base V, último párrafo, y 116, fracción IV, de la Carta Magna, por cuanto hace al principio de autonomía consagrado en los mismos, ya que el numeral impugnado exige para la celebración del convenio, la aprobación de un poder constituido, como lo es el Legislativo del Estado de México, supeditando, en consecuencia, su actuar autónomo a un poder distinto a él.
2.El numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el principio rector de que los actos de autoridad sean dictados por un órgano competente para ello, que dicho mandato sea por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Dicha garantía de legalidad, contiene un mandato para todas las autoridades, esto es, para las de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo, naturalmente, al Poder Legislativo.
Luego, al prever el último párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado de México, una hipótesis contraria al mandato constitucional previsto en los artículos 41 y 116, por las razones explicadas en el primer concepto de invalidez, el Congreso del Estado de México se extralimita en sus funciones, contraviniendo con ello lo dispuesto por el numeral 16 de la Ley Suprema y, por ende, violenta lo dispuesto por el ordinal 133 de la Constitución Federal.
TERCERO. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 82/2008; así como enviar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien por razón de turno, fue designado instructor del procedimiento.
CUARTO. Por otra parte, mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil ocho en el domicilio de la autorizada para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, GUADALUPE ACOSTA NARANJO, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 11, último párrafo; 12, párrafos quinto y séptimo; sexto y séptimo transitorios de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicada mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", el nueve de mayo de dos mil ocho. Dichos preceptos establecen lo siguiente:
"Artículo 11.
[…]
El acuerdo del Consejo General que autorice la celebración del convenio, antes del inicio del proceso, deberá ser sometido a ratificación de la Legislatura, la que en su caso, deberá aprobarlo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la aprobación del convenio deberán observarse los lineamientos que para ese fin disponga la Ley de la materia."
"Artículo 12.
[Quinto párrafo]
La solicitud de registro de candidaturas comunes deberá presentarse ante el Consejo General, previo acuerdo estatutario que emitan los partidos políticos, a más tardar tres días antes de la fecha en la que ese órgano sesione con el objeto de otorgar el registro a los candidatos de la elección de que se trate.
[Séptimo párrafo]
Quien haya participado en un proceso interno de selección de un partido político como aspirante o precandidato, no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición en el proceso electoral correspondiente. Esta restricción no aplicará para los candidatos postulados por una coalición o en candidatura común de las que forme parte el partido político que organizó el referido proceso interno."
TRANSITORIOS
"SEXTO. Los Ayuntamiento que resulten electos el primer domingo de julio del año 2009, iniciarán su ejercicio constitucional el 18 de agosto de ese mismo año y lo concluirán el 31 de diciembre de 2012."
"SÉPTIMO. Los Ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015."
QUINTO. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 1, 16, 17, 41, 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. En sus conceptos de invalidez, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, argumenta lo siguiente:
1.El último párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado de México, es inconstitucional, al exigir mayores requisitos a los establecidos en la Constitución Federal, para que pueda celebrarse un convenio entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, para que el primero se encargue eventualmente de la organización de las elecciones estatales.
En efecto, el precepto cuya invalidez se combate, pretende que dicho convenio sea sometido a la ratificación de la Legislatura del Estado, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, lo que no exige la Constitución Federal, ya que ésta solamente exige que la autoridad electoral local lo solicite al Instituto Federal Electoral en los términos que establezca la legislación aplicable, es decir, se debe regular la forma en que se tomará la decisión de solicitar a dicho Instituto que se encargue de la organización de la elección, así como el contenido del mencionado convenio, pero la coordinación debe depender en todo momento exclusivamente de ambos Institutos y no quedar supeditada a lo que disponga la legislatura local, este es un requisito adicional que no exige la Carta Magna.
En este orden de ideas, partiendo de que la autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, lo que incluye a la actividad de convenir la organización de las elecciones; entonces, la fracción normativa impugnada contraviene las garantías de autonomía e independencia de las autoridades electorales, trasgrediendo los artículos 41, base V, último párrafo, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Federal.
2.El artículo 12, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México transgrede los artículos 1, 14, 16, 35, fracción II; 41, base I; 116, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal, ya que dentro del catálogo de derechos político-electorales del ciudadano que consigna la Carta Magna, se encuentra el derecho de los ciudadanos a ser votados para todos los cargos de elección popular, siendo los partidos políticos el medio para acceder a dichos cargos.
Sin embargo, es inconstitucional que derivado de un procedimiento de selección interno de un partido político, en que hubiere participado un ciudadano, se le coarte su derecho a ser votado por otro partido, pues con tal disposición se limita el derecho a ser votado a cargos de elección popular y también vulnera el diseño constitucional de los partidos políticos como conducto de la ciudadanía para llegar a esos cargos.
SÉPTIMO. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 83/2008; así como enviar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, quien por razón de turno, fue designado instructor del procedimiento; y, finalmente, se decretó la acumulación de ese expediente a la diversa acción de inconstitucionalidad 82/2008.
OCTAVO. Por auto de diez de junio de dos mil ocho el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su acumulada 83/2008, promovidas por el Procurador General de la República y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, quienes, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, para que rindieran sus respectivos informes. De igual forma requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a efecto de que exhibiera copia certificada de los estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática, y solicitó a la Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitiera opinión en relación a este asunto.
Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil ocho, el Ministro instructor tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, rindiendo el informe solicitado, y por recibido la opinión de los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, requirió al Poder Legislativo del Estado de México y al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que enviaran los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y se informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral, respectivamente.
NOVENO. Las autoridades emisora y promulgadora de las normas generales impugnadas, al rendir sus informes manifestaron en síntesis lo siguiente:
Se tiene que tanto el Presidente de la LVI Legislatura del Estado de México, como el Gobernador Constitucional de esa Entidad Federativa, medularmente, coincidieron en señalar:
1.Que los conceptos de invalidez planteados aluden a la supuesta vulneración de un conjunto de preceptos de la Constitución General de la República, respecto de los cuales, en su mayoría, los promoventes fueron omisos en expresar argumentos de invalidez que demuestren fehacientemente la contradicción entre las normas locales y los imperativos específicos de la Constitución Federal; además de expresar argumentos que son inconducentes para demostrar la supuesta contradicción. Por otra parte, se basan en premisas incorrectas, toda vez que se limitan a realizar un examen literal de las normas, abstrayéndolas del sistema jurídico electoral del Estado de México y confrontándolas con normas y principios constitucionales que en modo alguno pueden tener los alcances que pretenden.
2.Con relación a los conceptos de invalidez relativos al artículo 11, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se consideran equivocados, en razón de que las bases sobre las que se construyen derivan de errores conceptuales. Por lo que hace al concepto y alcance de los principios de independencia y autonomía, debe tenerse presente que la doctrina especializada reconoce diferencias sustanciales entres esos principios y el de soberanía, ya que aquellos principios no admiten una concepción absoluta, de manera que los órganos del Estado pueden realizar sus funciones de una manera autónoma e independiente y al propio tiempo en forma coordinada con otros entes o poderes constituidos, entonces, la autonomía es una forma de división del poder, sin que esta deba ser entendida como soberanía, sino como una distribución de competencias sobre determinadas materias.
Ahora, el mero hecho de que la ley confiera a un órgano el carácter de autónomo, en modo alguno significa que sus atribuciones puedan realizarse sin límite alguno o sin la injerencia de otros Poderes, por el contrario, implica que han de desarrollarse dentro de los parámetros de la competencia asignada por la ley y, en su caso, en coordinación con otras instancias; por tanto, el hecho de que el Instituto Electoral del Estado de México sea autónomo, no significa que deba de prescindir de autorización de la Legislatura para celebrar convenidos con el Instituto Federal Electoral a fin de que éste realice las elecciones. Agregan que la independencia no puede entenderse en forma absoluta, ya que los órganos electorales no son omnipotentes ni árbitros definitivos del sistema electoral.
Las reglas previstas en los dos últimos párrafos del artículo 11 de la Constitución Política del Estado de México, no conceden un poder de decisión definitivo a favor de la Legislatura, toda vez que debe regirse conforme a los parámetros que allí mismo se fijan, de esta manera la decisión de la Legislatura es de carácter materialmente administrativo electoral y como tal debe ser emitida debidamente fundada y motivada, en el marco de los conceptos de ponderación y requisitos exigidos por la Constitución. Y en todo caso, la ratificación o no de la propuesta de coordinación podrá ser impugnada ante las instancias jurisdiccionales, lo que implica que esa decisión no está supeditada en forma final o inatacable al mero arbitrio de la Legislatura.
Los requisitos fijados por el Poder Reformador de la Constitución, están esencialmente relacionados con la aplicación de los recursos económicos con que se dota al Instituto Electoral del Estado de México para que lleve a cabo la función de organizar, desarrollar y vigilar las elecciones; para la determinación de esa dotación financiera, el Instituto ejerce atribuciones en forma coordinada con los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, participando todos en estricto apego a sus respectivas facultades.
En consecuencia, si la Constitución local, con apego al principio de coordinación de las funciones de los órganos del Estado, dispone una participación coordinada de distintos entes para fijar el presupuesto de egresos del Instituto Electoral del Estado de México y su correcta aplicación, por tanto, es congruente e igualmente ajustado a los principios fijados por la Constitución Federal, que frente a la realización de un acto, en el que regularmente habrán de verse modificados los conceptos de aplicación del citado presupuesto, como lo es el convenio con el Instituto Federal Electoral para que asuma la organización de las elecciones, se disponga un procedimiento con características similares a aquél en que se aprobaron las partidas presupuestarias originales para que el órgano electoral local cumpliera con su función específica, por sí mismo.
No es admisible que en aras de respetar un mal entendido principio de autonomía (financiera o de organización u operativa de los poderes y órganos autónomos), la función de la Legislatura en la determinación del presupuesto de egresos que finalmente habrá de erogarse en la organización de las elecciones, deba ser ilimitada, sin que pueda realizar un ulterior análisis de ponderación y pertinencia del proyecto de convenio aprobado por el Consejo General, pues tal entendimiento y proceder, evidentemente iría en contra el interés social y en contra de la intención plasmada en la Constitución de que la determinación de los montos a erogar en la organización de las elecciones tuviera participación de la Legislatura estatal.
No es óbice el principio de autonomía financiera de que gozan los organismos autónomos, toda vez que implica la plena capacidad para establecer su presupuesto de conformidad con sus estructuras y cometidos, sin que ningún órgano pueda interferir en su conformación y posterior presentación ante las instancias de decisión correspondientes; debiendo resaltarse que conforme a nuestro sistema jurídico, el único órgano que no se encuentra vinculado por el contenido del presupuesto presentado por otros poderes o por los organismo autónomos, es el Poder Legislativo; luego, la participación de la Legislatura en la determinación del presupuesto de egresos y de su correcta aplicación por parte de todos los entes que participan del mismo, es legítima conforme a nuestro sistema jurídico.
Que resulta incongruente sostener, por una parte, que la Constitución y la ley dispusieron la creación de un órgano autónomo al que se encomendó la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y la función de garantizar los derechos y vigilar las actividades de los actores políticos y que para el desempeño de sus funciones la ley estableció a favor de ese órgano, como mecanismo de garantía, un principio de independencia, con la finalidad de propiciar la certeza que deben generar las elecciones, y por otra parte, invocar, precisamente esa autonomía e independencia, para sostener que el órgano electoral pueda decidir, por sí solo, no realizar los actos de organización de las elecciones y los montos que deben cubrirse a quien por esa decisión y en vía de delegación ha de organizarlas.
3.Con relación a los conceptos de invalidez relativos al artículo 12, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, debe decirse que de la Constitución Federal, así como de los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por México, no cabe desprender que el derecho de los ciudadanos a ser votados sea absoluto y no se pueda establecer en torno a este derecho límite legal alguno; de manera que las limitaciones que se establecen en la legislación secundaria no resulta por ese hecho inconstitucionales, sino que lo prohibido es que tales limitaciones sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
En este orden de ideas, la norma cuestionada se ajusta al texto de la Constitución Federal, porque es acorde con la base constitucional de fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos, pues debe tenerse en cuenta que la realización de procesos internos de selección de candidatos genera inevitablemente tensiones entre los diferentes aspirantes y los grupos que los apoyan y, en muchas ocasiones, esas diferencias entre distintas fuerzas pueden llegar a un rompimiento, esta posibilidad se acrecienta si los aspirantes perdedores pueden negociar con otros institutos políticos su eventual postulación como candidatos, lo que va contra el fortalecimiento de los partidos.
La norma es acorde con el principio de certeza del que deben estar investidos todos los procesos comiciales, relativo a que todos los actores políticos conozcan, con anterioridad y claridad, las reglas a que debe sujetarse la actuación de las autoridades electorales; en este contexto, se estima inadecuada y atentatoria al principio de certeza, la participación en un mismo proceso electoral, de personas que en la etapa de precampaña se presenten ante la ciudadanía asumiendo la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de un instituto político y de manera contraria, en la etapa de campaña se presenten ante sus conciudadanos, bajo la declaración, programa, estatutos o plataforma electoral de un partido político diverso. Este tipo de situaciones atenta contra la función proselitista y de orientación que deben realizar los partidos, propicia la confusión de la ciudadanía y entorpece el conocimiento que deben tener los ciudadanos de los distintos candidatos, partidos y ofertas políticas en un proceso comicial.
La norma se dirige a los partidos políticos y respeta de manera absoluta la libertad de afiliación consagrada en la Constitución, como derecho fundamental de los ciudadanos, toda vez que a los ciudadanos no se les impone sanción o pena alguna por el hecho de pertenecer a un partido político, ni por cambiar su afiliación a un instituto político distinto, ni por decidir, en su caso, no afiliarse a partido político alguno; entonces, la prohibición impuesta a los partidos políticos para registrar como candidato, en un mismo proceso electoral, a una persona que hubiese participado como aspirante o precandidato en el proceso de selección interna de otro partido, no guarda relación alguna con el derecho de afiliación.
Las limitaciones al derecho a ser votado que se establecen en la norma cuestionada no afectan en forma o número sustancial a los ciudadanos mexiquenses, porque si bien pudiera afectar a un escaso número de ciudadanos, procura armonizar el derecho a ser votado con los demás derechos políticos a través de la salvaguarda de la democracia representativa, la celebración de elecciones libres y auténticas, el fortalecimiento y preservación de un sistema plural de partidos políticos, así como los principios de certeza y objetividad que deben orientar la función estatal electoral, y aunque se limita el derecho constitucional a ser votado, se procura al propio tiempo otorgarle la mayor extensión posible y el más alto grado de libertad e igualdad.
La norma cuestionada procura propiciar que las contiendas electorales, los precandidatos o aspirantes de los procesos internos de selección de candidatos y los candidatos en las campañas electorales se presenten ante la ciudadanía de una manera respetuosa y que genere certeza.
Adicionalmente, el Presidente de la LVI Legislatura del Estado de México, hizo valer una causal de sobreseimiento, en los términos siguientes:
En la presente acción de inconstitucionalidad se impugnan los artículos 11, último párrafo, y 12, párrafo quinto y séptimo, así como los numerales sexto y séptimo transitorios, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sin que se formule concepto de invalidez respecto al artículo 12, párrafo quinto y a los artículos sexto y séptimo transitorios. Por tanto, al no plantearse conceptos de invalidez, debe decretarse el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad respecto de esos numerales, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, en relación con el 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República.
DÉCIMO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión, en síntesis, señaló lo siguiente:
1.En relación con el artículo 11, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, opina que no es conforme con lo dispuesto en los artículos 41, base V, último párrafo, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por afectar la autonomía en la actuación del Instituto Electoral del Estado de México, en el ejercicio de la facultad de celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, para que asuma la organización de las elecciones locales, además de imponer mayores requisitos que los previstos en los artículos citados, para el fin que regulan.
Que el concepto de invalidez formulado por el Procurador General de la República, en torno a que el precepto en examen no es conforme con los artículos 16, primer párrafo, y 133 de la Constitución Federal, no requiere opinión especializada de la Sala Superior, en razón de que no son temas exclusivos del derecho electoral.
2.En relación con el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la Sala Superior no emite más opinión que el señalamiento de que, sobre el tema esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado su posición en torno a los requisitos que deben cumplir los ciudadanos mexicanos para tener acceso a los cargos de elección popular, al resolver la acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas 159/2007, 160/2007, 161/2007 y 162/2007.
3.En relación con los artículos sexto y séptimo transitorios de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Partido de la Revolución Democrática aduce en el proemio de su demanda, que el contenido de esos artículos no es conforme con la Constitución Federal; sin embargo, en el desarrollo de sus conceptos de invalidez, no expresa argumento alguno al respecto. En consecuencia, la Sala Superior no emite opinión sobre tales artículos transitorios.
DÉCIMO PRIMERO. Mediante proveídos de veinte, veinticuatro y veinticinco de de junio de dos mil ocho, el Ministro instructor tuvo al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y al Presidente de la LVI Legislatura del Estado de México, por su orden, desahogando los requerimientos ordenados.
DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo de primero de abril de dos mil ocho, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos expresados por el Poder Ejecutivo del Estado de México y por el Procurador General de la República; se declaró cerrada la instrucción, y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Procurador General de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 11, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicada mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", el nueve de mayo de dos mil ocho, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mientras que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, propone la posible contradicción entre los artículos 11, último párrafo; 12, párrafos quinto y séptimo, y sexto y séptimo transitorios de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicados mediante el Decreto en mención, y la Constitución federal.
SEGUNDO. En primer lugar se analizará si las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas oportunamente.
De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada. Tal precepto establece:
"ARTÍCULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles."
Ahora bien, el Decreto por el que se dieron a conocer los preceptos impugnados fue publicado en la "Gaceta del Gobierno" Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el nueve de mayo de dos mil ocho; por tanto, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el diez de mayo de dos mil ocho y concluyó el ocho de junio del mismo año, de conformidad con el artículo 60 antes referido.
En este tenor, toda vez que los escritos en que ambos promoventes formulan sendas acciones de inconstitucionalidad se recibieron en el domicilio particular de la funcionaria autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de junio de dos mil ocho, según se advierte de las certificaciones que obran al reverso de las fojas 17 y 70 de autos, es decir, un día antes al vencimiento del plazo, es evidente que su presentación fue oportuna. En la inteligencia de que las normas generales impugnadas, son propias de la materia electoral y, por tanto, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles.
Lo antes dicho se corrobora con el siguiente calendario:
Mayo 2008 |
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Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
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1 |
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6 |
7 |
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10 |
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12 |
13 |
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18 |
19 |
20 |
21 |
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23 |
24 |
25 |
26 |
27 |
28 |
29 |
30 |
31 |
Junio 2008 |
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Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
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14 |
14 |
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30 |
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TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación de los promoventes, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
En el artículo 105, fracción II, incisos c) y f) de la Constitución Federal, se dispone:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
c). El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
[…]
f). Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
A.Demanda suscrita por Eduardo Medina Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República.
Acredita el carácter con que actúa, con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del Presidente de la República (foja 18, tomo I, del expediente).
De acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal, si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 11, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, ordenamiento que tiene el carácter de estatal, el Procurador General de la República cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia número P./J. 98/2001, cuyo rubro, texto y datos de publicación son los siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna". (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Tesis P./J. 98/2001. Página 823).
B. Demanda formulada por Guadalupe Acosta Naranjo, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Siguiendo con el estudio de la legitimación, debe considerarse que conforme a los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben colmar los requisitos siguientes:
a)Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b)Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso), y
c)Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
Ahora, como se dijo, la demanda fue formulada por Guadalupe Acosta Naranjo, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo que se justifica con la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativa a la integración del comité ejecutivo de ese partido político (foja 369, tomo I, del expediente).
Por su parte, en el artículo 19º, numeral 5, letra e, de los Estatutos del indicado partido político (fojas 393 y siguientes, tomo I, del expediente), se señala:
"ARTÍCULO 19º. El Secretariado Nacional.
[…]
5. La Presidencia Nacional del Partido tiene las siguientes funciones:
[…]
e. Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación."
De dicho precepto se desprende que el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, cuenta con facultades para representarlo.
Luego, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática, fue hecha valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, y 62 de su Ley Reglamentaria, en virtud de que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, fue suscrita por quien cuenta con facultades para ello de acuerdo con los estatutos del partido, y se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 11, último párrafo; 12, párrafos quinto y séptimo; sexto y séptimo transitorios, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicados mediante Decreto número 163, el nueve de mayo de dos mil ocho, preceptos que se refieren a la materia electoral estatal.
CUARTO. El Presidente de la LVI Legislatura del Estado de México, al rendir su informe, sostiene que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente en cuanto al numeral 12, párrafo quinto, y los artículos sexto y séptimo transitorios de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, porque aunque se impugnan, no se formulan conceptos de invalidez en torno a los mismos, por lo que procede decretar su sobreseimiento en términos de los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, en relación con el 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
Es fundada la causa de improcedencia que se plantea, toda vez que de la demanda de acción de inconstitucionalidad presentada por Guadalupe Acosta Naranjo, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el apartado relativo a las normas generales cuya invalidez se reclama se mencionan los preceptos a que se hace referencia en el párrafo anterior; sin embargo, contra los mismos no se formula concepto de invalidez alguno.
En efecto, en el apartado relativo de la demanda de acción de inconstitucionalidad, se establece:
"NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA. El decreto 163 por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y que para el caso que nos ocupa se considera anticonstitucionales el artículo 11 en su último párrafo, 12, párrafos quinto y séptimo y los artículos sexto y séptimo transitorios."
Los preceptos de referencia son del texto siguiente:
"Artículo 12.
[Quinto párrafo]
La solicitud de registro de candidaturas comunes deberá presentarse ante el Consejo General, previo acuerdo estatutario que emitan los partidos políticos, a más tardar tres días antes de la fecha en la que ese órgano sesione con el objeto de otorgar el registro a los cantidades de la elección de que se trata."
TRANSITORIOS
"SEXTO. Los Ayuntamiento que resulten electos el primer domingo de julio del año 2009, iniciarán su ejercicio constitucional el 18 de agosto de ese mismo año y lo concluirán el 31 de diciembre de 2012."
"SÉPTIMO. Los Ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio de 2012, iniciarán su ejercicio constitucional el 1 de enero de 2013 y lo concluirán el 31 de diciembre de 2015."
Por tanto, no obstante haber sido señalados como normas generales cuya invalidez se reclama, del examen integral de la demanda de acción de inconstitucionalidad no se advierte concepto de invalidez alguno dirigido a combatir dichas normas.
Efectivamente, el primer concepto de invalidez se circunscribe a combatir el artículo 11, último párrafo, de la Constitución del Estado de México, relativo a facultad de la Legislatura del Estado de aprobar o no el convenio del Instituto Electoral del Estado de México con el Instituto Federal Electoral para que éste organice los procesos electorales locales; mientras que el segundo concepto de invalidez formulado se refiere en forma exclusiva al artículo 12, séptimo párrafo, de ese ordenamiento, que trata de los requisitos para ser postulado para un cargo de elección popular, en tanto, se haya participado en un proceso interno de selección de un partido político distinto. Luego, esos numerales no tienen relación directa con las normas generales 12, quinto párrafo, y sexto y séptimo transitorios, en comento, que se refieren a las condiciones y términos para presentar candidaturas comunes y a la modificación de los plazos de renovación de los Ayuntamientos del Estado de México.
En estas condiciones, ante la inexistencia de conceptos de invalidez con relación al numeral 12, párrafo quinto, y los artículos sexto y séptimo transitorios, de las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicadas mediante Decreto 163, el nueve de mayo de dos mil ocho, este Máximo Tribunal no puede pronunciarse sobre la invalidez de esas normas, lo cual determina la improcedencia de la acción respecto de las mismas, de conformidad con la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 61, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
Sin que en el caso proceda que este Máximo Tribunal supla la deficiencia de los conceptos de invalidez, ante la ausencia de los mismos, ya que por tratarse de normas generales propias de la materia electoral, la suplencia de la queja exige por lo menos, la expresión de un principio de defensa, que en el caso no existe, lo que lleva a sobreseer respecto de los preceptos de referencia.
En consecuencia, procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria en uso, respecto del numeral 12, párrafo quinto, y los artículos sexto y séptimo transitorios, de las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicadas mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el nueve de mayo de dos mil ocho.
QUINTO. Procede, en este apartado, realizar el análisis de los conceptos de invalidez, para lo cual, en primer término, se estudiarán, en forma conjunta, los formulados por el Procurador General de la República y el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, respecto del artículo 11, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicado mediante Decreto 163, el nueve de mayo de dos mil ocho, en cuanto se aduce que violan lo dispuesto en los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal.
Sustancialmente se aduce que el último párrafo del artículo 11 de la Constitución del Estado de México, vulnera los artículos 41, base V, último párrafo, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Carta Magna, por cuanto hace al principio de autonomía consagrado en los mismos, en favor de los institutos electorales estatales, al exigir, el numeral citado en primer término, la aprobación del Poder Legislativo del Estado de México, para que el Instituto Electoral de dicha Entidad celebre convenio con el Instituto Federal Electoral, con el propósito de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
Conforme a lo alegado, es menester transcribir los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente prevén:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
[…]
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable."
"Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[...]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[...]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo pueden convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales."
De los preceptos citados, en lo que interesa, se desprende que conforme a su contenido se obliga a los Estados a garantizar:
i.Por una parte, que en su régimen interior, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de la elección y las jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
ii.Por otra, a que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
Ahora bien, conforme a los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal, en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales, deben ser principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como que dichas autoridades deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Este último concepto implica una garantía constitucional en favor de los ciudadanos y los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Sirve de ilustración a lo anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia P./J. 55/2005, que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 796, Novena Época, que es como sigue:
"TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 90, FRACCIONES VI Y X, 91, 111, FRACCIONES VI Y X, 120, FRACCIONES VI Y X, Y 281, FRACCIONES VII Y XI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESA ENTIDAD, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA OCUPAR LOS CARGOS DE CONSEJEROS CIUDADANOS Y SECRETARIOS TÉCNICOS DEL CONSEJO ELECTORAL, DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO MAGISTRADOS NO CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales son principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; sin embargo, no existe precepto constitucional que imponga a las Legislaturas Locales la obligación de establecer requisitos para seleccionar a las personas que ocuparán un cargo dentro de los órganos encargados de la función electoral, de manera que para que las citadas legislaturas cumplan y se ajusten a los mencionados principios rectores es suficiente con que los adopten en su sistema electoral. En ese sentido, el hecho de que los artículos del Código Electoral establezcan como requisito para ser consejero ciudadano o secretario técnico del Consejo Electoral Estatal, de los Consejos Distritales y Municipales, o Magistrado del Tribunal Electoral Local, no haber sido candidato a cargo de elección popular o dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales de algún partido político durante los tres años previos a la elección, no viola los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que deben regir el ejercicio de la actividad electoral por parte de las autoridades electorales, porque en todo caso ese plazo es el que el legislador local consideró suficiente para presumir que los aspirantes se encuentran desvinculados con la institución dentro de la cual hubieran compartido un fin político común".
De igual forma, la jurisprudencia P./J. 90/2007, que está en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 740, Novena Época, cuya sinopsis es:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, INCISO D), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, QUE PREVÉ QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL GOZARÁN DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES DE LA REMUNERACIÓN QUE DE ACUERDO AL PRESUPUESTO DE EGRESOS LES CORRESPONDA Y QUE ENTRE PROCESOS, RECIBIRÁN ÚNICAMENTE DIETAS DE ASISTENCIA A LA SESIÓN, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA E IMPARCIALIDAD. Si se toma en cuenta que las autoridades a cargo de la organización de las elecciones se rigen bajo los mismos principios que las autoridades jurisdiccionales en la materia, esto es, en el goce de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ambos casos la finalidad del órgano reformador de la Constitución Federal es que las autoridades electorales (tanto administrativas como jurisdiccionales), dada la alta función que les fue encomendada, emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable, resulta evidente que los conceptos de autonomía e independencia desarrollados en torno a los Poderes Judiciales Locales son aplicables a los integrantes de los organismos estatales encargados de la organización de las elecciones, en específico, el relativo al derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, con el objeto de que no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en perjuicio de la sociedad. En congruencia con lo anterior y toda vez que los consejeros del Instituto Electoral de Michoacán ejercen de manera permanente las funciones que les fueron encomendadas tanto en los procesos electorales como durante el periodo interprocesal, se concluye que el artículo 111, fracción III, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán, al prever que dichos consejeros gozarán ‘... durante los procesos electorales...’ de la remuneración que de acuerdo al presupuesto de egresos les corresponda y que ‘... entre procesos, recibirán únicamente dietas de asistencia a la sesión...’, transgrede los principios rectores de independencia, autonomía e imparcialidad contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en virtud de que durante el tiempo que ocupen el cargo tienen derecho a todas las prerrogativas derivadas de su designación."
Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, conforme a los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, los Estados están obligados a garantizar que las autoridades electorales competentes de carácter administrativo, puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.
Cabe señalar que la disposición de celebrar los convenios a que se viene haciendo referencia se incluye en la reforma y adición a los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.
Es preciso destacar, con relación a este tópico, que en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, se dice:
"La Iniciativa propone dotar al IFE de una nueva e importante atribución: la de organizar, por convenio con las autoridades competentes, procesos electorales locales en el ámbito de las entidades federativas. Se atiende de esta forma una propuesta de varios partidos políticos y de numerosas organizaciones de la sociedad civil, así como de especialistas en la materia electoral.
La solución ideada por los autores de la Iniciativa bajo dictamen resulta adecuada en tanto permite conjugar armoniosamente la soberanía interior que la Constitución otorga a los Estados integrantes de la Federación, que se expresa originariamente en su capacidad para organizar y desarrollar los procesos electorales relativos a los poderes públicos en su ámbito territorial y para la integración de los ayuntamientos, con la posibilidad de aprovechar las capacidades materiales y humanas de que el IFE dispone a lo largo y ancho del territorio nacional. Esta nueva disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano plazo, coadyuvar a reducir costos y aumentar la eficiencia y confiabilidad de los procesos electorales de orden local, con pleno respeto a la soberanía interior de las entidades federativas.
[…]
Se adiciona un nuevo inciso d) correlativo a las facultades que el artículo 41 reformado otorga al IFE para convenir con las autoridades locales competentes que aquél se haga cargo de la organización y desarrollo de procesos electorales estatales o municipales.
[…]
Uno de los avances significativos de la reforma electoral en comento es la nueva facultad que se propone otorgar al IFE para organizar y desarrollar, mediante convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos de orden local; pero esa intención encontraría un obstáculo en la dispersión que hasta hoy prevalece en el calendario de elecciones en todavía más de la mitad de los Estados."
También debe tomarse en consideración que en el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación de la Cámara de Diputados, se señala:
"Finalmente, se subraya la importancia de la nueva facultad que la Constitución otorgaría al IFE para organizar en forma integral y directa, mediante convenio y a solicitud de las autoridades locales competentes, procesos electorales de orden local en las entidades federativas. Con tal reforma se da paso a lo que podría ser, en el mediano plazo, un sistema nacional de elecciones, con ventajas evidentes en materia de confianza y credibilidad ciudadanas en los procesos comiciales, y un ahorro de recursos públicos significativo.
[…]
En los demás incisos que integran la fracción IV del artículo 116, la intención del legislador es, como ya se señaló, dejar establecidas las bases que permitirán a las legislaturas de los Estados realizar las adecuaciones a sus respectivas constituciones y leyes lectorales, en congruencia con las reformas introducidas al artículo 41 de la propia Constitución Federal.
Tales adecuaciones se refieren a los principios rectores de la función electoral (inciso b); a la facultad para que las autoridades locales puedan convenir con el IFE que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales (inciso d); las normas aplicables a la creación y registro de partidos políticos (inciso e); la vida interna de partidos (inciso f); el financiamiento público a los partidos a nivel estatal (inciso g); los límites al gasto de precampañas y campañas en procesos electorales locales (inciso h); el derecho de los partidos de acceder a la radio y la televisión solamente a través de los tiempos a que se refiere la nueva Base III del artículo 41 constitucional (inciso i); las reglas aplicables para las precampañas y campañas electorales en el ámbito local (inciso j); las bases obligatorias de coordinación entre el IFE y las autoridades electorales locales para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos (inciso k); el sistema de medios de impugnación electoral y las bases para la realización de recuentos de votos en los ámbitos administrativo y jurisdiccional (inciso l), y las causales de nulidad de elecciones locales (inciso m)."
Así pues, se obtiene que la reforma tiene por propósito, en lo que interesa, otorgar atribución al Instituto Federal Electoral de organizar, por convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos electorales en el ámbito de las entidades federativas, teniendo por finalidad que mediante el aprovechamiento de la capacidad material y humana del Instituto Federal Electoral se logre mayor confianza y credibilidad ciudadana en los procesos comiciales locales.
Por esa razón, la adecuación que las entidades federativas deben realizar a sus constituciones y leyes electorales, en congruencia con la adición del artículo 41 y a la reforma de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, con relación a la facultad de los institutos electorales de los Estados y del Distrito Federal, de convenir con el Instituto Federal Electoral, que éste se encargue de la organización de los procesos electorales locales, tiene como base, precisamente, los principios que las autoridades electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en atención a que tiene por objeto lograr una mayor confiabilidad en los procesos electorales locales, lo que no podría alcanzarse si los convenios de mérito están sujetos a la aprobación de otra entidad o Poder del Estado de que se trate.
Es preciso ahora, transcribir el precepto impugnado y, para dar coherencia a su lectura, se hace necesario transcribir los párrafos primero y penúltimo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado de México, además, claro está, del último párrafo de ese precepto, cuya validez se impugna, los cuales literalmente señalan:
"Artículo 11. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, serán principios rectores.
[Penúltimo párrafo]
El Instituto Electoral del Estado de México podrá convenir con el instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la aceptación del convenio correspondiente deberá ser aprobada por, al menos, cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio, el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto electoral, los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto federal Electoral.
[Último párrafo]
El acuerdo del Consejo General que autorice la celebración del convenio, antes del inicio del proceso, deberá ser sometido a ratificación de la legislatura, la que, en su caso, deberá aprobarlo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la aprobación del convenio deberán observarse los lineamientos que para ese fin disponga la Ley de la materia."
De lo anterior podemos inferir que se establece la facultad para que el Instituto Electoral del Estado de México celebre convenio con el Instituto Federal Electoral a fin de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales; a su vez, se establece el procedimiento a seguir para la celebración de ese convenio, el cual consta de dos fases:
En la primera, la propuesta para la celebración del convenio deberá ser aprobada por, al menos, cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y
En la segunda, el anterior acuerdo deberá ser sometido a la ratificación de la Legislatura del Estado, la que, en su caso, deberá aprobarlo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Como resultado, se faculta al Instituto Electoral del Estado de México a celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral con el fin de que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, debiendo, la propuesta de convenio, ser aprobada por, al menos, cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General; con todo, el acuerdo del Consejo General que autorice el citado convenio, antes del inicio del proceso, deberá ser sometido a ratificación de la Legislatura, la que, en su caso, deberá aprobarlo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Lo cual apunta hacia la conclusión de que la decisión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de convenir con el Instituto Federal Electoral que se encargue de la organización de los procesos electorales estatales, se encuentra subordinada a la decisión de otro ente o Poder, como lo es la Legislatura del Estado, lo cual implica que la actuación del Instituto Electoral del Estado de México, en tal escenario, no puede considerarse autónoma e independiente, puesto que la facultad de convenir con el Instituto Federal Electoral depende de lo que al efecto determine la Legislatura local.
De esta manera, conforme con los principios de autonomía e independencia de que gozan los institutos electorales estatales, se concluye que el último párrafo del artículo 11 de la Constitución Política del Estado de México, que se impugna, al autorizar que el Poder Legislativo de esa Entidad, apruebe o no, el convenio para que el Instituto Federal Electoral organice los procesos electorales locales, permite que las funciones del órgano electoral local se sometan a la decisión de uno de los Poderes del Estado, o sea, en tanto que en la aprobación del convenio de mérito, se propicie que prive el interés de la Legislatura, al dejar esa decisión a los diferentes partidos que la integran, se violentan principios rectores del funcionamiento de los órganos electorales: la autonomía y la independencia.
Con relación a este tópico, sirve de orientación la jurisprudencia P./J. 20/2007, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, Novena Época, del título y texto siguientes:
"ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad."
No es obstáculo para lo anteriormente determinado, en el artículo 41, base V, último párrafo, de la Constitución Federal establezca que el citado convenio se ajustará a los términos que disponga la legislación aplicable, pues con ello, el precepto no se refiere a que el órgano estatal electoral tenga una acción libérrima, sino que evidentemente quedará sujeto a la estructura constitucional y legal interna del Estado, en donde debe coordinarse con las demás instancias de gobierno que están obligadas a coadyuvar con el órgano electoral para el efecto de organizar las elecciones.
Además, de las disposiciones constitucionales federales en estudio, se desprende que el Constituyente definió como facultad exclusiva del órgano electoral local la celebración de dicho convenio, sin prever la intervención de algún otro ente o poder, por tanto, la suscripción del supradicho convenio no puede quedar supeditada a la autorización de ninguna otra autoridad, pero ello no implica, de ninguna manera, que el órgano constitucional autónomo local que organiza las elecciones, pueda actuar de manera arbitraria, irracional y sin cumplir con el resto del marco jurídico que rige para los efectos.
Así las cosas, lógicamente, procede declarar la invalidez del artículo 11, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicado mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho.
Viendo que resultó fundado uno de los conceptos de invalidez planteados, lo que originó la declaración de invalidez de la norma impugnada, es innecesario realizar el estudio de los restantes conceptos de invalidez relativos a dicha norma.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 37/2004, que se encuentra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, página 863, Novena Época, del rubro y texto siguientes:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."
"Artículo 12.
[…]
Quien haya participado en un proceso interno de selección de un partido político como aspirante o precandidato, no podrá ser registrado como candidato por otro partido político o coalición en el proceso electoral correspondiente. Esta restricción no aplicará para los candidatos postulados por una coalición o en candidatura común de las que forme parte el partido político que organizó el referido proceso interno."
El precepto transcrito, establece como requisito para registrarse a la contienda electoral para un cargo de elección popular, no haber participado en un proceso interno de selección de un partido político o coalición, distinto a aquél que pretende registrarlo como candidato, esto dentro del mismo proceso electoral.
El mencionado requisito tiende a proteger la unidad interna de los partidos políticos, previniendo división o desmembramiento al seno de los mismos, así como evitar emigraciones importantes de la membresía de un partido hacia otro, y en estas condiciones no puede considerarse como una condición intrínseca a la persona ni tampoco vinculada directamente al estatus del cargo de elección popular.
Así pues, ese requisito reduce el derecho a ser votado, en atención a que el hecho de haber participado en un proceso interno de selección de candidatos, de un partido político distinto de aquél que postula al ciudadano para un puesto de elección popular, dentro del mismo proceso electoral, no corresponde a una aptitud indispensable para ejercer un cargo de ese tipo, toda vez que no es un atributo intrínseco de la persona ni tampoco puede estimarse vinculado directamente al estatus de cargo de elección popular, y por eso, no encaja en la categoría de calidades requeridas por la Constitución.
Por consiguiente, ha de preferirse el derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, frente a la protección que se pretende dar, a través de esta norma, a la integridad o unidad de un partido político. Máxime, cuando en ello se involucran elementos que tienen que ver necesariamente con el desarrollo democrático como es el valor propio de cada candidato: Sin el candidato o precandidato en un partido político no es una persona que resulte atractiva para el electorado, no van a votar por él; ahora, si reúne esos atributos, es oportunidad para que ese candidato llegue al cargo de elección popular. Entonces, al preferirse en derecho fundamental de quienes puedan aspirar a los cargos de elección popular, a su vez, se respalda el desarrollo de la democracia y los valores que le son propios.
También es menester considerar lo señalado en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal:
"Artículo. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
Lo cual implica que los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, quienes contribuyen a la integración de la representación nacional.
Por tal razón, se está ante un derecho fundamental: libertad de asociación en materia política. Conferido a los ciudadanos para constituir partidos políticos, el cual tiene por finalidad el acceso a los cargos de elección popular y la configuración democrática del poder público, por lo tanto, la norma cuya invalidez se demanda, al no propalar esos fines, restringe indebidamente aquel derecho fundamental.
Asimismo, es conveniente determinar de modo preciso que la restricción prevista en el artículo impugnado, no tiene la cualidad de ser una causa de inelegibilidad. Puesto que éstas se fundan en situaciones excepcionales y están referidas a ciertos sujetos en posiciones privilegiadas, cuya participación podría atentar contra los principios de certeza, objetividad, independencia e imparcialidad que rigen en la materia electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal.
Ahora bien, el hecho de haber formado parte del proceso interno de selección de candidatos de un partido político distinto al que lo postula, en el mismo proceso electoral, no tiene como resultado una influencia determinante en la generalidad de los electores, por lo que esa circunstancia no compromete alguno de los principios electorales referidos.
Cabe concluir pues, que la restricción establecida en la norma cuestionada no encuentra justificación alguna, por tanto, atenta contra el derecho a ser votado previsto en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal y contra la libertad de asociación en materia política, que son considerados como elementos esenciales del sistema democrático del país.
Lo considerado líneas arriba tiene su precedente en la acción de inconstitucionalidad 158/2007 y sus acumuladas 159/2007, 160/2007, 161/2007 y 162/2007, resueltas por el Pleno de este Máximo Tribunal el cinco de noviembre de dos mil siete; debido a que aquellos asuntos, como en éste, se pondera si la exigencia de haber pertenecido o participado en la elección interna de un partido político, pueden o no considerarse como una calidad necesaria para postularse a un cargo de elección popular.
Así las cosas, se declara la invalidez del artículo 12, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicado mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho.
SÉPTIMO. Procede ahora, especificar los efectos y alcances de la presente resolución, en términos de los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de la materia.
De lo dicho en los considerandos quinto y sexto de esta resolución, se obtiene la declaración de invalidez de los artículos 11, último párrafo, y 12, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicados mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, el nueve de mayo de dos mil ocho.
Ahora, con fundamento en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, la invalidez de los artículos mencionados en el párrafo que antecede, surtirá sus efectos a partir de que esta ejecutoria sea notificada al Poder Legislativo del Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto al artículo 12, párrafo quinto, y los artículos sexto y séptimo transitorios de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicados mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el nueve de mayo de dos mil ocho.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 11, último párrafo, y 12, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicados mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el nueve de mayo de dos mil ocho.
CUARTO. La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la "Gaceta del Gobierno", Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossio Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia. Fue Ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
El señor Ministro Góngora Pimentel formuló salvedades respecto de algunas de las consideraciones relacionadas con el sobreseimiento; y el señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho para formular, en su caso y oportunidad, un voto concurrente.
Firman el Ministro Presidente, el Ministro Ponente y el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas.
Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad número 82/2007 y su acumulada 83/2008. Promoventes: Procurador General de la República y Partido de la Revolución Democrática, fallado en la sesión de Pleno del día veintiuno de agosto de dos mil ocho, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto al artículo 12, párrafo quinto, y los artículos sexto y séptimo transitorios de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicados mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el nueve de mayo de dos mil ocho. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 11, último párrafo, y 12, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicados mediante Decreto 163, en la "Gaceta del Gobierno", Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, el nueve de mayo de dos mil ocho. CUARTO. La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la "Gaceta del Gobierno", Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conste.