ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/97 PARTIDO DEL COMITÉ DE DEFENSA POPULAR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN. SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO.— Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, Rubén Aguilar Jiménez, en su carácter de representante legal del Partido del Comité de Defensa Popular del Estado de Chihuahua, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"Órganos Legislativo y Ejecutivo que expidieron, promulgaron y publicaron las normas generales impugnadas:
"A) H. Congreso del Estado de Chihuahua.
"B) C. Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua.
"Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial por el cual se publicó:
"A) Decreto No. 618/97 VII P.E., el cual contiene diversas reformas a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, aprobadas por el Congreso del Estado el 25 de septiembre de 1997.
"B) Periódico Oficial del Estado de Chihuahua No. 84 de fecha 18 de octubre de 1997."
SEGUNDO.— Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 13, 14, 16, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, fracción II y 124.
TERCERO.— Mediante proveído de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto al Ministro Mariano Azuela Güitrón, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
CUARTO.— Por auto de dieciocho de noviembre último, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa y ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República para lo que a su competencia corresponde. Posteriormente, mediante proveído de cuatro de diciembre siguiente se otorgó el plazo legal a las partes para la formulación de sus alegatos y, transcurrido dicho plazo, se pasaron los autos para la formulación del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.— El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de las reformas que en materia electoral se hizo, mediante Decreto Número 618/97 VII P.E., a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del propio Estado el sábado dieciocho de octubre del año en curso.
SEGUNDO.— La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo 60, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando todos los días como hábiles.
El decreto de referencia, que contiene la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuyos preceptos se combaten, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día sábado dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, por lo que es a partir del día diecinueve siguiente que debe hacerse el cómputo respectivo.
Tomando en consideración la fecha de publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las disposiciones venció el día diecisiete de noviembre del año en curso; por tanto, si la demanda se presentó en esa misma fecha ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse promovida dentro del plazo legal.
TERCERO.— Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación de quien promueve, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 en cita, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales.
Por tanto, en el caso tienen que satisfacerse los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para tal efecto.
Obra en el expediente constancia expedida por el presidente del Consejo Estatal de Elecciones del Estado de Chihuahua, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, de la que se desprende que el partido político en mención cuenta con registro legal estatal desde el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho, y cuyo representante es Rubén Aguilar Jiménez, quien suscribe la demanda en su carácter de dirigente y representante legal del citado partido político.
Por otra parte, en el punto 9 de los estatutos del partido político multicitado, se dice:
"9. Se establece formalmente que en general los órganos de dirección estatal son los siguientes:
"1. Una asamblea estatal, a la que se denominará Congreso Estatal;
"2. Un comité ejecutivo que tendrá la representación del partido en todo y que se denominará Dirección Central Colectiva, la cual trabajará, por comisiones de trabajo, por una especial comisión política y por un coordinador general del partido que tendrá personalmente todas las facultades de representación legal y política del partido. Tiene así mismo la representación de la personalidad jurídica del partido."
Conforme al punto 9, puntos 1 y 2, de los estatutos, el comité ejecutivo es el que tiene la representación del partido y su coordinador tendrá todas las facultades de representación legal del mismo, incluyendo su representación jurídica.
En el caso no se tiene constancia de que Rubén Aguilar Jiménez sea el coordinador del referido comité ejecutivo; sin embargo, según informe del presidente del Consejo Estatal de Elecciones del Estado de Chihuahua, es el acreditado como representante del mismo.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, segunda parte, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, debe presumirse que es la persona citada quien tiene esa representación legal y que, por ende, tiene capacidad para representar al partido promovente para ejercer, en su nombre, la presente acción de inconstitucionalidad, pues, como se dijo, es a quien la autoridad electoral le reconoce como representante del aludido partido, por lo que debe estimarse que tiene facultades para tal efecto.
CUARTO.— En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:
"PRIMERO. El Decreto No. 618/97 VII P.E., aprobado por el Congreso del Estado de Chihuahua el día 25 de septiembre del presente año, contradice lo ordenado por los artículos 14 y 116 constitucionales, toda vez que dichos preceptos establecen que los Poderes de los Estados de la Federación deben organizarse conforme a la Constitución de cada uno de ellos y sus actos deberán sujetarse a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Sin embargo, en el presente caso el Congreso del Estado, como parte demandada, ha violado las normas que rigen el procedimiento legislativo en el Estado de Chihuahua con la aprobación del decreto que hoy se impugna. La contradicción entre la norma general impugnada y los artículos constitucionales antes referidos resulta evidente, si tomamos en cuenta que el artículo 51, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, impone como obligación de los presidentes de las comisiones legislativas, la de turnar a la secretaría del Congreso los dictámenes aprobados por la propia comisión, para su discusión en el Pleno. Es decir, antes de que se someta a consideración del Pleno un dictamen aprobado por una comisión legislativa, su presidente está obligado a presentar el dictamen, debidamente discutido y aprobado, ante la secretaría del Congreso. Pero en el caso que nos ocupa, el proceso legislativo que culminó con la aprobación de la norma general impugnada, no cumplió con la ordenanza antes referida. Lo anterior se acredita plenamente con el Decreto Número 604/97 II D.P., expedido por la Diputación Permanente del Congreso Local, en el cual se convoca a un séptimo periodo extraordinario de sesiones con el fin de tratar varios asuntos, entre los cuales se encuentra el dictamen correspondiente a las iniciativas de reforma a la Ley Electoral para el Estado de Chihuahua. En este decreto no se precisa, en forma alguna, que el dictamen emitido por la comisión legislativa correspondiente haya sido aprobado y presentado, previamente, ante la secretaría del Congreso Local, tal y como lo ordena el artículo 51 antes referido. Requisito previo e indispensable para que pueda ser sometido a la consideración del Pleno del Congreso Local. Con ello acreditamos plenamente la violación al procedimiento legislativo local y, en consecuencia, la violación fehaciente de lo ordenado en los artículos 14 y 116 constitucionales. SEGUNDO. El Decreto No. 618/97 VII P.E., expedido por la parte demandada, contradice lo ordenado en el artículo 14 constitucional, toda vez que dicho precepto establece que todos los órganos públicos están obligados a sujetar sus actos a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Y en el presente caso, la autoridad demandada viola el procedimiento legislativo local, toda vez que el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua establece que los días de sesión del Congreso Local serán, únicamente, los días martes y los jueves. Y si tomamos en cuenta que el decreto impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, fue aprobado por la autoridad demandada a las 3:00 A.M. (tres horas) del día siguiente, es decir, del día siguiente, (sic) 26 de septiembre, este día resulta ser, sin duda alguna, un día no autorizado por la ley para que se celebren sesiones por parte del Congreso Local. Ya que dicho precepto, antes citado (sic), prescribe que las sesiones ‘se terminarán una vez agotado el orden del día o a moción de uno o varios diputados aprobada por la mayoría de los presentes’; pero ello no obliga, ni siquiera a suponer, que la sesión, ordinaria o extraordinaria, continúe un día ‘inhábil’ para sesionar; en otras palabras, el Congreso Local está imposibilitado jurídicamente para sesionar un día ‘inhábil’, no autorizado expresamente por la ley, para celebrar sesiones; suponer lo contrario, nos obligaría a pensar -absurdamente- que el Congreso puede prorrogar sus sesiones indefinidamente y, por ende, sesionar aun en días no establecidos previamente por la ley. El argumento anterior, se confirma con lo dispuesto en el artículo 89 del ordenamiento jurídico referido, el cual señala que el Congreso puede celebrar sesiones permanentes, previo acuerdo expreso del Pleno, a efecto de tratar un asunto previamente determinado que así lo amerite. Por ello, resulta pertinente insistir que en el Decreto Número 604/97 II D.P., la Diputación Permanente sólo convocó a un período de sesiones extraordinarias, pero jamás, a sesiones permanentes. Por lo que resulta lógico inferir que el decreto legislativo, impugnado en esta demanda, es inconstitucional por no haber sido aprobado durante el transcurso del día jueves 25 de septiembre. Igualmente, la lectura del artículo 88 del ordenamiento jurídico en cuestión, nos confirma plenamente lo antes señalado, al establecer que por sesión extraordinaria se entiende aquella sesión que celebra el Congreso fuera de los periodos ordinarios que establece el artículo 48 de la Constitución del Estado. En consecuencia, la aprobación del decreto impugnado resulta evidentemente inconstitucional, toda vez que fue aprobado por la parte demandada en un día no autorizado por la ley. TERCERO. El Decreto 618/97 VII P.E., impugnado en esta acción de inconstitucionalidad, contiene diversas disposiciones legales que contradicen expresamente lo ordenado en los artículos 14 y 116 de la Constitución Federal, en relación con el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, toda vez que de la lectura de dichos preceptos constitucionales se infiere que los Poderes Locales tienen la obligación de organizarse conforme a la Constitución de cada uno de los Estados miembros de la Federación, y en el ejercicio de sus atribuciones deberán sujetarse, invariablemente, a las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con antelación. Con base en lo dispuesto por el artículo 68, fracción I, de la Constitución del Estado de Chihuahua, se otorga el derecho de iniciar leyes a los diputados del Congreso Local; para ello, las correspondientes iniciativas de ley deberán cumplir los requisitos que establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, el cual ordena que las iniciativas de ley deberán contener ‘la exposición de motivos que las fundamenten y el articulado que propongan.’. De lo anterior, resulta evidente que toda iniciativa de ley se integra de dos elementos esenciales: una exposición de motivos y los artículos propuestos. Y la falta de uno de ellos, o de ambos, se traduce en la imposibilidad jurídica de que el Congreso pueda dictaminar al respecto. En otras palabras, debemos admitir que si una iniciativa de ley carece de exposición de motivos o del articulado que se pretende aprobar, o de ambos, el Congreso Local no está facultado para dictaminar dicha iniciativa de ley. Por lo cual debemos de considerar que el decreto, objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, es el resultado final de un procedimiento legislativo, iniciado con dos iniciativas de ley, presentadas, una por el diputado del partido político del PRD, y otra por 5 diputados miembros del grupo parlamentario del PRI. En la primera iniciativa de ley (del PRD), se propone la reforma del artículo 13 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, sin que exista en esta iniciativa una debida exposición de motivos. La violación de la garantía de seguridad prescrita en el artículo 14 constitucional es evidente: se propone que los distritos electorales en el Estado se realice de la siguiente manera (sic): ‘La aprobación de su delimitación se hará mediante votación de por lo menos las dos terceras partes de los diputados presentes, acatando escrupulosamente los principios establecidos en la Constitución Política del Estado en su artículo 40.’. Tal aprobación se traduce en una distritación electoral no contemplada en la Ley Electoral del Estado, cuya demarcación territorial quedaría al arbitrio de los legisladores. En la segunda iniciativa, los diputados priístas expresamente reconocen no manifestar ninguna exposición de motivos respecto a la iniciativa de reforma al artículo 13 de la Ley Electoral del Estado, ya que ni siquiera se formula un artículo propuesto, y la redacción del mismo sólo se limita a mencionar que ‘el territorio estatal se divide en veintidós distritos electorales uninominales, de conformidad con las bases y criterios establecidos en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado ...’. Sin que en dicha iniciativa se señale el ámbito geográfico de los distritos electorales del Estado. En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos ordenados por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, viola la garantía de seguridad jurídica consignada en el artículo 14 constitucional, toda vez que sin una debida exposición de motivos y el artículo propuesto, es imposible -jurídicamente- que el Congreso dictamine y resuelva al respecto. Por tanto, la expedición del decreto legislativo impugnado resulta, cuanto más, violatorio del precepto constitucional por parte de la demandada ya que, hasta la fecha, no existe una disposición legal que delimite geográficamente los distritos electorales en el Estado. Violándose con ello, flagrantemente, lo establecido en el artículo 40 reformado de la Constitución Local, el cual ordena en su penúltimo párrafo que ‘la ley establecerá la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, atendiendo preponderantemente al factor poblacional.’. Ello significa que, invariablemente, la cantidad de distritos electorales y su respectivo ámbito geográfico, deberán estar consignados en la ley reglamentaria, es decir, en la Ley Electoral del Estado. Con ello se acreditan las violaciones cometidas a los artículos 14 y 116 de la Constitución Federal en relación con el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Constitución Local. CUARTO. Las normas generales impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad, contenidas en el Decreto 618/97 VII P.E., contradicen las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, toda vez que dichos preceptos ordenan que los actos de las autoridades estatales deben estar debidamente motivados y fundamentados en preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y cumpliéndose las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes aplicables. El Decreto 604/97 II D.P., expedido por la Diputación Permanente del Congreso del Estado, se pretende fundamentar en el artículo 51 de la Constitución del Estado, el cual, si bien establece la pauta general, no resulta el precepto constitucional aplicable, ya que, en todo caso, deben satisfacerse las condiciones que establece el artículo 82, fracción II, de la Constitución Local, para que sea procedente convocar a un periodo extraordinario de sesiones del Congreso Local; esto significa que la Diputación Permanente del Congreso deberá acreditar y justificar, jurídica y políticamente, que existen sendas necesidades de Estado, para convocar al Pleno del Congreso. Las necesidades estatales a que se refiere el citado precepto constitucional deberán ser tales que ameriten, por su importancia y trascendencia política, la integración urgente y necesaria del Poder Legislativo Local. Tal consideración excluye cualquier motivo fútil e insignificante, como resulta ser el dictamen de una iniciativa de ley. Además, resulta indispensable que la Diputación Permanente precise las razones o motivos que considere de tal importancia para las instituciones estatales que obliguen al llamado urgente del Poder Legislativo Local. La falta de este requisito constitucional se traduce, obviamente, en la falta de motivación y fundamentación legal que exige el artículo 16 constitucional. Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta que el decreto expedido por la Diputación Permanente del Congreso Local, no es un acto aislado, sino forma parte del proceso legislativo que culminó con la expedición de las normas generales impugnadas, ya que en virtud del mismo, se convocó a la integración del Pleno del Congreso Local, ya que con fundamento en el artículo 48 de la Constitución del Estado, éste se encontraba en receso. QUINTO. El Decreto No. 618/97 VII P.E., contradice lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que el mismo establece que: ‘Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.’. Las correspondientes leyes federales reglamentarias son: a) La ley reglamentaria, b) el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), y c) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LEYGSMIME). El artículo 173 del COFIPE nos da una definición del proceso electoral: el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este código, realizados por las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos cuyo objeto es la renovación periódica de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Por su parte, el artículo 7o. de la LEYGSMIME establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; y fuera del proceso electoral, para el cómputo de los plazos sólo se contarán los días hábiles ‘debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.’. Las disposiciones anteriores se corroboran plenamente con la lectura de la exposición de motivos de la adición del párrafo segundo al artículo 60 de la ley reglamentaria, en noviembre de 1996. De los preceptos antes narrados se infiere que en los plazos, fuera del proceso electoral, serán tomados en cuenta únicamente los días hábiles. Y si tomamos en cuenta que las reformas a la Constitución Federal de 1996, integran al Tribunal Electoral dentro del Poder Judicial, le resulta aplicable lo ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De lo anterior, resulta lógico inferir que el plazo de 90 días a que se refiere el artículo 105 constitucional, cuando se está fuera del proceso electoral, se refiere a 90 días hábiles. Y en el presente caso, el decreto impugnado fue publicado fuera de un proceso electoral y, con ello, dentro del plazo prohibido por el artículo 105 constitucional. Por tanto, la aprobación del Congreso del decreto impugnado, como su respectiva promulgación y publicación por el Ejecutivo local, resultan extremadamente extemporáneos y contrarios a la disposición constitucional. Esto significa que no sólo la aprobación, sino además la promulgación y publicación del decreto que hoy se impugna, debieron realizarse antes del 4 de octubre del presente año. Sin embargo, debemos admitir que el precepto constitucional en cuestión carece de técnica legislativa, ya que debió ser redactado en sentido negativo, es decir, prohibir al Ejecutivo Local la publicación de reformas en materia electoral, dentro del plazo fijado al efecto; o bien, prohibir al Congreso expedir reformas a los códigos electorales en ese plazo. Aun suponiendo, sin conceder, que el referido plazo de 90 días fueran considerados como naturales (sic), igualmente la aprobación del decreto impugnado por el Congreso Local y su respectiva promulgación y publicación por el Ejecutivo Local resultan extemporáneas, toda vez que la convocatoria expedida por el presidente del Consejo Estatal de Elecciones en el Estado de Chihuahua ha fijado como fecha exacta para que tenga verificativo la primera sesión ordinaria de dicho consejo electoral el próximo día 2 de enero de 1998. Y con ello el inicio del proceso electoral en el Estado de Chihuahua para el año de 1998, por lo que el decreto impugnado debió ser publicado antes del 3 de octubre próximo pasado. SEXTO. Por otra parte, el artículo 13-1-g) reformado, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, contradice lo dispuesto en el artículo 16, en relación con el 124, ambos de la Constitución Federal, mismos que establecen la competencia constitucional de la Federación y de los Estados. Los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos indican que las autoridades públicas sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Y que las autoridades de los Estados sólo tienen las facultades expresamente consignadas en la ley y que no sean competencia de las autoridades federales. Pues bien, el artículo 13 reformado, de la ley electoral local, ordena que: ‘El Congreso emitirá una resolución conteniendo la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales que ha de regir el proceso electoral respectivo a más tardar el primer jueves de octubre del año previo a la elección.’. La simple lectura de este precepto nos otorga la plena certeza de que el Congreso del Estado de Chihuahua carece de facultades expresas para emitir resolución respecto a la distritación electoral, toda vez que la reforma al artículo 13 de la ley electoral fue publicada hasta el día 18 de los corrientes. Por tanto, jurídicamente no es posible que el Congreso emita una resolución para delimitar los distritos electorales en el Estado, ya que dicha facultad no era vigente, incluso, hasta el primer jueves de octubre. Es decir, su competencia no estaba expresamente consignada en una ley expedida previamente antes (sic) del primer jueves de octubre del presente año. En consecuencia, es procedente la invalidación jurídica del citado numeral para evitar el ejercicio indebido y sin competencia constitucional de dicha facultad. SÉPTIMO. El artículo 223-3 reformado de las normas generales contenidas en el decreto que se impugna en esta acción de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 13, en relación con el artículo 116, fracción II, último párrafo, ambos de la Constitución Federal, ya que el primero prohíbe la existencia de fueros ajenos al de guerra en materia de disciplina militar. El primer párrafo del artículo 213 reformado de la Ley Electoral del Estado establece el recurso jurídico-político de la revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto; y el párrafo tercero establece que la solicitud de revocación en contra de los diputados del Estado, deberá ser suscrita cuando menos por el 10% de los ciudadanos del distrito electoral correspondiente. Obvio que tal requisito sólo es aplicable a los diputados electos por el principio de mayoría relativa según lo establece el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal. Sin que se establezcan con precisión, los requisitos de procedencia para la acción de revocación de mandato en contra de los diputados de representación proporcional, los cuales forman parte del Congreso Local, en los términos del artículo 116 constitucional. La contradicción a los preceptos constitucionales resulta notoria ya que la figura jurídica de la revocación del mandato no es aplicable a los diputados de representación proporcional; es decir, el artículo 213-3 no establece los requisitos para que proceda la revocación de mandato en contra de los diputados de representación proporcional, toda vez que éstos fueron elegidos por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, no representan a ningún distrito electoral, en el cual se pueda establecer un porcentaje con base en un número determinado de electores. En otras palabras, podríamos acreditar la contradicción constitucional, afirmando que la omisión de los requisitos de procedencia de la revocación de mandato en contra de los diputados de representación proporcional, constituye un fuero expresamente prohibido por el artículo 13 constitucional, ya que no es permisible que la ley contenga solamente disposiciones y requisitos para la procedencia de la revocación de mandato en contra de los diputados de representación proporcional, ya que éstos no representan ningún distrito electoral previamente establecido por la propia ley electoral. OCTAVO. Además, el decreto es anticonstitucional toda vez que reglamenta disposiciones constitucionales que están sujetas a un proceso de impugnación por el referéndum derogatorio que está en trámite ante el Tribunal Estatal de Elecciones y al no estar consumado el proceso de modificación a la Constitución, no puede legislarse una ley secundaria porque no tiene sustento con base en el artículo 202 de la Constitución estatal, y al planteamiento expreso del Congreso del Estado.".
QUINTO.— Previo al estudio del fondo del asunto, se pasa al análisis de la causal de improcedencia que hace valer el Congreso del Estado de Chihuahua por conducto de los diputados presidente y secretario, prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, ya que aducen que el Decreto 618/97 VII P.E. que se impugna, no tiene firmeza jurídica por haberla obtenido mediante posterior Decreto 655/97 que no se combate, pues respecto del primero, una vez que se remitió al Poder Ejecutivo del Estado, éste hizo observaciones y lo devolvió a la Legislatura, quien mediante el segundo decreto en cita confirmó el primero y ordenó su promulgación y publicación.
El citado precepto dispone:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."
Cabe aclarar que el artículo antes transcrito se refiere expresamente a las causales de improcedencia, relativas a las controversias constitucionales, pero de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 65 de la propia ley reglamentaria de la materia, en las acciones de inconstitucionalidad podrán aplicarse, en lo que no se oponga, las disposiciones que reglamentan a las citadas controversias constitucionales, expresamente las causales de improcedencia que resulten aplicables.
Para que opere el motivo de improcedencia invocado, en términos de la disposición legal transcrita, se requiere se satisfagan los siguientes presupuestos:
a) Que exista una vía legal distinta a la de acción de inconstitucionalidad.
b) Que sea idónea para la solución del propio conflicto.
c) Que ésta no se haya agotado.
En el caso se considera que no se reúnen dichos presupuestos normativos, toda vez que la improcedencia se hace depender de la existencia de un diverso decreto no impugnado, y no porque exista una vía legal previa o alterna en virtud de la cual pueda solucionarse el propio conflicto y que, por ende, tuviera la obligación de agotar previamente a la acción de inconstitucionalidad intentada.
En otro orden de ideas, si lo que la autoridad quiso decir es que era el segundo decreto el que debió impugnar y no el primero y que, por ello, dejó de agotar la vía procedente para la solución del conflicto, de igual manera debe desestimarse, por las razones siguientes:
En primer lugar, se destaca que lo que la parte actora combate es el Decreto 618/97, en tanto que contiene las reformas a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y el Decreto 655/97 no es el que contiene dichas reformas.
En segundo lugar, los dos decretos en cuestión se refieren a la misma reforma electoral, lo que sucede es que el 618/97 contiene las disposiciones reformadas y el 655/97 únicamente lo confirma, sin que contenga este último ninguna otra reforma adicional a la señalada ley electoral; y, finalmente, ambos decretos se publicaron en la misma fecha.
De todo lo anterior se deduce que acertadamente la parte actora impugna el Decreto 618/97 y no el diverso a que se refiere la autoridad.
En efecto, mediante Decreto Número 618/97, de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, emitido por el Congreso del Estado de Chihuahua, se propuso el proyecto de decreto para reformar la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; sin embargo, al remitirse al Ejecutivo de la propia entidad federativa para su promulgación, éste lo devolvió con observaciones el nueve de octubre del citado año.
Posteriormente, mediante Decreto Número 655/97, emitido por la Legislatura Estatal, se confirmó el citado proyecto de Decreto 618/97, en términos de su artículo único, que dispone:
"Artículo único. Con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política del Estado, se confirma el proyecto de Decreto Número 618/97 VII P.E., aprobado por esta Legislatura en su séptimo periodo extraordinario de sesiones y devuelto con observaciones por el Gobernador Constitucional del Estado el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, con fundamento en el mismo artículo constitucional, remítase el proyecto de decreto devuelto por el Ejecutivo, para su inmediata promulgación y publicación sin más trámite. Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete."
Ambos proyectos se publicaron el dieciocho de octubre del año en curso en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua.
Es pertinente transcribir lo que disponen los artículos 70 y 71 de la Constitución del Estado de Chihuahua:
"Artículo 70. El gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de diez días hábiles, contados desde aquel en que lo reciba."
"Artículo 71. El proyecto de ley o de decreto devuelto al Congreso con observaciones deberá ser discutido de nuevo en cuanto a éstas, previo dictamen de la comisión respectiva, y si fuere confirmado por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al gobernador, quien deberá promulgarlo y publicarlo sin más trámite."
De lo expuesto se concluye que, si bien el Decreto 655/97 es el que da definitividad al proceso de reforma de la ley electoral respectiva, al confirmar el contenido del diverso Decreto 618/97, también lo es que ya no reproduce el proyecto de reforma ni hace algún cambio adicional, pues únicamente confirma el citado Decreto 618/97, de tal manera que para impugnar la ley electoral de mérito había que combatir precisamente este último decreto, que es el que la reforma, y no el otro que únicamente le da validez formal y que se emitió como consecuencia de las observaciones del gobernador respecto del primer decreto.
A mayor abundamiento cabe decir que, precisamente en virtud de la confirmación que hace el Decreto 655/97 respecto del 618/97, es que se puede impugnar ahora este último, pues de no haber sido confirmado no podría combatirse, además de que ningún agravio se expresa por vicios propios del primero sino que se hacen valer por vicios de la ley reformada que contiene el citado Decreto 618/97, y de ahí que proceda su análisis en la presente acción, sin que para ello se requiriera plantear alguna vía distinta o paralela para impugnar uno, previa o preferentemente al otro.
Aduce también el Congreso del Estado de Chihuahua, que en el caso opera el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, en virtud de que las disposiciones impugnadas son de carácter electoral, en contra de las cuales las controversias constitucionales son improcedentes.
Es infundada la causal de sobreseimiento aducida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 19, fracción II, de su ley reglamentaria, en la vía de controversia constitucional efectivamente no pueden impugnarse normas generales o actos en materia electoral; sin embargo, esta regla es aplicable solamente en tratándose de ese tipo de procedimientos y no en relación con las acciones de inconstitucionalidad, las que en términos del artículo 105, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal, son la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Carta Fundamental.
Cabe aclarar que la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad en contra de normas generales en materia electoral, fue resultado de la reforma a la Constitución Federal y de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución, publicadas, respectivamente, en agosto y noviembre de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO.— En síntesis, la parte actora hace valer los siguientes conceptos de invalidez:
1. Que el Decreto 618/97 viola lo dispuesto por los artículos 14 y 116 de la Constitución Federal, en virtud de que los Poderes de los Estados deben sujetarse a su Constitución conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y, en el caso se incumple con tales mandamientos, pues la ley impugnada infringe lo dispuesto por el artículo 51, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, ya que el dictamen correspondiente no fue aprobado y presentado, previamente, a la secretaría del Congreso Local, siendo que el citado dispositivo legal impone la obligación a los presidentes de las comisiones legislativas de turnar a la secretaría del Congreso los dictámenes aprobados por la propia comisión, previamente a que se ponga a consideración del Pleno para su discusión; violación que se demuestra con el Decreto 604/97 expedido por la Diputación Permanente del Congreso Local, en el que se convocó a un séptimo periodo extraordinario de sesiones, a fin de analizar el dictamen correspondiente a las iniciativas de reforma a la Ley Electoral del Estado, pero sin que precise si el dictamen emitido por la comisión haya sido aprobado y presentado, previamente, ante la secretaría del Congreso Local.
2. Que el Decreto 618/97 es violatorio del artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que contraviene el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, que establece que los días de sesión del Congreso serán, únicamente, los días martes y jueves, y es el caso que el decreto impugnado fue aprobado a las tres de la mañana de día no autorizado; además, conforme a los artículos 88 y 89 de la propia ley orgánica, el Congreso puede celebrar sesiones permanentes, previo acuerdo del Pleno, y el Decreto 604/97 que convocó a periodo de sesión fue para extraordinaria y no para permanente, aclarándose que por sesión extraordinaria se entiende la que celebra el Congreso fuera de los periodos ordinarios que establece el artículo 48 de la propia ley en cita.
3.
a) Que el Decreto 618/97 transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 116 de la Constitución Federal, en relación con el 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, ya que no se siguieron las formalidades del proceso legislativo respectivo, concretamente lo dispuesto por el artículo 68, fracción I, de la citada Constitución Estatal, que dispone que los diputados podrán formular iniciativas de ley pero cumpliendo con los requisitos señalados por el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, que ordena que dichas iniciativas deberán contener la exposición de motivos que las fundamenten y el articulado que propongan, por lo que si, como en el caso, las iniciativas propuestas carecen del primer elemento, el Congreso no está facultado para dictaminarlas.
b) Las iniciativas del Partido de la Revolución Democrática y la del Partido Revolucionario Institucional, en relación con el artículo 13 de la ley electoral, no reúnen los requisitos formales necesarios, ya que proponen un procedimiento de distritación no previsto en la ley electoral que queda al arbitrio de los diputados, y sin precisarse el ámbito geográfico de los distritos electorales correspondientes, en contravención al artículo 40, penúltimo párrafo, de la Constitución Estatal, que dispone que la ley deberá establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales.
4. Que las normas contenidas en el Decreto 618/97 son violatorias de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no se reunieron los requisitos necesarios para convocar a un periodo extraordinario de sesiones conforme al artículo 82, fracción II, de la Constitución Local, sin que sea suficiente el artículo 51 de la propia Constitución para fundamentar el Decreto 604/97 por el que se hizo la convocatoria.
5. Que el Decreto 618/97 viola lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, al haberse emitido la reforma electoral del Estado sin respetar el plazo de noventa días para tal efecto, los que deben computarse como días hábiles, por lo que dicha reforma debió realizarse antes del cuatro de octubre del año en curso y, de estimarse que debe computarse el plazo por días naturales, de cualquier manera es extemporánea la reforma, atendiendo a que la primera sesión ordinaria del consejo electoral tendrá lugar el próximo dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que el decreto impugnado debió publicarse antes del tres de octubre próximo pasado.
6. El artículo 13-1-g) reformado de la Ley Electoral Estatal contradice lo dispuesto por los artículos 16 y 124 de la Constitución Federal, pues aquel dispositivo señala que el Congreso deberá emitir una resolución conteniendo la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales que ha de regir el proceso electoral respectivo, a más tardar el primer jueves de octubre del año previo a la elección, siendo que la reforma tuvo lugar hasta el día dieciocho del citado mes y año, por lo que jurídicamente no es posible que el Congreso cumpla con tal mandamiento, pues la norma no fue expedida previamente al primer jueves del mes de octubre del año en curso.
7. Que el artículo 223-3 reformado de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, es violatorio de los artículos 13 y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, ya que limita la procedencia del recurso jurídico-político de la revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto, únicamente en relación con los diputados elegidos por el principio de mayoría relativa, otorgando un fuero en favor de los electos por el principio de representación proporcional, pues al establecer los requisitos necesarios para que proceda, señala que la solicitud de revocación deberá estar firmada cuando menos por el diez por ciento de los ciudadanos del distrito electoral correspondiente, siendo que los diputados por representación proporcional no representan a ningún distrito.
8. Que el decreto es inconstitucional ya que reglamenta disposiciones constitucionales que están sujetas a un proceso de impugnación a través del referéndum derogatorio que está en trámite ante el Tribunal Estatal de Elecciones, por lo que al no estar consumado el proceso de modificación a la Constitución, no puede legislarse una ley secundaria, por no tener sustento conforme al artículo 202 de la Constitución Estatal y al planteamiento expreso del Congreso del Estado (sic).
SÉPTIMO.— En los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, inciso a) y cuarto, precisados en el considerando que antecede, se aducen violaciones formales al proceso legislativo que culminó con el decreto que ahora se impugna, por estimar que violan lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal.
Son inoperantes los conceptos de invalidez expuestos.
Resulta pertinente aclarar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad sólo proceden cuando se plantee la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución Federal. De esto se sigue que la vía constitucional de mérito resulta improcedente cuando se alegue contravención a disposiciones de una Constitución Local o a leyes ordinarias.
Es aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número XLIV/96, visible a foja 320, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General de la República y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados."
Sin embargo, no cabe tener por infringida esa regla cuando del análisis integral del escrito de demanda se aprecie que, sustancialmente, se alegan violaciones a diversos artículos de la Constitución Federal, entre ellos el artículo 16, cuya norma genérica de legalidad, que obliga a todo tipo de autoridades, se invoca en relación con otras disposiciones de la Constitución Local y de leyes secundarias, en cuyo caso esta Suprema Corte considera que no hay impedimento para examinar tal tipo de violaciones indirectas a la Constitución Federal, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con la ley impugnada, esto es, no cualquier tipo de violación a disposiciones secundarias o locales del proceso legislativo, sino cuando trasciendan al contenido mismo de la norma impugnada.
Este Alto Tribunal estima que esta apertura es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 constitucional, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas cuando éstas se afecten de manera fundamental a causa de violaciones cometidas dentro del proceso legislativo del que emanan, que se estima que en ningún caso deben contrariar alguna disposición de la Carta Fundamental.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial número 23/1997, de este Tribunal Pleno, que dice:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados."
Atento todo lo anterior y el tipo de violaciones formales aducidas, se concluye que, con independencia de que el proceso legislativo adolezca o no de los vicios que se le atribuyen, es el caso que no se consideran que puedan trascender o afectar de manera fundamental la ley impugnada.
En efecto, en primer lugar debe distinguirse que pueden darse violaciones de carácter formal que pueden trascender de manera fundamental a la norma misma, de tal forma que provoque su invalidez o inconstitucionalidad, y otras que, aun habiendo transgredido las disposiciones que rigen el proceso legislativo, no trascienden al contenido mismo de la norma que provoque su invalidez o inconstitucionalidad.
Esto sucede, por ejemplo, cuando una norma se apruebe sin que hubiere existido iniciativa, quórum necesario o que no haya sido aprobada por el Pleno, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental en la norma, provocando su invalidez o inconstitucionalidad.
En otro sentido, cuando por ejemplo se tiene que las comisiones no siguieron el trámite para estudio de las iniciativas y remisión del dictamen respectivo pero que, finalmente, cumplió con el fin último buscado de análisis y proposición de dictamen, es claro que los vicios que en este sentido se pudieran haber cometido no trascendieron de modo fundamental a la norma con la que culminó el proceso legislativo.
En este orden de ideas, debe determinarse la naturaleza de la violación formal atribuida en el caso concreto, a efecto de establecer si puede o no trascender a la norma combatida, de tal manera que se justifique o no su análisis en la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que, por la propia y especial naturaleza que rige en este tipo especial de procedimiento constitucional, únicamente debe atenderse a violaciones a la Carta Magna y, por excepción, a violaciones indirectas a la misma por infracción a leyes secundarias.
Las violaciones dentro del proceso legislativo que se hacen valer en la presente acción, esencialmente son:
a) Que el dictamen correspondiente debió aprobarse y turnarse a la secretaría del Congreso, previamente a que se pusiera a consideración del Pleno para su discusión, como lo dispone el artículo 51, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
b) Que el decreto impugnado no se aprobó en alguno de los días que se autoriza para que sesione el Congreso Estatal (martes y jueves), pues se aprobó a las tres de la mañana del día siguiente en que se inició la sesión, por lo que se infringe el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, además de que la sesión en que se aprobó no era permanente.
c) Los diputados pueden formular iniciativas, las que deberán contener la exposición de motivos que las fundamenten y el articulado que propongan, y en el caso no se cumplió con el primer requisito, lo que infringe el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal.
d) Que no se reunieron los requisitos necesarios para convocar a la sesión extraordinaria en que se aprobó el decreto impugnado, por lo que se infringió lo dispuesto por el artículo 82, fracción II, de la Constitución Local.
OCTAVO.— En el tercer concepto de invalidez, inciso b), precisado en el considerando sexto de esta resolución, se aduce que el artículo 13 de la ley estatal electoral viola el artículo 116 de la Constitución Federal, ya que propone un procedimiento de distritación no previsto en la ley, por quedar al arbitrio de los diputados y, por otro lado, no contiene la demarcación geográfica de los distritos electorales que deben estar en ley por disposición del artículo 40 de la Constitución Local.
Es esencialmente fundado pero inoperante el concepto de invalidez expuesto.
El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal dice:
"Artículo 116. ...
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia ..."
La certeza, como principio rector en materia electoral, constituye una garantía en virtud de la cual se busca tutelar un sistema objetivo, fidedigno y seguro en la realización de la actividad electoral, que implica, a su vez, la conducción de un proceso electoral transparente por ajustarse a la verdad, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.
El principio de legalidad es la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen con estricto respeto a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del contexto normativo.
Los artículos 40 de la Constitución Local y cuarto transitorio del Decreto 603/97 por el que se reformó dicha disposición, 13 de la Ley Electoral Estatal y décimo primero transitorio del Decreto 618/97, por el que se reformó esta última, disponen:
"Artículo 40. El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
"El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
"...
"La ley establecerá la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, atendiendo preponderantemente al factor poblacional, que resulte de dividir la población estatal entre el número de distritos, pudiendo contar con un rango de variación de más menos (sic) 15% del promedio general, que se verá complementado tomando en consideración los criterios de continuidad geográfica, vías y medios de comunicación y características geográficas de la demarcación territorial.
"La aprobación de la delimitación de los distritos electorales uninominales se hará mediante votación, de por lo menos las dos terceras partes de los diputados presentes."
"Artículo cuarto. Para los efectos de la redistritación a que aluden los dos últimos párrafos del artículo 40 de la presente Constitución, el Congreso del Estado promoverá la prestación de apoyo técnico por parte del Instituto Federal Electoral, con el propósito de que este organismo le plantee una propuesta de redistritación, misma que servirá de base para tal efecto."
"Artículo 13.
"1. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el territorio del Estado de Chihuahua se dividirá en veintidós distritos electorales, bajo las siguientes bases:
"a) La aprobación de su demarcación territorial se hará mediante votación de por lo menos las dos terceras partes de los diputados presentes acatando escrupulosamente los principios establecidos en la Constitución Política del Estado en su artículo 40;
"b) La demarcación territorial se hará acatando el principio de que a cada ciudadano corresponde un voto, por lo que el rango de más menos quince puntos porcentuales que establece la Constitución Política del Estado siempre tenderá a atemperarse, procurando que los distritos sean lo más homogéneos por lo que se refiere a la cantidad de los ciudadanos que contengan;
"c) La demarcación territorial se hará buscando la equidad para la contienda electoral;
"d) El Congreso, con base en el estudio técnico que le rindan, en su caso, el Instituto Federal Electoral o el Instituto Estatal Electoral aprobará la demarcación de los distritos electorales uninominales;
"e) El estudio técnico a que hace referencia el numeral anterior será elaborado a petición del propio Congreso por el Instituto Federal Electoral o el Instituto Estatal Electoral. Estos órganos recibirán toda la información necesaria para el desempeño de su encargo y tendrán en cuenta los lineamientos que marca al respecto la Constitución Política del Estado y la presente ley;
"f) Siempre se optará porque sea el Instituto Federal Electoral el que proponga el dictamen técnico en primer término y cuando esto no sea posible, independientemente de la causa, lo realizará el Instituto Estatal Electoral, y será decidido por las dos terceras partes de la asamblea general mediante acuerdo inatacable, remitiéndolo de inmediato al Congreso para que lo tome como base y lo apruebe de manera definitiva; y
"g) Para cada elección, si fuese necesario y tomando en cuenta en su caso lo que establecen los numerales 2o. y 5o. de este artículo, el Congreso emitirá una resolución conteniendo la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales que ha de regir el proceso electoral respectivo a más tardar el primer jueves de octubre del año previo a la elección."
"Décimo primero. Para el proceso electoral de 1998, una vez que el Congreso conozca el estudio o dictamen que realice el Instituto Federal Electoral sobre la demarcación territorial de los 22 distritos electorales, expedirá el decreto correspondiente a los artículos 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 13 de esta ley y cuarto transitorio del Decreto No. 603-97-II D.P. que reforma diversas disposiciones constitucionales."
De las disposiciones transcritas se aprecia que, efectivamente, la Constitución Estatal dispone que la demarcación de los distritos debe estar contenida en la ley, concretamente deberá ser en la Ley Electoral Estatal, que es la que reglamenta la materia específica.
Por su parte, el anterior texto del artículo 13 de la Ley Electoral Estatal dividía en dieciocho los distritos electorales, en virtud de que antes de su reforma ese era el número de diputados por el principio de mayoría relativa que integraría el Congreso Local, pero ya con la reforma de dicho precepto y del artículo 40 de la Constitución Estatal, el número de diputados por este principio ascendió a veintidós, por lo que evidentemente la redistritación deberá ser acorde a dicho número.
Ahora bien, el artículo 13 en cita ya reformado, no contiene la demarcación territorial que deben tener esos veintidós distritos; al respecto, en la iniciativa de ley, en su parte conducente, dice:
"... En la presente iniciativa se incluye el artículo 13 incompleto, que se refiere a las delimitaciones territoriales de los distritos. Ello obedece a que los estudios que proporcionará el Instituto Federal Electoral y que podrán servir de base para la demarcación aún no concluyen. Por tanto, solicitamos a (sic) H. Cuerpo Legislativo que en el estudio y dictamen que emita sobre el particular se incluyan los datos relativos a la redistritación para complementar el precepto citado."
Es pertinente apuntar que, como lo señala la parte actora, la ley y el decreto tienen diferencias que los distinguen:
"Artículo 57. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios."
"Artículo 58. Son materia de ley aquellas resoluciones emitidas dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo que tengan un contenido general y versen sobre materias de interés común; de decreto, las que dentro de la misma órbita tengan un contenido particular y versen sobre determinados tiempos, personas o lugares ..."
Cabe agregar que el Diccionario de la Real Academia Española define al decreto como: "Resolución, decisión o determinación del jefe del Estado, de su gobierno o de un tribunal o Juez sobre cualquier materia o negocio. Aplícase hoy más especialmente a las de carácter político o gubernativo.".
Asimismo, la doctrina ha reconocido que decreto es toda resolución o disposición de un órgano del Estado, sobre un asunto o negocio de su competencia que crea situaciones jurídicas concretas que se refieren a un caso particular relativo a determinado tiempo, lugar, instituciones o individuos y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a efecto de que sea conocida por las personas a las que va dirigido.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que, efectivamente, el concepto de invalidez es fundado pero inoperante, en virtud de lo siguiente:
Es cierto, como ya quedó expuesto, que la demarcación territorial debe estar consignada en la ley y no en decreto o resolución, por disposición expresa de la Constitución Estatal; sin embargo, los principios rectores de certeza y legalidad tienen como fin último, el que la ciudadanía y todo ente político que deba participar en los próximos comicios de mil novecientos noventa y ocho, tengan la certeza de la demarcación geográfica de los distritos electorales correspondientes y que esto se haga de su conocimiento de manera oficial y mediante los mecanismos legales que lo avalen.
Por tanto, si al momento de la reforma impugnada no se tenía conocimiento de los informes técnicos necesarios para llevar a cabo la redistritación, a efecto de hacer una distribución de distritos equitativa y tomando en cuenta los elementos precisados por el artículo 40 de la Constitución Local, resulta evidente que ante el aumento de distritos no podía de primer momento establecerse esa demarcación.
En estas condiciones, el decreto que al efecto emita el Congreso del Estado para suplir tal situación, lejos de incumplir los principios constitucionales de certeza y legalidad, los satisface, atento que mediante el decreto que emita con base a los lineamientos dados por el artículo 13 de la ley y 40 de la Constitución Estatal, se da seguridad a los ciudadanos y a los entes políticos, para conocer de manera cierta y veraz la demarcación geográfica de los veintidós distritos, que les permitan a su vez participar en los comicios próximos.
De otra manera, se harían nugatorios dichos principios rectores, en tanto que llegado el proceso electoral difícilmente tendrían conocimiento mediante la ley, de la demarcación geográfica de mérito, produciendo incertidumbre en cuanto a los distritos existentes, el número que le corresponda y sus límites territoriales.
Esto se robustece si se atiende a que el artículo 13, que se tilda de inconstitucional, no es el que determina que la demarcación se hará mediante decreto, sino que eso se establece en una norma transitoria (artículo décimo primero del Decreto 618/97).
Además, no debe perderse de vista que, conforme al propio artículo 13, será el propio Congreso, por mayoría calificada, el que determinará y aprobará esa demarcación geográfica, de tal manera que es el propio órgano legislativo el encargado de vigilar la debida distribución territorial de los distritos acorde con los lineamientos que el propio dispositivo exige, en relación con el 40 de la Constitución Local.
Finalmente, cabe destacar que si bien la demarcación se hará mediante decreto, es el caso que tal disposición sólo es para efectos del proceso electoral del año próximo, como lo establece el artículo décimo transitorio ya citado, por lo que precisada esta particularidad y tomando en cuenta que acorde con el artículo 58 de la Constitución Local y con la propia naturaleza de los decretos, se hace del conocimiento a la ciudadanía de manera oficial, una información de carácter general y de interés público, a efecto de dar seguridad jurídica respecto de una cuestión específica determinada, como lo es la demarcación geográfica de los distritos electorales.
Cabe resaltar que las entidades federativas deben ajustar su marco legislativo a los lineamientos generales establecidos en la Constitución Federal, concretamente al artículo 116 de la Constitución Federal, como lo es garantizando los principios de certeza y legalidad; sin embargo, no se impone obligación de seguir reglas específicas para tal efecto, ya que ello corresponde instrumentarlo a las propias entidades, atento el sistema federal imperante, la soberanía de los Estados y su libertad para organizarse en su régimen interior, conforme a los artículos 124 y 133 de la Constitución General.
En otro orden de ideas, debe desestimarse también la manifestación que se hace en el sentido de que el artículo establece un procedimiento de redistritación no previsto en la ley, por dejarse tal facultad a los diputados.
Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que la disposición impugnada es parte integrante de la ley estatal electoral, por lo que no puede decirse que sus disposiciones no estén en la ley; en segundo, no es que se deje a los diputados la redistritación, sino que, como lo dispone el propio artículo 13, es el Congreso mediante mayoría calificada de dos terceras partes de los diputados, el que determinará lo relativo a la distritación correspondiente; de ahí que se concluya que no son los diputados en lo particular los facultados para tal efecto, sino el Congreso como ente colegiado mediante votación calificada de sus integrantes.
NOVENO.— En su quinto concepto de invalidez, la parte actora alega que la reforma impugnada no se ajustó al plazo de noventa días previos al proceso electoral en que debió realizarse, conforme a lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que a partir de la fecha en que se publicó la reforma y tomando en cuenta que la primera sesión del Consejo Electoral tendrá lugar el próximo dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, se concluye que la reforma se hizo dentro de los noventa días con la anticipación requerida.
El artículo de la Constitución Federal en cita dispone:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales ..."
Para interpretar el alcance del precepto transcrito conviene hacer las siguientes precisiones:
El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal establece que la promulgación y publicación de reformas en materia electoral deberán hacerse con una anticipación de noventa días cuando menos, antes de que inicie el proceso electoral respectivo; sin embargo, provoca confusión cuando dice que durante el mismo no podrán haber modificaciones legales fundamentales, pues no precisa si se refiere al plazo o al proceso electoral, para saber con certeza en qué momento ya no podrán hacerse esas modificaciones fundamentales.
El citado precepto, en su parte relativa, dice:
"... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales ..."
Para resolver el problema planteado se acude a la exposición de motivos de la reforma a la Constitución Federal que tuvo lugar en agosto de mil novecientos noventa y seis, en la que se dice:
"Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos."
De la utilización de los métodos literal y teleológico de interpretación se llega a la siguiente conclusión:
1. De la interpretación literal del precepto en análisis, debe entenderse que la expresión "durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales", se desprende que, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse las leyes electorales o dentro de los noventa días previos a su inicio, no podrá haber modificaciones legales fundamentales; esto es, ni durante el citado plazo ni durante el proceso electoral podrá haber reformas a disposiciones fundamentales.
2. Lo anterior se corrobora con una interpretación teleológica del precepto, pues como se advierte de la exposición de motivos de la reforma, el Constituyente Permanente con dicha disposición busca que las leyes electorales puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos, de lo que se infiere que dicha disposición tiene como fin último, el que los procesos electorales se lleven a cabo sin cambios fundamentales en su legislación, noventa días antes de iniciar y aun durante su desarrollo.
Precisado lo anterior, debe señalarse que para establecer si la reforma fue realizada oportunamente, esto es, atendiendo a los plazos señalados en el dispositivo constitucional transcrito, procedería analizar previamente la naturaleza jurídica de las disposiciones impugnadas, materia de la reforma electoral de que se trata, a efecto de determinar si se trata de modificaciones legales fundamentales.
Dentro de nuestro sistema federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye la Ley Fundamental, y la legislación que de ella deriva tiende a sujetarse a los lineamientos generales y esenciales que aquélla le enmarca, de tal manera que existen instituciones y principios fundamentales que la Carta Magna recoge y tutela a través de sus diversas disposiciones, que la legislación secundaria las toma como puntos de referencia para reglamentarlos.
En estas condiciones, la legislación secundaria tendrá que regirse por dichas disposiciones fundamentales, asumiéndolas de tal manera que constituyan su parte medular y punto de partida para todo su contexto normativo.
Por ello, puede considerarse que dentro de cualquier cuerpo de normas, podremos encontrar disposiciones legales que podamos calificar como fundamentales, en la medida que recogen los principios rectores en la materia que rigen o porque son esenciales en cuanto a que no puede prescindirse de ellas por la institución o principio que regulan, y otras que, teniendo como premisa dichos principios o instituciones, tan sólo atienden a cuestiones secundarias o no esenciales.
Ahora bien, en el caso concreto se impugna en su totalidad el Decreto 618/97, por el que se reformó la Ley Electoral Estatal, respecto del cual se dice no fue emitido con la anticipación requerida por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
Este decreto modifica, adiciona y deroga diversos artículos de la ley en cita: 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 80, 81, 83, 84, 85, 89, 90, 91, 95, 96, 99, 100, 101, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 125, 128, 130, 131, 132, 134, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 158, 159, 160, 161, 162, 164, 165, 166, 168, 169, 170, 172, 175, 176, 177, 178, 180, 181, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 197, 198, 199, 201, 202, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 213, 216, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 225, 226 y 227.
Del escrito de demanda se aprecia que la parte actora no hace referencia a precepto alguno en lo particular sino, como ya se dijo, se refiere a la extemporaneidad de todo el decreto.
Conforme a las consideraciones hechas con anterioridad y de la interpretación que se hizo del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, se desprende que, para poder efectuar el cómputo respectivo, primero tienen que determinarse las normas que son de carácter fundamental y las que no lo son, pues dicho plazo rige para unas y no para las otras.
En este orden de ideas, la parte promovente debió precisar de manera concreta las normas que estima fueron promulgadas y publicadas en contravención a la disposición constitucional de mérito pues, de otra manera, existe imposibilidad para realizar un estudio oficioso respecto de todas y cada una de las disposiciones materia de la reforma combatida.
Destaca que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo cual impone, en este tipo especial de procedimiento constitucional en el que se combaten normas de naturaleza electoral, el principio de estricto derecho, en virtud del cual no opera la suplencia de la queja y debe estarse a lo expresamente señalado por las partes en sus escritos de demanda y contestación.
Al respecto conviene destacar que el principio de estricto derecho que se previene en las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, se encuentra plenamente justificado, ya que dentro del sistema democrático se reconoce en el orden constitucional el equilibrio que en las contiendas electorales siempre debe salvaguardarse, incluso cuando a través de esa acción se pueda alegar la inconstitucionalidad de leyes electorales, lo que implica sujetarse rigurosamente a los planteamientos que hace el promovente, lo que se rompería de aceptar suplir la queja deficiente o introducir la posibilidad de interpretar que tácita o implícitamente se puede concluir que se hicieron argumentaciones que no aparecen explícitamente.
Lo expuesto significa que en cuanto a la extemporaneidad referida, el promovente, para que pueda prosperar su pretensión, no puede limitarse a sostener que se incurrió en ella sino además debe precisar los preceptos en relación con los cuales se produjo, así como que los mismos tienen la calidad de disposiciones fundamentales, lo que sería esencial para poder declarar su invalidez.
Por tanto, si la parte actora no precisó las normas de carácter fundamental que estima se promulgaron y publicaron en contravención al plazo constitucional antes referido, no procede entonces entrar al estudio de la extemporaneidad de la reforma impugnada, dada dicha omisión y dada también la imposibilidad de esta Suprema Corte para suplir su demanda, y de ahí lo inoperante del agravio.
DÉCIMO.— En su sexto concepto de invalidez la parte actora aduce que el artículo 13, punto 1, inciso g), de la Ley Electoral Estatal, otorga facultad al Congreso para emitir una resolución en la que se establezca la demarcación geográfica de los distritos electorales, a más tardar el primer jueves de octubre del año previo a la elección, siendo que la reforma tuvo lugar hasta el día dieciocho del citado mes y año, por lo que jurídicamente el Congreso no puede cumplir con ese mandamiento, dado que esa fecha fue anterior a la de la publicación de la reforma.
El citado precepto dispone:
"Artículo 13.
"...
"g) Para cada elección, si fuese necesario y tomando en cuenta en su caso lo que establecen los numerales 2o. y 5o. de este artículo, el Congreso emitirá una resolución conteniendo la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales que ha de regir el proceso electoral respectivo a más tardar el primer jueves de octubre del año previo a la elección."
Por su parte, el artículo décimo primero transitorio del decreto impugnado dice:
"Décimo primero. Para el proceso electoral de 1998, una vez que el Congreso conozca el estudio o dictamen que realice el Instituto Federal Electoral sobre la demarcación territorial de los 22 distritos electorales, expedirá el decreto correspondiente a los artículos 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 13 de esta ley y cuarto transitorio del Decreto No. 603-97-II D.P. que reforma diversas disposiciones constitucionales."
La resolución que contenga la demarcación territorial de los distritos electorales a que se refiere el artículo 13, en su inciso g), de la ley en cuestión, sólo operará para cada elección, de ser necesario, para lo cual deberán seguirse los mismos lineamientos establecidos en dicho precepto y en el artículo 40 de la Constitución Local, debiéndose emitir a más tardar el primer jueves de octubre del año previo a la elección.
De esto se sigue que la disposición de mérito se refiere a posteriores procesos electorales y no para el que habrá de tener lugar en el Estado de Chihuahua en el año de mil novecientos noventa y ocho, dado que el precepto es expreso al señalar que la publicación de la resolución deberá hacerse el primer jueves del mes de octubre del año previo a la elección y, en el caso, la reforma se publicó y promulgó posteriormente a esa fecha, por lo que, evidentemente, la disposición no está enderezada al próximo proceso electoral del Estado. Lo anterior se corrobora con el artículo décimo primero transitorio del decreto impugnado, que específicamente regula la situación particular de las demarcaciones territoriales de los distritos para efectos de las elecciones de mil novecientos noventa y ocho, estableciendo al respecto que el Congreso emitirá un decreto que contenga la demarcación territorial de referencia.
De todo lo expuesto se concluye que el artículo 13, punto 1, inciso g), de la Ley Electoral Estatal, no está dirigido a demarcar la circunscripción territorial de los distritos electorales para efectos de las próximas elecciones en el Estado de Chihuahua, sino para posteriores y sólo en caso necesario, por lo que debe declararse infundado el concepto de invalidez expuesto.
DÉCIMO PRIMERO.— En su séptimo concepto de invalidez la parte actora manifiesta que el artículo 223, punto 3, de la Ley Electoral Estatal, es violatorio de los artículos 13 y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, ya que prevé la revocación de mandato únicamente en contra de los diputados electos por el principio de mayoría relativa y no respecto de los electos por el de representación proporcional, otorgando con ello un fuero en favor de estos últimos.
El citado artículo 223, punto 3, dispone:
"Artículo 223.
"...
"3. La solicitud de revocación deberá estar suscrita cuando menos por el 10 por ciento de los ciudadanos del Estado, el distrito, el Municipio, o la sección, según se trate de remover, respectivamente, al gobernador, los diputados, los presidentes municipales, presidentes seccionales, regidores o síndicos."
Los artículos constitucionales que se dicen infringidos son:
"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares, en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."
"Artículo 116. ...
"...
"II. ... las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes ..."
El artículo 116, fracción II, último párrafo, únicamente establece que las Legislaturas Estatales se integrarán con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que fijen sus leyes.
De esto se sigue que no impone obligación adicional, salvo la de integrar su órgano legislativo con diputados electos por ambos principios, dejando que sea cada entidad la que reglamente dichos principios conforme a sus propias leyes.
Por tanto, la revocación de mandato, con independencia de que proceda en contra de diputados electos por un principio u otro, o en contra de ambos, es el caso que ninguna transgresión causa a la norma fundamental de referencia, en tanto que no impone reglamentación específica al respecto que tuvieran que observar las entidades federativas.
Por lo que toca a la violación aducida en relación con el artículo 13 de la Constitución Federal, en cuanto a que la norma crea un fuero en favor de los diputados electos por el principio de representación proporcional, al no prever la posibilidad de revocación de mandato en su contra, debe señalarse que es infundada.
Ante todo debe determinarse si el privilegio que se atribuye a la norma puede tener el carácter de fuero, para poder hablar de una posible violación al artículo 13 constitucional.
Se reitera que en las acciones de inconstitucionalidad en que se impugnan disposiciones generales en materia electoral, impera el principio de estricto derecho de conformidad con el artículo 71, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia; motivo por el cual deberán estudiarse, únicamente, los conceptos de invalidez en los términos que expresamente hayan hecho valer las partes.
En el caso concreto se dice que la disposición impide que se revoque el mandato de los diputados electos por el principio de representación proporcional, y de ahí que se constituya un fuero en su favor.
La palabra "fuero" tiene multiplicidad de acepciones como resultado de su evolución histórica. En lo que interesa, existe el fuero constitucional o declaración de procedencia, que atañe al derecho que tienen los altos funcionarios a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Federal para que, antes de ser juzgados por un hecho criminoso, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resuelva sobre la procedencia del respectivo proceso penal.
La norma constitucional citada se informa en una necesidad política: la de impedir que la institución pública sea privada de sus miembros de alto rango, por intervención de una jurisdicción extraña, sin participación, consentimiento, autorización o control.
Es decir, el fuero atiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros poderes del Estado y, lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan solo la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos, cuya ausencia obliga a no enjuiciar a un determinado funcionario sin previa declaratoria de la Cámara de Diputados mientras dure en el encargo.
Siendo el fuero, como anteriormente se dijo, una prerrogativa esencial para la subsistencia misma del órgano público como garantía establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, pero no porque se conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela. Es decir, de la protección directa del interés público de que el órgano público sea inviolable, se benefician sus componentes durante el término de su función, disfrutando de un derecho reflejo, o sea, de un específico y particular beneficio que con toda propiedad puede ser considerado como un interés jurídicamente protegido, pero que tiende a salvaguardar la función pública más que a la persona.
Por tanto, no es el fuero un propio y verdadero derecho subjetivo del que puede disponer libremente quien lo disfruta, sino que, por el contrario, se vincula directamente a la función o cargo público desempeñado, y la persona física resulta beneficiada con ello. Tan es así, que el funcionario no puede renunciar al beneficio del "fuero" si no es rehusando desempeñar el cargo público inherente.
Ahora bien, en el caso concreto se dice que los diputados por el principio de representación proporcional cuentan con fuero, al impedir la norma que puedan ser sujetos de revocación de mandato.
Con independencia de que puedan ser sujetos o no de dicha revocación, es el caso que el que se impida someterlos a dicho procedimiento, no constituiría un fuero en términos del artículo 13 de la Constitución Federal.
En efecto, acorde con las anteriores consideraciones, el fuero implicaría una protección de la función pública de un poder frente a otro, y en forma refleja un beneficio personal de quien desempeña esa función, no para eximirlo de toda responsabilidad, sino para condicionar la procedencia de las reclamaciones a ciertos requisitos; circunstancias todas estas que no se asemejan en forma alguna al beneficio que se dice la norma otorga en favor de ciertos diputados.
Esto es así, ya que la revocación del mandato, como institución consignada en la Constitución Local y en la Ley Electoral, tiene como objetivo la destitución del cargo público de un representante electo popularmente, como lo dispone el artículo 223, punto 1, de la Ley Electoral Estatal que dice:
"Artículo 223.
"1. Se entiende por revocación del mandato de los funcionarios públicos electos mediante el voto, el procedimiento por el cual los ciudadanos del Estado, los distritos, Municipios o secciones municipales, según sea el caso, manifiestan su voluntad de destituir de su cargo a un ciudadano electo popularmente."
Así las cosas, de llegar a considerar que se exime a un diputado para ser sujeto de revocación de su mandato, no significa que esté aforado; primero, porque de cualquier manera la persona será responsable de sus actos y podrá ser enjuiciado en términos de la legislación aplicable, en segundo, no se estaría protegiendo a la función pública de la actuación de un poder frente a otro, pues la petición de destitución es de la ciudadanía y, finalmente, el supuesto beneficio sería para que no pudiera procederse a la destitución, lo cual no coincide con los objetivos o fines del fuero, que atañe a la función e indirectamente a la persona, pero no para mantenerse en un cargo público determinado.
En estas condiciones, el beneficio que, señala la parte actora, otorga la norma impugnada, no podría llegar a considerarse como un fuero en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Federal, por lo que, con independencia de que se otorgue o no dicho beneficio en favor de ciertas personas, lo cierto es que no existe la contravención al artículo constitucional citado en los términos planteados en la demanda.
DÉCIMO SEGUNDO.— En su último concepto de invalidez, la parte actora alega que no ha sido consumado el proceso legislativo de la reforma a la Constitución Estatal, por lo que no podía emitirse todavía la legislación secundaria, por no tener sustento conforme al artículo 202 de la Constitución Local.
El "referéndum" es una institución política mediante la cual el pueblo o el cuerpo electoral opina, aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas; es una manifestación de la democracia constitucional, en la cual, mediante la ampliación del sufragio y el libre acceso a los cargos públicos, la totalidad del pueblo organizado en cuerpo electoral participa en el proceso del poder, lo que hace indirectamente al elegir a sus representantes y directamente por medio del referéndum y el plebiscito.
Conforme a la naturaleza jurídica de esta participación popular en la formación de la ley, puede considerársele como un acto de ratificación, de aprobación o de decisión.
Se le ha considerado también como un acto decisorio autónomo que, sumado al de los representantes de origen, da lugar a la disposición legal, la cual, según una parte de la doctrina, sólo adquiere validez cuando ha sido sometida a la votación popular y aprobada por ella; los representantes formulan la ley, pero ad referendum, es decir, a reserva de lo que el cuerpo electoral resuelva, constituyéndose el voto popular en condición suspensiva a que se somete la validez y eficacia de la ley.
El artículo 202 de la Constitución Estatal dice:
"Artículo 202. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere:
"I. Que el Congreso del Estado las acuerde por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y
"II. Que sean aprobadas por, cuando menos, veinte Ayuntamientos que representen más de la mitad de la población del Estado.
"Con este objeto, se les enviará oportunamente copia de la iniciativa y de los debates del Congreso. Los Ayuntamientos deberán hacer llegar su resolución al Congreso, o a la Diputación Permanente, a más tardar dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la fecha en que aquéllos reciban la comunicación. La ausencia de respuesta en el término indicado hará presumir la aprobación de las reformas y adiciones.
"El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas, sin que pueda el Ejecutivo, con relación a éstas, hacer observaciones.
"Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento anterior, serán sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, si dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de su publicación así se solicita al Tribunal Estatal de Elecciones por el diez por ciento, cuando menos, de los chihuahuenses inscritos en el padrón electoral, debidamente identificados.
"Las reformas o adiciones objetadas quedarán ratificadas si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellas. Caso contrario, serán derogadas y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años.
"El Tribunal Estatal de Elecciones efectuará el cómputo de los resultados y ordenará su publicación en el periódico oficial. Lo mismo hará con el texto de las reformas o adiciones ratificadas y, en su caso, remitirá al Congreso las que no lo hayan sido para su derogación en forma inmediata.
"Las reformas y adiciones que impliquen adecuaciones de la presente Constitución a la Federal, así como las reformas al artículo 125 cuando sólo se refieran a cambios en el nombre de alguno o algunos Municipios, serán aprobadas por el Congreso siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el capítulo V del título VII."
Por su parte, los artículos 218 al 222 de la Ley Electoral Estatal, dicen:
"Artículo 218.
"1. Se entiende por referéndum el procedimiento mediante el cual los ciudadanos del Estado o Municipios, según sea el caso, manifiestan su aprobación o desaprobación con respecto a leyes, bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general expedidas por los Ayuntamientos o reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado, excepto las de carácter tributario o fiscal.
"2. El referéndum es abrogatorio o derogatorio. Será abrogatorio cuando se objete por completo el ordenamiento correspondiente. Será derogatorio cuando se objete sólo una parte del total del articulado del mismo."
"Artículo 219.
"1. La solicitud para promover un referéndum deberá presentarse dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a la publicación del ordenamiento objetado y cumplir además con los siguientes requisitos:
"...
"2. Recibida la solicitud, el Instituto Estatal Electoral, por medio de su asamblea general, calificará su procedencia en un término no mayor a ocho días hábiles que se contarán a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Para tal efecto, el instituto analizará de oficio lo siguiente:
"3. Si la solicitud no cumple con los requisitos a que se contrae este artículo, el instituto, de oficio, declarará improcedente la solicitud. Si el instituto no determina su procedencia en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud se considerará aceptada.
"4. La resolución del instituto que declare la improcedencia del referéndum podrá ser impugnada ante el propio instituto a través del recurso de reconsideración, que podrá ser interpuesto por los promotores de la solicitud o sus legítimos representantes, en un término no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En la tramitación de este recurso se seguirán, en lo conducente, las reglas previstas en esta ley para el recurso de apelación contemplado en el artículo 176, párrafo 1, inciso d), de este ordenamiento."
"Artículo 220.
"1. El voto será libre, secreto y obligatorio. Votarán por un ‘sí’ los electores cuya voluntad sea que la ley u ordenamiento objetado quede vigente, y por un ‘no’ los que estén a favor de que el ordenamiento objetado sea derogado, total o parcialmente, según sea el caso."
"Artículo 221.
"1. La ley, bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general expedidos por los Ayuntamientos, o reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado que hayan sido objetados, quedarán ratificados si más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum emite su opinión favorable a ellos. En caso contrario, serán derogados y no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dieciocho meses tratándose de leyes, bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general, expedidos por los Ayuntamientos y dos años tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado."
"Artículo 222.
"1. El Instituto Estatal Electoral efectuará el cómputo de los resultados y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Asimismo, ordenará la publicación del texto del ordenamiento que haya sido ratificado y, en su caso, remitirá al Congreso o a su Diputación Permanente el texto del que no lo haya sido, para que proceda a su derogación a más tardar dentro de los treinta días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 77 de la Constitución Política del Estado.
"2. Si el Congreso no se encontrare en sesiones ordinarias, la Diputación Permanente convocará a un periodo extraordinario de sesiones en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación que le realice el Instituto Estatal Electoral, a fin de que el Congreso proceda a la derogación del ordenamiento que no haya sido ratificado.
"3. Si el Congreso del Estado no deroga y ordena la publicación del decreto correspondiente en el término a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, el Instituto Estatal Electoral ordenará la publicación del resultado del referéndum, mismo que surtirá efectos como si lo hubiere hecho el Congreso."
De las disposiciones transcritas se aprecia, en lo que interesa, que la solicitud de referéndum es de carácter derogatorio, total o parcial, que debe promoverse a instancia de parte dentro del plazo legal y ante la autoridad precisados, y que las reformas o adiciones quedarán ratificadas en caso de que más del cincuenta por ciento de los ciudadanos que participen en el referéndum se pronuncien a favor de ellas.
Destaca de la normas transcritas que no existe disposición expresa que suspenda o sujete la vigencia o validez de las normas reformadas, a la resolución del referéndum.
En la especie se cuestiona si las reformas a la Constitución del Estado de Chihuahua en materia electoral, a que se refiere el decreto 603/97 publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, pueden cobrar vigencia y eficacia, en virtud de que se solicitó el referéndum en términos del citado artículo 202 antes transcrito, el cual está pendiente de resolverse en definitiva, y si, por consecuencia, las reformas a la Ley Electoral del Estado que ahora se impugnan y que reglamentan las de la Constitución sujetas a referéndum, pueden igualmente y por las mismas razones cobrar vigencia y eficacia.
Debe aclararse que no es la reforma a la Constitución Estatal lo que se impugna en esta acción, sino la correlativa a la Ley Electoral Estatal, de la que se cuestiona su validez y eficacia en virtud de que las normas constitucionales están sujetas a referéndum.
Es cierto que una parte de la doctrina ha considerado que el referéndum condiciona la validez de la disposición legal, hasta en tanto sea sometida a la votación popular y aprobada por ella; sin embargo, debe aclararse que esto atiende al referéndum calificado como obligatorio, en el que es un requisito sin el cual la norma no puede adquirir validez. Dicho de otra manera: sólo en aquellos casos en que
se haya sometido a la votación popular y sea aprobada la norma, entonces entrará a la vida jurídica.
En el caso de la Constitución del Estado de Chihuahua, no se introduce el referéndum obligatorio, sino el voluntario, de tal manera que no opera como requisito indispensable para la validez de las normas, sino sólo cuando se solicite procederá someter la norma a votación popular, la que con una mayoría simple superior al cincuenta por ciento de los participantes que estén de acuerdo procederá su ratificación, o bien, de estar en desacuerdo procederá su derogación, sea parcial o total.
En estas condiciones, el artículo 202 de la Constitución Estatal no introduce la institución de mérito como un sistema obligatorio para la validez de las normas, sino de carácter voluntario.
Por otro lado, respecto de este sistema voluntario, condicionado a la solicitud de la parte legitimada (diez por ciento, cuando menos, de los chihuahuenses inscritos en el padrón electoral debidamente identificados), la validez de las normas no depende, originariamente, de que se agote y resuelva el referéndum.
Esto es así, en virtud de que no existe disposición legal que suspenda o condicione la validez de las normas emitidas por el órgano legislativo que hayan sido publicadas y que eventualmente entren en vigor, y que hayan cumplido con las etapas esenciales del proceso legislativo; no debe perderse de vista que el sistema adoptado por la legislación estatal es el voluntario, no el obligatorio.
En segundo lugar, el plazo que se tiene para solicitar el referéndum es de cuarenta y cinco días, contados a partir del siguiente al de su publicación, de tal manera que existiría incertidumbre en cuanto a la validez de la norma, en tanto que habría que esperar que transcurriera el plazo de referencia para que, de no hacerse la solicitud, pudiera cobrar vigencia y eficacia, lo que contraría nuestro sistema jurídico mexicano, en cuanto a la precisión de la certidumbre del inicio de vigencia de las disposiciones legales.
En tercer lugar, el propio artículo 202 de la Constitución Estatal dispone que si en el referéndum la opinión respecto de la norma es desfavorable, deberá ser derogada; la derogación supone que previamente la norma tuvo plena validez, pero que, por una disposición posterior, el órgano legislativo procede a dejarla sin efectos, sea en forma total o parcial. No puede entenderse la derogación sin reconocer que previamente la disposición tenía validez, por lo que se deduce que la derogación de una norma tiene como antecedente la validez de la propia norma.
Además, los Estados son soberanos en cuanto a su régimen interior, acorde con los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, por lo que si éstos no condicionaron en su marco legislativo la validez de las normas al referéndum, es claro que no debe considerarse así, además de que es una cuestión de gran trascendencia y que la Constitución Estatal lo pudo establecer en forma precisa, y si esto no ocurrió, no es dable darle mayores alcances de los que le reconoce el propio ordenamiento.
Con relación expresa a la Ley Estatal Electoral, destaca que ésta es una ley secundaria que tiende a reglamentar disposiciones de la Constitución Local en esa materia, la que, una vez publicada y entrando en vigor en la fecha en que ella misma señala (conforme a su artículo primero transitorio entró en vigor el día diecinueve de octubre del año en curso), surte todos sus efectos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución Estatal, que dice:
"Artículo 78. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."
De todo lo antes considerado se concluye que, en el caso concreto, el referéndum solicitado respecto de las disposiciones reformadas de la Constitución Local, no provoca la ineficacia o invalidez de la Ley Electoral Estatal que deriva de manera directa de dichas disposiciones constitucionales a las que viene a reglamentar, pues no está condicionada a la sustanciación y resolución de tal institución, sin perjuicio de que, de ser desfavorable a la norma, de lugar a su derogación total o parcial.
A mayor abundamiento, de las constancias que integran el expediente, se observa que la petición de referéndum fue desechada y en contra de esta determinación se interpuso recurso, el cual está pendiente de resolver, de lo que puede decirse adicionalmente que habiéndose desechado la solicitud, ya no puede existir duda alguna respecto de la validez de las normas cuestionadas, sin que sea óbice la interposición del recurso en contra del desechamiento de la petición, en virtud de que en el caso no se trata de un procedimiento de carácter contencioso en el que la interposición de recursos pudiera ocasionar mantener sub júdice la resolución de referencia, además de que no existe disposición expresa en este sentido.
La información anterior se corrobora de la copia certificada que obra a fojas 680 a 704 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, relativas a la acción de inconstitucionalidad 9/97, cuya existencia y contenido es un hecho notorio para este Tribunal Pleno, además de que aparecen detalladas en la resolución emitida en esta misma sesión con la que se falló ese expediente. Entre las constancias que aparecen glosadas, se encuentran las siguientes:
a) Solicitud de referéndum derogatorio total en contra del Decreto 603/07, por el que se reformó la Constitución del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, suscrita por Gerardo Cortinas Mura;
b) Acuerdo de fecha ocho de septiembre del año en curso, dictado por el presidente del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Chihuahua, por el que se previno al interesado para que cumpliera con la firma para la solicitud de referéndum, del diez por ciento, cuando menos, de los chihuahuenses inscritos en el padrón electoral debidamente identificados, así como para que exhibiera constancia del Consejo Estatal de Elecciones sobre el número de ciudadanos con derecho a votar en el Estado.
c) Constancia de notificación al interesado del acuerdo anterior.
d) Escrito por el que se desahoga la prevención.
e) Resolución de fecha trece de octubre del año en curso, dictado por el presidente del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Chihuahua, por el que se propone al Pleno del Tribunal el desechamiento del asunto y que se tenga por no presentada la petición de Gerardo Cortinas Murra (sic) sobre la apertura de referendo de la reforma constitucional promulgada el dos de septiembre del presente año, por no haber cumplido con la prevención hecha.
f) Escrito del citado Gerardo Cortinas por el que interpone recurso de reconsideración en contra de la resolución antes precisada.
g) Acuerdo de fecha treinta de octubre del año en curso, dictado por el presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado, por el que resuelve proponer al Pleno declare inadmisible el recurso citado en el inciso que antecede, en virtud de que éste procede en contra de la improcedencia del referéndum, y en el caso sólo se tuvo por no presentada la petición por no satisfacer la prevención hecha.
En consecuencia, procede declarar infundado el presente concepto de invalidez.
Atento todo lo considerado en la presente resolución, al haber sido desestimados todos y cada uno de los conceptos de invalidez propuestos, procede declarar infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.— Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Comité de Defensa Popular del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO.— Se reconoce la validez de las disposiciones impugnadas, precisadas en el resultando primero de esta resolución.
TERCERO.— Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de seis votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Góngora Pimentel, Román Palacios, Silva Meza y presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, en contra de los votos de los Ministros Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia y Sánchez Cordero. Fue ponente en este asunto el Ministro Azuela Güitrón. Ausente el presidente Aguinaco Alemán, por estar atendiendo otras actividades inherentes a su cargo.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: VII, Enero de 1998
Página: 735
TEMA:
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. ARTÍCULO 13 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 618/97 VII P.E., DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1997 NO LOS INFRINGE.