ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2007.
PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRa OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.
SECRETARIOs: ana carolina cienfuegos posada. aLEJANDRO cruz ramírez.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de mayo de dos mil siete.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por oficio presentado el veintiocho de marzo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina-Mora Icaza, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, señalando como autoridades emisora y promulgadora, y como norma cuya invalidez se reclama, las siguientes:
"I. Autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas--- a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Veracruz, con domicilio en Avenida Encanto, sin número, esquina calle Lázaro Cárdenas, Xalapa, Veracruz.--- b) Autoridad promulgadora.- Gobernador de Veracruz, con domicilio en Palacio de Gobierno, Avenida Enríquez, sin número, Centro, Xalapa, Veracruz, C.P. 91010.--- II. Normas generales cuya invalidez se reclama--- Decreto 849, que reforma diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en el periódico oficial de la entidad de 27 de febrero de 2007, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio."
SEGUNDO. El Procurador General de la República hizo valer el siguiente concepto de invalidez.
"ÚNICO.- Violación del Decreto 849, que reforma diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a los preceptos 105, fracción II, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos--- Los artículos de la Constitución Federal que resultan vulnerados con la emisión de la norma general impugnada, en la parte que interesa, señalan: "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:--- I. …--- II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.--- Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:--- a). a f). (sic) --- La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.--- Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.--- …--- III. …--- Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."--- De los artículos constitucionales transcritos se desprende la obligación para que las leyes electorales federales y locales deban ser promulgadas y publicadas por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que durante el mismo proceso no puede haber modificaciones legales fundamentales. Asimismo, que la Constitución General de la República será la Ley Suprema de toda la Unión, atendiendo al principio de supremacía constitucional, por lo que las leyes que se emitan por el Congreso Federal y las legislaturas locales, deben atender a los lineamientos que estatuye.--- Ahora bien, la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de 22 de agosto de 1996 establece:--- "…Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del Artículo 105 constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.--- Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que impone su propia naturaleza, las modificaciones al Artículo 105 de la Constitución que contiene esta propuesta, contemplan otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnados por inconstitucionales, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos."--- De lo anterior se advierte que la intención del Poder Reformador de la Carta Magna, al establecer la prohibición contenida en el Artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue, por un lado, que no pudieran promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral y, por el otro, que una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pudieran sufrir modificaciones fundamentales.--- Además, según se advierte de la exposición de motivos ya transcrita, la prohibición que se prevé en el numeral constitucional a estudio, en sus dos aspectos, se refiere a las leyes que vayan a aplicarse en un determinado proceso electoral, es decir, dicha prohibición únicamente opera si las leyes electorales que se emitan afectan el proceso electoral que iniciará en el plazo de noventa días; o bien, durante su desarrollo.--- En este orden de ideas, se puede concluir que en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República se establece una prohibición que atiende a dos hipótesis:--- a) Las leyes electorales Federal o locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse;--- b) No podrá haber modificaciones fundamentales en las leyes electorales federal o locales durante el proceso electoral en que vayan a aplicarse.--- A fin de poder determinar cuándo inicia el proceso electoral en la citada entidad federativa, se estima pertinente acudir al análisis del Código Electoral local, el cual en sus artículos 185 al 187 establece:--- "Artículo 185. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del estado y este Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del estado.--- El proceso electoral ordinario iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de octubre del año en que deban realizarse las elecciones de diputados y gobernador; para la elección de ediles, iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de noviembre del año correspondiente o, en su caso, hasta en tanto el tribunal electoral competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendiente de resolución.--- El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:--- I. Preparación de la elección;--- II. Jornada electoral; y--- III. De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.--- Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento.--- Artículo 186. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del Instituto y concluye al iniciar la jornada electoral; y comprende:--- I. La instalación del Consejo General, en los primeros diez días de enero; de los consejos distritales, a más tardar el día treinta de abril; y de los consejos municipales a más tardar el día treinta de mayo;--- II. La designación de consejeros electorales distritales y municipales, conforme al siguiente procedimiento:--- a) La selección de consejeros electorales mediante convocatoria pública que emitirá el Consejo General en segunda semana del mes de enero;--- b) Del primero de febrero al quince de marzo el Consejo General, conforme a los criterios aprobados, relativos a la recepción y evaluación de las solicitudes que presenten los aspirantes, propondrán a dicho Consejo los nombramientos de los consejeros correspondientes, con base en la lista de los ciudadanos que cubran los requisitos señalados en la convocatoria; y,--- c) El Consejo General designará a los consejeros de los distritos en el periodo comprendido del dieciséis de marzo al quince de abril y a los consejeros de los municipios del quince de abril al quince de mayo;--- III. La creación de las comisiones temporales o especiales para el proceso electoral o para la investigación de asuntos que ameriten atención;--- IV. La exhibición y entrega a los organismos electorales, y partidos políticos de las listas de electores por sección, en la fecha señalada para los efectos de las observaciones que, en su caso, hagan los partidos políticos, agrupaciones, asociaciones y ciudadanos en general;--- V. El registro de plataformas electorales, así como de convenios de frentes, coaliciones y fusiones que celebren las Organizaciones Políticas;--- VI. La ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla, por los Consejos Distritales del Instituto, en coordinación con los Consejos Municipales;--- VII. La publicación de las listas de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla;--- VIII. Las actividades relacionadas con las precampañas;--- IX. El registro de postulaciones de candidatos, formulas de candidatos y listas regionales, así como sustitución y cancelación de éstas, en los términos establecidos en este Código;--- X. Los actos relacionados con la propaganda electoral;--- XI. El registro de los representantes de los partidos políticos ante los órganos del instituto;--- XII. La preparación y distribución de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios para recibir la votación a los presidentes, o en su caso, a los secretarios de Mesas Directiva (sic) de Casilla;--- XIII. El nombramiento del personal que colaborará en la organización y desarrollo del proceso electoral respectivo;--- XIV. La recepción y resolución de los medios de impugnación y, en su caso, de las faltas administrativas; y--- XV. Los actos y resoluciones dictadas en cumplimiento de sus atribuciones por los órganos electorales en relación con las actividades y tareas anteriores, y que se produzcan hasta la víspera de la jornada electoral.--- Artículo 187. La etapa de la jornada electoral comprende actos, resoluciones y tareas de los órganos electorales, los partidos políticos, las agrupaciones, en su caso, y los ciudadanos en general, desde la instalación de la casilla hasta su clausura y entrega de los paquetes electorales."--- Conforme a los preceptos transcritos, el proceso electoral ordinario en Veracruz inicia en el mes de enero y concluirá en octubre del año en que deban realizarse las elecciones de diputados y gobernador. Para la elección de ediles iniciará en el mes de enero y concluirá en noviembre del año correspondiente o, en su caso, hasta en tanto el Tribunal Electoral competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.--- Al respecto, cabe señalar que según consta en el Calendario Electoral 2007, emitido por la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 10 de enero del año en curso inició el proceso electoral 2007 para las elecciones de diputados de mayoría relativa, de representación proporcional y de ayuntamiento en Veracruz.--- La jornada electoral en Veracruz, a realizarse en julio del año en curso, renovará 212 ayuntamientos y 50 diputaciones, 30 de mayoría relativa y 20 de representación proporcional que integran el Congreso local.--- Bajo esta óptica, podemos concluir que indubitablemente se demuestra que el decreto impugnado se emitió dentro del proceso electoral que se desarrolla en la actualidad en el Estado de Veracruz y que la intención del legislador fue que se aplicaran en estos comicios, ya que como se verá más adelante, los artículos primero y segundo transitorios son claros en señalar que la vigencia de la norma se daría a partir del día siguiente a su publicación, esto es, que las reformas al Código Electoral del estado entraron en vigor a partir del 28 de febrero de 2007, y que toda disposición que se opusiera a dichas reformas se encontraban derogadas.--- Lo anterior se robustece si se considera que el decreto combatido no establece en sus artículos transitorios, ni en ningún otro numeral, que las disposiciones contenidas en él no serán aplicables al proceso electoral en comento, lo cual, se insiste, permite concluir que las mismas serán aplicadas para los próximos comicios.--- En consecuencia, es dable manifestar que en el caso a estudio, con la expedición del decreto combatido se actualiza un desacato al imperativo constitucional contenido en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Carta Magna, es decir, que la reforma en materia electoral se realizó dentro del desarrollo del proceso electoral en la entidad.--- Ahora bien, respecto del segundo supuesto que prevé el numeral 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución General de la República, cabe señalar lo siguiente:--- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencia P./J. 98/2006, visible en la página 1564, del tomo XXIV, agosto de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, respecto del plazo de 90 días que establece el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Carta Magna, en lo que aquí interesa, establece: "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO." (se transcribe)--- Igualmente, ese Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional y por diversos diputados de la Legislatura de Nuevo León, respectivamente, estableció lo que debe entenderse por reforma legal fundamental, en los siguientes términos: "(se transcribe)"--- De lo transcrito, válidamente se puede deducir que para poder dilucidar si la reforma a las leyes electorales constituye una reforma legal fundamental, se debe analizar previamente la naturaleza jurídica de la disposición reformada.--- En efecto, para determinar si las reformas son consideradas como fundamentales es necesario que las mismas recojan los principios rectores en la materia que rigen o sean esenciales, en cuanto a que no puede prescindirse de ellas por la institución o principio que regula.--- Por el contrario, no serán fundamentales los principios o instituciones que tan solo atienden a cuestiones secundarias o no esenciales.--- Ahora bien, el Decreto 849, que reforma diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en el periódico oficial local de 27 de febrero de 2007, prevé:--- "Decreto Número 849--- Que reforma diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.---Artículo único. Se reforman los artículos 17, párrafo segundo; 27, fracción III, inciso c); 40, párrafo primero; 50, fracción IV; 52, párrafo tercero; 62, fracción II, inciso f); 69, párrafos segundo y tercero, a efecto de convertirse en las fracciones I y II; 75; 92, párrafo segundo; 98, párrafo primero; 135, fracción V; 141; 146; 191, fracción VIII; 209, fracción IV; 213, fracción III; 228; 260, fracción I, inciso d), e) y f), que se convierten en la fracción II y en los incisos a) y b) de ésta respectivamente, con el corrimiento a fracción III de la actual fracción II; 288; y 331, fracción, III; y se sustituye la expresión 'DENTRO DEL TÍTULO PRIMERO', que antecede al Capítulo II, denominado Del juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, ambos en el Libro Quinto, para convertirlos en el Título Tercero y Capítulo Único, éste con la misma denominación relativa al citado juicio, que comprende los artículos 320 al 324, todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar como sigue:--- (se transcribe)--- Derivado de la transcripción del decreto combatido se desprende, en lo que al presente asunto interesa, que las reformas realizadas al Código Electoral del Estado de Veracruz fueron en el sentido siguiente:--- El Instituto será coadyuvante en la preparación y desarrollo de la elección de Agentes y Subagentes Municipales, una vez que sea expedida la convocatoria respectiva.--- Se adicionó el requisito de comprobación de identidad y residencia de los delegados de los partidos políticos, por medio de la credencial para votar, así como su ocupación.--- Respecto de las organizaciones políticas estatales, las modificaciones que realicen a sus documentos básicos sólo surtirán efecto hasta en tanto el Consejo General declare la procedencia de las mismas; la resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.--- El convenio con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y con los propietarios o directivos de los medios impresos, tendrá que ser aprobado por el Consejo General.--- Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del Partido que reciba la aportación.--- De las licencias que deben obtener los servidores públicos que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo de elección popular.--- Que las organizaciones políticas podrán formar coaliciones para fines electorales a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales.--- Que las coaliciones, para los efectos de su representación ante los organismos electorales, actuarán como un solo Partido y acreditarán los representantes que les correspondan.--- Se establece como otra atribución del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y de Educación Cívica el coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas de educación y capacitación.--- El Contralor Interno del Instituto Electoral Veracruzano gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones, debiendo cumplirlas con estricta probidad e informando de manera ordinaria trimestralmente de su desempeño al Consejo General del Instituto y al Órgano de Fiscalización Superior del estado de manera extraordinaria, cuando el caso así lo amerite, previo acuerdo del Consejo General.--- El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobará e integrará, dentro de su presupuesto global, el correspondiente a la Contraloría Interna.--- Se prevé que en los casos en que un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de más de un candidato por un mismo partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del partido para que en un término de 48 horas defina al candidato o fórmula que debe prevalecer; en caso de no hacerlo se entenderá que el partido opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las presentadas con posterioridad.--- Se establece que si los partidos políticos omiten hacer las correcciones sugeridas por la Mesa de Casilla, respecto del nombramiento de sus representantes en el término establecido para ello, no se registrará el nombramiento.--- Para la elección de integrantes de Ayuntamientos, se adiciona el contenido de las boletos electorales.--- Se establece la forma en que el Secretario de la casilla recibirá los escritos de incidentes y el escrito de protesta que presenten los representantes de los partidos o coaliciones.--- Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casillas, o a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, estando en funciones, durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.--- Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla.--- Se prevé la fórmula para llevar a cabo el cómputo de las votaciones para el caso de diputados de representación proporcional y la forma de remisión de las boletas al Instituto.--- Se establece la fórmula para llevar a cabo el cómputo de las votaciones para el caso de diputados de representación proporcional y la forma de remisión de las boletas al Instituto.--- Se establece la fórmula para llevar a cabo el cómputo de las votaciones para el caso de Gobernador.--- Se dispone el procedimiento para dar seguimiento a los medios de impugnación, así como los requisitos que deben observar las autoridades electorales.--- Se regula lo relativo a las precampañas, estipulándose la prohibición de realizar actos anticipados de campañas fuera del plazo legal.--- En este orden de ideas, es claro que las reformas realizadas al Código Electoral local son fundamentales, es decir, son medulares para el proceso electoral en la entidad que nos ocupa, puesto que regulan, entre otros aspectos, asuntos relacionados con la votación de diputados de representación proporcional y las reglas de los medios de impugnación.--- En consecuencia, se puede concluir válidamente que, al publicarse la reforma durante el proceso electoral que inició el 10 de enero de 2007 y si se toma en cuenta que la citada reforma es fundamental, la misma pugna con lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley Fundamental.--- Así lo estableció ese alto Tribunal en la resolución que le recayó a la acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99, citada con antelación, y de la que emanó la tesis jurisprudencial P./J. 41/2000, visible en la página 546, del tomo XI, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2000, cuyo rubro y texto señalan: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL. (transcribe tesis)"--- Por tanto, es claro que el Decreto 849, por el cual se reformaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de Veracruz, independientemente de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare su inaplicabilidad para el proceso electoral que inició el 10 de enero del año en curso en dicha entidad federativa, conculca lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley Fundamental, ya que constitucionalmente no es posible que existan modificaciones legales fundamentales a las leyes electorales durante el proceso electoral.--- Finalmente, el decreto que se combate, al transgredir lo previsto en el artículo 105, fracción II, último (sic) párrafo de la Carta Magna, el cual consagra el principio de supremacía constitucional, que impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones. En este sentido, y toda vez que el decreto que se combate contradice lo dispuesto por el numeral 105, fracción II, último (sic) párrafo, de la Constitución Federal, es incuestionable que rompe con la supremacía constitucional, puesto que tal norma pretende ubicarse por encima de las misma Carta Magna.--- En mérito de lo antes expuesto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la inaplicabilidad de la reforma contenida en el decreto impugnado en el proceso electoral que se sigue actualmente en el Estado de Veracruz y su inconstitucionalidad, por haber sido promulgada y publicada en franco desacato a lo ordenado en los artículos 105, fracción II, último (sic) párrafo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el promovente de esta acción de inconstitucionalidad estima violados son 105, fracción II, penúltimo párrafo y 133.
CUARTO. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 139/2007 y, por razón de turno designó a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para instruir el procedimiento y para que formulara el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de veintinueve de marzo del indicado año, la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador ambos del Estado de Veracruz, quienes emitieron y promulgaron, respectivamente, la norma impugnada, a efecto de que rindieran sus respectivos informes; asimismo, solicitó la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTO. Al rendir sus informes, el Gobernador y el Congreso del Estado de Veracruz, en esencia y de manera coincidente, manifestaron lo siguiente:
1.- Que el Decreto 849 cuya invalidez se solicita fue emitido, promulgado y publicado con fundamento en la Constitución Política de la entidad, por lo que su expedición no viola disposición constitucional ni legal alguna.
2.- Que la reforma en comento no viola el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, ya que no obstante las leyes electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y que la reforma al Código Electoral local se promulgó y publicó el veintisiete de febrero de dos mil siete, siendo que los procesos electorales para la elección de diputados y ediles iniciaron en enero del mismo año, las modificaciones realizadas no son fundamentales, porque sólo son enmiendas que clarifican el texto del Código Electoral que no lesionan el principio de certeza en la materia ni dañan alguno de los actos esenciales del proceso electoral. Citan en su apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 98/2006 del siguiente rubro: "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO."
3.- Que el citado Decreto no viola el artículo 133 constitucional, ya que no se trata de una disposición que sea contraria a la Constitución Federal, porque las modificaciones efectuadas sólo tienden a subsanar diversas inconsistencias y errores en la redacción de dicho ordenamiento, sin realizar modificaciones sustanciales, en aras de lograr un normal desarrollo de los procesos electorales que se verificarán el año de dos mil siete.
4.- Que la modificación del artículo 75 es necesaria por razones de jerarquía constitucional, ya que los ministros de culto religioso fueron incluidos de forma errónea en la relación de servidores públicos que dicho numeral menciona, lo que resulta incongruente, ya que su ejercicio ministerial se encuentra acotado y regulado tanto por la Constitución Federal, como por la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, por lo cual, dicho precepto resultaba parcialmente inaplicable.
5.- Que las demás modificaciones contenidas en el Decreto impugnado no tienen carácter de trascendental, ya que se trata de inconsistencias derivadas de remisiones internas incorrectas, de expresiones imprecisas o repetidas; por lo que el legislador, con su reforma, pretendió dar mayor certeza a la redacción del Código Electoral de la entidad.
6.- Adicionalmente, el Congreso del Estado señaló que la reforma del artículo 228 obedece a que el contenido de sus párrafos cuarto, quinto y sexto, ya está previsto dentro del artículo 234 del Código Electoral local, por lo que su exclusión en nada afecta al proceso electoral y, además, ante la preparación que el Instituto Electoral Veracruzano imparte al personal que va a hacerse cargo de las casillas en la jornada electoral, permite establecer que dicho personal tiene el conocimiento exacto y preciso de tal disposición y su manera de proceder el día de la jornada electoral.
7.- También en forma adicional, el Gobernador de la entidad señaló que el examen que realizó la Procuraduría General de la República es parcial y confuso, porque no confrontó el Decreto impugnado con el texto original del Código Electoral del Estado, ya que la sola alusión al contenido temático de cada precepto hace parecer que se trata de reformas trascendentes; sin embargo, de su comparación, resulta que las modificaciones sólo brindan mayor certeza, sin alterar en forma alguna el sentido de las disposiciones.
SEXTO. Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular la opinión que le fue solicitada señaló en lo medular que la acción de inconstitucionalidad que se promueve es infundada, en virtud que el Decreto 849 que reforma diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado el veintisiete de febrero de dos mil siete, en el medio oficial correspondiente, no actualiza el supuesto establecido en la segunda fracción del artículo 105 constitucional, ya que las modificaciones que realiza no son fundamentales. Lo anterior, en atención a que el Congreso del Estado de Veracruz sólo corrige las inconsistencias que presentaba el Código Electoral de la entidad entonces vigente, mismas que son de diverso tipo, entre las que señala remisiones internas incorrectas; expresiones imprecisas, jurídica o gramaticalmente; normas repetidas, y errores de sintáxis, ortografía y de denominación.
SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades y al encontrarse instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Por razón de método, en primer término se analizará la oportunidad en la presentación de la acción de inconstitucionalidad.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone lo que a continuación se transcribe.
"ARTÍCULO 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
En el caso, del escrito por el que se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, se advierte que el Procurador General de la República señala como norma general impugnada el Decreto número 849, por el cual se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de febrero de dos mil siete.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, transcurrió del miércoles veintiocho de febrero al jueves veintinueve de marzo de dos mil siete.
En este orden, si el escrito correspondiente se presentó el veintiocho de marzo de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el vigésimo noveno día del plazo correspondiente, es inconcuso que su presentación se realizó en forma oportuna.
TERCERO. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad.
Suscribe el escrito inicial Eduardo Medina-Mora Icaza, con el carácter de Procurador General de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo por parte del Presidente de la República (foja veintiséis de autos).
El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: …
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: …
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."
De lo previsto por dicho numeral se desprende que el Procurador General de la República podrá iniciar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales.
En el caso, dicho funcionario ejercita la acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto número 849, por el cual se reformaron diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo por tratarse de normas estatales, ello de conformidad con la Jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre del dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala lo que a continuación se transcribe.
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Procurador General de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el Procurador General de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."
CUARTO.- En la presente acción de inconstitucionalidad, las partes no hicieron valer causas de improcedencia y al no advertir este Alto Tribunal, de oficio, que se actualice alguna, ni que exista motivo de sobreseimiento, procederá al estudio de fondo del asunto.
QUINTO.- En su único concepto de invalidez el Procurador General de la República aduce en síntesis lo siguiente:
a) Que con la emisión del Decreto impugnado se viola lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, en atención a que este numeral establece una categórica prohibición consistente en que las leyes electorales no pueden promulgarse ni publicarse dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse; además de que, una vez iniciado el proceso electoral, las citadas normas no pueden sufrir modificaciones fundamentales.
Que de acuerdo a lo anterior y tomando en cuenta que en el mes de enero del año en curso dio inicio el proceso electoral en el Estado de Veracruz, para las elecciones de diputados de mayoría relativa, de representación proporcional y de Ayuntamientos, en términos de lo dispuesto por los artículos 185, 186 y 187, del Código Electoral de la entidad y que además, la jornada electoral se llevará a cabo en el mes de julio; resulta indudable que el decreto impugnado se emitió dentro del proceso electoral, con la intención de que las reformas que contiene se apliquen en los comicios que tienen verificativo en esa entidad, puesto que, por un lado, los artículos transitorios de la reforma en cuestión señalan que ésta entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, esto es, el veintiocho de febrero de dos mil siete y, por otro, ni la citada normatividad transitoria ni ningún otro numeral prevé que la reforma no será aplicable al proceso electoral actual.
Que por tanto, la expedición del Decreto combatido actualiza un desacato al imperativo contenido en el penúltimo párrafo de la fracción II, del artículo 105 fundamental.
b) Que la reforma contenida en el Decreto impugnado es de carácter fundamental, toda vez que contiene disposiciones que recogen los principios rectores en la materia y que resultan medulares para el proceso electoral en la entidad, al regular, entre otros aspectos, asuntos relacionados con la votación de diputados de representación proporcional y las reglas de los medios de impugnación.
c) Que por todo lo señalado, lo procedente es que este Alto Tribunal declare la inaplicabilidad del decreto impugnado para el proceso electoral que se está desarrollando en el Estado de Veracruz, con apoyo en la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDAD TEMPORAL."
d) Que el Decreto impugnado al ser contrario a lo previsto por el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105, de la Constitución Federal, como consecuencia también contraviene el diverso 133 de la Norma Fundamental, al romper con la supremacía constitucional.
En los anteriores argumentos de invalidez, el Procurador General de la República aduce en forma medular que el Decreto por el que se reforman los artículos 17, párrafo segundo; 27, fracción III, inciso c); 40, párrafo primero; 50, fracción IV; 52, párrafo tercero; 62, fracción II, inciso f); 69, párrafos segundo y tercero, a efecto de convertirse en las fracciones I y II; 75; 92, párrafo segundo; 98, párrafo primero; 135, fracción V; 141; 146; 191, fracción VIII; 209, fracción IV; 213, fracción III; 228; 260, fracción I, inciso d), e) y f), que se convierten en la fracción II y en los incisos a) y b) de ésta respectivamente, con el corrimiento a fracción III de la actual fracción II; 288; y 331, fracción, III; y se sustituye la expresión 'DENTRO DEL TÍTULO PRIMERO', que antecede al Capítulo II, denominado Del juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, ambos en el Libro Quinto, para convertirlos en el Título Tercero y Capítulo Único, éste con la misma denominación relativa al citado juicio, que comprende los artículos 320 al 324, todos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; contraviene lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que fue emitido y publicado cuando ya había iniciado el proceso electoral en la entidad y que dichas reformas, en su concepto, son fundamentales para ese proceso.
A efecto de analizar el argumento de invalidez, resulta necesario reproducir el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé:
"ARTÍCULO 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá, en los términos que señala la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes: …
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
... (Penúltimo párrafo) Las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."
Al respecto, la iniciativa de reformas a la Constitución Federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, señaló lo siguiente:
"...Conforme a la propuesta, la Corte conocerá sobre la no conformidad a la Constitución de las normas generales en materia electoral, al eliminarse de la fracción II del texto vigente del artículo 105 Constitucional, la prohibición existente ahora sobre este ámbito legal.
Para crear el marco adecuado que dé plena certeza al desarrollo de los procesos electorales, tomando en cuenta las condiciones específicas que imponen su propia naturaleza, las modificaciones al artículo 105 de la Constitución, que contiene esta propuesta, contempla otros tres aspectos fundamentales: que los partidos políticos, adicionalmente a los sujetos señalados en el precepto vigente, estén legitimados ante la Suprema Corte solamente para impugnar leyes electorales; que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los noventa días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnados por inconstitucionales, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos."
Se advierte así que la intención del Órgano Reformador de la Constitución al establecer la prohibición contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal en el sentido de que no pueden promulgarse ni publicarse leyes electorales dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral fue la de que, en su caso, dichas normas en materia electoral pudieran ser impugnadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que este Alto Tribunal resuelva las contiendas antes de que se inicie el proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que se debe observar en la materia.
No obstante lo anterior, la previsión contenida en el citado precepto fundamental no puede considerarse como tajante, puesto que también permite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse, o bien, una vez iniciado éste, pero con la limitante que dichas reformas no constituyan una "modificación legal fundamental".
Con relación a esta disposición, aun cuando no fue el tema medular, este Tribunal Pleno, en el criterio contenido en la tesis P./J. 98/2006, aludió a las "modificaciones legales fundamentales", como aquellas que alteran de manera sustancial disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; así, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral, no producirá su invalidez, o en su caso, su inaplicación al proceso electoral correspondiente.
Dicho criterio jurisprudencial se publicó en la página mil quinientas sesenta y cuatro del Tomo XXIV, Agosto de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:
"CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el Procurador General de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral."
Ahora, con motivo del planteamiento toral del asunto, este Tribunal Constitucional estima pertinente dejar sentado con mayor concreción, el alcance de la expresión "modificación legal fundamental", contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dado que, de tal definición, dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no tal precepto fundamental y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado.
Ahora, del análisis de los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, se advierte que el proceso electoral está constituido por un conjunto de actos jurídicos tendentes a la designación de las personas que han de fungir como titulares de los órganos de poder representativos del pueblo, en el orden federal, estatal, municipal o del Distrito Federal.
La designación de la representación nacional se realiza a través del voto de los ciudadanos y puede ser en dos formas, la primera en los plazos y términos previamente establecidos en la ley, caso en el cual estamos en presencia de un proceso electoral ordinario; y la segunda en casos especiales en que por una circunstancia de excepción no se logra integrar la representación nacional con base en el proceso electoral ordinario y ante el imperativo de designar e integrar los órganos representativos de la voluntad popular, el propio legislador ha establecido un régimen excepcional al cual se le ha denominado proceso electoral extraordinario.
Bajo estas premisa, para determinar si el decreto impugnado violenta la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, se procede a examinar, en primer término si el Decreto combatido se expidió con la anticipación debida al inicio del proceso electoral en el Estado de Veracruz.
Para tal efecto, es necesario acudir a las disposiciones legales del Código Electoral de la entidad que regulan lo relativo al inicio del proceso electoral.
El artículo 185 del citado Código Electoral prevé:
"Artículo 185. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del estado y este Código, que realizan las autoridades electorales, las Organizaciones Políticas y los ciudadanos, tendientes a renovar periódicamente a los integrantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los miembros de los Ayuntamientos del estado.
El proceso electoral ordinario iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de octubre del año en que deban realizarse las elecciones de diputados y gobernador; para la elección de ediles, iniciará en el mes de enero y concluirá en el mes de noviembre del año correspondiente o, en su caso, hasta en tanto el tribunal electoral competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendiente de resolución.
El proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral; y
III. De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.
Durante los procesos electorales todos los días y horas serán hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento."
De conformidad con el numeral reproducido, el proceso electoral ordinario en el Estado de Veracruz inicia en el mes de enero y concluirá en octubre del año en que deban realizarse las elecciones para diputados y gobernador; en tanto que para la elección de Ayuntamientos Municipales, iniciará en el mes de enero y concluirá en noviembre del año correspondiente o, en su caso, hasta en tanto el Tribunal Electoral competente emita las sentencias definitivas respecto de los medios de impugnación pendientes de resolución.
Ahora, en términos de la certificación que le fue solicitada a la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Veracruz, documental que obra agregada en autos a fojas sesenta y cuatro, se tiene que en el año que transcurre (dos mil siete), se celebrarán en la entidad comicios para la elección de Diputados al Congreso local, así como para la elección de Ayuntamientos y que, el proceso electoral para estas contiendas inició el pasado diez de enero de dos mil siete, en tanto que la jornada electoral, tendrá verificativo el primer domingo de septiembre del propio año, de conformidad con el artículo 11, segundo párrafo, del Código Electoral local.
En este orden y atendiendo a que el Decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de febrero de la indicada anualidad, y a que las reformas en él contenidas entrarían en vigor al día siguiente de su publicación, tal y como se señala en los artículos transitorios primero y segundo del propio Decreto, deviene inconcuso que dichas reformas se expidieron ya iniciado el proceso electoral relativo y que serán aplicables al mismo.
Por tanto, tomando en cuenta que la prohibición contenida en el citado numeral fundamental se circunscribe a que las reformas legales que se expidan durante el proceso electoral no tengan el carácter de fundamental, a fin de salvaguardar el principio de certeza que rige a la materia electoral, a continuación se procederá al análisis de cada una de las normas que se contienen en el Decreto impugnado, con el propósito de dilucidar si la reforma que sufrieron puede considerarse o no como fundamental.
Para tal efecto, el análisis correspondiente partirá de un estudio comparativo del precepto vigente antes de la reforma combatida, en relación con el que ésta contiene, para estar en aptitud de determinar esa cuestión.
Por principio de cuentas, es menester señalar que a través del Decreto combatido se reformaron en total veinte preceptos del Código Electoral del Estado de Veracruz y se modificó la denominación de un Título y de un capítulo de ese ordenamiento.
El primero de los preceptos materia de la reforma en cuestión es el párrafo segundo del artículo 17, cuyo texto íntegro antes y después de la reforma son del siguiente tenor:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 17 |
|
La elección de los agentes y subagentes municipales se sujetará al procedimiento que señale este Código y la Ley Orgánica del Municipio Libre. Una vez expedida la convocatoria por el Congreso del Estado, el Instituto será coadyuvante en la preparación y desarrollo de la elección de Agentes y Subagentes Municipales. Se celebrará un convenio en apego a este Código, suscrito entre el Ayuntamiento solicitante y el Instituto, donde se comprometa el primero de los señalados a sujetarse a los principios rectores de los procesos electorales en la aplicación de los procedimientos contenidos en este Código. |
La elección de los agentes y subagentes municipales se sujetará al procedimiento que señale este Código y la Ley Orgánica del Municipio Libre. Una vez expedida la convocatoria el Instituto será coadyuvante en la preparación y desarrollo de la elección de Agentes y Subagentes Municipales. Se celebrará un convenio en apego a este Código, suscrito entre el Ayuntamiento solicitante y el Instituto, donde se comprometa el primero de los señalados a sujetarse a los principios rectores de los procesos electorales en la aplicación de los procedimientos contenidos en este Código. |
Como puede observarse, el precepto en cuestión regula la elección de agentes y subagentes municipales, los cuales, por disposición del artículo 61 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, son servidores públicos auxiliares de los Ayuntamientos.
El precepto en cuestión, es del siguiente tenor:
"Artículo 61. Los Agentes y Subagentes Municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos."
Respecto de la elección de dichos funcionarios, este Tribunal Pleno, al resolver el diecisiete de marzo de dos mil cinco la acción de inconstitucionalidad 3/2005, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, dejó establecido que de la interpretación de los artículos 41, 115 y 116 de la Constitución Federal, se desprende que la Norma Fundamental establece ciertos principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber, los titulares del Poder Ejecutivo, los integrantes del legislativo (en ambos supuestos, tanto a nivel federal como local –artículos 41, 116 y 122-), así como los integrantes de los Ayuntamiento que comprende al Presidente Municipal, los regidores y los síndicos que la ley determine.
Así, este Tribunal Pleno concluyó en dicho precedente que dentro de la preceptiva constitucional, únicamente se establecen como procesos electorales regidos bajo sus principios, los relativos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos; sin embargo, ello no implica que a otros niveles no pueda preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, sino que dichos procesos no se regirán por los principios que para tal efecto prevé la Constitución Federal; así, constitucionalmente no se prevé que el nombramiento de los auxiliares de los Ayuntamientos, es decir, las autoridades submunicipales –Agentes y Subagentes-, deba realizarse mediante elecciones, por lo cual, si bien válidamente la legislatura del Estado de Veracruz estableció que la designación de los Agentes y Subagentes municipales sea mediante comicios, ello no implica que tal procedimiento pueda ser considerado un proceso electoral propiamente dicho y por tanto deba regirse por los principios constitucionalmente previstos para las elecciones contempladas por la Ley Fundamental.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la tesis número P. XVI/2005, visible en la página novecientas cinco, del Tomo XXI, Mayo de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:
"NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 255, con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.", sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal."
En consecuencia, al no ser la elección de Agentes y Subagentes municipales un proceso contemplado por la Constitución Federal, las normas que regulan dicha elección no son leyes electorales, por lo que al mencionado artículo 17 del Código Electoral del Estado de Veracruz, no le son aplicables las disposiciones que se contienen en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, respecto de la temporalidad en la expedición de las normas de naturaleza electoral, ya que su contenido no trasciende a un proceso electoral; por lo que en este aspecto, el concepto de invalidez formulado por el Procurador General de la República resulta infundado.
Por otra parte, el artículo 27 del mencionado Código Electoral estatal, fue reformado en su fracción III, inciso c), en los siguientes términos:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 27 |
|
Son requisitos para constituirse en Partido político estatal, los siguientes: I. La afiliación de un número de ciudadanos, equivalente al uno por ciento de los inscritos en el padrón electoral correspondiente a cada municipio, en al menos las dos terceras partes de los municipios de la entidad. II. Celebrar una asamblea previo aviso a la Junta General Ejecutiva del Instituto, en los municipios correspondientes, en cuando menos, las dos terceras partes de los que integran la entidad, en presencia de un juez, notario público o funcionario autorizado del Instituto, quien certificará: a) Que fueron exhibidas las listas nominales de afiliados del municipio respectivo, con las firmas autenticas de los mismos; b) Que concurrieron al acto, cuando menos, los afiliados a que se refiere la fracción I de este artículo, y que se comprobó, con base en las listas nominales, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar y que fueron aprobados su declaración de principios, programas de acción y estatutos; y c) Que fue electa la dirigencia municipal de la organización o su equivalente, y se eligieron los delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva de Partido político; III. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva, ante la presencia de cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará: a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales; b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas municipales se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II de este artículo; c) Que se comprobó la identidad, residencia y ocupación de los delegados, por medio de la credencial para votar; d) Que fueron aprobados sus documentos básicos; y e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente. IV. Contar con registro legal como asociación política estatal, al menos con dos años de anticipación a la solicitud de registro para constituirse como Partido político; y V. Haber participado en por lo menos un proceso electoral, como asociación política estatal debidamente registrado mediante un convenio de participación con algún Partido político. |
Son requisitos para constituirse en Partido político estatal, los siguientes: I. La afiliación de un número de ciudadanos, equivalente al uno por ciento de los inscritos en el padrón electoral correspondiente a cada municipio, en al menos las dos terceras partes de los municipios de la entidad. II. Celebrar una asamblea previo aviso a la Junta General Ejecutiva del Instituto, en los municipios correspondientes, en cuando menos, las dos terceras partes de los que integran la entidad, en presencia de un juez, notario público o funcionario autorizado del Instituto, quien certificará: a) Que fueron exhibidas las listas nominales de afiliados del municipio respectivo, con las firmas autenticas de los mismos; b) Que concurrieron al acto, cuando menos, los afiliados a que se refiere la fracción I de este artículo, y que se comprobó, con base en las listas nominales, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar y que fueron aprobados su declaración de principios, programas de acción y estatutos; y c) Que fue electa la dirigencia municipal de la organización o su equivalente, y se eligieron los delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva de Partido político; III. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva, ante la presencia de cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará: a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales; b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas municipales se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II de este artículo; c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados por medio de la credencial para votar, así como su ocupación; d) Que fueron aprobados sus documentos básicos; y e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente. IV. Contar con registro legal como asociación política estatal, al menos con dos años de anticipación a la solicitud de registro para constituirse como Partido político; y V. Haber participado en por lo menos un proceso electoral, como asociación política estatal debidamente registrado mediante un convenio de participación con algún Partido político. |
De la lectura del precepto en cuestión puede observarse que la reforma realizada a la fracción III, inciso c), sólo consistió en una adecuación a su redacción que no alteró su contenido material fundamental, puesto que no modificó el requisito previsto para constituir un partido político estatal, consistente en haber celebrado una asamblea estatal constitutiva, ante la presencia de cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II del propio artículo (un juez, notario público o funcionario autorizado por el Instituto electoral local), quien certificará la identidad y residencia de los delegados por medio de la credencial para votar, así como su ocupación.
En este orden, la modificación realizada al precepto en cuestión a través del Decreto combatido, no puede considerarse como fundamental y, por ende, transgresora del principio de certeza que rige a la materia electoral, puesto que, como ya se señaló, en nada modificó los requisitos previamente establecidos para la constitución de un partido político en el Estado de Veracruz.
En el mismo tenor, la reforma realizada al primer párrafo del artículo 40 del Código en estudio, tampoco puede considerarse como fundamental para efectos del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, ya que, como se esquematiza a continuación, únicamente se modificó su redacción, sin alterar su contenido sustancial:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 40 |
|
Las Organizaciones Políticas estatales que realicen modificaciones a sus sus (sic) documentos básicos, sólo surtirán efecto hasta en tanto el Consejo General declare la procedencia de las mismas; la resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. En el caso de los partidos políticos nacionales, deberán notificar las modificaciones respectivas al Consejo General, el cual las turnará a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos para su registro y efectos legales procedentes. |
Las modificaciones que realicen a sus documentos básicos las Organizaciones Políticas estatales sólo surtirán efecto hasta en tanto el Consejo General declare la procedencia de las mismas; la resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. En el caso de los partidos políticos nacionales, deberán notificar las modificaciones respectivas al Consejo General, el cual las turnará a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos para su registro y efectos legales procedentes. |
Conforme a lo señalado, la reforma del precepto en cuestión tampoco puede considerarse como fundamental para que trascienda al proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Veracruz, ya que no altera los requisitos para que las organizaciones políticas estatales puedan modificar sus documentos básicos.
Desde diverso aspecto, la reforma al artículo 50, fracción IV, del Código Electoral de la entidad, subsana una irregular remisión que se contenía en el texto anterior, como a continuación se podrá apreciar:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 50 |
|
Son prerrogativas de los partidos políticos: I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos del Capítulo II del presente Título; II. Gozar del régimen fiscal que establecen este Código y las leyes de la materia; III. Participar, en los términos del Capítulo III del presente Título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; IV. Realizar propaganda electoral en términos del Título Quinto de este Código. |
Son prerrogativas de los partidos políticos: I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos del Capítulo II del presente Título; II. Gozar del régimen fiscal que establecen este Código y las leyes de la materia; III. Participar, en los términos del Capítulo III del presente Título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; IV. Realizar propaganda electoral en términos del Título Quinto del presente Libro. |
En efecto, atendiendo a la estructura del ordenamiento jurídico en cuestión (seis Libros, cada uno con sus respectivos Títulos y Capítulos), la corrección en la remisión, lejos de atentar en contra de la certeza que rige la materia, abona a ella y resulta coherente con el sistema que regula, ya que la remisión que refiere es al Título Quinto denominado "DE LOS PROCESOS INTERNOS, PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS", del Libro Segundo intitulado "DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS".
Por tanto, al haberse solamente corregido una imprecisión para hacer coherente el sistema y sin que se trastoque o altere el supuesto normativo del precepto en cuestión, esto es, las prerrogativas de los partidos políticos, la reforma realizada no tiene el carácter de fundamental.
En lo tocante a la reforma al artículo 52, párrafo tercero, del Código Electoral de Veracruz, se tiene que ésta se realizó en los siguientes términos:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 52 |
|
El Consejo General del Instituto, creará la comisión de medios de comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo, misma que estará integrada por los representantes de los partidos políticos, un consejero integrante de la Comisión de Fiscalización y un consejero integrante de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los directores ejecutivos de Administración y Prerrogativas y Partidos Políticos. Una vez agotado el fin para el que fue creado la Comisión, esta se disolverá, creándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral. El convenio con los concesionarios y permisionarios de radio, televisión y prensa escrita, tendrá que ser aprobado por el Consejo General y deberá contener: I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación; II. La garantía que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción. |
El Consejo General del Instituto, creará la comisión de medios de comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo, misma que estará integrada por los representantes de los partidos políticos, un consejero integrante de la Comisión de Fiscalización y un consejero integrante de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los directores ejecutivos de Administración y Prerrogativas y Partidos Políticos. Una vez agotado el fin para el que fue creado la Comisión, esta se disolverá, creándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral. El convenio con los concesionarios o permisionarios de radio, televisión, y con los propietarios o directivos de los medios impresos, tendrá que ser aprobado por el Consejo General y deberá contener: I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación; II. La garantía que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción. |
De la lectura de los textos reproducidos se advierte que el precepto en mención, en lo que al caso interesa, regula lo relativo a la creación por parte del Consejo General del Instituto Electoral local de la Comisión de Medios de Comunicación, organismo que se encargará de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo y que será disuelto una vez agotado el fin para el que fue creado, integrándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral; asimismo, se prevé la forma en que se integrará dicha Comisión; además de los requisitos que deberán contener los convenios que ese organismo celebre con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, así como con los propietarios o directivos de los medios impresos (prensa escrita), convenio que deberá ser aprobado por el Consejo General.
De lo anterior se observa que la reforma realizada a este precepto corrige una imprecisión en el uso de un término jurídico, como es "la concesión o permiso", puesto que en el texto anterior a la reforma dichos términos se utilizaban en forma indistinta para los medios de comunicación radiofónicos, televisivos e impresos (prensa escrita), cuando dichas figuras son aplicables únicamente a los dos primeros, en tanto que respecto de la última no lo es.
Efectivamente, en términos del artículo 7° de la Constitución Federal, la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia no está sujeta a "concesión o permiso" alguno, por lo que, como ya se señaló, dichos términos jurídicos no resultan aplicables a los medios de comunicación impresos; en consecuencia, la precisión terminológica que se realiza en el texto del precepto en cuestión no puede considerarse como fundamental para efectos del proceso electoral en que se va aplicar, máxime que, contrario a lo que estima el promovente, el adecuado uso de los términos jurídicos en el texto legal señalado crea la certeza jurídica necesaria para sus destinatarios.
Por lo que hace a la reforma al artículo 62, fracción II, inciso f), del Código Electoral de Veracruz, se tiene que ésta se realizó en los siguientes términos:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 62 |
|
El financiamiento privado es aquel que no proviene del erario y que percibe el Partido mediante aportaciones de sus militantes, simpatizantes y candidatos así como por actividades de autofinanciamiento y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, teniendo las siguientes modalidades: I. El financiamiento de la militancia está conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, las aportaciones voluntarias de sus organizaciones sociales y candidatos, conforme a las siguientes reglas: a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada Partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones, conservando una copia del recibo para acreditar el monto ingresado; b) Cada Partido determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y c) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas hasta el límite que fije el órgano de control interno de cada Partido. II. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, otorgadas al Partido en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el artículo 59 de este Código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: a) Cada Partido sólo podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes y militantes, por una cantidad de hasta el diez por ciento del total de su financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos; b) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por el Partido en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promociónales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; c) Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables; d) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al cero punto cero cinco por ciento del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado al Partido, en el año que corresponda; e) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en el inciso anterior; y, f) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del Partido recibido (sic) la aportación. III. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que el Partido obtenga de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; IV. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros el Partido podrá crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, bajo las siguientes reglas: a) A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el inciso d) de la fracción II de este artículo, y demás disposiciones aplicables a este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada; b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano interno de cada Partido considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y c) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del Partido. |
El financiamiento privado es aquel que no proviene del erario y que percibe el Partido mediante aportaciones de sus militantes, simpatizantes y candidatos así como por actividades de autofinanciamiento y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, teniendo las siguientes modalidades: I. El financiamiento de la militancia está conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, las aportaciones voluntarias de sus organizaciones sociales y candidatos, conforme a las siguientes reglas: a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada Partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones, conservando una copia del recibo para acreditar el monto ingresado; b) Cada Partido determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y c) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas hasta el límite que fije el órgano de control interno de cada Partido. II. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, otorgadas al Partido en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el artículo 59 de este Código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: a) Cada Partido sólo podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes y militantes, por una cantidad de hasta el diez por ciento del total de su financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos; b) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por el Partido en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promociónales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; c) Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables; d) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al cero punto cero cinco por ciento del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado al Partido, en el año que corresponda; e) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en el inciso anterior; y, f) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del Partido que reciba la aportación. III. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que el Partido obtenga de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; IV. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros el Partido podrá crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, bajo las siguientes reglas: a) A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el inciso d) de la fracción II de este artículo, y demás disposiciones aplicables a este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada; b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano interno de cada Partido considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y c) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del Partido. |
Este numeral regula una de las modalidades por las cuales los partidos políticos en el Estado de Veracruz podrán obtener financiamiento para sus diversas actividades: el financiamiento privado. En este precepto se señala la naturaleza, características, formas de integración y modalidades de este tipo de financiamiento, dentro de estas últimas se ubica la relativa a las aportaciones o donativos en dinero o en especie que los simpatizantes de un partido político pueden realizar conforme a las reglas que el propio precepto señala.
Bajo esa regulación, se ubica el supuesto en que cuando las aportaciones que realicen los simpatizantes de los partidos políticos, recaigan sobre bienes muebles o inmuebles, éstos únicamente deberán destinarse para el cumplimiento del objeto del partido que haya recibido la aportación.
En este orden, como puede apreciarse, el motivo de la reforma cuestionada implicó un ajuste a la redacción de la parte final del inciso f) de la fracción II del precepto en cuestión, ya que el texto anterior señalaba "…para el cumplimiento del objeto del Partido recibido (sic) la aportación.", circunstancia que no altera el contenido material del precepto, esto es, las reglas del financiamiento que reciben los partidos políticos por parte de sus simpatizantes, por el contrario, clarifica su contenido y brinda la certeza de la que deben gozar las normas jurídicas; en consecuencia, dicha reforma no puede considerarse como fundamental para los efectos regulados por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
En otro aspecto, la reforma al artículo 69 abarcó los párrafos segundo y tercero, a efecto de convertirlos en las fracciones I y II, como se aprecia a continuación:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
Artículo 69 |
|
Los partidos políticos gozarán de la exención de impuestos y derechos que por sus actividades causen al Estado y a los municipios, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Los Derechos que no serán sujetos de impuestos son los siguientes: a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines; b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie; y c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus documentos básicos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma. Las exenciones a que se refiere la fracción anterior no se aplicarán en los siguientes casos: a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento y adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y b) De los impuestos y derechos que se establezcan por la prestación de servicios municipales |
Los partidos políticos gozarán de la exención de impuestos y derechos que por sus actividades causen al Estado y a los municipios, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. I. Los ingresos que no serán sujetos de impuestos son los siguientes: a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines; b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie; y c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus documentos básicos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma. II. Las exenciones a que se refiere la fracción anterior no se aplicarán en los siguientes casos: a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento y adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y b) De los impuestos y derechos que se establezcan por la prestación de servicios municipales |
De la lectura integral del numeral en cuestión, se observa que el texto anterior a la reforma que se combate no contenía fracciones, no obstante que su contenido hacía una remisión a ellas, situación que fue subsanada a través de la reforma que se combate al numerar al segundo párrafo como "fracción I" y al párrafo tercero como "fracción II", circunstancia que no puede considerarse como una modificación fundamental que trascienda a la celebración del proceso electoral que se desarrolla en la entidad.
No obsta a lo anterior el hecho que en la actual fracción I se haya substituido el término "derechos" por "ingresos", ya que la naturaleza de los supuestos a que se refieren los incisos que integran dicha fracción, es de un ingreso y no un derecho; por tanto, esta adecuación terminológica, al permitir la debida coherencia de la norma, tampoco puede considerarse como fundamental para los efectos que se analizan en esta ejecutoria.
Por su parte, la reforma al artículo 75 del Código Electoral del Estado de Veracruz se llevó a cabo en los siguientes términos:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 75 |
|
Los servidores públicos del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad, los ediles, los integrantes de los concejos municipales, los militares en servicio activo o con mando de fuerzas y los ministros de cultos religiosos que pretendan participar en un proceso interno de selección de candidatos, deberán obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo por lo menos cinco días antes de su registro como precandidato. |
Los servidores públicos que se encuentren en los supuestos de las fracciones II, III y IV del artículo 23, de las fracciones IV y V del artículo 43, y de la fracción III del artículo 69 de la Constitución Política del Estado, que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo de elección popular, deberán obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo por lo menos cinco días antes de su registro como precandidatos, en los comicios que correspondan. |
En primer término, hay que destacar que el precepto en cuestión se ubica en el Capítulo II del Libro Segundo del Código Electoral de Veracruz, relativo al inicio de los procesos internos y precampañas, previendo al efecto que los servidores públicos que pretendan obtener la postulación o designación de su partido político a algún cargo de elección popular deberán obtener licencia sin goce de sueldo con una anticipación de cinco días a su registro como precandidatos.
La reforma en cuestión, en primer término, suprimió el señalamiento de los servidores públicos que deben solicitar la licencia relativa –los servidores públicos del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad, los ediles, los integrantes de los concejos municipales, los militares en servicio activo o con mando de fuerzas–, substituyéndolo por una remisión a los artículos 23, fracciones II, III y IV, 43, fracciones IV y V y 69, fracción III, todos de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que prevén, respectivamente, las prohibiciones para ser Diputado y los requisitos para ser Gobernador y miembro de los Ayuntamientos, los preceptos en cuestión son del siguiente tenor:
"Artículo 23. No podrán ser diputados: …
II. Los servidores públicos del Estado o de la Federación, en ejercicio de autoridad;
III. Los ediles, los integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad;
IV. Los militares en servicio activo o con mando de fuerzas;"
"Artículo 43. Para ser Gobernador del Estado se requiere: …
IV. No ser servidor público del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad. Este requisito no se exigirá al Gobernador interino ni al sustituto;
V. No ser militar en servicio activo o con mando de fuerzas;"
"Artículo 69. Para ser edil se requiere: …
III. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y"
Como puede observarse, la modificación de la que fue objeto este numeral en este aspecto, no varió su contenido esencial, ya que como se señaló, únicamente remite a los artículos constitucionales locales que prevén ya sea las prohibiciones para ser Diputado y los requisitos para ser Gobernador y miembro de los Ayuntamientos, que resultan ser las mismas calidades de servidores públicos que contenía dicho precepto antes de ser reformado; en consecuencia, esta circunstancia tampoco puede considerarse como fundamental para efectos del proceso electoral relativo..
Otra de las modificaciones que se realizó al numeral en estudio, consistió en suprimir de su texto a los ministros de cultos religiosos, lo cual encuentra razón, si se atiende a que para que dichas personas puedan acceder al cargo de Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento, se deberá estar a las reglas específicas que al efecto prevén los propios artículos 23, fracción V, 43, fracción VI y 69, fracción II, de la Constitución local.
Dichos preceptos prevén::
"Artículo 23. No podrán ser diputados: …
V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; y"
"Artículo 43. Para ser Gobernador del Estado se requiere: …
VI. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido por la Constitución Federal y la ley de la materia; y"
"Artículo 69. Para ser edil se requiere: …
II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;"
Por tanto, al existir reglas específicas en un ordenamiento diverso –que forma parte también del sistema electoral local– para que los ministros de culto religioso puedan acceder a un cargo de elección popular y por ende para participar en un proceso de selección interna de candidatos, su exclusión del precepto a estudio no se considera sustancial, puesto que ello no les restringe su derecho para acceder al mencionado proceso de selección, una vez agotados los requisitos legales correspondientes.
A mayor abundamiento, los preceptos a los que remiten los dispositivos de la Constitución Política del Estado de Veracruz, referentes a los ministros de culto, son el 130, inciso d), de la Constitución Federal y 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que señalan:
"Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes: …
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados."
"ARTÍCULO 14.- Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.
Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha. En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva.
Para efectos de este artículo, la separación o renuncia de ministro contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación."
De la anterior transcripción se advierte, además, que la reforma combatida tuvo como efecto corregir una incongruencia, puesto que, como ya se dijo, las reglas para que los ministros de cultos religiosos puedan participar en un proceso de selección interna de candidatos para acceder a una candidatura por un partido político a un cargo de elección popular, resultan incompatibles con las que se establecen para los servidores públicos, ya que para éstos, la norma combatida establece que deberán separarse de su cargo por lo menos cinco días antes a su registro como precandidatos; mientras que para aquéllos, por disposición constitucional y legal federal, tendrán que separarse formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos para poder aspirar a un cargo de elección popular.
Con base en lo anterior, se reitera que la modificación realizada al artículo 75 del Código Electoral del Estado de Veracruz no es fundamental en el aspecto que se estudia, al haberse corregido una incongruencia en su texto.
Por otra parte, a través del Decreto combatido se reformó también el párrafo segundo del artículo 92 del Código Electoral del Estado de Veracruz, conforme a lo siguiente:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 92 |
|
Las Organizaciones Políticas podrán aliarse o unirse, con el fin de constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. Para fines electorales, las Organizaciones Políticas podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales. En cuyo caso, deberán presentar una plataforma ideológica electoral mínima y común, en los términos del artículo 39, fracción XII, de este Código. |
Las Organizaciones Políticas podrán aliarse o unirse, con el fin de constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. Para fines electorales, las Organizaciones Políticas podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales, en cuyo caso, deberán presentar una plataforma ideológica electoral mínima y común, en los términos del artículo 39, fracción XIV, de este Código. |
De la lectura del precepto reproducido se advierte que la reforma sufrida consistió, por una parte, en una cuestión de redacción y ortografía, ya que se substituyó un signo de puntuación por una "coma", para darle continuidad al texto, sin que esta situación altere el sentido gramatical del precepto y, por otro lado, se corrigió la remisión que hace al artículo 39, fracción XII, por la diversa XIV, lo cual lejos de alterar el sistema que prevé, le da la coherencia debida, como se verá a continuación.
El precepto materia de estudio faculta a las organizaciones políticas locales a formar coaliciones con el objeto de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales, para lo cual están obligados a presentar una plataforma electoral ideológica mínima, la cual deberán realizar en términos de la fracción XIV del artículo 39 del propio Código Electoral que establece:
"Artículo 39. El Partido y la Agrupación están obligados a: …
XIV. Registrar la plataforma electoral, a más tardar diez días antes del inicio del registro de candidato a Gobernador del Estado y de fórmulas de candidatos a diputados y ediles, misma que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente;"
Como puede verse, la plataforma electoral ideológica mínima que las organizaciones políticas deben presentar a efecto de estar en aptitud de formar una coalición para que se les permita postular candidatos en los procesos electorales, debe cumplir los requisitos de temporalidad previstos en esta fracción, además de que será la que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección correspondiente.
Esta remisión debe entenderse así, puesto que la fracción XII del propio artículo a la que remitía el precepto analizado antes de la reforma combatida señala:
"XII. Cumplir los preceptos de sus documentos básicos, notificando en el término de treinta días al Instituto cualquier cambio en éstos, en sus órganos de dirección o en su domicilio social;"
Esta fracción, refiere la obligación correspondiente a las organizaciones políticas de cumplir con los postulados de sus documentos básicos y de notificar a la autoridad electoral las modificaciones que a ellos realicen, lo cual no guarda la coherencia debida con el sistema electoral que se contiene en el diverso artículo 92 del Código impugnado.
En este orden y atendiendo a que la modificación realizada al precepto en cuestión, lejos de crear incertidumbre, genera certeza respecto de los elementos que deben reunir la plataforma ideológica de las organizaciones políticas que pretendan participar en forma coaligada en un proceso de elección popular determinado, con lo que además, el hecho que a través de la mencionada reforma se haya realizado una correcta remisión a una norma diversa, cuando la que contenía, como ya se vio, era errónea, no puede considerarse como fundamental, en atención a que no modifica el sistema que regula.
Idéntica situación ocurre con la reforma al párrafo primero del artículo 98 del Código Electoral de Veracruz, como se verá a continuación.
La reforma de mérito, se realizó en los siguientes términos:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 98 |
|
Las coaliciones, para los efectos de su representación ante los organismos electorales, actuarán como un solo Partido y acreditarán los representantes que les correspondan, en los términos que establece el artículo 35, fracciones V y VI, de este Código. Los partidos políticos y agrupaciones que convengan en coaligarse podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del dos por ciento de la votación estatal o municipal que requiere cada uno de los partidos políticos o agrupaciones coaligados. |
Las coaliciones, para los efectos de su representación ante los organismos electorales, actuarán como un solo Partido y acreditarán los representantes que les correspondan, en los términos que establece el artículo 35, fracciones V, VII y VIII, de este Código. Los partidos políticos y agrupaciones que convengan en coaligarse podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del dos por ciento de la votación estatal o municipal que requiere cada uno de los partidos políticos o agrupaciones coaligados. |
Como puede verse, este precepto regula en esencia la forma en que las coaliciones serán representadas ante los organismos electorales y la atribución de acreditar los representantes que les correspondan ante ellos, en los términos previstos por el artículo 35 del propio ordenamiento, el cual prevé los derechos de los partidos políticos.
Así, la remisión que hace el precepto materia de la reforma cuestionada a las fracciones V, VII y VIII del artículo 35, se estima acorde con el supuesto normativo que el numeral citado en primer término prevé, en atención a que dichas fracciones señalan:
"Artículo 35. Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos: …
V. Formar parte de los Consejos General, Distritales y Municipales del Instituto;
VII. Nombrar a sus representantes ante las Mesas Directivas de Casillas;
VIII. Acreditar a sus representantes generales;"
En este orden, el numeral 98, primer párrafo, conforme a la reforma impugnada, señala que las coaliciones tendrán derecho de acreditar representantes ante los organismos electorales, como son los Consejos General, Distritales y Municipales del Instituto Electoral estatal; así como ante las Mesas Directivas de Casillas el día de la jornada electoral, además de sus representantes generales.
Lo anterior pone de manifiesto que la remisión que se hace en el precepto combatido tuvo como fin corregir una anterior que era incorrecta, puesto que la fracción VI a la que aludía el numeral mencionado, se refería al derecho de los partidos políticos de solicitar a la autoridad electoral la suspensión o cancelación del registro de alguna organización política que no reúna los requisitos y formalidades que el Código establece. La fracción de referencia prevé:
"VI. Solicitar al Instituto, en todo momento, la suspensión o cancelación del registro de alguna organización política que no reúna los requisitos y formalidades que este Código establece;"
Conforme a lo señalado, la corrección que se hace de la remisión equivocada a través de la reforma combatida no se considera fundamental, al no alterar el sistema electoral del Estado de Veracruz, sino solamente corregir una errata y, por ende, no resulta violatoria del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal; además de que no coarta a los partidos políticos el derecho de solicitar a la autoridad electoral la suspensión o cancelación del registro de alguna organización política que no reúna los requisitos y formalidades establecidas para tal efecto.
Por similares razones, la reforma realizada a la fracción V del artículo 135 del Código Electoral del Estado de Veracruz tampoco puede considerarse como fundamental.
Para arribar a la anterior conclusión a continuación se reproduce el texto del mencionado precepto antes y después de la reforma que se combate:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
Artículo 135 |
|
El Director de Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica tendrá las siguientes atribuciones: I. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales; II. Elaborar y proponer programas de educación cívica y capacitación electoral; III. Implementar los programas de capacitación en los procesos electorales plebiscito y referendo; IV. Supervisar y validar la capacitación electoral a los órganos desconcentrados; V. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere la fracción anterior; VI. Coordinar la capacitación a los ciudadanos que pretendan participar como observadores electorales; VII. Desarrollar programas, acciones de difusión, capacitación y educación para orientar a los ciudadanos y a las Organizaciones Políticas respecto al ejercicio de sus derechos y obligaciones políticos-electorales; VIII. Acordar con el Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y IX. Las demás que le confieren expresamente este Código y sus reglamentos. |
El Director de Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica tendrá las siguientes atribuciones: I. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales; II. Elaborar y proponer programas de educación cívica y capacitación electoral; III. Implementar los programas de capacitación en los procesos electorales plebiscito y referendo; IV. Supervisar y validar la capacitación electoral a los órganos desconcentrados; V. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refieren las fracciones II y III; VI. Coordinar la capacitación a los ciudadanos que pretendan participar como observadores electorales; VII. Desarrollar programas, acciones de difusión, capacitación y educación para orientar a los ciudadanos y a las Organizaciones Políticas respecto al ejercicio de sus derechos y obligaciones políticos-electorales; VIII. Acordar con el Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y IX. Las demás que le confieren expresamente este Código y sus reglamentos. |
Este numeral prevé las atribuciones del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, del Instituto Electoral del Estado de Veracruz (como órgano ejecutivo del mencionado instituto, de conformidad con el artículo 131, del propio Código Electoral local), dentro de las que se ubican, para lo que al caso interesa y conforme al precepto reformado, elaborar y proponer programas de educación cívica y capacitación electoral; implementar los programas de capacitación en los procesos electorales plebiscito y referendo; así como, coordinar y vigilar el cumplimiento de los anteriores programas; además de supervisar y validar la capacitación electoral a los órganos desconcentrados.
Como puede verse, la actual remisión que se contiene en el precepto combatido en nada afecta su contenido substancial, por el contrario, le da lo coherencia debida, ya que la atribución de coordinación y vigilancia de los programas referidos es diversa a la de supervisión y validación de la capacitación electoral; por tanto, la corrección en la remisión referida, al no trastocar cuestiones fundamentales que trasciendan al proceso electoral que se desarrolla en la entidad, no puede considerarse como fundamental.
Otro de los preceptos que fue objeto de la reforma que se cuestiona a través de esta acción de inconstitucionalidad es el 141 del Código electoral del Estado de Veracruz, que se modificó en los siguientes términos:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 141 |
|
El Contralor Interno del Instituto Electoral Veracruzano gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones, debiendo cumplirlas con estricta probidad e informando de manera ordinaria trimestralmente de su desempeño al Consejo General del Instituto y al Órgano Superior de Fiscalización del estado de manera extraordinaria, cuando el caso así lo amerite, previo acuerdo del Consejo General. |
El Contralor Interno del Instituto Electoral Veracruzano gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones, debiendo cumplirlas con estricta probidad e informando de manera ordinaria trimestralmente de su desempeño al Consejo General del Instituto y al Órgano de Fiscalización Superior del estado de manera extraordinaria, cuando el caso así lo amerite, previo acuerdo del Consejo General. |
La reforma que sufrió este numeral consistió en corregir la denominación del "Órgano Superior de Fiscalización del estado", por el correcto: "Órgano de Fiscalización Superior del estado".
En efecto, la denominación correcta del mencionado órgano es la anterior, tal y como deriva del artículo 67, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, que señala:
"Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos de estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica y presupuestal, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.
Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes:
…III. La fiscalización en el Estado se realizará por el Órgano de Fiscalización Superior, de conformidad con las atribuciones siguientes y en los términos que disponga la ley."
En este orden, la reforma mencionada no tiene el carácter de fundamental, puesto que únicamente corrige una imprecisión en el nombre del referido órgano, sin modificar el supuesto normativo que se contiene en el precepto en cuestión.
Por otra parte, el artículo 146 del Código Electoral del Estado de Veracruz fue modificado a través de la reforma combatida en los siguientes términos:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 146 |
|
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobara (sic) e integrará dentro de su presupuesto global, el correspondiente a la Contraloría Interna, debiéndolo hacer llegar oportunamente al Consejero Presidente. |
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobará e integrará dentro de su presupuesto global, el correspondiente a la Contraloría Interna. |
El numeral anterior prevé la facultad del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad para aprobar el presupuesto de su Contraloría Interna.
Al igual que en otros preceptos del ordenamiento que se impugna, la reforma realizada a este numeral, consistió en primer término, en una corrección de tipo ortográfico al substituirse de su texto la palabra "aprobara", por la de "aprobará", lo cual como ya se ha mencionado no constituye una reforma legal fundamental; por otra parte, con la aludida reforma se suprime del precepto en cuestión la frase: "debiéndolo hacer llegar oportunamente al Consejero Presidente", circunstancia que tampoco es de estimarse fundamental por lo siguiente:
En primer término, el hecho de que en el texto vigente de la norma a estudio se haya suprimido la frase señalada, en modo alguno trasciende al imperativo a cargo del Consejo General del Instituto Electoral de hacer llegar en forma oportuna a su Presidente el presupuesto de uno de sus órganos internos como lo es la Contraloría, puesto que esa obligación se encuentra implícita en la naturaleza propia de las cuestiones presupuestales; por otro lado, atendiendo a que los presupuestos de egresos de las entidades públicas se rigen por el principio de anualidad, en todo caso esta disposición resultará aplicable en el momento en que se tenga que elaborar el presupuesto que corresponde a la Contraloría Interna para el próximo ejercicio fiscal, ya que para el actual se encontrará ejerciendo el que haya sido aprobado para el año dos mil siete.
De acuerdo con lo anterior y como ya se anticipó, la reforma realizada al precepto en cuestión no es de carácter fundamental, puesto que además, no trasciende al proceso electoral que en la actualidad se lleva a cabo en el Estado de Veracruz.
En cuanto a la reforma realizada a la fracción VIII del artículo 191, del Código Electoral a estudio, se tiene que ésta se realizó en los siguientes términos:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 191 |
|
Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se deberá observar los criterios y procedimientos siguientes: I. La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del Partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del Partido que la sostiene; II. El Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo anotará al calce de la solicitad la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los expedientes por triplicado. Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro; III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 189 de este Código; IV. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura. V. Cualquier solicitud de registro de candidaturas presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano o, en su caso, no se otorgara el registro a la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos; VI. Dentro de los tres siguientes a aquél en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 190 de este Código, el Consejo General o los Consejos correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; VII. La negativa de registro podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente, interpuesto por el representante del Partido o coalición interesados; y VIII. Cuando para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de más de un candidato por un mismo Partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del Partido para que en un término de cuarentena (sic) y ocho horas defina al candidato o fórmula (sic) prevalece; en caso de no hacerlo se entenderá que el Partido opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las presentadas con posterioridad. |
Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se deberá observar los criterios y procedimientos siguientes: I. La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del Partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del Partido que la sostiene; II. El Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo anotará al calce de la solicitad la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los expedientes por triplicado. Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro; III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 189 de este Código; IV. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura. V. Cualquier solicitud de registro de candidaturas presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano o, en su caso, no se otorgara el registro a la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos; VI. Dentro de los tres siguientes a aquél en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 190 de este Código, el Consejo General o los Consejos correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; VII. La negativa de registro podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente, interpuesto por el representante del Partido o coalición interesados; y VIII. Cuando para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de más de un candidato por un mismo Partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del Partido para que en un término de cuarenta y ocho horas defina al candidato o fórmula que prevalece; en caso de no hacerlo se entenderá que el Partido opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las presentadas con posterioridad. |
El precepto reproducido, prevé el procedimiento a seguir ante la autoridad electoral para el registro de candidatos a puestos de elección popular.
Así, de la lectura integral de la fracción VIII, que se combate, se advierte que la reforma impugnada consistió en adecuar la redacción de esa fracción, únicamente en cuanto a sustituir la palabra "cuarentena" por "cuarenta", así como adicionar la palabra "que" a su texto, para la debida coherencia en su redacción.
En efecto, como puede apreciarse del texto anterior a la reforma, su lectura era: "…para que en un término de cuarentena (sic) y ocho horas defina al candidato o fórmula (sic) prevalece…", en tanto que con el texto actual la misma frase se lee: "…para que en un término de cuarenta y ocho horas defina al candidato o fórmula que prevalece…".
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta que la citada reforma únicamente corrige un aspecto de redacción que no influye sobre el contenido material de la norma a estudio, debe concluirse que la modificación legal realizada, no tiene el carácter de fundamental.
En cuanto a la reforma realizada a la fracción IV del artículo 209, del Código Electoral materia de estudio, se tiene que tampoco reviste el carácter de fundamental como se verá enseguida:
La reforma de mérito, es del siguiente tenor:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 209 |
|
La devolución a que se refiere la fracción II, del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes: I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del Partido que haga el nombramiento; II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la Credencial para Votar de cada uno de ellos; III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al Partido solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y IV. Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento. |
La devolución a que se refiere la fracción II, del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes: I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del Partido que haga el nombramiento; II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la Credencial para Votar de cada uno de ellos; III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al Partido solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento. |
El numeral a estudio, se refiere a la devolución a los partidos políticos, por parte de los Consejos Distritales del original de los nombramientos de sus representantes ante las mesas directivas de casillas y representantes generales, tal y como se advierte del numeral 208, fracción II, del propio Código, que es al que remite el precepto a estudio, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 208. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:
…II. Los Consejos Distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y,"
Una vez precisado lo anterior, es pertinente señalar que la reforma que sufrió la fracción IV, del artículo 209 en cuestión, consistió en suprimir de su texto la palabra "inciso", por la de "fracción", toda vez que dicha fracción al realizar una remisión a otra disposición del propio artículo, lo hacía a un "inciso anterior", cuando en dicho numeral no se contienen incisos, sino fracciones; así, tomando en cuenta que sólo se trata la reforma combatida de una corrección de redacción y forma que no altera su contenido normativo, no puede considerarse como fundamental para efectos del proceso electoral relativo.
Por otra parte, la reforma realizada a través del decreto impugnado a la fracción III del artículo 213 del Código a estudio, consistió en lo siguiente:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 213 |
|
Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto. Las boletas contendrán: I. Para la elección de gobernador: a) Entidad, distrito y municipio; b) Cargo para el que se postula al candidato; c) El distintivo, con el color o combinación de colores y emblema del Partido o coalición; d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá ese talón será la relativa a la entidad, distrito, municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo; e) Nombres y apellidos del candidato; f) Un solo círculo para cada candidato postulado; g) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y, h) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; II. Para la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, se estará a lo dispuesto por la fracción anterior, debiendo la boleta electoral contener un solo círculo por cada Partido para comprender la fórmula de candidatos y la lista correspondiente; y, III. Para la elección de integrantes de Ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f) y g) de la fracción I de este párrafo segundo, debiendo además las boletas contener lo siguiente: a) Entidad y municipio; b) Nombres y apellidos de los candidatos, Propietario y Suplente, que integren la fórmula respectiva; c) Un solo círculo para cada fórmula de candidatos postulados; y, d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos o coalición, que aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro. |
Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto. Las boletas contendrán: I. Para la elección de gobernador: a) Entidad, distrito y municipio; b) Cargo para el que se postula al candidato; c) El distintivo, con el color o combinación de colores y emblema del Partido o coalición; d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá ese talón será la relativa a la entidad, distrito, municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo; e) Nombres y apellidos del candidato; f) Un solo círculo para cada candidato postulado; g) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y, h) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; II. Para la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, se estará a lo dispuesto por la fracción anterior, debiendo la boleta electoral contener un solo círculo por cada Partido para comprender la fórmula de candidatos y la lista correspondiente; y, III. Para la elección de integrantes de Ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), g) y h) de la fracción I de este artículo, debiendo además las boletas contener lo siguiente: a) Entidad y municipio; b) Nombres y apellidos de los candidatos, Propietario y Suplente, que integren la fórmula respectiva; c) Un solo círculo para cada fórmula de candidatos postulados; y, d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos o coalición, que aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro. |
Como se ve, este dispositivo regula los requisitos que, en términos generales deberán contener las boletas electorales, así como las características propias de las que se usarán en las elecciones para diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como para las de integrantes de los Ayuntamientos.
Ahora, es de destacar que la reforma realizada a la fracción III del numeral en cuestión consistió, en primer término en corregir una remisión imprecisa que se hacía a "la fracción I de este párrafo segundo", para quedar "la fracción I de este artículo,", en atención a que la expresión "párrafo segundo" no resultaba coherente con el contenido del propio precepto; en este orden y conforme a lo que se ha señalado a lo largo de esta ejecutoria, dicha modificación no puede considerarse como fundamental, ya que únicamente corrige cuestiones de redacción a efecto de dar a la disposición en cuestión la certeza debida.
Aunado a lo anterior, otro aspecto que se modificó al artículo en estudio, fue la supresión de la remisión que realizaba al inciso f), de la fracción I, para en su lugar adicionar al inciso h), modificación que tampoco se estima fundamental de acuerdo a lo siguiente:
La fracción III, materia de estudio, refiere a los requisitos que deben contener las boletas para la elección de los miembros de los Ayuntamientos, las cuales deberán contener, por una parte, una serie de elementos que resultan comunes a todo tipo de elección que regula el Código Electoral del Estado de Veracruz y por otra, los elementos que sean acordes con las características propias a la elección de ediles.
En este orden, el texto anterior a la reforma combatida, señalaba que los requisitos comunes que aplicaban a las boletas electorales para la elección de munícipes, eran los contenidos en la fracción I, del artículo en estudio, incisos b), c), f) y h), a saber:
b) Cargo para el que se postula al candidato;
c) El distintivo, con el color o combinación de colores y emblema del Partido o coalición;
f) Un solo círculo para cada candidato postulado;
g) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y,
Como ya se señaló, con motivo de la reforma combatida, se suprimió como requisito de dicho material electoral, el marcado con el inciso f), para adicionar al inciso h), que señala:
h) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;
De acuerdo con lo esquematizado, la supresión del indicado inciso f) obedeció a que, tomando en cuenta que se trata de una elección para miembros de los Ayuntamientos, era incorrecta la remisión a dicho artículo, puesto que para ese tipo de elecciones no se postula a un solo candidato, sino a una fórmula integrada por varios de ellos, tal y como se advierte de la propia fracción III, inciso c), del artículo que se analiza, en cuanto prevé los requisitos adicionales que deberán contener las boletas para el tipo de elección que se comenta, a saber:
"c) Un solo círculo para cada fórmula de candidatos postulados; y,"
Conforme a lo expuesto, la reforma realizada al precepto en cuestión, en el aspecto que se analiza, no puede considerarse como fundamental al corregir una equívoca remisión, con lo que, lejos de generar incertidumbre, otorga a los actores políticos la certeza debida en cuanto a los requisitos que debe contener el material electoral que se utilizará en la elección de los miembros de los Ayuntamientos de la entidad.
Asimismo, la adición del inciso h), que refiere que las boletas electorales para los Ayuntamientos deberán contener las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General del instituto Electoral local, tampoco puede considerarse como fundamental, en atención a que se corrige la omisión de un requisito que se considera indispensable en el contenido del material electoral, situación que permite a los actores políticos contar con la certeza de que las boletas electorales contarán con los requisitos legales pertinentes.
Como consecuencia de lo expuesto, se reitera que la reforma realizada a la fracción III del artículo 213 del Código Electoral del Estado de Veracruz, no tiene el carácter de fundamental para los efectos del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal.
En lo correspondiente a la reforma realizada al artículo 228 del mencionado Código Electoral, se tiene que consistió en lo siguiente:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 228 |
|
El Secretario de la casilla recibirá, sin discusión alguna, los escritos de incidentes y el escrito de protesta que presenten los representantes de los partidos o coaliciones. Estos escritos se presentarán por duplicado, distribuyéndose de la siguiente manera: I. Un tanto se integrará al paquete de casilla; y II. Otro tanto se entregará al interesado, firmado por el Secretario de la mesa. El escrito de protesta se presentará ante la Mesa Directiva de Casilla al concluir el escrutinio y cómputo de la votación o antes de que se inicie la sesión de cómputo en el consejo electoral correspondiente. El Secretario de la casilla hará constar los incidentes que se susciten en la misma, en el acta correspondiente. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla, o a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, estando en funciones, durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito. La votación se cerrará a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado. Cerrada la votación, se levantará el acta de cierre de votación, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto, misma que será firmada, sin excepción, por los integrantes que se encuentren presentes. Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla. |
El Secretario de la casilla recibirá, sin discusión alguna, los escritos de incidentes y el escrito de protesta que presenten los representantes de los partidos o coaliciones. Estos escritos se presentarán por duplicado, distribuyéndose de la siguiente manera: I. Un tanto se integrará al paquete de casilla; y II. Otro tanto se entregará al interesado, firmado por el Secretario de la mesa. El escrito de protesta se presentará ante la Mesa Directiva de Casilla al concluir el escrutinio y cómputo de la votación o antes de que se inicie la sesión de cómputo en el consejo electoral correspondiente. El Secretario de la casilla hará constar los incidentes que se susciten en la misma, en el acta correspondiente. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla, o a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, estando en funciones, durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito. Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla. |
Como se puede observar, la reforma a este precepto consistió en la supresión de los párrafos quinto, sexto y séptimo, que preveían la hora en que deberá cerrarse la votación el día de la jornada electoral, así como las incidencias que pudieran presentarse durante ese evento, así como lo relativo al cierre de la votación.
Ahora, tomando en cuenta que el precepto en cuestión se ubica en el Título Tercero del Código en estudio, denominado "De la Jornada Electoral", Capítulo II, "De la Votación", pudiera considerarse, en principio, que la supresión de que fue objeto constituye una reforma de tipo fundamental que afecta el desarrollo del proceso electoral; sin embargo, este Tribunal Pleno estima que ello no es así, puesto que atendiendo al sistema que prevé el propio Código, los párrafos que fueron suprimidos se ubican de manera textual en el diverso numeral 234, que se contiene en el Capítulo IV del propio Título, denominado "De la clausura de la casilla y de la remisión de los paquetes electorales", cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 234. La votación se cerrará a las 18:00 horas, podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquélla casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, previa certificación que realice el Secretario de la casilla. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
Cerrada la votación, se levantará el acta de cierre de votación, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la que será firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes de Partido que se encuentren presentes."
En este orden, la supresión de la que fue objeto el artículo 228 en nada afecta el sistema electoral previsto en el Código impugnado, ni el desarrollo del proceso electoral, en cuanto a la regulación del cierre de las votaciones en el día de los comicios, ya que, como se ve, esa etapa ya se encontraba regulada en idénticos términos antes de la reforma que se combate y continúa vigente.
Así, el objeto de la mencionada reforma fue el de evitar duplicidad de normas de idéntico contenido, de lo que se sigue que con ello se dota al sistema electoral de la coherencia y certeza debida que debe regir en ese tipo de normas; por tanto, como ya se dijo, la reforma realizada al precepto en cuestión no se considera fundamental para el desarrollo del proceso electoral en el Estado de Veracruz.
Desde diverso aspecto, procede ahora analizar la reforma realizada al artículo 260 del Código Electoral a estudio, la cual consistió en modificar la fracción I, incisos d), e) y f), que se convierten en la fracción II y en los incisos a) y b) de ésta, respectivamente, con el corrimiento a fracción III de la actual fracción II; para quedar como sigue:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 260 |
|
Los resultados de los cómputos distritales se sujetarán a las disposiciones siguientes: I. En el caso de la votación para diputados de mayoría relativa: a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del Artículo 251, constituirá el cómputo distrital de esta elección; b) A la fórmula de candidatos por este principio en el distrito uninominal que haya obtenido el mayor número de votos, el Consejo Distrital correspondiente le expedirá la constancia de mayoría previa declaración de validez de la elección; y (sic), c) Copia certificada de la documentación contenida en el paquete de cómputo distrital, se enviará al Consejo General del Instituto. d) En el caso de la votación de diputados de representación proporcional: e) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 251, constituirá el cómputo distrital de esta elección; y f) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá al Instituto. II. En el caso de la votación de Gobernador: a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 251 de este Código, constituirá el cómputo distrital de las elecciones de Gobernador; y, b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia. |
Los resultados de los cómputos distritales se sujetarán a las disposiciones siguientes: I. En el caso de la votación para diputados de mayoría relativa: a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del Artículo 251, constituirá el cómputo distrital de esta elección; b) A la fórmula de candidatos por este principio en el distrito uninominal que haya obtenido el mayor número de votos, el Consejo Distrital correspondiente le expedirá la constancia de mayoría previa declaración de validez de la elección; y (sic), c) Copia certificada de la documentación contenida en el paquete de cómputo distrital, se enviará al Consejo General del Instituto. II. En el caso de la votación de diputados de representación proporcional: a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 251, constituirá el cómputo distrital de esta elección; y b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá al Instituto. III. En el caso de la votación de Gobernador: a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 251 de este Código, constituirá el cómputo distrital de las elecciones de Gobernador; y, b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia. |
De la lectura integral de los textos del precepto en cuestión antes y después de la reforma que se combate, se puede apreciar que ésta tuvo como finalidad el establecer un orden correcto en su contenido, puesto que con la redacción anterior, no se destacaba debidamente lo relativo a la votación de diputados por el principio de representación proporcional, confundiéndose con la votación de diputados por el principio de mayoría relativa.
Como consecuencia de lo anterior, la reforma al mencionado precepto no se considera como fundamental, ya que solamente obedeció a corregir el orden en su contenido, sin alterar su sustancia y finalidad.
En cuanto a la reforma al artículo 288 del Código en estudio, se tiene que consistió en lo siguiente:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 288 |
|
Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación deberá de (sic) hacer llegar al órgano competente o a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes: a) El escrito mediante el cual se interpone; b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate; c) Las pruebas aportadas; d) Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes; e) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y f) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución. El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V de este artículo será rendido por el Secretario del organismo electoral correspondiente, y deberá expresar si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado tiene reconocida su representación, y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada. |
Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar al órgano competente o a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes: I. El escrito mediante el cual se interpone; II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate; III. Las pruebas aportadas; IV. Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes; V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución. El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V de este artículo será rendido por el Secretario del organismo electoral correspondiente, y deberá expresar si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado tiene reconocida su representación, así como los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado. |
De la anterior transcripción se aprecia que la reforma de mérito consistió en sustituir los incisos por fracciones, a fin de hacer coherente la remisión que se contiene en el último párrafo del propio precepto; así como cuestiones de mera redacción tanto en el primero como en el último párrafo, modificaciones que no se consideran fundamentales al no alterar el supuesto normativo que en él se contiene.
Por otra parte, el último de los preceptos que fue objeto de la reforma impugnada, lo fue el 331 en su fracción III, conforme a lo siguiente:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
ARTÍCULO 331 |
|
Los precandidatos tendrán prohibido lo siguiente: I. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el Partido, así como aquellas expresamente prohibidas en este Código; II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la aprobación del registro correspondiente por el órgano autorizado del Partido; y, III. Realizar actos anticipados de campañas en los plazos que señala el párrafo tercero del artículo 72 de este Código. |
Los precandidatos tendrán prohibido lo siguiente: I. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el Partido, así como aquellas expresamente prohibidas en este Código; II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la aprobación del registro correspondiente por el órgano autorizado del Partido; y, III. Realizar actos anticipados de campañas fuera del plazo que señala el artículo 72 de este Código. |
El numeral a estudio prevé las prohibiciones a que están sujetos los precandidatos, entre las que se ubica la realización de actos anticipados de campañas, para lo cual remite al artículo 72 del propio Código, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 72. Los procesos internos de selección de candidatos de los partidos podrán realizarse a partir del día dieciséis del mes de marzo del año de la elección."
Este último numeral prevé que los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos a un puesto de elección popular, o también denominados precampañas, se podrán realizar a partir del dieciséis de marzo del año de la elección.
Conforme a lo anterior, se advierte que la reforma cuestionada da la coherencia debida al precepto en estudio, puesto que deja en claro que los precandidatos no podrán realizar actos de campaña antes del dieciséis de marzo del año de la elección; en tanto que de subsistir el anterior texto, se entendería que no pueden realizarlos a partir de la fecha indicada, lo cual no resultaría coherente, en tanto que en esa fecha inicia propiamente el periodo en el cual pueden promoverse al interior de su partido para alcanzar su postulación.
Consecuentemente, como ya se ha establecido, una adecuación en la redacción de un precepto que tenga como fin hacerlo coherente con el sistema normativo que regula, no puede considerarse como fundamental para efectos de la prohibición contenida en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la Constitución Federal, en atención a que dicha circunstancia brinda a los actores políticos de los procesos electorales la certeza debida en su interpretación y aplicación en un proceso electoral determinado.
Finalmente, la reforma combatida sustituyó la expresión 'DENTRO DEL TÍTULO PRIMERO', que antecede al Capítulo II, denominado "Del juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano", ambos en el Libro Quinto, para convertirlos en el Título Tercero y Capítulo Único, éste con la misma denominación relativa al citado juicio, que comprende los artículos 320 al 324 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, preceptos que no sufrieron modificación alguna.
A efecto de esquematizar la reforma en cuestión, se reproduce el siguiente cuadro comparativo:
Texto anterior a la reforma |
Texto reformado |
DENTRO DEL TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO II Del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Artículo 320 a 324 … |
TÍTULO TERCERO CAPÍTULO ÚNICO Del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Artículo 320 a 324 … |
De acuerdo con lo anterior, la modificación descrita y esquematizada no puede considerarse como fundamental, ya que no varió el contenido de precepto alguno, sino únicamente la denominación del Título y Capítulo correspondiente.
Como consecuencia de todo lo expuesto y al haber concluido que las reformas realizadas a diversos preceptos del Código Electoral del Estado de Veracruz, publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de febrero de dos mil siete, en vigor al día siguiente, no resultaron ser modificaciones legales fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun y cuando su expedición tuvo verificativo una vez iniciado el proceso electoral en la referida entidad, no se está en el supuesto de declarar su inconstitucionalidad, ni mucho menos su inaplicabilidad para el mencionado proceso electoral, debido a que, como ya se analizó, no tienen el carácter mencionado.
Por consiguiente, el Decreto combatido a través de esta acción de inconstitucionalidad no resulta violatorio del artículo 133 de la Constitución Federal, en cuanto prevé el principio de supremacía constitucional, en atención a que su transgresión se hizo derivar de la presunta violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la propia Norma Fundamental, lo cual como ya se vio no se actualiza.
Ante lo infundado de los conceptos de invalidez y tomando en consideración que el Procurador General de la República no vertió argumento alguno para combatir la constitucionalidad de las normas que se contienen en el Decreto impugnado, sino que el supuesto motivo de inconstitucionalidad que hizo valer lo derivó de la extemporaneidad en la expedición de la norma y de su carácter fundamental, lo procedente es reconocer la validez del Decreto 849, que reforma diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en el periódico oficial de la entidad el veintisiete de febrero de dos mil siete.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto 849, que reforma diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en el periódico oficial de la entidad el veintisiete de febrero de dos mil siete, por medio del cual se reformaron los artículos 17, párrafo segundo; 27, fracción III, inciso c); 40, párrafo primero; 50, fracción IV; 52, párrafo tercero; 62, fracción II, inciso f); 69, párrafos segundo y tercero, a efecto de convertirse en las fracciones I y II; 75; 92, párrafo segundo; 98, párrafo primero; 135, fracción V; 141; 146; 191, fracción VIII; 209, fracción IV; 213, fracción III; 228; 260, fracción I, inciso d), e) y f), que se convierten en la fracción II y en los incisos a) y b) de ésta respectivamente, con el corrimiento a fracción III de la actual fracción II; 288; y 331, fracción, III; y se sustituye la expresión 'DENTRO DEL TÍTULO PRIMERO', que antecede al Capítulo II, denominado Del juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, ambos en el Libro Quinto, para convertirlos en el Título Tercero y Capítulo Único, éste con la misma denominación relativa al citado juicio, que comprende los artículos 320 al 324, todos del mencionado Código Electoral.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los Señores Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente), Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
No asistieron los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, por estar cumpliendo con una Comisión de carácter oficial, y José de Jesús Gudiño Pelayo, por estar haciendo uso de vacaciones en virtud de haber integrado Comisiones de Receso.
Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA |
P O N E N T E
MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO
LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ |
Esta hoja corresponde a la Acción de Inconstitucionalidad 139/2007, promovida por el Procurador General de la República. Fallada en sesión de tres de mayo de dos mil siete, por unanimidad de nueve votos, en el sentido siguiente: ’PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto 849, que reforma diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en el periódico oficial de la entidad el veintisiete de febrero de dos mil siete, por medio del cual se reformaron los artículos 17, párrafo segundo; 27, fracción III, inciso c); 40, párrafo primero; 50, fracción IV; 52, párrafo tercero; 62, fracción II, inciso f); 69, párrafos segundo y tercero, a efecto de convertirse en las fracciones I y II; 75; 92, párrafo segundo; 98, párrafo primero; 135, fracción V; 141; 146; 191, fracción VIII; 209, fracción IV; 213, fracción III; 228; 260, fracción I, inciso d), e) y f), que se convierten en la fracción II y en los incisos a) y b) de ésta respectivamente, con el corrimiento a fracción III de la actual fracción II; 288; y 331, fracción, III; y se sustituye la expresión 'DENTRO DEL TÍTULO PRIMERO', que antecede al Capítulo II, denominado Del juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, ambos en el Libro Quinto, para convertirlos en el Título Tercero y Capítulo Único, éste con la misma denominación relativa al citado juicio, que comprende los artículos 320 al 324, todos del mencionado Código Electoral. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.’- Conste.