ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 137/2007. PARTIDO POLÍTICO ESTATAL ALIANZA POR YUCATÁN.
MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil siete.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Julio Mejía Cáceres, quien se ostentó como presidente del Partido Político Estatal Alianza por Yucatán, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:
"2.2. Órganos legislativo y ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas generales: 2.2.1. El Congreso del Estado de Yucatán, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el predio número 497, ubicado en la calle 58 por 57 y 59 del centro de la ciudad de Mérida, Yucatán, denominado Palacio Legislativo del Estado de Yucatán. En su carácter de emisor. 2.2.2. El gobernador del Estado de Yucatán, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el predio sin número ubicado en la calle 61 por 60 del centro de la ciudad de Mérida, Yucatán, denominado Palacio de Gobierno del Estado. En su carácter de promulgador."
"2.3. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado. 2.3.1. Las reformas al artículo 123 y el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, decretadas por el Congreso Libre y Soberano de Yucatán, en fecha quince de enero del año dos mil siete, publicada y promulgada por el gobernador del Estado de Yucatán, con el refrendo ministerial del secretario de Gobierno, el día dieciséis de enero del año dos mil siete, mediante el decreto 739 del Poder Ejecutivo, en el suplemento del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, de fecha veintidós de enero del año 2006 (sic)."
SEGUNDO. El Partido Político Estatal promovente no señaló antecedentes de la norma impugnada.
TERCERO. En los conceptos de invalidez que se plantean, en síntesis se adujo:
1. Que el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola los artículos 1o., 16, 41, 105, fracción II y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, sin fundamento, ni motivación, el Congreso del Estado de Yucatán dispone de recursos públicos para pagarle a los representantes de partidos, al no provenir ese dinero del financiamiento público de los partidos políticos, por las siguientes razones:
a) Porque los representantes de partidos no son empleados del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por tanto, no hay justificación para que perciban un salario.
b) Porque al estar los representantes a expensas de una percepción de la autoridad electoral, se atenta contra la autonomía de los partidos, pues por esa circunstancia se les puede presionar.
c) Porque si no provienen tales recursos del financiamiento público de los partidos, entonces provienen del presupuesto de la autoridad electoral por lo que es una especie de financiamiento privado sin sustento.
d) Porque la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, no contempla erogaciones adicionales a los partidos políticos y el hecho de que se le paguen a sus representantes dichas cantidades es un pago adicional al partido.
e) Porque existe un riesgo para la autoridad laboral, ya que por disposición de la ley los representantes de partido pueden ser removidos libremente de su cargo, y al imponérseles una percepción que, realmente es un sueldo, generan una relación laboral que no tiene sustento pues la participación de los representantes no es obligatoria sino voluntaria.
f) En última instancia, porque atenta contra la autonomía del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, pues le impone una carga a su presupuesto no contemplada en su egreso.
Agregando que el artículo que se impugna es un exceso del Congreso del Estado de Yucatán, pues adiciona al financiamiento de los partidos, el pago de los representantes de los partidos, y que la fracción IV, inciso f), del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contempla pagos adicionales a los partidos políticos más que los del financiamiento público.
2. Asimismo, señala que la reforma impugnada fue realizada en pleno proceso electoral, fuera del plazo de noventa días, y que tiene características fundamentales, pues obliga al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, a modificar el presupuesto programado para el gasto electoral del año dos mil siete y ejercer un gasto no programado, atentándose así contra su autonomía, al no tener sustento en el artículo 116 de la Constitución Federal, violándose el control constitucional que se establece en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, también viola los artículos 1o., 16, 41, 105, fracción II y 116 de la Constitución Federal, ya que sin fundamentación ni motivación, el Congreso del Estado de Yucatán dispone de recursos públicos para otorgárselos a los partidos políticos nacionales que no alcanzaron la votación estatal requerida, aumentándosele las cargas al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de dicho Estado de Yucatán, al disponer de recursos adicionales, atentándose contra la autonomía de ese órgano electoral.
También señala que se otorga un trato desigual, ya que los partidos políticos estatales, como el que representa, se esfuerzan por lograr la votación mínima para obtener financiamiento y mantener su registro, lo que no pasa con los partidos beneficiados con la reforma, que al ser nacionales gozan de financiamiento público nacional. Además de que la ley no contempla financiamientos adicionales, lo que genera un cambio de reglas en el financiamiento público que sólo puede ser otorgado a los partidos que obtuvieron la votación exigida en el año dos mil cuatro.
4. Por otra parte, reitera que, esta reforma fue realizada en pleno proceso electoral, que tiene características fundamentales, porque obliga al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán a modificar el presupuesto programado para el gasto electoral del año dos mil siete, al ejercer un gasto no programado, atentándose así contra su autonomía, porque no tiene sustento en el artículo 116 de la Constitución Federal, violándose el control constitucional que se establece en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que considera que es ilegal la modificación de la mencionada Ley Electoral.
5. Finalmente, para fundamentar los conceptos de invalidez expuestos, cita la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 1o., 16, 41, 105, fracción II y 116, fracción IV.
QUINTO. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil siete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 137/2007 y por razón de turno, designó al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de veintidós de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación a la presente acción de inconstitucionalidad.
SEXTO. El Congreso del Estado de Yucatán al rendir su informe, señaló sustancialmente lo siguiente:
1. Que en relación con el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, hecho valer por el Partido Político Alianza por Yucatán como violatorio de los artículos 1o., 16, 41, 105, fracción II y 116 de la Constitución Federal, no le asiste razón al instituto político actor, toda vez que la función estatal de organizar los procesos electivos, de la que los partidos políticos son corresponsables, se requiere la participación de elementos técnicos que fortalezcan dicha tarea, lo que ocurre directamente a través, no sólo de la profesionalización del actuar de la propia autoridad electoral, sino también de la aportación calificada de los actores político-partidista, mediante especialistas del derecho electoral; y que dicha participación para alcanzar la calidad de óptima, requiere de recursos humanos con un grado de estudios y especialización profesional, que actualiza el supuesto previsto en el párrafo cuarto del artículo 5o. de la Constitución, por lo que la decisión del Congreso de que a los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, perciban el equivalente a un 20% de las percepciones de los integrantes de dicho consejo, de acuerdo a los lineamientos que acuerde el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, no viola ningún precepto constitucional.
2. Que respecto del artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la propia entidad, se actualiza una causa de improcedencia, relativa a que las prerrogativas estipuladas en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales ya han sido entregadas hasta donde se tiene conocimiento, por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, mediante el cual se otorgan las prerrogativas establecidas en el artículo 72 de la Ley de Instituciones y Procedimientos a los partidos políticos nacionales a quienes se suspendió su registro, de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección, es decir, desde la entrada en vigor del decreto 739 del Gobierno del Estado de Yucatán "el diecisiete de enero de dos mil siete" (sic), hasta el día en que se entregaron las prerrogativas anteriormente citadas, por lo que deviene inconcuso que han cesado los efectos de la norma impugnada.
Por tanto, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
3. Asimismo señala que no le asiste la razón al partido político actor, toda vez que, en uso de sus atribuciones de independencia y autonomía financiera, el Estado a través de su soberanía, consideró que los partidos políticos nacionales con presencia estatal continuarán gozando "por única vez", de condiciones mínimas para continuar en el accionar político electoral, mediante las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos, a fin de que compitan en igualdad de circunstancias, como lo prevé el artículo 72 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán, no haciendo inconstitucional el precepto transitorio en mención, ya que precisamente la equidad estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. Apoya lo anterior en las tesis de rubros: "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO." y "FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL."
SÉPTIMO. El gobernador del Estado de Yucatán en su informe sustancialmente manifestó:
1. Que es cierto que promulgó el veintidós de enero de dos mil siete, las reformas al artículo 123 y el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y que dicho acto no resulta inconstitucional.
2. Que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en cuanto a los actos que se le reclaman consistentes en la promulgación y publicación de las reformas al artículo 123 y el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, toda vez que los llevó a cabo conforme a lo establecido en los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Estado de Yucatán.
OCTAVO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión señaló en síntesis lo siguiente:
1. Que por lo que hace a la constitucionalidad de los artículos impugnados (123 y séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán), no emite opinión, en atención a que, sobre el tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos pronunciamientos, en los cuales se han establecido con claridad las bases sobre las cuales debe analizarse el contenido de una norma para determinar si fija reglas de carácter sustancial para, en su caso, establecer si debió cumplir con el plazo previsto constitucionalmente, así como a partir de qué fecha debe considerarse el inicio de un proceso electoral. Apoya lo anterior en las tesis de rubros: "CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO." y "PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS."
2. En relación con el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que establece que los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado recibirán el equivalente a un 20% de las percepciones de los consejeros electorales, conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el propio consejo general, que de ninguna manera provendrán del financiamiento de los partidos políticos, es esencialmente fundado, porque dicho precepto podría transgredir la independencia y autonomía de los partidos políticos como entidades de interés público y, por ende, el derecho de asociación política consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Carta Magna.
3. Finalmente, en cuanto al artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, le asiste razón al actor, en cuanto señala que existe un cambio en las reglas de financiamiento público y un trato desigual a los partidos políticos estatales y nacionales, toda vez que, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracciones I y II y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 16, apartado B, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como de los artículos 71 a 74 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la misma entidad, se precisa que el sistema de financiamiento público local destinado a los partidos políticos estatales y nacionales rige por igual para ambas clases de asociaciones y, además se encuentra supeditado a la satisfacción de requisitos específicos relacionados con la preservación del registro o inscripción, según se trate de un partido político estatal o nacional, que de soslayarse trastocaría el principio constitucional relativo a que el financiamiento público está destinado para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección.
Que al respecto, en los dos primeros párrafos de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal, se prevé que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos, y al referirse al financiamiento público se hace la precisión de que estará destinado a los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección; asimismo, en la fracción I del mencionado artículo se dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Concluyendo que el artículo impugnado podría contravenir las reglas de financiamiento establecidas en el artículo 116 constitucional y desarrolladas en la Constitución y legislación electoral del Estado de Yucatán.
NOVENO. El procurador general de la República, al formular su opinión respecto de la presente acción de inconstitucionalidad, señaló en síntesis lo siguiente:
1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad y quien la suscribe tiene legitimación para ello, así como que fue presentada en forma oportuna.
2. Que en cuanto a la causa de improcedencia que hace valer el Congreso de Yucatán, con relación al artículo séptimo transitorio de la Ley del Instituciones y Procedimientos Electorales de dicho Estado, es parcialmente fundada, en virtud de que los efectos y consecuencias del numeral citado se hicieron consistir, esencialmente en el otorgamiento de las prerrogativas previstas en el artículo 72 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán, únicamente durante dos mil siete, a los partidos políticos nacionales que no alcanzaron el porcentaje de votación mínima en la elección dos mil cuatro; asimismo señala que del requerimiento que se hizo por parte del Ministro instructor al presidente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán y de la contestación al mismo, se desprende que el artículo transitorio impugnado ha cesado en sus efectos únicamente respecto al financiamiento público otorgado en los meses de enero, febrero y marzo de dos mil siete, toda vez que en el caso se agotó el presupuesto normativo que en él se contiene con relación a los meses señalados. Por lo que se impone el sobreseimiento únicamente por cuanto hace al financiamiento público de los meses indicados, esto con apoyo en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con los diversos 19, fracción V, 59 y 65, primer párrafo, del mismo ordenamiento. Apoya lo anterior en las tesis de rubros: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."
3. Que el concepto de invalidez respecto a la inconstitucionalidad del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que establece que los representantes de los partidos políticos registrados ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de dicho Estado, percibirán una remuneración equivalente al 20% de la que le corresponda a los consejeros electorales; y en el que el actor señala que se vulnera la autonomía financiera del Instituto Electoral, es suficientemente fundado, toda vez que la norma impugnada al prever implícitamente que las percepciones que reciban los representantes de los partidos políticos provendrán del presupuesto del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, atenta contra la independencia financiera de dicho órgano electoral, ya que de acuerdo con el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral deberán garantizar, entre otras cuestiones, que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, lo que en la especie no acontece, ya que mediante la norma impugnada se le adiciona una carga económica al citado Instituto Electoral; por lo que, al no tener independencia en el destino de los recursos que le son asignados, para los fines para lo que fue creado hace que se vulnere el dispositivo constitucional de mérito.
4. Que el concepto de invalidez respecto a la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, del que se advierte que de manera inequitativa, se les repone el derecho a obtener financiamiento público a los partidos políticos nacionales que compitieron en las elecciones locales llevadas a cabo en dos mil cuatro y que no obtuvieron el porcentaje de votación mínimo requerido para ello, contraviene el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, toda vez que transgrede el principio rector de equidad en el financiamiento público; porque da un trato diferenciado a los partidos políticos, ya que le otorga financiamiento público a aquellos que no alcanzaron el porcentaje de votación requerido en el Código Electoral del Estado de Yucatán en dos mil cuatro, con lo que se crea una situación distinta y sin justificación frente aquellos que sí lograron obtener dicho porcentaje de votación. Por tanto, sólo en función de su representatividad debe recibir un trato distinto y proporcional a esa situación, y sólo con base en este principio deben tener recursos públicos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias o extraordinarias, esto es, en la medida de que, a mayor presencia que tenga un partido político, mayores recursos debe recibir; por lo que, conforme al principio de equidad en materia electoral, los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad, que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener recursos si logran una representación mayor.
Concluyendo que dicho artículo impugnado al conceder a los partidos políticos nacionales que en la elección de dos mil cuatro no obtuvieron el porcentaje de votación mínimo requerido por la legislación electoral vigente en ese año, para la asignación de recursos para dos mil siete, vulnera el principio de equidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo señala que en relación con la violación al artículo 16 de la Constitución Federal, la garantía de legalidad estatuida en dicho precepto obliga a toda autoridad que emite un acto -incluidos los Congresos Locales-, a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, esto es, que el Poder Legislativo sólo puede emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de atribuciones del referido órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental; y que, en este contexto el Congreso del Estado de Yucatán, no está facultado para emitir la norma que se combate, toda vez que la misma rompe con el principio de equidad en materia electoral, por tal razón, el citado órgano legislativo actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal. Apoya lo anterior en las tesis de rubros: "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."
5. Que en relación a lo alegado por el actor, relativa al Decreto 739, mediante el que se reforman los artículos 123 y séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, deviene inconstitucional puesto que se expidió dentro de los noventa días a que se refiere el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, resulta ocioso entrar al estudio de la trasgresión de dicho artículo, puesto que en nada cambiaría el sentido de la resolución. Apoya lo anterior en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL."
DÉCIMO. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil siete, dictado por el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, tomando en consideración que el Ministro instructor José de Jesús Gudiño Pelayo, disfruta de licencia concedida por el Tribunal Pleno, se envió el expediente al Ministro Juan N. Silva Meza para los efectos conducentes.
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral y el pedimento del procurador general de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de los artículos 123 y séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto 739 que contiene las reformas al artículo 123 y al artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se publicó en el Diario Oficial de la Entidad el veintidós de enero de dos mil siete, según se advierte del ejemplar que de dicho medio informativo obra a fojas cuarenta y dos a cincuenta y siete del expediente.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción inició el martes veintitrés de enero y venció el miércoles veintiuno de febrero de dos mil siete; por tanto, si la acción se presentó el veinte de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el vigésimo noveno día, es inconcuso que fue presentada en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación del promovente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62. ...
"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso), y
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
El Partido Político Estatal Alianza por Yucatán, es un partido político con registro ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, según se advierte de la copia certificada del Diario Oficial del citado Estado de cuatro de febrero de dos mil uno (fojas setenta y seis a ochenta y nueve del expediente) en el que aparece publicada la resolución de inscripción de registro emitida por el Instituto Electoral de la entidad y que en su primer punto resolutivo establece: "PRIMERO. Procede la inscripción del registro de la organización denominada Liderazgo Hacia el Futuro A.C. como Partido Político Estatal ante el Instituto Electoral del Estado con el nombre de: ‘Alianza por Yucatán’ y cuyo emblema y distintivo electoral del partido, lo constituye ‘un círculo azul con la península de Yucatán y el logotipo de liderazgo hacia el futuro en medio, teniendo como fondo los colores azul y blanco.’."
Por otra parte, a fojas cuarenta y cuarenta y uno del expediente obra copia certificada expedida por el secretario ejecutivo del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de la que se advierte que Julio Mejía Cáceres, que es quien suscribe la acción de inconstitucionalidad a nombre y representación del Partido Político Alianza por Yucatán, fue designado como presidente de la directiva estatal del citado partido.
Finalmente, del artículo 35, inciso A), de los Estatutos del Partido Estatal Alianza por Yucatán se desprende que el presidente del partido tiene la facultad de representar a sus afiliados ante las autoridades municipales, estatales y federales.
Dicho precepto señala:
"Artículo 35. De la presidencia.
"A. Representar con dignidad a sus afiliados ante las autoridades municipales, estatales y federales."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el presidente de la directiva estatal del Partido Alianza por Yucatán, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes y la demanda presentada en su nombre fue suscrita por el presidente de la directiva estatal, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.
CUARTO. Acto continuo, se procede a examinar las causas de improcedencia, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.
El gobernador del Estado de Yucatán aduce que la acción de inconstitucionalidad es improcedente en lo que a él se refiere, porque al promulgar y publicar las reformas al artículo 123 y el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, lo único que hizo fue cumplir con la obligación que le imponen los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, además de que no infringe de modo alguno lo establecido por la Constitución Federal.
Procede desestimar los anteriores motivos de improcedencia, pues en principio debe precisarse que la intervención que se da al órgano ejecutivo que promulga la norma impugnada deriva de la participación que éste tiene en el procedimiento legislativo, es por ello que el artículo 61 de la ley reglamentaria de la materia establece que al ejercitar la acción de inconstitucionalidad se deben precisar los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado la norma impugnada, y el artículo 64 del propio cuerpo normativo señala que admitida la acción de inconstitucionalidad se dará vista a los aludidos órganos para que rindan su informe.
Asimismo, la determinación consistente en que los artículos impugnados efectivamente contravengan o no, algún precepto de la Constitución Federal, constituye precisamente el estudio de fondo, por lo que esto no puede ser materia de la procedencia o improcedencia de la acción.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004, consultable en la página ochocientos sesenta y cinco, Tomo XIX, correspondiente a junio de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es el siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."
Por otra parte, el Congreso del Estado de Yucatán al rendir su informe aduce que por lo que respecta al artículo séptimo transitorio, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 59 y 65 de la ley reglamentaria consistente en que cesaron los efectos de la norma impugnada, ya que hasta donde tenía conocimiento las prerrogativas estipuladas en dicho transitorio ya han sido entregadas por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por lo que deviene inconcuso que han cesado los efectos de la norma impugnada y, por tanto, el artículo séptimo transitorio de la ley en mención, ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé.
Es infundada la causa de improcedencia invocada por lo siguiente:
Los citados preceptos son del tenor siguiente:
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;"
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. ..."
De los numerales reproducidos se advierte, en esencia, que en las acciones de inconstitucionalidad se podrán aplicar las causas de improcedencia a que alude el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, referidas a las controversias constitucionales, con excepción del supuesto contenido en la fracción II de dicho numeral y que, por tanto, estos juicios devendrán improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general materia de la acción.
Para que se surta la cesación de efectos en este tipo especial de medios de impugnación, basta con que la norma cuestionada deje de producir efectos, esto es, que pierda su eficacia jurídica, ya que ésta constituye el único objeto de análisis de estas acciones.
Apoya lo considerado la tesis jurisprudencial P./J. 8/2004, publicada en la página novecientos cincuenta y ocho, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ella, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."
El artículo transitorio de mérito señala:
"Artículo séptimo. Para esta única elección, los partidos políticos nacionales a quienes se les hubiere suspendido sus prerrogativas con motivo de las elecciones en el Estado del año 2004, por no haber cumplido con el artículo 51 inciso a); gozarán a partir del mes de enero del año en curso, de las prerrogativas a que se refiere esta ley en su artículo 72, de acuerdo al porcentaje obtenido en las elecciones estatales del año 2004. Lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos por los demás partidos políticos."
Como se advierte, en dicho artículo se establece que a partir del mes de enero del año en curso los partidos políticos nacionales a quienes se les hubiere suspendido sus prerrogativas con motivo de las elecciones en el Estado del año dos mil cuatro, por no haber cumplido con el artículo 51, inciso a), gozarán de las prerrogativas a que se refiere el artículo 72 de la aludida ley.
Ahora bien, para el efecto de analizar si en el caso se actualiza la causa de improcedencia aducida es necesario transcribir el artículo 72 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al que remite el precepto impugnado, el cual a la letra indica:
"Artículo 72. Los partidos políticos que hubieran participado en las elecciones ordinarias inmediatas anteriores y obtenido el 2% o más de la votación emitida para la elección de diputados de mayoría relativa, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:
"I. Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará cada 3 años;
"b) El monto total del financiamiento público, será el resultante de multiplicar un salario y medio mínimo general diario vigente en la ciudad de Mérida, por el número total de ciudadanos que emitieron su voto en la última elección local de diputados por el principio de mayoría relativa;
"c) De la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, un 40% se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 60% restante, se distribuirá entre los mismos de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección local inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa;
"d) Determinado el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que corresponda a cada partido político, le será ministrado durante los 3 años subsecuentes.
"En cada uno de los dos primeros años subsecuentes, les será ministrado el equivalente al 30% del total de financiamiento público que les corresponda y el 40% restante, les será ministrado durante el tercer año;
"e) Cada año se actualizará el monto total del financiamiento público conforme a los incrementos del salario mínimo general vigente en la ciudad de Mérida, en su caso, pero exclusivamente, para efecto de actualizar los porcentajes anuales que del mismo le corresponda a los partidos políticos, sin que pueda aplicarse retroactivamente, y
"f) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
"II. Financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto:
"a) En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al 75% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y
"b) El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.
"III. Por actividades específicas como entidades de interés público:
"a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el consejo general;
"b) La Junta general ejecutiva, podrá acordar incentivos económicos hasta por un importe correspondiente al 75% anual de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere el inciso anterior, hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos que al efecto señale el reglamento que expide el consejo general; salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 16 bis de la Constitución Política del Estado, y
"c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente."
Del precepto transcrito, en lo que al caso interesa, se desprende que la prerrogativa relativa al financiamiento público a los partidos políticos, serán entregadas en ministraciones mensuales y en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
Por tanto, debe considerarse que si bien en el artículo transitorio en comento se establece que a partir del mes de enero del año en curso los partidos políticos nacionales a que se refiere dicho precepto, gozarán del financiamiento público, no puede considerarse que haya cesado en sus efectos el numeral transitorio combatido, toda vez que precisamente la entrega se realizaría a partir del mes de enero, lo que no se agotaba en una sola exhibición, esto es, hasta en tanto haya concluido el proceso electoral la norma continuará surtiendo sus efectos, pues se seguirán ministrando mes con mes a los partidos políticos los recursos a los que se refiere.
Lo anterior, se corrobora con el informe que rindió el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por conducto del consejero presidente y del secretario ejecutivo, que obra a fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y dos del expediente, en el que a la letra se indica:
"... le informamos que de conformidad con el Decreto 739, publicado el veintidós de enero de dos mil siete, por medio del cual se reformó el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se han cubierto la totalidad del financiamiento público de los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, a los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia, a que se refiere el artículo 72 de la mencionada ley. ..."
Por lo que si a la fecha no se han agotado a cabalidad los presupuestos normativos que en el precepto impugnado se contienen, pues como se hizo patente, éstos se hicieron consistir, en esencia, en otorgar a los partidos políticos nacionales las prerrogativas relativas al financiamiento público a que se refiere el artículo 72 de dicha ley, a quienes se les habían suspendido tales prerrogativas; debe concluirse que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad, relativo al Decreto 739, no ha cumplido con su objeto, al no haberse agotado en su totalidad las hipótesis que en él se preveían, por tanto, es claro que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia aducida por el Congreso de la entidad.
Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes, ni advertir este Tribunal Pleno que se actualice alguna otra, se procede a analizar los conceptos de invalidez que se hacen valer.
QUINTO. Ante todo, cabe precisar que en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control constitucional que se promueve, para verificar la conformidad de una ley a la Constitución Federal y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de constitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alega el partido accionante, ya que este tipo especial de control constitucional no constituye una vía para deducir derechos propios.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 129/99, visible a fojas setecientos noventa y uno, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."
El partido promovente argumenta, en primer lugar, que el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, es violatorio de los artículos 1o., 16, 41,105 fracción II y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, sin fundamento, ni motivación, el Congreso del Estado de Yucatán dispone de recursos públicos para pagarle a los representantes de partidos, al no provenir ese dinero del financiamiento público; sin embargo, los representantes de partidos no son empleados del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por tanto no hay justificación para que perciban un salario; al estar a expensas de una percepción de la autoridad electoral, se atenta contra la autonomía de los partidos y, es una especie de financiamiento privado adicional a los partidos políticos sin sustento; lo que, además, atenta contra la autonomía del aludido instituto pues le impone una carga a su presupuesto no contemplada en su egreso.
Asimismo, que existe un riesgo para la autoridad laboral, ya que por disposición de la ley los representantes de partido pueden ser removidos libremente de su cargo, y al imponérseles una percepción, que realmente es un sueldo, generan una relación laboral que no tiene sustento, pues la participación de los representantes no es obligatoria sino voluntaria.
A efecto de dar contestación al concepto de invalidez, en principio, conviene precisar lo siguiente:
Los artículos 41, segundo párrafo, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:
"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a las Constituciones de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores de los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
De las anteriores disposiciones constitucionales se desprende, en lo que interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral; que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; y se establezcan las sanciones para el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.
De lo anterior deriva entonces, que en dichos preceptos se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, asimismo se prevé un sistema electoral en el cual un aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos como entidades de interés público cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
De lo que se destaca, lo relativo a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos políticos en el proceso electoral respectivo, que debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local).
Por consiguiente, por disposición del Órgano Reformador de la Constitución Federal, las legislaciones federal y locales respectivas, deben regular los procesos electorales correspondientes, de tal manera que permitan hacer vigentes los principios fundamentales establecidos en las disposiciones constitucionales en cita y, con ello, que los partidos políticos posean efectivamente la naturaleza de entidades de interés público y puedan lograr los fines que la Norma Fundamental prevé.
En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional, remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales inclusive para determinar los requisitos para la permanencia de estas organizaciones políticas, debe estarse entonces a las bases generales que establece dicho precepto y a lo que dispone dicha legislación, la que tiene como límite el respeto a los propios principios que derivan de las normas constitucionales.
Ahora bien, debe hacerse énfasis que en términos del artículo 116, fracción IV, incisos b), c) y f), de la Constitución Federal es obligación de las Legislaturas Locales la de garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia; asimismo, que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, sin que se prevea algún financiamiento que no esté comprendido dentro de estos dos rubros "para su sostenimiento y para actividades tendientes a la obtención del sufragio".
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2003, publicada en el Tomo XVII, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, Novena Época, del Semanario Judicial y su Gaceta que establece:
"AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas."
Ahora bien, los artículos 45, fracciones I y IX, 111, 112, 113, 116, 117, 118, 119, 125, 171 y 172 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, establecen:
"Artículo 45. Los partidos políticos inscritos y los registrados conforme a esta ley, tendrán derecho a:
"I. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
"...
"IX. Nombrar representantes ante el consejo general, los consejeros distritales y municipales. Y en la jornada electoral, representantes de casilla y generales."
"Artículo 111. La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos de la Constitución Política del Estado, de esta ley y de los demás ordenamientos aplicables."
"Artículo 112. El Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, es un organismo público autónomo de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones; con domicilio en la ciudad de Mérida.
"El ejercicio de esta función estatal, se regirá por los principios de: legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, certeza y profesionalización.
"La independencia y autonomía del instituto es de naturaleza política, jurídica, administrativa y financiera, misma que se manifiesta con una estructura orgánica propia, sustentada en la desconcentración de funciones, constituida con órganos centrales, distritales y municipales, normativos y ejecutivos; con atribuciones y facultades para atender y resolver los asuntos de su competencia y asumir las decisiones correspondientes a su ámbito de atribuciones, con libertad, sin interferencia de otros poderes, órganos u organismos, públicos o privados; salvo por los medios de control establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, esta ley y las demás aplicables."
"Artículo 113. El instituto contará con el personal necesario, para el desempeño de sus actividades.
"El personal que integre el servicio profesional electoral y las distintas ramas administrativas del instituto, será considerado de confianza; y en lo relativo a las prestaciones disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social establecidas en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán."
"Artículo 116. Para el cumplimiento de sus atribuciones y la realización de sus funciones, el instituto estará conformado por órganos centrales, distritales y municipales.
"Para el desempeño de sus actividades, el instituto contará con el personal profesional, administrativo, técnico y operativo, necesario, el cual deberá satisfacer los requisitos que para cada cargo se exijan, con excepción del requisito de conocimientos y experiencia en materia electoral, para el personal que, por la naturaleza de sus funciones, no necesite esos elementos."
"Artículo 117. Los órganos centrales del instituto son:
"I. El consejo general, y
"II. La Junta general ejecutiva."
"Artículo 118. El consejo general es el órgano superior de dirección, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral y de la observancia de los principios dispuestos en esta ley, en todas las actividades del instituto."
"Artículo 119. El consejo general se integra por:
"I. Cinco consejeros electorales, quienes elegirán de entre ellos, en la primera sesión del consejo general, a uno que tendrá el carácter de presidente, y que tendrán derecho a voz y voto;
"II. Un secretario ejecutivo, únicamente con derecho a voz, y
"III. Un representante por cada partido político o coalición registrado, únicamente con derecho a voz."
"Artículo 125. Para que el consejo general pueda sesionar es necesaria la presencia de 3 de sus integrantes, con derecho a voz y voto, entre los que deberá estar el consejero presidente. ..."
"Artículo 171. Para el desarrollo del proceso electoral, los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante el consejo general, a más tardar en el término de 30 días contados a partir de la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate.
"Vencido estos plazos, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del consejo respectivo durante el proceso electoral, salvo aquellos que estén en los supuestos previstos en esta ley.
"Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del instituto."
"Artículo 172. Cuando el representante propietario de un partido o coalición, y en su caso el suplente, no asistan por 3 veces consecutivas a las sesiones del consejo general ante el cual se encuentren acreditados, sin causa justificada de por medio, el partido político o coalición dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. En la primera y segunda falta, se requerirá al representante para que concurra a la siguiente sesión y se dará aviso al partido político o coalición a fin de que ordene a su representante que asista. ..."
De los anteriores preceptos se tiene que la organización de las elecciones en el Estado de Yucatán, es una función estatal que se realiza con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, y estará a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, cuyo ejercicio se regirá por los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, certeza y profesionalismo; que el consejo general, como órgano superior de ese instituto se integrará por cinco consejeros electorales un secretario ejecutivo y un representante por cada partido político o coalición registrados, únicamente con derecho a voz y, para que pueda sesionar se necesita la presencia de tres de sus integrantes, con derecho a voz y voto; asimismo, que dicho instituto contará con el personal necesario, para el desempeño de sus actividades el cual disfrutará de las medidas de protección al salario.
Por otra parte, se reconoce como derecho de los partidos políticos, el de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como el de nombrar representantes ante el consejo general, los que deberán acreditar a treinta días antes de la fecha de la sesión de instalación del consejo, so pena de que de no hacerlo su representante no formará parte del consejo respectivo durante el proceso electoral; reconociendo, además, el derecho de los partidos políticos de sustituir en todo tiempo a sus representantes en los consejos del instituto y de ordenarles que asistan a las sesiones.
Por su parte, el artículo 123 combatido, señala:
"Artículo 123. Los partidos políticos y las coaliciones acreditarán, ante el consejo general, un representante propietario, con su respectivo suplente, designados conforme a lo previsto en sus estatutos, mismos que podrán asistir a las sesiones del consejo general y de las comisiones, con derecho a voz, pero sin voto.
(Reformado, D.O. 22 de enero de 2007)
"Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo general, recibirán el equivalente a un 20% de las percepciones de los consejeros electorales, conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el consejo general, que de ninguna manera provendrán del financiamiento de los partidos políticos.
"El consejo general proveerá lo necesario para los representantes de los partidos políticos representados que no dispongan de prerrogativas."
En el precepto transcrito, se establece que la percepción a la que se hace referencia se pagará conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el consejo general, que de ninguna manera provendrán del financiamiento de los partidos políticos, por lo cual se hace necesario transcribir el "Acuerdo CG006/2007" aprobado por el consejo general del instituto, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el diecinueve de febrero de dos mil siete, el cual se invoca como un hecho notorio para este Tribunal Pleno, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley reglamentaria de la materia conforme a su artículo 1o.; el cual, en lo que al caso interesa, es del tenor siguiente:
"Acuerdo CG006/2007. Acuerdo del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por el que se aprueban los lineamientos relativos a la retribución que se otorgará a los representantes ante el consejo general de los partidos políticos acreditados e inscritos ante el Instituto de Procedimientos Electorales y participación Ciudadana del Estado de Yucatán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Considerando. Acuerdo: Primero. Se aprueban los lineamientos relativos a la retribución que se otorgará a los representantes de los partidos políticos ante el consejo general e inscritos ante el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, mismos que, constantes de dos fojas, se anexan al presente Acuerdo y que forman parte integrante del mismo. Segundo. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que se entregue la retribución dispuesta en la reforma al artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, a los representantes que designen los partidos políticos, conforme a los lineamientos que se aprueban en el punto primero del presente acuerdo. Tercero. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración y Prerrogativas del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, para que entregue las retribuciones pendientes, correspondientes a los meses de junio y julio de 2006, a los representantes de los partidos políticos que se encuentren acreditadas al momento de realizar el pago correspondiente al mes de enero de 2007. Cuarto. Remítase copia del presente acuerdo a los integrantes del consejo general, para su debido conocimiento y cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones. Quinto. Remítase copia del presente acuerdo a los integrantes de la Junta general ejecutiva, para su debido conocimiento y cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones. Sexto. Notifíquese el presente acuerdo a los partidos políticos registrados e inscritos ante el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán. Séptimo. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial del Gobierno del Estado para su difusión. Así lo acordó el consejo general, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil siete. Abog. Fernando Javier Bolio Vales. Consejero presidente. Mtro. Marcos Alejandro Celis Quintal. Secretario ejecutivo."
De lo anterior, debe concluirse que la percepción que conforme a lo previsto en el artículo 123 impugnado percibirán los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo general, debe ser cubierta por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con recursos provenientes de su presupuesto autorizado.
En el precepto impugnado se establece que el Instituto Electoral de la entidad pagará con recursos públicos, a los representantes de los partidos políticos un 20% (veinte por ciento) del salario que reciben los consejeros electorales; debe entenderse que esos recursos se están otorgando adicionalmente a los partidos políticos, pues como quedó de manifiesto la existencia de los representantes de partido ante el Instituto Electoral Estatal es un derecho de los partidos políticos, que se reconoce con el objeto de que éstos puedan participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, asimismo, dichos partidos políticos pueden nombrar y remover libremente a sus representantes y, ordenarles que asistan a las sesiones a efecto de que el partido político no quede sin representación en el órgano electoral.
Por tanto, al preverse en el precepto impugnado un financiamiento público extraordinario a los partidos políticos que se traduce en el pago de sus representantes, debe concluirse que dicho precepto contraviene lo previsto en el inciso f) del artículo 116 de la Constitución Federal, pues como quedó precisado los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, sin que se prevea algún financiamiento que no esté comprendido dentro de estos dos rubros "para su sostenimiento y para actividades tendientes a la obtención del sufragio"; por tanto, al no tratarse de un financiamiento público que se encuentre dentro de estos dos rubros, pues la función que cumplen dichos representantes es una representación de los intereses del partido político, por lo que no se trata de un servidor público; debe considerarse que es un recurso extraordinario no previsto en la Constitución Federal.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que al establecerse que dichos representantes deben percibir una especie de sueldo por parte del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, se rompe con la propia naturaleza de dichos representantes, desvirtuándola hacia una especie de relación laboral que no es acorde con la finalidad que se persigue; ya que la existencia de dichos representantes responde a la necesidad de que en el seno del órgano superior encargado de la organización de las elecciones, se vele porque la preparación de los procesos electorales se realice dentro del marco legal y que dichos representantes puedan incidir de forma sustantiva en cualquier etapa del proceso electoral; por tanto, no pueden ser retribuidos por el citado instituto, como si fueran sus empleados.
A mayor abundamiento, debe precisarse que contrario a lo que considera el Congreso del Estado de Yucatán y que se plasma en el informe que rindió, así como en el Dictamen de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, no se puede exigir la profesionalización de dichos representantes y que su aportación en el seno del consejo general sea calificada "mediante especialistas del derecho electoral" (conforme a lo que establece el artículo 5o. de la Constitución Local), lo que pretende hacer valer como justificación por el pago que se prevé en el precepto impugnado; pues no existe ningún precepto que prevea que los representantes de los partidos políticos requieran tales conocimientos, dado que es atribución de los partidos políticos el nombrar libremente conforme a sus estatutos, aquel que deba representarlos, pudiendo entonces ser cualquier persona que éstos determinen, sin que deba exigírseles que tenga determinados conocimientos jurídicos o bien alguna preparación académica, pues esta consideración incluso va en contra de la autonomía de los partidos y choca con el sistema que se prevé en el propio ordenamiento.
Más aún, como se dijo anteriormente, es obligación de las Legislaturas Locales la de garantizar que la integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones, se rijan por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia; sin embargo, al crearse en el artículo impugnado una especie de relación laboral entre el citado instituto y los representantes de los partidos políticos, se inhibe su autonomía que, como se dijo, debe ser un factor de equilibrio en la organización de las elecciones locales, al ser estos últimos corresponsables y cogarantes de la función de organizar las elecciones y coadyuvar en la vigilancia de las labores que tiene encomendadas tal órgano; además al crearse un vínculo con el propio instituto, se atenta contra los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad que deben ser rectores en la organización de las elecciones y que deben ser garantizados por las Legislaturas Locales por mandato constitucional.
En mérito de lo antes expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en la porción normativa que establece "Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo general, recibirán el equivalente a un 20% de las percepciones de los consejeros electorales, conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el consejo general, que de ninguna manera provendrán del financiamiento de los partidos políticos"; asimismo, en vía de consecuencia, procede declarar la invalidez de la porción normativa que establece "El consejo general proveerá lo necesario para los representantes de los partidos políticos representados que no dispongan de prerrogativas".
Por lo anterior, al haber resultado fundados los argumentos analizados, resulta innecesario ocuparse de los restantes que se hacen valer respecto de dicho numeral, al no tener ningún fin práctico, pues en nada variaría el sentido del fallo.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 37/2004, publicada en la página ochocientos sesenta y tres del Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CzNCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."
SEXTO. En otro aspecto, el partido promovente señala que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, reformado mediante Decreto 739, resulta violatorio de los artículos 1o., 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, por la razones que se sintetizaron en el resultando tercero.
Asimismo, señala que dicho precepto viola el control constitucional que se establece en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que considera que es ilegal la modificación de la mencionada Ley Electoral.
Es esencialmente fundado el anterior concepto de invalidez, por cuanto se aduce violación al artículo 116 de la Constitución Federal, el cual en su fracción IV, inciso b), como ya se ha precisado, establece el imperativo para que las Constituciones y Leyes de los Estados en Materia Electoral garanticen que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Así, las Constituciones y Leyes de los Estados deben garantizar entre otros, el principio de certeza en el desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades electorales.
Este principio de certeza, ha precisado este Tribunal Pleno, exige que al comenzar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, así como dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuación las autoridades electorales, como se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 60/2001, visible en la página setecientos cincuenta y dos, Tomo XIII, abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:
"MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta."
En el caso particular, el precepto impugnado establece:
"Artículo séptimo. Para esta única elección, los partidos políticos nacionales a quienes se les hubiere suspendido sus prerrogativas con motivo de las elecciones en el Estado del año 2004, por no haber cumplido con el artículo 51 inciso a); gozarán a partir del mes de enero del año en curso, de las prerrogativas a que se refiere esta ley en su artículo 72, de acuerdo al porcentaje obtenido en las elecciones estatales del año 2004. Lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos por los demás partidos políticos."
Del precepto impugnado, se advierte que establece una situación extraordinaria aplicable sólo para "esta única elección", a los partidos políticos nacionales que no cumplieron con el artículo 51, inciso a), en la elecciones de dos mil cuatro en la entidad.
Ahora bien, para poder comprender lo que el precepto impugnado establece se hace necesario transcribir los artículos a los que remite; sin embargo, se advierte que a diferencia de los que señala, respecto del artículo 72 que sí precisa de "esta ley", en lo correspondiente al artículo "51, inciso a)" no se señala a qué ley pertenece, por lo que en principio se entendería también de ese cuerpo normativo, es decir, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, vigente, que a la letra indica:
"Artículo 51. Las prerrogativas de acceso a los medios de comunicación para los partidos políticos nacionales, se otorgará a partir de que entre en vigor su registro en el Instituto Federal Electoral y lo acrediten ante el instituto; tratándose de los partidos políticos estatales, éstos gozarán de estas prerrogativas, si el registro es obtenido por lo menos un año antes de la jornada electoral."
De la transcripción se evidencia que dicho precepto no contiene incisos, pero más aún se refiere a una cuestión diversa, como es establecer quiénes tendrán derecho a las prerrogativas consistentes en uso de los medios de comunicación, ajena totalmente a las causas de suspensión de prerrogativas de los partidos políticos nacionales.
Por lo anterior, debe interpretarse que, dado que la hipótesis que prevé el precepto impugnado se refiere a aquellos partidos políticos nacionales a quienes se les hubiere suspendido sus prerrogativas con motivo de las elecciones en el Estado del año dos mil cuatro, por no haber cumplido con "el artículo 51, inciso a)", se refiere al precepto vigente en dos mil cuatro, es decir, el artículo 51 del abrogado Código Electoral del Estado de Yucatán, el cual, a la letra señalaba:
"Artículo 51. Apartado A. Los partidos políticos que hubieran participado en las elecciones ordinarias inmediatas anteriores y hayan obtenido por lo menos, el 1.5% de la votación emitida para la elección de diputados según el principio de mayoría relativa, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:
"I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará cada tres años;
"b) El monto total del financiamiento público, será el resultante de multiplicar un salario y medio mínimo general diario vigente en la ciudad de Mérida, por el número total de ciudadanos que emitieron su voto en la última elección local de diputados por el principio de mayoría relativa;
"c) De la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, un 40% se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 60% restante, se distribuirá entre los mismos de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección local inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa;
"d) Determinado el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que corresponda a cada partido político, le será ministrado durante los tres años subsecuentes.
"En cada uno de los dos primeros años subsecuentes, les será ministrado el equivalente al 30% del total de financiamiento público que les corresponda y el 40% restante, les será ministrado durante el tercer año;
"e) Cada año se actualizará el monto total del financiamiento público conforme a los incrementos del salario mínimo general vigente en la ciudad de Mérida, en su caso, pero exclusivamente, para efecto de actualizar los porcentajes anuales que del mismo le corresponda a los partidos políticos, sin que pueda aplicarse retroactivamente; y
"f) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
"II. Financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto:
"a) En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al 75% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y
"b) El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.
"III. Por actividades específicas como entidades de interés público:
"a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo Electoral del Estado;
"b) El Comité Técnico Electoral no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere el inciso a), hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos que al efecto señale el reglamento que expide el Consejo Electoral del Estado; y
"c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
"Apartado B. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
"I. Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección una cantidad adicional igual para gastos de campaña.
"Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que corresponda a la a7nualidad a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año; y
"II. Se les otorgará el financiamiento público por sus actividades específicas como entidades de interés público.
"El Comité Técnico Electoral del Instituto Electoral del Estado es el órgano responsable de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente artículo y de entregar el financiamiento."
De lo anterior, se hace evidente que el precepto impugnado realiza una remisión errónea, pues el precepto reproducido contiene dos apartados A y B, los cuales a su vez constan de tres y dos fracciones, respectivamente; asimismo, las fracciones del apartado A cuentan con diversos incisos. Sin embargo, aunque dicho precepto sí contiene incisos, de su lectura se desprende que el precepto impugnado no se refiere a ninguno de ellos, sino que más bien la norma se dirige a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado A, que señalaba que los partidos políticos que hubieran participado en las elecciones ordinarias inmediatas anteriores y hubieran obtenido, por lo menos, el 1.5% de la votación emitida para la elección de diputados según el principio de mayoría relativa, tendrían derecho al financiamiento público de sus actividades.
Por lo que, se puede concluir que el precepto impugnado está dirigido a aquellos partidos políticos que hubieran participado en las elecciones ordinarias de dos mil cuatro y no hubieran obtenido, por lo menos, el 1.5% de la votación emitida para la elección de diputados según el principio de mayoría relativa, por lo cual se les suspendieron sus prerrogativas.
Resta ahora transcribir el artículo 72 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, al que también remite el artículo séptimo transitorio y que a la letra indica:
"Artículo 72. Los partidos políticos que hubieran participado en las elecciones ordinarias inmediatas anteriores y obtenido el 2% o más de la votación emitida para la elección de diputados de mayoría relativa, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:
"I. Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará cada 3 años;
"b) El monto total del financiamiento público, será el resultante de multiplicar un salario y medio mínimo general diario vigente en la ciudad de Mérida, por el número total de ciudadanos que emitieron su voto en la última elección local de diputados por el principio de mayoría relativa;
"c) De la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, un 40% se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 60% restante, se distribuirá entre los mismos de acuerdo al porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección local inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa;
"d) Determinado el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes que corresponda a cada partido político, le será ministrado durante los 3 años subsecuentes.
"En cada uno de los dos primeros años subsecuentes, les será ministrado el equivalente al 30% del total de financiamiento público que les corresponda y el 40% restante, les será ministrado durante el tercer año;
"e) Cada año se actualizará el monto total del financiamiento público conforme a los incrementos del salario mínimo general vigente en la ciudad de Mérida, en su caso, pero exclusivamente, para efecto de actualizar los porcentajes anuales que del mismo le corresponda a los partidos políticos, sin que pueda aplicarse retroactivamente, y
"f) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
"II. Financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto:
"a) En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al 75% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y
"b) El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.
"III. Por actividades específicas como entidades de interés público:
"a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el consejo general;
"b) La Junta general ejecutiva, podrá acordar incentivos económicos hasta por un importe correspondiente al 75% anual de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere el inciso anterior, hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior, siempre y cuando se acrediten todos los requisitos que al efecto señale el reglamento que expide el consejo general; salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 16 bis de la Constitución Política del Estado, y
"c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente."
El precepto reproducido, en lo que interesa, establece el derecho de los partidos políticos a recibir el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que se fijará cada tres años; para las actividades tendientes a la obtención del voto, que será de un monto equivalente al 75% del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes les corresponda en ese año; y, para actividades específicas.
De todo lo anterior, se tiene que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, reformado mediante Decreto 739, establece lo siguiente:
a) Para esta única elección.
b) Los partidos políticos nacionales que hubieran participado en las elecciones ordinarias de dos mil cuatro y no hubieran obtenido por lo menos, el 1.5% de la votación emitida para la elección de diputados según el principio de mayoría relativa.
c) Gozarán a partir del mes de enero de dos mil siete del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, para las actividades tendientes a la obtención del voto y, para actividades específicas.
Ahora bien, como el precepto a estudio establece que las hipótesis normativas que contiene serán aplicadas para esta única elección, se hace indispensable precisar, cuándo inició el proceso electoral y cuándo concluye el proceso electoral al que se refiere, lo cual, necesariamente nos llevará a analizar conjuntamente el argumento relativo a que la norma en comento viola lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, debido a que la reforma del precepto se realizó en pleno proceso electoral.
Lo anterior, no obstante que este Tribunal Pleno ha establecido que al efectuarse el análisis de los conceptos de invalidez planteados en los que se aduzca conjuntamente falta de oportunidad en la expedición de la norma impugnada y violaciones de fondo, debe privilegiarse el análisis de estas últimas y, sólo en caso de considerarse infundadas, debe efectuarse el correspondiente a los vicios referidos al momento de la expedición de la norma, ya que si el estudio de fondo en una acción de inconstitucionalidad puede tener como consecuencia anular la norma impugnada con efectos absolutos, debe estimarse que el análisis de la inaplicabilidad de una norma electoral para un proceso electoral determinado, sólo tendrá un fin práctico en el caso de que sean desestimados los planteamientos de fondo, por lo que únicamente podrán hacerse consideraciones respecto de la falta de oportunidad de la reforma, en su caso, a mayor abundamiento y con efectos ilustrativos. Ya que, en el caso, tratándose de una norma de tránsito que prevé su aplicación para esta única elección no podría considerarse que se aplique en un ulterior proceso electoral, por tanto, la declaratoria de invalidez en este caso sí sería para efectos inmediatos y generales. Aunado a que este aspecto es fundamental para el análisis de la norma misma.
Ahora, el proceso electoral en el Estado de Yucatán conforme a lo previsto en los artículos quinto transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 7o. y 143 del Código Electoral (abrogado), ambos del Estado de Yucatán, comenzó la segunda semana del mes de octubre de dos mil seis (10 de octubre de 2006) y concluirá con la declaración de mayoría y validez de las elecciones, destacando que la jornada electoral se llevará a cabo el tercer domingo de mayo de este año.
Lo anterior, tal como se advierte del informe que rindió el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán (fojas 74 y 75 del expediente) y del contenido de los preceptos en cita, que establecen:
"Artículo quinto. Subsisten todos los plazos y términos relativos al proceso electoral que contempla el Código Electoral del Estado de Yucatán, abrogado; únicamente para organizar los comicios locales que se llevarán a cabo en el año 2007 y 2010."
"Artículo 7o. Las elecciones ordinarias se celebrarán cada tres años para diputados y regidores y cada seis para gobernador. Tendrán lugar el tercer domingo del mes de mayo del año correspondiente a la elección."
"Artículo 143. El proceso electoral se inicia en la segunda semana del mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de mayoría y validez de la elección de gobernador del Estado, y en el caso de elecciones intermedias, concluye con la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional. En todo caso, la conclusión del proceso electoral será una vez que se hubiera resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
"El proceso electoral comprende las siguientes etapas:
"I. La preparación de la elección;
"II. La jornada electoral;
"III. Los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones."
Todo lo antes analizado hace evidente que el precepto en comento viola lo previsto en el artículo 116 , fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en cuanto establece que las leyes de los Estados deben garantizar entre otros, el principio de certeza en el desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, el cual exige que al comenzar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, así como en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuación las autoridades electorales.
En efecto, lo anterior pone de manifiesto que la norma impugnada no permite que los participantes en el proceso electoral hubiesen conocido al comenzar el proceso electoral con claridad y seguridad la regla que se establece en el artículo en comento, pues por principio existe una remisión errónea que impide tener la certeza de a qué partidos políticos le será aplicada dicha norma; y, en segundo lugar, se establece que dicha cuestión se realizará para esta única elección; sin embargo, el precepto al que remite y que será aplicado establece reglas para el financiamiento que se otorgará para actividades ordinarias permanentes, para las actividades tendientes a la obtención del voto y, para actividades específicas. Por lo que, no existe certeza respecto a qué recursos tendrán derecho los partidos políticos que se ubiquen en la hipótesis que prevé, ya que, como se señaló, la jornada electoral se llevará a cabo el tercer domingo de mayo de este año, por tanto, si el financiamiento público al que se refiere el precepto en comento sería únicamente para esta elección, se entendería que cesaría al concluir el proceso electoral; sin embargo, como se hace la remisión a lo que establece el artículo 72, en su totalidad, deja la incertidumbre si se continuará o no ministrando el financiamiento para las actividades permanentes y para actividades específicas hasta que concluya el presente año.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que existe una flagrante violación a lo que establece el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal que señala: "... las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral, en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales ...", debido a que en pleno proceso electoral se realizó la reforma que se impugna, la cual desde luego que prevé un aspecto fundamental, relativo al financiamiento público a los partidos políticos para que puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político; con lo cual se altera de manera sustancial las disposiciones que integran el marco legal aplicable al proceso electoral, es decir, las reglas con las que llevará a cabo la contienda electoral.
A mayor abundamiento, debe señalarse que, como lo aduce el promovente, el precepto impugnado viola lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, como el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos lleven a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad; toda vez que al cambiarse las reglas del financiamiento público, aunque sea por única ocasión; se da un trato desigual a los partidos políticos, pues aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Estado de Yucatán, con independencia de que cuenten con registro nacional, no se les aplican las mismas reglas que a los partidos que participan en el mismo ámbito local, por lo que no se cumple con el principio de equidad en materia electoral.
Además, como ya se precisó, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines; sin embargo, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en las tesis de jurisprudencia cuyos rubros, textos y datos de identificación son:
"FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan a la legislatura, sea federal o local, a establecer en la ley correspondiente la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política conforme a criterios de razonabilidad, sin prohibir el ejercicio del derecho de asociación en materia política, ni impedir la consecución de los fines que persiguen los propios partidos políticos. Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, como el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos lleven a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad, y que no podrá condicionarse en modo alguno la entrega de dicho financiamiento. Ahora bien, si la legislación local permite a los partidos políticos coaligarse para postular candidaturas comunes a puestos de elección popular, ello no implica que dejen de ser partidos políticos y que por ello dejen de percibir el financiamiento público que les corresponde, por lo que dicha situación no faculta al legislador local a otorgar a los partidos políticos que formen una coalición solamente el financiamiento que corresponda a uno solo de ellos, por lo que el inciso a) de la fracción I del artículo 109 de la Ley Electoral de Quintana Roo, que impide a los partidos políticos participantes en una coalición recibir financiamiento por esas actividades, al no haber obtenido la votación mayoritaria en la anterior elección de diputados, coarta su derecho a recibir financiamiento, generando inequidad entre los partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoral bajo esa modalidad, lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, inciso f), constitucionales". (Tesis número P./J. 75/2004, visible en la página 804, del Tomo XX, septiembre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales de esa entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios rectores contenidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, entre ellos, el de equidad. En esa tesitura, el artículo 121 del mencionado Estatuto dispone que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento. Ahora bien, el hecho de que el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, establezca que los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, no viola el mencionado principio, pues, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local (Distrito Federal) representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Distrito Federal, con independencia de que cuenten con registro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales al aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local, cumplen con el principio de equidad en materia electoral. Además, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines; sin embargo, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público". (Tesis número P./J. 29/2004, visible en la página 1156, del Tomo XIX, mayo de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
"EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO. La equidad en el financiamiento público a los partidos políticos que como principio rector en materia electoral establece el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad. En estas condiciones, el artículo 28 de la citada Ley Electoral del Estado de Aguascalientes que prevé el derecho de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre financiamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para gastos de campaña, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada partido y su grado de representatividad, no contraviene el principio rector de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 28, al establecer las reglas para la distribución del aludido financiamiento, otorga a los partidos políticos que hayan obtenido su registro ante el referido consejo, con posterioridad al último proceso electoral local, un tratamiento distinto a aquellos que ya cuentan con antecedentes electorales y que tienen elementos objetivos que permiten determinar con certeza el grado de representatividad que tienen, esto es, proporciona un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igualdad de circunstancias y uno distinto a los que se ubican en una situación diferente". (Tesis número P./J. 94/2000, visible en la página 399, del Tomo XII, septiembre de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta)
En mérito de lo antes expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, reformado mediante Decreto 739.
Por lo anterior, al haber resultado fundados los argumentos analizados, resulta innecesario ocuparse de los restantes, al no tener ningún fin práctico, pues en nada variaría el sentido del fallo.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 37/2004, publicada en la página ochocientos sesenta y tres del Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."
SÉPTIMO. Atento a todo lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es: declarar la invalidez de los artículos 123, en la porción normativa que establece "Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo general, recibirán el equivalente a un 20% de las percepciones de los consejeros electorales, conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el consejo general, que de ninguna manera provendrán del financiamiento de los partidos políticos. El consejo general proveerá lo necesario para los representantes de los partidos políticos representados que no dispongan de prerrogativas."; y, séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, reformados mediante Decreto 739; señalando que dicha invalidez surtirá efectos a partir de la notificación a las partes de esta sentencia, con independencia de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la entidad.
Ahora bien, atendiendo a que de conformidad con los artículos 45 y 73 de la ley reglamentaria de la materia, las sentencias que se dicten en estos procedimientos no pueden tener efectos retroactivos; y además, conforme al artículo 105, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, la acción de inconstitucionalidad solamente procede contra leyes y no en contra de actos, por lo que aquellos realizados por el Instituto Electoral de la entidad en acatamiento a lo previsto por el aludido artículo séptimo transitorio, con anterioridad a la publicación de la presente ejecutoria se dejan intocados.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en la porción normativa que establece "Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo general, recibirán el equivalente a un 20% de las percepciones de los consejeros electorales, conforme a los lineamientos que al efecto acuerde el consejo general, que de ninguna manera provendrán del financiamiento de los partidos políticos. El consejo general proveerá lo necesario para los representantes de los partidos políticos representados que no dispongan de prerrogativas.", por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, reformado mediante Decreto 739, en términos del considerando sexto y para los efectos precisados en el séptimo de esta resolución.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente en funciones Mariano Azuela Güitrón. No asistieron los señores Ministros presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo, y José de Jesús Gudiño Pelayo, por estar haciendo uso de vacaciones en virtud de haber integrado Comisiones de Receso.
Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de junio de 2007.