ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2007. PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA. MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ. |
S Í N T E S I S.
I.- ANTECEDENTES:
El Partido de la Revolución Socialista promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
II.- TEMA FUNDAMENTAL DEL PROYECTO:
En el caso, se determinó que debe sobreseerse en el proyecto, puesto que el artículo impugnado fue reformado.
III.- EN LA PONENCIA SE PROPONE:
ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido de la Revolución Socialista.
IV.- CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:
a) Por virtud del sentido del proyecto, no se analizaron la oportunidad ni la legitimación de las partes en la presente acción.
b) De oficio, se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que cesaron los efectos de la norma impugnada, dejando de surtir sus efectos jurídicos.
c) Se estima lo anterior, puesto que el veinticuatro de marzo de dos mil siete se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, el Decreto del Congreso Local, mediante el cual reformó el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, entrando en vigor el veinticinco de marzo de dos mil siete.
TESIS APLICADAS
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO."
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA."
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2007.
PROMOVENTE:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA.
MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO: MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ.
VO.BO.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil siete.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
COTEJÓ.
PRIMERO.- Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil siete, en el domicilio de la persona autorizada por el Secretario General de Acuerdos para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal Donaciano Robles Ceniceros, quien se ostentó como Primer Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Socialista, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:
AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:--- La Vigésima Octava Legislatura del Estado de Nayarit, con domicilio en el Palacio Legislativo ubicado en Avenida México, entre las calles de Allende y Morelos, Zona Centro de la Ciudad de Tepic, Nayarit.--- Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, con domicilio en el Palacio de Gobierno ubicado en la Avenida México, entre las calles de Mina y Abasolo, de la Zona Centro de la Ciudad Capital Tepic, Nayarit.--- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICA:--- El artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el veinticuatro de diciembre de dos mil seis.---
SEGUNDO.- El partido político promovente, señaló los siguientes antecedentes:
1.- En fecha veintidós del mes de diciembre del año dos mil seis, a las veinte horas, el ciudadano Diputado Rafael Vega Herrera, en su carácter de Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, presentó ante la Secretaría General del citado órgano legislativo una INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA REFORMAR LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT, la reforma consiste en modificar el artículo 31 de la misma, exponiendo textualmente lo siguiente: ‘CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NAYARIT. PRESENTE. Ciudadano Diputado Rafael Vega Herrera, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en uso de las facultades que me son conferidas por lo artículos 49, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit y 17, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; me permito presentar a la respetable consideración de esa Representación Popular, la iniciativa con proyecto de Decreto que tiene por objeto reformar el artículo 31, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, misma que formulo al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Como principio fundamental de la organización jurídico-política del pueblo mexicano se establece que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. La democracia no sólo es una forma de gobierno, sino una manera de concebir al Estado y forma de vida de la sociedad misma. El Estado mexicano como república democrática, representativa y popular, se vive mediante el sufragio universal, personal, libre, secreto y directo que garantice con transparencia el acceso libre de los ciudadanos al poder público, mediante el patrocinio de los partidos políticos. En Nayarit, el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011 reconoce que la participación política de la ciudadanía ha venido avanzando crecientemente en nuestra entidad, como buena parte del país, ello implica la necesidad de impulsar una nueva cultura democrática en la entidad, que permita mejorar permanentemente los niveles de gobernabilidad. En mérito, el Plan rector propone una nueva cultura democrática, orientada más como una propuesta hacia los partidos políticos y la sociedad civil, para que a través de instrumentos de la (sic) planeación, la gestión, y la administración pública se busquen mejores vías, procesos y productos que promuevan la participación ciudadana. De ahí la importancia de que la Ley Electoral del Estado se encuentre acorde con los hechos sociales de nuestra entidad, y a la necesidad de participación de la ciudadanía. Misma que reclama un impulso de desarrollo del Estado. Mediante políticas públicas responsables por parte de los actores políticos de nuestra Entidad. En este contexto, existe la necesidad apremiante de que los partidos políticos sean verdaderos ejes de planeación e instrumentación que propongan mecanismos de desarrollo, que impulsen estrategias integrales en la entidad, y permitan el consenso de ideas y propuestas. Es evidente que la sociedad reclama hoy de los partidos, una actuación congruente con la transformación de la democracia que en la última década ha vivido el país; los partidos políticos como entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y a través de estos promover el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, tal como lo dispone el artículo 41 de la Constitución General de la República, deben constituirse mediante procesos transparentes que aseguren una real participación ciudadana en su conformación; ello con el objeto de hacer de éstos, verdaderos instrumentos que coadyuven a elevar la incorporación de los ciudadanos en la toma de decisiones de los asuntos públicos. La experiencia electoral de la última década en México y en Nayarit, nos ha demostrado que los ciudadanos cada vez menos confían en los partidos políticos; la sociedad ve en ellos espacios de lapidación de los recursos públicos, en virtud de las prerrogativas económicas que conforme a la ley se les asigna; para tal efecto es necesario impulsar reglas claras que definan los procedimientos y requisitos que deben sujetarse los ciudadanos con aspiraciones de constituir un nuevo partido político; si bien es cierto que debemos promover la participación democrática, también es cierto que se requiere que la misma se de bajo condiciones de equidad y proporcionalidad, con el propósito de que los nuevos partidos políticos que se pretendan crear en Nayarit, reflejen auténticamente los intereses de un amplio sector de la sociedad nayarita. Congruente con ello propongo a esta Honorable Soberanía se reforme la fracción I del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, a efecto de que los ciudadanos o asociaciones políticas de la entidad que pretendan constituirse como partidos políticos, acrediten contar con un mínimo de afiliados del diez por ciento del padrón electoral que corresponda a cada municipio, en cuando menos la mitad de ellos en la Entidad, en ese sentido, me permito someter a la consideración de esta Honorable Legislatura el proyecto de Decreto que tiene por objeto reformar el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado, en los siguientes términos: ‘ARTÍCULO 31.- (Se transcribe).--- 2.- En fecha 23 de diciembre de 2006, sin poder precisar la hora, porque no obra en el acuse respectivo, recibió dicha iniciativa la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, misma que listó en el orden del día para la sesión de la misma fecha, en la que se ordenó turnarla a la comisión respectiva.--- 3.- En el mismo día 23 del mismo mes y año, sin poder puntualizar la hora, porque no se establece en las notificaciones correspondientes que tuvimos a la vista, la Secretaría General del Honorable Congreso del Estado de Nayarit emite un Memorandum citando a los Diputados integrantes de la Comisión respectiva, por indicaciones del Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales a una reunión de trabajo que ha de realizarse el mismo día indicado a las 21:00 horas en la Sala de Comisiones, con el propósito de dictaminar sobre la Reforma de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.--- 4.- De la reunión de trabajo señalada en el punto inmediato anterior, los diputados integrantes de la misma, aprobaron por mayoría de votos la referida iniciativa de reformas al cuerpo normativo electoral de la entidad, elaborando el dictamen respectivo de las 21:00 horas en que inició la misma, hasta antes de las 24:00 horas, toda vez que el referido dictamen tiene fecha del mismo día 23 de diciembre de 2006. Señalando que fue solicitada la urgente y obvia resolución del dictamen, sin señalar justificación o causa alguna en que se razone dicha solicitud.--- El dictamen aludido, textualmente es el siguiente: (Se transcribe).--- 5.- En fecha veinticuatro del mes de diciembre del dos mil seis, sin poder precisar la hora, pero necesariamente entre las 00:00 horas hasta antes de las 8:00 horas del mismo día, se cita a sesión de Pleno a los Diputados del Honorable Congreso del Estado de Nayarit, sesión que inicia a las 08:00 horas; en la que el Pleno de los legisladores, sin discusión, ni reflexión, con dispensa de trámite, sin justificar ni argumentar causa justa para ello, por mayoría simple aprobaron la referida iniciativa de reforma al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit. De una totalidad de 30 Diputados, votaron a favor 20 Diputados (18 del PRI, 1 del PT y 1 de CONVERGENCIA), 8 Diputados votaron en contra (5 del PRD, 2 del PAN y 1 del PRS), y 2 Diputados se abstuvieron (1 Independiente y 1 del PT). La sesión término aproximadamente a las 21:00 horas del mismo día 24 de diciembre de 2006.--- 6.- El mismo día veinticuatro del mismo mes y año, ignorando la hora, porque no se cuentan con los acuses de recibo correspondientes, el Periódico Oficial Órgano Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, realiza la publicación de la reforma multicitada, previo acto de promulgación realizado por el Gobernador del Estado de Nayarit y refrendado por la Secretaría General de Gobierno, el cual se ignora en qué momento se realizó, pero esto debió ser desde la hora en que terminó la sesión, hasta antes de las 24:00 horas del mismo día 24 de diciembre de 2006.--- 7.- El texto actual de la reforma me permito transcribirlo y analizarlo jurídicamente con relación al texto anterior del artículo 31 de la Ley Estatal Electoral del Estado de Nayarit: (Se transcribe texto anterior y actual).
TERCERO.- El partido promovente esgrimió los conceptos de invalidez que a continuación se transcriben:
"I.- Lo constituyen las violaciones graves al procedimiento legislativo, que atentan lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, por la indebida fundamentación y motivación de dicho acto de autoridad de trascendental importancia para la vida democrática de un Estado, por la falta de razonabilidad y la desmedida urgencia, falta de debate, falta de reflexión, con que se aprobó una reforma legal mediante un mayoriteo, que no fue producto de un proceso legislativo democrático, sino de una reforma fast track, inobservando las disposiciones legales de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, normas que en el proceso legislativo debieron adoptarse, en armonía con las disposiciones constitucionales en cita; no siendo razonable la premura, velocidad, urgencia, falta de reflexión e imposibilidad material para su verificación, que se advierte con meridiana claridad del estudio integral de los tiempos y formas en que se desarrolló la reforma legal viciada de inconstitucionalidad desde la presentación de la iniciativa hasta su promulgación y publicación oficial.---II.- La procedencia del estudio de violaciones cometidas en el proceso legislativo en una acción de inconstitucionalidad, es válido, atento a la jurisprudencia que a continuación se transcribe y que ilustra al caso concreto:--- Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Febrero de 1999, Tesis: P./J. 4/99, Página: 288. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA’. (Se transcribe).--- De igual forma, sirve de apoyo en cuanto a la procedencia del estudio en vía de acción de inconstitucionalidad, de la razonabilidad y debida fundamentación y motivación del proceso legislativo lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad número 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, que fueron promovidas por Diputados de la XVIII Legislatura del Estado de Baja California y los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, en las que se resolvió la invalidez del Decreto número 253 publicado el 16 de octubre de 2006.--- III.- Expuesto lo anterior, es menester fijar cuáles con los preceptos que rigen el proceso legislativo en el Estado de Nayarit:--- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT.--- ‘ARTÍCULOS 1, 25, 36, 37, 39, 40, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 59, 60 y 69’ (se transcriben).--- LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NAYARIT.--- ‘ARTÍCULOS 1°, 2°, 3°, 4°, 9°, 10, 11, 13, 17, 39, 41, 50, 51, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 72, 73, 74, 75, 76, 86, 87, 92, 93, 94, 96, 97, 98 y 99’ (se transcriben).- REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO.--- ‘ARTÍCULOS 1°, 9°, 22, 23, 36, 37, 49, 50, 62, 64, 66, 68, 69, 70, 71, 77, 78, 79, 98, 99, 101, 104, 106, 107, 108, 109, 111 al 119, del 121 al 125, 129, 130, 131, 132, 135, 140, 142, 143, 144, 146, 147, 165 y 167’ (se transcriben).--- De conformidad a lo dispuesto en los anteriores artículos, que para efectos de mayor ilustración se destacaron con el recurso de letra negrita los que revisten singular trascendencia al caso que nos ocupa, y aún más, con negrita subrayada, los que se consideraron fueron las previsiones que mandata la legislación local su observancia en el proceso legislativo, y que fueron inobservadas en las reformas al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; toda vez que si bien, el diputado local que presentó dicha iniciativa tiene la facultad para ello, como se lo confiere la fracción I del artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; en el caso que nos ocupa, se insiste, el proceso legislativo previsto en la propia Carta Magna, así como en las leyes secundarias en los numerales transcritos, fueron inobservados de forma grave, injustificada y arbitraria, rompiendo con los principios de la democracia.--- IV.- Es menester hacer hincapié, primeramente, dentro del recorrido que debe seguir el proceso de formación de leyes, que en tratándose de la materia electoral, la propia Constitución Política del Estado de Nayarit establece en su artículo 50, lo siguiente: ‘Todo proyecto de ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.’; de igual manera, en forma genérica dichos ordenamientos secundarios que rigen el proceso legislativo, establecen en lo conducente, la Ley Orgánica del Poder Legislativo en su artículo 50, en su literalidad: ‘ARTÍCULO 50’.- (Se transcribe). Asimismo, en el diverso artículo 99 estipula en forma general las etapas el proceso legislativo al contemplar: ‘ARTÍCULO 99’.- (Se transcribe).--- Etapas que también se puntualizan en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso en su artículo 98, al ponderar: ‘ARTÍCULO 98’.- (Se transcribe).--- V.- Definidas bien las etapas del proceso legislativo, es menester puntualizar detalladamente cada una de éstas, para destacar las violaciones graves cometidas en la reforma que sin duda alguna es inconstitucional, y que por ello se solicita su invalidez.--- a) INICIATIVA.- Primeramente, la iniciativa de fecha 22 de diciembre de 2006, fijada y transcrita en el punto 1 de los antecedentes, de su simple lectura se colige que presentó diversas inconsistencias legales, toda vez que no atiende lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley Orgánica en cita, requisitos precisados también en el numeral 101 del Reglamento que nos ocupa, que destacan lo siguiente: ‘ARTÍCULO 92’.- (Se transcribe). ‘ARTÍCULO 94’.- (Se transcribe). ‘ARTÍCULO 101.- (Se transcribe). De los anteriores artículos no se cumplió con la exposición de motivos que la fundamentaren parte por parte, así como tampoco se publicó en la Gaceta respectiva; aunado a ello, es importante fijar, que el proceso de formación de leyes es de singular importancia para la vida democrática de una sociedad, para el funcionamiento de las instituciones, y para garantizar la vigencia de un estado de derecho, máxime en materia electoral, toda vez que el ciudadano no tiene actualmente en el orden jurídico mexicano, un instrumento para defenderse ante la formación de leyes inconstitucionales, sino que su única vía de impugnación es la acción de inconstitucionalidad, por ello es necesario que quienes tienen facultad de presentar iniciativas de ley, atiendan las recomendaciones, estudios técnicos y los análisis que emitan las instituciones especializadas en la materia, previsión que en el particular inclusive obliga su observancia por ser derecho positivo vigente, toda vez que, el Presidente del Consejo Estatal Electoral en el Estado de Nayarit, tiene la facultad dada por el artículo 78, fracción XX de la Ley Electoral local, de lo siguiente: ‘ARTÍCULO 78’.- (Se transcribe); es así que fue presentado a la Legislatura Estatal con fecha 06 de marzo de 2006, pliego de observaciones y propuestas de modificaciones a la legislación electoral, como resultado de lo evaluado en el último proceso que se desarrolló en el año 2005, consistente en 48 propuestas de modificaciones a puntos sustanciales de la legislación, entre las cuales, NINGUNA ES ATINENTE A LOS REQUISITOS DE FORMACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO LOCAL, como se desprende de su literalidad siguiente:--- PLIEGO DE OBSERVACIONES Y PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN A LA LEGISLACIÓN ELECTORAL QUE SE PRESENTA AL CONGRESO DEL ESTADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78, FRACCIÓN XX, DE LA LEY DE LA MATERIA.- (Se transcribe).--- Lo cual se advierte con lógica, toda vez que en los años que tiene de vida tal cuerpo normativo, NO SE HA OTORGADO REGISTRO ALGUNO, y por tanto, no puede tenerse como un fenómeno nocivo a contrarrestar la proliferación de partidos políticos, porque los requisitos que ya estaban, en todos esos años no pudieron ser cubiertos, no obstante que organizaciones políticas en el Estado sí lo intentaron. Luego entonces, dicha iniciativa NO PUEDE SER RESULTADO DE UN FENÓMENO SOCIAL, NO LO CONSIDERA ASÍ EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, Y SE COLIGE DE LA REALIDAD DE NUESTRO ESTADO, en la que solamente existe un solo partido político estatal, mismo que obtuvo su registro desde antes de que existiera la propia normatividad que rige en la actualidad. En tal virtud, la iniciativa es contraria a una disposición general que obliga su observancia, como es precisamente el artículo 78, fracción XX de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en relación con los artículos 165 y 267 del Reglamento multicitado, que establece las atribuciones y responsabilidades de las Direcciones de Proceso Legislativo y del Centro de Investigación Legislativa, mismas que forman parte del Congreso local, y que tiene la responsabilidad en coadyuvar precisamente en los estudios, investigaciones y apoyos técnicos–jurídicos necesarios para elaborar correctamente las iniciativas de ley.--- En cuanto al contenido de la misma iniciativa presentada por el Diputado Rafael Vega Herrera, tampoco reúne los requisitos que para tal efecto establece la fracción IV del artículo 101 del Reglamento de Gobierno, toda vez que de su simple lectura se advierte con meridiana claridad que no realiza ningún análisis técnico-jurídico de la reforma que propone, no cita la disposición que considera es necesaria su reforma, para efectos del comparativo necesario entre lo existente, las razones por las cuales es necesaria la reforma, y la propuesta misma como mejoramiento de la disposición y vehículo para lograr el fin o el espíritu que se persigue por el legislador; de igual forma, si bien se anuncia una serie de enunciados comunes, abstractos y genéricos de lo que establecen algunos artículos de la Carta Magna en cuanto a democracia y derechos político-electorales, los motivos aducidos para justificar la necesidad de la reforma, ya en lo particular, en unos, SON LA ANTÍTESIS DE LO PROPUESTO, y en otros, SON INOPERANTES AL CASO, puesto que se refieren a cuestiones o problemáticas diversas; los primeros toda vez que se hace hincapié en la necesidad de encontrar mejores vehículos para que la ciudadanía acceda a los espacios públicos, lo que sería una antitesis cuando al final se propone aumentar, EN APROXIMADAMENTE EL 2000%, O VEINTE VECES MÁS, los requisitos para que los ciudadanos puedan hacer valer su derecho de asociación en materia política, si las opciones existentes no les satisfacen, es decir, mediante una nueva opción que en nuestro sistema no puede ser otro que un partido político. También en la iniciativa de ley se resalta la equidad y proporcionalidad, lo que también resulta ser antitesis al no abordar ningún estudio referente a los porcentajes, números y requisitos que la propia norma estipula para otras figuras contenidas en la Ley Estatal Electoral (para financiamiento, pérdida de registro, etc.); y por último aborda lo relativo a las prerrogativas y financiamiento público a los partidos, sin proponer ninguna reforma en cuanto a dicho capítulo, es decir, no hay iniciativa para que pudiera cambiarse dicho régimen de financiamiento, sino que antes y después de la reforma, de acuerdo a lo estipulado y que rige la cuestión, EL ESTADO SEGUIRÁ GASTANDO LO MISMO EN FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, y por lo tanto, el problema que el legislador detecta, es diverso a la solución que propone, puesto que la sociedad seguirá inconforme con el dispendio que refiere han incurrido los partidos políticos; toda vez que como dicho concepto por sistema, es como un pastel, y que de acuerdo al porcentaje de votos que se obtenga en las elecciones en las que intervienen, es la cantidad o el porcentaje que les toca de dicho ‘pastel’, haya uno, dos, tres o diez partidos políticos, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Electoral local, que en su fracción I establece como requisito haber obtenido el 2% de la votación total estatal emitida en la última elección, es decir, un poco más del 1% del padrón electoral. En tal virtud, es inconcuso que la iniciativa presentada por el legislador del Partido del Trabajo, no reúne los requisitos necesarios para considerarla como tal, y se violó el procedimiento legislativo al no haberla desechado, conforme al artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, que estipula:--- ‘Desechada una iniciativa de ley o decreto no podrá ser propuesta en el mismo periodo ordinario de sesiones’.--- De igual manera, presentada la iniciativa, tampoco se cumplió con el principio de publicidad que establece la norma al prevenir que debe ser publicada en la Gaceta del Congreso, conforme al artículo 98 de la LOPLEN, principio que se establece con una finalidad, que la ciudadanía la conozca, y pueda interesarse en ella, es decir, se mandata que el proceso legislativo no puede estar ajeno a la ciudadanía, es de orden público, y la sociedad puede pronunciarse, apoyarla, externar opiniones en contra, hace activismo de cualquier forma, eso es lo que se persigue con el principio de publicidad, que se contraviene cuando se omiten los actos legislativos, en aras de una urgencia que ni siquiera se argumenta, mucho menos se justifica.--- b) ESTUDIO Y DICTAMEN DE COMISIÓN: Una vez listado el asunto para su lectura en Asamblea celebrada unas horas después de su presentación, como indebidamente no fue desechado, se turnó a la Comisión respectiva, que en el presente caso fue la de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que trabajó también violando gravemente el proceso legislativo, al incumplir con diversas disposiciones que le obligan de observancia y cumplimiento, toda vez que de inmediato citaron por memorandum a los miembros de la misma, a sesión a celebrarse a las 21:00 horas del mismo día 23 veintitrés de diciembre de 2006; ahora bien, ¿qué establece el proceso legislativo que debe observarse en el trabajo de comisiones?, para dar respuesta a ello, se cita el contenido de los artículos 76, 97 y 98 de la LOPLEN y 64, 108, 11, vinculados también con el 165 y 267, todos del RGIC, que establecen en su literalidad: ‘ARTÍCULO 76.- (Se transcribe). ‘ARTÍCULO 97’.- (Se transcribe). ‘ARTÍCULO 98’. (Se transcribe). ‘ARTÍCULO 64’.- (Se transcribe). ‘ARTÍCULO 108’.- (Se transcribe). ‘ARTÍCULO 111’.- (Se transcribe). De lo anterior se advierte, que en primer término, la iniciativa turnada no fue leída, discutida y aprobada en el orden tiempo de su presentación, puesto que apenas había sido presentada una horas antes; tampoco analizada y debatida colegiadamente, puesto que unos minutos, o cuando mucho un par de horas después ya estaba elaborado el dictamen, puesto que tiene fecha del mismo día 23 de diciembre de 2006, habiendo empezado la sesión a las 21:00 horas, que por consiguiente en el mismo documento no se hizo un estudio integral del asunto, no se expuso ordenadamente los motivos y antecedentes del tema, es más NI SIQUIERA SE HIZO REFERENCIA AL ARTÍCULO 31 COMO ESTABA ANTERIOR A LA REFORMA, no se estableció el porqué aumentaban el requisito mínimo de afiliados en aproximadamente un 2000%, porque abolían uno de los dos caminos que se establecían para realizar las Asambleas Constitutivas, que anteriormente podían ser por Asambleas Municipales (fracciones I y II), o bien mediante Asambleas Estatales (fracción III); no realizaron un análisis comparativo entre el texto actual y el propuesto, NO ANALIZARON LA VIABILIDAD DE ESTABLECER COMO REQUISITO LA REALIZACIÓN DE ASAMBLEAS CON MÁS DE 20,000 PERSONAS (10% del padrón electoral en la capital del Estado), con manifestaciones formales de afiliación, enlistarlas, fotografiarlas (otro requisito que anteriormente no estaba previsto), etc.; ¿CUÁNTO TIEMPO SE NECESITA PARA ELLO?, ¿CUÁNTO DINERO SE NECESITA PARA ELLO?, ¿CUÁNTOS JUECES, NOTARIOS PÚBLICOS O FUNCIONES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL SE OCUPAN PARA SANCIONARLAS?, su análisis comparativo con lo previsto en otras entidades; sino que únicamente se limitó el dictamen a transcribir la ‘exposiciópn de motivos’ de la iniciativa, en la que establece una serie de enunciados comunes, abstractos y genéricos de lo que establecen algunos artículos de la Carta Magna en cuanto a democracia y derechos políticos-electorales, los motivos aducidos para justificar la necesidad de la reforma, ya en lo particular, se insiste, unos son la antitesis, y otros resultan INOPERANTES AL CASO, puesto que se refieren a cuestiones o problemáticas diversas; los primeros toda vez que se hace hincapié en la necesidad de encontrar mejores vehículos para que la ciudadanía acceda a los espacios públicos, lo que sería una antitesis cuando al final se propone aumentar, EN APROXIMADAMENTE EL 2000%, O VEINTE VECES MÁS, los requisitos para que los ciudadanos puedan hacer valer su derecho de asociación en materia política, si las opciones existentes no les satisfacen, es decir, mediante una nueva opción que en nuestro sistema no puede ser otro que un partido político. También en la iniciativa de ley se resalta la equidad y proporcionalidad, lo que también resulta ser una antitesis al no abordar ningún estudio referente a los porcentajes, números y requisitos que la propia norma estipula para otras figuras contenidas en la Ley Estatal Electoral (para financiamiento, pérdida de registro, etc.); y por último aborda lo relativo a las prerrogativas y financiamiento público a los partidos, sin proponer ninguna reforma en cuanto a dicho capítulo, tal como ya fue expuesto, siendo entonces inconcuso que el dictamen no reúne los requisitos de ley. En las condiciones supracitadas, existe una flagrante violación al artículo 176 de la Constitución General de la República, en razón de la falta de fundamentación y motivación.--- Es importante precisar que en el propio proyecto se solicita dispensa del trámite por urgente y obvia resolución, sin manifestar argumento, motivo y mucho menos justificación de ello, lo cual será materia de análisis en lo particular por ser trascendente al caso.--- De igual forma se violó gravemente el proceso legislativo al inobservar el artículo 64 y 111 del RGIC que establece que una vez votado y firmado, que en el presente votaron tres a favor, uno en contra y otro en contra de manifestación de voto particular, el Diputado Juan Arturo Marmolejo Rivera, no se imprimió engrosándose con dicho voto particular, como la técnica legislativa lo ordena, para que sea materia de análisis en el ejemplar que se entregue a todos y cada uno de los diputados, lo que no se hizo, porque el tiempo, la premura y la injustificada urgencia hicieron nugatorio tal derecho, ya que se insiste, entre el inicio de los trabajos de la Comisión respectiva, el análisis, discusión, votación y elaboración técnica del documento no transcurrieron más de tres horas.--- c) REGISTRO DEL DICTAMEN EN EL ORDEN DEL DÍA DE LA SESIÓN: Después de ello, el proceso legislativo establece que debe enlistarse el dictamen para que se ubique en el orden del día, es importante señalar que entre la elaboración del dictamen, al inicio de la sesión transcurrieron aproximadamente ocho horas, en esta etapa, se inobservó el artículo 109 del RGIC, que establece: ‘ARTÍCULO 109’.- (Se transcribe).--- d) OBSERVAR CUANDO MENOS DOS LECTURAS DEL DICTAMEN. Esta previsión toral del proceso legislativo, en virtud de haberse violentado en las reformas al artículo 31 de la Ley Electoral, es motivo suficiente para su invalidez, por dar al traste con su reglamentación, no permitiendo el análisis, reflexión, debate, publicidad, contraviniendo disposiciones de orden público, y haciendo nugatorio el uso de recursos jurídico-procesales contenidos en la propia ley. Es decir, en el proceso legislativo deben observarse cuando menos dos lecturas al dictamen, mismas que no fueron hechas, toda vez que fue enlistado y votado en la misma sesión del día 24 de diciembre de 2006, resolviendo sin argumentos, motivo y mucho menos justificación alguna que era asunto URGENTE Y DE OBVIA RESOLUCIÓN.--- Ahora bien, ¿cuándo estamos ante un asunto urgente y de obvia resolución?, ¿pueden válidamente los legisladores considerar que sí, y no hacer motivación alguna?, ¿esto es analizable en Acción de Inconstitucionalidad?; todas estas preguntas también se las hicieron los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver EL DÍA 04 DE ENERO DE 2007 LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 52/2006 Y SUS ACUMULADAS 53/2006 Y 54/2006, que fueron promovidas por Diputados de la XVIII Legislatura del Estado de Baja California y los Partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo, en las que se resolvió la invalidez del decreto número 253 publicado el 16 de octubre de 2006. CONSIDERANDO QUE LA SCJN TIENE FACULTADES PARA RESOLVER CUANDO HAY MOTIVO DE URGENCIA PARA DISPENSAR LAS LECTURAS DEL DICTAMEN EN LAS SESIONES.--- La cita es ilustrativa y aplicable al caso concreto, en virtud que como se advierte de los antecedentes, no hubo razón alguna para tener el asunto como urgente de obvia resolución, figura del proceso legislativo que se encuentra prevista en los artículos 113 al 117 del RGIC, que ad literam establecen: ‘ARTÍCULO 113’.- (Se transcribe). ‘ARTÍCULO 115’.- (Se transcribe). ‘ARTÍCULO 116’.- (Se transcribe). ‘ARTÍCULO 117’.- (Se transcribe).--- De los anteriores artículos se colige que la dispensa de trámite se da con el fin de que el proceso legislativo se aparte de lo ordinariamente previsto, y se pase de inmediato a su votación, se establece que procederá cuando se compruebe la notoria urgencia y obvia resolución del asunto. Serán desechadas las solicitudes que argumenten necesidades técnico-procesales o de simple economía procesal. Es decir, debe existir una justificación sustantiva que a guisa de ejemplo, se establece que puede ser cuando el asunto legislativo traiga aparejado un beneficio de interés general para la población y la resolución legislativa permita la solución de un problema jurídico, político, económico o social, o cuando esté inmediatamente próxima la conclusión del periodo de sesiones o exista una situación considerada de emergencia, y la tramitación resolutiva del asunto sea de naturaleza fundamental y necesidad prioritaria.--- En el caso que nos ocupa, definitivamente no se actualiza una causa de URGENCIA, toda vez que como ya fue expuesto, la reforma que se introdujo fast track, no era un asunto que de no aprobarse hubiera causado perjuicio al interés general, para ilustrar mejor ello, es importante destacar cómo interpretaron los Ministros de la SCJN, en su debate que sienta un precedente importantísimo para que en lo futuro, las legislaturas ya no realicen reformas y leyes al vapor, por consigna, sesgadas o con dedicatoria:--- SEÑOR MINISTRO GÓNGORA PIMENTEL: (Se transcribe).--- SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: (Se transcribe).--- SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ (Se transcribe).--- e) SE HIZO NUGATORIO EL DERECHO A INTERPONER LA MOCIÓN SUSPENSIVA: La moción suspensiva es otra figura jurídico-procesal que establece el proceso legislativo en el Estado de Nayarit, en los siguientes preceptos: ‘ARTÍCULO 132’.- (Se transcribe). Se hizo nugatorio el derecho a interponer dicha moción suspensiva, que procede cuando se considera que hace falta información necesaria para dictar la resolución, o el dictamen hubiere sido presentado con inconsistencia de orden técnico, como en el presente aconteció, pero al establecer como requisitos de procedibilidad presentarse un día antes de la sesión donde sería sometida a discusión, por haber listado, dispensado la lectura, discutido y aprobado en la misma sesión de fecha 24 de diciembre de 2006, es evidente que se hizo nugatoria la interposición de tal figura jurídico-procesal, lo que constituye una violación grave al proceso legislativo.--- f) PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN UNAS HORAS DESPUÉS DEL TÉRMINO DE LA SESIÓN: El Ejecutivo estatal tiene un derecho trascendental en el proceso de formación de leyes, que es precisamente el poder realizar observaciones en torno a los decretos que se le envían aprobados por el legislativo, lo que constituye también un instrumento de control en la eficacia, una etapa más del análisis y reflexión sobre el tema; que sin duda alguna no se agota cuando con evidente premura, en un instante, ya que la sesión el citado día 24 de diciembre de 2006 acabó ya por la noche aproximadamente, por lo que el envío formal del decreto, su revisión, promulgación y publicación el mismo día, sin duda alguna coligen que todo ello se llevó con una urgencia injustificada, que violenta el proceso legislativo; analizando en forma integral y como una concatenación de etapas sucesivas, a la luz de lo planteado por los señores Ministros de la SCJN como criterios objetivos para establecer cuándo se actualiza dicha violación al artículo 16 constitucional.--- SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ.--- I. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 9, párrafo primero, 35, fracción III, 41, bases I y II, 116, fracción IV y 124. Lo constituye la falta absoluta de razonabilidad en el aumento desmedido de los requisitos para constituir un partido político estatal, haciendo nugatorio el derecho de asociación en materia político-electoral, al establecer un requisito punto menos que materialmente imposible de cubrir.--- LO ANTERIOR SE ADVIERTE AL AUMENTAR DE FORMA IRRACIONAL, DESMEDIDA Y ABSURDA EL NÚMERO DE AFILIADOS PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO, QUE ERA DE 3000 EN TODO EL ESTADO, O BIEN POR LO MENOS DIEZ ASAMBLEAS MUNICIPALES DE 300 PERSONAS, AUMENTÁNDOLO EN APROXIMADAMENTE UN 2000% QUE SE OBTIENE AL ESTABLECER AHORA UN 10% DEL PADRÓN ELECTORAL, QUE DEBERÁN COMPARECER A UNA ASAMBLEA EN UN LUGAR, DÍA Y HORA QUE SE FIJE PARA TAL EFECTO; LO QUE HACE NUGATORIO EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA PREVISTO EN LOS CITADOS ARTÍCULOS, PUESTO QUE ES PUNTO MENOS QUE MATERIALMENTE IMPOSIBLE REALIZAR ASAMBLEAS CONSTITUTIVAS DE MÁS DE 20,000 PERSONAS (COMO EJEMPLO LA CAPITAL TEPIC), CON LA ASISTENCIA DEL 17 AL 20% DE LOS CIUDADANOS QUE VOTARON EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN. Tal como será precisado en el desarrollo del presente concepto.--- II.- EL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO, YA LO REALIZÓ LA CORTE EN LA EJECUTORIA DE LA CUAL EMANÓ LA JURISPRUDENCIA SIGUIENTE:--- No. Registro: 181,309. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Junio de 2004. Tesis: P./J. 40/2004. Página: 867. ‘PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA’ (Se transcribe).--- III.- La reforma electoral realizada al artículo 31 de la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, afecta de manera directa a los ciudadanos y organizaciones nayaritas, puesto que en la misma, se aumentan de forma desmedida los requisitos para poder constituir un partido, lo que viola el derecho a la libre asociación para tomar parte en los asuntos políticos de nuestra nación, consagrado en el artículo 9° constitucional el cual salvaguarda el derecho de asociación de los ciudadanos de la República con un fin lícito en asuntos políticos del país, donde claramente éste dice que: ‘No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en asuntos políticos del país…’. De igual forma se vulnera el artículo 35, fracción I, de la Carta Magna, que establece: ‘ARTÍCULO 35’.- (Se transcribe).--- En relación también con los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, al tenor con lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 2/2004 sustentada por el Tribunal Pleno, cuyo tenor es:--- ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’. (Se transcribe).--- IV.- En ese orden de ideas, es necesario precisar que los artículos 41 y 116, fracción IV, constitucionales, prevén: ‘ARTÍCULO 41’.- (Se transcribe). ‘ARTÍCULO 116’.- (Se transcribe).--- V.- De las disposiciones constitucionales reproducidas, se desprende, en lo que al caso interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral.--- Con base en lo anterior, se advierte que si como en el caso, el ejercicio de las aludidas garantías individuales se relaciona con la materia electoral, deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso a los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.--- En efecto, de la interpretación de los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, puede concluirse que la Constitución Federal prevé un sistema electoral en el cual un aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos políticos como entidades de interés público cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional.--- Que dichos numerales establecen bases generales, y en lo concerniente a los requisitos para la conformación de un partido político estatal, las legislaturas estatales tienen la facultad y soberanía para establecerlos, pero ésta, como todo acto de autoridad, de ninguna manera puede ser arbitraria e ilimitada, sino que debe estar regida por un criterio de razonabilidad, que permita garantizar el libre derecho de asociación en materia política.--- De la tanscripción y estudio comparativo del punto toral que nos ocupa, esto es, los requisitos para constituir un partido político de acuerdo a la reforma del artículo 31 de la Ley Electoral Estatal, se hace nugatorio dicho derecho de asociación, al establecer un requisito punto menos que imposible de cumplir, al establecer que deberá conformarse con la celebración de Asambleas en las que asistan afiliados en una cantidad mínima de 10% del padrón electoral, constriñendo también de los requisitos que no estaban previstos, a que se les recabe su fotografía en la cédula de afiliación, además de los que ya estaban contemplados como recabarles su ocupación, domicilio, clave de la credencial de elector, copia de ésta, nombre completo; y que dicha asamblea sea sancionada por un juez, notario público o funcionario designado por el Presidente del Consejo Electoral.--- VI.- Insistimos en que la aprobación fast rack de dicha reforma, su falta de estudio, análisis técnico, comparativo, y su ubicación dentro del sistema de porcentajes y números, no permitió a los legisladores ponderar que dicho requisito haría nugatorio el derecho de formar un nuevo partido político estatal.--- Afirmamos que es punto menos que materialmente imposible realizar dichas asambleas requeridas, y ponemos como ejemplo la capital del Estado, Tepic, que de acuerdo al reporte del último corte del padrón electoral, cuenta con 229,821 ciudadanos empadronados, como ya fue expuesto en el cuadro comparativo, tendría que REALIZARSE LA ASAMBLEA MUNICIPAL CONSTITUTIVA CON LA PRESENCIA DE 22,982 PERSONAS QUE DEBERÁN ESTAR REUNIDAS EN UN RECINTO, DELIBERAR, ESCUCHAR LA LECTURA DE SUS DOCUMENTOS BÁSICOS, Y EN SU CASO APROBARLOS, VOTAR POR UN CONSEJO EJECUTIVO, QUE SE LE RECABE SU MANIFESTACIÓN FORMAL DE AFILIACIÓN, PROPORCIONE SUS DATOS Y FOTOGRAFÍA; ADEMÁS QUE DICHA ASAMBLEA SEA SANCIONADA POR UN JUEZ, NOTARIO PÚBLICO FUNCIONARIO DEL CONSEJO ELECTORAL.--- RESALTANDO QUE DICHA CANTIDAD REPRESENTA EL 16.96% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL ÚLTIMO PROCESO ELECTORAL DE CIUDADANÍA, MILITANTES, SIMPATIZANTES O SIMPLES CIUDADANOS QUE FUERON A EJERCER DICHO DERECHO.--- ¿SE PODRÁ LOGRAR AFILIAR A UN NÚMERO TAL ALTO DE CIUDADANOS? Y MÁS QUE ESO, LOGRAR REUNIRLOS EN UN SOLO LUGAR EL DÍA Y HORA INDICADO, Y MÁS QUE ESO, LOGRAR CON ELLOS REALIZAR UNA ASAMBLEA ¿DÓNDE SERÍA UN EVENTO ASÍ? ¿CUÁNTO DINERO SE NECESITARÍA? ¿CUÁNTOS FUNCIONARIOS NECESITARÍAN ESTAR PRESENTES PARA SANCIONARLA? ¿PODRÁN HACERSE LAS LISTAS DE AFILIADOS? ¿CUÁNTO TIEMPO DURARÍA LA ASAMBLEA, HORAS O QUIZÁ DÍAS?--- LA RESPUESTA ES NO, CON DICHOS REQUISITOS NO PODRÍA CONSTITUIRSE UN PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, SE HARÍA NUGATORIO EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.--- VII.- ¿Porqué se haría nugatorio si ya existen otros partidos políticos? Ya que en cuanto hace a la libertad de asociación consagrada en el artículo 9° y 35, fracción III de la Constitución Federal, que se estima se transgrede con las aludidas disposiciones impugnadas, implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con personalidad propia y distinta de las asociantes y que tiende a la conclusión de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente.--- VIII.- Esto lo destaca la SCJN en la jurisprudencia P./J. 40/04 citada en líneas precedentes como aplicable al caso concreto, por establecer lo relativo a la RAZONABILIDAD EN LOS REQUISITOS QUE SOBERANAMENTE PUEDEN ESTABLECER LAS LEGISLATURAS LOCALES PARA LA FORMACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES, que puntualiza además lo siguiente en su ejecutoria, que al caso expresa:--- EJECUTORIA DE DONDE EMANA LA JURISPRUDENCIA J.P. 40/04: (Se transcribe).--- IX.- AHORA, ¿CUÁL SERÍA EL PARÁMETRO OBJETIVO PARA DETERMINAR CUÁNDO UN REQUISITO ES RAZONABLE Y CUÁNDO NO?, la misma SCJN en la citada ejecutoria, realiza un análisis de los porcentajes establecidos al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ESTUDIO QUE NOS SIRVE EN UNA INTERPRETACIÓN A CONTRARIO SENSU, ES DECIR, POR ARROJARNOS RESULTADOS TOTALMENTE OPUESTOS EN PORCENTAJES Y NÚMEROS, POR CONSIDERAR QUE AQUELLOS SON RAZONABLES, SE COLIGE QUE LOS QUE RESULTAN DEL REFORMADO ARTÍCULO 31 DE LA LEY ELECTORAL, CLARA Y EVIDENTEMENTE NO SON RAZONABLES, Y POR ENDE, SÍ HACEN NUGATORIO EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.--- X.- En efecto, la SCJN analizó que el artículo 24, numeral 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para que una agrupación política nacional pueda constituirse en partido político nacional, debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que cuente con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas o bien, trescientos afiliados en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales (lo cual en ambos casos da una cantidad de sesenta mil afiliados) y 2) Que bajo ninguna circunstancia el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de registro.--- Enseguida señala la Corte, que a fin de determinar si tales requisitos son excesivos y, por tanto, impiden cumplir con los fines de los partidos políticos, se aludirá como referencia a la última elección federal, la cual tuvo lugar en el año dos mil tres.--- Refiere que el total de electores registrados en el padrón electoral federal, en lo concerniente a la lista nominal de electores que se utilizó en la elección del año dos mil tres, ascendió a 64’710,596 (sesenta y cuatro millones setecientos diez mil quinientos noventa y seis) ciudadanos.--- Por consiguiente, el 0.26 por ciento del Padrón Electoral que se utilizó en las elecciones de dos mil tres, equivale a 168,247 (ciento sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete), esto es, conforme al artículo citado para que una agrupación política nacional pudiera solicitar el registro como partido político nacional deberá tener un mínimo de ciento sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete afiliados en todo el país.--- Ahora bien, dicho Alto Tribunal considera que tal requisito atiende a razones de representatividad nacional real, así como de permanencia.--- Enseguida pondera la SCJN, que de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, por lo que como tales una de sus características fundamentales es su vocación de permanencia, esto es, que no constituyan partidos en forma transitoria, que participen en una elección y posteriormente desaparezcan al no contar con una verdadera representatividad, por lo que considera que el porcentaje mínimo requerido a nivel nacional (0.26% del padrón electoral) SÍ GARANTIZA DICHO PRINCIPIO DE PERMANENCIA.--- EN TAL VIRTUD, DETERMINA ENFÁTICAMENTE QUE DICHO PORCENTAJE (0.26% DEL PADRÓN ELECTORAL) RESULTA RAZONABLE. ESTO ES, EN UN PRIMER PARÁMETRO OBJETIVO.--- XI.- DESPUÉS, REALIZA LA SCJN UN SEGUNDO ANÁLISIS COMPARATIVO DE PORCENTAJES Y DE NÚMEROS, PARA EFECTO DE VERIFICAR LA RAZONABILIDAD, AL COMPARAR EL NÚMERO TOTAL DE AFILIADOS EN EL PAÍS QUE SE EXIGE PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO, QUE AQUEL QUE SE EXIGE PARA CONSERVAR EL REGISTRO COMO TAL.--- Para ello precisa que conforme al artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ‘1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en algunas de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos les será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código’. Refiere que en la última elección federal, el dos por ciento de votantes ascendió a la cantidad de 535,874 (quinientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y cuatro), porcentaje que resulta del total de la votación emitida a nivel nacional, que fue de 26’793,720 votos (veintiséis millones setecientos noventa y tres mil setecientos veinte votos).--- Ahora bien, dicho Tribunal Pleno estimó que debe distinguirse entre el número total de afiliados en el país que se requieren para obtener el registro como partido políticos, y el número de votos que se exige para conservar ese registro.--- EL PRIMER SUPUESTO, ALUDE A QUE, ANTE TODO, UNA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DEBE ACREDITAR SU PRESENCIA A NIVEL NACIONAL, ESTO ES, QUE CUENTA CON DETERMINADO NÚMERO DE INDIVIDUOS QUE CONCUERDAN CON UNA IDEOLOGÍA Y PROGRAMAS POLÍTICOS (MILITANTES) Y, POR ENDE, CONFORMARÁN DICHA ASOCIACIÓN.--- EN TANTO QUE EL SEGUNDO ASPECTO, ATIENDE A LA CONSERVACIÓN DE ESE REGISTRO, PARTIENDO PARA ELLO DE LOS VOTOS QUE HUBIERA OBTENIDO EL PARTIDO POLÍTICO EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN (2%), ESTO ES, SE ENCUENTRA VINCULADO YA CON LA AFINIDAD O SIMPATÍA DEL ELECTORADO HACIA EL PARTIDO POLÍTICO DE QUE SE TRATE. EN OTRAS PALABRAS, AUN CUANDO DETERMINADOS CIUDADANOS NO MILITEN EN EL PARTIDO POLÍTICO, LO CIERTO ES QUE SI CONCUERDAN CON SU IDEOLOGÍA O PROGRAMAS, EMITEN SU VOTO A FAVOR DEL MISMO.--- Pondera además la SCJN, que de acuerdo con la última elección federal (2003) el 0.26 por ciento del padrón electoral que se utilizó (porcentaje mínimo para constituir un partido), equivale a 168,247 afiliados, por lo que es indudable que esa suma es considerablemente menor a aquella que se exigió para conservar el registro como partido (535,847 votos). LO QUE ESTIMÓ QUE ES RAZONABLE.--- XII.- CON LOS ANTERIORES DOS PARÁMETROS OBJETIVOS PARA MEDIR LA RAZONABILIDAD, DE ACUERDO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, A CONTRARIO SENSU, POR ARROJARNOS LOS PORCENTAJES QUE AL EFECTO ESTABLECE LA LEY ELECTORAL ESTATAL UN RESULTADO TOTALMENTE, SE COLIGE CON MERIDIANA CLARIDAD QUE NO ES RAZONABLE DICHO REQUISITO, Y QUE POR ENDE HACE NUGATORIO EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA, AL ESTABLECER UN REQUISITO PUNTO MENOS QUE IMPOSIBLE PARA LA CONFORMACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO LOCAL.--- --------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES DE LA SCJN: |
1) 0.26% DEL PADRÓN ELECTORAL RAZONABLE PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO. (SÓLO MILITANTES). |
2) 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, RAZONABLE PARA CONSERVAR REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO (VOTAN MILITANTES Y CUALQUIER SIMPATIZANTE). |
3) RAZONABLE QUE EL MÍNIMO PARA CONSTITUIR UN PARTIDO (168,247 AFILIADOS) SEA MENOR AL MÍNIMO PARA CONSERVAR REGISTRO (535,847 VOTOS). |
XIII.- Por lo anterior cabe hacer las siguientes precisiones.--- EN EL ESTADO DE NAYARIT:--- A) Se tienen registrados según el último censo de población 960,566 habitantes. (Fuente: INEGI).--- B). Cuenta con un Padrón Electoral de *664,667 seiscientos sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete ciudadanos en edad de votar. (Fuente: Página del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit). *Dato al 26 de marzo de 2005.--- C). Se desprende del cuadro, que en la reforma que se impugna, aumentó hasta en más de 2000% el número mínimo de afiliados:
No. |
MUNICIPIO |
PADRÓN ELECTORAL |
LISTADO NOMINAL |
NÚMERO DE AFILIADOS QUE EXIGE LA LEY ELECTORAL ANTERIOR |
NÚMERO DE AFILIADOS QUE EXIGE LA LEY ELECTORAL ACTUAL CON REFORMA AL ARTÍCULO 31 |
1 |
Acaponeta |
24,615 |
24,044 |
300 |
2,461 |
2 |
Ahuacatlán |
11,732 |
11,588 |
300 |
1,173 |
3 |
Amatlán de Cañas |
9,084 |
8,971 |
300 |
908 |
4 |
Bahía de Banderas |
40,5132 |
39,525 |
300 |
4,051 |
5 |
Compostela |
49,685 |
48,935 |
300 |
4,968 |
6 |
Huajicori |
6,165 |
5,946 |
300 |
616 |
7 |
Ixtlán del Río |
18,822 |
18,613 |
300 |
1,882 |
8 |
Jala |
11,483 |
11,361 |
300 |
1,148 |
9 |
El Nayar |
16,321 |
15,918 |
300 |
1,632 |
10 |
Rosamorada |
24,838 |
24,394 |
300 |
2,483 |
11 |
Ruiz |
15,687 |
15,457 |
300 |
1,568 |
12 |
San Blas |
27,710 |
27,203 |
300 |
2,771 |
13 |
San Pedro Lagunillas |
6,557 |
6,449 |
300 |
655 |
14 |
Sta. María del Oro |
15,296 |
15,033 |
300 |
1,529 |
15 |
Santiago Ixcuintla |
69,938 |
69,059 |
300 |
6,993 |
16 |
Tecuala |
29,701 |
29,131 |
300 |
2,970 |
17 |
Tepic |
229,821 |
227,095 |
300 |
22,982 |
18 |
Tuxpan |
23,039 |
22,695 |
300 |
2,303 |
19 |
Jalisco |
26,754 |
26,311 |
300 |
2,675 |
20 |
La Yesca |
6,910 |
6,720 |
300 |
691 |
|
|
664,667* |
654,448* |
3,000 |
|
(Fuente: Página del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit)
*Datos al 26 de marzo de 2005.
D). NO ES RAZONABLE, QUE LOS VOTOS NECESARIOS PARA CONSERVAR SU REGISTRO UN PARTIDO (militantes y simpatizantes) SEAN NOTORIAMENTE INFERIORES A LOS AFILIADOS MÍNIMOS EN CADA MUNICIPIO (sólo militantes); tal como se advierte del siguiente cuadro con los porcentajes de acuerdo a los resultados electorales de la última elección local realizada el año 2005. (Fuente: Página del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit).----------------------------------------------
No. |
Municipio |
Votación total emitida Gobernador ** |
Número de afiliados que exige la Ley Electoral actual reformada en su artículo 31 |
% real que representa el número de afiliados que exige la Ley respecto del número total de votantes de la última elección. |
Votos mínimos p/conservar registro del partido |
1 |
Acaponeta |
14,176 |
2,461 |
17.36% |
282 |
2 |
Ahuacatlán |
6,618 |
1,173 |
17.72% |
132 |
3 |
Amatlán de Cañas |
3,435 |
908 |
26.43% |
68 |
4 |
Bahía de Banderas |
22,333 |
4,051 |
18.13% |
446 |
5 |
Compostela |
24,062 |
4,968 |
20.64% |
480 |
6 |
Huajicori |
4,189 |
616 |
14.70% |
83 |
7 |
Ixtlán del Río |
10,701 |
1,882 |
17.58% |
214 |
8 |
Jala |
7,637 |
1,148 |
15.03% |
152 |
9 |
El Nayar |
8,447 |
1,632 |
19.32% |
168 |
10 |
Rosamorada |
14,865 |
2,483 |
16.70% |
297 |
11 |
Ruiz |
9,340 |
1,568 |
16.78% |
186 |
12 |
San Blas |
15,951 |
2,771 |
17,37% |
319 |
13 |
San Pedro |
3,919 |
655 |
16.71% |
78 |
14 |
Sta. María del Oro |
9,012 |
1,529 |
16.96% |
180 |
15 |
Santiago Ixcuintla |
39,210 |
6,993 |
17.83% |
784 |
16 |
Tecuala |
17,618 |
2,970 |
16.85% |
352 |
17 |
Tepic |
135,495 |
22,982 |
16.96% |
2709 |
18 |
Tuxpan |
13,226 |
2,303 |
17.41% |
264 |
19 |
Xalisco |
15,785 |
2,675 |
16.94% |
315 |
20 |
La Yesca |
4,085 |
691 |
16.91% |
81 |
**Esta información se encuentra en la página electrónica del Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit y es la suma por municipio de la votación total emitida sólo de la elección a Gobernador del proceso electoral del año 2005 que incluye la votación que obtuvo cada partido y coaliciones, los votos a candidatos no registrados y los votos nulos.
E) De igual forma, y para establecer los estudios comparativos que sin lugar a dudas se omitieron en el proceso legislativo, se presenta el cuado comparativo de los requisitos que las legislaciones electorales locales establecen para la conformación de un partido político en cada entidad de la Republica, arrojando que por mucho, CON LA REFORMA CITADA ES LA QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS MÁS DIFÍCILES DE CUMPLIR, POR LO QUE NO EXISTE RAZONABILIDAD EN ELLO.-----------------------------------------------------
ENTIDAD |
AFILIADOS MÍNIMOS PARA CONFORMAR UN PARTIDO POLÍTICO. |
Aguascalientes |
700 Asociados inscritos en el Padrón Electoral. |
Baja California |
2,500 Afiliados en todo el Estado |
Campeche |
1,600 afiliados |
Chiapas |
Contar con un número de afiliados en cuando menos la tercera parte de los Municipios del Estado. Igual o mayor al 1% del Padrón Electoral. |
Chihuahua |
Contar afiliados un mínimo de 1,500 con representación en cuando menos en 10 municipios |
Coahuila |
Contar con el 1% de afiliados en todo el Estado inscritos en el Padrón Electoral. |
Colima |
Contar con el 0.5% de la Lista nominal |
Distrito Federal |
Contar con 2,000 afiliados inscritos en el Padrón Electoral |
Durango |
Contar con el 2% de afiliados del Padrón Electoral |
Estado de México |
Contar con 200 afiliados en por lo menos la mitad de los municipios más uno |
Guanajuato |
Contar con 500 afiliados en por lo menos 23 municipios |
Guerrero |
Contar con 100 afiliados en cada uno de los 30 municipios del Estado |
Hidalgo |
Contar con 250 afiliados por municipio en cuando menos dos terceras partes de los estatales |
Jalisco |
Contar con 80 afiliados en cada uno de por lo menos 52 municipios. No podrá ser menor a 6 mil afiliados en todo el Estado. |
Michoacán |
Contar 200 afiliados en por lo menos la mitad de los municipios del Estado. |
Morelos |
Contar con el 1.5% de afiliados en cuando menos las dos terceras partes de los municipios del Estado. |
NAYARIT |
Contar con el 10% de electores de cada municipio en por lo menos la mitad de los mismos |
Nuevo León |
Contar con 4 mil afiliados en cuando menos 15 municipios del Estado. |
Oaxaca |
El número de afiliados no podrá ser menor a 1.5% de la Lista Nominal del Estado |
Puebla |
El número de afiliados no podrá ser menor al 0.11% del Padrón Electoral |
Querétaro |
Contar con un número de afiliados de 1.5% del padrón electoral en por lo menos 10 municipio de la entidad. |
Quintana Roo |
Los afiliados sean el 0.8% del Padrón Electoral del Estado |
San Luis Potosí |
En número de afiliados que signifique al menos el 2% de los electores inscritos en el Padrón Electoral |
Sinaloa |
Contar con 200 afiliados por municipio, con 12 mil o más |
Sonora |
Contar con 100 afiliados por municipio en la mitad más uno de los municipios. No inferior a 15 mil |
Tabasco |
Contar con 1000 afiliados en cada uno 10 distritos, no menor a 12 mil. |
XIV.- De igual manera, el requisito relativo a que en la Asamblea Constitutiva deberá recabarse la fotografía de cada uno de los afiliados, por constituir un requisito más que no se justifica, pues representa otra inversión en tiempo, dinero y esfuerzo, que abona en hacerlos punto menos que imposible de cumplir, a más de que en la exposición de motivos ni siquiera se justifica, mientras que ya está previsto en el propio artículo 31, fracción II, la previsión de que se deja una copia de la credencial para votar para efectos de identificación, por lo que con ello se cumple con el propósito de transparencia y control en la conformación del partido. Luego entonces, por ser una carga no justificada e inconducente, violeta la libertad de asociación al dificultar la conformación de un partido político, pues todo ello se debe realizar en el marco de una Asamblea Constitutiva.--- XV.- Por lo expuesto, es inconcuso que se actualiza causa justa y suficiente para invalidar el decreto publicado con fecha 24 de diciembre de 2006, de reforma al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, por violentar gravemente el derecho de asociación en materia político estatal, contraviniendo los artículo 9, 35, fracción III, en relación con el 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
CUARTO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son 9, párrafo primero, 14, 16, 35, fracción III, 41, bases I y II y 116, fracción IV.
QUINTO.- Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil siete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 3/2007 y por razón de turno, designó al Ministro Juan N. Silva Meza, como instructor del procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de esa misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión con relación a la presente acción de inconstitucionalidad.
SEXTO.- En atención al sentido del fallo, resulta innecesario ocuparse de los argumentos que se vierten en las contestaciones de demanda de las autoridades emisora y promulgadora de la norma combatida y de la opinión de la Sala Superior de Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación.
SÉPTIMO.- Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral y el pedimento del Procurador General de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en est¿’ado de resolución.
OCTAVO.- En atención a la solicitud formulada por el Ministro instructor al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se plantea la posible contradicción del artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, debido al sentido del fallo se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO.- En el caso resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de quien promueve la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que de oficio se advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional que dispone:
"ARTÍCULO 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:
...V.- Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia".
Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, publicada en el Tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, página novecientos cincuenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.- Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente en todo aquello que no se encuentre previsto en el título II de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la Ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncien no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria".
En el caso, el promovente de la acción impugnó el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, publicado el veinticuatro de diciembre de dos mil seis en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, que establecía:
"ARTÍCULO 31.- Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:
I.- Contar con un mínimo de afiliados del diez por ciento del padrón electoral, que corresponda a cada municipio en cuando menos la mitad de éstos en el Estado;
II.- Haber celebrado en cada uno de los Municipios referidos, una asamblea constitutiva del partido político, sancionada por un juez, notario público o funcionario y/o trabajador designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:
a) Se formularon las listas de afiliados del Municipio respectivo, con base en la cédula individual de afiliación que deberá contener, el nombre, apellidos, clave de la credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, localidad, firma autógrafa y fotografía de los mismos;
b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de este artículo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados sui identidad, residencia y ocupación, dejando copia de la credencial para votar;
c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
d) Designar delegados asistentes a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.
III.- La Asamblea Estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará;
a) Que asistieron por lo menos las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas municipales;
b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas municipales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial para votar;
d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programas de acción y estatutos; y
e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.
A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral".
Por otra parte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit el veinticuatro de marzo de dos mil siete, que obra a fojas seiscientos setenta y tres y seiscientos setenta y cuatro del expediente, se publicó el Decreto del Congreso local, por el que reformó el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, quedando en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 31.- Los ciudadanos o asociaciones políticas que pretendan constituirse como partido político estatal, deberán acreditar los siguientes requisitos:
I.- Contar con un mínimo de afiliados del dos por ciento de la lista nominal utilizada en la elección inmediata anterior, que corresponda a cada distrito en cuando menos la mitad mas uno de estos, en el Estado.
II.- Haber celebrado en cada uno de los Distritos referidos, una asamblea constitutiva sancionada por un juez, notario o funcionario designado para tal efecto por el Presidente del Consejo Estatal Electoral; quien certificará que en el evento:
a) Se formularon las listas de afiliación del Distrito respectivo, con base en la solicitud individual original de los ciudadanos residentes del Distrito, en la que conste el nombre completo, apellidos, domicilio, clave y número de folio de la credencial de elector, la firma autógrafa de cada afiliado o en su caso la huella digital
b) Que concurrieron cuando menos el número de afiliados a que se refiere la fracción I de éste (sic) articulo y que se comprobó, con base en las listas de afiliados, su identidad y residencia, exhibiendo la credencial de elector y dejando copia de la misma;
c) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
d) Se eligieron delegados propietarios y suplentes, para asistir en representación de la asamblea distrital a la Asamblea estatal constitutiva del partido político.
III. La asamblea estatal Constitutiva, deberá ser sancionada por cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará:
a) Que hubo quórum legal, el cual se compondrá con la asistencia de las dos terceras partes de los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas distritales b) Que acreditaron, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas distritales se celebraron de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
c) Que se acreditó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea estatal, por medio de su credencial de elector;
d) Que fueron aprobados la declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.
A las asambleas podrán asistir como observadores los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral".
En estas condiciones, es inconcuso que al haber sido modificada la norma general impugnada, ha cesado en sus efectos y, por consiguiente, se concluye que ha sobrevenido una causa de sobreseimiento en el presente asunto respecto de la norma que se impugna, por lo que procede sobreseer de conformidad con los artículos 59 y 65, en relación con el 19, fracción V, 45 y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.
Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.- La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución".
(Tesis de jurisprudencia número P./J. 24/2005, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXI, Mayo de 2005, página 782).
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.- Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptos impugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada".
(Jurisprudencia número P./J. 45/2005, de la Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de 2005, página 783).
Finalmente, cabe precisar que de conformidad con el artículo único del último Decreto citado, la reforma al artículo 31 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, entró en vigor el veinticinco de marzo de dos mil siete, lo que corrobora que efectivamente han cesado los efectos de la norma originariamente impugnada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XLVIII/2006, publicada en la página mil cuatrocientos doce, Tomo XXIII, Primera Sala, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.- La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva".
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Partido de la Revolución Socialista.
Notifíquese; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente José Ramón Cossío Díaz. Ausente el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.
Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente con el Secretario de Acuerdos de la Sala, que autoriza y da fe. Rúbricas.