ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/97 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO SECRETARIO: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete en el domicilio del Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y recibido al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, Mariano Palacios Alcocer, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones y autoridades que a continuación se señalan:
"Órganos legislativo y ejecutivo que emitió y promulgó las normas generales impugnadas. Tienen este carácter, la H. XL (sic) Legislatura del Estado de Baja California, en su calidad de órgano legislativo, que aprobó la expedición de la nueva Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado (LIPEBC) y el Poder Ejecutivo del Estado, cuyo titular es el gobernador del Estado de Baja California, en su calidad de órgano ejecutivo, que promulgó la referida Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California."
"Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en el que se publicó. La norma general cuya invalidez se reclama es la nueva Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en particular los artículos 228 y décimo primero transitorio, que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha 10 de octubre de 1997."
SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los siguientes:
"I. Con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la H. XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California emite decreto en el cual se aprueban diversas reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, misma que se publica en el Periódico Oficial del Estado. II. En sesión celebrada por la H. XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, emite decreto en donde se abroga la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 52 de fecha 15 de diciembre de 1994, asimismo se derogan las demás disposiciones que se opongan a esta ley. En la misma sesión declaró la expedición de la nueva Ley de Instituciones y Procedimientos (sic) Electorales del Estado de Baja California, la cual fue publicada el día diez del mismo mes y año, en el Periódico Oficial del Estado. III. En la mencionada ley se contienen los artículos 228 y décimo primero transitorio, cuya inconstitucionalidad se reclama. IV. Con corte al 6 de julio del año en curso, el padrón electoral del Estado de Baja California era de un millón doscientos diecinueve mil electores, cifra considerada por el Registro Estatal Electoral, para llevar a cabo un proceso de redistritación; consecuentemente, esa misma cantidad de credenciales han sido elaboradas por el Registro Estatal de Electores con los siguientes datos que hacen posible la identificación, control y seguridad ciudadana en forma cierta y fehaciente para el ejercicio del derecho subjetivo del sufragio, tales como:
"1. Datos del elector:
"a) Municipio y localidad que corresponda a su domicilio.
"b) Distrito y sección electoral en donde deberá votar.
"c) Apellido paterno, materno y nombre completo.
"d) Domicilio.
"e) Sexo.
"f) Fecha de nacimiento.
"g) Año de registro.
"2. Datos de control y seguridad:
"a) Número de credencial de elector.
"b) Clave de elector.
"c) Código de barras.
"d) Fotografía del elector.
"e) Lugar para asentar la firma y huella digital del elector, y
"f) Firma impresa del director del Registro Estatal de Electores."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 16, 41, 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso b), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Mediante proveído de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnar el asunto al Ministro Juan Díaz Romero, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de once de noviembre último, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa y ordenó emplazar a las responsables para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al procurador general de la República por lo que a su competencia corresponde. Posteriormente, se otorgó el plazo legal para la formulación de sus alegatos y, transcurrido dicho plazo, se pasaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 68, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que se demanda la declaración de inconstitucionalidad de las reformas que en materia electoral se hicieron a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado el diez de octubre de mil novecientos noventa y siete.
SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente, atento lo siguiente:
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo 60, el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó el decreto que contiene las normas que se impugnan, considerando todos los días como hábiles.
El decreto de referencia que contiene la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, cuyos preceptos se combaten, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el día diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, por lo que es a partir del día once siguiente que debe hacerse el cómputo respectivo.
Tomando en consideración la fecha de publicación, resulta que el plazo de treinta días para la impugnación de las disposiciones venció el día nueve de noviembre del año en curso; por tanto, si la demanda se presentó en esa misma fecha en el domicilio del Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse promovida dentro del plazo legal al haberse presentado al trigésimo día.
TERCERO. Previo al estudio del fondo del asunto, resulta pertinente analizar la legitimación de quien promueve, por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional en cita, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales.
Por tanto, en el caso tienen que satisfacerse los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia.
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para tal efecto.
Obra en el expediente copia certificada de la constancia expedida por el Secretario General del Instituto Federal Electoral, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, en la que consta que el partido político en mención cuenta con registro definitivo.
Por otra parte, quien suscribe la demanda lo hace en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido de referencia, lo que acredita mediante el instrumento notarial número 59,515 (cinco, nueve, cinco, uno, cinco), de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, expedido por el notario público número 2 (dos) del Distrito Federal, en el que se protocoliza el acta de la trigésima primera sesión ordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que contiene, entre otros acuerdos, la designación de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido, que recayó en el señor Mariano Palacios Alcocer, quien, con tal carácter, tiene atribuciones para representar al partido ante cualquier persona y todo tipo de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, incluyendo las especiales, como se desprende de la cláusula segunda, artículo 64, fracción XI.
Por último, el promovente, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, tiene facultades para representar a ese partido político, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83, fracción XVI, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que, en lo conducente, dice:
"Artículo 83. Son atribuciones del presidente del Comité Ejecutivo Nacional: ... XVI. Representar al partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforman (sic) la ley, requieran cláusula especial ..."
CUARTO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez, los siguientes:
"Conceptos de invalidez.
"Es claro que la nueva Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California (se anexa Periódico Oficial de fecha 10 de octubre de 1997), contiene en sus artículos 228 y décimo primero transitorio una flagrante violación a lo dispuesto por los artículos 16, 41, 116, fracción IV, inciso b) y 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que a continuación exponemos:-Siendo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la norma jurídica superior que organiza, da validez y unidad a nuestro sistema político-jurídico, prevalece sobre cualquier otro ordenamiento legal, hacia el interior de nuestro sistema como lo establece el artículo 41 constitucional, párrafo primero, en el cual los Estados adheridos al Pacto Federal en ningún caso podrán contravenir sus estipulaciones. De acuerdo al anterior principio, es nuestro concepto que la expedición de la nueva Ley de Instituciones y Procesos Electorales en el Estado de Baja California, al dar vigencia al artículo 228, en relación con el décimo primero transitorio del multicitado ordenamiento jurídico, viola y contradice el precepto constitucional consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de nuestra Carta Magna que a la letra dice: ‘Las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, garantizarán que: ... En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.’. Si consideramos el contenido del artículo 228 de la Ley Estatal Electoral vigente que establece: ‘La credencial estatal de elector, es el documento indispensable para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto. El tipo de credencial estatal de elector será autorizado por el Consejo Estatal Electoral y deberá contener los datos que hagan posible su identificación como ciudadanos, y serán por lo menos, los siguientes:
"‘I. Datos del elector:
"‘a) Municipio y localidad que corresponda a su domicilio;
"‘b) Sección electoral en donde deberá votar;
"‘c) Apellidos paterno, materno y nombre completo;
"‘d) Domicilio;
"‘e) Sexo, y
"‘f) Fecha de nacimiento, y
"‘II. Datos de control y seguridad:
"‘a) ...
"‘b) ...
"‘c) ...
"‘d) ...
"‘e) ...
"‘f) ...’
"Como se aprecia, la actual ley elimina el dato referente al distrito electoral dentro de las características de la credencial de elector, mismo que se encuentra insertado en las credenciales expedidas hasta la fecha y con las cuales se pretende llevar a cabo el próximo proceso electoral de 1998. Este artículo 228 de la ley vigente resulta inconstitucional pues al suprimir la referencia al distrito en que corresponde votar al elector viola el principio de certeza instaurado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República. El conocimiento del distrito en el cual se vota es indispensable, ya que la postulación de candidatos uninominales se hace precisamente por distritos y el elector requiere conocer con certeza el distrito en el que vota a fin de identificar a los candidatos en él postulados por los partidos y estar en condiciones de decidir el sentido de su voto. También está viciado de inconstitucionalidad el artículo décimo primero transitorio de la Ley Electoral vigente para el Estado de Baja California, el cual pretende darle validez a ‘las credenciales elaboradas antes de la entrada en vigor de esta ley’ al considerarlas válidas y ‘sin que les afecte eventuales redistritaciones o la creación de un nuevo Municipio.’. Resulta a todas luces contrario al principio de certeza ya antes invocado porque en el próximo proceso electoral de 1998 causaría una gran confusión e irremediable incertidumbre al mantener su uso aun en el caso de ‘eventuales redistritaciones o creación de nuevos Municipios’ lo cual implicaría la no concordancia del número de distrito en la credencial estatal electoral que actualmente poseen un millón doscientos diecinueve mil electores en Baja California. Para que prevalezca el principio de certeza establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal es preciso que cualquier proceso de redistritación o de creación de nuevos Municipios sea sucedido por la reposición de las credenciales para votar, de modo que éstas, que son el documento indispensable para ejercer el derecho al sufragio, contengan de manera indubitable, los datos que permitan identificar el distrito o el Municipio, en su caso, dentro del cual sufraga el ciudadano, ya que los candidatos presentados por los partidos están ligados en las elecciones por mayoría, de manera indefectible a tales circunscripciones electorales."
Previo al estudio de los conceptos de invalidez, resulta pertinente informar que el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto del año próximo pasado, establece que los Estados deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 de la Carta Magna, que en lo que interesa dispone:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia ..."
En cumplimiento a lo anterior, la legislación local debe ajustarse a los lineamientos generales dados por la Constitución Federal; bajo esa hipótesis, lo que interesa para la resolución del presente asunto es si el marco legislativo del Estado de Baja California, concretamente sus artículos impugnados, se ajustan al principio de certeza que estatuye la disposición fundamental.
Es infundado el primer concepto de invalidez, en virtud de que el artículo 228 de la Ley Electoral del Estado, al suprimir el dato referente al distrito electoral que antes se precisaba en la credencial de elector estatal, no implica transgresión al principio de certeza que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General.
La certeza, como principio rector en materia electoral, constituye una garantía en virtud de la cual se busca tutelar un sistema objetivo, fidedigno y seguro en la realización de la actividad electoral, que implica, a su vez, la conducción de un proceso electoral transparente por ajustarse a la verdad, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz.
El artículo 228 que, aunque ya se transcribió parcialmente en los conceptos de invalidez, se reproduce nuevamente, establece lo siguiente:
"Artículo 228. La credencial estatal de elector, es el documento indispensable para que los ciudadanos ejerzan su derecho al voto.
"El tipo de credencial estatal de elector será autorizado por el Consejo Estatal Electoral y deberá contener los datos que hagan posible su identificación como ciudadanos, y serán por lo menos, los siguientes:
"I. Datos del elector:
"a)
Municipio y localidad que corresponda a su domicilio;
"b) Sección electoral en donde deberá votar;
"c) Apellidos paterno, materno y nombre completo;
"d) Domicilio;
"e) Sexo, y
"f) Fecha de nacimiento, y
"II. Datos de control y seguridad:
"a) Número de credencial de elector;
"b) Clave de elector;
"c) Código de barras;
"d) Fotografía del elector;
"e) Lugar para asentar la firma y huella digital del elector, y
"f) Firma impresa del director general del Registro Estatal de Electores."
En esta disposición se establecen los elementos que debe contener la credencial estatal de elector, destacándose los siguientes:
a) Constituye el elemento indispensable para ejercer el derecho al voto.
b) El tipo de credencial deberá ser autorizado por el Consejo Estatal Electoral.
c) Deberá contener los datos que hagan posible la identificación del ciudadano.
d) Señala los datos mínimos o necesarios que debe tener la credencial.
e) Subdivide los datos informativos en los correspondientes al elector y los de control y seguridad.
f) Los datos referentes al elector son: 1. Municipio y localidad de su domicilio; 2. Sección electoral donde debe votar; 3. Apellidos y nombre; 4. Domicilio; 5. Sexo; y 6. Fecha de nacimiento.
Los datos referentes al control y seguridad son: 1. Número de credencial de elector; 2. Clave de elector; 3. Código de barras; 4. Fotografía; 5. Lugar para firma y huella; y 6. Firma impresa del director general del Registro Estatal de Electores.
En primer lugar, cabe destacar que el precepto hace un listado de los requisitos que deben considerarse como mínimos o necesarios para poder identificar al ciudadano, al señalar "... El tipo de credencial estatal de elector será autorizado por el Consejo Estatal Electoral y deberá contener los datos que hagan posible su identificación como ciudadanos, y serán por lo menos, los siguientes: ...".
Consecuentemente, se llega a la primera conclusión de que la norma lo único que pretende es fijar los lineamientos esenciales o generales que deben reunirse o plasmarse en las credenciales estatales de elector, que garanticen la debida identificación de los ciudadanos, mediante requisitos mínimos o esenciales, cuya ausencia podría producir confusión o duda en cuanto a la persona que acude a ejercer el voto.
De esto se sigue que la norma no es limitativa sino enunciativa en cuanto a los requisitos que debe contener la credencial, por lo que, sin perjuicio de éstos, debe considerarse que se podrán adicionar aun aquellos que contribuyan a los fines que se persiguen, específicamente la debida e indubitable identificación de los ciudadanos para efectos electorales.
En segundo lugar, la información que obligatoriamente debe contener la credencial conforme al precepto impugnado se estima suficiente para dar certeza y seguridad respecto de la identidad de los ciudadanos votantes.
La parte inconforme se refiere a la supresión que se hace en la norma del dato de la credencial consistente en el distrito electoral, pero si bien es cierto que el número del distrito es un dato conveniente que puede redondear la información que brinde la credencial, pues con él se tendría la ubicación o circunscripción territorial en la que se encuentra el domicilio del elector y aquel en que debe efectuarse el voto, igualmente cierto resulta que tal información se obtiene por otro dato que también aporta la credencial en términos del artículo 228 impugnado, esto es, a través del señalamiento de la sección electoral, por lo que se estima que el distrito correspondiente es un dato que puede ser útil, pero no indispensable a grado tal, que necesariamente deba plasmarse en la credencial, so pena de producir la nulidad.
Además, el procedimiento de instalación de casillas y las listas de electores que prevé la ley, en relación con los ciudadanos que se encuentren domiciliados en distritos y secciones electorales determinados, permite concluir que no se crea confusión o incertidumbre entre los electores, ya que se encuentran establecidos de tal manera que dan certeza y seguridad jurídica.
En efecto, por una parte, debe tenerse presente que la sección es la fracción territorial de los propios distritos electorales, como lo dispone el artículo 214 de la Ley Electoral Estatal que al efecto dispone:
"Artículo 214. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales, para la inscripción de los ciudadanos en el padrón estatal electoral y en las listas nominales de electores.
"Las secciones electorales se enumerarán por orden progresivo, y en las listas de cada sección aparecerá el nombre de los ciudadanos en orden alfabético.
"Cada sección tendrá como mínimo cien electores y como máximo tres mil."
Por otra parte, en relación con el proceso de registro de ciudadanos y los distritos y secciones electorales a que corresponden, que dan seguridad y certeza y en el que aquéllos pueden votar, se pasan a transcribir los preceptos relativos de la ley:
"Artículo 11. Ejercerá el derecho de voto activo, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y de esta ley, el ciudadano mexicano, residente en Baja California que goce del pleno ejercicio de sus derechos político electorales y que además cumpla con los siguientes requisitos:
"...
"II. Estar inscrito en el padrón estatal electoral, y aparecer en el listado nominal de electores con imagen, y
"III. Tener credencial estatal de elector."
"Artículo 19. Son obligaciones de los ciudadanos residentes en el Estado:
"I. Inscribirse en el padrón estatal electoral y obtener su credencial estatal de elector.
"II. Notificar a la Dirección General del Registro Estatal de Electores los cambios de domicilio que realicen, y de cualquier error que contenga la credencial estatal de elector.
"III. Votar en las elecciones en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo las excepciones que establece esta ley."
"Artículo 170. Son atribuciones de la Dirección General del Registro Estatal de Electores, las siguientes:
"I. Inscribir en el padrón estatal electoral a los ciudadanos;
"II. Expedir la credencial estatal de elector;
"III. Realizar los estudios y formular los proyectos de la división territorial del Estado en distritos y secciones electorales, atendiendo los criterios de carácter técnico, geográficos, demográficos y procurando equilibrar el número de electores por distrito a la media estatal. En caso de que un Municipio cuente con más del cincuenta por ciento del promedio que resulte de dividir el total de electores del padrón estatal electoral entre los dieciséis distritos, tendrá derecho a un distrito electoral circunscrito a su ámbito municipal.
"...
"VII. Elaborar las listas nominales de electores, clasificadas por distritos y secciones electorales, ordenadas alfabéticamente, y distribuirlas en los términos de esta ley;
"VIII. Elaborar las listas nominales con imagen que se utilizarán en la jornada electoral, atendiendo las clasificaciones mencionadas en la fracción que antecede;
"...
"X. Mantener actualizada la cartografía electoral del Estado, clasificada por Municipio, distrito electoral y sección electoral."
"Artículo 173. La Comisión Estatal de Vigilancia, es el órgano de la Dirección General del Registro Estatal de Electores que tiene como función, vigilar la integración, depuración y actualización permanente del padrón estatal electoral."
"Artículo 175. La Comisión Estatal de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón estatal electoral y en las listas nominales de electores, así como que su actualización se lleve a cabo en los términos de esta ley;
"...
"III. Vigilar que la demarcación distrital y seccional del territorio del Estado se efectúe y mantenga, en los términos establecidos en esta ley;
"IV. Recibir las solicitudes y los respectivos elementos probatorios que presenten los ciudadanos y los partidos políticos, para la depuración y actualización del padrón estatal electoral y de las listas nominales de electores."
"Artículo 181. El Registro Estatal de Electores estará compuesto por los siguientes instrumentos:
"I. El catálogo general de electores;
"II. El padrón estatal electoral;
"III. Listados nominales, y
"IV. Credencial estatal de elector."
"Artículo 183. En el catálogo general de electores se consigna la información básica de los mexicanos mayores de dieciocho años residentes en el Estado, recabada a través de la técnica censal total o de los datos o información obtenidos mediante los procedimientos contenidos en los convenios de colaboración y apoyo que celebren el Instituto Estatal Electoral, el Gobierno del Estado de Baja California y el Instituto Federal Electoral."
"Artículo 185. ...
"...
"La información básica contendrá además, el Municipio, localidad, distrito electoral y sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita, el nombre y la firma del entrevistador."
"Artículo 188. Concluida la aplicación de la técnica censal total o parcial, según sea el caso, la dirección general verificará que en el catálogo general de electores no haya duplicados, a fin de asegurar que cada persona aparezca una sola vez ..."
"Artículo 189. Con base en el catálogo general de electores, y en su caso, en las solicitudes de inscripción presentadas por los ciudadanos, o en los datos o información obtenidos mediante los procedimientos contenidos en los convenios de colaboración y apoyo que celebren el Instituto Estatal Electoral, el Gobierno del Estado de Baja California y el Instituto Federal Electoral, la Dirección General del Registro Estatal de Electores, procederá a la formulación del padrón estatal electoral, en el que se dará de alta al ciudadano cuya solicitud haya sido aprobada por alguna de las formas antes señaladas."
"Artículo 191. El personal encargado de hacer la inscripción a que se refieren los artículos anteriores, asentará en las formas individuales, los datos siguientes:
"I. Municipio y localidad donde se realice la inscripción;
"II. Distrito, sección electoral y manzana correspondiente al domicilio, y
"III. Fecha de la solicitud de inscripción ..."
"Artículo 213. Las listas nominales de electores, son las relaciones elaboradas por la Dirección General del Registro Estatal de Electores, agrupadas por distrito y sección, ordenadas alfabéticamente, que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón estatal electoral, a quienes se ha expedido y entregado su credencial estatal de elector."
"Artículo 215. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, se procederá a formar la lista nominal de electores básica sin imagen.
"La lista se formulará por distrito y por secciones electorales, ordenados alfabéticamente.
"La lista nominal será puesta a disposición de los partidos políticos y de los ciudadanos para su revisión, y en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes, de acuerdo al procedimiento y plazo que señala el artículo siguiente."
"Artículo 217. Una vez recibidas y acreditadas las observaciones pertinentes, las delegaciones municipales las remitirán a la Dirección General del Registro Estatal de Electores, dentro de los tres días siguientes a su formulación.
"Cuando procedan las observaciones serán incorporadas a la lista nominal de electores, haciéndose las modificaciones respectivas."
"Artículo 221. Las listas nominales de electores básicas con imagen, serán elaboradas a partir de la conclusión del período de exhibición de las listas nominales de electores básicas sin imagen, y en caso de que proceda la elaboración y exhibición de las listas nominales de electores complementarias sólo se modificará la lista nominal básica con imagen, en aquellas partes en que haya procedido alguna observación, o de resultar conveniente, se anexarán las hojas correspondientes."
"Artículo 222. A más tardar el día veinticinco de mayo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección General del Registro Estatal de Electores entregará, en medios magnéticos, previa solicitud, a cada uno de los representantes propietarios de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Estatal de Vigilancia, copia de las listas nominales de electores, ordenadas alfabéticamente y por secciones, correspondientes a cada uno de los distritos electorales, de todos aquellos ciudadanos que hubiesen obtenido su credencial estatal de elector al día diez de abril ..."
"Artículo 225. Las listas nominales de electores con imagen, se integrarán con los mismos datos y en la misma forma que las listas nominales de electores, llevando incluida adicionalmente la imagen de los electores consignados en ellas, y se utilizarán el día de la jornada electoral ..."
"Artículo 226. La Dirección General del Instituto Estatal Electoral, distribuirá las listas nominales de electores con imagen a los consejeros presidentes de los Consejos Distritales Electorales, para que éstos, con apoyo de la Dirección Ejecutiva de Organización, los hagan llegar a cada uno de los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral ..."
"Artículo 227. Los partidos políticos contarán en la Comisión Estatal de Vigilancia, con terminales de computación que les permita tener acceso a la información contenida en el padrón estatal electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, tendrán acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuentes y movimientos a la base de datos del padrón estatal electoral.
"La Dirección General del Registro Estatal de Electores instalará en sus delegaciones municipales, mecanismos de consulta a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el padrón estatal electoral e incluido en la lista nominal de electores que corresponda."
"Artículo 236. El ciudadano a quien se le haya expedido credencial estatal de elector, quedará incluido en la lista nominal de electores de la sección que corresponda a su domicilio, y en la lista nominal de electores con imagen correspondiente ..."
"Artículo 289. En toda sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará una Mesa Directiva de Casilla, para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma ..."
"Artículo 298. Concluido el procedimiento para la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, el director general del Instituto Estatal Electoral, ordenará lo siguiente:
"I. La publicación en los diarios de mayor circulación estatal de las listas de integrantes de las Mesas Directivas de Casilla y su ubicación, a más tardar la primer semana del mes de junio del año de la elección;
"II. La fijación de las listas de integración y ubicación de casillas en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito;
"III. La publicación de las listas definitivas de integración y ubicación de casillas el día de la jornada electoral, en los diarios de mayor circulación en la entidad; y
"IV. La fijación de letreros o anuncios en el lugar de ubicación de cada casilla electoral, dando a conocer el sitio, número de sección y tipo de casilla que se instalará ..."
"Artículo 312. Los consejeros presidentes de los Consejos Distritales Electorales, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, entregarán a cada presidente de Mesa Directiva de Casilla, dentro de los cinco días previos al de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
"I. La lista nominal de electores con imagen de la sección electoral, según corresponda;
"...
"IV. Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con imagen para cada casilla de la sección electoral, y el dato de los folios correspondientes ..."
Del análisis armónico de las disposiciones antes transcritas se desprende lo siguiente:
A) Las secciones electorales conforman la fracción territorial de los distritos electorales (artículo 214), en virtud de las cuales se llevará a cabo la inscripción de los ciudadanos para tener derecho a votar, de tal manera que los que no estén domiciliados en dicha sección, no podrán formar parte del distrito electoral y, por consecuencia, no aparecerán en el padrón ni en las listas nominales respectivas para tener derecho a sufragar (artículos 11, fracciones II y III y 19, fracciones I, II y III).
B) Para saber quién tiene derecho a sufragar en los términos señalados en el párrafo que antecede, las autoridades electorales tendrán que inscribir a los ciudadanos que se encuentren domiciliados en la sección electoral del distrito correspondiente y expedirles las credenciales, así como elaborar las listas nominales respectivas y cuidar su actualización, para lo cual llevarán a cabo los estudios e investigaciones que sean necesarios (artículos 170, fracciones I, II, III, VII, VIII y X, 173, 175, fracciones III y IV).
C) El Registro Estatal de Electores se compone por el catálogo general de electores, el padrón estatal electoral, listados nominales y credenciales estatales de elector; elementos que proporcionan la información básica de los ciudadanos electores, entre otras cuestiones las relativas a su Municipio, localidad, distrito y sección electoral correspondiente, que permiten resolver sobre la autorización de la inscripción y, asimismo, evitar la duplicidad (artículos 181, 183, 185, 188, 189, 191 y 213).
D) Las listas nominales proporcionan a su vez el nombre y número de electores de cada distrito y sección electoral (artículos 213, 215, 217, 221 y 236), respecto de las cuales procederá formular observaciones para que, en su caso, se hagan las modificaciones procedentes a petición de los interesados.
E) Las listas nominales de electores, por distrito y secciones electorales, se harán del conocimiento de los partidos políticos y de los presidentes de las Mesas Directivas de Casillas a efecto de corroborar la veracidad del listado de los ciudadanos electores (artículos 222, 225, 226 y 227).
F) Para efectos de integración e instalación de las Mesas Directivas de Casillas se hará la publicación correspondiente de sus integrantes y ubicación en los diarios de mayor circulación, dando a conocer su sitio, número de sección y tipo de casilla (artículos 289 y 298).
G) A cada Mesa Directiva de Casilla se hará entrega de la lista nominal y boletas correspondientes a la misma (artículo 312).
De todo lo anterior se concluye que es conforme a las secciones electorales que se formará el padrón electoral y las listas nominales de electores, atendiendo al domicilio de éstos y a la circunscripción territorial, datos que se harán del conocimiento público para efectos de la elección y que, incluso, podrán ser objetadas y modificadas previa valoración y calificación.
Por tanto, el dato proporcionado en la credencial de elector en lo referente a la sección electoral es suficiente para dar certeza y seguridad a los electores, reiterándose que, finalmente, los electores, acorde con los procedimientos de listado nominal e instalación de casillas, sólo podrán sufragar en las casillas correspondientes a su domicilio, de las que se hace publicación general mediante diferentes medios y en las que sólo podrán ejercer el voto quienes conformen el listado relativo a la sección electoral a la que corresponda la mesa respectiva.
A mayor abundamiento cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 214, segundo párrafo, de la ley impugnada, las secciones electorales se enumerarán por orden progresivo, y en las listas de cada sección aparecerá el nombre de los ciudadanos en orden alfabético; lo que demuestra, por una parte, que sólo aparecerá en la lista correspondiente el nombre de quien se encuentre domiciliado en la sección electoral de que se trate y, por otra, que no puede haber confusión en tanto que las secciones de mérito se encuentran enumeradas progresivamente en todo el Estado, con independencia del distrito al que correspondan, de tal manera que no puede haber números de secciones repetidos.
Al efecto, el gobernador del Estado de Baja California exhibió como elemento de prueba, el acuerdo por el que se definen los límites de los quince distritos electorales en que se divide el territorio del Estado de Baja California y de las secciones que comprenden cada uno de ellos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el que, en lo que interesa, dice:
"ACUERDO. Definición de los límites de los quince distritos electorales en que se divide el territorio del Estado de Baja California y de las secciones que comprenden cada uno de ellos:
"Primer distrito. Cabecera: Mexicali. Comprende parte de la ciudad de Mexicali.- Parte del punto ... Comprende las secciones de la 042 a la 117.
"Segundo distrito. Cabecera: Mexicali. Comprende parte de la ciudad de Mexicali.- Parte del punto ... Comprende las secciones de la 118 a la 199.
"Tercer distrito. Cabecera: Mexicali. Comprende parte de la ciudad de Mexicali.- Parte del punto ... Comprende las secciones de la 200 a la 279.
"Cuarto distrito. Cabecera: Estación Victoria. Comprende parte de la zona rural del Municipio de Mexicali.- Parte del punto … Comprende íntegramente las secciones de la 280 a la 331, 396, 402 y la 428.
"Quinto distrito. Cabecera: Ciudad Morelos. Comprende parte de la zona rural del Municipio de Mexicali.- Parte del punto ... Comprende las secciones de la 332 a la 382.
"Sexto distrito. Cabecera: Estación Coahuila. Comprende parte de la zona rural del Municipio de Mexicali.- Parte del punto ... Comprende las secciones de la 383 a la 395, de la 397 a la 401, de la 403 a la 427 y de la 429 a la 509.
"Séptimo distrito. Cabecera: Tecate. Comprende el Municipio de Tecate.- Secciones de la 001 a la 041.
"Octavo distrito. Cabecera: Tijuana. Comprende parte de la ciudad de Tijuana y de la zona rural del Municipio del mismo nombre.- Parte del punto … Comprende las secciones de la 510 a la 589.
"Noveno distrito. Cabecera: Tijuana. Comprende parte de la ciudad de Tijuana.- Parte del punto ... Comprende las secciones de la 590 a la 664.
"Décimo distrito. Cabecera: Tijuana. Comprende parte de la ciudad de Tijuana.- Parte del punto ... Comprende las secciones de la 665 a la 741.
"Décimo primer distrito. Cabecera: Tijuana. Comprende parte de la ciudad de Tijuana y de la zona rural del Municipio del mismo nombre.- Parte del punto … Comprende las secciones de la 742 a la 820.
"Décimo segundo distrito. Cabecera: Tijuana. Comprende parte de la ciudad de Tijuana.- Parte del punto ... Comprende las secciones de la 821 a la 880.
"Décimo tercer distrito. Cabecera: Rosarito. Comprende parte de la zona rural de Tijuana.- Parte del punto … Comprende las secciones de la 881 a la 1041.
"Décimo cuarto distrito. Cabecera: Ensenada. Comprende la ciudad de Ensenada y parte de la zona rural del Municipio del mismo nombre.- Parte del punto ... Comprende las secciones de la 1042 a 1184.
"Décimo quinto distrito. Cabecera: poblado El Maneadero. Comprende parte de la zona rural del Municipio de Ensenada.- Parte del punto ... Comprende las secciones de la 1185 a la 1243."
Asimismo, cabe hacer alusión también a la publicación que adjunta a su informe el gobernador del Estado de Baja California, que contiene la lista de integración y ubicación de casillas, emitido por el Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, para las elecciones que tuvieron lugar el día seis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, de la que se aprecia de sus páginas tres a cincuenta y cuatro, que el Estado se divide en distritos electorales y que a su vez éstos se subdividen en secciones electorales, las que se encuentran numeradas en orden progresivo, comprendiendo todos los sectores del Estado; es decir, todas las secciones electorales de la entidad, con independencia del distrito al que correspondan, se encuentran numeradas en forma progresiva.
Por las mismas razones dadas con anterioridad, debe desestimarse también el argumento de la parte actora en el que afirma que el conocimiento del distrito en el cual debe votarse es indispensable, pues la postulación de candidatos uninominales se hace precisamente por distrito y ello daría certeza para conocer los candidatos postulados por los partidos.
En primer lugar, cabe aclarar que el distrito electoral uninominal es la demarcación territorial donde se elige un diputado por el principio de mayoría relativa.
En el caso, es cierto que bajo dicho principio de mayoría relativa deberán elegirse diputados, uno por cada distrito electoral en que se divide el Estado, como lo dispone el artículo 27 de la ley impugnada, que al efecto dice:
"Artículo 27. El Congreso del Estado estará integrado por diputados que se elegirán cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciséis serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada distrito electoral en que se divide el territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve diputados asignados por el principio de representación proporcional, de conformidad con la Constitución Política del Estado y el procedimiento previsto en el presente título. Cada diputado propietario tendrá suplente."
Por tanto, si bien la elección de diputados uninominales deberá realizarse por distrito electoral, también lo es que cada ciudadano deberá votar en la sección electoral del distrito correspondiente según su domicilio y, como ya se dijo, tendrán pleno conocimiento de toda la información correspondiente a su sección electoral, además de que sólo en la que les corresponda podrán ejercer el voto, de tal manera que no existe incertidumbre respecto del distrito que les corresponde y, por consecuencia, tampoco de los candidatos a diputado uninominal que contienden en dicho distrito.
Lo anterior se robustece también con lo dispuesto por los artículos 257, fracción I y último párrafo, 264 y 309, fracciones I, II, III, IV, V y antepenúltimo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, que dicen:
"Artículo 257. Los partidos políticos, del siete al veintiuno de abril inclusive, del año de la elección, deberán presentar la solicitud de registro de candidaturas, en los siguientes términos:
"I. Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente.
"…
"De la solicitud de registro de candidatos a diputados, se enviará copia al Consejo Estatal Electoral."
"Artículo 264. El consejero presidente del Consejo Estatal Electoral una vez hechos los registros por los órganos correspondientes, ordenará la publicación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los hayan postulado, en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación. En la misma forma se publicarán las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos."
"Artículo 309. Las boletas para cada una de las elecciones, contendrán:
"I. Municipio y distritos correspondientes;
"II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
"III. Color o combinaciones de colores y emblema del partido político, o el emblema y el color o colores de la coalición;
"IV. Apellidos paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos;
"V. En la elección de diputados por mayoría relativa, un recuadro por cada partido político o coalición, que contengan la fórmula de candidatos propietarios y suplentes.
"…
"Las boletas tendrán un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá el talón será la relativa al Municipio, distrito y elección que corresponda ..."
Por tanto, es evidente que los ciudadanos que acudan a sufragar contarán previamente y también al momento de acudir a la casilla que les corresponda, con la información necesaria de los diputados uninominales postulados por el distrito al que pertenezca su sección electoral.
En estas condiciones, contrariamente a lo aseverado por la actora, no se transgrede el principio de certeza que tutela el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
SEXTO.- El segundo concepto de invalidez resulta igualmente infundado. En él se plantea la inconstitucionalidad del artículo décimo primero transitorio del decreto por el que se crea la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, publicada el diez de octubre del año en curso, en tanto que permite, para el proceso electoral inmediato, el uso de la anterior credencial estatal electoral, exponiéndose a que le afecten eventuales redistritaciones o la creación de nuevos Municipios en la entidad.
El artículo de mérito textualmente dispone:
"Artículo décimo primero. Las credenciales estatales de elector elaboradas antes de la entrada en vigor de esta ley, seguirán siendo válidas, sin que les afecte eventuales redistritaciones o la creación de un nuevo Municipio en la entidad."
Las normas transitorias, por su propia y especial naturaleza, tienen como fin último el de adecuar una reforma o contexto legal a las circunstancias de hecho y de derecho que imperan en un momento y lugar determinados, a efecto de hacer vigente su aplicación de manera congruente.
Por ello, el que se autorice en el dispositivo impugnado la vigencia de las credenciales electorales previamente emitidas a la reforma electoral que ahora se cuestiona, no implica transgresión a los principios de certeza y seguridad a que alude la parte inconforme en su concepto de invalidez.
En efecto, la violación a estos principios rectores instituidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, se hacen consistir en que se provocaría confusión e incertidumbre a los electores, en tanto que, ante la eventualidad de que se haga una redistritación o creación de nuevos Municipios, no habría congruencia con el número del distrito señalado en la credencial.
Sin embargo, como ya quedó expuesto con anterioridad, los ciudadanos electores tendrán conocimiento de las secciones electorales y de la ubicación de las Mesas Directivas de Casillas que les correspondan a las que deban acudir, acorde con su domicilio, en que tendrán que sufragar, conforme a las publicaciones en los diarios de mayor circulación y en los lugares públicos del lugar, además de que los listados nominales para tales efectos estarán en las propias casillas correspondientes, de tal manera que sólo de aparecer en el listado podrán o no participar.
Por tanto, aun en el evento de redistritaciones o creación de Municipios, sabrán oportunamente cómo ejercitar sus derechos por las publicaciones o al acudir a la casilla del lugar en donde tengan que sufragar.
Cabe destacar que, conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, aun cuando se cuente con credencial anterior, deberán estar considerados en la propia sección electoral correspondiente a su domicilio, por lo que la redistritación no les puede vedar el derecho a sufragar ni causar confusión, en la medida de que acorde a dicho domicilio habrá la casilla correspondiente para tal efecto y, además, ante la inconformidad en el listado nominal correspondiente, previo a la elección, se estará en condiciones de formular las objeciones pertinentes.
Finalmente, debe destacarse que la credencial para votar es un medio que las autoridades electorales han adoptado para la identificación de los ciudadanos y no para proporcionar información electoral, de tal manera que con ella puede corroborarse que quien acude a las urnas a sufragar, es la persona misma que se identifica, y si bien contiene información a propósito de la sección electoral y otros datos, ello es para efectos de identificar plenamente al ciudadano, y no para identificar el proceso de elección.
En estas condiciones, al haber sido desestimados los conceptos de invalidez propuestos, lo que procede es declarar infundada la acción de inconstitucionalidad planteada y reconocer la validez de las disposiciones impugnadas.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO.- Se reconoce la validez constitucional del artículo 228 y décimo primero transitorio de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado el diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO.- Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro. Fue ponente en este asunto el Ministro Juan Díaz Romero. Ausente el presidente Aguinaco Alemán, por estar atendiendo otras actividades inherentes a su cargo.
TEMA:
PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 228 Y DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NO LO TRANSGREDEN.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Epoca: 9A.
Tomo: VII, Enero de 1998
Página: 653