ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2006. PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIO: ROBERTO LARA CHAGOYAN. |
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil seis.
V I S T O S los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 34/2006 promovida por la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, en contra de la reforma de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, contenida en el decreto número 369 publicado en el periódico oficial "El Estado de Sinaloa", el lunes siete de agosto del dos mil seis; y,
RESULTANDO QUE:
PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ricardo Cantú Garza y Rubén Aguilar Jiménez, quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:
ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA GENERAL QUE SE IMPUGNA:
a) La Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa.
b) El Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sinaloa.
NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICARON:
Artículos 8, párrafo tercero; 11, párrafo tercero, y 12, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformados mediante el decreto número 369, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el lunes siete de agosto del dos mil seis.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El partido político promovente, en sus conceptos de invalidez, manifestó en síntesis lo siguiente:
1. Dice el Partido del Trabajo que el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales debe interpretarse a la luz del segundo párrafo de la fracción I, del artículo 41 constitucional, donde del vocablo "participar" —a su juicio—, se infiere la concurrencia real del pueblo en las tareas democráticas, su contribución en la integración de la representación política y la posibilidad de acceso al ejercicio del poder público.
Afirma que, tomando en consideración la teoría político-electoral —citando un escrito de Aide Macedo Barceinas—, cabe preguntarse si el umbral impuesto de dos punto cinco por ciento en la reforma a la ley impugnada, garantiza a los partidos, en igualdad de circunstancias, el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la posibilidad de contribuir en la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, la posibilidad del acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con sus programas, principios e ideas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
El promovente se pregunta si este nuevo porcentaje permitiría una competencia significativa y elecciones disputadas; asimismo, si impone impedimentos desproporcionados a los partidos políticos; si defiende al electorado en una situación de libre mercado; si permite la entrada al mercado electoral de nuevos competidores; y si otorga a la ciudadanía la posibilidad de optar ampliamente entre todas las opciones políticas con presencia en el estado.
2. Sostiene que la representación proporcional tiende a garantizar la pluralidad de los órganos legislativos, ya que permite que candidatos de partidos minoritarios sean parte de dichos órganos, impidiendo la sobrerepresentación legislativa. Para ilustrar lo anterior, citó la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."
El sistema de representación proporcional —dice— busca aspirar a una representación lo más exacta posible, sin barreras naturales, electorales o legales. En el caso concreto, con un umbral de dos punto cinco por ciento, que —a su juicio— no es fácil obtener, las minorías políticas tendrán un difícil acceso a la representación política. Lo que buscan los sistemas de representación proporcional es que los partidos pequeños tengan más posibilidades de acceder a una legislatura, aun cuando obtengan un número reducido de votos. Cuando los umbrales para acceder a la distribución de escaños son altos, la posibilidad de que el número de votos se vea reflejado en los mismos se vuelve difícil. En cambio, cuando estos umbrales son bajos, casi todos los votos emitidos terminan en la elección de los candidatos seleccionados, lo que incrementa la percepción del electorado de que vale la pena ir a votar, pero sobretodo, de que su voto puede hacer la diferencia en el resultado de la elección.
La representación proporcional es uno de los dos principios en que se puede clasificar un sistema electoral. Para no hacer nugatorio el principio electoral descrito —añade—, se debe atender a las siguientes cuatro vertientes que tienen efectos sobre el mismo: a) el establecimiento y distribución de las circunscripciones; b) las formas de candidatura; c) el proceso de votación; y d) los métodos de conversión de votos en escaños. Así, bajo el principio de representación proporcional, el tamaño de una circunscripción, entendiendo por tamaño la cantidad de escaños que le corresponden, determina en buena medida la integración de la representación.
En este sentido —continúa—, la conversión de votos en escaños representa el segundo mecanismo más importante para la configuración de los resultados electorales. Esta conversión suele tener efectos políticos definitorios, tal es el caso de las barreras legales o umbrales que permiten favorecer a ciertos partidos en perjuicio de otros.
Nuestro sistema electoral, en cuanto a su componente proporcional, pretende reflejar con la mayor exactitud posible las fuerzas sociales en lo que corresponde al componente de proporcionalidad.
3. Lo que se pretende mediante la reforma a la ley impugnada es dificultar a los partidos pequeños o emergentes el acceso a la representación política, beneficiando una representación de los partidos grandes, con la consecuencia de concentrar y congelar en dos referentes partidistas el sistema de partidos.
Afirma que no puede resultar menos que aberrante que el principal beneficiario de esta reforma, el Partido Acción Nacional, conculque el principio de proporcionalidad en perjuicio de partidos emergentes y en su propio beneficio.
4. Dentro de la evolución del sistema electoral mexicano, el propósito expreso del constituyente permanente, ha sido ampliar los cauces de la participación ciudadana, cada reforma, enriqueció el principio de representación proporcional y fue objeto de una amplia y profunda motivación de los cambios por ellas introducidos.
Así, la reforma impugnada representa una involución a lo alcanzado en el perfeccionamiento del principio de representación proporcional.
5. Afirma el partido actor que esta acción de inconstitucionalidad se endereza principalmente en contra de un decreto que reforma en materia electoral, "la Constitución" y la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, misma que es producto de la citada reforma constitucional.
A su juicio, en una sana interpretación de la fracción II del artículo 105 constitucional, debe entenderse que bajo el concepto norma general queda comprendida tanto una de rango constitucional como cualquier otra de grado secundario, porque resulta incuestionable que, independientemente de su jerarquía, desde un punto de vista material y, consideradas en sentido amplio, todas ellas deben reputarse como "leyes", mientras que el carácter "electoral" de las mismas, depende de la naturaleza de la materia por ellas regulada. De no poderse combatir una reforma constitucional electoral de un estado determinando, tampoco podría hacerse respecto de su legislación electoral secundaria, toda vez que la reforma constitucional, al no ser impugnable, sería consentida en forma paradójicamente forzosa e inadmisible para la finalidad que se persigue con la promoción de este tipo de acciones de inconstitucionalidad.
6. Termina señalando que la "reforma constitucional electoral" impugnada atenta contra el sistema de partidos en Sinaloa, porque no atiende a su totalidad, porque discrimina según tamaños ignorando la función específica que cada partido tiene como formador de coaliciones o modificador de estrategias y, finalmente, porque en forma artificial pretende concentrar los votos en un sistema bipartidista y congelarlo ante las diversas dimensiones del conflicto sociopolítico de la entidad.
TERCERO. Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son: 14, 16, 40, 41, 116 y 133.
CUARTO. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de fecha siete de septiembre de dos mil seis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 34/2006 y, por razón de turno, designó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
Mediante auto emitido en la misma fecha, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al órgano ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.
QUINTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada al rendir sus informes manifestaron, en síntesis, lo siguiente:
Congreso del Estado de Sinaloa
1. En cuanto a la improcedencia:
1.1. En el caso concreto, se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual conduce al sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad. Los señalamientos del promovente, en relación a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos impugnados, no constituyen conceptos de invalidez en contra de las normas impugnadas, ya que las manifestaciones del promovente no revisten los requisitos mínimos para ser considerados como tales, toda vez que sólo se limita a señalar y transcribir los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no se contrastan con la reforma que se impugna.
A juicio del Congreso Local, no existe una estructura coherente, ni orden lógico en la argumentación del accionante y los argumentos no presentan congruencia con lo establecido en los artículos tildados de inconstitucionales. Asimismo, señala que el promovente hace transcripciones de referencias doctrinarias que no constituyen premisas que lleguen a alguna conclusión, sino solamente son ideas aisladas y vagas que no permiten hacer ninguna contrastación de las normas impugnadas con los preceptos constitucionales que se estiman violados.
En este contexto, los elementos de la impugnación no permiten cuestionar la constitucionalidad de las normas denunciadas, toda vez que, de conformidad con el principio general de defensa en los conceptos de invalidez, la Corte no puede suplir algo que el actor no expuso, es decir, algo inexistente y, en tal virtud resulta procedente sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad.
El Congreso Local apoyó sus razonamientos en las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubro: "ACCIÓN DE INCONTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA RESPECTO DE TODOS LOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA INTERPONER AQUÉLLA". y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)".
1.2. Por otro lado, se actualiza la causal de improcedencia prevista por las fracciones VII y VIII del artículo 19, en relación con el 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, circunstancia que conduce también al sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad.
Señala el Congreso Local que el partido promovente, en sus supuestos conceptos de invalidez, hace referencia a la reforma constitucional en materia electoral para el Estado de Sinaloa sin siquiera precisar a qué artículos o apartado se refiere. Sin embargo, es fácil advertir —dice— que lo que realmente impugna el promovente es la reforma a los artículos 14 y 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, publicada en "El Estado de Sinaloa" Órgano Oficial del Gobierno del Estado, de fecha diecinueve de julio del mismo año, siendo esta última fecha la que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo del plazo de 30 días que señala la ley de la materia para la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad.
De este modo, es claro que el partido promovente interpuso la demanda de acción de inconstitucionalidad habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual actualiza la improcedencia que se invoca y de esta manera decretar el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad.
De este modo, el partido promovente consintió tácitamente la reforma constitucional de la cual se duele, por lo que resulta inatendible que se pretenda impugnar el contenido de una norma la cual fue consentida tácitamente al no impugnar la reforma constitucional referida. Tan es así, que de la lectura del dictamen de fecha veintiséis de julio de dos mil seis, mediante el cual se expide el decreto que reforma la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se precisa que dicha reforma se realiza en plena correspondencia a lo establecido en los artículos 14 y 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en el cual ya establecía como imperativo constitucional el porcentaje de dos punto cinco por ciento requerido para que los partidos políticos tengan derecho a que se les asigne un diputado de representación proporcional.
1.3. El artículo 8 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa que se reclama no fue reformado en la fecha que reclama el partido promovente en su demanda, esto es, el siete de agosto de dos mil seis, sino que dicha reforma fue aprobada mediante el decreto número 406 publicado en "El Estado de Sinaloa" Órgano Oficial del Gobierno del Estado, el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho. En el decreto impugnado —el número 369— se reformaron los párrafos cuarto, quinto y sexto, más no el tercero que reclama el partido promovente, por lo que la impugnación se encuentra totalmente fuera del plazo que la ley de la materia establece para su impugnación.
En apoyo a lo anterior, el Congreso Local citó tesis jurisprudenciales emitidas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL". y "AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DOS NORMAS DISTINTAS QUE LO FUNDAMENTAN. ES IMPROCEDENTE SI SÓLO SE IMPUGNÓ UNA DE ELLAS, CUANDO EL ACTO SUBSISTE APOYÁNDOSE EN LA OTRA NORMA QUE NO SE COMBATIÓ".
2. En cuanto a la constitucionalidad de los artículos impugnados:
2.1. El Congreso Local afirma que el partido promovente realiza una trascripción en relación con el sistema de representación proporcional, pero en ningún momento establece premisa alguna o enlace entre todo lo que dice. No establece conclusiones ni fija premisas respecto al dos punto cinco por ciento necesario para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Tampoco explica a quién refiere cuando señala en la página 46 de la demanda, la existencia de dos partidos dominantes en el Estado de Sinaloa, ni mucho menos pruebas que permitan concluir que efectivamente son verdaderas sus afirmaciones.
2.2. Considera que son imprecisos los argumentos del partido promovente, donde se duele de que "la reforma electoral impugnada" adolece de una verdadera motivación, por lo oscuro y vago de su exposición de motivos. A juicio del Congreso Local, el dictamen que dio origen a la reforma constitucional, como el subsecuente que reformó la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación de los actos legislativos, ya que amabas reformas se realizaron observando la facultad exclusiva de esta soberanía, establecida en el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
2.3. Con relación a lo afirmado por el promovente en la página 56 de la demanda, en el sentido de que con la reforma impugnada se fomenta el bipartidismo, el órgano legislativo considera que se trata simplemente de una afirmación sin sustento, ya que actualmente la legislatura se encuentra integrada por cuatro fuerzas políticas representadas por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y por el Partido del Trabajo.
Considera el Legislativo que un cero punto cinco por ciento más o menos en la votación estatal requerida para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no necesariamente implica atentar contra el sistema de partidos en el estado, ni concentrar los votos en dos partidos en detrimento de la ciudadanía y de la sociedad en su conjunto.
A su juicio, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no fija un lineamiento específico sobre el porcentaje de votación estatal emitida que necesiten los partidos para acceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sino que por el contrario, el precepto constitucional dispone expresamente que dicho aspecto deberá regirse conforme a la legislación estatal correspondiente, por lo cual es responsabilidad directa de las Legislaturas de los Estados reglamentar tal cuestión.
2.5. El Sistema Electoral del Estado de Sinaloa en lo general, y en lo que respecta al sistema de representación proporcional, es plenamente constitucional, pues se atendió al mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución del Estado que establece que sólo tendrán derecho a que se les asigne diputados de representación proporcional, a los partidos que alcancen al menos el dos punto cinco por ciento de la votación estatal, además de que se establecieron las bases para dicha asignación. Apoyó su razonamiento en las sentencias_reglas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES"; "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS"; "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL"; y "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA CONTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DE 3.5% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, ES CONSTITUCIONAL."
Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa:
1. En cuanto a las causales de improcedencia, señaló lo siguiente:
1.1. Se surte la causal de improcedencia prevista por la fracción VIII del artículo 19, en relación con el 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual conduce al sobreseimiento.
A juicio del Ejecutivo Estatal, las diversas manifestaciones del actor vertidas en su demanda como "conceptos de invalidez" no revisten los requisitos mínimos para ser considerados como tales, toda vez que únicamente se limitó a señalar y transcribir los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal sin hacer referencia ni contraste con lo que disponen los artículos impugnados.
Los conceptos de invalidez no tienen estructura coherente ni orden lógico de argumentación. A su juicio, si los conceptos de invalidez no se exponen, tampoco la Suprema Corte debe suplir algo inexistente. Así, al no formular propiamente conceptos de invalidez en contra de los preceptos legales impugnados, no es posible decidir sobre la constitucionalidad de los mismos, por lo que resulta procedente sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad.
1.2. El artículo 8, párrafo tercero, de la ley impugnada no fue reformado por el decreto publicado en "El Estado de Sinaloa" Órgano Oficial del Gobierno del Estado, de fecha siete de agosto de dos mil seis, luego, es evidente que la inconformidad no se hizo valer dentro del término de treinta días a que se refiere el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que debe declararse la improcedencia y, por ende, el sobreseimiento conforme lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, y 59 de dicha norma.
2. En cuanto a los conceptos de invalidez, sostuvo lo que a continuación se sintetiza:
2.1. Lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Estatal está en concordancia con el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, al precisar que la integración de su Legislatura es con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
2.2. La circunstancia de que la Ley Electoral del Estado de Sinaloa prevea que la asignación de diputados de representación proporcional requiera que los partidos políticos hayan obtenido cuando menos el dos y medio por ciento de la votación estatal emitida para diputados electos por dicho principio, no implica que se le niegue el derecho de acceder al poder público, pues para ello lo único que tienen que hacer los partidos políticos es cumplir con sus fines, al hacerlo podrán alcanzar el porcentaje aludido, lo que implicaría que una parte de la población les ha dado la confianza para que la representen ante el Congreso.
2.3. Resulta inatendible el criterio de Aide Macedo Barceinas que cita el partido actor en apoyo de sus aseveraciones, en razón de que sólo constituye su opinión particular, por ello, no tiene fuerza legal conforme a nuestro sistema jurídico y por tanto debe ser desestimado.
2.4. Es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es una atribución de las legislaturas estatales. Tanto la Constitución Estatal como la Ley Electoral del Estado de Sinaloa se ajustan a dicho criterio, destacándose la obligación de establecer un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados.
2.5. No deben confundirse los derechos y fines que tienen los partidos políticos referidos en el artículo 41 constitucional, con el dos y medio por ciento que se menciona en la reforma a la Constitución Estatal, y en la Ley Electoral de esta entidad federativa. Es absurdo pretender que por no alcanzar el dos y medio por ciento se les limita en sus derechos y fines violentándose así el precepto constitucional aludido.
El porcentaje referido da derecho a los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales y municipales. Uno de los fines que les impone el artículo 41 constitucional es promover la participación del pueblo en la vida democrática. La norma impugnada, por su parte, garantiza a todos los partidos en igual circunstancia el reparto por el principio de representación proporcional.
2.6. El actor afirma que la integración de las Legislaturas de los Estados, según el principio de representación proporcional surgido de la reforma impugnada, resulta contrario al artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, en donde se precisa que la misma debe ser en los términos que señalen las leyes estatales. Sin embargo, es indiscutible que las entidades federativas son autónomas para establecer las bases sobre las que se habrán de elegir diputados por ese principio, ya que la norma combatida está sustentada en criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte.
A decir del Ejecutivo Estatal, nuestro sistema electoral no es de los que dificultan el acceso a los representantes ante el congreso, sino de aquellos cuya proporcionalidad permiten participar en la forma más exacta posible, ya que en él se busca que el pueblo este representado proporcionalmente a la fuerza del electorado.
2.7. Finalmente, el Ejecutivo Estatal afirma que el actor hace una exposición respecto a la génesis y evolución del sistema electoral mixto mexicano, la que desde luego no puede ser considerada como un concepto de invalidez justificado, ya que las razones históricas sirven para conocer las situaciones predominantes dadas en el momento al que pertenecen, pero no para concluir que los preceptos ya aludidos riñen con la propia Constitución Federal, porque estos últimos son producto de un proceso motivado por condiciones diversas a las que prevalecieron con anterioridad.
SEXTO. Opinión del Procurador General de la República. Al formular su opinión respecto de la presente acción, señaló en síntesis lo siguiente:
1. En cuanto a las causales de improcedencia:
1.1. Resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por las autoridades emisora y promulgadora, toda vez que de la lectura de la demanda de acción de inconstitucionalidad se advierte que se plantea la violación a los numerales 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal, para lo cual se esgrimen diversos argumentos. Aun cuando en la demanda no se plantearon argumentos concretos, y tomado en cuenta que la Suprema Corte no puede suplir la deficiencia de la queja, lo cierto es que en el caso el accionante señala los artículos constitucionales que a su parecer resultan vulnerados con la norma general impugnada.
Asimismo, se infiere claramente que lo que está atacando es el aumento del porcentaje del dos al dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida para la elección de diputados, lo que a su parecer viola el principio de representación proporcional y desecha el voto útil emitido para las fuerzas políticas minoritarias.
1.2. Respecto a la causal de improcedencia hecha valer por la demandada, cabe señalar que es incorrecto que el accionante esté impugnando los artículos 14 y 24 de la Constitución de Sinaloa, ya que en todo momento el actor señala que reclama la nulidad de varios artículos de la Ley Electoral Local.
1.3. Resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Gobernador de Sinaloa, en virtud de que si bien es cierto que el accionante en su escrito de demanda hace alusión al párrafo tercero del artículo 8 de la Ley Electoral del Estado, no menos cierto es que al momento de transcribir las disposiciones que impugna el actor, se advierte claramente, por su contenido, que el párrafo que viene a impugnar es en realidad el quinto.
2. En cuanto al los conceptos de invalidez:
2.1. Respecto al argumento según el cual el aumento del porcentaje del dos al dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida para la elección de diputados viola el principio de representación proporcional, el Procurador señaló que, de conformidad con el artículo 116, fracción II, constitucional, las legislaturas de los estados se encuentran facultadas para establecer las bases sobre las cuales serán elegidos los diputados integrantes de los congresos locales, tomando en cuenta el principio de representación proporcional, sin que establezca reglas específicas que deban considerar para regular dicho principio. Dice que la Suprema Corte ha establecido las bases sobre las que descansa dicho principio, las cuales son las siguientes:
* PRIMERA. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido político participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
* SEGUNDA. Establecimiento de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados.
* TERCERA. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido.
* CUARTA. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.
* QUINTA. El tope máximo de diputados, por ambos principios, que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales.
* SEXTO. Establecimiento de un límite a la sobre-representación.
* SÉPTIMA. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados, conforme a los resultados de la votación.
A partir de lo anterior, el Procurador señala que mediante la reforma a los artículos 8, párrafo quinto, 11, párrafo tercero, y 12, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, el Congreso Local determinó el porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados, constituye una de las bases del principio de representación proporcional, que para el caso de la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en términos del artículo 54 de la Constitución Federal, se exige que un partido político alcance por lo menos un dos por ciento de la votación total emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales.
La Legislatura de Sinaloa, al aumentar el porcentaje al dos punto cinco por ciento mínimo de la votación estatal para poder tener derecho a obtener diputaciones, ponderó sus propias necesidades y circunstancias políticas, lo cual no implica una contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, no se aumentó el número de diputados existentes por ambos principios, toda vez que se sigue manteniendo la proporción de sesenta y cuarenta por ciento señalada en la Ley Suprema.
A su juicio, la Constitución Federal no obliga a las legislaturas de los estados a determinar un número preciso como porcentaje mínimo de la votación, que sirva como referencia para que los partidos tengan suficiente representatividad y, por ende, para acceder a la asignación de una diputación. Así, el dos punto cinco por ciento que la Legislatura de Sinaloa estableció como porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional no vulnera por sí mismo la Constitución Federal.
Los artículos 24 de la Constitución Local y 3º Bis de la Ley Electoral de Sinaloa indudablemente ponen límite al número de diputados que pueden lograr en una elección los partidos mayoritarios y se evita la sobre-representación, pues da oportunidad a aquellas organizaciones políticas minoritarias a formar parte del Poder Legislativo de Sinaloa, pero con una representación importante en el electorado de la entidad de cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total emitida.
2.2. Por lo que hace a la vulneración que se alega del artículo 40 de la Constitución Federal, de dicho precepto no se desprende ningún derecho que pudiera ser vulnerado por las normas impugnadas, pues aquél únicamente se refiere al concepto de soberanía, situación que en el caso que nos ocupa no forma parte de la litis constitucional.
2.3. Respecto del artículo 14 constitucional, el Procurador considera que el estudio del mismo resulta inatendible en virtud de que de la lectura del escrito de demanda no se hace manifestación alguna sobre la violación del mismo, por tanto al ser un medio de control en materia electoral en donde opera el principio de estricto derecho, no procede que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación supla las deficiencias de la queja.
2.4. En relación a lo señalado por el accionante en el sentido de que la reforma impugnada adolece de una debida motivación, toda vez que lo oscuro y vago de su exposición de motivos no corresponde a la realidad sociopolítica de Sinaloa ni a la consistencia jurídica que exige una reforma de tal envergadura, el Procurador señaló lo siguiente:
En reiteradas ocasiones la Suprema Corte ha sostenido que tanto la fundamentación como la motivación de un acto legislativo deben entenderse satisfechas cuando el Congreso que expida la ley esté constitucionalmente facultado para ello, y que las leyes que emita se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. En el caso a estudio, la Legislatura Estatal motivó cabalmente la adecuación de la normatividad de la Ley Electoral del Estado a las reformas electorales hechas a la Constitución Local, relativas a que sólo tendrán derecho a que se les asignen diputados de representación proporcional, los partidos que alcancen al menos el dos punto cinco por ciento de la votación estatal. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de motivación del proceso legislativo de reforma, no actualizándose violación alguna al precepto 16 de la Constitución Federal.
SÉPTIMO. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicho órgano jurisdiccional señaló en esencia lo siguiente:
1. La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo fundamentalmente tenía el fin de declarar la invalidez de los artículos 8, párrafo tercero; 11, párrafo tercero y 12, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa. Con tales reformas se exige la obtención del dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida para la elección de diputados, para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Dicho incremento —a decir del partido promovente—, impide que los partidos minoritarios tengan acceso a la legislatura.
2. En relación con las barreras legales para el acceso a cargos de elección popular bajo el principio de representación proporcional, el tribunal dijo que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución, no establece reglas específicas sobre la forma en que las legislaturas locales deben normar la integración del Congreso, sino simplemente que las mismas deben atender criterios de razonabilidad, en el entendido de que las organizaciones políticas con una representación minoritaria en la entidad, pero suficiente para ser escuchadas, pudieran participar en la vida política. Por lo tanto, cada entidad debe valorar, atendiendo a sus características particulares, qué porcentaje considera adecuado para acceder a la representación en el Congreso, siempre y cuando no haga nugatorio este acceso a partidos que tengan una verdadera representatividad tomando en cuenta su votación.
Sustentó su argumentación en la tesis de jurisprudencia: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES".
3. A juicio del Tribunal Electoral, el umbral del dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida cumple con los parámetros de razonabilidad establecidos en la tesis de jurisprudencia antes mencionada; por lo tanto, no impide que partidos políticos minoritarios tengan representatividad en la conformación de la legislatura.
4. En cuanto al principio de representación proporcional, la idea contenida en él deriva de la relación proporcional entre el número de votos obtenidos por un partido político y el número de puestos de elección popular que obtenga por dicho principio. Esta relación debe ser proporcional, es decir, a mayor número de votación, mayor será el número de cargos de elección popular. Esto dentro de los límites impuestos por la propia ley.
5. Atendiendo a la Constitución del Estado de Sinaloa, particularmente a su artículo 24, el Congreso del Estado se integrará con 40 diputados, 14 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales y 16 diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional. Cada diputado que integra el Congreso del Estado tiene un equivalente al dos punto cinco por ciento del total de integrantes. De este modo, aplicando el principio de representación proporcional, el Tribunal Electoral considera que el porcentaje referido es congruente, ya que es igual al que representa un diputado en la conformación total de la legislatura.
Por esta razón, se estima que la reforma impugnada es razonable, y por lo tanto, no impide a ningún partido minoritario el acceso a la conformación de la legislatura local.
OCTAVO. Cierre de Instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que un partido político con registro nacional plantea la posible contradicción entre la Constitución Política y la Ley Electoral, ambas del Estado de Sinaloa y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL). Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva al Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentar un diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio de estricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integral de suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafo es que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órgano jurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversa a la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzca como violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribir la suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menos a verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo el principio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresamente en la citada Ley Reglamentaria, como correspondería a toda norma restrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejercicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limitarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados, ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado de encontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendibles y fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de la Constitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acción de inconstitucionalidad"1.
1 Tesis P. XXXIV/2006 emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, abril de 2006, página 539.
1. Según se advierte en la foja 11 de la demanda, el partido político accionante reclamó la invalidez, entre otros, del artículo 8°, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformado mediante el decreto número 369, publicado en periódico oficial de la entidad denominado "El Estado de Sinaloa", el lunes siete de agosto del dos mil seis. Sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que dicho párrafo no fue reformado mediante ese decreto, sino solamente los párrafos cuarto, quinto y sexto, para quedar como sigue (se subrayan los párrafos reformados):
"(REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 1998)
Articulo 8. Para la elección de los Diputados de Representación Proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total del territorio del Estado.
Para que un partido político obtenga el registro de su lista estatal para la elección de diputados de representación proporcional deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales.
Las listas estatales se integrarán con dieciséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2006)
En ningún caso se deberá registrar una lista en la que más de once de los candidatos Propietarios y Suplentes sean de un mismo sexo. Dichas listas deberán estar integradas por segmentos de tres candidaturas y en cada segmento habrá una candidatura de sexo distinto.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2006)
Sólo tendrán derecho que se les asignen Diputados de representación proporcional, los partidos políticos que como mínimo alcancen el dos y medio por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados por dicho principio.
(REFORMADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2006)
Ningún partido político podrá Contar con más de veinticuatro Diputados por ambos principios.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2006)
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más los diez puntos mencionados".
No obstante lo anterior, de la lectura íntegra de la demanda, se advierte que el párrafo que realmente se impugna es el párrafo quinto del mencionado artículo, pues en la foja 20 de la demanda, el actor hace referencia a la reforma impugnada destacando en negrillas el mencionado párrafo quinto.
Por lo demás, se advierte que el argumento central de la impugnación gravita en torno al establecimiento del porcentaje mínimo del dos punto cinco de la votación estatal emitida para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por parte de los partidos políticos. En el párrafo quinto aludido se establece dicho porcentaje, por lo que es claro que se trata de este párrafo y no del tercero —que no fue siquiera reformado mediante el decreto 369— el que realmente fue impugnado.
De este modo, habiendo concluido que lo que efectivamente impugnó el Partido del Trabajo fue el párrafo quinto del artículo octavo de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa —y no el párrafo tercero—, este Tribunal Pleno determina que debe declararse infundada la causal de improcedencia hecha valer tanto por el Congreso del Estado como por el Ejecutivo Local, según la cual la impugnación relativa al referido párrafo tercero no se hizo valer dentro del término de treinta días a que se refiere el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que debía declararse la improcedencia y, por ende, el sobreseimiento conforme lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II, y 59 de dicha norma.
2. Debe tenerse como impugnado el artículo 24 de la Constitución del Estado de Sinaloa, aun cuando el accionante no los haya referido en su demanda como actos destacados, ya que, como se verá a continuación, en los conceptos de invalidez existen argumentos dirigidos a atacar dicha reforma.
Resulta necesario destacar que mediante el decreto número 313, publicado en periódico oficial "El Estado de Sinaloa" de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, se reformó y adicionó el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, para quedar de la siguiente forma (se añade énfasis)2:
2 En ese mismo decreto se reformó y adicionó el artículo 14 de la Constitución. La materia de esta reforma nada tiene que ver con el tema que aquí nos ocupa, pues trata sobre el carácter de entidades de internes público de los partidos políticos; de las condiciones para la obtención y la pérdida del registro de los mismos y de las bases del financiamiento público.
"(REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 1998)
Artículo 24. El Congreso del Estado se integrará con 40 Diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal.
La demarcación territorial de los distritos electorales uninominales se fijará teniendo en cuenta la población total del Estado. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.
Para la elección de los 16 Diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas de candidatos, el territorio del Estado se podrá dividir de una a tres circunscripciones plurinominales. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Para que un partido político obtenga el registro de sus listas para la elección de diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos diez distritos uninominales, de ellos, en su caso, mínimamente tres deberán estar en cada circunscripción plurinominal.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2006)
Todo partido político que alcance entre el dos y medio y el cinco por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional.
El número de Diputados de representación proporcional que se asigne a cada partido se determinará en función del porcentaje de votos efectivos obtenidos, mediante la aplicación de la fórmula electoral y procedimiento de asignación que señale la Ley. En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de 24 diputados por ambos principios.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2006)
En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más los diez puntos porcentuales.
Como puede verse, esta reforma está encaminada a establecer el porcentaje mínimo de la votación estatal emitida que debe alcanzar un partido político para obtener diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Sinaloa. Con la misma, dicho porcentaje se elevó del dos al dos punto cinco por ciento3.
3 El mismo artículo, antes de la reforma, señalaba: "Artículo 24. (…) Todo partido político que alcance entre el 2 y el 5 por ciento del total de la votación emitida para la elección de Diputados en el Estado, tendrá derecho a que se le asigne un Diputado de representación proporcional. (….)"
En varias partes de la demanda de acción de inconstitucionalidad, el Partido del Trabajo hace alusión a "reformas constitucionales", lo cual lleva a pensar que la impugnación está referida a la reforma constitucional en la que se elevó el porcentaje mínimo de la votación estatal emitida que debe alcanzar un partido político para obtener diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Sinaloa, del dos al dos punto cinco por ciento:
En la página 11 de la demanda, el Partido del Trabajo señala en el punto "V" el siguiente subtítulo: "PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS".
Por otro lado, en las páginas 15 y 57 de la demanda, el partido actor sostiene literalmente:
"En la especie, la presente acción de inconstitucionalidad se endereza principalmente en contra de un decreto que reforma en materia electoral, la Constitución y la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, y en vía consecuencial, se impugna la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, misma que es producto de la citada reforma constitucional. En una sana interpretación de la fracción II del artículo 105 constitucional, debe entenderse que bajo el concepto norma general queda comprendida tanto una de rango constitucional como cualquier otra de grado secundario, porque resulta incuestionable que, independientemente de su jerarquía, desde un punto de vista material y, consideradas en sentido amplio, todas ellas deben reputarse como "leyes", mientras que el carácter "electoral" de las mismas, depende de la naturaleza de la materia por ellas regulada. De no poderse combatir una reforma constitucional electoral de un estado determinando (sic), tampoco podría hacerse respecto de su legislación electoral secundaria, toda vez que la reforma constitucional, al no ser impugnable, sería consentida en forma paradójicamente forzosa e inadmisible para la finalidad que se persigue con la promoción de este tipo de acciones de constitucionalidad".
"Por lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la reforma constitucional electoral impugnada atenta contra el sistema de partidos en Sinaloa, porque no atiende a su totalidad, porque discrimina según tamaños ignorando la función específica que cada partido tiene como formador de coaliciones o modificador de estrategias y, finalmente, porque en forma artificial pretende concentrar los votos en un sistema bipartidista y congelarlo ante las diversas dimensiones del conflicto sociopolítico de la entidad".
De este modo, tales afirmaciones llevan a este Tribunal Pleno a concluir que la impugnación iba inequívocamente dirigida a la reforma constitucional y no sólo a la reforma de la Ley Electoral, por lo que debe tenerse también por impugnado el párrafo quinto del artículo 24 de la Constitución del Estado de Sinaloa.
3. En atención a los razonamientos referidos en los puntos 1 y 2 anteriores, se concluye que los artículos efectivamente impugnados por el Partido del Trabajo en la presente acción de inconstitucionalidad son los siguientes:
Artículo 24, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; y artículos 8, párrafo quinto; 11, párrafo tercero, y 12, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, reformados, respectivamente, mediante los decretos 313 y 369, publicados en periódico oficial "El Estado de Sinaloa", de fechas diecinueve de julio y siete de agosto del dos mil seis.
TERCERO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la reforma del artículo 24, párrafo quinto, de la Constitución Local fue presentada fuera del plazo legal previsto en la Ley Reglamentaria de la materia, en tanto que, por lo que respecta a los artículos 8, párrafo quinto; 11, párrafo tercero, y 12, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, fue oportuna, como se verá a continuación.
El párrafo primero del artículo 604 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
4 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ...".
El decreto número "313", por el que se reformó el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, se publicó el miércoles diecinueve de julio de dos mil seis en el "El Estado de Sinaloa", Órgano Oficial del Gobierno del Estado.
Por su parte, el decreto número 369 por el que se reforman, entre otros, los artículos 8°, párrafo tercero, 11, párrafo tercero y, 12, fracción I, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se publicó el lunes siete de agosto de dos mil seis, en "El Estado de Sinaloa", Órgano Oficial del Gobierno del Estado, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado en las fojas sesenta y tres y siguientes del expediente.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción en cuanto a la reforma de la Constitución Local, del jueves veinte de julio al viernes dieciocho de agosto de dos mil seis. En tanto, que para interponer la acción para la reforma a la Ley Electoral el referido plazo transcurrió del martes ocho de agosto de dos mil seis, al miércoles seis de septiembre del mismo año.
En el caso, la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el seis de septiembre de dos mil seis, según se aprecia en el sello que aparece en el anverso de la foja dos del expediente.
En consecuencia, este Tribunal Pleno determina que la presentación de la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad es oportuna en cuanto se refiere a la reforma de la Ley Electoral, puesto que, como se ha visto, fue presentada el último día del plazo legal correspondiente. En cambio, la misma es inoportuna por lo que respecta a la reforma de la Constitución Local, pues fue presentada habiendo excedido el plazo legal con diecinueve días.
De este modo, resulta fundada la causal de improcedencia hecha valer por el Congreso del Estado de Sinaloa, en la que esencialmente señaló que, dado que el partido promovente realmente impugna la reforma a los artículos 14 y 24 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa publicada en el periódico oficial de la entidad el diecinueve de julio del mismo año, entonces la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.
En consecuencia, y tomando en cuenta lo antes considerado, es posible concluir que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 59 y 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que procede sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los numerales 59, y 65 de la propia Ley Reglamentaria, ya que el artículo 24, párrafo quinto, de la Constitución Estatal, del que emanan los preceptos impugnados no fue combatido en su oportunidad. El sobreseimiento deberá ser reflejado en los puntos resolutivos.
CUARTO. Legitimación del promotor de la acción. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Los artículos 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo de su Ley Reglamentaria, disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente;
b) que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso); y
c) que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido del Trabajo es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, visible en la foja ciento treinta y uno del expediente; con lo que queda cumplido el primer requisito.
Asimismo, en diversa copia certificada también expedida por el citado funcionario, consta que Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ricardo Cantú Garza, Rubén Aguilar Jiménez, José Narro Céspedes y Marcos Carlos Cruz Martínez conforman la Comisión Coordinadora Nacional del propio partido político (foja ciento treinta y dos del expediente). El artículo 44, incisos a) y c), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo5, establecen que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para ejercer la representación política y legal del partido ante cualquier autoridad, e incluso para promover la acción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fojas trescientos noventa y cinco y trescientos noventa y seis del expediente).
5 Artículo 44.- Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:
a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente.
b) (…)
c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes.
Así, dado que las cuatro primeras personas mencionadas en el párrafo que antecede son quienes suscriben la presente demanda de acción de inconstitucionalidad a nombre del Partido del Trabajo, en su calidad de miembros de la Comisión Coordinadora Nacional, quienes cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político, es claro que se cumple con el segundo y con el tercero de los requisitos mencionados.
QUINTO. Causas de improcedencia. Procede examinar las causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento que aleguen las partes o bien, que advierta este Tribunal Pleno.
Tanto el Congreso del Estado de Sinaloa como el Poder Ejecutivo de la entidad hicieron valer la causal de improcedencia prevista por la fracción VIII, del artículo 19, en relación con el artículo 61, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, según la cual, el promovente no esgrimió genuinos conceptos de invalidez en contra de las normas impugnadas, ya que sus manifestaciones no revisten los requisitos mínimos para ser considerados como tales, toda vez que sólo se limita a señalar y transcribir los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 constitucionales, pero no se contrastan con la reforma que se impugna. Consideran que a partir de tales elementos, la Corte no puede suplir algo que el actor no expuso, es decir, algo inexistente y, en tal virtud resulta procedente sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad.
Tal causal de improcedencia resulta infundada, en atención a que, de conformidad con el criterio que a continuación se cita —que es una interpretación del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia—, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada a suplir los conceptos de invalidez aun ante la ausencia de los mismos, pues se estima que se está en aptitud legal de poner al descubierto y desarrollar cualquier tipo de infracción para así hacer posible la finalidad de este medio de control constitucional (se añaden énfasis):
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS. Conforme al primer párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda, y podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Esto significa que no es posible que la sentencia sólo se ocupe de lo pedido por quien promueve la acción, pues si en las acciones de inconstitucionalidad no existe equilibrio procesal que preservar -por constituir un examen abstracto de la regularidad constitucional de las leyes ordinarias- y la declaratoria de invalidez puede fundarse en la violación de cualquier precepto de la Norma Fundamental, haya o no sido invocado en el escrito inicial, hecha excepción de la materia electoral, por mayoría de razón ha de entenderse que aun ante la ausencia de exposición respecto de alguna infracción constitucional, este Alto Tribunal está en aptitud legal de ponerla al descubierto y desarrollarla, ya que no hay mayor suplencia que la que se otorga aun ante la carencia absoluta de argumentos, que es justamente el sistema que establece el primer párrafo del artículo 71 citado, porque con este proceder solamente se salvaguardará el orden constitucional que pretende restaurar a través de esta vía, no únicamente cuando haya sido deficiente lo planteado en la demanda sino también en el supuesto en que este Tribunal Pleno encuentre que por un distinto motivo, ni siquiera previsto por quien instó la acción, la norma legal enjuiciada es violatoria de alguna disposición de la Constitución Federal. Cabe aclarar que la circunstancia de que se reconozca la validez de una disposición jurídica analizada a través de la acción de inconstitucionalidad, tampoco implica que por la facultad de este Alto Tribunal de suplir cualquier deficiencia de la demanda, la norma en cuestión ya adquiera un rango de inmunidad, toda vez que ese reconocimiento del apego de una ley a la Constitución Federal no implica la inatacabilidad de aquélla, sino únicamente que este Alto Tribunal, de momento, no encontró razones suficientes para demostrar su inconstitucionalidad"6.
6 Tesis número P./J. 96/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157. Acción de inconstitucionalidad 1/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
De la lectura de la demanda, se advierte que el partido actor esgrime una serie de razones de diverso tipo —doctrinales, jurisprudenciales, legales, etcétera—, con las que él considera que se violan los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De este modo, y tomando en cuenta la tesis antes transcrita, es posible concluir que tales razonamientos sí constituyen conceptos de invalidez que deberán ser analizados por este Alto Tribunal. En consecuencia, no asiste la razón ni al Congreso Local como tampoco al Poder Ejecutivo cuando consideran que la presente acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse porque el partido actor realmente no esgrimió conceptos de invalidez.
Al no existir una causa diversa de improcedencia hecha valer por las partes o que se advierta de oficio, se procederá al análisis de los conceptos de invalidez.
SEXTO. Estudio de fondo. El único argumento que subyace en la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad se traduce en que los artículos 8, párrafo quinto; 11, párrafo tercero y 12, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa son violatorios de los artículos 14, 16, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por exigir la obtención del dos punto cinco por ciento de la votación estatal emitida, para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. Con dicho incremento —dice el partido promovente— se impide que los partidos minoritarios tengan acceso a la legislatura.
Los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados son los siguientes: 14, 16, 40, 41, 116 y 133.
En el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano se prevén los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
La representación proporcional —que es la que en el caso nos ocupa— es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
Por lo que respecta a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.
De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local. Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo Fundamental, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las legislaturas estatales, las que conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida es responsabilidad directa de dichas legislaturas, puesto que a ese respecto la Constitución Federal no establece lineamientos sino que, por el contrario, en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, se señala expresamente que
"...Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes...".
En el caso concreto se impugna el aumento del porcentaje de votación mínima requerida para que los partidos políticos puedan obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, en diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, de conformidad con el siguiente cuadro (se añaden énfasis):
Antes de la reforma |
Después de la reforma |
"Articulo 8. (…) Sólo tendrán derecho que se les asignen diputados de representación proporcional, los partidos políticos que como mínimo alcancen el dos por ciento de la votación estatal emitida para la elección de diputados. |
"Articulo 8. (…) Sólo tendrán derecho que se les asignen Diputados de representación proporcional, los partidos políticos que como mínimo alcancen el dos y medio por ciento de la votación estatal emitida para la elección de Diputados por dicho principio. (…)". |
"Articulo 11. (…) PORCENTAJE MÍNIMO. Elemento por medio del cual se asigna la primer curul a cada partido político que por sí solo haya obtenido mínimo el 2% y máximo el 5% de la votación estatal emitida para diputados. (…)" |
"Articulo 11. (…) PORCENTAJE MÍNIMO. Elemento por medio del cual se asigna la primer curul a cada partido político que por sí solo haya obtenido mínimo el dos y medio por ciento y máximo el cinco por ciento de la votación estatal emitida para diputados. (…)". |
"Articulo 12. La asignación de Diputados de Representación Proporcional se sujetará a las siguientes bases: I.- Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos: Haber registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en por lo menos 10 distritos uninominales y que dichos candidatos hayan permanecido durante el proceso electoral. Haber obtenido cuando menos el 2% de la votación estatal emitida para diputados. (…)" |
"Articulo 12. La asignación de Diputados de Representación Proporcional se sujetará a las siguientes bases: I. Tendrán derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hayan cumplido los siguientes requisitos a) … b) Haber, obtenido cuando menos el dos y medio por ciento de la votación estatal emitida para Diputados electos por el principio de representación proporcional. (…)". |
Asimismo, debe señalarse que si bien el aumento del porcentaje requerido para tener derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, eventualmente pueden trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de autonomía.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, las siguientes tesis de jurisprudencia (se añaden énfasis):
"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en bases distintas7.
7. Tesis número P./J. 71/98, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, noviembre de 1998, página 190.Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto, la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: "... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...", es inconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía"8.
8 Tesis número P./J. 52/2001, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 750. Acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000. Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Convergencia por la Democracia y Partido Alianza Social. 29 de enero de 2001. Once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
A mayor abundamiento, cabe señalar que este Alto Tribunal no encuentra en la modificación legislativa a los artículos 8, párrafo quinto; 11, párrafo tercero, y 12, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, una desnaturalización del principio constitucional de representación proporcional, puesto que del análisis de la conformación del Congreso en la Constitución del Estado de Sinaloa, atendiendo al contenido de su artículo 24, se desprende que se compone por 40 diputados, 24 de ellos electos por el sistema de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 16 Diputados electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votada en circunscripción plurinominal. Es decir, se trata de un sesenta por ciento de diputados de mayoría relativa y de un cuarenta por ciento de representación proporcional. Se contempla también la prohibición de que un partido cuente con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en diez puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, y se añade que esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más los diez puntos porcentuales.
En otros términos, cada diputado que integra el Congreso del Estado de Sinaloa tiene un equivalente al dos punto cinco por ciento del total de integrantes. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho porcentaje es congruente, ya que es igual al que representa un diputado en la conformación total de la legislatura.
En tales circunstancias, se considera que la legislación de Sinaloa, vista como un sistema compuesto por la Constitución Local y la Ley Electoral del Estado, tiene claros visos democráticos al atender de manera prolija este principio constitucional, pues la posibilidad de obtener diputados por el principio de representación proporcional es sumamente alta aun con el aumento del porcentaje para acceder a este reparto, razón por la cual no es posible desprender un atentado contra el mismo, ni contra el principio del pluralismo político.
En este tenor y de acuerdo con la línea argumentativa que se ha venido desarrollando, cabe concluir que a juicio de este Alto Tribunal, atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación electoral del Estado de Sinaloa, resulta razonable el aumento en el porcentaje que se establece como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a diputados por el principio de representación proporcional, puesto que no impide a ningún partido minoritario el acceso a la conformación de la legislatura local.
En estos mismos términos se ha pronunciado este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad número 13/2005, promovida por el Partido del Trabajo, en sesión de fecha veintidós de de agosto de dos mil cinco. De esta resolución se derivó la siguiente tesis de jurisprudencia que resulta aplicable al presente caso:
"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES. El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estados de integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevé reglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que para que cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adopten ambos principios dentro de su sistema electoral local, de lo que deriva que el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facultad de dichos Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de una disposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarse en cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria, pero suficiente para ser escuchadas, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debe valorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad"9.
9 Tesis número P./J. 140/2005, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, noviembre de 2005, página 156. Acción de inconstitucionalidad 13/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
Finalmente, conviene señalar que no es óbice que la presente acción de inconstitucionalidad no se haya substanciado dentro de los plazos breves previstos para la sustanciación del procedimiento, ya que este Alto Tribunal ha determinado que los mismos rigen sólo en aquellos asuntos que deban resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas. En el caso, el proceso electoral correspondiente al dos mil siete en el Estado de Sinaloa se llevará a cabo en el mes de octubre de ese año. Este criterio está contenido en la siguiente tesis de jurisprudencia:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS. El artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal es la ahí prevista y que dichas leyes, tanto federales como locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban regir y durante éste no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Asimismo, el legislador ordinario, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispuso un procedimiento específico para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, del que destaca el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia se someta al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto para que se dicte el fallo. Ahora bien, de la interpretación armónica de la Norma Suprema y de la secundaria, se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve cuando se trata de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, consiste en que quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, de manera que las disposiciones específicas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al establecimiento de dichos plazos, tienen que observarse en aquellos asuntos que deban resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, lo que justifica que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que inicie el proceso electoral relativo10.
10 Tesis número P./J. 6/2002, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, febrero de 2002,
página 419. Acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 28 de enero de 2002. Mayoría de diez votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
De conformidad con lo expuesto en el presente considerando, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 8, párrafo quino; 11, párrafo tercero y 12, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo.
SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo 24, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, de conformidad con lo expuesto en el considerando tercero del presente fallo.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 8, párrafo quinto; 11, párrafo tercero y 12, fracción I, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en términos del último considerando de esta resolución.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el jueves siete de diciembre de dos mil seis, por unanimidad de diez votos, de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Armando Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Mariano Azuela Güitrón.
El señor Ministro Presidente Mariano Azuela Güitrón declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE MARIANO AZUELA GÜITRÓN |
MINISTRO PONENTE JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ. |