ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 37/2005. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.
MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO: MARTÍN ADOLFO SANTOS PÉREZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil seis.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio presentado el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Alberto Lara Rivera, Gabriela Cuevas Barrón, José Espina Von Roehrich, Obdulio Ávila Mayo, Mónica Leticia Serrano Peña, Carlos Alberto Flores Gutiérrez, José de Jesús López Sandoval, María Teresita de Jesús Aguilar Marmolejo, Juan Antonio Arévalo López, María Gabriela González Martínez, Christian Martín Lujano Nicolás, José Benjamín Muciño Pérez, José María Rivera Cabello, Irma Islas León, Sofía Figueroa Torres, Manuel Jiménez Guzmán, Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa, María Claudia Esqueda Llanes, Jorge García Rodríguez, Norma Gutiérrez de la Torre, Héctor Mauricio López Velásquez, José Medel Ibarra, Martha Teresa Delgado Peralta, José Antonio Arévalo González, Arturo Escobar y Vega, Sara Guadalupe Figueroa Canedo y Gerardo Díaz Ordaz Castañón, quienes se ostentaron como diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Tercera Legislatura, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se precisan:
"Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: 1. Órgano legislativo que emitió la norma general de la que se solicita la declaración de inconstitucionalidad e invalidez: Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2. Órgano ejecutivo que promulgó la norma general de la que se solicita la declaración de inconstitucionalidad e invalidez: jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que hace a la promulgación y publicación del decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal. Norma general cuya inconstitucionalidad e invalidez se reclama y medio oficial en el que se publicó: reformas a los artículos 224 y noveno transitorio del decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal, aprobado por el Pleno de la Asamblea Legislativa el día 11 de octubre de 2005, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal No. 123 bis, con fecha 19 de octubre de 2005."
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que se hicieron valer son los siguientes:
"Primero. Los párrafos tercero y cuarto del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, disposiciones que se aplicarán a los siguientes Magistrados a partir del año 2007, de acuerdo al artículo octavo transitorio del decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal, deben ser declarados inconstitucionales e inválidos, pues son contrarios a los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), ambos dispositivos de la Constitución Federal. Por su parte, el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen lo siguiente: ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno estará a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local en los términos de este artículo ... La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales se sujetará a las siguientes disposiciones: A. Corresponde al Congreso de la Unión: I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa; II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ... C. El Estatuto de Gobierno se sujetará a las siguientes bases: Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: ... V. La Asamblea Legislativa en los términos del Estatuto de Gobierno tendrá las siguientes facultades: ... f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales, en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional.’. ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; ...’. Ahora bien, en ejercicio de las facultades expresamente conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión atendiendo de manera especial a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), estableció al expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal las siguientes bases a las que por mandato constitucional debe atenerse la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al momento de expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en dicha entidad federativa: Título sexto. De las autoridades electorales locales y los partidos políticos. Capítulo IV. Del Tribunal Electoral del Distrito Federal. ‘Artículo 133. Los requisitos para ser Magistrado electoral no podrán ser menores a los que exigen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se requerirá además haberse distinguido en la materia jurídica, preferentemente en la del derecho electoral. Los Magistrados durarán ocho años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados electorales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el Pleno.’. De la apreciación a los preceptos transcritos se desprende que la Asamblea Legislativa en uso de sus atribuciones puede legislar sobre la materia electoral; sin embargo, esto debe hacerlo dentro del ámbito de su competencia y sus facultades, esto es, dentro de los límites que la propia Constitución le fija; y en el caso concreto, el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que al expedir las disposiciones relativas a la materia electoral, como lo sería la reglamentación de las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, lo debe hacer apegado a lo que disponga el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y en caso contrario, estaría actuando de manera arbitraria e injustificada, y legislando de manera contraria a la Constitución, como en la especie ocurre con el precepto normativo que por esta vía se combate. En efecto, de la lectura que se haga del artículo 133 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se desprende que el legislador federal, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 116, fracción IV, inciso c), contempló una serie de disposiciones para que la autoridad que resolviera las controversias en materia electoral, en el caso concreto el Tribunal Electoral del Distrito Federal, gozara de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Esta finalidad que el legislador federal estipuló de manera literal, no deja lugar a ambigüedades ni a interpretaciones y dispone de manera puntual que el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal es el único facultado para tramitar, cubrir y otorgar las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados que componen el Tribunal Electoral del Distrito Federal, facultades que de manera ilegal se pretende arrogar la Asamblea Legislativa con la reforma que por esta vía se ataca. Por otro lado, los párrafos tercero y cuarto del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, cuya inconstitucionalidad se plantea por esta vía, disponen: ‘Artículo 224. El Tribunal Electoral del Distrito Federal funcionará en forma permanente en Tribunal Pleno y se integra por cinco Magistrados electorales uno de los cuales fungirá como su presidente. El Magistrado presidente y los Magistrados electorales del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Conforme al mismo procedimiento, se designarán tres Magistrados suplentes en orden de prelación quienes únicamente percibirán remuneración durante el tiempo que ejerzan las funciones de Magistrado propietario. La elección de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal se realizará conforme a las bases siguientes: ... e) De producirse una ausencia definitiva, el presidente llamará al Magistrado suplente que corresponda según el orden de prelación en que fueron designados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que concurra a rendir la protesta de ley ante el Pleno del tribunal. En el caso de que alguno de los Magistrados suplentes no acepte el cargo, se llamará al siguiente en el orden de prelación que corresponda. Una vez que el suplente haya protestado el cargo respectivo, la Asamblea Legislativa en un plazo no mayor a treinta días naturales designará al nuevo suplente; en caso de encontrarse en receso legislativo, la designación se hará en el periodo de sesiones inmediato. Solamente por causa justificada la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá autorizar a los Magistrados electorales titulares licencia para ausentarse del cargo hasta por 90 días naturales al año; para el caso de que al concluir el término de la licencia concedida no se presentare se reputará como ausencia definitiva. De igual forma la Asamblea Legislativa del Distrito Federal determinará como ausencia definitiva cuando el Magistrado titular no se presente injustificadamente a 5 sesiones consecutivas del Pleno del tribunal, o existan elementos para determinar su imposibilidad física o jurídica para el desempeño de sus funciones. No podrán otorgarse licencias a los Magistrados electorales durante los procesos electorales o de participación ciudadana, salvo por causa grave a juicio de la Asamblea Legislativa; ...’. De la simple lectura al precepto anteriormente transcrito se hace evidente la contravención al artículo 133 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que es claro que existen violaciones directas entre este artículo y lo preceptuado en el texto constitucional, especialmente lo previsto en los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal. Lo anterior se plantea así, ya que los dispositivos constitucionales enunciados disponen que el Tribunal Electoral del Distrito Federal tendrá garantizada su independencia y gozará de autonomía en su funcionamiento, lo cual fue recogido y expresado de manera indubitable por el legislador ordinario federal en el artículo 133 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al establecer que las renuncias, licencias y ausencias de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el Pleno de dicho órgano electoral. De esta manera y de acuerdo con las consideraciones anteriores, la reforma que en este momento se ataca es contraria a los artículos de la Constitución y del Estatuto de Gobierno antes señalado, ya que la pretensión de que sea el órgano legislativo del Distrito Federal quien otorgue, tramite las licencias o cubra las ausencias de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, no es más que apartarse de lo preceptuado en el artículo 133 del Estatuto de Gobierno, en contravención a las bases estipuladas por el artículo 122 de la Ley Fundamental del país, pues la Asamblea Legislativa asume una facultad que no le corresponde menoscabando la independencia y autonomía de la máxima instancia jurisdiccional en materia electoral en el Distrito Federal. No obstante lo anteriormente señalado, los preceptos cuya invalidez por esta vía se reclaman, se encuentran en colisión con lo preceptuado en el inciso i), fracción II, del artículo 227 del Código Electoral, del Distrito Federal. En efecto, el inciso i), fracción II, del artículo 227 del precitado ordenamiento electoral de manera armónica y sujetándose a lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atiende a lo ordenado en el artículo 133 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, estableciendo lo siguiente: ‘Artículo 227. El Tribunal Electoral del Distrito Federal tiene las atribuciones siguientes: ... II. Además el Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes: ... i) Tramitar las renuncias, cubrir las ausencias y otorgar las licencias de los Magistrados, de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; ...’. En estas condiciones, resulta evidente la contradicción entre estas dos hipótesis normativas, respecto a quién se encuentra facultado para tramitar las licencias de los Magistrados que conforman el Tribunal Electoral del Distrito Federal. Por un lado, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al expedir el artículo 224 del ordenamiento electoral local, se aparta de lo dispuesto de manera expresa en el numeral 133 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal al otorgar facultades para autorizar las renuncias, licencias y ausencias de los Magistrados electorales al propio órgano legislativo local en menoscabo del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal. En el otro extremo, apegado al texto constitucional invocado con anterioridad y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 133 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el inciso i), fracción II, del artículo 227 del Código Electoral del Distrito Federal, faculta al Pleno del tribunal a tramitar las renuncias, cubrir las ausencias y otorgar las licencias de los Magistrados, de conformidad con lo dispuesto por el propio estatuto aludido con anterioridad. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho, se solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declare la inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del inciso e) del artículo 224 del ordenamiento electoral del Distrito Federal y, en consecuencia, la validez del inciso i), fracción II, artículo 227 del precitado ordenamiento electoral. A mayor abundamiento, el párrafo tercero del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, mismo que entrará en vigor una vez que se actualicen los supuestos del artículo noveno transitorio del decreto de reformas al ordenamiento electoral publicado el 19 de octubre de 2005, también es violatorio de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, en relación con los artículos 108, 109, 122, apartado A, fracción I y apartado C, base primera, fracción V, incisos f) y m), y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal. El párrafo que en este acto se impugna, establece: ‘Artículo 224. ... e) ... Solamente por causa justificada la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá autorizar a los Magistrados electorales titulares licencia para ausentarse del cargo hasta por 90 días naturales al año; para el caso de que al concluir el término de la licencia concedida no se presentare se reputará como ausencia definitiva. De igual forma, la Asamblea Legislativa determinará como ausencia definitiva cuando el Magistrado titular no se presente injustificadamente a 5 sesiones consecutivas del Pleno del tribunal, o existan elementos para determinar su imposibilidad física o jurídica para el desempeño de sus funciones. ...’. Con respecto a las ausencias de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, como se ha argumentado con anterioridad, corresponde al Pleno de dicha autoridad electoral resolver lo atinente a dicho tema, tal como lo sostiene el artículo 133 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. En consecuencia, se solicita que por economía procesal se tengan como reproducidos literalmente los argumentos que se han venido haciendo valer respecto a la violación a la Constitución Federal cometida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al expedir los párrafos tercero y cuarto del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal. Dicho precepto excede las facultades legislativas que la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal han concedido a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al establecer que: ‘... para el caso de que al concluir el término de la licencia concedida no se presentare se reputará como ausencia definitiva. De igual forma la Asamblea Legislativa determinará como ausencia definitiva cuando el Magistrado titular no se presente injustificadamente a 5 sesiones consecutivas del Pleno del tribunal, o existan elementos para determinar su imposibilidad física o jurídica para el desempeño de sus funciones. ...’. No debe pasar inadvertido que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de competencia legislativa para regular causales de inhabilitación o pérdida del cargo de Magistrados electorales que esté vinculado con el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Distrito Federal. No obstante lo anterior, en la especie se advierte que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se arrogó la atribución de declarar la ausencia definitiva de un Magistrado electoral y, con base en ese motivo,
determinar su imposibilidad física o jurídica para desempeñar las funciones inherentes al cargo para, consecuentemente, privarlos de aquél. Obviamente, cualquier regulación que guarde relación con el régimen aludido, carece de sustento constitucional. Más aún, esta disposición se contradice explícitamente con lo previsto por el artículo 224, inciso d), del propio código reformado, que establece: ‘Artículo 224. ... d) Los Magistrados electorales serán electos para ejercer sus funciones para un periodo de ocho años improrrogables y sólo podrán ser privados de sus puestos en términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; ...’. Ahora bien, los artículos 108, 109 y 122, apartado A, fracción I y apartado C, base primera, fracción V, incisos f) y m), de la Constitución Federal, que se transgreden, establecen: ‘Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. ...’. ‘Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones; I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas; II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.’. ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: ... V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: ... f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional. ...’. Por su parte, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en sus artículos 15 y 131, señalan: ‘Artículo 15. Las responsabilidades de los servidores públicos de los Poderes Locales del Distrito Federal, salvo las de los servidores de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se regularán por la ley federal de la materia en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. ‘Artículo 131. La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia, disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la materia.’. De acuerdo con los preceptos constitucionales y del Estatuto de Gobierno transcritos, se puede establecer que el Distrito Federal cuenta con un sistema mixto para la regulación de las responsabilidades de los servidores públicos, ya que, por una parte, el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisos f) y m), establecen la competencia de la Asamblea Legislativa para expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común, que incluye lo concerniente a las responsabilidades en que incurren los servidores públicos de dichos órganos jurisdiccionales. El Estatuto de Gobierno establece lo atinente a las responsabilidades de los servidores públicos del propio Distrito Federal, con exclusión de aquellos integrantes de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común, los que se regularán por la ley federal de la materia en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denominado ‘De las responsabilidades de los servidores públicos.’. En el mismo sentido, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al expedir las leyes que regulan la renovación de los Poderes Locales lo hará apegándose estrictamente a sus facultades conferidas sin que en ningún momento se aprecie que este órgano legislativo tenga facultades para expedir o reglamentar de manera alguna lo relativo al sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos a excepción de lo consignado en el párrafo inmediato anterior. En este tenor, vale la pena considerar los argumentos esgrimidos por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que recayó a la acción de inconstitucionalidad 5/99 en la parte conducente del considerando vigésimo al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 57 y 137 del Código Electoral del Distrito Federal y que, en esencia, son los siguientes: ‘Vigésimo. ... De igual modo, es preciso aclarar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal constituye un órgano autónomo y de máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias de la materia, como se desprende del contenido de los artículos 128 y 131 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; esto es, los servidores públicos integrantes de este órgano no forman parte de los tribunales judiciales del fuero común, ya que por su autonomía quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en virtud de que así lo disponen los artículos 128 y 131 del citado Estatuto de Gobierno, cuyo texto es: «Artículo 128. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia.». «Artículo 131. La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la materia.». Con base en lo anteriormente precisado, el concepto de invalidez motivo de análisis en este considerando es ineficaz, por lo siguiente: Los artículos 3o., fracción I bis, y 51 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecen: «Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán: ... I. bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal ...». «Artículo 51. Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia. Asimismo, y por lo que hace a su competencia, las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a X del artículo 3o., determinarán los órganos y sistemas para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de sus legislaciones respectivas.». El examen detenido de los artículos 57 y 137 del Código Electoral del Distrito Federal permite arribar a la conclusión de que no regulan cuestiones propias de la materia de responsabilidades de los servidores públicos, como lo entiende el partido político actor, sino que únicamente establecen el procedimiento a través del cual podrán ser removidos el consejero presidente, los consejeros electorales del Consejo General, el secretario ejecutivo, los Magistrados, los secretarios de estudio y cuenta y demás servidores del Tribunal Electoral del Distrito Federal, una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento administrativo que contempla la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y que se hubiese determinado como sanción la remoción del cargo. Dicho en otras palabras, los artículos 57 y 137 del Código Electoral del Distrito Federal, no establecen sanciones derivadas de responsabilidad de servidores públicos electorales, tampoco los aspectos que deben tomarse en cuenta al imponer dichas sanciones, las reglas a observar en su imposición, etcétera, sino únicamente la votación necesaria para declarar procedente la sanción que previamente se hubiere determinado. Ahora, si el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos son omisos en establecer la votación necesaria para ejecutar la sanción impuesta (cuando sea la de remoción), es claro que el hecho de que los preceptos la prevean, no los torna inconstitucionales, pues no contradicen a ningún precepto de la Carta Magna, ni del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ...’. Si bien es cierto, en aquel entonces se declaró que los numerales 57 y 133 del Código Electoral del Distrito Federal, eran perfectamente válidos, lo importante es examinar las conclusiones a las que llegó la Suprema Corte en aquella ocasión, y que son: 1. Que atendiendo a la propia autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el numeral 131 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al referir ‘... cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen de la materia.’. Esto debe entenderse que hace referencia a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 2. Que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no puede regular cuestiones propias de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos a excepción de aquellos servidores públicos de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal. 3. Que la Asamblea Legislativa no puede establecer sanciones derivadas de responsabilidad de servidores públicos electorales, tampoco los aspectos que deben tomarse en cuenta al imponer dichas sanciones, las reglas a observar en su imposición, sino únicamente declarar procedente la sanción que previamente se hubiere determinado de acuerdo a la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Esto es, a contrario sensu de lo que pretende el grupo parlamentario mayoritario en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la garantía de los Magistrados a la permanencia en el cargo se respeta por el hecho de que durante el tiempo que dure el nombramiento no pueda removerse al Magistrado nombrado, sino como consecuencia de haber incurrido en responsabilidad que amerite su remoción, lo cual se prevé en el caso concreto, cuando los artículos impugnados disponen que los Magistrados electorales durarán en el ejercicio de su encargo ocho años improrrogables (artículo 133 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal), durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establece el artículo 131 del precitado Estatuto de Gobierno y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, una vez que se dé cumplimiento al propio procedimiento establecido en el artículo 237 del decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal, publicado el 19 de octubre de 2005. Luego entonces, tenemos que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal invade atribuciones que le corresponden al H. Congreso de la Unión al pretender incorporar causales de destitución de servidores públicos que deben gozar de garantías inherentes a su cargo, como lo son los de la inamovilidad en el cargo y, en consecuencia, ampliar los supuestos de infracciones administrativas en los que pueden incurrir los Magistrados electorales y sus correspondientes sanciones. Como se ha mencionado con anterioridad, el precepto del cual se solicita se declare su inconstitucionalidad se contradice con lo estipulado por el inciso d) del artículo 224, mismo que entrará en vigor a partir de la designación de los siguientes Magistrados, según se desprende del artículo octavo transitorio del decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal y publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 19 de octubre de 2005. A mayor abundamiento, el precepto cuya constitucionalidad se impugna violenta lo previsto en los numerales 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República. En efecto, la Ley Fundamental establece los requisitos que la autoridad competente debe cubrir para emitir un acto de privación de derechos. Éstos son, básicamente, los siguientes: Deberá realizarse mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, conforme la las leyes expedidas con anterioridad al hecho, deberá estar por escrito, de acuerdo a las formalidades esenciales del procedimiento y de manera fundada y motivada. De la interpretación jurisprudencial que se ha hecho de los artículos 14 y 16 constitucionales, es en el sentido de que contiene y consigna diversas garantías de seguridad jurídica, que alcanzan en su obligatoriedad a todas y cada una de las autoridades del país, tanto administrativas como jurisdiccionales e inclusive hasta el propio Poder Legislativo. De conformidad a explorada interpretación jurisprudencial dichos mandatos consignan las siguientes garantías de seguridad jurídica y de legalidad: Que nadie puede ser molestado sino en virtud de un mandamiento escrito; que dicho mandamiento provenga de autoridad competente; que tal documento se encuentre debidamente fundado en las normas jurídicas aplicables; que en dicho mandamiento se expresen de manera correcta y congruente con la realidad las causas legales que motiven el procedimiento; y, que se tenga la oportunidad de desahogar la garantía de audiencia. Se inscriben por ser aplicables sobre el particular, las siguientes tesis aisladas y de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, GARANTÍA DEL (EXPEDICIÓN DE LAS LEYES).’ (se transcribe). ‘ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, GARANTÍA DEL.’ (se transcribe). ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. EN QUÉ CONSISTEN. (ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL).’ (se transcribe). En la especie, el proceso legislativo realizado por la Asamblea Legislativa que culminó con la aprobación del párrafo tercero, inciso e), del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, cuya inconstitucionalidad se reclama, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no establece con base en qué procedimiento este órgano legislativo determinará la ausencia definitiva de un Magistrado electoral, en qué momento el Magistrado electoral afectado al ser privado de la alta investidura para la que fue designado puede hacer valer su garantía de audiencia y alegar lo que a su derecho convenga. Es una garantía básica la necesidad de oír en juicio a las personas, previamente a la emisión de un acto o resolución que las afecte en sus intereses, como en la especie sería la separación del empleo, cargo o comisión que se desempeñe como Magistrado del Tribunal Electoral del Distrito Federal, es necesario que previo a la determinación, que como se ha comentado deviene en inconstitucional, de separar a los Magistrados del cargo que desempeñan de manera que conozcan los hechos y elementos en que se haya fundado o pretenda fundar el acto afectatorio para que puedan asumir una posibilidad de defensa y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para que el enterado quede en aptitud de producir su defensa en la forma indicada, de manera que cuando se inicia algún procedimiento, sobre la base del conocimiento de los hechos existentes o conocidos, se impone que la autoridad conocedora del procedimiento le dé oportunidad de defensa, garantía plenamente reconocida. Tal instrumento de derecho encuentra su génesis como lo hemos venido refiriendo en el artículo 14 de la Constitución Política Mexicana, como una garantía individual y, por ende, forma parte de los diversos procesos previstos en la normatividad nacional, aun cuando en cada uno adopte las formas adecuadas a su materia, sin que el derecho parlamentario escape a esta realidad, tan es así, que incluso el procedimiento inquisitorio de remoción de un cargo que un Congreso realiza, previamente tiene que desahogar la garantía de audiencia del servidor público en quien recae una acusación de carácter oficial. Esta garantía se complementa con la establecida en el artículo 17 de la Carta Magna, a fin de obtener pleno respeto al derecho constitucional a la jurisdicción y dar la garantía de defensa y audiencia a las partes mediante la oportunidad de que asuman una posición con relación a los hechos por los que se pretenda destituir del cargo y, en su caso, tengan la de aportar pruebas para controvertir los hechos por los que se pretende su separación. En esta tesitura, es a todas luces evidente que el supuesto normativo combatido provoca demérito en los derechos de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal y los coloca en una situación de evidente indefensión. Segundo. El inciso f) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, presenta serias violaciones al texto constitucional al vulnerar la autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal y no generar certeza en la conformación de las autoridades electorales, contraviniendo los artículos 17 y 122, apartado C, base primera, fracción V inciso f), en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El inciso f) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, que a través del presente ocurso se impugna, establece: ‘Artículo 224. ... f) Si la ausencia definitiva es del presidente del tribunal, los Magistrados electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo
provisionalmente, comunicando de inmediato a la Asamblea Legislativa a fin de que designe al presidente.’. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ordenamiento al que se tiene que ceñir la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al legislar respecto a la materia electoral, dispone en relación al Tribunal Electoral del Distrito Federal. Capítulo IV. Del Tribunal Electoral del Distrito Federal. ‘Artículo 128. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia.’. ‘Artículo 129. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este estatuto y según lo disponga la ley, acerca de: I. Las impugnaciones en las elecciones locales de diputados, jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales; II. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen este estatuto y las leyes; III. Las impugnaciones en los procesos de plebiscito; IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores; V. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores; VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y, VII. Las demás que señale la ley.’. ‘Artículo 130. La organización del Tribunal Electoral, su competencia, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen este estatuto y las leyes.’. ‘Artículo 131. La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la materia.’. ‘Artículo 132. Los Magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente.’. ‘Artículo 133. Los requisitos para ser Magistrado electoral no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se requerirá además haberse distinguido en la materia jurídica, preferentemente en la del derecho electoral. Los Magistrados durarán en su encargo ocho años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados electorales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el Pleno.’. De igual manera, el Congreso Federal al concebir al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y en estricto cumplimiento a lo estipulado en el inciso c), fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempló su diseño institucional con las siguientes características: 1. Como un órgano autónomo. 2. Como máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en materia electoral. 3. Que al Tribunal Electoral del Distrito Federal le corresponde resolver de manera definitiva e inatacable sobre las impugnaciones en las elecciones locales de diputados, jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales; las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, las controversias que se susciten en los procesos de plebiscito; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores, así como entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, y sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia. De una interpretación sistemática al inciso c), fracción IV, del artículo 116 y al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con los artículos 129 al 133 del Estatuto de Gobierno, en donde se dota al Tribunal Electoral del Distrito Federal de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus resoluciones. Luego entonces, es evidente que el inciso f) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal transgreda dichos principios, al establecer la ingerencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la designación del presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, vulnerando esa autonomía de funcionamiento, debido a que se estima que dicho nombramiento debe realizarse por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, tal como de manera armónica lo establece el propio decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal de 19 de octubre de 2005, en sus artículos 227, fracción II, inciso a) y 227 bis, fracción I, inciso b) y 229. Los dispositivos anteriormente invocados establecen: ‘Artículo 227. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes: ... II. Además el Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes: a) Elegir, de entre los Magistrados electorales al que fungirá como presidente; y la incorporación de los Magistrados supernumerarios al Pleno; ...’. ‘Artículo 227 bis. El Pleno llevará a cabo sesiones públicas para la resolución de los asuntos, salvo cuando determine que la sanción sea privada, en términos de lo establecido en este código y en el Reglamento Interior del Tribunal. I. Serán públicas las sesiones en que se conozcan los asuntos siguientes: ... b) Elección del presidente ...’. ‘Artículo 229. El presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal durará en su encargo cuatro años, con posibilidad de reelección en términos de lo dispuesto por el artículo 224. Para la elección del presidente del tribunal, se seguirá el procedimiento que establezca este código y el reglamento interior. ...’. De la lectura a los preceptos arriba transcritos se desprende que la irregularidad contemplada en el inciso f) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, que entrará en vigor una vez que se actualice el supuesto contemplado en el artículo octavo transitorio del decreto de reformas al dispositivo legal enunciado, además de ser inconstitucional también vulnera el principio básico de congruencia normativa, pues el mismo se detecta de la lectura del propio ordenamiento legal. En atención a lo mandado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno, los artículos 227, fracción II, inciso a) y 227 bis, fracción I, inciso b), establecen que el método de elección del presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, será realizado por el Pleno de dicha autoridad electoral eligiendo de entre los propios Magistrados electorales a quien será designado a tan honroso cargo en sesión pública. Con base en lo anteriormente expuesto, resulta indubitable que, en la especie, se colman los requisitos necesarios para demostrar la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, que entrará en vigor al cumplirse los supuestos del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma dicho ordenamiento publicado el 19 de octubre de 2005 y, por ende, proceder a declarar su invalidez. Tercero. Constituye motivo de invalidez el hecho de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al aprobar el artículo noveno transitorio del decreto por el que se reforma el Código Electoral del Distrito Federal publicado el 19 de octubre de 2005, no haya fijado con toda certeza los criterios para determinar los límites y condiciones de la integración del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con lo que se contravienen los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica; así como vulnera en perjuicio de dicho órgano jurisdiccional electoral su autonomía en su funcionamiento y la independencia de sus resoluciones. En consecuencia, violenta el contenido de los artículos 17, párrafo tercero y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política Federal, toda vez que la norma general impugnada no se adecua a dichos preceptos constitucionales. Antes de hacer valer los argumentos para sostener la inconstitucionalidad del artículo noveno transitorio que por esta vía se impugna, es necesario referir los siguientes antecedentes: 1. Con fecha 4 de diciembre de 1997, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal con la finalidad de establecer las bases y directrices bajo las cuales se regiría la materia electoral en el Distrito Federal, adicionándose al citado Estatuto de Gobierno un título sexto, intitulado ‘De las autoridades electorales locales y los partidos políticos.’. Dentro de este título se encuentra un capítulo IV, el cual se refiere al funcionamiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal ... . En dicho decreto de reformas al Estatuto de Gobierno se contempla un artículo décimo primero transitorio que estableció: ‘Décimo primero. Los consejeros electorales y el consejero presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal así como los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por esta primera ocasión requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.’. 2. Con fecha 5 de enero de 1999, se publicó el Código Electoral del Distrito Federal, en cuyo libro séptimo estableció las bases y reglas del Tribunal Electoral del Distrito Federal, dotándolo como un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la resolución de controversias en materia electoral y determinó la integración de su Pleno; así como la forma de designación de los Magistrados integrantes de dicha autoridad electoral, a través del artículo 224. 3. Que en el decreto de fecha 5 de enero de 1999, por el que se expidió el Código Electoral del Distrito Federal, se incluyó un artículo tercero transitorio que estableció. ‘Tercero. Para la designación del consejero presidente y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto por el artículo 55 de este código; con excepción hecha de que por esta primera ocasión requerirán, para su elección, el voto de las tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentes en la sesión respectiva, que realice a más tardar en la segunda semana del mes de enero de 1999. Para la designación de los Magistrados electorales, se estará a lo dispuesto por el artículo 224 de este código; excepción hecha de que por esta única ocasión la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designará al Magistrado presidente y a los Magistrados electorales del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva, que realice a más tardar en la segunda semana del mes de enero de 1999. Una vez nombrados los consejeros y Magistrados electorales en un plazo no mayor de quince días deberá quedar instalado el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y el Tribunal Electoral del Distrito Federal.’. 4. Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal de fecha 4 de diciembre de 1997, y en correlación con el artículo transitorio del decreto del 5 de febrero de 1999, por el que se expide el Código Electoral del Distrito Federal, con fecha 15 de enero de 1999 en sesión extraordinaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura designaron con 60 votos a favor, 0 votos en contra, 0 abstenciones y 1 voto anulado, a los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Distrito Federal. 5. Que el 18 de enero de 1999, los mencionados Magistrados electorales del Tribunal Electoral del Distrito Federal rindieron su protesta de ley. 6. Que debido a que el C. David Vega Vera, Magistrado supernumerario designado, no acudió a rendir la protesta de ley ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no asumió el cargo y declinó dicho nombramiento, el 24 de febrero de 1999, se designó por 49 votos a favor, 0 votos en contra y 6 abstenciones a la C. María del Pilar Hernández Martínez como Magistrada supernumeraria del Tribunal Electoral del Distrito Federal, tomando protesta a su cargo en esa misma fecha. 7. Que con fecha 19 de octubre se promulgó el decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal en donde se estipuló un artículo noveno transitorio, mismo que estipula: ‘Noveno. Para efectos de la oportuna resolución de los medios de impugnación previstos en el presente decreto, dos Magistrados supernumerarios deberán incorporarse al Pleno durante el desarrollo del proceso electoral del 2006 y dependiendo de la carga de trabajo en términos de lo previsto en el artículo 224, podrán hacerlo los 2 Magistrados supernumerarios restantes.’. Ahora bien, por cuestión de método al sostener la inconstitucionalidad del artículo noveno transitorio del decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal exponemos los siguientes razonamientos por los que dicho dispositivo debe ser declarado inconstitucional. a) El artículo 17, párrafo tercero, de la Ley Fundamental, establece que las leyes locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. b) El numeral 116, fracción IV, inciso b), a cuyo texto remite el 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Ley Fundamental, señala que la Asamblea Legislativa tendrá atribución para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta, entre otros, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades en la materia serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. c) Finalmente, el artículo 116, fracción IV, inciso c), a cuyo texto remite el 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución General de la República, indica que la Asamblea Legislativa tendrá atribución para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En la especie, las previsiones constitucionales invocadas dan pie a los principios siguientes: primeramente, a que los tribunales ejercerán su función jurisdiccional, sin la injerencia indebida de los demás poderes u órganos de gobierno federales o del Distrito Federal. Después, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al regular lo atinente al Tribunal Electoral del Distrito Federal deberá cuidar particularmente que el funcionamiento de dicho órgano jurisdiccional especializado se ajuste a los principios rectores de la función electoral, lo cual obliga necesariamente a esa entidad legislativa a que cuando emita la legislación correspondiente relativa a la conformación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia. También observe tales criterios al hacerlo, por lo que los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad, deberán ser cuidados particularmente por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que en la legislación electoral queden consignados puntualmente. Refuerza lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). Por último, resulta trascendental mencionar que el Tribunal Electoral del Distrito Federal como órgano encargado de resolver las controversias en la materia en el ámbito de esa entidad federativa, deberá gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus resoluciones. No obstante lo anterior, se considera que esta disposición transitoria abiertamente se opone al texto constitucional, por las causas siguientes: 1) En primer lugar, se observa que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal adopta para justificar la medida respectiva, que para efectos de la oportuna resolución de los medios de impugnación previstos en el presente decreto; sin embargo, dicho órgano legislativo toma como asidero un dato incierto, pues a partir de un evento contingente busca conformar al Pleno del TEDF (sic) señalando implícitamente que en los procesos electorales locales la resolución de los medios de impugnación no ha sido oportuna. Obviamente, esta expresión resulta poco afortunada, porque a la luz de los principios rectores de objetividad y certeza, desconoce cuáles son las razones que orientaron una medida de este tipo, máxime cuando es el caso que el proceso electoral ni siquiera ha iniciado. Por ello, el artículo 224 vigente, hasta en tanto no se den los supuestos del artículo octavo transitorio del decreto de reformas al ordenamiento electoral local publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de octubre de 2005, deja al arbitrio del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal adoptar esa determinación, la cual se motiva haciendo las proyecciones atinentes, con base en los escenarios que van presentando en el transcurso del propio proceso electoral, según se aprecia en el artículo 4o., fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual fue producto de la sentencia que recayó a los juicios de revisión constitucional electoral identificados bajo las claves SUP-JRC-063/99 y acumulado SUP-JRC- 064/99. En efecto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, creó un diseño institucional del tribunal conformado de un Pleno de cinco Magistrados numerarios y cuatro Magistrados supernumerarios designados en orden de prelación. Esto es, sólo de manera extraordinaria, en su caso, durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación, los Magistrados supernumerarios podrán ser llamados por el presidente del tribunal para integrar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par. Sin embargo, esta facultad no puede ser ejercida de manera discrecional, sino únicamente cuando las cargas de trabajo sean abrumadoras es que dichos Magistrados se incorporan. Sin embargo, en la especie, de manera arbitraria el grupo parlamentario mayoritario en la Asamblea Legislativa crea un Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal para proceso electoral compuesto de siete Magistrados sin ningún sustento. A contrario sensu, el mandato original de la Asamblea Legislativa, I Legislatura, era que de manera excepcional se incorporaran los Magistrados supernumerarios al tribunal sólo si las cargas de trabajo así lo requerían, tal como se aprecia de la lectura a la exposición de motivos formulada al expedirse el ordenamiento electoral que en la parte que nos interesa estipula: ‘... La integración de un Tribunal Electoral autónomo, con cinco Magistrados numerarios y cuatro supernumerarios, que podrán integrarse al Pleno del tribunal de acuerdo a la carga de trabajo para una expedita impartición de justicia. Que el tribunal sea uniinstancial, considerando la existencia de recursos administrativos previos y el juicio de revisión constitucional posterior, competencia del Tribunal Federal. Los Magistrados y el personal jurídico del tribunal,
desarrollarán su actuación con imparcialidad e independencia, y no deberán ocupar un cargo de dirección de un partido político, ni haber sido postulado como candidato ...’. Así también, no pasa inadvertido que la expresión anterior parece limitar el ámbito de acción de los Magistrados supernumerarios, pues constriñe su incorporación al Pleno, para los efectos de la oportuna resolución de los medios de impugnación que guarden relación con el proceso electoral de 2006, lo cual se traduce, en nuestra opinión, que tales Magistrados no formarán Pleno para desahogar cualquier otro asunto jurisdiccional que no esté estrictamente vinculado al proceso electoral respectivo, como sucede en tratándose de los juicios especiales laborales o cualquier otro medio de impugnación que no reúna esas características, en términos de lo previsto por el numeral 227, fracción I, incisos b), d), e) y f), del código de la materia, incluyendo, por supuesto, el desahogo de cualquiera de las cuestiones administrativas a que se alude en el artículo 227, fracción II, del propio código. Más adelante, se concluye señalando que y dependiendo de las cargas de trabajo en términos de lo previsto en el artículo 224 vigente, podrán hacerlo los 2 Magistrados supernumerarios restantes, con lo cual, se observa que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal devuelve al Tribunal Electoral del Distrito Federal, la atribución que primigeniamente le corresponde a este último, pues deja a su criterio la incorporación o no de los dos Magistrados supernumerarios que hasta ese momento no forman parte del Pleno, siendo que la misma le compete a partir de la incorporación o no de los primeros dos Magistrados supernumerarios, observando el orden de prelación que hubiera dispuesto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para esos efectos. Esta contradicción evidencia la violación al principio de independencia y la autonomía funcional, administrativa y normativa del Tribunal Electoral del Distrito Federal y además de presentar una incongruencia normativa y en la especie pretender establecer una facultad concurrente entre la Asamblea Legislativa y el presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, tal como se aprecia de la lectura del artículo noveno transitorio del decreto de reformas al ordenamiento electoral local de fecha 19 de octubre de 2005, transcrito con anterioridad; sin embargo, en el decreto de reformas en mención también los artículos 224, párrafo primero y 227, fracción II, inciso a), los cuales establecen: ‘Artículo 224. El Tribunal Electoral del Distrito Federal funcionará en forma permanente en Tribunal Pleno y se integra por cinco Magistrados numerarios y cuatro supernumerarios. Durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación, los Magistrados supernumerarios podrán ser llamados por el presidente del tribunal para integrar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par ...’. ‘Artículo 227. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, tiene las atribuciones siguientes: ... II. Además el tribunal tendrá las atribuciones siguientes: a) Elegir, de entre los Magistrados electorales, al que fungirá como presidente; y la incorporación de los Magistrados supernumerarios al Pleno.’. De la lectura sistemática a los preceptos anteriormente transcritos se observa que quien conserva la facultad de llamar de manera fundada y motivada y solamente para el desahogo de los asuntos relacionados con el proceso electoral del 2006. Esto es, quien puede llamar a integrar el Pleno a los cuatro Magistrados supernumerarios es el Tribunal Electoral del Distrito Federal por conducto de su presidente. En efecto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, en atención al mandato del artículo 128 del Estatuto de Gobierno, estableció que el presidente del tribunal fuese el único facultado para que en caso de ser necesario, de manera fundada y motivada pudiese llamar a los cuatro Magistrados supernumerarios a integrar el Pleno para la oportuna resolución de los medios de impugnación que se presentaren durante el proceso electoral. Por lo que en la especie, pretender arrogarse esta facultad del presidente de llamar a dos Magistrados electorales supernumerarios a integrar el Pleno deviene en un menoscabo de la autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal, puesto que una autoridad ajena al órgano encargado de resolver las controversias en materia electoral, como lo es la Asamblea Legislativa, violenta la autonomía que la misma le ha otorgado al conformar el Pleno del tribunal de manera arbitraria y sin ningún fundamento incorporar dos Magistrados supernumerarios. Esto es, la Asamblea Legislativa pretende una concurrencia de facultades entre el presidente del tribunal (pues éste conserva la facultad de llamar a los Magistrados supernumerarios a integrar el Pleno). Refuerza nuestro argumento lo establecido en la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual sostiene: ‘INSTITUTOS U ÓRGANOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). La autonomía funcional y política del órgano electoral que nos ocupa no sólo se sostiene por el sistema de designación de los Magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional y de los requisitos exigidos a los mismos, sino que emanan de la propia Constitución, en especial de los artículos 17 y 116, fracción IV, incisos b) y c), así como de las propias disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que la Asamblea Legislativa al momento de emitir la conformación del Pleno del tribunal de la citada entidad federativa, esto debe hacerlo a luz de dichos preceptos; por lo que si en un primer momento determinó en ánimo de respetar la autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal que fuese dicho órgano electoral a través de su presidente y sólo durante el proceso electoral si las cargas de trabajo así lo ameritaran, a que llamara a los Magistrados supernumerarios a integrar el Pleno, es evidente que el pretender arrogarse esa facultad en menoscabo del órgano jurisdiccional electoral local violenta la autonomía de éste al interferir en la vida orgánica que el propio organismo legislativo local le otorgó al momento de su creación. Aceptar este hecho significaría en la práctica que cada tres años de acuerdo a la correlación de fuerzas políticas la conformación del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal estuviese recibiendo modificaciones, con lo que se afectaría tanto la autonomía, la imparcialidad y la independencia de dicho órgano jurisdiccional electoral, puesto que los integrantes del Pleno estarían sujetos a formar parte o no del Pleno del tribunal, no por un sistema conocido con anterioridad, sino al capricho de una mayoría representante de un partido político que tal vez fue afectado por alguna resolución y que en ese tenor decide integrar el Pleno por los cuatro Magistrados supernumerarios y sólo por un numerario, etcétera. Ya que las combinaciones y posibilidades de conformar de esta manera arbitraria el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal son abundantes y los Magistrados que quisieren conformar el Pleno del tribunal tendrían que subordinarse al grupo o grupos parlamentarios que conformaren mayoría en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para integrar dicho Pleno, lo que podría afectar la independencia en las decisiones de los integrantes de dicho órgano jurisdiccional afectando en última instancia a aquellos justiciables que acudan ante dicho órgano en busca de justicia, pues la función de dicho órgano consiste en ejercer el control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, y esto no se consigue si se mantiene un estado de zozobra e incertidumbre en su conformación en desapego a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia. De igual manera, se violenta el principio de independencia contemplado por el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el principio de independencia en materia electoral se traduce en el hecho de que las autoridades electorales actúen y decidan en estricto apego a la ley, sin estar subordinadas a la voluntad o intereses de otro ente, poder u órgano, ya sea particular o estatal. En este sentido se pronuncia la siguiente tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que sostiene: ‘AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). 2) Enseguida, se manifiesta que dos Magistrados supernumerarios deberán incorporarse al Pleno, sin señalar cuál de los cuatro Magistrados supernumerarios formarán Pleno, pues en la actualidad ostentan ese rango cuatro funcionarios que mantienen un orden de prelación que fue dictado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal durante el año 1999. Así las cosas, este apartado es oscuro y ambiguo, porque no dice qué Magistrados supernumerarios formarán parte del Pleno, pues deja de señalar si el orden de prelación que se dictó en el año de 1999, regirá también para tales efectos. De igual forma, se aprecia que esta norma tampoco dice si será el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal el que designe a los Magistrados supernumerarios citados, así como el procedimiento que, en su caso, se seguirá para observar esta medida. Esta falta de certeza evidentemente refleja una violación directa a lo estipulado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. En efecto, en la especie se cuestiona la imprecisión o insuficiencia de criterios que fija la norma para hacer aplicable dicha disposición transitoria. Refuerza el anterior argumento la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LOS ARTÍCULOS 30, FRACCIÓN III, Y 38 DE SU LEY ORGÁNICA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE CERTEZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EL PRIMERO NO FIJA EL PLAZO ESPECÍFICO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE SUSTITUTO DEL INSTITUTO RESPECTIVO, Y EL SEGUNDO TAMPOCO ESTABLECE EL PLAZO EN EL QUE EL DIRECTOR JURÍDICO PUEDA FUNGIR COMO SUSTITUTO DEL SECRETARIO GENERAL (DECRETO PUBLICADO EL 27 DE AGOSTO DE 2002 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO).’ (se transcribe). 3) Ahora bien, cuando se dice que la incorporación de tales Magistrados supernumerarios será durante el desarrollo del proceso electoral de 2006, lo cual aunado a los elementos que le preceden, generan las interrogantes siguientes: ¿Es a partir del inicio del proceso electoral cuando se incorporarán al Pleno, o en cuál fase de dicho proceso, en términos del artículo 137 del código de la materia, ocurrirá lo anterior? e, inclusive, si esto ¿Podría ocurrir a partir de que existan medios de impugnación relacionados con el proceso que deban ser sustanciados y desahogados? ¿Cuándo dejan de ser integrantes del Pleno?-Asimismo, no debe perderse de vista que las normas transitorias únicamente tienen como fin el establecer los lineamientos provisionales o transitorios que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de tal manera que sean congruentes con la realidad imperante. Lo que en la especie tampoco ocurre. 4) Para terminar, llama poderosamente la atención que con el propósito de no enfrentarse a la problemática que generaría transformar a los Magistrados supernumerarios en Magistrados numerarios, dado el procedimiento que para tal efecto se observó en 1999, en términos de los artículos 224 y tercero transitorio, párrafo segundo, del decreto que fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 5 de enero de 1999, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se arrogó una atribución que sólo toca al Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, pues aquélla sin motivo creíble alguno y con base en una disposición cuya constitucionalidad se pone en entredicho, alteró la composición de aquél. De ahí que en la especie se considere que el artículo transitorio respectivo viola las disposiciones constitucionales mencionadas al inicio de este apartado, porque: reformando la ley que regula al Tribunal Electoral del Distrito Federal, se afectan y violentan su independencia y autonomía de funcionamiento, pues sólo a él corresponde, con base en la normatividad que regula su operación, determinar cuándo y bajo qué supuestos deben incorporarse al Pleno los Magistrados supernumerarios. De la misma forma, se inobservan los principios rectores de objetividad y certeza, debido a que la conformación del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal queda sujeto a eventos oscuros y ambiguos, pues en este momento es imposible realizar una aproximación a las cargas del proceso electoral, por lo que la afirmación que realiza la Asamblea Legislativa del Distrito Federal resulta ajustada a una falacia. No existe precedente alguno que establezca que el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los procesos electorales de 2000 o 2003, hubiera dejado de adoptar las providencias necesarias para que los asuntos generados con motivo de tales procesos fueran resueltos de manera oportuna dentro de los plazos establecidos en la correspondiente legislación electoral. Igualmente, se deja de señalar qué Magistrados supernumerarios se integrarán a los trabajos plenarios; cuál será el procedimiento a seguir para tal efecto; a partir de qué momento ello ocurrirá; y si esta incorporación está circunscrita a resolver los medios de impugnación que se generen por virtud del proceso electoral multicitado. Todo lo anterior trastoca los principios de objetividad y certeza, dado que se altera la conformación del Pleno a partir de eventos que no han sucedido en la realidad y respecto de los cuales no se tiene la seguridad de que siquiera acontezcan, razón por la cual se estima que, en la especie, la disposición transitoria en comento se aleja de la Constitución Federal y, por consiguiente, debe ser declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 14, 16, 17, 108, 109, 116, fracción IV, incisos b) y c), 122, apartados A y C, base primera, fracción V, incisos f) y m).
CUARTO. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 37/2005, y por razón de turno, designó al Ministro Juan N. Silva Meza para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
QUINTO. Por auto de veintidós de noviembre de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, ordenó emplazar a las autoridades para que rindieran su respectivo informe, correr traslado al procurador general de la República para que formulara su pedimento y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión en relación con este asunto.
SEXTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal en su informe, en síntesis, manifestó:
a) Que son erróneas las argumentaciones vertidas en el primer concepto de invalidez, atendiendo al régimen de federalismo equilibrado y coordinado de distribución de competencias, de ahí que de conformidad con el artículo 132 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es facultad de la Asamblea Legislativa elegir con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes a los Magistrados electorales del Distrito Federal, sin que ello signifique que se menoscaba la autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
b) Que no existe contradicción entre el artículo 227, fracción II, inciso i), del Código Electoral del Distrito Federal que se impugna, y el artículo 133 del Estatuto de Gobierno y, en consecuencia, tampoco se contradice con el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, toda vez que este precepto constitucional confiere al Legislativo Local la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, de donde deviene su competencia para normar y aprobar las reformas al Código Electoral del Distrito Federal.
c) Que tampoco son ciertas las manifestaciones relativas a que el artículo 224, inciso e), párrafo tercero, del Código Electoral, contraviene lo dispuesto por los artículos 108 y 109 constitucionales, en atención a que dicho numeral prevé la configuración de ausencias definitivas de los Magistrados electorales y que pueden ser cubiertas por el Magistrado suplente que corresponda, ello con la única finalidad de cubrir los vacíos que pueden generarse por los Magistrados propietarios con motivo de ausencias definitivas, pero sin que ello tenga que ver de manera alguna con la responsabilidad administrativa a que se refieren los numerales 108 y 109 de la Constitución Federal.
Además, si bien en el artículo combatido se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para autorizar licencias a los Magistrados electorales, ésta se refiere exclusivamente a aquellas en las que tengan que ausentarse del cargo hasta por noventa días naturales al año, situación que no limita las facultades del Pleno del Tribunal Electoral para conceder licencias por lapsos distintos a los noventa días de referencia.
d) Que son infundados los argumentos planteados en el segundo concepto de invalidez, toda vez que de la interpretación armónica del artículo 224, incisos e) y f), en relación con el 227, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, no se advierte transgresión al principio de autonomía e independencia del órgano jurisdiccional electoral, dado que si bien el último de los preceptos mencionados prevé que en caso de ausencia definitiva del Magistrado presidente del Tribunal Electoral será designado por la Asamblea Legislativa, éste saldrá de entre los Magistrados que integran el propio tribunal, lo que confirma la autonomía de ese órgano electoral.
e) Que la incorporación de dos Magistrados supernumerarios al Pleno durante el desarrollo del proceso electoral del año dos mil seis, que prevé el artículo noveno transitorio del decreto de reformas del Código Electoral, no vulnera disposición constitucional alguna, sino por el contrario, garantiza plenamente la autonomía en el funcionamiento del Tribunal Electoral al dotarlo con los elementos suficientes para enfrentar las cargas de trabajo a las que se verá expuesto en el próximo proceso electoral, pudiendo incorporarse al Pleno los otros dos Magistrados supernumerarios restantes en términos de lo previsto por el artículo 224 del Código Electoral, por lo que es incorrecto que exista oscuridad y ambigüedad en la conformación del Pleno y que se pretenda establecer una facultad concurrente entre la Asamblea Legislativa y el Tribunal Electoral en la incorporación de los Magistrados supernumerarios, razón por lo cual resulta constitucional el decreto combatido.
f) Que, en todo caso, las manifestaciones vertidas por los promoventes tienen que ver con la aplicación de las disposiciones impugnadas, razón por la cual el presente medio de control constitucional resulta improcedente.
El jefe de Gobierno del Distrito Federal fue omiso en rendir su informe, no obstante estar debidamente emplazado.
SÉPTIMO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación presentó en los siguientes términos su opinión.
Que no son motivo de opinión, por parte de esa Sala, las cuestiones planteadas en los conceptos de invalidez, porque los temas planteados
se vinculan con cuestiones jurídicas del ámbito del derecho en general, concretamente con la organización y funcionamiento de cualquier órgano jurisdiccional, por lo que ese órgano colegiado no advierte que en el caso exista alguna particularidad susceptible de influir para que los conflictos normativos planteados adopten individualidades específicas en el derecho electoral y, por tanto, no requiere de una opinión especializada.
OCTAVO. El procurador general de la República al rendir su pedimento señaló, sustancialmente, lo siguiente:
a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente acción de inconstitucionalidad, la que es promovida por parte legitimada y su presentación se hizo oportunamente.
Que pese a que los promoventes no impugnaron el cuarto párrafo del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, debe declararse su invalidez, toda vez que adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad antes señalado, al señalar que no podrán otorgarse licencias a los Magistrados electorales durante los procesos electorales o de participación ciudadana, salvo por causa grave a juicio de la asamblea, al atentar también contra la autonomía del tribunal.
c) Que es infundada la violación al artículo 122, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, toda vez que este numeral sólo prevé que es facultad del Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que no existe la contradicción alegada.
d) Que de igual forma el párrafo tercero del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral, resulta contrario al sistema de responsabilidades de los servidores públicos en razón de que los Magistrados del Tribunal Electoral sólo pueden ser privados de sus cargos con motivo de acciones u omisiones que ocasionen perjuicio a los intereses públicos fundamentales, cometan delitos durante el ejercicio de su encargo o falta a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, separación que será decretada dentro del procedimiento que se inicie, ya sea en juicio político, declaración de procedencia o de responsabilidad administrativa, por lo que la atribución de la Asamblea Legislativa para declarar la ausencia definitiva de los Magistrados electorales y como consecuencia privarlos del cargo, es inconstitucional, ya que la remoción o destitución de éstos sólo es posible mediante los procedimientos indicados y no mediante un acto declarativo de la Legislatura Local.
e) Que el referido párrafo tercero del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, es violatorio del artículo 14 constitucional, ya que autoriza al órgano legislativo a privar de su cargo a quienes funjan como Magistrados electorales, con una simple declaratoria de ausencia definitiva, sin que el interesado tenga oportunidad de conocer los hechos que se le imputan, realizar su defensa, ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
f) Que también se transgrede la garantía de legalidad en cuanto a la fundamentación y motivación del acto legislativo, porque la Asamblea Legislativa al aprobar y expedir la reforma combatida se excedió en el ejercicio de sus facultades, al arrogarse la atribución de destituir a los Magistrados electorales mediante la simple declaratoria de ausencia definitiva, estableciendo una forma de remoción no reconocida ni aprobada por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal ni por la Constitución Federal.
g) Que el artículo 224, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, es violatorio del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, dado que en términos del numeral 128 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se determina que el Tribunal Electoral es un órgano autónomo y la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, y en expresión de su autonomía le corresponde al Pleno de ese órgano jurisdiccional elegir, de entre quienes lo integran, al Magistrado que funja con el carácter de presidente; de ahí que si a través de la reforma impugnada se atribuye la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad de designar al presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el supuesto de que la persona que estaba en ejercicio de ese encargo se ausente definitivamente, es evidente que con tal modificación se hace nugatoria la autonomía del tribunal, al establecer que sea otro órgano público quien designe a la persona que deba presidir ese órgano jurisdiccional.
h) Que con motivo de lo anterior solicita que se declare la invalidez del segundo párrafo del numeral 224 del propio Código Electoral del Distrito Federal, que da competencia a la Asamblea Legislativa para designar al Magistrado presidente del Tribunal Electoral, así como a los demás Magistrados, porque presenta un vicio de inconstitucionalidad al atentar contra la autonomía del referido tribunal, de tal suerte que no puede solicitarse la invalidez del inciso f), sin que se vea afectado el imperativo contenido en el referido segundo párrafo.
i) Que los argumentos relativos al artículo noveno transitorio del decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal, es fundado en cuanto vulnera la autonomía del Tribunal Electoral para determinar la incorporación de los Magistrados supernumerarios durante el proceso electoral, dado que en términos del artículo 227, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, corresponde en exclusiva al Pleno del Tribunal Electoral determinar la incorporación de los Magistrados supernumerarios conforme a sus necesidades o cargas de trabajo, por lo que al arrogarse la Asamblea Legislativa la facultad de determinar la incorporación de los Magistrados supernumerarios, hace nugatoria la atribución del Pleno del Tribunal Electoral, violando con ello el principio de autonomía que le otorga el artículo 128 del Estatuto de Gobierno y, en consecuencia, el artículo 122 de la Constitución Federal.
NOVENO. Recibido el informe del órgano legislativo, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pedimento del procurador general de la República, así como los alegatos de las partes y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 224 y noveno transitorio del decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal y la Constitución Federal.
SEGUNDO. A continuación se procede a determinar si la acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme al artículo anterior, el plazo para promover es de treinta días naturales y el cómputo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada, con la circunstancia de que en materia electoral todos los días son hábiles.
El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de octubre de dos mil cinco, por lo que tomando en cuenta esa fecha, el primer día del plazo para efectos del cómputo respectivo fue el jueves veinte de octubre, de lo que resulta que el plazo de treinta días naturales vencería el viernes dieciocho de noviembre de dos mil cinco.
Por tanto, si el oficio de la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, esto es, el día del vencimiento del plazo respectivo, es claro que se presentó oportunamente.
TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes.
Al efecto, los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, señalan:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá en los términos que señala la ley reglamentaria de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tenga por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia asamblea."
"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."
De los anteriores numerales se desprenden los siguientes presupuestos:
a) Que los promoventes sean integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
b) Que los promoventes representen cuando menos el equivalente al treinta y tres por ciento de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
c) Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el propio órgano.
Por cuanto al primero de los supuestos anotados, a fojas doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cuatro del cuaderno de pruebas, obra copia certificada de la lista de asistencia de once de octubre de dos mil cinco, relativa al primer periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de la que se advierte que los promoventes forman parte de ese órgano legislativo y, por tanto, se cumple con esta prevención.
Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 37, primer párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala:
"Artículo 37. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 26 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. Sólo podrán participar en la elección los partidos políticos con registro nacional. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley."
Conforme a este numeral, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integra por un total de sesenta y seis diputados, por lo que los veintisiete diputados que signaron la acción de inconstitucionalidad representan el 40.90% (cuarenta punto noventa por ciento) de los integrantes de ese cuerpo colegiado y, por tanto, sobrepasan el porcentaje mínimo requerido para promover la acción.
El tercer presupuesto también se cumple, dado que la presente acción plantea la inconstitucionalidad de diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, expedido por la propia Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
En mérito de lo anterior, debe concluirse que, en el caso, se satisficieron los requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Federal y 62, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, por tanto, los diputados promoventes cuentan con la legitimación necesaria para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
CUARTO. A continuación procede analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que se adviertan de oficio.
La Asamblea Legislativa al rendir su respectivo informe señaló que la presente vía constitucional resulta improcedente, porque las manifestaciones que vierten los promoventes tienen que ver con la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto de reformas al código electoral impugnado.
Debe desestimarse la improcedencia invocada, toda vez que para determinar si los promoventes vierten o no sólo manifestaciones relativas a la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto de reformas combatido, es necesario analizar los conceptos de invalidez, lo cual únicamente es posible en el fondo del asunto.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004, publicada en la página ochocientos sesenta y cinco, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez."
Por otra parte, el propio órgano legislativo en su escrito de alegatos adujo que resulta improcedente y debe sobreseerse en la presente acción, toda vez que los accionantes no agotaron la vía legalmente establecida para manifestar y hacer valer su inconformidad con las normas que ahora pretende impugnar, ya que tuvieron la facultad de oponerse a las reformas y adiciones ante el Pleno de la Asamblea Legislativa y votar en contra, actos que nunca realizaron, con lo que los diputados signantes carecen de legitimación activa y, por ende, de la calidad de minoría, toda vez que constituyeron la mayoría que aprobó y expidió las normas generales impugnadas.
De igual forma procede desestimar los argumentos anteriores en atención a que la circunstancia de que durante la discusión al seno de la Asamblea Legislativa de las normas generales cuya invalidez se solicita, los diputados promoventes no hayan votado en contra de las reformas, modificaciones o adiciones propuestas, no significa que los promoventes carezcan de legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud que de lo dispuesto por el inciso e) de la fracción II del artículo 105 constitucional, no deriva que exija como requisito de procedencia de la acción, que el porcentaje de los integrantes de ese órgano legislativo para ejercerla deban ser necesariamente los legisladores que votaron en contra, sino únicamente que sea ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea Legislativa, sin importar que hayan votado o no en contra de la norma que se combate.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2001, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y ocho, Tomo XIII, marzo de dos mil uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIERAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del análisis de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal no se advierte que exija como requisito de procedencia de la acción de inconstitucionalidad que el porcentaje de los integrantes del órgano legislativo autorizado para ejercerla, deban ser necesariamente los legisladores que votaron en contra o disintieron de la opinión de la mayoría del órgano legislativo emisor de la norma. En efecto, el precepto constitucional en cita únicamente establece como requisito para su procedencia, que sea ejercida por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del órgano legislativo estatal que haya expedido la norma que se combate, por lo que basta que se reúna ese porcentaje de legisladores para que se pueda promover dicha acción, sin importar que quienes lo hagan, hayan votado, o no, en contra de la norma expedida por el órgano legislativo al que pertenecen o, inclusive, que hubieran votado a favor de su aprobación, pues no debe pasar inadvertido que el referido medio de control de la constitucionalidad se promueve con el único interés genérico de preservar la supremacía constitucional, pues como lo señala la exposición de motivos correspondiente ‘... el hecho de que en las acciones de inconstitucionalidad no se presente una controversia entre un órgano legislativo y un porcentaje de sus integrantes o el procurador general de la República, exige que su procedencia de tramitación no deba plantearse como si se estuviera ante una verdadera litis.’."
Es conveniente precisar en este apartado que si bien en el presente procedimiento no se atendió a los plazos que se contienen en el último párrafo del artículo 68 de la ley de la materia, a saber, que el proyecto de sentencia en los casos de materia electoral deberá ser sometido al Pleno dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento, debiéndose dictar el fallo por el Tribunal Pleno a más tardar en un plazo de cinco días, contados a partir de que el Ministro instructor haya presentado el proyecto, no se traduce en una violación a las reglas específicas, dado que este Alto Tribunal ha determinado que el cumplimiento de los plazos breves sólo tienen aplicación a aquellos asuntos que deban resolverse dentro
del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, ya que es ésta la justificación para que el Tribunal Pleno deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que se inicie el proceso electoral relativo.
En el caso, las normas impugnadas no se encuentran en el supuesto referido, dado que conforme al artículo octavo transitorio del decreto de reformas, tendrán aplicación hasta el año dos mil siete.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2002, consultable en la página cuatrocientos diecinueve, Tomo XV, febrero de dos mil dos, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS. El artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal es la ahí prevista y que dichas leyes, tanto federales como locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban regir y durante éste no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Asimismo, el legislador ordinario, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispuso un procedimiento específico para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, del que destaca el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia se someta al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto para que se dicte el fallo. Ahora bien, de la interpretación armónica de la Norma Suprema y de la secundaria, se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve cuando se trata de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, consiste en que quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, de manera que las disposiciones específicas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al establecimiento de dichos plazos, tienen que observarse en aquellos asuntos que deban resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, lo que justifica que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que inicie el proceso electoral relativo."
Al no existir alguna otra causa de improcedencia que analizar, se procede al estudio del fondo del asunto.
QUINTO. En los conceptos de invalidez la parte promovente sustancialmente señaló:
1) Que los párrafos tercero y cuarto del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, son violatorios de los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), ambos de la Constitución Federal, toda vez que al disponer que será la Asamblea Legislativa la que determine en relación con las licencias, renuncias y ausencias de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, menoscaba la independencia y autonomía de ese órgano jurisdiccional, el que por disposición constitucional goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Además de que la Asamblea Legislativa carece de competencia legislativa para regular causales de inhabilitación o pérdida del cargo de los Magistrados electorales, lo cual, además de ser violatorio de los artículos 108, 109, 122, apartado A, fracción I y apartado C, base primera, fracción V, incisos f) y m), y 116, fracción IV, incisos b) y c), todos de la Constitución Federal, al no tener facultades para expedir o reglamentar lo relativo al sistema de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, se contrapone a lo previsto en el inciso d) del propio numeral combatido, en el que se prevé que los Magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus puestos en términos del título cuarto de la Constitución Federal y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Asimismo, la facultad que se arroga la Asamblea Legislativa, resulta violatoria de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no establecer con base en qué procedimiento ese órgano legislativo determinará la ausencia definitiva de un Magistrado electoral o que éste puede hacer valer su garantía de audiencia, alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime convenientes, lo cual coloca a los miembros del Tribunal Electoral Local en una situación de evidente indefensión.
2) Que el inciso f) del citado artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, al establecer que será la Asamblea Legislativa la que designe al presidente del Tribunal Electoral cuando el que ocupaba ese cargo se ausente definitivamente, resulta inconstitucional al vulnerar la autonomía del Tribunal Electoral y no generar certeza en la conformación de las autoridades electorales, dado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del propio Código Electoral del Distrito Federal, corresponde al Pleno del Tribunal Electoral elegir de entre sus miembros a quien fungirá como su presidente.
3) Por último, los diputados promoventes aducen que el artículo noveno transitorio del decreto impugnado, contraviene los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, al disponer la incorporación de los Magistrados supernumerarios al Pleno del tribunal, durante el desarrollo del proceso electoral de dos mil seis, para la oportuna resolución de los medios de impugnación y dependiendo de las cargas de trabajo; sin embargo, de los artículos 224 y 227 del Código Electoral, deriva que la facultad para llamar a integrar el Pleno del tribunal a los Magistrados supernumerarios, es precisamente el Pleno. Además de que tampoco se precisa, en todo caso, el orden de prelación en que serán llamados los referidos Magistrados supernumerarios, ni la fase en que podrán ser incorporados.
Ahora bien, toda vez que de los conceptos de invalidez sintetizados se aprecia que se cuestionan las facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conviene precisar el marco constitucional de dicho órgano legislativo.
Para ello es necesario revisar el marco normativo y la evolución del sistema de fuentes del Distrito Federal.
A. Evolución del sistema de fuentes.
Hasta antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, el Congreso de la Unión era el que expedía las leyes del Distrito Federal como lo ordenaba la Constitución Federal en su artículo 73, fracción VI.
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"...
"VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a las bases siguientes: ..."
En la evolución que ha tenido el Distrito Federal en un proceso de reforma política y democratización, a través de la reforma de diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se creó la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a la que se le atribuyó una facultad reglamentaria, conservando el Congreso de la Unión la facultad legislativa, tal como se desprende del texto siguiente:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"...
"VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:
"...
"3a. Como un órgano de representación ciudadana en el Distrito Federal, se crea una asamblea integrada por 40 representantes electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por 26 representantes electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal. La demarcación de los distritos se establecerá como determine la ley.
"Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal serán electos cada tres años y por cada propietario se elegirá un suplente; las vacantes de los representantes serán cubiertas en los términos de la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución.
"La asignación de los representantes electos según el principio de representación proporcional, se sujetará a las normas que esta Constitución y la ley correspondiente contengan.
"Para la organización, desarrollo, vigilancia y contencioso electoral de las elecciones de los representantes a la Asamblea del Distrito Federal, se estará a lo dispuesto por el artículo 60 de esta Constitución.
"Los representantes a la Asamblea del Distrito Federal deberán reunir los mismos requisitos que el artículo 55 establece para los diputados federales y les será aplicable lo dispuesto por los artículos 59, 61, 62 y 64 de esta Constitución.
"La Asamblea de Representantes del Distrito Federal calificará la elección de sus miembros, a través de un colegio electoral que se integrará por todos los presuntos representantes, en los términos que señale la ley, sus resoluciones serán definitivas e inatacables.
"Son facultades de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal las siguientes:
"A) Dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que, sin controvertir lo dispuesto por las leyes y decretos expedidos por el Congreso del la Unión para el Distrito Federal, tengan por objeto atender las necesidades que se manifiesten entre los habitantes del propio Distrito Federal, en materia de: educación, salud y asistencia social; abasto y distribución de alimentos, mercados y rastros; establecimientos mercantiles; comercio en la vía pública; recreación, espectáculos públicos y deporte; seguridad pública; protección civil; servicios auxiliares a la administración de justicia; prevención y readaptación social; uso de suelo; regularización de la tenencia de la tierra, establecimiento de reservas territoriales y vivienda; preservación del medio ambiente y protección ecológica; explotación de minas de arena y materiales pétreos; construcciones y edificaciones; agua y drenaje; recolección, disposición y tratamiento de basura; tratamiento de aguas; racionalización y seguridad en el uso de energéticos; vialidad y tránsito, transporte urbano y estacionamientos; alumbrado público; parques y jardines; agencias funerarias, cementerios y servicios conexos; fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; turismo y servicios de alojamiento; trabajo no asalariado y previsión social; y acción cultural."
Posteriormente, en la importante reforma al régimen del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se faculta al Congreso de la Unión para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en donde se detallarían las facultades de los Poderes Federales en el Distrito Federal, así como de sus órganos locales y se otorgaron facultades legislativas expresas a la asamblea de representantes, conservando el Congreso una facultad legislativa residual, tal como se desprende de los artículos 73 y 122, disponiendo el primero lo siguiente:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"...
"VI. Para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la asamblea de representantes ..."
Ciertamente, esta importante reforma modificó la estructura jurídica del Distrito Federal. Es importante destacar que si bien se otorgó la facultad legislativa en ciertas materias a la Asamblea de Representantes, se disponía que los proyectos de leyes o decretos que ésta expidiera se remitieran para su promulgación al presidente de la República, correspondiendo el refrendo al jefe de Gobierno del Distrito Federal. En efecto, la Constitución Federal en su artículo 122 ordenaba:
"Artículo 122. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos, que establece esta Constitución.
"I. Corresponde al Congreso de la Unión expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el que se determinarán:
"a) La distribución de atribuciones de los Poderes de la Unión en materias del Distrito Federal, y de los órganos de gobierno del Distrito Federal, según lo que disponga esta Constitución;
"b) Las bases para la organización y facultades de los órganos locales de gobierno del Distrito Federal, que serán:
"1. La Asamblea de Representantes;
"2. El jefe del Distrito Federal; y
"3. El Tribunal Superior de Justicia.
"c) Los derechos y obligaciones de carácter público de los habitantes del Distrito Federal;
"d) Las bases para la organización de la administración pública del Distrito Federal y la distribución de atribuciones entre sus órganos centrales y desconcentrados, así como la creación de entidades paraestatales; y,
"e) Las bases para la integración, por medio de elección directa en cada demarcación territorial, de un consejo de ciudadanos para su intervención en la gestión, supervisión, evaluación y, en su caso, consulta o aprobación, de aquellos programas de la administración pública del Distrito Federal que para las demarcaciones determinen las leyes correspondientes. La ley establecerá la participación de los partidos políticos con registro nacional en el proceso de integración de los consejos ciudadanos.
"...
"IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para:
"a) Expedir su ley orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que será enviada al jefe del Distrito Federal y al presidente de la República para su sola publicación;
"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Distrito Federal, analizando primero las contribuciones que a su juicio deban decretarse para cubrirlos.
"La Asamblea de Representantes, formulará su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Distrito Federal.
"Las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, incluyendo tasas adicionales, ni sobre lo servicios públicos a su cargo. Tampoco considerarán a personas como no sujetos de contribuciones ni establecerán exenciones, subsidios o regímenes fiscales especiales a favor de personas físicas y morales ni de instituciones oficiales o privadas en relación con dichas contribuciones. Las leyes del Distrito Federal no establecerán exenciones o subsidios respecto a las mencionadas contribuciones a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas.
"Sólo los bienes del dominio público de la Federación y del Distrito Federal estarán exentos de las contribuciones señaladas.
"Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para el Distrito Federal.
"c) Revisar la cuenta pública del año anterior. La revisión tendrá como finalidad comprobar si los programas contenidos en el presupuesto se han cumplido conforme a lo autorizado según las normas y criterios aplicables, así como conocer de manera general los resultados financieros de la gestión del Gobierno del Distrito Federal. En caso de que de la revisión que efectúe la Asamblea de Representantes, se manifestaran desviaciones en la realización de los programas o incumplimiento a las disposiciones administrativas o legales aplicables, se determinarán las responsabilidades a que haya lugar de acuerdo con la ley de la materia.
"La cuenta pública del año anterior, deberá ser enviada a la Asamblea de Representantes dentro de los diez primeros días del mes de junio.
"Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las iniciativas de Leyes de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del jefe del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea de representantes.
"d) Expedir la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Distrito Federal;
"e) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se encargará de la función jurisdiccional en el orden administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares;
"f) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión;
"g) Legislar en el ámbito local, en lo relativo al Distrito Federal en los términos del Estatuto de Gobierno en materias de: Administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; de presupuesto, contabilidad y gasto público; regulación de su contaduría mayor; bienes del dominio público y privado del Distrito Federal; servicios públicos y su concesión, así como de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio del Distrito Federal; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; participación ciudadana; organismo protector de los derechos humanos; civil; penal; defensoría de oficio; notariado; protección civil; prevención y readaptación social; planeación del desarrollo; desarrollo urbano y uso de suelo; establecimiento de reservas territoriales; preservación del medio ambiente y protección ecológica; protección de animales; construcciones y edificaciones; vías públicas, transporte urbano y tránsito; estacionamientos; servicio público de limpia; fomento económico y protección al empleo; establecimientos mercantiles; espectáculos públicos; desarrollo agropecuario; vivienda; salud y asistencia social; turismo y servicios de alojamiento; previsión social; fomento cultural, cívico y deportivo; mercados, rastros y abasto; cementerios y función social educativa en los términos de la fracción VIII del artículo 3o. de esta Constitución; y,
"h) Las demás que expresamente le otorga esta Constitución. ..."
Posteriormente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, dentro de un trascendental proceso de reforma política y de un reconocimiento de la importancia política y de la necesidad de democratización de los habitantes del Distrito Federal, se redefinió su naturaleza jurídica y se realizó una reforma estructural a su régimen de gobierno, aumentándose las facultades de los órganos locales y, además, permitiendo la elección democrática del titular del órgano ejecutivo local y, en lo que al presente caso interesa, se le otorgó a la Asamblea de Representantes el reconocimiento expreso a su facultad legislativa al cambiar su denominación a Asamblea Legislativa. Asimismo, se dispuso que el jefe de Gobierno tuviera la facultad de promulgar y publicar las leyes de la asamblea. En efecto, dicha reforma, que es el texto vigente, dispone lo
siguiente:
"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
"...
"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:
"...
"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;
"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.
"Dentro de la Ley de Ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el fincamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.
"La facultad de iniciativa respecto de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.
"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.
"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución.
"c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables.
"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la Ley de Ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea.
"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;
"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la Contaduría Mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal;
"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional;
"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;
"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;
"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;
"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;
"k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;
"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;
"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;
"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;
ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y,
"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal:
"II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
"a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias;
"b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal."
Como se puede observar, el proceso evolutivo de la estructura político-jurídica del Distrito Federal, en lo referente al aspecto legislativo comprende la inclusión de la Asamblea Legislativa como legisladora para el Distrito Federal, junto con el Congreso de la Unión y el cambio de titular de la facultad de publicar las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, que inicialmente correspondía al presidente de la República, y ahora pertenece al jefe de Gobierno.
B. Posición del Estatuto de Gobierno en el sistema de fuentes local.
El artículo 122 constitucional establece la existencia de un Estatuto de Gobierno que es la norma esencial que expedida por el Congreso de la Unión, desarrolla el contenido de este artículo; estructura, además, el sistema de fuentes local, en tanto que establece los requisitos de creación de las normas que expiden la Asamblea Legislativa y el jefe de Gobierno y desarrolla las distintas competencias de los órganos locales.
Ciertamente, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es la norma esencial de esa entidad federativa, que estructura el sistema de fuentes local, en tanto que establece los requisitos de creación de las normas expedidas por los órganos de gobierno locales. En el nivel federal tiene igual valor jerárquico a las demás leyes del Congreso de la Unión, en tanto es expedido por éste. Sin embargo, a nivel local goza del atributo de ser superior en relación con las autoridades del Distrito Federal, las cuales deberán estar a lo dispuesto por el citado estatuto.
En efecto, la jerarquía normativa es el principio esencial del sistema de fuentes del derecho, porque en él se encuentra la exigencia de que las diversas normas hayan sido creadas y reguladas por normas secundarias de rango superior, pues la validez de una norma depende esencialmente de que ésta respete aquellas normas que se hallan por encima de ella en la escala jerárquica, tanto en el sentido formal de no conculcar las específicas normas sobre la creación normativa, como de no vulnerar normas sustantivas de rango superior.
El rango de cada tipo de norma jurídica en la cadena jerárquica viene generalmente establecido de modo expreso por la norma secundaria que lo crea y lo regula. Es así que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente en su artículo 122. El respeto a la jerarquía constitucional es, pues, un requisito para la validez del estatuto, asimismo, el respeto a lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en lo referente al procedimiento legislativo, es un requisito de validez para las leyes y decretos expedidos por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Por lo anterior, para efectos de la determinación de validez del procedimiento legislativo no puede atenderse al contenido de normas de jerarquía inferior, a menos que el propio estatuto les otorgue dicho grado, pues ello sería alterar el sistema de fuentes del Distrito Federal y el carácter de norma esencial de esta entidad que le ha sido conferido por el artículo 122 de la Constitución Federal.
En el sistema de fuentes del Distrito Federal, la función legislativa se encuentra distribuida entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa. Esta última sólo puede legislar en las materias que expresamente le han sido conferidas, en tanto que el Congreso de la Unión tiene una facultad residual. En efecto, el artículo 122 de la Norma Fundamental dispone:
"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.
"...
"A. Corresponde al Congreso de la Unión:
"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;
"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;
"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y,
"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución. ..."
Este artículo ha sido interpretado por el Pleno de esta Suprema Corte en el sentido antes descrito, como lo establece la jurisprudencia P./J. 49/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, consultable en la página quinientos cuarenta y seis, que dice:
"DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, por una parte, que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local y, por otra, que el ejercicio de la función legislativa está encomendada tanto al Congreso de la Unión como a la Asamblea Legislativa de la propia entidad conforme al siguiente sistema de distribución de competencias: a) Un régimen expreso y cerrado de facultades para la citada Asamblea Legislativa, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución; y b) La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa, como lo señala el propio dispositivo en su apartado A, fracción I; lo que significa que las facultades de la asamblea son aquellas que la Carta Magna le confiere expresamente y, las del Congreso de la Unión, las no conferidas de manera expresa a la asamblea."
Así, son facultades de la Asamblea Legislativa aquellas que la Constitución expresamente le confiere, y son facultades del Congreso de la Unión las no conferidas de manera expresa a la asamblea.
Respecto de las atribuciones que corresponden al Congreso de la Unión, el propio artículo 122 establece en forma expresa la de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, conforme a las bases en él precisadas; y a su vez, obliga a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a observar los lineamientos previstos en el estatuto para el ejercicio de sus funciones.
En lo que interesa, la Constitución dispone como facultades de la Asamblea Legislativa la de expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, apartado C, base primera, fracción V, inciso f).
De ahí que aun cuando es facultad expresa de la Asamblea Legislativa la de expedir leyes como la que ahora se impugna, de conformidad con las disposiciones constitucionales antes referidas, dichas leyes necesariamente habrán de ser acordes con las bases creadas por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal "las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución".
El artículo 116, fracción IV, constitucional, al que remite el 122, textualmente dispone:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse."
Lo anterior constituye el marco constitucional a que se encuentra sujeta la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y puesto que la misma Constitución la obliga a observar las bases creadas en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, conviene referir en este apartado, en lo que interesa, cuáles son tales bases.
Las disposiciones conducentes son las siguientes:
"Artículo 1o. Las disposiciones contenidas en el presente estatuto son de orden público e interés general y son norma fundamental de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"Artículo 128. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en esta materia."
"Artículo 129. Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de este estatuto y según lo disponga la ley, acerca de:
"I. Las impugnaciones en las elecciones locales de diputados, jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales;
"II. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen este estatuto y las leyes;
"III. Las impugnaciones en los procesos de plebiscito;
"IV. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores;
"V. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores;
"VI. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y,
"VII. Las demás que señale la ley."
"Artículo 130. La organización del Tribunal Electoral, su competencia, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen este estatuto y las leyes."
"Artículo 131. La ley establecerá las normas para la administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cuyos servidores en materia de responsabilidades estarán sujetos al régimen establecido en la ley de la materia."
"Artículo 132. Los Magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes."
"Artículo 133. Los requisitos para ser Magistrado electoral no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se requerirá además haberse distinguido en la materia jurídica, preferentemente en la del derecho electoral. Los Magistrados durarán en su encargo ocho años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados electorales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el Pleno."
Ahora bien, los diputados promoventes señalan que los párrafos tercero y cuarto del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, al disponer que será la Asamblea Legislativa la que determine en relación con las licencias, renuncias o ausencias de los Magistrados del Tribunal Electoral, son contrarios a lo dispuesto por los artículos 133 del Estatuto de Gobierno, y 116 y 122 de la Constitución Federal.
Como se apuntó, del inciso C, base primera, fracción V, inciso f), del artículo 122 constitucional, la Asamblea Legislativa al expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, deben sujetarse tanto al contenido del precepto constitucional en comento, como a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las que a su vez deberán garantizar los principios rectores establecidos en la fracción IV del artículo 116 constitucional, entre los que destacan los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales en esta materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; pues de otra forma, aquellas normas en materia electoral que contradigan a la Norma Fundamental o al Estatuto de Gobierno, deberán declararse inválidas cuando sean
impugnadas.
Los párrafos tercero y cuarto del inciso e) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, cuya invalidez se solicita, establecen:
"Artículo 224. El Tribunal Electoral del Distrito Federal funcionará en forma permanente en Tribunal Pleno y se integra por cinco Magistrados electorales uno de los cuales fungirá como su presidente.
"...
"e) De producirse una ausencia definitiva, el presidente llamará al Magistrado suplente que corresponda según el orden de prelación en que fueron designados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que concurran a rendir la protesta de ley ante el Pleno del tribunal. En el caso de que alguno de los Magistrados suplentes no acepte el cargo, se llamará al siguiente en el orden de prelación que corresponda.
"...
"Solamente por causa justificada la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá autorizar a los Magistrados electorales titulares licencias para ausentarse del cargo hasta por 90 días naturales al año; para el caso de que al concluir el término de la licencia concedida no se presentare se reputará como ausencia definitiva. De igual forma la Asamblea Legislativa del Distrito Federal determinará como ausencia definitiva cuando el Magistrado titular no se presente injustificadamente a 5 sesiones consecutivas del Pleno del tribunal, o existan elementos para determinar su imposibilidad física o jurídica para el desempeño de sus funciones.
"No podrán otorgarse licencias a los Magistrados electorales durante los procesos electorales o de participación ciudadana, salvo por causa grave a juicio de la Asamblea Legislativa."
Del precepto anterior derivan como facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:
- Autorizar a los Magistrados electorales titulares licencia para ausentarse del cargo hasta por noventa días naturales, siempre y cuando exista causa justificada.
- Que en caso de que al concluir el término de la licencia no se presentase, la reputará como ausencia definitiva.
- Que también determinará como ausencia definitiva, cuando un Magistrado titular deje de asistir injustificadamente a cinco sesiones consecutivas del Pleno o existan elementos para determinar su imposibilidad física o jurídica para el desempeño de sus funciones.
- Que durante los procesos electorales o de participación ciudadana no podrán otorgarse licencias a los Magistrados electorales, salvo por causa grave a juicio de la Asamblea Legislativa.
Ahora bien, sobre el otorgamiento de las licencias, ausencias y renuncias de los Magistrados del Tribunal Electoral, el Estatuto de Gobierno establece:
"Artículo 133. Los requisitos para ser Magistrado electoral no podrán ser menores a los que se exijan para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se requerirá además haberse distinguido en la materia jurídica, preferentemente en la del derecho electoral. Los Magistrados durarán en su encargo ocho años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados electorales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por el Pleno."
El referido inciso textualmente señala:
"Artículo 224.
"...
"f) Si la ausencia definitiva es del presidente del tribunal, los Magistrados electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando de inmediato a la Asamblea Legislativa a fin de que designe al presidente."
Como se ha venido señalando, el Congreso de la Unión al emitir el Estatuto de Gobierno, concretamente en el artículo 128, otorgó al Tribunal Electoral del Distrito Federal plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, determinando que es la máxima autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que se susciten en materia electoral.
Cabe señalar que la autonomía de la que goza el Tribunal Electoral del Distrito Federal, derivada de su naturaleza como órgano autónomo del poder público, tiene la facultad de decidir y actuar sin más limitaciones que las previstas en las leyes relativas, y sin estar subordinado a otros órganos o poderes públicos; por tanto, tal independencia y autonomía opera tanto externa (aspecto jurisdiccional) como internamente (actos administrativos que le permitan funcionar y cumplir con las atribuciones que la ley le confiere).
Como expresión de esta autonomía, es claro que le corresponde al Pleno del referido Tribunal Electoral elegir de entre quienes lo integran, al Magistrado que en su carácter de presidente los dirija y represente.
Al efecto, el artículo 132 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, norma fundamental a la que debe sujetarse por mandato constitucional la Asamblea Legislativa, señala:
"Artículo 132. Los Magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondiente."
Como se advierte, si bien a través de este precepto se faculta a la Asamblea Legislativa para elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral a propuesta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, tal facultad no puede ni debe entenderse al grado de permitir la injerencia de ese órgano legislativo en cuestiones que atañen a la organización y funcionamiento del Tribunal Electoral, como lo es la designación de su presidente, que es competencia exclusiva del Pleno de ese tribunal, en razón de su carácter de órgano autónomo.
Por tanto, al haberse acreditado que el numeral impugnado atenta contra la autonomía e independencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, es fundada la violación a los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, y 128 y 132 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que procede decretar la invalidez del inciso f) del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal.
Debe señalarse que el procurador general de la República al emitir su respectivo pedimento, aduce que este Alto Tribunal debe pronunciarse sobre la validez del párrafo segundo del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, pese a que los promoventes no lo impugnaron expresamente, toda vez que dicho precepto, en la parte indicada, adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad que el inciso f) del propio artículo 224, que atenta contra la autonomía del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
A efecto de resolver lo anterior, es necesario tener presente los siguientes preceptos de la ley reglamentaria de la materia.
"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez depende de la propia norma invalidada; ..."
De estos numerales se desprende que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II, que las sentencias que se dicten en este tipo de asuntos se regirán también por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de la propia ley, y que cuando se declare la invalidez de una norma, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya invalidez dependa de la propia norma invalidada.
Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal a que alude el procurador general de la República, menciona:
"Artículo 224.
"...
"El Magistrado presidente y los Magistrados electorales del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. ..."
En las consideraciones vertidas en párrafos precedentes se concluyó que era inconstitucional el inciso f) del referido artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, al contemplar que la designación del presidente del tribunal en el supuesto de que la persona que ocupe ese cargo se ausente definitivamente lo haría la Asamblea Legislativa, toda vez que con tal disposición se contravenía el principio de autonomía e independencia del Tribunal Electoral, dado que la designación de su presidente es una cuestión que atañe a la organización y funcionamiento de ese órgano jurisdiccional y, por ende, competencia exclusiva del Pleno de ese tribunal en razón de su carácter de órgano autónomo.
Luego, al prever el precepto en estudio que será la Asamblea Legislativa la que nombre al presidente del Tribunal Electoral, es claro que adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad que el inciso f) del propio artículo 224 del Código Electoral local; habida cuenta que, además, la Asamblea Legislativa se excedió en el ejercicio de sus facultades al arrogarse atribuciones que no le fueron concedidas ni en la Constitución Federal ni en el Estatuto de Gobierno pues, como se dijo, la facultad de elegir a los Magistrados electorales no tiene el alcance de designar a su presidente, atento a la naturaleza de órgano autónomo que ostenta el Tribunal Electoral del Distrito Federal, lo que conlleva a declarar la invalidez del referido párrafo en la porción normativa que señala "El Magistrado presidente y".
SEXTO. Por último, los diputados promoventes aducen que el artículo noveno transitorio del decreto impugnado, contraviene los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, al disponer la incorporación de los Magistrados supernumerarios al Pleno del tribunal, durante el desarrollo del proceso electoral de dos mil seis, para la oportuna resolución de los medios de impugnación y dependiendo de las cargas de trabajo; sin embargo, de los artículos 224 y 227 del Código Electoral deriva que la facultad para llamar a integrar el Pleno del tribunal a los Magistrados supernumerarios, es precisamente el Pleno. Además, de que tampoco se precisa, en todo caso, el orden de prelación en que serán llamados los referidos Magistrados supernumerarios, ni la fase en que podrían ser incorporados.
Conforme a lo que se ha precisado a lo largo de la presente resolución, es facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en la entidad, sujetándose para ello a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, tomando en cuenta los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 constitucional y que el Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en la solución de controversias en materia electoral.
A efecto de dar contestación al concepto de invalidez planteado, es pertinente precisar el contenido de los artículos 130 y 132 del Estatuto de Gobierno.
"Artículo 130. La organización del Tribunal Electoral, su competencia, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen este estatuto y las leyes."
"Artículo 132. Los Magistrados electorales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes."
De los anteriores numerales se prevé que los Magistrados electorales serán elegidos por la Asamblea Legislativa a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y será en la ley en donde se señalarán las reglas y el procedimiento correspondiente, así como que la organización y competencia del Tribunal Electoral estará determinada en el propio estatuto y las leyes.
Por otro lado, el artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, aún vigente, señala:
"Artículo 224. El Tribunal Electoral del Distrito Federal funcionará en forma permanente en Tribunal Pleno y se integra por cinco Magistrados numerarios y cuatro supernumerarios. Durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación. Los Magistrados supernumerarios podrán ser llamados por el presidente del tribunal para integrar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par.
"Los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
"La elección de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal se realizará conforme a las bases siguientes:
"a) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal solicitará y recibirá las propuestas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en una lista de por lo menos dos candidatos para cada uno de los cargos de Magistrados a designar;
"b) De entre esos candidatos, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal elegirá a los Magistrados numerarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes;
"c) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los Magistrados, serán electos cuatro Magistrados supernumerarios de la lista adicional que para ese efecto presente el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en este caso se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores;
"d) Las ausencias definitivas de los Magistrados serán cubiertas en el orden que señale la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al elegir a los Magistrados supernumerarios; y,
"e) Si alguno o algunos de los candidatos propuestos no alcanzara la votación requerida, el Tribunal Superior de Justicia deberá presentar otra lista con nuevas propuestas para cubrir las vacantes existentes, la cual deberá sujetarse al procedimiento que señala el inciso b) de este artículo.
"Una vez nombrados los Magistrados electorales, entre ellos mismos designarán a quien fungirá como presidente del tribunal.
"Los Magistrados serán electos para ejercer sus funciones para un periodo de ocho años, improrrogables."
En lo que interesa, este precepto establece que el Tribunal Electoral se integra por cinco Magistrados numerarios y cuatro supernumerarios y que durante el proceso electoral, para la oportuna resolución de los medios de impugnación, el presidente podrá llamar a los Magistrados supernumerarios para integrar el Pleno, sin que el total de sus integrantes constituya un número par.
Así, de la interpretación armónica de los artículos reproducidos, deriva que el Estatuto de Gobierno delegó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad para que a través de la ley organizara al Tribunal Electoral, así como para que estableciera las reglas y el procedimiento para la elección de los Magistrados electorales.
El artículo noveno transitorio combatido señala:
"Noveno. Para efectos de la oportuna resolución de los medios de impugnación previstos en el presente decreto, dos, Magistrados supernumerarios deberán incorporarse al Pleno durante el desarrollo del proceso electoral de 2006 y dependiendo de las cargas de trabajo en términos de lo previsto en el artículo 224 vigente podrán hacerlos los 2 Magistrados supernumerarios restantes."
Ahora bien, contrariamente a lo alegado por los diputados promoventes, con la expedición del transitorio reproducido no se transgreden los principios de objetividad, certeza e independencia, dado que con la citada disposición combatida está claro que para el proceso electoral de dos mil seis, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, estará integrado por cinco Magistrados numerarios y dos supernumerarios, y sólo si las cargas de trabajo lo requieren, el Magistrado presidente podrá llamar a los dos Magistrados supernumerarios restantes en uso de la facultad que le confiere el aludido artículo 224, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal.
Por otra parte, tampoco hay incertidumbre en cuanto al orden de prelación en que serán integrados al Pleno del Tribunal Electoral los referidos Magistrados supernumerarios, porque para ello deberá estarse a la regla que se establece en el inciso d) del propio artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, esto es, que se irán incorporando en el orden en que fueron elegidos por la Asamblea Legislativa los citados Magistrados supernumerarios.
Por tanto, al resultar infundados los conceptos de invalidez analizados, lo procedente es por lo que respecta al artículo noveno transitorio del decreto impugnado, declarar infundada la acción de inconstitucionalidad.
Atento a todo lo expuesto en la presente resolución, lo procedente es declarar la invalidez del inciso e), párrafos tercero y cuarto, e inciso f) y segundo párrafo en la porción normativa que establece "El Magistrado presidente y", del artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal, la cual surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y reconocer la validez del artículo noveno transitorio del decreto de reformas al referido Código Electoral, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de octubre de dos mil cinco.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 224, segundo párrafo, en la porción normativa que dice: "El Magistrado presidente y", así como de los incisos e), párrafos tercero y cuarto y f) del Código Electoral del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de octubre de dos mil cinco, en los términos precisados en el quinto considerando de esta sentencia.
TERCERO. Es infundada la acción de
inconstitucionalidad respecto del artículo noveno transitorio del decreto de reformas al Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecinueve de octubre de dos mil cinco, por las razones señaladas en el considerando sexto de esta ejecutoria.
CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente en funciones Juan Díaz Romero. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Juan N. Silva Meza.
Por licencia concedida, no asistió el señor Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón y el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández salió del Pleno.
Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de abril de 2006.