ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2005. PARTIDO POLÍTICO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
SECRETARIO: MIGUEL BONILLA LÓPEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil seis.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Begné Guerra e Ignacio Irys Salomón, en su carácter, respectivamente, de presidente y vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del artículo séptimo transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco.
Los promoventes señalaron como autoridades demandadas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Tercera Legislatura, al jefe de Gobierno y al secretario de Gobierno del Distrito Federal; la primera por ser autoridad emisora y los segundos por ser quienes realizaron el acto de promulgación respectivo.
Además, al escrito de demanda acompañaron sendas certificaciones del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral en las que se consigna que los promoventes ostentan los cargos de presidente y vicepresidente del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, y de que esta agrupación es justamente un partido político.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los accionantes estiman que el artículo séptimo transitorio impugnado infringe los artículos 39, fracciones I y II, 41, 116, fracción IV, incisos b) y h), y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sustancialmente, se alega que el artículo transitorio impugnado es inconstitucional por vulnerar los principios de certeza y seguridad en materia electoral:
"Primero. Se considera que el artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 19 de octubre de 2005, es inconstitucional en virtud de los siguientes argumentos.
"El artículo séptimo transitorio citado establece que:
"‘Las disposiciones contenidas en el artículo 151 de este código entrarán en vigor al inicio del proceso electoral de 2009.’
"b) El punto único del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 19 de octubre de 2005, no incluye mención de la reforma, adición o derogación del artículo 151 del Código Electoral del Distrito Federal, lo que constituye una seria omisión debido a que en el contenido del decreto antes mencionado, se observa lo siguiente:
"‘Artículo 151. ...
"‘El material que se utilice para la elaboración de propaganda deberá ser de naturaleza biodegradable o en su defecto de naturaleza reciclable. Se prohíbe la utilización de plásticos para la elaboración de propaganda impresa por tratarse de material de lenta degradación. ...’
"c) Cabe establecer que previo al decreto citado, el artículo 151 del Código Electoral para el Distrito Federal, consta de cinco párrafos que establecen lo siguiente:
"‘Artículo 151.
"‘La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
"‘El material que se utilice para la elaboración de propaganda deberá ser de naturaleza biodegradable o en su defecto de naturaleza reciclable.
"‘La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite que el respeto a la vida privada de candidatos, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
"‘La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por este código, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.
"‘La propaganda de los partidos políticos propiciará la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los mismos; y no deberá utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos de los diversos partidos que contiendan en la elección.’
"d) De lo anterior se desprende la existencia de una adición al artículo 151 del ordenamiento en estudio, que a pesar de no haber sido mencionada en el punto único del decreto, en su contenido se presenta y en contra de lo que el mismo texto establece, en realidad, la disposición que se añade es la que sigue: ‘... Se prohíbe la utilización de plásticos para la elaboración de propaganda impresa por tratarse de material de lenta degradación.’
"En este mismo sentido y a pesar de que el decreto en estudio transcribe la disposición: ‘El material que se utilice para la elaboración de propaganda deberá ser de naturaleza biodegradable o en su defecto de naturaleza reciclable.’, esta última no puede ser considerada como una adición al párrafo segundo, ya que es idéntica a la (sic) se encontraba en el mismo párrafo del artículo 151 del Código Electoral para el Distrito Federal previo a la reforma. Para mayor claridad reproducimos un cuadro que ilustra dicha adición:
Ver cuadro
"e) El punto único del decreto antes referido, no deroga el contenido del artículo 151 del Código Electoral. Por su parte, el artículo sexto transitorio dispone que: ‘Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.’. Como hemos argumentado tratándose de una adición al artículo 151 del ordenamiento electoral, el contenido de este artículo no contraviene el decreto y, por tanto, cabe la hipótesis de que el artículo en referencia se encuentre vigente. Cabe entonces dilucidar el sentido por el cual el artículo séptimo transitorio establece que: ‘Las disposiciones contenidas en el artículo 151 de este código entrarán en vigor al inicio del proceso electoral de 2009.’
"f) El texto del artículo séptimo transitorio no distingue cuáles ‘disposiciones’ del artículo 151 del Código Electoral entrarán en vigor al inicio del proceso electoral de 2009. Si como hemos sostenido, existe una sola disposición que se adiciona al párrafo segundo de dicho artículo, se puede concluir, que cuando el transitorio en comento establece, en plural, que: ‘Las disposiciones contenidas en el artículo 151 de este código (del Distrito Federal) entrarán en vigor al inicio del proceso electoral de 2009’, está haciendo referencia a una pluralidad de disposiciones, es decir, de aquellas contenidas en los cinco párrafos del mismo artículo. Pudiendo distinguir el legislador, no lo hizo.
"La anterior interpretación se fortalece por el hecho que se hace referencia a: ‘Las disposiciones ... de este código’ y no, como bien pudo optar el legislador, por utilizar términos tales como ‘Las disposiciones ... de este decreto’ o, en todo caso, ‘La disposición ... de este decreto’, caso hipotético mediante el cual el legislador aludiría a la adición en comento. Si el artículo séptimo transitorio hace referencia a que las disposiciones contenidas en el artículo 151 del Código Electoral del Distrito Federal, entrarán en vigor al inicio del proceso electoral de 2009 y si el artículo 151 vigente contiene cinco párrafos, todas las normas generales contenidas en dicho ordenamiento sólo entrarán en vigor hasta el inicio del proceso electoral del año 2009.
"A mayor abundamiento, dentro del decreto en comento, específicamente en relación con el artículo segundo transitorio, la Legislatura del Distrito Federal introdujo distinciones sobre la transitoriedad de párrafos diversos del artículo 147 del Código Electoral, es decir, distinguió donde así quiso distinguir, utilizando una diversa técnica legislativa, como lo podemos apreciar a continuación, lo que no hizo en el caso controvertido:
"‘Segundo. Las disposiciones contenidas en el primer párrafo y los tres últimos párrafos del artículo 147 se aplicarán a partir del inicio del proceso electoral de 2009.’
"g) Sin embargo, cabe la posibilidad de que la Legislatura del Distrito Federal bajo el error de considerar que en el decreto en estudio se proponía añadir más de una disposición al artículo 151 del Código Electoral, haya decidido que el párrafo segundo del citado artículo iniciara su vigencia hasta el proceso electoral de 2009, supuesto interpretativo en el que no sólo se pospondría la aplicación de la prohibición expresa de la utilización de plástico en la propaganda electoral, sino como ya vimos, de la disposición de utilizar material reciclable en la propaganda electoral por estar contenida en el cuerpo del decreto.
"En cualesquiera de las vertientes interpretativas desarrolladas, el artículo séptimo transitorio del decreto en cuestión resulta inconstitucional, en primer término, por contravenir lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, que establece como principio rector, la certeza en materia electoral, que implica entre otras, que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz. Para ello se requiere, entre otras cosas, dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuación las autoridades electorales. Cabe hacerse la pregunta ¿En qué sentido y con qué fundamento legal la autoridad electoral del Distrito Federal aplicaría el artículo 151 del ordenamiento de la materia, atendiendo al principio de legalidad que debe en todo caso observar?
"El principio rector de la certeza, que en materia electoral deriva de las normas constitucionales, es ilustrado en la siguiente tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal:
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 60/2001, página 752, Materia Constitucional, jurisprudencia.
"‘MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.’
"La inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio del decreto en estudio, en relación con el principio rector de certeza, contemplado en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, resulta evidente por la incertidumbre que genera para el proceso electoral local que iniciará en enero de 2006, la falta de claridad sobre la aplicación del artículo 151 del Código Electoral para el Distrito Federal. Por las inconsistencias del decreto en referencia y de las diversas interpretaciones posibles, la norma general controvertida debe ser declarada inconstitucional. De la correcta aplicación del artículo 151 por parte de la autoridad electoral del Distrito Federal, se desprenden múltiples hipótesis de sucesos que pueden incidir de manera relevante en el próximo proceso electoral y en un sentido complementario, todos los partidos políticos deben conocer expresamente los límites legales de su actividad pública y las obligaciones que el marco legal les impone. Cabe recordar que dentro del concepto del principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se encuentra el de que las Legislaturas Locales deben establecer invariablemente que toda actuación de las autoridades electorales se apegue conforme a supuestos establecidos en normas generales, de tal manera que esa obligación sea estricta y rigurosa, es decir, no dejando margen de arbitrio y discrecionalidad de las autoridades.
"Por lo que para el instituto político que representamos resulta de fundamental importancia que exista plena certeza y seguridad jurídica en la aplicación de las normas electorales, controversia planteada que este Alto Tribunal puede aclarar y reintroducir con esto, plena certeza al proceso electoral que inicia el 20 de enero de 2006, que bajo nuestra consideración se lograría declarando la invalidez del artículo séptimo transitorio.
"Segundo. En el intento de aclarar el sentido del artículo séptimo transitorio podríamos acudir al contenido de los documentos que integran el proceso legislativo y tratar de encontrar en ellos, el origen y fundamento de su inclusión en el decreto en cuestión. Dado que en el dictamen que presentó la Comisión de Asuntos Políticos Electorales a las diversas iniciativas de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal, en la sesión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal del 11 de octubre pasado, no contenía el artículo séptimo transitorio, debemos acudir entonces al Diario de Debates de dicha sesión, en específico al documento titulado: Versión estenográfica de la sesión ordinaria celebrada el día 11 de octubre de 2005 con la finalidad de encontrar la voluntad del legislador. En la página 180 del documento en mención, podemos leer la intervención de la diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala, que a continuación transcribimos:
"‘La C. Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala. Mi primera reserva es para un artículo transitorio, el que corresponda, y sería concretamente para que lo que se establece en el artículo 151, donde se prohíbe la utilización de plástico por ser un material de lenta degradación, entre en vigor a partir del próximo proceso electoral de 2009, y quiero señalar por qué:
"‘Porque si bien es cierto que este fue un tema que se discutió en la Comisión de Asuntos Político Electorales y que todos coincidimos que es importante ir avanzando para no afectar la ecología en la ciudad utilizando un material reciclable, que en eso creo que hubo coincidencia, también nos queremos hacer cargo de una realidad donde nosotros no vamos a competir de manera exclusiva en la próxima contienda electoral, estamos hablando de una elección concurrente y estamos hablando también de la necesidad de darle el espacio y el tiempo a quienes se dediquen a hacer este tipo de propaganda para que hagan las adecuaciones necesarias y que podamos contar con ese tipo de material reciclable, ecológico para la próxima contienda electoral.
"‘Entonces, en concreto, voy a darle lectura al transitorio, quedaría en los siguientes términos:
"‘Artículo transitorio. Las disposiciones contenidas en el artículo 151 de este código entrarán en vigor al inicio del proceso electoral de 2009.’
"Después de la discusión, la legislatura aprobó la inclusión del artículo séptimo transitorio, lo que se consigna en la página 182 del documento en referencia. Lo anterior indicaría, en un primer momento, que la voluntad del legislador se orientó a posponer hasta el 2009 la entrada en vigor de la ‘prohibición (sic) la utilización de plástico por ser un material de lenta degradación’. A pesar de ser útil recurrir a la voluntad del legislador y a los documentos que informan el proceso legislativo, no puede ser, en todo caso, un método que vincule al órgano aplicador e incluso al intérprete de la norma, tal como lo podemos desprender de la siguiente tesis de este Alto Tribunal:
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, tesis P. III/2005, página 98, materia común, tesis aislada.
"‘LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO. Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de su argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no pueden provocar un conflicto que debe resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla.’
"Como hemos sostenido en el primer concepto de invalidez, las normas jurídicas tienen validez plena y deben ser aplicadas e interpretadas, por sí mismas dentro del sistema normativo que prevé nuestra Constitución. En el caso que nos ocupa, el artículo séptimo transitorio en relación con el artículo 151 del Código Electoral, por sí mismos representan un dispositivo aplicable. No obstante, si acudiéramos a la intención del legislador para determinar el alcance de la norma general controvertida, cabría preguntarnos sobre la constitucionalidad de dicha intención del legislador, toda vez que sus efectos se encuentran, en el momento concreto de su aplicación, indisociablemente vinculados a la norma general misma.
"En este contexto, ¿cabe cualquier justificación para la inclusión de una norma transitoria, así sea aquella que privilegie el interés de los partidos políticos por la inercia de contar con propaganda electoral contaminante (‘nos queremos hacer cargo de una realidad donde nosotros no vamos a competir de manera exclusiva en la próxima contienda electoral, estamos hablando de una elección concurrente’), o incluso por la necesidad de ‘darle espacio y tiempo a quienes se dediquen a hacer este tipo de propaganda’. Es decir, privilegiar una actividad económica en detrimento del interés general de la población?
"Resulta claro que si la intención del legislador es tomada en cuenta como elemento para determinar el sentido y alcance de una norma general, dicha intención no debe contravenir a la Constitución, lo que en el caso concreto ocurre, ya que no es posible fundamentar una norma general, en intereses particulares y, por tanto, dicha intención debe ser analizada a la luz de los preceptos constitucionales. Para el caso que nos ocupa, la intención del legislador claramente ha dejado de lado el beneficio general de las y los habitantes de la Ciudad de México, sin atender su corrección constitucional. Esto contraviene el artículo 39 constitucional que establece:
"‘La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.’
"Tercero. El tercer concepto de invalidez que hacemos valer sobre el artículo séptimo transitorio en estudio, tiene que ver con la interpretación sugerida en el inciso f) del primer concepto de invalidez. Si las disposiciones del artículo 151 del Código Electoral del Distrito Federal aplican hasta el inicio del proceso electoral de 2009, se eliminarían para el proceso electoral que se avecina, disposiciones fundamentales que obligan a los partidos políticos, entre otras cosas, a lo siguiente:
"a. Una identificación precisa en la propaganda que se utilice en la campaña electoral del partido político o coalición con el candidato.
"En el supuesto que no aplicara el primer párrafo del artículo 151 del Código Electoral del Distrito Federal para el proceso electoral a celebrarse en 2006, se vulneraría el principio de certeza en materia electoral contemplado en la fracción IV del artículo 116 constitucional. En este caso, la autoridad electoral del Distrito Federal no podría fiscalizar con certeza plena el cumplimiento de los ordenamientos, que en materia electoral regulan la propaganda, que durante el periodo de campañas eventualmente, las y los candidatos y, en su caso, los partidos políticos expongan ante la ciudadanía, pero que, en consecuencia, del artículo séptimo transitorio controvertido, los partidos políticos y los candidatos no se encontrarían ya obligados a identificar dicha propaganda con la del partido o coalición que lo postule.
"De lo anterior se desprende de igual manera, que la falta de aplicación del artículo 151 del Código Electoral, contravendría lo dispuesto en la fracción II del artículo 41 de la Constitución Federal, a saber:
"‘II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.’
"En idéntico sentido se vulneraría la disposición contenida en el inciso h) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, que establece:
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘...
"‘h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.’
"Si no existe una norma que expresamente vincule la propaganda electoral del candidato con el partido político o la coalición que lo postula, las reglas con que cuenta la autoridad electoral para la fiscalización de los recursos que los partidos invierten en sus campañas, se debilitan sustancialmente. La autoridad electoral no podrá fiscalizar adecuadamente el financiamiento de campaña y, en consecuencia, no podrá garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Con lo que toda norma general que contravenga dicho sentido resulta en prejuicio de lo establecido en la fracción II del artículo 41 de nuestra Norma Suprema y, en consecuencia, inconstitucional.
"Que la propaganda que en una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, respete la vida privada de candidatos, terceros, instituciones y los valores democráticos.
"En el supuesto antes referido, si para el próximo proceso electoral no aplicase el artículo 151, por virtud del artículo séptimo transitorio del decreto en estudio, no existiría obligación expresa que vincule el contenido de la propaganda de los partidos políticos y coaliciones, con los fines de estas entidades de interés público, establecidos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional:
"‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.’
"En este sentido, el artículo séptimo transitorio del decreto en comento, contraviene el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional, por lo que resulta inconstitucional.
"c. Que la propaganda de los partidos políticos propicie la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los mismos; y no utilice símbolos, signos o motivos religiosos; expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos de los diversos partidos que contiendan en la elección.
"En el supuesto que las disposiciones del artículo 151 del ordenamiento electoral del Distrito Federal, no tuvieran vigencia para el proceso electoral de 2006, se eliminaría una disposición acorde con el principio de separación entre el Estado y la iglesia contenido en el artículo 130 constitucional, que vincularía la obligación de todos los partidos políticos de no utilizar símbolos religiosos o motivos religiosos en su propaganda electoral. En este sentido el artículo séptimo transitorio transgrediría las disposiciones establecidas en el artículo 130 constitucional.
"Con base en los conceptos de invalidez expuestos en el presente escrito, consideramos que este Alto Tribunal cuenta con los elementos suficientes para declarar la invalidez de la norma general controvertida y con esto habilitar la plena aplicación del artículo 151 del Código Electoral del Distrito Federal en todos sus términos, dotando de certeza jurídica plena al proceso electoral de 2006."
TERCERO. Instrucción. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, y turnar el asunto al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, como instructor del procedimiento y encargado de formular el proyecto de resolución.
Por auto de veintidós de noviembre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda relativa, emplazó a las demandadas para que rindieran su respectivo informe y requirió a la autoridad emisora la remisión de copia certificada de los antecedentes legislativos de los preceptos legales impugnados. Igualmente, ordenó que se diese vista al procurador general de la República en términos de ley.
CUARTO. Informe de la autoridad que emitió las normas impugnadas. El diputado presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Jorge Alberto Lara Rivera, rindió informe, en el que, en esencia, sostuvo que los conceptos de invalidez vertidos por los accionantes son infundados e inoperantes, en virtud de que no existe incertidumbre o vacío legal alguno, ya que el artículo 151 fue sujeto de una adición en términos del decreto señalado y sólo dicha porción normativa es cuya vigencia, en términos del artículo séptimo transitorio impugnado, se reservará para el inicio del proceso electoral de dos mil nueve.
Esto mismo fue sostenido en los alegatos.
QUINTO. Informe de la autoridad que promulgó las normas impugnadas. En su informe, José Jesús García Cuevas, en su carácter de director general de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal y en representación del jefe de Gobierno de la misma entidad, señaló que son infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por la parte recurrente, ya que el precepto impugnado no contraviene los principios de certeza y seguridad jurídica de la función electoral, dado que el artículo 151 cuestionado, se adicionó únicamente en lo que respecta a la utilización de plásticos para la elaboración de propaganda impresa, y es dicha disposición la que entrará en vigor al inicio del proceso electoral de dos mil nueve, mientras que las demás normas que se señalan en dicho numeral están vigentes.
SÉPTIMO. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior de este órgano manifestó que no emitirá opinión alguna respecto del único concepto de invalidez formulado por el partido político actor en la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que versa sobre cuestiones jurídicas pertenecientes al ámbito del derecho común, no propios de la materia electoral.
OCTAVO. Puesta en estado de resolución. Seguido que fue el trámite, por auto de doce de diciembre de dos mil cinco, se turnaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre un dispositivo de una ley local del Distrito Federal y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Oportunidad. Cabe ahora dilucidar si la demanda fue presentada oportunamente.
Los numerales 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 60 de la ley de la materia, disponen que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercerse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el correspondiente medio oficial.
El artículo impugnado se publicó el diecinueve de octubre de dos mil cinco en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por lo que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el veinte siguiente y feneció el dieciocho de noviembre del mismo año.
Conforme a lo anterior, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada el dieciocho de noviembre de dos mil cinco ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, la misma es oportuna.
TERCERO. Legitimación procesal de la parte accionante. Acorde con lo establecido en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria del artículo 105, las dirigencias de los partidos políticos con registro podrán ejercer este medio de control constitucional si es que quien promueve la acción tiene facultades para ello.
De las constancias que obran en autos, se tiene que los promoventes, Alberto Begné Guerra e Ignacio Irys Salomón, se ostentan como presidente y vicepresidente, respectivamente, del Comité Ejecutivo Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional.
Esto se corrobora con la certificación que acompañaron a su escrito de demanda, en la que el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral corrobora que tales personas cuentan con el cargo que ostentan y que dicho partido político está registrado.
Por otra parte, del análisis del artículo 21, inciso a), de los Estatutos del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina previene que la representación del mismo recae, conjuntamente, en su presidente y vicepresidente.
CUARTO. Fijación de la litis. Previamente al examen de los conceptos de invalidez, es necesario fijar las reglas metodológicas para afrontar su estudio y establecer cuál es la litis que debe resolver esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
A ese efecto, en primer término cabe precisar el contenido de la norma impugnada.
El "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal", publicado el diecinueve de octubre de dos mil cinco en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, consta de un artículo "único" y nueve transitorios. El artículo "único" es del tenor siguiente:
"Único: Se reforman los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 9o., 10, 15, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 30 Bis, 32, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 50, 56, 57, 60, 66, 83, 100, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 132, 135, 144, 147, 158, 159, 161, 166, 168, 181, 188, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 232, 233, 235, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 277; se adicionan 28 Bis, 36 Bis, 40 Bis, 51 Bis, 147 Bis, 148 Bis, 158 Bis, 225 Bis, 227 Bis, 227 Ter, 232 Bis, 232 Ter, 232 Quáter, 233 Bis, 233 Ter, 235 Bis, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369 y 370 y se derogan; 7o. Bis y 42, artículos del Código Electoral del Distrito Federal para quedar como sigue: ..."
Si bien en el numeral anterior no se menciona al artículo 151, éste fue objeto de una adición, materia del proceso legislativo respectivo, y su texto se incluyó en la publicación. Sobre este punto, el artículo séptimo transitorio del decreto dispone:
"Séptimo. Las disposiciones contenidas en el artículo 151 de este código entrarán en vigor al inicio del proceso electoral de 2009."
El artículo 151 al que se hace referencia en la regla anterior, en la redacción resultante del proceso de reforma que culminó con la publicación del decreto de diecinueve de octubre de dos mil cinco, es del tenor siguiente:
"Artículo 151. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
"El material que se utilice para la elaboración de propaganda deberá ser de naturaleza biodegradable o en su defecto de naturaleza reciclable. Se prohíbe la utilización de plásticos para la elaboración de propaganda impresa por tratarse de material de lenta degradación.
"La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite que el respeto a la vida privada de candidatos, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
"La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por este código, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.
"La propaganda de los partidos políticos propiciará la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los mismos; y no deberá utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos de los diversos partidos que contiendan en la elección."
De una simple comparación entre este texto del numeral 151 y el del mismo numeral, pero anterior al decreto de diecinueve de octubre de dos mil cinco, se advierte que son idénticos, salvo en la porción enfatizada en letras negritas. En efecto, el artículo 151, en su redacción previa, decía lo siguiente:
"Artículo 151. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
"El material que se utilice para la elaboración de propaganda deberá ser de naturaleza biodegradable o en su defecto de naturaleza reciclable.
"La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite que el respeto a la vida privada de candidatos, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
"La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por este código, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido.
"La propaganda de los partidos políticos propiciará la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los mismos; y no deberá utilizar símbolos, signos o motivos religiosos; expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, candidatos de los diversos partidos que contiendan en la elección."
La parte final del segundo párrafo del artículo 151 es, en terminología legislativa, una adición, pues constituye un agregado a un texto preexistente, al que no modificó ni sustituyó.
Así, hoy por hoy, y después de la reforma de diecinueve de octubre de dos mil cinco, en el texto del artículo 151 se comprenden siete reglas:
1. La de que en la propaganda impresa de las campañas políticas, se identifique con claridad qué partido o coalición ha registrado al candidato de que se trate (primer párrafo).
2. La de que el material con que se elabore la propaganda sea biodegradable o reciclable (primera parte del segundo párrafo).
3. La de que se prohíbe el empleo de plásticos en la propaganda electoral (segundo párrafo in fine, que es la porción adicionada).
4. La de que el respeto a la vida privada y a las instituciones constituye límite al contenido de la propaganda que se difunda por medios gráficos (tercer párrafo).
5. La de que la propaganda que se realice en la vía pública se regirá por lo dispuesto en el mismo código y en las normas administrativas sobre prevención de la contaminación por ruido (cuarto párrafo).
6. La de que la propaganda de los partidos políticos ha de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones que propongan esos mismos entes (primera parte del quinto párrafo).
7. La de que en la propaganda de los partidos políticos no se deben utilizar: a) imágenes religiosas, b) ni expresiones verbales o alusiones ofensivas hacia las personas o candidatos (segunda parte del quinto párrafo).
El Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina impugna específicamente el artículo séptimo transitorio.
La litis en la presente acción de inconstitucionalidad se circunscribe a determinar si son fundados los conceptos de invalidez vertidos en contra del artículo séptimo transitorio del decreto de reformas y adiciones al Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del diecinueve de octubre de dos mil cinco.
Ahora bien, el Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina arguye que la norma de tránsito que impugna no distingue cuáles, entre las siete "disposiciones" que contiene el artículo 151, son las que entrarán en vigor hasta el dos mil nueve, no obstante que en virtud del decreto de reformas y adiciones al Código Electoral del Distrito Federal de diecinueve de octubre de dos mil cinco, sólo se adicionó un mandato al segundo párrafo del artículo 151: "... Se prohíbe la utilización de plásticos para la elaboración de propaganda impresa por tratarse de material de lenta degradación."
Así, en opinión de la accionante, la redacción de la regla transitoria genera incertidumbre entre sus destinatarios y los operadores jurídicos, pues al referirse a las "disposiciones contenidas en el artículo 151" se suscita la duda en cuanto a qué normas habrán de aplicarse sólo hasta el año dos mil nueve, esto es, si sólo la adicionada mediante el decreto de diecinueve de octubre de dos mil cinco o todas las comprendidas en los cinco párrafos del precepto (que, según se ha visto, contiene siete reglas).
Por lo demás, sostiene la accionante, en el artículo "único" del decreto de diecinueve de octubre de dos mil cinco, no se establece que el numeral 151 hubiera sido objeto de reforma o adición, lo que de sí constituye una violación.
En orden a lo expuesto, la demandante concluye que el séptimo transitorio transgrede el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, conforme al cual las leyes electorales locales deben garantizar que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sea principio rector, entre otros, el de certeza (definido, jurisprudencialmente, como el mandato de que todos los participantes en el proceso electoral deben conocer previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta).
Por otra parte, la parte demandante también argumenta que aun fijando los alcances del artículo séptimo transitorio en el sentido que quiso imprimirle el legislador, ello no superaría el vicio de inconstitucionalidad referido, pues los aplicadores de la norma no están vinculados a respetar la voluntad de su creador.
En otros términos, la accionante sostiene que si bien de los documentos en los que se plasmó el proceso legislativo del que derivó el séptimo transitorio puede apreciarse que dicha norma tuvo como propósito aplazar hasta el año dos mil nueve sólo la vigencia de la adición al segundo párrafo del artículo 151 (dejando vigentes y aplicables las demás "disposiciones" compendiadas en él), los operadores jurídicos -autoridades y tribunal electorales del Distrito Federal- no están obligados a atenerse a la voluntad del legislador, con lo que subsistiría la violación al principio de certeza.
Además, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina también arguye que de interpretar el artículo séptimo transitorio en el sentido de que todas las reglas ("disposiciones") contenidas en el artículo 151, y no sólo la adicionada, cobrarán vigor hasta el año dos mil nueve, se producirán graves consecuencias para el proceso electoral de dos mil seis, violatorias de otros mandatos constitucionales.
En otro orden, la accionante manifiesta que el séptimo transitorio es igualmente inconstitucional, pues de los debates parlamentarios se sigue que fueron dos las motivaciones que lo sostienen: 1) el interés de los partidos políticos en la contienda electoral de dos mil seis y 2) la protección de los intereses de los particulares que se dedican a fabricar propaganda electoral.
Estas motivaciones son contrarias al artículo 39 constitucional, dice la accionante, porque dejan de lado el beneficio general de los habitantes de la Ciudad de México.
QUINTO. Estudio de fondo. Estas alegaciones son infundadas.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente determinar en primer término ante qué clase de inconstitucionalidad de normas se enfrenta en el presente asunto.
De este modo y sin que esto signifique limitar el número de casos posibles, puede afirmarse que existe un problema de constitucionalidad de normas generales cuando acaecen, entre otras, alguna de las siguientes hipótesis:
1. Se constata la existencia de normas constitucionales que prohíben conductas frente a normas secundarias que las permiten o al menos no las restringen; o una constitucional que prescribe una obligación frente a una secundaria que establece un comportamiento facultativo.
2. Existen normas secundarias que, por su contenido, contradicen principios derivados de normas constitucionales.
3. Existe una norma constitucional que prohíbe la emisión de normas dotadas de cierto contenido, y se constata que el legislador ha emitido una norma secundaria justamente con ese contenido.
4. Se constata la existencia de normas constitucionales que condicionan la emisión de cierta clase de normas al evento de que concurran ciertos supuestos fácticos, como las leyes de suspensión de garantías, y el legislador las emite sin que tales supuestos acaezcan.
5. Se constata que un órgano emisor de normas las emite sin competencia para ello o sin respetar el procedimiento formal, previstos en la Constitución.
Las razones de inconstitucionalidad predicadas por la accionante respecto del artículo séptimo transitorio se ubican en la hipótesis 2, esto es, se está frente al alegato de que una norma secundaria contraviene un principio que deriva de la propia Constitución; en el caso concreto, el de certeza en materia electoral, que se desprende del artículo 116, fracción IV, inciso b), y la remisión a que alude el artículo 122, base primera, fracción V, inciso f), constitucionales.
Respecto de las impugnaciones de leyes en esta hipótesis, cabe precisar que en su examen debe fijarse de antemano una cuestión: cuál es el sentido de la ley impugnada, para después analizar si éste contradice algún principio o valor protegido constitucionalmente.
Ésta es una necesidad lógica que deriva de la naturaleza misma de las cosas, dado que los artículos que conforman las leyes dictadas por el legislador lo que hacen es expresar enunciados, y éstos pudieran estar redactados con términos multívocos, antes que emitir un juicio sobre su conformidad o inconformidad con la Constitución, debe determinarse si los términos empleados en ellas permiten entenderlas de una sola forma y después verificar si ésta es acorde con la Constitución, o si de ellos pueden derivarse dos o más sentidos, y si alguno de éstos se apega a la Norma Suprema.
Es decir, si la ley cuestionada pudiera ser entendida en más de un sentido, pudiera acaecer que uno de éstos no pugnara con la Constitución, caso en el cual éste es el que debería ser admitido y, por ende, la Suprema Corte no podría resolver que el precepto en cuestión resulta inconstitucional, sino que tendría que resolver que ese enunciado normativo debe entenderse en un cierto y específico sentido que resulta apegado a los valores recogidos constitucionalmente.
Por el contrario, si no fuera dable dar un sentido a las expresiones empleadas por el legislador al redactar un precepto que no fuera contrario al tenor constitucional, el órgano de control tendría que confirmar su desapego a la Carta Magna y decretar su invalidez.
En efecto, para identificar la norma expresada en el texto de la ley que se impugna, el órgano de control constitucional debe servirse de los métodos hermenéuticos habituales y, para el caso de que de un texto se desprendan dos o más sentidos posibles, el tribunal debe optar por la interpretación conforme a la cual se reconozca una norma compatible con la Constitución y rechazar las interpretaciones de las que deriven "normas" -sentidos- incompatibles con ese Máximo Ordenamiento.
La doctrina explica que esta regla metodológica, denominada "de interpretación conforme", se sustenta en dos principios: 1) por una parte, en el de conservación de los actos jurídicos, según el cual es deseable evitar el vacío que supone la declaración de invalidez de una norma, por lo que se vuelve preferible dar fuerza normativa al sentido que sí resulta apegado a los dictados de la Constitución; 2) por otra, en el de la dignidad democrática de la ley, conforme al cual debe atenderse a que las leyes provienen de autoridades electas democráticamente, de quienes se presume que actúan motivadas por los valores constitucionales; así, postula este principio, en caso de que el texto legal resultante admita varias lecturas, el órgano de control debe aceptar la que resulta apegada a la Norma Suprema. Sólo cuando no hay duda acerca de cuál es el sentido -"norma"- que el legislador quiso expresar en el texto legal que aprobó, y dicho sentido es contrario a los mandatos constitucionales, el órgano de control podrá emitir una sentencia en la que se declare la invalidez.
Sentado lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar si el artículo séptimo transitorio impugnado es: 1) unívoco en su sentido y si este sentido es o no contrario al tenor constitucional, o 2) o si es posible entenderlo en más de un sentido y alguno de éstos resulta apegado a la Constitución.
Como se dijo, el artículo en cuestión establece a la letra:
"Séptimo. Las disposiciones contenidas en el artículo 151 de este código entrarán en vigor al inicio del proceso electoral de 2009."
Ciertamente, la expresión "disposiciones contenidas en el artículo 151" puede intelegirse, prima facie, en el sentido planteado por la accionante: si por "disposiciones" se entiende regla, norma o mandato, el texto del séptimo transitorio debe entenderse referido al conjunto de reglas (disposiciones) compendiadas en el numeral 151 del Código Electoral del Distrito Federal.
Así, en ese sentido, se estaría frente a un artículo transitorio que estaría difiriendo la vigencia de todas las reglas (siete, según se vio) contenidas en el artículo 151 hasta el año dos mil nueve, dejando un periodo de vacatio legis de más de tres años.
En ese orden, habría que conceder con la accionante en que ello daría mérito para examinar si el artículo séptimo transitorio resulta violatorio del principio de certeza en materia electoral, pues ni los destinatarios de la norma ni las autoridades en dicha materia tendrían claridad en qué reglas regirían entre el veinte de octubre de dos mil cinco y la fecha en que iniciara el proceso electoral de dos mil nueve.
El principio de certeza electoral ha sido enunciado así por esta Suprema Corte:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIII, abril de 2001
"Tesis: P./J. 60/2001
"Página: 752
"MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
"Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez."
Esta Suprema Corte de Justicia encuentra, sin embargo, que dicha interpretación netamente gramatical del artículo séptimo transitorio no es sostenible.
Es un principio general de derecho que si cierta interpretación de una norma lleva a conclusiones absurdas, debe desecharse y se debe optar por otra. En el caso, como se demostrará, la interpretación gramatical lleva a consecuencias absurdas, por un lado y por otro, la peculiar historia legislativa del séptimo transitorio proporciona una diversa clave interpretativa que lo hace acorde con la Constitución.
A este efecto, conviene referir que el tercer párrafo del artículo 3o. del Código Electoral del Distrito Federal previene las reglas de interpretación aplicables a las reglas en él compendiadas:
"La interpretación y aplicación del presente código se hará conforme a la letra, o interpretación jurídica de la misma, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, en materia electoral se observará el principio de publicidad procesal."
Para dotar de sentido a las normas electorales, entonces, debe acudirse a la interpretación literal, en primer término, y si el entendimiento derivado de tal proceder no resulta suficiente, debe procederse al empleo de diversos métodos de interpretación; o en otros términos; cuando la ley es clara, no debe eludirse el texto, bajo el argumento de penetrar su espíritu, pero en la aplicación de la ley oscura, debe preferirse el sentido más natural y menos defectuoso en la ejecución.
La interpretación literal no es adecuada para comprender los alcances del artículo séptimo transitorio, pues de entender que por "disposiciones" se alude al conjunto de reglas contenidas en el artículo 151, se llegaría a las siguientes consecuencias absurdas:
1. Que tendría que admitirse que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sin que mediara iniciativa alguna y sin ninguna razón expuesta en el debate parlamentario -como se verá en las fojas subsecuentes-, decidió modificar el ámbito de validez temporal de las reglas contenidas en el artículo 151 vigente al momento de la reforma, para restarles validez y posponerla hasta un momento en el futuro.
2. Que se tergiversaría el objeto del decreto de diecinueve de octubre de dos mil cinco respecto del artículo 151, que no fue sino el de incorporarle una nueva regla ("... Se prohíbe la utilización de plásticos para la elaboración de propaganda impresa por tratarse de material de lenta degradación") y nada más.
3. Se alteraría la naturaleza transitoria del artículo impugnado, destinado a establecer las condiciones de entrada en vigor de una norma y no a reformar o modificar una norma preexistente.
Para comprender de mejor manera las dos afirmaciones precedentes, es oportuno hacer la cronología del proceso de reforma del que derivó el nuevo texto del artículo 151.
En la sesión del treinta de diciembre de dos mil tres, la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal formuló una iniciativa de reformas y adiciones al Código Electoral respectivo.
En lo que atañe al artículo 151, en la exposición de motivos se dijo:
"En otro orden de ideas, y teniendo plena conciencia del intenso debate que se ha generado por la propaganda y con la intención de reducir el impacto ambiental que las campañas y precampañas y su propaganda impresa ocasionan, es por lo que se propone que la misma se fabrique con materiales reciclables o de reuso (sic) que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que representen un daño directo para la salud, así como la prohibición total de utilización de plásticos en la elaboración de la propaganda impresa, por tratarse de material de lenta degradación. Lo anterior con el ánimo de fomentar un acto de responsabilidad por parte de los partidos, ciudadanos o coaliciones."
Sobre esta base, propuso el siguiente texto para el artículo 151 del Código Electoral del Distrito Federal:
"Artículo 151. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña o precampaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. El material que se utilice para la elaboración de propaganda deberá ser de naturaleza biodegradable o en su defecto de naturaleza reciclable o de reuso que no contengan sustancias tóxicas ni materiales que representen un daño directo para la salud. El incumplimiento por parte de los partidos políticos o coaliciones será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el presente código.
"Como excepción a las condiciones sobre material electoral referidos en el párrafo anterior, queda prohibida la utilización de plásticos para la elaboración de propaganda impresa por tratarse de material de lenta degradación.
"La propaganda que en el curso de una campaña o precampaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite que el respeto a la vida privada de candidatos, terceros y a las instituciones y valores democráticos."
Además, se propuso como articulado transitorio lo siguiente:
"Transitorios:
"Primero. Las reformas y adiciones del presente decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
"Segundo. Las reformas relativas al financiamiento público se aplicarán por primera vez en el cálculo del financiamiento correspondiente al año 2006.
"Tercero. El Consejo General contará con un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para aprobar los lineamientos que regularán las precampañas electorales.
"Cuarto. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión."
Esta iniciativa se sumó a otras catorce, que fueron turnadas a la comisión. En la sesión del once de octubre de dos mil cinco, se discutió el dictamen correspondiente que, en lo que interesa, incorporó la propuesta formulada por el Partido Verde Ecologista de México, pero en los términos en que actualmente está redactado dicho numeral.
En esa sesión, el diputado Arturo Escobar y Vega, integrante del partido político mencionado, explicó la motivación de su propuesta de reforma al artículo 151:
"Garantizar el retiro de la propaganda electoral que después del proceso se convierte en basura ha sido un tema fundamental. Nosotros siempre buscamos que la aplicación del no uso de plásticos a partir del año 2006 fue trascendental, así viene en el dictamen, esperemos que se respete esta redacción que hoy aparece en el Código Penal, porque sí consideramos que el subir a un candidato a un poste, no le da votos a nadie."
Aprobado en lo general el dictamen de la comisión, se procedió a votar en lo particular el articulado propuesto. La diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala hizo uso de la palabra, para indicar que quería proponer la adición de cuatro artículos transitorios al proyecto sometido a consideración de la asamblea por la comisión:
"El C. Presidente. Se retira la reserva.
"Para referirse a la adición de cuatro artículos transitorios, se concede el uso de la palabra a la diputada Lorena Villavicencio, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
"La C. Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala. Gracias, diputado presidente.
"Yo vengo aquí en el orden que expresé mis reservas. En primer lugar quiero hablar de una primera reserva que en este momento vamos a identificar ...
"El C. Presidente. Permítame, diputada Villavicencio. Si ponemos atención a la diputada.
"Continúe diputada Villavicencio.
"La C. Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala. Mi primera reserva es para un artículo transitorio, el que corresponda, y sería concretamente para que lo que se establece en el artículo 151, donde se prohíbe la utilización de plástico por ser un material de lenta degradación, entre en vigor a partir del próximo proceso electoral, de 2009, y quiero señalarlo por qué:
"Porque si bien es cierto que éste fue un tema que se discutió en la Comisión de Asuntos Político Electorales y que todos coincidimos que es importante ir avanzando para no afectar la ecología en la ciudad utilizando un material reciclable, que en eso creo que hubo coincidencia, también nos queremos hacer cargo de una realidad donde nosotros no vamos a competir de manera exclusiva en la próxima contienda electoral, estamos hablando de una elección concurrente y estamos hablando también de la necesidad de darle el espacio y el tiempo a quienes se dediquen a hacer este tipo de propaganda para que hagan las adecuaciones necesarias y que podamos contar con ese tipo de material reciclable, ecológico para la próxima contienda electoral.
"Entonces, en concreto voy a darle lectura al transitorio, quedaría en los siguientes términos:
"Artículo transitorio. Las disposiciones contenidas en el artículo 151 de este código entrarán en vigor al inicio del proceso electoral de 2009.
"Es cuanto, diputado presidente.
"El C. Presidente ¿Entiendo que iríamos artículo transitorio por artículo transitorio, verdad, diputada Villavicencio?
"La C. Diputada Silvia Lorena Villavicencio Ayala. Sí.
"El C. Presidente. Entonces, someteré a consideración este primer transitorio, por lo que está a discusión la propuesta de modificación. Se abre el registro de oradores ¿Oradores en contra? diputado Arturo Escobar.
"¿Oradores en pro?
"Se le concede el uso de la palabra hasta por 10 minutos, para hablar en contra de la propuesta de adición de un artículo transitorio, al diputado Arturo Escobar y Vega, del Partido Verde Ecologista de México.
"El C. Diputado Arturo Escobar y Vega. Gracias, presidente.
"En lo particular considero que el compromiso que tenemos con este Código Electoral es tanto con los partidos políticos, pero específicamente con la ciudadanía.
"Creo que la gran mayoría, si no es que la totalidad de los ciudadanos, están totalmente en contra de que sigamos utilizando plásticos para promover candidatos o partidos. Inclusive la gran mayoría de los partidos políticos que contendimos en el año 2003 ya no utilizábamos plásticos.
"Creo que demorar esta propuesta del Partido Verde para que en el próximo electoral del año 2006 esté prohibida, de manera literal, la utilización de plásticos, abona a una demanda de la ciudadanía para que realmente independientemente de que tengamos procesos electorales podamos mantener la ciudad limpia, podamos mantener la ciudad en buen estado, ya que lamentablemente no nos hacemos cargo, y lo digo de manera general, de la propaganda que utilizamos, especialmente la de plásticos.
"Como ustedes saben, ha sido una propuesta que yo me reservé en la comisión, una propuesta que por unanimidad se votó a favor y yo solicito a los compañeros diputados, especialmente del partido de la mayoría, que comprendan esta situación, que no abona en nada continuar con los plásticos, y que sí ayudaría a una gran demanda de la ciudadanía de no seguir ensuciando la ciudad con propaganda que realmente no sirve de nada en la promoción ni de proyectos ni de candidatos.
"Gracias.
"El C. Presidente. Proceda la secretaría en votación económica a preguntar a la asamblea si es de aprobarse la propuesta de adición de un artículo transitorio.
"El C. Secretario diputado Pablo Trejo Pérez. Por instrucciones de la presidencia, se pregunta al Pleno en votación económica si es de aprobarse la propuesta de modificación. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.
"Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie.
"Aprobada la propuesta, diputado presidente.
"El C. Presidente. En consecuencia, se reserva para su votación nominal en conjunto con los artículos reservados."
Posteriormente, la asamblea votó el proyecto en su conjunto y se decidió lo siguiente:
"El C. Presidente. En consecuencia, se aprueba el dictamen que presentó la Comisión de Asuntos Político Electorales a las diversas iniciativas de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Distrito Federal.
"Remítase al jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación."
Como se advierte, la intención del legislador es patente y manifiesta, pese a la mala técnica legislativa; en lo que atañe a la materia de esta acción de inconstitucionalidad, lo que la Asamblea Legislativa aprobó fue, por un lado, una adición al segundo párrafo del artículo 151 y, por otro, una norma de tránsito específicamente diseñada para diferir la vigencia de tal adición hasta un momento específico del año dos mil nueve (por ello, es que debe desestimarse la alegación de la accionante en el sentido de que es una "violación grave" que en el artículo "único" del decreto de diecinueve de octubre de dos mil cinco no se establezca que el numeral 151 sea objeto de reforma o adición, pues, a pesar de ser cierta esta particularidad, no trasciende al resultado final del proceso legislativo; es incontestable que fue voluntad de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal adicionar un enunciado al segundo párrafo del artículo 151, de modo que aun cuando no se haga mención de este hecho en el artículo "único" del decreto publicado en la Gaceta Oficial, basta con que en el mismo medio de publicación oficial y dentro del referido decreto esté incluido el nuevo texto del segundo párrafo del numeral 151 para que se satisfaga el imperativo de que las normas emitidas por el órgano legislativo sean publicadas como condición previa a la exigencia de su observancia).
Ahora bien, en orden a lo expuesto, cabe concluir que a pesar de que la norma de tránsito impugnada emplea una voz -"disposiciones"- que ordinariamente se utiliza para designar mandatos, reglas o prevenciones legales -así, en plural-, lo cierto es que los trabajos legislativos muestran que el séptimo transitorio debe leerse en una forma semejante a ésta: "La adición al artículo 151 entrará en vigor al inicio del proceso electoral de 2009."
Esto es perfectamente comprensible, si se distingue entre la aprobación de una reforma como acto jurídico y como documento, se ve con claridad que, por un lado, está la voluntad del órgano legislativo de emitir una determinada norma -la aprobación de una reforma, como acto jurídico- y, por otro, la exteriorización de dicha voluntad a través de un documento -en el caso, el decreto de reforma de diecinueve de octubre de dos mil cinco-, los que, en principio, tendrían que ser coincidentes, porque las palabras empleadas en éste se amoldarán a la voluntad manifiesta.
Pero si las palabras empleadas en el documento en que se plasma el acto jurídico de aprobar una reforma o adición no se adecuan plenamente a éste, porque su significado dista de ser el que corresponde con la realidad, es válido indagar qué fue lo que en verdad quiso plasmarse al usar tales expresiones. Una de las formas con que cuentan los intérpretes en lo general y los tribunales en lo particular para lograr ese fin, es, justamente, el de la exégesis, mediante la cual los trabajos legislativos sirven para dotar de sentido a los textos legales, cuando la interpretación gramatical no es suficiente. Y si la interpretación así obtenida es la que adquiere el sentido más natural y a la vez menos defectuoso en la ejecución, no puede si no aceptarse como válida.
Esta forma de proceder no contradice el contenido de la tesis aislada de este mismo Pleno, que establece:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXI, febrero de 2005
"Tesis: P. III/2005
"Página: 98
"LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO. Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla.
"Amparo en revisión 1190/2004. 30 de noviembre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela."
En efecto, al contrario de lo que estima la parte accionante, esta tesis no tiene cabida en el presente asunto, pues no se está frente al caso de que el intérprete deba escoger entre lo que dice el texto de la norma y lo dicho en los trabajos legislativos, cuando entre ambos hay contradicción abierta y frontal, sino frente al caso bien diverso consistente en averiguar si, dado que la interpretación literal de un texto normativo no resulta adecuada, del proceso legislativo es posible extraer claves interpretativas que doten al texto en cuestión de un significado funcional y claro.
Así las cosas, es de concluir que, rectamente interpretado, el artículo séptimo transitorio contiene una regla de tránsito exclusivamente destinada a la porción adicionada al segundo párrafo del artículo 151, de modo tal que la prevención consistente en que "... Se prohíbe la utilización de plásticos para la elaboración de propaganda impresa por tratarse de material de lenta degradación", sólo cobrará vigencia hasta el inicio del proceso electoral de dos mil nueve; norma transitoria que en nada alcanza a las seis reglas restantes que compendia el artículo 151, las que, por lo mismo, deben reputarse plenamente vigentes hasta en tanto el órgano legislativo no las modifique.
Éste es el único entendimiento aceptable que cabe predicar del séptimo transitorio y que permite evitar las consecuencias absurdas de suponer que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sin que mediara iniciativa alguna y sin ninguna razón expuesta en el debate parlamentario, decidió modificar el ámbito de validez temporal de las reglas contenidas en el artículo 151 vigente al momento de la reforma; de variar el objeto del decreto de diecinueve de octubre de dos mil cinco respecto del artículo mencionado, que no fue sino el de incorporarle una nueva regla y no el de afectar la vigencia de las en él contenidas con antelación, y de alterar la naturaleza transitoria del artículo impugnado destinado a establecer las condiciones de entrada en vigor de una norma y no a reformar o modificar normas preexistentes.
De lo expuesto hasta el momento, se sigue que el artículo séptimo transitorio, pese a la deficiencia de su redacción, no viola al artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional, que establece al de certeza como un principio rector de la materia electoral, pues la regla allí contenida es clara en cuanto a que, de entre las siete prevenciones contenidas en el artículo 151, sólo la de la prohibición de usar materiales plásticos en la elaboración de propaganda electoral impresa cobrará vigor hasta el año dos mil nueve.
De este modo, también cae por su base el alegato de que de interpretar el artículo séptimo transitorio en el sentido de que todas las reglas ("disposiciones") contenidas en el artículo 151 y no sólo la adicionada, cobrarán vigor hasta el año dos mil nueve, se producirán graves consecuencias para el proceso electoral de dos mil seis, violatorias de otros mandatos constitucionales, como los contenidos en los artículos 39, 41, fracciones I y II, y 130 de la Constitución.
Por estar informadas en el mismo espíritu, cabe citar en apoyo de las consideraciones vertidas hasta el momento, los siguientes criterios, tanto del Pleno como de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XII, agosto de 2000
"Tesis: P. CIV/2000
"Página: 145
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.
"Amparo en revisión 36/99. Óscar Cantú Garza y Hortencia Garza Martínez viuda de Cantú. 2 de mayo de 2000. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Joel Carranco Zúñiga."
"Novena Época
"Instancia: Primera Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XX, octubre de 2004
"Tesis: 1a./J. 83/2004
"Página: 170
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean.
"Amparo directo en revisión 258/2002. 11 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
"Amparo en revisión 217/2002. Jorge Oliver Salvador. 12 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Guadalupe
M. Ortiz Blanco.
"Amparo en revisión 919/2002. Rodrigo Edgardo Anciano Haces. 19 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Ángel Ponce Peña.
"Amparo en revisión 187/2002. Fernando Moreno Gómez de Parada. 28 de mayo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
"Amparo directo en revisión 998/2003. Aserradero Tabla Larga, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2004. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe."
"Novena Época
"Instancia: Primera Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XIX, junio de 2004
"Tesis: 1a. LXVII/2004
"Página: 236
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS.-Los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. En estos casos el legislador, por no ser omnisciente y desconocer de antemano todas las combinaciones y circunstancias futuras de aplicación, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio.
"Amparo en revisión 712/2003. Beatriz de la Rosa Castro. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel Rosales Guerrero."
"Novena Época
"Instancia: Segunda Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XV, junio de 2002
"Tesis: 2a. LXIV/2002
"Página: 160
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.-Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ninguno de los artículos constitucionales exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional sólo por incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.
"Amparo en revisión 399/2001. Grupo Televisa, S.A. y otras. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Fernando Mendoza Rodríguez."
Por lo mismo que se ha expuesto, es que debe desestimarse el alegato de la accionante de que aun interpretando la norma transitoria de mérito en el sentido defendido en esta ejecutoria, habría violación al principio de certeza electoral, pues las autoridades electorales no están obligadas a atenerse a la voluntad del legislador.
En efecto, si bien es cierto que los operadores jurídicos no están obligados a acatar la voluntad del legislador, sí están obligados a acatar las normas emitidas por él, y si en el caso, según se ha demostrado, existe una norma transitoria que no puede ni debe ser entendida en un sentido distinto al expuesto en este fallo, cualquier trasgresión cometida por las autoridades electorales a ese mandato podrá ser impugnada mediante los cauces legales correspondientes.
Por otra parte, también debe desestimarse el planteamiento de inconstitucionalidad consistente en que el séptimo transitorio debe ser declarado inválido, pues de los debates parlamentarios se sigue que fueron dos las motivaciones que lo sostienen: 1) el interés de los partidos políticos en la contienda electoral de dos mil seis y 2) la protección de los intereses de los particulares que se dedican a fabricar propaganda electoral, y que dichas motivaciones son contrarias al artículo 39 constitucional, porque dejan de lado el beneficio general de los habitantes de la Ciudad de México.
Al contrario de lo afirmado por el actor, de la lectura de los trabajos legislativos que dieron origen al artículo séptimo transitorio y a la adición al segundo párrafo del artículo 151, se llega más bien a la conclusión de que su teleología es la de conciliar la preservación del ecosistema del Distrito Federal con la producción y con el empleo de propaganda electoral impresa, dando un margen de tiempo razonable para ajustar la entrada en vigor de la adición, ante la inminencia, en ese momento, del inicio del proceso electoral del año dos mil seis. Esta finalidad no puede ser objetada por ser contraria al interés común de los gobernados, pues precisamente en beneficio de éstos es que se busca proteger el medio ambiente del Distrito Federal y se condiciona la vigencia de la norma a un plazo prudente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad 36/2005, promovida por el Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo séptimo transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco.
TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de febrero de dos mil seis, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero (presidente en funciones), Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio A. Valls Hernández, Olga del Carmen Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza. Fue ponente en este asunto el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Aguirre Anguiano, Valls Hernández y Sánchez Cordero reservaron su derecho de formular voto aclaratorio.
En los términos consignados en la versión taquigráfica hicieron uso de la palabra los señores Ministros ponente José de Jesús Gudiño Pelayo, para exponer sintéticamente las consideraciones de su proyecto, y Góngora Pimentel, Valls Hernández, presidente en funciones Díaz Romero, Luna Ramos, Cossío Díaz y Aguirre Anguiano.
El señor Ministro ponente Gudiño Pelayo manifestó que suprimiría y modificaría las consideraciones de su proyecto en los términos sugeridos por los señores Ministros Góngora Pimentel, Valls Hernández y Cossío Díaz, consignados en la versión taquigráfica.
El señor Ministro presidente en funciones Juan Díaz Romero declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Por licencia concedida, no asistió el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón.