ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2005. PARTIDO DEL TRABAJO.
MINISTRO PONENTE: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.
SECRETARIA: MARA GÓMEZ PÉREZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escrito presentado en el domicilio particular del secretario autorizado para recibir promociones de término el día treinta de octubre de dos mil cinco, y presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta y uno octubre siguiente, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ricardo Cantú Garza y Rubén Aguilar Jiménez, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las normas y autoridades que a continuación se indican:
"III. Normas generales cuya invalidez se reclaman y medio oficial en que se publicaron.
"1. Artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215, todos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada el treinta de septiembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro de Arteaga.
"IV. Actos que se atribuyen a cada una de las autoridades responsables.
"1. Del presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro, se reclama la instalación ilegal de la sesión del día 27 de septiembre de 2005, en la que se realizó la aprobación del dictamen por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, violando las etapas procedimentales a las que por ley está sujeto.
"2. Del Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro de Arteaga, se reclama la aprobación, promulgación y publicación del decreto precisado con antelación."
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, en síntesis, son los siguientes:
En el primer concepto de invalidez, la parte promovente cuestiona aspectos inherentes al proceso legislativo del cual derivó la reforma electoral emitida por el Congreso del Estado de Querétaro publicada el treinta de septiembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial de dicha entidad pues, en su concepto, no se respetaron las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de ese Estado, ya que a pesar de las observaciones formuladas por el titular del Poder Ejecutivo a la reforma aprobada por el Congreso del Estado, ésta no fue sometida de nueva cuenta al procedimiento legislativo como lo dispone el artículo 35 de la Constitución del Estado de Querétaro, incumpliéndose con ello las etapas establecidas para la formación de la ley; además, aduce que el presidente de la mesa directiva no citó a la sesión del Pleno mediante convocatoria escrita o a través de medios electrónicos con un día hábil de anticipación de la fecha en que hubo de celebrarse la misma, lo cual estima igualmente violatorio del proceso legislativo local.
En el segundo concepto de invalidez, el promovente aduce, esencialmente, que con la reforma al artículo 64 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se violan los derechos de los partidos políticos minoritarios porque se excluye su participación en la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, al establecerse en la fracción III de dicho numeral que para tener derecho a participar en la conformación de ese órgano colegiado, es necesario que el partido político hubiere obtenido, por lo menos, el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa, en lugar del 2.5% (dos punto cinco por ciento) que establecía antes ese mismo artículo.
En el tercer concepto de invalidez, el accionante aduce que la reforma a los artículos 154, 156, 157, 159, 160 y 215 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que aumentó el umbral del 2.5% (dos punto cinco por ciento) al 3% (tres por ciento) del total de la votación emitida en el Estado en la elección como requisito para tener derecho a la asignación de diputados o regidores por el principio de representación proporcional, no permite una competencia significativa y unas elecciones disputadas, ya que priva de igualdad de derechos a los oponentes, les impone impedimentos desproporcionados, no defiende al electorado en una situación de libre mercado, no permite la entrada al mercado de nuevos competidores y no brinda a la ciudadanía la posibilidad de optar ampliamente entre todas las opciones políticas con presencia, así sea mínima, en el Estado.
Por último, el partido promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, manifestó en sus conceptos de invalidez, lo siguiente:
"Los artículos que hoy combatimos a norma reclamada (sic) en este concepto de invalidez, al determinar la nueva forma de que mantengan su registro deberá obtener cuando menos el tres por ciento de la votación, lo que lo hace inequitativo, limitando aquellos partidos que son de nueva creación o que se han constituido como minorías, situación que más que afectar de manera económica a un partido político, lesionan gravemente el interés general de la sociedad, ya que al ser los partidos políticos entidades de interés público, son el único medio para acceder a cargos de elección popular y participar en la vida democrática de la entidad ..."
Asimismo, manifestó lo siguiente:
"Resulta obvio que las normas reformadas, adicionadas y derogadas, y hoy combatidas vulneran flagrantemente en el principio la Carta Magna (sic), lo que constituye la fehaciente inconstitucionalidad de las normas materia de esta acción."
Aunado a lo anterior, cabe hacer notar que a continuación del capítulo de "Conceptos de invalidez", el promovente de la presente acción de inconstitucionalidad expone otro capítulo titulado "Conceptos de violación" en el que, esencialmente, señala que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra una serie de principios que deben ser respetados, dentro de los cuales se encuentra el "derecho a participar en elecciones estatales y municipales", expresando enseguida diversos razonamientos y transcripciones que, en opinión del promovente, se encuentran relacionados con ese principio.
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son los artículos 14, 16, 40, 41, 54, 116 y 133.
CUARTO. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 34/2005, y por razón de turno designó al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia como instructor del procedimiento.
QUINTO. Mediante diverso proveído de la misma fecha, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomando en consideración que el Ministro instructor Guillermo I. Ortiz Mayagoitia designado como instructor, se encontraba desempeñando una comisión de carácter oficial, ordenó remitir el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano a efecto de que proveyera lo conducente para la tramitación del asunto, hasta en tanto el Ministro instructor se reincorporase a sus actividades.
SEXTO. Por auto del mismo tres de noviembre de dos mil cinco, el Ministro instructor Sergio Salvador Aguirre Anguiano, actuando en suplencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, admitió la acción relativa y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Querétaro, para que rindieran sus respectivos informes; al presidente del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para que informase la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad; y al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al procurador general de la República, a fin de que rindieran su opinión en el caso.
SÉPTIMO. Por auto de siete de noviembre de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considerando que en esa misma fecha se había incorporado a sus actividades el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, ordenó remitir el expediente referido al Ministro a fin de que continuara proveyendo lo conducente para la tramitación de este procedimiento constitucional.
OCTAVO. Mediante oficio de fecha cinco de noviembre de dos mil cinco, el presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, informó a este Alto Tribunal que de conformidad con la normatividad electoral del Estado, el próximo proceso electoral iniciará con la declaratoria que se emitirá en la sesión del consejo que se celebre dentro de los primeros quince días del mes de enero de dos mil seis.
NOVENO. Mediante oficio SUP-AES-18/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su presidente, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal su opinión sobre la presente acción de inconstitucionalidad en la que, sustancialmente, manifestó que dado que la Sala Superior es el órgano especializado en materia electoral del Poder Judicial de la Federación, no le correspondía a ella emitir opinión alguna respecto de las cuestiones que no estuviesen estrictamente vinculadas a la materia electoral; asimismo, señaló que "en relación con los temas específicos de la materia electoral, tampoco se estima necesario emitir una opinión, en relación con los tópicos examinados en la resolución de otras acciones de inconstitucionalidad", esto es, que respecto de los temas en los cuales ya existiera algún pronunciamiento de este Alto Tribunal, de igual manera estimaba innecesario emitir opinión alguna. En orden a ello, concluyó: "Por lo anterior, no serán motivo de opinión por parte de este órgano jurisdiccional los conceptos de invalidez expuestos por el Partido del Trabajo", explicando a continuación nuevamente, la razón de dicha aseveración.
DÉCIMO. Mediante oficio de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, José Alfredo Botello Montes, en su carácter de secretario de Gobierno del Estado de Querétaro y en representación del gobernador de la entidad, presentó su informe en el que, únicamente, se concretó a señalar que "es cierto que esta autoridad promulgó y publicó la Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro".
DÉCIMO PRIMERO. Por oficio presentado el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, el presidente de la mesa directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Querétaro, en representación de la misma, rindió su informe en el que, sustancialmente, manifestó las "razones y fundamentos para sostener la validez de la ley de que se trata", no obstante lo cual, al final concluyó en los términos siguientes:
"Por lo anterior esta LIV Legislatura expresa de manera firme y definitiva, la legalidad de la sesión plenaria de fecha 29 de septiembre de 2005, en la cual se aprobaron las reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado, ahora impugnadas por la promovente, acompañando a la presente copia certificada de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, La Sombra de Arteaga, por lo que se solicita el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad que se contesta."
DÉCIMO SEGUNDO. Por último, mediante oficio de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, el procurador general de la República emitió su opinión sobre el asunto, en la que, sustancialmente, manifestó que esta Suprema Corte de Justicia era competente para conocer del caso, que la acción de inconstitucionalidad era procedente, había sido promovida por personas legitimadas y, además, en tiempo y finalmente, que a su juicio procedía declarar infundados los conceptos de invalidez esgrimidos por el Partido del Trabajo.
DÉCIMO TERCERO. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que un partido político planteó la posible contradicción de diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, con la Constitución Federal.
SEGUNDO. La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.
En efecto, tomando en consideración que la reforma a la Ley Electoral del Estado de Querétaro fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el día treinta de septiembre de dos mil cinco; que el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente, dispone que "El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. ..." y, por último, que el escrito inicial se presentó el día treinta de octubre de dos mil cinco, esto es, el último día de dicho plazo, debe estimarse que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.
TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ricardo Cantú Garza y Rubén Aguilar Jiménez, para promover la presente acción de inconstitucionalidad en nombre y representación del Partido del Trabajo.
Como bien es sabido, de conformidad con el inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional, así como con el último párrafo del artículo 62 de su ley reglamentaria, los partidos políticos, a fin de poder promover una acción de inconstitucionalidad, deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Contar con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Haber promovido la acción por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso); y,
c) Que quien suscriba el escrito inicial a nombre y en representación del partido político, cuente con facultades para ello en términos de sus estatutos.
En el caso, se encuentra demostrado en autos que el Partido del Trabajo es un partido político con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral y, asimismo, que su Comisión Coordinadora Nacional se encuentra integrada por seis miembros, a saber: Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, José Narro Céspedes, Marcos Cruz Martínez, Ricardo Cantú Garza y Rubén Aguilar Jiménez. Esto se desprende de las certificaciones expedidas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, visibles a fojas cuarenta y siete y cuarenta y nueve del expediente.
Ahora bien, los artículos 43 y 44, inciso c), de los estatutos del Partido del Trabajo que obran a fojas noventa y dos a cincuenta y nueve de autos, señalan:
"Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con seis miembros que designará el Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su Dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."
"Artículo 44. Son atribuciones de la Comisión Coordinadora Nacional:
"...
"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."
De los preceptos transcritos deriva que la Comisión Coordinadora Nacional efectivamente es el órgano facultado para representar legalmente al partido y promover este tipo de medio de control constitucional en su nombre.
Asimismo, se desprende de lo anterior que pese a que el escrito inicial sólo fue suscrito por cuatro de los seis integrantes de la referida Comisión Coordinadora Nacional, ello es suficiente para estimar que dicho acto es válido, habida cuenta de que el artículo 43 antes transcrito expresamente señala que los actos de ese órgano político tendrán plena validez con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
Por tanto, es de concluirse que la acción de que se trata fue hecha valer por parte legitimada, al cumplirse cabalmente con todos los requisitos a que aluden tanto la Constitución General de la República, como la ley reglamentaria de la materia.
CUARTO. En la presente acción de inconstitucionalidad las partes no hicieron valer ninguna causa de improcedencia o sobreseimiento, no obstante lo cual, este Alto Tribunal advierte que con objeto de depurar el procedimiento, es menester sobreseer parcialmente en la misma de conformidad con lo que a continuación se expone.
Tal como quedó narrado en los resultandos de esta ejecutoria, la parte promovente, además de impugnar diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, señaló en su escrito inicial lo siguiente:
"Del presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro, se reclama la instalación ilegal de la sesión del día 27 de septiembre de 2005, en la que se realizó la aprobación del dictamen por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, violando las etapas procedimentales a las que por ley está sujeto."
Procede sobreseer en este procedimiento por lo que hace a dicho planteamiento.
En efecto, al tratarse de la impugnación de actos concretos y no de normas generales que, además, se reclaman en específico del presidente de la mesa directiva del Congreso, es claro que se surte respecto de ellos la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable a la especie por disposición del diverso artículo 65 de este mismo ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción II, constitucional.
Ello, tanto porque dicho funcionario legislativo no se encuentra legitimado pasivamente para acudir a un procedimiento de acción de inconstitucionalidad, como porque se trata de la impugnación de actos concretos que, de conformidad con el primer párrafo de la referida fracción II del artículo 105 constitucional, no pueden ser reclamados en este tipo de procedimientos.
Por tanto, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia, aplicable al caso por disposición del diverso artículo 65 de esta misma ley, procede sobreseer por lo que respecta a dichos actos, sin perjuicio de que se puedan tener como motivos de impugnación de las normas reclamadas.
Por último, conviene señalar que pese a que el presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado, al rendir su informe manifestó al final de su escrito que solicitaba "el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad", ello no puede ser considerado como la exposición de una verdadera causa de sobreseimiento, habida cuenta de que, tal como quedó dicho en los resultandos de esta ejecutoria, los razonamientos expresados en dicho ocurso, más bien hacen referencia al fondo del asunto, sin que en ellos se haga valer alguna causa concreta que pudiese motivar
el sobreseimiento del presente procedimiento.
Así pues, al no existir otras causas de improcedencia o sobreseimiento que analizar, procede ahora referirse al fondo del asunto.
QUINTO. Previamente a cualquier pronunciamiento, es menester precisar que mediante escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiocho de octubre siguiente, el Partido Convergencia promovió una diversa acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 50, 64, 154, 156, 157, 160 y 215 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, reformados mediante decreto publicado el treinta de septiembre de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Estado, disposiciones que coinciden con los preceptos impugnados en este procedimiento, salvo por lo que hace al artículo 159 de la misma ley que no fue impugnado por el Partido Convergencia.
Dicho procedimiento fue admitido a trámite e identificado como la acción de inconstitucionalidad 32/2005.
Ahora, según puede apreciarse en el expediente de la referida acción de inconstitucionalidad 32/2005, en ella el partido accionante, sustancialmente manifestó que estimaba que dichas normas eran contrarias a los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 54, fracción II, 105, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de lo siguiente:
1. Es inconstitucional el artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que sanciona con la inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidatos, con la pérdida del derecho a ser votado -contenido en los artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal- al dirigente estatal, al responsable del órgano interno encargado de las finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, del partido político o coalición que cometan una infracción y que hayan ejercido la responsabilidad en el periodo de incumplimiento, violentando con ello los derechos políticos electorales de las indicadas personas.
Se estima inconstitucional esa disposición normativa porque:
a) Vulnera los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, contemplados en el artículo 116, fracción IV, de la Carta Magna, ya que la tarea del órgano electoral, entre otras, es la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos, a los que en caso de infringir la ley debe sancionárseles y no a sus representantes.
b) Viola los derechos políticos electorales, al impedirles el derecho inherente a ser votado contenido en los artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Local.
c) Atenta contra el régimen de partidos, ya que de estimarse pertinente la inhabilitación, los institutos políticos se verían impedidos para acreditar a su representante ante el Consejo General, violentándose con ello los principios electorales mencionados.
d) Viola la garantía de defensa, al no preverse un procedimiento especial para inconformarse con tales sanciones.
2. Con la reforma a los artículos 64, fracción III, en relación con el 156, párrafos primero y segundo, 154, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I y II, y 215, último párrafo, de la reforma a la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se violan los artículos 40, 41, párrafo segundo, base primera, 54 y 116 de la Constitución Federal, al establecer un incremento del 2.5% al 3.0% de los porcentajes de votación que se requieren para que un partido político pueda tener representación en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, para que un partido político estatal mantenga su registro y para que tengan derecho a participar en la asignación de diputados y regidores, dado que en el primero de los preceptos cuestionados se exige como requisito para que a los partidos políticos nacionales puedan participar como integrante del Consejo General, el 3% de la votación total emitida en la elección anterior para diputados de mayoría relativa, esto es, un porcentaje mayor que el requerido para conservar el registro como tales, mientras que los demás provocan que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación coartando toda posibilidad de expresión y representación de las minorías en la toma de decisiones; que el porcentaje mínimo para conservar el registro o la inscripción no es a criterio del legislador por un supuesto llamado de la sociedad sino por un mandato constitucional en el que se privilegia el sistema de partidos en condiciones de equidad y con garantías plenas de elecciones libres, auténticas y periódicas que garantizan el pleno respeto de la soberanía popular y la pluralidad de las diversas ideologías y formas de pensamiento.
3. Las reformas impugnadas están viciadas de origen, en virtud de que en su formación no se siguió en todas sus fases el procedimiento legislativo que para tal efecto establecen los artículos 35 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y los artículos 27, 78, 79, 81, 82, 91, 152 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, concretamente en lo relativo a la citación a la sesión en que se discutió y aprobó dicha reforma, el receso que se aprobó en la misma y el trámite que se dio a las observaciones formuladas por el gobernador del Estado, así como que se omitió fundar y motivar el dictamen de reformas y adiciones.
Tales irregularidades, son en esencia, las siguientes:
1. La convocatoria que se hizo a los integrantes del Pleno de la Cámara de Diputados para asistir a la sesión ordinaria y para desahogar, entre otros puntos, las observaciones al proyecto de ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro que presentó el gobernador del Estado, no cumplió con los requisitos exigidos por los citados dispositivos de la ley orgánica y de la Constitución Local, ya que no se lanzó con cuarenta y ocho horas de anticipación.
2. A pesar de que la propuesta del diputado presidente de la mesa directiva de dispensar los trámites legales señalados, que fue sometida a votación, fue rechazada por la mayoría de los legisladores, aquél continuó con la sesión, argumentando que al tratarse de un caso de emergencia y de interés público la publicación de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, resultaba innecesaria la dispensa mencionada.
3. En la referida sesión plenaria, el diputado presidente de la Comisión de Gobernación solicitó un receso de veinte minutos para que dicha comisión conociera, analizara, discutiera y, en su caso, aprobara las observaciones formuladas por el gobernador del Estado, y una vez transcurrida esa temporalidad, se reanudó la sesión y se aprobó el dictamen recaído a dichas observaciones, incumpliéndose con los requisitos exigidos por las citadas normas legales, porque no se convocó a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales en tiempo y forma, ya que las observaciones llegaron a la oficialía de partes un día antes de su aprobación, cuando debieron mediar tres días entre la presentación de aquéllas y la realización de la sesión de la comisión encargada de dictaminarlas.
4. Se omitió notificar a quien presentó la iniciativa, esto es, al Instituto Electoral del Estado de Querétaro.
5. La Comisión Legislativa de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Querétaro, omitió fundar y motivar el dictamen de reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado, en cuanto a la necesidad de aumentar el umbral para acceder a la representación proporcional y, en consecuencia, el aumento del mismo porcentaje para conservar la inscripción y las prerrogativas estatales.
Lo anterior pone de manifiesto que, además de que las disposiciones impugnadas son casi idénticas, los motivos de impugnación del Partido Convergencia respecto de la reforma a la Ley Electoral del Estado de Querétaro del treinta de septiembre pasado, son prácticamente coincidentes.
En efecto, el primer concepto de invalidez planteado por el Partido del Trabajo en la presente acción de inconstitucionalidad, es sustancialmente igual al que planteó el Partido Convergencia en su tercer concepto de invalidez, en tanto que los conceptos segundo y tercero del Partido del Trabajo son también sustancialmente iguales a los argumentos esgrimidos por el Partido Convergencia en su segundo concepto de invalidez.
Ahora bien, el día cinco de diciembre pasado, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 32/2005, pronunciándose respecto de todos los planteamientos formulados por el Partido Convergencia, en los términos siguientes:
"SEXTO. Como primer planteamiento de fondo, la actora aduce la inconstitucionalidad del artículo 50, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que sanciona con la inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidatos, con la pérdida del derecho a ser votado -contenido en los artículos 35, fracciones II y III, 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Federal- al dirigente estatal, al responsable del órgano interno encargado de las finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, del partido político o coalición que cometan una infracción y que hayan ejercido la responsabilidad en el periodo de incumplimiento, violentando con ello los derechos políticos electorales de las indicadas personas. El promovente de la acción estima inconstitucional esa porción normativa porque:
"...
"e) Vulnera los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad contemplados en el artículo 116, fracción IV, de la Carta Magna, ya que la tarea del órgano electoral, entre otras, es la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos, a los que en caso de infringir la ley debe sancionárseles y no a sus representantes.
"f) Viola los derechos políticos electorales, al impedirles el derecho inherente a ser votado contenido en los artículos 35, fracciones II y III, 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal.
"g) Atenta contra el régimen de partidos, ya que de estimarse pertinente la inhabilitación, los institutos políticos se verían impedidos para acreditar a su representante ante el Consejo General, violentándose con ello los principios electorales mencionados.
"h) Viola la garantía de defensa, al no preverse un procedimiento especial para inconformarse con tales sanciones.
"Para estar en aptitud de resolver los problemas de constitucionalidad planteados, resulta conveniente examinar previamente los artículos 35, fracciones II y III, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que la actora estima violado por esa porción normativa cuya invalidez solicita, y de los diversos 99 y 134, de la propia Norma Fundamental que se encuentran íntimamente ligados con aquéllos. Dichos preceptos señalan:
"‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
"‘...
"‘II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
"‘III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.’
"‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"‘La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"‘I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
"‘II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"‘El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"‘a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"‘b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"‘c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"‘La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
"‘III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
"‘El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
"‘El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
"‘El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"‘El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidente.
"‘La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución.
"‘Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
"‘El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. ...’
"‘Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
"‘Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará
con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
"‘La Sala Superior se integrará por siete Magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.
"‘Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
"‘I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
"‘II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
"‘La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos;
"‘III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
"‘IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
"‘V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
"‘VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el tribunal y sus servidores;
"‘VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
"‘VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia; y
"‘IX. Las demás que señale la ley.
"‘Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
"‘La organización del tribunal, la competencia de las Salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
"‘La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley, a una comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará por el presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un Magistrado electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El tribunal propondrá su presupuesto al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el tribunal expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
"‘Los Magistrados electorales que integren la Sala Superior y las regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.
"‘Los Magistrados electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo diez años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los Magistrados electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.
"‘Los Magistrados electorales que integren las Salas Regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo ocho años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
"‘El personal del tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.’
"‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
"‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"‘...
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"‘b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"‘c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"‘d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"‘e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"‘g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"‘h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"‘i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. ...’
"‘Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. ...’
"De las disposiciones constitucionales reproducidas se infiere que el derecho que el artículo 35, fracciones II y III, confiere a todo ciudadano para votar en elecciones populares y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, se encuentra supeditado a los derechos y obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculado con la renovación de los poderes y entes públicos.
"Se desprende también de esos numerales, en lo que al caso interesa, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias, la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral; que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse para el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.
"Es importante significar que cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, tales prerrogativas deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en virtud de que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, conforme al criterio jurisprudencial siguiente:
"‘Novena Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: XIX, febrero de 2004
"‘Tesis: P./J. 2/2004
"‘Página: 451
"‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.’
"Asimismo, en la jurisprudencia que enseguida se transcribirá, este Tribunal Pleno ha sustentado que la intervención de los partidos políticos con registro nacional, en los procedimientos electorales estatales y municipales, se encuentra sujeta a la normatividad electoral local, y que compete a las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva.
"El anterior criterio, se contiene en la tesis de jurisprudencia número P./J. 45/2002, consultable en la página seiscientos ochenta del Tomo XVI, octubre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en relación con dichos entes, que «la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.»; por otra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales para que tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral así como las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemático de los citados numerales se concluye que es facultad de las Legislaturas Locales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral por incumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridades electorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos que intervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entre ellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometan a la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación de su inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de sanción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las elecciones estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucional que tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obligación que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesos electorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como partidos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposiciones legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplir con las reglas que para la participación en esos procesos el legislador local establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estatales, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momento puedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieran otorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde determinar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de los partidos nacionales.’
"Cabe destacar también que los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, in fine, y 99, párrafo cuarto, de la Norma Fundamental, que regulan la materia electoral a nivel federal, establecen que las autoridades electorales deberán realizar su función con apego a los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad; asimismo establecen dichos preceptos constitucionales, el primero, que el Instituto Federal Electoral estará encargado de organizar las elecciones, que contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, siendo su órgano superior de dirección el Consejo General, que se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán con voz pero sin voto los Consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; el segundo, que el Tribunal Federal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
"Tales reglas que el Órgano Reformador de la Constitución previó y detalló para el ámbito federal rigen también para el local, pues así se infiere de una interpretación armónica y sistemática de los preceptos constitucionales acabados de reseñar, en relación con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que este último se establece para el entorno estatal las mismas autoridades electorales que para el federal (aunque sin señalar su denominación) y los mismos principios rectores de su función.
"Sobre tales principios este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia número 144/2005 pendiente de publicación, ha establecido lo siguiente:
"‘FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.’
"Conforme a todo lo asentado se procede al análisis de la constitucionalidad del artículo 50, párrafo cuarto, de la Ley Electoral, cuya invalidez se solicita, el cual señala:
"‘Artículo 50. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral en un término de tres meses contados a partir de la recepción de los estados financieros previstos en los artículos 48 y 49 de esta ley, emitirá su dictamen, mismo que someterá a la consideración del Consejo General del instituto.
"‘El partido político que pierda su registro, o la inscripción de su registro, no está eximido del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el párrafo anterior.
"‘En caso de incumplimiento, el partido político quedará impedido para participar en la próxima elección.
"‘De igual forma se sancionará inhabilitando para participar en la siguiente
elección como candidato o representante ante los órganos electorales, según el caso, al dirigente estatal, al o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro del partido político o coalición que cometan la infracción y que hayan ejercido la responsabilidad en el periodo del incumplimiento.
"‘Lo anterior es aplicable con independencia de las sanciones que procedan contra el o los partidos políticos correspondientes.’
"Dicho dispositivo guarda relación con los artículos 48 y 49 de la propia ley que a la letra dicen:
"‘Artículo 48. Los partidos políticos deberán presentar al Consejo General del instituto, por conducto de la secretaría ejecutiva, los estados financieros que contengan el balance general, estado de ingresos y egresos, estado de origen y aplicación de recursos y relaciones analíticas respecto del financiamiento público, privado y autofinanciamiento por periodos trimestrales, en los formatos indicados en el catálogo de cuentas y formatos vigente, los cuales deberán entregarse a más tardar el último viernes del mes siguiente del ejercicio trimestral que se informa. A los estados financieros deberá acompañarse toda la documentación legal que compruebe fehacientemente la aplicación del gasto.
"‘La sola falta de presentación de los estados financieros a que se refiere el presente artículo, será causa suficiente para que se suspenda el financiamiento público al partido político infractor, hasta en tanto el Consejo General del instituto resuelva lo conducente.’
"‘Artículo 49. Adicionalmente a los estados financieros a que se refiere el artículo anterior, los partidos, inclusive los que perdieron su registro en la última elección, están obligados a presentar ante el Consejo General, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la elección, los estados financieros que contengan los registros de ingresos en efectivo o en especie, así como egresos, documentación legal comprobatoria y flujo de efectivo relativo al periodo de campaña realizado en el año de la elección; los informes serán detallados por candidato o fórmula de candidatos.
"‘La falta de presentación de los estados financieros a que se refiere el presente artículo, será causa suficiente para que se suspenda el financiamiento público al partido político infractor, hasta en tanto el Consejo General del instituto resuelva lo conducente.
"‘Los estados financieros, una vez dictaminados y que presenten los partidos políticos ante el Instituto Electoral, tendrán el carácter de públicos.’
"Conforme a los artículos 48 y 49 de la Ley Electoral del Estado, los partidos políticos tienen la obligación de presentar al Consejo General del instituto los estados financieros que contengan el balance general, estado de ingresos y egresos, estado de origen y aplicación de recursos y relaciones analíticas respecto del financiamiento público, privado y autofinanciamiento por periodos trimestrales, en la forma y plazos señalados, debiendo acompañarse la documentación que compruebe fehacientemente la aplicación del gasto, así como los estados financieros que contengan los registros de ingresos en efectivo o en especie, los egresos, documentación legal comprobatoria y flujo de efectivo relativo al periodo de campaña realizado en el año de la elección, sancionando el incumplimiento de tales obligaciones con la suspensión del financiamiento público al partido político infractor, hasta en tanto el Consejo General resuelva lo conducente.
"El artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en su párrafo cuarto (que por error se señaló el párrafo tercero), cuya inconstitucionalidad se tilda, sanciona con la inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidato o representante ante los órganos electorales, según el caso, al dirigente estatal o al o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro del partido político o coalición que incumplan con la obligación de presentar ante ese consejo los estados financieros relativos al financiamiento público, privado y autofinanciamiento en los términos antes señalados.
"Por otra parte, los artículos 27, 33, fracciones III y VII, 46, fracciones III y IV, 47, 58, 63, 64 y 68 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro disponen:
"‘Artículo 27. Los partidos políticos son entidades de interés público y formas de organización política con personalidad jurídica propia y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, personal y directo.’
"‘Artículo 33. Son derechos de los partidos políticos debidamente acreditados:
"‘...
"‘III. Ejercer las prerrogativas y recibir el financiamiento público de manera individual en los términos de esta ley;
"‘...
"‘VII. Formar parte de los organismos electorales a través de la acreditación de representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, consejos distritales, municipales y, mesas directivas de casilla, éstos últimos deberán ser ciudadanos queretanos en ejercicio de sus derechos y vecinos del Estado, lo que será siempre y cuando postulen candidatos en la elección que corresponda, observándose lo dispuesto por el artículo 211, en caso de coalición; y ...’
"‘Artículo 46. Cada partido político, a través de su dirigencia estatal, tendrá la obligación de acreditar ante el Consejo General al o a los responsables del órgano interno encargado de las finanzas, el cual tendrá las siguientes atribuciones:
"‘...
"‘III. Elaborar los estados financieros en los términos previstos por esta ley;
"‘IV. Validar mancomunadamente con su representante ante el Consejo General, la documentación de los estados financieros; ...’
"‘Artículo 47. Los partidos políticos, inclusive los que perdieron su registro en la última elección, están obligados a llevar su contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, para lo cual el Consejo General del instituto expedirá el Reglamento de Fiscalización y proporcionará anualmente el catálogo de cuentas y formatos de reportes a que se adecuará la misma.
"‘El Instituto Electoral de Querétaro proporcionará a los encargados de los registros contables de los partidos políticos, la orientación, asesoría y lineamientos con bases técnicas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección.
"‘El instituto deberá solicitar a los partidos políticos, inclusive los que perdieron su registro en la última elección, toda la documentación legal comprobatoria sobre el origen y la aplicación de los recursos que respalde los asientos contables a que se refiere el presente artículo. Deberán asimismo conservar por un periodo de cinco años toda la documentación comprobatoria que respalde los asientos contables mencionados. ...’
"‘Artículo 58. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales estatal y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público, autónomo, permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral de Querétaro, en cuya integración participan los ciudadanos y los partidos políticos, en los términos que ordena esta ley.’
"‘Artículo 63. El Consejo General es el órgano superior de dirección del instituto y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia rijan todas las actividades de los órganos electorales.’
"‘Artículo 64. El Consejo General se integra de la siguiente manera:
"‘I. Siete consejeros electorales de entre los que será electo el presidente del consejo en votación secreta, la que se verificará en la sesión que celebre el Consejo General el treinta de septiembre de cada año. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto hasta en dos periodos sucesivos;
"‘II. Un secretario ejecutivo, que será electo de entre los consejeros electorales, quien deberá contar preferentemente con título de licenciado en derecho y durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto hasta por dos periodos sucesivos. Para tal efecto el presidente del consejo propondrá una terna.
"‘III. Un representante de cada uno de los partidos políticos, que por lo menos hubiesen obtenido el 3% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa.
"‘Sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voto, los demás integrantes sólo derecho a voz.
"‘El director general del instituto, concurrirá a las sesiones del Consejo General, sólo con voz informativa.’
"‘Artículo 68. El Consejo General tiene competencia para:
"‘...
"‘VIII. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a esta ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos. ...’
"De las disposiciones transcritas de la Ley Electoral del Estado de Querétaro se desprende que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales estatal y municipal es una función pública que se realiza a través de un organismo público, autónomo, permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral de Querétaro, en cuya integración participan los ciudadanos y los partidos políticos (artículo 58); que el citado instituto cuenta con órganos de dirección y operativos, siendo el Consejo General el órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad, objetividad e independencia rijan todas las actividades de los órganos electorales; dicho consejo se integra por siete consejeros electorales, un secretario ejecutivo y un representante de cada uno de los partidos políticos (artículos 63 y 64); el Consejo General tiene competencia para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos (artículo 68, fracción VIII).
"Asimismo, la mencionada normatividad electoral estatal, retoma los postulados previstos en la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, al establecer que los partidos políticos son entidades de interés público y formas de organización política, con personalidad jurídica propia, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, personal y directo (artículo 27); los partidos políticos debidamente acreditados tienen derecho a ejercer las prerrogativas y recibir el financiamiento público de manera individual en términos de la ley, así como formar parte de los organismos electorales a través de la acreditación de representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, consejos distritales, municipales y mesas directivas de casillas (artículo 33, fracciones III y VII); cada partido político, a través de su dirigencia estatal, tendrá la obligación de acreditar ante el Consejo General al o a los responsables del órgano interno encargado de las finanzas, el cual tiene entre otras atribuciones, elaborar los estados financieros en los términos previstos por la ley y validar mancomunadamente con su representante ante el Consejo General, la documentación de los estados financieros en los términos previstos en la ley y validar mancomunadamente con su representante ante el Consejo General, la documentación de los estados financieros (artículo 46, fracciones III y IV); los partidos políticos, incluso los que perdieron su registro en la última elección, están obligados a llevar su contabilidad conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados; los encargados de los registros contables de tales partidos recibirán del Instituto Electoral de la entidad, la orientación y asesoría necesaria (artículo 47).
"Precisado lo anterior, es válido concluir que el legislador estatal al establecer en el artículo 50, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que serán sancionados con la inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidato o representante ante los órganos electorales, según el caso, el dirigente estatal, el o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad del partido político o coalición que incumplan con la obligación de presentar los estados financieros previstos en los artículos 48 y 49 de esa ley, cumple con el imperativo constitucional que ordena a las Legislaturas Locales garantizar en las leyes que expidan, que el ejercicio de la función electoral se regirá por los principios de legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad e independencia, para lo cual es necesario establecer en tales normas, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, a fin de asegurar que los recursos públicos o privados que reciban los partidos políticos serán manejados con la transparencia debida, por lo que la disposición legal cuya invalidez se solicita, lejos de contravenir esos principios garantiza su cumplimiento.
"Apoyan la consideración anterior, en lo conducente, las sentencias_reglas números 74/2004 y 146/2005, esta última pendiente de publicación, que a la letra dicen:
"‘Novena Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: XX, septiembre de 2004
"‘Tesis: P./J. 74/2004
"‘Página: 803
"‘FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL CONTEMPLAR COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS RESPECTO DE SU USO Y DESTINO AL TITULAR DEL ÓRGANO RESPONSABLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA Y AL PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDAD PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el citado precepto legal que serán responsables solidarios el presidente del partido político y el titular del órgano que crea el propio artículo, respecto al uso y destino del financiamiento público y de la presentación de los informes que la propia ley prevea, no contraviene los principios de legalidad y certeza consignados en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por un lado, el artículo 91, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo regula la participación de los partidos políticos en los procesos electorales de la entidad y, por otro, brinda la seguridad de que los recursos públicos que los partidos políticos reciben serán manejados con transparencia, en caso contrario, tanto el responsable de su manejo en el Estado, como el representante máximo del partido político, serán responsables de esas conductas en conjunto con el propio instituto político, lo anterior con el fin de evitar el uso de prácticas que atenten contra los recursos públicos.’
"‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUS RECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Los partidos políticos son entidades de interés público que deben reflejar con claridad lo relativo a la obtención, manejo y destino de los recursos públicos y privados que reciben para el desarrollo de sus actividades ordinarias y de campaña. Por tanto, en cuanto a este tema, se debe privilegiar el principio de transparencia y no el de secrecía.
"‘Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.’
"La disposición legal que se analiza tampoco viola el artículo 35, fracciones II y III, de la Constitución Federal, que confiere a todo ciudadano el derecho a votar y ser votado en elecciones populares, en virtud de que ese derecho no es absoluto sino que debe sujetarse a los límites y términos que establezcan las leyes que en materia electoral emita la legislatura correspondiente bajo los principios rectores que consagran los artículos 41 y 116, fracción IV, de mencionada Norma Fundamental, a fin de garantizar que quienes lleguen a ocupar los cargos de representación popular sean personas que se identifiquen con esos principios, entre las que evidentemente no podrían figurar el dirigente estatal, el o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y el representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro del partido político, cuando incumplan con la obligación que les impone la Ley Electoral del Estado, de vigilar el origen y uso adecuado de los recursos otorgados al instituto político respectivo.
"Por último, resulta inexacto que la porción normativa que se examina viole el derecho a la defensa de los funcionarios partidistas a los que va dirigida la inhabilitación, ya que la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en sus artículos 290, 291 y 295 prevé un procedimiento en el que los partidos políticos, sus dirigentes, candidatos o representantes, sancionados por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, por infracciones contempladas en la propia ley, podrán inconformarse con dicha determinación y ofrecer las pruebas que consideren pertinentes; asimismo, establece el recurso de apelación en contra de las resoluciones que en el citado procedimiento emita el órgano supremo de ese instituto electoral, con lo cual se satisface el derecho de audiencia establecido en el artículo 14 constitucional.
"Atento a lo anterior, lo procedente es reconocer la validez del artículo 50, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro impugnado.
"SÉPTIMO. A continuación se procederá a analizar los conceptos de invalidez consistentes en que con la reforma a los artículos 64, fracción III, en relación con el 156, párrafos primero y segundo, 154, párrafos segundo y tercero; 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III, y 215, último párrafo, de la reforma a la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se violan los artículos 40, 41, párrafo segundo, base primera, 54 y 116 de la Constitución Federal, al establecer un incremento del 2.5% al 3.0% de los porcentajes de votación que se requieren para que un partido político pueda tener representación en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, como para que un partido político estatal mantenga su registro y para que tengan derecho a participar en la asignación de diputados y regidores, dado que en el primero de los preceptos cuestionados se exige como requisito para que a los partidos políticos nacionales puedan participar como integrante del Consejo General, el 3% de la votación total emitida en la elección anterior para diputados de mayoría relativa, esto es, un porcentaje mayor que el requerido para conservar el registro como tales, mientras que los demás provocan que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación coartando toda posibilidad de expresión y representación de las minorías en la toma de decisiones; que el porcentaje mínimo
para conservar el registro o la inscripción no es a criterio del legislador por un supuesto llamado de la sociedad sino por un mandato constitucional en el que se privilegia el sistema de partidos en condiciones de equidad y con garantías plenas de elecciones libres, auténticas y periódicas que garantizan el pleno respeto de la soberanía popular y la pluralidad de las diversas ideologías y formas de pensamiento.
"El texto de los preceptos cuya invalidez se solicita, antes y después de la reforma materia de la presente acción de inconstitucionalidad, son del tenor siguiente:
"Ley Electoral del Estado de Querétaro |
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Antes de la reforma P.O. 27 de septiembre 2002 |
Reformados P.O. 30 de septiembre de 2005 |
"‘Artículo 64. El Consejo General se integra de la siguiente manera: " ‘I. Siete consejeros electorales de entre los que será electo el presidente del consejo en votación secreta, la que se verificará en la sesión que celebre el Consejo General el treinta de septiembre de cada año. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto hasta en dos periodos sucesivos; "‘II. Un secretario ejecutivo, que será electo de entre los consejeros electorales, quien deberá contar preferentemente con título de licenciado en derecho y durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto hasta por dos periodos sucesivos. Para tal efecto el presidente del consejo propondrá una terna. "‘III. Un representante de cada uno de los partidos políticos, que por lo menos hubiesen obtenido el 2.5% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa. "‘Sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voto, los demás integrantes sólo derecho a voz. "‘El director general del instituto, concurrirá a las sesiones del Consejo General, sólo con voz informativa.’ "‘Artículo 154. El Consejo General, a las 8:00 horas, del domingo siguiente al de la elección, celebrará sesión para proceder al cómputo de la votación para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional. "‘Tendrá derecho a participar en la primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional el partido político que haya alcanzado por lo menos el 2.5% del total de la votación emitida válida y que no haya alcanzado triunfo en alguna elección de diputados de mayoría relativa. "‘Después de esta primera asignación, si aún quedaran diputaciones de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes todos aquellos partidos que hayan alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida. "‘La asignación anterior se hará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 156 y 157 de esta ley. "‘Cuando un partido haya alcanzado 16 curules, no podrá seguir participando en las asignaciones posteriores y su resultante de asignación seguirá integrado en el desarrollo de la fórmula. "‘En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.’ "‘Artículo 156. La fórmula de asignación para la determinación de diputados según el principio de representación proporcional, una vez hecha la primera asignación con base en el mínimo del 2.5% de votación obtenida, se integra con los siguientes elementos: "‘a) Votación obtenida por cada partido; "‘b) Votación efectiva; "‘c) Curules por asignar; "‘d) Resultante de asignación, que se compondrá de: "‘1) Resultado de enteros; y "‘2) Resultado de diferencial de representación. "‘Por votación efectiva, se entiende la resultante de deducir de la votación total de los partidos, las votaciones de aquellos que no hayan alcanzado el 2.5% de la votación total emitida en el Estado. "‘Curules por asignar, se entiende como el número de aquellas que no han sido repartidas. "‘Por resultante de asignación, se entiende el resultado de multiplicar la votación obtenida por cada partido por las curules por asignar, dividiendo el resultado entre la votación efectiva. "‘Una vez obtenido el resultante de asignación, se entenderá que la parte entera forma el resultado de enteros y la parte fraccionaria, el diferencial de representación.’ "‘Artículo 157. Para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional a que se refiere el artículo anterior, se observará los procedimientos siguientes: "‘a) Se determinará el total de la votación emitida. Para este fin se sumarán los cómputos distritales correspondientes a esta elección; "‘b) Se hará la declaración de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% de la votación total emitida; "‘c) A cada partido político que haya alcanzado el 2.5% de la votación total emitida en el Estado se le asignará una curul, pero no deberá de tener triunfo alguno en elección de diputados de mayoría relativa; "‘Siguientes asignaciones: "‘a) Se determinará el número de curules por asignar, y se obtendrá el resultante de asignación para cada partido político, formando por resultado de enteros y el diferencial de representación proporcional. "‘b) Se asignará a cada partido político tantas curules como su resultado de enteros. "‘c) Después de aplicar los mecanismos anteriores, las curules por asignar se distribuirán con base en el resultado del diferencial de representación, asignándose una de ellas a cada partido, en orden decreciente del valor numérico.’ "‘Artículo 160. Los Consejos Municipales o Distritales, según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda. Para este efecto se observarán las siguientes reglas: "‘I. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida en el Municipio correspondiente. Se determina la votación efectiva, deduciendo de la votación emitida válida la de que aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5% referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III. "‘II. Tendrán derecho a participar en la primera asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido político o coalición que haya alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida y que no haya obtenido el triunfo en la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa. "‘Después de esta primera asignación, si aún quedaran regidurías de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes aquellos partidos o coaliciones que hayan alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida y no tengan triunfo en mayoría relativa. "‘En caso de que hubiere un número mayor de partidos políticos o coaliciones con derecho a participar que el número de regidurías a repartir, se asignarán en orden decreciente a aquellos que hayan obtenido mayor porcentaje de la votación emitida válida. "‘III. Se calculará el porcentaje de asignación para cada partido político o coalición dividiendo su porcentaje de votación efectiva entre el número de regidores que hayan sido asignados más uno. Se asignará una regiduría al que obtenga el porcentaje de asignación mayor.’ "‘Artículo 215. La pérdida de registro de los partidos políticos estatales procede de oficio o a petición de parte interesada. "‘1. Procederá de oficio en los siguientes casos: "‘I. No participar en un proceso electoral con candidatos propios o de coalición; "‘II. No haber obtenido en la última elección en que participe cuando menos el 2.5% de la votación total emitida para la elección de diputados de mayoría relativa; "‘III. Haberse fusionado un partido político con otro, y "‘IV. Cuando la pérdida del registro provenga de la aplicación de una sanción. "‘2. Procederá a petición de parte interesada en los siguientes casos: "‘I. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; "‘II. Incumplir con las obligaciones que señala el artículo 35 fracciones I, II, III, IV, XI y XIII de esta ley; "‘III. Aceptar tácita o expresamente, propaganda proveniente de partidos o entidades del exterior, de ministros de culto religioso o sectas; "‘IV. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos, y "‘V. Las demás que esta ley señale. "‘Los partidos políticos nacionales con registro inscrito ante el Instituto Electoral de Querétaro que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, perderán el goce de los derechos y prerrogativas que esta ley les concede.’ |
‘Artículo 64. El Consejo General se integra de la siguiente manera: ‘I. Siete consejeros electorales de entre los que será electo el presidente del consejo en votación secreta, la que se verificará en la sesión que celebre el Consejo General el treinta de septiembre de cada año. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto hasta en dos periodos sucesivos; ‘II. Un secretario ejecutivo, que será electo de entre los consejeros electorales, quien deberá contar preferentemente con título de licenciado en derecho y durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto hasta por dos periodos sucesivos. Para tal efecto el presidente del consejo propondrá una terna. ‘III. Un representante de cada uno de los partidos políticos, que por lo menos hubiesen obtenido el 3% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa. ‘Sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voto, los demás integrantes sólo derecho a voz. ‘El director general del instituto, concurrirá a las sesiones del Consejo General, sólo con voz informativa.’ ‘Artículo 154. En la misma sesión prevista en el artículo 152 de esta ley, el Consejo General procederá a realizar el cómputo de la votación para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional. ‘Tendrá derecho a participar en la primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional el partido político o coalición que haya alcanzado por lo menos el 3% del total de la votación emitida válida en el Estado en la elección de diputados de mayoría relativa; y que no haya alcanzado triunfo en algún distrito uninominal. ‘Después de esta primera asignación, si aún quedaran diputaciones de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes todos aquellos partidos que hayan alcanzado por lo menos el 3% de la votación emitida válida. ‘La asignación anterior se hará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 156 y 157 de esta ley. ‘Cuando un partido haya alcanzado 16 curules, no podrá seguir participando en las asignaciones posteriores y su resultante de asignación seguirá integrado en el desarrollo de la fórmula. ‘En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.’ ‘Artículo 156. La fórmula de asignación para la determinación de diputados según el principio de representación proporcional, una vez hecha la primera asignación con base en el mínimo del 3% del total de la votación emitida válida, se integra con los siguientes elementos: ‘I. Votación obtenida por cada partido; ‘II. Votación efectiva; ‘III. Curules por asignar; ‘IV. Resultante de asignación, que se compondrá de: ‘a) Resultado de enteros; y ‘b) Resultado de diferencial de representación. ‘Por votación efectiva, se entiende la resultante de deducir del total de la votación emitida válida de los partidos, las votaciones de aquellos que no hayan alcanzado el 3% del total de la votación emitida válida en el Estado. ‘Curules por asignar, se entiende como el número de aquellas que no han sido repartidas. ‘Por resultante de asignación, se entiende el resultado de multiplicar la votación obtenida por cada partido por las curules por asignar, dividiendo el resultado entre la votación efectiva. ‘Una vez obtenido el resultante de asignación, se entenderá que la parte entera forma el resultado de enteros y la parte fraccionaria, el diferencial de representación.’ ‘Artículo 157. Para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional a que se refiere el artículo anterior, se observarán los procedimientos siguientes: ‘a) Se determinará el total de la votación emitida válida. Para este fin se sumarán los cómputos distritales correspondientes a esta elección; ‘b) Se hará la declaración de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% del total de la votación emitida válida; ‘c) A cada partido político que haya alcanzado el 3% del total de la votación emitida válida en el Estado se le asignará una (sic) curul, pero no deberá tener triunfo alguno en la elección de diputados de mayoría relativa; ‘Siguientes asignaciones: ‘a) Se determinará el número de curules por asignar, y se obtendrá el resultante de asignación para cada partido político, formando por resultado de enteros y el diferencial de representación proporcional. ‘b) Se asignará a cada partido político tantas curules como su resultado de enteros. ‘c) Después de aplicar los mecanismos anteriores, las curules por asignar se distribuirán con base en el resultado del diferencial de representación, asignándose una de ellas a cada partido, en orden decreciente del valor numérico.’ ‘Artículo 160. Los Consejos Municipales o Distritales, según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda. Para este efecto se observarán las siguientes reglas: ‘I. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el 3% de la votación emitida válida en el Municipio correspondiente. Se determina la votación efectiva, deduciendo de la votación emitida válida la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 3% referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III. ‘II. Tendrán derecho a participar en la primera asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido político o coalición que haya alcanzado por lo menos el 3% de la votación emitida válida y que no haya obtenido el triunfo en la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa. ‘Después de esta primera asignación, si aún quedaran regidurías de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes aquellos partidos o coaliciones que hayan alcanzado por lo menos el 3% de la votación emitida válida y no tengan triunfo en mayoría relativa. ‘En caso de que hubiere un número mayor de partidos políticos o coaliciones con derecho a participar que el número de regidurías a repartir, se asignarán en orden decreciente a aquellos que hayan obtenido mayor porcentaje de la votación emitida válida. ‘III. Se calculará el porcentaje de asignación para cada partido político o coalición dividiendo su porcentaje de votación efectiva entre el número de regidores que hayan sido asignados más uno. Se asignará una regiduría al que obtenga el porcentaje de asignación mayor.’ ‘Artículo 215. La pérdida de registro de los partidos políticos estatales procede de oficio o a petición de parte interesada. ‘1. Procederá de oficio en los siguientes casos: ‘I. No participar en un proceso electoral con candidatos propios o de coalición; ‘II. No haber obtenido en la última elección en que participe cuando menos el 3% de la votación total emitida para la elección de diputados de mayoría relativa; ‘III. Haberse fusionado un partido político con otro, y ‘IV. Cuando la pérdida del registro provenga de la aplicación de una sanción. ‘2. Procederá a petición de parte interesada en los siguientes casos: ‘I. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; ‘II. Incumplir con las obligaciones que señala el artículo 35 fracciones I, II, III, IV, XI y XIII de esta ley; ‘III. Aceptar tácita o expresamente, propaganda proveniente de partidos o entidades del exterior, de ministros de culto religioso o sectas; ‘IV. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos, y ‘V. Las demás que esta ley señale. ‘Los partidos políticos nacionales con registro inscrito ante el Instituto Electoral de Querétaro que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, perderán la inscripción de su registro, así como el goce de los derechos y prerrogativas que esta ley les concede.’ |
"Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, de la Norma Fundamental señala que las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán, en materia electoral, que las elecciones estatales y municipales se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que la función electoral se rija por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
"También deriva de las citadas disposiciones constitucionales el doble régimen jurídico al que deben estar sujetos los partidos políticos con régimen nacional, y el derecho que tienen para participar en las elecciones federales, locales o municipales, como actores políticos en la contienda electoral o como integrante del órgano superior de dirección del organismo autónomo encargado de la organización de las elecciones, a través de un representante debidamente acreditado.
"Por otra parte, el derecho que el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los partidos políticos nacionales para participar en toda clase de elecciones debe entenderse en armonía con las facultades que ese numeral en la misma fracción I y en la III, en relación con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal otorga a los legisladores federal y estatales, para normar todo lo relativo a la materia electoral.
"En ese tenor, cuando se trate de la participación de los partidos políticos nacionales en el órgano superior de dirección del organismo autónomo encargado de la organización de las elecciones, cuya regulación, por disposición expresa de los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y c), compete, en el ámbito federal al legislador federal, y en el local a la Legislatura de los Estados, dichos partidos deberán sujetarse a lo que disponga la ley según el ámbito en que participen, atento al criterio establecido por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia número P./J. 45/2002, antes transcrita, que se intitula: ‘PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL.’
"Atento a lo anterior, carece de razón la parte actora al estimar que el artículo 64, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que establece que sólo los partidos políticos que por lo menos hubiesen obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa, podrán tener un representante en el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, viola el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, ya que, como se ha visto, el derecho que esa disposición constitucional otorga a los partidos nacionales debe atender a las prescripciones que rijan el ámbito al que corresponden las elecciones de que se traten, de ahí que si el dispositivo legal cuya invalidez se solicita se refiere a la integración del organismo electoral del Estado de Querétaro, cuya regulación corresponde al legislador de esa entidad por disposición expresa del artículo 116, fracción IV, que establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que aquéllas gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, es inconcuso que la participación de los partidos políticos nacionales en el Consejo Electoral de ese Estado debe sujetarse a las normas electorales estatales respectivas.
"Ello es así, toda vez que tratándose de las reglas específicas que regulan el ámbito federal (geografía electoral, porcentaje mínimo para la obtención de curules bajo el principio de representación proporcional, etcétera), no pueden trasladarse o retomarse en el ámbito local, dado que la conformación de los respectivos órganos legislativos es muy diferente, tanto por el número de diputados, senadores, como por los votantes, por lo que el ámbito local sólo retoma del federal los postulados y principios que rigen en la materia electoral, pero no el procedimiento en particular, dada su diversa integración.
"Por las razones expresadas, lo procedente es reconocer la validez del artículo 64, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro impugnado.
"A continuación procede dar respuesta a los conceptos de invalidez, que plantean la inconstitucionalidad de los artículos 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III, para lo cual se estima conveniente aplicar el criterio sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2005, en lo que se refiere al tema de los porcentajes establecidos por las Legislaturas Locales para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las consideraciones siguientes:
"Los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados son los siguientes: 41, 52, 54, 116 y 133.
"‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"‘La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"‘I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"‘Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
"‘II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"‘El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"‘a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"‘b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"‘c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"‘La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
"‘III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
"‘El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la Ley Electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
"‘El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
"‘El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"‘El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidente.
"‘La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución.
"‘Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
"‘El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
"‘IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
"‘En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.’
"‘Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales.’
"‘Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
"‘Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.’
"‘Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"‘I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
"‘II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
"‘III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal.
"‘En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
"‘IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
"‘V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
"‘VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.’
"‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"‘I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
"‘La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales
respectivas.
"‘Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
"‘Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:
"‘a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
"‘b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.
"‘Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
"‘II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
"‘Los diputados a las Legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
"‘Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
"‘III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
"‘La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
"‘Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
"‘Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
"‘Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
"‘Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"‘b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"‘c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"‘d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"‘e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"‘g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"‘h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"‘i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;
"‘V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
"‘VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
"‘VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
"‘Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.’
"‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’
"De dichos artículos podemos advertir el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como ‘Reforma política’, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días.
"Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
"La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
"Por su parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
"En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres, introdujo una ligera variante llamada de ‘diputados de partidos’, que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.
"El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
"Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
"La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
"Las reformas constitucionales en comento tuvieron como finalidad esencial eliminar la llamada ‘cláusula de gobernabilidad’ y permitir una gobernabilidad multilateral. La interpretación teleológica de estas reformas constitucionales fue realizada por este Tribunal Pleno en la tesis siguiente:
"‘Novena Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: XIII, mayo de 2001
"‘Tesis: P./J. 73/2001
"‘Página: 625
"‘CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES). A partir de 1963 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido importantes reformas, principalmente en sus artículos 41, 52, 54 y 116, que en el sistema político electoral han tenido la finalidad de lograr una mayor participación de los partidos políticos en la vida democrática del país. Dentro de esa directriz, respaldada por las fuerzas populares, se introdujo, primero, la figura de los ‘diputados de partido’, que permitía destinar un número determinado de escaños en el Congreso de la Unión a los partidos que hubiesen obtenido un porcentaje mínimo de votación nacional en las elecciones. Esta apertura evolucionó posteriormente al sistema de representación proporcional, con lo cual se logró el pluralismo político, dentro del cual tuvieron oportunidad de hacerse oír, en las Cámaras Legislativas, todas las corrientes ideológicas de significación. No obstante, aún existía la llamada ‘cláusula de gobernabilidad’ que consistía, básicamente, en otorgar al partido mayoritario que no había alcanzado el cincuenta y uno por ciento de los escaños, los representantes necesarios para asegurar esta mayoría, resultando así un sistema de gobernabilidad unilateral o unipolar, pues aunque en el seno del órgano legislativo se oyeran las voces de las minorías, el partido mayoritario, de antemano, tenía garantizado el triunfo de sus iniciativas, dictámenes y mociones. Dicho sistema de gobernabilidad unilateral fue modificado en 1993, pues a raíz de las reformas de ese año al artículo 54 constitucional, ya sólo puede subsistir por excepción, dado que la regla general del sistema actual es la gobernabilidad multilateral, que privilegia el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias, como una fórmula que pretende consolidar el sistema democrático mexicano. Éstos son los valores que, según se deduce, resguardan las mencionadas reformas constitucionales, conforme a su interpretación teleológica.’
"El término ‘uninominal’ significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.
"Por su parte, el término de ‘circunscripción plurinominal’ aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significado más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que ‘se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país’.
"Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.
"De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
"Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.
"En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo fundamental, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
"Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, se señala expresamente que: ‘... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes ...’
"Una vez sentados los principios constitucionales que rigen en materia electoral para la Federación y las entidades, cabe aclarar que en el caso, lo que se impugna es el aumento del porcentaje de votación mínima requerida para que un partido político pueda tener representación en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, así como para que un partido estatal mantenga su registro y para que tengan derecho a participar en la asignación de diputados y regidores, que van en todos los casos del 2.5% al 3.0%.
"En efecto, como se señaló, si bien es cierto que la Constitución Federal establece en el artículo 54, el dos por ciento como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, este dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal ya que se refiere expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que en el artículo 116 que es el que rige para el ámbito estatal no establece un porcentaje al cual deban ceñirse las entidades federativas.
"Ahora bien, lo anterior no implica que ante la falta de una disposición expresa y tajante, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para el establecimiento de barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y la finalidad del mismo, es decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas puedan participar en la vida política, sin embargo, cada entidad debe valorar de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que en atención a su porcentaje de votación reflejen una verdadera representatividad; cuestión que en cada caso concreto, corresponderá determinar a esta Suprema Corte en control
de constitucionalidad, mediante un juicio de razonabilidad, si el establecimiento de un porcentaje determinado, es constitucional o no.
"Por otra parte, la circunstancia de que las disposiciones impugnadas establezcan un porcentaje mayor al que fija el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, tampoco la hace inconstitucional, porque como se precisó con antelación, conforme al texto de este precepto y lo dispuesto en el numeral 116, fracción II, párrafo tercero, de la propia Carta Magna, la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es facultad de las Legislaturas Estatales.
"Esto es acorde con el sistema federal que tutelan los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, que claramente prevén la autonomía de los Estados para legislar en su régimen interior, por lo que procede declarar infundados los conceptos de invalidez propuestos.
"Asimismo, debe señalarse que si bien el aumento del porcentaje requerido para tener derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, eventualmente pueden trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de autonomía.
"Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 71/98, publicada en la página ciento noventa, Tomo VIII, noviembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la base general derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para la asignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundo lugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de manera particularizada e independientemente una de otras sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados por dicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de diputados por el principio de representación proporcional el hecho único de tener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II, sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la fracción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarca un concepto concreto para lograr la representación proporcional y que es precisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones, de tal forma que, así inmerso en el numeral en ese contexto normativo, prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demás mecanismos establecidos en el mismo fin, pero sustentados en bases distintas.’
"Así como la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 52/2001, visible a páginas setecientos cincuenta, Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referido principio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar en su sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio últimamente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a este respecto, la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sino que, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señala expresamente que: «... Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...», es inconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al prever que las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgrede la Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, dispone expresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal correspondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las bases impuestas por la Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.’
"A mayor abundamiento, cabe señalar que este Alto Tribunal no encuentra en las reformas legislativas impugnadas del Código Electoral del Estado de Querétaro, una desnaturalización del principio constitucional de representación proporcional, puesto que del análisis de la conformación del Congreso de esa entidad, atendiendo al contenido del artículo 25 de la Constitución Local, se desprende que se integrará con quince diputados electos según el principio de mayoría relativa y diez diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente, lo cual resulta acorde con las bases generales previstas en el artículo 52, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y doscientos diputados electos por el principio de representación proporcional, que equivale también a un sesenta y cuarenta por ciento respectivamente, por lo que es inconcuso que dicha legislación atiende cabalmente al mencionado principio constitucional.
"Sobre el particular cobra aplicación el siguiente criterio plenario:
"‘Novena Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: XVIII, diciembre de 2003
"‘Tesis: P./J. 74/2003
"‘Página: 535
"‘MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada uno de estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que se conforma por trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional, esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de establecer el número de diputados pertinente, con base en los citados principios, pero sin alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrrepresentación de las minorías, o viceversa.’
"En este tenor y de acuerdo con los argumentos a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, cabe concluir que a juicio de este Alto Tribunal, atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación electoral del Estado de Querétaro, resulta razonable el aumento en el porcentaje que se establece como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a diputados por el principio de representación proporcional, el cual, además, no se aparta significativamente del porcentaje mínimo del 2% que el Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció en el artículo 54, fracción II, de la Norma Fundamental para garantizar la observancia de ese principio constitucional; además, de establecerse porcentajes menores al fijado por la disposición legal cuestionada, se corre el riesgo de que exista una sobrerrepresentación, esto es, que partidos políticos minoritarios alcancen curules que no obedecen a su representación real en atención al número de votos obtenidos.
"Sirve de apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia plenaria número 141/2005, pendiente de publicación, que a la letra dice:
"‘REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DE 3.5% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, ES CONSTITUCIONAL. El citado precepto, al establecer que todo partido político que alcance cuando menos el 3.5% de la votación tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no transgrede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien su artículo 54, fracción II, prevé que los partidos políticos que alcancen el 2% de votación tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional, dicho dispositivo es únicamente aplicable al ámbito federal; adicionalmente, el artículo 20 de la Constitución del Estado de Jalisco no desnaturaliza el principio constitucional de representación proporcional, puesto que del análisis de la conformación del Congreso, prevista en los artículos 18 y 20, fracción IV, de la propia Constitución Local, se advierte que la Cámara de Diputados se compone de un 50% de diputados de mayoría relativa y del mismo porcentaje de representación proporcional, prohibiendo además que un partido obtenga más del 60% de representantes por ambos principios; por lo que, considerada como un sistema, la legislación de Jalisco atiende de manera adecuada dicho principio constitucional. En este tenor, y en atención a las circunstancias particulares de la legislación electoral del Estado de Jalisco, resulta razonable el aumento en el porcentaje establecido como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a diputados por el principio de representación proporcional.
"‘Acción de inconstitucionalidad 13/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.’
"En tal virtud, deben estimarse infundados los conceptos de invalidez que proponen la inconstitucionalidad de los artículos 156, párrafos primero y segundo, 154, párrafos segundo y tercero, y 157, incisos b) y c), todos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ya que el vicio alegado se hace derivar exclusivamente del aumento del porcentaje requerido para que un partido político pueda obtener diputados por el principio de representación proporcional, lo que como ya se vio, respeta ese principio constitucional previsto en el artículo 54 de la Norma Fundamental, por lo que debe reconocerse su validez.
"Por las mismas razones deben estimarse infundados los conceptos de invalidez relacionados con el artículo 160, fracciones I, II y III, de la citada ley electoral, que establece las reglas que deberán observarse para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, que deberán haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación emitida válida en el Municipio correspondiente, cuya inconstitucionalidad se hace derivar de su contravención con el principio de representación proporcional previsto en el artículo 54 de la Constitución Federal, teniendo en consideración que ese mismo principio que establece los lineamientos para la conformación de los Congresos Estatales rigen también para la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracciones I y VIII, de la Norma Fundamental que a la letra dice:
"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
"‘Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
"‘...
"‘VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. ...’
"De ese precepto fundamental se obtiene que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el Gobierno Municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento; y asimismo, se advierte que se establece un imperativo para las autoridades legislativas locales, consistente en que al expedir sus leyes electorales deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad.
"Como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él, de ahí que corresponda a sus habitantes elegir de manera directa a los funcionarios que deberán conformar el órgano de Gobierno Municipal.
"Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de Gobierno Municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad el que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.
"En efecto, el principio de representación proporcional establecido para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada partido tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal.
"En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de Gobierno Municipal, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios.
"Así lo estableció este Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de votos, en sesión de quince de junio de dos mil cuatro, la acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004.
"En tal orden de ideas, si de acuerdo con las consideraciones expresadas en párrafos precedentes, el porcentaje del 3% establecido en la Ley Electoral del Estado de Querétaro para que los partidos políticos tengan acceso a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, no impide que se cumpla con el objetivo primordial de ese principio de procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos, consecuentemente debe concluirse que el mismo porcentaje que señala el artículo 160, fracciones I y II, cuya invalidez se solicita, para que los partidos políticos tengan derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, tampoco rompe con ese principio constitucional.
"También resultan infundados los conceptos de invalidez en los que se alega la inconstitucionalidad del artículo 215 del mencionado ordenamiento electoral, en cuanto contempla el porcentaje mínimo del 3% (tres por ciento) de la votación emitida para la elección de diputados que deberán tener los partidos políticos para conservar su registro, ya que todos los argumentos se encuentran referidos a la institución de la representación proporcional, la cual no se toma en cuenta para fijar el aludido porcentaje, sino el de mayoría relativa.
"En efecto, dicha disposición en la parte que se impugna señala:
"‘Artículo 215. La pérdida de registro de los partidos políticos estatales procede de oficio o a petición de parte interesada.
"‘Procederá de oficio en los siguientes casos:
"‘...
"‘No haber obtenido en la última elección en que participe cuando menos el 3% de la votación total emitida para la elección de diputados de mayoría relativa.’
"De conformidad con lo expuesto en el presente considerando, lo procedente es reconocer la validez
de los artículos 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III, y 215, último párrafo, todos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
"En efecto la adopción de decisiones por mayoría, regla básica que permite resolver en última instancia las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia, pero no suficiente. No todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático. Junto a la regla de la mayoría, hay que tomar en consideración el valor de representación política material y efectiva de los ciudadanos que tienen todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, así sean los más minoritarios, como viene a subrayar el artículo 41 constitucional, y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todos los grupos parlamentarios contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación.
"Si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar absolutamente cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo previo, quedaría sin sentido la dimensión deliberativa de la democracia.
"Precisamente porque las minorías, por su propia naturaleza, están predestinadas a no imponerse en la votación final a menos que su opinión coincida con un número suficiente de otras fuerzas políticas.
"Por tanto, es aquí donde cobran toda su importancia las reglas que garantizan la participación efectiva de las minorías al regular, por citar algunos ejemplos, la formación del orden del día, las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara, la estructuración del proceso de discusión, o el reflejo de las conclusiones en los correspondientes soportes documentales.
"Así, en conclusión, el órgano legislativo antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios. Lo anterior es así porque las reglas que disciplinan el procedimiento legislativo protegen el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final y, por tanto, otorga pleno sentido a su condición de representantes de los ciudadanos.
"De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Pleno estima que para determinar si en un caso concreto las violaciones al procedimiento legislativo redundan en la violación de las garantías de debido proceso y legalidad consagradas en el artículo 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, y provocan la invalidez de la norma emitida, o si por el contrario las mismas no tienen relevancia invalidatoria de esta última, por no llegar a trastocar los atributos democráticos finales de la decisión, es necesario evaluar el cumplimiento de los siguientes estándares:
"1) El procedimiento legislativo debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentarias, en condiciones de libertad e igualdad. En otras palabras, es necesario, que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates.
"2) El procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas.
"3) Tanto la deliberación parlamentaria como las votaciones deben ser públicas.
"El cumplimiento de los criterios anteriores siempre debe evaluarse a la vista del procedimiento legislativo en su integridad, puesto que de lo que se trata es precisamente de determinar si la existencia de ciertas irregularidades procedimentales puntuales impacta o no en la calidad democrática de la decisión final. Los anteriores criterios, en otras palabras, no pueden proyectarse por su propia naturaleza sobre cada una de las actuaciones que se lleven a cabo en el desarrollo del procedimiento legislativo, puesto que su función es precisamente ayudar a determinar la relevancia última de cada una de estas actuaciones a la luz de los principios que otorgan verdadero sentido a la existencia de una normativa que discipline su desarrollo.
"Además, los criterios enunciados siempre deben aplicarse sin perder de vista que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, sino que incluye ajustes y modalidades que responden a la necesidad de atender a las vicisitudes o avatares que tan frecuentemente se presentan en el desarrollo de los trabajos parlamentarios. La entrada en receso de las Cámaras o la necesidad de tramitar ciertas iniciativas con extrema urgencia, por ejemplo -algo que caracteriza el caso que se abordará en el presente asunto- son circunstancias que se presentan habitualmente y ante las cuales la evaluación del cumplimiento de los criterios expresados debe hacerse cargo de las particularidades del caso concreto.
"Sentado lo anterior, que se apoya en el criterio sostenido por este Tribunal Pleno al resolver, por mayoría de seis votos, en sesión de trece de junio de dos mil cinco, la acción de inconstitucionalidad 9/2005 promovida por el Partido Revolucionario Institucional, es preciso referir el marco normativo que determina el desarrollo de los trabajos legislativos en el Congreso del Estado de Querétaro. La Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado mencionado, disponen en lo conducente lo siguiente:
"1. Que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominados diputados, los que serán electos cada tres años (artículo 24 de la Constitución del Estado).
"2. La Legislatura del Estado se integrará con quince diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y diez diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, en las circunscripciones plurinominales que determine la ley y que aseguren la representación proporcional (artículo 25 de la Constitución del Estado).
"3. Que el Congreso tendrá en el año dos periodos ordinarios de sesiones, el primero será del veintisiete de septiembre al treinta y uno de diciembre, y el segundo, del primero de mayo al treinta y uno de julio (artículo 30 de la Constitución del Estado).
"4. Son órganos del Poder Legislativo, entre otros, la Comisión Permanente, las comisiones ordinarias (artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"5. La mesa directiva tiene a su cargo, entre otras funciones, la conducción de los trabajos legislativos (artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"6. Corresponde al presidente de la mesa directiva, entre otras, citar, con acuerdo de la mesa directiva, a sesiones de la legislatura mediante convocatoria documental escrita o a través de los medios electrónicos; proponer el orden del día de las sesiones plenarias, verificar el quórum para sesionar, presidir las sesiones de las legislaturas (artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"7. Corresponde a los secretarios, entre otras, elaborar y firmar las actas de las sesiones del Pleno y de la mesa directiva y fungir como fedatarios en los términos de la ley (artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"8. Para el estudio y despacho de los asuntos de la legislatura se nombrarán comisiones ordinarias conformadas por un presidente, un secretario y el número de integrantes que la legislatura acuerde, de modo que la suma del total de sus integrantes resulte en número impar. Su integración se acordará dentro de las tres primeras sesiones ordinarias del Pleno de la legislatura entrante (artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"9. Las comisiones tendrán la competencia por materia que derive de su denominación y la que la legislatura les asigne mediante acuerdo; además, les corresponde, entre otras cuestiones, examinar, instruir y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados para su estudio, y emitir los dictámenes, propuestas, recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones (artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"10. Las comisiones ordinarias son, entre otras, de gobernación, administración pública y asuntos electorales, las cuales tienen a su cargo, entre otros asuntos, los que versen sobre materia de legislación electoral (artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"11. Las comisiones ordinarias sólo podrán sesionar válidamente y tomar acuerdos en ellas, cuando sean conducidas por su presidente y con la asistencia de la mayoría de sus integrantes (artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"12. La convocatoria a sesiones de las comisiones ordinarias será expedida por su presidente y remitida a sus integrantes al menos con tres días de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse la sesión, por escrito o a través de medios electrónicos, la cual contendrá la fecha de su emisión, la fecha, hora y sede programadas para la sesión, la exposición de la orden del día y la firma autógrafa del presidente o la clave electrónica que la valide. El defecto en las formalidades de la convocatoria no impedirá que se celebre la sesión, la cual podrá ser convalidada por la mayoría de los integrantes de la comisión (artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"13. Las sesiones de las comisiones ordinarias se sujetarán a las reglas establecidas para las del Pleno, en lo conducente (artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"14. Los dictámenes que emitan las comisiones contendrán: nombre de la comisión emisora; nombre del asunto que se dictamine y de su promovente; fecha de turno del asunto a la comisión y de emisión del dictamen; fundamentos legales del dictamen; exposición de motivos; puntos resolutivos que señalen claramente la propuesta al Pleno para la aprobación o rechazo del asunto que lo origina; texto del proyecto que, en su caso, se proponga; firma autógrafa del presidente y secretario de la comisión y nombre de los integrantes de la comisión, registro de su asistencia a la sesión de aprobación del dictamen y sentido del voto (artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"15. Las comisiones deberán comunicar al autor de la iniciativa, las modificaciones que se acordaran en el dictamen respectivo, informándolo al Pleno para los efectos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado (artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"16. Luego que se dé cuenta de las iniciativas ante el Pleno, previa verificación por parte del presidente de la legislatura de que éstas se encuentran integradas en la Gaceta Parlamentaria, y que éstas ya fueron entregadas y conocidas por los integrantes de la legislatura, se turnarán para su dictamen a la comisión que corresponda (artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"17. Cuando un dictamen proponga adecuaciones a la iniciativa, se notificará de éstas a su autor, en el domicilio oficial de la autoridad o en el que se señale en el escrito de iniciativa, cuando se trate de particulares (artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"18. El presidente de la legislatura verificará que el dictamen a discutirse ya fue hecho del conocimiento de los integrantes de la asamblea, con la anticipación a que la ley se refiere, y que se encuentra integrado en la Gaceta Parlamentaria y lo comunicará al Pleno abriendo el asunto a discusión y votación (artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"19. Aprobado un proyecto de ley o decreto por la legislatura pasará a la Comisión de Redacción y Estilo para que formule la minuta respectiva; la minuta será remitida a la presidencia de la legislatura para que expida el proyecto correspondiente y lo envíe para su publicación. Los proyectos de ley, decreto o acuerdo, que deban expedirse serán suscritos por el presidente y el secretario de la legislatura (artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"20. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley por el Ejecutivo, al volver a la legislatura se turnarán a la comisión que dictaminó y el nuevo dictamen de ésta seguirá todos los trámites que prescribe la ley (artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"21. Durante los periodos ordinarios, la legislatura sesionará una vez por semana y cuantas veces sea necesario, a fin de desahogar los asuntos de su competencia (artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"22. La convocatoria a sesiones del Pleno corresponde al presidente de la legislatura. Se comunicará por escrito o a través de medios electrónicos y contendrá: la fecha de su emisión, la fecha, hora y sede programadas para la sesión; la exposición del orden del día y la firma autógrafa o clave electrónica del presidente, que no podrá ser sustituida por la de otra persona.
"La convocatoria deberá remitirse a sus destinatarios al menos con un día hábil de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse la sesión (artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).
"23. El orden del día de las sesiones plenarias se publicará el día de su celebración, en la Gaceta Parlamentaria y en el tablero que al efecto se coloque en las instalaciones de la Dirección de Asuntos Legislativos y Jurídicos (artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).
"24. Las sesiones del Pleno requerirán para su validez, la conducción del presidente o del vicepresidente en funciones de presidente; y la presencia de la mayoría de los integrantes de la legislatura (artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).
"25. La elaboración de las actas corresponde a los secretarios, indistintamente, quienes deberán firmarlas y depositarlas en el archivo de la Dirección de Asuntos Legislativos y Jurídicos. No requerirán la aprobación del Pleno, pero serán integradas en la Gaceta Parlamentaria para conocimiento de los diputados, a fin de que en la sesión del Pleno que corresponda, puedan señalar las correcciones y aclaraciones pertinentes (artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).
"26. Las actas contendrán la descripción clara y sucinta de lo ocurrido en las sesiones y, además: el lugar y fecha de celebración de la sesión, especificando sus horas de inicio y término, y los recesos que ocurran; la relación de los diputados asistentes y, en su caso, la justificación de las inasistencias; el orden del día programado; los resultados de las votaciones y síntesis de los acuerdos específicos a que se refieran y la firma del secretario.
"Sólo por acuerdo de la legislatura, se insertarán textuales en las actas las intervenciones, discursos o pronunciamientos de los diputados (artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).
"27. Con las excepciones de ley, todos los asuntos de los que deba conocer el Pleno de la legislatura serán abiertos a discusión y votados. La legislatura sólo discutirá iniciativas previamente dictaminadas, exceptuando los asuntos que por acuerdo de la legislatura se califiquen de urgentes o de obvia resolución.
"La calificación de urgencia u obvia resolución se acordará mediante votación económica y previa propuesta que formule por escrito alguno de los diputados presentes en la sesión, o por solicitud que aparezca consignada expresamente en el dictamen de la comisión ordinaria respectiva (artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).
"28. Las comisiones, por conducto de su presidente, podrán en el curso del mismo de los debates retirar en todo o en parte el dictamen presentado y, además, hacer verbalmente o por escrito, modificaciones o adiciones al mismo, las que serán sometidas a discusión del Pleno conforme se vayan haciendo (artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado).
"29. Cuando hubieren hablado todos los diputados autorizados para hacerlo, el presidente podrá consultar si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso afirmativo se procederá a la votación; en caso negativo continuará la discusión, elaborándose una nueva lista de oradores y bastará que hable uno por uno en pro y otro en contra para que pueda repetirse la pregunta (artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"30. Cuando llegue el momento de votar, el presidente ordenará que los diputados que se hallen fuera del salón concurran a votar y ninguno de aquéllos podrá salir de éste mientras la votación se desahogue, exhortando previamente a los comparecientes, si los hubiere, a retirarse del salón (artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"31. Sólo podrán emitir su voto los diputados que tengan registrada su asistencia en la sesión (artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"32. Las votaciones serán económicas, nominales o por cédula (artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"33. Por regla general, todas las votaciones se verificarán por mayoría de los diputados presentes en la sesión, salvo
que exista prevención especial (artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"34. Las abstenciones de los diputados en cualquier clase de votación, se sumarán al resultado mayoritario de la votación (artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo).
"Ahora bien, en sus conceptos de invalidez, la parte actora aduce que las reformas impugnadas están viciadas de origen, en virtud de que en su formación no se siguió en todas sus fases el procedimiento legislativo que para tal efecto establecen los artículos 35 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y los artículos 27, 78, 79, 81, 82, 91, 152 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, concretamente en lo relativo a la citación a la sesión en que se discutió y aprobó dicha reforma, el receso que se aprobó en la misma y el trámite que se dio a las observaciones formuladas por el gobernador del Estado, así como que se omitió fundar y motivar el dictamen de reformas y adiciones.
"Tales irregularidades son en esencia las siguientes:
"6. La convocatoria que se hizo a los integrantes del Pleno de la Cámara de Diputados, para asistir a la sesión ordinaria, para desahogar, entre otros puntos, las observaciones al proyecto de ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro que presentó el gobernador del Estado, no cumplió con los requisitos exigidos por los citados dispositivos de la ley orgánica y de la Constitución Local, ya que no se lanzó con cuarenta y ocho horas de anticipación.
"7. A pesar de que la propuesta del diputado presidente de la mesa directiva de dispensar los trámites legales señalados, que fue sometida a votación, fue rechazada por la mayoría de los legisladores, aquél continuó con la sesión, argumentando que al tratarse de un caso de emergencia y de interés público la publicación de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro, resultaba innecesaria la dispensa mencionada.
"8. En la referida sesión plenaria, el diputado presidente de la Comisión de Gobernación, solicitó un receso de veinte minutos para que dicha comisión conociera, analizara, discutiera y, en su caso, aprobara las observaciones formuladas por el gobernador del Estado, y una vez transcurrida esa temporalidad se reanudó la sesión y se aprobó el dictamen recaído a dichas observaciones, incumpliéndose con los requisitos exigidos por las citadas normas legales, porque no se convocó a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales en tiempo y forma, ya que las observaciones llegaron a la oficialía de partes un día antes de su aprobación, cuando debieron mediar tres días entre la presentación de aquéllas y la realización de la sesión de la comisión encargada de dictaminarlas.
"9. Se omitió notificar, a quien presentó la iniciativa -Instituto Electoral del Estado de Querétaro-, las modificaciones que se acordaron en el dictamen respectivo.
"10. La Comisión Legislativa de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Querétaro, omitió fundar y motivar el dictamen de reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado, en cuanto a la necesidad de aumentar el umbral para acceder a la representación proporcional y en consecuencia el aumento del mismo porcentaje para conservar la inscripción y las prerrogativas estatales, a que se refieren los artículos 154, 156, 157, 160 y 215, así como respecto de la sanción de inhabilitación contenida en el artículo 50, todos de la Ley Electoral impugnada.
"Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el cuaderno de pruebas relativo a la presente acción, en particular de las constancias relativas al procedimiento legislativo, se obtiene lo siguiente:
"I. Acta de la sesión ordinaria de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Querétaro de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco.
"• A las once horas con quince minutos de la fecha señalada, en la sede del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, el diputado segundo secretario de esa legislatura dio cuenta con la asistencia de veinticinco diputados, por lo que al existir el quórum legal requerido, la diputada presidenta declaró abierta la sesión, e hizo del conocimiento del Pleno que la convocatoria correspondiente se publicó en los números cuarenta y uno, cuarenta y dos, cuarenta y cinco y cuarenta y seis, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fechas veintiséis y veintinueve de agosto y dieciséis y diecinueve de septiembre, de dos mil cinco.
"• Se hizo constar que en el décimo lugar del orden del día se encontraba el dictamen de la ‘Iniciativa de Ley que reforma, deroga, y adiciona, diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro‘, ‘Iniciativa de Ley que reforma, deroga y adiciona los artículos 232 y 240 de la Ley Electoral del Estado’ y la ‘Iniciativa de Ley que reforma, deroga y adiciona el artículo 11 de la Ley Electoral del Estado, presentado por la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales’.
"• Los diputados José Antonio Mejía Lira y Miguel Calzada Mercado, integrantes de la Comisión Dictaminadora, dieron lectura al dictamen de la ‘Iniciativa de Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro’, ‘Iniciativa de Ley que reforma, deroga y adiciona los artículos 232 y 240 de la Ley Electoral del Estado’ y la ‘Iniciativa de Ley que reforma, deroga y adiciona el artículo 11 de la Ley Electoral del Estado’, asimismo, se dio lectura al oficio por el cual la Comisión Dictaminadora comunicó al autor de la iniciativa las adecuaciones realizadas a la misma, y al oficio de respuesta.
"• Posteriormente, y a nombre de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, el diputado José Antonio Mejía Lira presentó un documento de modificaciones a los artículos 11, 15, 21, 35, 42, 65, 71, 102, 104, 106 bis, 108, 154, 242, 296 y tercero transitorio.
"• Acto continuo, la diputada presidenta propuso al Pleno declarar un receso por quince minutos, a fin de contar con los documentos correspondientes a las propuestas de los artículos antes mencionados.
"• Posteriormente, el diputado José Luis Aguilera Rico reservó los artículos 64, 46, 48, 154, 156, 157, 159, 160 y 215. Por su parte, el diputado José Orlando Caballero Núñez reservó los artículos 108 y 112, el diputado Arturo Maximiliano García Pérez reservó el artículo 11 y el diputado J. Apolinar Casillas Gutiérrez reservó el artículo 15.
"• En virtud de lo anterior, se sometió a votación la propuesta formulada, la que se aprobó por unanimidad, por lo que a las quince horas con cinco minutos se declaró un receso por quince minutos.
"• A las dieciséis horas del día de su inicio, se dio cuenta de la asistencia de veinticinco diputados, por lo que al existir el quórum legal requerido, se reanudó la sesión.
"• A continuación, el diputado José Luis Aguilera Rico hizo uso de la palabra y propuso moción suspensiva para este asunto, por lo que se somete a votación, el cual se rechaza con 9 votos a favor y 16 en contra. Acto seguido, intervino el diputado Jaime García Alcocer quien solicitó un receso por diez minutos, a fin de que los diputados cuenten con las copias de las propuestas presentadas. En virtud de lo anterior, se sometió a votación la solicitud realizada, la cual se aprobó con diecinueve votos a favor y seis en contra, por lo cual y siendo las dieciséis horas con cinco minutos, la diputada presidenta declara un receso por diez minutos.
"• Acto seguido se pasó lista de asistencia, encontrándose presentes veinticinco diputados, por lo que al existir el quórum legal requerido, se reanudó la sesión.
"• A continuación se concedió el uso de la voz al diputado José Antonio Mejía Lira, quien dio lectura al documento por el cual la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, realizó adecuaciones al dictamen relativo a las iniciativas que al respecto presentó el diputado Arturo Maximiliano García Pérez.
"• Enseguida, la diputada presidenta declaró que toda vez que en el curso de la sesión plenaria la Comisión Dictaminadora por conducto de su presidente realizó modificaciones al dictamen de mérito y siendo que el autor de las iniciativas estaba presente en la sesión, se le tuvieron por notificadas y solicitó se sometiera a votación en lo general.
"• A continuación, se sometió a votación en lo general el dictamen de mérito, resultando dieciséis votos a favor y ocho en contra y una abstención que se sumó a la mayoría.
"• De acuerdo con el resultado de la votación, se tuvo por aprobado el dictamen en lo general.
"• Posteriormente, se concedió el uso de la palabra al diputado José Luis Aguilera Rico a fin de que explicara el sentido de sus reservas, quien procedió a ello, y enseguida se sometieron a discusión en un solo acto, interviniendo los diputados Fernando Julio César Orozco Vega y José Luis Aguilera Rico para manifestarse a favor, sometiéndose enseguida a votación, rechazándose las propuestas formuladas con cinco votos a favor y veinte en contra.
"• Asimismo, se concedió el uso de la palabra al diputado José Orlando Caballero Núñez quien propone la modificación de los artículos 108 y 112 del dictamen, mismas que se someten a discusión y votación, siendo el resultado de veintitrés votos a favor y una abstención.
"• Acto seguido, intervino el diputado Arturo Maximiliano García Pérez quien retiró su reserva al artículo 11 del dictamen, por lo que enseguida se le concedió el uso de la voz al diputado J. Apolinar Casillas Gutiérrez para explicar el sentido de su reserva con respecto al artículo 15, sometiéndose a discusión su propuesta, interviniendo el diputado José Orlando Caballero Núñez para manifestarse en contra, y acto seguido se sometió a votación la propuesta formulada, la que se aprobó con 14 votos a favor y 11 en contra.
"• De acuerdo con lo anterior, y acorde con lo establecido en el artículo 27, fracciones V y XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se declaró aprobado el dictamen en lo general y en lo particular con las modificaciones propuestas por los diputados; asimismo, se giraron instrucciones a fin de que se enviara a la Comisión de Redacción y Estilo para que formulara la minuta respectiva y en su momento, se expidiera el proyecto de ley correspondiente, y se enviara al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘La Sombra de Arteaga’.
"II. Acta de la sesión ordinaria de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Querétaro de veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
"• A las once horas con dieciséis minutos de la fecha señalada, en la sede del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Pleno de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Querétaro, el diputado Fernando Julio César Orozco Vega, segundo secretario de la mesa directiva de esa legislatura dio cuenta de la asistencia de veinticinco diputados, de acuerdo con el siguiente orden del día: 1. Pase de lista y comprobación del quórum. 2. Consideraciones al acta de la sesión anterior. 3. Observaciones al proyecto de ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro, formuladas por el gobernador del Estado. 4. Asuntos Generales. 5. Término de la sesión.
"• En dicha sesión, el diputado Fernando Julio César Orozco Vega, en uso de la palabra, señaló que la sesión no tenía validez, porque se habían cometido una serie de irregularidades, entre otras, que en su carácter de segundo secretario de la mesa directiva no fue convocado para que tomara el acuerdo y citara a sesión de Pleno, como lo establecen los artículos 27, fracción I y 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
"• El diputado Jaime García Alcocer, solicitó se sometiera a consideración del Pleno la dispensa de los trámites que marca la citada ley orgánica; tal propuesta se sometió a votación y fue rechazada por quince votos.
"• En uso de la palabra el diputado Arturo Maximiliano García Pérez, señaló que no era necesaria la dispensa en los trámites para la convocatoria, ya que la Ley Orgánica del Poder Legislativo faculta al presidente para llevar a cabo la sesión cuando exista un interés público y urgencia en la publicación de la ley como en el caso.
"• Enseguida se pasó al desahogo del segundo punto del orden del día, para lo cual se sometió a consideración del Pleno el acta de la sesión solemne celebrada ese mismo día, que fue aprobada por unanimidad de votos.
"• Posteriormente se procedió a desahogar el tercer punto del orden del día, para lo cual el diputado secretario Fernando Julio César Orozco Vega dio lectura a las observaciones que remitió el titular del Poder Ejecutivo en relación con el proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro y con fundamento en los artículos 35, fracción VIII y 37 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se turnaron a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, a fin de que emitiera un nuevo dictamen, tomando en cuenta tales observaciones.
"• Acto seguido, el diputado José Antonio Mejía Lira solicitó un receso para que la comisión conociera, analizara, discutiera y, en su caso, aprobara las observaciones sometidas a su consideración.
"• Después intervinieron los diputados José Luis Aguilera Rico y José Antonio Mejía Lira, para discutir sobre las formalidades que debían observarse en relación con la convocatoria a sesiones de la comisión.
"• Posteriormente, se sometió a votación la propuesta para declarar un receso, con la aprobación de diecisiete diputados, por lo que el diputado presidente declaró un receso de veinte minutos, siendo en ese entonces las once horas con cuarenta y cinco minutos.
"• A las doce horas con cinco minutos del mismo día, se dio cuenta con la asistencia de veinticinco diputados, por lo que al existir el quórum requerido se reanudó la sesión.
"• El diputado José Antonio Mejía Lira solicitó que se incluyera en el orden del día el dictamen de las observaciones al proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro, lo que fue aprobado por diecinueve votos; acto seguido los diputados José Antonio Mejía Lira, Arturo Maximiliano García Pérez y Miguel Calzada Mercado, integrantes de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales dieron lectura al dictamen respectivo, el cual se sometió a discusión, e hicieron uso de la palabra los diputados José Orlando (sic) Caballero Núñez, José Luis Aguilera Rico y Fernando Julio César Orozco Vega, quienes se manifestaron en contra del procedimiento seguido para citar a la sesión.
"• El diputado José Luis Aguilera Rico solicitó que se asentara en el acta que el presidente de la comisión ‘nunca presentó las convocatorias a los diputados para sesionar, y ningún documento que avale un receso de la comisión’.
"• Posteriormente, hizo uso de la palabra el diputado José Antonio Mejía Lira, quien dijo contar con copia de las convocatorias a sesión de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, recibidas en fecha veintisiete de septiembre de dos mil cinco.
"• Al no haber más oradores, se sometió a votación el dictamen de mérito, resultando 18 votos a favor, 4 abstenciones que se sumaron a la mayoría y 3 en contra.
"• A continuación se declaró aprobado el dictamen, se ordenó su envío a la Comisión de Redacción y Estilo para la formulación de la minuta respectiva y se instruyó a los diputados integrantes de la comisión para que sesionaran y concluyeran sus trabajos ese mismo día; se expidiera el proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro y se turnara al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘La Sombra de Arteaga’.
"• Antes de dar por terminada la sesión plenaria, el diputado presidente dio constancia ante la fe de la primera secretaría, que aquélla fue conducida por el presidente de la mesa directiva y, por ende, de la legislatura, con la presencia de la totalidad de sus integrantes, declarando su validez.
"• El acta respectiva fue firmada por el diputado primer secretario de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado.
"III. Observaciones al dictamen de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro, formuladas por el gobernador de la entidad.
"El titular del Poder Ejecutivo de la entidad formuló las siguientes observaciones:
"‘1. Se observa lo dispuesto en la propuesta de reforma al artículo 15, fracción VII, al considerarse que su contenido es inconstitucional toda vez que vulnera o restringe el derecho de asociación de los ciudadanos consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Federal, asimismo atenta contra la libre participación política y pertenencia política, al sancionar con el impedimento para ser postulado a cargos de elección popular, a los ciudadanos que hubieren sido precandidatos, candidatos, dirigentes o representantes ante autoridad electoral, por un partido político distinto; esto aunado a que en nuestra legislación la única vía para obtener un cargo de elección popular es a través de la necesaria postulación por un partido político para registrarse y participar en consecuencia en los procesos electorales. Asimismo, la disposición observada atenta clara y evidentemente contra la Norma Constitucional impidiendo el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Federal. De igual manera la propuesta mencionada atenta contra la supremacía constitucional por exceder los requisitos establecidos en los artículos 26, 50 y 81 de la Constitución Política del Estado, así como los relativos establecidos en la Constitución Federal, los cuales en ningún momento establecen requisito o prohibición para ocupar los cargos, mediante elección popular, de gobernador, diputado o miembro del Ayuntamiento, que pueda dar base a la disposición que se propone. 2. Se observa lo dispuesto por los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215 de la propuesta en su parte relativa al porcentaje de la votación que se requiere obtengan los partidos políticos para conservar su registro como tales, para que les sean asignados regidores y diputados por el principio de representación proporcional y para otros efectos legales, como el derecho a recibir financiamiento que les permiten seguir actuando como organismos de la sociedad organizada para la actividad política y electoral en el Estado, en virtud de lo siguiente: a) En el ámbito federal se tiene contemplado como porcentaje para este fin el 2%, mismo que a la fecha ha generado mayor pluralidad en la conformación de las distintas autoridades de elección popular. b) En las distintas leyes electorales locales se tienen contemplados precisamente porcentajes que oscilan en torno al propio 2%. c) En el caso de la disposición vigente en el Estado de Querétaro ya se establece un porcentaje del 2.5% que es superior a los ya referidos. d) Lo aprobado por esta H. Legislatura estableciendo el 3.5% como porcentaje de referencia, significaría incrementar en un 40% dicho porcentaje, lo que implica el necesario incremento de votación de los partidos minoritarios para mantener su registro y demás efectos legales que hemos mencionado. Al respecto, no solamente al interior de la legislatura, sino entre la ciudadanía y entre la opinión pública diversos actores se han manifestado con opiniones encontradas que deben ser tomadas en cuenta. e) Considerando que la conformación de nuestro país es pluricultural, carácter que debe conservarse y fomentarse para riqueza de nuestra sociedad, tal como lo señala el artículo 4o. de
nuestra Carta Magna, es que debe promoverse la libre participación y manifestación de todos los sectores que conforman la sociedad en la vida política. f) La democracia y la pluralidad son valores fundamentales que persigue todo Estado moderno, además de que dicho postulado se ha convertido en bandera de todos los actores políticos responsables, se considera inconveniente que se eleve en un cuarenta por ciento el porcentaje de votación requerido en los artículos que se observan. Lo que en la actualidad afectaría la participación política en Querétaro, pues al pasar del 2.5% que actualmente está vigente al 3.5%, se provocaría que se dificulte o impida la participación de sectores minoritarios pero suficientemente representativos de nuestra sociedad en la vida política. g) Que las circunstancias actuales nos indican que de aprobarse esta reforma se estaría retrocediendo en la apertura de espacios para la participación política, logro que con el esfuerzo de muchos se ha construido. Asimismo, los últimos resultados electorales han demostrado cada vez más que la diversidad de ideas y manifestaciones encuentran un lugar privilegiado en las diferentes corrientes ideológicas que se manifiestan en los partidos políticos, siendo una realidad ineludible que debe preservarse mediante normas que garanticen los espacios para dicha participación. h) No obstante, sin pasar por desapercibida la falta de credibilidad que se ha venido generando sobre determinados partidos políticos, consideramos que se debe garantizar un mínimo de representatividad para la participación política de los partidos, siendo la ciudadanía y únicamente la ciudadanía quien mediante su voto defina quién o quiénes los deban representar. Por lo que considero que un ajuste en dicho parámetro, en todo caso no debe ser superior al 3%, atendiendo a los principios de gradualidad, racionalidad, preservación y fomento a la pluralidad y a la inclusión de todos en la vida político electoral de Querétaro para el fortalecimiento de la democracia de nuestro país, y que permita además, se consoliden las fuerzas democráticas que con propuestas serias se comienzan a manifestar en nuestro país. i) Todo esto sin soslayar que es la ciudadanía y únicamente ésta, quien en última instancia con el ejercicio libre de su voto quien en todo caso asignará los porcentuales de votación que corresponda a los partidos políticos que contiendan y a sus candidatos. 3. Se considera conveniente una revisión integral al documento, ya que el mismo representa inconsistencias e incongruencias en cuanto a su contenido, por errores de redacción y mecanográficos, los cuales en todo caso no afectan el fondo del dictamen, pero sí pueden generar confusión en cuanto a su interpretación y aplicación. Por lo anteriormente expuesto y fundado, rechazo la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado «La Sombra de Arteaga» de la «Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro.».’
"En relación con los artículos observados por el gobernador del Estado de Querétaro resulta conveniente realizar un cuadro comparativo que ponga de relieve el texto que tenían las disposiciones legales observadas por el gobernador del Estado antes de la reforma, es decir, en el texto que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de dos mil cinco; y los contenidos en los proyectos de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que fueron aprobados por la Legislatura Estatal en las sesiones de veintidós y veintinueve de septiembre de dos mil cinco, y dictaminados por la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, en el último caso, tomando en cuenta las observaciones del gobernador del Estado.
"Ley Electoral del Estado de Querétaro" |
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"Antes de la reforma |
"Proyecto de ley aprobado en sesión de 22 de septiembre de 2005. |
"Proyecto de ley aprobado en sesión de 29 de septiembre de 2005. |
"‘Artículo 15. Son requisitos para ser postulado, y en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular los siguientes: "‘I. Cumplir con los que señale la Constitución del Estado para el cargo de que se trate; "‘II. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano queretano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y residir en el Estado o en el Municipio en que se hace la elección. Se entiende por residencia la permanencia habitual en un domicilio ubicado en la demarcación territorial correspondiente, debiendo estar inscrito en el padrón electoral de dicha demarcación, por lo menos seis meses después del establecimiento del mismo. "‘III. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial de elector; "‘IV. No ocupar cargo público alguno de la Federación, Estado o Municipios, y no tener mando en las fuerzas armadas, a menos que se separe definitivamente noventa días antes de la fecha de la elección; y "‘V. No sea o haya sido cuando menos en los tres años anteriores al día de la elección, consejero electoral integrante del Consejo General o director general del Instituto Electoral de Querétaro o Magistrado del órgano jurisdiccional que conozca en materia electoral; y "‘VI. Tener reconocida honestidad, probidad y solvencia moral; "‘Para efectos de lo previsto en las fracciones IV y V del artículo 26; III, IV y V del artículo 50; VI y VII del artículo 81 de la Constitución Política del Estado; y II, en lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, IV y VI de este artículo, los candidatos postulados deberán manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad que cumplen con los requisitos citados.’ "‘Artículo 64. El Consejo General se integra de la siguiente manera: "‘I. Siete consejeros electorales de entre los que será electo el presidente del consejo en votación secreta, la que se verificará en la sesión que celebre el Consejo General el treinta de septiembre de cada año. El presidente durará en su encargo un año y podrá ser reelecto hasta en dos periodos sucesivos; "‘II. Un secretario ejecutivo, que será electo de entre los consejeros electorales, quien deberá contar preferentemente con título de licenciado en derecho y durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto hasta por dos periodos sucesivos. Para tal efecto el presidente del consejo propondrá una terna. "‘III. Un representante de cada uno de los partidos políticos, que por lo menos hubiesen obtenido el 2.5% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa. "‘Sólo los consejeros electorales tendrán derecho a voto, los demás integrantes sólo derecho a voz. "‘El director general del instituto, concurrirá a las sesiones del Consejo General, sólo con voz informativa.’ "‘Artículo 154. El Consejo General, a las 8:00 horas, del domingo siguiente al de la elección, celebrará sesión para proceder al cómputo de la votación para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional. "‘Tendrá derecho a participar en la primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional el partido político que haya alcanzado por lo menos el 2.5% del total de la votación emitida válida y que no haya alcanzado triunfo en alguna elección de diputados de mayoría relativa. "‘Después de esta primera asignación, si aún quedaran diputaciones de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes todos aquellos partidos que hayan alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida. "‘La asignación anterior se hará de conformidad a lo dispuesto por los artículos 156 y 157 de esta ley. "‘Cuando un partido haya alcanzado 16 curules, no podrá seguir participando en las asignaciones posteriores y su resultante de asignación seguirá integrado en el desarrollo de la fórmula. "‘En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente.’ "‘Artículo 156. La fórmula de asignación para la determinación de diputados según el principio de representación proporcional, una vez hecha la primera asignación con base en el mínimo del 2.5% de votación obtenida, se integra con los siguientes elementos: "‘a) Votación obtenida por cada partido; "‘b) Votación efectiva; "‘c) Curules por asignar; "‘d) Resultante de asignación, que se compondrá de: "‘1) Resultado de enteros; y "‘2) Resultado de diferencial de representación. "‘Por votación efectiva, se entiende la resultante de deducir de la votación total de los partidos, las votaciones de aquellos que no hayan alcanzado el 2.5% de la votación total emitida en el Estado. "‘Curules por asignar, se entiende como el número de aquellas que no han sido repartidas. "‘Por resultante de asignación, se entiende el resultado de multiplicar la votación obtenida por cada partido por las curules por asignar, dividiendo el resultado entre la votación efectiva. "‘Una vez obtenido el resultante de asignación, se entenderá que la parte entera forma el resultado de enteros y la parte fraccionaria, el diferencial de representación.’ "‘Artículo 157. Para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional a que se refiere el artículo anterior, se observará los procedimientos siguientes: "‘a) Se determinará el total de la votación emitida. Para este fin se sumarán los cómputos distritales correspondientes a esta elección; "‘b) Se hará la declaración de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2.5% de la votación total emitida; "‘c) A cada partido político que haya alcanzado el 2.5% de la votación total emitida en el Estado se le asignará una curul, pero no deberá de tener triunfo alguno en elección de diputados de mayoría relativa; "‘Siguientes asignaciones: "‘a) Se determinará el número de curules por asignar, y se obtendrá el resultante de asignación para cada partido político, formando por resultado de enteros y el diferencial de representación proporcional. "‘b) Se asignará a cada partido político tantas curules como su resultado de enteros. "‘c) Después de aplicar los mecanismos anteriores, las curules por asignar se distribuirán con base en el resultado del diferencial de representación, asignándose una de ellas a cada partido, en orden decreciente del valor numérico.’ "‘Artículo 159. Tendrá derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido que: "‘a) Haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas; "‘b) Que no haya alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la misma elección, y "‘c) Que alcanzó por lo menos el 2.5% de la votación emitida en el Municipio correspondiente y que haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas y que no haya alcanzado el triunfo de mayoría relativa en la misma elección.’ "‘Artículo 160. Los Consejos Municipales o Distritales, según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda. Para este efecto se observarán las siguientes reglas: "‘I. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida en el Municipio correspondiente. Se determina la votación efectiva, deduciendo de la votación emitida válida la de que aquellos partidos que no hayan alcanzado el 2.5% referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III. "‘II. Tendrán derecho a participar en la primera asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido político o coalición que haya alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida y que no haya obtenido el triunfo en la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa. "‘Después de esta primera asignación, si aún quedaran regidurías de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes aquellos partidos o coaliciones que hayan alcanzado por lo menos el 2.5% de la votación emitida válida y no tengan triunfo en mayoría relativa. "‘En caso de que hubiere un número mayor de partidos políticos o coaliciones con derecho a participar que el número de regidurías a repartir, se asignarán en orden decreciente a aquellos que hayan obtenido mayor porcentaje de la votación emitida válida.’ "‘Artículo 215. La pérdida de registro de los partidos políticos estatales procede de oficio o a petición de parte interesada. "‘1. Procederá de oficio en los siguientes casos: "‘I. No participar en un proceso electoral con candidatos propios o de coalición; "‘II. No haber obtenido en la última elección en que participe cuando menos el 2.5% de la votación total emitida para la elección de diputados de mayoría relativa; "‘III. Haberse fusionado un partido político con otro, y "‘IV. Cuando la pérdida del registro provenga de la aplicación de una sanción. "‘2. Procederá a petición de parte interesada en los siguientes casos: "‘I. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; "‘II. Incumplir con las obligaciones que señala el artículo 35 fracciones I, II, III, IV, XI y XIII de esta ley; "‘III. Aceptar tácita o expresamente, propaganda proveniente de partidos o entidades del exterior, de ministros de culto religioso o sectas; "‘IV. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros, conforme a lo que establezcan sus estatutos, y "‘V. Las demás que esta ley señale. "‘Los partidos políticos nacionales con registro inscrito ante el Instituto Electoral de Querétaro que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, perderán el goce de los derechos y prerrogativas que esta ley les concede.’ |
"‘Artículo 15. Son requisitos para ser postulado, y en su caso, para ocupar cualquier cargo de elección popular los siguientes: "… "‘II. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano queretano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, residir en el Estado o Municipio o Distrito Electoral, según sea el caso, en que se hace la elección. Se entiende por residencia la permanencia habitual en un domicilio ubicado en la demarcación territorial correspondiente, por más de seis meses. "‘III. Contar con la credencial de elector, debiendo estar inscrito en el padrón electoral de la demarcación territorial correspondiente a su domicilio, por lo menos seis meses después del establecimiento del mismo. "‘… "‘V. No sea o haya sido cuando menos en los tres años anteriores al día de la elección, consejero electoral integrante del Consejo General, director general o director ejecutivo del Instituto Electoral de Querétaro o Magistrado del órgano jurisdiccional que conozca en materia electoral. "‘… "‘VII. No haber sido precandidato, candidato, dirigente o representante ante los consejos electorales de algún partido político diverso al que solicite su registro durante el mismo proceso electoral. "‘VIII. Haber cumplido las normas y procedimientos previstos en esta ley, en los estatutos del partido político respectivo y en el convenio de coalición, según el caso, para obtener la postulación como candidato. "‘Para efectos de lo previsto en las fracciones IV y V del artículo 26; III, IV y V del artículo 50; VI y VII del artículo 81 de la Constitución Política del Estado; II, en lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, IV, VI y VIII de este artículo, los candidatos postulados deberán manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad que cumplen con los requisitos citados.’ "‘Artículo 64. El Consejo General se integra de la siguiente manera: "‘… "‘III. Un representante de cada uno de los partidos políticos, que por lo menos hubiesen obtenido el 3.5% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa.’ "‘Artículo 154. En la misma sesión prevista en el artículo 152 de esta ley, el Consejo General procederá a realizar el cómputo de la votación para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional. "‘Tendrá derecho a participar en la primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional el partido político o coalición que haya alcanzado por lo menos el 3.5% del total de la votación emitida válida y que no haya alcanzado triunfo alguna elección de diputados de mayoría relativa. "‘Después de esta primera asignación, si aún quedaran diputaciones de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes todos aquellos partidos que hayan alcanzado por lo menos el 3.5% de la votación emitida válida. "‘La asignación… "‘Cuando… "‘En la asignación...’ "‘Artículo 156. La fórmula de asignación para la determinación de diputados según el principio de representación proporcional, una vez hecha la primera asignación con base en el mínimo del 3.5% del total de la votación emitida válida, se integra con los siguientes elementos: "‘I. Votación obtenida por cada partido; "‘II. Votación efectiva; "‘III. Curules por asignar; "‘IV. Resultante de asignación, que se compondrá de: "‘a) Resultado de enteros; y "‘b) Resultado de diferencial de representación. "‘Por votación efectiva, se entiende la resultante de deducir del total de la votación emitida válida de los partidos, las votaciones de aquellos que no hayan alcanzado el 3.5% del total de la votación emitida válida en el Estado. "‘Curules… "‘Por resultante… "‘Una vez...’ "‘Artículo 157. Para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional a que se refiere el artículo anterior, se observarán los procedimientos siguientes: "‘a) Se determinará el total de la votación emitida válida. Para este fin se sumarán los cómputos distritales correspondientes a esta elección; "‘b) Se hará la declaración de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3.5% del total de la votación emitida válida; "‘c) A cada partido político que haya alcanzado el 3.5% del total de la votación emitida válida en el Estado se le asignará una curul, pero no deber á tener triunfo alguno en la elección de diputados de mayoría relativa; "‘Siguientes… "‘d) Se determinará… "‘e) Se asignará… "‘f) Después...’ "‘Artículo 159. Tendrá… "‘… "‘c) Que alcanzó por lo menos el 3.5% de la votación emitida en el Municipio correspondiente y que haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas y que no haya alcanzado el triunfo de mayoría relativa en la misma elección. "‘Los candidatos de la fórmula de Ayuntamiento que hubieren obtenido el triunfo por mayoría relativa y se encuentren registrados en la lista de regidores por el principio de representación proporcional, no podrán considerarse para la asignación prevista en el artículo siguiente, respetando el lugar de los demás candidatos en el orden señalado.’ "‘Artículo 160. Los consejos… "‘I. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el 3.5% de la votación emitida válida en el Municipio correspondiente. Se determina la votación efectiva, deduciendo de la votación emitida válida la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 3.5% referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III. "‘II. Tendrán derecho a participar en la primera asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido político o coalición que haya alcanzado por lo menos el 3.5% de la votación emitida válida y que no haya obtenido el triunfo en la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa. "‘Después de esta primera asignación, sí aún quedaran regidurías de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes aquellos partidos o coaliciones que hayan alcanzado por lo menos el 3.5% de la votación emitida válida y no tengan triunfo en mayoría relativa. "‘En caso…’ "‘… "‘Artículo 215. La pérdida… "‘… "‘II. No haber obtenido en la última elección en que participe cuando menos el 3.5% de la votación total emitida para la elección de diputados de mayoría relativa; "‘… "‘Los partidos políticos nacionales con registro inscrito ante el Instituto Electoral de Querétaro que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, perderán la inscripción de su registro, así como el goce de los derechos y prerrogativas que esta ley les concede. |
"‘Artículo 15. Son requisitos . "‘II. Ser mexicano y ciudadano queretano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, residir en el Estado, Municipio o Distrito Electoral de que se trate, según sea el caso, en que se hace la elección. Se entiende por residencia la permanencia habitual en un domicilio ubicado en la demarcación territorial correspondiente, por más de seis meses consecutivos. "‘III. Contar con la credencial de elector, debiendo estar inscrito en el padrón electoral de la demarcación territorial correspondiente a su domicilio, por lo menos seis meses después del establecimiento del mismo. "‘… "‘V. No sea o haya sido cuando menos en los tres años anteriores al día de la elección, consejero electoral integrante del Consejo General, director general o director ejecutivo del Instituto Electoral de Querétaro o Magistrado del órgano jurisdiccional que conozca en materia electoral. "‘… "‘VII. Haber cumplido las normas y procedimientos previstos en esta ley, en los estatutos del partido político respectivo y en el convenio de coalición, según el caso, para obtener la postulación como candidato. "‘Para efectos de lo previsto en las fracciones IV y V del artículo 26; fracciones III, IV y V del artículo 50; fracciones VI y VII del artículo 81 de la Constitución Política del Estado; fracción II, en lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, fracciones IV, VI y VII de este artículo, los candidatos postulados deberán manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad que cumplen con los requisitos citados.’ "‘Artículo 64. El Consejo General… "‘III. Un representante de cada uno de los partidos políticos, que por lo menos hubiesen obtenido el 3% de la votación total emitida en la elección inmediata anterior para diputados de mayoría relativa. "‘Sólo. "‘El director…’ "‘Artículo 154. En la misma sesión prevista en el artículo 152 de esta ley, el Consejo General procederá a realizar el cómputo de la votación para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional. "‘Tendrá derecho a participar en la primera asignación de diputados por el principio de representación proporcional el partido político o coalición que haya alcanzado por lo menos el 3 por ciento del total de la votación emitida válida en el Estado en la elección de diputados de mayoría relativa; y que no haya alcanzado triunfo en algún distrito uninominal. "‘Después de esta primera asignación, si aún quedaran diputaciones de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes todos aquellos partidos que hayan alcanzado por lo menos el 3 por ciento del total de la votación emitida válida. "‘La asignación… "‘Cuando… "‘En la asignación…’ "‘Artículo 156. La fórmula de asignación para la determinación de diputados según el principio de representación proporcional, una vez hecha la primera asignación con base en el mínimo del 3 por ciento del total de la votación emitida válida, se integra con los siguientes elementos: "‘I. Votación obtenida por cada partido; "‘II. Votación efectiva; "‘III. Curules por asignar; "‘IV. Resultante de asignación, que se compondrá de: "‘a) Resultado de enteros; y "‘b) Resultado de diferencial de representación. "‘Por votación efectiva, se entiende la resultante de deducir del total de la votación emitida válida de los partidos, las votaciones de aquellos que no hayan alcanzado el 3 por ciento del total de la votación emitida válida en el Estado. "‘Curules… "‘Por resultante… "‘Una vez…’ "‘Artículo 157. Para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional a que se refiere el artículo anterior, se observarán los procedimientos siguientes: "‘a) Se determinará el total de la votación emitida válida. Para este fin se sumarán los cómputos distritales correspondientes a esta elección; "‘b) Se hará la declaración de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3 por ciento del total de la votación emitida válida; "‘c) A cada partido político que haya alcanzado el 3 por ciento del total de la votación emitida válida en el Estado se le asignará una curul, pero no deberá tener triunfo alguno en la elección de diputados de mayoría relativa; "‘Siguientes… "‘d) Se determinará… "‘e) Se asignará… "‘f) Después...’ "‘Artículo 159. Tendrá… "‘c) Que alcanzó por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en el Municipio correspondiente y que haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas y que no haya alcanzado el triunfo de mayoría relativa en la misma elección. "‘Los candidatos de la fórmula de Ayuntamiento que hubieren obtenido el triunfo por mayoría relativa y se encuentren registrados en la lista de regidores por el principio de representación proporcional, no podrán considerarse para la asignación prevista en el artículo siguiente, respetando el lugar de los demás candidatos en el orden señalado.’ "‘Artículo 160. Los consejos… "‘I. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron por lo menos el 3 por ciento de la votación emitida válida en el Municipio correspondiente. Se determina la votación efectiva, deduciendo de la votación emitida válida la de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 3 por ciento referido, para efectos del reparto a que se refiere la fracción III. "‘II. Tendrán derecho a participar en la primera asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido político o coalición que haya alcanzado por lo menos el 3% de la votación emitida válida y que no haya obtenido el triunfo en la elección de Ayuntamiento de mayoría relativa. "‘Después de esta primera asignación, sí aún quedaran regidurías de representación proporcional por asignar, podrán participar en las siguientes aquellos partidos o coaliciones que hayan alcanzado por lo menos el 3 por ciento de la votación emitida válida y no tengan triunfo en mayoría relativa. "‘En caso…’ "‘Artículo 215. La pérdida de… "‘II. No haber obtenido en la última elección en que participe cuando menos el 3 por ciento de la votación total emitida para la elección de diputados de mayoría relativa; "‘… "‘Los partidos políticos nacionales con registro inscrito ante el Instituto Electoral de Querétaro que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo, perderán la inscripción de su registro, así como el goce de los derechos y prerrogativas que esta ley les concede. |
"Las precisiones anteriores ponen de manifiesto la existencia de diversas irregularidades procedimentales, en particular las que señala la actora consistentes en que no se expidieron las convocatorias a los integrantes de la mesa directiva, al Pleno de la Cámara de Diputados (para asistir a la sesión plenaria de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, a fin de desahogar las observaciones del gobernador del Estado) y a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales (para asistir a la sesión de la comisión de la misma fecha, para dictaminar de nueva cuenta el proyecto de ley de mérito tomando en cuenta las observaciones del gobernador del Estado) con la temporalidad y forma que señalan los artículos 78, 79 y 163 en relación con el artículo 27, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro; que se omitió notificar al Instituto Electoral de la entidad -autor de la iniciativa- las modificaciones realizadas a la iniciativa, con motivo de las observaciones formuladas por el gobernador del Estado, y que a pesar de que la dispensa de esos trámites fue rechazada por la mayoría de los legisladores se continuó con el desarrollo de la sesión.
"La existencia de las violaciones al procedimiento legislativo antes precisadas no lo invalidan porque si bien es cierto que en la sesión plenaria del día veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el diputado Fernando Julio César Orozco Vega manifestó que la sesión no tenía validez porque se habían cometido irregularidades, como la de que en su carácter de segundo secretario de la mesa directiva no fue convocado para que tomara el acuerdo y citara a sesión de Pleno como lo establecen los artículos 27 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro y, asimismo, que con motivo de ese señalamiento el diputado Jaime García Alcocer solicitó se sometiera a consideración del Pleno la dispensa de los trámites que señala la aludida normatividad para la celebración de las sesiones ordinarias y que al someterse a votación dicha proposición fue rechazada por quince votos, igualmente cierto resulta que con posterioridad a esa desaprobación, el diputado Arturo Maximiliano García Pérez advirtió que no había necesidad de la dispensa de trámites porque la ley orgánica mencionada faculta al presidente de la legislatura para llevar a cabo la sesión cuando exista un interés público y urgencia en la publicación de la ley, como en el caso, lo cual no sólo no fue objetado por los legisladores, sino que se continuó con el desarrollo de la sesión hasta su conclusión, pues luego de esta intervención se procedió al desahogo de los demás puntos del orden del día, entre ellos, el relativo a la lectura de las observaciones formuladas por el Ejecutivo Estatal al proyecto de ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro, y después del receso que se acordó mayoritariamente para que la Comisión Dictaminadora emitiera su dictamen sobre dichas observaciones, se sometió a discusión el asunto, y agotada la deliberación se procedió a tomar la votación respectiva, que dio como resultado dieciocho votos a favor, cuatro abstenciones que se sumaron a la mayoría y tres en contra.
"Por tanto, a pesar de que algunos diputados señalaron irregularidades que se cometieron en la citación a la sesión ordinaria de mérito, ninguno de ellos objetó lo sostenido por el diputado García Pérez, respecto de las facultades del presidente de la legislatura para llevar a cabo la sesión cuando exista un interés público y urgencia en la publicación de la ley, ni el hecho, también afirmado por aquél, en el sentido de que en el caso se daban esos supuestos en relación con la publicación de las reformas a la Ley Electoral y que por ello resultaba innecesaria la dispensa de los aludidos trámites, circunstancias que ponen de manifiesto que la asamblea, incluyendo a los diputados inconformes, al no haber refutado en ningún momento tales aseveraciones, aceptó tácitamente dejar sin efectos la votación mayoritaria que rechazó la indulgencia solicitada; tanto es así, que se continuó con la celebración de la sesión plenaria hasta su conclusión, con la aprobación del dictamen de las observaciones del gobernador del Estado al proyecto de ley en los términos señalados.
"Conviene hacer notar que si bien las convocatorias mencionadas no fueron expedidas en el tiempo y forma que señalan las disposiciones aplicables, lo que redundó en que los legisladores dispusieran de un brevísimo término para conocer y reflexionar sobre las observaciones formuladas por el titular del Poder Ejecutivo al proyecto de la Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro, dictaminado por la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, aprobado por el Pleno de la legislatura en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cinco, así como que se impusieran del contenido del nuevo dictamen formulado por la aludida comisión (fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco) recaído al proyecto de ley mencionado, en relación con las observaciones señaladas, tal circunstancia no afectó el carácter democrático de la decisión final, porque:
"a) A la sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, asistió la totalidad de los integrantes de la legislatura, es decir, los veinticinco diputados.
"b) En dicha sesión se dio lectura a las observaciones del gobernador del Estado.
"c) Después del receso que se concedió a la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, para que emitiera un dictamen tomando en cuenta las observaciones señaladas, se reanudó la sesión y se dio lectura al nuevo dictamen, el cual se sometió a discusión; se concedió el uso de la palabra a los diputados, y se sometió a votación el dictamen, fue aprobado por mayoría de dieciocho votos a favor, cuatro abstenciones que se sumaron a la mayoría y tres votos en contra.
"No obstante el poco tiempo de que dispusieron la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, para emitir el dictamen relativo a las observaciones del gobernador del Estado, y los integrantes de la Legislatura Local para conocer y reflexionar sobre esas observaciones (que fueron aceptadas en su totalidad por la aludida comisión), no se impactó el derecho a la deliberación de los miembros parlamentarios que salvaguardan las mencionadas disposiciones de la Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, en virtud de que las tales observaciones versaron únicamente sobre dos aspectos que ya habían debatido antes los legisladores en la sesión plenaria de veintidós de septiembre de dos mil cinco, siendo uno de ellos la eliminación de la fracción VII del artículo 15 del proyecto de ley, cuya inclusión fue propuesta en la iniciativa, en tanto que la ley materia de la reforma no la preveía (sólo contenía seis fracciones y ninguna de ellas regulaba el supuesto a que aquélla se refería); el otro aspecto observado versó específicamente sobre la reducción del porcentaje señalado en los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215 del proyecto de ley mencionado, que antes de la reforma era de un 2.5%, y que en el primer dictamen aprobado por la legislatura se había propuesto elevar en un punto porcentual, es decir, a un 3.5%, y que el titular del Ejecutivo observó que debía quedar en un 3%.
"Por tanto, si las citadas observaciones no versaron sobre cuestiones novedosas sino sobre temas que habían sido discutidos y aprobados por los legisladores en la sesión plenaria de veintidós de septiembre de dos mil cinco, en la que, evidentemente, antes de tomar una decisión sobre su aprobación o rechazo, tuvieron que haber sopesado la conveniencia de adicionar la fracción VII al artículo 15, que establecía los impedimentos para ocupar cualquier cargo de elección popular, así como la de incrementar el porcentaje de votación a que aluden los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215, que deben obtener los partidos políticos para conservar su registro como tales; para que les sean asignados regidores y diputados por el principio de representación proporcional y para otros efectos legales, como el derecho a recibir financiamiento que les permite seguir actuando como organismos de la sociedad organizada para la actividad política y electoral en el Estado, porcentaje que, como ya se ha explicado, en las disposiciones anteriores era de un 2.5%, es inconcuso que, en ese contexto, las aludidas violaciones al procedimiento legislativo no trastocaron los atributos democráticos finales de la decisión, porque tanto las mayorías como las minorías parlamentarias tuvieron oportunidad de expresar y defender su opinión, con conocimiento pleno del tema sujeto a debate, en un ambiente de deliberación pública.
"De lo anterior se sigue que las violaciones cometidas en el procedimiento legislativo que se analiza no tuvieron trascendencia para la votación final del dictamen recaído a las observaciones al proyecto de Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ya que, por una parte, a la sesión plenaria combatida asistieron todos los diputados que integran el Congreso Local, a quienes se les dieron a conocer dichas observaciones; se les permitió deliberar y contradecir el dictamen respectivo y emitir su voto con completa libertad; por otra parte, la norma se aprobó por mayoría de los diputados presentes en la sesión, es decir, con el quórum requerido por el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, por lo que debe concluirse que tales irregularidades no trascendieron al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectaron su validez en términos de la jurisprudencia siguiente:
"‘Novena Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"‘Tomo: XIV, agosto de 2001
"‘Tesis: P./J. 94/2001
"‘Página: 438
"‘VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.’
"Finalmente, debe estimarse infundada la violación al artículo 16 constitucional, que se hizo derivar de que la Comisión Dictaminadora del proyecto de ley referido no cumplió con la obligación de fundar y motivar las reformas a la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en particular a los artículos 50, párrafo tercero, 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III, y 215.
"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fundamentación y motivación de los actos legislativos, debe entenderse satisfecha cuando el Congreso que expide la ley está constitucionalmente facultado para ello (fundamentación), y las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que sea necesario que todos y cada uno de los artículos que integren el ordenamiento legal, deban ser materia de una motivación específica. Este criterio se encuentra reflejado en las tesis de jurisprudencia, que son del tenor siguiente:
"‘Séptima Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"‘Volumen: 38, Primera Parte
"‘Página: 27
"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico de «legalidad», debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de «fundamentación y motivación» se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica.’
"‘Séptima Época
"‘Instancia: Pleno
"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación
"‘Volúmenes: 157-162, Primera Parte
"‘Página: 150
"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.’
"En el caso concreto, la fundamentación de las reformas de la Ley Electoral del Estado de Querétaro se encuentra debidamente satisfecha, pues de conformidad con los artículos 41, fracción XXXI, de la Constitución Local y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, la legislatura de esa entidad está facultada para expedir la Ley Electoral Estatal. Dichos numerales disponen:
"‘Artículo 41. Son facultades de la legislatura:
"‘...
"‘XXXI. Legislar sobre todo aquello que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos no conceda expresamente al Congreso de la Unión.’
"‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"‘Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"‘...
"‘IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"‘a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
"‘b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las
autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
"‘c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
"‘d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
"‘e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
"‘f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
"‘g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
"‘h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
"‘i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse; ...’
"Por lo que se refiere al requisito de motivación, su cumplimiento se desprende con toda nitidez de los dictámenes de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales de fechas veinte y veintinueve de septiembre de dos mil cinco, que obran también en el cuaderno de pruebas formado en el presente asunto, como se pasará a demostrar.
"En primer lugar, cabe recordar que el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, cuyo cuarto párrafo (no tercero como erróneamente señaló la actora) se tildó de inconstitucional, sanciona con inhabilitación para participar en la siguiente elección como candidato o representante ante los órganos electorales, según el caso, al dirigente estatal, al o los responsables del órgano interno encargado de las finanzas y al representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro del partido político o coalición que cometan la infracción y que hayan ejercido la responsabilidad en el periodo de incumplimiento.
"Al respecto, en la exposición de motivos del dictamen de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco (foja 228) se señala, entre otras cuestiones, que en el capítulo de aplicación de sanciones se consideró conveniente ampliar el espectro de sujetos sancionables, para que no quedaran impunes aquellos que cometen una parte importante de las infracciones, y garantizar de esa manera la viabilidad del procedimiento respectivo, razones que aunque no se refirieron expresamente a los sujetos que señala el párrafo cuarto del artículo 50 mencionado, sino a otros diversos como los candidatos y las asociaciones políticas, es evidente que esas mismas razones animaron al legislador para sancionar también a los que señala la aludida porción normativa por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 de la mencionada ley electoral.
"Por cuanto se refiere al aumento del porcentaje de votación a que aluden los artículos 154, 156, 157, 160 y 215, que deben obtener los partidos políticos para conservar su registro como tales; para que les sean asignados regidores y diputados por el principio de representación proporcional y para otros efectos legales, la aludida comisión, en los dictámenes de veinte y veintinueve de septiembre de dos mil cinco expresó las razones por las cuales determinó, en su primer dictamen, que debía incrementarse el porcentaje de un 2.5% a un 3.5% y luego, en su segundo dictamen, los motivos que tuvo para proponer la disminución del porcentaje del 3.5% al 3%.
"‘Dictamen de fecha veinte de septiembre de dos mil cinco.
"‘Que atento al llamado de la sociedad actual, el órgano electoral atiende las propuestas tendientes a aumentar el porcentaje mínimo de los partidos acreditados ante el instituto para conservar el registro; en el mismo sentido fue reiterado el sentir de la sociedad para aumentar el porcentaje mínimo para tener derecho a financiamiento, a reparto de representación proporcional y a existencia legal ante el instituto y, en el mismo tenor fue atendido el llamado de la sociedad para tener derecho a diputados y regidores de representación proporcional; las propuestas fueron varias, oscilaron en porcentajes que fueron desde conservar el 2.5% actual, o aumentarlo al 3%, 3.5% y hasta el 4%. Estas propuestas fueron tanto de los partidos integrantes en la comisión transitoria, como propuestas de la sociedad que se manifestó argumentando la exigencia de partidos políticos de mayor presencia social y política, hasta las críticas por partidos familiares que sólo participan en la búsqueda de los dineros de la democracia. Las discusiones fueron intensas, las propuestas sostenidas todas con argumentos válidos; se reiteró la necesidad de que los partidos conquisten a los electores que se abstienen de votar, que salgan a trabajar en la búsqueda del elector a donde se encuentra la sociedad; que es imprescindible que los partidos se conduzcan por canales que aumenten la confianza de la sociedad y omitan su denostación entre ellos, que promuevan sus plataformas y principios ideológicos que ante la sociedad acrediten merecer con sus actos la confianza del elector en las urnas; por lo anterior y en un acto de plena respuesta a la sociedad, la comisión consideró atendible incrementar el umbral al 3.5% de la votación total emitida.’
"‘Dictamen de la comisión de fecha veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
"‘1. Que los diputados integrantes de esta Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales, luego de analizar los argumentos vertidos por el titular del Poder Ejecutivo, en relación al porcentaje de votación que se requiere obtengan los partidos políticos para conservar su registro, para que les sean asignados regidores y diputados por el principio de representación proporcional y para otros efectos legales, como el derecho a recibir financiamiento; coincidimos con lo señalado por él para crear el consenso, por lo que el presente dictamen presenta el ajuste al 3% en los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215. 2. Que de igual forma, es aceptable la observación en lo relativo al artículo 15, fracción VII, por lo que se elimina su contenido, poniendo en su lugar el contenido de la fracción VIII, numeral que se elimina.’
"Lo señalado por la Comisión Dictaminadora en los dictámenes transcritos en lo conducente, en relación con las observaciones del gobernador del Estado que han quedado precisadas con anterioridad, y que fueron tomadas en cuenta para modificar, en lo conducente, el proyecto de ley aprobado en la sesión de veintidós de septiembre de dos mil cinco, ponen de manifiesto las razones que la autoridad legislativa tuvo para proceder como lo hizo, en el aspecto señalado y, por ende, que cumplió con el requisito de motivación exigido por el artículo 16 constitucional.
"En consecuencia, procede reconocer la validez de los artículos 50, párrafo cuarto, 64, fracción III, 154, párrafos segundo y tercero, 156, párrafos primero y segundo, 157, incisos b) y c), 160, fracciones I, II y III, y artículo 215 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, reformados mediante la Ley que reforma, deroga y adiciona la Ley Electoral del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta de septiembre de dos mil cinco."
En esa virtud, procede tener por contestados los tres conceptos de invalidez planteados por el Partido del Trabajo en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 64, 154, 156, 157, 160 y 215 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, reformados mediante decreto publicado el treinta de septiembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro de Arteaga, en los mismos términos en que se contestaron en la ejecutoria antes transcrita.
SEXTO. Ahora bien, por lo que hace a la impugnación del artículo 159 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro que aún resta por analizar, debe decirse lo siguiente:
El referido precepto, que únicamente fue reformado en su inciso c) y en su último párrafo, con objeto de elevar el porcentaje consignado en el mismo, del 2.5% (dos punto cinco por ciento) al 3% (tres por ciento), actualmente establece lo siguiente:
"Artículo 159. Tendrá derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional el partido que:
"a) Haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas;
"b) Que no haya alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la misma elección, y
"(Reformado, P.O. 30 de septiembre de 2005)
"c) Que alcanzó por lo menos el 3 % de la votación emitida en el Municipios correspondiente y que haya registrado fórmula de candidatos para integrar el Ayuntamiento en las elecciones respectivas y que no haya alcanzado el triunfo de mayoría relativa en la misma elección.
"(Adicionado, P.O. 30 de septiembre de 2005)
"Los candidatos de la fórmula de Ayuntamiento que hubieren obtenido el triunfo por mayoría relativa y se encuentren registrados en la lista de regidores por el principio de representación proporcional, no podrán considerarse para la asignación prevista en el artículo siguiente, respetando el lugar de los demás candidatos en el orden señalado."
En relación con esta disposición, el promovente de la presente acción de inconstitucionalidad básicamente adujo que la reforma al artículo 159 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que aumentó el umbral del 2.5% (dos punto cinco por ciento) al 3% (tres por ciento) del total de la votación emitida en el Estado en la elección como requisito para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, no permite una competencia significativa y unas elecciones disputadas, ya que priva de igualdad de derechos a los oponentes, les impone impedimentos desproporcionados, no defiende al electorado en una situación de libre mercado, no permite la entrada al mercado de nuevos competidores y no brinda a la ciudadanía la posibilidad de optar ampliamente entre todas las opciones políticas con presencia, así sea mínima, en el Estado.
Estos mismos razonamientos, aunque expresados de una manera mucho más clara por el Partido Convergencia, fueron analizados y contestados por este Alto Tribunal al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 32/2005.
Tomando en consideración que aunque en la acción de inconstitucionalidad 32/2005 no se impugnó de manera destacada el artículo 159 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, los razonamientos que en ella se vertieron sobre el aumento de porcentaje del 2.5% (dos punto cinco por ciento) al 3% (tres por ciento) y que quedaron transcritos con antelación, son exactamente aplicables a la especie y resuelven con toda precisión los argumentos formulados por el promovente de la presente acción de inconstitucionalidad, lo procedente es declarar infundados los argumentos del Partido del Trabajo esgrimidos en relación con la reforma al artículo 159 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y, por tanto, declara la validez de dicha disposición legal.
SÉPTIMO. Por último, como se hizo notar en los resultandos de la presente ejecutoria, el promovente en su escrito inicial esgrimió lo siguiente:
"Los artículos que hoy combatimos a norma reclamada (sic) en este concepto de invalidez, al determinar la nueva forma de que mantengan su registro deberá obtener cuando menos el tres por ciento de la votación, lo que lo hace inequitativo, limitando aquellos partidos que son de nueva creación o que han constituido como minorías, situación que más que afectar de manera económica a un partido político, lesionan gravemente el interés general de la sociedad, ya que al ser los partidos políticos entidades de interés público, son el único medio para acceder a cargos de elección popular y participar en la vida democrática de la entidad ..."
Asimismo, que:
"Resulta obvio que las normas reformadas, adicionadas y derogadas y hoy combatidas vulneran flagrantemente en el principio la Carta Magna (sic), lo que constituye la fehaciente inconstitucionalidad de las normas materia de esta acción."
Los argumentos antes transcritos son infundados, en primer término, porque los artículos 64, 154, 156, 157, 159 y 160 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no se refieren a los requisitos que deben observar los partidos políticos para conservar el registro, que es el supuesto a partir del cual se hace el planteamiento respectivo.
Por otro lado, si bien el artículo 215 del mismo ordenamiento sí contiene el supuesto de mérito, esto es, sí se refiere a los requisitos que deben observar dichas instituciones políticas para conservar su registro, los argumentos del promovente resultan infundados de acuerdo con las consideraciones que sostuvo este Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de votos, la acción de inconstitucionalidad 13/2005, en la que, al igual que en el asunto que nos ocupa, se adujo la trasgresión al principio de equidad por el cual debe proporcionarse financiamiento a los partidos políticos para que puedan cumplir con sus finalidades.
Los razonamientos de la referida acción de inconstitucionalidad 13/2005 que resultan aplicables a la especie, son del tenor siguiente:
"OCTAVO. En el siguiente concepto de invalidez sostiene el promovente que con la reforma a los artículos 13 de la Constitución y 61 de la Ley Electoral, ambas del Estado de Jalisco, se viola el principio de equidad por el cual debe proporcionarse financiamiento público a todos los partidos políticos con registro para que puedan cumplir con sus finalidades, así como para su sostenimiento; que por tanto, al determinar que para mantener el registro y prerrogativas deben cuando menos obtener el 3% (tres por ciento) de la votación, lo hace inequitativo, puesto que proporciona más recursos a los partidos que hayan obtenido más de ese porcentaje en la votación de diputados de mayoría relativa, limitando a aquellos partidos que son de nueva creación o que se han constituido como minorías; asimismo, considera que si bien la reforma toma en cuenta las circunstancias de cada partido, no les otorga lo que proporcionalmente le corresponde según su grado de representatividad al excluir a aquellos que no obtengan más del tres por ciento.
"Que la reforma es contraria al principio de equidad, porque para cumplir con éste, la legislación debe establecer reglas que atiendan tanto al criterio paritario como el de fuerza electoral, ya que la equidad debe buscarse de derecho y de hecho, por tanto, al no tener un partido dichas prerrogativas, se ve limitado en los instrumentos que son indispensables para la difusión de su ideología, su programa de acción y su plataforma política y, en la medida en que una institución reciba financiamiento privado, aumentan las posibilidades de pervertir su función pública.
"Que por lo señalado, se contravienen los artículos 116, fracción IV, inciso f), y 41 de la Constitución Federal.
"Por su parte, los artículos impugnados de la Constitución Política y de la Ley Electoral, ambas del Estado de Jalisco, establecen:
"Constitución del Estado de Jalisco.
"‘Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.
"‘La ley electoral determinará en el ámbito estatal el procedimiento para su constitución y reconocimiento, así como sus derechos, obligaciones, prerrogativas y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, conforme a las siguientes bases:
"‘Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los ciudadanos jaliscienses podrán organizarse y afiliarse libremente en partidos y agrupaciones políticas, en los términos previstos por esta Constitución y la ley de la materia.
"‘...
"‘II. Para que un partido político estatal mantenga su registro y prerrogativas deberá obtener, cuando menos, el tres por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa; ...’
"Ley Electoral del Estado de Jalisco.
"‘Artículo 61. El partido político estatal que no obtenga, cuando menos, el tres por ciento de la votación válida en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa en un proceso electoral ordinario, perderá su registro y prerrogativas.’
"Al respecto, cabe precisar que si bien los citados artículos no regulan propiamente el financiamiento de los partidos políticos, que es lo que ataca el partido promovente, sí pueden ser estudiados sin que ello constituya suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez, toda vez que si el derecho al financiamiento público nace con el reconocimiento oficial de tener la calidad de partido, resulta una consecuencia lógica que al perder el registro como tal, esto también incide en la pérdida del derecho al financiamiento.
"Lo anterior se corrobora de la lectura del artículo 72 de la Ley Electoral del Estado, que dispone:
"‘Artículo 72. Los partidos políticos registrados tendrán derecho al financiamiento público y privado de sus actividades en el Estado.
"‘El monto del financiamiento privado de los partidos nunca podrá ser superior al total del financiamiento público que les hubiere sido asignado.’
"En relación con el principio de equidad en materia de financiamiento de los partidos políticos, este Alto Tribunal ya ha emitido criterio al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/1999 y su acumulada 3/1999, en el sentido de que de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se prevén lineamientos generales que rigen en materia electoral para el ámbito federal y para el local, respectivamente, y que algunas de estas disposiciones rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal), mientras que algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).
"Por tanto, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de Jalisco, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es al 116, fracción IV, inciso f), de la Norma Fundamental, con independencia de que se aborde el caso de los partidos políticos nacionales.
"En este tenor, la parte del concepto de invalidez que alega que los artículos 13 de la Constitución Local y 61 de la Ley Electoral del Estado, violan el artículo 41 de la Constitución Federal, resulta infundada, ya que esta disposición no rige el financiamiento público en los procesos electorales estatales.
"Ahora bien, por cuanto hace a que las disposiciones impugnadas violan lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la
Constitución Federal, deben precisarse el contenido y alcances de dicha disposición fundamental.
"En relación con lo anterior, este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el citado precepto constitucional establece como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
"Asimismo, que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que la Constitución Federal imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
"No obstante lo anterior, la circunstancia de que el Órgano Reformador de la Constitución haya dejado en libertad a los Estados para la fijación de las formas y mecanismos legales para los efectos antes precisados, no impide analizar las disposiciones relativas, a fin de establecer si éstas efectivamente cumplen en su esencia con el principio de equidad mencionado, ya que de otra manera, podrían introducirse disposiciones que eventualmente pudieran transgredir dicho principio en favor de ciertos partidos, en detrimento de otros, que pudieran afectar el sostenimiento de los mismos y la obtención del sufragio universal en contravención a los fines por los cuales se instituye y garantiza dicho principio en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
"De igual forma, se ha sostenido que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.
"Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que por dicho concepto le corresponda a cada partido; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
"Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno correspondan.
"Ahora bien, este Alto Tribunal considera necesario aclarar que el principio de equidad en lo relativo al financiamiento, sólo resulta aplicable a los partidos políticos con registro, pues es a partir de este reconocimiento estatal cuando adquieren su calidad de entidades de interés público y cuando pueden hacer posible las finalidades plasmadas en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en este aspecto constituye una regla general aplicable tanto a los partidos nacionales como a los estatales. Luego, si el reconocimiento estatal es precisamente lo que otorga a los partidos políticos esta condición y con ello el acceso a un estatuto especial garantizado por la Constitución Federal dentro de cuyos derechos esenciales se encuentra el financiamiento público, sería incorrecto realizar un juicio de equidad respecto de otras agrupaciones políticas que no tienen el mismo reconocimiento constitucional.
"A la luz de las consideraciones anteriores, se realizará el juicio de las disposiciones que se combaten, que imponen como requisito haber obtenido el tres por ciento, cuando menos, de la votación estatal en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para tener derecho a mantener su registro y prerrogativas y, como consecuencia, el acceso al financiamiento, a fin de constatar si son conformes con el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, y cumplen en su esencia con el principio de equidad estatuido en el precepto fundamental.
"Resultando necesario precisar que el análisis de constitucionalidad se realizará en dos planos: el referente a los partidos políticos estatales y el de los nacionales.
"En el caso de los partidos políticos estatales, la impugnación realizada indica que la norma pone en situación inicua a los partidos de nueva creación o constituidos como minorías, lo cual resulta inexacto, puesto que el dispositivo impugnado sólo establece el requisito consistente en haber logrado el tres por ciento de la votación estatal en la elección de diputados de mayoría relativa en el último proceso electoral para que los partidos políticos mantengan ese carácter y, por tanto, puedan acceder a este tipo de recursos, sin que excluya a los partidos políticos de nueva creación del financiamiento público, al cual, además, tienen derecho de acuerdo con lo que dispone el artículo 77 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.(1)
"Por otra parte, en el caso de los partidos denominados por el promovente como minorías, tenemos que no tienen la condición de partidos, precisamente porque el hecho de no haber alcanzado la votación implica la pérdida de su registro y, con ello, el de las garantías institucionales que a dicha condición corresponden, luego, es improcedente establecer un juicio de equidad entre los partidos políticos con registro y las asociaciones políticas que han perdido este carácter y, con ello, el acceso al financiamiento público, en virtud de que éstas no pertenecen a la categoría de partidos. En esta tesitura, sería ilógico autorizar financiamiento público por la vía de un juicio constitucional de equidad a una asociación que no alcanzó la votación mínima requerida por la ley para mantener vigente su registro.
"Asimismo, debe resaltarse que el tres por ciento requerido de la votación es un elemento objetivo al que la Legislatura Estatal acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Estado de Jalisco para tener derecho al financiamiento público, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad y a juicio de la legislatura es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento.
"Ahora bien, en el segundo plano relativo al caso de los partidos políticos con registro nacional, este Alto Tribunal ha sostenido que si bien éstos se rigen por las disposiciones federales aplicables, también lo es que, para efectos del proceso electoral estatal, deben estar a lo dispuesto por la legislación de la entidad, así, dichos partidos, conforme al principio de equidad, deben regirse por las mismas reglas que rigen para aquellos con registro estatal; inclusive se ha sostenido que las entidades federativas pueden negar el acceso al financiamiento público local a los partidos políticos nacionales cuando éstos no alcancen el grado de representatividad exigido por la legislación local, criterio que fue plasmado en la jurisprudencia P./J. 29/2004, visible en la página mil ciento cincuenta y seis del Tomo XIX, mayo de dos mil cuatro de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.(2)
"En el caso, el partido accionante parte de una premisa equivocada respecto de la legislación de Jalisco, puesto que prevé que aun cuando un partido político nacional obtenga una votación minoritaria, por el solo hecho de tener su registro asegura su acceso al financiamiento público estatal, puesto que dicha legislación no contiene criterios excluyentes hacia los partidos políticos nacionales que no tengan un grado de representatividad en la entidad, sino que, como se desprende de sus artículos 52, 72 y 75,(3) condiciona el financiamiento público únicamente a la demostración del registro nacional, tener un domicilio en el Estado y tener un comité directivo u organismo equivalente en el Estado, previendo inclusive el caso de la pérdida del registro por parte del órgano federal competente y la revocación de dicha resolución, caso en el cual se deberán integrar al partido político nacional los recursos relativos al financiamiento público actualizados de acuerdo con lo previsto por el Código Fiscal de la entidad.
"En este orden de ideas, al ser equivocada la premisa de la que parte el promovente en sus conceptos de invalidez, los mismos resultan insuficientes para demostrar una violación al principio constitucional de equidad, máxime que, como ha quedado expuesto, los partidos políticos nacionales sí tienen acceso al financiamiento público estatal aun cuando en las votaciones para diputados por el principio de mayoría relativa no hayan obtenido el mínimo exigido para que los partidos políticos estatales conserven su registro.
"Finalmente, de conformidad con lo expuesto, cabe apuntar que al referirse los preceptos impugnados al porcentaje mínimo de votación necesaria para mantener su registro y prerrogativas e incidir esto en el derecho al financiamiento público de una manera consecuencial, es decir, en virtud que de los artículos combatidos no se desprenden reglas específicas relativas a la forma de distribución del financiamiento, sino a una etapa anterior a ello, consistente en el derecho a tales recursos, no resulta aplicable el precedente de la acción de inconstitucionalidad 5/1998 citado por el promovente, pues el mismo se refiere a los porcentajes de distribución del financiamiento entre los partidos políticos que sí tienen derecho a ello de acuerdo con la votación que hayan obtenido en la última votación; de igual forma, tampoco resulta aplicable el precedente de la acción de inconstitucionalidad 11/1998, pues se refiere a los porcentajes que con motivo de financiamiento público corresponderá a cada partido político, de acuerdo con determinadas circunstancias particulares previstas por la ley motivo de ese análisis.
"Luego, ante lo infundado de los conceptos de invalidez analizados, debe reconocerse la validez de los artículos 13 de la Constitución y 61 de la Ley Electoral, ambas del Estado de Jalisco."
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo.
SEGUNDO. Se sobresee respecto de los actos señalados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, que fueron reclamados al presidente de la mesa directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, reformados mediante decreto publicado el treinta de septiembre de dos mil cinco en el Periódico Oficial de la entidad.
Notifíquese; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta la presente ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Azuela Güitrón, se modifica el proyecto, sustituyendo los resolutivos tercero y cuarto por el siguiente: "TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 64, 154, 156, 157, 159, 160 y 215 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, reformados mediante decreto publicado el treinta de septiembre de dos mil cinco en el Periódico Oficial de la entidad."
Fue ponente el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
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1. "Artículo 77. Los partidos políticos de reciente acreditación o de nuevo registro, a partir de la fecha en que lo hubieren obtenido, tendrán derecho al financiamiento público que deba distribuirse por partes iguales entre los partidos."
2. "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá expedir las disposiciones que fijan las elecciones locales de esa entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios rectores contenidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, entre ellos, el de equidad. En esa tesitura, el artículo 121 del mencionado estatuto dispone que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento. Ahora bien, el hecho de que el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, establezca que los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, no viola el mencionado principio, pues, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local (Distrito Federal) representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquellos que si obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Distrito Federal, con independencia de que cuenten con registro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales al aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local, cumplen con el principio de equidad en materia electoral. Además, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercido del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines; sin embargo, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público."
3. "Artículo 52 Los partidos políticos nacionales previa a su participación en cada elección local deberán acreditar ante el Instituto Electoral del Estado:
"I. La vigencia de su registro como partido político nacional, acompañado, para tal efecto, copia certificada del documento que lo acredite como tal, ante el Instituto Federal Electoral;
"II. Que tienen domicilio en el Estado; y
"III. La integración de su comité directivo y organismo equivalente en el Estado, adjuntado copias certificadas del o de los documentos en que aparezcan las designaciones de los titulares de sus órganos de representación, así como una relación de los demás integrantes de sus estructuras distritales y municipales, en donde se encuentre organizado.
(Reformado, P.O. 10 de mayo de 2005)
Inmediatamente que se declare por la autoridad competente que un partido político nacional ha perdido su registro,el instituto emitirá resolución declarando la suspensión del financiamiento público estatal al partido político, dejando a salvo sus derechos hasta en tanto quede firme dicha declaración.
(Adicionado, P.O. 10 de mayo de 2005)
"Una vez que cause estado la declaración de la autoridad competente, el instituto emitirá resolución declarando que el partido ha perdido definitivamente sus derechos y prerrogativas estatales. En caso de que se revoque la declaración de pérdida de registro, el instituto deberá reintegrar los recursos suspendidos por concepto de financiamiento público estatal, actualizado en los términos del Código Fiscal del Estado, al partido político."
"Artículo 72. Los partidos políticos registrados tendrán derecho al financiamiento público y privado de sus actividades en el Estado.
"El monto del financiamiento privado de los partidos nunca podrá ser superior al total de financiamiento público que les hubiere sido asignado."
"Artículo 75. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que legalmente les correspondan, de conformidad con las disposiciones siguientes:
(Reformada, P.O. 10 de mayo de 2005)
"I. El instituto determinará, para cada proceso electoral ordinario, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para munícipes y, cuando deba hacerse la elección respectiva, los de una campaña para gobernador del Estado. Para determinar los costos a que se refiere ésta fracción, el instituto deberá basarse en los estudios que elabore su presidente, en los cuales se considerará el número de partidos con representación en el Congreso del Estado, la duración de las campañas electorales, los costos aprobados para la elección correspondiente en los procesos electorales anteriores, los índices inflacionarios publicados por el Banco de México, así como los demás factores que, a juicio del instituto, deban considerarse;
"II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el número de diputados que deban elegirse por el principio de mayoría relativa y por el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado;
"III. El costo mínimo de una campaña para munícipes se multiplicará por el número total de Ayuntamientos a renovar;
"IV. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las dos fracciones anteriores, constituirá el monto del financiamiento público total que se otorgará a los partidos políticos para las actividades tendientes a la observación del voto en los procesos electorales en los cuales no tenga lugar la elección de gobernador. Cuando deba elegirse gobernador del Estado deberá adicionarse el costo mínimo correspondiente a esa elección.
"El total que resulte conforme a la fracción anterior se distribuirá de la siguiente manera:
"a) El treinta por ciento se distribuirá por partes iguales entre la totalidad de los partidos políticos que, por haber obtenido o acreditado su registro ante el órgano electoral, tengan derecho a participar en el proceso electoral de que se trate; y
"b) El sesenta por ciento restante se dividirá ente la votación válida que se hubiere emitido en la elección de diputados inmediata anterior, determinándose así el factor promedio, el cual se multiplicará por el número de votos válidos que en la misma elección hubiese obtenido cada partido
político, con lo cual se obtendrá la cantidad que será asignada a cada uno;
"V. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará a más tardar el último día del año inmediato anterior a la celebración del proceso electoral de que se trate;
"VI. El financiamiento público que corresponda a cada partido político, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, equivaldrá al cincuenta por ciento del monto del financiamiento público que le correspondería al aplicarse el procedimiento señalado en las fracciones anteriores, actualizando los costos mínimos de campaña de diputados y munícipes que se hubieren aplicado en el proceso electoral inmediato anterior, conforme a la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México y excluyendo los costos correspondientes a la elección de gobernador.
(Reformado, P.O. 10 de mayo de 2005)
"El financiamiento a que se refiere esta fracción será determinado por el instituto, a más tardar el último día del año inmediato anterior al en que deba aplicarse; y
"VII. A los partidos políticos les será reintegrado conforme a la normatividad que expida el instituto, hasta un cincuenta por ciento de las erogaciones que realicen por concepto de actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como de las tareas editoriales."