ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2005. PARTIDO POLÍTICO CONVERGENCIA.
MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL
SECRETARIA: MAKAWI STAINES DÍAZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio presentado el veintiocho de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dante Alfonso Delgado Rannauro, ostentándose como presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia Partido Político Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:
"II. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas. Tienen tal carácter la XLIX Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos en su carácter de autoridad emisora y el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Lic. Sergio Alberto Estrada Cajigal, en su calidad de autoridad promulgante. III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado. Se demanda la inconstitucionalidad y correspondiente invalidez del artículo 22 fracciones I, segundo párrafo, IV y V, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Morelos que inició su vigencia por medio del Decreto Setecientos Noventa y Nueve, por el que se modifican diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos, de fecha 28 de septiembre de 2005, mismo que fuera publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos el 29 de septiembre de 2005."
SEGUNDO. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
a) Que se vulneran los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, puesto que se contraviene el principio de la representación proporcional de las minorías constituidas por ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, atentando contra la igualdad y esencia del citado principio de representación.
b) Que la reforma impugnada conlleva una involución en el avance democrático, lo que viola el principio constitucional de igualdad aludido, vulnerando con ello no sólo los derechos del Partido Político Convergencia sino el derecho de los morelenses, en atención al criterio de que las garantías que otorga la Constitución Federal no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece, de lo que deriva que ninguna ley secundaria puede limitar las disposiciones constitucionales correspondientes; sin embargo, sí pueden ser ampliadas por el legislador ordinario al pormenorizar la norma constitucional, citando al efecto la tesis de rubro: "GARANTÍAS INDIVIDUALES, ALCANCES DE LAS."
c) Que la garantía de igualdad es violentada con la emisión y promulgación del artículo impugnado, porque con la anterior reglamentación se había alcanzado la garantía de igualdad a su máximo nivel democrático, porque al ya contemplar el sistema electoral del Estado de Morelos, una correcta y proporcional representación otorgó a los ciudadanos un derecho que representa un derecho adquirido de la sociedad, por lo que no puede ser despojado del mismo, violentando la esfera de derechos subjetivos del instituto político promovente y de las minorías representadas legítimamente.
d) Que el retroceso jurídico es tal que la norma impugnada se estaría aplicando retroactivamente en contra de los institutos políticos y de la ciudadanía que emite su voto en base a su ideología.
e) Que el Congreso del Estado es una soberanía cuyo actuar puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con la emisión de normas generales y, que en el caso, el daño trasciende a la sociedad morelense, puesto que en varias ocasiones se ha utilizado el sistema de representación que extinguió la norma impugnada. Que asimismo se vulnera el derecho jurídico fundamental de igualdad del Partido Convergencia, citando al efecto la tesis "GARANTÍAS INDIVIDUALES, SUJETOS DE."
f) Que el precepto impugnado viola lo dispuesto por los artículos 35, 39, 41, 42, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal, puesto que el sistema previsto por la norma combatida, conduce a la sobrerepresentación de las mayorías y a una subrepresentación de las minorías.
g) Que se vulnera el artículo 39 constitucional, si se toma en cuenta que para que todos los ciudadanos sean cosoberanos deben estar igualmente representados en las legislaturas, por lo que si un partido gana el voto del cinco por ciento de la población, debe también obtener ese mismo porcentaje de escaños en el Congreso, y que al no ser así se valoran más las perspectivas de unos ciudadanos que las de otros y el resultado sería que una gran parte de la población no tuviera representación efectiva en ningún nivel de gobierno.
Que por ello, debe mantenerse la fórmula anterior mixta de representación prevista por el Código Electoral, ya que garantiza mayores espacios de representación para las distintas fuerzas políticas.
h) Que de acuerdo con ello, el eje ordenador para evaluar a los regímenes políticos es el grado de aproximación o distanciamiento entre ellos y el ideal democrático, que se encuentra contemplado por los artículos 39 y 40 de la Constitución Federal y que se ven violentados por la reforma al artículo 22, fracciones I, segundo párrafo, IV y V, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Morelos.
i) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.", ha reconocido la esencia de la representación proporcional por lo que aunque pudiera existir discrepancia entre dos fórmulas que contemplaran las exigencias constitucionales, debe imperar la que mayormente logre esa concreción entre la Constitución que contempla los principios de igualdad y soberanía y la representación proporcional más pura como es el caso del artículo 22, previo a la reforma impugnada.
j) Que lo que se persigue es una correcta representación, que se traduce en igualdad jurídica tanto de los partidos con votación mayoritaria, como de los minoritarios, por lo que al sobrevenir una norma general que modifique el sistema en el que se ha llegado a una representación pura, no puede ni debe existir un retroceso, ya que no estaría debidamente fundado y motivado para retrotraer los efectos de aquella norma ideal que ha respetado los derechos subjetivos de los ciudadanos y los institutos políticos, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS."
k) Que la interpretación del artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, que establece la obligación de las legislaturas de adoptar el principio de representación proporcional para la integración de las Legislaturas Locales, debe ser la que más se acerque a la proporcionalidad en la asignación correspondiente, en tanto que se atiende a la fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
l) El principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura acorde con la votación que cada uno de ellos haya obtenido y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, por lo que los criterios fijados por el artículo impugnado, contravienen el citado principio de representación, ya que se alejan de los lineamientos generales establecidos por la fracción III del artículo 54 constitucional, puesto que no atiende a la votación total obtenida por cada partido político, siendo que lo que se busca es una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia de cada voto.
m) Que esta Suprema Corte mediante la jurisprudencia de rubro: "CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONSTITUCIONALES)."; estableció la desaparición de la cláusula de gobernabilidad, lo que se intenta operar de nueva cuenta en el Estado de Morelos, por lo que debe declararse inválido el artículo impugnado.
n) Que con la reforma impugnada se eleva el factor para la distribución de diputados por representación proporcional, ya que no es lo mismo dividir la votación estatal efectiva entre 30 que es el número de integrantes del Congreso que entre 12, que son los diputados que se asignan bajo el principio de representación proporcional, lo cual es ilegítimo, ya que la representación proporcional debe establecerse del total de curules a asignar para lograr una correcta, justa y congruente distribución.
o) Que asimismo la fórmula que se implementa con el artículo impugnado, tiene un doble candado para los partidos que no tienen la representación de los tres partidos tradicionales, obstáculos consistentes en la modificación en la forma de calcular el cociente natural y en la permisión de la sobrerepresentación en términos de lo previsto en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 22 impugnado.
p) Que las fórmulas más justas de representación son aquellas en que hay una mayor proporcionalidad entre el número de votos y curules y se disminuye la distancia entre éstos, ya que las fórmulas electorales del sistema electoral mexicano, constituyen uno de los sistemas que distorsiona de manera muy alta la representación, ya que está elaborado para sobreproteger a los partidos grandes en perjuicio de los partidos pequeños, como quedó evidenciado en las elecciones legislativas federales de dos mil tres.
q) Que además de los anteriores aspectos de inconstitucionalidad, también hubo violaciones procesales en la emisión de la norma general cuya invalidez se demanda, tales como que el voto particular de la diputada Kenia Lugo Delgado fue turnado en forma extemporánea a la Secretaría General de Servicios Legislativos y Parlamentarios, es decir, cinco días después de la aprobación de la reforma, por lo que se vulneró lo previsto por el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso.
r) Que además al discutirse en lo particular el artículo 22, no quedó claro si lo que se votó fue el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, o la propuesta presentada en voto particular de la diputada Kenia Lugo Delgado, pero independientemente de ello, el resultado de la votación fue de dieciséis votos en contra, dos votos a favor y seis abstenciones, por lo que no se cumplió con la mayoría calificada para la desestimación o aprobación del artículo, en términos de lo establecido por el numeral 44 de la Constitución del Estado de Morelos.
s) Que asimismo, se vulneró el contenido de los artículos 149 y 150 del Reglamento Interior del Congreso ya que no quedó claro qué fue lo que se votó y, además, en la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, no se aprecia que se haya dado la declaratoria correspondiente de los artículos en lo general y en lo particular del numeral 22 que fue reservado.
t) Que además, se presentaron irregularidades en la publicación de la norma impugnada, toda vez que el decreto fue remitido al gobernador del Estado de Morelos mediante oficio de veintiocho de septiembre de dos mil cinco y el mismo fue recibido el veintinueve siguiente en la Secretaría de Gobierno, por lo que si la publicación es de esa misma fecha, es evidente que no hubo tiempo para que fuera calificado y aprobado, además de que al haber sido enviado el mismo día, la publicación debió tener el carácter de extraordinario y no una edición ordinaria como se hizo.
u) Que el acta donde consta la aprobación del decreto fue aprobada por el Congreso del Estado en sesión posterior celebrada el cuatro de octubre de dos mil cinco, por lo que si el día veintinueve de septiembre de dos mil cinco no había sido aprobada el acta, el decreto no podía ser publicado en el periódico oficial, con lo que se vulneró lo previsto por el artículo 169 del Reglamento Interior del Congreso.
v) Que las violaciones formales aducidas son relevantes y trascienden de manera fundamental a la norma general, por lo que debe declararse su invalidez.
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 1o., 2o., 13, 14, 16, 35, 36, 39, 40, 41, primer párrafo, 54, 120, 124, 133 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 33/2005 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Genaro David Góngora Pimentel.
En proveído de tres de noviembre de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la demanda relativa y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara su pedimento y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión.
QUINTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos al rendir su informe precisó lo siguiente:
a) Que esa autoridad conforme a las facultades conferidas en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución del Estado de Morelos, promulgó el Decreto "799" de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, por el cual se reforman diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos, dentro de las cuales se encuentra el artículo 22 que impugna el promovente.
b) Que los actos impugnados en ningún momento violan las disposiciones y/o principios que derivan de la Constitución Federal, tan es así que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece que las Legislaturas Locales se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional que señalen sus leyes, lo cual se encuentra completamente acatado en la norma cuya invalidez se reclama.
SEXTO. Por su parte, al rendir su informe el Poder Legislativo del Estado de Morelos, en lo toral, manifestó:
a) Que del análisis integral del concepto de invalidez en que se hace referencia a que la norma impugnada viola los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal, se advierte que éste es inatendible al no precisar los motivos específicos por los cuales considera que la norma general es violatoria de esas normas constitucionales, por transgredir el principio de igualdad.
Que ante la ausencia de argumentos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra imposibilitada para pronunciarse respecto de la pretendida transgresión y no se está en el caso de poder suplir en este aspecto la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
b) Que por lo que respecta a la violación a los artículos 35, 39, 41, 42, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal, el accionante tampoco expresa en forma clara concepto de invalidez alguno, por lo que debe sobreseerse.
c) Que no le corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar los criterios que llevaron a la Legislatura Local a adoptar una corriente o posición determinada para reglamentar los principios de representación del sistema electoral imperante, pues sólo le compete determinar si las disposiciones reformadas contravienen algún precepto de la Constitución Federal con independencia del interés o afectación directa o indirecta que algún partido político pueda resentir como consecuencia del criterio adoptado.
d) Que por otra parte, no existe sobrerepresentación alguna, toda vez que la propia disposición impugnada establece que ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional; asimismo dispone que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitido; igualmente, dispone que esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
Que de esta forma, al fijarse límites a la sobrerepresentación de los partidos políticos e implantar mecanismos para garantizar la distribución de curules por ambos principios, se puede concluir que el artículo 22 del Código Electoral del Estado de Morelos se ajusta armónicamente a la Constitución Federal.
e) Que para sostener que no existe ningún tipo de violación a la Ley Fundamental, y que no existe ningún tipo de sobrerepresentación, cita las sentencias_reglas de rubro: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. SOBRERREPRESENTACIÓN. EL ARTÍCULO 229, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE DICHO ESTADO, AL PREVER COMO LÍMITE UN PORCENTAJE DE 16%, NO VIOLA EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
f) Que el hecho de que el dictamen haya sido presentado ante el Pleno de la asamblea por la urgencia evidente del mismo en la orden del día veintisiete de septiembre para primera lectura y, para segunda lectura, discusión y votación el veintiocho de septiembre, no trasciende de forma fundamental al proceso legislativo, puesto que los legisladores asistentes a la sesión estuvieron en aptitud material de discutir su contenido.
g) Que es falso que el voto particular de la diputada Kenia Lugo Delgado, haya sido recibido en la Secretaría General de Servicios Legislativos y Parlamentarios el día cuatro de octubre de dos mil cinco, es decir, siete días después de la sesión en la que se aprobaron las reformas al Código Electoral, puesto que el sello que aparece en el voto de referencia, corresponde al Archivo Parlamentario, oficina que pertenece a la citada Secretaría General, en el que se le forma expediente respectivo una vez que ha concluido el proceso legislativo en el Congreso del Estado.
Que lo cierto es que el citado voto fue remitido al secretario general de Servicios Legislativos y Parlamentarios, el veintisiete siguiente junto con el dictamen de proyecto de reformas.
h) Que en relación a que en la sesión en la que se votó en lo particular el artículo 22, existió confusión en cuanto a qué se votó, es inexacto, toda vez que de las constancias del proceso legislativo se advierte que lo que se sometió a votación
fue el voto de la diputada Kenia Lugo.
Que no existe ningún tipo de violación procesal, y en caso de existir alguna, éstas no trascienden de manera fundamental porque fueron debidamente convalidadas por el Pleno, al respecto cita la tesis de jurisprudencia 94/2001, cuyo rubro es: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA."
i) Que por cuanto al artículo 44 de la Constitución Local, éste no es aplicable al caso concreto, dado que el mismo se refiere a iniciativas, y en el supuesto, no se estaba en presencia de una iniciativa, sino de una propuesta realizada en la discusión en lo particular, que tiene una naturaleza diferente a una iniciativa.
j) Que finalmente, es errónea la postura de que para desestimar la propuesta de la diputada Kenia Lugo Delgado debieron haberse obtenido por lo menos veinte votos, ya que bastaría que cualquier legislador hiciera cualquier propuesta en la discusión en lo particular y que ésta no fuera aprobada por mayoría de veinte votos para que formara parte del ordenamiento jurídico, pues ello atenta contra el principio de certeza jurídica, ya que toda propuesta para que pueda modificar un dictamen debe alcanzar una votación exigida en la propia ley.
k) Que los conceptos relativos a la publicación del decreto "799", son actos imputables al Poder Ejecutivo.
Que asimismo son infundados los conceptos en que se señala como una violación al proceso legislativo que el acta de la sesión del veintiocho de septiembre haya sido aprobada hasta el cuatro de octubre, es decir, con posterioridad a la publicación en el periódico oficial; que lo anterior es así, puesto que basta la aprobación del Congreso para que un ordenamiento se remita para su publicación al titular del Poder Ejecutivo, sin que sea necesario esperar a la sesión ordinaria en la que se apruebe el acta, ya que este documento es simplemente una síntesis de lo acontecido.
SÉPTIMO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión expresó esencialmente:
a) Que no serán motivo de opinión los conceptos de invalidez expuestos por el promovente, en los que aduce que se viola el artículo 1o. por transgredir el derecho de igualdad, así como los artículos 35, 39, 41, 42, 54, 116 y 133, ya que se refieren a aspectos relativos a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, respecto de lo cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido pronunciamiento en las tesis de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", "MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS." y "CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
b) Que el concepto de invalidez en el que aduce el promovente violaciones en el proceso de emisión del precepto combatido, no encuadra dentro del exclusivo campo del derecho electoral, sino que pertenece al campo general del derecho, por lo que no amerita opinión especializada de la Sala Superior.
OCTAVO. El procurador general de la República, al formular opinión respecto de la presente acción, señaló en síntesis lo siguiente:
a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción; quien la suscribe tiene legitimación para ello, conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional; y su presentación fue oportuna.
b) Que resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad emisora, ya que de la lectura de la acción se advierte que se esgrimen diversos argumentos en los que plantea la violación a los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal.
c) Que resulta infundado el concepto de invalidez en el que el accionante aduce que el artículo impugnado es contrario a los artículos 1o., 2o., 13, 14, 35, 39, 41, 42, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal, ya que del texto del precepto impugnado, se advierte que todos los partidos políticos en el Estado de Morelos que cumplan con los supuestos normativos previstos en dicho numeral, podrán acceder a las curules de representación proporcional, asegurándose de esa manera la participación de los partidos minoritarios en el Congreso Estatal, sin que se produzca una sobrerepresentación, ya que el propio artículo establece dieciocho diputados como tope máximo al cual un partido político puede aspirar en la integración del órgano legislativo.
d) Que el artículo impugnado no transgrede el numeral 116 de la Constitución Federal al prever una nueva fórmula para la asignación de las diputaciones de representación proporcional en el Estado de Morelos, pues sigue las bases instituidas en el artículo 54 de la Norma Fundamental, aunado a que todos los partidos políticos contendientes estarán en condiciones semejantes para la obtención de los sufragios y el acceso a esas diputaciones, por lo que el artículo 22 del Código Electoral, al prever los topes máximos y mínimos sobre la representación proporcional, no transgrede derechos públicos subjetivos del accionante.
Que por tanto, al no existir transgresión al artículo 116 de la Constitución Federal, tampoco se conculcan los artículos 1o., 2o., 13 y 14 constitucionales.
e) Que respecto del concepto de invalidez en que se aduce violación a los artículos 35, 39, 41 y 42 constitucionales, al no tener relación con la litis planteada, no se entra a su estudio.
f) Que las violaciones de carácter formal que se hacen valer no trascienden de modo fundamental a la norma de tal forma que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad puesto que la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, se celebró con la asistencia de veinticinco diputados integrantes de la legislatura; la reforma al artículo 22 del Código Electoral para el Estado de Morelos se aprobó con veinticinco votos a favor, cero en contra y cero abstenciones y, que la votación en lo particular del numeral 22, fracciones IV y V, del citado código tuvo dieciséis votos en contra, dos a favor y dos abstenciones.
Que por tanto, se cumplió con el quórum legal y con la mayoría calificada necesaria para aprobar la reforma, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución del Estado de Morelos.
Que la reforma fue publicada en el periódico oficial de la entidad el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, mediante Decreto "799", por lo que las formalidades esenciales del procedimiento que trascienden a la norma fueron cumplidas, por lo que no se contraviene el artículo 14 constitucional.
g) Que la norma se encuentra debidamente fundada en cuanto que el Congreso del Estado está facultado para efectuar la reforma impugnada de conformidad con lo previsto por el artículo 44 de la Constitución Local y que la citada reforma se encuentra motivada ya que obedece a la resolución que este Alto Tribunal dictó en la acción de inconstitucionalidad 31/2002, aunado a que regula relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, por lo que tampoco se actualiza violación al artículo 16 constitucional.
h) Que por lo anterior, resulta infundada la acción de inconstitucionalidad, debiendo declararse la validez del artículo 22, fracciones I, segundo párrafo, IV y V, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Morelos.
NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pedimento del procurador general de la República, los alegatos de las partes y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por parte del partido político promovente la posible contradicción entre una norma de carácter electoral y la Constitución Federal.
SEGUNDO. En primer término se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.
De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el plazo de treinta días para promover la acción de inconstitucionalidad, se computa a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma, considerando que en materia electoral todos los días son hábiles.
El artículo 22, fracciones I, segundo párrafo, IV y V, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Morelos, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, como se advierte del ejemplar que obra en autos (fojas 54 a 73); por lo que el plazo transcurrió del viernes treinta de septiembre al sábado veintinueve de octubre de dos mil cinco.
En consecuencia, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se presentó el viernes veintiocho de octubre de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja cincuenta y dos del expediente, es evidente que su presentación fue oportuna.
TERCERO. A continuación se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(2) los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
d) Que las normas sean de naturaleza electoral.
En el caso, el Partido Convergencia, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral (visible a foja 53), en la que consta que Dante Alfonso Delgado Rannauro es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político.
El artículo 17, párrafo 3, inciso r), de los Estatutos del Partido Convergencia establece que el presidente del Comité Ejecutivo cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dicho precepto en lo conducente señala:
"Artículo 17. ...
"Del presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional
"... 3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacionales con los deberes y atribuciones siguientes:
"... r) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como para actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Convergencia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, la acción presentada en su nombre, fue suscrita por Dante Alfonso Delgado Rannauro, presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político, y la norma impugnada es de naturaleza electoral al establecer la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional.
CUARTO. Enseguida se analizan las causas de improcedencia en las que el Poder Legislativo del Estado de Morelos, hizo valer que el promovente no plantea la contradicción directa o indirecta del artículo impugnado con los numerales 1o., 2o., 35, 39, 41, 42, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal, sino que simplemente hace señalamientos genéricos sin establecer en qué consiste la vulneración a dichos preceptos, y que ante la imposibilidad de este Alto Tribunal para suplir la deficiencia de la demanda, debe sobreseerse.
Respecto de lo anterior, cabe señalar que de la lectura de la acción se advierte que el partido promovente sí esgrime los motivos por los cuales considera que se vulneran los citados preceptos constitucionales, circunstancia que es suficiente para entrar al estudio del fondo y, en todo caso, dará lugar a declarar fundados o no los conceptos de invalidez aducidos, por lo que no ha lugar a sobreseer.
QUINTO. El partido promovente aduce conceptos de violación referidos al fondo de la norma y al procedimiento de creación de la misma, por lo que dada la naturaleza de este medio de control constitucional, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá, en primer lugar, al análisis de los conceptos de invalidez referidos al fondo del asunto y sólo en caso de que éstos resultaran infundados, se procederá a analizar las violaciones procedimentales, en atención a la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2003 que a continuación se cita:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ REFERIDOS AL FONDO DEL ASUNTO Y SÓLO EN CASO DE QUE ÉSTOS RESULTARAN INFUNDADOS, SE PROCEDERÁ AL ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si se atiende a que, por una parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad realiza un control abstracto de las normas frente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra, a que en términos del artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, cuando se trata de leyes electorales, las sentencias respectivas sólo pueden referirse a la violación de los preceptos expresamente impugnados, por lo que cuando en la demanda se planteen conceptos de invalidez por violaciones procedimentales y violaciones de fondo, debe privilegiarse el análisis de éstas, pues sólo de esa manera podrán establecerse los criterios que deberá tomar en cuenta el órgano legislativo, llegado el caso de que se le vincule a purgar vicios de inconstitucionalidad; y sólo en caso de que estos aspectos resultaran infundados se procederá al análisis de los procedimentales. Lo anterior es así, pues aun cuando se analizaran las violaciones procesales, la sentencia respectiva no tendría el efecto de invalidar todos los artículos contenidos en la norma general respectiva, sino sólo aquellos que expresamente hayan sido impugnados." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003, tesis P./J. 6/2003, página 915).
En primer término, el accionante hace valer que el precepto impugnado viola los artículos 1o. y 2o. de la Constitución Federal porque vulnera la garantía de igualdad que había sido alcanzada en su máximo nivel democrático con la fórmula prevista en el artículo 22, previo a la reforma que se combate.
Al respecto, cabe señalar que no asiste la razón al promovente toda vez que el artículo 1o. constitucional(3) prevé la garantía de libertad en cuanto que proscribe la esclavitud, así como la de igualdad al prohibir la discriminación por cualquier motivo que pueda atentar contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona.
De tal forma que en el caso, lo que se hace valer esencialmente es que la fórmula prevista por el Código Electoral del Estado de Morelos para la asignación de diputados de representación proporcional no cumple con el sistema de representación proporcional previsto en la Constitución Federal, es decir, la violación constitucional no sería al principio de igualdad en los términos previstos por el artículo 1o., toda vez que no se trata de una norma que prevea alguna forma de esclavitud, o bien, de un precepto que establezca alguna situación discriminatoria que atente contra la dignidad humana, sino que lo que la norma impugnada regula es una cuestión de representación política, lo que se encuentra tutelado por los principios que en materia electoral, establece la Norma Fundamental en los artículos 41 y 116 para la Federación y los Estados, respectivamente.
Por su parte, el artículo 2o. constitucional(4) establece el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas que incluye diversos aspectos, entre ellos el respeto a sus usos y costumbres para la regulación de su convivencia y organización, así como para la solución de sus conflictos; el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público, así como la obligación de la Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas, por lo que toda vez que en el caso se trata de una ley electoral dirigida a regular la forma de asignación de diputados de representación proporcional para los partidos políticos que participen en la elección estatal, sin que tenga ninguna vinculación con comunidades y pueblos indígenas, también deviene infundado el citado concepto de invalidez.
En el mismo concepto de invalidez, el partido accionante hace valer que el retroceso jurídico que trae como consecuencia la reforma del artículo 22 impugnado, constituye una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de ese partido político y de los gobernados que son minorías representadas; al respecto tampoco asiste la razón al promovente ya que en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la regularidad constitucional, y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de inconstitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alega el partido accionante, ya que este tipo especial de control de la Constitución no constituye una vía para deducir derechos propios.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el caso, la fórmula de asignación de diputados no se trata de un derecho adquirido, cuyos supuestos y consecuencias hayan nacido bajo la vigencia de la ley anterior o que se encuentre sujeta a una condición de inmutabilidad, sino que en todo caso se está en presencia de meras expectativas de derecho, de situaciones que no se han realizado, o de consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, por lo que es claro que no existe violación al principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de los partidos políticos o de los ciudadanos.
SEXTO. Por otra parte, el promovente aduce que el artículo 22, fracciones I, segundo párrafo, IV y V, inciso b), del Código Electoral del Estado de Morelos vulnera los artículos 35, 39, 41, 42, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal, en virtud de que rompe con el sistema de representación proporcional previsto constitucionalmente y conduce a una sobrerepresentación de las mayorías y a una subrepresentación de las minorías.
En relación con el artículo 39 de la Constitución Federal,(5) es de señalarse que en éste se establece la soberanía popular y el
derecho del pueblo de alterar o modificar la forma de gobierno, cuestión que no tiene vinculación con lo que en el caso se combate, puesto que el motivo de impugnación es la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, aspecto que no encuentra su fundamento en el numeral 39 de referencia, ya que no se trata de la forma de gobierno de la entidad, sino de la manera en que se integra uno de sus poderes, el legislativo, cuya regulación constitucional se encuentra en el artículo 116 en relación con los principios contenidos en el 54, ambos de la Norma Fundamental.
Por su parte, el artículo 35 constitucional(6) establece entre las prerrogativas del ciudadano, votar y ser votado en las elecciones populares, en tanto que de los artículos 41, 52, 54, 116 y 133(7) de la Constitución Federal podemos advertir el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días; en tanto que el numeral 116, fracción II, prevé lo conducente para los Estados.
El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por su parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede generar una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominancia del mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
Ahora bien, por cuanto hace a la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad), es decir, se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.
En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, sin embargo, es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
Ahora bien, conforme con todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Norma Suprema, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; en consecuencia, resulta necesario analizar los conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental.
Cabe destacar que, como quedó dicho con anterioridad, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, los cuales sirven como principios orientadores, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que deben desarrollar esos principios de tal forma que cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.
Por tanto, procede entrar al estudio de los conceptos en que se plantea que el artículo 22, fracciones I, segundo párrafo, IV y V, inciso b), es violatorio de los numerales 35, 41, 54, 116 y 133 constitucionales, por contravenir el principio de representación proporcional, siendo de aclararse que en atención a la naturaleza de este medio de control, el estudio se realizará en contraste con la Constitución y no con la norma que se encontraba vigente previo a la aprobación de la reforma impugnada.
En relación con el principio de representación proporcional este Alto Tribunal, tomando como referencia el contenido del artículo 54 constitucional, ha establecido cuáles son las bases generales que deben observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con dicho principio, las cuales se plasman en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, que se cita:
"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, tesis P./J. 69/98, página 189).
En el caso, el artículo 22 impugnado establece lo relativo a la distribución de diputados de representación proporcional en la entidad y a la letra dice:
"Artículo 22. Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:
"I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal emitida.
"Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de 18 diputados por ambos principios.
"II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva, la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, y los de candidatos no registrados.
"III. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político.
"IV. El cociente natural se obtendrá de la división de la votación estatal efectiva, entre 12 diputados de representación proporcional a repartir. Por resto mayor se considerará al remanente mayor de votos que no utilice cada partido político después de la asignación por el cociente natural.
"V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:
"a) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva;
"b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural (sic) la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;
"c) Si aún quedaren diputados por repartir, se asignarán éstos en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político."
c) Por su parte, la tercera de las bases consistente en la asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación, se observa en términos de lo previsto por la fracción III que establece que la asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que "se considerará el cociente natural y el resto mayor en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan."
d) La cuarta base que consiste en que debe señalarse con precisión el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes, lo cual se observa en la citada fracción III en cuanto establece que la asignación se hará en atención al orden que tuvieren los candidatos en las listas respectivas de cada partido político.
e) La quinta base señala que debe fijarse un tope máximo alcanzable por un partido, el cual debe ser igual al número de distritos electorales, lo cual se contempla en el segundo párrafo de la fracción I, del artículo 22, que establece que ningún partido político puede sobrepasar 18 (dieciocho) diputados por ambos principios, número que resulta igual al de distritos electorales.(8)
f) La sexta consiste en el establecimiento de un límite a la sobrerepresentación, el cual se encuentra previsto por el segundo párrafo de la fracción I, que señala que "Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. ..."
g) Finalmente la base séptima prevé el establecimiento de reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación, aspecto que se encuentra cumplido con lo previsto por las fracciones IV y V del artículo 22, al definir la primera de ellas los factores cociente natural y resto mayor, y la segunda fracción desarrolla la forma en que se aplicará la fórmula prevista.
Así, tenemos que la norma impugnada respeta los parámetros constitucionales en tanto prevé un límite a la sobrerepresentación y también un límite a la subrepresentación, al establecer un porcentaje mínimo (el tres), para que los partidos políticos tengan derecho a acceder por lo menos a una curul en el Congreso Local por el sistema de representación proporcional.
Finalmente, cabe señalar que los argumentos vertidos en contra del sistema electoral mexicano a nivel federal, resultan inatendibles toda vez que lo que resulta materia de esta acción únicamente es el análisis de la norma impugnada con la Constitución.
Por otra parte, en la acción también se señalan como preceptos constitucionales violados los artículos 13, 36, 42, 120 y 124, sin embargo, del análisis integral del escrito, no se advierte que exista una mínima causa de pedir respecto de los principios en ellos tutelados, que permita entrar a su análisis.
De acuerdo con todo lo expuesto, es evidente que no asiste la razón al recurrente en cuanto al concepto de invalidez analizado en el presente considerando.
SÉPTIMO. Una vez analizados los conceptos de invalidez referidos al fondo del precepto impugnado, y toda vez que los mismos resultaron infundados, se procede al estudio de los argumentos tendentes a evidenciar que el proceso legislativo que dio origen al precepto cuya invalidez se demanda, no cumplió con las formalidades legales establecidas por su legislación y, en consecuencia, vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales.
Las violaciones procedimentales que se hacen valer consisten en lo siguiente:
a) El voto particular signado por la diputada Kenia Lugo Delgado, del grupo parlamentario del partido promovente fue extemporáneamente turnado a la Secretaría General de Servicios Legislativos y Parlamentarios.
b) Que al discutirse en lo particular el artículo 22, no quedó claro qué se voto, si el citado precepto en los términos presentados en el dictamen de la comisión o el voto particular de la diputada Kenia Lugo, por lo que se contravino el artículo 149 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Morelos; y que además de ello, la votación no cumplió con la mayoría calificada para la aprobación o desestimación del precepto impugnado, toda vez que el resultado de la votación fue de 16 (dieciséis) votos en contra, 2 (dos) votos a favor y 6 (seis) abstenciones, por lo que se vulneró lo previsto por el artículo 44 de la Constitución Local.
c) Que se vulneró el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso, que prevé que cuando algún miembro de la comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo su voto particular, el cual deberá estar dirigido al presidente de la comisión a fin de que se someta a consideración de la asamblea junto con el dictamen de la mayoría, puesto que el voto particular de la diputada Kenia Lugo, fue entregado a la Secretaría General de Servicios Legislativos y Parlamentarios, cinco días posteriores a la sesión en que se aprobaron las adiciones y reformas al artículo 22.
d) Que el artículo 150 del Reglamento Interior del Congreso establece que agotada la discusión y votación de los artículos en lo particular, el presidente procederá a realizar la declaratoria correspondiente en lo general y de los que no fueron reservados, lo cual no se realizó, puesto que de la sesión de veintiocho de septiembre no se advierte que se haya hecho la declaratoria como tal.
e) Que además, también existieron irregularidades en la publicación de la norma en el periódico oficial, ya que la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, terminó a las veinte horas dieciocho minutos y, mediante un oficio de ese mismo día fue enviado al gobernador del Estado, habiendo sido recibido el
veintinueve siguiente a las nueve horas en la Secretaría de Gobierno. En consecuencia, si se recibió la iniciativa el día veintinueve de noviembre de dos mil cinco, y ese mismo día fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", no hubo tiempo para que fuera turnado por el gobernador al secretario de gobierno, para su revisión, calificación, edición, publicación y puesta en circulación, aunado a que indebidamente dicha edición tuvo el carácter de ordinaria y no extraordinaria como correspondía en términos del artículo 18 del Reglamento del Periódico Oficial para el Estado de Morelos.
f) Que el acta donde consta la aprobación del citado decreto fue aprobada en sesión posterior a su publicación, por lo que al haberse mandado publicar sin la aprobación previa del acta, se violentó lo dispuesto por el artículo 169 del Reglamento Interior del Congreso del Estado.
En relación con el procedimiento legislativo, los artículos conducentes de la Ley Orgánica y del Reglamento Interior, ambos del Congreso del Estado de Morelos establecen:
Ley Orgánica del Congreso del Estado.
"Artículo 46. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al presidente de la comisión a fin de que se someta a consideración de la asamblea junto con el dictamen de la mayoría."
Reglamento Interior.
"Artículo 133. Previo a la etapa de la discusión por la asamblea debe darse lectura íntegra al dictamen emitido por la comisión y al voto particular, si lo hubiere.
"Los dictámenes que por su extensión requieran varias horas para su lectura, podrán ser leídos parcialmente durante el número de sesiones que fueren necesarias.
"Podrá dispensarse la lectura integral del dictamen cuando así lo apruebe el Pleno por mayoría relativa, siempre y cuando obre un ejemplar del mismo en poder de cada uno de los diputados, en cuyo caso, podrá darse lectura a la versión sintetizada.
"El dictamen debe ser insertado en el semanario de debates como si se le hubiese dado lectura completa."
"Artículo 134. Todo dictamen de ley se discutirá primero en lo general y después en lo particular cada uno de los artículos reservados."
"Artículo 147. Cuando hubieran hablado todos los diputados que puedan hacer uso de la palabra, el presidente, instruirá a los secretarios a efecto de preguntar a la asamblea si el asunto se considera o no suficientemente discutido.
"En el primer supuesto se procederá inmediatamente a la votación respectiva; en caso contrario continuará la discusión y bastará que hagan uso de la palabra un diputado a favor y otro en contra para someter nuevamente a la asamblea si se considera suficientemente discutido el asunto."
"Artículo 148. Declarado suficientemente discutido el proyecto de dictamen en lo general, por el presidente, se procederá a votarlo en tal sentido, aprobado que sea, se discutirán enseguida los artículos reservados en lo particular.
"En caso contrario se consultará a la asamblea en votación económica si se devuelve o no todo el proyecto a la comisión, en el primer supuesto se devolverá a la comisión para el efecto de que considere las observaciones realizadas, en el segundo se tendrá por desechada.
"Todo proyecto de dictamen que sea devuelto a comisión para su reforma, deberá reelaborarse en un término que no debe exceder de 30 días.
"Si durante la votación no existiera acuerdo entre los diputados respecto de la votación emitida, o no se alcanzara la votación requerida para aprobar o desechar el dictamen, el presidente de la mesa directiva, para el efecto de reorganizar los debates, declarará un receso por el tiempo que estime necesario al efecto de que se realicen los consensos necesarios con relación al dictamen en cuestión."
"Artículo 149. En la discusión en lo particular se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos, que los miembros de la asamblea quieran impugnar; los demás del proyecto, que no ameriten discusión se entenderán aprobados también en lo particular por el simple hecho de no haber sido reservados, el presidente procederá a efectuar la declaratoria respectiva.
"Podrá votarse, en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, o varios o la totalidad de sus artículos en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados."
"Artículo 150. Agotada la discusión y votación de los artículos en lo particular, el presidente procederá a realizar la declaratoria correspondiente en lo general y de los que no fueron reservados."
"Artículo 161. Todas las votaciones se verificarán por mayoría simple a no ser en aquellos casos en que la Constitución, la ley orgánica y este reglamento exijan mayoría absoluta o calificada."
"Artículo 162. Se entiende por mayoría simple, la que se obtenga de sumar más de la mitad de los diputados asistentes.
"Se entiende por mayoría absoluta, la que se obtenga de sumar el 50% más uno de los diputados integrantes de la legislatura.
"Se entiende por mayoría calificada cuando se trate de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura."
Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el expediente relativas al proceso parlamentario, se advierte lo siguiente:
a) Mediante escrito fechado el veintiséis de septiembre de dos mil cinco, la diputada Kenia Lugo Delgado en su carácter de vocal de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación del Congreso del Estado de Morelos, formuló voto particular respecto del artículo 22, fracciones IV y V, inciso b), del Código Electoral de la entidad, el cual fue recibido en la Secretaría Técnica de la Comisión el mismo día, según se advierte del sello que obra a fojas cuatrocientos diez de autos.
b) Por oficio de esa misma fecha, el presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación envió al secretario general de Asuntos Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado, el "Dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado, el voto particular de la Dip. Kenia Lugo Delgado. Lo anterior para efecto de que sea incluido en el orden del día de la próxima sesión ordinaria de la presente legislatura; ...", documento que fue recibido el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, según consta del sello de recepción (foja 386).
c) Del "Semanario de los Debates del H. Congreso del Estado de Morelos", se advierte que el punto número "8" de la orden del día correspondía a la primera lectura al dictamen emanado de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, correspondiente a la iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos (foja 129 de autos).
d) Que en esa misma fecha el diputado Rodolfo Becerril Straffon somete a consideración una propuesta consistente en que se obvie la lectura del dictamen de la iniciativa de las reformas al Código Electoral del Estado toda vez que dicho texto se discutiría en la sesión próxima, moción que en votación económica, fue aprobada por unanimidad.
e) En el "Semanario de los Debates" de veintiocho de septiembre de dos mil cinco (fojas 192 a 220), se aprecia que el punto número "7" de la orden del día consiste en la segunda lectura, discusión y votación al dictamen emanado de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, correspondiente a la iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos.
f) En la sesión de referencia, se sometió a votación económica si se dispensaba la lectura al dictamen en cuestión toda vez que ya era del conocimiento de los diputados, aspecto que fue aprobado por unanimidad.
g) Posteriormente, en votación nominal se sometió a la asamblea la aprobación en lo general del dictamen, mismo que fue aprobado por 25 (veinticinco) votos a favor, 0 (cero) en contra y 0 (cero) abstenciones.
Declarando el presidente la aprobación en lo general del dictamen emanado de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, correspondiente a la iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos.
h) Asimismo, el presidente aclaró que estaba a discusión "en lo particular el dictamen materia de este punto del orden del día" (foja 196).
Al respecto, varios diputados solicitaron el uso de la voz para reservarse respecto de diversos artículos, entre ellos el 22, ahora impugnado. En dicha sesión, el presidente concedió el uso de la voz a la diputada Kenia Lugo Delgado, para hablar en contra del citado precepto.
Dicha legisladora manifestó: "La propuesta que traemos es una propuesta, esperemos que puedan analizarla, ya cada uno de ustedes tiene la propuesta en sus folders, y bueno, en base a esto poder llegar a un acuerdo; Convergencia lo que ha buscado siempre y en todo momento ha sido el acuerdo y la conciliación, y sobre todo generar buenos consensos". Y procedió a leer su voto particular.
i) Una vez leído el voto de la diputada, se discutió el dictamen presentado en relación con el citado precepto, subiendo a tribuna tres diputados que hablaron en favor del dictamen y uno que habló en favor de la propuesta contenida en el voto particular, y posteriormente, se consultó en votación económica si se consideraba suficientemente discutido el artículo 22 en lo particular, respecto de lo cual hubo unanimidad.
j) En votación nominal se consultó si era de aprobarse el artículo reservado para su discusión en lo particular, respecto de lo cual hubo 16 (dieciséis) votos en contra, 2 (dos) votos a favor y 6 (seis) abstenciones.
De acuerdo con ello, el presidente declaró que "En virtud del cómputo de las votaciones, tanto en lo general como en lo particular, se aprueba el dictamen emanado de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, correspondiente a la iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Morelos. Expídase el decreto respectivo y remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado."
En relación con este aspecto, pareciera que lo que se estaba votando era el dictamen y no el voto particular leído por la diputada de referencia, sin embargo, del acta de la sesión ordinaria del veintiocho de septiembre de dos mil cinco, se aprecia que lo que sometió a votación fue el voto particular ya que en dicha acta se asentó lo siguiente: "La secretaría, por instrucciones de la presidencia, consultó a la asamblea, en votación nominal, si era de aprobarse la propuesta de modificación al artículo 22 reservado para su discusión en lo particular. El resultado de la votación fue el siguiente: 16 votos en contra, 2 votos a favor y 6 abstenciones. No se aprobó la modificación propuesta por la diputada Kenia Lugo Delgado."
De los artículos transcritos y de los antecedentes citados, se advierte que no asiste la razón al partido promovente en cuanto aduce que el voto particular de la diputada Kenia Lugo fue repartido extemporáneamente, es decir, con posterioridad a la aprobación de la reforma del citado precepto, puesto que como se advierte del oficio dirigido al director general de Asuntos Legislativos y Parlamentarios del Congreso, el citado voto fue remitido al mismo tiempo que el dictamen que se discutió, aunado a que de la transcripción de la sesión respectiva, se advierte que la legisladora expresamente reconoce que dicho voto, obra en cada una de las carpetas de los legisladores, con lo que queda desvirtuada la afirmación de que el voto no pudo ser discutido, tan es así, que tres diputados subieron a la tribuna para hablar a favor del dictamen presentado por la comisión haciendo referencia al voto presentado por la diputada y uno de los legisladores habló a favor de este documento.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento de que los legisladores no sabían qué era lo que estaban votando, tampoco asiste razón al promovente en razón de que tal como se desprende de la sesión de debates, lo que se puso a discusión fue la propuesta de la diputada del partido accionante, por lo que si bien lo correcto hubiera sido votar el artículo reservado en lo particular, y no el voto, en realidad se trata de una violación al procedimiento que no trasciende al contenido de la norma, toda vez que los integrantes de la legislatura tuvieron oportunidad de conocer el contenido del dictamen de la comisión y del voto, y manifestar su opinión respecto de los mismos.
Asimismo, de la sesión de referencia, se advierte que contrario a lo aducido por el promovente, el presidente sí realizó la declaratoria de que el dictamen en lo general había sido suficientemente discutido y lo sometió a votación, así como previa consulta a los legisladores sobre si el artículo reservado había sido suficientemente discutido se procedió a la votación.
Ahora bien, por lo que hace a que no se obtuvo la mayoría requerida para que dicho artículo sea considerado ley, cabe citar el artículo 44 de la Constitución del Estado de Morelos que dice:
"Artículo 44. Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su promulgación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución."
Si bien el artículo no es muy claro en cuanto a si se refiere únicamente al quórum necesario para que un asunto sea votado, o bien, a la votación requerida para su aprobación, resulta clarificador citar el contenido del precepto anterior a la reforma de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis que decía:
"Artículo 44. Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto de ley, necesita en votación nominal la aprobación de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la legislatura; la sanción del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado."
Como se advierte, la reforma consistió en variar el requisito de mayoría absoluta a mayoría calificada para la aprobación de las iniciativas que se discuten en ese Congreso, por tanto, el artículo 44 vigente, establece como requisito de votación aprobatoria de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, para que una iniciativa pueda tener el carácter de ley o decreto.
En el caso, la iniciativa de ley en la que se contiene el artículo 22 impugnado, fue previamente aprobada en lo general por unanimidad de veinticinco votos de los diputados presentes en la sesión; por lo que hace al artículo 22, fracciones IV y V, lo que se sometió a votación no fue el texto de la iniciativa sino la propuesta alterna formulada por una diputada, propuesta a la cual no se le puede equiparar a un derecho de veto, ya que de darle tal carácter se llegaría al extremo de que si un diputado estuviera en desacuerdo con el texto de un artículo, obligaría a desechar su objeción mediante una mayoría calificada, supuesto que no se encuentra contemplado por el artículo 44 de la Constitución Local, sino que dicho precepto únicamente prevé esta exigencia para el caso de iniciativas de ley o decreto.
Por tanto, para que la objeción formulada por la diputada para introducir la modificación pretendida al texto normativo originalmente planteado, sí habría sido necesario que se alcanzara la votación calificada, puesto que tal propuesta, implica una alteración del contenido de la iniciativa ya aprobada en lo general.
De acuerdo con lo anterior, para que prospere una modificación propuesta por un diputado al texto originalmente sometido a discusión y que forma parte de una iniciativa que ya fue aprobada en lo general, debe ser votada por las dos terceras partes de la legislatura en los términos previstos por el artículo 44 de la Constitución del Estado, requisito que no opera para el efecto de desestimar la citada propuesta de modificación, ya que ello equivaldría a otorgar un derecho de veto que sólo puede ser superado con una votación calificada, lo cual no se encuentra previsto por la legislatura de la entidad; por lo que cabe declarar infundados los conceptos analizados.
OCTAVO. Ahora bien, toda vez que los conceptos de invalidez estudiados, resultaron infundados, es necesario pronunciarse respecto de las violaciones procedimentales que se hacen valer en la publicación de la norma, puesto que si ellas fueren de las que trascienden a la norma, tendría como consecuencia, también la invalidación de la porción normativa de mérito.
En esencia señala el promovente que existieron una serie de irregularidades para la publicación de la reforma a diversos artículos del Código Electoral del Estado de Morelos, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ya que el decreto fue entregado en la Secretaría de Gobierno el día veintinueve de septiembre de dos mil cinco, por lo que no hubo el tiempo necesario para que el gobernador del Estado los calificara, aprobara, mandara editar y ordenara su publicación. Que además, si el citado decreto se envió el mismo día en que se publicó, dicho periódico debió tener el carácter de extraordinario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento del Periódico Oficial para el Estado de Morelos.
El citado reglamento, en los artículos relativos a la edición y publicación del periódico, establece:
"Artículo 8o. El titular de la Secretaría de Gobierno, será el director del Periódico Oficial, subsecretario de gobierno, quien en su carácter de redactor se auxiliará del director general jurídico para la publicación, edición, distribución, suscripción, venta y administración."
"Artículo 9o. Cuando por su naturaleza deba publicarse algún documento que no fue considerado en la publicación ordinaria el director del periódico, previa calificación de urgencia e interés público, ordenará su edición como complemento del que ya fue distribuido, haciéndose bajo la denominación de ‘Alcance’."
"Artículo 17. Los documentos que deban ser publicados deberán hacerse llegar al director del periódico oficial, excepto cuando se trate de disposiciones expresas contenidas en la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de una u otra emanen, a más tardar el día viernes de la semana anterior a la publicación, para considerarlo en la edición del miércoles siguiente."
"Artículo 18. Para la impresión del periódico oficial se deberá considerar su conclusión de elaboración los días martes en caso de publicación ordinaria, remitiéndolo para trabajo de impresión, con el objeto de estar en posibilidad de realizar su distribución y difusión el día miércoles.
"Para el mismo efecto, se podrá concluir en cualquier otro día cuando se trata de ediciones extraordinarias o alcances."
De acuerdo con los preceptos citados, se advierte que el reglamento del periódico oficial prevé una serie de pasos y plazos para realizar la publicación de los actos, sin embargo, la inobservancia de alguno de ellos no puede considerarse como una violación que trascienda al contenido de la norma, toda vez que tales requisitos son relativos a cuestiones organizativas para el funcionamiento del periódico oficial, el cual se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo de la entidad, por lo que la manera en que siga el proceso al interior de dicha estructura no puede trascender al resultado de la norma, máxime que se trata de cuestiones que se encuentran fuera del ámbito de competencia del órgano creador de las leyes.
Además tampoco asiste la razón al accionante en el sentido de que no hubo tiempo para que el
gobernador lo revisara y aprobara, puesto que el titular del Ejecutivo es el encargado del periódico oficial y al haberlo mandado publicar implica su aprobación, puesto que no formuló veto.
Por virtud de lo anterior, lo procedente es reconocer la validez del artículo 22, fracciones I, segundo párrafo, IV y V, inciso b), del Código Electoral de la entidad.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 22, fracciones I, segundo párrafo, IV y V, inciso b), del Código Electoral del Estado de Morelos.
TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente en funciones Díaz Romero, se aprobó el resolutivo tercero, se declaró procedente pero infundada la acción, la validez del artículo 22, fracciones IV y V, inciso b), del Código Electoral del Estado de Morelos, así como la orden de que la sentencia se publique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. ..."
"Artículo 62. (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones contra las leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este ordenamiento."
3. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
4. "Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
"La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
"I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
"II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los Jueces o tribunales correspondientes.
"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.
"IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
"V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
"VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
"VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
"Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
"Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
"Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
"I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
"II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
"III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
"IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
"V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
"VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.
"VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
"VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
"IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
"Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
"Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley."
5. "Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."
6. "Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
"I. Votar en las elecciones populares;
"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."
7. "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
"La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. ..."
"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales."
"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"... II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
"Los diputados a las legislaturas de los Estados no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; ..."
8. Código Electoral del Estado de Morelos.
"Artículo 20. El Estado de Morelos se divide en dieciocho Distritos Electorales Uninominales, integrados de la siguiente forma: ..."