ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2005. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
MINISTRA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil cinco.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio presentado el veintinueve de agosto de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manuel de Jesús Espino Barrientos, quien se ostentó como presidente nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en representación de éste, en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida por las autoridades que a continuación se precisan:
"Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas. El órgano legislativo es la honorable Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de San Luis Potosí, y el ejecutivo lo es el C. Gobernador del Estado de San Luis Potosí, así como el secretario general de Gobierno del mismo Estado, en términos del artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí. III) Norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado. La contenida en el Decreto 357 que se diera a conocer a través del Periódico Oficial del Estado correspondiente al día 30 de julio de 2005, porque ilegal e inconstitucionalmente se aprueban los artículos 34 y 35 de la Ley Estatal Electoral, referente al aumento a las prerrogativas de los partidos políticos en el Estado de San Luis Potosí."
SEGUNDO. En el concepto de invalidez planteado por la parte promovente, se aduce, en síntesis, lo siguiente:
I. Que el Decreto 357 aprobado por la mayoría de los diputados que integran el Congreso de la entidad, por el que se reforman los artículos 34 y 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, contraviene lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, en atención a que con la reforma en cuestión se aprobó un aumento en las prerrogativas de los partidos políticos que va en contra de la disponibilidad presupuestal del Estado y de los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina, que en materia de asignación de recursos, se encuentran contemplados en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí.
Que lo anterior es así, debido a:
a) Que con la reforma al artículo 34, se incrementó en un 300% (trescientos por ciento) el apoyo a programas de difusión de los partidos políticos, lo cual constituye un incremento excesivo para el presupuesto gubernamental del Estado, y no se respetó la disponibilidad presupuestal, considerando que las actividades para las que se asignan esos recursos no pudieron tener ese aumento exponencial del último proceso electoral a la fecha.
b) Que por su parte, el artículo 35, fracción I, de la Ley Estatal Electoral anterior a la reforma, señalaba que el cálculo para la distribución del gasto ordinario sería el que resultara de aplicar cinco mil veces el salario mínimo vigente, y con la reforma, el gasto ordinario se incrementó en un 62% (sesenta y dos por ciento), trayendo consigo una desproporción en el presupuesto del Ejecutivo Estatal; asimismo, tomando en consideración el presupuesto asignado al Consejo Estatal Electoral, en el presupuesto de egresos del Estado aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil cinco y la cantidad que con la reforma, tan sólo en prerrogativas, deberá entregarse, aumentó en un "86.07%" (sic); y que ese aumento tan abrupto afectará de tal modo las finanzas en el Estado que será muy difícil cumplir con todos y cada uno de los programas que sí estaban considerados en el presupuesto de egresos, debiendo hacer una reasignación presupuestaria al Consejo Estatal Electoral, lo que seguramente dejará sin cumplir otros programas prioritarios para los potosinos.
c) Que el incremento en las prerrogativas repercutirá en la entidad, toda vez que ocasionará un déficit fiscal, mayor endeudamiento, reducción en el financiamiento para el sector privado, incremento en la inflación y en las tasas de interés, asimismo, restringe el uso de recursos para programas prioritarios, lo cual reduce las posibilidades de crecimiento, generando un círculo vicioso que produce un desajuste económico mayor y el deterioro en los niveles de vida de las familias.
d) Que, además, debió tomar en cuenta que la Comisión Permanente de Inspección y Vigilancia del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, al rendir su Informe Anual del Gasto Ordinario del Ejercicio 2004, señaló las persistentes fallas en la administración interna de los partidos que impedía el adecuado control del origen y uso de sus recursos financieros.
e) Que se contraviene lo señalado en los artículos 3o., 4o., 8o., 15 y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí, que establecen la forma en que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de esa entidad, habrán de llevar a cabo la programación y ejercicio del gasto público, basándose en los criterios de austeridad, racionabilidad y disciplina, así como en el citado ordenamiento, en el Plan Estatal de Desarrollo y demás programas y partidas presupuestales, debiendo respetar los calendarios establecidos, lo cual es evidente que no se respetó en la especie.
II. Que la reforma en cuestión, viola los principios de equidad y de proporcionalidad establecidos en el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Norma Fundamental, debido a que el artículo 35 impugnado, establece que las prerrogativas se entregarán 40% (cuarenta por ciento) en forma igualitaria y 60% (sesenta por ciento) en proporción a la votación obtenida.
III. Que las reformas a los artículos 34 y 35 de la Ley Electoral, también vulneran el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que de conformidad con dicho precepto, a ninguna ley se dará efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna; sin embargo, el incremento a las prerrogativas se dará a partir de la fecha de entrada en vigor y de manera retroactiva en perjuicio de la ciudadanía potosina, al causar un perjuicio grave a las arcas del Estado de San Luis Potosí.
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son: 14, 41, fracción II, inciso a) y 116, fracción IV, inciso f).
CUARTO. Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 26/2005 y, por razón de turno, designó al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para que actuara como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
Por auto de treinta de agosto de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista a los órganos legislativo y ejecutivo que expidieron y promulgaron la norma para que rindieran su respectivo informe, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde y requerir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión.
QUINTO. El titular del Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí al rendir su informe, manifestó que en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 80, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, promulgó y publicó el treinta de julio de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 357 emitido por el Congreso del Estado de San Luis Potosí.
SEXTO. El Congreso del Estado de San Luis Potosí, al rendir su informe, esencialmente adujo:
a) Que la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí confiere al Poder Ejecutivo Estatal la facultad de autorizar modificaciones presupuestales cuando medie una causa justificada, como en este caso sería la modificación al gasto ordinario de los partidos políticos.
b) Que la presente acción no es la vía idónea para argumentar que una norma general contraviene o quebranta disposiciones previstas en una ley estatal, ya que ésta tiene por objeto dirimir cuestiones que versen sobre la constitucionalidad de actos o normas generales que vulneren disposiciones constitucionales del orden federal; por tanto, tampoco es la idónea para analizar el impacto social y económico que conlleva la reforma a los artículos 34 y 35 de la norma impugnada.
c) Que el actor no acreditó las supuestas desproporcionalidad e inequidad que se producirían con el incremento a las prerrogativas de los partidos políticos, sino que simplemente se limita a decir que se originará un déficit fiscal insostenible y un incremento abrupto a las prerrogativas de los partidos.
d) Que resulta infundado el argumento del actor en el que aduce que la reforma impugnada vulnera el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que con ésta se fijan las bases para la renovación y elección de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, por lo que no resulta aplicable al caso, ya que se trata de cuestiones de renovación y elecciones de poderes estatales.
e) Que carece de validez el argumento del actor en el que señala que la reforma impugnada viola el artículo 14 constitucional, por considerar que será aplicada retroactivamente, toda vez que en ninguna parte del decreto que contiene las normas impugnadas, se establece que sus efectos se retrotraigan al pasado.
f) Que el oficio que contiene la acción de inconstitucionalidad está fechado el veintinueve de julio de dos mil cinco, siendo que la reforma a la Ley Electoral de San Luis Potosí fue aprobada y publicada en el Periódico Oficial Estatal el treinta siguiente, por lo cual, a la fecha de firma del documento aún no entraba en vigor la norma impugnada y, por ende, el promovente se basa en actos futuros e inexistentes a la fecha de su elaboración y firma.
SÉPTIMO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifestó que no emitirá opinión alguna respecto del concepto de invalidez formulado por el partido político actor en la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que éste versa sobre cuestiones jurídicas pertenecientes al ámbito del derecho común y, por tanto, escapa al ámbito de la materia electoral. Que, además, respecto del principio de equidad en materia de distribución de las prerrogativas a los partidos políticos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las acciones de inconstitucionalidad 8/2000 y 14/2000 y sus acumuladas, e incluso emitió las tesis de jurisprudencia de rubros: "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO." y "EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS."
OCTAVO. El procurador general de la República al formular su pedimento, manifestó, en esencia, lo siguiente:
I. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad, que el promovente se encuentra legitimado para presentar el presente medio de control constitucional, y su presentación fue oportuna.
II. Que el único concepto de invalidez hecho valer es infundado debido a que:
a) Tratándose de elecciones federales, la norma constitucional expresa que el que debe regir para efectos del financiamiento público es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, y para las elecciones estatales, la disposición aplicable es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal.
b) Tomando en consideración que en el caso se trata de un partido político nacional que participa en un ámbito estatal, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe concluirse que en el caso de los Estados son las disposiciones locales las que rigen para efectos del financiamiento público.
c) El hecho de que el legislador local, a través de la norma impugnada, incremente una prerrogativa a los partidos políticos estatales como apoyo a sus programas de difusión, de ninguna forma transgrede el principio de equidad consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
d) Además, la disposición impugnada es de carácter general y está dirigida a todos aquellos partidos políticos que se ubiquen en la misma situación, de modo que no existe un trato diferenciado entre los partidos.
e) La circunstancia de que el legislador local incremente la prerrogativa a que se refiere el numeral 34 que se combate, hasta en mil veces el salario mínimo, y que de acuerdo al diverso 35 también impugnado, incremente los gastos de campaña a los partidos políticos multiplicando el factor 7.5 por el número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, y que se entregarán 40% a todos los partidos y 60% de acuerdo a las preferencias electorales, no demuestra la inconstitucionalidad de tales preceptos.
f) La Constitución Federal únicamente establece los principios rectores en materia electoral y deja a las entidades federativas, en su régimen interior, la facultad de reglamentar en lo específico la fijación de los criterios y bases, en virtud de los cuales se respeten dichos principios.
De lo anterior se estima que el concepto de invalidez que aduce el actor es infundado, en virtud de que las disposiciones fundamentales no imponen la obligación al legislador local de observar criterios determinados para el establecimiento de gastos de campaña, además de que se prevé en la norma impugnada, se estima elemental para dichos efectos.
Apoya lo anterior, la tesis cuyo rubro es: "PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL AQUÉLLOS DISFRUTARÁN ADICIONALMENTE DE UNA PRERROGATIVA EN ESPECIE COMO APOYO A SUS PROGRAMAS DE DIFUSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
g) El promovente alude violación a una serie de principios locales para el establecimiento y ejercicio del gasto público, como racionalidad, disciplina, entre otros, lo que supuestamente afectará al erario público, no obstante dicho argumento no guarda relación con la litis, ya que el Congreso Local puede establecer los porcentajes y montos que estime necesarios para los partidos políticos, en tanto que tales principios más bien rigen en el ámbito local, por tanto, esa serie de limitantes presupuestales aludidas por el promovente no es óbice para sostener la constitucionalidad de las normas impugnadas.
h) También es infundada la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley a que se refiere el numeral 14 de la Ley Fundamental, toda vez que de acuerdo con el numeral transitorio primero del decreto que aquí se combate, establece el inicio de vigencia a partir de su publicación en el medio de difusión oficial.
i) Que como consecuencia de lo anterior, procede reconocer la validez de los preceptos 34 y 35 de la Ley Estatal Electoral de San Luis Potosí.
NOVENO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la opinión del procurador general de la República, y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 34 y 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. A continuación, debe analizarse si la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.
El Decreto 357 que contiene la reforma a los artículos 34 y 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de julio de dos mil cinco; por tanto, el plazo para promover la acción de que se trata, transcurrió del domingo treinta y uno de julio al lunes veintinueve de agosto de dos mil cinco.
Es pertinente precisar que en autos de fojas ciento dieciséis a ciento treinta y tres, se encuentra la copia simple del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, edición extraordinaria, de treinta de julio de dos mil cinco, en la que aparece publicado el "Decreto 357. Modificación de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí" dicha constancia fue aportada por el Partido Acción Nacional como anexo a su oficio inicial; por otra parte, de fojas quinientos veintidós a quinientos treinta y uno, se encuentra la copia certificada del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, edición extraordinaria, de treinta de julio de dos mil cinco, en la que aparece publicado el "Decreto 364. Modificación de diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí", cuyo texto coincide con el de la constancia inicialmente aludida y que corresponde al decreto que contiene las reformas impugnadas en este medio de control constitucional, dicha constancia fue aportada por el Congreso de la entidad como anexo a su oficio de dos de septiembre de dos mil cinco.
En el caso, la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes veintinueve de agosto de dos mil cinco, como se desprende del sello estampado al reverso de la foja veinte del expediente, es decir, el último día del plazo legal.
En tales condiciones y en atención a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria que rige la materia, debe considerarse que la acción fue promovida oportunamente.
TERCERO. Es procedente analizar ahora la legitimación de la parte promovente, por ser un presupuesto
indispensable para promover la acción.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales, o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorga el registro."
"Artículo 62. (Último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra las leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Acción Nacional, es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según copia certificada expedida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, visible a fojas doscientos cincuenta y seis del expediente, en la que además consta, que Manuel de Jesús Espino Barrientos, es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político.
Los artículos 64, fracción I y 67, fracción I, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establecen que el presidente nacional cuenta con facultades para representar al partido ante cualquier autoridad.
Dichos preceptos señalan:
"Artículo 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
"I. Ejercer por medio de su presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.
"En consecuencia, el presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente."
"Artículo 67. El presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones:
"I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos estatutos."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la acción presentada en su nombre fue suscrita por Manuel de Jesús Espino Barrientos, presidente del Comité Ejecutivo Nacional quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
CUARTO.Al no existir causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alguno planteado por las partes o que advierta este Alto Tribunal, se pasa al estudio de la cuestión fundamental controvertida.
QUINTO. Procede realizar el análisis del concepto de invalidez planteado por la promovente, el que ha sido sintetizado en el resultando segundo.
En primer término, debe precisarse que los argumentos en los que se aduce esencialmente que con la reforma a los artículos 34 y 35 de la Ley Estatal Electoral, se aprobó un aumento en las prerrogativas de los partidos políticos, que va en contra de la disponibilidad presupuestal del Estado y de los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina, que en materia de asignación de recursos se encuentran contemplados en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí, y que ese aumento afectará de tal modo las finanzas en el Estado que será muy difícil cumplir con todos y cada uno de los programas que sí estaban considerados en el presupuesto de egresos, debiendo hacer una reasignación presupuestaria al Consejo Estatal Electoral, resultan inatendibles.
Lo anterior, debido a que este Alto Tribunal ha establecido que por su propia y especial naturaleza, en este tipo especial de procedimiento constitucional no existe contención por ser un medio de control abstracto de la Constitución, pues las partes legitimadas para promover la acción de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pueda causar una norma general, sino que el Poder Reformador de la Constitución los legitimó para denunciar la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, a efecto de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación proceda a someter a la revisión constitucional cualquier norma atendiendo al principio de supremacía constitucional, en virtud del cual todo acto de autoridad, incluyendo el legislativo, debe adecuarse a los lineamientos fundamentales dados por la Carta Magna.
El criterio aludido, se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno número P./J. 129/99, visible en la página setecientos noventa y uno del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución."
Ahora bien, de lo planteado por el promovente se desprende que aun cuando aduce que se viola el inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, que prevé que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que de acuerdo con las disposiciones presupuestales, los partidos políticos reciban financiamiento público; en realidad, lo que se está planteando no es que los artículos contravengan a la Constitución Federal, sino que son contrarios a lo previsto en el presupuesto de egresos y en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, ambos del Estado de San Luis Potosí; lo que llevaría a tener que analizar el presupuesto de egresos y determinar si el Estado tiene la disponibilidad presupuestal para asignar a los partidos políticos los montos previstos por las normas impugnadas, lo cual no sería posible en vía de acción de inconstitucionalidad, en la cual, como se dijo, de manera abstracta se contrastan las normas con la Norma Fundamental.
Asimismo, debe precisarse que el partido promovente hace depender sus argumentos de una situación hipotética, consistente en que el financiamiento que se asignará a los partidos con motivo de las reformas a los artículos combatidos tendrán repercusiones financieras para el Estado de San Luis Potosí, pues según dice, no podrán cubrirse y además afectará a partidas asignadas a otros programas en planes prioritarios de la entidad, situación que en sí misma no se prevé en las normas impugnadas, de ahí que se trate de argumentos meramente especulativos sobre el efecto que podría tener el aumento de las prerrogativas a los partidos políticos, lo cual es insuficiente para determinar la validez o invalidez de las normas combatidas, máxime si se toma en cuenta que en este tipo de asuntos no procede suplir la queja deficiente, conforme a lo que este Alto Tribunal ha precisado en diversos criterios, acorde a lo que establece el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia.
Lo anterior, como se advierte en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 57/2004, visible en la página cuatrocientos treinta y siete del Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El primer párrafo del precepto citado establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir sus resoluciones en materia de acciones de inconstitucionalidad deberá: a) Corregir los errores que advierta en la cita de preceptos invocados; b) Suplir los conceptos de invalidez hechos valer en el escrito por el cual se ejercite la acción de inconstitucionalidad; y, c) Fundar su declaratoria de invalidez en la violación a cualquier precepto de la Constitución Federal, haya sido invocado o no en el escrito inicial. Sin embargo, del análisis integral del mencionado artículo 71 se advierte que aunque las figuras de la suplencia del error en la cita de preceptos y de conceptos de invalidez constituyen una regla general a seguir por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el dictado de sus resoluciones de acción de inconstitucionalidad, el segundo de los supuestos señalados (suplencia de la queja) y el consistente en que la declaratoria de invalidez puede fundarse en la violación a cualquier precepto constitucional haya sido o no invocado en la demanda, no resultan aplicables en la emisión de sentencias de acciones de inconstitucionalidad cuya materia de impugnación sea una norma general de carácter electoral, por disposición expresa de la ley, ya que en atención a la naturaleza de las normas que pueden impugnarse a través de este medio de control de la constitucionalidad, el legislador federal introdujo la salvedad contenida en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a los lineamientos a seguir por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la emisión de sus resoluciones sobre impugnación de leyes de contenido electoral, con el propósito de establecer un ‘principio de congruencia’, al ser la naturaleza de la materia electoral de estricto derecho."
Además, si, como se dijo, las partes legitimadas para promover la acción de inconstitucionalidad no pueden deducir derechos particulares o defenderse de eventuales agravios que la norma les pudiera causar, es claro que menos aún los pueden alegar para otros órganos o sujetos ajenos a esta vía constitucional, lo que corrobora lo inatendible a los argumentos hechos valer.
A mayor abundamiento, es necesario atender al texto de las normas impugnadas anterior a la reforma impugnada, así como al texto vigente, lo cual se esquematiza en el siguiente cuadro comparativo:
Ver cuadro comparativo
De lo anterior se desprende que el artículo 34, únicamente se reformó en cuanto a las prerrogativas de los partidos políticos con registro estatal durante el proceso electoral, los que disfrutarían adicionalmente, según el texto anterior, de una cantidad mensual de hasta doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, como apoyo a sus programas de difusión; y con la reforma, dichos partidos disfrutarán de una cantidad mensual de hasta mil días de salario mínimo vigente en la capital del Estado. Dicho aumento no puede considerarse exagerado, dado que ese es el tope máximo, pudiendo determinarse cualquier cantidad menor, sin que se rebase dicho tope, lo cual debe realizarse en los términos en que la disponibilidad presupuestal lo permita.
Por otra parte, la reforma al artículo 35 impugnado, en su fracción I, establece una nueva regla para la distribución del financiamiento de los partidos políticos para el gasto ordinario, el cual según el artículo anterior, sería el monto que resultara de la aplicación de cinco mil veces el salario mínimo mensual, dicha cantidad fue sustituida con la reforma, por la cantidad que resulte de multiplicar el factor siete punto cinco por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado; sin embargo, dicho monto no demuestra que pudiera resultar desproporcionado con el presupuesto estatal. Asimismo, en la fracción II del artículo en comento, se establece el financiamiento para el gasto de campaña al que tendrán derecho los partidos, además del gasto ordinario, en este aspecto, destaca que en la legislación anterior se preveía: a) Para años con una sola elección, el equivalente a uno punto cinco veces el monto de gasto ordinario; b) Para años con dos elecciones, el equivalente a tres veces dicho monto; c) Para años con tres elecciones, el equivalente a cuatro punto cinco veces el monto aludido. Sin embargo, con la reforma impugnada, se observa una reducción a las cantidades antes precisadas, en el siguiente orden: a) Para años con elección de gobernador, equivalente a uno punto cinco veces el monto de gasto ordinario; b) Para años con elección de diputados, el equivalente a uno punto cinco veces dicho monto; y c) Para años con elecciones de Ayuntamientos, el equivalente a dos veces el monto citado. Por lo que contrariamente a lo que aduce el promovente, con la reforma se estableció una reducción al financiamiento del gasto de campaña, lo que no evidencia que pudiera afectar a la disponibilidad presupuestaria.
Procede ahora realizar el análisis de los restantes argumentos.
Previo a dicho análisis, conviene precisar lo que establecen los artículos 34 y 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuya reforma de treinta de julio de dos mil cinco se ha cuestionado:
"Artículo 34. Son prerrogativas de los partidos políticos:
"I. Tener acceso en forma equitativa a los medios de comunicación propiedad del Estado, de conformidad con lo establecido en los convenios que al efecto celebre el Consejo Estatal Electoral con el Ejecutivo del Estado;
"II. Participar del financiamiento público en los términos de la presente ley;
"III. Gozar de las prerrogativas fiscales que las leyes estatales y municipales les concedan, y
(Reformado, P.O. 30 de julio de 2005)
"IV. Durante el proceso electoral, los partidos políticos con registro estatal disfrutarán adicionalmente de una cantidad mensual de hasta mil días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, como apoyo a sus programas de difusión. Esta prerrogativa se otorgará en especie y conforme a los términos que para ello establezca el Consejo Estatal Electoral."
"Artículo 35. El financiamiento a los partidos políticos registrados e inscritos ante el Consejo Estatal Electoral y aprobado en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará conforme a las siguientes bases:
(Reformado, P.O. 30 de julio de 2005)
"I. En forma anual se distribuirá entre los partidos políticos con registro o inscripción, el monto en pesos que resulte de la aplicación de multiplicar el factor 7.5 por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, para el gasto ordinario.
"El factor a que se refiere el párrafo anterior se ajustará anualmente, a partir del año 2005, de acuerdo al índice de inflación que publique el Banco de México o el organismo que en su caso asuma esta función. Para efectuar el ajuste, se tomará el índice inflacionario anual tomando como base el mes de septiembre del año inmediato anterior, comparándolo con el índice inflacionario del mes de agosto del año que se revise.
"II. Además del gasto ordinario que señala la fracción anterior, en los años en que se celebren elecciones, el financiamiento para gasto de campañas se asignará de la siguiente manera:
(Reformado, P.O. 30 de julio de 2005)
"a) Para años con elección de gobernador será el equivalente a 1.5 veces el monto de gasto ordinario.
(Reformado, P.O. 30 de julio de 2005)
"b) Para años con elección de diputados será el equivalente a 1.5 veces el monto de gasto ordinario.
(Reformado, P.O. 30 de julio de 2005)
"c) Para años con elecciones de Ayuntamientos el equivalente a 2 veces el monto de gasto ordinario;
"III. En años electorales los partidos políticos podrán aplicar en sus gastos de campaña electoral, la parte de su financiamiento público para actividad ordinaria que consideren necesaria, dando de ello aviso oportuno al Consejo Estatal Electoral y debiendo reflejar en las partidas contables del informe respectivo, las cantidades que hubieren aplicado;
"IV. La distribución de las prerrogativas del financiamiento público a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral se hará conforme al siguiente procedimiento:
(Reformado, P.O. 30 de julio de 2005)
"a) El cuarenta por ciento, en forma igualitaria; y
(Reformado, P.O. 30 de julio de 2005)
"b) El sesenta por ciento restante, en función de los resultados porcentuales promedio que hayan obtenido los partidos políticos de la votación válida emitida en las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos inmediatas anteriores;
"V. Para actividades ordinarias en los años en que no se celebren elecciones, los partidos políticos que hubiesen conservado su registro o inscripción, recibirán el importe de su prerrogativa de financiamiento público en ministraciones mensuales iguales, en los términos de los incisos a) y b) de la fracción anterior;
(Adicionado, P.O. 30 de julio de 2005)
"V Bis. Cada partido político deberá destinar
anualmente por lo menos el 2 por ciento del financiamiento público que reciba por concepto de gasto ordinario, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.
(Reformado, P.O. 30 de julio de 2005)
"VI. En los años en que se efectúen elecciones, la cantidad destinada a gastos de campaña será entregada en cada caso al otorgarse el registro de la candidatura de gobernador, o la totalidad de las fórmulas de diputados o planillas de candidatos para la renovación de Ayuntamientos.
"a) Derogado (P.O. 30 de julio de 2005)
"b) Derogado (P.O. 30 de julio de 2005)
"c) Derogado (P.O. 30 de julio de 2005)
"... Derogado (P.O. 30 de julio de 2005)
"VII. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o inscripción con fecha posterior a la última elección, y por consiguiente no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a lo siguiente:
"a) Los partidos políticos con registro estatal, tendrán derecho a participar de la porción igualitaria señalada en el inciso a) de la fracción IV de este mismo artículo y, además, para gastos de campaña, por cada quinientos afiliados adicionales al mínimo requerido que hubieren presentado en el procedimiento de obtención de su registro, tendrán derecho a recibir un cinco por ciento adicional, respecto del financiamiento obtenido en la parte igualitaria.
"b) Los partidos políticos nacionales con inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, recibirán financiamiento público estatal, para el desarrollo de sus campañas, en monto equivalente al veinticinco por ciento de la cantidad que por concepto de la correspondiente porción igualitaria, en año electoral, reciban los partidos políticos con registro o inscripción anterior y otro tanto, para solventar su gasto permanente ordinario. Si dichos partidos conservaren su inscripción, recibirán en los dos años subsiguientes, la proporción que al efecto resulte;
"Las cantidades a que refiere las fracciones V y VI de este artículo serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, según la fecha en que surta efectos el registro o inscripción, y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año respectivo.
"Al final de cada proceso electoral y de cada año, en lo que se refiere al gasto ordinario, los partidos políticos presentarán al Consejo Estatal Electoral, conforme a la normatividad vigente, un informe contable detallado acompañado de la documentación que compruebe con fidelidad y verdad, el manejo, uso y destino del financiamiento público y privado, así como el origen y destino de éste último.
"En el caso de que algún partido político incumpla con la obligación que esta ley le impone en el sentido de retirar la propaganda política a que refiere la fracción X del artículo 32, el Consejo Estatal Electoral podrá utilizar los fondos pendientes de entregar por concepto de financiamiento del gasto ordinario, para destinarlos al retiro de la propaganda en cuestión."
Ahora bien, el promovente aduce que el artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí viola los principios de equidad y de proporcionalidad establecidos en el artículo 41, fracción II, inciso a), de la Norma Fundamental, debido a que establece que las prerrogativas se entregarán 40% (cuarenta por ciento) en forma igualitaria y 60% (sesenta por ciento) en proporción a la votación obtenida.
A efecto de determinar si tal disposición impugnada es contraria a la Constitución Federal por las razones expuestas en el argumento que se contesta, es necesario, en primer lugar, destacar el doble régimen (federal y estatal) al que están sujetos los partidos políticos nacionales; y, en segundo lugar, debe atenderse al sistema normativo que prevé la Constitución Federal para este tipo de partidos y concretamente en materia de financiamiento público.
I. Por cuanto hace a lo primero, debe destacarse que existen elecciones federales y locales (del Distrito Federal, estatales y municipales), la Constitución Federal prevé diversas disposiciones que rigen a cada una de éstas; para las federales, tratándose de la elección del presidente de la República, de los diputados y senadores del Congreso de la Unión; para el Distrito Federal se prevé la elección del jefe de Gobierno, la de diputados a la Asamblea Legislativa y la de los titulares de los órganos político-administrativos correspondientes a las demarcaciones territoriales; para los Estados se prevé la elección de los gobernadores y de los diputados a los Congresos Estatales; y para los Municipios, se prevé la elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos que habrán de integrar los Ayuntamientos. Todo esto se prevé, respectivamente, en los artículos 51 al 60, 81, 82, 115, 116 y 122, entre otros, de la Constitución Federal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales. Dicha disposición constitucional establece:
"Artículo 41. ...
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. ..."
Atendiendo al derecho que tienen los partidos políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar sujetos, dependiendo del tipo de elección de que se trate (federal o local), pues de ser una elección federal y siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal y siendo un partido con registro nacional, deberán atenderse tanto a las disposiciones locales que rigen la elección como a las federales que rigen al partido político.
II. Por cuanto hace a lo segundo, esto es, al sistema normativo que prevé la Constitución Federal que rige para los partidos políticos con registro nacional y concretamente en materia de financiamiento público, debe considerarse lo siguiente:
En primer lugar, debe partirse de la premisa de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Federal, dentro de nuestro sistema federal las facultades que en dicha Constitución no estén conferidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados.
En segundo lugar y en atención a lo anterior, es necesario determinar las facultades concedidas a la Federación en materia de partidos políticos y del financiamiento público de éstos, y las reservadas a los Estados en las propias materias.
Los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, y el 116, fracción IV, inciso f), disponen:
"Artículo 41. ...
"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;
"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y
"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
"...
"f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal."
De las disposiciones constitucionales transcritas, se desprende lo siguiente:
Del análisis de las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, puede advertirse que en éstas se establece un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencias.
En este sistema de normas, de la fracción I del artículo constitucional de referencia, se desprenden los siguientes lineamientos generales:
a) Los partidos políticos son entidades de interés público.
b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.
c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
d) Fines de los partidos políticos.
e) Afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.
De los lineamientos generales precisados que establece la citada fracción I, puede decirse que éstos norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal. Tales lineamientos no pueden considerarse que sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprende a ambos.
En efecto, la naturaleza del interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusiva de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal). En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local). En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho a favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero a su vez implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales. En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos (promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo), dichos fines no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal. En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera, con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.
De lo expuesto, se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos, tanto en el ámbito federal o local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues, de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, siendo que tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general y que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.
En lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, de igual manera debe considerarse que comprende un sistema general de normas que contiene reglas diversas, pero expresamente dirigidas al ámbito federal, esto es, aplicables para los partidos políticos con registro nacional.
Tales normas comprenden los siguientes aspectos:
i. La ley garantizará que los partidos políticos con registro nacional cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
ii. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
iii. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
iv. El financiamiento público se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente: Para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente aplicando los costos mínimos de campaña calculado por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales; el 30% de la cantidad total que resulta de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales; la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; se establecerán los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Como se observa, tales lineamientos generales se establecen expresamente en relación con los partidos nacionales y, por ende, sólo rigen en el ámbito federal.
Por otra parte, el artículo 116 de la Constitución Federal establece expresamente un marco normativo para los Estados, confiriéndoles facultades expresas en su régimen interior.
En lo que interesa, en la fracción IV del referido precepto fundamental se establecen las garantías que las Constituciones y leyes de los Estados deben respetar en materia electoral.
Dichas garantías se refieren a los procesos electorales para la elección de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos; a la función de las autoridades electorales; a la autonomía e independencia de las autoridades electorales; al establecimiento de un sistema de medios de impugnación; a la fijación de plazos para el desahogo de las instancias impugnativas y del principio de definitividad en éstas; al financiamiento público para el sostenimiento de las actividades permanentes de los partidos políticos y durante los procesos electorales; al acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; a la fijación de límites a las erogaciones de los partidos políticos y de los montos de las aportaciones de sus simpatizantes, así como para su control y vigilancia y la previsión de sanciones por incumplimiento; y a la tipificación de los delitos y faltas en materia electoral y sus sanciones.
Ahora bien, de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se prevé un sistema normativo en el que se establecen lineamientos generales que rigen en materia electoral, tanto en el ámbito federal como en el local, y que algunos de estos ordenamientos rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal) y algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).
En este orden de ideas, para dilucidar la cuestión planteada en la presente acción de inconstitucionalidad en relación con el financiamiento público de los partidos políticos, debe determinarse ahora la disposición que rige para los partidos nacionales que participan en elecciones estatales.
Como quedó expuesto con anterioridad, el artículo 41, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Federal, se refiere expresamente a los
partidos políticos nacionales y prevé el financiamiento público de los mismos cuando éstos participen en elecciones federales, pero la fracción I del propio precepto da derecho a estos partidos a participar también en las elecciones estatales y municipales, por lo que atendiendo a la interpretación que se hizo de dicha disposición, debe estarse al ámbito de que se trate, sea federal o local, para determinar el tipo de disposición que debe aplicarse en materia de financiamiento público.
Tomando en consideración que en el caso se trata de un partido político nacional que participa en un ámbito estatal, acorde con la interpretación hecha y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, debe concluirse que en el caso de los Estados rigen las disposiciones locales para efectos del financiamiento público.
En efecto, tocante al financiamiento público, la fracción II del artículo 41 constitucional regula lo correspondiente para los partidos políticos nacionales, pero debe estarse a lo que disponga la ley según el ámbito en el que participe el partido, sea federal o local, por lo que si, por otra parte, en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se establecen las bases a las que deben sujetarse las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral y en este aspecto en el inciso f) de dicha fracción se prevén los lineamientos generales que rigen para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, debe considerarse entonces que ésta es la disposición que opera en el ámbito estatal como norma especial, aun cuando se trate de un partido político nacional.
De lo expuesto, se sigue que tratándose de elecciones federales, la norma constitucional expresa que debe regir para efectos del financiamiento público lo es el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal, y para las elecciones estatales la disposición aplicable lo es el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la propia Constitución Federal.
En este orden de ideas, para efectos del financiamiento público, los partidos políticos se regirán por la disposición correspondiente según la naturaleza del proceso electoral de que se trate. Así, los partidos con registro nacional que tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las estatales, se regirán por cada una de estas disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participen, y los partidos con registro estatal, se regirán siempre por el segundo precepto en cita.
Lo anterior, lleva a concluir que, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de San Luis Potosí, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es el 116, fracción IV, inciso f), de la Carta Magna, con independencia de que se trate de partidos políticos nacionales.
Ahora bien, si el Poder Reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos para que los partidos políticos reciban el financiamiento público para su sostenimiento y durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal, ello no impide analizar la disposición relativa a fin de establecer si ésta efectivamente cumple en su esencia con los principios rectores que sobre el particular establece la Carta Magna.
En primer lugar, conviene destacar el contenido y alcances del artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, que es el que rige el financiamiento público estatal.
En dicha disposición fundamental, se establece como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
De la disposición fundamental se desprende que los Estados, en su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes tendentes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
No obstante lo anterior, la circunstancia de que el Órgano Reformador de la Constitución haya dejado en libertad a los Estados para la fijación de las formas y mecanismos legales para los efectos antes precisados, no impide analizar las disposiciones relativas a fin de establecer si éstas efectivamente cumplen en su esencia con el principio de equidad mencionado, ya que de otra manera podrían introducirse disposiciones que eventualmente pudieran transgredir dicho principio en favor de ciertos partidos en detrimento de otros, que pudieran afectar el sostenimiento de los mismos y la obtención del sufragio universal en contravención a los fines por los cuales se instituye y garantiza dicho principio en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
Precisado lo anterior, es pertinente transcribir nuevamente lo que establece la fracción IV del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cuya constitucionalidad se cuestiona:
"Artículo 35. El financiamiento a los partidos políticos registrados e inscritos ante el Consejo Estatal Electoral y aprobado en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará conforme a las siguientes bases:
"...
"IV. La distribución de las prerrogativas del financiamiento público a los partidos políticos con registro o inscripción ante el Consejo Estatal Electoral se hará conforme al siguiente procedimiento:
"a) El cuarenta por ciento, en forma igualitaria; y
"b) El sesenta por ciento restante, en función de los resultados porcentuales promedio que hayan obtenido los partidos políticos de la votación válida emitida en las elecciones de diputados locales y Ayuntamientos inmediatas anteriores; ..."
Del citado numeral, en lo que interesa, se desprende que dentro de las prerrogativas de los partidos políticos se encuentra la de participar del financiamiento público en los términos de la ley cuyas reglas para su distribución son las siguientes:
a) El 40% en forma igualitaria.
b) El 60% restante en función de los resultados porcentuales que hayan obtenido los partidos políticos de la votación válida emitida en las elecciones inmediatas anteriores de diputados locales y Ayuntamientos.
Como puede observarse, tal dispositivo atiende a dos diversas hipótesis en las que pueden ubicarse los partidos políticos, de tal manera que se establecen reglas generales que les serán aplicables según se ubiquen en determinados supuestos, con lo cual se estima que en el caso concreto, se respeta el principio de equidad, en tanto que cada uno de los partidos políticos acorde con su propia situación recibirá el financiamiento respectivo.
En efecto, cada partido guarda una relación distinta entre sí y se diferencian por el grado de representatividad que tengan de la ciudadanía votante, pero ello no limita su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor.
Además, al disponer la ley ese mecanismo mixto, busca establecer los lineamientos necesarios para la distribución de recursos en forma equitativa, por una parte, autorizando recursos ciertos y fijos (cuarenta por ciento distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos con registro o inscripción) y otro aleatorio (sesenta por ciento en proporción a los votos obtenidos en la elección de diputados locales y Ayuntamientos inmediatas anteriores).
Asimismo, como se señaló, si bien es cierto que la Constitución Federal no establece cuál debe ser el porcentaje de distribución del financiamiento público entre los partidos políticos, esto no implica que ante la falta de una disposición expresa y tajante haya libertad absoluta e irrestricta de los Estados para el establecimiento de las fórmulas de distribución respectivas, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y la finalidad del mismo, es decir, debe tomarse en cuenta que cada entidad debe valorar de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso de los partidos a dicho financiamiento; cuestión que en cada caso concreto, corresponderá determinar a esta Suprema Corte en control de constitucionalidad, mediante un juicio de razonabilidad, si el establecimiento de un porcentaje determinado es constitucional o no.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que la distribución precisada -cuarenta y sesenta por ciento- atiende a criterios de razonabilidad, pues permite a los partidos políticos el pleno ejercicio de sus derechos, así como el cumplimiento de los fines que persiguen.
Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia P./J. 40/2004 del Tribunal en Pleno, visible en la página ochocientos sesenta y siete, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que si bien se refiere a los requisitos para la creación de partidos, establece lineamientos a los que debe ajustarse el legislador ordinario -que se pueden aplicar a este caso- cuando desarrolla una ley relacionada con los partidos políticos, que a la letra dice:
"PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuáles son los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse, por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entidades de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto, esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Constitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en materia política para los ciudadanos de la República, no señalan la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 constitucional, corresponde al legislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos. Por tanto, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que la libertad de asociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local, establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudadanos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimiento de los fines que persiguen los partidos políticos."
Con lo antes precisado, se estima que la norma cumple cabalmente con los objetivos que pretende garantizar, pues tal disposición es de carácter general y está dirigida a todos aquellos partidos políticos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre los partidos que se ubiquen en la hipótesis ahí referida; asimismo, ningún partido quedará sin recursos al existir una asignación base, y además percibirán lo que les corresponda acorde con los resultados obtenidos en la última elección para diputados y Ayuntamientos.
Conforme a lo anterior, se colige que no existe trato diferenciado entre los partidos, pues todos están sujetos a la misma reglamentación y, por el contrario, en estricto respeto a los principios de equidad y de proporcionalidad, el que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida obtendrá un trato distinto y proporcional a esa situación, pues de otra manera se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, lo que sería contrario al aludido principio, y se reconocerían mayores derechos para la asignación de recursos a aquellos partidos que no hayan obtenido una votación mayor a aquellos que sí la tienen.
Similar criterio sustentó este Alto Tribunal, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 14/2000 y sus acumuladas, y 5/2004 y su acumulada 7/2004.
El criterio anterior, encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia de Pleno bajo los números P./J. 89/2001 y P./J. 29/2004, visibles en las páginas seiscientos noventa y cuatro y mil ciento cincuenta y seis, de los Tomos XIV y XIX, de julio de dos mil uno y mayo de dos mil cuatro, respectivamente, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que son del tenor siguiente:
"EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENERALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En congruencia con lo anterior, al establecer el artículo 69, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos las reglas conforme a las cuales deberá distribuirse el financiamiento público, en efectivo o en especie, que reciban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, autorizando, por una parte, recursos ciertos y fijos (10% del monto total del financiamiento público distribuido en forma igualitaria a todos los partidos políticos registrados) y, por la otra, recursos aleatorios (40% en forma igualitaria y 50% en proporción a los votos obtenidos, para aquellos partidos que hubieren conseguido más del 3% de la votación en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior), no transgrede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciado a los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la misma reglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente a otro en función de la votación última obtenida, recibirá un trato distinto y proporcional a esa situación. Conforme al principio de equidad en materia electoral los partidos políticos se diferencian por el grado de representatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayor pues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer una condición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, concediéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que no hubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen."
"PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales de esa entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios rectores contenidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo 116 de la propia Constitución Federal, entre ellos, el de equidad. En esa tesitura, el artículo 121 del mencionado estatuto dispone que los partidos políticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento. Ahora bien, el hecho de que el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, establezca que los partidos políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, no viola el mencionado principio, pues, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidos políticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcancen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamiento público y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registro nacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local (Distrito Federal) representatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidente que no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcentaje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y no federales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en las elecciones del Distrito Federal, con independencia de que cuenten con registro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales al aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbito local, cumplen con el principio de equidad en materia electoral. Además, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración
de la representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituya en las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamiento público para que logren tales fines; sin embargo, por la misma razón, si dentro del ámbito local, los partidos beneficiados con este tipo de financiamiento no logran una representatividad significativa para el logro de los fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público."
En otro aspecto, en cuanto a que las disposiciones impugnadas violentan el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional, cabe señalar que no puede considerarse que sean retroactivas, ya que éstas no rigen para el pasado sino para el futuro a partir de su entrada en vigor, lo anterior se advierte del artículo primero transitorio del decreto impugnado, que a la letra indica:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."
En estas condiciones, al ser infundado el concepto de invalidez que se hace valer, procede reconocer la validez de los artículos 34 y 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 34 y 35 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos del último considerando de esta resolución.
TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y presidente Mariano Azuela Güitrón. Fue ponente en este asunto el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.
El señor Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.