ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2005. PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. |
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil cinco.
V I S T O S; y
COTEJÓ:
PRIMERO. Por oficio presentado el veintinueve de julio de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Manuel de Jesús Espino Barrientos y Javier Arriaga Sánchez, por su propio derecho y en calidad de Presidente Nacional y apoderado legal del Partido Acción Nacional, respectivamente promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del artículo 176 de la Ley 160 que contiene el Código Electoral del Estado de Sonora, emitido y promulgado por el Congreso y el Gobernador del Estado de Sonora, respectivamente, el cual fue publicado en la Edición Especial número 2 del Boletín Oficial de la entidad el veintinueve de junio de dos mil cinco.
SEGUNDO. Los promoventes estimaron que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 1°, 14, 16, 35, 40, 41 y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y manifestaron los antecedentes y conceptos de invalidez que estimaron pertinentes.
TERCERO. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 20/2005 y, por razón de turno, designó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que actuara como instructora en el procedimiento.
Por auto de la misma fecha, dado que la Ministra designada como instructora para conocer de la presente acción de inconstitucionalidad se encontraba disfrutando de licencia concedida por el Tribunal Pleno, se ordenó remitir el asunto al Ministro Juan Díaz Romero para que proveyera lo conducente respecto de la tramitación del asunto, hasta en tanto la Ministra se reincorporara a sus actividades. Asimismo, en diverso acuerdo de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.
CUARTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora, al rendir sus informes manifestaron lo que a su interés convino.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expresó que no era el caso de exponer opinión especializada en relación con los conceptos de invalidez planteados en la demanda, ante la existencia de precedentes de este Alto Tribunal que resolvían el tema debatido.
El Procurador General de la República tampoco formuló pedimento alguno.
Previos los trámites legales correspondientes, el veintidós de agosto de dos mil cinco se declaró cerrada la instrucción, y posteriormente la Ministra instructora solicitó que el asunto se radicara en esta Segunda Sala, para los efectos de su resolución.
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, publicado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que se hace valer por el Presidente Nacional y el apoderado legal del Partido Acción Nacional, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Sonora por la expedición y promulgación de la Ley 160 que contiene el Código Electoral para el Estado de Sonora, particularmente de su artículo 176, y dado el sentido de la resolución que habrá de dictarse el caso no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada, y tratándose de materia electoral, todos los días son hábiles.
El Decreto de referencia por el que se promulgó la Ley 160, que contiene el Código Electoral para el Estado de Sonora, se publicó en la Edición Especial número Dos del Boletín Oficial de esa Entidad el miércoles veintinueve de junio de dos mil cinco; por tanto, el plazo de treinta días naturales para ejercitar esta vía inició el jueves treinta de junio de dos mil cinco y venció el viernes veintinueve de julio del mismo año.
En el caso, la acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, el viernes veintinueve de julio de dos mil cinco, esto es, el último día del plazo legal para promover la acción, por lo que la misma se considera presentada oportunamente.
TERCERO. Acto continuo, se procede a analizar la legitimación del promovente por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria, disponen:
"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I...
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:
a) a e)...
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales, o locales; y los partidos políticos con registro estatal; a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorga el registro.
"...".
"ARTÍCULO 62. (Último párrafo). En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones contra las leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente.
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso).
c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
En el caso, el Partido Acción Nacional, es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según se aprecia de la leyenda inserta en el testimonio notarial número 11,064, que obra a fojas ochenta y cuatro del expediente en el que se puede leer lo siguiente:
"La suscrita ciudadana Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 89, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales certifica que según documentación que obra en los archivos de este Instituto, el "Partido Acción Nacional" se encuentra registrado como partido político nacional, en pleno goce de los derechos y sujeto a las obligaciones que el Código de la materia señala. Se extiende la presente certificación, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de enero del año dos mil cinco."
La fracción I del artículo 67 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, cuya copia certificada obra a fojas ciento treinta y nueve a ciento sesenta y ocho, aprobados en su XIV Asamblea Nacional Extraordinaria el dieciocho de junio de dos mil cuatro, dispone:
"Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos Estatutos;"
Sin embargo, al tratar de consultar el texto del artículo 62, fracción I, al que se hace referencia, se advierte que dicho precepto sólo tiene un párrafo y se refiere a la integración de la "Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes", lo cual pone de manifiesto una irregularidad en la redacción de las normas estatutarias del promovente, pero no al punto de conducir al desconocimiento de la posibilidad de que el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional represente al mismo, pues ante la generalidad de la norma interior y la inexistencia de otra que se le contraponga, debe tenerse a dicho Presidente como el legalmente facultado para actuar a nombre de su partido, situación que se ve reforzada con la presunción legal establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional que dispone: "En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
De lo anterior se desprende que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, y la demanda presentada en su nombre fue suscrita por Manuel de Jesús Espino Barrientos, en su carácter de Presidente Nacional, conforme a la constancia que en copia certificada obra a fojas ciento treinta y siete y ciento treinta y ocho del expediente, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho partido político.
CUARTO. En cambio, no ha lugar a reconocer legitimación procesal alguna a Javier Sánchez Arriaga, quien firmó la demanda simultáneamente con el carácter de apoderado legal del Partido Acción Nacional, pues aunque acreditó que se le otorgó el poder respectivo (fojas setenta y ocho a ochenta y seis) conforme a los preceptos legales citados en el considerando anterior, la promoción de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral corresponde sólo a la dirigencia de ese instituto político.
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS POLÍTICOS SÓLO PUEDEN EJERCERLA POR CONDUCTO DE SUS DIRIGENCIAS NACIONALES O ESTATALES, SEGÚN CORRESPONDA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, los partidos políticos pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda. Ahora bien dada la propia y especial naturaleza del referido medio de control constitucional, que es la única vía para plantear la contradicción que pueda existir entre las leyes electorales y la Constitución, como lo establece el antepenúltimo párrafo de la citada fracción II del artículo 105 de la Carta Magna, cuya finalidad es la de declarar la invalidez de las normas generales que a ella se opongan; y, tomando en cuenta que el tercer párrafo del artículo 102 constitucional establece que el procurador general de la República, intervendrá personalmente en las acciones de inconstitucionalidad, así como también, que los incisos del a) al e) de la ya mencionada fracción II del artículo 105 de la Carta Fundamental, en el caso de los órganos legislativos, dispone que deberán suscribir la demanda, cuando menos, el treinta y tres por ciento de sus integrantes, se concluye que las partes legitimadas para ejercer el medio de control constitucional de que se trata, deben hacerlo directamente y no por conducto de apoderados, puesto que no existe ordenamiento alguno que prevea este supuesto." (Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, agosto de 2000. Tesis: P./J. 67/2000, página: 484).
En efecto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias que dicte este Alto Tribunal en las acciones de inconstitucionalidad en las que se impugnen normas generales, producen su invalidez si se aprueban por al menos una mayoría de ocho votos. Su texto es el siguiente:
"Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."
En el caso concreto aparece que en la diversa acción de inconstitucionalidad 18/2005 se demandó la invalidez de la misma disposición legal que se cuestionó en este asunto, es decir, la del artículo 176 del Código Electoral del Estado de Sonora, precepto legal que establece la demarcación territorial de los veintiún distritos uninominales en los que se dividió esa entidad federativa.
Dicha acción fue resuelta por unanimidad de diez votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Ramón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Juan N. Silva Meza, Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, Sergio Armando Valls Hernández, José de Jesús Gudiño Pelayo y Presidente Mariano Azuela Güitrón, en la inteligencia de que el Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia estuvo ausente, y esta Segunda Sala atiende a su contenido conforme lo establecido en el siguiente criterio:
"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VI, julio de 1997, Tesis: 2a./J. 27/97, página: 117).
En estas condiciones, la presente acción es improcedente y debe sobreseerse, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria citada, que disponen:
"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II, respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."
"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
I a IV...
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.
VI a VIII...
En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."
"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I...
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior
III y IV..."
Finalmente, resultan aplicables los siguientes criterios:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad en términos del numeral 65 de la ley citada, se actualiza si mientras se tramita una acción de inconstitucionalidad en contra de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez con efectos absolutos de dicha norma, también impugnada en una controversia constitucional, pues es claro que han cesado sus efectos, lo que determina sobreseer en el procedimiento relativo, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley de la materia." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, noviembre de 2004, Tesis: P./J. 114/2004, página: 588).
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. Si encontrándose en trámite una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de una norma de carácter general, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver una diversa acción de inconstitucionalidad, declara la invalidez de aquélla en su totalidad con efectos generales, resulta inconcuso que debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con los numerales 19, fracción V, 65 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma materia de la controversia, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del artículo 59 de la mencionada ley reglamentaria." Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, julio de 2001, Tesis: P./J. 93/2001, página: 692)
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad a que este expediente se refiere.
Notifíquese a las partes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Juan Díaz Romero. Fue ponente la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe. Rúbricas.
Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 20/2005, promovida por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Fallado el día dos de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, en el sentido siguiente: ‘ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad a que este expediente se refiere.’ CONSTE.