ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2005 PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL SECRETARIOS: MAKAWI STAINES DÍAZ MARAT PAREDES MONTIEL |
Visto Bueno
Señor Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de agosto de dos mil cinco.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO.- Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil cinco, en el domicilio del Secretario autorizado para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Ricardo Cantú Garza, José Narro Céspedes, Rubén Aguilar Jiménez y Marcos Cruz Martínez, quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas generales emitidas por la LVII Legislatura del Estado de Jalisco y promulgadas por el Gobernador del Estado de Jalisco, que a continuación se mencionan:
"NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE "RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN EL QUE SE "PUBLICARON.---1. Artículos 13 fracción II; 20 "fracciones II y III; y 75 del decreto de reformas a la "Constitución Política del Estado de Jalisco, "publicado el día diez de mayo de dos mil cinco, en "el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.---2. "Artículos 31 fracción I inciso a); 38 fracción II; 56 "fracciones II, III, y V; 56 bis fracciones I, II en sus "incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), todos de la Ley "Electoral del Estado de Jalisco, publicada el diez "de mayo de dos mil cinco, en el Periódico Oficial "del Estado de Jalisco.---"
SEGUNDO.- El promovente esgrimió los conceptos de invalidez que estimó pertinentes y señaló como preceptos infringidos los artículos 14, 16, 40, 41, 52, 54, 116, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Mediante proveído de trece de junio de dos mil cinco, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 13/2005 y, por razón de turno, designó al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.
CUARTO.- En auto de la misma fecha, se admitió la acción de inconstitucionalidad y se ordenó dar vista al Órgano Legislativo que emitió las normas impugnadas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes; al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con la presente acción.
QUINTO.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión señaló en síntesis lo siguiente:
a) Que no es necesario emitir opinión en relación a los conceptos de invalidez primero y segundo, pues en los mismos se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 13, párrafo tercero, base II, 20, fracciones II y III, y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 61 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en lo relativo al incremento de los porcentajes de votación requerido para que un partido mantenga su registro y prerrogativas, y de la participación en la asignación de diputados y de regidores por el principio de representación proporcional; puesto que el criterio invocado por los accionantes que fue sustentado por esta Suprema Corte de Justicia, en la acción de inconstitucionalidad 15/2003, se refiere a un tema distinto del planteado, ya que aquél se ocupa del número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que conforman la Cámara de Diputados de la Entidad, no obstante ello, si dicho criterio se considerara aplicable, tampoco podría emitirse opinión pues el tema planteado no constituye una materia que corresponda exclusivamente al campo del Derecho Electoral.
Que respecto del tema del porcentaje de votos para mantener el registro y prerrogativas como partido político estatal, existe criterio de este Alto Tribunal, emitido en la acción de inconstitucionalidad 6/2004, en el sentido de que si el legislador tiene atribuciones para establecer requisitos de creación de un partido político estatal, es atribución del legislador establecer los requisitos para la creación de partidos, emitiendo la tesis de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA."
Que, por tanto, si el legislador tiene atribuciones para establecer los requisitos de creación de un partido político estatal, por mayoría de razón, le corresponde regular lo relativo a las causas de pérdida de registro y sus consecuencias.
b) Que respecto del argumento en el sentido de que el 3% de la votación no garantiza a los partidos políticos el derecho a participar en igualdad de circunstancias, en elecciones estatales y municipales, ya existe pronunciamiento de esta Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2004, de la que surgieron las tesis de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. TRATÁNDOSE DE LAS ELECCIONES EN EL DISTRITO FEDERAL, SE ENCUENTRAN SUJETOS AL ESTATUTO DE GOBIERNO Y A LA LEY ELECTORAL DE ESA ENTIDAD" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL".
c) Que por lo que hace al porcentaje de votación exigido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional este Alto Tribunal ya se pronunció en la tesis de jurisprudencia P./J.69/98, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", en el cual se sentaron las bases generales que tienen que observar las legislaturas locales, de conformidad con el artículo 116 constitucional.
Que dicho criterio resulta aplicable por analogía al establecimiento de un porcentaje de votación para tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional.
d) Que no asiste la razón al promovente respecto al tercer concepto de invalidez, en el que se alega que las reformas y adiciones a los artículos 56, 56 bis y 57 de la Ley Electoral representan una intromisión en la vida interna de los partidos políticos, al otorgarle al Instituto Electoral de esa entidad facultades que no le corresponden; ya que dichos numerales lejos de generar una indebida intervención del citado Instituto en el régimen interno de los partidos políticos, intentan asegurar que éste sea democrático.
e) Que lo anterior es así, puesto que por voluntad soberana del pueblo, plasmada en la Constitución Federal, el Estado Mexicano adoptó la forma de gobierno democrática, de manera que en el citado texto fundamental se contempla la participación de los ciudadanos en decisiones fundamentales, la igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones.
Que la democracia se encuentra contenida como un principio de la Constitución Federal a través de diversas disposiciones como el 39 y 40 que establecen la soberanía popular; el 35 que asegura la participación del pueblo en la vida política, al prever entre otros aspectos que la renovación de los poderes públicos sea a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio del voto universal y libre, la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos; el 1º en relación con el 35 y 41 estatuyen el principio de equidad como presupuesto de la democracia; los 6, 7, 9, 35, fracción III y 41 último párrafo prevén un régimen de garantías para asegurar las condiciones necesarias de las libertades vinculadas a la materia político electoral; que los artículos 49, segundo párrafo, 51, 56 y 86 entre otros, establecen los medios de control de los órganos electos, los numerales 115, 116 y 122 prevén los principios democráticos que deben regir en los niveles de gobierno municipal, estatal y del Distrito Federal; que asimismo, los instrumentos internaciones ratificados por México también contemplan como principio fundamental el principio democrático que debe regir en la elección de representantes del Estado.
f) Que de acuerdo con lo señalado previamente, cuando una legislación electoral exige procedimientos de afiliación, derechos y obligaciones de los afiliados, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, establecimiento de normas para la postulación democrática de los candidatos y de las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios de defensa, se ajusta al concepto comúnmente aceptado sobre la democracia, el cual que debe extenderse al interior de los partidos políticos.
Que, asimismo, las disposiciones que exigen este tipo de procedimientos no afectan el derecho de autorregulación interna de los partidos políticos, pues la capacidad auto-organizativa de los mismos como son la autonormativa, la autogestiva, etcétera, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados.
Que lo anterior es así ya que los partidos políticos son entidades de interés público, por lo que la sociedad posee un legítimo interés en el desarrollo y progresión del sistema de partidos, el cual se manifiesta en el cauce institucional del Estado, quien es el responsable del encuadre constitucional y legal de su actuación.
g) Que en cuanto a las adiciones al artículo 56, fracciones II y V, éstas tienen como finalidad primordial complementar las disposiciones previstas con anterioridad, pues, en relación a la fracción II, en lo que interesa, se agregan las características de la afiliación a los partidos políticos, al señalar que ésta deberá ser individual, libre y pacífica; asimismo, por lo que respecta a la fracción V, únicamente contempla que para la determinación e imposición de sanciones debe observarse el principio de legalidad y de debido proceso, tales como que las sanciones estén fundadas y motivadas, impuestas por órganos competentes previamente establecidos, que éstas sean proporcionales, y que se cuente con medios de defensa; por lo que no provocan una indebida intervención del organismo electoral en la vida interna de los partidos políticos.
h) Que con relación al artículo 57, únicamente se cambió el nombre del órgano electoral ante el cual se deberían celebrar asambleas constitutivas de los partidos electorales, esto es, de ser Consejo Electoral del Estado ahora es Instituto Electoral del Estado; por tanto, es inconcuso que no puede emitirse opinión alguna, por tratarse de un tema que no corresponde de manera exclusiva al campo del Derecho Electoral.
SEXTO.- El Poder Legislativo del Estado de Jalisco al rendir su informe, señaló sustancialmente:
a) Que es inoperante el argumento de que las reformas a los artículos 13, fracción II; 20, fracciones II y III; y 75, de la Constitución Política local aprobadas por el Constituyente Permanente, así como los artículos 31, fracción I, inciso a); 38 fracción II; 56, fracciones II, III y V; 56 bis, fracciones I, II en sus incisos a), b), c), d), e), f), g) y h), de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al atentar en contra del principio de representación proporcional en elecciones estatales y municipales, violan los principios establecidos por los artículos 14, 16, 40, 41, 54, 116, 122 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que fueron hechas con estricto apego a los lineamientos constitucionales en materia electoral que inciden en el ámbito de las entidades federativas, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 41, 115 y 116 del citado ordenamiento Fundamental.
b) Que el legislador local al reformar los artículos de la Constitución del Estado impugnados, elevando un punto porcentual el mínimo indispensable para mantener el registro como partido político estatal, así como la asignación de diputados y de regidores por el principio de representación proporcional al no haber obtenido la mayoría en un ayuntamiento, no transgrede el principio de representación proporcional, puesto que no se alejó significativamente de los porcentajes establecidos en el artículo 54 de la Constitución Federal.
c) Que es inoperante el segundo concepto de invalidez en el que el promovente aduce que los artículos 13, fracción II, de la Constitución local y 61 de la Ley Electoral del Estado, atentan contra el principio de equidad electoral; lo anterior porque dicho porcentaje se aplica a todos los partidos políticos que participan en el ámbito local y a juicio de ese órgano legislativo, es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos lo que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento.
d) Que el Pleno de este Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/1999 y su acumulada 3/1999, en la cual se impugnaban diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en las que se establecía que los partidos políticos que no hubieran alcanzado el 2% (dos por ciento) de la votación para diputados por el principio de representación proporcional no tenían derecho al financiamiento público anual para actividades permanentes, estableció que con ello no se transgredía el principio de equidad en materia electoral, ya que las disposiciones eran de carácter general y se dirigían a todos aquellos partidos que se encontraran en la misma situación, por tanto, no existía un trato diferenciado entre partidos que se encontraran en igualdad de circunstancias.
Que si bien por disposición constitucional, los partidos políticos deben contar con financiamiento público para el logro de los fines que persiguen, como el promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, si dentro del ámbito local no logran una representatividad significativa, no se justifica el acceso a dicho financiamiento.
e) Que el tres por ciento requerido de la votación es un elemento objetivo al que la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos, para tener derecho a mantener el registro como tales, así como al financiamiento público, por lo que atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad, debe concluirse que tal porcentaje no rompe con el principio de equidad en materia electoral, pues el mismo porcentaje se aplica a todos los partidos que participan en ese ámbito, citando la tesis de rubro: "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL."
f) Que es inoperante el concepto de invalidez en el que se aduce que las reformas a los artículos 56, 56 bis y 57 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco son inconstitucionales por representar una intromisión en la vida interna de los partidos políticos en sus procesos de selección; sino que por el contrario, aquéllas son acordes con la Constitución Federal, ya que no se trata del establecimiento de normas invasoras de la vida interna de los partidos, sino de normas que regulan y protegen los derechos político electorales del ciudadano en pro de una vida democrática, los cuales no deben limitarse a la conformación de los poderes públicos a través del sufragio, sino que además deben permear en la organización y vida interna de los partidos, que son los entes públicos que constituyen el medio para que los ciudadanos ejerzan esos derechos políticos electorales.
g) Que las reformas impugnadas responden a una constante adecuación del marco normativo de los derechos político electorales del ciudadano, en aras de una mejor regulación.
Que la reforma que se combate responde a las premisas siguientes: el tema relacionado con la democracia interna de los partidos políticos y su protección fue objeto de una adecuada regulación legislativa que a la postre permitirá la adecuada protección jurisdiccional; la exigencia de democracia interna de los partidos políticos tiene por objeto impedir que un eventual déficit democrático o funcionamiento autocrático de estas organizaciones se traduzca en una consecuente merma en el mecanismo de la representación política y ponga en peligro el correcto funcionamiento del Estado democrático; la protección jurisdiccional de los derechos político electorales de los ciudadanos en los países de la región; se busca regular el derecho de la autoorganización de los partidos políticos y el derecho fundamental de asociación político-electoral, cuya eventual inmunidad al control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de sus actos podría hacer nugatorio el ejercicio de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, máxime el monopolio o cuasi-monopolio que se les ha conferido para la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
SÉPTIMO.- Se tuvo por no presentado el informe del Gobernador del Estado de Jalisco, debido a que el escrito que con tal carácter se presentó ante este Alto Tribunal no contenía su firma.
OCTAVO.- El Procurador General de la República, al formular opinión respecto de la presente acción, señaló en síntesis lo siguiente:
a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente acción y quien la suscribe tiene legitimación para ello, conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), constitucional; así como que fue presentada en forma oportuna.
b) Que el principio de representación proporcional es un sistema por el cual se garantiza la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, por lo que las bases establecidas en el artículo 52 de la Constitución Federal deben ser consideradas por los Congresos locales en la emisión de sus leyes tal como lo ha sostenido este Alto Tribunal en las tesis de jurisprudencia de rubros: "MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Que las bases que deben tomarse en consideración se encuentran en la tesis de jurisprudencia de rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL."
c) Que si bien es cierto que esta Suprema Corte ha sostenido que las reglas establecidas en los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal son bases generales del principio de representación proporcional, también lo es que en las mismas no se precisa un porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados que los Congresos locales deban incluir en sus leyes, por lo que éstos, en ejercicio de su libertad constitucional, podrán establecer dicho porcentaje mínimo tomando en cuenta sus propias necesidades y circunstancias políticas, evitando siempre que los partidos dominantes alcancen un grado de sobre-representación.
d) Que el tres punto cinco por ciento, establecido por la Legislatura del Estado de Jalisco como porcentaje mínimo de la votación estatal para la asignación de diputados, así como para la integración de los ayuntamientos, por el principio de representación proporcional, por sí mismo no vulnera la Constitución Federal, ya que en términos de la ejecutoria emitida por ese Alto Tribunal en la controversia constitucional 15/2003, el asignar un porcentaje mínimo tiene como propósito "que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo", en este sentido aquellos partidos que no constituyen una opción de trascendencia no pueden acceder al Congreso del Estado.
Que al respecto se cita la tesis cuyo rubro es: "MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL."
e) Que el hecho de que la Legislatura del Estado de Jalisco haya establecido el tres punto cinco como porcentaje mínimo en la votación emitida, para que a un partido político se le asignen diputaciones por el principio de representación proporcional, puede excluir en dicha asignación a algún o algunos partidos políticos; sin embargo, tal circunstancia no es violatoria de la Constitución Federal, ya que el citado principio tiene como fin primordial evitar que los partidos dominantes alcancen un grado de sobre-representación, toda vez que en la contienda electoral todos los institutos políticos cuentan con las mismas prerrogativas, y deberán esforzarse para tener una importante presencia en el electorado local, y con ello alcanzar el porcentaje establecido para obtener el número de diputaciones que corresponda.
f) Que de los artículos 20, fracción IV de la Constitución local y 27 de la Ley Electoral, ambos del Estado de Jalisco, se desprende que el sistema que rige al principio de representación proporcional tiende a evitar una sobre-representación de los partidos mayoritarios, tomando como base para asignar las diputaciones por dicho principio el tres punto cinco por ciento de la votación emitida en el Estado, por lo que resultan infundadas las alegadas violaciones al principio de representación proporcional previsto en los artículos 52, 54 y 116 y, en consecuencia, la transgresión de los preceptos 41 y 133, todos de la Constitución Federal.
g) Que para efectos del financiamiento público en el ámbito federal, la norma aplicable es el artículo 41, fracción II de la Constitución Federal, y para las elecciones en el Estado de Jalisco, la disposición aplicable es el artículo 116, fracción IV, inciso f), del propio Ordenamiento Supremo, por lo que siendo la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad una disposición que rige el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito del Estado de Jalisco, para el efecto de su análisis constitucional debe estarse a lo previsto en el segundo de los numerales mencionados, con independencia de que se trate de partidos políticos nacionales.
h) Que el requisito previsto por las disposiciones combatidas, consistente en haber logrado el tres punto cinco por ciento de la votación local en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para que los partidos puedan acceder al financiamiento público, no transgrede el principio de equidad electoral, en atención a que las disposiciones impugnadas son de carácter general y están dirigidas a todos aquellos partidos que se ubiquen en la misma situación, de tal manera que no existe un trato diferenciado entre partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.
Que las disposiciones impugnadas cumplen en su esencia con el principio de equidad, al exigir tanto a partidos estatales como naciones, el mismo porcentaje de la votación local para poder acceder al financiamiento público, por lo que independientemente del registro con el que cuenten, tendrán derecho a recursos públicos, todos los partidos que alcancen la votación mínima requerida para ello, por lo que resultan infundadas las violaciones a los artículos 41, segundo párrafo, fracción II, 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
i) Que las manifestaciones del actor tendentes a demostrar que los artículos 56, 56 bis y 57 de la Ley Electoral del Estado, son violatorios del artículo 41, fracción III de la Constitución Federal, son inatendibles puesto que dicho precepto prevé la existencia, organización y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, por lo que sólo resulta aplicable al ámbito federal.
j) Que el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal establece la obligación para que las Constituciones y leyes estatales garanticen que la función electoral se rija por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, en consecuencia, el legislador local debe establecer en sus normas las disposiciones necesarias, para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios.
k) Que de los artículos 56, 56 bis y 57de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se desprende que tienen por objeto, otorgar mayor certeza y pluralismo en la participación de los integrantes de los partidos políticos, que tienden a cumplir con las prerrogativas políticas de los ciudadanos militantes de alguna organización política, lo que indudablemente está dirigido a una mayor democracia interna de dichas organizaciones, por tanto, resulta infundado el concepto de invalidez en el que se hace valer violación a la Constitución Federal, toda vez que las normas combatidas, mas que oponerse a los principios que rigen a la autoridad electoral, tienden a su cumplimiento, en razón de que aun y cuando se encuentran dirigidas a los partidos, el Instituto Electoral de la entidad como autoridad en la materia debe verificar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para la conformación de los institutos políticos.
l) Que el artículo 56 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco al establecer disposiciones relativas a la forma de filiación individual de los miembros, derechos y obligaciones de éstos; los procedimientos de elección de candidatos de elección popular y la organización interna del partido; así como las sanciones a que se hagan acreedores los miembros de los partidos, y los órganos competentes para imponerlas; no constituye una intromisión a la vida interna de los partidos políticos, toda vez que constituyen prerrogativas a favor de sus miembros, con lo que se trata de lograr mayor democracia al interior de dichas organizaciones, fortaleciendo el sistema de partidos.
m) Que el artículo 56 bis impugnado, al establecer los requisitos que deben prever los estatutos de los partidos políticos, lejos de pugnar con la norma constitucional, salvaguarda los principios de legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y autonomía consagrados en la Constitución Federal.
n) Que por su parte el artículo 57 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al indicar que un notario público o un representante acreditado del Instituto Electoral deberá dar fe de que las asambleas se realizaron con el mínimo de asistentes afiliados que el mismo precepto establece, así como de la celebración de un determinado número de asambleas no contraría los principios mencionados en el inciso que antecede, ya que no está concediendo facultades de ninguna naturaleza al Instituto de referencia, sino que persigue dar certeza en los actos de la vida interna del partido, por lo que son infundadas las manifestaciones tendentes a demostrar violación a los artículos 41, 116, fracción IV y 133 de la Constitución Federal.
o) Que respecto a la manifestación de que con la reforma de los preceptos combatidos se transgreden los artículos 14, 16, 40 y 122 de la Constitución Federal, la misma resulta inatendible pues no se advierte contravención alguna a dichos numerales.
Que, asimismo, resulta infundado el concepto de invalidez en que se hace valer la inobservancia del artículo 122 de la Constitución Federal, puesto que dicho precepto regula la organización del Distrito Federal, establece las competencias que en el ámbito local le corresponden a los Poderes Federales y a los órganos de poder público local; sin que del contenido de las normas combatidas se desprenda alguna invasión a la esfera competencial de dichos Poderes u órganos.
p) Que respecto a la violación de diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no le asiste la razón al accionante, ya que las autoridades federales deben regular lo relativo a los partidos políticos con registro nacional y, las locales a las organizaciones con registro estatal, por lo que la violación debe ser respecto de la Constitución Federal y no de una ley que regula en ámbito diferente.
q) Que las disposiciones combatidas no regulan las cuestiones estatutarias de los partidos políticos nacionales en razón de que dicha normatividad le corresponde expedirla a la autoridad federal, por tanto, los numerales impugnados únicamente aplicarán a aquéllos partidos políticos que se constituyan bajo el imperio de la ley local.
NOVENO.- Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que un partido político con registro nacional plantea la posible contradicción entre la Constitución Política y la Ley Electoral, ambas del Estado de Jalisco y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- Por razón de orden, se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:
"ARTÍCULO 60.- El plazo para ejercitar la acción de "inconstitucionalidad será de treinta días naturales "contados a partir del día siguiente a la fecha en "que la ley o tratado internacional impugnados "sean publicados en el correspondiente medio "oficial, si el último día del plazo fuere inhábil la "demanda podrá presentarse al primer día hábil "siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los "plazos, todos los días son hábiles".
Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.
En el caso, del escrito por el que se promovió la presente acción 13/2005 se advierte que los promoventes señalan como norma general impugnada: ‘Los Decretos de reformas a la Constitución Política del Estado de Jalisco y a la Ley Electoral del Estado de Jalisco, respectivamente, publicados el día diez de mayo de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco’.
Asimismo con las copias certificadas del Periódico Oficial de la entidad que obran en autos (fojas 117 a 202 del tomo I), se corrobora que las normas impugnadas se publicaron en la fecha antes señalada.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el miércoles once de mayo de dos mil cinco y venció el jueves nueve de junio de dos mil cinco.
La acción se presentó el nueve de junio de dos mil cinco en el domicilio del autorizado para recibir demandas y documentos fuera del horario de labores de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja 2 del tomo I), esto es, se presentó el día del término previsto para tal efecto por la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que su promoción resulta oportuna.
TERCERO.- Acto continuo se procede a analizar la legitimación del promovente.
Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su Ley Reglamentaria disponen:
"ARTÍCULO 105.- La Suprema Corte de Justicia de "la Nación conocerá, en los términos que señala la "Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:...
"... II.- De las acciones de inconstitucionalidad que "tengan por objeto plantear la posible "contradicción entre una norma general y esta "Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán "ejercitarse, dentro de los treinta días naturales "siguientes a la fecha de publicación de la norma, "por:
"... f) Los partidos políticos con registro ante el "Instituto Federal Electoral, por conducto de sus "dirigencias nacionales, en contra de leyes "electorales federales o locales; y los partidos "políticos con registro estatal; a través de sus "dirigencias, exclusivamente en contra de leyes "electorales expedidas por el órgano legislativo del "Estado que les otorgó el registro..."
"ARTÍCULO 62.- ... (último párrafo) En los términos "previstos por el inciso f), de la fracción II del "Artículo 105 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte "demandante en los procedimientos por acciones "en contra de leyes electorales, además de las "señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta "ley, a los partidos políticos con registro por "conducto de sus dirigencias nacionales o "estatales, según corresponda, a quienes les será "aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los "dos primeros párrafos del artículo 11 de este "mismo ordenamiento."
De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
b) Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y, que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello;
c) Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral.
En el caso se cumplen con todos los requisitos previstos, de acuerdo con lo siguiente:
a) El Partido del Trabajo es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral (fojas 204 del tomo I).
b) De las constancias que obran en autos se desprende que Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yañez, Ricardo Cantú Garza, José Narro Céspedes, Rubén Aguilar Jiménez y Marcos Cruz Martínez, quienes suscriben el oficio de la acción a nombre y en representación del citado Partido, fueron electos como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de dicho Partido (fojas 205 tomo I).
Ahora bien, del artículo 44, inciso c), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional.
Dicho numeral, prevé:
"ARTÍCULO 44.- Son atribuciones de la Comisión "Coordinadora:
"… c) La Comisión Coordinadora Nacional estará "legitimada para interponer en términos de la "fracción II del Artículo 105 constitucional, las "acciones de inconstitucionalidad en materia "electoral que estime pertinentes."
c) Las normas impugnadas son de naturaleza electoral, en tanto que establecen el porcentaje necesario para que los partidos políticos conserven su registro y prerrogativas, tengan derecho a la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, así como ciertos requisitos que deben contenerse en sus estatutos.
En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante las autoridades electorales correspondientes, fue suscrita por la Comisión Coordinadora Nacional, quien cuenta con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen dicho Partido Político, y se endereza contra normas de naturaleza electoral.
CUARTO.- A continuación se proceden a analizar las causas de improcedencia que se adviertan, por ser una cuestión de orden público.
Cabe señalar que si bien el partido político promovente impugna de manera destacada la invalidez de los artículos 31, fracción I, inciso a), y 38, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, del análisis integral del escrito de demanda se advierte que no formuló concepto de invalidez tendente a demostrar la inconstitucionalidad de esos dispositivos legales.
Asimismo, respecto a la impugnación del artículo 75 de la Constitución local, que establece que para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán haber obtenido por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, el accionante aduce de manera genérica que se contraviene el principio de representación proporcional tutelado por los artículos 41 y 116 constitucionales.
Ahora bien, no puede considerarse que este aserto constituya un auténtico concepto de invalidez tendente a evidenciar por qué se contraviene tal principio en el caso de la norma concreta, pues su impugnación únicamente está referida a los diputados de representación proporcional en relación con los preceptos constitucionales citados, sin que exista un auténtico argumento encaminado a demostrar la invalidez del precepto impugnado, toda vez que además de la ausencia de razonamientos específicos, para el caso de los Ayuntamientos tal principio se encuentra contenido en el artículo 115, fracción VIII, constitucional, el cual no fue señalado en el escrito inicial.
Este Alto Tribunal se encuentra imposibilitado para pronunciarse respecto de las cuestiones señaladas en los párrafos que anteceden, ya que al tratarse de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral es improcedente suplir la deficiencia o la ausencia de los conceptos de invalidez, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
"ARTÍCULO 71. Al dictar sentencia, la Suprema "Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los "errores que advierta en la cita de los preceptos "invocados y suplirá los conceptos de invalidez "planteados en la demanda. La Suprema Corte de "Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria "de inconstitucionalidad en la violación de "cualquier precepto constitucional, haya o no sido "invocado en el escrito inicial.
"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de "Justicia de la Nación sobre la no conformidad de "leyes electorales a la Constitución, sólo podrán "referirse a la violación de los preceptos "expresamente señalados en el escrito inicial.
De este precepto legal se tiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir sus resoluciones en materia de acciones de inconstitucionalidad deberá:
a) Corregir los errores que advierta en la cita de preceptos invocados.
b) Suplir los conceptos de invalidez hechos valer en el escrito por el cual se ejercite la acción de inconstitucionalidad.
c) Fundar su declaratoria de invalidez en la violación a cualquier precepto de la Constitución Federal, haya sido invocado o no en el escrito inicial.
Como puede advertirse de lo anterior, la Ley Reglamentaria de la materia, señala tres supuestos que deben colmar las sentencias que se emitan en las acciones de inconstitucionalidad; sin embargo, el segundo párrafo del precepto en comento, establece una excepción para las resoluciones que se emitan en esos medios de control, cuya materia de impugnación lo constituya una norma general de carácter electoral, consistente en que la declaratoria de invalidez de leyes de esa naturaleza, deberá estar referida únicamente a la violación de los preceptos de la Constitución Federal expresamente señalados en el escrito inicial.
Del análisis integral del precepto en cuestión, se tiene que las figuras de la suplencia del error en la cita de preceptos y de conceptos de invalidez, constituyen una regla general a seguir por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el dictado de sus resoluciones de acciones de inconstitucionalidad; sin embargo, el segundo de los lineamientos señalados (suplencia de los conceptos de invalidez) y el consistente en que la declaratoria de invalidez puede fundarse en cualquier precepto constitucional, no resultan aplicables a la emisión de sentencias de acciones de inconstitucionalidad cuya materia de impugnación sea una norma general de carácter electoral, por disposición expresa de la ley.
En efecto, atendiendo a la naturaleza de las normas que pueden impugnarse a través de este medio de control abstracto de la Constitución Federal, es que el Legislador Federal introdujo la salvedad contenida en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a los lineamientos a seguir por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la emisión de sus resoluciones relativas a la impugnación de leyes de contenido electoral, con el propósito de establecer un "principio de congruencia".
Lo anterior, se desprende del procedimiento legislativo que culminó con la reforma al citado ordenamiento legal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en especial del dictamen realizado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que fungió como Cámara de origen, cuyo texto, en lo que al caso interesa señala:
"… REFORMAS EN MATERIA ELECTORAL--- II. De "la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del "artículo 105 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos.--- En el año de 1995, "la reforma del artículo 105 constitucional hizo "necesaria la reglamentación de este precepto, "motivando la expedición de la Ley Reglamentaria "de las fracciones I y II del artículo 105 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos.--- En este año dicha disposición fue "nuevamente reformada, suprimiendo la excepción "para que la Suprema Corte de Justicia de la "Nación pudiera conocer de acciones de "inconstitucionalidad en materia electoral y "estableciendo, en consecuencia, la posibilidad de "que los partidos políticos con registro ante el "Instituto Federal Electoral, por conducto de sus "dirigencias nacionales, ejerciten acción de "inconstitucionalidad en contra de leyes electorales "federales o locales y los partidos políticos con "registro estatal, a través de sus dirigencias, "exclusivamente en contra de leyes electorales "expedidas por el órgano legislativo del Estado que "les otorgó el registro, con la precisión de que la "única vía para plantear la no conformidad de las "leyes electorales a la Constitución es la prevista "en este artículo.--- En razón de lo anterior, la "iniciativa del Ejecutivo Federal propone reformar "el primer párrafo del artículo 65 y adicionar un "párrafo segundo al artículo 60; un tercer párrafo al "artículo 62; un segundo párrafo al artículo 64, "recorriéndose con su mismo texto el actual "segundo párrafo para quedar como tercero; un "segundo párrafo al artículo 67; un segundo y un "cuarto párrafos al artículo 68, recorriéndose con "su mismo texto el actual párrafo segundo para "quedar como tercero; un segundo párrafo al "artículo 70 y un segundo párrafo al artículo 71. "Así, por cuanto a las disposiciones generales del "Título Tercero de la ley reglamentaria, denominado "De las acciones de inconstitucionalidad, se "propone: regular, en su artículo 60, la previsión de "que en materia electoral, para el cómputo de los "plazos, todos los días son hábiles; establecer "como parte demandante en los procedimientos "por acciones en contra de leyes electorales, a los "partidos políticos con registro por conducto de "sus dirigencias nacionales o estatales, según "corresponda.--- En este mismo título y para el "caso del Capítulo II intitulado Del procedimiento, "en el artículo 64 se introduce el plazo de tres días "para hacer aclaraciones en los procedimientos por "acciones en contra de leyes electorales y de seis "días para rendir el informe que sostenga la "constitucionalidad de la ley impugnada; para el "artículo 65, se propone la aplicación de las "causales de improcedencia establecidas en el "artículo 19, con excepción de su fracción II, "respecto de leyes electorales, así como las "hipótesis de sobreseimiento a que se refieren las "fracciones II y III del artículo 20; en el artículo 67 "se establece que cuando la acción intentada se "refiera a leyes electorales, una vez que el ministro "instructor haya puesto los autos a la vista de las "partes, el plazo para formular alegatos será de dos "días; para el efecto de mejor proveer, el artículo 68 "establece que el ministro instructor, tratándose de "la acción de inconstitucionalidad en contra de una "ley electoral, podrá solicitar opinión a la sala "superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial "de la Federación y además, que en esta materia, el "proyecto de sentencia deberá ser sometido al "Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, "dentro de los cinco días siguientes a "aquél en que se haya agotado el procedimiento, "debiéndose dictar el fallo por el Pleno a más tardar "en un plazo de cinco días contados a partir de que "el ministro instructor haya presentado su "proyecto".---Finalmente, en el artículo 70 se "propone el plazo para la interposición del recurso "de reclamación, así como para su resolución y, en "el artículo 71, se establece el principio de "congruencia que deben tener las sentencias en "materia electoral.
En el debate legislativo llevado a cabo en la Cámara de origen (Diputados), el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Diputado Alejandro González Alcocer, dio lectura a un voto particular formulado por los miembros de la Comisión de Justicia e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que en lo que al caso interesa señala:
"…El Presidente.--- Tiene la palabra el diputado "Alejandro González Alcocer, para dar lectura a un "voto particular que presentan los diputados "miembros de la Comisión de Justicia e integrantes "del grupo parlamentario del Partido Acción "Nacional.--- El diputado Alejandro González "Alcocer:--- Con su permiso, señor Presidente; "compañeras y compañeros diputados:--- El voto "particular en los términos de ley, va dirigido al "coordinador del grupo parlamentario de Acción "Nacional, diputado Ricardo García Cervantes.--- "Los suscritos diputados miembros de la Comisión "de Justicia e integrantes del grupo parlamentario "del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo "dispuesto por el artículo 56 de la Ley Orgánica del "Congreso General de los Estados Unidos "Mexicanos, así como los artículos 88, 94 y "relativos del Reglamento para el Gobierno Interior "del Congreso General, venimos a formular el "siguiente voto particular, respecto a los artículos "2o., 3o., 5o., y transitorios generales del dictamen "con proyecto de decreto por el que se reforman, "adicionan y derogan diversas disposiciones de la "Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del "artículo 105 constitucional; de la Ley Orgánica del "Poder Judicial de la Federación; del Código Penal "para el Distrito Federal en Materia de Fuero "Común y para toda la República en Materia de "Fuero Federal; del Estatuto de Gobierno del "Distrito Federal y la Expedición de la Ley General "del Sistema de Medios de Impugnación en Materia "Electoral.--- CONSIDERACIONES GENERALES--- "Estamos en contra del dictamen que hoy se "discute en sus artículos antes mencionados, "porque el mismo carece de técnica legislativa "adecuada. En un solo dictamen se reforman, "adicionan y derogan diversas disposiciones de "distintos ordenamientos legales; se expide "completa una nueva ley y se pretenden derogar en "forma genérica mediante artículos transitorios, "disposiciones de otros cuerpos normativos que "no fueron objeto de una iniciativa y que ni siquiera "se explica la razón o motivo de su derogación. "Esta práctica absurda de las llamadas "misceláneas, van en demérito de la labor "legislativa, evidencian el sometimiento del Poder "Legislativo, o más bien, del grupo mayoritario que "lo conforma, al titular del Ejecutivo que así envía "sus iniciativas; dificulta el análisis y discusión de "los dictámenes y crea confusión para quienes "tienen que observarlas.--- Estamos en contra del "dictamen a discusión porque es otra muestra más "de sometimiento al Ejecutivo; los autores del "mismo desechan una serie de iniciativas "presentadas con anterioridad por diputados "pertenecientes a grupos parlamentarios distintos "al mayoritario o de diputados independientes sin "analizarlas y sin dar ninguna razón fundada para "tal desechamiento.--- Quienes elaboraron el "dictamen, sólo afirman dogmáticamente que la "comisión que suscribe, procedió a valorar las "iniciativas en cuestión y en virtud de que la "mencionada en el anterior inciso 9, que la enviada "por el Ejecutivo, desarrolla de manera amplia y "detallada las varias consideraciones de las "restantes iniciativas, procede a analizarla en los "siguientes términos:--- 1.-Por supuesto que nada "dicen de las grandes diferencias que existen entre "las iniciativas presentadas por los diputados y la "enviada por el Presidente ni de las cuestiones que "esta última omite y que sí contemplan aquellas.--- "2. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del "artículo 105 Constitucional. Estamos en contra del "articulo 2o. del dictamen, además de las "consideraciones generales antes expresadas, "porque no existe ninguna razón jurídica válida "para que en el segundo párrafo del artículo 71 de "esta ley reglamentaria, se exceptúe a las "sentencias que recaigan a las acciones de "inconstitucionalidad en materia electoral, de la "suplencia de la queja, como se da en las demás "materias, al señalar que sólo podrán referirse a la "violación de los preceptos expresamente "señalados en el escrito inicial.--- Sería absurdo "que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación "se percata de que una ley electoral es violatoria de "preceptos constitucionales, no señalados en el "escrito inicial, no pudiera declararlo así."
En términos similares, la Cámara de Senadores que fungió como revisora en el procedimiento legislativo correspondiente, en su dictamen estimó lo siguiente:
"…Modificaciones para el análisis de la "constitucionalidad en materia electoral---
"Esta disposición fue recientemente reformada, "suprimiendo la excepción para que la Suprema "Corte de Justicia de la Nación pudiera conocer de "acciones de inconstitucionalidad en materia "electoral, y estableciendo, en consecuencia, la "posibilidad de que los partidos políticos con "registro ante el Instituto Federal Electoral, por "conducto de sus dirigencias nacionales, ejerciten "acción de inconstitucionalidad, con la precisión de "que la única vía para plantear la no conformidad "de las leyes electorales a la Constitución es la "prevista en este artículo.--- Se propone regular la "previsión de que en materia electoral, para el "cómputo de los plazos, todos los días son hábiles; "establecer como parte demandante en los "procedimientos por acciones en contra de leyes "electorales, a los partidos políticos con registro "por conducto de sus dirigencias nacionales o "estatales, según corresponda.--- Se introduce el "plazo de tres días para hacer aclaraciones en los "procedimientos por acciones en contra de leyes "electorales, y de seis días para rendir el informe "que sostenga la constitucionalidad de la ley "impugnada; se propone la aplicación de algunas "causales de improcedencia, así como algunas "hipótesis de sobreseimiento; se establece que "cuando la acción intentada se refiera a leyes "electorales, una vez que el ministro instructor "haya puesto los autos a la vista de las partes, el "plazo para formular alegatos será de dos días; "para el efecto de mejor proveer, se establece que "el ministro instructor, tratándose de la acción de "inconstitucionalidad en contra de una ley "electoral, podrá solicitar opinión a la Sala Superior "del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la "Federación y, además, que en esta materia, el "proyecto de sentencia deberá ser sometido al "pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, dentro de los cinco días siguientes a "aquel en que se haya agotado el procedimiento, "debiéndose dictar el fallo por el pleno a más tardar "en un plazo de cinco días contados a partir de que "el ministro instructor haya presentado su "proyecto.--- Finalmente, se propone el plazo para "la interposición del recurso de reclamación, así "como para su resolución; y se establece el "principio de congruencia que deben tener las "sentencias en materia electoral.
En la discusión del anterior dictamen, llevado a cabo el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la Cámara revisora (Senadores), el Senador Juan de Dios Castro Lozano, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, señaló en lo que al caso interesa:
"…Hay un artículo que en materia de archivo los "expediente electorales irán al Archivo General de "la Nación.--- Léase, control absoluto de la "Secretaría de Gobernación.--- Y otro tema también "en materia de justicia electoral, la Corte "controladora de la Constitución conoce, señoras y "señores legisladores, saben, los sabemos todos, "de la acción de inconstitucionalidad; una acción "de inconstitucionalidad que nosotros aquí como "Cámara de origen aprobamos no solamente la "reforma constitucional, aprobamos también la ley "reglamentaria.--- Y saben que votamos entonces "cuando sobre la acción de inconstitucionalidad; "porque se dio un gran avance en la legislación "fundamental, en la ley fundamental, la "controversia y la acción de inconstitucionalidad "podría conocer la corte de todas las materias, "menos de una: De la materia electoral.--- Y por "consenso PRI-gobierno, PRI-gobierno y oposición, "acordamos quitar esta excepción.--- Por qué la "Corte no podía temas de inconstitucionalidad "electoral; yo estoy de acuerdo que conozca de "recursos que califican pero por qué no ha de "conocer del aspecto constitucional de una ley si "es el órgano supremo controlador de la "Constitución.--- Y lo acordamos así, y no sólo eso, "reglamentamos el 105 constitucional; y "aprobamos un artículo 71 para darle mayor fuerza "al 105 constitucional y mayor fuerza a la Corte. "iNo!, a la Constitución, porque en última instancia "era su protección, era su defensa evitar que se "violara la Constitución por parte del Congreso al "emitir normas de carácter general.--- Y aprobamos "un artículo 71 que para darle mayor fuerza "teníamos, y un artículo 19 y artículo 20 donde "teníamos, señoras y señores legisladores, la "posibilidad de que la Corte subsanara las "deficiencias en la acción de inconstitucionalidad.--"- Y saben qué nos manda la Cámara de Diputados. "La Cámara de Diputados, nos modifica el artículo "que establece la posibilidad de subsanar la "deficiencia de la queja. Y nos dice que cuando se "ejercite la acción de inconstitucionalidad, artículo "71, se le agregue un párrafo.--- La actual ley en el "71 dice que opera la deficiencia de la queja "siempre; acción defectuosa, la Corte hace que se "subsane la deficiencia de la queja.--- ¿Pero qué "nos manda la ley?--- Al dictar sentencia, dice la "actual ley, la Suprema Corte deberá corregir los "errores que advierte en la cita de los preceptos; "suplirá los conceptos de invalidez planteados en "la demanda; la Suprema Corte podrá fundar su "declaratoria de inconstitucionalidad en la "violación de cualquier precepto constitucional "haya o no sido invocado en el escrito inicial, Eso "dice la ley.--- ¿Por qué, señores?--- Porque es la "defensa de la Constitución, elecciones, porque no "es el interés del que ejercita la acción, es la "defensa misma de la Constitución.---¿Y que nos "manda en la minuta la Cámara de Diputados?--- Un "párrafo que dice: Las sentencias que dicte la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la "no conformidad de leyes electorales las demás sí, "pero las leyes electorales, sólo podrán referirse a "la violación de los preceptos expresamente "señalados en el escrito oficial.--- Eso es lo que nos "mandan para votar.--- No hay retroceso, nos "decían hace unos minutos. No hay y quiero, "señoras y señores; claro en el Código Penal ya nos "hicieron una relación de todas las posibles "conductas delictuosas en materia electoral que "son sancionadas penalmente, todas, menos los "topes de campaña".
Como puede advertirse de la teleología del precepto en cuestión, se pretendió establecer un sistema en el dictado de las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad sobre leyes electorales que guardara congruencia, en tanto que la sentencia sólo puede versar respecto de la violación de preceptos constitucionales expresamente señalados por la parte promoverte en el escrito inicial, con la consecuente prohibición de apoyar la declaratoria de invalidez en cualquier precepto de la Constitución Federal no invocado; sin que proceda además, la suplencia de los conceptos de invalidez, por disposición expresa de la ley, como sí acontece en tratándose de cualquier otro tipo de normas, distintas a la materia electoral, cuya inconstitucionalidad se plantee en este medio de control.
Por tanto, la limitante existente en la emisión de las sentencias que pronuncie este Alto Tribunal en tratándose de acciones de inconstitucionalidad en las que se reclame la invalidez de leyes electorales, consiste en que deberán referirse y fundarse únicamente en cualquiera de los preceptos de la Constitución Federal que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad planteen expresamente que son transgredidos con la norma impugnada, y que en ningún caso podrán suplirse los conceptos de invalidez, para así cumplir con el "principio de congruencia" que el Legislador Federal estableció en el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser la naturaleza de la materia electoral de estricto derecho.
El criterio anterior fue sostenido por este Tribunal en Pleno en sesión de quince de junio de dos mil cuatro al resolver la acción de inconstitucionalidad 14/2004, el cual se plasmó en la jurisprudencia plenaria P./J. 57/2004, visible a páginas cuatrocientas treinta y siete, del Tomo XX de septiembre de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO "SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN "MATERIA ELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE "JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA "SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA "FUNDAR LA DECLARATORIA DE "INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A "CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN "FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 "DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS "FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS "UNIDOS MEXICANOS). El primer párrafo del "precepto citado establece que la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, al emitir sus resoluciones "en materia de acciones de inconstitucionalidad "deberá: a) Corregir los errores que advierta en la "cita de preceptos invocados; b) Suplir los "conceptos de invalidez hechos valer en el escrito "por el cual se ejercite la acción de "inconstitucionalidad; y, c) Fundar su declaratoria "de invalidez en la violación a cualquier precepto "de la Constitución Federal, haya sido invocado o "no en el escrito inicial. Sin embargo, del análisis "integral del mencionado artículo 71 se advierte "que aunque las figuras de la suplencia del error en "la cita de preceptos y de conceptos de invalidez "constituyen una regla general a seguir por la "Suprema Corte de Justicia de la Nación en el "dictado de sus resoluciones de acción de "inconstitucionalidad, el segundo de los supuestos "señalados (suplencia de la queja) y el consistente "en que la declaratoria de invalidez puede fundarse "en la violación a cualquier precepto constitucional "haya sido o no invocado en la demanda, no "resultan aplicables en la emisión de sentencias de "acciones de inconstitucionalidad cuya materia de "impugnación sea una norma general de carácter "electoral, por disposición expresa de la ley, ya que "en atención a la naturaleza de las normas que "pueden impugnarse a través de este medio de "control de la constitucionalidad, el legislador "federal introdujo la salvedad contenida en el "segundo párrafo del artículo 71 de la Ley "Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo "105 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, relativa a los lineamientos a "seguir por parte de la Suprema Corte de Justicia "de la Nación en la emisión de sus resoluciones "sobre impugnación de leyes de contenido "electoral, con el propósito de establecer un "‘principio de congruencia’, al ser la naturaleza de "la materia electoral de estricto derecho."
De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso, respecto de los artículos 31, fracción I, inciso a), y 38, fracción II, de la Ley Electoral y 75 de la Constitución Política, ambas del Estado de Jalisco, se actualiza la causa de sobreseimiento previsto por los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 22, fracción VII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez, que en la demanda se omitió la formulación de conceptos de invalidez tendentes a acreditar su inconstitucionalidad y, que de acuerdo con todo lo asentado en el presente considerando, este Alto Tribunal se encuentra impedido para suplir la deficiencia de la demanda al tratarse de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, lo procedente es sobreseer respecto de tales numerales.
QUINTO.- Enseguida, es necesario aclarar que si bien la parte demandada señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 122 constitucionales, del cuerpo integral de la demanda tampoco se desprende algún argumento de invalidez dirigido a evidenciar que los artículos impugnados son contrarios a dichos numerales, razón por la cual ninguno de estos preceptos serán parte del estudio respectivo, en atención a las consideraciones vertidas en el considerando que antecede, respecto de la prohibición para suplir la ausencia de conceptos de invalidez en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.
SEXTO.- Ante todo, cabe precisar que en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la regularidad constitucional, y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por esta razón, el estudio correspondiente se hará en función de los planteamientos de inconstitucionalidad expuestos en los conceptos de invalidez, desatendiendo las situaciones particulares que alega el partido accionante, ya que este tipo especial de control de la Constitución no constituye una vía para deducir derechos propios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 129/99, sustentada por este Tribunal Pleno, visible en la página setecientos noventa y uno, del Tomo X, Noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor es:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS "PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA "SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR "LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA "NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. "Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo "especial de procedimiento constitucional en el "que, por su propia y especial naturaleza, no existe "contención, las partes legitimadas para "promoverla, en términos de lo dispuesto por el "artículo 105, fracción II, de la Constitución Política "de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la "acción para deducir un derecho propio o para "defenderse de los agravios que eventualmente les "pudiera causar una norma general, pues el Poder "Reformador de la Constitución las facultó para "denunciar la posible contradicción entre aquélla y "la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema "Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al "principio de supremacía constitucional, la someta "a revisión y establezca si se adecua a los "lineamientos fundamentales dados por la propia "Constitución."
Ahora bien, el promovente hace valer esencialmente, los siguientes conceptos de invalidez:
a) Que las reformas a los artículos 13, respecto al aumento del porcentaje requerido para que los partidos políticos estatales mantengan su registro y prerrogativas; 20, en relación con el aumento del porcentaje para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y 75, por lo que hace al aumento del porcentaje para la asignación de regidores de representación proporcional, todos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, son inconstitucionales por hacer nugatorio el principio de representación proporcional, contraviniendo el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, en relación con el 116, ambos de la Constitución Federal.
Que las reformas y adiciones a la Constitución del Estado y a la Ley Electoral, en donde se establece un porcentaje del tres por ciento para mantener el registro y prerrogativas y el tres punto cinco por ciento para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aleja del espíritu de la Constitución Federal que prevé un dos por ciento para tal efecto, lo cual inhibe un mayor pluralismo en la composición del Congreso estatal, estableciendo un sistema tripartidista o bipartidista, con lo cual dominan los partidos mayoritarios y no se permite el acceso de los diputados de minoría.
Que el pluralismo político y democrático hace preeminente una "representación proporcional pura" que evite una sub-representación de los partidos políticos y una sobrerrepresentación de las mayorías.
Que asimismo, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal instituye la obligación de integrar las legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, principio este último que tiende a procurar que todos los partidos políticos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio.
Que ante la falta de disposición constitucional expresa, que imponga a las entidades reglas específicas para combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el dos por ciento que establece la Constitución Federal en el artículo 52, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el principio relativo a la proporcionalidad que debe corresponder a los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional, el cual no debe alejarse de un sesenta-cuarenta por ciento, respectivamente.
b) Que los artículos 13 de la Constitución local y 61 de la Ley Electoral del Estado, al prever que los partidos políticos estatales para mantener su registro y prerrogativas deben obtener cuando menos el tres por ciento de la votación, no observó que el financiamiento a los mismos debe contemplar el principio de equidad, por el cual todos los partidos pueden alcanzar esos beneficios, a fin de que puedan cumplir con sus finalidades. Asimismo, que se soslayó la obligación del Gobierno estatal de garantizar la equidad en la distribución del financiamiento a las instituciones políticas, por lo que le corresponde determinar las formas y mecanismos legales tendentes a tal fin.
Que la determinación de que para mantener el registro y prerrogativas, los partidos políticos deberán obtener cuando menos el tres por ciento de la votación resulta inequitativa, pues proporciona más recursos a aquéllos que hayan obtenido más del tres por ciento de la votación de diputados de mayoría relativa, limitando a los partidos que son de nueva creación o que se han constituido como minorías.
Que la aludida reforma vulnera el principio de equidad previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, puesto que no le otorga a cada partido político lo que proporcionalmente le corresponde según su grado de representatividad toda vez excluye a los que no obtengan más del tres por ciento de la votación, lo que incide en mayores recursos para la "elección interna" de los partidos mayoritarios y menos por cuanto hace a los minoritarios.
Que los citados preceptos son contrarios a los criterios de igualdad y equidad, ya que contravienen los intereses de la sociedad, de las instituciones políticas y de la democracia, puesto que al no tener un partido político financiamiento público, se ve limitado en la difusión de su ideología, su programa de acción y plataforma política, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional.
Que al ser los partidos políticos entidades de interés público, su financiamiento público fortalece la vida democrática del país, por lo que en la medida en que una institución política reciba financiamiento privado aumentan las posibilidades de pervertir su función.
c) Que las reformas y adiciones a los artículos 56, 56 bis y 57 de la Ley Electoral de Jalisco, representan una intromisión a la vida interna de los partidos políticos en sus procesos de selección de candidatos.
Que la citada reforma dota al Instituto Electoral de Jalisco de atribuciones que no corresponden con las establecidas por el artículo 41 constitucional, así como con los artículos 68 y 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se corrobora que el citado Instituto no tiene facultades establecidas en la Constitución Federal para inmiscuirse en la vida interna de los partidos políticos, por lo que se violenta su autogestión para llevar a cabo sus procesos democráticos de elección de candidatos a los distintos cargos de elección tanto internos como de representación popular, ya que el proceso de selección interna corresponde a los particulares agrupados en partidos políticos y no al Instituto Electoral.
d) Que las reformas a que se hizo referencia en el inciso que antecede son inconstitucionales, puesto que la Constitución Federal no faculta a los Institutos Electorales para intervenir en la vida interna y autónoma de los partidos políticos como son el establecimiento de reglas para el desarrollo de sus procesos internos de selección y elección de candidatos a cargos de dirección, sus facultades, funciones y obligaciones; selección y elección de candidatos a cargos de elección popular, llegando a plantear una norma imperativa para que establezca procedimientos de escrutinio y cómputo, reglas de financiamiento, montos máximos de inversión en medios, operación y utilitarios, lo que excede las facultades establecidas en el ámbito federal por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27.
Que lo anterior excede las "finalidades" que la Constitución Federal otorga al Instituto Electoral en el artículo 116, lo que atenta contra los principios de independencia e imparcialidad que deben regir su actuación, pues al otorgar el Instituto Electoral del Estado apoyo logístico a los partidos políticos podría poner en duda la independencia y autonomía que deben regir a dicha autoridad.
e) Que el exceso de atribuciones otorgadas a la autoridad electoral es contradictorio de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, en tanto que éste no permite la injerencia del instituto electoral en los partidos políticos, toda vez que existiría supeditación del partido en la toma de decisiones y dejaría de ser autónomo, pues dependería del Instituto Electoral del Estado.
Que en relación con lo anterior, debe tomarse en cuenta que respecto de los partidos políticos con registro nacional, corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral declarar la procedencia legal y democrática de sus estatutos, por tanto, cuando éstos soliciten su registro ante el Instituto Estatal Electoral para contender en un proceso electoral, acuden con los que fueron sancionados por el órgano federal, pues se rigen con el mismo marco legal en todas las entidades federativas, en consecuencia, las normas impugnadas contravienen el artículo 116, fracción IV, inciso c) constitucional.
f) Que la reforma electoral del Estado de Jalisco, al exigir a los partidos políticos una regulación que vulnera la autonomía de los institutos políticos en tareas partidistas como las de selección de candidatos a puestos de elección popular y de dirigentes, infringe los principios de legalidad, imparcialidad e independencia, con que deben regirse las actividades de las autoridades electorales, por lo que se viola lo previsto por el artículo 116, fracción IV, incisos b), c) y f) de la Constitución Federal.
Que la participación del Instituto y sus autoridades en la vida democrática de los partidos, así como en la selección interna de sus candidatos y dirigentes, provocaría el debilitamiento del sistema de partidos políticos y con ello se afectaría una parte fundamental de la estructura del sistema electoral, lo que no cumple con lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal.
SÉPTIMO.- A continuación, se procederá a analizar el concepto de invalidez consistente en que con la reforma a los artículos 13 y 20, fracciones II y III, de la Constitución del Estado de Jalisco, se transgreden los artículos 41, fracción I, 52, 54 y 116, fracción II, de la Constitución Federal, al aumentar al 3% (tres por ciento) la votación requerida para conservar el registro, e impedir que aquellos partidos políticos que no obtengan el porcentaje de 3.5% (tres punto cinco por ciento), tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ya que se aleja del espíritu de la Ley Fundamental que prevé un 2% (dos por ciento) para tal efecto, con lo que se hace inaccesible la participación de los partidos minoritarios y se inhibe el pluralismo político.
En relación con el tema de los porcentajes establecidos por las legislaturas estatales para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, este Tribunal en Pleno se ha pronunciado al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/1998, así como la 35/2000 y sus acumuladas 37/2000, 38/2000, 39/2000 y 40/2000, por lo que en el presente caso, a fin de resolver el presente concepto de invalidez, se aplica el criterio sostenido por esta Suprema Corte en lo que al tema se refiere.
Los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados son los siguientes: 41, 52, 54, 116 y 133.
De dichos artículos podemos advertir el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días.
Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.
La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación, lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Por su parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete. La Reforma Constitucional de mil novecientos sesenta y tres, introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de escaños a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo de carácter mayoritario.
El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.
Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominante mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.
El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.
Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significado más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que "se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país".
Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación para integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y proporcionalidad), en tanto que la fracción IV establece los principios que en materia electoral regirán en los Estados, entre los que se encuentran las reglas aplicables a las elecciones locales, a las autoridades electorales locales, a los partidos políticos en materia de financiamiento, uso de medios de comunicación social, así como límites y revisión de los recursos a los partidos políticos y las relativas a las sanciones y faltas en materia electoral.
De lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.
Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.
En efecto, la obligación estatuida en los dispositivos fundamentales se reduce a establecer dentro del ámbito local, el aludido principio de representación proporcional, pero no existe disposición constitucional que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que, para que las legislaturas cumplan y se ajusten al dispositivo Fundamental, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local.
Así las cosas, la facultad de reglamentar dicho principio corresponde a las legislaturas estatales, las que conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, en el párrafo tercero de la fracción II del numeral en cita, se señala expresamente que "...Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes...".
Una vez sentados los principios constitucionales que rigen en materia electoral para la Federación y las entidades, cabe aclarar que en el caso, lo que se impugna es el aumento del porcentaje de votación mínima requerida para que los partidos políticos puedan obtener diputaciones por el principio de representación proporcional.
Es decir, contrario a lo que aduce el accionante, no se trata de los porcentajes que corresponderán a diputados por mayoría relativa o representación proporcional en la integración del Congreso local, por lo cual no resulta aplicable el criterio sustentado por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2003 a que hace referencia; sino que de lo que se trata es del aumento del porcentaje de las barreras legales establecidas en la regulación del Estado para el acceso a las citadas diputaciones, el cual se hizo en los términos que se muestran en el siguiente cuadro:
ANTES DE LA REFORMA |
VIGENTE |
ARTÍCULO. 20. La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases: II. Todo partido político que alcance cuando menos el dos por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional; III. A los partidos políticos que cumplan con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación. Para tal efecto, de la votación total se restarán los votos nulos, los de candidatos no registrados y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el dos por ciento de la votación, en términos de la fracción anterior; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos; |
ARTÍCULO. 20. La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases: II. Todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación, sin considerar para tal efecto los votos nulos y los de candidatos no registrados, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional; III. A los partidos políticos que cumplan con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación. Para tal efecto, de la votación total se restarán los votos nulos, los de candidatos no registrados y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación, en términos de la fracción anterior; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos; |
Del análisis comparativo del texto vigente con el anterior, se aprecia que el artículo 20, fracciones II y III de la Constitución Política del Estado de Jalisco, antes establecía como requisito para que los partidos políticos pudieran participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación, aumentándose con la reforma en uno punto cinco por ciento, circunstancia que de ninguna manera por sí sola se opone a la Norma Fundamental, en la medida que, como se asentó con anterioridad, ésta no fija lineamiento alguno para reglamentar tales cuestiones, sino que por el contrario, establece expresamente que deberá regirse conforme a la legislación estatal correspondiente.
En efecto, como se señaló, si bien es cierto que la Constitución Federal establece en el artículo 54, el dos por ciento como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, este dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal ya que se refiere expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que en el artículo 116 que es el que rige para el ámbito estatal no establece un porcentaje al cual deban ceñirse las entidades federativas.
Ahora bien, lo anterior no implica que ante la falta de una disposición expresa y tajante, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para el establecimiento de barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y la finalidad del mismo, es decir, debe tomarse en cuenta la necesidad de que organizaciones políticas con una representación minoritaria pero suficiente para ser escuchadas puedan participar en la vida política, sin embargo, cada entidad debe valorar de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es un porcentaje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que en atención a su porcentaje de votación reflejen una verdadera representatividad; cuestión que en cada caso concreto, corresponderá determinar a esta Suprema Corte en control de constitucionalidad, mediante un juicio de razonabilidad, si el establecimiento de un porcentaje determinado, es constitucional o no.
Por otra parte, la circunstancia de que las disposiciones impugnadas establezcan un porcentaje mayor al que fija el artículo 54, fracción II, de la Constitución Federal, tampoco la hace inconstitucional, porque como se precisó con antelación, conforme al texto de este precepto y lo dispuesto en el numeral 116, fracción II, párrafo tercero, de la propia Carta Magna, la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es facultad de las Legislaturas Estatales.
Esto es acorde con el sistema federal que tutelan los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal, que claramente prevén la autonomía de los Estados para legislar en su régimen interior, por lo que procede declarar infundados los conceptos de invalidez propuestos.
Asimismo, debe señalarse que si bien el aumento del porcentaje requerido para tener derecho a obtener diputaciones por el principio de representación proporcional, eventualmente pueden trascender y afectar a algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma, no significa contravención a los principios fundamentales pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la Legislación local, es adoptar las bases generales impuestas por la Constitución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de autonomía.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 71/98, publicada en la página ciento noventa, Tomo VIII, Noviembre de 1998. Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, "FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y "PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO "DE QUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓN "DE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUE "CUENTE, CUANDO MENOS, CON UN "PORCENTAJE MÍNIMO DE LA VOTACIÓN "ESTATAL EMITIDA, NO CONTRAVIENE EL "PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN "PROPORCIONAL.- De conformidad con esta "disposición, a todos los partidos políticos que "hayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de "la votación estatal emitida, se les asignará una "diputación por el principio de representación "proporcional. En primer lugar, esta disposición es "acorde con la base general derivada del artículo "54, fracción II, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, que impone como "requisito para la asignación de diputados por "dicho principio, la obtención de un porcentaje "mínimo de la votación estatal para la asignación "de diputados, En segundo lugar, analizadas cada "una de las tres fracciones del artículo 229 del "Código de Instituciones y Procedimientos "Electorales del Estado, no de manera "particularizada e independientemente una de otras "sino adminiculadas entre sí, que en su conjunto "reglamentan la asignación de diputados por dicho "principio, permite apreciar que no se limita la "asignación de diputados por el principio de "representación proporcional el hecho único de "tener un porcentaje mínimo de la votación en "términos de su fracción II, sino que introduce "otros métodos paralelos para llevar a cabo "asignaciones por este principio, lo que denota "que, en su contexto normativo, la fracción II, como "regla específica de un sistema general, "únicamente abarca un concepto concreto para "lograr la representación proporcional y que es "precisamente el permitir que los partidos "minoritarios que alcanzan cierto porcentaje de "representatividad puedan tener acceso a las "diputaciones, de tal forma que, así inmerso en el "numeral en ese contexto normativo, prevé un "supuesto a través del cual se llega a ponderar "también el pluralismo como valor del sistema "político, al margen de los demás mecanismos "establecidos en el mismo fin, pero sustentados en "bases distintas".
Así como la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 52/2001, visible a páginas setecientos cincuenta, Tomo XIII, de abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LA "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE "AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE "DE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE "LOS PARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER "DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ES "CONSTITUCIONAL. Si se toma en consideración "que la facultad de reglamentar el referido principio "corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, "conforme al texto expreso del artículo 116, "fracción II, párrafo tercero, de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo "deben considerar en su sistema electoral los "principios de mayoría relativa y de representación "proporcional, sin que se prevea alguna "disposición adicional al respecto, y que la "reglamentación específica en cuanto a porcentajes "de votación requerida y fórmulas de asignación de "diputados por el principio últimamente citado, es "responsabilidad directa de dichas legislaturas "puesto que, a este respecto, la Carta Magna no "establece lineamiento alguno, sino que, por el "contrario, en el mencionado precepto "constitucional se señala expresamente que: ‘... "Las Legislaturas de los Estados se integrarán con "diputados elegidos según los principios de "mayoría relativa y de representación proporcional, "en los términos que señalen sus leyes. ...’, es "inconcuso que el artículo 17 de la Constitución "Política del Estado de Aguascalientes, al prever "que las diputaciones por el principio de "representación proporcional se otorgarán a todo "partido político que obtenga por lo menos el dos "punto cinco por ciento de la votación emitida, no "transgrede la Constitución Federal. Ello es así, "porque ésta no fija lineamiento alguno para "reglamentar tales cuestiones, sino que, por el "contrario, dispone expresamente que deberán "regirse conforme a la legislación estatal "correspondiente. Además, aun cuando el "porcentaje requerido para poder tener derecho a "obtener diputaciones, eventualmente puede "trascender y afectar a algún partido político en lo "particular, es una cuestión que por sí misma, no "implica contravención a los principios "fundamentales pues, en todo caso, todo partido "tiene los mismos derechos para participar en las "elecciones estatales, y la legislación local "únicamente adopta las bases impuestas por la Ley "Fundamental, ajustándolas a la situación "particular de su régimen interior, en el que gozan "de soberanía."
A mayor abundamiento, cabe señalar que este Alto Tribunal no encuentra en la modificación legislativa a los artículos 20, fracciones II y III, de la Constitución del Estado de Jalisco, una desnaturalización del principio constitucional de representación proporcional, puesto que del análisis de la conformación del Congreso en la Constitución del Estado de Jalisco, atendiendo al contenido de sus artículos 18 y 20, fracción IV, se desprende que se compone de un cincuenta por ciento de diputados de mayoría relativa y del mismo porcentaje de representación proporcional, contemplando además la prohibición de que un partido obtenga más del sesenta por ciento de representantes por ambos principios, por lo que, considerada como un sistema, tenemos que la legislación de Jalisco tiene claros visos democráticos al atender de manera prolija este principio constitucional, pues la posibilidad de obtener diputados por el principio de representación proporcional es sumamente alta aun con el aumento del porcentaje para acceder a este reparto, razón por la cual no es posible desprender un atentado contra el mismo, ni contra el principio del pluralismo político.
En este tenor y de acuerdo con los argumentos a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, cabe concluir que a juicio de este Alto Tribunal, atendiendo a las circunstancias particulares de la legislación electoral del Estado de Jalisco, resulta razonable el aumento en el porcentaje que se establece como barrera legal para que los partidos políticos tengan acceso a diputados por el principio de representación proporcional.
OCTAVO.- En el siguiente concepto de invalidez, sostiene el promovente que con la reforma a los artículos 13 de la Constitución y 61 de la Ley Electoral, ambas del Estado de Jalisco, se viola el principio de equidad por el cual debe proporcionarse financiamiento público a todos los partidos políticos con registro para que puedan cumplir con sus finalidades, así como para su sostenimiento; que por tanto, al determinar que para mantener el registro y prerrogativas deben cuando menos obtener el 3% (tres por ciento) de la votación, lo hace inequitativo, puesto que proporciona más recursos a los partidos que hayan obtenido más de ese porcentaje en la votación de diputados de mayoría relativa, limitando a aquellos partidos que son de nueva creación o que se han constituido como minorías; asimismo, considera que si bien la reforma toma en cuenta las circunstancias de cada partido, no les otorga lo que proporcionalmente le corresponde según su grado de representatividad al excluir a aquéllos que no obtengan más del tres por ciento.
Que la reforma es contraria al principio de equidad, porque para cumplir con éste, la legislación debe establecer reglas que atiendan tanto al criterio paritario como el de fuerza electoral, ya que la equidad debe buscarse de derecho y de hecho, por tanto al no tener un partido dichas prerrogativas, se ve limitado en los instrumentos que son indispensables para la difusión de su ideología, su programa de acción y su plataforma política y, en la medida en que una institución reciba financiamiento privado, aumentan las posibilidades de pervertir su función pública.
Que por lo señalado, se contravienen los artículos 116, fracción IV, inciso f), y 41 de la Constitución Federal.
Por su parte, los artículos impugnados de la Constitución Política y de la Ley Electoral, ambas del Estado de Jalisco, establecen:
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE JALISCO
"ARTÍCULO 13. Los partidos políticos son "entidades de interés público. Tienen como "finalidad promover la organización y participación "de los ciudadanos en la vida política y permitir el "acceso de éstos, a la integración de los órganos "de representación estatal y municipal.
"La Ley Electoral determinará en el ámbito estatal "el procedimiento para su constitución y "reconocimiento, así como sus derechos, "obligaciones, prerrogativas y las formas "específicas de su intervención en los procesos "electorales, conforme a las siguientes bases:
"Para el ejercicio de sus derechos político-"electorales, los ciudadanos jaliscienses podrán "organizarse y afiliarse libremente en partidos y "agrupaciones políticas, en los términos previstos "por esta Constitución y la ley de la materia.
"… II. Para que un partido político estatal mantenga "su registro y prerrogativas deberá obtener, "cuando menos, el tres por ciento de la votación, "sin considerar para tal efecto los votos nulos y los "de candidatos no registrados en las elecciones de "diputados por el principio de mayoría relativa; …"
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
"ARTÍCULO 61.- El partido político estatal que no "obtenga, cuando menos, el tres por ciento de la "votación válida en las elecciones de diputados por "el principio de mayoría relativa en un proceso "electoral ordinario, perderá su registro y "prerrogativas."
Al respecto, cabe precisar que si bien los citados artículos no regulan propiamente el financiamiento de los partidos políticos, que es lo que ataca el partido promovente, sí pueden ser estudiados sin que ello constituya suplencia de la deficiencia de los conceptos de invalidez, toda vez que si el derecho al financiamiento público nace con el reconocimiento oficial de tener la calidad de partido, resulta una consecuencia lógica que al perder el registro como tal, esto también incide en la pérdida del derecho al financiamiento.
Lo anterior se corrobora de la lectura del artículo 72 de la Ley Electoral del Estado que dispone:
"ARTÍCULO 72.- Los partidos políticos registrados "tendrán derecho al financiamiento público y "privado de sus actividades en el Estado.
"El monto del financiamiento privado de los "partidos nunca podrá ser superior al total del "financiamiento público que les hubiere sido "asignado."
En relación con el principio de equidad en materia de financiamiento de los partidos políticos, este Alto Tribunal ya ha emitido criterio al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/1999 y su acumulada 3/1999, en el sentido de que de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, segundo párrafo, fracciones I y II, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, se concluye que en dichas disposiciones se establece un sistema normativo en el que se prevén lineamientos generales que rigen en materia electoral para el ámbito federal y para el local, respectivamente, y que algunas de estas disposiciones rigen para cualquier tipo de partido con independencia del registro con que cuenten (nacional o estatal), mientras que algunas otras sólo operan para unos o para otros según el tipo de elección de que se trate (federal o local).
Por tanto, en el caso concreto, siendo la materia de impugnación en la acción de inconstitucionalidad disposiciones que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito local del Estado de Jalisco, entonces la disposición a la que debe estarse para el análisis constitucional es al 116, fracción IV, inciso f), de la Norma Fundamental, con independencia de que se aborde el caso de los partidos políticos nacionales.
En este tenor, la parte del concepto de invalidez que alega que los artículos 13 de la Constitución local y 61 de la Ley Electoral del Estado, violan el artículo 41 de la Constitución Federal, resulta infundada, ya que esta disposición no rige el financiamiento público en los procesos electorales estatales.
Ahora bien, por cuanto hace a que las disposiciones impugnadas violan lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, deben precisarse el contenido y alcances de dicha disposición fundamental.
En relación con lo anterior, este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el citado precepto constitucional establece como principio rector en materia electoral, la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticos para su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.
Asimismo, que los Estados, a través de su Constitución Estatal y sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio rector, pero sin que la Constitución Federal imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.
No obstante lo anterior, la circunstancia de que el Órgano Reformador de la Constitución haya dejado en libertad a los Estados para la fijación de las formas y mecanismos legales para los efectos antes precisados, no impide analizar las disposiciones relativas, a fin de establecer si éstas efectivamente cumplen en su esencia con el principio de equidad mencionado, ya que de otra manera, podrían introducirse disposiciones que eventualmente pudieran transgredir dicho principio en favor de ciertos partidos, en detrimento de otros, que pudieran afectar el sostenimiento de los mismos y la obtención del sufragio universal en contravención a los fines por los cuales se instituye y garantiza dicho principio en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.
De igual forma, se ha sostenido que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.
Debe distinguirse entre el derecho mismo para recibir financiamiento público y el porcentaje que por dicho concepto le corresponda a cada partido; lo primero atañe a la situación legal que autoriza y garantiza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los recursos económicos necesarios; y, lo segundo, se refiere a la situación real de cada partido, que justifica el otorgamiento de mayores o menores recursos por financiamiento público, pues las circunstancias particulares de un partido no necesariamente coinciden con la de los demás, lo que justifica la aplicación de porcentajes o montos diferentes.
Así, el principio de equidad se logra, primero, mediante el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos políticos puedan obtener financiamiento público; y, segundo, mediante disposiciones que establezcan reglas de diferenciación entre los respectivos partidos, acorde con su grado de representatividad y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que a cada uno correspondan.
Ahora bien, este Alto Tribunal considera necesario aclarar que el principio de equidad en lo relativo al finaciamiento, sólo resulta aplicable a los partidos políticos con registro, pues es a partir de este reconocimiento estatal cuando adquieren su calidad de entidades de interés público y cuando pueden hacer posible las finalidades plasmadas en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en este aspecto constituye una regla general aplicable tanto a los partidos nacionales como a los estatales. Luego, si el reconocimiento estatal es precisamente lo que otorga a los partidos políticos esta condición y con ello el acceso a un estatuto especial garantizado por la Constitución Federal dentro de cuyos derechos esenciales se encuentra el financiamiento público, sería incorrecto realizar un juicio de equidad respecto de otras agrupaciones políticas que no tienen el mismo reconocimiento constitucional.
A la luz de las consideraciones anteriores, se realizará el juicio de las disposiciones que se combaten, que imponen como requisito haber obtenido el tres por ciento, cuando menos, de la votación estatal en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para tener derecho a mantener su registro y prerrogativas y, como consecuencia, el acceso al financiamiento, a fin de constatar si son conformes con el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal, y cumplen en su esencia con el principio de equidad estatuido en el precepto fundamental.
Resultando necesario precisar que el análisis de constitucionalidad se realizará en dos planos: el referente a los partidos políticos estatales y el de los nacionales.
En el caso de los partidos políticos estatales, la impugnación realizada indica que la norma pone en situación inicua a los partidos de nueva creación o constituidos como minorías, lo cual resulta inexacto, puesto que el dispositivo impugnado sólo establece el requisito consistente en haber logrado el tres por ciento de la votación estatal en la elección de diputados de mayoría relativa en el último proceso electoral para que los partidos políticos mantengan ese carácter y, por tanto, puedan acceder a este tipo de recursos, sin que excluya a los partidos políticos de nueva creación del financiamiento público, al cual, además, tienen derecho de acuerdo con lo que dispone el artículo 77 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Por otra parte, en el caso de los partidos denominados por el promovente como minorías, tenemos que no tienen la condición de partidos, precisamente porque el hecho de no haber alcanzado la votación implica la pérdida de su registro y, con ello, el de las garantías institucionales que a dicha condición corresponden, luego, es improcedente establecer un juicio de equidad entre los partidos políticos con registro y las asociaciones políticas que han perdido este carácter y, con ello, el acceso al financiamiento público, en virtud de que éstas no pertenencen a la categoría de partidos. En esta tesitura, sería ilógico autorizar financiamiento público por la vía de un juicio constitucional de equidad a una asociación que no alcanzó la votación mínima requerida por la ley para mantener vigente su registro.
Asimismo, debe resaltarse que el tres por ciento requerido de la votación es un elemento objetivo al que la Legislatura Estatal acude para determinar el grado mínimo de representatividad que deben tener los partidos políticos en el Estado de Jalisco para tener derecho al financiamiento público, atendiendo a la facultad que tiene para legislar en el régimen interior de la entidad y a juicio de la Legislatura es el elemento indicativo de la representatividad de los partidos que justifica el otorgamiento de dicho financiamiento.
Ahora bien, en el segundo plano relativo al caso de los partidos políticos con registro nacional, este Alto Tribunal ha sostenido que si bien éstos se rigen por las disposiciones federales aplicables, también lo es que, para efectos del proceso electoral estatal, deben estar a lo dispuesto por la legislación de la Entidad, así, dichos partidos, conforme al principio de equidad, deben regirse por las mismas reglas que rigen para aquéllos con registro estatal; inclusive se ha sostenido que las Entidades Federativas pueden negar el acceso al financiamiento público local a los partidos políticos nacionales cuando estos no alcancen el grado de representatividad exigido por la legislación local, criterio que fue plasmado en la jurisprudencia P.J./29/2004 visible en la página mil ciento cincuenta y seis del tomo XIX, de mayo de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
NOVENO.- Aduce el promovente que los artículos 56, fracciones II y III, 56 bis y 57 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, representan una intromisión a la vida interna de los partidos políticos en sus procesos de selección, puesto que con dicha reforma se dota al Instituto Electoral de Jalisco de acciones que no corresponden con las establecidas en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual violenta la autogestión de los partidos políticos para llevar a cabo sus procesos democráticos de elección de dirigencias y de selección de candidatos a los cargos de elección popular.
Que dichas reformas son inconstitucionales y afectan de manera directa a los ciudadanos, a los partidos de nueva creación, así como al Partido del Trabajo, puesto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27 establece lo relativo a los requisitos que deberán cumplir los partidos políticos nacionales dentro del procedimiento de registro definitivo.
Que de acuerdo con lo anterior, a través de las reformas impugnadas, se exceden las finalidades que la Constitución otorga al Instituto Electoral a través del artículo 116, fracción IV, incisos b), c) y f), lo que atenta contra los principios de independencia e imparcialidad que deben regir su actuación, puesto que al otorgar dicho Instituto apoyo logístico a los partidos políticos, pone en duda su independencia y autonomía, ya que existiría una supeditación en la toma de decisiones y el funcionamiento de los partidos dejaría de ser autónomo y dependerían del citado Instituto para regular sus procesos de selección interna y el contenido de sus documentos básicos.
Que por lo que hace a los partidos políticos nacionales, corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral declarar la procedencia legal y democrática de sus estatutos, por tanto, cuando solicitan su registro ante el Instituto Electoral local para contender en un proceso estatal, acuden con los estatutos que fueron sancionados por el órgano federal electoral.
En primer término, cabe aclarar que por lo que hace a los argumentos relativos a que los artículos impugnados contravienen lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resultan infundados, toda vez que en las acciones de inconstitucionalidad se realiza un control abstracto de la conformidad de las normas impugnadas con la Constitución Federal y no con otras normas de menor nivel jerárquico.
A efecto de analizar los conceptos de invalidez que se hacen valer, es menester señalar que este Alto Tribunal, ha establecido que del análisis de las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, puede advertirse que en éstas se establece un sistema de normas en las que se instituyen lineamientos generales que rigen en nuestro sistema federal y que, por tanto, vinculan a las autoridades federales y a las estatales en su respectivo ámbito de competencias.
Dentro de este sistema de normas, de la fracción I del artículo constitucional de referencia se desprenden los siguientes lineamientos generales:
a) Los partidos políticos son entidades de interés público.
b) La ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en el proceso electoral.
c) Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
d) Los fines de los partidos políticos.
e) La afiliación libre e individual de los ciudadanos a los partidos políticos.
De los lineamientos referidos, establecidos por la citada fracción I, puede decirse que éstos norman lo inherente a todos los partidos políticos sin distingo alguno, esto es, son aplicables tanto para los partidos políticos con registro nacional como para los que cuentan con registro estatal. Tales lineamientos no pueden considerarse que sean propios para el ámbito federal o para el local, sino que comprenden a ambos.
En efecto, en primer lugar la naturaleza de interés público de los partidos políticos es inherente a cualquier partido y no es exclusivo de alguno en función del tipo de registro con que cuenten (nacional o estatal).
En segundo lugar, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley que rija el respectivo proceso, es decir, a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso (federal o local).
En tercer lugar, por lo que hace al derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, contiene un derecho en favor de los partidos que cuenten con registro nacional, pero a su vez, implica un derecho y una prohibición para los partidos con registro estatal, ya que éstos podrán participar en las elecciones locales pero no así en las federales.
En cuarto lugar, se establecen los fines de los partidos políticos: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; fines que no son exclusivos de los partidos políticos con un tipo de registro determinado, sino que comprende tanto a los que cuenten con registro nacional como estatal.
En quinto lugar, el que los ciudadanos puedan afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, no se refiere tampoco a un tipo determinado de partido, sino a cualquiera, con independencia de que cuente con registro nacional o estatal.
De lo expuesto se sigue que en la fracción I del artículo 41 constitucional se establecen lineamientos generales como parte de un sistema normativo en materia electoral y que, dada la naturaleza de tales disposiciones, debe concluirse que regulan lo inherente a todos los partidos políticos tanto en el ámbito federal o local, esto es, sean partidos con registro nacional o estatal, pues de otra manera, de considerarse que sólo rigen en uno de estos ámbitos, se excluiría a unos u otros partidos sin justificación alguna, ya que tales disposiciones contienen lineamientos de carácter general que no están dirigidos expresamente a un ámbito determinado.
En lo tocante a la fracción II del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, de igual manera debe considerarse que comprende un sistema general de normas, que contiene reglas diversas, unas aplicables tanto en el ámbito federal como en el local, y otras expresamente dirigidas al ámbito federal.
En el ámbito federal prevé reglas generales expresas aplicables para los partidos políticos con registro nacional, relativas a los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, en los que se incluyen el uso de los medios de comunicación y el financiamiento público.
Si bien tales lineamientos generales se establecen en la fracción II, expresamente en relación con los partidos nacionales y que, por ende, rigen en el ámbito federal, de una interpretación armónica y sistemática de dicho numeral, se llega a la conclusión de que también resultan aplicables para dichos partidos tanto en el ámbito federal como en el local; sin embargo, debe precisarse que tal aplicación debe ser congruente con el tipo de elección de que se trate, sea federal o local, pues si bien son propias en su integridad para el ámbito federal, también lo es que no todas son congruentes con el ámbito local, por lo que sólo en lo que resulten aplicables deberán regir en el ámbito local en que participe el partido nacional.
Lo anterior se corrobora además con lo dispuesto por la referida fracción II, la que al establecer los lineamientos generales antes precisados, remite reiteradamente a la "ley", por lo que, si los partidos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones federales, estatales y municipales, debe entenderse entonces que la "ley" será aquélla que rija en el proceso electoral respectivo (federal o local), y sólo así se permite que los partidos nacionales gocen de las garantías y prerrogativas que la Constitución Federal les otorga con independencia del proceso electoral de que se trate pero ajustado a las disposiciones correspondientes al ámbito de que se trate; de considerar que la disposición constitucional sólo rige en el ámbito federal, se excluiría a los partidos nacionales de tales derechos y prerrogativas en los procesos electorales locales en cuanto resulten aplicables conforme a las disposiciones locales.
De acuerdo con lo anterior, si bien el artículo 41 resulta aplicable en algunos supuestos para la regulación de cuestiones electorales locales, cabe señalar que la fracción III, no resulta aplicable a los Institutos Electorales de las entidades, ya que dicho numeral se refiere específicamente a las elecciones federales y al Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de su organización; regulando también lo relativo a la integración y funcionamiento de dicho órgano, por tanto, al no ser aplicable al ámbito estatal, resulta infundada la violación al citado precepto constitucional, por cuanto se refiere a que los órganos electorales deben acudir al régimen del Instituto Federal Electoral para la determinación de sus facultades.
Similar criterio fue sostenido por este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2005, fallada el diecisiete de marzo de dos mil cinco.
Por cuanto hace a la violación aducida respecto del artículo 116, fracción IV, incisos b), c) y f) de la Constitución Federal, puesto que según se señala se exceden las finalidades previstas para el Instituto Electoral.
Cabe señalar, que de dicho precepto se advierte que la Constitución Federal establece la obligación de las Constituciones y leyes de los Estados de garantizar la rectoría de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de las autoridades electorales; que dichas autoridades gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, así como las cuestiones relativas al financiamiento de los partidos políticos.
En este tenor, en principio no se encuentra algún precepto expreso referido a las facultades específicas de las autoridades electorales de cada entidad en relación con la vida interna de los partidos políticos, sin embargo, es necesario tomar en cuenta las reglas que rigen a los partidos políticos, así como sus finalidades, objetivos y los principios constitucionales como fuente de interpretación.
Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar tanto en las elecciones federales como en las locales, esto es, en dicho precepto se consagra una garantía institucional a favor de esos partidos políticos para contender en las elecciones estatales y municipales, por el sólo hecho de contar con registro nacional; sin perjuicio de las facultades de que gozan las legislaturas de las entidades federativas, en términos del artículo 116, fracción IV, de la propia Constitución Federal, para regular las actuaciones, tanto de dichos partidos políticos como de los partidos locales, en los procesos estatales y municipales en los que participen.
Esta situación se ve reforzada con lo establecido en el propio artículo 41, fracción I constitucional, en el sentido de que la ley determinará las formas específicas en que los partidos políticos intervendrán en cada proceso electoral, esto es, dado que los partidos políticos nacionales se encuentran sometidos tanto al régimen federal como al estatal, en cuanto a la remisión que se hace a la ley para establecer la intervención que tendrán los partidos en el proceso electoral respectivo, debe entenderse que se refiere a la ley federal o a la ley estatal según el tipo de proceso en el que participe; así, la actuación de los partidos con registro nacional se regirá por cada una de las disposiciones según el tipo de proceso electoral en el que participe (federal o local).
En tal virtud, es precisamente el artículo 41 el que autoriza a las legislaturas para establecer las formas específicas en que intervendrán los partidos políticos en los procesos electorales, y para ello deben respetar las finalidades establecidas por la Constitución Federal para esos institutos, que son: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público; por tanto, las disposiciones que regulen a los partidos políticos, serán constitucionales en tanto no impidan el cumplimiento de dichos objetivos.
Además, es necesario acudir al principio democrático ampliamente tutelado en nuestra Constitución Federal, la cual define a la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; la democracia como elemento de legitimación del Estado de Derecho implica no solamente la existencia de determinadas instituciones políticas provenientes de la filosofía o teoría política, sino que exige como requisito necesario la efectiva participación de los ciudadanos en la toma de decisiones de las cuestiones públicas.
Ahora bien, los partidos políticos como entidades de interés público cuentan con un régimen especial establecido en la Constitución Política, compuesto por reglas explícitas e implícitas. Las primeras son aquellas que el Constituyente Permanente ha establecido en forma expresa, en tanto que las segundas se desprenden de principios constitucionales, como lo es el democrático.
Los partidos políticos deben cumplir con el principio democrático al interior de su organización, para que de esa manera puedan satisfacer sus fines constitucionales de manera efectiva; en este tenor, si bien, tutelados por la libertad de asociación, los partidos políticos tienen amplia discrecionalidad en la configuración de sus estatutos, la materia estatutaria no es completamente disponible para los partidos, ya que los mismos deben satisfacer lineamientos de democracia interna a fin de que no contradigan la finalidad constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En este tenor, para que sus estatutos estén de acuerdo con la Constitución deben prever un funcionamiento democrático verdadero, y tutelar esta cuestión no es sólo una facultad del legislador federal y local, sino también una obligación, pues ambos deben tener una conducta activa para impedir que la falta de regulación permita la deformación del sistema de partidos.
De acuerdo con lo expuesto, para cumplir con el principio democrático, la legislación debe asegurar que, en la medida de lo posible, los partidos políticos tengan estructuras y prácticas de participación que permitan el control de sus líderes partidarios y la colaboración de sus afiliados en la formación de estos liderazgos y, además, en la de los programas ideológicos y de gobierno; asimismo, los recursos que administran deben estar sujetos al control y fiscalización de los afiliados y de los entes públicos encargados por la ley de supervisar sus actividades.
Por el contrario, la ausencia de estructuras y prácticas democráticas delega la representación de miles de personas en manos de las dirigencias y convierte a los partidos políticos en entidades especialmente vulnerables a los grupos de presión, pues en esas circunstancias los dirigentes tienen la potestad, sin consultar a las bases, de hablar, pactar y actuar, por sí y ante sí en nombre de miles de personas.
En orden a lo anterior, el legislador ordinario debe establecer en las leyes electorales las normas tendentes a hacer cumplir los citados principios, sin que contra ello pueda alegarse la intromisión a la vida interna de los partidos políticos, porque dicha actividad es conforme con la Constitución Federal y con la naturaleza de los partidos políticos como entidades de interés público.
Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 40/2004 del Tribunal en Pleno, visible en la páginas ochocientos sesenta y siete, tomo XIX, Junio de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que si bien se refiere a los requisitos para la creación de partidos, establece lineamientos a los que debe ajustarse el legislador ordinario –que se pueden aplicar a este caso- cuando desarrolla una ley relacionada con los partidos políticos y que resultan perfectamente aplicables a la regulación de los estatutos, que a la letra dice:
"PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL "LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS "PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS "NORMAS CONSTITUCIONALES "CORRESPONDIENTES Y CONFORME A "CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN "EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE "ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. El artículo "41 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos garantiza la existencia de los "partidos políticos, mas no establece cuáles son "los elementos de organización a partir de los "cuales deben crearse, por lo que en este aspecto "existe una delegación al legislador sujeta a "criterios de razonabilidad guiados por el propósito "de que dichas entidades de interés público "cumplan con los fines que prevé dicho precepto, "esto es, que sean el medio para promover la "participación del pueblo en la vida democrática, "que contribuyan a la integración de la "representación nacional y que hagan posible el "acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder "público. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, "fracción III, de la Constitución Federal, que prevén "la garantía de libre asociación en materia política "para los ciudadanos de la República, no señalan la "forma concreta de organización en que debe "ejercerse ese derecho, por lo que, de acuerdo con "lo previsto en el artículo 41 constitucional, "corresponde al legislador regular tal aspecto, con "los límites ya descritos. Por tanto, de una "interpretación armónica de lo dispuesto por los "artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la "Ley Fundamental, se concluye que la libertad de "asociación, tratándose de partidos políticos, no es "absoluta, sino que está afectada por una "característica de rango constitucional, conforme a "la cual su participación en los procesos "electorales queda sujeta a lo que disponga la ley "ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya "sea federal o local, establecer en la ley relativa la "forma en que se organizarán los ciudadanos en "materia política, conforme a criterios de "razonabilidad que permitan el pleno ejercicio de "ese derecho fundamental, así como el "cumplimiento de los fines que persiguen los "partidos políticos."
Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de los artículos 56, fracciones II, III y V y 56 Bis, que constituyen la materia de impugnación, cuyo texto anterior y vigente señala:
ANTES DE LA REFORMA |
VIGENTE |
ARTÍCULO 56.- Los estatutos indispensablemente establecerán: II. Los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros; III. Los procedimientos internos para la renovación de sus dirigentes, la forma y requisitos de militancia para postular a sus candidatos; V. Las sanciones, medios de defensa y los organismos encargados de la substanciación y resolución de los procedimientos instaurados a los miembros que incumplan sus disposiciones internas. |
ARTÍCULO 56.- Los estatutos deberán contener al menos: II. Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos, el de estar en condiciones de acceder a la información pública del partido; III. Los procedimientos democráticos para elegir candidatos a cargos de elección popular, para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, los cuales en todo momento deberán ser del conocimiento público; V. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, deberán estar fundadas y motivadas e impuestas por los órganos competentes previamente establecidos, las cuales deberán ser proporcionales a la infracción cometida. Asimismo, deberán asegurarse los correspondientes medios y procedimientos de defensa. |
ARTÍCULO 56 bis. No existía. |
ARTÍCULO 56 bis. Además de lo establecido en el artículo anterior, los estatutos de los partidos políticos que se registren ante el Instituto Electoral deberán establecerse un procedimiento claro para la elección de dirigentes en todos los niveles de organización, siendo obligatorio para garantizar la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, transparencia y certidumbre: I. Prever periodos fijos para la duración y renovación de mandos internos, así como procedimientos para la sustitución ante la falta de dirigentes electos; II. Establecer las reglas generales de la elección de dirigentes, las cuales contendrán como mínimo: a) La conformación del órgano responsable de la organización del proceso electoral interno; b) El procedimiento y plazos mínimos para la expedición de la convocatoria; c) Las modalidades para la elección de dirigentes; d) Los requisitos para la inscripción de candidatos; e) Los procedimientos de escrutinio y cómputo; f) La duración de las campañas internas; g) Las reglas de financiamiento, incluidos los montos máximos de inversión en medios, operación y utilitarios; y h) Establecer un apartado que detalle las sanciones aplicables en caso de violación a la normatividad interna, especialmente la relativa a la inequidad que generen las actividades de promoción previas al inicio formal de los procesos electorales internos. |
Finalmente, el promovente alega que las reformas impugnadas son inconstitucionales, puesto que al otorgar el Instituto Electoral del Estado apoyo logístico a los partidos políticos, se pone en duda la autonomía e independencia de dicha autoridad electoral.
Al respecto, cabe estudiar el artículo 57 de la Ley Electoral de la entidad, el cual, antes y después de la reforma, es del tenor siguiente:
ANTES DE LA REFORMA |
VIGENTE |
ARTÍCULO 57.- Además del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, para constituirse como partido estatal deberán justificar fehacientemente los siguientes requisitos: I. Contar con un mínimo de ochenta afiliados en cada uno de por lo menos cincuenta y dos municipios del Estado; pero en ningún caso el número de afiliados en todo el Estado podrá ser inferior a seis mil. II. Celebrar cuando menos cincuenta y dos asambleas constitutivas municipales en igual número de municipios o una asamblea constitutiva distrital en por lo menos ocho de los distritos electorales, obteniendo como mínimo, un total de quinientos afiliados presentes. En ninguno de los supuestos anteriormente señalados, el total de los asistentes a las asambleas podrán ser inferior a seis mil. Las asambleas referidas en esta fracción deberán celebrarse ante la presencia de un Notario Público o de un representante acreditado del Consejo Electoral del Estado, los que para tal efecto darán fe y certificarán que: a) En el caso de asambleas municipales: 1. Que concurrieron personalmente por lo menos el número de afiliados residentes en el municipio de que se trate, a que se refiere la fracción I de este artículo y que éstos aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, así como que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; 2. Que con las personas mencionadas en el numeral anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, apellidos, domicilio, clave de elector de su credencial para votar con fotografía y la firma de cada afiliado o huella dactilar, en caso de no saber escribir; y 3. Que fue electa la directiva municipal de la organización y designaron delegados, propietarios y suplentes, para la asamblea estatal constitutiva del partido; b) En el caso de asambleas distritales: 1. Que concurrieron personalmente por lo menos el número de afiliados residentes en el distrito correspondiente a que se refiere la fracción I de este artículo; aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos y suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y 2. Que con las personas mencionadas en el numeral anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, apellidos, domicilio, clave de elector de su credencial para votar con fotografía y la firma de cada afiliado o huella dactilar, en caso de no saber escribir; III. Realizar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de un Notario Público, el que dará fe y certificará, en su caso: a) Que asistieron la totalidad de los delegados propietarios o suplentes elegidos en asambleas municipales o distritales; b) Que se acreditó, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas municipales o en su caso las distritales, se celebraron conforme a lo dispuesto por la fracción II del presente artículo; y c) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos. |
ARTÍCULO 57.- Además del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, para constituirse como partido estatal deberán justificar fehacientemente los siguientes requisitos: I. Contar con un mínimo de ochenta afiliados en cada uno de por lo menos cincuenta y dos municipios del Estado; pero en ningún caso el número de afiliados en todo el Estado podrá ser inferior a seis mil. II. Celebrar cuando menos cincuenta y dos asambleas constitutivas municipales en igual número de municipios o una asamblea constitutiva distrital en por lo menos ocho de los distritos electorales, obteniendo como mínimo, un total de quinientos afiliados presentes. En ninguno de los supuestos anteriormente señalados, el total de los asistentes a las asambleas podrán ser inferior a seis mil. Las asambleas referidas en esta fracción deberán celebrarse ante la presencia de un Notario Público o de un representante acreditado del Instituto Electoral del Estado, los que para tal efecto darán fe y certificarán que: a) En el caso de asambleas municipales: 1. Que concurrieron personalmente por lo menos el número de afiliados residentes en el municipio de que se trate, a que se refiere la fracción I de este artículo y que éstos aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos, así como que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; 2. Que con las personas mencionadas en el numeral anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, apellidos, domicilio, clave de elector de su credencial para votar con fotografía y la firma de cada afiliado o huella dactilar, en caso de no saber escribir; y 3. Que fue electa la directiva municipal de la organización y designaron delegados, propietarios y suplentes, para la asamblea estatal constitutiva del partido; b) En el caso de asambleas distritales: 1. Que concurrieron personalmente por lo menos el número de afiliados residentes en el distrito correspondiente a que se refiere la fracción I de este artículo; aprobaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos y suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y 2. Que con las personas mencionadas en el numeral anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, apellidos, domicilio, clave de elector de su credencial para votar con fotografía y la firma de cada afiliado o huella dactilar, en caso de no saber escribir; III. Realizar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia de un Notario Público, el que dará fe y certificará, en su caso: a) Que asistieron la totalidad de los delegados propietarios o suplentes elegidos en asambleas municipales o distritales; b) Que se acreditó, por medio de las actas correspondientes, que las asambleas municipales o en su caso las distritales, se celebraron conforme a lo dispuesto por la fracción II del presente artículo; y c) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos. |
Como se puede ver, la reforma consistió únicamente en la denominación de "Consejo" a "Instituto", aspecto que en nada incide con el contenido propiamente de la norma; no obstante lo anterior, del análisis del precepto en cuestión se desprende que su contenido no es violatorio del artículo 116, fracción IV constitucional, ya que el Instituto Estatal no interviene en la cuestión logística de las elecciones del partido, sino que entre los requisitos para la constitución de un partido político estatal, debe acreditarse la celebración de cierto número de asambleas, cumpliéndose determinadas condiciones, lo cual se garantiza mediante la presencia de un fedatario público que puede ser un notario público o bien, un representante acreditado del Instituto, por lo que se advierte que su función se limita a dar fe y certificar que en su caso se hayan cumplido los requisitos previstos por la legislación electoral, sin que tenga propiamente ninguna injerencia en el desarrollo del mismo o un exceso de atribuciones del Instituto Electoral local, por lo que tampoco asiste la razón al promovente en el concepto de invalidez analizado.
Por lo que hace al argumento relativo a que corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral declarar la procedencia legal y democrática de los estatutos de los partidos políticos nacionales; este argumento resulta igualmente infundado, toda vez que de la simple lectura de las disposiciones legales se advierte que los artículos impugnados se encuentran dentro del Capítulo III denominado "De los Partidos Políticos Estatales" y que todos los requisitos ahí previstos son aplicables únicamente para las organizaciones que pretendan constituirse como tales, y que para los partidos políticos nacionales rige el Capítulo I denominado precisamente "De los Partidos Políticos Nacionales", respecto de los cuales establece únicamente los requisitos a acreditar para la participación en las elecciones locales.
Ante lo infundado de los conceptos de invalidez analizados, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 13, fracción II y 20, fracciones II y III de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 56, fracciones II, III y V, 56 bis, fracciones I, II, incisos a) al h), 57 y 61 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político del Trabajo.
SEGUNDO.- Se sobresee respecto de los artículos 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 31, fracción I, inciso a) y 38, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expuesto en el considerando Cuarto del presente fallo.
TERCERO.- Se reconoce la validez de los artículos 13, fracción II y 20, fracciones II y III de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 56, fracciones II, III y V, 56 bis, 57 y 61 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en términos de los considerandos Sexto a Noveno de esta resolución.
CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el proyecto modificado por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente Azuela Güitrón. No asistió el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial. Fue ponente el Ministro Genaro David Góngora Pimentel.
Firman los señores Ministros Presidente y Ponente y el Secretario de Acuerdos quien da fe.
Rúbricas.
Esta foja corresponde a la parte final de la acción de inconstitucionalidad 13/2005, promovida por el Partido del Trabajo, la cual fue fallada el veintidós de agosto de dos mil cinco, en el sentido siguiente: PRIMERO.- Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político del Trabajo. --- SEGUNDO.- Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 75 de la Constitución Política y 31, fracción I, inciso a), y 38, fracción II, de la Ley Electoral, ambos del Estado de Jalisco, de conformidad con lo expuesto en el considerando Cuarto del presente fallo. --- TERCERO.- Se reconoce la validez de los artículos 13, fracción II y 20, fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 56, fracciones II, III y V, 56 Bis, fracciones I, II, incisos del a) al h), 57 y 61 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en términos de los considerandos sexto al noveno de esta resolución. ---CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. CONSTE
MSD/MPM