JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SDF-JIN-82/2015 Y SU ACUMULADO SDF-JIN-83/2015

 

ACTORES: PARTIDOS DEL TRABAJO Y ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

 

México, Distrito Federal, veintinueve de julio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de modificar el acta de cómputo distrital y confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizados por 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en la Delegación Gustavo A. Madero, en esta Ciudad.

 

GLOSARIO

 

Actores o parte actora o PT y PAN

 

Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional

Autoridad responsable o Consejo Distrital

 

02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal

 

Coalición flexible

Coalición flexible “Izquierda Progresista” integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo

 

Coalición parcial

Coalición parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE o Instituto

Instituto Nacional Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tercero Interesado

Morena

 

De lo expuesto por los actores en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

I. Elección

 

1. Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de diputados federales.

 

2. Cómputo. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital inició el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, determinando que la votación final obtenida por los contendientes fue:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

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Partido Acción Nacional

24,159

Veinticuatro mil ciento cincuenta y nueve

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Coalición Parcial

18,395

Dieciocho mil trescientos noventa y cinco

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Coalición Flexible

 

17,851

Diecisiete mil ochocientos cincuenta y uno

MC

 

Movimiento Ciudadano

3,591

Tres mil quinientos noventa y uno

nueva_alianza

 

Nueva Alianza

3,664

Tres seiscientos sesenta y cuatro

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Morena

26,049

Veintiséis mil cuarenta y nueve votos

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Partido Humanista

 

4,028

Cuatro mil veintiocho

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Encuentro social

 

 

8,014

Ocho mil catorce

Candidatos no registrados

 

401

Cuatrocientos uno

Votos nulos

 

8,491

Ocho mil cuatrocientos noventa y uno

Total

114,643

Ciento catorce mil seiscientos cuarenta y tres

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Morena, integrada por Juan Romero Tenorio y Daniel Parra Huerta, como propietario y suplente, respectivamente.

 

II. Juicios de inconformidad

 

1. Presentación de las demandas. El pasado quince de junio del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes del Consejo Distrital, los escritos de demanda signados por los actores en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva[1].

 

2. Tercero Interesado. El siguiente dieciocho de junio del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable los escritos del Partido Morena compareciendo como tercero interesado en ambos expedientes y alegando lo que a su interés estimó conveniente[2].

 

3. Remisión de los expedientes. Mediante oficios CD02-DF/00680/2015 y CD02-DF/00689/2015, ambos fechados al dieciocho de junio pasado, recibidos el siguiente veinte en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, el escrito de tercero interesado y demás constancias que estimó pertinentes.

 

4. Turno. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes SDF-JIN-82/2015 y SDF-JIN-83/2015, así como su remisión a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

5. Radicación. El pasado veintitrés de junio, el Magistrado acordó la radicación de los expedientes.

 

6. Admisión y apertura de incidente. El siguiente veintiséis el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de Juicio de inconformidad promovida por el Partido Acción Nacional y el siguiente uno de julio admitió la presentada por el Partido del Trabajo y ordenó la apertura del incidente, mismo que fue resuelto el siguiente nueve de julio, en el sentido de declararlo improcedente e infundado.

 

7. Requerimientos y cumplimientos. Los subsecuentes treinta de junio, uno, tres, siete, nueve, catorce, dieciséis y veintiuno de julio, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable, al Secretario Ejecutivo del Consejo General, al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores y al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Distrito Federal, todos ellos del INE, así como al Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, diversa documentación e información necesaria para la debida integración de los medios de impugnación, teniendo por cumplidos los mismos, respectivamente.

 

8. Cierres de instrucción. Al estar debidamente integrados los expedientes, por acuerdos de veintiocho de julio de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción en cada asunto, por lo que ordenó poner los expedientes en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; y

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se trata de dos juicios de inconformidad promovidos durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el 02 distrito electoral federal en el Distrito Federal; supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional tiene competencia y espacio territorial sobre el cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 60 párrafo segundo, 99 párrafo cuarto fracción I.

 

Ley Orgánica. Artículos 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción I, 192 y 195 fracción II.

 

Ley de Medios. Artículos 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b).

 

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo INE/CG182/2014 denominado Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General de treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de 2015.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

En el caso, procede acumular el juicio de inconformidad SDF-JIN-83/2015 al SDF-JIN-82/2015, ya que el análisis de las demandas respectivas permite establecer que hay conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la autoridad responsable y el objeto del juicio.

 

Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes; básicamente, el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

 

Ahora bien, en el caso, los actores promueven juicios de inconformidad, respectivamente, para impugnar medularmente los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría emitida por el 02 distrito electoral federal en el Distrito Federal, a favor de la fórmula de candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa postulado por Morena.

 

Además, los promoventes en cada una de las demandas de los medios de impugnación señalaron como autoridad responsable al 02 Consejo Distrital del INE en esta ciudad.

 

En tal virtud, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los indicados medios de impugnación, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica; así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, procede decretar la acumulación del expediente SDF-JIN-83/2015 al diversoSDF-JIN-82/2015, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.

 

TERCERO. Terceros Interesados.

 

I. Juicio de inconformidad SDF-JIN-82/2015.

 

a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de sus representantes, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta consistente en que se confirmen los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el consejo distrital.

 

b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez que el tercero compareció dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la publicación de la presentación del juicio de inconformidad, plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) en relación con el párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

Lo anterior es así, porque de conformidad con las razones de fijación y de retiro correspondientes a la cédula de notificación de interposición del medio de impugnación, el plazo de setenta y dos horas de publicitación, transcurrió de las diecisiete horas con cinco minutos del quince de junio a las diecisiete horas con cinco minutos del dieciocho siguiente, por lo que si Morena presentó su escrito en la última fecha a las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos, es inconcuso que fue presentado de manera oportuna[3].

 

Las citadas documentales cuentan con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de una documental expedida por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.

 

c) Legitimación y personería. El partido Morena está legitimado para comparecer al presente juicio, en la calidad de tercero interesado de conformidad a lo previsto en los artículos 12 párrafo 1, inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, toda vez que, tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora consistente en que se declare la nulidad de la elección.

 

Se tiene por acreditada la personería de Dalia Edith Castañeda Días y Juan Romero Tenorio, toda vez que de la copia certificada del proyecto de acta de la sesión especial del cómputo distrital, celebrada el pasado diez de junio constante en autos a fojas 231 a 289, se evidencia el cargo con que se ostentan, esto es, como representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Morena ante la autoridad señalada como responsable[4].

 

La citada documental cuenta con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos señalados con antelación, en razón de que la copia certificada fue expedida por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.

 

d) Argumentos planteados. El tercero interesado hace valer que los argumentos del Partido del Trabajo deben declararse inoperantes. Señala que la nulidad de votación en casillas que solicita puede afectar el resultado de la elección violentando el voto emitido por ciudadanos el pasado siete de junio.

 

Que las irregularidades que refiere no son imputables a dichos ciudadanos, sino que pudieron acontecer por deficiencias en la organización y desempeño de los funcionarios electorales y representantes de los partidos políticos participantes en la jornada electoral.

 

Aduce que la nulidad solicitada puede vulnerar el derecho a ser votado de sus candidatos.

 

Refiere que las irregularidades en la integración de la mesa directiva de casilla, no pueden, ni deben anular la votación emitida por los ciudadanos en ejercicio de su derecho a votar, toda vez que el sistema de nulidades en materia electoral tiene como objeto eliminar las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

Aduce que no se acredita que la irregularidad denunciada por el partido actor altere el resultado de la votación, por tanto, deben preservarse los votos válidos atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Señala que la generalidad de las alegaciones del actor impide determinar con precisión el hecho o acto que le produce agravio, así como la afectación de su interés jurídico en lo particular, por lo que deben declararse improcedente su pretensión de la nulidad en las casillas objeto del juicio de inconformidad.

 

e) Prueba superveniente.

 

El veintitrés de julio, el tercero interesado presentó en la Oficialía de partes de esta Sala Regional una promoción, con el fin de ofrecer con carácter superviniente la documental privada consistente en copia simple del listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal con sede en Gustavo A. Madero de esta ciudad.

 

Al respecto no ha lugar a admitir la probanza ofrecida por el tercero interesado, esto es así, pues el medio de convicción que aporta no reúne los requisitos necesarios para su admisión, de conformidad con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 16 de la Ley de Medios. Dicho dispositivo señala que al momento de resolver no se tomarán en cuenta las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, a excepción de las supervenientes.

 

En ese contexto, las pruebas supervenientes deben surgir con posterioridad al momento procesal en que debieron ofrecerse de acuerdo con la ley, o bien, que aun surgiendo con anterioridad a éste, el oferente de la misma no estuviera en aptitud material o legal de aportarlas al proceso.

 

En este sentido, para la admisión de estos medios de convicción, es necesario que el interesado acredite, ante esta instancia jurisdiccional, que efectivamente se encontraba imposibilitado material o jurídicamente para ofrecer, dentro del plazo legal, las pruebas que pretende a acompañar al proceso.

 

En la jurisprudencia de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[5] la Sala Superior ha señalado que, incluso, el surgimiento extemporáneo de una prueba superveniente debe obedecer a causas ajenas a la voluntad de oferente, pues si se otorgara ese carácter a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo la supuesta justificación subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

En tal virtud, se estima que la probanza aportada no cuenta con la calidad en comento, puesto que del análisis de las constancias se advierte que la impresión de dicho documento se realizó desde el pasado siete de junio. Además, es de destacarse que el escrito que  contiene la solicitud dirigida a la autoridad responsable para que le entregue el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en el citado distrito electoral federal, para la pasada jornada electoral, es del anterior seis.

 

Por tanto, si el escrito por el que se presentó con la calidad de tercero interesado se recibió por la autoridad responsable el pasado dieciocho de junio a las dieciséis horas con cincuenta y siete minutos, es evidente que a esa fecha conocía el señalado documento, además de que se encontraba en aptitud de allegarlo junto con las constancias que acompañó a su respectivo ocurso.

 

En consecuencia, al no haberlo hecho así, resulta evidente que en este momento procesal, se encuentra imposibilitado para hacerlo y este órgano jurisdiccional para admitirlo; en consecuencia, no se admite el medio probatorio ofrecido por el tercero interesado en su escrito de cuenta.

 

II. Juicio de Inconformidad SDF-JIN-83/2015.

 

Se tiene por no presentado el escrito presentado por el Morena, ya que en términos del artículo 17 párrafo 1 inciso b) y 4 de la Ley de Medios, una vez que se publicitó la interposición del medio de impugnación contaba con un plazo de setenta y dos horas para comparecer.

 

En autos, a foja 1,665 del tomo III del expediente en que se actúa, obra constancia de la razón de fijación de la presentación del medio de impugnación suscrita por la Secretaria del Consejo Distrital señalado como responsable, en la que se hace constar que siendo las dieciséis horas con treinta minutos del quince de junio de la presente anualidad, se hizo del conocimiento público la interposición del presente juicio.

 

De igual forma, a foja 1,666 del mencionado tomo, obra la razón de retiro de la cédula de publicitación emitida por el citado Consejo, en la que se asienta que siendo las dieciséis horas con treinta minutos del dieciocho de junio, una vez que transcurrió el plazo legal referido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, se retiró de estrados la cédula relacionada con el medio de impugnación presentado por el actor.

 

Las referidas probanzas cuentan con pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones.

 

En ese orden de ideas, el plazo de setenta y dos horas para la publicitación de la presentación de un medio de impugnación, en el caso, transcurrió de las dieciséis horas con treinta minutos del quince de junio, a las dieciséis horas con treinta minutos del dieciocho siguiente, por lo que si el escrito de tercero interesado de Morena se recibió ante la autoridad responsable a las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del señalado dieciocho, según consta del sello de recepción ante dicho órgano; es inconcuso que fue presentado de manera extemporánea.

 

CUARTO. Causales de improcedencia.

 

Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, es necesario analizar y resolver las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, ya que su examen es preferente al ser una cuestión de orden público y versar sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.

 

1.                No acredita agravios y no presenta pruebas

 

La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado en ambos asuntos hace valer como causal de improcedencia que supuestamente los actores no acreditan los agravios que les causa el acto impugnado, y que no presentan pruebas para sostener su dicho.

 

Son de desestimarse los planteamientos hechos por el Consejo Distrital, toda vez que la actualización o no de los agravios vertidos por los actores, no pueden ser materia de análisis para determinar la procedibilidad del medio de impugnación, ya que ello implicaría emitir un pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto.

 

Por cuanto a la supuesta falta de presentación de pruebas, de ninguna forma puede decretar la improcedencia del medio de impugnación, toda vez el 19 numeral 2 de la Ley de Medios dispone que el hecho de que la no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación, resolviéndose con los elementos que obren en el expediente.

 

Sirve de sustento a lo anterior la tesis XXIII/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO[6].

 

En consecuencia, la supuesta falta de acreditación de agravios y de presentación de pruebas que aduce la autoridad responsable no puede tener como consecuencia que se declare improcedente el presente juicio.

 

2.                Frivolidad del medio de impugnación.

 

Asimismo, aduce que de la simple lectura de los medios de impugnación se advierte que resultan evidentemente frívolos y notoriamente improcedentes, porque la argumentación sustentada en ambos casos, no corresponde con lo actuado por ella como autoridad responsable.

 

Al respecto, se considera que dicha causal de improcedencia no se actualiza, porque si bien en términos del artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios, el escrito de impugnación que resulte frívolo, será improcedente y acarreará el desechamiento de plano la demanda, en el caso, no se actualiza la frivolidad.

 

A fin de constatar la frivolidad el órgano resolutor debe acreditar que el medio de impugnación fue promovido sin existir motivo o fundamento para ello, es decir, que se sustente en el hecho de que el medio de impugnación resulta ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

 

En el caso, de la lectura de los escritos de juicio de inconformidad presentados por los Partidos del Trabajo y Acción Nacional, respectivamente, en consideración de esta Sala, no se actualizan la frivolidad que aduce la autoridad responsable, ya que de la lectura de las demandas, se advierte que los actores manifiestan hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que esta Sala Regional analice las presuntas violaciones respecto a los actos desarrollados en la elección de diputados federales en el 02 distrito electoral federal en el Distrito Federal; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que los juicios en análisis, no carecen de sustancia y tampoco resultan intrascendentes.

 

Adicionalmente, debe señalarse que la eficacia de los conceptos de agravio expresados por los partidos, serán motivo de análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior, tiene sustento en la razón esencial de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior bajo el número 33/2002, cuyo rubro es: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[7].

 

QUINTO. Requisitos de procedencia.

 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1, inciso a) y 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad, como a continuación se razona.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas, se hace constar la denominación de la parte actora, así como el nombre y firma de quienes acuden en su representación; en cada caso se precisa el domicilio autorizado para recibir notificaciones y las personas para ello; se mencionan el acto impugnado, los hechos, agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Las demandas mediante las cuales se promueven estos juicios de inconformidad se presentaron en tiempo, en tanto que fueron interpuestas dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior se desprende de la adminiculación de las constancias que obran en autos, tales como los acuses de recepción que aparecen en las demandas y el acta de la sesión cómputo distrital correspondiente[8], toda vez que dicha acto se concluyó el once junio y las demandas se presentaron el siguiente quince, esto es, dentro del término previsto en la ley, de ahí que no exista duda de su presentación oportuna.

 

c) Legitimación y personería. Los actores se encuentran legitimados para presentar los presentes juicios de inconformidad, por tratarse de un partidos políticos con registro nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios.

 

Cabe referir respecto al Partido del Trabajo, que es un hecho notorio que se invoca con fundamento en lo previsto en el numeral 15 párrafo 1 de la Ley de Medios que dicho instituto político suscribió convenio de coalición flexible con el Partido de la Revolución Democrática, a fin de postular en cien distritos electorales federales a las fórmulas para contender a los cargos de diputado federal por el principio de mayoría relativa, entre ellos, la correspondiente al 02 distrito electoral federal en el Distrito Federal.

 

En el señalado convenio ambas partes acordaron en la cláusula SEXTA que para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, a nombre de la coalición lo haría el partido político que encabezara la fórmula de candidatos a diputados al Congreso de la Unión, que en el caso es el Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, atiendo a lo resuelto por la Sala Superior en sesión pública del pasado ocho de junio, en la contradicción de criterios SUP-CDC-7/2015, se tiene al Partido del Trabajo interponiendo el correspondiente juicio.

 

Lo anterior es acorde con la jurisprudencia intitulada LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL[9], misma que se aprobó en la mencionada contradicción de criterios.

 

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios, se reconoce la personería de Gabriel Mariñelarena Estrella como representante propietario del Partido del Trabajo ante la autoridad responsable, calidad que se acredita de la copia certificada del escrito presentado por el representante de dicho instituto político ante el Consejo General de INE, mediante el que solicitó el registro de sus representantes ante los Consejos Distritales correspondientes a esta Ciudad[10]. Además de que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Igualmente se reconoce la personería de Raúl Ojeda Parada, en su carácter de representante propietario del señalado instituto político ante el Consejo Distrital, toda vez que lo acredita con la copia simple del escrito presentado por el Presidente del Partido Acción Nacional ante la responsable, mediante el cual solicitó el registro del promovente como su representante[11].

 

Si bien dicho documento tiene un carácter indiciario en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley de Medios, se tiene por acreditada la calidad con la que se ostenta en razón de la adminiculación de esa probanza con el reconocimiento de la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

2. Requisitos Especiales.

 

Los escritos de demanda mediante los cuales se promueven los juicios de inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.

 

a) Tipo de elección. Los impugnantes encauzan su inconformidad esencialmente en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Distrital.

 

b) Casillas o error aritmético. En las referidas demandas se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

3. Cuestión previa. Pretensión de conexidad planteada por el Partido del Trabajo.

 

Ahora bien, en su escrito de demanda, el Partido del Trabajo aduce que esta Sala Regional debe tomar en cuenta la conexidad del SDF-JIN-82/2015 con las impugnaciones presentadas por él en los trescientos distritos electorales federales que conforman el país. Lo anterior, porque su pretensión es preservar su registro como partido político nacional.

 

Al respecto, se considera que su pretensión es improcedente, porque si bien no se advierte que solicite una acumulación con los juicios que refiere, el efecto natural a la conexidad es que los asuntos que guarden relación se analicen y resuelvan de manera conjunta. Además de que, no es posible analizar en este juicio en particular cuestiones relativas a otros, con independencia de que su pretensión sea similar.

 

De conformidad con el artículo 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable, es decir que exista conexidad en la causa que dio origen a la impugnación.

 

En ese tenor, procede cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe la referida conexidad, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, que haga conveniente su estudio en una misma ponencia.

 

Atento a lo anterior, se advierte que en el caso de los juicios respecto de los cuales señala el Partido del Trabajo que existe conexidad, amén de que no los identifica ni individualiza, en ellos, al controvertir como dice el actor, elecciones diversas a la que en estos juicios se impugnan, es evidente que no se ubican en el supuesto de conexidad que señala.

 

Además, de que el actor pretende que se establezca la conexidad de juicios promovidos en circunscripciones distintas, competencia de órganos jurisdiccionales diferentes, en donde se impugna cada elección por vicios propios, sin que sea posible en ningún momento que en un juicio se atraigan las pretensiones de la parte actora a un juicio diverso, respecto del cual debe analizarse su procedencia.

 

De esta manera, si bien su pretensión puede ser la misma, es decir, preservar su registro como partido político nacional, cada elección cuya validez controvierte, se debe impugnar por vicios e irregularidades que acontecieron en concreto en cada demarcación territorial.

 

En efecto, dicho principio se reconoce en la Ley de Medios, en particular en el artículo 10 párrafo 1 inciso e), que establece que serán improcedentes los medios de impugnación en donde se pretenda impugnar más de una elección.

 

Así, es evidente que no puede decretarse la conexidad de la pretensión del partido político en este asunto, con su pretensión en otros relativos a elecciones diversas.

 

Ahora bien, es importante señalar que en caso de que llegara a actualizarse la nulidad de la votación recibida en casilla y en su caso, la nulidad de la elección, corresponderá al INE determinar cuál es la votación total definitiva, esto a partir de lo que se resuelva en los distintos medios de impugnación; hecho que determinará si el Partido del Trabajo conserva o no su registro como partido político.

 

SEXTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios.

 

Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos, de ahí, que esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

De los escritos de demanda se desprende que los partidos actores promueven los respectivos juicios de inconformidad con el objeto de impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el consejo distrital.

 

En el caso específico, cada uno hace valer lo siguiente:

 

I. Partido del Trabajo

 

El Partido denunciante hace valer sus agravios a partir de las supuestas graves, sistemáticas, dolosas y determinantes irregularidades detectadas y denunciadas durante la sesión del cómputo distrital.

 

Asimismo, señala que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla correspondiente al inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

Indica que personas no facultadas para ello instalaron e integraron casillas, pues no corresponden a la sección electoral en la que actuaron durante toda la jornada electoral, por lo que no puede dotarse e investirse de validez a los actos de recepción de la votación en todas y cada una de las casillas que señala, pues según su dicho existe una evidente vulneración al bien jurídico tutelado que es el de certeza y legalidad de la elección.

 

Que la vulneración a lo previsto en la Ley Electoral, afecta su garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 Constitucional, ya que en la referida ley se dispone la manera en que deben seleccionarse a las personas autorizadas para participar en cada proceso electoral.

 

Que no existe alguna constancia que acredite las causales de excepción que establece el señalado ordenamiento, por lo que según su dicho durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación personas sin estar facultadas para ello, como puede desprenderse del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.

 

Afirma que las mesas directivas de casilla, y en su momento el consejo distrital tienen la tarea de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar el cumplimiento de los principios rectores de la materia.

 

Que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumplió con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla, el de certeza, al no reunir los funcionarios de las casillas que indica con los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que atienden las normas de designación y habilitación de esa función pública.

 

Los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, tienen relación con las casillas 977 B, 986 C1, 987 C2, 1015 C1, 1017 C1, 1029 C1, 1032 B, 1043 C1, 1048 C1, 1049 C1, 1054 B, 1059 C1, 1066 B, 1067 B, 1067 C1, 1072 B, 1074 C1, 1079 C1, 1093 C1, 1094 B, 1094 C1, 1097 C1, 1105 C1, 1106 C1, 1107 B, 1109 B, 1114 C1, 1120 C1, 1121 B, 1126 C1, 1127 B, 1128 C1, 1131 C1, 1141 C1, 1217 B, 1249 B, 1249 C1, 1251 B, 1251 C1, 1252 C1, 1257 B, 1289 B, 1289 C2, 1298 B, 1300 B, 1300 C1, 1325 C1, 1461 B, 1462 C1, 1464 C1, 1466 C1, 1470 B, 1470 C1, 1473 C1, 1479 B, 1480 Esp 1 y 1491 C1.

 

Cabe indicar que en el escrito de demanda se advierte que a foja 14, el partido actor refirió que por los motivos expuestos se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla correspondiente al inciso h) del mencionado numeral, la cual se refiere a haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, sin embargo, todas sus consideraciones se encuentran encaminadas a evidenciar la actualización de la hipótesis contenida en el inciso e) la relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la autoridad administrativa electoral, por lo que tal referencia atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 1 de la Ley de Medios se considera que constituyen un error.

 

Adicional a ello, el partido actor respecto de las casillas antes aludidas hace valer que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos.

 

Refiere que el error no sólo se encontró de origen en las actas de escrutinio y cómputo, sino también en las actas de cómputo distrital. Incluso, afirma que esos datos son contradictorios con los publicados por el INE en su página de internet en perjuicio de su representado.

 

Señala que las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas y en el distrito contra los resultados publicados de manera oficial en el INE transgreden la voluntad ciudadana y ponen en duda la certeza de la votación recibida en las mismas, lo que atenta contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebran con motivo de los comicios.

 

El actor hace valer que en todas las casillas que señala se actualiza la causal de error o dolo en la computación de los votos, ya que según su dicho se cometieron graves violaciones al procedimiento que se llevó a cabo para el cómputo de los votos, hace valer la violación a los principios de legalidad y certeza pues según su dicho no se respetó el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación recibida en las casillas.

 

Por último, el partido actor hace valer que existieron irregularidades graves plenamente acreditas y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la equidad de la contienda, la autenticidad y libertad del sufragio y la legalidad, por tanto, determinantes y que deben traer como consecuencia la nulidad de todas y cada una de las casillas.

 

En ese contexto, ofrece las sentencias emitidas por este Tribunal y toda las quejas de procedimientos especiales sancionadores que se encuentren pendientes de resolver, relativas a que el día de la jornada electoral diversas personalidades, actores y figuras públicas, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar en favor del PVEM lo que vulneró el principio de equidad en la contienda, respecto a la emisión del sufragio y el principio de legalidad.

 

Afirma que tales acontecimientos son hechos públicos y notorios, pues los propios Consejeros Electorales del INE reconocieron ante los medios de comunicación la existencia de tales conductas aunado al propio llamado que realizaron para prohibir el llamado ilegal al voto. Hace valer que esas circunstancias influyeron en la disminución de votos en su favor.

 

Refiere que se debe tener en cuenta que existieron conductas irregulares relacionadas con los llamados a votar emitidos por personajes públicos, a través de las cuentas de twitter de actores y actrices famosas de las televisoras televisa y televisión azteca, del director técnico de la selección nacional de fútbol soccer, invitando el día de la jornada electoral a votar por el PVEM, lo que impactó en el resultado de la jornada. Además de que existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales mismas que son del conocimiento público y por las cuales la autoridad jurisdiccional ha determinado sancionar al referido ente político, por su ilegal campaña, “El Verde sí cumple” en salas de cinemex y cinepólis y con la repartición de calendarios.

 

Afirma que las conductas del PVEM constituyen una exposición desmedida e ilegal, que ha sido sancionada por la Sala Regional Especializada del Tribunal, con multas por casi ochenta millones de pesos, y que esas conductas influyeron de manera inequitativa en cuanto a la promoción y publicidad de ese ente político, con el resto que participaron en la contienda.

 

Refiere que con las actuaciones del PVEM se violentaron los artículos constitucionales 1, 14, 16, 38, 41 constitucional y 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley de Medios.

 

Destaca que se sancionó al PVEM por la contratación de promocionales transmitidos en Televisa y Televisión Azteca, relacionados a los informes de labores de sus legisladores que formaron parte de la campaña “El Verde sí cumple”, lo que originó que se quedara con siete días sin promocionales del tiempo otorgado por el estado.

 

Adicional a ello, refiere que el partido emitió tarjetas de descuento, calendarios, promovió vales de medicinas, lo que originó que se le impusieran sanciones por casi ochenta millones. En ese sentido, el partido actor inserta una tabla refiriendo diversos procedimientos instaurados respecto a las actuaciones del PVEM y los relativos expedientes del Tribunal Electoral.

 

 

 

Expediente procedimiento sancionador

Sala Superior

Sanción

1

POS

UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015

INE/CG/83/2015

 

 

MORENA SUP-RAP-94/2015, PRD SUP-RAP-96/2015, Cinepolis de México SUP-RAP-97/2015, Cadena mexicana de Exhibición SUP-RAP-98/2015 Y PAN SUP-RAP-100/2015

 

CARRASCO. Firme.

 

Reducción del 50% de ministración mensual ordinaria $67,112,123.52.

2

Derivado de las quejas presentadas por el PRD y MORENA ante el Consejo General relacionadas a las aportaciones prohibidas como legisladores.

 

INE/Q-COF-UTF/66/2015

 

 

Reducción del 40% hasta alcanzar la cantidad de $322,455,711.06 descontándose del financiamiento público ordinario.

3

UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulado UT/SCG/PE/PRD/CG/28/PEF/72/2015

 

SER-PSC-26, 3/03/2015, De la Mata. Incumplimiento de cautelares cines, espectaculares, papel tortilla

PRD SUP-REP-0095/2015, Morena SUP-REP0094-2015, PVEM SUP-REP-0096-2015 (8/03/2015) ALANÍS.

 

(08-04-2015). Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionar SUP-REP-99/2015 y SUP-REP-98/2015 al diverso SUP-REP-94/2015. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial para los efectos de que se califique la sanción como grave y se reindividualice la sanción.

Reducción del 20% de financiamiento ordinario y de campaña, equivalente a $5’387,230.86.

El 17/04/2015 se resuelve el SER-PSC-26/2015 cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el SUP-REP-94/2015 y Acumulados (17/04/2015).

 

Se le impone la sanción al PVEM consistente en una reducción del 45% de una ministración mensual equivalente a $5’411,840.76.

4

SER-PSC-50/2015 2/04/2015. Spot intercampaña.

 

Por la vulneración al modelo de comunicación política al difundir la campaña sistemática, reiterada y continua bajo los slogan “verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “cumple lo que promete”, dicho promocional se difundió en 4311 impactos en San Luis Potosí, Guanajuato, Jalisco y Michoacán del 18/01 al 19/02/2015. Ninfa Salinas. VILLAFUERTE.

 

PVEM-SUP-REP-0160-2015, (7/04/2015) contra PSC-50/2015. PENAGOS. El PAN ingreso como tercero. Se deja sin efectos la multa dado que ya fueron sancionados en el expediente SER-PSC-5/2015 y SER-PSC-6/2015 y SER-PSC-7/2015 (9/04/2015).

 

 

Reducción del 35% de su ministración mensual a partir de la fecha en que cause ejecutoria, $2’930,283.47 sin efectos.

5

SER-PSC-53/2015 (9/04/2015)

MORENA. Afectación al modelo de comunicación política al difundir la campaña sistemática, reiterada y continua bajo los slogans “verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “cumple lo que promete”

VILLAFUERTE.

 

SUP-REP-175/2015, SUP-REP-177/2015 y SUP-REP-179/2015 (3/06/2015). Nava. Revoca, para que se valore una supuesta apropiación del programa social vales de medicina, toda vez que dicho programa constituye un logro de gobierno que puede ser utilizado por dicho recurrente. Revocar la sentencia para los efectos precisados.

Reducción de hasta el 25% de la ministración del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2’869,235.84 misma que deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente a que cause ejecutoria.

 

6

UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/2015

UT/SCG/PE/PAN/CG/40/PEF/84/2015

UT/SCG/PE/PAN/CG/48/PEF/92/2015

UT/SCG/PE/ES/JD03/QR/58/PEF/102/2015

UT/SCG/PE/ABG/JD08/TAM/59/PEF/103/2015

UT/SCG/PE/ES/JL/QR/60/PEF/104/2015

UT/SCG/PE/ES/JD01/QR/64/PEF/108/2015, al diverso UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015

 

SER-PSC-32/2015 y acumulados 10/03/2015, Ninfa Salinas, vales de medicinas. CLICERIO

PRD-SUP-REP-114/2015, PAN-SUP-REP-116/2015, PVEM-SUP-REP-113/2015, y JCJ SUP-REP-112/2015. (15/03/2015) PENAGOS. Se revoca la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada.

 

Reducción del 30% de su  ministración mensual de su prerrogativa de gasto ordinario lo equivalente a $6,268,362.42. Queda sin efectos.

 

El 6 de junio de 2015, la Especializada en cumplimiento al expediente SUP-RAP-114/2015 y sus acumulados se resuelve: Se impone la multa de una reducción del 4% (1’077,446.17) lo que equivale un total de $3’349,641.45. Regreso A las televisoras se impone una sanción de 4500 DSMGV equivalente a 315,450. REGRESO.

 

7

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR EN EL SUP-REP-57/2015 Y ACUMULADOS 20/03/2015

SER-PSC-14/2014 CLICERIO

Cines y espectaculares

 

SUP-REP-136/2015. LUNA 1/4/2015. Se confirma la resolución impugnada. FIRME.

Reducción del 35% (2.1% anual) de financiamiento público ordinario de una ministración mensual equivalente a $7’011421.56

FIRME

 

8

SER-PSC-77/2015, 1/05/2015 Es existente la infracción atribuida al PVEM por lo que hace a la entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX

 

Reducción del 45% de su ministración mensual de actividades ordinarias, lo que equivale a la cantidad de $5’052,629.79.

9

UT/SCG/PR/PRD/CG/71/PEF/115/2015, SRE-PSC-39/2015, 20/03/2015 DE LA MATA. Distribución de calendarios.

 

PRD-SUP-REP-134/2015 Y PVEM-SUP-REP-142/2015 ACUMULADOS 24/03/2015. OROPEZA. (08/04/2015). Se revoca la sentencia emitida por la sala especializada en el SER-PSC-39/2015 para el efecto de que califique la conducta como grave y reindividualice la sanción.

 

$4’074,435.58 será descontada de la ministración mensual de gasto ordinario correspondiente al mes siguiente que quede firme la sentencia.

 

SER-PSC-39/2015 CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR EN EL SUP-REP-39/2015 Y ACUMULADOS (17/04/2015). Se le impone una reducción del 36% de una ministración mensual equivalente a $4’167,117.38.

FIRME

 

10

SER-PSC-49/2015 DE LA MATA PIZAÑA. 2/04/2015 Material no biodegradable

 

SUP-REP-159/2015. Nava (3/06/2015) Revoca para que la UTCE verifique el material con el que fueron hechos los calendarios. Pendiente.

 

Reducción del 10% de la ministración mensual. Material no biodegradable $1’181,963.08. REGRESO.

 

11

UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/PEF/42/2014, SRE-PSC-14/2014

REP-126, 125, 122, 121 al 120/2015, multa PVEM. NAVA. Definitiva

50% sobre la administración mensual de financiamiento ordinario la cual deberá hacerse efectiva a partir del mes de abril del presente año $76’160, 361.80.

FIRME

 

11

SER-PSC-5/2015 Y SER-PSC-6/2015 Y SER-PSC-7/2015 (9/04/2015) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, CONCESIONARIAS RADIO Y TV.

 

En cumplimiento a los procedimientos SUP-REP-45/2015 y SUP-REP-020/2015 y acumulados. Villafuerte

 

 

$2’018,700.00 que debieron ser pagados en 15 días contados a partir de que se notificaron las sentencias.

12

UT7SCG7PR7PRD/CG/71/PEF/115/2015. SER-PSC-46/2015-27/03/2015-DE LA MATA

 

Tarjetas platinium

SUP-REP-062/2015, PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PAN EN YUCATÁN VS UTCE/UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015, que determinó sobreseer queja interpuesta por el PVEM, distribución de tarjetas de descuento “Premia Platino”, así como la indebida utilización del padrón electoral en ese estado 7/04/2015.

 

CARRASCO

$3’981,428.28 sanción a descontar de la ministración mensual del PVEM correspondiente al mes siguiente al que quedará firme la sentencia.

 

SUP-REP-0152-2015. 1/04/2015-JCJ SUP-REP-0153/2015- PVEM. NAVA GOMAR (6/05/2015). Revoca resolución para los efectos de que la especializada emita otra en la que se valore el beneficio directo e inmediato que recibe el beneficiario.

 

Reducción del 10% $2’693,615.43 PENDIENTE

13

UT/SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/2014 (antes)

 

UT/SCSG/PELCJ/61/INE/77/PEF/31/2014 (escindido) y su acumulado UT/SCG/PE/CG/PE/CG/64/INE/80/PEF/34/2014

SER-PSC-5/2014 y SER-PSC-6/2015 y SER-PSC-7/2015. 30/03/2015

Contratación de legisladores tiempo en TV a favor del PVEM por lo que puso una amonestación pública al partido y dio vista a la Contraloría de la Cámara de Diputados, 24/10/2014 Gabriela Medrano.

 

Radicación 20/01/2015

 

SUP-REP-0045/2015-Gabriela Medrano y Acumulados SUP-REP-46/2015-PVEM y SUP-REP-47/2015-PRD, 25/03/2015. Se revoca la resolución para los efectos de que se califique la sanción como grave e individualice la sanción (25/03/2015). PENAGOS.

Se impone una reducción del 50% del financiamiento ordinario hasta llegar a la cantidad de $11’453,846.20 a descontar al día siguiente de que causara ejecutoria. SE MODIFICA LA MULTA.

 

 

SER-PSC-7/2015 (2/06/2015) Penagos. En acatamiento a la sentencia SUP-REP-155/2015 (27-05-2015) Se modifica multa.

Se impone multa al PVEM equivalente a $1’189,437.87 debiéndose pagar al causar ejecutoria. REGRESO.

 

14

UT/SCG/CA/PRD/CG44/2015 (29/03/2015) Distribución de despensas entre la población de la ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, estado de Quintana Roo, lo que a su juicio constituye actos anticipados, así como actos de presión o coacción del voto.

 

SRE-PSD-48/2015 y SER-PSD-310/2015 (2/06/2015). De la Mata.

Se impone al PVEM una multa de $70,100.00. REGRESO.

 

 

II. Partido Acción Nacional

 

El partido actor hace valer la existencia de violaciones sustanciales ocurridas durante la jornada electoral, las que según su dicho llevarían a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que refiere, la modificación del resultado de la votación contenida en el acta de cómputo distrital.

 

Afirma que el día de la jornada existieron situaciones que inclinaron la votación a favor de Morena, refiriendo la existencia de coacción y compra de votos, desorden en la integración de los funcionarios de casilla, centros de votación ubicados en domicilios diversos a los permitidos por el INE.

 

Señala que las casillas que se instalaron sin causa justificada en lugares diversos fueron la 990 B y 1009 B. Refiere que ni en el acta de jornada, ni en la hoja de incidentes o algún otro documento existe la justificación del cambio de ubicación, de ahí que considere que no se cumplió con lo previsto en el numeral 276 de la Ley Electoral. Afirma que tampoco existió el aviso del cambio de ubicación en el exterior del lugar autorizado para la instalación.

 

Asimismo, señala que esa irregularidad afecta los principios de certeza, legalidad e impide el libre acceso al ejercicio del sufragio, máxime que no existió causa justificada para realizar su instalación en un lugar diverso al autorizado.

 

Adicional a ello, refiere que al haberse ubicado esas casillas en lugar diverso al autorizado, el escrutinio y cómputo también se realizó en lugar diferente.

 

Que tales circunstancias actualizan la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.

 

Por otra parte, refiere que los paquetes que contenían los expedientes de las casillas 990 B, 991 C1, 1004 B, 1086 B y 1146 B, se entregaron al Consejo Distrital, sin causa justificada, fuera de los plazos establecidos en el numeral 299. Que tal circunstancia violenta la certeza de los resultados de la votación obtenida, toda vez que no queda garantizado que el cómputo de la elección se hubiera realizado sobre los verdaderos resultados de la correspondiente casilla.

 

Afirma que el Consejo Distrital no amplió los plazos a los que se refiere el artículo antes señalado, ni tampoco según su dicho adoptó previamente a la jornada electoral, medidas para que los paquetes le fueran entregados directamente dentro de los plazos. Asimismo, hace valer que los paquetes se encontraban abiertos, que no estuvieron resguardados o bajo la supervisión de los representantes de los partidos políticos, que no existió claridad en las actas, de ahí aduce una violación al principio de certeza.

 

Afirma que con el retraso en la entrega de los paquetes electorales se violaron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, en razón de que afirma no existió caso fortuito o fuerza mayor.

 

Con tales hechos estima que se actualiza la nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso b) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contenta los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera del plazo previsto en la Ley.

 

Asimismo, el partido actor refiere que en las casillas 974 C1, 987 C2, 987 C4, 994 C1, 1000 B, 1000 C1, 1001 C1, 1002 B, 1002 C1, 1002 C2, 1008 B, 1021 B, 1028 B, 1043 C1, 1134 B, 1141 B, 1303 B, 1323 C1, 1482 C1, 1485 C1, 1486 B, 1488 B, y 1459 B, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, en razón de que no pertenecen a la sección.

 

También refiere, que al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla, un gran número de ellas, se realizaron con un número limitado de funcionarios de casilla, pues en algunas hubo 4 o menos funcionarios vigilando la elección y al término de ella, se hizo el cómputo con ausencia de funcionarios y que atendiendo a la complejidad de la elección, queda duda en la validez de la votación. Manifiesta de manera específica que esa situación aconteció en la casilla 996 B.

 

En ese sentido, indica que las casillas 1020 B, 1022 B, 1022 C1, 1025 C1, 1026 C1, 1042 B, 1045 C1, 1074 C1, 1214 C2, 1218 B, 1480 B, 1482 B, 1482 C1 y 1483 C3 no se integraron debidamente pues según afirma no hubo escrutadores o sólo hubo uno de ellos, lo que según su dicho representa una merma en la eficiencia en el desempeño de los funcionarios de las casillas que estuvieron presentes, pues debieron multiplicar sus funciones, esto atendiendo a que en el caso, se instaló la casilla única.

 

Hace valer que la casilla única se conforma de seis funcionarios, por lo que la ausencia de dos de ellos, trae como consecuencia que sólo dos se encarguen de la elección federal y los otros dos, de la local, lo que desde su punto de vista implica una disminución muy considerable en la calidad y eficiencia en el desempeño de la recepción de la votación de esa mesas, pues según su dicho los funcionarios durante la jornada electoral, deben tomar acciones que no necesariamente les corresponden, afectando las que deben desempeñar de acuerdo a los numerales 85, 86 y 87 de la Ley Electoral.

 

Desde su punto de vista, la ausencia de dos funcionarios en las casillas únicas, sin importar si son o no escrutadores debe actualizar la nulidad de la votación recibida en casilla, pues en la ley no se encuentra contemplada la posibilidad de integrar la mesas, sólo con cuatro funcionarios ante urgente, por lo que solicita que se anule la votación recibida en las centros de votación en los que aconteció tal situación.

 

Lo que según su dicho actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

 

Adicional a ello, el partido actor hace valer que durante la jornada electoral, existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante ella, que ponen en duda la certeza de la votación. Al respecto, el actor reseña que se generó presión sobre el electorado, toda vez que en el inmueble identificado como casa número 206, calle 11 de la Colonia Progreso Nacional, personas que se encontraban en el interior del inmueble, estaban realizando “compra de voto”, al encontrarse la presencia de personas que con lista en mano estaban dando dinero a los votantes a cambio del voto, lo que afirma ameritó que se integrara una Comisión del Consejo Distrital a efecto de que se constarán los hechos, rindiendo el informe respectivo la Consejera María Mercedes Alonso Rivera. Con relación a tales hechos, señala las secciones 1015, 1016 y 1017.

 

Afirma que con esos hechos se afectaron los principios que deben estar presentes en toda elección, consagrados en los artículos 41 y 116 constitucionales.

 

Adicional a ello, refiere que durante la jornada electoral, en diversos centros de votación estuvieron presentes personas que ejercieron presión sobre los electores, violando con ello, los derechos electorales fundamentales de todo ciudadano, tales como la libertad para emitir el voto. En el mismo, sentido alude que la violencia o presión que denuncia consistió con la presencia de los funcionarios públicos indicados, como representantes de las coaliciones o partidos políticos contendientes en el proceso electoral durante toda la jornada electoral, lo que según su dicho genera presunción de que dichos servidores públicos realizaron conductas que sanciona la ley.

 

Con base en tales hechos, el actor hace valer que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Adicional a lo expuesto, también indica que en la sesión especial de computo realiza por el Consejo Distrital, se encontró que todas la boletas de las casillas 999 B y C1, 1000 B y 1001 C1, 10003 B y C1, 1004 B y C1, 1005 B y C1, 1008 B, 1017 B, 1027 B, 1054 B y 1054 C1, se encontraron con el folio adherido, por lo que afirma que los votantes emitieron su sufragio son que se desprendiera el folio del cuadernillo, con lo que según su dicho los funcionarios y representantes del partido Morena pudieron determinar por quién votó cada ciudadano. Y que con tal situación se vulneró la secrecía del voto constitucionalmente establecida. Lo que según su dicho se constató al llevar a cabo de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los paquetes en la sede distrital, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 numeral 1 inciso d) fracción II de la Ley Electoral. Afirma que solicitó que esas anomalías se hicieran constar en las actas de la sesión de cómputo y que se presentaron quejas al respecto.

 

Atendiendo a los hechos y agravios planteados por los actores y supliendo la deficiencia de la queja, se advierte que el Partido del Trabajo solicita la nulidad de la elección, a la luz de las diversas irregularidades que el Partido Verde Ecologista de México cometió durante la etapa de preparación de la elección, invocando para ello las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral relacionadas con procedimientos especiales sancionadores.

 

Asimismo, refiere la existencia de presuntas irregularidades graves, sistemáticas, dolosas y determinantes, detectadas y denunciadas durante la sesión del cómputo distrital.

 

Y ambos partidos actores solicitan la nulidad de la votación recibida en casilla, por alguna de las causas previstas en los incisos a), b), c), e), f) y k) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistentes en haber ubicado la casilla en lugar distinto al autorizado, entregar los paquetes fuera de los plazos previstos en la norma, realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto, recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados para ello, haber mediado error o dolo en la computación de votos y existir irregularidades graves plenamente acreditas.

 

En ese contexto, las casillas objeto de controversia serán estudiadas por las causales que se refieren en la siguiente tabla:

 

Causales de nulidad de votación recibida en casilla

Artículo 75 de la Ley de Medios

Casilla

a)

b)

c)

e)

f)

i)

k)

1.        

974 C1

 

 

 

X

 

 

 

2.        

977 B

 

 

 

X

X

 

 

3.        

986 C1

 

 

 

X

X

 

 

4.        

987 C2

 

 

 

X

X

 

 

5.        

987 C4

 

 

 

X

 

 

 

6.        

990 B

X

X

X

 

 

 

 

7.        

991 C1

 

X

 

 

 

 

 

8.        

994 C1

 

 

 

X

 

 

 

9.        

996 B

 

 

 

X

 

 

 

10.     

999 B

 

 

 

 

 

 

X

11.     

999 C1

 

 

 

 

 

 

X

12.     

1000 B

 

 

 

X

 

 

X

13.     

1000 C1

 

 

 

X

 

 

 

14.     

1001 B

 

 

 

 

 

 

X

15.     

1001 C1

 

 

 

X

 

 

X

16.     

1002 B

 

 

 

X

 

 

 

17.     

1002 C1

 

 

 

X

 

 

 

18.     

1002 C2

 

 

 

X

 

 

 

19.     

1003 B

 

 

 

 

 

 

X

20.     

1003 C1

 

 

 

 

 

 

X

21.     

1004 B

 

X

 

 

 

 

X

22.     

1004 C1

 

X

 

 

 

 

X

23.     

1005 B

 

 

 

 

 

 

X

24.     

1005 C1

 

 

 

 

 

 

X

25.     

1008 B

 

 

 

X

 

 

X

26.     

1009 B

X

 

X

 

 

 

 

27.     

1015 B

 

 

 

 

 

X

 

28.     

1015 C1

 

 

 

X

X

X

 

29.     

1016 B

 

 

 

 

 

X

 

30.     

1016 C1

 

 

 

 

 

X

 

31.     

1017B

 

 

 

 

 

X

X

32.     

1017 C1

 

 

 

X

X

X

 

33.     

1020 B

 

 

 

X

 

 

 

34.     

1021 B

 

 

 

X

 

 

 

35.     

1022 B

 

 

 

X

 

 

 

36.     

1022 C1

 

 

 

X

 

 

 

37.     

1025 C1

 

 

 

X

 

 

 

38.     

1026 C1

 

 

 

X

 

 

 

39.     

1027 B

 

 

 

 

 

 

X

40.     

1028 B

 

 

 

X

 

 

 

41.     

1029 C1

 

 

 

X

X

 

 

42.     

1032 B

 

 

 

X

X

 

 

43.     

1042 B

 

 

 

X

 

 

 

44.     

1043 C1

 

 

 

X

X

 

 

45.     

1045 C1

 

 

 

X

 

 

 

46.     

1048 C1

 

 

 

X

X

 

 

47.     

1049 C1

 

 

 

X

X

 

 

48.     

1054 B

 

 

 

X

X

 

X

49.     

1054 C1

 

 

 

 

 

 

X

50.     

1059 C1

 

 

 

X

X

 

 

51.     

1066 B

 

 

 

X

X

 

 

52.     

1067 B

 

 

 

X

X

 

 

53.     

1067 C1

 

 

 

X

X

 

 

54.     

1072 B

 

 

 

X

X

 

 

55.     

1074 C1

 

 

 

X

X

 

 

56.     

1079 C1

 

 

X

X

X

 

 

57.     

1086 B

 

X

 

 

 

 

 

58.     

1093 C1

 

 

 

X

X

 

 

59.     

1094 B

 

 

 

X

X

 

 

60.     

1094 C1

 

 

 

X

X

 

 

61.     

1097 C1

 

 

X

X

X

 

 

62.     

1105 C1

 

 

 

X

X

 

 

63.     

1106 C1

 

 

 

X

X

 

 

64.     

1107 B

 

 

 

X

X

 

 

65.     

1109 B

 

 

 

X

X

 

 

66.     

1114 C1

 

 

 

X

X

 

 

67.     

1120 C1

 

 

 

X

X

 

 

68.     

1121 B

 

 

 

X

X

 

 

69.     

1126 C1

 

 

 

X

X

 

 

70.     

1127 B

 

 

 

X

X

 

 

71.     

1128 C1

 

 

 

X

X

 

 

72.     

1131 C1

 

 

 

X

X

 

 

73.     

1134 B

 

 

 

X

 

 

 

74.     

1141 B

 

 

 

X

 

 

 

75.     

1141 C1

 

 

X

X

X

 

 

76.     

1146 B

 

X

 

 

 

 

 

77.     

1214 C2

 

 

 

X

 

 

 

78.     

1217 B

 

 

 

X

X

 

 

79.     

1218 B

 

 

 

X

 

 

 

80.     

1249 B

 

 

 

X

X

 

 

81.     

1249 C1

 

 

 

X

X

 

 

82.     

1251 B

 

 

 

X

X

 

 

83.     

1251 C1

 

 

 

X

X

 

 

84.     

1252 C1

 

 

 

X

X

 

 

85.     

1257 B

 

 

X

X

X

 

 

86.     

1289 B

 

 

 

X

X

 

 

87.     

1289 C2

 

 

 

X

X

 

 

88.     

1298 B

 

 

 

X

X

 

 

89.     

1300 B

 

 

 

X

X

 

 

90.     

1300 C1

 

 

 

X

X

 

 

91.     

1303 B

 

 

 

X

 

 

 

92.     

1323 C1

 

 

 

X

 

 

 

93.     

1325 C1

 

 

 

X

X

 

 

94.     

1459 B

 

 

 

X

 

 

 

95.     

1461 B

 

 

 

X

X

 

 

96.     

1462 C1

 

 

 

X

X

 

 

97.     

1464 C1

 

 

 

X

X

 

 

98.     

1466 C1

 

 

 

X

X

 

 

99.     

1470 B

 

 

 

X

X

 

 

100.  

1470 C1

 

 

 

X

X

 

 

101.  

1473 C1

 

 

 

X

X

 

 

102.  

1479 B

 

 

 

X

X

 

 

103.  

1480 B

 

 

 

X

 

 

 

104.  

1480 Esp 1

 

 

 

X

X

 

 

105.  

1482 B

 

 

 

X

 

 

 

106.  

1482 C1

 

 

 

X

 

 

 

107.  

1483 C3

 

 

 

X

 

 

 

108.  

1485 C1

 

 

 

X

 

 

 

109.  

1486 B

 

 

 

X

 

 

 

110.  

1488 B

 

 

 

X

 

 

 

111.  

1491 C1

 

 

 

X

X

 

 

 

SÉPTIMO. Controversia.

 

Atendiendo a los agravios hechos valer, la cuestión planteada en el presente asunto, en un primer momento, consiste en determinar si es procedente anular la votación recibida en las casillas impugnadas, y analizar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la elección.

 

OCTAVO. Método de estudio

 

Con base en lo anterior y, por razón de método, se analizará primero, la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas, posterior a ello, lo relativo a que existieron irregularidades graves y sistemáticas durante la sesión de cómputo distrital y por último, los argumentos relacionados con la nulidad de elección.

 

NOVENO. Nulidad de votación recibida en casilla.

 

En el presente apartado se estudiara de manera conjunta los motivos de agravios hechos valer por los partidos respecto la votación recibida en las casillas señaladas por cada uno de los actores, supliendo los motivos de disenso de ser necesario.

 

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital

 

En el escrito impugnativo el PAN sostiene que en dos casillas, identificadas con las claves 990 B y 1009 B, se actualiza la hipótesis de nulidad de votación prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios toda vez que, sin mediar causa justificada, se ubicaron en lugar distinto al señalado por el Consejo distrital.

 

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:

 

02 Distrito Electoral Federal

de Distrito Federal

Casillas

1.        

990 B

2.        

1009 B

Total

2

 

El partido hace valer como agravios, los siguientes:

 

Refiere que ni en el acta de jornada, ni en la hoja de incidentes o algún otro documento existe la justificación del cambio de ubicación, de ahí que considere que no se cumplió con lo previsto en el numeral 276 de la Ley Electoral. Afirma que tampoco existió el aviso del cambio de ubicación en el exterior del lugar autorizado para la instalación.

 

Asimismo, señala que esa irregularidad afecta los principios de certeza, legalidad e impide el libre ejercicio del sufragio, máxime que no existió causa justificada para realizar su instalación en un lugar diverso al autorizado.

 

Adicional a ello, refiere que al haberse ubicado esas casillas en lugar diverso al autorizado, el escrutinio y cómputo también se realizó en lugar diferente.

 

Que tales circunstancias actualizan la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso a) del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Por su parte, la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, esgrimió:

 

Que por lo que corresponde a la casilla 990 B del acta de jornada electoral se desprende que los funcionarios asentaron que la misma se instaló en el domicilio aprobado por la autoridad responsable, el pasado veintiocho de mayo mediante acuerdo A27/INE/DF/CD02/28-05-15, mismo que no fue impugnado dentro del plazo legal.

 

Adicionalmente, señaló que dicha casilla fue vigilada por Juana Almaraz Hernández, acreditada en la misma por el PAN como su representante, quien no registró incidente alguno ante la mesa directiva de casilla, en relación con algún cambio de domicilio.

 

Por cuanto a la casilla 1009 B de igual forma refiere que del acta de jornada electoral, se desprende que el domicilio es coincidente con el aprobado por el Consejo, el anterior dos de abril por acuerdo A13/INE/DF/CD02/02-04-15, el cual no fue recurrido, aunado a lo anterior, manifestó que dicha casilla fue vigilada por Víctor Hugo Rogel Delgado, acreditado por el PAN como representante en la misma casilla quien no registró incidente alguno respecto al presunto cambio de domicilio.

 

Expuestos los argumentos hechos valer por la parte actora y la autoridad responsable, esta Sala Regional procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada por éste.

 

Para ello, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.El artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, establece:

 

Artículo 75

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

[…]

 

En consecuencia, para actualizar la causal de nulidad que la parte inconforme hace valer, es necesario acreditar fehacientemente los siguientes extremos:

 

1) Que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado; y

 

2) Que no existió una causa que justificara ese cambio.

 

3) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.

 

Antes de entrar al estudio de la inconformidad, debe precisarse que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal, que el lugar de ubicación de una casilla no debe restringirse, esto en términos de la tesis número 14/2001, de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD[12].

 

Atento al citado criterio, habrá de sostenerse como lugar de ubicación al espacio físico en que se instaló una casilla electoral, no tomar en cuenta únicamente la dirección, calle y número de un sitio; lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, es decir, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, sino que la referencia alude a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que pueden ser útiles para tal objetivo.

 

En ese sentido, no restringir el concepto de lugar para la ubicación de una casilla, permite dar cumplimiento al principio de certeza, pues basta el conocimiento por parte de los representantes de los partidos políticos, los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla y de manera sobresaliente de los electores, de los elementos de referencia necesarios para localizarla, siendo suficiente la mención de los datos necesarios para ubicarla con cierta seguridad, sin que se requiera forzosamente, asentar en las actas correspondientes, los datos precisos de la dirección (calle, número, colonia, código postal, etc.).

 

De tal manera, si los funcionarios de las mesas directivas de casilla, asentaron datos incompletos de dirección en las actas correspondientes, ello de ninguna manera actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Así mismo, debe tomarse en consideración si el lugar donde fue ubicada la casilla electoral cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Ley General, los cuales son los siguientes:

 

a) Fácil y libre acceso para los electores.

 

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto.

 

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales.

 

d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate.

 

e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

 

f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

 

Y se preferirán los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, en los artículos 257 y 272 de la Ley Electoral se establece que los Consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

 

Por otro lado, para actualizar la causal de nulidad en estudio, se tiene que acreditar que el cambio de domicilio se realizó injustificadamente. Al respecto, la Ley General en su artículo 276 precisa las causas para estimar que existe causa justificada respecto de la instalación de una casilla en lugar distinto, siendo:

 

a)       No exista el local indicado en las publicaciones respectivas.

 

b)       El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación.

 

c)       Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley.

 

d)       Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. Siendo necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

 

e) El Consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

 

En todos los casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, ya que el propósito de la ley es garantizar que los ciudadanos tengan certeza del lugar al cual deben acudir a ejercer el sufragio.

 

En este sentido, si las casillas electorales tuvieren que cambiarse de lugar de ubicación por las causas de justificación señaladas en el dispositivo legal antes precisado, dicho cambio no actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, puesto que estas circunstancias justifican legalmente que la casilla se haya instalado en distinto lugar al establecido por la autoridad electoral correspondiente y, más aún, que la propia causal de nulidad señalada en dicho precepto alude a que solo será nula la votación si es que la instalación de la casilla en distinto lugar no obedece a una causa justificada.

 

Entonces, a consideración de esta Sala Regional para que se acredite la causa de nulidad en comento, es necesario que se demuestre que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado, que no existió una causa que justificara su cambio, y el elemento más importante, demostrar que se provocó una confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.

 

Precisado lo anterior, se procede a dar contestación a los motivos de disenso sintetizados en líneas precedentes, para lo cual es necesario analizar las constancias que obran en autos, consistentes en copias certificadas de la siguiente documentación:

 

a) Impresión de la lista definitiva de la integración total de las 489 mesas directivas de casilla única, aprobadas por el 02 Consejo Distrital con fecha de corte al seis de junio (encarte).

b) Actas de jornada electoral correspondiente a las casillas impugnadas.

c) Certificación de inexistencia de hoja de incidentes.

 

A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 inciso a), 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos formalmente por autoridades electorales y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.

 

Cabe precisar que si bien, en las actas debe asentarse el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el Consejo distrital respectivo, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones hechas en las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, con la literalidad de lo señalado en el encarte, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean suficientes para advertir que se trata del mismo lugar.

 

Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos y, en su caso, en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga por cumplido.

 

Además, resulta explicable que en ocasiones haya mayor número de datos en el encarte que en las actas correspondientes, porque el primero se elabora por la autoridad electoral administrativa y las segundas son llenadas por ciudadanos, que en algunos casos no conocen los datos de ubicación exactos, sino que identifican el lugar de ubicación con base en ciertos referentes, es decir, pueden no saber el nombre de la calle, pero sí el de un hospital, escuela o cancha deportiva que esté en esa calle, etcétera, por lo cual las autoridades electorales suelen incluir varios datos de referencia en el encarte, en aras de facilitar a la mayoría de los ciudadanos su localización.

 

Igualmente, no sería razón suficiente para sostener que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada, cuando los integrantes de la mesa hayan variado la manera de identificar el lugar en que aquélla debe instalarse, al momento de asentar tal dato en el acta de la jornada electoral, siempre y cuando exista constancia o indicios de que se trata del mismo inmueble o sitio autorizado por el Consejo distrital, por lo que tal circunstancia no implica una violación al principio de certeza en la recepción de la votación.

 

Enseguida se presenta un comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas, aprobadas por el Consejo Distrital con fecha de corte al seis de junio (encarte), así como la señalada en las respectivas actas de jornada electoral, y por último, se incluye un apartado de observaciones, en el cual se asientan las circunstancias especiales que pueden ser tomadas en cuenta para la resolución de cada caso concreto.

 

CASILLA

UBICACIÓN

UBICACIÓN

OBSERVACIONES

ENCARTE

ACTA JORNADA

990 B

CALLE 30 A, No. 67, COL. SANTA ROSA, 07620

Calle 30 A, No. 67, Col. Santa Rosa, Del. Gustavo A. Madero

 

 

 

 

En las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo  no se asentó incidencia alguna.

 

En autos obra la certificación de que no se encontró hoja de incidentes en el paquete electoral.

1009 B

CALLE 28 A, S/N , COL. SAN JOSÉ DE LA ESCALERA,  07630

Calle 28 A s/numero Col. San José Escalera DF 07630 entre calle 28 B y 1

 

En atención a los datos precisados en el cuadro que antecede, se puede advertir, que la presunta falta de correspondencia y coincidencia en el domicilio alegada por el PAN es inexistente, toda vez que los datos de identificación domiciliaria plasmados en las actas de jornada electoral, guardan coincidencia con el encarte remitido por la autoridad responsable.

 

En ese sentido, tal como lo afirmó la autoridad en el correspondiente informe circunstanciado en las actas de jornada electoral no se desprende que se haya asentado incidencia alguna, y tampoco se presentaron escritos de incidentes o protesta de los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes, de los que pudiera corroborarse la afirmación de que las casillas en cita se cambiaron de ubicación.

 

En consecuencia, se considera que tomando en consideración el contenido de las citadas actas, el domicilio en que se ubicaron las casillas cuestionadas fue el autorizado por el Consejo Distrital, por lo que el motivo de disenso deviene infundado.

 

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala la Ley Electoral.

 

Las casillas impugnadas solamente por el PAN en relación a esta causal de nulidad de la votación son las siguientes:

 

02 Distrito Electoral Federal

de Distrito Federal

Casillas

1.        

990 B

2.        

991 C1

3.        

1004 B

4.        

1004 C1

5.        

1086 B

6.        

1146 B

Total

6

 

Con el propósito de acreditar la actualización de esta causal, el PAN aduce, medularmente, que al momento de llevar a cabo la entrega de los paquete electorales que contienen los expedientes electorales de dichas casillas se hizo fuera de los plazos establecidos en el artículo 299 de la Ley Electoral, y que tal circunstancia violenta la certeza de los resultados de la votación obtenida, toda vez que no queda garantizado que el cómputo de la elección se hubiera realizado sobre los verdaderos resultados de la correspondiente casilla.

 

Afirma que el Consejo distrital no amplió los plazos a los que se refiere el artículo antes señalado, ni tampoco según su dicho adoptó previamente a la jornada electoral, medidas para que los paquetes le fueran entregados directamente dentro de los plazos.

 

Asimismo, refiere que los paquetes se encontraban abiertos, que no estuvieron resguardados o bajo la supervisión de los representantes de los partidos políticos, que no existió claridad en las actas, de ahí aduce una violación al principio de certeza.

 

Aduce que con el retraso en la entrega de los paquetes electorales se violaron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, en razón de que afirma no existió caso fortuito o fuerza mayor.

 

Con tales hechos estima que se actualiza la nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso b) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contenta los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera del plazo previsto en la Ley.

 

Al respecto, la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado, que contrario a lo planteado por el actor, los paquetes electorales que refiere fueron entregados en términos del Convenio General de Coordinación celebrado entre el INE y el Instituto Electoral del Distrito Federal, concretamente en lo establecido en el apartado intercambio de paquetes electorales recibidos incorrectamente.

 

Señaló que el mismo disponen en lo que interesa, en caso de que el paquete electoral de la elección federal sea entregado equivocadamente en un Consejo Distrital de “El IEDF”, o viceversa, … el coordinador Distrital o el Consejero Presidente, respectivamente, deberán hacerlo llegar físicamente y sin dilación alguna al órgano distrital competente para su recepción y resguardo, debiendo levantar un acta circunstanciada en la que se mencione, cuando menos: lugar, fecha y hora en que fue recibido el paquete electoral; el nombre, cargo y adscripción de la persona que lo recibió; las condiciones en que se encuentre el paquete electoral en cuanto a si muestra o no alteraciones; y el nombre, cargo y adscripción de la persona que lo hará llegar a su correcto destino, asentando la fecha y hora de salida…

 

En ese aspecto destacó la existencia de dos actas circunstanciadas en las que se refirió la entrega de los paquetes electorales por parte del órgano desconcentrado local de casillas correspondiente a la elección federal, siendo la levantada por la Dirección Distrital VII del citado instituto local, y la 02Junta Distrito Ejecutiva del INE en el Distrito Federal, con motivo de la entrega recepción de la documentación electoral que se extrajo de los paquetes relativos a las casillas 1086 B y 1146 B, durante el cómputo distrital que realizó el VII Consejo Distrital local y la diversa en la que intervinieron el Consejo distrital y el II Consejo distrital local, con motivo de la entrega-recepción de la documentación electoral que se extrajo de los paquetes electorales durante el cómputo distrital que realizó el órgano desconcentrado del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la que consta la entrega de diversos paquetes, entre los que se encontraron los relacionados con las casillas 990 B, 991 C1, 1004 B y 1004 C1 durante el cómputo distrital que realizó el señalado Consejo local.

 

Refiere que contrario a la afirmación del actor, no se actualiza la falta de certeza jurídica en el resultado de la votación recibida en dichas casillas, toda vez que los señalados paquetes electorales, se recibieron conforme a lo establecido en el Convenio y anexo técnico suscrito por el INE y el Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

En razón de ello, afirma que no se violan flagrantemente los principios rectores de la función electoral, toda vez que la relación entre tales autoridades electorales, se basa en el cumplimiento de los principios rectores que rigen la materia, así como la cooperación, la coordinación y el respeto mutuo, factores que encuentran respaldo implícito en el marco constitucional y legal.

 

Afirma que el citado Convenio y anexo técnico fueron publicados en los estrados de las instalaciones de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Distrito Federal.

 

Antes de analizar los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, es de precisarse que el relativo a la casilla 1004 B es inoperante, al tenor de lo siguiente.

 

Con relación a dicha casilla, se advierte que la pretensión final del Partido Acción Nacional es que se anule la votación recibida en ella, sin embargo, no existe votación por anular.

 

En ese contexto, debe referirse que del análisis a la copia certificada del correspondiente recibo de recepción del paquete se advierte que fue recibido sin muestras de alteración, sin embargo, no se entregó con el sobre para el PREP ni con la bolsa por fuera para el Consejo distrital.

 

Asimismo, del acta de sesión permanente de cómputo, se advierte que la Consejera Presidenta durante la sesión permanente de cómputo dio cuenta de algunos paquetes que se encontraban en poder del Consejo distrital II local en esta ciudad, en razón de que por equivocación se habían entregado ante una autoridad diversa, entre ellos, se encontraba el correspondiente a casilla 1004 B. En ese orden de ideas, señaló que el paquete se encontraba sin boletas.

 

Adicional a ello, de la misma documental pública se advierte que una vez que se tuvo el paquete en la sede del Consejo distrital, se determinó que sería motivo de recuento, por lo que se ordenó entregar a la mesa número uno, no obstante ello, en el correspondiente paquete no se encontró votación alguna[13], esto es, en todos los rubros de la correspondiente acta se asentó “0”.

 

En las anotadas condiciones, es que por cuando a la casilla 1004 B, no existe votación alguna por anular, pues en todos los rubros se indicaron con “0”.

 

Por lo expuesto, y ante la inexistencia de la votación que el partido actor pretende se anule, es que se estima que el motivo de disenso resulta inoperante.

 

En consecuencia, será motivo de análisis bajo la anotada causal, únicamente las casillas 990 B, 991 C1, 1004 C1, 1086 B y 1146 B.

 

Evidenciado lo anterior, debe señalarse que para el análisis de la causal invocada debe tomarse en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 295 de la Ley Electoral, al término del escrutinio y cómputo de cada elección, se formará un expediente de casilla, mismo que se integra con:

 

a)    Un ejemplar del acta de la jornada electoral.

 

b)   Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y

 

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

 

De igual forma, se guardarán en sobres por separado las boletas sobrantes inutilizadas, las que contengan los votos válidos, los votos nulos de cada elección y la lista nominal de electores.

 

También se dispone que, para garantizar la inviolabilidad de la mencionada documentación, así como de los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.

 

El párrafo 1 del artículo 299 de la Ley Electoral, establece que una vez clausuradas las casillas, los respectivos presidentes, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:

 

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

 

b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y

 

c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

 

Asimismo, en el párrafo 2 del artículo en cita, se establece la posibilidad de que los Consejos distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los referidos plazos, para aquellas casillas en las que existan causas que lo justifiquen.

 

En términos del párrafo 5 del mismo precepto, existirá causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al consejo distrital fuera de los plazos, cuando exista un caso fortuito o fuerza mayor.

 

En tal virtud, los únicos supuestos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, son:

 

a) Que el Consejo distrital respectivo acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho instrumento se hubiese dictado previo a la celebración de la jornada electoral; y,

 

b) Que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.

 

Atento a lo previsto por los artículos 299 párrafo 6 y 304 párrafo 2 de la Ley Electoral, el Consejo distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen para justificar el retraso en su entrega, así como las condiciones que garantizan la inviolabilidad de la documentación contenida en los propios paquetes al momento de su entrega.

 

El párrafo 1 incisos a) y b) del artículo 304 invocado, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales de cada casilla, se hará conforme al procedimiento siguiente:

 

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello.

 

b) El presidente o funcionario autorizado del Consejo distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados.

 

De los anteriores preceptos, se observa que legalmente se encuentran previstos mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la elaboración de constancias de clausura de la casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete electoral se realice por conducto de los funcionarios de la casilla; que al llegar al Consejo distrital respectivo, se expida recibo y se haga constar la entrega en el acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por los consejos distritales, todo ello con el objetivo de que no se genere incertidumbre sobre la documentación que refleja el sentido de la voluntad popular manifestada mediante el voto.

 

Para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los órganos distritales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.

 

I. El criterio temporal, que se relaciona con el tiempo utilizado para el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos distritales respectivos. Este criterio se deriva de lo dispuesto en los párrafos 1, 5 y 6 del citado artículo 299 de la Ley Electoral, que establece tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

 

II. El criterio material, que se relaciona con el contenido de los paquetes electorales y atañe a que dichos paquetes lleguen en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva, cuyo objetivo es garantizar el principio de certeza.

 

Al ser dicho principio uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

 

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos distritales, se observen ciertas medidas de seguridad con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta Sala debe analizar meticulosamente si de las constancias que obran en autos se desprende que el referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza, ya que, de no ser así, deberá tenerse en consideración, al resolver, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino lo útil no puede ser viciado por lo inútil, que en la materia electoral, cobra especial importancia, en términos de la jurisprudencia 9/98 cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[14]

 

Ahora bien, conforme al contenido de la causal de nulidad en estudio, prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que el paquete electoral haya sido entregado al Consejo distrital correspondiente fuera de los plazos establecidos en la Ley General.

 

b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.

 

c) Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales, deberá verificarse si al recibirse el paquete electoral, muestre signos evidentes de alteraciones que pongan en duda la autenticidad de su contenido, o inclusive, una vez verificado éste, discrepe del asentado en las actas correspondientes.

 

A efecto de contar con lo necesario para estudiar la presente causal de nulidad hecha valer por el partido actor, se valoraron las copias certificadas de las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes al Consejo distrital, elaboradas por las respectivas mesas directivas, adminiculadas con los recibos de entrega del paquete electoral, las actas de jornada electoral, lo previsto en la copia certificada del anexo técnico del Convenio General de coordinación celebrado entre el INE y el IEDF, así como con los datos que se hicieron constar en el acta circunstanciada confeccionada por la autoridad responsable acerca de la recepción de tales paquetes y el horario en que ello ocurrió.

 

En el señalado anexo del Convenio se encuentra el apartado 2.2.4 denominado Intercambio de paquetes electorales recibidos incorrectamente, en el que se establece las medidas que habrán de adoptarse para los supuestos de entrega equivocada de un paquete electoral a un Consejo Distrital local o federal, según sea el caso, con motivo de la casilla única en la celebración coincidente de elecciones locales y federales.

 

A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por tratarse de constancias expedidas formalmente por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.

 

Luego, a partir de la información consignada en tales documentos es posible computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fueron clausuradas las casillas y la hora en que fueron entregados los respectivos paquetes electorales en el Consejo distrital, o bien, advertir la coincidencia entre los datos relativos a la hora de recepción de los paquetes, asentados en aplicación del convenio referido con antelación; de manera que ninguna de las seis casillas analizadas en este apartado se ubica en el supuesto de un tiempo de traslado del paquete electoral que exceda los plazos establecidos legalmente o que permita suponer que tal entrega no fue inmediata, como se aprecia enseguida:

 

Casilla

Fecha y hora de clausura de casilla

Fecha y hora de recepción del paquete

Tiempo entre la clausura y recepción

Observaciones (señalar si el paquete estaba o no alterado)

Número

990 B

9 horas con 30 minutos PM, del 7 de junio

11 horas con 12 minutos PM del 7 de junio

1 hora con 42 minutos

Del acta circunstanciada de entrega-recepción del paquete[15], se desprende que fue entregado por el Presidente de la casilla a la autoridad electoral y que el II Consejo Distrital del IEDF, lo remitió a la responsable en términos del convenio de coordinación celebrado por el INE y el IEDF, en la cual se dejó constancia de que no se advirtieron muestras de alteración en el paquete.

 

En el recibo de entrega de paquete electoral, se advierte que el paquete se recibió sin muestra de alteración y sin firmas. Con un sobre para PREP y bolsa por fuera para el Consejo Distrital (foja 1081 tomo II SDF-JIN-83/2015)

991 C1

20 horas con 40 minutos PM, del 7 de junio

12 horas con 11 minutos del 8 de junio

 

 

Se considera que existe una impresión en el asentamiento de la hora y en realidad debería ser las 0 horas con 11 minutos.

3 horas con 31 minutos

Del acta circunstanciada de entrega-recepción del paquete[16], se desprende que fue entregado por la tercera escrutadora de la casilla a la autoridad electoral y que el II Consejo Distrital del IEDF, lo remitió a la responsable en términos del convenio de coordinación celebrado por el INE y el IEDF, en la cual se dejó constancia de que no se advirtieron muestras de alteración en el paquete.

 

En el recibo de entrega de paquete electoral, se advierte que el paquete se recibió sin muestra de alteración y sin firmas, con etiqueta y cinta de seguridad. Con un sobre para PREP y bolsa por fuera para el Consejo Distrital (foja 1084 tomo II SDF-JIN-83/2015)

1004 C1

22 horas con 10 minutos del 7 de junio

00 horas con 18 minutos del 8 de junio

2 horas con 11 minutos

Del acta circunstanciada de entrega-recepción del paquete, se desprende que fue entregado por la Presidenta de la casilla a la autoridad electoral y que el II Consejo Distrital del IEDF, lo remitió a la responsable en términos del convenio de coordinación celebrado por el INE y el IEDF, en la cual se dejó constancia de que no se advirtieron muestras de alteración en el paquete.

 

En el recibo de entrega de paquete electoral, se advierte que el paquete se recibió sin muestra de alteración y sin firmas, con cinta de seguridad. Con un sobre para PREP y sin bolsa por fuera para el Consejo Distrital (foja 1108 tomo II SDF-JIN-83/2015)

1086 B

9:00 horas PM del siete de junio

10 horas con 52 minutos PM del 7 de junio

1 hora con cincuenta y seis minutos

Del acta circunstanciada de entrega-recepción del paquete, se advierte que el mismo se entregó por la Presidenta de la casilla a la autoridad electoral y que el II Consejo Distrital del IEDF, lo remitió a la responsable en términos del convenio de coordinación celebrado por el INE y el IEDF, en la cual se dejó constancia de que no se advirtieron muestras de alteración en el paquete.

 

En el recibo de entrega de paquete electoral, se advierte que el paquete se recibió sin muestra de alteración y sin firmas. Con un sobre para PREP y bolsa por fuera para el Consejo Distrital (foja 275 tomo I SDF-JIN-83/2015)

1146 B

Certifica-ción de inexisten-cia del documen-to en el paquete electoral de la casilla.

11 horas con 14 minutos PM del 7 de junio

 

Del acta circunstanciada de entrega-recepción del paquete, se advierte que el mismo se entregó por el primer Secretario de la casilla a la autoridad electoral y que el II Consejo Distrital del IEDF, lo remitió a la responsable en términos del convenio de coordinación celebrado por el INE y el IEDF, en la cual se dejó constancia de que no se advirtieron muestras de alteración en el paquete.

 

En el recibo de entrega de paquete electoral, se advierte que el paquete se recibió sin muestra de alteración y sin firmas. Sin sobre para PREP y sin bolsa por fuera para el Consejo Distrital. (foja 380 tomo I SDF-JIN-83/2015)

 

Esta información permite concluir que, en lo que concierne a las casillas 990 B, 1004 C1 y 1086 B, el lapso transcurrido entre la clausura de la casilla y la recepción del paquete en el Consejo distrital respectivo se estima razonable para considerar que entre ambos eventos (clausura y recepción) transcurrió un tiempo razonable para trasladarse desde el sitio donde se ubicó la casilla a la sede distrital y su entrega, siendo que el tiempo máximo para entregar el paquete fue de dos horas con once minutos.

 

Debe tenerse en cuenta que el lapso de tiempo para entrega del paquete pudo ampliarse en razón de la espera del turno a que fuera recibido, toda vez que, la recepción se lleva a cabo en el orden en que son presentados en la sede, de acuerdo a lo previsto en el artículo 304 párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral.

 

Adicional a ello, debe referirse que la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 14/97, intitulada PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS[17], ha referido que la expresión contenida en la norma por “inmediatamente” debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expediente, únicamente transcurra el tiempo necesario, que en los casos que se analiza de ninguna forma se considera excesivo.

 

En el caso, obran las actas circunstanciadas que remitió la autoridad responsable de las cuales se desprende que los paquetes correspondientes a las casillas que controvierte el Partido Acción Nacional fueron entregadas a la autoridad distrital local, circunstancia que se previó en el Convenio General de Coordinación celebrado entre el INE y el IEDF, en el que se estableció el procedimiento a seguir en el caso de que se recibieran paquetes electorales relativos a una elección que no era la de su competencia. 

 

De las actas antes aludidas se advierte que se entregaron los correspondientes paquetes por la autoridad local a la federal sin muestras de alteración.

 

Tomando en cuenta lo anterior, así como el hecho de que en el recibo correspondiente se precisó que se recibían sin muestras de alteración y con un sobre para PREP y la bolsa para el Consejo Distrital por fuera, resulta evidente que contario a lo que refiere el PAN no existen elementos que permitan concluir que se violentó la certeza de los resultados de la votación obtenida.

 

Adicional a lo expuesto, el partido actor refiere que los paquetes se entregaron fuera de los plazos, que se encontraban abiertos y que no estuvieron resguardados o bajo la supervisión de los representantes de los partidos políticos, con relación a ello, debe referirse que tal como se ha venido señalando en los autos obra constancia de que los mismos fueron recibidos por la autoridad electoral local, que a su recepción no se advirtió ninguna muestra de alteración y que al momento de remitirlos a la autoridad federal distrital tampoco se observó ninguna alteración.

 

En ese contexto, el partido no aporta elementos de prueba que pongan en duda la actuación de las autoridades en la remisión de los correspondientes paquetes, la cual tuvo sustento en el Convenio suscrito por el INE y el Instituto Electoral del Distrito Federal, de ahí que no se considera que se actualiza la causal hecha valer.

 

Por lo que respecta al paquete electoral correspondiente a la casillas 1146 B, si bien no obra en autos la constancia de clausura de casilla, dado que la autoridad responsable certificó su inexistencia en el paquete electoral, tal como se dejó evidenciado en la tabla que se insertó con antelación, y por tanto, no puede desprenderse el tiempo que transcurrió entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete y expediente electoral, lo cierto es que según se desprende del correspondiente recibo se recibió a las veintitrés horas con catorce minutos del siete de junio.

 

En ese contexto, se estima que de las constancias que obran en autos puede inferirse que el plazo para su entrega fue razonable, además que en el correspondiente recibo se precisó que se recibía sin muestras de alteración con el sobre para el PREP y la bolsa por fuera para el Consejo distrital.

 

La afirmación para señalar que se entregó dentro de un plazo razonable tiene como sustento en el tiempo que medió para las casillas 990B, 1004 C1 y 1086 B, que fueron antes analizadas  pues se advierte que éstas también fueron recibidas entre las veintitrés horas del siete de junio y los primeros minutos del ocho siguiente.

 

Adicional a ello, de la correspondiente acta de jornada electoral[18] de la casilla bajo a estudio, se desprende que la votación se cerró a las dieciocho horas, a lo cual continuó la etapa de escrutinio y cómputo, misma que con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, dados los actos que en ella se encuentran implicados, tiene una duración aproximada de tres a cinco horas, por tanto, se estima que el tiempo que transcurrió entre su desarrollo, la clausura, el traslado y recepción, resulta razonable con el asentado en el recibo de entrega del paquete electoral a la autoridad.

 

Por tanto, aun cuando no existe la constancia de clausura y que el paquete se entregó de manera errónea ante una autoridad electoral distinta a la competente, esa situación de ninguna manera puede considerarse suficiente para dejar sin efectos la voluntad de la ciudadanía que acudió a votar, en razón de que, dadas las circunstancias acontecidas previamente descritas, en concepto de este órgano no se vulneran los principios de legalidad y certeza, pues como se refirió con antelación en la entrega del paquete correspondiente actuaron las autoridades electorales local y federal, en términos del Convenio que celebraron, sin que el partido aporte mayor elemento para acreditar la supuesta falta de certeza.

 

Por cuanto a la casilla 991 C1 se advierte que en el correspondiente recibo de recepción se asentó que el paquete se recibió a las 12 horas con 11 minutos AM del ocho de junio, lo que se trata sólo de una imprecisión por parte del funcionario, ya que debió asentar que eran las 00 horas con 11 minutos, sin que esa imprecisión pueda generar que se actualice la causal hecha valer por el partido actor, toda vez que como en los casos anteriores el paquete se entregó a la autoridad local distrital sin muestras de alteración, con sobre cerrado para el PREP y la bolsa por fuera para el Consejo Distrital

 

Adicional a ello, debe tomarse en cuenta el hecho de la existencia de elecciones concurrentes, esto es, el órgano distrital local también se encontró inmerso en un proceso electoral para la renovación de legisladores y delegados, por lo que su actuación estuvo sujeta a cubrir sus actividades en inicio, y posterior a ello, remitir la información que no era de su competencia lo cual también atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia invocadas con fundamento en el numeral 16 párrafo 1 de la Ley de Medios, llevó a cabo una vez que verificó si obraban en su poder más paquetes que no fueran de su competencia. 

 

Adicional a lo expuesto, se considera que el caso abona a las consideraciones de esta Sala Regional para mantener la votación recibida en las casillas controvertidas por el Partido Acción Nacional el criterio contenido en la tesis relevante de este Tribunal Electoral identificado con la clave CVI/2002, bajo el rubro PAQUETES ELECTORALES. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS PARA SU ENTREGA, DEBEN ENTENDERSE REFERIDOS AL CENTRO DE ACOPIO Y NO A LOS PROPIOS CONSEJOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)[19].

 

En abono a las circunstancias que a consideración de esta Sala Regional evidencian la entrega inmediata de los paquetes de las cinco casillas bajo estudio y, por tanto, la inexistencia de aspectos que configuren la casual examinada, cabe volver a señalar las condiciones en que los mismos paquetes fueron entregados, pues la autoridad receptora, en los respectivos recibos, hizo constar que los paquetes fueron recibidos, en todos los casos, sin alteración alguna.

 

Sentado lo anterior, del proyecto de acta circunstanciada correspondiente a la sesión permanente de cómputo, se advierte que el Consejero Presidente dio cuenta de que los paquetes correspondientes a las casillas que controvierte el Partido Acción Nacional, junto con otros más, se encontraban en poder de los Consejos distritales locales II y VII del Instituto Electoral del Distrito Federal y que la entrega de dicha documentación se llevó acabo por funcionarios adscritos a esos organismos desconcentrados, y en ellas, se hace la relación de las constancias que se entregan y el estado, indicándose que se encuentran cerrados y sin muestra de alteración.

 

Adicional a lo expuesto, de la señalada copia certificada se advierte que los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Morena, preguntaron a la Consejera Presidenta si se estaban levantando actas relativas a la entrega de los paquetes, en la que también se precisaran las condiciones de su entrega a lo que se les informó que sí y las mismas obran agregadas en autos tal como se precisó con antelación.

 

En ese contexto, aun cuando los paquetes correspondientes a las mencionadas cinco casillas fueron entregados de manera errónea a una autoridad diversa a la competente, no es razón para anular la votación recibida en ellas, pues las mismas estuvieron en resguardo y bajo vigilancia de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Distrito Federal, autoridad con la cual el INE suscribió el citado convenio general de coordinación con el fin de prever los mecanismos necesarios en caso de que los funcionarios de casilla entregaran los paquetes de manera errónea, esto, en razón de las particularidades de una elección coincidente en la que se instalaron casillas únicas para recibir la votación de todas las elecciones que iban a celebrarse en una misma fecha. 

 

Lo anterior en términos del artículo 82 numeral 2 de la Ley Electoral, que dispone que en los procesos electorales en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Así las cosas, conforme a lo que se ha explicado, respecto a las cinco casillas aludidas en este apartado, no se actualizan las condiciones necesarias para configurar la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75 inciso b) de la Ley de Medios, consistente en la entrega del paquete electoral al Consejo distrital dentro del plazo legal.

 

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

En su escrito de demanda el Partido del Trabajo señala de manera genérica que en las casillas 1079 C1, 1097 C1, 1141 C1 y 1257 B, se actualiza causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 inciso e) la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a recibir la votación por personas distintas al a designada por la autoridad electoral.

 

No obstante, del cuadro esquemático que se insertó en su demanda se desprende que en el caso de las mismas expresó de manera indistinta que “no corresponde el domicilio”, “no tiene domicilio” o “no coincide la dirección”, haciendo referencia al acta de escrutinio y cómputo, por tanto, para el estudio de las señalas casillas resulta necesario realizar la suplencia del derecho invocado, partiendo de los hechos concretos en cada casilla, para en su caso, adecuarlo al supuesto de nulidad de casilla previsto por el citado artículo.

 

Por su parte, el Partido Acción planteó como agravio la presunta instalación de la casilla en lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral sin causa justificada, expresando que derivado de ello, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al determinado por el Consejo, por cuanto a las casillas 990 B y 1009 B.

 

En ese orden de ideas las casillas 990 B, 1009 B, 1079 C1, 1097 C1, 1141 C1 y 1257 B serán estudiadas por el inciso c) relativo a realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo

 

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:

 

02 Distrito Electoral Federal

del Distrito Federal

Casillas

1.        

990 B

2.        

1009 B

3.        

1079 C1

4.        

1097 C1

5.        

1141 C1

6.        

1257 B

Total

6

 

Expuesto lo anterior, debe tenerse en cuenta que la votación recibida en una casilla de conformidad con la causal de nulidad que se invoca, se acreditará la misma cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

a)    Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al que fue instalada la casilla, y

 

b)   No existir causa justificada para haber hecho el cambio.

 

Previo al análisis de los motivos de agravio hechos valer, es de señalarse que el escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casilla constituye dentro del proceso electoral un acto relevante y trascendente, ya que por medio de ellos, se verifica el sentido de la voluntad de los electores que acudieron a sufragar en las casillas.

 

De ahí que, para salvaguardar la expresión de voluntad ciudadana ejercida a través del voto, la legislación electoral establece reglas precisas para asegurar el correcto desarrollo de las actividades tendentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen con certidumbre el sentido del sufragio de los electores, para que bajo los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad la autoridad electoral así los sancione.

 

La Ley General señala así los significados de lo que se entiende por escrutinio, cómputo, autoridad electoral encargada de realizarlos y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para su realización y para el levantamiento de las actas respectivas.

 

Por otra parte, la ley adjetiva prevé como sanción la nulidad para la votación recibida en las casillas, cuando sin justa causa se haya realizado el escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

De tal suerte, en términos del artículo 288 de la Ley General, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el que los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos y d) el número de boletas sobrantes en cada elección.

 

En términos del numeral 287 de la Ley General, los integrantes de las mesas de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 289 y 290 del mismo ordenamiento.

 

Así también, el artículo 294 de la Ley en cita, establece el derecho de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes acreditados ante las mesas directivas de casilla de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como la obligación de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiendo en su caso hacerlo bajo protesta refiriendo los respectivos motivos.

 

De lo anterior, se tiene que las normas de referencia procuran asegurar la certidumbre sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que los mismos se sujeten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad que se imponen en la actuación de las autoridades que intervienen para ello.

 

Con todo ello se protege la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de los sufragios emitidos de forma libre, secreta y directa, y que dicha voluntad se garantiza a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta respectiva.

 

En ese contexto, se tiene como regla general que la instalación de casillas, la recepción de la votación y los actos de escrutinio y cómputo deben realizarse en un mismo lugar.

 

Adicional a ello, la Ley Electoral no regula causas extraordinarias, respecto a cuáles se podrían considerar justificadas para realizar el escrutinio y cómputo en lugar diverso al que se ubicó la casilla, esto es, al que aprobó el Consejo respectivo, es por ello, que la regla general es que se realice en el mismo lugar en el que se instaló.

 

No obstante ello, dada la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y realización del escrutinio y cómputo, es de considerarse que se debe aplicar analógicamente las hipótesis previstas en el numeral 276 de la Ley Electoral, en lo concerniente a que la casilla se instale válidamente en un lugar distinto al que haya autorizado inicialmente el Consejo distrital.

 

Dicha conclusión se obtiene del análisis del criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis relevante identificada con la clave XXII/97, y cuyo rubro es ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.[20]

 

Así las cosas, el principio tutelado por la sanción contenida en la causal que se estudia es el de que, sin causa justificada el escrutinio y cómputo de votación se realice en un local distinto al autorizado, ya que con ello se trastocaría el valor de certeza en torno a que si las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de casilla y representantes de partido, procurando en consecuencia también que esta vigilancia continúe sin interrupción durante el proceso de escrutinio y cómputo respectivo.

 

Por tanto, la presente causa de nulidad debe estudiarse al amparo del criterio jurisprudencial de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCÓN.[21]

 

En ese contexto, cabe señalar que para acreditar que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar diverso al previsto para ello, basta con analizar las pruebas que obran en autos, para determinar si la instalación de las casillas de las que se reclama su nulidad fue hecha en un lugar distinto al que fue autorizado por el Consejo distrital.

 

Por su parte, el segundo de los elementos que es que no exista causa justificada para que el escrutinio y cómputo se realice en lugar diverso al autorizado, lo cual requiere la correcta valoración de las causas por las que el procedimiento se efectuó en otro lugar, esto, a fin de verificar si la causa que dio origen a esta situación fue justificada o no.

 

Consecuentemente, la sola actualización de los presupuestos ya señalados no justifican la procedencia de la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva, ya que debe acreditarse que existió una vulneración al principio de certeza, y en su caso se afectó la voluntad popular de los ciudadanos que sufragaron el día de la jornada electoral, determinando con ello si los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional tomará en cuenta fundamentalmente para el estudio de la causal que nos ocupa, las copias certificadas de las siguientes probanzas:

 

a) Actas de jornada electoral.

b) Actas de escrutinio y cómputo.

c) Hojas de incidentes[22], y

d) Encarte[23].

 

A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 incisos a) y b) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos formalmente por autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren.

 

A continuación se presenta en un cuadro la información obtenida del análisis de las documentales de referencia, a efecto de contar con los elementos necesarios para hacer el estudio correspondiente.

 

02 Distrito Electoral Federal

de Distrito Federal

Casillas

 

Casilla

Lugar autorizado según encarte

Instalación de casilla según acta de jornada electoral

Lugar de escrutinio y cómputo según acta de escrutinio y cómputo

Incidentes

Observaciones

990 B

CALLE 30 A, No. 67, COL. SANTA ROSA,  07620

Calle 30 A, No. 67, Col. Santa Rosa, Del. Gustavo A. Madero

Calle 30, no. 84, Santa Rosa, Gustavo A. Madero

En las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo no se asentó incidencia alguna.

 

Existe certificación de que no se encontró hoja de incidentes, ni escritos de incidentes o de protesta en el paquete electoral.

 

Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que únicamente no estuvieron presentes los representantes de los Partidos del Trabajo y Encuentro Social.

1009 B

CALLE 28 A, S/N, COL. SAN JOSÉ DE LA ESCALERA,  07630

Calle 28 A s/n Col. San José Escalera DF 07630 entre calle 28 B y 1

calle 28 B, s/numero, col. s/ José Escalera DF 07630

En las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo no se asentó incidencia alguna.

 

Existe certificación de que no se encontró hoja de incidentes, ni escritos de incidentes o de protesta en el paquete electoral.

 

Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que únicamente no estuvieron presentes los representantes de los Partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

1079 C1

 

CALLE FORTUNA, No. 357, COL. INDUSTRIAL,  07020

Calle Fortuna #357, Tepeyac Insurgentes

Fortuna #357 Tepeyac Insurgentes

 

En las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo  no se asentó incidencia alguna.

 

Existe certificación de que no se encontró hoja de incidentes, ni escritos de incidentes o de protesta en el paquete electoral.

 

Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que estuvieron presentes los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

1097 C1

CALLE ACERINA, No. 78, COL. ESTRELLA,  07810

Acerina #78, colonia Estrella, Distrito Federal 07810

Acerina #78, Colonia Estrella, Distrito Federal 07810

En las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo   de jornada electoral no se asentó incidencia alguna.

 

Existe certificación de que no se encontró hoja de incidentes, ni escritos de incidentes o de protesta en el paquete electoral.

 

Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que estuvieron presentes los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo y Nueva Alianza.

 

1141 C1

CALLE PEDRO LUIS OGAZÓN, No. 73, COL. VALLEJO,  07870

Pedro Luis Ogazón, número 73, colonia Vallejo, Distrito Federal

Pedro Luis Ogazón número 73, colonia Vallejo, Distrito Federal 07870

En las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo  no se asentó incidencia alguna.

 

 

Existe certificación de que no se encontró hoja de incidentes, ni escritos de incidentes o de protesta en el paquete electoral.

 

Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que estuvieron presentes los representantes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Morena.

 

1257 B

AV. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, No. 2203, COL. UNID. HAB. JUAN DE DIOS BATIZ,  07340

Unidad Juan de Dios Batiz, San Pedro Zacatenco

No tiene domicilio, en la parte de incidentes no se asentó nada

En el acta de jornada electoral se asentó en el apartado de incidentes "lona y falta de personal de la casilla". En la de escrutinio y cómputo, ninguna.

 

Existe certificación de que no se encontró hoja de incidentes, ni escritos de incidentes o de protesta en el paquete electoral.

 

Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que estuvo presente el representante del Partido Acción Nacional.

 

Del análisis del cuadro que antecede, se desprende lo siguiente:

 

En atención a los datos precisados en el cuadro que antecede, se puede advertir, que la presunta falta de correspondencia y coincidencia en el domicilio alegada por la parte actora es inexistente respecto a las casillas 1097 C1 y 1141 C1 toda vez que los datos de identificación domiciliaria plasmados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo[24], coinciden de manera plena con el domicilio señalado en la copia certificada del documento comúnmente como encarte, por tanto, la irregularidad alegada resulta infundada.

 

Por lo que respecta a las casillas 1079 C1 y 1257 B de conformidad con los datos asentados en las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo[25], si bien es cierto, que la coincidencia no es total con el domicilio señalado en el documento conocido como encarte; con las constancias de autos, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que el escrutinio y cómputo se efectuó en el mismo lugar en el que se instalaron, siendo el previamente autorizado por la autoridad responsable.

 

En efecto, aunque los datos consignados en las documentales anteriores no coinciden plenamente, ello no implica que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en esas casillas se hubiese efectuado en uno diverso al autorizado, pues no obstante que se advierta que no se refirió el domicilio en los términos indicados en el encarte ha sido criterio de este Tribunal Electoral que resulta suficiente la mención de los elementos indispensables para tal objeto.

 

Además, resulta explicable que en ocasiones haya mayor número de datos en el encarte que en las actas correspondientes, porque el primero se elabora por la autoridad electoral administrativa y las segundas son llenadas por ciudadanos, que en algunos casos no conocen los datos de ubicación exactos, sino que identifican el lugar de ubicación con base en ciertos referentes, es decir, pueden no saber el nombre de la calle, pero sí el de un hospital, escuela o cancha deportiva que esté en esa calle, etcétera, por lo cual las autoridades electorales suelen incluir varios datos de referencia en el encarte, en aras de facilitar a la mayoría de los ciudadanos su localización.

 

Igualmente, no sería razón suficiente para sostener que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla hayan variado la manera de identificar el lugar en que aquélla debe instalarse, al momento de asentar tal dato en el acta de la jornada electoral, siempre y cuando exista constancia o indicios de que se trata del mismo inmueble o sitio autorizado por el Consejo distrital, por lo que tal circunstancia no implica una violación al principio de certeza en la recepción de la votación, tales consideraciones se ven robustecidas con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, 14/2001 antes invocada.

 

En principio, del análisis de las respectivas actas de la casilla 1079 C1 se advierte una falta de coincidencia para nombrar la colonia pues en el encarte se refirió como “Industrial” y en las respectivas actas como “Tepeyac Insurgentes”, sin embargo, no se considera que en el caso se deba decretar la nulidad de la votación recibida en casilla. 

 

Lo anterior es así, porque se considera que esa falta de coincidencia puede tener como razón un lapsus calami por parte de la autoridad o el cambio de nombre de la colonia, esta, presunción tiene sustento en que a efecto de contar con mayores elementos para resolver se verificó el domicilio asentado en el encarte en la página de internet de “guía roji”, http://guiaroji.com.mx/, y como resultado de ello, arrojaba la siguiente pantalla:

 

 

Si en dicha página de internet se introducían los datos asentados por los funcionarios de casilla, arrojaba la siguiente pantalla:

 

 

De la verificación que se realizó, se advierte que avenida fortuna se encuentra en la Colonia Tepeyac Insurgentes, en la Delegación Gustavo A. Madero y tiene como Código Postal 7020[26].

 

Conforme a esos elementos, se considera que la casilla en estudio se instaló en el lugar designado por la autoridad, máxime que en las actas respectivas no existe señalamiento alguno respecto del supuesto cambio de ubicación aludido, además de que no se presentó ningún escrito de incidente o de protesta con relación a esta casilla.

 

En el caso de la casilla 1257 B, se advierte que en el acta de escrutinio y cómputo, se omitió asentar el dato relativo al domicilio, circunstancias que a juicio de esta Sala Regional, constituye una omisión formal por parte de los funcionarios de casilla; sin embargo, no de la entidad suficiente para dejar sin efectos la votación recibida en ella, pues en el acta de jornada electoral sí se asentó el domicilio en el que se instaló el cual contiene elementos suficientes para concluir que se trata del que fue autorizado por el Consejo distrital.

 

En ese contexto, se estima que el estudio de las documentales referidas con antelación, no se desprende que el escrutinio y cómputo de las casillas se realizara en un sitio diverso al publicado.

 

En el caso de las casillas 990B y 1009 B del análisis al encarte, y a las actas de escrutinio y cómputo se advierte que contienen algunas inconsistencias, concernientes al número y a la referencia de la calle, respectivamente, sin embargo, se estima que sólo se trata de imprecisiones, pues como se refirió en ninguna de ellas se reportó algún incidente, estuvieron presentes los representantes de casi todos los partidos y se integraron con la totalidad de funcionarios, tomando en consideración todos esos elementos se considera que no existen elementos adicionales que acrediten que existió una afectación al principio de certeza.

 

Tales consideraciones se ven robustecidas con la razón esencial de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior, INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. .

 

En consecuencia, conforme a lo que se ha explicado, respecto a las seis casillas aludidas en este apartado, no se actualizan las condiciones necesarias para configurar la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios, consistente en realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado.

 

IV. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados para ello.

 

Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

Como se refirió los partidos actores en su respectivos escritos de demanda sostienen que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación por órgano distintos a los facultados por la autoridad administrativa electoral.

 

El Partido del Trabajo indica en su escrito de demanda que personas no facultadas para ello instalaron e integraron casillas, pues no corresponden a la sección electoral en la que actuaron durante toda la jornada electoral, por lo que no puede dotarse e investirse de validez a los actos de recepción de la votación en todas y cada una de las casillas que señala, pues según su dicho existe una evidente vulneración al bien jurídico tutelado que es el de certeza y legalidad de la elección.

 

Que la vulneración a lo previsto en la Ley Electoral, afecta su garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 Constitucional, ya que en la referida ley se dispone la manera en que deben seleccionarse a las personas autorizadas para participar en cada proceso electoral.

 

Que no existe alguna constancia que acredite las causales de excepción que establece el señalado ordenamiento, por lo que según su dicho durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación personas sin estar facultadas para ello, como puede desprenderse del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.

 

Afirma que las mesas directivas de casilla, y en su momento el Consejo distrital tienen la tarea de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar el cumplimiento de los principios rectores de la materia.

 

Que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumplió con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla, el de certeza, al no reunir los funcionarios de las casillas que indica con los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que atienden las normas de designación y habilitación de esa función pública.

 

Los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, tienen relación con las casillas 977 B, 986 C1, 987 C2, 1015 C1, 1017 C1, 1029 C1, 1032 B, 1043 C1, 1048 C1, 1049 C1, 1054 B, 1059 C1, 1066 B, 1067 B, 1067 C1, 1072 B, 1074 C1, 1079 C1, 1093 C1, 1094 B, 1094 C1, 1097 C1, 1105 C1, 1106 C1, 1107 B, 1109 B, 1114 C1, 1120 C1, 1121 B, 1126 C1, 1127 B, 1128 C1, 1131 C1, 1141 C1, 1217 B, 1249 B, 1249 C1, 1251 B, 1251 C1, 1252 C1, 1257 B, 1289 B, 1289 C2, 1298 B, 1300 B, 1300 C1, 1325 C1, 1461 B, 1462 C1, 1464 C1, 1466 C1, 1470 B, 1470 C1, 1473 C1, 1479 B, 1480 Esp 1 y 1491 C1.

 

Po su parte el PAN refiere que en las casillas 974 C1, 987 C2, 987 C4, 994 C1, 1000 B, 1000 C1, 1001 C1, 1002 B, 1002 C1, 1002 C2, 1008 B, 1021 B, 1028 B, 1043 C1, 1134 B, 1141 B, 1303 B, 1323 C1, 1482 C1, 1485 C1, 1486 B, 1488 B, y 1459 B, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, en razón de que no pertenecen a la sección.

 

También refiere, que al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla, un gran número de ellas, se realizaron con un número limitado de funcionarios de casilla, pues en algunas hubo 4 o menos funcionarios vigilando la elección y al término de ella, se hizo el cómputo con ausencia de funcionarios y que atendiendo a la complejidad de la elección, queda duda en la validez de la votación. Manifiesta de manera específica que esa situación aconteció en la casilla 996 B.

 

En ese sentido, indica que las casillas 1020 B, 1022 B, 1022 C1, 1025 C1, 1026 C1, 1042 B, 1045 C1, 1074 C1, 1214 C2, 1218 B, 1480 B, 1482 B, 1482 C1 y 1483 C3 no se integraron debidamente pues según afirma no hubo escrutadores o sólo hubo uno de ellos, lo que según su dicho representa una merma en la eficiencia en el desempeño de los funcionarios de las casillas que estuvieron presentes, pues debieron multiplicar sus funciones, esto atendiendo a que en el caso, se instaló la casilla única.

 

Hace valer que la casilla única se conforma de seis funcionarios, por lo que la ausencia de dos de ellos, trae como consecuencia que sólo dos se encarguen de la elección federal y los otros dos, de la local, lo que desde su punto de vista implica una disminución muy considerable en la calidad y eficiencia en el desempeño de la recepción de la votación de esa mesas, pues según su dicho los funcionarios durante la jornada electoral, deben tomar acciones que no necesariamente les corresponden, afectando las que deben desempeñar de acuerdo a los numerales 85, 86 y 87 de la Ley Electoral.

 

Desde su punto de vista, la ausencia de dos funcionarios en las casillas únicas, sin importar si son o no escrutadores debe actualizar la nulidad de la votación recibida en casilla, pues en la ley no se encuentra contemplada la posibilidad de integrar la mesas, sólo con cuatro funcionarios ante urgente, por lo que solicita que se anule la votación recibida en las centros de votación en los que aconteció tal situación.

 

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son noventa y uno y los argumentos respecto a cada una de ellas, se reflejan en la tabla que a continuación se inserta:

 

 

 


 

 

 

 

CASILLA

AGRAVIO

974 C1

PAN

Escrutador 3: Sandra Jazmín Martínez Martínez, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

977 B

PT

No corresponden los datos acta de escrutinio y cómputo

986 C1

PAN

No se leen los datos acta de escrutinio y cómputo

987 C2

PAN

Escrutador 2: Flores Ramos Nora, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

PT

No corresponden  los datos. Acta de escrutinio y cómputo

987 C4

PAN

Secretario: Stephanie Hernández Martínez. Secretario 2: Juan Enrique Hernández Martínez, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

994 C1

PAN

Escrutador 2: Guillermina Gómez, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

 

996 B

PAN

Se llevó a cabo la votación con un número limitado de funcionarios

 

 

1000 B

PAN

Secretario 2: Ma del Refugio Padilla Ortega, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

1000 C1

PAN

Escrutador 3: Ma del Refugio del Carmen Padilla Ortega, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

 

1001 C1

PAN

Escrutador 1: Emmanuel David Gasca Molina.

Escrutador 2: Jacobo Iván Hernández Nava, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

 

1002 B

PAN

Escrutador 3: José Manuel Andrade Barrios, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

1002 C1

PAN

Escrutador 2: Ahira Jazmin Mejia Host, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

1002 C2

PAN

Escrutador 1: Carlos Armando Hernández Segura, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

1008 B

PAN

Escrutador 3: Janette Ivón Blanco Chicas, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

1015 C1

PT

No se leen los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1017 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

 

1020 B

PAN

Ausencia de escrutadores

 

1021 B

PAN

Escrutador 2: Carrillo López Joel Nicolas, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

1022 B

PAN

Ausencia de dos escrutadores

 

1022 C1

PAN

Ausencia de un secretario y un escrutador

 

1025 C1

PAN

Ausencia de dos escrutadores

1026 C1

PAN

Ausencia de escrutadores

 

1028 B

PAN

Escrutador 1: Armando Flores Jacome, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

1029 C1

PT

No se leen los datos. Acta de escrutinio y cómputo

1032 B

PT

No se leen los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1042 B

PAN

Ausencia de dos escrutadores

 

1043 C1

PAN

Escrutador 1: Jiménez Hernández Asabel, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1045 C1

PAN

Ausencia de dos escrutadores

 

1048 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1049 C1

PT

No corresponden los datos.

 

1054 B

PT

No se leen los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1059 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1066 B

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1067 B

PT

No existe información en el INE. Acta de escrutinio y cómputo

 

1067 C1

PT

No existe información en el INE. Acta de escrutinio y cómputo

 

1072 B

PT

No se leen los datos.

 

1074 C1

PAN

Ausencia de  escrutadores

 

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1079 C1

PT

No coincide la dirección. Acta de escrutinio y cómputo

 

1093 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1094 B

PT

No se leen los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1094 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1097 C1

PT

No coincide la dirección. Acta de escrutinio y cómputo

 

1105 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1106 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1107 B

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1109 B

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1114 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1120 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1121 B

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1126 C1

PT

No se leen los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1127 B

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1128 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1131 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

1134 B

PAN

Escrutador 3: Josué Méndez Hernández, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

1141 B

PAN

Escrutador 3: Francisco Miguel Nieto Solares, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

 

1141 C1

PT

No corresponden domicilio. No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

1214 C2

PAN

Ausencia de dos escrutadores

 

1217 B

PT

No se leen los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1218 B

PAN

Ausencia de dos escrutadores

 

1249 B

PT

No se leen los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1249 C1

PT

No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1251 B

PT

No específica la casilla. No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1251 C1

PT

No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1252 C1

PT

No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1257 B

PT

No tiene domicilio.

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1289 B

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1289 C2

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1298 B

PT

No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1300 B

PT

No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1300 C1

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

1303 B

PAN

Escrutador 3: Margarita Fonseca Romero, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

1323 C1

PAN

Escrutador 2: Jonathan Hernández Ochoa, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

1325 C1

PT

No se leen los datos. No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

 

1459 B

PAN

Secretario 2: Daniel Luis Ángel Ayala Luna, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

1461 B

PT

Acta de escrutinio y cómputo

1462 C1

PT

No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

1464 C1

PT

No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

1466 C1

PT

No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

1470 B

PT

No corresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

1470 C1

PT

No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

1473 C1

PT

No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo

1479 B

PT

No se leen los datos. Acta de escrutinio y cómputo

1480 B

PAN

Ausencia de dos escrutadores

1480 E1

PT

No corrresponden los datos. Acta de escrutinio y cómputo.

 

1482 B

PAN

Ausencia de dos escrutadores

1482 C1

PAN

Secretario 2: de la Huerta Díaz Samantha, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

Ausencia de dos escrutadores

 

1483 C3

PAN

Ausencia de dos escrutadores

 

1485 C1

PAN

Escrutador 2: Héctor Guzmán Villar, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

1486 B

PAN

Escrutador 2: María Guadalupe Vázquez Villalobos

 

Escrutador 3: Alejandro Hernández Arroyo, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

1488 B

PAN

Secretario 2: Ramírez Hernández Yolotzin, sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección

 

1491 C1

PT

No se leen los datos, acta de escrutinio y cómputo

 


 

 

 

 

Por su parte la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señaló que al hacer un análisis de los datos contenidos tanto por la integración de las casillas aprobadas y publicadas, confrontadas con los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, se integró con ciudadanos permitidos por la ley.

 

Que ha sido criterio del máximo tribunal en la materia que las casillas pueden funcionar con un menor número de integrantes hasta en tanto no se afecten sustantivamente las tareas asignadas.

 

Que debido a la falta de participación ciudadana se tomaron medidas necesaria para integrar las mesas directivas de casilla, incluso aprobando sustituciones de funcionarios por causas supervenientes.

 

Que el artículo 83 numeral 1 inciso a) de la Ley Electoral exige entre otros requisitos para ser funcionario de casilla “(…) se residente en la sección electoral que comprenda la casilla; (…)”

 

Que en estricto sensu, no es un requisito contar con credencial para votar con fotografía de la sección electoral correspondiente al domicilio de residencial del funcionario de casilla para estar en condiciones de desempeñar el cargo, como sí lo es, estar empadronado y contar credencial para votar vigente; así como lo establecido en el artículo 274 de la Ley.

 

Que al invocarse la causal de nulidad en estudio no se demuestra el vicio o irregularidad denunciada es determinante para el resultado de la votación. Además de que no presenta razonamiento alguno que acredite la afectación de su interés jurídico, ni lo determinante de la irregularidad para el  resultado de la votación.

 

Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar la circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que la Jornada Electoral y el recuento realizado para el cómputo distrital, el valor de los votos emitidos no es afectado en forma sustancial. Además de que no se acredita en forma alguna que la irregularidad que se denuncia altere el resultado de la votación, por lo que deben preservarse los votos válidos, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Hasta aquí los argumentos de la autoridad.

 

Evidenciado lo anterior, es de referirse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 párrafo 1 de la citada Ley, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.

 

Por su parte, el diverso 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

 

Los funcionarios de casilla deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 83 del ordenamiento precitado, siendo:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores.

 

c) Contar con credencial para votar.

 

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos.

 

e) Tener un modo honesto de vivir.

 

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.

 

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

 

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

 

A su vez, el artículo 254 de dicha ley dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.

 

Asimismo, el artículo 257 de la Ley Electoral, expresa que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto, y que el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

 

Atento a lo preceptuado en la norma, se considera entonces que los órganos electorales facultados por ley para recibir los sufragios son las mesas directivas de casilla.

 

Estas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.

 

Ahora bien, se precisa que independientemente de que la autoridad electoral responsable haya realizado el proceso de insaculación de ciudadanos señalado en la norma, capacitándolos para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y haya efectuado sendos nombramientos para el día de la jornada electiva, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, puedan fungir como funcionarios del órgano electoral aludido.

 

Lo anterior es así porque el artículo 274, párrafo 1 de la Ley en cita, prevé un procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que esta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a la hora referida los funcionarios que originalmente fueron nombrados no se presentan el día de la elección, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes o, de ser el caso, podrán nombrarse como funcionarios a ciudadanos que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, siempre y cuando estos pertenezcan a la sección electoral respectiva.

 

Asimismo se faculta al Consejo distrital correspondiente, para tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal que se encargará de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación.

 

Por tanto, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento de sustitución regulado en el referido artículo 274 párrafo 1, no se actualizará la causal de nulidad invocada.

 

No obstante lo anterior, es igualmente importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios previamente designados, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, como ya se ha mencionado.

 

Al respecto, esta Sala invoca como criterio orientador el contenido en la tesis relevante XIX/97 cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[27]

 

Asimismo, en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto, ello en atención a lo determinado en el párrafo 3 del artículo precitado.

 

Sobre el particular, debe agregarse que en el caso del Distrito Federal, se celebraron elecciones locales concurrentes con la de diputados federales, toda vez que en términos del artículo Quinto transitorio del decreto de reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de dos mil catorce, la elecciones locales ordinarias a celebrarse este año, se llevarían a cabo el primer domingo de junio.

 

En tal virtud, para la elección de diputados federales que se desarrolló en el Distrito Federal, fue procedente la operación de la casilla única, como lo establece el artículo 82, párrafo 2, de la Ley Electoral, misma que se integra con un escrutador y un secretario adicional a los funcionarios de mesa directiva ordinariamente designados —un presidente, un secretario y dos escrutadores— a fin de desarrollar de manera eficiente las tareas encomendadas.

 

Tal circunstancia se corrobora con lo determinado en el acuerdo INE/CG114/2015, del Consejo General del INE, aprobado el trece de agosto de dos mil catorce, el cual se invoca como hecho notorio conforme al artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, del que se advierte el modelo de casilla única aprobado y aquellos estados de la República en los que se aplicará dicho modelo por existir elecciones concurrentes.

 

Establecido lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.

 

Cabe precisar que aun cuando el inciso e) del artículo 75 de la Ley de Medios, no contiene expresamente el elemento determinante de la causal en cuestión, ello no implica que deba exceptuarse, esto es así, porque el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad debe ser determinante para el resultado de votación y que en otros supuestos normativos no se haga señalamiento explícito a tal elemento, ello en realidad repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Tal criterio concuerda con lo sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal identificada con la clave 13/2000, y que lleva por rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).[28]

 

Así, cuando la ley omite mencionar el requisito de la determinancia, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de tal requisito en el resultado de la votación.

 

Esto es importante señalarlo, pues la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad que se analiza, no establece expresamente como requisito que el vicio o irregularidad que se acredite sea determinante.

 

De conformidad con lo manifestado, esta Sala Regional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del consejo distrital, con relación a las personas que realmente actuaron durante los comicios, de conformidad con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.

 

Además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral, en su caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto de nulidad.

 

Establecido lo anterior, a efecto de verificar lo referido por la parte actora en sus agravios, se procede al estudio del cúmulo probatorio que obra en autos, consistente en:

 

a) Copia certificada del encarte y la respectiva modificación.

 

b) Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

c) Copias Certificadas de las hojas de incidentes; y

 

d) Originales de los listados nominales.

 

A las citadas documentales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 y 4 inciso b) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de documentos expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en el numeral 7 párrafo 1 inciso p) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto, esto, respeto a las copias certificadas.

 

Por cuanto los originales de los listados nominales son documentales públicas con pleno valor probatorio al ser expedidas por el Registro Federal de Electores del INE en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con lo previsto en el numeral 147 de la Ley Electoral.

 

Asimismo, cabe señalar que a efecto de contar con todos los elementos necesarios para resolver los planteamientos hechos por la parte actora, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable que remitiera los escritos de incidentes y/o de protesta que se hubieran presentado respecto a las casillas impugnadas, a lo que se informó que no se presentó ninguno.

 

En este sentido, para el análisis de las casillas, esta Sala Regional, generará un cuadro esquemático en el que en la primera columna se encontrará un número consecutivo y en el que además se consigna la siguiente información:

 

a.    En la segunda columna, se anotará el número y tipo de casilla impugnada.

 

b.    En la tercera se asentarán los cargos y nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que integran la mesa directiva de casilla de acuerdo a la última publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (encarte).

 

c.    En la cuarta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la elección y cuyo nombre aparece en las actas y hojas de incidentes.

 

d.    En la quinta columna, se contempla un espacio para incluir observaciones.

 

e.    En la sexta se precisa si los ciudadanos que actuaron se encuentran inscritos en la sección correspondiente.

 

Por razones de método, atendiendo a las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente, si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por la parte promovente. En ese contexto, las casillas se agruparán en cinco grupos:

 

1. Casillas integradas por las personas facultadas para ello.

 

2. Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios o sustituciones por los suplentes respectivos.

 

3. Se tomaron electores de la fila.

 

4. Los funcionarios actuaron en diferente casilla.

 

5. Algún funcionario no pertenece a la sección.

 

Resaltando que este hecho no le causa perjuicio a la parte actora, debido a que en todo momento se está atendiendo al principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones electorales, resultando aplicable la jurisprudencia 4/2000 cuyo rubro es AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.[29]

 

Señalado lo anterior, resulta procedente hacer el pronunciamiento por cada uno de los grupos antes aludidos, atendiendo a lo que de las probanzas se obtuvo.

 

1.    Casillas integradas por las personas facultadas para ello.

 

A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

 

Actas jornada y escrutinio y cómputo

OBSERVACIONES

 

1

1022 C1

P:ROBERTO GARCIA GONZALEZ

 

S: INGRID LARA CHAVEZ

 

2S: IVAN JESUS MORALES RAMIREZ

 

1E: INES VENTURA GALICIA

 

2E: MARIA GUADALUPE BARRERA ROA

 

3E:ELADIO MAYEN RIVERO

 

1S: MARIA ISABEL GARCIA AGUILAR

 

2S: SERGIO ABOITES VARELA

 

3S:ALEJANDRO MARTINEZ MORALES

 P: Roberto García González

 

S:

 

2S: Ivan Jesús Morales Ramírez

 

1E: Ines Ventura Galicia

 

2E:

 

3E: Eladio Mayen Rivero

 

 

 

 

Actuaron los ciudadanos designados para los cargos de Presidente, segundo secretario, Primer y segundo escrutadores

Se omitió designar al primer secretario y segundo escrutador

 

2

1072 B

P: MARIA DEL CARMEN REB PAULIN RODRIGUEZ

 

S: IGNACIA ALVAREZ MENDOZA

 

2 S: PATRICIA ALPIZAR OCAÑA

 

1 E: MARIA DEL CARMEN VILLANUEVA ANGUIANO

 

2 E: EDGAR PEREZ HERNANDEZ

 

3 E:OSCAR ALVAREZ FLORES

 

SUPLENTES

 

1. JONATAN JAVIER GARCIA LOPEZ

 

2. GONZALO CASTILLO MARTINEZ

 

3. MARIA INES GARCIA BASTIDA

 

P: Maria Del Carmen Rebeca Paulin Rodriguez

 

S: Ignacia Alvarez Mendoza

 

 

2S: Patricia Alpizar Ocaña

 

 

1E: Maria Del Carmen Villanueva Anguiano

 

2E: Edgar Perez Hernandez

 

 

3E: Oscar Alvarez Flores

 

 

Actuaron los designados.

3

1097 C1

 

P: SERGIO ARMANDO FUENTES AGUEDA

 

S: SILVIA JUANA NIETO SALINAS

 

2 S: JAIME ALBERTO MARTINEZ GASCA

 

1 E: KARLA MONTEON OSCOY

 

2 E: MANUEL DE LA SERNA VAZQUEZ

 

3 E: OLIVIA LIDIA PACHECO GOMEZ

 

SUPLENTES

1. DIANA MARTINEZ DIAZ

 

2. DHAMAR FERNANDEZ RICO

 

3.IRENE DOMINGUEZ MUÑOZ

 

P: SERGIO ARMANDO FUENTES AGUEDA

 

S: SILVIA JUANA NIETO SALINAS

 

2S: JAIME ALBERTO MARTINEZ GASCA

 

1E: KARLA MONTEON OSCOY

 

2E: MANUEL DE LA SERNA VAZQUEZ

 

 

3E: OLIVIA LIDIA PACHECO GOMEZ

 

Actuaron los ciudadanos designados.

4

1120 C1

P: JORGE ARTURO AVILA ROMERO

 

S: ZAIDE MARIA DIAZ BARROSO

 

2 S: JONATHAN IRVING SALGUERO GOMEZ

 

1 E: CESAR FRANCISCO MANZANO LUCIO

 

2 E:MARIO ALEJADRO DE LOS SANTOS ROJAS

 

3 E: MONICA CAMACHO PEREZ

 

SUPLENTES

1. MARIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ MENDEZ

 

2. GABRIEL MARQUEZ LUNA

 

3.FERNANDO ARMANDO ZAMORA ARROYO

P: Jorge Arturo Avila Romero

 

 

S: Zaide Maria Diaz Barroso

 

 

2S: Jonathan Irving Salguero Gomez

 

 

1E: Cesar Francisco Manzano Lucio

 

 

2E: Mario Alejadro De Los Santos Rojas

 

3E: Monica Camacho Perez

 

 

Actuaron los designados.

5

1126 C1

P: JESSICA PATRICIA ANGELES TINAJERO

 

S:  ADA FLORES VIEYRA

 

2 S: VIANEY CORDERO SANCHEZ

 

1 E: DOLORES GUADALUPE GARCIA GONZALEZ

 

2 E: MA DE LOS ANGELES MARTINEZ SANCHEZ

 

3 E: MICHEL ROBLES RODRIGUEZ

 

SUPLENTES

1. IRMA CABRERA BARRERA

 

2. ISABEL LOURDES DELGADO FERNANDEZ

 

3.GABRIELA MAYORGA CASTELLANOS

 

P: ANGELES TINAJERO JESSICA PATRICIA

 

S: FLORES VIEYRA ADA

 

2S: CORDERO SANCHEZ VIANEY

 

 

1E: GARCIA GONZALEZ DOLORES GUADALUPE

 

 

2E: MARTINEZ SANCHEZ MA DE LOS ANGELES

 

3E: ROBLES RODRIGUEZ MICHEL

 

Actuaron los ciudadanos designados.

 

 

6

1482 B

P: JOSÉ ERNESTO ANAYA VELÁZQUEZ

 

S:LETICIA BARRIOS  MÚJICA

 

2S: ARCELIA GUDELIA LOPEZ ZACARIAS

 

1E: JESSICA ZUÑIGA OSORNIO

 

2E: VIVIANA FLORES CASTRO

 

3E: ESMERALDA LOERA TORRES

 

SUPLENTES

1 GUSTAVO DELGADO JUÁREZ

2 GERARDO SANDOVAL ZARATE

3 TANIA BERENICE RAMIREZ ROBLES

P: José Ernesto Anaya Velázquez

 

S: Leticia Barrios  Mújica

2S: Arcelia Gudelia López Zacarias

1E:

2E:

3E: Esmeralda Loera Torres

Actuaron los ciudadanos designados para los cargos de Presidente, Secretaria y Primer escrutadora.

 

Se advierte que no se designaron primero y segundo escrutador

 

De la información que aparece en la tabla se advierte que en las casillas 1022 C1, 1072 B, 1097 C1, 1120 C1, 1126 C1 y 1482 B, actuaron los funcionarios capacitados y aprobados por la autoridad responsable, sin que se haya presentado ningún incidente, de ahí que resulte infundado el agravio planteado por los partidos actores.

 

El Partido Acción Nacional refiere que en las casillas 1022 C1 y 1482 B, hubo ausencia de funcionarios, aun cuando esa circunstancia resulta cierta, pues en autos[30] obra la copia certificada de las actas de jornada electoral de las que se evidencia que en efecto en la casilla 1022 C1 no se designaron al primer secretario y segundo escrutador; y en la diversa 1482 B hubo ausencia del primer y segundo escrutadores, sin embargo, tal situación es insuficiente para actualizar la causal de nulidad bajo estudio en razón de que la casilla se integró con los funcionarios necesarios para llevar a cabo las tareas encomendadas durante la jornada electoral.

 

De esa manera, el hecho de que las casillas 1022 C1 y 1482 B hayan funcionado en el primer caso sin el primer secretario y el segundo escrutador, y la segunda sin el primer y segundo escrutadores, por sí solo no basta para generar la nulidad de la votación recibida en ellas, pues lo cierto es que estuvieron integradas por cuatro funcionarios de los seis posibles, o sea, con más de la mitad de ellos, circunstancia que a lo mucho, lo único que ocasiona es que los integrantes de la mesa directiva presentes incrementen su labor para cubrir la función del faltante, sin que ello origine necesariamente una falta de control o la colaboración entre los presentes o un esfuerzo que afecte la eficaz operación de la casilla, para recibir, vigilar y realizar el escrutinio y cómputo de la votación de tres elecciones, una federal y dos locales —diputados de la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales—.

 

Aunado a que de las referidas actas no se evidencia que se haya suscitado alguna situación que pusiera en duda la votación recibida en las mismas.

 

Lo anterior tiene sustento en la esencia de la jurisprudencia de la Sala Superior 32/2002, titulada “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”,[31] además de servir de criterio orientador el contenido de la tesis XXIII/2001 de rubro “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.[32]

 

Por cuanto a los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo por cuanto a que “no se leen los datos” y o que “no corresponden” que hace valer respecto las casillas 1072 B, 1120 C1 y 1126 C1, no asiste razón pues de los documentos analizados se constató lo contrario, tal como se evidenció en la tabla que antecede.

 

2. Corrimiento al no presentarse todos los funcionarios.

 

A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio. 

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

 

Actas jornada y escrutinio y cómputo

OBSERVACIONES

 

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

7

996 B

P: ANA CRISTINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S: EDUARDO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

2 S: JULIA LETICIA VALENCIA MENDEZ

1E: JULIETA BALDERAS DÍAZ

2E: VIRGINIA DE LA ROSA ESCALONA

3E: BENIGNO HERNÁNDEZ BAUTISTA

SUPLENTES

1 VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ NAVARRO

2 VIANEY CARREÓN RAMÍREZ

3 VERONICA MATA SILVA

P: Ana Cristina Hernández Hernández

S: Benigno Hernández Bautista

2S: Virginia de la Rosa Escalona

1E: Víctor Manuel Hernández Navarro

2E:

3E:

Ante la ausencia del primer secretario fungió como tal, el tercer escrutador, la falta de la segunda secretaria la subsanó la segunda escrutadora.

 

Finalmente, el primer suplente general ocupó el cargo de primer escrutador.

 

No se designaron los cargos de segundo y tercer escrutador

8

1022 B

P: GILBERTO CRUZ ARTEAGA

S: ELDHAR LEOPOLDO UGALDE CASTILLO

2S: CAROLINA CASTAÑEDA AZPEITIA

1E: CHRISTIAN RIVERA VIVEROS

2E:DELFINO MANUEL GONZÁLEZ

3E: JUAN CARLOS ORDOÑEZ MARTINEZ

SUPLENTES

1 JOSE LUIS MACIAS PEREZ

2 NICOLAS ORTEGA VAZQUEZ

3 BRENDA ALEJANDRA REYES CAMPOS

P: Gilberto Cruz Arteaga

S: Eldhar Leopoldo Ugalde Castillo

2S:Delfino Manuel González

1E:Nicolas Ortega Vazquez

2E:

3E:

Se desprende que para cubrir la ausencia del segundo secretario se designó al segundo escrutador.

 

El cargo de primer escrutador lo ocupó el segundo suplente general, se omitió designar al segundo y tercer escrutador

 

 

 

9

1025 C1

 

P: IRMA HERRERA RAMIREZ

S: ISELA BERENICE DURAN TORRES

2S:ENRIQUE ANTONIO FILISOLA RAYÓN

1E: MARISELA MARIA TERESA VILCHIS MUÑOZ

 

2E: JONATHAN CASTILLO SAUCEDO

 

3E: MARIA DE LA LUZ GONZÁLEZ BECERRIL

SUPLENTES

1 ROSA HILDA VELEZ ESTRELLA

2 INES LOPEZ ROSALES

3 ANTONIO FRANCO MORENO

P: Irma Herrera Ramírez

S: Isela Berenice Durán Torres

2S:Jonathan Castillo Saucedo

1E:María de la Luz González Becerril

2E:Marisela María Teresa Vilchis

3E: Inés López Rosales

Ante la ausencia del Segundo secretario existió corrimiento del   Segundo escrutador a ese cargo

La tercera escrutadora ocupó el cargo de primera escrutadora.

La primera escrutadora fungió como segunda escrutadora y la segunda suplente general como tercera escrutadora.

 

10

1026 C1

P: MILAGROS RENATA BARAJAS LUNA

S: RAQUEL VARELA LÓPEZ

2S: NORA RIVERA GARCÍA

1E: ALAN CÉSAR CADENA CERVANTES

2E: MARÍA FERNANDA GARDUÑO SANTIANGO

3E: SUSANA MILLAN CHAVEZ

SUPLENTES

1 ROBERTO JAIR NIETO SALAS

2 ANGELICA BERENICE MARTINEZ FLORES

3 JUDITH MUÑOZ MOCTEZUMA

 

P: Milagros Renata Barajas Luna

S: Raquel Varela López

2S: Nora Rivera García

1E: Alán César Cadena Cervantes

2E: Angelica Berenice Martinez

3E:

Ante la ausencia de la segunda escrutadora hubo corrimiento de la segunda suplente general a dicho cargo.

 

No se cubrió la ausencia del tercer escrutador

 

11

1032 B

 

P: STEPHANY CHANTAL TORRES LOPEZ

 

S: IRMA PATRICIA FUENTES VELEZ

 

2 S: ROSA MARIA RAMIREZ URIZA

 

1 E: ANA VERONICA MALACARA CECEÑA

 

2 E: JUAN ANTONIO ROSETE DELGADO

 

3 E: GLORIA BARRON ORDOÑEZ

 

SUPLENTES

 

1.                      LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

 

2. YAIR PORRAS TUSDY

 

3.                      ADRIANA OLMEDO PICHARDO

 

P: Stephany Chantal Torres López

 

 

S: Rosa María Ramírez Uriza

 

2S: Juan Antonio Rosete Delgado

 

 

1E: Gloria Barron Ordoñez

 

 

2E: Yair Porras Tusdy

 

3E:

 

Ante la ausencia de la Primera Secretaria ocupó el cargo a Segunda Secretaria, existió corrimiento del Segundo Escrutador a Segundo Secretario

La Tercera  Escrutadora fungió como primera escrutadora y al no acudir el segundo escrutador actuó el segundo suplente general.

 

Se omitió designar al Tercer Escrutador

12

1042 B

P: DIANA CONCEPCIÓN RUBIO ACOSTA

S: JUAN CARLOS ARCHUNDIA CRUZ

2S: DANIEL ADRÍAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

1E: ROSALVA CID SÁNCHEZ

2E: MARCELA ORTIZ CAMPERO

3E: MARÍA DEL CARMEN JARDÓN CATARINO

SUPLENTES

1 BLANCA ESTHELA MARTÍNEZ CABALLERO

2 SILVIA APARICIO CHIGUIL

3 JORGE FLORES RAMÍREZ

P: DIANA CONCEPCIÓN RUBIO ACOSTA

S: Alvarez Alvarez Daniel Adrian

2S:Marcela Ortiz Campero

1E: Blanca Esthela Martínez Caballero

2E:

3E:

Ante la ausencia del Primer Secretario hubo corrimiento del Segundo Secretario.

 

La segunda escrutadora fungió como Segunda Secretaria 

 

Se omitió designar al Segundo y Tercer Escrutadores

13

1067 B

P:CECILIA MARIA ALVARADO FERNANDEZ

 

S: ANTONIO SAID GIL HERNANDEZ

 

2 S: MARIA DE LOS ANGELES ORDAZ ARGUETA

 

1 E: JULIO CESAR GUZMAN ROA

 

2 E: LUIS FERNANDO GOMEZ CHAVEZ

 

3 E:VANESSA URIBE ORDAZ

 

SUPLENTES

1.                      SANDRA COLORADO MARTINEZ

2.                      ROSA MARIA MONGE GARCIA

3.                      LEONARDA BAUTISTA ARELLANOS

 

P: Cecilia Maria Alvarado Fernandez

 

S: Maria de los Angeles Ordaz Argueta

 

 

2S: Julio Cesar Guzman Roa

 

 

1E: Luis Fernando Gomez Chavez

 

 

2E: Rosa Karla Maria Monge Garcia

 

 

3E: Leonarda Bautista Arellanos

 

Al no presentarse el primero Secretario hubo corrimiento de la segunda Secretaria a es cargo, a ésta la suplió el primer escrutador.

Como primer escrutador fungió el segundo.

En los cargos de segundo y tercer Escrutadores, fungieron la primera y segunda Suplentes Generales  

 

14

1079 C1

P:JOSE ROBERTO VELAZQUEZ CHONG

 

S: JESSALI ANDREA DE JE ZARAZUA RAMIREZ

 

2 S: ANDRES EDUARDO FERRER ROQUE

 

1 E: PARIS GUILLERMO HERNANDEZ MEJIA PARRA

 

2 E: MARCO POLO VAZQUEZ ROLDAN

 

3 E:FRANCISO JAVIER MUÑOZ HERRERA

 

SUPLENTES

 

1. EVA ALEJANDRA ROBLES CHAVEZ

 

2. FATIMA ISABEL PEREZ PALACIOS

 

3. FELIPE GUZMAN GARCIA

 

P: José Roberto Velazquez Chong

 

S: Jessali Andrea de Jesús Zarazua Ramirez

 

 

2S: Andres Eduardo Ferrer Roque

 

 

1E: Paris Guillermo Hernandez Mejia Parra

 

2E: Francisco Javier Muñoz Herrera

 

 

3E: Eva Alejandra Robles Chavez

 

 

Ante la ausencia del segundo Escrutador tomó su lugar el tercer Escrutador.

En el señalado cargo fungió la primer Suplente General. 

 

15

1094 B

P:OCTAVIO GOMEZ JIMENEZ

 

S: AMINA CAMELO HERNANDEZ

 

2 S: KASANDRA TERESA PAVON CARBALLO

 

1 E: ILSE ANGELICA ESCOBEDO GARDUÑO

 

2 E: BERTHA GUADALUPE AMADOR HERNANDEZ

 

3 E: BRUNO IVAN PEREZ SEGOVIA

 

SUPLENTES

1. ANUAR ULISES HERNANDEZ CASTRO

 

2. ALFREDO IVAN RAMIREZ DELGADO

 

3.MA. ANTONIA LEONILA VIVANCO TAPIA

 

P: OCTAVIO GOMEZ JIMENEZ

 

 

S: AMINA CAMELO HERNANDEZ

 

2S: KASANDRA TERESA PAVON CARBALLO

 

1E: BERTHA GPE AMADOR HERNANDEZ

 

2E: BRUNO IVAN PEREZ SEGOVIA

 

3E: MA. ANTONIA LEONILA TAPIA VIVANCO

 

Se advierte que al no estar la primera escrutadora fungió como tal la segunda escrutadora, a esta la suplió el tercer escrutador y la tercera Suplente General fue la tercera escrutadora.

 

16

 

 

 

1094 C1

 

 

P: LEON RODRIGO PEREZ SEGOVIA

 

S: YAZMIN CARTAS BONILLA

 

2 S: JOSE LUIS CISNEROS GUERRERO

 

1 E: LIDIA EVA MENDEZ SANCHEZ

 

2 E: JOSUE REYNA SALMERON

 

3 E: FERNANDO ALMENDRA VILLEGAS

 

SUPLENTES

1.  MARINA TERESA CARBALLO MORALES

 

2. JESUS CRUZ GONZALEZ GARCIA

 

3. LOURDES YADIRA HERNANDEZ VAZQUEZ

 

P: Perez Segovia Leon Rodrigo

 

 

 

S: Cartas Bonilla Yazmin

 

 

2S: Cisneros Guerrero Jose Luis

 

 

1E: Mendez Sanchez Lidia Eva

 

 

2E: Carballo Morales Marina Teresa

 

 

3E: Cruz Gonzalez García

Se advierte que no se presentó el segundo Escrutador por lo que la primer Suplente General tomó su lugar y la tercer suplente general el de tercer Escrutador.

 

 

 

 

17

 

 

1218 B

 

P: JEAN PAUL ZEPEDA SÁNCHEZ

S:ELIZABETH ZURITA TELLEZ

2S: MARIA DE JESUS MEMIJE AVIÑA

1E: VICTORIA ROCHA MARTINEZ

2E: DULCE MARIA RUIZ TENORIO

3E: ESTELA BAZA VEGA

SUPLENTES

1 MARIBEL CABALLERO ORTEGA

2 SONIA ELIZABETH OSORIO MUNGUIA

3 MA. DE LOS ÁNGELES CHÁVEZ AGUILAR

P: Jean Paul Zepeda Sánchez

S: María de Jesús Memije Aviña

2S: Estela Baza Vega

1E:Ma. de los Ángeles Chávez Aguilar

2E:

3E:

Ante la ausencia de la primer secretaria existió corrimiento y fungió en el cargo la segunda Secretaria, la tercera escrutadora ocupó el cargo de segunda Secretaria y la tercera suplente general como primera escrutadora.

 

Se omitió designar a las segunda y tercera escrutadoras.

18

1461 B

P: ORALIA BANDA SANCHEZ

 

S: ELIZABETH PEREZ GARDUÑO

 

2 S: LUIS ANGEL FALCON CARREON

 

1 E: ITZEL GUTIERREZ GARDUÑO

 

2 E:RAMON NARVAEZ TERRON

 

3 E: GABRIELA DICANDI MARTINEZ CASTILLO

 

SUPLENTES

1. ANA MARIA RUIZ ZENDEJAS

 

2. RAFAEL ULISES LOZA CUEVAS

 

3. GABRIELA PRIETO VALDEZ

 

P: Oralia Banda Sánchez

 

 

S: Elizabeth Pérez Garduño

 

 

2S: Ramón Narvaez Terrón

 

1E: Gabriela Dicandi Martínez Castillo

 

2E: Ana María Ruíz Zendejas

 

3E:

Se advierte que existió corrimiento de los funcionarios ante la ausencia del segundo Secretario fungió con ese cargo el segundo escrutador, la tercera escrutadora fungió como segunda y la primer suplente general como segunda escrutadora.

 

No se designó al tercer escrutador.

19

 

1479 B

P: JULIAN SANCHEZ HERNANDEZ

 

S: DAVID ARMANDO MARTINEZ MENDOZA

 

2 S: JOSE DANIEL RUIZ HERNANDEZ

 

1 E: ALDEGUNDA CRUZ FLORES

 

2 E: GUADALUPE FRANCO BERRIOZABAL

 

3 E: ALDO ABRAHAM PEÑA PATIÑO

 

SUPLENTES

1. MAGALI VERONICA CRIS OJEDA GUILLEN

 

2. ESTHER ESTELA FERNANDEZ MEDINA

 

3.FRANCISO ACEVEDO VAZQUEZ

 

P: Julian Sanchez Hernandez

 

 

S: Jose Daniel Ruiz Hernandez

 

 

2S: Aldegunda Cruz Flores

 

 

1E: Guadalupe Franco Berriozabal

 

 

2E: Aldo Abraham Peña Patiño

 

 

3E:

Se advierte que al no encontrarse el primer Secretario, el segundo fungió con tal cargo. 

 

La primer escrutadora, ocupó el cargo de segunda Secretaria y la segunda escrutadora en de primera, el tercero el de segundo.

 

Se omitió designar al tercer escrutador.

20

1480 B

P: LAURA ELENA DELGADO LÓPEZ

S:MARÍA EUGENIA GARCÍA CAMPOS

2S: JOSÉ DE JESÚS GARDUÑO SANTILLÁN

1E: ALFREDO LUNA JUÁREZ

2E: MARIA DE LOURDES HERNANDEZ HAYASHIDA

3E: ANGÉLICA YANEL BELTRÁN SILVERIO

SUPLENTES

1 MARÍA DE LOS ÁNGELES GUADALUPE GARDUÑO SANTILLÁN

2 DORA MARÍA ALCANTARA HERNÁNDEZ

3 HERMILO HERNÁNDEZ GARRIDO

P: DELGADO LOPEZ LAURA

S: GARCIA CAMPOS MARIA EUGENIA

2S: LUNA JUAREZ ALFREDO

1E: HERNANDEZ HAYASHIDA MARÍA DE LOURDES

2E:

3E:

Ante la ausencia del segundo Secretario, el primer escrutador ocupó el señalado cargo, el segundo escrutador tomó el de primero.

 

Se advierte que no se designaron los cargos de segundo y tercer escrutadores.

 

 

 

 

21

1491 C1

 

 

 

 

P: EVELIN VAZQUEZ VARGAS

 

S: SUGHEILY BERENICE BASTIDA SANCHEZ

 

2S: MARTHA ELBA GARCIA REYES

 

1E: ALINE MOLINA MENESES

 

2E: JONATHAN CALZADA GARDUÑO

 

3E: REYES EDUARDO PINEDA MORENO

 

SUPLENTES

 

1. ARTURO RIVERO DURAN

 

2. MA ANTONIA ANGELES MARTINEZ

 

3. FRANCISCO MARQUEZ CISNEROS

P: VAZQUEZ VARGAS EVELIN

 

S: BASTIDA SANCHEZ SUGHEILY BERENICE

 

2S: MOLINA MENESES ALINE

 

1E: CALZADA GARDUÑO JONATHAN

 

2E: ANGELES MARTINEZ MA ANTONIA

 

3E:

Existió corrimiento por la falta del segundo Secretario, fungiendo en el mismo la primer escrutadora, el segundo escrutador actúo como primero y la segunda suplente como segunda escrutadora.

 

Se omitió designar al tercer escrutador

 

La parte actora hace valer respecto a las casillas 1067 B, 1079 C1, 1094 B y 1094 C1, refiere que “no se leen los datos”, “no existe información en el INE” y “no corresponden los datos”, en el apartado relativo a que se integraron de manera indebida.

 

Al respecto, sus planteamientos resultan infundados, porque de los documentos analizados se constató lo contrario, tal como se evidenció en la tabla que antecede.

 

Adicional a ello, debe decirse que ante la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios de casilla existió corrimiento para cubrir los espacios faltantes lo cual se encuentra permitido en términos del artículo 274 incisos a), b) y c) de la Ley Electoral. 

 

En el caso de la casilla 1025 C1, el Partido Acción Nacional refiere que hubo ausencia de escrutadores, sin embargo, no le asiste la razón habida cuenta, que del acta de jornada electoral[33] se advierte que la casilla se integró de manera completa con la totalidad de sus integrantes.

 

Por su parte, en la casilla 1067 B se observa que en lugar de la segunda escrutadora fungió la segunda suplente general quien de acuerdo a la última publicación del encarte aparece con el nombre de Rosa María Monge García, sin embargo, en el acta de jornada electoral[34], en el apartado de los funcionarios que estuvieron en la instalación de la casilla se asentó su nombre como Rosa Karla María Monge García. Al respecto, esta Sala Regional estima que ello se debe a un error, toda vez que en el apartado de cierre de la votación la propia acta, se desprende que el nombre aparece tal cual como se encuentra en el encarte.

 

Además de una revisión a la lista nominal de la casilla 1067 B[35] se advierte en la página 4 identificada con el número 66 existe una ciudadana con el nombre de Rosa María Monge García y en el apartado y en el recuadro respectivo tiene una frase que dice “votó 2015”, por lo que se estima que se trata de la misma persona que fungió como segunda escrutadora en la casilla en análisis.

 

En la casilla 1094 C1 se advierte que fungió como tercer escrutador, quien había sido nombrado como segundo suplente general en el acta de jornada electoral[36] que aparece como Cruz González García, y de acuerdo al encarte su nombre completo sería Jesús Cruz González García.

 

Del análisis al listado nominal de la sección se advierte que en el cuadernillo correspondiente a la casilla Básica se encuentra en la página 13 identificado con el número 273 una persona con el nombre de Jesús Cruz González García, quien en el recuadro correspondiente tiene la frase “votó 2015”; por tanto, se colige que es la misma persona que fungió en la casilla como tercer escrutador, y que el no asentamiento de su nombre de manera completa se debió a una omisión por parte de los funcionarios de casilla encargados del llenado del acta.

 

Por otra parte, respecto a las casillas 996 B, 1022 B, 1026 C1, 1032 B, 1042 B, 1218 B, 1461 B, 1479 B, 1480 B y 1491 C1, se advierte que se omitió designar a ciudadanos para cubrir ausencias de funcionarios.

 

En las siguientes casillas, se omitió designar al segundo y tercer escrutadores, 996 B, 1022 B, 1042 B, 1218 B y 1480 B por lo que la casilla funcionó con un solo escrutador.

 

No obstante, como se expuso en el análisis del grupo anterior dicha circunstancia resulta insuficiente para actualizar la causal de nulidad bajo estudio, en razón de que la casilla se integró con los funcionarios necesarios para llevar a cabo las tareas encomendadas durante la jornada electoral.

 

De esa manera, el hecho de que las casillas señaladas hubiese funcionado sin el primer y segundo escrutadores, por sí solo no basta para generar la nulidad de la votación recibida en esas condiciones, pues la misma fue recibida por cuatro funcionarios de los seis posibles, o sea, con más de la mitad de ellos, circunstancia que a lo mucho, lo único que ocasiona es que los integrantes de la mesa directiva presentes incrementen su labor para cubrir la función del o los faltantes, sin que ello origine necesariamente una falta de control o la colaboración entre los presentes o un esfuerzo que afecte la eficaz operación de la casilla, para recibir, vigilar y realizar el escrutinio y cómputo de la votación de tres elecciones, una federal y dos locales —diputados de la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales—.

 

Aunado a que de las referidas actas no se evidencia que se haya suscitado alguna situación que pusiera en duda la certeza de la votación recibida en las mismas, salvo en las casillas 1218 B[37] y 1480 B[38], en las que en el acta de jornada electoral los funcionarios asentaron en el apartado de incidencias que tuvieron complicaciones para completar a los funcionarios, en el primer caso, y en el segundo, se registró que no se presentaron un secretario y dos escrutadores por lo que el inicio de la recepción de la votación inició tarde, esto es, a las nueve horas con quince minutos.

 

Amén de ello, en la tabla que fue antes inserta se advierte que por cuanto a la casilla 1480 B se hizo un corrimiento de uno de los escrutadores para fungir como secretario y se conformó con un escrutador, por lo que se considera que no existen elementos para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla en ellas.

 

Respecto de las casillas 1026 C1, 1032 B, 1461 B, 1479 B y 1491 C1, se observó que no se designó al tercer escrutador; por tanto, se integraron con cinco de los seis funcionarios, lo que en sí mismo, no provoca una situación que genere que se deje sin efectos la votación recibida en esas casillas, ya que como se ha explicado con antelación, esa situación lo único que pudo traer como consecuencia, fue el incremento en las actividades que debían realizar los funcionarios que las integraron, lo que no constituye un elemento suficiente para decir que se vulneró el principio de certeza.

 

De ahí que, si bien existe una irregularidad, a estima de esta Sala Regional la misma no resulta de la entidad suficiente como para restar de validez la votación recibida en las casillas bajo análisis, máxime que no se advierte que se hubiera consignado inconsistencias o incidencias en las mismas que permitan considerar que la certeza en la votación se vio mermada por la circunstancia alegada.

 

Adicional a lo expuesto, en el caso de la casilla 1032 B del acta de jornada electoral[39], se desprende en el apartado de incidencias que la misma se aperturó de manera tardía, esto es, a las diez horas, pero ello se debió, según se expresó en dicho documento, a la falta de mobiliario, y respecto a la casilla 1461 B en el acta de jornada electoral[40] apartado de incidencias, se señaló que la votación se inició tarde porque faltó un escrutador y nadie de la fila quiso participar.

 

De las constancias antes aludidas, no se advierte elemento del que se pudiera desprender la existencia de alguna irregularidad que sirviera para actualizar la causal bajo estudio.

 

Por las consideraciones expuestas, se considera que en ninguno de los casos debe anular la votación recibida en casilla, pues en todos los casos se observa, que en aras de privilegiar la instalación de las casillas, se llevó a cabo el procedimiento de sustitución de ciudadanos establecido en el artículo 274 incisos a), b) y c) de la Ley Electoral.

 

Lo anterior tiene sustento en la esencia de la jurisprudencia de la Sala Superior, titulada ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, además de servir de criterio orientador el contenido de la tesis de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, las cuales fueron invocadas con antelación.

 

Por último, debe señalarse que los planteamientos hechos por el Partido del Trabajo respecto a que no se leen los datos o no coinciden, no se acreditan, tal como se evidencia de la información que aparece inserta al inicio del presente apartado.

 

Igualmente son infundados los motivos de agravio hechos valer por el Partido Acción Nacional por cuanto a que solicita la votación recibida en las casillas que no contaron con uno o dos escrutadores, en razón de que a consideración de esta Sala Regional se integraron con los funcionarios necesarios como se explicó con antelación.

 

3. Se tomaron electores de la fila.

 

A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio. 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

 

Actas jornada y escrutinio y cómputo

OBSERVACIONES

 

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

22

974 C1

  P: FAUSTO MOISES TREJO NAVARRETE

S: RENE ALEJANDRO CARMONA BARRERA

2 S: LETICIA GUZMAN BARAJAS

1 E: AKETZALI HERNANDEZ ROBLEDO

2 E: MARGARITA BARAJAS RAMOS

3 E: GUADALUPE PAULINA CIENFUEGOS SANCHEZ

SUPLENTES

1. GUILLERMINA GONZALEZ PEREZ

2. ARELI PEREZ GONZALEZ

3. MARTIN RAMON MORALES HIDALGO

P: Fausto Moises Trejo Navarrete

S: Leticia Guzmán Barajas

2S: Aketzali Hernández Robledo

1E:Margarita Barajas Ramos

2E: Areli Perez Gonzalez

3E: Sandra Jazmín Martinez Martinez

Ante la ausencia del primer secretario existió corrimiento de la segunda secretaria a ese cargo.

 

La primera escrutadora ocupó el cargo de segunda secretaria.

 

La segunda escrutadora fungió en el cargo de primera escrutadora.

 

Y la segunda suplente general tomó su lugar.

 

La tercera escrutadora se tomó de la fila y pertenece a la sección.

 

 

Sandra Jazmín Martinez Martinez se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 3 identificada con el número 58

 

23

977 B

 

P: MANUEL ARCE FUENTES

 

S: PATRICIA GUADALUPE CRUZ MARIN

 

2 S: MARTHA MARGARITA GALLARDO MORA

 

1 E: MARIO ISRAEL LOPEZ LOPEZ

 

2 E:ERIC FABRICIO MARTINEZ RIVERA

 

3 E: LAURA CECILIA MUGICA SANCHEZ

 

SUPLENTES

 

1. LUIS ENRIQUE MENDOZA FLORES

 

2. MARIA DE LOURDES CONTRERAS MENDEZ

 

4.        VERONICA DIAZ DE LEON MARINVELEZ ROSAS

5.         

P: Manuel Arce Fuentes

 

S: Eric Fabricio Martínez Rivera

 

2S: Luis Enrique Flores Mendoza

 

1E: Mónica Arce González

 

2E:Elvira Janeth Cortés Jiménez

 

3E: Laura Cecilia Mugica Sánchez

Se advierte que al no estar el primer secretario, el segundo escrutador fungió como tal, el primer suplente general ocupó el cargo de segundo secretario.

 

Y se tomó de la fila a dos personas para fungir como primera y segunda escrutadoras, quienes pertenecen a la sección.

 

Mónica Arce González, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 3, identificada con el número 44.

 

De acuerdo al encarte Elvira Janeth Cortés Jiménez fue nombrada como segunda suplente general  en la casilla 977 C1, además de que se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 10, identificada con el número 204.

 

24

986 C1

P: RODOLFO BARRERA HERNANDEZ

 

S: VERONICA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

 

2 S: LIZA VALERIA GONZALEZ MONTES

 

1 E: ISAIAS PADRON VELEZ

 

2 E: ROBERTO ROMERO BAUTISTA

 

3 E: CIRILO BACA HERNANDEZ

 

SUPLENTES

 

1.                    OSCAR CARO FLORES

 

2.                    LUIS FELIPE CARO FLORES

 

3.                    SEBASTIAN CITALAN CIGARROA

 

 

P: Rodolfo Barrera Hernández

 

S: Veronica Rodriguez Rodriguez

 

2S: Liza Valeria González Montes

 

1E: Isaias Padron Veles

 

2E:Judith Barrera Hernández

 

3E:Cirilo Vaca Hernández

Ante la ausencia del segundo escrutador se tomó a una persona de la fila, y pertenece a la sección.

 

Judith Barrera Hernández, se encuentra en la lista nominal de la casilla 986 B, en la página 4, identificada con el número 78

 

25

1015 C1

P: OMAR DAVID MARTINEZ PEREZ

 

S: MARLENE DENNIS RAMIREZ RAMIREZ

 

2 S: ERIC OMAR MARTINEZ GARIN

 

1E: JUAN VALENTIN SANDOVAL CIRIACO

 

2E: DANIEL SANCHEZ GALVAN

 

 

3E. GIBRAN SINTA CORTES

 

SUPLENTES

 

1. VIRIDIANA SANCHEZ REYES

 

2. BRENDA NAYELI HERNANDEZ GARCIA

 

4.                       OMAR ISRAEL SIFUENTES ORTEGA

 

P: Omar David Martínez Perez

M

S: Marlene Dennis Ramírez Martínez

 

2S: Juan Valentín Ciriaco Sandoval (apellidos invertidos)

 

1E: Silvia Veronica Luna Valadez

 

2E: Norma Angelica Gonzalez Sampeiro

 

3E: María Martha Arriaga Sampeiro

Se desprende que ante la ausencia del segundo secretario fungió en su lugar el primer escrutador.

 

Se tomaron a tres ciudadanas de la fila para que ocuparan los cargos de los tres escrutadores, quienes pertenecen a la sección

Silvia Verónica Valadez Luna(apellidos invertidos), se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 25, identificada con el número 524, aparece con la leyenda “votó”

 

Norma Angélica González Sampeiro, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1015 B en la página 19 identificada con el número 384

 

María Martha Sampeiro Arriaga (apellidos invertidos), se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 19, identificada con el número 386, aparece con la leyenda “votó”

 

26

1017 C1

 

P: LLUVIA STEFANY ORTEGA SANTANA

 

S: GILBERTO PAREDES BACA

 

2 S: ANA MARIA MARTINEZ GARCIA

 

1 E: JAIME HERNANDEZ SALTO

 

2 E: FABIAN ZARATE RIOS

 

3 E: MONICA NOEMI RODRIGUEZ SERAPIO

 

SUPLENTES

1. MARIA TERESA MARCELO GUERRERO

 

2.  ESPERANZA CRUZ MENDOZA

 

3. ANA MARIA MOLINA CUEVAS

 

P: Gilberto Paredes Baca

 

S: Ana María Martínez García

 

2S: Enriqueta Hernández Salto

 

1E: María Elena Martínez García

 

2E: Rocío Mojica Quiroz

 

3E:

Ante la falta de presidente, ocupó el cargo el primer secretario, el cargo anterior lo ocupó la segunda secretaria.

 

Se tomaron de la fila a tres ciudadanas para que fungieran en los cargos de segunda secretaria, primera y segunda escrutadoras.

 

No se designó al cargo del tercer escrutador

Enriqueta Hernández Salto, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1017 B en la página 23 identificada con el número 477

 

María Elena Martínez García se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 4 identificada con el número 69

 

Rocío Quiroz Mojica (apellidos invertidos), se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 12, identificada con el número 245, aparece con la leyenda “votó”

.

 

 

27

1029 C1

P: ROSALINDA ROQUE RODRIGUEZ

 

S: VICTOR HUGO MENDOZA LOPEZ

 

2 S: CLAUDIA ANGELICA GARCIA GARDUÑO

 

1 E: DAVID ISAAC MONTORO

 

2 E: ANA LILIA ISLAS MONDRAGON

 

3 E: NIDIA ANGELICA CORTES ARELLANO

 

SUPLENTES

 

1. JACINTO MENDEZ PEREZ

 

2. FERNANDO LOPEZ MENDOZA

 

3. IVAN NAHUAM GARCIA PACHECO

 

P: Claudia Angélica Garcia Garduño

 

S: David Isaac Montoro

 

2S: Nidia Angelica Cortes Arellano

 

1E: Ana Lilia Islas Mondragon

 

2E:Albino Marquez Medina

 

3E:

Ante la ausencia de la Presidenta hubo corrimiento de la Segunda Secretaria.

 

El primer escrutador fungió como primer secretario, la tercer escrutadora ocupó el cargo de segunda secretaria

 

La segunda escrutadora ocupó el cargo de primera escrutadora 

 

Y se tomó una fila para cubrir dicho cargo, quien pertenece a las sección 

 

No se designó al tercer escrutador

 

Albino Marquez Medina se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 2, identificado con el número 31

 

28

1048 C1

P: ROBERTO VILLALOBOS GARDUÑO

 

S: ROGELIO CEDILLO ISLAS

 

2 S: MARIA CRISTINA ESPEJEL LUCIO

 

1 E: LIZBETH MONROY CONTRERAS

 

2 E: MARIA ISABEL DEL CASTILLO MONTOYA

 

3 E: ZORABEL HERNANDEZ SALAS

 

SUPLENTES

 

1. LEONEL VIDAL BRITO

 

2. IVETH GONZÁLEZ CASTILLO

 

3. MARIA TERESA LOPEZ SILVA

P: Roberto Villalobos Garduño

 

S: Rogelio Cedillo Islas

 

2S: Maria Cristina Espejel Lucio

1E: Erika Rocha del Castillo

2E: Maria Isabel Del Castillo Montoya

3E: Zorabel Hernandez Salas

 

Ante la ausencia de la primera escrutadora se tomó a una persona de la fila, quien pertenece a la sección.

 

Erika Rocha del Castillo se encuentra en la lista nominal de la casilla  a página 12, identificada con el número 250, conforme a la última publicación del encarte fue nombrada 1 suplente general de la casilla 1048 B.

 

 

 

 

29

1049 C1

P:REYNA MARGARITA ROMERO GALLO

 

S:  NORMA ANGELICA ELIAS BARRERA

 

2 S: MARIA DEL ROSARIO SERRANO MENDOZA

 

1 E: OLIVIA PIZAÑA CORONA

 

2 E: ROCIO ZARATE RAMIREZ

 

3 E: MARIA ASUNCIÓN GUERRERO PEÑA

 

SUPLENTES

 

1. SANDRO IVAN PACHECO SANCHEZ

 

2.  JORGE LIMA BARRIOS

 

3.FELIPA PEREZ HERNANDEZ

 

P: Reyna Margarita Romero Gallo

 

 

S: Rocio Zarate Ramirez

 

2S: Maria Asunción Guerrero Peña

 

1E: Felipa Perez Hernandez

 

2E: Monserrat Plata (solo aparece en el acta de escrutinio y cómputo)

 

3E:

Se desprende que debido a la falta de la Primera secretaria ocupó su lugar la segunda escrutadora.

 

Hubo corrimiento de la tercera escrutadora a segunda secretaria y la tercera suplente general ocupó el cargo de primera escrutadora.

 

Para subsanar la ausencia de la segunda escrutadora se tomó a una persona de la fila, quien pertenece a la sección.

 

Se omitió designar al tercer escrutador

 

Monserrat Plata Guerrero se encuentra en la lista nominal de la casilla  a página 11, identificada con el numero 211

 

30

1054 B

P: FRANCISCO GUSTAVO CARDENAS ALONSO

 

S: ESVEYDI NANCY JIMENEZ NIETO

 

2 S: ERIK IGNACIO CONTRERAS LOPEZ

 

1 E: CARLOS IVAN ARCHUNDIA VAZQUEZ

 

2 E: LAURA MARIA RIOS GARCIA

 

3 E: ALBA XX MARTINEZ

 

SUPLENTES

 

1. RICARDO GERARDO FLORES GONZALEZ

 

2. MAGALI ANNE GONZALEZ TOURNIER

 

3. BENIGNO GOMEZ CERVANTES

 

P: Erik Ignacio Contreras López

 

S: Magali Anne Gonzalez Tournier

 

2S: Raúl Martínez Guerrero

 

1E: Contreras Martínez Pedro Julier

 

2E: Saúl Ernesto González Velarde

 

3E: Cristobal Argüelles Sánchez

 

Ante la ausencia del Presidente hubo corrimiento del Segundo Secretario, la Segunda Suplente General fungió como primera Secretaria

 

Se tomaron a personas de la fila para subsanar las ausencias del Segundo Secretario y los tres Escrutadores quienes pertenecen a la sección

Raúl Martínez Guerrero se encuentra en la lista nominal de la casilla 1054 C1  a página 3, identificada con el numero 63

 

Contreras Martínez Pedro Julier se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 8, identificado con el numero 161

 

Saúl Ernesto González Velarde se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 17, identificado con el numero 337

 

Cristobal Argüelles Sánchez se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 3, identificado con el numero 55

 

31

1059 C1

P: KAREN ADRIANA CEBALLOS RUIZ

 

S: ARIELLA COLIN CRUZ

 

2 S: EDITH ESPERANZA ESPARZA VALENCIA

 

1 E: CHARMAGNE FRANCIENE MONDRAGON BALDOMERO

 

2 E: ROSA LUCIA ALDANA DEL VALLE

 

3 E: PATRICIA GUILLERMINA LEFRANC ARTAZA

 

SUPLENTES

 

1. JUANA LUZ CONTRERAS CONTRERAS

 

2. SUSANA REYES MONSALVO

 

3. PATRICIA PAMELA VARGAS LEFRANC

 

P: Karen Adriana Ceballos Ruiz

 

S: Edith Esperanza Esparza Valencia

 

2S: Charmagne Franciene Mondragon Baldomero

 

 

1E: Susana Reyes Monsalvo

 

2E:Elsa Maria Yebra Aranda

 

3E:Luz María Rodríguez Gaudry

Se desprende que ante la ausencia de la primera Secretaria hubo corrimiento de la segunda Secretaria a ese cargo, la primera Escrutadora fungió como segunda Secretaria.

 

La Segunda suplente general fungió como primera escrutadora y se tomaron a dos personas de la fila para que ocuparan los cargos de segunda y tercera Escrutadoras, quienes pertenecen a las sección.

Elsa Maria Yebra Aranda se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 22, identificada con el número 449, conforme al último encarte fue nombrada tercer suplente general en la casilla 1059 B

 

Luz María Rodríguez Gaudry de las Nieves, se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 12, identificada con el numero 250

 

32

1066 B

P:ANGEL POOL SAAVEDRA RAMIREZ

 

S:  UZZIER ARTURO MENDEZ CUEVAS

 

2 S: MOISES BARRIENTOS LOZANO

 

1 E: IRMA ARACELI NAVARRETE ILLESCAS

 

2 E: ERIKA ANDRADE VILLARREAL

 

3 E: ANA ISABEL CUEVAS RAMIREZ

 

SUPLENTES

 

1.                       MARIA IRINA GUILLEN HERNANDEZ

2.                       RODRIGO BALLESTEROS HERRERA

3.                        

4.                       DANIELA VELAZQUEZ PARTIDA

 

 

 

P: Angel Pool Saavedra Ramirez

 

S: Ozziel Arturo Mendez Cuevas

 

 

2S: Irma Araceli Navarrete Illescas

 

1E: Erika Andrade Villarreal

 

 

2E: Ana Isabel Cuevas Ramirez

 

 

3E:Sergio Arturo Mendez Bañuelos

Hubo corrimiento de la primera escrutadora, como segunda secretaria, en su lugar fungió la segunda escrutadora, el lugar de esta lo suplió la tercera escrutadora. La tercera escrutadora ocupó el lugar de la segunda.

 

Se tomó a una persona de la fila para que ocupara el lugar de tercer escrutador.

 

Sergio Arturo Mendez Bañuelos se encuentra en la lista nominal de la casilla 1066 C1 a página 3, identificado con el numero 56

 

33

1067 C1

P: ANA LILIA CRUZ PARRA

 

S: ISABEL PADRON HERNANDEZ

 

2 S: SILVIA MUÑOZ LOZA

 

1 E: ALAN SEBASTIAN LEON ORTIZ

 

2 E:MARIA ALMA BONILLA TORRES

 

3 E: SARAI MARIN MORALES

 

SUPLENTES

 

1. ANGELA LARA LAINES

 

2. MARIANA RUIZ ALVARADO

 

3.GUILLERMINA MARTINEZ HERNANDEZ

 

 

P: Ana Lilia Cruz Parra

 

S: Maria Alma Bonilla Torres

 

2S: Silvia Muñoz Loza

 

1E: Mariana Ruiz Alvarado

 

2E: Rogelio Ruiz Garcia

 

3E: Emilia Ruiz Alvarado

Debido a la ausencia de la primera Secretaria, fungió como tal la segunda Escrutadora.

 

Ante la ausencia de la primera escrutadora ocupó el cargo la segunda Suplente General.

 

Se tomaron a dos personas de la fila para cubrir los cargos de segundo y tercer Escrutadores.

 

 

Rogelio Ruiz García, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 14, identificado con el numero 284

 

Emilia Ruiz Alvarado, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 14, identificado con el numero 276.

 

 

 

34

 

1093 C1

P: ROSALIO CARRASCO COAHUILAZO

 

S: YOLANDA MANZANO RENDON

 

2 S: JUAN CARLOS CASTRO DURAN

 

1 E: JAVIER BAHENA DE DIOS

 

2 E: ALEJANDRINA REYES VIVAR

 

3 E: DANIELA CARRILLO SORIA

 

SUPLENTES

1. ELIZABETH NUBIA HUICOCHEA SANTOS

 

2. GRETEL NOVOA SOLORZANO

 

3. ELVIA REYES MELENDEZ

 

P: CARRASCO COAHUILAZO ROSALIO

 

 

S: MANZANO RENDON YOLANDA

 

 

2S: BAHENA DE DIOS JAVIER

 

 

1E: REYES MELENDEZ ELVIA

 

2E: REYES MELENDEZ CARLOS TEODORO

 

3E:

Ante la ausencia del segundo Secretario el primer escrutador tomó su lugar, fungiendo en el cargo de éste la tercera suplente general.

 

Se tomó a una persona de la fila para ocupar el cargo de segundo escrutador quien pertenece a la sección.

 

Se omitió designar al tercer escrutador.

 

Carlos Teodoro Reyes Melendez, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 12, identificado con el numero 245

 

35

1105 C1

P:MARIA ELENA MARGARITA JUAREZ GOMEZ

 

S: DANIELLA MEJIA DEVEREUX

 

2 S: LAURA ALICIA FERNANDEZ PATIÑO

 

1 E: JUAN CARLOS GONZALEZ GARCIA

 

2 E: MARIA ELENA MEDRANO GONZALEZ

 

3 E: MARTHA FERNANDA GARCIA TORRES TELLEZ

 

SUPLENTES

1. CARLOS RODOLFO BONILLA VAZQUEZ

 

2. MAURICIO JIMENEZ RODRIGUEZ

 

3.HECTOR SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

 

P: MARIA ELENA MARGARITA JUAREZ GOMEZ

 

 

S: DANIELLA MEJIA DEVEREUX

 

 

2S: Elvira Rosario Juárez Gómez

 

1E: Abrahan Hilario Martínez

 

2E:

 

3E:

Se tomaron a dos personas de la fila para que fungieran como segunda secretaria y primer escrutador, quienes pertenecen a la sección.

 

Se omitió designar al segundo y tercer escrutadores

Elvira Rosario Juárez Gómez, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1105 B en la página 18, identificada con el número 365, de acuerdo a la última publicación del encarte fue nombrada como segundo escrutador en la casilla 1105 B

 

Abrahan Martínez

 Hilario (apellidos invertidos), se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 2, identificado con el numero 30

 

36

1106 C1

P: ALBERTO GONZALEZ PADILLA

 

S: LUIS MANUEL LOPEZ CAMACHO

 

2 S: DIANA WENDOLINE HERNANADEZ VITAL

 

1 E: ELIECER ROSIQUE PASQUEL

 

2 E: PORFIRIO GARCIA PEREZ

 

3 E: JOSE EDUARDO AGUIRRE SEGURA

 

SUPLENTES

1. IRMA BUSTAMANTE MARTINEZ

 

2. EMILIO GONZALEZ GODINEZ

 

3.CESAR EDUARDO MORENO MONCADA

 

P: Alberto Gonzalez Padilla

 

 

S: Diana Wendoline Hernanadez Vital

 

 

2S: Porfirio Garcia Perez

 

 

1E: Jose Eduardo Aguirre Segura

 

2E:Arsenio Eduardo Aguirre Cerecero

 

3E:

 

Ante la ausencia del primer secretario ocupó su lugar la segunda secretaria, en su lugar fungió el segundo escrutador.

 

Hubo corrimiento del tercer escrutador para cubrir el cargo de primer escrutador y como segundo escrutador fungió una persona tomada de la fila quien pertenece a la sección

 

No se designó al tercer escrutador

 

 

Arsenio Eduardo Aguirre Cerecero, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1106 B en la página 1, identificado con el numero 8

 

37

1107 B

P:GABRIEL MELENDEZ OJEDA

 

S: AUREA MARIA ANTONIETA MUÑOZ BERISTAIN

 

2 S: ANDRES CORIA LADRON DE GUEVARA

 

1 E: BLANCA ACELA RODRIGUEZ MAYORAL

 

2 E: ESTEFANI MANTILLA FRANCO

 

3 E: LUIS ALBERTO AVILA VERA

 

SUPLENTES

1. JUAN DOMINGO CERVANTES GONZALEZ

 

2. ANA JACKELINE ANAYA OLGUIN

 

3.FLORENCIO CRUZ CANALES

 

P: Gabriel Melendez Ojeda

 

 

S: Ma del Carmen Silva

 

2S: Luis Alberto Avila Vera

 

 

1E: Blanca Acela Rodriguez Mayoral

 

2E: Ives Luis Ramírez Rodríguez

 

3E:

Se advierte que ante la ausencia de la primera Secretaria ocupó el cargo una persona de la fila que pertenece a la sección.

 

Y que el tercer escrutador fungió como segundo Secretario. Como segundo escrutador fungió una persona tomada de la fila que pertenece a la sección.

 

Se omitió designar al tercer escrutador

 

 

Ma del Carmen Silva, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1107 C1 en la página 16, identificada con el numero 335

 

Ives Luis Ramírez Rodríguez, se encuentra en la lista nominal de la casilla1107 C1 en la página 12, identificado con el número 245

38

1109 B

P:JUAN DE LEON ROSADO

 

S: DIANA PATRICIA JAIMES GONZALEZ

 

2 S: ANA LUZ ESTRADA ALONSO

 

1 E: MARCO ARTURO MARTINEZ QUIROZ

 

2 E:XOCHILQUETZAL MENES NUÑEZ

 

3 E: GILBERTO BERNABE BALCAZAR LEON

 

SUPLENTES

1. MARIA CONCEPCIÓN ALE GUZMAN PEÑA

 

2. ALEXA IRAN TATTO MARTÍNEZ

 

3.ELVIA HERNADEZ ALVAREZ

 

P: Juan de Leon Rosado

 

 

S: Ana Luz Estrada Alonso

 

2S: Xochilquetzal Menes Nuñez

 

1E: Gilberto Bernabe Balcazar Leon

 

2E: Maria Concepción Alejandra Guzman Peña

 

3E: Maria Teresa Balcazar Galindo

Se advierte que ante la ausencia de la primer secretaria, la segunda ocupó el cargo, la segunda escrutadora fungió como Segunda Secretaria, el tercer escrutador como primero, la primer suplente general como segunda escrutadora y la tercer escrutadora fue tomada de la fila.

 

 

María Teresa Balcazar Galindo, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 4, identificada con el numero 66

.

39

1114 C1

P:JOCELYN MEDRANO BESLAGUY

 

S: IOVANNA MARLENE REBATET RUIZ

 

2 S: MARIO PAULINO GARCIA PEREZ

 

1 E: AURI REBOLLO VON DUBEN

 

2 E: JORGE EDGAR RODRIGUEZ GONZALEZ

 

3 E: MARISOL CITLALI MENDEZ BAEZ

 

SUPLENTES

1. MARIA DOLORES AMERICA CRUZ ORIGEL

 

2. OSCAR HECTOR PERALTA MOLINA

 

3.OMAR URIEL RODRIGUEZ GONZALEZ

P: JOCELYN MEDRANO BESLAGUY

 

S: AURI REBOLLO VON DUBEN

 

2S: XOCHITL ALICIA MÉNDEZ BAEZ

 

1E: MARISOL CITLALI MENDEZ BAEZ

 

2E: OMAR URIEL RODRIGUEZ GONZALEZ

 

3E:

Ante la ausencia de la primera secretaria, el primer escrutador ocupó su lugar.

 

Se tomó de la fila a una persona para que fungiera como segunda Secretaria, quien pertenece a la sección.

 

La tercera escrutadora fungió como primera. Hubo corrimiento del tercer suplente general para cubrir el cargo de segundo escrutador.

 

Se omitió designar al tercer escrutador.

 

 

Xochitl Alicia Méndez Baez, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 4, identificada con el número 83.

 

 

 

40

1121 B

P: DIEGA GARCIA GARCIA

 

S: EDGAR OMAR VILLANUEVA DIAZ

 

2 S: JUANA BELMAN ORTIZ

 

1 E: DANIEL CARREO MARTINEZ

 

2 E: DIANA MARIA LUISA ESTRADA QUEVEDO

 

3 E: MARISOL ESCOTO CARRILLO

 

SUPLENTES

1. MARIA DEL CARMEN CITALAN SALAS

 

2. MARTHA PATRICIA MELENDEZ GARCIA

 

3.MARIA DE LA LUZ CUEVAS MARTINEZ

 

 

P: Diega Garcia Garcia

 

S: Diana Maria Luisa Estrada Quevedo

 

2S: Sergio Solís López

 

1E: Martha Patricia Melendez Garcia

 

2E: Josefina Quevedo Bata

 

3E:

Al no presentarse la primera secretaria ocupó su lugar la segunda escrutadora.

 

Hubo corrimiento de la segunda suplente general a primera escrutadora.

 

Se tomaron a dos personas de la fila para cubrir las ausencias de segundo Secretario y segunda escrutadora, que pertenecen a la sección. 

 

Se omitió designar al tercer escrutador.

 

Sergio Solís López, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 31, identificado con el numero 631

 

 

Josefina Quevedo Bata, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 26, identificada con el numero 526

 

 

 

 

41

1127 B

P:MARIANA EDITH VAZQUEZ HERNANDEZ

 

S: MARIANA ALZATE SOTO

 

2 S: CARMEN CUEVAS LOPEZ

 

1 E: NORMA HAYDE MICHELLE FRANCO BUSTOS

 

2 E:MYRIAM SUSANA HERRERA MARIN

 

3 E:GERARDO JIMENEZ GONZALEZ

 

SUPLENTES

1. DIEGO ALZATE SOTO

 

2. PAOLA GEORGINA ARRIETA SERVIN

 

3.LUIS GERARDO PARRA CASANOVA

 

P: Mariana Alzate Soto

 

S: Carmen Cuevas Lopez

 

 

2S: Myriam Susana Herrera Marin

 

1E: Marcos González Alvarez

 

2 E:

 

3 E:

Al no acudir el presidente, la primera secretaria ocupó dicho cargo, la segunda secretaria el de la primera, y la segunda escrutadora ocupó el cargo de segunda secretaria.

 

Se tomó a una persona de la fila para que fungiera como primer escrutador, quien pertenece a la sección.

 

No se designó al segundo y tercer escrutadores

 

Marcos González Alvarez, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 11, identificado con el numero 226

 

 

42

1128 C1

P:HECTOR GOMEZ GUTIERREZ

 

S: GABRIELA SALAZAR TREJO

 

2 S: LORENA ESTEFANIA LEON GIUSTO

 

1 E: ALVARO RAMOS GONZALEZ

 

2 E: HEIDY RITA GONZALEZ TRUJILLO

 

3 E: RAYMUNDO SANTANA SALINAS

 

SUPLENTES

1. JOSE CARLOS NAVARRO REYNA

 

2. FRANCISCO JAVIER RAMIREZ GONZALEZ

 

3.BERTHA ESTELA SANTANA MORENO

 

P: Hector Gomez Gutierrez

 

 

S: Gabriela Salazar Trejo

 

 

2S: Alvaro Ramos Gonzalez

 

 

1E: Heidy Rita Gonzalez Trujillo

 

 

2E: Manuel Vera Castillo

 

3E:

Existió corrimiento del primer escrutador como segundo secretario, como primera escrutadora fungió la segunda y su cargó lo ejerció una persona de la fila que pertenece a la sección.

 

Además se omitió designar al tercer escrutador.

Manuel Vera Castillo, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 17, identificado con el numero 346

 

43

1131 C1

P: LEONARDO ALBERTO BUSTAMANTE ORTIZ

 

S: GRACIELA TORRES TUMOINE

 

2 S: MARIO JAVIER MORALES PEREZ

 

1 E: HARIF VELARDE ORTIZ

 

2 E: JOSE RODRIGO GARCIA DE LA CRUZ

 

3 E: GABRIEL MONTES DE OCA GOMEZ

 

SUPLENTES

1. LIDIA ROJAS MENDEZ

 

2. ROSA GLORIA MORENO VARGAS

 

3. AZUCENA DE MARIA CASAS REYES

 

 

P: LEONARDO ALBERTO BUSTAMANTE ORTIZ

 

 

S: MARIO JAVIER MORALES PEREZ

 

 

2S: HARIF VELARDE ORTIZ

 

 

1E: GABRIEL MONTES DE OCA GOMEZ

 

 

2E: Jesus Torres Elvira

 

3E: Juan Luis Rojas

Al no presentarse la primera secretaria ocupó el cargo el segundo Secretario, en el cargo de éste fungió el primer escrutador. 

 

El cargo de primer escrutador lo cubrió el tercero

 

Asimismo, se tomaron a dos personas de la fila para cubrir los cargos del segundo y tercer escrutadores.

 

Juan Luis Rojas no firmó el acta de escrutinio y cómputo

 

 

Jesús Torres Elvira, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 21, identificado con el numero 429

 

Juan Luis Rojas Rodríguez, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 18, identificado con el número 318, conforme al encarte fue designado 2 suplente general en la casilla 1131 B

 

44

1134 B

P: LUZ MARIA PEDRAZA AVILEZ

 

S: VICENTE LLANAS TURRUBIATES

 

2S:OMAR SAID MONTER HERRERA

 

1E: MARIO IVAN RESENDIZ CORDOVA

2E: GONZALO HERNANDEZ VELAZQUEZ

3E: CESAR ALFONSO MEJIA SANCHEZ

SUPLENTES

1 EDGAR MUÑOZ PEDRAZA

2 ANA LILIA BARRIOS RAZO

3 BRAULIO FRANCISCO CABRERA MENDEZ

P: Luz María Pedraza Aviles

 

S: Vicente Llanas Turrubiates

 

2S: Omar Said Monter Herrera

 

1E: Cesar Alfonso Mejia Sánchez

 

2E: Edgar Muñoz Pedraza

 

3E: Josue Mendez Hernández

Ante la ausencia del primer escrutador existió corrimiento el tercer escrutador ocupó el señalado cargo, el primer suplente general tomó el del segundo, y se tomó a una persona de la fila para fungiera como tercer escrutador quien pertenece a la sección.

Josué Hernández Méndez (apellidos invertidos), se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 21, identificado con el número 423, se aprecia en el recuadro correspondiente que “votó”

 

45

1141 C1

P: PETRA MARTINEZ HERNANDEZ

 

S: URIEL IMMANUEL ANQUINO TORRES

 

2 S: NORMA PATRICIA CASTAÑEDA BUCIO

 

1 E: EDGAR RICARDO CONTRERAS SANCHEZ

 

2 E: CARLOS RUBEN FRIAS CAMACHO

 

3 E: RODOLFO RAMON DEL RIO

 

SUPLENTES

1. HUGO ALBERTO MADRIGAL RAMIREZ

 

2. EDSON DAVID ALANIS OLIVERA

 

3.SALVADOR RICARDO SANCHEZ ORTEGA

 

P: Petra Martinez Hernandez

 

S: Uriel Immanuel Anquino Torres

 

2S: Miriam Karina Mendoza Martínez

 

1E: Yolanda Olguin González

 

2E: Frias Camacho Carlos Ruben

 

 

3E: Rodolfo Ramon Del Rio

 

Se tomaron a dos personas de la fila para que ocuparan los cargos de segunda secretaria y primer escrutador, quienes pertenecen a la sección.

Miriam Karina Mendoza Martínez, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 4, identificada con el número 73

 

Yolanda Olguín González, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 7, identificada con el número 147

46

1214 C2

P: SILVIA LOPEZ XX

 

S: DIANA GARDUÑO MORALES

 

2S: ALINE MARISOL HERNÁNDEZ YESCAS

 

1E: MARÍA GRISELDA JUÁREZ LARA

 

2E: MARIO ALBERTO SALAZAR BARRERA

 

3E: MARÍA MARISSA MERCADO MORALES

 

SUPLENTES

1 JUVENTINO AYALA COCA

 

2 ENRIQUE CAMPOS PÉREZ

 

3 VICENTA ALMARÁZ HERRERA

 

P: Silvia Lopez XX

S: Diana Garduño Morales

2S: Maria Marissa Mercado Morales

1E: Jaime Ernesto Ramirez Soto

2E:

3E:

Se advierte que existió corrimiento de los funcionarios ante la ausencia de la segunda secretaria fungió con ese cargo la tercera escrutadora.

 

Se tomó a una persona de la fila para que ocupara el cargo de primer escrutador, quien pertenece a la sección

 

Se omitió designar al segundo y tercer escrutadores.

Jaime Ernesto Ramírez Soto, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 7, identificado con el número 140

 

47

1252 C1

P: ORLANDO DAVILA TOBON

 

S: ARACELI QUINTERO FRIAS

 

2 S: LUIS DANIEL MANZO MORENO

 

1 E: MARIA DEL SOCORRO SAAVEDRA HERRERA

 

2 E:ELVIRA FRIAS CRUZ

 

3 E: AURA IVETTE DELGADILLO PEÑA

 

SUPLENTES

1. DANIA KARINA SARABIO CORCUERA

 

2. MARIO ROBERTO ALI GARCIA SANCHEZ

 

3.LEONARDO RAMIREZ PEÑA

P: Orlando Dávila Tobón

 

S: Jessica Carolina Rodríguez Sánchez

 

2S: María del Socorro Saavedra Herrera

 

 

1E: Leonardo Ramírez Peña

 

2E: Margarita Graciela Tobón Tobón

 

3E: José Manuel Rodríguez Gamboa

Existió corrimiento de la primera escrutadora para cubrir la falta de la segunda secretaria, el tercer suplente general ocupó el cargo de primer escrutador.

 

Asimismo, para cubrir las ausencias de la primera secretaria, segundo y tercer escrutadores se tomó de la fila a tres personas que pertenecen a la sección. 

Jessica Carolina Rodríguez Sánchez, se encuentra en la lista nominal de la casilla, en la página 16, identificada con el número 332

 

Margarita Graciela Tobón Tobón, se encuentra en la lista nominal de la casilla, en la página 21, identificada con el número 426

 

José Manuel Rodríguez Gamboa, se encuentra en la lista nominal de la casilla, en la página 16, identificado con el número 323

 

48

1257 B

P: DAVID SEGURA COBOS

 

S: RAYMUNDO VERGARA ROMAN

 

2 S: VICTOR MANUEL RINCON LOZANO

 

1 E: GERARDO VARILLAS NAVARRO

 

2 E: DONAJI DEL CARMEN SISNIEGA PEREZ

 

3 E: JOSE LUIS VILLACENICO REYES

 

SUPLENTES

1. MARIA ELENA ALCANTARA CACHO

 

2. DAVID JESUS SEGURA CRISTINO

 

3. SAUL ALEJANDRO AGUEROS MIJANGOS

 

P: David Segura Cobos

 

S: Victor Manuel Rincon Lozano

 

2S: Sisniega Pérez Donaji Del Carmen

 

1E: David Jesus Segura Cristino

 

2E: Luis Manuel Escalante López

 

3E:

Ante la ausencia del primer secretario ocupó su lugar el segundo secretario, en ese cargo fungió el segundo escrutador. El segundo suplente genera cubrió el cargo de primer escrutador

 

El cargo de segundo escrutador lo ocupó una persona tomada de la fila que pertenece a la sección.

 

No se designó al tercer escrutador

 

Luis Manuel Escalante López, se encuentra en la lista nominal de la casilla, en la página 10, identificado con el número 198

 

49

1289 B

P: MARTHA LETICIA SECCOPIERI GOMEZ

 

S: JORGE AARON ROMO RUIZ

 

2 S: EDUARDO CAMON NAVARRETE

 

1 E: OCTAVIO FOSTER CERVANTES

 

2 E: LETICIA GUADALUPE GUTIÉRREZ Y ROMAN

 

3 E: JORGE MAGAÑA GARCIA

 

SUPLENTES

1. JAVIER ENRIQUE PINEDA RODRIGUEZ

 

2. ANGEL EDUARDO TOVAR MERCADO

 

3. GAUDENCIO ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ

 

P: MARTHA LETICIA SECCOPIERI GOMEZ

 

S: JORGE AARON ROMO RUIZ

 

 

2S: LETICIA GUADALUPE GUTIÉRREZ Y ROMAN

 

1E: JORGE MAGAÑA GARCIA

 

2E: GAUDENCIO ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ

 

 

3E: LISANDRO SALINAS SALAZAR

Se advierte que ante la ausencia del segundo secretario la segunda escrutadora fungió con ese cargo.

 

Hubo corrimiento del tercer escrutador a primero, y el tercer suplente general ocupó el cargo de segundo escrutador.

 

Se designó a una persona de la fila para fungir como tercer escrutador, quien pertenece a la sección.

 

Lisandro Salinas Salazar se encuentra en la lista nominal de la casilla 1289 C2, en la página 13, identificado con el número 264

 

50

1289 C2

P: MARIA ISABEL DE LA TORRE CASTAÑEDA

 

S: VALERIA SOFIA SALINAS CECCOPIERI

 

2 S: LUIS EDUARDO FERRIÑO MONTES DE OCA

 

1 E: ALFONSO DE JESUS GUTIERREZ FERNANDEZ

 

2 E: LUCIA DEL CARMEN SERNA ILLESCAS

 

3 E: MARIA GUADALUPE PEREZ MURILLO

 

SUPLENTES

1. MARIA JOSE ROSILLO MARTINEZ

 

2. JOSHUA VALDEMARO FLORES PEREGRINA

 

3.MARIA DE LA LUZ GONZALEZ RAMIREZ

 

P: Valeria Sofia Salinas Ceccopieri

 

 

S: Luis Eduardo Ferriño Montes de Oca

 

2S: Alfonso de Jesus Gutierrez Fernandez

 

1E: Lucia Del Carmen Serna Illescas

 

2E: Maria De La Luz Gonzalez Ramirez

 

3E: Gerardo Antonio Herrera Corral

Se advierte que ante la ausencia del Presidente hubo corrimiento, y la primera Secretaria fungió en ese cargo.

 

El segundo Secretario ocupó el cargo de primero, el primer escrutador, sustituyó al anterior, la segunda escrutadora fungió como primera, la tercera como segunda

 

Asimismo, se designó a una persona de la fila como tercer escrutador, quien pertenece a la sección.

 

 

Gerardo Antonio Herrera Corral, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1289 C1, en la página 7, identificado con el número 143

 

 

 

 

 

51

1300 C1

P: CLARA ELISA CASTAÑOS SANCHEZ DE LA BARQUE

 

S: MARIANELY PATLAN VELAZQUEZ

 

2 S: MARIA ISABEL JUAN PEREZ

 

1 E: CESAR EMMANUEL BORJA LOPEZ

 

2 E: JOSEFINA MENESES DERRAMONA

 

3 E: YOLANDA VITAL PASTRANO

 

SUPLENTES

1. ESPERANZA GUILLERMINA FRAGOSO ALAMILLA

 

2. RAUL CAMACHO JUAREZ

 

3. TEODORA LOPEZ GARCIA

 

P: Clara Elisa Castaños Sánchez de la Barquera

 

 

S: Marianely Patlán Velázquez

 

2S: Maria Isabel Juan Pérez

 

 

1E: César Emmanuel Borja López

 

2E: Gregoria Cruz Sánchez

 

3E: Yolanda Vital Pastrano

Se advierte que por ausencia de la segunda escrutadora se designó en el cargo a una persona de la fila quien pertenece a la sección

Gregoria Cruz Sánchez, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1300 B, en la página 11, identificada con el número 225.

 

 

 

 

 

 

52

1325 C1

P: JESUS ANDRES SOTO SANTERBAS

 

S: CARLOS JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

 

2 S: ANA MARIA FLORES GONZALEZ

 

1 E: ALEJANDRO GARCIA MARTINEZ

 

2 E: MARIA LIZ CATAÑO CEDILLO

 

3 E:DOLORES ERENDIRA COSS GUDIÑO

 

SUPLENTES

1. CLAUDIA FERNANDA GARRIDO LARA

 

2. ALEJANDRO SOTO SANTERBAS

 

3.GLORIA AVILES ZAPATA

 

P: JESUS ANDRE SOTO SANTERBAS

 

S: CARLOS JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

 

2S: MARIA LIZ CATAÑO CEDILLO

 

 

1E: ALEJANDRO SOTO SANTERBAS

 

 

2E: RODRIGO ESPINOSA DE LA SELVA

 

3E:

Ante la ausencia de la segunda Secretaria existió corrimiento, la segunda escrutadora ocupó el señalado cargo, en su lugar se designó a una persona de la fila quien pertenece a la sección

 

Se omitió designar al tercer escrutador

Rodrigo Espinosa de la Selva, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1325 B, en la página 11, identificado con el número 218.

 

53

1462 C1

P: YAIR GUILLERMO MARQUEZ LOPEZ

 

S: YURERI ELIZABETH MEDINA SOTOMAYOR

 

2 S: JORGE MARTINEZ GARCIA

 

1 E: MARIO ALBERTO QUIROZ GARCIA

 

2 E: PATRICIA GONZALEZ CARRIOLA

 

3 E: YOLANDA CHONGO LOZANO

 

SUPLENTES

1. HILARIA FLORENCIA FERNANDEZ AYALA

 

2. JORGE GUILLERMO ROMERO CERVANTES

 

3.MAURA HERRERA CONTRERAS

 

P: YAIR GUILLERMO MARQUEZ LÓPEZ

 

S: JORGE MARTINEZ GARCIA

 

 

2S: PATRICIA GONZALEZ CARRIOLA

 

 

1E: YOLANDA CHONG LOZANO

 

 

2E: LUZ MARÍA BETANCOURT Y BRAVO

 

3E:

Se desprende que ante la ausencia del primer Secretario, el segundo ocupó su lugar, la segunda escrutadora ocupó el cargo de segunda Secretaria, la tercera escrutadora ocupó el cargo de primera.

 

Asimismo se designó a una persona de la fila como segunda escrutadora, quien pertenece a la sección.

 

Se omitió nombrar al tercer escrutador.

Luz María Betancourt Y Bravo, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1462 B, en la página 3, identificada

54

1464 C1

P: MARTHA PATRICIA VEGA QUEZADA

 

S: VICTOR HUGO PALOMARES AVILES

 

2 S: PAULINA ADANELLY SIRNES CIGALA

 

1 E: PAOLA SURIANO CERVANTES

 

2 E:MARIA GUADALUPE VEGA MATA

 

3 E: MARTHA CRUZ SILVA

 

SUPLENTES

1. MARIA ELENA GABRIELA CASTILLO RAMOS

 

2. ANANIAS ROJAS SALINAS

 

3.EULALIA SOTO SOTO

 

P: Martha Patricia Vega Quezada

 

S: Martha Cruz Silva

 

2S: Eulalia Soto Soto

 

1E: Ananias Rojas Salinas

 

 

2E:Simón Cerón Chavarría

 

3E:

Se advierte que existió corrimiento de los funcionarios ante la ausencia del  primer Secretario fungió con ese cargo la tercera escrutadora, la tercera suplente general ocupó el cargo de segunda secretaria, el segundo suplente general fungió como primer escrutador.

 

Asimismo, para el cargo de segundo escrutador se tomó a una persona de fila que pertenece a la sección.

 

No se nombró al tercer escrutador.

Simón Cerón Chavarría, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1464 B, en la página 9, identificada con el número 185.

 

 

 

 

 

 

 

55

1466 C1

P: IGNACIO MANUEL VEGA CARRILLO

 

S: MARIA DE LOS ANGELES RAMOS SANCHEZ

 

2 S: MICHELLE GUADALUPE GAYTAN MARTINEZ

 

1 E: RODOLFO ELIAS MATA QUINTERO

 

2 E: GIOVANNA VALERIA CALDERON GARRIDO

 

3 E: ANDREA OFELIA CASTILLO SANTOS

 

SUPLENTES

1. MIGUEL GONZALEZ MORALES

 

2. JACKELINE RUIZ GUERRERO

 

3.EMILIO SANTIAGO HERNANDEZ ARELLANOS

 

P: IGNACIO MANUEL VEGA CARRILLO

 

 

S: MARIA DE LOS ANGELES MARICELA RAMOS SANCHEZ

 

 

2S: RODOLFO ELIAS MATA QUINTERO

 

 

1E: ANDREA OFELIA CASTILLO SANTOS

 

 

2E: HIPOLITO GOMEZ GONZALEZ

 

3E:

Se desprende que ante la ausencia del segundo secretario, el primer escrutador  ocupó su lugar, la tercera escrutadora fungió como primera y se tomó a una persona de la fila para cubrir la ausencia de la segunda escrutadora, quien pertenece a la sección.

 

Se omitió designar al tercer escrutador

 

Hipólito Gómez González, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1466 B, en la página 14, identificada con el número 280.

 

56

1473 C1

P: JOSE ALEJANDRO CASTILLO MARTINEZ

 

S: FRANCISO JAVIER GARCIA VELAZQUEZ

 

2 S: GERARDO ALFONSO VALADEZ SALAS

 

1 E: LUIS EDUARDO BRAVO MENDOZA

 

2 E:FELIPE ESQUIVEL MATA

 

3 E:KARLA ADRIANA CARRILLO FLORES

 

SUPLENTES

1. SILVIA MARQUEZ MARTINEZ

 

2. ANGELICA MARIA HERNANDEZ VAZQUEZ

 

3.MARIA ISABEL TANGUMA PACHECO

P: CASTILLO MARTINEZ J. ALEJANDRO

 

S: ESQUIVEL MATA FELIPE

 

 

2S: TREJO RODRIGUEZ NELLY

 

1E: MARTINEZ FDEZ LAURA

 

2E: GARCIA TREJO ERIKA B

 

3E: MARTINEZ ORTIZ ALICIA

Se advierte que ante la ausencia del primer Secretario, el segundo escrutador ocupó el cargo.

 

Asimismo se tomaron a cuatro personas de la fila para que fungieran como segundo Secretario y los tres escrutadores, todos ellos pertenecen a la sección.

Nelly Trejo Rodríguez, se encuentra en la lista nominal de la casilla, en la página 20, identificada con el número 404.

 

Laura Martínez Fernández, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1473 B, en la página 23, identificada con el número 476.

 

Erika Berenice Garcia Trejo, Se encuentra en la lista nominal de la casilla 1473 B, en la página 14, identificada con el número 288.

 

Alicia Martínez Ortiz, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1473 B, en la página 24, identificada con el número 484.

 

57

1480 E1

P: MARISOL RODRIGUEZ MENDOZA

 

S: HILDA MARTINEZ MARTINEZ

 

2 S: RAUL DELGADO BECERRIL

 

1 E: ANGEL PEREZ GONZALEZ

 

2 E: JUAN ROQUE VIRUEÑA

 

3 E: JOSE JUAN SANTILLAN BRAVO

 

SUPLENTES

1. MARIA DE LOURDES SANTILLAN BRAVO

 

2. BIBIANA SILVERIO GARCIA

 

3.EDUARDO SORIA HERNADEZ

 

P: MARISOL RODRIGUEZ MENDOZA

 

 

S: RAUL DELGADO BECERRIL

 

 

2S: Maria Felix Hernandez

 

1E: JUAN ROQUE VIRUEÑA

 

 

2E: JOSE JUAN SANTILLAN B

 

3E: Elsa López (ilegible segundo apellido)

Se desprende que ante la falta del primer secretario, el segundo secretario ocupó el cargo.

 

El segundo escrutador fungió como primero y el tercero como segundo.

 

Se tomaron a dos personas de la fila para ocupar los cargos de segunda secretaria y tercera escrutadora.

La Dirección del Registro Federal de Electores, remitió constancia de la búsqueda que realizó en el padrón electoral del que extrajo diversos registros con  nombres de las ciudadanas buscadas.

58

1488 B

P: VICTOR FRANCISO CABELLO BONILLA

 

S: MONICA BERENICE OLIVA RAMIREZ

 

2S: INES SANCHEZ SANDOVAL

 

1E:JOCELYN ARACELI ORTEGA URBINA

 

2E: ITZEL YOLOTZIN BENITEZ HERNÁNDEZ

 

3E: MARÍA ELENA DE LA PEÑA RIVERA

 

SUPLENTES

1 ROBERTO BARRON GARCIA

 

2 GILBERTO SANCHEZ SANDOVAL

 

3 SARA FLORES ARAUJO

P: Cabello Bonilla Victor Francisco

S: Sánchez Sandoval Inés

2S:Benitez Hernández Itzel Yolotzin

1E: De la Peña Rivera Maria Elena

2E: Sánchez Sandoval Gilberto

3E: García Galvez Guillermo

Se advierte que no se presentó la primer Secretaria por lo que la segunda Secretaria tomó su lugar y la segunda escrutadora el de aquella.

 

La tercera escrutadora fungió como primera y el segundo suplente general ocupó el cargo de segundo escrutador.

 

Asimismo, se tomó a una persona de la fila para fungir como tercer escrutador quien pertenece a la sección.

 

 

Benítez (Ramírez) Hernández Itzel Yolotzin en el acta de escrutinio y cómputo le cambiaron el apellido a Ramírez

 

 

García Gálvez Guillermo, se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 8, identificado con el número 166.

 

El Partido del Trabajo hace valer de manera genérica que en las casillas 977 B, 986 C1, 1015 C1,1017 C1, 1029 C1, 1048 C1, 1049 C1, 1054 B, 1059 C1, 1066 B, 1067 C1, 1093 C1, 1105 C1, 1106 C1, 1107 B, 1109 B, 1114 C1, 1121 B, 1127 B, 1128 C1, 1131 C1, 1141 C1, 1252 C1, 1257 B, 1289 B, 1289 C2, 1300 C1, 1325 C1, 1462 C1, 1464 C1, 1466 C1, 1473 C1 y 1480 Esp 1, que “no se leen”, “no corresponden” o “no existe información, sus planteamientos resultan infundados, toda vez que de la verificación de las constancias se advirtió que sus alegaciones no resultan ciertas.

 

Adicional a ello, de la verificación a la integración de las correspondientes casillas se advirtió que todas se integraron conforme a lo previsto en la Ley Electoral.

 

Respecto a la casilla 977 B se advierte que existió corrimiento, ya que debido a la ausencia del primer Secretario se recorrieron los funcionarios a fin de integrar los cargos en la casilla, asimismo se tomaron a dos ciudadanos de la fila que pertenecen a la sección, quien ocupó el cargo de segunda escrutadora, de acuerdo a la última publicación del encarte, fue nombrada como segunda suplente general en la casilla 977 C1.

 

Por cuanto a la casilla 1015 C1, 1054 B, 1066 B, 1067 C1, 1109 B, 1131 C1, 1252 C1, 1289 B, 1289 C2 y 1473 C1, no se presentaron los funcionarios, existió corrimiento y designaron a ciudadanos de la fila quienes pertenecen a la sección.

 

En cuanto a la casilla 986 C1, en razón de la ausencia del segundo escrutador, se designó a una persona de la fila, quien pertenece a la sección.

 

En la casilla 1048 C1, derivado de la falta de la primera escrutadora se designó a una persona de la fila que pertenece a la sección.

 

Respecto a la casilla 1141 C1, toda vez que no se presentaron la segunda Secretaria y el primer escrutador, se tomaron a dos personas de la fila, quienes pertenecen a la sección.

 

Por lo que corresponde a la casilla 1300 C1, derivado de la falta de la segunda escrutadora se designó a una persona de la fila que pertenece a la sección.

 

En lo que corresponde a las casillas 1017 C1, 1029 C1, 1093 C1, 1106 C1, 1107 B, 1114 C1, 1121 B, 1128 C1, 1257 B, 1325 C1, 1462 C1, 1464 C y 1466 C1 se advierte que ante la ausencia de diversos funcionarios existió corrimiento. Además, se tomaron a ciudadanos de la fila quienes pertenecen a la sección, cabe señalar que en todos los casos se omitió designar el cargo de tercer escrutador, lo que evidencia que las casillas se integraron sólo con cinco ciudadanos, circunstancia que como se anticipó en el apartado anterior, no constituye una irregularidad de tal entidad que amerite la nulidad de la casilla, habida cuenta, que la misma estuvo conformada por los ciudadanos necesarios para su funcionamiento adecuado, además que en ningún caso, se advierte que se hayan suscitado incidencias graves que hubieran puesto en duda la certeza de la votación recibida en ellas.

 

En la casilla 1049 C1, se desprende que debido a la falta de la primera Secretaria existió corrimiento de funcionarios y designaron de entre los electores a quien ocupara el cargo de segundo escrutador, se advierte que esta última sólo firmó el acta de escrutinio y cómputo[41], lo que podría generar la presunción de que únicamente estuvo presente en dicha etapa, y que durante la jornada electoral la casilla estuvo integrada, únicamente con cuatro funcionarios, sin embargo esa circunstancia tampoco constituye una afectación que deba generar la nulidad de la votación recibida en ella, en razón de que la casilla siempre se integró con el número necesario de funcionarios, y que la ciudadana que tomaron de la fila pertenece a la sección, máxime que no se advirtió la existencia de algún otro incidente.

 

Similar criterio aplica en las casillas 1127 B y 1214 C2, esta última impugnada por el Partido Acción Nacional, en las que debido a la ausencia de diversos funcionarios hubo corrimiento y además se tomó a una persona de la fila para que ocupara el cargo de primer escrutador quien pertenece a la sección, omitiendo designar al segundo y tercer escrutadores.

 

Por cuanto a la casilla 1059 C1, se advierte que existió corrimiento debido a la falta de la primer Secretaria. Además, se designaron a dos personas de la fila que pertenecen a la sección, quien ocupó el cargo de segunda escrutadora, de acuerdo a la última publicación del encarte, fue nombrada como tercer suplente general en la casilla 1059 B.

 

Por lo que respecta a la casilla 1105 C1, se desprende que debido a que sólo se presentaron la Presidenta y la primera Secretaria, se tomaron a dos personas de la fila pertenecientes a la sección, quien fungió como segunda escrutadora, de acuerdo a la última publicación del encarte, fue nombrada como segunda escrutadora en la casilla 1105 B.

 

En este caso, se omitió designar al segundo y tercer escrutadores, por tanto, las casilla se integró con cuatro funcionarios, lo cual no constituye una violación que amerite la nulidad de la votación recibida en casilla, ya que se estima que ese número de integrantes resulta suficiente para el adecuado desarrollo de las actividades en la casilla. 

 

El Partido Acción Nacional hace valer como agravio respecto a la casilla 974 C1 que “Sandra Jazmín Martínez Martínez fungió como tercer escrutador sin que se encuentre en el listado nominal correspondiente a esa sección”, al respecto, si bien dicha ciudadana fue tomada de la fila a fin de que fungiera en el cargo referido, contrario a lo que se afirma, la misma se encuentra en la lista nominal de la casilla en estudio en la página 3 identificada con el número 58[42].

 

En cuanto a la casilla 1488 B el Partido Acción Nacional refiere que el segundo Secretario “Ramírez Hernández Yolotzin, no se encuentra en el listado nominal correspondiente a esa sección”, contrario a esa afirmación de acuerdo a la publicación del último encarte Itzel Yolotzin Benítez Hernández fue nombrada al cargo en que fungió el día de la elección, tal y como se puede constatar del acta de jornada electoral de la casilla[43], si bien del acta de escrutinio y cómputo[44] se advierte que se asentó el nombre de la referida ciudadana con el primer apellido como lo afirma el partido actor, esto es, Ramírez, en vez de Benítez. Esta Sala Regional estima que ello se debió a un error en el asentamiento del nombre por parte del ciudadano encargado de ello.

 

Para reforzar esa aseveración en el listado nominal correspondiente a esa casilla se advierte que existe en la página 3, identificada con el número 49 una ciudadana de nombre Itzel Yolotzin Benítez Hernández, y que además en el recuadro correspondiente tiene la frase “votó 2015”, por lo existen elemento para considerar que dicho registro corresponde a la ciudadana en cuestión, y por tanto, resulta infundada la alegación del actor en cuanto a que esa casilla fue integrada por una persona no autorizada.

 

Por otra parte, de la revisión a las casillas en controversia se advirtió de constancias de autos que se asentó de manera errónea el nombre de los funcionarios al invertir sus apellidos. En ese supuesto, se encuentra la casilla 1134 B que fue impugnada por el Partido Acción Nacional, alegando que fue integrada por un funcionario no autorizado.

 

A fin de evidenciar las casillas en las que se detectó el error de invertir los apellidos, se inserta el siguiente cuadro:

 

 

CASILLA

ENCARTE

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

LISTA NOMINAL

OBSERVACIONES

1015 C1

JUAN VALENTIN SANDOVAL CIRIACO

 

Juan Valentín Ciriaco Sandoval (segundo Secretario)

Sandoval Ciriaco Juan Valentín

Funcionario designado y capacitado.

 

Se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 21, identificada con el número 434, aparece con la leyenda “votó 2015”

 

 

Silvia Veronica Luna Valadez (primera escrutadora)

Valadez Luna Silvia Verónica

Ciudadana tomada de la fila

se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 25, identificada con el número 524, aparece con la leyenda “votó 2015”

 

 

María Martha Arriaga Sampeiro (tercera escrutadora)

Sampeiro Arriaga María Martha

Ciudadana tomada de la fila

se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 19, identificada con el número 386, aparece con la leyenda “votó 2015”

 

1017 C1

 

Rocío Mojica Quiroz (segunda escrutadora

 

Rocío Quiroz Mojica

Ciudadana tomada de la fila

Se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 12, identificada con el número 245, aparece con la leyenda “votó 2015”

 

1105 C1

 

Abrahan Hilario Martínez (primer escrutador)

Abrahan Martínez

Hilario

 

Ciudadano tomado de la fila

Se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 2, identificado con el número 30, aparece con la leyenda “votó 2015”

 

1134 B

 

Josué Méndez Hernández (tercer escrutador)

Josué Hernández Méndez

Ciudadano tomado de la fila

Se encuentra en la lista nominal de la casilla a página 21, identificado con el número 423, se aprecia en el recuadro correspondiente que “votó”

 

 

De lo anterior, puede presumirse que ello sólo se trató de un simple error al momento del llenado de las correspondientes actas, por parte de los funcionarios.

 

Dicha irregularidad no basta para asumir que los datos asentados se refieren a la identidad de otras personas, diferentes a las autorizadas legalmente para recibir la votación, toda vez que como lo indica la lógica y la experiencia referidas en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, al momento de llenarse documentación existe la posibilidad de cometer errores. Además de que tal circunstancia también podría derivar en que la integración de las casillas se hace con ciudadanos que no se conocen entre sí, lo que puede suscitar errores al escribirlos los datos correspondientes.

 

Por tanto, se considera que el error que se detectó no es de la entidad suficiente para que se anule la votación recibida en dicha casilla, esto atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se invocó con antelación.

 

Las anteriores consideraciones tienen sustento en la Jurisprudencia 9/98 y la tesis relevante XXIII/2001, intituladas PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN., y FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[45].

 

Por otra parte, respecto a la casilla 1480 Especial 1 en la que el Partido del Trabajo hace valer como agravio que “no corresponden los datos” “Acta de escrutinio y cómputo”, debe señalarse que se tiene certificación de inexistencia del acta de jornada electoral, por lo que el análisis se hizo con base en documento que señala el actor, sin embargo, aun cuando es cierto que no corresponden los funcionarios con los aprobados por la autoridad, esta circunstancia, se debido a que no acudieron los designados, por lo que se tomaron a personas de la fila, lo que no constituye una irregularidad que actualice los extremos de la causal que se analiza.

 

En principio, cabe señalar que la casilla que se analiza es de tipo especial, y que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 258 de la Ley Electoral se regula que la integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.

 

Lo anterior, tiene razón en la naturaleza de esas casillas, ya que las mismas son instaladas para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio, según se desprende del párrafo primero del señalado numeral.

 

En ese contexto, y a efecto de contar con elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE, si contaba con datos de georeferenciación de María Félix Hernández y Elsa López, a lo que se informó que encontró varios registros actualizados con los señalados nombres, mismos que corresponden a diversos distritos electorales federales, a diversas secciones y se encuentran en el Listado Nominal.

 

De la información remitida por la señalada Dirección, se advierte que respecto al 2 distrito electoral federal, en su base de datos, aparecen tres registros con el nombre de María Félix Hernández y por cuanto a Elsa López se advierte que aparecen cuatro[46].

 

En ese sentido, si bien no puede definirse de manera específica a quien de las referidas por la autoridad corresponde el nombre de las señaladas ciudadanas, se considera que atendiendo a las particularidades de las casillas especiales, mencionadas en los párrafos que anteceden, las ciudadanas cumplieron con los requisitos necesarios para ejercer el cargo, de ahí que no se actualice la nulidad de votación que hace valer la parte actora.

 

Lo anterior es así porque el Partido del Trabajo no aporta mayores elementos para acreditar su dicho de que la casilla no se integró de manera adecuada, además de que de las constancias de autos no se advierte la existencia de alguna incidencia sustancial para determinar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio.

 

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que lo desarrollado en las casillas antes mencionadas, fue conforme a derecho habida cuenta que en términos del artículo 274 inciso d), a efecto de integrar debidamente las casillas se pueden nombrar a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente, que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, lo que en caso aconteció.

 

4. Los funcionarios actuaron en diferente casilla.

 

A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio. 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

 

Actas jornada y escrutinio y cómputo

OBSERVACIONES

 

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

 

59

987 C2

P: ALICIA GABRIELA ARRIOLA MARINES

S: PAULINA BERENICE MARTÍNEZ LUGO

2 S:  JUSTINE MELISSA ARREOLA ALBEAR

1 E: MARTHA GRANADOS SALINAS

2 E: ISRAEL FLORES SACRISTAN

3 E: EDNA EUNICE ANIEVAS CORIA

SUPLENTES

1 ANA LAURA BOLAÑOS CÁRDENAS

2 DIANA ÁVALOS CHAFINO

3 LUIS GUERRERO CABILDO

P: Arriola Marines Alicia Gabriela

S: Martínez Lugo Paulina Berenice

2S: Arreola Albear Justine Melissa

1E: Flores Sacristán Israel

2E: Flores Ramos Nora

3E:

Se advierte que al no presentarse la primera  escrutadora fungió como tal, el segundo escrutador.

 

Conforme a la última publicación del encarte Flores Ramos Nora fue nombrada tercer suplente general 987 B la autoridad en su informe manda la hoja de la lista nominal donde aparece.

 

 

Flores Ramos Nora se encuentra en la lista nominal de la casilla 987 C1 página 22 identificada con el número 443

 

60

1045 C1

P: ALEJANDRO KEVIN ORTIZ AVILA

S: SARAHÍ VALERIA FUSTER CORTES

2S: MARÍA DE LOURDES CERVANTES DANIEL

1E: JOSÉ MARÍA GUTIÉRREZ ZAMORA

2E: BRAULIO IVAN MARTINEZ LOPEZ

3E: LUCÍA JIMÉNEZ LÓPEZ

SUPLENTES

1OLIVIA GUADALUPE LEMUS VÁZQUEZ

2 ANTONIA MARTINEZ ROJAS

3 RENATO SINUHE LOPEZ LOPEZ

P: KEVIN A. AVILA ORTIZ

S: SARAHI V. FUSTER CORTES

2S: MA.LOURDES CERVANTES

1E: GPE. LEON ARREDONDO

2E:

3E:

Se advierte que Guadalupe León Arredondo conforma a la última publicación del encarte fue nombrada primer suplente general en la casilla 1045 B.

 

Se omitió designar al segundo y tercer escrutadores

Guadalupe León Arredondo, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1045 C1, a página 1, identificada con el numero 3

 

61

1074 C1

P: JOSE ERNESTO SEGURA CHAVEZ

 

S: MARIA DE LOS ANGELES BONILLA MARTINEZ

 

2S: LESLYE ARELI MENDEZ HERNANDEZ

 

1E: AIDA VERONICA MERCADO

 

2E: MARISOL GUADALUPE BARRIOS ROMAN

 

3E: ROSARIO BELEM SOTO CORONA

 

SUPLENTES

1 CARMEN ANAYA CRUZ

2 LAURA RANGEL LOPEZ

3 KARLA LIZETTE VERA LEYVA

P: Jose Ernesto Segura Chavez

S: Maria de los Angeles Bonilla Martinez

2S: Leslye Areli Mendez Hernandez

1E: Marisol Guadalupe Barrios Roman

2E: Rosario Belem Soto Corona

3E: Laura Mireya Chavez Mendoza

 

 

Ante la ausencia de la primera escrutadora hubo corrimiento de la segunda escrutadora, fungiendo en su cargo la tercera escrutadora.

 

Laura Mireya Chávez Mendoza que fungió como tercera Escrutadora de acuerdo al último encarte fue nombrada como segunda Suplente General en la casilla 1074 B.

 

 

 

Laura Mireya Chávez Mendoza se encuentra en la lista nominal de la citada casilla a página 8, identificada con el número 155

62

1217 B

P: JORGE ADAN PAREDES CASTILLO

 

S: GABRIELA VALENCIA RANGEL

 

2S: MARTHA ALICIA ROLDAN OLMOS

 

1E: MARIA JOSE FIGUEROA GARCIA

 

2E: MARIA LUISA GARCIA OLVERA

 

3E: VIVIANA GUADALUPE MIRANDA MUÑOZ

 

SUPLENTES

 

1. JUAN CARLOS MARTINEZ CANCINO

 

2. MARIANA CAMPOS BOCANEGRA

3. CESAR ISRAEL MORENO RIVERA

 

P: Gabriela Valencia Rangel

 

S: Viviana Guadalupe Miranda Muñoz

 

 

2S: Martha Alicia Roldan Olmos

 

1E: Maria Luisa Garcia Olvera

 

 

2E: María Guadalupe García García

 

3E:

Existió corrimiento para cubrir la ausencia del presidente, ocupando el cargo la primer secretaria, la tercera escrutadora ocupó el señalado cargo, la segunda escrutadora fungió como primer escrutadora.

 

De acuerdo a la última publicación del encarte María Guadalupe García García, fue nombrada como segunda suplente general de la casilla 1217 C2

María Guadalupe García García, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 23, identificada con el número 427.

 

63

1249 B

P: MARIA MAGDALENA GONZALEZ CHAVEZ

 

S: JOSE ANTONIO MEDINA HERNANDEZ

 

2S: OCTAVIO GARCIA LOPEZ

 

1E: GUADALUPE ALVARADO BRAVO

 

2E:LUIS LEONARDO ALONSO DIAZ

 

3E: KARINA YAEL MENDOZA VEGA

 

SUPLENTES

1. ELIZABETH DE LA CANAL RUIZ

 

2. VICTOR ENRIQUE BAUTISTA SOTO

 

3.MARIA DE LA PAZ RODRIGUEZ REYES

 

P: Maria Magdalena González Chávez

 

S: Elizabeth de la Canal Ruiz

 

 

2S: José Antonio Medina Hernández

 

1E: Guadalupe Alvarado Bravo

 

2E: Aylin Adriana Merlin Zepeda

 

3E: Maria Antonieta Barranco Romero

Existió corrimiento de la primera suplente general, fungió como primera Secretaria, el primer secretario, como segundo secretario.

 

Aylin Adriana Merlín Zepeda, conforme a la última publicación del encarte fue nombrada primer suplente general en la casilla 1249 C1.

 

María Antonieta Barranco Romero, conforme a la última publicación del encarte fue designada 2 escrutador en la casilla 1249 C1

 

 

Aylin Adriana Merlín Zepeda, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1249 C1 en la página 3, identificada con el número 63

 

María Antonieta Barranco Romero, se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 3, identificada con el número 54.

64

1249 C1

P: REYNA VALENCIA BANDERA

 

S: MAYRA ITZEL MALDONADO PEREZ

 

2 S: LUIS OCTAVIO ESCOBAR CRUZ

 

1 E: MARIA YOLANDA MIRANDA AGUILAR

 

2 E: MARIA ANTONIETA BARRANCO ROMERO

 

3 E: ILSE CLARISSA MORALES CRUZ

 

SUPLENTES

1. AYLIN ADRIANA MERLIN ZEPEDA

 

2. ELIZABETH DIAZ BARRAZA

 

3. MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CANO

 

P: Valencia Bandera Reyna

 

 

S: Maldonado Perez Mayra Itzel

 

 

2S: Escobar Cruz Luis Octavio

 

1E: Miranda Aguilar Maria Yolanda

 

2E: Alonso Díaz Luis Leonardo

 

3E: Morales Cruz Ilse Clarissa

Alonso Díaz Luis Leonardo de acuerdo al último encarte fue nombrado segundo escrutador en la casilla 1249 B.

 

Alonso Díaz Luis Leonardo se encuentra en la lista nominal de la casilla 1249 B en la página 1, identificado con el número 19.

65

1251 C1

P: YEDANI FIERRO HERNANDEZ

 

S: MELISANDRA GARCIA CHAVEZ

 

2 S: ARIANA CHAVEZ OLIVERA

 

1 E: KAREN YAZMIN GAMA RIVAS

 

2 E: JUAN ISRAEL RAMIREZ RUIZ

 

3 E: CYNTHIA RAMIREZ RUIZ

 

SUPLENTES

1. LAURA GRACIELA CASTELANO ITURBIDE

 

2. EMANUEL ALFREDO SAAVEDRA SAAVEDRA

 

3.ELIZABETH GONZALEZ SANCHEZ

 

P: Yedani Fierro Hernández

 

 

S: Ariana Chávez Olivera

 

 

2S: Karen Yazmín Gama Rivas

 

1E: Juan Israel Ramírez Ruiz

 

 

2E: Cynthia Ramírez Ruiz

 

 

3E: Maribel Hernández Pérez

 

Ante la ausencia de la primer Secretaria hubo corrimiento y ocupó el cargo la segunda secretaria, la primer escrutadora fungió como segunda secretaria, el segundo escrutador el de primero y la tercera del segundo.

 

Maribel Hernández Pérez de acuerdo a la última publicación del encarte fue designada como 3 suplente general en la casilla 1251 B

Maribel Hernández Pérez, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1251 B en la página 19, identificada con el número 383,

66

1298 B

P: JORGE ABRAHAM PUENTE HARRIS

 

S: SERGIO ALFONSO CARDENAS VILLEGAS

 

2 S: CLAUDIA JAZMIN GUADARRAMA ORTEGA

 

1 E: JESSICA NAYELI ANAYA CASTILLO

 

2 E: MARIA GUADALUPE AGUILAR HUERTA

 

3 E: MARIA DEL ROCIO CASTAÑEDA ESTRADA

 

SUPLENTES

1. FABIOLA DEL CARMEN CASTILLO SUAREZ

 

2. FERNANDA HERNANDEZ MARTINEZ

 

3. MARIA DOLORES AGUILAR HUERTA

 

P: Puente Harris Jorge Abraham

 

 

S: Huerta Ortega Daniel

 

2S: Anaya Castillo Jessica Nayeli

 

1E: Castillo Suarez Fabiola del Carmen

 

 

2E: Aguilar Huerta Maria Guadalupe

 

3E: Castañeda Estrada Maria del Rocio

Ante la ausencia del primer secretario se designó en el cargo a Huerta Ortega Daniel quien de acuerdo al último encarte fue nombrado como segundo suplente general en la casilla 1298 C1.

 

Asimismo, ante la ausencia del segundo secretario, se designó en el mismo a la primera escrutadora, la primera suplente general fungió como primera escrutadora.

 

Huerta Ortega Daniel quien además se encuentra en la lista nominal de la casilla, en la página 18, identificado con el número 374.

 

67

1300 B

P: GILBERTO AURELIO CINTA RAMIREZ

 

S: MARIA DEL ROCIO CRUZ ALARCON

 

2 S: DIANA VALERIA GONZALEZ ALBA

 

1 E: ARTURO PEREZ TAYLOR REYES

 

2 E:KARLA LOPEZ VITAL

 

3 E: ADRIANA PEREZ CORTES CORDERO

 

SUPLENTES

1. ESTRELLA ADELA CHEREM VELAZQUEZ

 

2. MARCO ANTONIO GOMEZ PEIMBERT

 

3. MADELINE CASTILLO RAMIREZ

 

 

P: Gilberto Aurelio Cinta Ramírez

 

 

S: María del Rocío Cruz Alarcón

 

2S: Arturo Pérez Taylor Reyes

 

 

1E: Adriana Pérez Cortés Cordero

 

2E: Marco Antonio Gómez Peimbert

 

 

3E: Raúl Camacho Juárez

Por la falta de la segunda Secretaria, se designó al primer escrutador al señalado cargo, la tercer escrutadora fungió como primera y el segundo suplente general como segundo escrutador.

 

Asimismo, Raúl Camacho Juárez cubrió la ausencia del tercer escrutador, quien de acuerdo al último encarte fue nombrado segundo  suplente general en la casilla 1300 C1

Raúl Camacho Juárez se encuentra en la lista nominal de la casilla, en la página 7, identificado con el número 134

68

1470 B

P: MARIO ALBERTO MORIN CERON

 

S: BARBARA ROLDAN CORREA

 

2 S: JOSE ARTURO GUEVARA SANCHEZ

 

1 E: MARIA CORTES RODRIGUEZ

 

2 E: MOISES LOPEZ RODRIGUEZ

 

3 E: MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDIOLA

 

SUPLENTES

1. VERONICA GARCIA AMADOR

 

2. RICARDO GILBERTO LARRINAGA ALVAREZ

 

 

3.MARIA ALEJANDRA ANIT FERNANDEZ CRUZ

P: MARIO ALBERTO MORIN CERON

 

 

S: BARBARA ROLDAN CORREA

 

2S: JOSE ARTURO GUEVARA SANCHEZ

 

1E: GUERRERO DE HARO LAURA MONICA

 

2E: MOISES LOPEZ RODRIGUEZ

 

 

3E: MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDIOLA

Ante la ausencia del primer escrutador, se designó a GUERRERO DE HARO LAURA MONICA para que fungiera como tal. Conforme a la última publicación del encarte fue nombrada segunda suplente general en la casilla 1470 C1

 

MARIA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDIOLA, se encuentra con este apellido en la lista nominal de la casilla 1470 C1, en la página 4, identificada con el número 70.

 

GUERRERO DE HARO LAURA MONICA, se encuentra en la lista nominal de la casilla, en la página 16, identificada con el número 329

 

Respecto a las casilla 987 C2, 1217 B, 1249 B, 1249 C1, 1251 C1, 1298 B, 1300 B y 1470 B los actores refieren que la mesa directiva “no corresponden los datos” o que se integró por personas no facultadas, dicha afirmación en inicio es cierta, sin embargo, la misma es desestimarse, toda vez que de la verificación de las probanzas que obran en autos, se advierte que no existen irregularidades que traigan como consecuencia que se anule la votación recibida en casilla. Lo anterior es así, en razón de las siguientes consideraciones.

 

Por cuanto a la casilla 987 C2 se verificó que Nora Flores Ramos fue nombrada como tercer suplente general en la casilla 987 B de acuerdo a la última modificación al encarte, y contrario al agravio planteado por el Partido Acción Nacional dicha ciudadana sí pertenece a la sección, toda vez que se encuentra en la lista nominal de la casilla 987 C1, en la página veintidós identificada con el número 443.

 

En la casilla 1217 B, se advierte que hubo corrimiento de funcionarios por la ausencia de otros, se designó como segundo escrutador a María Guadalupe García García, quien conforme a la última publicación del encarte fue nombrada segundo suplente general en la casilla 1217 C2.

 

Respecto a la casilla 1249 B, se advierte que hubo corrimiento de funcionarios por la ausencia de otros, se designó como segunda y tercer escrutadoras a Aylin Adriana Merlin Zepeda y Maria Antonieta Barranco Romero, respectivamente, la primera de ellas conforme a la última publicación del encarte fueron nombradas primer suplente general y segundo escrutador, respectivamente, en la casilla 1249 C1.

 

Por cuanto a la casilla 1249 C1 se verificó que Alonso Díaz Luis Leonardo fue nombrado como segundo escrutador en la casilla 1249 B de acuerdo a la última modificación al encarte.

 

En la casilla 1251 C1, se advierte que hubo corrimiento de funcionarios por la ausencia de otros, se designó como tercer escrutador a Maribel Hernández Pérez, quien conforme a la última publicación del encarte fue nombrada como tercer suplente general en la casilla 1251 B.

 

Respecto a la casilla 1298 B, se desprende que existió corrimiento de funcionarios por la ausencia de otros, y que se designó como primer Secretario a Huerta Ortega Daniel quien conforme a la última publicación del encarte fue nombrado como segundo suplente general en la casilla 1298 C1.

 

En relación con la casilla 1300 B se puede advertir que existió corrimiento de funcionarios por la ausencia de otros, y que se designó como tercer escrutador a Raúl Camacho Juárez quien conforme a la última publicación del encarte fue nombrado como segundo suplente general en la casilla 1300 C1.

 

En la casilla 1470 B se verificó que Laura Mónica Guerrero de Haro quien fungió como primera escrutadora, fue nombrada segunda suplente general en la casilla 1470 C1 de acuerdo a la última modificación al encarte.

 

No obstante, en las señaladas circunstancias se estima que la participación de los funcionarios en diversa mesa a la que les correspondía se trató de un error, empero, debe privilegiarse la subsistencia de la votación recibida en las señaladas casillas, máxime que se tiene acreditado que la mesa se integró con la totalidad de los funcionarios y por personal capacitado para ello.

 

Por otra parte, respecto a la casilla 1074 C1 el Partido Acción Nacional plantea como agravio que hubo ausencia de escrutadores, sin embargo, no le asiste la razón, toda vez que del cuadro comparativo que antecede se desprende que la casilla se integró con todos los funcionarios, integrando en el caso a Laura Mireya Chávez Mendoza, quien de acuerdo a la publicación del último encarte fue nombrada como segunda suplente general en la casilla 1074 B.

 

Finalmente en las casillas 987 C2, 1045 C1, 1217 B se advirtió la ausencia de escrutadores, lo cual fue planteado por el mencionado partido.

 

En ese contexto, respecto de la casilla 1045 C1, se advierte que se omitió designar a dos escrutadores, por tanto, se integró con cuatro funcionarios, sin embargo, esa situación no constituye una afectación que deba generar la nulidad de la votación recibida en ella, en razón de que estuvo integrada con el número necesario de funcionarios, como se ha explicado en los apartados que anteceden. Además, lo más trascendente en el caso, es que la ciudadana que se incorporó fue capacitada para ello y pertenece a la sección, aunado a ello, de las constancias de autos no se advierte la existencia de algún otro incidente.

 

En las diversas casillas 978 C2 y 1217 B, se desprende que sólo se omitió designar al tercer escrutador, en consecuencia, se integraron por cinco funcionarios, lo que tampoco resulta de tal gravedad para anular la votación recibida en ellas, en razón de que la falta de uno de ellos, lo único que pudo generar es que las actividades que debían realizarse debían redistribuirse. Adicional a ello, debe destacarse que las personas que se tomaron de la fila, cumplen con los requisitos legales de haber sido capacitadas por el INE y pertenecer a la sección.

 

 

Por tanto, no obstante que se advierte que se presentaron circunstancias que no permitieron que las mesas se integraran como lo aprobó la autoridad responsable en inicio, lo cierto, es que las mismas no pueden dejar sin efectos la votación recibida en ellos, pues de ninguna forma se vulneraron los principios de legalidad y certeza, pues las casillas se integraron con los funcionarios capacitados para ello, y con el número necesario para realizar las funciones encomendadas.

 

 

En consecuencia, al igual que en los anteriores casos, se estima que la razón por la que algunos funcionarios ejercieron algún cargo en otra casilla, se debió, en la mayoría de ellos, a la falta de los ciudadanos que habían sido electos para realizar las funciones correspondientes el día de la jornada electoral; sin embargo, esto no afecta la recepción de la votación o trasgrede el principio de certeza, en razón de que aún y cuando no se desempeñaron en el cargo o en la casilla para el que originalmente fueron designados, la función desarrollada el día de la jornada electoral fue dentro de la misma sección en la que inicialmente fueron asignados, lo cual se encuentra permitido en términos del señalado artículo 274 numeral 1 inciso d) de la Ley Electoral.

 

 

5. Algún funcionario no pertenece a la sección.

 

A continuación se inserta una tabla en la que se ve reflejada la información obtenida de las constancias que obran en autos, para que a partir de ella, se haga el correspondiente estudio.

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

 

Actas jornada y escrutinio y cómputo

 

OBSERVACIONES

 

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

69

987 C4

P: MEZTLI GUTIÉRREZ PONCE

S: ROXANA DAFNE GONZALEZ HERNANDEZ

2 S: DANIEL GUISEPPE CAMARGO BUCIO

1 E: KARLA SOFIA GUERRERO CAMPOS

2 E: JULIETA GARCIA CASTILLO

3 E: ERICK BOCANEGRA GARCÍA

SUPLENTES

1 FRANCISO CARRANZA CARRILLO

2 EDGAR ALBERTO BECERRA ALCANTARA

3 VÍCTOR HUGO BOLAÑOS SÁNCHEZ

 

P:Daniel Guiseppe Camargo Bucio

S: Stephanie Hernandez Martinez

2S: Juan Enrique Hernández Martínez

1E: Julieta Garcia Castillo

2E: Miguel Ángel Hernández Caballero

3E:

Ante la ausencia del Presidente fungió como tal el segundo secretario.

 

Y ante la falta del primer escrutador, ocupó el cargo la segunda escrutadora.

 

Se advierte que se tomaron a tres personas de la fila para subsanar las ausencias de primer y segundo secretario, así como la del segundo escrutador, sin embargo, los dos primeros no pertenecen a la sección.

 

El tercer escrutador no fue designado

 

Stephanie Hernandez Martinez no se encontró en el listado nominal de la sección.

 

Juan Enrique Hernández Martínez no se encontró en el listado nominal de la sección.

 

Miguel Ángel Hernández Caballero sí se encuentra en la lista nominal de la casilla 987 C2 página 14 identificado con el número 284

 

70

994 C1

P: LUCÍA ESPINOSA MORALES

S: ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ

2 S: JUANA GARCÍA AMADOR

1 E: JOSÉ GUADALUPE CORTÉS RIVERA

2 E: SU LING BEATRIZ RODRIGUEZ MENDOZA

3 E: MARIA DEL ROCÍO HERNÁNDEZ TORRES

SUPLENTES

1 TERESA GARCÍA GÓMEZ

2 VICTOR DANIEL ESPINOSA SANTANA

3 OSCAR OCTAVIO ISARRARAZ YLLESCAS

 

P:Lucia Espinosa Morales

S: Enrique Lopez Perez

2S: Juana Garcia Amador

1E: Jose Guadalupe Cortes Rivera

2E:Guillermina Gomez

3E: María del Rocio Hernandez Torres

 

Se advierte que ante la ausencia del segundo escrutador, se tomó a una persona de la fila quien no pertenece a la sección

José Ángel Bravo sí se encuentra en la Lista Nominal de la casilla básica, a foja 5 con el número 94.

 

Guillermina Gomez no se encontró en la Lista Nominal de la sección.

 

71

1000 B

P: ISABEL LUCILA FERMAN PEDRAZA

S: ENRIQUE MARTÍN TORRES REBOLLO

2S: ESVIN JHARID VÁZQUEZ MAQUEDA

1E: DAVID MARTÍNEZ GONZÁLEZ

2E: PERLA MARGARITA MENDEZ SALAZAR

3E: MARÍA MARTHA AGUILAR SOSA

SUPLENTES

1 GRACIELA HURTADO VIEYRA

2 MARÍA TERESA GÚZMAN LÓPEZ

3 JOSE DIAZ HERNANDEZ

 

P: David Martínez González

S: María Teresa Guzman López

2S: María del Refugio Padilla Ortega

1E:

2E:

3E:

Se advierte que ante la ausencia del presidente, ocupó su lugar el primer escrutador.

 

La falta del primer secretario la subsanó la segunda suplente general.

 

Tomando de la fila a una persona, que no pertenece a la sección.

 

Además se omitió designar a los tres escrutadores.

 

 

 

 

María del Refugio Padilla Ortega, no se encontró en el Listado Nominal.

 

José Luis Trujillo Claudio sí se encuentra en el Listado Nominal a foja 30 con el número 623.

 

 

 

 

72

1000 C1

P: JORGE ALEJANDRO RÍOS VÁZQUEZ

S: JESSICA ANAI BOCARDO PERUSQUIA

2S: GUMERSINDA MARTHA FLORES CRESPO

1E: ENRIQUE YONATHAN ROSALES SALINAWS

2E: SILVIA GONZÁLEZ ORTEGA

3E: RAMON GÓMEZ VÁZQUEZ

SUPLENTES

1. RUBEN JAIME VARGAS

2. ANGELICA LOPEZ  DE NAVA ISLAS

3 MARIA GLORIA JUAREZ QUINTO

 

P: Jorge Alejandro Rios Vazquez

S: Jessica Anai Bocardo Perusquia

2S: Gumersinda Martha Flores Crespo

1E: David Martinez Gonzalez

2E: Silvia Gonzalez Ortega

3E: Maria Del Refugio Del Carmen Padilla Ortega

Ante la ausencia del primer y segundo escrutadores, se tomaron a dos personas de la fila.

 

Quien fungió como primer escrutador pertenece a la sección, sin embargo, la que ocupó el cargo de tercera escrutadora no.

 

 David Martínez González conforme a la última publicación del encarte fue nombrado primer escrutador en la casilla 1000 Básica.

 

 

María del Refugio del Carmen Padilla Ortega no se encontró en la Lista Nominal de la Sección.

 

David Martínez González, sí se encuentra en el listado nominal de la casilla 1000 C1, en la página 3, identificado con el número 60.

73

1001 C1

P: PILAR VANESSA OHARA PACHECO

S: MARÍA CRISTINA ROMERO SÁNCHEZ

2S: FELIPE TORRES ANAYA

1E: VERONICA MARÍA DEL ROCÍO DEL RÍO EZEGUIA

2 E: OLGA YARID GASCA MILINA

3E: GUADALUPE SANTOS MANILLA

SUPLENTES

1 MARÍA DEL REFUGIO DEL CARMEN PADILLA ORTEGA

2 JUAN FELIPE ZAMORA DOMÍGUEZ

3 MARTHA ELENA MORENO AGUIRRE

 

P: Pilar Vanessa Ohara Pacheco

S: María Cristina Romero Sánchez

2S: Ana Belen Garcia Padilla

1E: Veronica María del Rocío del Río Ezeguia

2E: Emmanuel David Gasca Molina

3E: Jacobo Ivan Hernandez Nava

Se desprende que para subsanar la falta  del segundo secretario, así como del segundo y tercer escrutadores, se tomaron a tres personas de la fila, quienes no pertenecen a la sección

Ana Belén García Padilla, Emmanuel David Gasca Molina y Jacobo Iván Hernández Nava no se encontraron en la Lista Nominal de la Sección.

 

 

74

1002 B

P: RICARDA MEXICANO CORTES

S: ANGEL EDUARDO AMADOR FLORES

2S: NANCY PAMELA MORADO RAYA

1E: FRANCISCO TOMAS VELAZQUEZ HERNANDEZ

2E: MARTHA CONCEPCIÓN CONTRERAS ESPINOSA

3E: JOSÉ MANUEL RIVERA MAGALLANES

SUPLENTES

1 MA. GUADALUPE HERNÁNDEZ PORTILLO

2 VIRGINA FLORES GARCÍA

3 MA DE LOURDES GUTIÉRREZ BECERRA

 

P:  Alfonso Brito Muñoz

S: Martha Contreras Espinosa

2S: José Manuel Rivera Magallanes

1E:Maria Monserrat Montejano G.

2E: Modesta Antonio Martinez

3E: José Manuel Andrade Barrios

Ante la falta de Presidente, se tomó a una persona de la fila de igual manera para cubrir las ausencias de  los tres escrutadores.

 

El cargo de primer secretaria lo ocupó la segunda escrutadora.

 

Y el tercer escrutador fungió como segundo secretario.

 

La persona tomada de la fila que fungió como tercer escrutador no pertenece a la sección.

 

Conforme a la última publicación del encarte Modesta Martínez Antonio fue nombrada tercer suplente general de la casilla 1002 C3

 

Alfonso Brito Muñoz, se encuentra en la Lista Nominal de la casilla a página 13 identificado con el número 262

 

María Monserrat Montejano Gallegos, se encuentra en la Lista Nominal de la casilla 1002 C2 a página 13 identificada con el número 262

 

Modesta Martínez Antonio se encuentra en la Lista Nominal de la casilla 1002 C2 a página 3 identificada con el número 58

 

José Manuel Andrade Barrios no se encuentra en la lista nominal de la sección

 

 

75

1002 C1

P:MIGUEL ÁNGEL CORTES VELÁZQUEZ

S: MARIBEL SOLANO VÁZQUEZ

2S: ELIA MARIBEL OLIVARES MORALES

1E: LUIS MONDRAGÓN CRUZ

2E: MARIO DANIEL MONTEGANO ORTEGA

3E: JESSICA PAULINA GUTIÉRREZ CARRILLO

SUPLENTES

1 MARÍA DEL SOCORRO MAGALLANES MEDINA

2 CANDELARIO BLAS FLORES MACIEL

3 MARIA LETICIA MÁRQUEZ RAMÍREZ

 

P: Miguel Ángel Cortes

Velázquez

S:Elia Maribel Olivares Morales

2S: Luis Mondragon Cruz

1E: Mario Daniel Montegano Ortega

2E: Ahira Jazmin Mejia Horst

3E:

Ante la falta de la primer secretaria, fungió como tal la segunda, ocupando su le primer escrutador.

 

El señalado cargo, lo ocupó el segundo escrutador.

 

Y para cubrir la ausencia de la segunda escrutadora se tomó a una persona de la fila, quien no pertenece a la sección.

 

Omitiendo designar al tercer escrutador

 

El tercer escrutador no fue designado

 

Ahira Jazmin Mejia Horst, no se encuentra en la lista nominal de la sección

 

76

1002 C2

P: JOEL HERNANDEZ GOMEZ

S: MOISES DIAZ FRANQUIS

2S: FRANCISO JULIAN HERNANDEZ JAVIER

1 E: ISIS PERLA CADENA MORENO

2 E: DAVID CANTÚ BASAVE

3E: JUANA ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ PAREDES

SUPLENTES

1 FERNANDO MAQUEDA FABELA

2 DOLORES FLORES MONROY

3 MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ GARCÍA

P: Joel Hernandez (Nuñez) Gómez

S: Isis Perla Cadena Moreno

2S:  Francisco Julían Hernández Javier

1ECarlos Armando Hernández Segura

2E: Juana Angélica María Gutiérrez Paredes

3E:Jessica Paulina Gutierrez Carrillo

Ante la ausencia del primer secretario ocupó el cargo la primera escrutadora.

 

La tercer escrutadora fungió en el cargo de segunda escrutadora.

 

Y para cubrir la falta del primero  y tercer escrutadores, se tomaron a dos personas de la fila, uno de ellos no pertenece a la sección.

 

De acuerdo a la última publicación del encarte Jessica Paulina Gutiérrez Carrillo, fue nombrada tercera escrutadora en la casilla 1002 C1.

Carlos Armando Hernández Segura, no se encuentra en la lista nominal de la sección

 

Jessica Paulina Gutiérrez Carrillo, se encuentra en la lista nominal de la casilla1002 C1, página 15 identificada con el número 307.

 

77

1008 B

P: MARIBEL MENDOZA RODRIGUEZ

S: MONICA MARINA MERCENARIO RODRIGUEZ

2S: MARÍA DE LOS ÁNGELES MALDONADO SALAS

1 E: NANCY NAYELI MORALES ESQUIVEL

2E: MARÍA GUADALUPE CORONA RODRÍGUEZ

3E: CARLOS PEREZ RAMIREZ

SUPLENTES

1 IRMA CERRITO MARTÍNEZ

2 MARIO IGNACIO BAUTISTA RIVERA

3 MARÍA JACKELINE GASCA OLALDE

 

P: Maribel Mendoza Rodríguez

S: Mónica Marina Mercenario Rodríguez

2S: Nancy Nayeli Morales Esquivel

1E: María Guadalupe Corona Rodríguez

2E:Irma Cerrito Martínez

3E: Janette Ivonne Blanco Chicas

Se desprende que la falta de la segunda secretaria la subsanó la primer escrutadora, ocupando su lugar la segunda escrutadora, su cargo lo ocupó la primer suplente general.

 

Para subsanar la ausencia, del tercer escrutador se designó a una persona de la fila, quien no pertenece a la sección

 

De acuerdo a la publicación del último encarte Janette Ivonne Blanco Chicas fue nombrada primer suplente general en la casilla 997 B.

Janette Ivonne Blanco Chicas no se encuentra en la lista nominal de la sección

78

1020 B

P: DIANA VERONICA SANCHEZ SANTILLAN

S: CARLOS MARTÍN GÓMEZ CRUZ

2S: LORENA LOPEZ ANGEL

1 E:KEVIN ZAPATA ANAYA

2 E: CARLOS MISSAEL MARTINEZ HERRERA

 

3E: GILBERTO LÓPEZ ÁNGEL

SUPLENTES

1 LUZ ADRIANA RIOS HERNANDEZ

2 LAURA DEL ÁNGEL PINAL

3 JESÚS ARTURO FRANCO VALDEZ

 

P:Diana Veronica Sanchez Santillan

S: Lorena López Angel

2S: Gilberto López Ángel

1E:

2E:

3E:

Se advierte que ante la ausencia del primer Secretario, ocupó el cargo la segunda secretaría, en su lugar fungió el tercer escrutador.

 

Se omitió designar a los tres escrutadores. 

Se integró sin escrutadores

79

1021 B

P: SALVADOR GONZÁLEZ FIGUEROA

S: GIL TONALLI ALONSO VELAZQUEZ

2S: MARCO ANTONIO AGUILAR SALAZAR

1E: ALINE LORETO GONZÁLEZ CARRILLO

2E:JAVIER MORA ORTIZ

3E: LILIANA MUÑOZ GODOY

SUPLENTES

1 ERNESTO ESPEJEL SOTELO

2 JOSÉ LUIS BÁRCENA MILLÁN

3 LIDYA RODRÍGUEZ CARPIO

 

P: Salvador González Figueoa

S: Alonso Velazquez Gil Tonalli

2S:José Luis Bárcenas Millán

1E: Aline Loreto González Carrillo

2E: Joel Nicolas Carrillo López

3E:José Luis Bárcenas Millán

 Debido a la falta del segundo secretario, ocupó el cargo el segundo suplente general.

 

Para subsanar la ausencia del segundo escrutador se designó a un  ciudadano de la fila que no pertenece a la sección.

 

Se desprende que José Luis Bárcenas Millán fungió en dos cargos

Joel Nicolás Carrillo López, no se encuentra en la lista nominal de la sección

80

1028 B

P: GABRIEL ULISES GAMBOA MARTÍNEZ

S: RUTH BEATRIZ JIMENEZ TENORIO

2S: RICARDO INFANTE CISNEROS

1E: ARACELY JOVITA ALARCÓN GURROLA

2E: CAROLINA JAIMES MORIN

3E: IRIS GUADALUPE CORTEZ GARCÍA

SUPLENTES

1 GUADALUPE GÓMEZ OLVERA

2 DAVID ARTURO ENCISO MARTÍNEZ

3 MARIA DE LOS ANGELES ORTIZ FLORES

 

P: Gabriel Ulises Gamboa Martínez

S:Ricardo Infante Cisneros

2S: Iris Guadalupe Cortez Garcia

1E: Armando Flores Jacome

2E: Salvador Fuentes C

3E:

Se advierte que ante la falta de la primera Secretaria, hubo corrimiento del segundo secretario, ocupando su lugar la tercera escrutadora.

 

Se tomaron a dos personas de la fila para subsanar las ausencias del primero y segundo escrutadores, sin embargo, uno de ellos no pertenece a la sección.

 

No se designó al tercer escrutador.

Armando Flores Jácome no se encuentra en la lista nominal de la sección.

 

Salvador Fuentes Colima, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1028 C1, página 15, identificado con el número 309

 

81

1043 C1

P: MARÍA DEL PILAR CRUZ REYES

 

S: MA. VICTORIA LÓPEZ GARCÍA

 

2S: RAÚL GARCÍA RODRÍGUEZ

 

1E: ALBERTO AVENDAÑO

LÓPEZ

 

2E: ERIKA LEÓN CARBAJAL

 

3E: MARTHA ADRIANA LÓPEZ LIRA

SUPLENTES

1 JOSE DE JESUS BOTELLO PARRA

2 ADRIANA BERLANGA LOZADA

3 ARACELI ROJAS CASTILLO

 

P: Cruz Reyes  Maria Del Pilar

 

S: López Lira Martha Adriana

 

2S: García Rodríguez Raul

 

1E: Jimenez Hernandez Isabel

 

2E: Angeles Mejia Omar

 

3E: Lopez Lopez Fernando

Se advierte que ante la ausencia de la primer Secretaria fungió en el cargo la tercera escrutadora, asimismo ante la ausencia de los escrutadores se tomaron a tres personas de la fila.

 

Quienes ocuparon los cargos de Segundo y Tercer Escrutadores, pertenecen a la sección. No así quien ocupó el cargo de primera escrutadora.

 

De acuerdo a la última publicación del encarte Fernando López López fue nombrado como tercer escrutador de la casilla 1043 B.

Isabel Jiménez Hernández, no se encuentra en la lista nominal de la sección.

 

Angeles Mejía Omar, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1043 B en la página 2, identificado con el número 36

 

Fernando López López, sí se encuentra en la lista nominal de la casilla 1043 B en la página 21, identificado con el número 439.

 

 

82

1141 B

P: ANA MARIA NIETO PEREZ

S: MARIA TERESA ALVAREZ SANCHEZ

2S:VICTORIA BUTANDA MARTINEZ

1E: LUIS ANDRES MONTES DE OCA MENDOZA

2E: ALLISON SAMANTA LEONE CORDOVA

3E: MARTHA JUDITH CANDELARIO GONZALEZ

SUPLENTES

1 JONATHAN ALEXIS FLORES ALVAREZ

2 ANAYANCI MARRON ZEPOALTECA

3 HILARIA DE LA CRUZ CRESCENCIO

Acta de Jornada Electoral

 

P:Ana María Nieto Pérez

S: Victoria Butanda Martinez

2S: Edgar Ricardo Contreras Sánchez

1E: Luis Andres Montes de Oca Mendoza

2E: Martha Judith Candelario Gonzalez

3E: Francisco Miguel Nieto Solares

 

Acta de Escrutinio y Cómputo

 

P:Ana María Nieto Pérez

S: Edgar Ricardo Contreras Sánchez

2S: Victoria Butanda Martinez

 1E: Luis Andres Montes de Oca Mendoza

2E: Martha Judith Candelario Gonzalez

3E: Francisco Miguel Nieto Solares

 

 

 

Se advierte que ante la ausencia de la primera Secretaria, se dio el corrimiento y la segunda ocupó ese lugar, la ausencia de la segunda escrutada la ocupó la tercera escrutadora.

 

Se tomaron a dos personas de la fila para ocupar los cargos de segundo secretario y tercer escrutador, quien fungió como tercer escrutador, no pertenece a la sección.

 

Edgar Ricardo Contreras Sánchez de acuerdo a la última publicación del encarte fue designado como primer escrutador en la casilla 1141 C1

 

Francisco Miguel Nieto Solares no se encuentra en la lista nominal de la sección

 

Edgar Ricardo Contreras Sánchez sí aparece en la lista nominal de la casilla en la página 10 identificado con el número 210.

83

1251 B

P: JOSE FERNANDO CHONG ARREVILLAGA

 

S: ANGEL PRETELIN RICARDEZ

 

2 S: KARINA PATLAN OLMEDO

 

1 E: EDUARDO AYALA BERMEO

 

2 E: BERENICE SOLANO LORENZO

 

3 E: ELIZABETH PILAR MARTINEZ LOPEZ

 

SUPLENTES

1. ROCIO ASCENCION NIEBLA DIAZ

 

2. ESTEBAN MARTINEZ ROSAS

 

3.MARIBEL HERNANDEZ PEREZ

 

 

 

P: Jose Fernando Chong Arrevillaga

 

S: Melisandra García Chávez

 

2S: Karina Patlan Olmedo

 

1E: Giovani Fernando García Montiel

 

2E: Elizabeth Pilar Martinez Lopez

 

3E: Esteban Martinez Rosas

 

Ante la ausencia del segundo escrutador fungió en el cargo la tercera escrutadora, el cargo de tercer escrutador lo ocupó el segundo suplente general.

 

Asimismo, se tomaron a dos personas de la fila para cubrir las ausencias del primer Secretario y el primer escrutador.

 

Giovani Fernando García Montiel, de acuerdo a la última publicación del encarte fue nombrado segundo suplente general en la casilla 1252 B.

 

 

Melisandra García Chávez, conforme a la última publicación  encarte fue designada 1 secretario en la casilla 1251 C1

 

Giovani Fernando García Montiel no se encuentra en la lista nominal de la sección

 

Melisandra García Chávez, sí se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 14, identificada con el número 284.

84

1303 B

P: JOSÉ DAVID ALVARADO REYES

S: CUAUHTÉMOC CIPRIANO AVELINO SÁNCHEZ

2S: SALVADOR BECERRA PELAEZ

1E: JESSICA GUADALUPE ACERO FONSECA

2E: DIANA CAROLINA CADENA MARTÍNEZ

3E: MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILERA ROSALES

SUPLENTES

1 JOSEFINA ALTAMIRANO TREVIÑO

2 ALEJANDRO XX GONZÁLEZ

3 NOE SAN JUAN GARFIAS

 

 

 

P: Jose David Alvarado Reyes

S:Jessica Guadalupe Acero Fonseca

2S: Salvador Becerra Peláez

1E:Diana Carolina Cadena Martínez

2E: Josefina Altamirano Treviño

3E: Margarita Fonseca Romero

Se advierte que por ausencia  de la primer secretario hubo corrimiento de la primera escrutadora en el señalado cargo, en su lugar fungió la segunda escrutadora.

 

El cargo de segunda escrutadora lo ocupó la primera suplente general.

 

Y se designó a una persona de la fila como tercera escrutadora, quien no pertenece a la sección

Margarita Fonseca Romero no se encuentra en la lista nominal de la sección

85

1323 C1

 

P: ESPERANZA AYALA ROMERO

S:PEDRO FAJARDO MALDONADO

2S: RICARDO CALDERÓN JIMÉNEZ

1E: IRMA DELGADILLO WALDO

2E: ALBA GARCÍA CASTELAN

3E: SAURI CECILIA BERNAL ROMUALDO

SUPLENTES

1 YAZMIN PELCASTRE ROMUALDO

2 DIANA EDITH AMERICA ROJAS SOTO

3 APOLONIA HUERTA JARAMILLO

 

P: Esperanza Ayala Romero

S:Pedro Fajardo Maldonado

2S:Alba García Castelan

1E: Apolonia Huerta Jaramillo

2E: Jhonatan Hernández Ochoa

3E:

Al no presentarse el segundo Secretario ocupó su lugar la segunda escrutadora, la tercera suplente general fungió como primera escrutadora.

 

Se designó a una persona de la fila para ocupar el cargo de segundo escrutador.

 

Se omitió designar al tercer escrutador.

 

Jhonatan Hernández Ochoa no se encuentra en la lista nominal de la sección

86

1459 B

P: IVAN ESCALANTE MORENO

S: MARIA DE LOURDES TENORIO PEREZ

2S:MARIA DE JESUS PEREZ BALERO

1E:MARIA NATIVIDAD PEDRAZA MENDOZA

2E: SOFIA LAURA CARDONA TORRERO

3E: MARIA TERESA MARTINEZ RICO

SUPLENTES

1 DOLORES HERNANDEZ ARIZMENDI

2 ANA LUISA HUERTA ECATL

3 JAIR ENRIQUE ARREDONDO TORRES

 

P: IVAN ESCALANTE MORENO

S: MARÍA DE LOURDES TENORIO PEREZ

2S: DANIEL LUIS ANGEL ANAYA LUNA

1E: DOLORES HERNANDEZ ARIZMENDI

2E: SOFIA LAURA CARDONA TORRERO

3E: MARÍA DE JESÚS PEREZ VALERO

Se advierte que al no encontrarse el primer escrutador fungió en ese cargo la primera suplente general.

 

Ante la ausencia de la tercer escrutadora ocupó su lugar la segunda Secretario, en el señalado cargo se designó a una persona de la fila que no pertenece a la sección,

 

Daniel Luis Ángel Anaya Luna de acuerdo a la última publicación del encarte fue nombrado primer suplente general de la casilla 1453 B

Daniel Luis Ángel Anaya Luna no se encuentra en la lista nominal de la sección

87

1470 C1

P: JOSE ARTURO SANCHEZ MERLOS

 

S: CARLOS DANIEL INCLAN CIENFUEGOS

 

2 S: MONICA CORREA SANTOYO

 

1 E: MARISOL HERNANDEZ QUIROZ

 

2 E:ROCIO ARACELI URIBE RUBIN

 

3 E:LUIS NESTOR MIRANDA RIVERA

 

SUPLENTES

1. JESSICA FABIOLA GARCIA MEDELLIN

 

2. LAURA MONICA GUERRERO DE HARO

 

3. FABIAN BARRIOS RAMIREZ

 

P: JOSE ARTURO SANCHEZ MERLOS

 

S: CARLOS DANIEL INCLAN CIENFUEGOS

 

2S: MARISOL HERNANDEZ QUIROZ

 

1E: ROCIO ARACELI URIBE RUBIN

 

2E: LUIS NESTOR MIRANDA

 

3E: VICTOR ARNULFO SALVADOR SANCHEZ SERVIN

Ante la falta de la segunda Secretaria, hubo corrimiento de  la primera escrutadora al señalado cargo, la segunda escrutadora fungió como primera y el tercero como segundo.

 

Asimismo se tomó a una persona de la fila para que ocupara el cargo de tercer escrutador quien no pertenece a la sección.

Víctor Arnulfo Salvador Sánchez Servín no se encuentra en la lista nominal de la sección

88

1482 C1

P: MIGUEL ÁNGEL AVIÑA QUIRÓZ

S:MELVI RUB CASTAÑEDA SILVA

2S: JOEL HERNÁNDEZ ARROYO

1E: ABUNDIO CRUZ VELAZQUEZ

2E:IRMA GAONA TORRES

3E:DANIELA BERENICE BECERRA GONZÁLEZ

SUPLENTES

1 RAUL SORIA LEON

2 EFRAÍN BAUTISTA HERNÁNDEZ

3 LETICIA HERNÁNDEZ VARGAS

 

P:  Avila Quiroz Miguel Angel

S:Castañeda Silva Melvi Rub

2S: De la Herta Diaz Samantha

1E: Cruz Martínez Adriana Aquetzali

2E:

3E:

Se advierte que al no estar el segundo secretario y los escrutadores se tomaron a dos personas de la fila para ocuparlos, omitiendo designar al segundo y tercer escrutadores.

 

Quien ocupó el cargo de segunda Secretaria, no pertenece a la sección.

 

No se designaron los cargos de segundo y tercer escrutadores

Samantha de la Herta Díaz, no se encuentra en la lista nominal de la sección.

 

Adriana Aquetzali Cruz Martínez, se encuentra en la lista nominal de la casilla 1482 B, página 10, identificada con el número 203.

 

89

1483 C3

P: MARITZA ELIZABETH VELEZ VILLANUEVA

S:JOCELYN BRENDA ISLAS RAMÍREZ

2S: MIRIAM MACIAS ZEPEDA

1E:OSCAR ALAN MARTIN CAMPOS

2E:ADRIANA RODRIGUEZ CASTRO

3E:MARÍA LETICIA GUTIÉRREZ BRETÓN

SUPLENTES

1 CARLOS CASTILLO ARELLANO

2 LUCIA MENDEZ ANGELES

3 BENITO FLORES CIGARROA

 

P: Maritza Elizabeth Vélez Villanueva

S: Carlos Castillo Arellano

2S: Edith Jimenez Cortez

1E: Arturo Reyes Moran

2E:

3E:

 

Se advierte que no se presentó el primer Secretario, por lo que el primer suplente general fungió como tal.

 

Asimismo se tomaron a dos personas de la fila quienes ocuparon los cargos de segundo Secretario y primer escrutador.

 

No se designó al segundo y tercer escrutadores.

 

Edith Jiménez Cortez de acuerdo a la última publicación del encarte fue designada como 2do secretario en la casilla 1483 C1.

Arturo Reyes Moran  no se encuentra en la lista nominal de la sección.

 

Edith Jiménez Cortez sí se encuentra en la lista nominal de la casilla 1483 C1, en la página 20, identificada con el número 400.

 

90

1485 C1

P: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ RAMIREZ

S:ERNESTO ALONSO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ

2S: GABINA BALDIVIA GONZÁLEZ

1E: IXIA GUADALUPE CHAVARRÍA MENDOZA

2E: EDGAR DE LA PALMA MORENO

3E: FRANCISCO GARCÍA RUÍZ

SUPLENTES

1 MARÍA  GUADALUPE GRICELDA ALCALÁ BANDA

2 CINTYA NALLELY RODRIGUEZ MARTINEZ

3 OMAR HERRERA SALAZAR

 

P: Francisco Javier Ramirez Ramirez

S:Ernesto Alonso Vazquez Hernandez

2S: Gabina  Gonzalez Baldivia

1E: Edgar de la Palma Moreno

2E: Hector Guzman Villar

3E:

Ante la ausencia del primer escrutador el segundo escrutador tomó su lugar.

 

Se tomó a una persona de la fila para ocupar el cargo de segundo escrutador, quien no pertenece a la sección.

 

Se omitió designar al tercer escrutador

Héctor Guzmán Villar no se encuentra en la lista nominal de la sección

91

1486 B

 

P:MARGARITA PEREZ ROQUE

S: JOSE LUIS ESCALONA MORENO

2S: MELINA ARLAHE VILLAGOMEZ FRANCO

1E: FELIPE CABALLERO PATLAN

2E: JUAN DANIEL HERNANDEZ BURGOS

3E: JUAN JOSÉ MONDRAGÓN FUENTES

SUPLENTES

1 MARIA FERNANDA PATO JUAREZ

2 MARIA EUGENIA HERNANDEZ GARCIA

3 DULCE MARIA MARTINEZ HERNANDEZ

 

P:Margarita Pérez Roque

S:Melina Arlahe Villagomez Franco

2S: Daniela Garcia Martinez

1E: Cindy Dominguez Dominguez

2E: Maria Guadalupe Vazquez Villalobos

3E: Alejandro Hernandez Arroyo

Se advierte que ante la ausencia del primer secretario la segunda Secretaria fungió en ese cargo.

 

Para cubrir las ausencias del segundo secretario y los escrutadores se tomaron a cuatro personas de la fila, dos de ellos no pertenecen a la sección.

María Guadalupe Vázquez Villalobos, no se encuentra en la lista nominal de la sección

 

Alejandro Hernández Arroyo, no se encuentra en la lista nominal de la sección

 

Daniela García Martínez, sí aparece en la lista nominal de la casilla en la página 14, identificada con el número 286

 

Cindy Domínguez Domínguez, sí se encuentra en la lista nominal de la casilla en la página 9, identificada con el número 189

 

 

En la siguiente tabla, se analizaron las mesas 987 C4, 994 C1, 1000 B, 1000 C1, 1001 C1, 1002 B, 1002 C1, 1002 C2, 1008 B, 1020 B, 1021 B, 1028 B, 1043 C1, 1141 B, 1251 B, 1303 B, 1323 C1, 1459 B, 1470 C1, 1482 C1, 1483 C3, 1485 C1 y 1486 B, en las cuales se acredita la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por los actores, en razón de que no fueron integradas de conformidad con lo previsto en el numeral 274, párrafo 1 de la Ley Electoral, en razón de que en ellas se detectó que alguno de los funcionarios no corresponde a la sección.

 

Cabe indicar que la autoridad responsable en su informe circunstanciado refiere que en todos los casos se tomaron a funcionarios de la fila, pero que ello no afecta el resultado de la votación, además de que el partido no presenta razonamiento alguno que acredite la afectación a su interés jurídico, ni lo determinante de la irregularidad para el resultado de la votación.

 

Sin embargo sus alegaciones son inatendibles pues en términos del señalado artículo, el procedimiento de sustitución para el supuesto de ausencia de funcionarios de casilla debe ceñirse en todas las personas que cubran los cargos pertenezcan a la sección en la que se encuentre instalada la casilla que corresponda. 

 

En la casilla 987 C4 se advirtió que ante la ausencia de funcionarios se suscitaron corrimientos, se tomaron a tres personas de la fila, sin embargo, de la verificación al Listado Nominal de Electores no se encontró a dos de ellos en el listado nominal de la sección, de ahí que se considera que no cumplen con lo previsto en la normativa electoral.

 

Por cuanto a la casilla 994 C1, de las constancias de autos se desprendió que debido a la ausencia del segundo escrutador se tomó a una electora de la fila, Guillermina Gómez quien no se encontró en el Listado Nominal de la sección.

 

Respecto a la casilla 1001 C1, se observa ante la ausencia del segundo secretario, segundo y tercer escrutadores, se tomaron a tres personas de la fila y ninguno de ellos pertenece a la sección.

 

En la 1002 B de debido a la ausencia de diversos funcionarios, se tomaron a cuatro personas de la fila, quienes en todos los casos, a excepción de José Manuel Andrade Barrios, pertenecen a la sección.

 

Respecto a la casilla 1002 C1, por la ausencia de funcionarios existió corrimiento integrándose una electora para ser designada como segunda escrutador. Al respecto, de la verificación del Listado Nominal de la Sección no se encontró a Ahira Jazmín Mejía Horst, de ahí que se considere que se actualiza la causal de nulidad de la casilla.

 

En la casilla 1002 C2, por la ausencia de algunos funcionarios, se suscitaron sustituciones de éstos, se nombró a dos personas de la fila de votantes, a los cargos de primer y tercer escrutadores, de una búsqueda en el listado nominal de la sección correspondiente a la casilla analizada se advirtió que Carlos Armando Hernández Segura, no se encuentra registrado en la misma.

 

Ahora bien en la casilla 1021 B, se advierte que al no comparecer algunos funcionarios se suscitaron sustituciones de estos, integrando a un elector de la fila para que fungiera como segundo escrutador, correspondiendo el nombramiento a Joel Nicolás Carrillo López, sin embargo, no se encuentra en el Listado Nominal de la sección.

 

En relación con la casilla 1028 B, de las constancias de autos se advirtió que existió sustitución de funcionarios por la falta de tres de ellos, en el caso se designaron a dos personas de la fila para que ocuparan los cargos de primer y segundo escrutadores, de la verificación del Listado Nominal de la sección no se encontró a Armando Flores Jácome, de ahí que se considere que se actualiza la causal de nulidad de la casilla.

 

Respecto a la casilla 1043 C1, se observa que por la ausencia de la primera secretaria y los dos escrutadores, en principio existió corrimiento de funcionarios y se integró a dos personas de la fila para que fungieran en los cargos de escrutadores, de la revisión al Listado Nominal de la sección no se encontró a Isabel Jiménez Hernández, quien fungió como primer escrutador.

 

En la casilla 1141 B, se desprende que ante la ausencia de la primer secretaria y segunda escrutadoras hubo corrimiento de funcionarios, además de que se integró a dos personas de la fila para que fungieran en los cargos segundo secretario y tercer escrutador, de una búsqueda en el Listado Nomina de la sección se advirtió que no se encuentra en ella a Francisco Miguel Nieto Solares.

 

Respecto a la casilla 1251 B, se observa que debido a la ausencia de funcionarios, existió corrimiento para cubrir tales cargos además de que se tomaron a personas de la fila para que fungieran como primer secretario y primer escrutador, de la verificación al Listado Nominal de la sección, se observa que Giovani Fernando García Montiel no se encuentra en el mismo.

 

En la casilla 1303 B, se advierte que al no presentarse algunos funcionarios hubo corrimientos de otros para cubrir los espacios los vacíos, además de que se designó a una persona de la fila para cubrir el cargo de tercer escrutador, de la revisión del Listado Nominal de la sección no se encontró a Margarita Fonseca Romero.

 

Por lo que corresponde a la casilla 1323 C1, se desprende que debido a la ausencia de algunos funcionarios hubo corrimiento en los cargos, asimismo, se tomó a una persona de la fila Jhonatan Hernández Ochoa, quien de una revisión a listado Nominal de la sección se advirtió que no aparece. 

 

Respecto a la casilla 1470 C1, ante la ausencia de la segunda Secretaria, existió corrimiento de funcionarios, y que para cubrir el cargo de tercer escrutador se tomó a un elector de los formados en la fila, Víctor Arnulfo Salvador Sánchez Servín quien de la verificación al Listado Nominal de la sección se desprende que no aparece.

 

En la casilla 1482 C1, se desprende que sólo se presentaron dos funcionarios designados, en razón de ello se tomaron a dos electores de la fila, quien fungió como segunda secretaria Samantha de la Herta Diaz no pertenece a la sección puesto que no fue encontrada en el Listado Nominal correspondiente.

 

Similar situación aconteció en la casilla 1483 C3, toda vez que al presentarse sólo dos funcionarios, se designaron de la fila para cubrir los cargos de segunda secretaria y primer escrutador, quien fungió en este último cargo, no pertenece a la sección.

 

Por cuanto a la casilla 1485 C1, se desprende que al no presentarse el primer escrutador ocupó el cargo el segundo escrutador, asimismo, se designó a una persona de la fila para que fungiera como segundo escrutador, sin embargo, de la verificación al Listado Nominal de la sección se advirtió que Héctor Guzmán Villar no aparece.

 

En relación con la casilla 1486 B se desprende que sólo se presentaron dos funcionarios, por tanto, se designaron a cuatro personas de la fila de electores, sin embargo quienes fungieron en los cargos de segundo y tercer escrutador no fueron encontrados en el Listado Nominal de la sección. 

 

Respecto a la casilla 1000 C1 se advierte que ante la ausencia del primer y tercer escrutadores, se designó a dos personas de la fila, una de ellas, María del Refugio del Carmen Padilla Ortega, quien fue capacitada por el INE y nombrada primer suplente general de la sección 1001, de ahí que tampoco cumpla el requisito legal y jurisprudencial de pertenecer a la sección.

 

Por cuanto a la casilla 1008 B, debido a que algunos funcionarios designados no comparecieron, hubo corrimiento y se tomó a un elector de la fila Janette Ivonne Blanco Chicas, quien de acuerdo a la última publicación del encarte fue nombrada primer suplente general en la casilla 997 B; por tanto, no se encuentra en el Listado Nominal correspondiente a esta sección.

 

Similar cuestión se suscitó en la casilla 1459 B, en la que se observa que debido a la ausencia de primera escrutadora fungió en el cargo la primer suplente general, y para cubrir la falta de la segunda secretaria, se designó a Daniel Luis Ángel Anaya Luna quien fue nombrado como primer suplente general de la casilla 1453 B, por tanto resulta evidente que no pertenece a la sección.

 

Como se precisó la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, respecto de los funcionarios que integraron casillas y habían sido designados para participar en otra, perteneciente a diferente sección, indicó que esa situación no afecta el sentido de los resultados de la votación, esto en razón de que según su dicho no es un requisito contar con credencial para votar con fotografía de la sección electoral correspondiente al domicilio de residencia del funcionario de casilla para estar en condiciones de desempeñar el cargo, pues lo único que exige la norma es estar empadronado y contar con credencial para votar vigente.

 

El argumento de la autoridad es de desestimarse, en principio porque, el requisito de pertenecer a la sección, se encuentra previsto en el numeral 274 numeral 1 inciso d) de la Ley Electoral, ya que dispone la exigencia de que los ciudadanos que desempeñen en una casilla deben pertenecer a la sección respectiva, y en segundo término, por lo previsto en la Jurisprudencia de la Sala Superior identificada con el número 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[47]

 

Por último, respecto a las casillas 1000 B y 1020 B se advierte que las mismas estuvieron integradas solamente con tres funcionarios, y que en ningún caso se designaron a los escrutadores, lo cual atendiendo a la jurisprudencia 32/2002, y de rubro: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE[48], resulta suficiente para actualizar la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

En ese contexto, atendiendo a lo previsto en el numeral 274 de la Ley Electoral, la referida jurisprudencia, así como la tesis relevante XIX/97 cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL[49], se concluye que las casillas 987 C4, 994 C1, 1000 B, 1000 C1, 1001 C1, 1002 B, 1002 C1, 1002 C2, 1008 B, 1020 B, 1021 B, 1028 B, 1043 C1, 1141 B, 1251 B, 1303 B, 1323 C1, 1459 B, 1470 C1, 1482 C1, 1483 C3, 1485 C1 y 1486 B, se integraron de forma indebida, pues participaron en ellas, ciudadanos que no pertenecen a las respectivas secciones, lo que contraviene los principios de legalidad y certeza, por lo que debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas al haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el inciso e) párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.

 

V. Haber existido dolo o error en el cómputo de la votación.

 

El Partido del Trabajo asegura que la causal relativa al error o dolo al computarse los votos se actualiza en las siguientes cincuenta y siete casillas:

 

Casillas PT

 

1.        

977 B

2.        

986 C1

3.        

987 C2

4.        

1015 C1

5.        

1017 C1

6.        

1029 C1

7.        

1032 B

8.        

1043 C1

9.        

1048 C1

10.     

1049 C1

11.     

1054 B

12.     

1059 C1

13.     

1066 B

14.     

1067 B

15.     

1067 C1

16.     

1072 B

17.     

1074 C1

18.     

1079 C1

19.     

1093 C1

20.     

1094 B

21.     

1094 C1

22.     

1097 C1

23.     

1105 C1

24.     

1106 C1

25.     

1107 B

26.     

1109 B

27.     

1114 C1

28.     

1120 C1

29.     

1121 B

30.     

1126 C1

31.     

1127 B

32.     

1128 C1

33.     

1131 C1

34.     

1141 C1

35.     

1217 B

36.     

1249 B

37.     

1249 C1

38.     

1251 B

39.     

1251 C1

40.     

1252 C1

41.     

1257 B

42.     

1289 B

43.     

1289 C2

44.     

1298 B

45.     

1300 B

46.     

1300 C1

47.     

1325 C1

48.     

1461 B

49.     

1462 C1

50.     

1464 C1

51.     

1466 C1

52.     

1470 B

53.     

1470 C1

54.     

1473 C1

55.     

1479 B

56.     

1480 Esp 1

57.     

1491 C1

 

Total

 

57

 

Sobre este particular, refiere que el error no sólo se encontró de origen en las actas de escrutinio y cómputo, sino también en las actas de cómputo distrital. Incluso, afirma que esos datos son contradictorios con los publicados por el INE en su página de internet en perjuicio de su representado.

 

Señala que las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas y en el distrito contra los resultados publicados de manera oficial en el INE transgreden la voluntad ciudadana y ponen en duda la certeza de la votación recibida en las mismas, lo que atenta contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebran con motivo de los comicios.

 

El actor hace valer que en todas las casillas que señala se actualiza la causal de error o dolo en la computación de los votos, ya que según su dicho se cometieron graves violaciones al procedimiento que se llevó a cabo para el cómputo de los votos, hace valer la violación a los principios de legalidad y certeza pues según su dicho no se respetó el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación recibida en las casillas.

 

Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señaló que lo manifestado por el aludido partido solamente es una afirmación genérica en la que no se manifiestan circunstancias de tiempo modo y lugar, que además no se ofrece prueba alguna para demostrar la legalidad en los cómputos de votos.

 

Agregó que realizó el escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados federal por los principios de mayoría relativa y representación proporcional bajo el esquema de las cuatrocientas ochenta y nueve casillas instaladas, en la sesión especial de cómputos distritales de diez de junio pasado, que en cómputo paralelo noventa y un actas de escrutinio y cómputo fueron cotejada en el pleno del citado consejo, en presencia de todos sus miembros, tanto consejeros electorales, como representantes de los partidos políticos.

 

Que derivado del recuento parcial determinado por encontrarse en el supuesto del artículo 311 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, trescientas noventa y tres actas de escrutinio y cómputo más cinco que se agregaron después del cotejo en el pleno del Consejo, se recontaron, para ese efecto se crearon tres grupos de trabajo, para llevar a cabo el  nuevo cómputo y escrutinio de las trescientas noventa y ocho casillas, de las cuales cincuenta y dos fueron consideradas para votos reservados, que fueron discutidos y votados en el Pleno del Consejo, haciendo un total de las cuatrocientas ochenta y nueve casillas instaladas.

 

Ahora bien, previo al análisis específico de los elementos que conforman la causal de mérito, es de precisarse que por mandato del artículo 311 párrafo 8 de la Ley Electoral, sólo procederá el examen de las inconsistencias aducidas respecto de las casillas cuyas actas originales de escrutinio y cómputo no se hubiesen corregido por haber sido objeto de recuento por parte del Consejo distrital respectivo.

 

De esta forma, respecto de las casillas cuyos datos —materia de impugnación— no hayan sido subsanados por recuento en sede distrital, la causal de nulidad de mérito, exige para su actualización, en primer término, que se acredite el dolo o error en el cómputo de la votación por inconsistencias relativas a los rubros del acta de escrutinio y cómputo en los que se reflejan los “votos” emitidos durante la jornada electoral.

 

Lo anterior pues, ordinariamente, el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe guardar coincidencia con los votos emitidos en ésta y con el número de votos depositados y extraídos de la urna.

 

Además, de advertirse la inconsistencia en el cómputo respectivo, la Ley exige que la irregularidad sea determinante en el resultado de la votación a efecto de que sólo proceda la nulidad en casos de la gravedad suficiente, en los que exista duda sobre la certeza de los resultados consignados en el acta respectiva.

 

Respecto del primer elemento, resulta conveniente precisar de inicio el significado de dolo y error, términos que comprende la causal de nulidad que nos ocupa.

 

En este sentido, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define dolo, como: Engaño, fraude, simulación. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. En los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.

 

Por su parte, error, se define en el citado diccionario como: Concepto equivocado o juicio falso. Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto. Diferencia entre el valor medido o calculado y el real.

 

Asimismo, atento a los conceptos precisados, debe considerarse que el error, implica la ausencia de mala fe, mientras que el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita, la voluntad maliciosa de engañar o de incumplir las reglas.

 

Ahora bien, para la actualización de la causal de nulidad invocada, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que ser acreditado plenamente por la parte actora; por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

 

Para el estudio de la causal de nulidad señalada, el error que se analiza, será de tipo aritmético, cuando exista diferencia con el valor correcto en la suma de los votos, dicha situación jurídicamente implica la ausencia de mala fe.

 

Por otro lado, en el dolo, se tendrá que acreditar que quien realizó la suma de los votos, tenía la voluntad maliciosa de alterarlos y por ello existe diferencia con el valor correcto, lo que debe entenderse como una conducta que lleva implícita la maquinación, la simulación, la mentira, el fraude o el engaño.

 

Se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:

 

1. Total de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal de electores; aquéllos que votaron con copia certificada de los puntos resolutivos de las sentencias favorables dictadas por este Tribunal Electoral; representantes de los partidos políticos o coaliciones o candidatos independientes y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.

 

2. Total de boletas depositadas en la urna, de la elección de que se trate.

 

3. Resultados de la votación (votación total emitida a favor de cada partido político o Coalición, candidato independiente, candidatos no registrados, más votos nulos).

 

Lo anterior es así, en razón de que, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros aspectos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes” que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio.

 

Ello, porque objetivamente, las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, sumadas al número de boletas sobrantes, debe coincidir con el número de boletas recibidas. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, es posible sostener la existencia de un error, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, es decir, el sobrante o faltante de boletas, no necesariamente afectan a los votos, ni actualizan la causal de nulidad invocada.

 

Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral mediante la jurisprudencia 10/2001 y de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).[50]

 

Establecido lo anterior, se precisa que el propósito del legislador al redactar el contenido de la causal de nulidad en estudio fue, que el resultado de la votación recibida en cada casilla fuera contabilizada de forma tal, que a cada candidato se le sumaran los votos que realmente obtuvo, es decir, que el resultado aritmético del cómputo corresponda a la voluntad de los electores, castigando con la nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que a través del error o de prácticas irregulares, engañosas, fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidato votos que no obtuvo. En este sentido, será necesaria la acreditación de los presupuestos que la conforman, para declarar su actualización.

 

Si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, podrán obtenerse del contenido de las constancias que obran en autos.

 

Lo anterior, se sustenta en lo dispuesto en la Jurisprudencia 8/97 y de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. [51]

 

A efecto de realizar el análisis de las casillas en que se invoca la causal de nulidad en estudio, se deben tomar en cuenta las constancias que obran en autos, tales como:

 

a) Acta de escrutinio y cómputo.

b) Acta de jornada electoral.

c) Hoja de incidentes.

d) Recibo de entrega de documentación electoral al presidente de casilla.

e) Lista nominal de electores.

f) Apertura de paquetes electorales.

 

Las anteriores constancias, al ser documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4 incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por ser documentos expedidos formalmente por órganos electorales y ser formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las cuales constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral y sin que exista prueba en contrario de su contenido.

 

Además, para la actualización de esta hipótesis normativa se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la Ley General y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, es decir, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto.

 

A continuación se hará el análisis de las casillas impugnadas por el PT, agrupándolas de acuerdo a las características de cada una de ellas, a fin de que se evidencie en cuales se realizó el recuento, cuáles contienen errores, y en su caso, si éstos son determinantes para el resultado de la votación.

 

a)    Irregularidades invocadas respecto de casillas que fueron objeto de recuento.

 

Lo alegado por el Partido del Trabajo resulta por una parte inoperante, e infundado por otra, toda vez que en términos del artículo 311 párrafo 8, de la Ley Electoral, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo, elaboradas por las mesas directivas de casilla, que hayan sido objeto de corrección en las diligencias de recuento de la votación llevadas a cabo por el respectivo Consejo distrital, no podrán invocarse como causal de nulidad en sede jurisdiccional.

 

En ese contexto, de las constancias que obran en autos se advierte que fueron motivo de recuento las casillas 977 B, 986 C1, 987 C2, 1015 C1, 1017 C1, 1029 C1, 1032 B, 1043 C1, 1049 C1, 1054 B, 1059 C1, 1066 B, 1067 B, 1067 C1, 1072 B, 1074 C1, 1079 C1, 1093 C1, 1094 B, 1094 C1, 1097 C1, 1105 C1, 1106 C1, 1109 B, 1114 C1, 1120 C1, 1126 C1, 1127 B, 1128 C1, 1131 C1, 1141 C1, 1217 B, 1251 C1, 1257 B, 1289 B, 1289 C2, 1300 B, 1300 C1, 1461 B, 1462 C, 1464 C1, 1470 B, 1470 C1, 1473 C1, 1480 Esp 1 y 1491 C1, no así las diversas 1048 C1, 1107 B, 1121 B, 1249 B, 1249 C1, 1251 B, 1252 C1, 1298 B, 1325 C1, 1466 C1 y 1479 B.

 

En ese contexto, vale la pena señalar que el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, se trata de una medida que, en principio, corresponde adoptar a la autoridad administrativa electoral –en la especie, al respectivo Consejo distrital del INE— bajo las condiciones y frente a la actualización de los supuestos previstos en el artículo 311 párrafo 1 inciso d), de la Ley Electoral, para la procedencia de dicha diligencia, verbigracia, errores evidentes o alteraciones en los datos consignados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo elaboradas en casilla, específicamente, en los rubros fundamentales relativos a votos, o sea, total de electores que votaron, boletas extraídas de la urna y resultado de la votación.

 

Por consiguiente, el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciertas casillas tiene la finalidad de corroborar los resultados y, en su caso, corregir los datos inconsistentes o con aparente alteración, asentados en las actas de casilla para que, con base en datos ciertos y verificados se proceda a efectuar el cómputo distrital de la elección.

 

En ese sentido, no asiste razón al Partido del Trabajo cuando pretende hacer valer la causal basada en el error en el cómputo de la votación por parte de los funcionarios encargados de recibirla, con sustento en los resultados que fueron arrojados por el recuento de la propia votación, precisamente para corregir cualquier equivocación o inconsistencia cometidas en las casillas al contar los sufragios o al asentar los datos en los rubros de las actas referentes a votos; de manera que, válidamente puede afirmarse que, después de someterse a un nuevo escrutinio y cómputo la votación de una casilla, se cuenta con la certeza de que no existió error en los resultados consignados en las actas originales, o bien, de que los errores ocurridos han sido subsanados.

 

Así, a partir de las actas circunstanciadas de la sesión de cómputo distrital por parte de la autoridad responsable, así como de las elaboradas por los tres grupos de trabajo que desahogaron el recuento de la votación en el 02 Consejo Distrital y de las correspondientes constancias individuales de punto de recuento por casilla —documentación cuya copia certificada obra agregada a autos— es posible constatar que cuarenta y seis de la cincuenta y siete casillas impugnadas por el Partido del Trabajo con base en la causal analizada, fueron sujetas a recuento de la votación en sede distrital.

 

Luego, es en función del referido recuento que resulta inoperante lo alegado por el Partido del Trabajo en las señaladas casillas a partir de insistir en evidenciar errores en resultados respecto a los cuales se tiene certeza de que no los contienen, o sea, de que no son erróneos, y de que verdaderamente reflejan la voluntad de los electores, pues provienen de un procedimiento efectuado por el 02 Consejo Distrital, que tuvo el objetivo de verificarlos y, acerca del cual, dicho partido político no hace planteamiento alguno para controvertirlo o para evidenciar que, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo, subsistió alguna inconsistencia, por lo que debe prevalecer su validez.

 

En razón de lo expuesto, el hecho de que la votación emitida en las cuarenta y seis casillas bajo estudio haya sido materia de recuento, resulta suficiente para considerar inoperante el argumento de Partido del Trabajo.

 

Por otra parte, y respecto al dicho del Partido del Trabajo que refiere que los resultados consignados en las actas son diversos a los publicados en la página de internet del INE, tampoco resulta suficiente para verificar la posible existencia de error aritmético en las casillas que fueron motivo de recuento, al tenor de lo siguiente.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Electoral, el Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto o por los Organismos Públicos Locales.

 

Tiene como objetivo informar oportunamente bajo los principios de seguridad, transparencia, confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información en todas sus fases al Consejo General, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

 

Lo que también se retoma en el numeral 305 de la señalada Ley. Cabe señalar que la existencia de esa herramienta es acorde con el principio de máxima publicidad que se incorporó con motivo de la última reforma constitucional en el artículo 41 constitucional pues, como se advierte de los señalados numerales, la finalidad del Programa de Resultados Electorales Preliminares es el de informar lo que está sucediendo en los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, pero de ninguna forma se trata de información vinculante.

 

Lo anterior es así, porque lo único que tiene ese carácter vinculante es lo que se determine en los órganos desconcentrados del señalado Instituto, en la respectiva sesión de cómputo distrital.

 

De conformidad con el artículo 309 de la Ley Electoral, el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

En los numerales 310, 311 y 312 se prevé la fecha y la forma en como los Consejos Distritales llevarán a cabo la sesión de cómputo distrital de las elecciones, y que concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del consejo distrital expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.

 

En ese contexto, se puede concluir que las cifras oficiales respecto a los cómputos, son aquellas que se aprueban en cada uno de los Consejos Distritales del INE.

 

En consecuencia, se considera que los planteamientos del actor respecto a las supuestas inconsistencias entre las actas de casillas, de Consejo Distrital y las publicadas en la página de internet del citado Instituto, dejan de lado la naturaleza y el objeto del Programa de Resultados Electorales Preliminares, que únicamente es mantener informados en todas sus fases al Consejo General, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.

 

Así el Programa de Resultados Electorales Preliminares o cualquier sistema informático implementado por el INE para generar transparencia, únicamente son procedimientos de información, y los resultados consignados en las actas son los que deben tomarse en cuenta, esto es, de donde se deben extraer los resultados.

 

Aunado a lo anterior, el partido político incidentista, se limita a afirmar:

 

“al existir error manifiesto en las actas de escrutinio y cómputo de casillas y en el acta de escrutinio y cómputo distrital, cuyos datos son incluso contradictorios con los datos publicados en la página del INE ubicable en … es evidente que se vulnera en detrimento de mi representado el principio de certeza, legalidad, seguridad jurídica y máxima publicidad, razón por la cual se solicita a esta autoridad jurisdiccional federal que en plenitud de jurisdicción realice un nuevo escrutinio y cómputo de todas y cada una de las actas de cómputo y escrutinio de casilla y de cómputo y escrutinio distrital (sic) a efecto de dotar de certeza los resultados del proceso electoral.

 

Al efecto debe tenerse en cuenta que el resultado contenido en las actas de cómputo distrital no concuerdan con la publicación oficial del INE por lo cual se reitera que se vulneró en perjuicio de mi representado el principio de certeza, legalidad y seguridad jurídica, lo cual puede acreditarse plenamente del análisis puntual y minucioso de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, del acta de escrutinio y cómputo distrital y los resultados publicados de manera oficial por el INE en los cuales en forma irregularidad, existiendo (sic) diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida en la urna, boletas sobrantes.”

 

En ese contexto, se advierte que en su demanda no precisa en qué consistieron (de manera específica), las supuestas diferencias, ni tampoco otorga algún elemento, ni aún en calidad de indicio del que se pudiera desprender alguna posible irregularidad relacionada con el nuevo cómputo de votos en sede distrital, pues sólo de manera genérica dice que existen diferencias en los rubros fundamentales, así como de boletas sobrantes.

 

Tampoco se advierte que el Partido del Trabajo haga valer que la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo fuera ineficaz para la corrección de los posibles errores encontrados.

 

Adicional a ello, debe señalarse que del proyecto de acta de sesión permanente para realizar los cómputos de la elección de diputados por ambos principios, iniciada el pasado diez de junio, en términos generales, se advierte que se realizó de manera adecuada, pues se fue dando cuenta de cada una de las acciones que se iban realizando, se explicó el mecanismo que se llevaría a cabo para el recuento de los paquetes que se había seleccionado, la integración de los grupos de trabajo, cuándo se entendería que un voto era válido o nulo y que en caso de conflicto para su calificación se reservaría para que el Pleno del Consejo lo determinara. En el mismo modo, se fue reseñando quienes se fueron incorporando, en su caso, durante la sesión, lo reportado por cuanto a la entrega de paquetes que se encontraban en resguardo de la autoridad electoral distrital local, toda vez que por equivocación se entregaron en una sede diversa a la federal.

 

En ese sentido, de la verificación a la copia certificada del proyecto de acta de sesión permanente de cómputo de ninguna forma se desprenden indicios de la supuesta existencia de irregularidades graves, sistemáticas, dolosas y determinantes, que afirma el Partido del Trabajo existieron.

 

Atendiendo a las anotadas circunstancias es que se considere que el agravio respecto a las casillas que fueron objeto de recuento sea inoperante.

 

b)   Irregularidades invocadas respecto de casillas que no fueron objeto de recuento.

 

En el presente apartado se hará el estudio de las casillas 1048 C1, 1107 B, 1121 B, 1249 B, 1249 C1, 1251 B, 1252 C1, 1298 B, 1325 C1, 1466 C1 y 1479 B, atendiendo a la causal de nulidad de votación prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

El análisis de las señaladas casillas, se realizará a partir de la documentación antes aludida.

 

Del estudio correspondiente, se genera el siguiente cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a: número y tipo de casilla cuya votación se solicita su anulación; boletas recibidas; boletas sobrantes; boletas recibidas menos boletas sobrantes; ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; votos extraídos de la urna; votación total emitida; votos del primer lugar; votos del segundo lugar; diferencia de votos entre el primero y segundo lugar; comparativo entre los tres rubros principales y, por último, una comparación entre los dos últimos rubros (ello, para verificar si existe determinancia).

 

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

Boletas

recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos (-) boletas sobrantes

personas que votaron

boletas sacados de la urna

resultados de la votación

Votación 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Comparativo entre  4, 5 y 6

Error determinante (comparación entre A y B)

error/sí/no

11

11048 C1

 

465

 

268

 

197

 

197

 

197

1197

 

63

 

46

 

17

 

0

 

No

22

11107 B

 

428

 

243

 

185

 

185

 

---

 

185

 

54

 

37

 

17

 

0

 

No

3

3

 

1121 B

 

729

 

422

 

307

 

307

 

307

 

307

 

81

 

61

 

20

 

0

 

No

 

4

 

1249 B

 

562

 

301

 

261

 

261

 

261

 

261

 

62

 

47

 

15

 

0

 

No

 

5

 

1249 C1

 

562

 

333

 

229

 

229

 

229

 

229

 

68

 

37

 

31

 

0

 

No

 

6

 

1251 B

 

473

 

247

 

226

 

226

 

229

 

229

 

88

 

31

 

57

 

3

 

No

 

7

 

1252 C1

 

527

 

273

 

254

 

254

 

251

 

254

 

70

 

45

 

25

 

3

 

No

 

8

 

1298 B

 

467

 

250

 

217

 

217

 

217

 

217

 

84

 

39

 

45

 

0

 

No

 

9

 

1325 C1

 

438

 

255

 

183

 

183

 

183

 

183

 

99

 

22

 

77

 

0

 

No

 

10

 

1466 C1

 

494

 

241

 

253

 

 

253

 

253

 

253

 

70

 

41

 

29

 

0

 

No

 

11

 

1479 B

 

459

 

272

 

187

 

187

 

187

 

187

 

51

 

36

 

15

 

 

0

 

No

 

Conforme a lo anterior en las casillas 1048 C1, 1121 B, 1249 B, 1249 C1, 1298 B, 1325 C1, 1466 C1 y 1479 B, resulta infundada la alegación del Partido del Trabajo, en virtud de que existe coincidencia entre los rubros fundamentales, esto es, resultados de la votación, boletas sacadas de la urna y personas que votaron de acuerdo a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos que votaron en las casillas respectivas.

 

Ahora bien, respecto a la casilla 1107 B se advierte que el rubro relativo a “boletas extraídas de la urna” se encuentra en blanco, tal situación únicamente es una falta formal atribuible a los funcionarios de casilla que de ninguna forma genera que se pudiera decretar la nulidad de la votación recibida en ella, toda vez que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo no es prueba suficiente para demostrar que en las labores que desarrollan los funcionarios de la casilla se hubieren presentado irregularidades que pusieran en duda el procedimiento de votación o sus resultados, máxime que los rubros relativos a personas que votaron y resultados de la votación coinciden, el cual también coincide con el rubro auxiliar de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”.

 

Atendiendo a lo expuesto, es que se considera que la omisión del dato relativo a “boletas extraídas de la urna” no trasciende al resultado de la votación, por lo que no existe causa para anular la votación recibida en la casilla bajo análisis.

 

Por lo que respecta a la casilla 1251 B, se advierte que el rubro que no coincide de manera plana es el relativo a total de “personas que votaron”, por tanto, entre los tres rubros de los llamados fundamentales existe una diferencia de tres (3) votos, lo que en el caso, sí constituye un error en la votación recibida en la casilla, sin embargo, no de la entidad suficiente para anular la votación recibida ella.

 

Lo anterior es así, porque en el caso no se acredita la determinancia, ya que la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla, que es de 57 (cincuenta y siete) votos, y el error detectado es de tres, por lo que si se descontaran, de todas formas se mantendría el sentido de la votación, pues debe recordar que el error únicamente se considerará determinante cuando la diferencia entre los rubros fundamentales sea igual o mayor a la existente entre quienes ocupen los dos primeros lugares.

 

Por cuanto a la identificada como 1252 C1 en la que no coincide el rubro de “boletas extraídas de la urna”, ello pudo ser en razón de que ciertos electores se equivocaran y hubiesen depositado su voto en una urna diversa.

 

Además cabe señalar que los resultados de la votación coinciden con el número de personas que votaron, y con el rubro auxiliar de boletas recibidas menos boletas sobrantes, lo que genera que el posible error encontrado en los datos consignados en el acta no cause una afectación que deba tener como consecuencia que se anule la votación recibida en ella.

 

Ello es así, porque al comparar los rubros fundamentales consignados en el cuadro comparativo, se advierte que existe una diferencia de tres (3) votos, la cual, comparada con la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla, que es de veinticinco (25) votos.

 

Las anteriores consideraciones tienen sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral identificada con el número 08/97, cuyo rubro versa al tenor siguiente: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN[52].

 

En consecuencia, resulta infundada la alegación del Partido del Trabajo respecto a las casillas 1048 C1, 1107 B, 1121 B, 1249 B, 1249 C1, 1251 B, 1252 C1, 1298 B, 1325 C1, 1466 C1 y 1479 B, pues no se actualiza la causal de nulidad invocada, esto es la prevista en el inciso f) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

VI. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

 

En este apartado, se procede al estudio de las casillas respecto de las cuales el Partido Acción Nacional sostiene que se actualiza la causal de nulidad la prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley de Medios, consistente en haber existido violencia física o presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:

 

02 Distrito Electoral Federal

del Distrito Federal

Casillas

1.        

1015 B

2.        

1015 C1

3.        

1016 B

4.        

1016 C1

5.        

1017 B

6.        

1017 C1

Total

6

 

La parte actora expresa como motivos de inconformidad, lo siguiente:

 

Que el siete de junio pasado, en las inmediaciones de las señaladas casillas se generó presión sobre el electorado, ya que en el inmueble identificado como casa número 206, calle 11, de la colonia Progreso Nacional, personas que se encontraban en el interior del inmueble, realizaban lo que se conoce como “compra de voto”, ya que con lista en mano daban dinero a los votantes a cambio del voto. Refiere que se integró una Comisión del Consejo distrital, que una vez constituida en dicho domicilio se cercioró de los señalados hechos y que rindió el informe respectivo a cargo de la Consejera María Mercedes Alonso Rivera.

 

Señala que la existencia de tales hechos conculca los principios rectores de la materia, e impiden considerar que la elección impugnada se desarrolló en estricto apego al principio rector de imparcialidad, el de la celebración de elecciones libres, auténticas, y el de sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Adicionalmente, aduce que en las casillas hubo presencia de autoridades de mando superior, que pudieron inhibir la libertad de sufragio de los votantes.

 

Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, señala:

 

Que lo manifestado por el partido actor es una afirmación genérica en la que no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, omitiendo además ofrecer prueba alguna, para desvirtuar la legalidad de la votación recibida en las mismas.

 

Adicionalmente señaló que no se presentó reporte alguno en el Sistema de Información de la Jornada Electoral, Acta de Escrutinio y Cómputo, Hojas de Incidentes o escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos manifestando la existencia de circunstancias que constituyan actos de presión sobre el electorado en las casillas referidas por el partido actor. 

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad señalada.

 

Al efecto, debe destacarse que la causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 7 párrafo 2, de la Ley General, en el sentido de que el voto ciudadano tiene como características ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, además de prohibirse los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 85 párrafo 1 incisos e) y f), 280 párrafos 1, 2 y 4 y 281 de la Ley Electoral, el presidente de la mesa directiva de casilla cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio, así como la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Dicho funcionario puede suspender, temporal o definitivamente, la votación, o bien retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto, o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

 

Por otra parte, en el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley de Medios, se dispone lo siguiente:

 

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

[…]

 

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

 

[...]

 

El contenido de los preceptos legales antes referidos pone de relieve la tutela que el legislador brinda a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre los electores, estableciendo ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio.

 

Este mismo espíritu informa la causal de nulidad en comento, pues a través de ella, el legislador pretende salvaguardar como bien tutelado, la libertad y el secreto en la emisión del voto y, por ende, la certeza en los resultados de la votación.

 

De igual forma es posible concluir que, para su actualización es preciso que se acrediten plenamente tres elementos, a saber:

 

1.    Que exista violencia física o presión.

 

2.    Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

 

3.    Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En relación con el primer elemento, en términos generales se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la “violencia física” consiste en la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; mientras que por “presión” se entiende el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de manera tal que se afecte la libertad o bien el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, de manera decisiva, como se advierte del texto de la tesis de jurisprudencia número 24/2000, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Legislación de Guerrero y similares)[53].

 

Ahora bien, aunque no se prevé que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que los mismos han de estar referidos al lapso del día de la elección, pues se entiende que las causales de nulidad previstas en la legislación federal están referidas a ese día, en el cual el elector ha de emitir su voto.

 

Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos bien pueden ser funcionarios de las mesas directivas de casilla o electores, no así representantes de partidos políticos o coaliciones, en su caso.

 

Finalmente, en cuanto al elemento consistente en que los hechos deban ser determinantes para el resultado de la votación, ello implica que los hechos de violencia física o presión hayan tenido la finalidad de influir en el ánimo de un determinado número de electores, produciendo una alteración de su voluntad, que lleve a establecer qué dicho número de electores votó bajo tales supuestos a favor de determinado candidato y, que por ello, éste alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, por lo que de no haber sido así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

Adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal antes precisados, deben probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada.

 

Esta consideración encuentra sustento en la jurisprudencia número 53/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).[54]

 

Sentado lo anterior, lo procedente es analizar las probanzas que obran en autos en copia certificada, tales como:

 

a)    Actas de la jornada electoral.

b)   Actas de escrutinio y cómputo.

c)    Hojas de incidentes.

d)   Acta de sesión extraordinaria del Consejo Distrital de siete de junio.

e) Pruebas técnicas.

 

Las anteriores constancias con excepción de la marcada con el inciso e), al ser documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4 incisos a), b) y d) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, por ser documentos expedidos formalmente por órganos electorales y ser formas oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las cuales constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral y sin que exista prueba en contrario de su contenido, y por tratarse de una documental pública expedida por un fedatario público.

 

Una vez que se cuenta con la información que hasta aquí se ha detallado, a continuación se abordará el análisis la presunta irregularidad planteada por el partido actor.

 

Previo a ello, es preciso señalar que a efecto de comprobar que durante la jornada electoral existió violencia física o presión, es necesario acreditar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que la autoridad jurisdiccional se encuentre en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto a grado tal que sea necesario privar de validez todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada.

 

Sirve de base a lo anterior la tesis de jurisprudencia publicada con la clave S3ELJ 53/2002 por la sala antes citada, legible a foja 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

 

En el expediente, obran como prueba destacada el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Distrital de siete de junio, de la que se desprende los presuntos hechos denunciados por el Partido Acción Nacional. Al respecto, del señalado documento se extrae lo siguiente:

 

        Que se conformó una comisión integrada por los partidos PAN, Nueva Alianza, MORENA, Humanista, a licenciada Vocal Norma Angélica Álvarez y la consejera María Mercedes Alonso Rivera, por el reporte de compra de voto en la casillas 1015 Contigua y Básica.

 

        Que aproximadamente a las diecisiete horas con quince minutos, una vez constituidos en las señaladas casillas les reportaron que en una casa anaranjada con domicilio en calle once, colonia Progreso Nacional, número doscientos seis, se encontraban unas personas en el exterior dando despensas.

 

        Que la Consejera procedió a acercarse y al entrar en el lugar le preguntaron que si ya había votado a lo que contestó en sentido afirmativo.

 

        También señaló que al entrar constató la existencia de una mesa en la que habían unas listas de personas, unas credenciales de elector, refiriendo que había olvidado señalar que al entrar al lugar, se percató de que salía una persona y entregaba una credencial a una persona que estaba afuera.

 

        Que estando adentro tomó las listas y cuestionó porque las tenían, a lo que refiere que no le supieron explicar.

 

        Que advirtió que había despensas y gente recibiéndolas.

 

        Que en esa casa había personas del Partido de la Revolución Democrática, tenía afuera su emblema.

 

        Que le cerraron la puerta, pidiéndoles que la dejaran salir, lo que sucedió al poco tiempo.

 

        Que si les dio tiempo a los partidos de tomar foros de que estaba adentro y de lo que había en la mesa y que también se tomaron de las personas que salían y de las que estaban adentro.

 

Adicionalmente, la autoridad responsable remitió probanzas técnicas consistentes en siete fotografías en papel carbón tomadas con motivo de la señalada diligencia de las que se desprende lo siguiente:

 

En la primera de ellas, se advierten las fachadas de dos inmuebles, uno color azul con puerta blanca y otro color rojo con puerta blanca. De igual manera, se observa en el exterior dos vehículos automotores estacionados uno color morado y otro plateado. Asimismo, se observan seis personas del sexo femenino en el exterior, dos de ellas ingresando al inmueble de color rojo.

 

En la segunda fotografía, se ve el interior de un inmueble pintado de color verde, aparentemente es una cochera de una casa, ya que al fondo se observa un vehículo automotor. También se advierte una mesa color blanco sobre la cual se encuentran documentos, botellas, bolsas de plástico, dos cuadernos, uno con pasta color verde y otro color beige, un recipiente color blanco y lo que aparenta ser un control remoto. Asimismo se ven sillas color negro alrededor de la mesa, dos personas del sexo femenino que se encuentran en cada lado de la mesa una de ellas sostiene documentos y un lápiz, la otra está recargada sobre la mesa, se encuentran otras dos personas una caminado al interior del inmueble y la otra recargada en la pared.

 

En la tercer fotografía, se observa la entrada al inmueble color rojo con puerta blanca, y a diez personas, seis de ellas del sexo femenino y las restantes masculino, quienes aparentemente pretenden ingresar al inmueble, dos de ellas sostienen documentos y otra un teléfono celular, en el marco de la puerta se advierte la frase “yo soy” seguido de la misma el emblema del Partido de la Revolución Democrática.

 

En la cuarta, se advierte que una persona del sexo femenino se encuentra sosteniendo una hoja que contiene una tabla con diversas columnas, en la primera se observa que dice Gustavo A Madero, en las tres siguientes se ven números, en la quinta se observa de manera indistinta las frases en mayúsculas “BÁSICA” y “CONTIGUA”, en la sexta se observan escritos distintos domicilios, en la séptima se advierte en los recuadros dice las frases “escuela primaria República Mexicana” y “Particular”, en la octava columna se observa en redacción la referencia de diversos domicilios, y en las últimas tres columnas se adviertes señalamientos con la letra “x”, parece que se trata de una impresión del encarte.

 

En la quinta, se observan tres personas, solamente puede advertirse que una de ellas es del sexo femenino, y que se encuentra frente a otra que está sosteniendo una hoja impresa con características similares a la descrita con antelación.

 

En la sexta se desprenden diversos documentos apilados unos sobre otros, uno de ellos contiene una frase ilegible sólo se pueden observar con claridad las siguientes frases “Director territorial”, “zona 7” y “obras y servicios”.

 

En la séptima, se advierte que una persona del sexo aparentemente femenino colocó en lo que parecer ser el cofre de un vehículo automotor una hoja que contiene diversas columnas al parecer se trata de una lista de asistencia porque en la primera se observan diversos nombres, en la siguiente lo que parece ser número telefónicos y en las subsecuentes diversas marcas.

 

En la octava se aprecia una hoja con descripción similar a la anterior, esto es, una lista, que contiene diversas columnas una con nombres, otra números de teléfonos y las ultimas tienen diversas marcas.

 

Dichas probanzas técnicas solamente tienen valor indiciario en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso c) y 6, 16 párrafo 3 de la Ley de Medios, las cuales adminiculadas con el dicho de la Consejera, dan certeza a esta autoridad respecto a que se constató la existencia de hechos irregulares.

 

En ese orden de ideas, tomando en consideración los hechos referidos por la Consejera electoral en la sesión del siete de junio en el pleno del órgano distrital, se cuenta con elementos para acreditar que en la sección 1015 se estaba realizando la entrega de despensas, sin embargo, esa afirmación se considera que no es suficiente para tener por acreditados los hechos en los términos que hace valer el Partido Acción Nacional.

 

Esto es así, porque del escrito de demanda del señalado partido hace valer que se acreditó la “compra de voto” en las secciones 1015, 1016 y 1017, ya que como se indicó lo único que constató la Consejera fue lo relativo a la primera de las mencionadas.

 

Amén de ello, esta Sala Regional considera que los hechos acreditados tampoco son suficientes para que proceda la nulidad de la votación recibida en las casillas 1015 Básica y Contigua 1, ya que las pruebas que obran en autos resultan insuficientes para acreditar todos los elementos de la causal que se invoca.

 

Ello es así, pues de las pruebas que forman el expediente, no se desprende una identificación plena de la o las personas que supuestamente realizaron la entrega de despensas o compra del voto, tampoco se cuenta con elementos para saber a qué fuerza política se pretendía apoya, lo único que se constató fue que en la puerta del inmueble se veía una estampa con el emblema del Partido de la Revolución Democrática, el tiempo por el que se realizó esa actividad, a quiénes y cuántos ciudadanos se les ofreció y entregó la dádiva, la trascendencia de esa entrega, esto es, si efectivamente a los ciudadanos a quienes se les ofreció y entregaron las despensas votaron y en su caso, porque ente político.

 

En el caso, se considera que no se cuenta con elementos suficientes para determinar qué partido o coalición resultó favorecido con tales actos como, mucho menos quién ordenó se realizara la entrega de despensas; por tanto, no se cumple con lo establecido en la señalada jurisprudencia VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.

 

En ese sentido, se estima que el Partido Acción Nacional no aportó mayores elementos de prueba con los que se pudiera acreditar fehacientemente la compra de voto afirma existió y mucho menos que eso sucedió en las casillas instaladas en las secciones 1015, 1016 y 1017, esto es, no se cuenta con elementos para declarar la votación de los electores como inválida.

 

Adicional a lo referido, de lo constatado por la Consejera, únicamente se desprende un indicio de que posiblemente la entrega de despensas se llevó a cabo con el fin de favorecer al Partido de la Revolución Democrática tomando como indicio el logotipo que se encontró pegado en la fachada de la casa en donde acontecieron los hechos constatados.

 

A ese respecto, debe señalarse que de las actas de jornada electoral[55] y escrutinio y cómputo[56] correspondientes a las seis casillas en análisis, no se advierte que los funcionarios hubiesen asentado alguna incidencia, en ninguno de los casos existen Hojas de Incidente, y ningún partido político presentó escrito de incidentes o protesta que abonaran a la acreditación de la causal de nulidad que demanda el Partido Acción Nacional.

 

Como un elemento adicional, cabe destacar que de la copia certificada de las constancias individuales de resultados de punto de recuento de las seis casillas bajo análisis, se desprende que al partido que favoreció la votación en todos los casos fue a Morena.

 

Por otro lado, el Partido Acción Nacional afirma la existencia de presencia de autoridades de mando superior, que pudieron inhibir la libertad de sufragio de los votantes, sin embargo, omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos afirmados, o en su caso, aportar medios probatorios para acreditar su dicho, aunado a que en autos no obra medio probatorio alguno del que pueda advertirse un indicio por cuanto a sus alegación, de ahí que se considere que ese planeamiento resulta inoperante.

 

En consecuencia, al no acreditarse de manera plena los hechos que refiere el Partido Acción Nacional, consecuentemente tampoco se acreditan los elementos que integran la causal de nulidad en análisis, es decir, no se acreditó el ejercicio de coacción o presión hacia los electores, ni tampoco que tales actos hayan sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas 1015 B y C1, 1016 B y C1 y 1017 B y C1.

 

VII. Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

El Partido Acción Nacional refiere que en la sesión especial de cómputo celebrada ante la autoridad responsable se advirtió que todas la boletas contenidas en las urnas de dieciséis casillas tenían el folio adherido a ellas, es decir, que lo votantes emitieron su sufragio sin que se desprendiera el folio del cuadernillo de votos, con lo que los funcionarios y los representantes del partido Morena pudieron determinar por quién votó cada ciudadano, violando la secrecía del voto constitucionalmente establecida.

Al respecto, y toda vez que el partido no hace referencia a causal de nulidad en específico, sin embargo, alega la presunta violación a la secrecía del voto, en suplencia de la queja, esta Sala realizará el análisis de los hechos que refiere el partido actor, a partir de la prevista en el párrafo 1 inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Las casillas que serán analizadas por la referida circunstancia y causal son: 999 B, 999 C1, 1000 B, 1001 B, 1001 C1, 1003 B, 1003 C1, 1004 B, 1004 C1, 1005 B, 1005 C1, 1008 B, 1017 B, 1027 B, 1054 B y 1054 C1.

A requerimiento de este órgano jurisdiccional, el Consejo distrital rindió un informe respecto a la alegación reseñada, indicando en términos generales, lo siguiente:

Que tales casilla fueron sujetas de recuento parcial, asignadas al grupo de trabajo 1 de lo cual se levantó el acta circunstanciada respectiva en la cual se hizo constar que durante el recuento de votos no se reportaron sucesos descritos en las mismas.

Que en tres de esas casillas, 991 C1, 1008 B y 1054 C1 se registraron votos reservados al Pleno del Consejo, asentando los correspondientes resultados en el acta circunstanciada correspondiente.

Que respecto a la casilla 1004 B se levantó un acta de hechos, en la que se hizo constar que el paquete electoral fue recibido sin contenido de la bolsa con los votos nulos, válidos y boletas sobrantes.

Concluyendo que no existe antecedente respecto a la alegación del partido actor.

Previo al análisis concreto de la causal de nulidad es necesario tener en cuenta el marco normativo que rige la misma, del que se desprende que para que se configure, se deben actualizar necesariamente los siguientes elementos:

1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto, por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley y, de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, que se hubiere desplegado durante la jornada electoral, pero además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios.

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

Como se ha dicho la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida en las casillas en las que se constató la irregularidad hecha valer, es decir, primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.

Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.

En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir,  restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible devolver las cosas al estado en el estaban antes de la comisión de la irregularidad, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

En este sentido, debe señalarse que la certeza es la convicción clara, segura y firme de la verdad lo que en materia electoral, significa que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos.

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.

Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio cualitativo. Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla o de otras entidades  uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido político diverso al que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre en el resultado de la votación.

Apoya el razonamiento anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.[57]

Es de señalar que para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral; es decir, desde las 08:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla previsto en la Ley de Medios, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d), del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo distrital, fuera de los plazos que la Ley Electoral señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente; en consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k), pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.

En adición a las consideraciones anteriores, debemos tener presente que en el caso de las nulidades de votación recibida en casilla, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:

a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia, enunciada con antelación de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

En ese contexto, es dable analizar la irregularidad advertida a la luz de los elementos que proporciona el anterior criterio y buscar salvaguardar en todo momento la voluntad popular expresada en las urnas.

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora.

Como se refirió el Partido Acción Nacional hizo valer la presunta existencia de boletas con folios adherido en dieciséis casillas, lo que según su dicho se advirtió al momento del desarrollo de la sesión de escrutinio y cómputo especial celebrada por el Consejo Distrital el pasado diez de junio, lo que en su concepto vulnera la secrecía del voto.

 

Al respecto, la autoridad responsable adujo la inexistencia de tal irregularidad, señalando específicamente la documentación en a que se puede constatar dicha circunstancia.

 

Para el estudio de la señalada irregularidad serán motivo de análisis las siguientes:

 

a)    Actas de escrutinio y cómputo.

b)   Acta circunstanciada del recuento parcial de la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 distrito electoral en el estado de Distrito Federal, correspondiente al grupo de trabajo 1.

c)    Acta de la sesión especial de cómputo distrital celebrada el diez de junio del año en curso.

d)   Hojas de incidentes.

 

Las citadas documentales cuentan con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1 inciso a) y 4, inciso b), y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios, por tratarse de una documental expedida por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones.

 

De las documentales en cuestión, en principio, se advierte que de las copias certificadas de las actas circunstanciadas de recuento, ni de sesión permanente de cómputo que obran en los anexos del expediente principal no se realizó anotación alguna con relación al tema, firmando de conformidad los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en el desarrollo de ellas.

 

Adicional a ello, se advirtió que en algunas casillas los representantes de partido firmaron bajo protesta o hicieron valer incidencias, ninguna de ellas tiene que ver con los hechos que refiere el Partido Acción Nacional.

 

En el caso de la casilla 1027 B, se advirtió que el representante del partido actor firmó el acta de escrutinio y cómputo bajo protesta, sin embargo, no se advierte la existencia de algún escrito de incidente o de protesta, relacionado con el hecho bajo análisis. Asimismo, se advierte que existe Hoja de Incidentes, sin embargo versa sobre cuestiones diversas al análisis de la presunta irregularidad planteada.

 

Respeto a la casilla 999 B, obran en autos tres escritos de incidentes suscritos por la representante del partido Morena, y dos del representante del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, relatan situaciones diversas al tema en cuestión.

 

De igual manera, se cuenta con Hoja de Incidentes de la casilla, pero no refiere nada relacionado con los hechos que expone el partido actor.

 

En relación a la casilla 999 C1 obra un escrito de incidente de Morena y la Hoja de Incidentes, sin embargo, no se refieren cuestiones en análisis.

 

Respecto a la casilla 1003 B, existe en autos un escrito de incidentes suscrito por el representante del Partido Revolucionario Institucional, y la Hoja de Incidentes elaborada por los funcionarios de casilla pero no refiere cuestiones relacionadas con el tema.

 

Del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente a la casilla 1003 C1 se advierte que los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista, firmaron bajo protesta, pero no se evidencia cual fue el motivo pues no existe alguna anotación en el apartado de incidencias, no obra en autos escrito de protesta o de incidente suscrito por los señalados representantes y además existe la certificación de inexistencia de la Hoja de Incidentes suscrita por la autoridad responsable.

 

Respecto a la casilla 1004 B se encuentra en autos la Hoja de Incidente, en la cual si bien se hace referencia a los folios especificando la manera en como constan, pero no se hace referencia a que se hubiesen dejado adheridos a las boletas. Además de que como se refirió en el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso b) del artículo 75, por cuanto a esa casilla, el paquete fue entregado sin la bolsa de boletas y votos válidos y nulos.

 

De igual manera, existe en autos Hoja de Incidente correspondiente a la casilla 1004 C1, pero las anotaciones que se encuentran contenidas no son en relación al tema. De igual manera respecto a la casilla 1054 B.

 

Por lo que respecta a las casillas 1000 B, 1001 B, 1001 C1, 1005 B, 1005 C1, 1008 B, 1017 B y 1054 C1 obra en autos certificación de inexistencia de la Hoja de Incidentes.

 

En la copia certificada del acta circunstanciada de recuento parcial de la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 distrito electoral en el estado de Distrito Federal, correspondiente al grupo de trabajo 1, consta que no existe anotación alguna respecto a algún suceso reportado durante el recuento de votos, tal y como lo afirma la autoridad responsable. Además, se advierte que durante su desarrollo hubo presencia de representantes del Partido Acción Nacional firmando el documento sin protesta alguna.

 

Incluso como lo afirma la autoridad responsable por cuanto a la casilla 1004 B y como se refirió, no fueron encontrados los sobres que contenían las boletas y votos emitidos, de ahí que los resultados se constataran en ceros, es decir, de ninguna forma se puede acreditar el dicho del actor, pues ni siquiera se pudo constatar el resultado de la votación porque no se contó con las boletas ni con los votos.

 

Finalmente, del acta de la sesión especial de cómputo distrital celebrada el diez de junio del año en curso[58], tampoco se desprende referencia a esa temática, máxime que fueron reservados para discusión del pleno del Consejo Distrital diversos votos correspondiente a las casillas en análisis, en el cual estuvo presente el representante del instituto político actor, y de su lectura, se advierte que se fueron haciendo las anotaciones de las circunstancias que acontecían durante ella, por tanto, se estima que de haber sucedido lo que refiere el Partido Acción Nacional, se hubiera hecho del conocimiento de los integrantes del pleno.

 

En consecuencia, de las constancias que obran en autos no es posible advertir la existencia de la irregularidad que refiere el Partido Acción Nacional, de ahí que su agravio resulte infundado, pues no se contó ni con un leve indicio de que aconteció la situación que hace valer.

 

DÉCIMO. Nulidad de la elección.

 

El Partido del Trabajo pretende que se declare la nulidad de la elección en razón de que según su dicho existen una serie de conductas sistemáticas, graves e ilegales, que son del conocimiento público y por las cuales la autoridad jurisdiccional ha determinado sancionar al Partido Verde Ecologista de México, por su ilegal campaña, “El Verde sí cumple” en salas de Cinemex y Cinepólis, con la repartición de calendarios y que el día de la jornada recibió apoyo mediante una red social de diversas personalidades, entre otras conductas, lo que a su juicio, afectó la validez de la elección.

 

I. Marco Normativo de las Nulidades.

 

En ese contexto, cabe precisar que una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.

 

Así, las elecciones deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).

 

En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Regional considera relevante distinguir los tipos de nulidades que pueden presentarse en el ordenamiento jurídico, al tenor de la siguiente tipología:

 

a)                NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. En primer término, es conveniente revisar cómo se desenvuelve el marco constitucional y legal actual para decretarse la nulidad de una elección en términos de las hipótesis específicas del artículo 41 Base VI de la Constitución; así como por violaciones a principios constitucionales que rigen las elecciones en México, estableciendo al efecto los elementos básicos de su funcionamiento en el ordenamiento jurídico.

 

b)                NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES ESPECÍFICAS. En segundo lugar, resulta oportuno estudiar cuáles son las causas legales para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas; la nulidad producida por causas genéricas sustanciales que afecten la elección y, finalmente, encontramos la nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

c)                NULIDAD DE ELECCIONES POR VIOLACIONES LEGALES GENÉRICAS, CONFORME AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE MEDIOS.

 

1. Nulidad de elección por violaciones constitucionales. Dentro de este tipo de nulidad, es posible distinguir las siguientes subclasificaciones.

 

1.1. Nulidad por las causas específicas estatuidas en el artículo 41 Base VI de la Constitución (Tutela de la equidad en la contienda).

 

El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, una reforma al artículo 41 Base VI de la Constitución, en la que se insertó el siguiente texto:

 

“Artículo 41.

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La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

 

Como puede desprenderse de la transcripción anterior, el Poder de Reforma estatuyó a nivel constitucional, supuestos específicos de nulidad de la elección por violación, específicamente, para tutelar los siguientes aspectos iusfundamentales:

 

1.    Principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos (artículo 134 en relación con el 41 párrafo segundo, Base II, de la Constitución).

 

2.    Asegurar que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con los instrumentos que les permitan llevar a cabo sus actividades (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).

 

3.    Salvaguardar la equidad en el financiamiento público (artículos 41 párrafo segundo base I y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución); y,

 

4.    La prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado (artículo 41 párrafo segundo Base II de la Constitución).

 

1.2. Estándares que debe revestir la violación para que sea susceptible de propiciar la nulidad de la elección.

 

Son tres los estándares o requisitos que la violación debe satisfacer para que ésta produzca la nulidad de la elección, a saber:

 

a)    Que sea grave

 

b)   Que sea dolosa; y,

 

c)    Que sea determinante

 

Por lo que ve a las dos primeras características antes mencionadas, es la Ley de Medios el instrumento a través del cual el legislador democrático ha definido con toda precisión qué se entiende por las connotaciones: grave y dolosa, tal y como se desprende del artículo 78 bis numerales 4 y 5 del ordenamiento en cita, en los siguientes términos:

 

        Son graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

        Se estiman dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

En relación con la connotación determinante, en la propia Constitución se establece que, en todo caso, aquélla condición se presumirá cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección de que se trate, sea menor al cinco por ciento.

 

Como puede verse, la Constitución define con toda precisión el parámetro para establecer cuándo la violación es determinante, pero únicamente, en cuanto a la vertiente cuantitativa, por lo que el ámbito cualitativo[59], queda sujeto a la determinación de este Tribunal Electoral, en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración y de acuerdo con las peculiaridades del mismo[60].

 

Aunado a las características anteriores, la propia Constitución dispone que las violaciones que en cada caso se impugnen, deben quedar acreditadas de manera objetiva y material para que sea procedente decretar la nulidad de la elección y no en base a inferencias.

 

1.3. Hipótesis específicas de nulidad por vulneración al principio de equidad en la contienda.

 

Ahora bien, no por cualquier motivo puede decretarse la nulidad en términos del artículo 41 Base VI de la Constitución, sino que el Poder de Reforma circunscribió dicha posibilidad a los siguientes ámbitos:

 

a)    Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

b)   Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

 

c)    Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

2. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

 

En adición a las causas específicas antes examinadas, debe considerarse la posibilidad de decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral.

 

Ciertamente, cuando a través de los medios de impugnación, se constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección, es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.

 

El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección, se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

 

1.    Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación -artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.

 

2.    Contar con acceso, por todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención-.

 

3.    Elecciones libres, auténticas y periódicas -artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.

 

4.    Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-.

 

5.    La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional-.

 

6.    Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo -artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución-.

 

7.    Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad -artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución-.

 

8.    Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral -artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención-.

 

9.    La definitividad en materia electoral -artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución-, y

 

10.           Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución-.

 

Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[61].

 

En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales[62], no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99 fracción II párrafo segundo de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley; cuenta habida que ello no implica prohibición para que las salas de este Tribunal, en su calidad de Tribunal Constitucional especializado la materia, determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales.

 

Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del de constitucionalidad, pues así lo dispone expresamente el numeral 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución.

 

Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.

 

La aseveración que antecede, exige adoptar un entendimiento constitucionalmente adecuado de los artículos 41, 99, 105 y 116 de la Constitución, a través del cual, sea dable concluir válidamente que, por una parte, la Carta Magna ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley; pero que sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios constitucionales.

 

El entendimiento de la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones, parte de la necesidad de dotar de coherencia al propio sistema de nulidades, puesto que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente están garantizados frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no así respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, desde luego, tienen una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que albergan los artículos 1° y 133 de la Norma Fundamental.

 

Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

 

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución Federal se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

 

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

 

Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.

 

De lo anterior se sigue que las atribuciones asignadas a las Salas del Tribunal Electoral en la Norma Fundamental, conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

 

Luego, resulta evidente que una elección no se puede calificar como libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Ciertamente, si una elección debe declararse nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro persona y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando han sido violentados diversos mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular. En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.

 

Bajo el cúmulo de argumentos hasta aquí expuestos, esta Sala Regional, siguiendo los criterios sentados por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).

 

Alcanzar un entendimiento en sentido inverso, implicaría hacer nugatorio lo establecido en el conjunto de preceptos de la Constitución y que tienen relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

 

Conclusión directa de lo anterior es que en concepto de esta Sala Regional, la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, no solamente puede declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41 Base VI de la Constitución que ha sido examinado en este estudio, sino también por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.

 

2.1. Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Siguiendo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, es posible obtener que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son, capitalmente, los siguientes:

 

a)    Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.

 

b)   Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.

 

c)    Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

d)   Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

 

 

2.2. La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.

 

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

 

        El cuantitativo o aritmético; y,

 

        El cualitativo o sustancial.

 

El primero, es el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

De esta guisa, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

3. Nulidad de elecciones por violaciones legales específicas. Desde la vertiente legal, el sistema de nulidades se divide, en esencia, de la siguiente forma:

 

1.    Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

2.    Causas genéricas sustanciales que afecten la elección; y,

 

3.    Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

3.1. Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas.

 

Estos motivos de nulidad se hallan insertos en el artículo 75 de la Ley de Medios, y se actualizan en los siguientes supuestos:

 

a.    Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado.

 

b.    Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos previstos en Ley Electoral.

 

c.    Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

d.    Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

e.    Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

 

f.      Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

g.    Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral.

 

h.    Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

 

i.       Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

j.       Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y,

 

k.    Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

 

3.2. Causas genéricas sustanciales que afecten la elección.

 

Esta hipótesis de nulidad, está prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, el cual dispone que podrá ser declarada inválida una elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido de forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

En este supuesto, la fijación de la determinancia desde las vertientes cuantitativa y cualitativa, queda a la libre configuración del Tribunal Electoral, en términos de los precedentes y de las tesis que han sido invocadas en el cuerpo de esta sentencia.

 

3.3. Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa, como consecuencia de violaciones legales específicas.

 

Finalmente, a nivel legal, encontramos las nulidades específicas que pueden recaer a una elección federal de diputado por el principio de mayoría relativa, siempre que sobrevengan los supuestos específicos siguientes:

 

a.    Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la propia Ley de Medios, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos.

 

b.    Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida, y

 

c.    Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

 

II. Estudio del caso.

 

Como se anticipó, el artículo 78 de la Ley de Medios, establece la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.

 

En el caso concreto, atendiendo a los agravios planteados por el Partido del Trabajo se desprende que solicita la nulidad de la elección en razón de que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en una serie de conductas que estima, fueron sistemáticas, graves e ilegales desde antes del inicio del proceso electoral, hasta, el día de la jornada electoral, con el fin de publicitarse de manera excesiva, lo que vulnera los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad. Aduce que dichas irregularidades fueron sancionadas por el INE y por este Tribunal Electoral.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo deben analizarse a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios, que se conoce como “causal genérica de nulidad de elección” que establece:

 

Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

No obstante que el partido en comento, al momento de referir sus agravios, los fundamentó en la nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de Medios, que como se evidenció en el apartado correspondiente se refiere a una causal de nulidad de votación recibida en casilla, esta Sala Regional resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, lo que es acorde a la obligación prevista en el artículo 23 párrafo 3 de la Ley de Medios.

 

Lo expuesto también se soporta en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior identificada con la clave 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[63].

 

En el caso, se estima que por la naturaleza de las presuntas irregularidades que menciona el actor en su demanda resulta necesario que se analicen a la luz de la referida causal genérica de nulidad de la elección y no así en una causal de nulidad de votación recibida en casilla, tal y como se explicará en lo sucesivo.

 

Cabe señalar que amén de que las irregularidades hechas valer se estudiarán a la luz de la causal 78 de la Ley de Medios, esto es, sin perjuicio de que, de que su análisis en lo individual, pudiera encuadrarse en alguna diversa conforme la más reciente reforma constitucional y legal en la materia de dos mil catorce.

 

En ese contexto, del contenido del artículo 78 antes aludido, se advierte que para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

 

a.    Existencia de violaciones sustanciales.

 

b.    De forma generalizada.

 

c.    Durante la jornada electoral.

 

d. En el distrito o entidad de que se trate.

 

e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 6, 17, 35, 39, 41 y 99 de la Constitución, dichos principios se traducen, entre otros, en:

 

        Elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

        Voto universal, libre, secreto y directo.

 

        Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

 

        La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, en la actuación de las autoridades electorales y el desarrollo de los procesos electorales.

 

        Condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como para los candidatos independientes, y en general, en las condiciones de la competencia electoral.

 

        Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

        En el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, así como el público sobre el privado.

 

        Libertad de expresión y el derecho a la información en el debate público.

 

        Derecho a la tutela judicial efectiva en la materia.

 

        Principio de definitividad.

 

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[64]

 

Por violaciones generalizadas, de ninguna forma, podría entenderse como una irregularidad aislada, debe tratarse de situaciones que tengan una importante repercusión en el ámbito de la elección que se cuestione, esto es, en el caso de la elección de diputados, en el distrito, y de senadores, en la entidad correspondiente.

 

Debe entenderse que esas violaciones generalizadas tengan una injerencia directa en los principios rectores que se encuentran contemplados constitucional y legalmente, es decir, los posibles efectos de esas conductas deben ocasionar un daño a los elementos sustanciales de la elección, lo cual debe traducirse en que se pueda considerar que no se cumplió con ellos y que por ende, los resultados de la elección se encuentran viciados.

 

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

A su vez, la necesidad de que las violaciones tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados o senadores, en el distrito o entidad de que se trate, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual[65].

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que no debe entenderse en sentido limitativo o que únicamente se puede actualizar la nulidad de la elección por violaciones generalizadas acontecidas en esa etapa del proceso electoral, pues eso sería contrario a que durante todo éste se deben respetar los principios previstos constitucional y legalmente, máxime si se acotara la interpretación del alcance de ese precepto, nos podría llevar al absurdo que no se pudiera declarar la nulidad de una elección, pese a tenerse acreditada la comisión de diversas irregularidades por parte de alguno de los actores políticos, que de manera objetiva tuvieron una repercusión en el resultado de la elección.

 

Así, para efectos del referido elemento, deberá entenderse aquellas irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral, para lo cual resulta orientador la tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave XXXVIII/2008 y de rubro NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)[66].

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, artículo 2 de la Ley de Medios, el cual dispone que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional[67]. Esto, porque basándonos en los dos últimos criterios de interpretación, se puede concluir que atendiendo a los alcances de la norma que el legislador permanente pretendió darle, lo procedente será anular la elección, cuando exista la concurrencia de hechos infractores de la norma de tal entidad que no exista duda de que se vulneraron los principios sustanciales que deben encontrarse presentes en toda elección.

 

En ese contexto, se estima que se debe dar un mayor alcance al precepto en razón de que contempla que esas violaciones deben ser generalizadas, sustanciales, encontrarse plenamente acreditadas y demostrar que fueron determinantes en el resultado de la elección, es decir, que tuvieron una injerencia en la voluntad ciudadana.

 

En consecuencia, para que se actualice la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de irregularidades que afecten de manera sustancial los principios que deben prevalecer en toda elección democrática.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que es criterio de este Tribunal Electoral que el requisito de determinancia que debe acreditarse para declarar la nulidad de una elección, puede ser cuantitativo o cualitativo, lo cual se encuentra recogido en la tesis relevante XXXI/2004, intitulada NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[68].

 

Por tanto, la nulidad de una elección por acreditarse la determinancia cualitativa se decreta cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[69].

 

Resulta orientador referir algunas consideraciones hechas por la Sala Superior de este Tribunal[70] relacionadas con la invalidez o nulidad de la elección por la vulneración de ciertos valores fundamentales e indispensables para considerar una elección como libre, auténtica y democrática.

 

En ese contexto, en la citada determinación sostuvo que los principios que deben respetarse en cada proceso electoral resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que sea considerada constitucionalmente válida.

 

Así, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque las inobserva o porque se conculcan de cualquier forma, violando los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

 

Al respecto, debe recordarse que el artículo 41 base VI de la Constitución consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad y, con base en el artículo 99 de la Constitución, este Tribunal Constitucional es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105; en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación y al hacerlo debe realizar un análisis constitucional cuando corresponda, como en el caso, o de legalidad.

 

Por lo tanto, resulta evidente que una elección no puede calificar como una elección libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privado de efectos.

 

Establecido que la causa de nulidad invocada por el Partido del Trabajo se estudiará atendiendo a los señalados parámetros, debe tenerse en cuenta que el actor basa su solicitud y ofrece como pruebas, para acreditar las presuntas infracciones cometidas por el Partido Verde Ecologista de México todas las determinaciones de las autoridades electorales en las cuales se le impuso alguna sanción.

 

En este sentido, se hará una breve síntesis de los procedimientos que han sido instaurados en contra del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que éstos constituyen un hecho notorio para esta Sala Regional de conformidad con lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, al obrar en los archivos del propio Tribunal Electoral.[71]

 

VIOLACIÓN AL MODELO DE COMUNICACIÓN POLÍTICA

Y

AL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA

Exp

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SER-PSC-05/2014 y Acumulados Sesión pública del 29 de diciembre de 2014.

Se interpuso denuncia en contra del PVEM y diversos legisladores de incumplir la legislación electoral por la ilegal difusión de su informe de labores, generando con ello la sobreexposición de dicho partido político.

 

Se consideró vulnerado el principio de equidad por la conducta llevada a cabo por 6 legisladores, consistente en pretender posicionar al PVEM de frente al proceso electoral.

 

De igual forma se consideró que hubo violación al 134 Constitucional, exclusivamente por la difusión extraterritorial de promocionales alusivos al informe de actividades de dos diputados.

 

 

Durante 72 días en diversos canales de televisión se difundieron 239,301

impactos (monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), de los promocionales de los legisladores haciendo alusión a que el PVEM sí cumple sus compromisos de campaña en el contexto del proceso electoral federal que se desarrolla.

 

Se estimó procedente imponer una amonestación pública al PVEM, por culpa in vigilando, así como a diversos concesionarios, por la difusión extraterritorial de los informes de gestión sancionados.

 

1. Se sobreseyó por Movimiento Ciudadano;

2. Se dio vista a las Contralorías de las Cámaras de Diputados y Senadores; y

3. Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM y diversos concesionarios, amonestación pública.

 

SUP-REP-3/2015 y Acumulados. Sesión pública de 11 de marzo de 2015, resolvió en el sentido de revocar el fallo de la SRE, a efecto de que exonerara a las concesionarias de televisión restringida en razón de que no se probó su participación, pues los impactos fueron advertidos en emisoras a retransmitir integralmente.

 

Ordenó tener por acreditada la conducta atribuida al partido denunciado, atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, en tanto fueron cubiertos por el Grupo Parlamentario del PVEM a la persona moral The Mates Contents, S.A. de C.V., quien recibió en contraprestación por la elaboración de los promocionales denunciados, la suma de $1,5000,000.00 –

 

Se tuvo por acreditada la infracción en que incurrió el Partido por cuanto a la violación al modelo de comunicación política.

 

Tener por acreditada la infracción por parte de diversos concesionarios de radio y televisión.

 

Asimismo, ordenó ponderar la gravedad de la infracción, así como individualizar la sanción conforme a los elementos, en cada caso.

 

Y emitir un nuevo fallo en el expediente SRE-PSC-6/2015, en el que atienda a los efectos que deriven del pronunciamiento que haga en la resolución que emita en el SRE-PSC-5/2014.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Inconformes con la determinación de la SRE, en acatamiento, Morena, PAN, PVEM, Consejero del Poder Legislativo del PAN ante el CG del INE, interpusieron recursos de revisión de PES, SUP-REP-120/2015, SUP-REP-121/2015, SUP-REP-122/2015, SUP-REP-125/2015 y SUP-REP-126/2015, resueltos en sesión pública de 25 de marzo.

 

 

Se revoca la resolución impugnada.

 

Se revoca la sanción impuesta al Partido Verde, consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda.

 

Se impone al Partido Verde la reducción del financiamiento ordinario, del 50% de su ministración mensual hasta alcanzar un monto equivalente a $76,160,361.80.

 

Se revoca la amonestación pública impuesta a las personas físicas y morales.

 

La SS ordenó que la Sala responsable debería determinar la graduación de la irregularidad, el grado de responsabilidad de los concesionarios y afiliadas; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de los infractores; las condiciones externas y los medios de ejecución; si hay reincidencia; y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

 

En Sesión de 13 de marzo de 2015, la Sala Especializada en cumplimiento resolvió:

 

Decretó la acumulación de los expedientes SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-6/2015.

 

Exonera de responsabilidad a los concesionarios de televisión restringida que difundieron los promocionales objeto de denuncia.

 

Se tiene por no acreditada la conducta atribuida al Partido Verde atinente a los gastos de producción de los materiales difundidos por los legisladores denunciados, toda vez que se acreditó que quien pagó fue el Grupo Parlamentario, en favor de la persona moral The mates contents, S.A. de C.V.

 

Asimismo, no se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña, pues en los promocionales no se hacen ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.

 

Únicamente se tuvo por acreditada la violación al modelo de comunicación política, toda vez que el instituto político denunciado obtuvo un beneficio, a través de los promocionales difundidos por el grupo parlamentario.

 

También se concluyó que los concesionarios de radio y televisión radiodifundida (abierta) indebidamente participaron en la difusión que trastoca el modelo de comunicación política.

 

Por cuanto a la calificación de la infracción refirió que la SS consideró que la falta era grave por cuanto al PVEM y leve.

 

La difusión de los promocionales de los legisladores se llevó a cabo de manera escalonada a nivel nacional entre el 18 de septiembre y 9 de diciembre de 2014, durante 72 días, en diversos canales de televisión abierta y restringida así como en una estación de radio con un total de 239,301.

 

Se impone al Partido la sanción consistente en la interrupción de la transmisión de la propaganda que sea transmita, dentro del tiempo en televisión asignado por el INE, por un periodo de 7 días, hasta que cause ejecutoria, en periodo intercampaña.

 

Y a las personas morales y físicas (emisoras) se les impuso una amonestación pública.

 

Cumplimiento

 

Sesión pública de 30 de marzo, la Sala Regional Especializada, resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política por parte del PVEM y de los personas físicas y morales que transmitieron los promocionales de los legisladores.

 

 

 

 

 

SRE-PSC-7/2015

 

Sesión de 15 de enero de 2015.

 

 

Se presentó queja en contra de la difusión de informes de labores, por parte de la Diputada federal de representación proporcional por la Tercera Circunscripción Gabriela Medrano Galindo.

 

Se determinó que existía una violación al modelo de comunicación política, ya que el PVEM se estaba beneficiando con los promocionales de la legisladora, los cuales eran adicionales a los tiempos otorgados por el INE.

 

Se determinó que no existía incumplimiento a la normativa electoral atribuible a los concesionarios de televisión mencionados en esta sentencia.

 

 

 

Se ordenó dar vista a la Contraloría de la Cámara de Diputados.

 

Imponer al Partido Verde la sanción consistente en una amonestación pública. 

 

 

SUP-REP-45/2015 y acumulados así como SUP-REP-120/2015

 

Sesión de 25 de marzo de 2015.

 

Inconformes con la sentencia, Gabriela Medrano Galindo, PVEM y PRD, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, la Sala Superior revocó la sentencia dictada para que la Sala Regional Especializada emitiera otra, en la cual tome en consideración que el PVEM es responsable directo por la violación al modelo de comunicación política, asimismo, para que tome en cuenta que las concesionarias son responsables de la misma infracción.

 

 

 

En sesión Pública de 30 de marzo, la SRE, resolvió:

 

Resolvió tener por acreditada la violación al modelo de comunicación política, previsto en el artículo 41 constitucional, por parte del Partido y de las concesionarias

 

Impuso al partido la sanción consistente en la reducción del 50% de la ministración del financiamiento público ordinario, que recibe hasta alcanzar un monto equivalente a $11,453,846.20.

 

Se ordenó abrir un cuaderno para la imposición de la sanción a las concesionarias de televisión abierta, lo que realizaría una vez que contara con los elementos necesarios para ello.

 

Asimismo, se ordenó comunicar a la

Contraloría Interna de la Cámara de Diputados la sentencia.

 

El 9 de abril de 2015 la Sala Especializada impuso las sanciones a las concesionarias de televisión.

 

SRE-PSC-14-2015 Sesión pública del 6 de febrero de 2015

Se denunció la difusión de la campaña  “Verde sí cumple”, a través de diversos espectaculares y otros medios, así como la transmisión de promocionales (cineminutos) en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis en todo el país, de septiembre de 2014 a enero de 2015.

 

Se consideró que el PVEM puso en riesgo el principio constitucional de equidad en el desarrollo del proceso electoral federal, ya que generó una sobreexposición indebida de su imagen frente a la ciudadanía, al constituir una estrategia reiterada y permanente en términos idénticos a los informes de labores de sus legisladores. De igual forma se determinó que los elementos de propaganda objeto de análisis en el procedimiento formaban parte de la misma estrategia publicitaria analizada en otros asuntos y que generaban una exposición indebida de la imagen del PVEM.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

Se calificó como leve la infracción, por lo que se impuso como sanción al PVEM una amonestación pública.

SUP-REP-57/2015 y Acumulados.

 

Sesión Pública de 12 de marzo.

 

Son fundados los conceptos de agravio relativos a la falta de exhaustividad y congruencia de la resolución impugnada, ya que si bien la Sala Regional Especializada estudio en lo individual cada una de las conductas o hechos motivo de denuncia, lo cierto es que no examinó de manera conjunta e integral la publicidad denunciada, pues al analizar su relación con la publicidad desplegada por el PVEM se advierte que existe una estrategia sistemática e integral que genera una exposición desmedida del partido denunciado frente a la ciudadanía, lo cual trastoca el modelo de comunicación política previsto en la Constitución. Por tanto, a partir de los elementos anteriores, y bajo un parámetro de razonabilidad exigido para la imposición de las sanciones, la conducta en que incurrió el partido denunciado no puede ser considerada como leve.

 

En virtud de que se consideró que existe incongruencia respecto de la individualización de la sanción, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a efecto de que en un plazo breve, la Sala Regional Especializada emita una nueva resolución.

 

Esta Sala Superior advierte que la propaganda denunciada guarda identidad con el contenido de publicidad que ha sido objeto de análisis por este órgano jurisdiccional previamente (SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015), cuyos elementos comunes son los temas denominados “el que contamina paga y repara el daño”, “no más cuotas obligatorias en escuelas públicas”, “cadena perpetua a secuestradores”, además de las leyendas “sí cumple”, “ley aprobada” la frase “Verde sí Cumple”, los cuales en diversos momentos han sido declarados ilegales.

 

Dichos elementos han sido característicos de la estrategia publicitaria del partido, ya que independiente-mente del medio en que se difundan o el sujeto que la contrate la identifique y permiten advertir una sistematicidad en la misma.

 

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional es claro que en la propaganda denunciada existe identidad en cuanto a sus elementos esenciales con la que ha sido previamente denunciada y analizada respecto del PVEM, por lo que la misma se debe estudiar en el contexto de una estrategia integral y sistemática a través de la cual el instituto político denunciado ha buscado posicionarse de manera indebida frente a la ciudadana, publicidad que estudiada integral y conjuntamente genera un uso abusivo de los medios de comunicación social, eludiendo con ella restricciones legales que trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución.

 

Lo anterior, ya que desde septiembre de dos mil catorce y hasta enero de dos mil quince, por lo menos, según consta en autos, el PVEM ha llevado a cabo una campaña reiterada y constante de publicidad, a través de diferentes medios de comunicación social, que busca favorecerlo frente a la ciudadanía de manera indebida, ya que implica una conducta irregular y sistemática contraria al modelo de comunicación previsto en el artículo 41 constitucional.

 

Los promocionales en cines se difundieron durante los meses de septiembre de 2014 a enero de 2015, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde septiembre de 2014, lo cual indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del partido, los cuales se difundieron durante los meses de septiembre a diciembre de 2014, esto es, una vez iniciado el proceso electoral federal.

 

En cumplimiento la SRE el 20 de marzo de 2015, resolvió

 

Modo. Difusión de promocionales denominados cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacula-res, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas, alusivas a logros del PVEM, cuyo contenido guarda identidad con la publicidad analizada por este órgano jurisdiccional en las sentencias de los procedimientos SRE-PSC-5/2014 y SRE-PSC-7/2015, y con aquella que fue objeto de análisis por la Sala Superior en las sentencias identificadas como SUP-REP-19/2014, SUP-REP-21/2015 y SUP-REP-76/2015.

 

Tiempo. Conforme con las actas levantadas por los funcionarios electorales correspon-dientes y los medios de convicción aportados por las partes, se tiene que la difusión de los promocionales ocurrió por lo menos de septiembre de 2014 a enero del año en curso, en tanto que la propaganda fija estuvo colocada desde el mes de septiembre del año pasado, lo que, siguiendo lo establecido por la Sala Superior en la sentencia objeto de cumplimiento, indica que la propaganda fue difundida durante el mismo tiempo que la relativa a los supuestos informes de labores de los legisladores del PVEM. 

 

Lugar. Difusión de cineminutos en las salas de cine de las empresas Cinemex y Cinepolis, en 29 entidades federativas, previo al inicio de la película correspon-diente, así como la colocación de propaganda en espectacu-lares y diversos medios comisivos, ubicada en distintos puntos del Distrito Federal; que guardan relación con diversa publicidad declarada como ilegal.

 

La conducta se calificó como grave.

 

Se impuso una multa consistente en 35% de la ministración mensual del PVEM asciende en principio a un total de $7,011,424.56.

 

 

 

 

SRE-PSC-26/2015 Sesión pública 3 de marzo de 2015.

El 5, 7 y 19 de febrero de 2015, los partidos políticos MORENA y PRD, así como el ciudadano Eduardo Lorenzo Lliteras presentaron queja en contra el PVEM, por

 

1. Distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido (posters y papel para envolver tortillas).

 

2. Entrega de material que implica un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, distribuidos por tercera persona (papel para envolver tortillas).

 

3. Actos anticipados de campaña (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

4. Sobreexposición ilegal del partido político señalado (estrategia publicitaria “PROPUESTAS CUMPLIDAS” y “EL PARTIDO VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”).

 

5. Adquisición de tiempo en radio para difundir propaganda electoral (tres entrevistas).

 

6. Difusión de propaganda electoral en radio, distinta a la ordenada por el INE (tres entrevistas).

 

La Sala Especializada declaró la existencia de conductas infractoras a cargo del PVEM por continuar con una campaña de sobreexposición durante el proceso electoral federal en curso, así como por la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

 

• Por cuanto hace a los pliegos de papel para envolver tortillas, el partido señalado admitió que ordenó la distribución de los mismos; además, se considera que entran en la categoría de “artículos promocionales utilitarios” al tratarse de material que tiene como finalidad dar a conocer algo y que, a la par, traen o producen sustancialmente un provecho o comodidad, de ahí que el partido político tenía la obligación de que dicha propaganda utilitaria se realizara con el material establecido en la ley, y al no hacerlo así, contravino la normativa.

 

• En relación a los referidos posters, se estima, que su único fin es el de mostrar determinada información política o promocionar a un candidato, coalición o partido político, por lo que no se trata de “propaganda utilitaria” y, por ende, no resultan aplicables las exigencias legales al respecto.

 

• En torno a la entrega de papel grado alimenticio como un beneficio directo, inmediato y en especie, se declara la existencia de la conducta señalada, pues dicho material implicó un beneficio directo para quien lo recibió.

 

• Respecto del tema de la campaña de sobreexposición desplegada por el Partido, se considera, que es existente la conducta, porque el contenido de la propaganda electoral que pertenece a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE” es sustancialmente idénticas a la que correspondió a la estrategia publicitaria “VERDE SÍ CUMPLE”.

 

•Durante la precampaña electoral, el PVEM se sobrexpuso posicionándose 62 días de lo que va del año. Lo que equivale a la totalidad de los días comprendidos de las precampañas y 17 adicionales.

 

Además, la difusión de las referidas campañas sucedió en diversos estados de la república, lo que se traduce en una campaña sistemática y reiterada, que ha sido motivo de estudio de diversas resoluciones judiciales.

 

• Finalmente, en lo concerniente a la supuesta adquisición de tiempo en radio para la transmisión de diversas entrevistas con legisladores del partido político indicado, se estima que se trata de ejercicios de labor periodística permitidos, pues fueron transmitidas en una sola ocasión cada una, no se realiza una exaltación evidente de los respectivos entrevistados y tampoco se advierte que tengan un contenido de carácter proselitista.

 

•No se acreditan las infracciones relativas a: repartición de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, respecto de los posters que se distribuyeron, actos anticipados de campaña y la adquisición y difusión de propaganda electoral en radio.

 

• Se acredita la conducta relativa a la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática por parte del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “Propuesta cumplida” así como “El verde cumple lo que promete”, así como la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado en material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben.

 

* Se puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos políticos en el proceso federal electoral en curso, se considera procedente calificar grado ordinario la responsabilidad en que incurrió el partido político señalado.

 

 Se impone, por la sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática del PVEM en diversos estados del territorio nacional con motivo de las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” así como “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROMETE”, así como por la distribución de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema del PVEM elaborado con material no permitido y que implica un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, una sanción consistente en la reducción del 20% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, la suma de $5,387,230.86 y se ordena el retiro de la propaganda alusiva a las campañas “PROPUESTA CUMPLIDA” y “EL VERDE CUMPLE LO QUE PROPONE”.

 

 No se acredita la responsabilidad de las personas morales, así como de la Diputada Federal Ana Lilia Garza Cadena y el Senador Carlos Alberto Puente Salas ambos del PVEM.

 

En el SUP-REP-94/2015 y acumulados, en Sesión pública de 8 de abril, la Sala Superior consideró que la vulneración que se dio en el caso concreto trastocó de manera directa el modelo de comunicación política, integrado a través de las disposiciones constitucionales y legales, lo que no puede considerarse como una afectación leve, sino que involucra una trascendencia relevante que amerita una calificación de mayor grado, si se considera que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor de esa naturaleza.

 

Máxime que se trata de una responsabilidad directa del Partido, toda vez que la propia Sala Regional responsable enfatizó: (i) sin considerar los criterios emitidos tanto por dicha Sala como por esta Sala Superior, continuó con su campaña de manera sistemática y continuada en diversas entidades del país con contenido fundamentalmente idéntico, y (ii) la difusión de los denominados “cineminutos” y la colocación de la propaganda fija en diversos lugares y estados, así como la distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, lograron una exposición considerable en favor de dicho partido.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el Partido es grave y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente, debiendo tomar en cuenta que esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REP-136/2015 y sus acumulados SUP-REP-137/2015, SUP-REP-139/2015 y SUP-REP-141/2015, precisó que la difusión de propaganda en salas de cine, espectaculares y otros medios de comunicación, no tiene el impacto y dimensión que la difusión en radio y televisión.

 

 

El 17 de abril de 2015 la Sala Regional acató lo mandatado por la Sala Superior e impuso la reducción del 45% de la ministración mensual del PVEM, equivalente a $5,411,840.76.

SRE-PSC-32/2015 y su acumulado SRE-PSC 33/2015

Sesión pública de 10 de marzo de 2015

Se presentaron distintas denuncias contra el PVEM, los senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas, los Directores del IMSS e ISSSTE, así como diversas personas morales y concesionarios de radio y televisión, con motivo de la difusión de propaganda relacionada con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación.

 

Los promocionales en televisión se difundieron de la siguiente forma: “Cumple lo que propone” del 23 enero a 1 de marzo; “Carlos Puente” del 20 al 28 de febrero; “Vales de Medicinas” del 19 al 21 de febrero; “Vales de Medicinas” del 20 al 25 de febrero; y “Carlos Puente” del 20 a 23 de febrero todos de 2015; el promocional en radio "Carlos Puente versión radio" se difundió del 20 al 23 de febrero de 2015.

 

Se razonó que con la difusión de la propaganda denunciada, el PVEM puso en riesgo el principio de equidad en diversos estados del territorio nacional, así como por la apropiación indebida de un programa social, por parte del partido, de la Senadora Ninfa Salinas Sada y del Senador Carlos Alberto Puente Salas, con motivo de la difusión de la propaganda; así también el PVEM violó lo relativo al uso de la pauta, al incluir en su propaganda política electoral la apropiación indebida de un programa social; por otra parte se consideró que la promoción de la campaña de lentes y su entrega gratuita implicó un beneficio de manera directa, inmediata y en especie, que vulnera el artículo 209 párrafo 5 de la Ley General que prevé que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio en especie o efectivo, está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

 

Por otra parte, no se actualizaron los actos anticipados de campaña porque el contenido de la propaganda no incluye elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo en favor del PVEM o sus candidatos; en este sentido, la difusión de los promocionales no infringió los artículos 242, párrafo 5, de la Ley General y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, dado que no existen elementos de promoción personalizada, sino propaganda institucional relacionada con el informe de gestión de la Senadora; en ese orden de ideas, la difusión del promocional al no constituir propaganda electoral no se acreditó la indebida contratación, adquisición o difusión, de tiempos en televisión.

 

En cuanto a la difusión indebida de un programa social y violación al principio de imparcialidad, atribuible a los Directores Generales del ISSSTE y del IMSS, se estima que es inexistente la violación, en virtud de que la difusión de dicho programa es propio de sus respectivas atribuciones, ya que como órganos del Estado encargados de la ejecución del programa tienen la obligación de difundirlo; por último no se acreditó la responsabilidad de los distintos concesionarios de radio y televisión así como de las personas morales denunciadas.

 

Los promocionales en TV tuvieron los siguientes impactos: “Cumple lo que propone” 11,212 impactos; “Carlos Puente”  8,602 impactos; “Vales de Medicinas” 11,545 impactos; “Vales de Medicinas” 23,378 impactos; el promocional en radio “Carlos Puente versión radio” tuvo 15,858 impactos.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La falta se calificó como ordinaria; se impuso al PVEM una sanción consistente en la reducción de ministración mensual por la cantidad de $6,268,362.42; se ordenó dar vista a la Contraloría Interna de la Cámara de Senadores respecto de la responsabilidad de Ninfa Salinas Sada y Carlos Alberto Puente Salas.

 

SUP-REP-112/2015, SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015 Acumulados

 

Se revocó la sentencia para el efecto de tener por acreditada la infracción al modelo de comunicación política por parte del PVEM, por la difusión del promocional en televisión abierta en toda la República; se consideró que las concesionarias de televisión abierta involucradas, son responsables por la infracción al modelo de comunicación, por la transmisión de mensajes que no fueron pautados por el INE; se razonó que no existió promoción personalizada respecto de los Senadores Ninfa Salinas Sada y Carlos Puente Salas, porque no se advierte que se haga referencia al voto; se consideró que el PVEM infringió el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral por la promoción de la campaña de lentes de graduación y su entrega gratuita que le generó un beneficio directo, inmediato y en especie; se dejó sin efectos la sanción al PVEM y la vista a la Contraloría de la Cámara de Senadores, a fin de que se emita una nueva sentencia y se determine lo que corresponda.

 

SUP-REP-450/2015, interpuesto por el PVEM

 

Se impugnó la determinación de la Sala Especializada en acatamiento, dicho recurso fue resuelto el pasado quince de julio, en el sentido de confirmar la sentencia.

 

En la sentencia se indica que se revocó la resolución de la Sala Especializada y se ordenó que individualizara nuevamente la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México, tomando en cuenta su responsabilidad por la infracción al modelo de comunicación política, derivado de que el promocional difundido por la senadora Ninfa Salinas Sada formó parte de la propaganda ilegal llevada a cabo por diversos legisladores de dicho partido.

 

Además, se le ordenó individualizar la sanción por la responsabilidad del mencionado partido político en la indebida entrega de lentes gratuitos.

 

Conforme a ello, la Sala determinó las sanciones correspondientes.

 

Se declaró infundado el agravio hecho valer por el partido respecto a que no se había motivado adecuadamente el monto de las sanciones, toda vez que la Sala Superior consideró que la Sala Especializada sí tomó en cuenta elementos objetivos para la individualización, respecto a su capacidad económica.

 

Además de que la afectación a los ingresos del partido obedecen a actos y conductas propiciadas por su actuar indebido, de ahí que concluyera que las sanciones no se podían considerar desproporcionadas o excesivas.

La Sala Especializada en cumplimiento a lo ordenado por la sala Superior determinó sancionar al PVEM por infringir el modelo de comunicación política, por la indebida apropiación de un programa social, así como, por la distribución de diversa propaganda en distintos medios y de la campaña de entrega gratuita de lentes con graduación, con la cantidad de $3,349,641.45; asimismo, se individualizó la sanción a las personas morales que contrataron el promocional de Ninfa Salinas y a los concesionarios de televisión abierta que lo difundieron, al considerar que indebidamente participaron en la contratación y difusión del promocional que trastoca el modelo de comunicación política.

 

SRE-PSC-39/2015 Sesión pública de 20 de marzo de 2015

El PRD denunció la distribución de 4 millones de calendarios de 2015 con el logotipo del partido, en domicilios a través de SEPOMEX.

 

La SRE determinó que no existen actos anticipados de campaña porque no se actualiza el elemento subjetivo al no existir un llamado al voto a favor o en contra de algún candidato o partido y porque no existe prohibición alguna para que durante dicha etapa el partido político difunda ideas, críticas o manifestaciones en torno a temas de interés general, propio de todo sistema democrático. Sin embargo, sí existe violación al modelo de comunicación política actual consistente en una sobreexposición porque los calendarios forman parte de la estrategia publicitaria identificada con el slogan “VERDE SÍ CUMPLE” lo cual ya ha sido considerado ilegal.

 

Los hechos ocurrieron en el periodo comprendido del 19 de enero al 13 de febrero de 2015 (etapa de precampañas).

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se calificó la responsabilidad del PVEM como grave ordinaria y se sancionó con la reducción del 20% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

Se confirmó mediante resolución al expediente SUP-REP-202/2015, SUP-REP-213/2015 Y SUP-REP-214/2015 ACUMULADOS de 13 de mayo de 2015.

 

La Sala Superior resolvió que ya se había pronunciado sobre la ilegalidad de la distribución de calendarios dos mil quince, y en consecuencia, no pueden ser objeto de nuevo estudio.

 

Destacó que la distribución de calendarios, entregados en diversos domicilios de ciudadanos durante la etapa de las precampañas federales, formó parte de la campaña “VERDE SÍ CUMPLE”  y con ello, se incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impacto en todo el territorio nacional.

 

Se destacó, que mediante dicha propaganda se difundieron logros del partido en temas sobre cuotas escolares, circo sin animales, el que contamina paga y cadena perpetua, elementos preponderantes valorados por ella en el diverso recurso de revisión SUP-REP-19/2014 en relación con los informes de los legisladores, los cuales se declararon ilegales; el SUP-REP-21/2015 relacionado con los cineminutos, respecto de la cual se ordenó su suspensión y el SRE-PSC-14/2015 resuelto por la Sala Regional Especializada también relativa a la transmisión de los cineminutos.

 

Considerando lo anterior, advirtió la existencia de elementos preponderantes como parte de la propaganda del Partido Verde en el proceso electoral que transcurre, que podrían generar un daño irreparable a partir de la prolongación y agravación de una situación declarada contraria a Derecho, además de confundir a la ciudadanía en cuanto a la licitud de la misma, especialmente considerando la cercanía de la jornada electoral.

 

Así, confirmó la consideración de la SRE de que el Partido Verde incurrió en una campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con un impacto directo en todo el territorio nacional.

 

Se desestimaron los agravios encaminados a combatir la individualización de la sanción, porque el partido no desvirtuó, ni contradijo, el análisis argumentativo expuesto por la sala responsable en la evaluación y ponderación de los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias del caso y sus especifidades.

 

Se desestimaron los agravios hechos valer por PRD y PAN, respecto a que debería imponerse una mayor sanción.

 

 

SRE-PSC-50/2015

Sesión Pública de 2 de abril

Se denunció la realización de actos anticipados de campaña por la transmisión de los spots: “Campañas Genérico”, “Cumple Lo Que Propone Versión 02 Precampaña” y “Logros Versión Cumple Lo Que Propone Intercampaña” pautados por el INE como parte de las prerrogativas en radio y televisión del PVEM, durante las etapas de precampaña, intercampaña y campaña en los procesos electorales federal y local, así como la continuación de la campaña sistemática e integral de sobreexposición que alteró el modelo de comunicación política del actual proceso electoral.

 

En la resolución se indica que en los juicios SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015 y en el diverso SUP-REP-3/2015 y acumulados, así como SUP-REP-57/2015 y acumulados, resueltos por Sala Superior, determinaron que el PVEM se sobreexpuso injustificada e ilegal, con motivo de una estrategia publicitaria basada en la difusión de diversos elementos publicitarios que guardaban una identidad sustancial entre sí, al hacer referencia a las mismas temáticas y bajo el mismo slogan: “Verde Sí Cumple”, por lo cual, el estudio de los promocionales denunciados radica en definir si constituyen actos anticipados de campaña o, conforme a los precedentes, versan sobre una campaña integral y sistemática que alteró el modelo de comunicación política; en este contexto se estimó que es cosa juzgada la sobreexposición y los actos anticipados de campaña, con motivo de la difusión de los promocionales “Campañas Genérico” y “Cumple Lo Que Promete Versión 02 Precampaña”, toda vez que en la sentencia SRE-PSC-32/2015 y acumulado emitió un pronunciamiento en el sentido de declarar ilegal el contenido del promocional “Cumple lo que propone versión 02 Inter-campaña”, el cual es idéntico al que corresponde a los ahora denunciados; por tanto, únicamente se analizará lo relativo al promocional “4 Logros Versión Cumple Lo Que Propone Inter-Campaña”. Hecho lo anterior, en la sentencia se consideró inexistente la infracción relativa a que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña toda vez que el contenido del promocional denunciado es sobre propaganda genérica, aludiendo a temas de interés general, sin que ello implique un fin proselitista con el que se pretenda posicionar a alguna fuerza política o contengan llamados expresos al voto; por otra parte, se razona que el PVEM incumplió con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, al haber difundido el referido promocional en Guanajuato, San Luis Potosí, Jalisco y Michoacán con contenido calificado de ilegal en todo el territorio nacional, por lo cual, se acredita que el PVEM alteró el modelo de comunicación política al continuar con una conducta de sobreexposición poniendo en riesgo la contienda electoral que está obligado a respetar, con la difusión del promocional.

 

Procedimiento especial sancionador.

 

El promocional por el cual es sancionado el PVEM es el denominado "4 Logros Versión Cumple lo que Propone Intercampaña" del cual se acreditaron 4,311 impactos

 

La conducta se calificó como Grave y se impusó una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual de actividades ordinarias, esto es, $2,930,283.47

SUP-REP-160/2015

 

La Sala Superior revocó la sentencia de la Especializada ya que razonó que no era posible considerar que con la difusión del aludido promocional el PVEM produjo una alteración al modelo de comunicación política, porque se trata de promocionales genéricos que se difundieron en periodo distinto al de precampañas o campañas; por tanto, no es dable estimar que exista continuación de la conducta de sobreexposición; en este sentido consideró que el contenido del promocional es legal, porque se apega a la normativa electoral respecto de la transmisión de mensajes genéricos, porque en ellos sólo se hace referencia al cumplimiento de compromisos del PVEM, por lo que tiene calidad de informativo y además fue transmitido en intercampañas de acuerdo a la pauta aprobada por el INE, como prerrogativa del propio partido; es decir, el contenido y desde luego la difusión del promocional en radio y televisión no resultan contrarios a derecho, porque derivó de un ejercicio genuino de una prerrogativa reconocida por la ley a favor del recurrente, dentro de la etapa intercampañas locales.

 

SRE-PSC-53/2015

Sesión pública de 9 de abril de 2015

Se presentó denuncia en contra de Carlos Alberto Puente Salas y el Partido Verde, por considerar que realizó promoción personalizada del servidor público, posible afectación al modelo de comunicación política y actos anticipados de campaña, en inobservancia al artículos 41, Base III apartado A, 134, párrafo 8 de la Constitución.

 

• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.

 

• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• Finalmente se determinó que se debe imponer al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos y ochenta y cuatro centavos M.N.) , misma que deberá hacerse efectiva a partir del mes siguiente a que cause ejecutoria esta sentencia.

 

• Se tuvo por acreditada la campaña sistemática, continua y reiterada del Partido Verde bajo el lema “verde si cumple” a través de once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto y promocionales pautados en radio y televisión intitulados “más verde que nunca”

 

• Se tiene por acreditada la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de propaganda política difundida en cuatro revistas y mensajes de texto, en los términos precisados en esta sentencia.

 

• En la sentencia se determinó que no existe promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, Senador de la República y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Senadores por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

• También se razonó que no se actualizó la realización de actos anticipados de campaña por la difusión de los promocionales radial y televisivo identificados con las claves RA00405-2015 y RV00285-15.

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se determinó que se debe imponer al Partido Verde una sanción consistente en la reducción del 25% de una ministración mensual del financiamiento público ordinario, que equivale a la cantidad de $2,869,235.84.

 

 

SUP-REP-175/2015 y sus acumulados

 

Resuelto el 3 de junio de 2015.

 

Se ordenó calificar de nueva cuenta las faltas e individualizar nuevamente la sanción.

 

Sin incluir la propaganda alusiva a “Vales de Medicina” y la difusión de los promocionales RA00405-2015 y RV00285-15, intitulados “más verde que nunca”.

En el nuevo estudio de las conductas se calificaron como GRAVES ORDINARIAS.

 

Se vulneró el modelo de comunicación política.

 

La conducta se cometió a través de la difusión de propaganda relativa a “Verde sí cumple”, “Propuesta Cumplida” “Cumple lo que Propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”; en once revistas, redes sociales, dispersión de mensajes de texto.

 

La difusión de esta propaganda aconteció durante el periodo de precampaña.

 

La propaganda se divulgó a través de once revistas con circulación a nivel nacional, mensajes de texto enviados a equipos móviles con números en la república mexicana y en redes sociales. Existe inobservancia a la normativa el PVEM, sin que mediara intención. La irregularidad no es de las que reporte beneficio económico. Se reduce multa para quedar en $717,308.96.

 

 

 

 

ENTREGA DE BENEFICIOS

 

Exp

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-046-15

 

Sesión pública 26 de marzo.

Se denunció la producción y distribución en domicilios de ciudadanos, de la propaganda denominada Tarjetas PREMIA PLATINO, conducta que a su parecer pudiera producir un incumplimiento a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

La controversia a dilucidar consistió en si el PVEM al contratar y ordenar la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO con su logotipo, vulneró la normativa electoral, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil y reciclable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como también si con ello se realizaron actos anticipados de campaña y alteró el modelo de comunicación política.

 

Se determinó que la distribución de dicho material generó un beneficio directo para quien lo recibe, en cuanto a que implicó el ahorro del costo de la membresía del servicio PREMIA PLATINO; es inmediato, en tanto que se puede utilizar desde el momento que la reciben y, en especie, en atención a que permite hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan al propietario de la misma, sin que lo anterior implique la entrega de una cantidad líquida de dinero. Lo anterior, permitió al partido político presentarse como un benefactor mediante el otorgamiento de este tipo de material a los receptores de las tarjetas indicadas. Por tanto, al acreditarse que la distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO tuvo como propósito otorgar un beneficio directo, inmediato y en especie a quienes las recibieron, se concluye que se incumple con la prohibición establecida en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

No se acreditan las infracciones relativas a la distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material no permitido y actos anticipados de campaña.

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Se acreditó la distribución de 10,000 tarjetas a nivel nacional.

 

Las tarjetas respectivas se distribuyeron del 2 al 6 de marzo de 2015 a nivel nacional. 

 

La calificación de la conducta fue grave.

 

Se impuso como sanción la reducción del 30% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, equivalente a $3,930,497.84.

 

 

SUP-REP-152/2015 y acumulado

 

Sesión de 6 de mayo de 2015.

 

Sustancialmente FUNDADOS, pues, contrariamente a lo expuesto por la Sala Regional Especializada, de la valoración de los elementos de prueba que obran en autos, no es posible advertir que existan elementos coincidentes respecto de propaganda difundida previamente por el partido denunciado, misma que ha sido declarada ilegal por esta autoridad jurisdiccional electoral a través de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015, SUP-REP-57/2015, SUP-REP-76/2015, SUP-REP-

94/2015, SUP-REP-120/2015 y SUP-REP-136/2015, y las tarjetas “PREMIA PLATINO”, de ahí que no sea posible sostener que dicha propaganda forma parte de la estrategia integral y sistemática que ha implementado el partido, ni que vulnere el modelo de comunicación política.

 

Adicionalmente se debe considerar que la distribución de las tarjetas se llevó a cabo del dos al 6 de marzo de 2015, esto es, en una temporalidad distinta en la que se desarrolló la campaña “Verde sí cumple”, la cual tuvo lugar de septiembre de 2014 a enero de 2015.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que tal como lo sostuvo la Sala Regional Especializada, la propaganda relativa a las tarjetas “PREMIA PLATINO”, sí vulnera lo dispuesto en artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, el cual establece que la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio está estrictamente prohibida a los partidos y candidatos.

 

Del contrato celebrado entre el Partido y Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., empresa proveedora de las tarjetas “PREMIA PLATINO”, se desprende que las tarjetas que el partido contrató, fueron distribuidas por la mencionada persona moral, y las mismas incluían la membresía al programa de descuentos que ofrece la tarjeta, cuyo costo fue de $200.00 cada una.

La distribución de las tarjetas en los domicilios de los ciudadanos implicaba la entrega de un bien de manera directa a los ciudadanos, con un costo de $200.00, mismo que fue cubierto por el Partido.

 

Se revoca la resolución emitida por la Sala Regional Especializada, específicamente el considerando IV, punto 3, inciso c), relativo a la campaña sistemática e integral que afectó el modelo de comunicación política, y por tanto ordenar que emita una nueva resolución en la que califique la conducta e individualice la sanción a imponer al mencionado instituto, conforme a lo resuelto.

 

En contra de la resolución de la Sala Especializada dictada en acatamiento, el PVEM promovió recurso de revisión de PES, SUP-REP-340/2015.

 

Mismo que se resolvió el 24 de junio de 2015, en el sentido de confirmar la determinación de la Sala Especializada.

 

Los agravios del recurrente son INFUNDADOS, pues esta Sala Superior desde el momento en que resolvió el SUP-REP-152/2015 y su acumulado, sostuvo que la entrega de las tarjetas "PREMIA PLATINO" es contraria a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral pues la tarjeta tiene un costo, lo cual representa un beneficio para el ciudadano ya que implica la adquisición de una membresía para un programa de descuentos en establecimientos comerciales.

 

En ese sentido, lo alegado por el recurrente ya fue materia de pronunciamiento, de manera que constituye cosa juzgada.

 

El agravio expuesto por el partido recurrente es INFUNDADO pues contrariamente a lo expuesto, se advierte que en la resolución impugnada la Sala Especializada sí valoró y consideró todos los elementos necesarios y suficientes a efecto de individualizar la sanción, los cuales son acordes a la conducta infractora y a los hechos que la originaron.

 

En acatamiento el 15 de mayo, la Sala resolvió:

 

El Partido es  responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, al haber contratado la  elaboración y distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO, las cuales implican un beneficio directo, inmediato e indirecto a quien la recibe.

 

Se precisaron como circunstancias:

 

Modo. Las irregularidades consistieron en la distribución de Tarjetas PREMIA PLATINO que implicaron un beneficio directo, inmediato e indirecto a quienes las recibieron.

 

Tiempo. La distribución de las Tarjetas PREMIA PLATINO se llevó a cabo del dos al seis de marzo del presente año.

 

Lugar. La conducta se realizó en los domicilios de diversos ciudadanos en treinta y dos estados.

 

Se calificó la conducta como grave ordinaria.

 

Se impone al Partido, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015

 

 

 

Hugo Alfredo Sánchez Camargo, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil quince, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015 y sus acumulados, para controvertir el sobreseimiento parcial  respecto de la entrega de las tarjetas de descuento PREMIA PLATINO con el logo del Partido Verde Ecologista de México, por considerar que se trata de hechos que ya fueron analizados por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

 

 

 

SUP-REP-162/2015

 

Sesión pública de 6 de mayo.

 

Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios del recurrente, puesto que como lo razonó la responsable los hechos denunciados ya fueron motivo de pronunciamiento por la Sala Especializada en la sentencia recaída al expediente SRE-PSC-46/2015, por lo siguiente.

 

La Sala Especializada tuvo por acreditado y se pronunció, sobre:

 

1) La existencia y contratación de 10,000 (diez mil) tarjetas PREMIA PLATINO, así como de las cartas que acompañaban las tarjetas;

 

2) La distribución de las tarjetas de descuentos del 2 al 6 de marzo en los 31 Estados y el Distrito Federal, a través de la empresa Proyectos Juveniles, S.A. de C.V., la cual a su vez contrató para su distribución a Multiservicios de Excelencia, S.A. de C.V., y,

 

3) Que su finalidad fue otorgar descuentos o beneficios en diversos establecimientos comerciales que señalaban las cartas informativas que se agregaron a las cartas.

 

Para arribar a esa conclusión tomó en consideración la propia declaración del Partido y de las empresas contratadas, los contratos; inclusive, valoró las notas periodísticas a las que también hizo referencia el recurrente, en su escrito de queja.

 

Entonces, ante la falta de existencia de elemento que permita desprender que se trata de tarjetas distintas a las que se examinaron en esa sentencia, se justifica que la autoridad no continuara con el trámite del procedimiento especial sancionador, toda vez que las probanzas que exhibió corresponden al bloque de los elementos de convicción respecto de los cuales se pronunció la Sala Especializada.

 

En consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.

 

UT/SCG/PE/PAN/JL/YUC/106/PEF/150/2015

 

 

 

SRE-PSC-77/2015

 

Sesión Pública 1 de mayo de 2015

El representante de MORENA ante el Consejo General del INE presentó una queja en contra del PVEM, por: i) la supuesta violación al modelo de comunicación política derivado de la transmisión de diversos promocionales en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, ii) la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos de Carlos Alberto Puente Salas, a través de la difusión de los promocionales pautados en radio y televisión, denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15; iii) la aparente entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX; iv) la presunta entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología” y, finalmente, v) la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.

 

La Sala Regional Especializada estima que del análisis al contenido de los promocionales denunciados, así como todos los elementos probatorios, se tiene por acreditada la infracción atribuida al PVEM, consistente en la vulneración a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral, en virtud de la entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX, pues ello constituye la entrega de un beneficio en especie a la ciudadanía, lo cual, contraviene la prohibición prevista en la reciente reforma en materia electoral.

 

Sin embargo, no se actualizan las demás infracciones atribuidas a dicho partido político, consistentes en la supuesta violación al modelo de comunicación política, difusión de propaganda a través de un libro electrónico y los actos anticipados de campaña que se le imputan, así como tampoco la supuesta promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas, ya que aparece válidamente en los promocionales en su carácter de vocero, con base a las siguientes consideraciones:

 

a) Entrega de boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX. Se estima que dicha acción implica un beneficio directo, inmediato y en especie. En ese sentido, es patente el provecho que los ciudadanos tenedores de los boletos distribuidos por el PVEM obtienen, pues implican el ahorro de una erogación de su parte.

 

b) Violación al modelo de comunicación política. Este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza dicha infracción, ya que de un análisis de los promocionales denunciados se observa que los mismos hacen referencia a propuestas que resultan coincidentes con su plataforma electoral 2015, acción que resulta legal por su temporalidad y contenido.

 

c) Promoción personalizada de Carlos Alberto Puente Salas. Este órgano jurisdiccional estima que en los promocionales denominados “empleo” y “salud”, identificados con la claves RA00750-15, RA00751-15, RV00562-15 y RV00564-15, no existe alusión a acción alguna que el citado denunciado haya realizado durante su gestión como servidor público, ni mucho menos se vincula su nombre o imagen con ello, dado que se le identifica en el mismo como vocero del Partido Verde, sin que haga referencia a su carácter de servidor público, ni promueva o informe respecto a labores legislativas.

 

d) La entrega a través del sistema de mensajes de telefonía celular “SMS” del libro electrónico denominado “Mi primer libro de ecología”. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que dicha conducta no se trata de un beneficio, sino de una estrategia publicitaria que el partido denunciado desarrolla para difundir su ideología partidista o doctrina ambientalista.

 

e) Actos anticipados de campaña. Esta Sala Especializada considera que no se colman los requisitos para configurar tal inobservancia, ya que los mismos, independientemente de su contenido, fueron pautados por el INE, a solicitud del Partido Verde como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para la etapa de campaña de diversos procesos electorales locales coincidentes, así como para el Proceso Electoral Federal.

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

Individualización. En atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de mediana gravedad.

 

Consideraciones:

 

El medio comisivo de la conducta que se sanciona no implicó medios masivos de comunicación, tales como la radio o la televisión.

 

El número total de boletos entregados fue de seiscientos mil, los cuales abarcaron todo el territorio nacional.

 

Al tratarse de la entrega de un beneficio prohibido, se pone en riesgo la libertad de sufragio del electorado como bien jurídico tutelado.

 

La comisión de tal infracción tuvo lugar incluso en el periodo de campañas, por lo que su cercanía a la jornada electoral cobra especial relevancia.

 

La infracción acreditada no es contraria a la Constitución, sino lesiva de la normatividad electoral secundaria.

 

Se acreditó intencionalidad manifiesta en la ejecución de la infracción que se sanciona, dada la celebración del contrato respectivo.

 

La ejecución de la conducta no se obtuvo un beneficio económico.

 

El PVEM es responsable directo de la infracción.

 

Se impone una sanción consistente en una reducción del 45% de su ministración mensual de actividades ordinarias, lo que equivale a la cantidad de $5,052,629.79 (

 

Son inexistentes las infracciones atribuidas al PVEM relativas a la violación al modelo de comunicación política y los actos anticipados de campaña.

 

Es inexistente la infracción atribuida al Senador Carlos Alberto Puentes Salas, Operadora de Cinemas, S.A. de C.V. y Héctor Guillermo Smith Mac Donald González.

 

SUP-REP-275/2015 y acumulados.

 

Sesión pública de 3 de junio.

 

Fundado el motivo de inconformidad aducido por los recurrentes, en el sentido de que la calificación de la gravedad de la conducta es incorrecta, pues al calificar la falta como grave esta puede ser ordinaria, especial o mayor.

 

Esta Sala Superior considera que al individualizar la sanción, la SRE debe analizar la capacidad económica del sujeto infractor partiendo de la base de que el PVEM recibe como ministración mensual la cantidad de $26,936,154.30 y a partir de ello deberá tomar en consideración lo siguiente:

 

1 La capacidad económica del partido tiene como base el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que recibe en el ejercicio anual.

 

2 Debe tomar en cuenta las sanciones pecunarias a que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normativa electoral.

 

3. Las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de manera estática, pues las mismas se van modificando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

4. De ser necesario, requerir la información sobre el monto de la ministración mensual a la DEPPP del INE.

 

5. Además, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 53 de la Ley General de Partidos Políticos los institutos políticos pueden recibir financiamiento privado, con los límites previstos normativamente, lo cual les permite mantener una capacidad económica cuantificable objetivamente.

 

Esta Sala Superior considera procedente revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, a la brevedad, emita una nueva determinación, en la que califique nuevamente la calificación y la falta y a partir de ello individualice nuevamente la sanción.

 

 

 

Pendiente de resolver el SUP-REP-451/2015.

En cumplimiento la SRE en sesión pública de 6 de junio, acató la determinación, refiriendo las siguientes circunstancias: 

 

a) Modo. La distribución y entrega de 600,000 boletos para asistir a funciones en salas de cine del complejo CINEMEX.

 

b) Tiempo. Conforme a lo referido por el PVEM y lo consignado en el contrato exhibido, la entrega de dichos boletos se realizó del 2 al 15 de marzo.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el propio partido político, reconoció en su escrito de alegatos que la entrega de los boletos incurrió incluso, del 5 al 9 de abril, es decir, dentro del período de campañas, del actual proceso electoral federal.

 

c) Lugar. La distribución se realizó en toda la República Mexicana.

 

iii) Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de las conductas que se sancionan, pues el Partido Verde erogó el monto de los boletos entregados.

 

iv) Intencionalidad. La falta tuvo como intención la entrega de un beneficio, dado que la misma implicó la celebración del contrato respectivo, lo que evidencia la intencionalidad del Partido de otorgar los beneficios analizados, sin tomar en cuenta la antijuridicidad de su proceder, por lo que no se observa que haya tenido el cuidado de verificar que su conducta estuviera apegada a derecho.

 

v) Contexto fáctico y medios de ejecución. La infracción que se sanciona se llevó a cabo como lo refirió el propio Partido, a través de la entrega, en los domicilios de los ciudadanos, de los boletos de cine referidos con publicidad partidista, dentro del desarrollo del proceso electoral federal, específicamente en la etapa de intercampañas y en los primeros días de la campaña.

 

vi) Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de las conductas señaladas no pueden considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativaspues nos encontramos ante una infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar el mismo precepto legal, afectando el mismo bien jurídico, con unidad de propósito.

 

vii) Calificación de la falta. En atención a las circunstancias, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el partido denunciado como de grave ordinaria.

 

Se impone al Partido la sanción consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual, que asciende a la cantidad de $6,734,038.57

 

SRE-PSC-49/2015

 

Sesión Pública de 2 de abril de 2015.

El 16 de marzo, el representante propietario de MORENA ante el 12 Consejo Distrital del INE en Veracruz, presentó escrito de demanda contra el PVEM con motivo de la distribución en diversos domicilios de ciudadanos, de propaganda consistente en calendarios por no encontrarse fabricados con material reciclable o biodegradable.

 

Se actualizó la cosa juzgada respecto a  que el PVEM, con motivo de la distribución de calendarios 2015 con su logotipo, vulneró la normativa electoral, pues en  sentencia SRE-PSC-39/2015, se resolvió que alteró el modelo de comunicación política.

 

 

 

Se acredita, con motivo de los calendarios 2015 con el logotipo del partido, la infracción a la normativa electoral imputada al PVEM, relativa a la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa en material que no es biodegradable o reciclable.

 

Imponiéndosele una sanción consistente en la reducción del 10% de una ministración mensual de actividades ordinarias, consistente en $1,181,963.08.

 

 

SUP-REP-159/2015, Sesión Pública de 3 de junio.

 

Resolvió revocar la determinación a efecto de que la Unidad Técnica Especializada realizará mayores diligencias para contar con mayores elementos que permitieran emitir la resolución respectiva, en razón de que el papel couché empleado en la fabricación de los calendarios en principio es reciclable.

 

 

 

 

En acatamiento la SRE, en sesión pública de 26 de junio, resolvió:

 

Conforme al contrato que obra en autos se tiene que se pactó que los calendarios se elaborarían en papel couché, y la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-159/2015 determinó que tal papel en principio es reciclable, y el PVEM exhibió medios de prueba orientados a acreditar que efectivamente es reciclable y biodegradable, lo cual es coincidente con la manifestado por la empresa con la que se pactó la elaboración de los mismos, es posible concluir que se cumplió con lo ordenado en el artículo 209 párrafo 2 de la Ley Electoral, que precisa que la propaganda electoral sea elaborada bajo dichos lineamientos -reciclable y biodegradable-

 

Por lo anterior, tomando en consideración que MORENA se circunscribió a afirmar que los calendarios no se encontraban elaborados con material reciclable y biodegradable sin que desvirtuara lo acreditado por la parte señalada, esta Sala Especializada estima que conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-159/2015 y la acreditación por parte del PVEM en cuanto a que empleó para la fabricación de los calendarios material reciclado o biodegradable, es que se concluye que no se encuentra acreditada la infracción denunciada consistente en emplear material distinto al señalado.

 

SRE-PSD-48/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSD-310/2015

 

Sesión pública de 2 de junio de 2015.

El 23 de marzo, el PRD presentó queja en contra del PVEM, por presuntos actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.

 

Conducta denunciada: actos de presión y coacción del voto mediante la distribución de despensas a afiliados del propio partido y a ciudadanos por parte de funcionarios partidistas y de diversas personas morales.

 

Esta Sala Especializada, de un análisis del caudal probatorio existente en autos, considera que está acreditado la entrega de despensas en la supermanzana 68, manzana 01, lote 36, en la Ciudad de Cancún Quintana Roo los días 20 de abril y 8 de mayo de 2015 y que dicho reparto lo realizaba el PVEM a través de “Familia Verde”

 

No se acreditan los actos anticipados de campaña.

 

 

Se considera calificar la responsabilidad del PVEM en un grado leve y se le impone una sanción consistente en una multa equivalente a 1,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F., equivalente a $70,100.00, misma que será  descontada por el INE de la ministración mensual de dicho instituto político, correspondiente al mes siguiente en que quede firme la sentencia, y una vez que el Partido tenga ingresos activos por actividades ordinarias.

 

 

 

SUP-REP-416/2015 Y SUP-REP-464/2015 Acumulados

 

Sesión pública de primero de julio de 2015.

 

Al analizar la resolución impugnada, y al valorar las constancias que obran en autos, esta Sala Superior considera que la falta no debió considerarse como leve, sino grave ordinaria, pues la responsable debió ponderar con mayor peso que no sólo se llevó a cabo en los días y fechas en los que acudió la autoridad electoral administrativa a realizar las diligencias de investigación, sino que fue una conducta que se llevó a cabo de forma previa por el PVEM en Cancún, Quintana Roo y que el monto erogado o involucrado en la actualización de la infracción no fue mínima. Esto es, el reparto de despensas se actualizó no sólo en el momento en que precisó la autoridad sino que fue previo.

 

Lo anterior, porque la Sala responsable no consideró el número de despensas entregadas, ni el costo de las mismas, ya que si bien valoró lo que contenían, no emitió pronunciamiento en cuanto al costo de éstas, ni en cuanto a que se repitió la entrega en varias ocasiones.

 

Lo anterior, porque constan en autos, las actas circunstanciadas de los días 20 de abril y 18 de mayo, emitidas por los funcionarios integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva 03 en el Estado de Quintana Roo del INE, en las cuales se advierte que en la Supermanzana 68, manzana 01, lote 36 se llevó a cabo la entrega de despensas en las que se apreció diversos artículos de la canasta básica.

 

De igual forma, se observan diversas notas periodísticas, consistentes en páginas de internet, en donde se advierte el costo de las despensas repartidas por el partido político denunciado y la periodicidad con la que se efectúa dicha entrega.

 

Ahora bien, al ser valoradas de forma individual y en cuanto a indicios, en su conjunto, son coincidentes y generan plena convicción circunstancial, en cuanto a que la entrega de las despensas fue de forma directa y previa.

 

Además, si bien la Sala responsable señaló el contenido de las despensas, no hizo referencia a un valor aproximado y a que el número entregado no era diferente a una cantidad menor, es decir, no valoró la cantidad y el monto de las despensas entregadas, así como el costo de las mismas, para así poder establecer el beneficio generado hacia el PVEM por la violación al bien jurídico tutelado en este caso, esto es, la distribución de despensas para posicionar a un partido político frente al electorado en un proceso comicial electoral de forma dolosa por parte del PVEM.

 

Por tanto, este tribunal considera que la infracción no debió de haberse calificado como leve, sino como grave ordinaria.

 

Con la precisión de que carece de razón el PRD, en cuanto a que el costo de las despensas en cuestión es de cuatrocientos cincuenta pesos, pues dicha afirmación es dogmática ya que no da referencia alguna del porqué debe de tomarse dicha cantidad como costo por las mismas.

 

Aunado a que en autos consta que existe un valor aproximado razonable, fijado por la autoridad que desahogo la diligencia, sin que el mismo hubiera sido desvirtuado por las partes, ello conduce a sostener que el monto que debe de tomarse en cuenta, es aquel que consta en el acta de 18 de mayo del año en curso.

 

En consecuencia, debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió el PVEM es grave ordinaria y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente.

 

 

SRE-PSC-105/2015

Durante los meses de abril y, se presentaron ante el INE sendos escritos de queja en contra del PVEM, por diversas conductas que a su parecer pudieran ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral, relacionadas con la producción y distribución del Kit escolar.

 

La controversia versó sobre la posible vulneración de la normativa electoral, por parte del PVEM, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, reciclable y biodegradable, que implican un beneficio directo, inmediato y en especie para quienes los reciben, así como la transgresión al modelo de comunicación política con motivo de la continuación de la campaña SÍ CUMPLE que fue anteriormente declarada ilegal, en razón de la producción y distribución del Kit escolar con su logotipo y la leyenda SÍ CUMPLE.

 

La Sala Regional Especializada por cuanto a la sobreexposición del PVEM, concluyó que era inexistente pues no se alteró el modelo de comunicación política, con motivo de la distribución del Kit escolar con la leyenda SÍ CUMPLE, toda vez que el slogan no es contrario a la ley, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-196/2015: “… la distribución de los productos escolares objeto de análisis al emplear el lema “EL VERDE SÍ CUMPLE”, bajo la apariencia del buen derecho, de ninguna forma puede estimarse como violatoria del modelo de comunicación política, pues no es una frase que per se esté prohibida emplear y, menos aún, evidencia una campaña sistemática dirigida a evadir alguna restricción impuesta por el propio modelo, a partir de un uso indiscriminado de los medios de comunicación social, con una finalidad concreta, directa y clara, de posicionarse indebidamente por encima de otras fuerzas políticas…” 

 

Además, refirió que la conducta reclamada, se desplegó en tiempo de campaña electoral, mientras que otras conductas atribuidas al PVEM que fueron objeto de sanción acontecieron durante precampaña e intercampaña.

 

Por cuanto a los artículos utilitarios, la Sala Especializada refirió que la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-241/2015 y acumulado, determinó que los artículos del Kit escolar debían analizarse respecto de lo dispuesto en el artículo 209 párrafo 4 de la Ley Electoral (los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil) y aclaró que no se trata de propaganda electoral impresa, por lo que no le aplica el párrafo dos del citado ordenamiento (toda propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente).

 

En ese contexto, concluyó que los artículos que forman parte del Kit escolar pertenecían, con excepción de los libros, a la categoría de artículos promocionales utilitarios, es decir, son un instrumento de promoción que contiene el emblema del PVEM cuyo fin es difundir su imagen, y además tienen utilidad en la vida cotidiana al ser empleados en actividades eminentemente escolares, de ahí que ciertamente se trata de artículos promocionales utilitarios y, por tanto, deben satisfacer el requisito relativo a que sea elaborados con material textil en términos del artículo 209 párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral.

 

Por cuanto a los libros estimó que merecían mención especial en el sentido de que si bien se encontraban elaborados en papel y contaban con el logotipo del PVEM, en sí mismos no constituían artículos promocionales utilitarios en razón de que el artículo 41 fracción II inciso c) de la Constitución establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten con recursos para actividades específicas, entre las que se encuentran las relativas a la educación a través de tareas editoriales, de ahí que concluyera que la entrega de dichos libros comprendía un derecho y una obligación ejercida y llevada a cabo por el PVEM.

 

Finalmente, determinó que atendiendo a las constancias del expediente, era posible afirmar que 40,000 Kits escolares fueron producidos para que los distribuyeran los candidatos del PVEM del 5 de abril al 3 de junio en todo el territorio nacional durante el proceso electoral federal en curso.

 

En ese contexto, concluyó que era existente la infracción relativa a que algunos artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar no fueron elaborados en material textil, por lo cual, su distribución violó la legislación en materia de propaganda electoral en virtud de que no están fabricados en material reciclable, biodegradable o textil.

 

La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.

 

Asimismo, ordenó al PVEM que para reparar el daño, a través de un comunicado público, informara a la ciudadanía sobre la recuperación de los objetos (bienes y materiales), a efecto de que, quienes hubiesen recibido tales artículos, así lo decidieran y se encontrara en posibilidad de devolverlos, lo hiciera y para ello, el partido debía establecer los correspondientes centros de acopio.

 

 

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La conducta cometida por el PVEM se calificó como grave ordinaria.

 

El Partido Verde Ecologista de México es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por la norma electoral, al haber contratado la elaboración y distribución de artículos que forman parte del Kit escolar, en materiales distintos al textil, toda vez que quedó acreditado que las reglas, lápices, cuadernos, gomas, termos, plumas y relojes, artículos que integraron el Kit escolar distribuido en todo el territorio nacional durante la etapa de campaña electoral, pertenecen a la categoría de promocionales utilitarios, y en consecuencia, debieron elaborarse en su totalidad en material textil. Pues únicamente cumplieron tal requisito las mochilas, las playeras y las pulseras que forman parte del tal Kit escolar, mientras que los libros, se catalogan como productos editoriales llevados a cabo en términos del artículo 41 inciso c) fracción II de la Constitución Federal.

 

Circunstancias de la conducta.

 

•Modo. La irregularidad consistió en la elaboración y distribución de 40,000 Kits escolares y artículos promocionales utilitarios no elaborados en material textil como son la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj.

 

•Tiempo. La distribución del Kit escolar comenzó el cinco de abril, esto es, durante la campaña electoral.

 

• Lugar. El Kit escolar es distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

 

Se impuso como sanción al PVEM la reducción del 10% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

 

SUP-REP-334/2015 Y ACUMULADOS.

 

Sesión pública de 1 de julio.

 

Infundadas las alegaciones del PRD relativas a que la Sala Regional Especializada incurrió en la omisión de calificar las conductas denunciadas como acto anticipado de campaña y de rebase del tope de gasto de campaña, porque el partido sustentó sus afirmaciones sobre premisas inexactas, toda vez que pretendía que se emitiera un pronunciamiento general de que el PVEM incurrió en actos anticipados de campaña, referido a todo tipo de elecciones y candidaturas, federales y locales, por la pretendida conexión existente, en la utilización sistemática de la frase “Verde sí cumple” asociada al emblema del partido, desde septiembre de 2014, con la utilización de la frase y emblema citados, en los artículos del kit escolar, en razón de que para un pronunciamiento de esa índole debía existir la correspondiente denuncia, lo que no aconteció así. Además de que las quejas que dieron lugar a la determinación de la SRE se presentaron en el periodo de campaña.

 

En el mismo sentido, respecto a la supuesta omisión de calificar la distribución del kit escolar, bajo el supuesto de rebase de topes.

 

Adicional a ello, argumento que las determinaciones deben referirse a un tipo concreto de elección, federal o local, candidatura o cargo específico, pues tanto los topes de gastos de campaña así como los gastos erogados para cada tipo de elección y cargo son diferentes.

 

Infundados e inoperantes los motivos de agravio hechos valer por el PRD y el Senador Javier Corral Jurado respecto a la individualización de la sanción, pues de la verificación a la determinación controvertida se advierte que la SRE si atendió a los elementos que debe contener la misma, no se acreditó la existencia de incongruencia en la determinación. Además de que no necesariamente en todos los casos, debe tomarse como parámetro para individualizar la sanción, el monto involucrado en la comisión del ilícito¸ ya que eso sólo se encuentra previsto para propaganda en radio y TV.

 

Infundados los motivos de agravios del PVEM para impugnar únicamente la imposición de la sanción, toda vez que la Sala Especializada sí tomó en cuenta al determinar la pena que no se afectara sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido. Asimismo, se consideró que la sanción impuesta es proporcional a la gravedad de la conducta.

 

Infundado el agravio relativo a que la Sala Especializada no se pronunció respecto a que la distribución del denominado kit escolar por el PVEM constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral, que establece la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector, toda vez que la Sala determinó que esa violación no era materia de un PES, porque este tipo de procedimientos versan sobre violaciones a la normativa electoral, ajenas a las que se suscitan durante la jornada electoral y la etapa de calificación de las elecciones, así como al considerar que los componentes del kit escolar deben clasificarse bajo el concepto de artículos promocionales utilitarios.

 

Fundado el motivo de agravio respecto a las razones por las cuales la Sala Especializada refirió que no se podía pronunciar respecto a la falta prevista en el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral. ya que de acuerdo con la naturaleza del procedimiento especial sancionador, en él, se conocen faltas que impliquen la contravención de las normas sobre propaganda electoral, con excepción, de lo relativo a la presunción de indicios de presión al elector para obtener su voto.

 

La Sala Especializada determinó erróneamente el concepto de artículo promocional utilitario y de ahí concluyó que el kit escolar no podría configurar la entrega de “dádivas, que se encuentra prohibida por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley Electoral.

 

Estableció que en el caso, la propaganda utilitaria debía ser entendida como aquella elaborada preponderantemente en material textil, dado que algunos de los objetos que integran el “kit escolar” incorporan elementos mínimos de otro material, sin que ello modifique su naturaleza.

 

Lo anterior, porque la norma vigente que no se controvirtió, establece como propaganda utilitaria, diversos artículos u objetos, entre ellos, paraguas y sombrillas, los cuales no suelen ser  elaborados completamente de materiales textiles, dado que contienen otros elementos y aun así, en la ejecutoria, se estiman dentro de esa categoría, como se advierte del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización, el cual dispone de manera enunciativa, mas no limitativa, que los artículos promocionales utilitarios pueden ser, entre otros, banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, sombrillas o paraguas, ello hace que no sea posible identificar como artículos promocionales utilitarios exclusivamente aquellos elaborados en material textil y por tanto sea posible incluir algunos que suelen tener otros componentes, como imágenes signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen, nombre, lema, datos o propuestas del partido político, coalición o candidato.

 

De ahí, que concluyera que no se encontraba ajustada a Derecho la determinación relativa a que el estudio del párrafo 5 del artículo 209, como podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, imposibilita su examen en los términos planteados por los ahora recurrentes.

 

Como consecuencia de ello, revocó la resolución, y atendiendo a la necesidad de darle claridad a todos los temas que involucrados, estudió si existía o no violación a lo previsto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley Electoral, con motivo de la distribución del Kit escolar que se atribuyó al PVEM.

 

La Sala Superior determinó que sí existía infracción a lo previsto en el artículo 209 primera parte del párrafo 5 de la Ley Electoral con la distribución del Kit escolar, que el PVEM era el responsable directo de la comisión de la infracción, ya que la distribución constituyó la entrega al electorado de bienes materiales, en tanto que, reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que razonablemente, la ley, ha autorizado a los artículos promocionales utilitarios en el contexto y duración de una campaña electoral, sin que fuera obstáculo, que algunos de los componentes fueran considerados como lícitos, ya sea porque guardan relación con las actividades editoriales y de capacitación y liderazgo de las mujeres que los partidos políticos están obligados a cumplir, así como porque otros fueron considerados artículos promocionales utilitarios elaborados en material textil .

 

Ello porque la conducta del Partido fue entregar al electorado un paquete de bienes que reportan diferentes beneficios, más allá de los estrictamente de carácter electoral, los cuales objetivamente, podrían incidir en el ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

La decisión la soportó en que el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley Electoral, no establece excepción alguna al tipo de beneficio que pudiera reportar al electorado la entrega de cualquier tipo de bien material, es decir, sin que sea una limitante que el paquete de bienes se distribuyera al amparo de estar relacionado con actividades escolares.

 

En ese sentido, concluyó que el tipo de infracción consistió en la violación de la prohibición de entregar directamente al electorado un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar.

 

Que el bien jurídico que se trastocó fue la libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

Por cuanto a las circunstancias, refirió:

 

Modo. La irregularidad consistió en la distribución de 40,000 Kits escolares.

 

Tiempo. Se tiene acreditado que la distribución del Kit escolar comenzó el 5 de abril, esto es, durante las pasadas campañas electorales.

 

Lugar. El Kit escolar fue distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

 

No se contó con elementos para determinar que la conducta del PVEM fue dolosa.

 

La conducta no fue reiterada o sistemática en razón de que el PVEM no ha sido sancionado por infringir la señalada norma legal.

 

Atendiendo a los elementos de la conducta infractora, la calificó como de gravedad ordinaria.

 

Con base en su determinación ordenó a la Sala Especializada que individualizara e impusiera la sanción al Partido que correspondiera.

En acatamiento la Sala Especializada en sesión pública de 3 de julio, resolvió:

 

Que el PVEM es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafo 5, así como 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley Electoral, y 25 párrafo 1, incisos a) de la Ley de Partidos Políticos, con motivo de la distribución de 40,000 Kits escolares.

 

Que la conducta infractora conforme a lo resuelto por la Sala Superior se califica como grave ordinaria.

 

Atendiendo a las circunstancias del caso, determinó imponer al PVEM, la sanción consistente en la reducción del 15% de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2015.

 

 

 

Cabe resaltar, que en algunos casos, la Sala Especializada y la Sala Superior, han establecido que las conductas del Partido Verde Ecologista de México han generado más de una infracción.

 

Asimismo, se advierte que las conductas por las que el Partido ha sido sancionado constituyeron violación al modelo de comunicación política así como indebida entrega de beneficios directos a los ciudadanos.

 

INDEBIDA ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN TELEVISIÓN

 

Expedientes

Resumen

Tipo de procedimiento de origen, y en su caso, sanción

 

Impugnación ante Sala Superior

Acatamiento

SRE-PSC-131/2015

Sesión de 4 de junio de 2015

El PAN denunció la colocación de propaganda electoral alusiva al PRI y PVEM  señalados, en vallas electrónicas y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo, cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por TV.

 

La controversia consistió en determinar si existía acceso indebido a la televisión con fines electorales, en detrimento del modelo de comunicación política.

 

Se demostró que esa publicidad fue visible en la cancha del Estadio Azteca durante el encuentro deportivo citado, y que la misma se captó y divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.

 

La publicidad alusiva al PRI, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”.

 

Por su parte, la propaganda del PVEM mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol.

 

En ambos casos, los institutos políticos reconocieron el contenido de esa propaganda, así como su naturaleza de electoral. Incluso, en los contratos respectivos, se señaló que dicha propaganda beneficiaba a una campaña electoral determinada.

 

De la revisión realizada al testigo de grabación remitido por la DEPPP del INE, se apreció que la propaganda se visualizó de esta forma:

 

• En el caso de las vallas electrónicas alusivas al PRI, fue visible durante 7 minutos y 47 segundos de la transmisión televisiva del partido de fútbol.

 

•Tocante la propaganda del PVEM en vallas electrónicas, el tiempo de exposición fue de 2 minutos y 16 segundos.

 

•Respecto a las “unimetas” del PVEM, el tiempo de exposición fue de 16 minutos y 57 segundos.

 

Las “unimetas”, estuvieron colocadas al costado de las porterías durante todo el tiempo que duró el encuentro, y se apreciaron cuando la lógica del partido implicó que la toma de la cámara se dirigiera a esa zona.

 

Los hechos sucedieron en el periodo de campaña.

 

La Sala Especializada consideró que si bien resulta apegado a derecho contratar esta clase de propaganda electoral fija, ello debe realizarse tomando las previsiones necesarias para evitar una posible transmisión en televisión.

 

Reconoció que de los contratos suscritos por los partidos con las empresas, no se desprende que se hubiera convenido la transmisión en TV de la propaganda.

 

La Sala resolvió que los institutos políticos accedieron en forma indebida a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE, como consecuencia de la contratación de la propaganda electoral fija con las empresas publicitarias, esto, en razón de que al aparecer la propaganda en televisión, se produjo una afectación al modelo de comunicación política establecido por el Legislador Federal.

 

Concluyó que los partidos inobservaron de forma directa la normativa comicial, porque aun cuando celebraron un contrato para la colocación de propaganda electoral fija, visible en las canchas alrededor del Estadio Azteca, omitieron tomar las previsiones necesarias para evitar su difusión en TV.

 

Se determinó que no existía infracción respecto a la coalición conformada por los partidos políticos PRI y PVEM porque aunque existía un contrato, en TV no se observó propaganda electoral relativa a aquella.

 

En el mismo, sentido se consideró que las empresas de publicidad había inobservado de forma directa la normativa electoral federal.

 

Por cuanto a las empresas televisivas, Televimex S.A. de C.V. y Televisa S.A. de C.V., se determinó que se carecía de elementos para declarar la existencia de las conductas irregulares atribuidas, pues no existieron elementos para vincular la existencia de un acuerdo con los partidos políticos y las empresas de publicidad.

 

Procedimiento Especial Sancionador

 

 

• Modo. El acceso ocurrió con motivo de la difusión televisiva de la propaganda electoral fija contratada por los partidos señalados con las personas morales denominadas Publicidad Virtual, S.A. de C.V., y CPM Medios, S.A. de C.V.

 

• Tiempo. La propaganda denunciada se difundió el 2 de mayo; esto es, durante la campaña.

 

• Lugar. La propaganda fija que se difundió en televisión, se situó en el Estadio Azteca, S.A. de C.V., y su divulgación ocurrió a través de la señal XEW-TV Canal 2, de la Ciudad de México.

 

Atendiendo a las circunstancias del caso, se determinó que la conducta era grave ordinaria.

 

Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa.

 

Al PRI una multa de 1,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $105,150.00.

 

Al PVEM una multa de 3,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $245,350.00.

 

A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 3,641 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $255,234.10.

 

A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 1,651 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $116,015.50.

 

 

SUP-REP-432/2015 y acumulados

 

Sesión Pública de 1 de julio.

 

Inconformes con la sentencia emitida por la SRE, CPM Medios, S.A. de C.V., Javier Corral Jurado, y Publicidad Virtual, S.A. de C.V., promovieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, radicados con las claves SUP-REP-432/2015; SUP-REP-439/2015, y SUP-REP-445/2015, respectivamente.

 

La Sala Superior revocó la determinación de la Sala Especializada, pues consideró sustancialmente fundado lo alegado por Javier Corral Jurado en torno a que la sentencia impugnada era incongruente y contraria al principio de exhaustividad, toda vez omitió realizar un pronunciamiento respecto de si la conducta que tuvo acreditada, actualizaba o no el tipo legal consistente en la indebida adquisición de tiempos en televisión.

 

También consideró fundado lo alegado por Javier Corral Jurado respecto de que en el caso, se actualizaba una indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los partidos políticos y las empresas denunciadas, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en a nivel nacional en la señal XEW-TV Canal 2 de Televisa, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.

 

Como parte del análisis de los agravios, la Sala Superior determinó que se comete una infracción cuando la propaganda política o electoral (que favorezca a un partido político), no haya sido ordenada o autorizada por la autoridad administrativa electoral, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión: recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, o fue instruido por un sujeto distinto al Instituto Nacional Electoral o lo hizo motu proprio, es decir, por propia iniciativa.

 

Tomando en consideración los elementos que se encontraban acreditados en autos, al Sala Superior concluyó que se encontraba acreditada la conducta típica consistente en la adquisición de tiempos de televisión fuera de los pautados por el INE, de ahí que ordenara la realización de una nueva reindividualización de la sanción.

 

Asimismo, concluyó la Sala Superior que si bien las empresas Televimex y Televisa negaron haber celebrado algún contrato para la difusión televisiva de la propaganda electoral denunciada, lo cierto fue que se llevó a cabo por la emisora XEW-TV Canal 2 la difusión de la propaganda, por lo que determinó que esos entes también fueron responsables de una infracción constitucional y legal, pues las concesionarias de radio y televisión están constreñidas a acatar las obligaciones legales correspondientes al uso y explotación de la señal y, en consecuencia, deben tener el cuidado suficiente para disponer su conducta de tal forma que ni mediante acciones ni omisiones, se afecte el cumplimiento u observancia de las obligaciones que derivan del título de concesión.

 

En ese contexto, ordenó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE que, de conformidad con el artículo 464 de la Ley Electoral, conozca de oficio en la vía del procedimiento ordinario sancionador respecto de la responsabilidad de Televisa y Televimex, investigando el posible vínculo entre las televisoras mencionadas con el Estadio Azteca, así como con las empresas publicitarias infractoras, y una vez hecho lo anterior remita el expediente al órgano encargado de resolver el procedimiento.

 

 

En acatamiento la Sala Regional Especializada en Sesión Pública de 9 de julio, resolvió que se encontraba acreditada la indebida adquisición de tiempos en televisión a partir de la contratación entre los institutos políticos señalados y las empresas publicitarias, de propaganda en vallas electrónicas y tapetes colocados en el Estadio Azteca, difundida en televisión a nivel nacional, durante la transmisión en vivo del partido América-Toluca.

 

También refirió que acorde a los parámetros establecidos por la Sala Superior, la responsabilidad de los institutos políticos y las empresas publicitarias, por la inobservancia a la normativa electoral federal, fue directa.

 

Calificó la conducta como de gravedad ordinaria.

 

Se determinó imponer como sanción a los sujetos implicados en la comisión de la conducta, una multa, atendiendo a los parámetros referidos por la Sala Superior.

 

Al PRI una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.

 

Al PVEM una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.

 

A Publicidad Virtual, S.A. de C.V., una multa de 5,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $385,550.00.

 

A CPM Medios, S.A. de C.V., una multa de 2,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes $175,250.00.

 

 

SRE-PSC-132/2015 Y SU ACUMULADO SRE-PSC-133/2015

 

Sesión pública de 4 de junio de 2015

Morena, PAN y PRD presentaron denuncias por la difusión de propaganda alusiva al lema "El verde sí cumple" y al logotipo del PVEM, mediante vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el 26 de abril de 2015, lo que podría constituir contratación y/o adquisición de tiempos en TV, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos (solicitó medidas cautelares)

 

Y el PVEM presentó denuncia en contra del PAN y Alfonso Petersen Farah, en su calidad de candidato del PAN a Presidente Municipal de la ciudad de Guadalajara, por la difusión de propaganda electoral en vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, durante la transmisión en TV del partido, lo que según su dicho implicaba adquisición de tiempo en TV por parte de los denunciados, dada sy transmisión en la emisora XEW-TV canal 2, entre las 18:00 y 20:00 horas, afectando el modelo de comunicación política.

 

El objeto del procedimiento consistió en  la colocación de propaganda electoral relativa al PVEM y al candidato a la presidencia municipal de Guadalajara por el PAN, Alfonso Petersen Farah, en las vallas electrónicas del estadio de fútbol Omnilife, ubicado en el municipio de Zapopan, Jalisco, el 26 de abril, durante la transmisión del partido entre los equipos Guadalajara  y América de la primera división del fútbol mexicano realizada por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a la concesionaria Televimex, S.A. de C.V.

 

Se estudió la responsabilidad del PVEM y del Comité Directivo Estatal del PAN, el candidato, The Game Marketing S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.v., y Televisa S.A de C.V. y Televimex S.A. de C.V.

 

Se acreditó que tanto el PVEM, como el Comité Directivo Estatal del PAN, contrataron de las empresas The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., respectivamente, para la exhibición de publicidad electoral en las vallas electrónicas "a nivel de cancha" del referido estadio Omnilife. Asimismo, se acreditó la celebración del partido de fútbol el 26 de abril, su transmisión en vivo entre las 18:00  y 20:00 horas, por la emisora XEW-TV canal 2, perteneciente a Televimex, S.A. de C.V.

 

Asimismo, se acreditó que la propaganda relativa al PVEM apareció 3 veces, mientras que la del PAN y su candidato, en 2 ocasiones.

 

El contenido de la propaganda respecto del PVEM logotipo y la frase "El verde sí cumple" y candidato denunciado: logotipo del PAN y la frase "Alfonso Petersen PRESIDENTE #MásCerca Guadalajara".

 

La SRE determinó que con los hechos acreditados se actualizó una violación al modelo de comunicación política, pues los denunciados de manera indebida tuvieron acceso a tiempos en televisión diferentes a los asignados por el INE, pues atendiendo a que es un evento que se transmite en "vivo" por televisión se sabe que la publicidad está predispuesta a aparecer en algún momento, lo que contraviene el artículo 41, Base III constitucional, 159 y 160 de la Ley Electoral.

 

Se refirió que era previsible que durante el encuentro deportivo se viera la propaganda, en razón de que en las vallas electrónicas son colocadas ex profeso para que la publicidad que se exhibe sea vista por los asistentes a los estadios, sin que exista ningún obstáculo visual y, consecuentemente, para los televidentes, dado que su ubicación estratégica permite que sea visible su transmisión.

 

En ese contexto, determinó que los contratantes debieron tomar en cuenta las restricciones en la materia, previniendo que la propaganda electoral no fuera difundida en el partido. Ante tal circunstancia, la SRE consideró que todos los sujetos implicados en la contratación de los espacios de publicidad tenían responsabilidad en la comisión de la conducta, no así respecto a las televisoras en razón de que ellas desconocen la publicidad que se coloca en el estadio, por lo que se advirtió una falta de participación de la concesionaria, y la productora en la difusión de la propaganda.

 

Además de que en autos no existieron elementos de prueba que permitieran concluir el conocimiento por parte de ellas, de ahí concluyó que no se acreditó la contratación o adquisición de tiempos en televisión. Refiriendo que lo único que quedó acreditado fue la intención de los contratantes de vulnerar el modelo de comunicación política electoral.

 

Bien jurídico tutelado. Vulneración al modelo de comunicación política establecido por los artículos 41 de la Constitución y 160 de la Ley Electoral, dado que inobservaron las reglas, particularmente la prohibición de que los partidos políticos puedan tener una presencia inequitativa en los medios de comunicación, adicional a la establecida por la autoridad electoral federal.

 

En la determinación en comento la SRE señala que no existe responsabilidad por parte de las televisoras, pero les hace un llamado a no incurrir en infracciones atendiendo a circunstancias como las que acontecieron en el caso.

 

Citó el precedente SUP-REP-57/2015 y acumulados, en razón de que en él, la Sala Superior estableció el modelo de comunicación política, refiriendo que tiene como objetivo que los partidos políticos accedan a los medios de comunicación de manera equitativa y los utilicen de forma necesaria, racional, a fin de generar un equilibrio entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado.

 

También refirieron lo resuelto en el SUP-REP-3/2015 respecto al modelo de comunicación política.

 

Asimismo, aluden al criterio del SUP-REP-288/2015 y acumulados en cuanto a que a las concesionarias les resulta de observancia obligatoria el cumplimiento al modelo de comunicación política, esto, en razón de la retransmisión del evento deportivo. 

 

 

 

Las circunstancias del caso, fueron:

 

a) Modo. La exhibición de propaganda electoral de los partidos políticos y el candidato denunciados, en vallas electrónicas del estadio Omnilife, lo que permitió su difusión simultánea por televisión.

 

b) Tiempo. “en vivo” el pasado 26 de abril, entre las 18:00 y las 20:00 horas, en distintos momentos de la transmisión del partido de fútbol referido.

El tiempo aproximado de exhibición total para el PVEM fue de 5 minutos; para el PAN y el candidato denunciado fue de 2 minutos, sin que se tomen en cuenta las repeticiones de varias tomas durante la transmisión del partido.

 

c) Lugar. La difusión a nivel nacional, de la propaganda electoral denunciada, en el citado partido de fútbol, en el estadio conocido como Omnilife, en el municipio de Zapopan, Jalisco.

 

Singularidad o pluralidad de la falta. No se consideró que existiera una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas.

 

Contexto fáctico y medios de ejecución. La propaganda denunciada fue colocada en vallas electrónicas del estadio Omnilife en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.

 

Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable para los partidos políticos y el candidato denunciado, en virtud de que se trata de difusión de propaganda electoral. Sin embargo, las empresas de publicidad The Game Marketing, S.A. de C.V. y Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., sí obtuvieron un beneficio económico, equiparable al importe que cobraron por la prestación de sus servicios.

 

Comisión de la falta. La falta era previsible porque los contratantes conocían que el encuentro deportivo se transmitiría en vivo, sin embargo, respecto del candidato, no se consideró dolosa, porque no fue parte contratante.

 

La conducta infractora se consideró como grave ordinaria, sin reincidencia y la sanción a imponer consistió en una multa.

 

PVEM 3,000 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $210,300.00

 

PAN, 1,500 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $105,150.00,

 

The Game Marketing, S.A. de C.V., 2,233 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $156,533.00, 

 

Corporación de Medios Integrales, S.A. de C.V., 1,615 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $113,211.50.

 

Alfonso Petersen Farah en su calidad de candidato a presidente municipal de Guadalajara, 430 días de salario mínimo general vigente en el D.F, equivalente a $30,143.00.

 

 

El 5 de mayo de 2015 la Comisión de quejas y denuncias determinó la procedencia de medidas cautelares.

 

El 13 de mayo, la Sala Superior en el SUP-REP-288/2015 y acumulados, determinó modificar el acuerdo de medidas cautelares, en el sentido de que la autoridad responsable desplegara las diligencias tendentes a informar y ordenas a las empresas que venden publicidad en los estadios de fútbol o lugares dónde se lleven a cabo eventos deportivos que serán difundidos en televisión, que deberán abstenerse de difundir propaganda política electoral en las vallas que pudiera ser visualizada en la programación de televisión que se transmita.

 

 

 

SRE-PSC-164/2015

 

Sesión pública de 17 de junio de 2015

El PAN presentó denuncia en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, DF, Laura Irais Ballesteros Mancilla, por la supuesta realización de actos de propaganda, a través de los noticieros "Hechos", lo que podría tratarse de contratación o adquisición de tiempos en televisión.

 

La controversia consistió en dilucidar si se acreditaba o no la contratación y/o adquisición de tiempos en televisión, de los hechos noticiosos descritos por el PAN que denominó "infocomerciales", atribuidos a Televisión Azteca, S.A. de C.V., al PVEM y su candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, D.F. en contravención del modelo de comunicación política, regualdo por el artículo 41, base III, apartado A Constitucional.

 

Se acreditó que en diversos medios de comunicación tales como periódicos, internet y televisión, por el periodo comprendido del 24 de abril al 6 de mayo, se difundieron los materiales denunciados por el PAN.

 

En los noticieros hechos noche, meridiano y AM se difundieron diversos reportajes los cuales fueron valorados por la Sala tomando en consideración los elementos definidos por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-280/2009, con el fin de concluir si constituían verdaderos ejercicios periodísticos o una simulación.

 

La Sala Especializada determinó que de las probanzas que obran en autos no era posible determinar que se hubiera pagado alguna contraprestación económica en dinero o en especie, a favor de la televisora con el objeto de que realizara los reportajes que se acreditaron.

 

La Sala Especializada sólo analizó el contenido de las notas que tuvieron más de una exposición en los noticieros "Hechos". Asimismo, indicó que el material difundido en televisión también fue tratado en diversos medios informativos, lo que corrobora que se difundieron como parte de un trabajo informativo.

 

En ese contexto, clasificó el material televisivo en: 1. propuesta legislativa en materia de deserción escolar, 2. iniciativa de ley de movilidad, 3. acuerdo de movilidad, 4. vales de medicamentos y 5. clases de inglés y computación, refiriendo que en general, todos se encontraban amparados en el ejercicio del periodismo.

 

Asimismo, basó su determinación en las consideraciones emitidas por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-175/2015 y acumulados, en el sentido de que los legisladores, militantes y candidados están en posibilidades de hacer alusión a los tópicos de su agenda política, como en el caso, sucedió. 

 

A consideración de la Sala Especializada sólo la nota informativa que clasificó como "Acuerdo de movilidad" en el cierre contenía una alusión que iba más allá del ejercicio periodístico ya que se decía "Con estas ideas, el PRI y Partido Verde aspiran a que la ciudad de México se convierta en un modelo de movilidad como sucede en otras grandes urbes."

 

En ese contexto, concluyó que el único sujeto responsable de la conducta era la televisora, no así el Partido Verde, ni su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo.

 

El reportaje "Acuerdo de movilidad" se difundió el 28 y 29 de abril en los espacios de Hechos noche, Hechos meridiano y Hechos am, XHDF-TV (canal 13), y fue más allá de la genuina labor periodística, pues se aprecia un activismo en pro del PVEM y del PRI en el marco de las campañas, por lo que a su consideración esa conducta inobservó el modelo de comunicación política derivado del artículo 41 Base III constitucional en relación con el artículo 6, cometido por Televisión Azteca en beneficio del PVEM.

 

Asimismo, determinó que la Televisora era la responsable directa de esa conducta y el PVEM tenía una indirecta.

 

Indicó que respecto el beneficio o lucro la irregularidad no era de las que reportan beneficio económico.

 

Por cuanto a la intención de infringir la norma refirió que ninguno de los sujetos la tuvo.

 

Respecto a la singularidad o pluralidad de la conducta determinó que era singular y no eran reincidentes.

 

Procedimiento Especial Sancionador.

 

La Sala Regional Especializada calificó la conducta cometida por Televisión Azteca y el PVEM como de gravedad ordinaria, imponiendo a Televisión Azteca una multa de 5,000 días de salario mínimo general vigente $350,000.00 y al PVEM una multa consistente en 1,000 días equivalente a $70,100.00

SUP-REP-472/2015 Y SUP-REP-473/2015

 

Sesión pública de 8 de julio.

 

Televisión Azteca y el PVEM interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución de la Sala Especializada.

 

La Sala Superior concluyó que el reportaje en sí mismo no era contrario a la normativa electoral, además de que tampoco se podía afirmar que durante la etapa de las campañas electorales del procedimiento electoral 2014-2015, en los noticiarios “Hechos Noche”, “Hechos Meridiano” y “Hechos AM”, se hubiera dedicado tiempo al PVEM en forma desproporcionada, con relación al tiempo destinado a las noticias  relativas a los demás partidos políticos.

 

Adicional a ello, señaló que el mensaje que se consideró contrario a la norma, podía estimarse como un auténtico reportaje, inclusive la afirmación final, toda vez que de forma narrativa y expositiva, el reportero presenta diversos hechos que interrelaciona y analiza, ofrece datos, atribuye las opiniones a las personas que entrevista, a lo cual presenta su interpretación sin valorarla directamente.

 

La Sala Superior concluyó que la afirmación del reportero, al final de la nota, no era contraria a Derecho, sino que se emitió en ejercicio de la labor periodística y amparada en el derecho a la libre expresión de ideas, al igual que todo el reportaje, lo anterior, toda vez que la afirmación del reportero se limita a sintetizar lo que fue materia de la nota, esto es, la intención de los sujetos entrevistados, dirigentes y candidatos en el Distrito Federal por el PRI y el PVEM, de emitir un acuerdo que se considera necesario e indispensable para hacer más eficientes las vialidades de la Ciudad de México; a su consideración, el mensaje era meramente descriptivo, sin que se hubiesen emitido juicios de valor o cualidades de las respectivas propuestas, de ahí que estimara que se trató de un ejercicio periodístico genuino amparado en la libertad de expresión.

 

Adicional a ello, refirió la Sala Superior que al no existir norma legal que estableciera parámetros a la cobertura noticiosa a los partidos políticos, resultaba innecesario analizar los demás conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes.

 

En ese contexto, revocó lisa y llanamente la resolución impugnada.

 

 

 

SUP-REP-394/2015

 

Sesión pública 2 de junio.

El 26 de mayo de 2015, el PAN denunció que en el periodo del 24 de abril al 6 de mayo, el PVEM, diversos legisladores y su candidata a jefa delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, realizaron actos de propaganda a través de los noticieros “Hechos” de Televisión Azteca, lo cual podría tratarse de adquisición indebida de tiempos en televisión.

 

En el mismo escrito, el denunciante solicitó se ordenara el cese de la difusión de ciertos espacios informativos.

 

El 29 de mayo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió acuerdo mediante el cual declaró improcedentes las medidas cautelares, ya que se trataba de actos consumados, pues la última transmisión aconteció desde el 6 de mayo de 2015.

 

No obstante, ordenó a la empresa actora, como tutela preventiva, se abstuviera de realizar coberturas noticiosas y de otorgar espacios televisivos bajo cualquier formato periodístico u otro género, ya que de la revisión del material que obra en autos, se encontró una transmisión de noticias del 81%, para el PVEM en espacios noticiosos.

 

En caso, la Sala Superior determinó que la actora sostiene que la determinación transgrede los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, toda vez que las medidas cautelares se solicitaron respecto de ciertas notas informativas alusivas a la candidata del PVEM a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, que se consumaron en el momento en que se difundieron, por lo que decretó la improcedencia de dichas medidas; no obstante, amplió la litis y emitió una orden restrictiva a todos los noticieros de Televisión Azteca cuyos espacios informativos no forman parte de las conductas originalmente denunciadas.

 

Al respecto, consideró que no asistía razón a la recurrente, toda vez que dicha Sala ha sostenido reiteradamente que las medidas cautelares, además de tener la función de eliminar los obstáculos que impiden la satisfacción del derecho lesionado, buscan una tutela preventiva para impedir que quien potencialmente puede causar un daño se abstenga de realizar una conducta que pueda resultar ilícita o que se adopte algún tipo de precaución que disipe el riesgo de que el daño se produzca, de ahí que considerara la inexistencia de la incongruencia alegada por la actora, ya que la autoridad responsable, lo que hizo fue declarar improcedente la medida cautelar por considerar que la difusión de los espacios informativos denunciados había cesado desde el 6 de mayo, y que no existía constancia de que a la fecha en que se pronunció se siguieran transmitiendo.

 

Sin embargo, posteriormente consideró otorgar lo que denominó tutela preventiva, al advertir un desequilibrio en los noticiarios referidos, ante la presencia en un 81% de temáticas y personajes relacionados con el Partido Verde en relación con los demás partidos, de ahí que concluyera que, la difusión de ese tipo de contenidos podría constituir eventualmente una posible adquisición indebida de tiempos en televisión, además de una cobertura desmedida de un partido político o candidato.

 

En ese contexto, refirió la Sala Superior que ya se había pronunciado en el sentido de que si se evidencia una difusión de manera repetitiva en diversos espacios televisivos, durante un periodo prolongado o fuera de contexto, de una nota, entrevista o evento sin tomar en cuenta una proporción y contenido en relación con todos los partidos y candidatos, es viable el dictado de una medida cautelar, pues de otra manera, como lo determinó la autoridad responsable, excedería de los límites permitidos del periodismo genuino y de la libertad de información, de ahí que considerara que no se trataba de una incongruencia de la determinación, sino de consideraciones distintas que tiene por objeto el análisis de elementos y principios tutelados diversos.

 

Adicional a ello, la Sala Superior consideró que la determinación de la autoridad electoral tenía por objeto evitar, de manera preventiva y cautelar, cualquier distorsión del sistema de comunicación política que tuviera por objeto propiciar la promoción o sobre exposición de un partido político o candidato, siendo necesario que los medios de comunicación otorguen, en la medida de lo posible un trato mayormente proporcional y equitativo entre los contendientes en el proceso electoral.

 

No obstante lo señalado en párrafos precedentes, la Sala Superior consideró necesario modificar el punto tercero de la medida cautela, pues advirtió que podría generar incertidumbre, al no ser claro y preciso. Por tanto, la redacción del punto resolutivo tercero, quedó en los siguientes términos: “TERCERO. Se ordena, como tutela preventiva, a Televisión azteca S.A. de C.V. para que, sin limitar su libertad de expresión y el derecho a la información de su audiencia, connaturales a los espacios noticiosos, bajo cualquier género o modalidad, observe los principios de equidad y proporcionalidad en la cobertura a todos los partidos políticos y candidatos.”

 

 

 

 

Con base en la información contenida en la tabla precedente, puede concluirse que este Tribunal mediante resoluciones ejecutoriadas ha determinado que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda, y de manera indebida entregó beneficios a los ciudadanos, en contravención al artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral y violentó lo previsto en el artículo 41 Constitucional por la indebida adquisición de tiempos en televisión, por las siguientes conductas:

 

I.                   Violación al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda.

 

        Difusión de 239,301 spots de televisión abierta y restringida, así como en una radiodifusora, durante setenta y dos días, en todo el territorio nacional, alusivos a los informes de labores de legisladores de su grupo parlamentario.

 

        Difusión de promocionales denominados cineminutos en Cinemex y Cinépolis, en veintinueve estados de la República, incluido el Distrito Federal así como la colocación de propaganda en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas alusivas a logros del Partido, desde septiembre de dos mil catorce a enero de dos mil quince, que constituyeron una estrategia integral y sistemática para posicionarse de manera indebida frente a la ciudadanía y un uso abusivo de los medios de comunicación social eludiendo las restricciones legales, en detrimento del modelo de comunicación política previsto en el artículo 41 de la Constitución.

 

        Distribución de papel para envolver tortillas con el emblema del Partido, que puso en riesgo el equilibrio con los demás partidos y generó una sobreexposición ilegal de manera reiterada y sistemática.

 

        Difusión de promocionales en televisión abierta, en toda la República, relacionado con las frases “propuestas cumplidas”, “cumple lo que promete”, “lo que propone lo cumple” y “falta mucho por hacer”, en relación con las temáticas “vales de medicinas” y “entrega de lentes” en distintos medios de comunicación masivos, que infringieron el modelo de comunicación política por la indebida apropiación de un programa social; además la distribución de propaganda en distintos medios relacionada con la campaña de entrega de lentes graduados, entre, enero y marzo de dos mil quince.

 

        Entrega de cuatro millones de calendarios en los domicilios de los ciudadanos, mediante los cuales se difundieron logros del Partido en temas como “cuotas escolares”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cadena perpetua”, durante la etapa de precampañas, como parte de la campaña sistemática, integral y continuada que alteró el modelo de comunicación política con impactó en todo el territorio nacional, por constituir una sobreexposición.

 

        Divulgación de propaganda en once revistas de circulación nacional, mensajes de texto enviados a teléfonos móviles y redes sociales, durante el periodo de precampaña, alusiva a “Verde si cumple”, “Propuesta cumplida”, “Cumple lo que propone”, con sus diversas temáticas “cadena perpetua”, “circo sin animales”, “el que contamina paga” y “cuotas escolares”.

 

II.                 Entrega de beneficios.

 

        Distribución de diez mil tarjetas “Premia Platino” en los domicilios de los ciudadanos, en todo el territorio nacional, del dos al seis de marzo de dos mil quince, en vulneración a lo establecido en el artículo 209, párrafo 5 de la Ley Electoral pues implicó un beneficio directo consistente en el ahorro del costo de la membresía del servicio Premia Platino, e inmediato porque su propietario puede hacer valer los descuentos y provechos que se otorgan a su propietario; lo cual permitió al Partido Verde Ecologista de México presentarse como benefactor.

 

        Entrega de seiscientos mil boletos para asistir a funciones de salas de cine en Cinemex y Cinépolis en todo el territorio nacional, del dos al quince de marzo y del cinco al nueve de abril, es decir, durante la etapa de intercampaña y campaña.

 

        Distribución de cuarenta mil “Kits escolares y artículos promocionales utilitarios”, por su candidatos; a partir del cinco de abril, es decir, durante la etapa de campaña, en todo el territorio nacional, que constituyeron la entrega al electorado de bienes materiales que reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que la ley ha autorizado, trastocándose con ello la libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

III.              Indebida adquisición de tiempos en televisión.

 

        Contratación de vallas electrónicas durante la transmisión en televisión del partido de fútbol Guadalajara vs América, celebrado el veintiséis de abril de dos mil quince, y transmitido en vivo a nivel nacional entre las 18:00 y las 20:00 horas, en el estadio “Omnilife” en el municipio de Zapopan, en Jalisco, dentro de la etapa de campañas del proceso electoral federal y el proceso electoral local concurrente en dicha entidad federativa.

 

        Contratación de vallas alusivas al Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en vallas electrónicas, y “unimetas” situadas alrededor de la cancha del Estadio Azteca, el 2 de mayo (esto es, en el periodo de campaña), cuando ocurrió el encuentro de fútbol entre los equipos América y Toluca, mismo que se transmitió por Televisión. La propaganda se divulgó, en ciertos momentos, en la transmisión televisiva de dicho juego, en la señal XEW-TV Canal 2.

 

Por parte del Partido Revolucionario Institucional, se difundió a través de vallas electrónicas, en donde se mostró su emblema, así como la frase: “Trabajando por lo que más quieres”; la propaganda del Partido Verde Ecologista de México mostraba su emblema, y la leyenda: “Sí cumple”. Se materializó vía vallas electrónicas, y en dos tapetes situados al costado de las porterías, durante todo el partido de fútbol; ello constituyó el acceso indebido a la televisión con fines electorales, fuera de los tiempos administrados por el INE.

 

IV.             Propaganda en twitter (veda)

 

Adicional a las determinaciones que han sido reseñadas con antelación, el Partido del Trabajo también hace valer que no se respetó el periodo de veda, pues diferentes actores y actrices de las televisoras Televisa y Televisión Azteca y el Director Técnico de la selección nacional de fútbol soccer, invitar a votar por el Partido Verde Ecologista de México, afirma que incluso durante el día de la jornada electoral.

 

Con relación a tales hechos, se considera trascendente indicar qué se entiende por periodo de veda o de reflexión.

 

Al respecto, el artículo 41 base IV constitucional establece que la ley definirá las reglas para la realización de las campañas electorales, asimismo, indica que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federarles, será de sesenta días.

 

Adicional a ello, el artículo 7 párrafo 2 de la Ley Electoral indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

 

El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.

 

Dentro de la etapa de preparación de la elección, se lleva a cabo el periodo de campañas, las cuales en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días, de acuerdo a lo previsto también en el artículo 251, párrafo 2 de la indicada ley.

 

Así, el párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

 

Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

 

En ese contexto, la fase de campaña electoral inicia a partir de del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral.

 

De acuerdo a la norma, desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral, tal restricción tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

 

Con relación a ello, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

 

Evidenciado lo anterior, y atendiendo a los planteamientos del partido, es un hecho notorio que se invoca con fundamento en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, que la Sala Superior en sesión pública de trece de junio pasado, resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-448/2015 interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México en contra del acuerdo de medidas cautelares identificado con la clave ACQyD-INE-197/2015, de siete anterior, en el cual desechó de plano la demanda con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 en relación con establecido en el numeral 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de que el acto controvertido se consumó de manera irreparable.

 

Amén de ello, debe tenerse en cuenta que dicho acuerdo se dictó en los procedimientos acumulados especiales sancionadores identificados con las claves de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/412/PEF/456/2015, UT/SCG/PE/JCJ/CG/413/PEF/457/2015, UT/SCG/PE/PAN/CG/414/PEF/458/2015 y UT/SCG/PE/PAN/CG/415/PEF/459/2015, en el cual se determinó que existía el hecho que denuncia el Partido del Trabajo, y bajo la apariencia de buen derecho, era posible concluir que posiblemente se estaba frente a una estrategia de comunicación o campaña propagandística.

 

En ese contexto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE tomó como medida cautelar ordenar a los titulares de las cuentas de twitter en las que se verificó la existencia de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se hiciera referencia a él, la suspensión de ellos.

 

Evidenciado lo anterior, por lo que se refiere a las irregularidades identificadas con las fracciones I a III enlistadas en las páginas anteriores, si bien es cierto, que mediante sentencias ejecutoriadas ésta acreditada la existencia de irregularidades, esta Sala Regional considera que en el caso, no podría acreditarse el último elemento de la causal del artículo 78 de la Ley de Medios, consistente en la determinancia, esto, se estima así porque no se advierte que las irregularidades a las que se ha hecho referencia, tuvieron un impacto pernicioso que hubiera afectado el resultado de la elección.

 

En cuanto a la irregularidad referida en la fracción IV, consistente en la presunta difusión de propaganda vía twitter, tampoco en el caso podría calificarse como determinante, por lo siguiente.

 

De esta forma, tal como se refirió en párrafos que anteceden sólo la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla o bien de una elección, es factible cuando se acredita que las infracciones cometidas, a la normativa aplicable, son sustancialmente graves y determinantes, es decir, únicamente procede esa determinación cuando las irregularidades afectaron de manera concreta al resultado de la elección, lo que en el caso no acontece.

 

Lo anterior se afirma así, porque en la elección que se controvierte la fórmula que resultó ganadora fue la postulada por el Partido Morena, que obtuvo 26,049 (veintiséis mil cuarenta y nueve votos), mientras que el Partido Verde Ecologista de México únicamente obtuvo por sí mismo, 4,952 (cuatro mil novecientos cincuenta y dos) votos, de tal manera que el Partido del Trabajo no expresa argumento alguno, ni esta Sala Advierte, de qué manera podrían ser determinantes en la votación recibida en la elección impugnada las irregularidades señaladas, ante el hecho de que el citado Partido Verde obtuvo el sexto lugar en la votación con una diferencia de 21,097 (veintiún mil noventa y siete) votos ante el primer lugar, por lo que a consideración de esta Sala debe preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo, en aras de cumplir con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[72] y en la ratio essendi de la jurisprudencia 13/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.[73]

 

En ese contexto, es que en el caso los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo se califican como infundados.

 

DÉCIMO PRIMERO. Recomposición del cómputo

 

En virtud de que en el considerando que antecede, esta Sala Regional ha declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas 987 C4, 994 C1, 1000 B, 1000 C1, 1001 C1, 1002 B, 1002 C1, 1002 C2, 1008 B, 1020 B, 1021 B, 1028 B, 1043 C1, 1141 B, 1251 B, 1303 B, 1323 C1, 1459 B, 1470 C1, 1482 C1, 1483 C3, 1485 C1 y 1486 B, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizados por el consejo distrital del INE. 

 

Asimismo, se resalta que no se presentaron más juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, que se celebró en el 02 distrito electoral federal en el Distrito Federal.

 

En consecuencia, y toda vez que no existe algún otro asunto relacionado con el distrito se realiza la recomposición del cómputo respectivo.

 

Para realizar la recomposición del cómputo es necesario tomar en cuenta la votación que se obtuvo en las casillas 987 C4, 994 C1, 1000 B, 1000 C1, 1001 C1, 1002 B, 1002 C1, 1002 C2, 1008 B, 1020 B, 1021 B, 1028 B, 1043 C1, 1141 B, 1251 B, 1303 B, 1323 C1, 1459 B, 1470 C1, 1482 C1, 1483 C3, 1485 C1 y 1486 B, respecto de las cuales se decretó la nulidad, para el efecto de que se resten dichos votos a la votación obtenida en la elección de diputados de mayoría relativa bajo estudio.

 

Al respecto, se tomará en cuenta la información reflejada en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1002 C1, 1002 C2, 1020 B, 1251 B y 1323 C1, en razón de que no fueron motivo de recuento, de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento respecto a las demás casillas, en razón de que el Consejo distrital realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, con fundamento en el inciso d) párrafo 1 del artículo 311 de la Ley Electoral, así como de la copia certificada del proyecto de acta de la sesión especial de cómputo del pasado diez de junio[74].

 

A efecto, de explicar de manera gráfica dicha recomposición, esta autoridad inserta los siguientes cuadros:

 

VOTACIÓN ANULADA

C

http://p15.ine.mx/img/pan.png

http://p15.ine.mx/img/pri.png

http://p15.ine.mx/img/prd.png

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

http://p15.ine.mx/img/pt.png

http://p15.ine.mx/img/mc.png

http://p15.ine.mx/img/na.png

http://p15.ine.mx/img/morena.png

http://p15.ine.mx/img/ph.png

http://p15.ine.mx/img/es.png

http://p15.ine.mx/img/pri.pnghttp://p15.ine.mx/img/pvem.png

http://p15.ine.mx/img/prd.pnghttp://p15.ine.mx/img/pt.png

CNR

VN

VT

987 C4

40

23

42

8

3

22

11

61

7

19

0

0

2

20

258

994 C1

29

21

37

3

4

13

4

49

12

14

0

0

0

18

204

1000 B

22

24

44

6

3

11

6

57

8

17

0

0

0

19

217

1000 C1

9

23

52

5

1

13

8

66

6

11

1

0

0

21

216

1001 C1

20

24

53

11

8

9

3

75

10

16

1

1

0

0

231

1002 B

22

34

63

24

2

10

7

46

9

12

1

0

0

18

248

1002 C1

27

31

75

8

4

7

10

48

8

14

1

0

2

9

244

1002 C2

25

28

74

16

6

13

7

49

1

18

0

0

0

19

256

1008 B

20

16

79

12

6

7

6

47

5

12

0

2

0

5

217

1020 B

21

24

35

9

4

7

4

59

5

14

1

0

0

17

200

1021 B

23

21

37

7

2

8

5

65

3

9

0

2

0

12

194

1028 B

47

39

55

16

6

14

10

61

9

28

0

1

2

16

304

1043 C1

22

28

41

10

1

8

7

62

1

9

0

0

0

17

206

1141 B

40

32

39

20

9

7

10

54

7

24

0

1

1

25

269

1251 B

88

27

14

8

0

8

9

31

6

19

1

0

0

18

229

1303 B

41

27

23

9

2

2

1

64

10

9

0

0

0

22

210

1323 C1

20

29

86

23

6

4

7

38

8

22

1

2

0

15

261

1459 B

38

30

17

5

3

5

6

43

7

13

0

0

1

19

187

1470 C1

100

27

11

8

1

9

4

38

7

17

0

0

0

17

239

1482 C1

27

26

78

10

2

10

21

43

9

14

1

2

0

16

259

1483 C3

18

18

66

6

6

8

14

66

6

18

2

0

0

12

240

1485 C1

50

28

32

17

3

3

7

51

4

13

1

1

4

18

232

1486 B

32

18

18

14

6

6

8

48

3

15

1

0

0

20

189

Total

781

598

1,071

255

88

204

175

1,221

151

357

12

12

12

373

5,310

 

En el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político y coalición menos la que se anuló.

 

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

VOTOS

ANULADOS

TOTAL

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

24,159

781

23,378

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

Partido Revolucionario Institucional

13,141

598

12,543

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

Partido de la Revolución Democrática

15,970

1,071

14,899

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Partido Verde Ecologista de México

4,952

255

4,697

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

1,691

88

1,603

 

Movimiento Ciudadano

3,591

204

3,387

 

Nueva Alianza

3,664

175

3,489

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

26,049

1,221

24,828

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

 

4,028

151

3,877

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

 

Encuentro social

8,014

357

7,657

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Coalición Parcial

302

12

290

 

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpghttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

 

190

12

178

Candidatos no registrados

 

 

401

12

389

Votos nulos

 

8,491

373

8,118

Votación total

 

114,643

5,290

109,353

 

De conformidad con lo previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 311 de la Ley Electoral, en su caso, se sumarán los votos que se hubieran emitido a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa se hubieran consignado por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.

 

La suma distrital de tales votos se distribuirá de manera igualitaria entre los partidos que integraron la coalición y de existir fracción, le será asignada a la que hubiese obtenido mayor votación.

 

Dicha circunstancia acontece en el caso, toda vez que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México participaron en coalición en la elección que se analiza, así como los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

En ese contexto, en el primer caso, se deben distribuir, entre ellos, 290 (doscientos noventa) votos, conforme a lo previsto en la ley; por tanto, le corresponde a cada uno de ellos 145 (ciento cuarenta y cinco) votos.

 

Por su parte, los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo deben distribuir entre los dos 178 (ciento setenta y ocho) votos, en consecuencia, a cada uno de ellos, les corresponden 89 (ochenta y nueve votos más)

 

Evidenciado lo anterior, el cómputo final de la elección, queda de la siguiente forma:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

(Recomposición)

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

 

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

 

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

Partido Acción Nacional

23,378

Veintitrés mil trescientos setenta y ocho

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

Coalición Parcial

17,530

Diecisiete mil quinientos treinta

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpghttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

Coalición flexible

16,680

Dieciséis mil seiscientos ochenta

 

Movimiento Ciudadano

3,387

Tres mil trescientos ochenta y siete

 

Nueva Alianza

3,489

Tres mil cuatrocientos ochenta y nueve

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

Morena

24,828

Veinticuatro mil ochocientos veintiocho

http://computos2015.ine.mx/img/PARTIDO_HUMANISTA.gif

Partido Humanista

 

 

3,877

Tres mil ochocientos setenta y siete

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_PES.jpg

Encuentro social

 

7,657

Siete mil seiscientos cincuenta y siete

Candidatos no registrados

 

389

Trescientos ochenta y nueve

 

Votos nulos

 

8,118

Ocho mil ciento dieciocho

 

Total de votos

109,353

Ciento nueve mil trescientos cincuenta y tres

 

 

Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 02 distrito electoral federal en el Distrito Federal, al restarse la votación anulada por esta Sala, el Partido Morena sigue conservando el primer lugar, por lo que se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa a la fórmula de candidatos que registró, integrada por Juan Romero Tenorio y Daniel Parra Huerta, como propietario y suplente, respectivamente.

 

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SDF-JIN-83/2015 al diverso SDF-JIN-82/2015, por tanto, glósese copia certificada de este fallo al expediente del juicio mencionado en primer término.

 

SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las veintitrés casillas[75] que se detallan en la presente sentencia, correspondientes al 02 distrito electoral federal en el Distrito Federal, para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

TERCERO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 distrito electoral federal en el Distrito Federal, para quedar en los términos precisados en la presente resolución, resultados que sustituyen a lo asentado en el acta respectiva, para los efectos legales correspondientes.

 

CUARTO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 02 Consejo Distrital en el Distrito Federal, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos registrada por el partido Morena, integrada por Juan Romero Tenorio y Daniel Parra Huerta, como propietario y suplente, respectivamente.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por correo electrónico a la autoridad responsable y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en ambos casos con copia certificada de la sentencia, en términos del Convenio Específico de Colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales, por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados a los demás interesados, esto con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 60 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SDF-JIN-82/2015 Y SU ACUMULADO SDF-JIN-83/2014.

 

Emitimos el presente voto ya que disentimos del criterio contenido en la jurisprudencia que sirvió de sustento para decretar la nulidad de la votación recibida en veintitrés casillas, por la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios, cuya aplicación nos resulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El citado numeral dispone que la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral resulta obligatoria, entre otras, para las Salas Regionales del mismo.

 

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 13/2002, intitulada RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[76], por lo que atendiendo al principio de legalidad que debe regir en todos los actos de esta autoridad jurisdiccional, los integrantes de este órgano jurisdiccional estamos obligados a acatar su contenido y alcance.

 

No obstante esto, estimamos necesario manifestar ciertas consideraciones que nos llevan a no compartir el sentido de la citada jurisprudencia.

 

En el presente caso, los partidos actores promovieron los juicios de inconformidad identificados con las claves SDF-JIN-82/2015 y SDF-JIN-83/2015, respectivamente en contra de los resultados, la declaración de validez y la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Morena, en términos generales, se hizo valer la nulidad de la elección, así como la nulidad de votación recibida en casilla, haciendo valer diversas hipótesis de las previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios, entre ellas, la prevista en el inciso e), consistente en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley.

 

En la sentencia, se aprobó la anulación de las casillas 987 C4, 994 C1, 1000 B, 1000 C1, 1001 C1, 1002 B, 1002 C1, 1002 C2, 1008 B, 1020 B, 1021 B, 1028 B, 1043 C1, 1141 B, 1251 B, 1303 B, 1323 C1, 1459 B, 1470 C1, 1482 C1, 1483 C3, 1485 C1 y 1486 B, en razón de que en ellas, se acreditó que participaron como funcionarios ciudadanos que no corresponden a las respectivas secciones.

 

Lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral, así como al criterio jurisprudencial antes aludido, que fue declarado formalmente obligatorio por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintiuno de febrero de dos mil dos, derivada de la resolución de los juicios de revisión constitucional con las claves de expediente SUP-JRC-035/99, SUP-JRC-178/2000 y SUP-JRC-257/2001.

 

Las consideraciones centrales que sustentan la jurisprudencia son las siguientes:

 

        Que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos.

 

        Que la ley prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla.

 

        Que la ley prevé los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, esto es, se contempla que deben ocuparse los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo.

 

        Que en caso de ser necesario completar los funcionarios de casilla por no haberse presentado los designados, los nombramientos recaerán, de entre los electores que se encontraran formados en la casilla, siempre que pertenezcan a la sección electoral.

 

        Que el hecho de que una persona que no fue designada por el organismo electoral competente no aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, sin importar el cargo, no es una irregularidad menor.

 

        Que dicha irregularidad constituye una franca transgresión a lo previsto por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda.

 

        Que la participación de una persona que no pertenece a la sección pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio.

 

        Que ante la actualización de tal situación lo procedente es anular la votación recibida en esa casilla.

 

Al respecto, de manera por demás respetuosa consideramos que debe replantearse el contenido de la citada jurisprudencia, pues la misma nos obliga a anular la votación recibida en una casilla cuando se acredite que una sola persona de las que fungieron como integrantes de la mesa directiva de la casilla, no pertenezca a la sección, bajo la consideración de que ese sólo hecho afecta “gravemente” el principio de certeza.

 

En ese tenor, la jurisprudencia con la que disentimos nos prohíbe analizar, si el hecho acreditado en verdad resulta determinante para el resultado de esa casilla, lo que incluso consideramos contrario a los principios que rigen en materia de nulidades, tales como que sólo procede la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación y el relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Al respecto, vale la pena referir la razón esencial de las jurisprudencias aprobadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral con las que en nuestro concepto el criterio obligatorio con el que disentimos, se contraponen, e incluso resulta rigorista, las cuales se identifican con los números 9/98, 13/2000 y 39/2002[77], intituladas:

 

        PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

        NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), y

 

        NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

De dichos criterios jurisprudenciales se desprende:

 

        Que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, resulta de especial relevancia en el derecho electoral.

 

        Que implica que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos, siempre y cuando las irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

 

        Que la nulidad no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, con irregularidades menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional.

 

        Que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

 

        Que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que el requisito de la determinancia siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

        Que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

 

        Que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

        Que el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras no, tiene injerencia en la cuestión probatoria.

 

        Que cuando las causas no prevén tal requisito en forma expresa es porque el legislador las consideró graves, salvo prueba en contrario. Por tanto, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica declarar la nulidad.

 

        Que cuando las causas prevén el requisito en forma expresa, el impugnante debe demostrar que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación.

 

        Que la determinancia puede ser cuantitativa o cualitativa, esto es, debe verificarse si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Atendiendo al contenido de las jurisprudencias antes analizadas, es que nos encontramos convencidos de que se debería replantearse la vigencia de la jurisprudencia 13/2002, con base en la cual, en el presente caso, se determinó la nulidad de la votación recibida en tres casillas.

 

Lo anterior es así, porque como se evidenció con antelación, es un principio fundamental en materia de nulidades que se acredite el requisito de determinancia, y sin desconocer que el legislador ordinario contempló que las casillas se deben integrar por personas pertenecientes a la sección, lo cierto es, que a la luz de los criterios jurisprudenciales antes aludidos, es que estimamos que ese eventual incumplimiento del requisito legal, puede ser analizado, caso por caso, evaluando la trascendencia que pudo tener en cuanto a otros principios constitucionales o bienes jurídicos tutelados, tal como se hace en otras de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

 

En el caso reconocemos que la causal prevista en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado numeral, no dispone de manera expresa el requisito de la determinancia, por lo que se entiende que la irregularidad es de tal entidad que lo procedente es anular la votación recibida en casilla; sin embargo, siguiendo las reglas previstas en las señaladas jurisprudencias, esa determinación se actualiza salvo prueba en contrario.

 

En ese contexto, consideramos que no debería ser suficiente para anular la votación recibida en una casilla que se acreditara que se integró por un ciudadano que no pertenece a la sección, pues al momento de analizar la irregularidad deberíamos tener la posibilidad de valorar las pruebas que obran en autos, a efecto de verificar si en verdad la participación de algún funcionario, constituye una irregularidad de tal magnitud que deba dejar sin efectos la votación emitida por todo un grupo de ciudadanos, lo que tendría una relación directa con acreditar una vulneración al principio de certeza.

 

A ese respecto, vale decir que el mencionado principio puede entenderse como la necesidad de que todas las actuaciones que desempeñen las autoridades electorales estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

Lo que implica que los actos y resoluciones electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad.

 

En ese contexto, al momento de analizar los agravios hechos valer respecto a la causal de nulidad en comento, en la valoración de las pruebas que obren en autos, podría, por ejemplo, darse el caso de que la casilla se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió ningún incidente por parte de los funcionarios de casilla, ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos, es decir, que adicional a la irregularidad acontecida no existió otra que pudiera vulnerar el principio antes aludido.

 

En consecuencia, se podría estimar que no existió una vulneración al principio de certeza, en razón de que las actividades encomendadas a cada uno de los integrantes de la casilla se realizaron conforme a la ley, además, estando presentes los representantes de los partidos o en su caso coaliciones, se podría afirmar que en la casilla existió el control de vigilancia por parte de los entes políticos contendientes, a efecto de que no se vulnerara la norma.

 

Adicional a ello, nos parece que otro elemento a valorar podría ser la ubicación de la sección a la que pertenece ese ciudadano que actuó como funcionario, la cual de conformidad con el artículo 147 de la Ley Electoral, es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales, y cada sección tiene como mínimo cien electores y como máximo tres mil.

 

En ese contexto, es un hecho conocido que las secciones electorales colindan unas con otras, en consecuencia, la participación de ese ciudadano en una sección a la que no corresponde se podría deber a la circunstancia de la cercanía con otras, lo que aun cuando sería contrario a la dispuesto por la norma, podría ser subsanable si en autos, se advierte que, por ejemplo, se trata de una sección colindante y que, adicional a ello ocurren otros factores que contribuyen a dar certeza a la votación como que la casilla se integró debidamente, esto es, con los funcionarios necesarios y los representantes de los partidos políticos y sin la existencia de algún incidente.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que el criterio que sostiene la jurisprudencia con la que disentimos resulta muy estricto, máxime si se tiene en cuenta el contenido del numeral 258 párrafo 3 de la Ley Electoral, que establece que en el caso de las casillas especiales preferentemente se hará con los ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de que no se cuente con el número suficiente de ciudadanos se podrá designar de otras secciones electorales, esto, sin dejar de reconocer la naturaleza de este tipo de mesas directivas de casilla, ya que son instaladas a fin de que los electores en tránsito emitan su voto.

 

No obstante ello, nos parece que este puede ser un elemento de que el requisito legal previsto en la norma consistente en pertenecer a la sección, debería ser verificable, es decir, que el juzgador pudiera valorar si en verdad existe una violación a los principios de legalidad y certeza que sea determinante para el resultado de la elección, cuando se acredite que algún funcionario no cumple con ese requisito.

 

Bajo ese escenario, es nuestra convicción que respetando el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados y garantizando la mayor protección al derecho fundamental consagrado en el artículo 35 fracción I de la constitución, debería conservarse la votación que se hubiera recibido en un centro de votación que no se vio afectado por alguna otra irregularidad.

 

Por supuesto, no desconocemos que el hecho de que en un centro de votación participe una persona que no pertenece a la sección constituye una violación al principio de legalidad, toda vez que en el numeral 83 párrafo 1 inciso a) y 274 párrafo 1 inciso d) de la Ley Electoral se refiere que los funcionarios de casilla deben pertenecer a esa porción territorial, sin embargo, estimamos que como se ha dicho con antelación, no en todos los casos se actualiza una afectación al principio de certeza en el desempeño de las actividades de los funcionarios de casilla, afectando con ello la votación de un determinado número de ciudadanos.

 

Adicional a lo expuesto, estimamos que la interpretación que sostiene la jurisprudencia incumple con los parámetros de interpretación que deben aplicar los jueces, de conformidad con artículo 1 de la Constitución, pues limita la actuación del órgano jurisdiccional para verificar si la irregularidad acreditada es de tal magnitud que deba generar la nulidad de la votación recibida en la casilla, lo que impacta directamente con el ejercicio del derecho fundamental previsto en el numeral 35 fracción I constitucional.

 

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, se incorpora en el texto constitucional, en el artículo 1º, una nueva concepción acerca de los derechos fundamentales de que gozan todas aquellas personas que se encuentren en el territorio nacional.

 

Así, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se deberán interpretar de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, y de manera destacada, según el texto constitucional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.

 

En el mismo sentido, se impone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

De la literalidad del texto constitucional, se advierte que el constituyente permanente introdujo un nuevo sistema de protección a los derechos humanos, que obliga a todos los operadores jurídicos, a replantearse la concepción que tienen, no solo de la tutela de los derechos y las garantías para su protección, sino también de la forma en que se interpretan las normas secundarias a la luz de este nuevo paradigma en materia de derechos fundamentales.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que como parte de la reforma legal que se aprobó en el año dos mil catorce, se derogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobándose la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de ese año.

 

En la nueva ley, el artículo 82, del señalado ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

 

Atendiendo a ese nuevo escenario es que se considera que debe replantearse la vigencia de ese criterio, en razón de la complejidad para integrar la casilla, y el valor de conservar el voto ciudadano que se recibió sin ninguna irregularidad, más que la participación de un ciudadano que no pertenece a la sección.

 

En esas condiciones, insistimos en que debería replantearse la vigencia de ese criterio jurisprudencial, y optarse por una interpretación maximizadora del derecho fundamental de voto de los electores, privilegiando la preservación de la votación válidamente emitida, ya que como se refirió en las líneas que anteceden, la determinancia en los casos que no se encuentre prevista de manera expresa, se actualiza, salvo prueba en contrario, lo que debería permitir al juzgador valorar las pruebas a fin de concluir si en el caso se actualiza una vulneración al principio de certeza, pues la consecuencia de que se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla, no es menor, pues implica que la voluntad de los ciudadanos que acudieron a votar quede sin efectos, esto es, no se tome en cuenta en la renovación de los poderes Ejecutivo y/o Legislativo.

 

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto razonado.

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 


[1] Según se desprende de los sellos de acuse de recibo que constan a fojas 06 del expediente principal SDF-JIN-82/2015 y 6 del Tomo I del expediente SDF-JIN-83/2015, respectivamente.

 

[2] Conforme se advierte de los sellos de recepción que obran a foja 482 del expediente principal correspondiente al SDF-JIN-82/2015 y 1669 del Tomo III correspondiente al expediente SDF-JIN-83/2015.

[3] Tales constancias obran en el expediente principal correspondiente al SDF-JIN-82/2015, a fojas 476 a 482.

 

[4] Constancia que obra en autos del expediente SDF-JIN-82/2015 a fojas 231 a 289.

[5] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, pp. 548-549.

[6] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, tomo II, páginas 1698 y 1699.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la  Federación páginas 364 a 366.

[8] Mismas que obran a fojas 6 y 231 a 289 del expediente SDF-JIN-82/2015, así como 6 del tomo I y 1450 a 1508 del Tomo III del expediente SDF-JIN-83/2015.

 

[9] Misma que se encuentra publicada en estrados electrónicos y puede consultarse http://www.te.gob.mx/EE/SUP/2015/CDC/7/SUP_2015_CDC_7-492122.pdf

 

[10] Constancias visibles a fojas 55 a 59 del expediente SDF-JIN-82/2015.

 

[11] Dicha documental se encuentra visible a foja 61 del tomo I del expediente SDF-JIN-83/2015.

[12] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 390 a 393.

[13] Constancia que obra a fojas 1043 a 1431 del Tomo III del expediente SDF-JDC-83/2015

[14] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 532 y 533.

[15] Misma que obra en el Tomo III del expediente SDF-JIN-83/2015 de la foja 1647 a 1664.

 

[16] Misma que obra en el Tomo III del expediente SDF-JIN-83/2015 de la foja 1642 a 1647.

[17] Op. Cit. Págs. 484 y 485.

[18] Consultable a foja 868 tomo II del correspondiente SDF-JIN-83/2015.

[19] Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, págs. 1597 y1598.

 

[20] Compilación Oficial del Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 1189-1190.

 

[21] Compilación Oficial del Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 532 a 534.

[22] Localizables en el cuaderno principal del expediente SDF-JIN-82/2015 y en el accesorio I del expediente SDF-JIN-83/2015.

 

[23] Visible en el anexo I del expediente SDF-JIN-83/2015.

[24] Localizables a fojas 80, 92, 529 y 539 del expediente principal del juicio SDF-JIN-82/2015.

 

[25] Visibles a fojas 76, 99, 524 y 542 del expediente principal del SDF-JIN-82/2015.

[26] En autos del juicio de inconformidad SDF-JIN-82/2015 obra la correspondiente acta circunstanciada de verificación del portal de internet.

[27] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2, páginas 1828 y 1829.

[28] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 471 a 473.

 

[29] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[30] En las fojas 653 del Tomo I y 1024 del Tomo II, ambos del expediente SDF-JIN-83/2015.

[31] Ibídem, pp. 336 y 337.

 

[32] Idem, Volumen 2, Tomo I, páginas 1239 y 1241.

[33] Localizable a foja 659 del Tomo I del expediente SDF-JIN-83/2015.

 

[34] Visible a foja 741 del Tomo II del expediente SDF-JIN-83/2015.

[35] Se encuentra en los anexos del expediente SDF-JIN-82/2015.

 

[36] Localizable a foja 780 de Tomo II del expediente SDF-JIN-83/2015.

[37] Identificable en la página  882 del Tomo II del expediente SDF-JIN-83/2015.

 

[38] Localizable a foja 1020 del Tomo II del expediente SDF-JIN-83/2015.

[39] Visible en la página 675 del Tomo I del expediente SDF-JIN-83/2015.

 

[40] Localizable a foja 933 del Tomo II del expediente SDF-JIN-83/2015.

[41] Misma que se encuentra en el cuaderno principal del expediente SDF-JIN-82/2015, a foja 518.

[42] El listado de referencia se encuentra en los anexos del expediente SDF-JIN-83/2015.

[43] Localizable en la foja 1039 del Tomo II del expediente SDF-JIN-83/2015.

 

[44] Visible en la foja 1338 del Tomo II del expediente SDF-JIN-83/2015.

[45] Consultables en la Compilación Oficial del Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen I págs. 532 a 534 y Volumen 2, Tomo I, páginas 1239 y 1241

[46] En autos del expediente SDF-JIN-82/2015, se encuentra agregado el oficio INE/DERFE/STN/11531/2015 del cual se desprende el número de registros con los que cuenta la señalada autoridad, mismo que obra a folios 802 a 805.

[47] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[48] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 336 y 337.

 

[49] Op Cit. Tesis, Volumen 2, Tomo 2, páginas 1828 y 1829.

[50] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. México. 2013. páginas 334 y 335.

[51] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia. páginas 331-334.

[52] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, a páginas 331 a 334.

[53] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 705 y 706.

[54] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia. Páginas 704 y 705.

[55] Localizables a fojas 639 a 644 del Tomo I del expediente SDF-JIN-83/2015.

 

[56] Mismas que obran en los anexos del citado expediente.

[57] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2013, páginas 469-470.

[58] Visible a foja 1450 a 1509 del Tomo III del expediente SDF-JIN-83/2015.

[59] Así se sostiene en la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

 

[60] Este criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia 39/2002, bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

[61] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

 

[62] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[63] Consultable en la Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 445-446.

[64] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pág. 1159.

[65] Al respecto, abona al sentido de lo argumentado la razón de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior e identificada con el número 34/2009 e intitulada NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA. Op. Cit. Págs. 470 y 471.

[66] Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, págs. 1574 y 1575.

[67] El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

 

En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. En efecto, es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el "sistema" de derecho, y entiende que éste puede ser el sistema jurídico en su conjunto, pero más frecuentemente lo es un subsistema del sistema jurídico total que es el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución.

 

Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática. Tales consideraciones han sido sustentadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver diversos medios de impugnación, tales como el SUP-JDC-3171/2012.

[68] Op. Cit. Págs. 1568 y 1569.

 

[69] Tales consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia de este Tribunal identificada con el número 39/2002, y bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, foja 433.

 

[70] Resolución  al expediente SUP-JRC-359/2012.

[71] Apoya lo anterior la razón esencial de la tesis HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS COMUNICACIONES OFICIALES QUE OBREN EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. La cual tiene como datos de localización: Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Septiembre de 2004; Pág. 1765. IX.1o.82 K.

 

Así como la jurisprudencia HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. XX.2o. J/24.

 

En igual sentido, lo previsto en el señalado dispositivo de la Ley de Medios, en el sentido de que no son objeto de prueba los hechos notorios.

[72] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, p.p. 532 a 534.

 

[73] Ibídem p.p. 471 a 473.

[74] Misma que obra a fojas 231 a 289 del expediente principal del SDF-JIN-82/2015.

[75] 987 C4, 994 C1, 1000 B, 1000 C1, 1001 C1, 1002 B, 1002 C1, 1002 C2, 1008 B, 1020 B, 1021 B, 1028 B, 1043 C1, 1141 B, 1251 B, 1303 B, 1323 C1, 1459 B, 1470 C1, 1482 C1, 1483 C3, 1485 C1 y 1486 B.

[76] Consultable en la Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 614 a 616.

 

[77] Idem. Págs. 532 a 534, 471 a 472 y 469 y 470.