OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. EN SU CARÁCTER ABSOLUTO Y CONCRETO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo tercero, 35, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), 133; así como del tercero transitorio del Decreto de nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que cualquier autoridad tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los que se encuentran los de carácter político-electoral; que la función electoral se orienta, entre otros, por el principio de certeza; que el orden jurídico mexicano, se rige por la supremacía constitucional y la fuerza vinculante de la Carta Magna y que el Constituyente Permanente otorgó un plazo no mayor a un año para que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizaran las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria en materia de candidaturas independientes. En ese sentido, la omisión legislativa absoluta y concreta se configura cuando el legislador no cumple con lo ordenado, en un tiempo razonable o determinado, por la propia Ley Fundamental y, por tanto, es violatoria del principio de supremacía constitucional, teniendo en cuenta que la Constitución no puede ser tomada como una mera declaración política, sino que constituye la norma fundamental y suprema de todo el ordenamiento jurídico y que sus mandatos resultan primordiales para el adecuado funcionamiento del Estado, máxime cuando ello implique una inobservancia de los principios constitucionales que deben regir toda elección, como el de certeza, o una conculcación a derechos político-electorales de los ciudadanos.
Quinta Época.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-122/2013.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.—2 de octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar, Emilio Zacarías Gálvez y Fernando Ramírez Barrios.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 107 y 108.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES PROPORCIONAL Y RAZONABLE EXIGIR A LOS ASPIRANTES A DIPUTADOS EL DOS POR CIENTO DE APOYO EN LA DEMARCACIÓN PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 134, fracción III, de la Ley Electoral de Quintana Roo, se desprende que los ciudadanos que quieran ocupar el cargo de diputado en la entidad, deben cumplir con un parámetro mínimo de apoyo ciudadano. Lo anterior, en virtud de que el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a la libre configuración legislativa de la entidad, con la condición de que no sea desproporcional e irrazonable. Al respecto, la exigencia de que los candidatos registrados obtengan, en su respectiva demarcación, el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral, es proporcional y razonable, por las siguientes razones: a) dicho porcentaje se exige únicamente en el distrito electoral en el que se desee participar; b) los candidatos independientes manejan recursos públicos; c) el mínimo requerido va encaminado a la obtención del triunfo; y, d) la Constitución Federal no hace referencia a parámetro alguno para el registro de candidatos.
Quinta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-39/2013 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.—22 de abril de 2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Gustavo César Pale Beristain y José Eduardo Vargas Aguilar.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 88 y 89.