CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA AUSENCIA DE LEY SECUNDARIA, OBLIGA A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-ELECTORALES A ADOPTAR LAS MEDIDAS PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES.- De lo previsto en los artículos 1º, 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, 2, 23, 29, 30 y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, párrafos 1 y 2; 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende que el ejercicio del derecho humano a ser votado a los cargos públicos de elección popular podrá realizarse también mediante candidaturas independientes; por lo que resulta inconcuso que ante la ausencia de ley secundaria, las autoridades electorales administrativas deben adoptar las medidas necesarias a efecto de privilegiar su pleno ejercicio, en observancia al marco constitucional, convencional y demás normativa aplicable.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-357/2014.—Actor: Luis Alberto Zavala Díaz.—Autoridad responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.—14 de mayo de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: José Alejandro Luna Ramos, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por mayoría de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 42 y 43.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA LISTA DE APOYO CIUDADANO A UN ASPIRANTE NO ES ASIMILABLE AL PADRÓN DE MILITANCIA PARTIDISTA.- De los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso c), 40 y 41, de la Ley General de Partidos Políticos; así como 369, 371 y 385 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; se advierte que la obligación de los partidos políticos de constituir un padrón de militantes se encuentra directamente vinculada con la de mantener el mínimo de afiliados que las normas requieren a fin de conservar su registro; por el contrario, el listado de ciudadanos que apoyan una candidatura independiente es un documento relacionado con el cumplimiento de uno de los requisitos para contender a un cargo público por esa vía, que se circunscribe exclusivamente al proceso electoral para el cual se obtenga el registro; asimismo, que el carácter de militante que se deriva de dicho padrón implica para el ciudadano derechos y obligaciones, en relación con la normativa interna del partido político al que se encuentre afiliado, en contraposición, quien firma la lista de apoyo no adquiere derechos y obligaciones con el aspirante o con el candidato independiente. En ese sentido, atendiendo a la diversa naturaleza de las obligaciones, finalidades y regulación de cada figura, la lista de apoyo ciudadano no es asimilable al padrón de militantes.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-203/2014 y acumulados.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—10 de diciembre de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Martha Fabiola King Tamayo, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Juan Carlos López Penagos y José Eduardo Vargas Aguilar.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 43 y 44.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NORMA QUE EXIGE ACREDITAR EL RESPALDO CIUDADANO A TRAVÉS DE INSTRUMENTOS NOTARIALES, ES INCONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; se colige que es derecho de los ciudadanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular y solicitar su registro de manera independiente, cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. Sin embargo, el artículo 18, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, al establecer que la relación de apoyo ciudadano, conteniendo las firmas autógrafas de quienes respaldan una candidatura independiente, se haga constar mediante fe de hechos notarial, y que la copia de sus credenciales de elector sean cotejadas con su original por fedatario público, es inconstitucional, porque prevé requisitos que no son proporcionales, que impiden a los candidatos independientes contender en los procesos electorales en igualdad de condiciones respecto de los demás actores políticos dado su difícil cumplimiento, pues implica la movilización masiva de los ciudadanos que deben acudir ante el fedatario público a expresar dicho respaldo, con lo cual se obstaculiza el derecho de acceder a las candidaturas independientes y la participación ciudadana en la vida democrática del país.
Quinta Época:
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-41/2013 y acumulados.—Actores: Marco Antonio Torres Inguanzo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.—Unanimidad de cinco votos.—7 de febrero de 2013.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 44 y 45.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES INCONSTITUCIONAL EXIGIR ESCRITO DE INTENCIÓN PARA EL REGISTRO (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16, 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18, párrafo 1 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, se advierte que los ciudadanos tienen derecho a ser votados para todos los cargos de elección popular; que para ello pueden solicitar su registro de manera independiente, conforme a los requisitos, condiciones y términos que determine la ley, comunicándolo a la autoridad administrativa electoral, por lo menos diez días antes del inicio del plazo de registro. En ese contexto, resulta inconstitucional el artículo 13, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Candidaturas Independientes del Estado de Zacatecas, cuando exige como requisito para el registro de candidatos independientes, la presentación previa de un escrito de intención, pues excede la facultad reglamentaria de ese órgano electoral al prever un requisito no contemplado en la ley, lo cual se traduce en una restricción al derecho fundamental de ser votado.
Quinta Época:
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-41/2013 y acumulados.—Actores: Marco Antonio Torres Inguanzo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.—Unanimidad de cinco votos.—7 de febrero de 2013.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de mayo de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, página 33.
RADIO Y TELEVISIÓN. ANTE LA CAUSA SUPERVENIENTE DE EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES, LA AUTORIDAD TIENE LA FACULTAD DE MODIFICAR LAS PAUTAS CORRESPONDIENTES.—De conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 412, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 35, párrafo 2, incisos i) y j), y 36, párrafo 1, incisos a), b) y e), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se colige que la distribución del treinta por ciento del tiempo en radio y televisión asignado a los candidatos independientes, se otorgará sólo si existe el registro legal correspondiente, en caso contrario, el tiempo debe dividirse en forma equitativa entre los partidos políticos contendientes en el proceso electivo; y que las pautas aprobadas por el Comité o por la Junta pueden modificarse, entre otros supuestos, cuando se otorgue o se declare la pérdida de registro de un candidato independiente o existan situaciones supervenientes de caso fortuito o fuerza mayor que lo justifique. Por tanto, la autoridad administrativa electoral nacional podrá modificar las pautas ante el supuesto de una causa superveniente que genere la existencia o inexistencia del registro de un candidato independiente, a efecto de que se distribuya equitativa y proporcionalmente la prerrogativa, así, en caso de inexistencia se evitará que ese tiempo se pierda o sea aprovechado a favor de los aludidos institutos.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-202/2014 y acumulados.—Recurrentes: Encuentro Social y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—18 de diciembre de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Juan Manuel Arreola Zavala, Valeriano Pérez Maldonado, Julio Antonio Saucedo Ramírez y Martín Juárez Mora.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diez de marzo de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 121 y 122.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL QUE IMPIDE PARTICIPAR BAJO ESTA MODALIDAD EN LA ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, CUANDO EXISTA UN VÍNCULO CON ALGÚN PARTIDO POLÍTICO, GARANTIZA SU NATURALEZA, IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA.- De una interpretación gramatical del artículo séptimo transitorio, Apartado A, fracción VI, inciso (o), del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, se desprende que para poder ser postulado como candidato independiente a diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, es necesario no estar registrado en los padrones de afiliados de los partidos políticos, ni haber participado como precandidato o candidato a cargos de elección popular por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección. Dicha restricción constitucional garantiza la naturaleza de las candidaturas independientes, su imparcialidad e independencia respecto de los partidos políticos, toda vez que el hecho de haber participado como precandidato o candidato postulado por un partido político a un cargo de elección popular en una elección inmediata anterior genera la presunción de un vínculo partidista y que en el ejercicio de la función pudiera ser influenciado por ese partido político.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-812/2016.—Actor: Manuel Alejandro Robles Gómez.—Autoridad responsable: Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.—10 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1571/2016.—Actora: Esperanza Villalobos Pérez.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—27 de abril de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarias: Magali González Guillén y Nancy Correa Alfaro.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 61 y 62.
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. CUENTA CON FACULTADES PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS ASPIRANTES A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO.- Del contenido del artículo séptimo transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se advierte que el Constituyente Permanente otorgó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la facultad de emitir las reglas generales a las que se sujetará el proceso electoral relativo a la conformación de la Asamblea Constituyente que redactará la Constitución de la Ciudad de México. Por lo que el referido órgano de dirección puede establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes a participar como candidatos independientes.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-913/2016.—Actor: Israel Carranza Ávila.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.—10 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-912/2016.—Actora: Alma Delia Flores Alcántara.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.—10 de marzo de 2016.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos Lopéz.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretaria: Lucía Garza Jiménez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 72 y 73.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. MOMENTOS EN LOS QUE ES FACTIBLE ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN).- De la interpretación de los artículos 29, 31, 131, fracciones XXI y XXII, 151, fracción IX, 160, fracción V y 191, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se deriva que los ciudadanos que pretendan postularse como candidatos independientes podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su registro, tanto en el momento en el que comuniquen al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana su intención de obtener ese registro, lo cual debe hacerse, por lo menos, sesenta días antes del inicio del plazo establecido para el registro de la candidatura a la que se aspira, como en el acto en que presenten la solicitud de registro ante el Consejo Electoral correspondiente, según la elección de que se trate. Lo anterior es así porque de conformidad con las disposiciones invocadas, en principio, la acreditación de los requisitos para obtener el registro como candidato independiente, debe hacerse en el momento en que se presenta la solicitud correspondiente; empero, en la referida normativa no se contempla impedimento alguno para acompañar a la comunicación de la intención de postularse como candidato independiente, las manifestaciones y documentos con los que se acrediten los requisitos, ni existe obstáculo para que el Consejo General verifique de inmediato el cumplimiento de éstos y, en su caso, requiera al interesado para que subsane el o los requisitos omitidos, de modo que, en caso de que la prevención no se cumpla o se cumpla de manera deficiente, ello no impide que se formule un nuevo requerimiento durante el periodo establecido para solicitar el registro.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-166/2007.—Actores: Catalino Abelardo Hu García y otros.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.—15 de marzo de 2007.—Mayoría de seis votos.—Engrose: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Adín de León Gálvez, Juan Carlos Silva Adaya y Hugo Domínguez Balboa.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-167/2007.—Actores: Francisco Fernando Solís Peón y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.—15 de marzo de 2007.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Carlos Vargas Baca, Juan Carlos Silva Adaya y Hugo Domínguez Balboa.
Notas: Los preceptos citados en la presente tesis fueron publicados en el Diario Oficial local correspondiente antes de la reforma constitucional electoral federal publicada en 13 de noviembre de 2007, en el Diario Oficial de la Federación.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 51 y 52.
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- A la luz de una interpretación armónica de los artículos 35, fracción II, y 41, base II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en una interpretación pro persona del derecho de las y los ciudadanos a ser votados a través de una candidatura independiente, resulta indubitable que a esta figura no le es aplicable el principio constitucional de prevalencia del financiamiento público sobre el privado dentro de las campañas electorales. Esta conclusión se sustenta en tres premisas. La primera consiste en que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que los partidos políticos y las y los candidatos independientes se encuentran en situaciones jurídicas distintas, no equiparables, de modo que el marco normativo de los primeros no es aplicable a los segundos. Así, resulta inviable aplicar a las candidaturas independientes las limitaciones que, según se desprende de una interpretación literal, teleológica y originalista del artículo 41, base II, constitucional, fueron diseñadas exclusivamente para un esquema normativo e institucional de partidos políticos. La segunda se refiere a que el principio constitucional que se estudia contiene una limitación respecto al financiamiento privado, razón por la cual no puede ser aplicada por analogía para un supuesto para el cual no fue creado y que no es jurídicamente análogo. La tercera y última premisa, consiste en que la medida resulta desproporcionada para las y los candidatos independientes, puesto que al tener un financiamiento público significativamente inferior al de quienes contienden representando a un partido político, el hecho de que el financiamiento privado se vea topado por el público, conlleva una reducción significativa de sus posibilidades de competir en una elección. Al respecto, el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal debe interpretarse de conformidad con los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conforme a estos preceptos, los derechos políticos deben entenderse también como oportunidades de contender y ganar una elección. Por ello, resulta parte del contenido constitucional del derecho a ser votado a través de una candidatura independiente, el que la participación en una campaña electoral se entienda como una oportunidad real y efectiva de tener éxito.
Quinta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-193/2015.—Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 45, 46 y 47.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 15, párrafo 1, 19, párrafo 1, fracciones I y II, 20, y 21, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, se advierte que los límites a la sobre y subrepresentación buscan garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, lo cual posibilita que los candidatos de partidos políticos minoritarios formen parte de su integración y que se reduzcan los niveles de sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios, para lo cual en la integración del Congreso local debe eliminarse cualquier obstáculo que distorsione el sistema de representación proporcional. En consecuencia, para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos deben tomarse como base o parámetro los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa, ello a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local, al momento de la asignación.
Quinta Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-841/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de Lourdes Martínez Pizano y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—23 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis, Beatriz Claudia Zavala Pérez y Agustín José Sáenz Negrete.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.