Candidaturas

LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015

Tesis TEPJF

Tesis XXI/2015

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. NO LES ES APLICABLE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PREVALENCIA DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOBRE EL PRIVADO, QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.- A la luz de una interpretación armónica de los artículos 35, fracción II, y 41, base II, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en una interpretación pro persona del derecho de las y los ciudadanos a ser votados a través de una candidatura independiente, resulta indubitable que a esta figura no le es aplicable el principio constitucional de prevalencia del financiamiento público sobre el privado dentro de las campañas electorales. Esta conclusión se sustenta en tres premisas. La primera consiste en que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que los partidos políticos y las y los candidatos independientes se encuentran en situaciones jurídicas distintas, no equiparables, de modo que el marco normativo de los primeros no es aplicable a los segundos. Así, resulta inviable aplicar a las candidaturas independientes las limitaciones que, según se desprende de una interpretación literal, teleológica y originalista del artículo 41, base II, constitucional, fueron diseñadas exclusivamente para un esquema normativo e institucional de partidos políticos. La segunda se refiere a que el principio constitucional que se estudia contiene una limitación respecto al financiamiento privado, razón por la cual no puede ser aplicada por analogía para un supuesto para el cual no fue creado y que no es jurídicamente análogo. La tercera y última premisa, consiste en que la medida resulta desproporcionada para las y los  candidatos independientes, puesto que al tener un financiamiento público significativamente inferior al de quienes contienden representando a un partido político, el hecho de que el financiamiento privado se vea topado por el público, conlleva una reducción significativa de sus posibilidades de competir en una elección. Al respecto, el derecho a ser votado, reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal debe interpretarse de conformidad con los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conforme a estos preceptos, los derechos políticos deben entenderse también como oportunidades de contender y ganar una elección. Por ello, resulta parte del contenido constitucional del derecho a ser votado a través de una candidatura independiente, el que la participación en una campaña electoral se entienda como una oportunidad real y efectiva de tener éxito.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-193/2015.—Recurrente: Arne Sidney Aus Den Ruthen Haag.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.—29 de mayo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Arturo Guerrero Zazueta. 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónAño 8, Número 16, 2015, páginas 45, 46 y 47.

Tesis XXIII/2016

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).- De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como 15, párrafo 1, 19, párrafo 1, fracciones I y II, 20, y 21, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, se advierte que los límites a la sobre y subrepresentación buscan garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, lo cual posibilita que los candidatos de partidos políticos minoritarios formen parte de su integración y que se reduzcan los niveles de sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios, para lo cual en la integración del Congreso local debe eliminarse cualquier obstáculo que distorsione el sistema de representación proporcional. En consecuencia, para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos deben tomarse como base o parámetro los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa, ello a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local, al momento de la asignación.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-841/2015 y acumulados.—Recurrentes: María de Lourdes Martínez Pizano y otros.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.—23 de octubre de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Arturo Espinosa Silis, Beatriz Claudia Zavala Pérez y Agustín José Sáenz Negrete.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónAño 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.

Tesis XXIX/2013

OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. EN SU CARÁCTER ABSOLUTO Y CONCRETO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo tercero, 35, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), 133; así como del tercero transitorio del Decreto de nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que cualquier autoridad tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los que se encuentran los de carácter político-electoral; que la función electoral se orienta, entre otros, por el principio de certeza; que el orden jurídico mexicano, se rige por la supremacía constitucional y la fuerza vinculante de la Carta Magna y que el Constituyente Permanente otorgó un plazo no mayor a un año para que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizaran las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria en materia de candidaturas independientes. En ese sentido, la omisión legislativa absoluta y concreta se configura cuando el legislador no cumple con lo ordenado, en un tiempo razonable o determinado, por la propia Ley Fundamental y, por tanto, es violatoria del principio de supremacía constitucional, teniendo en cuenta que la Constitución no puede ser tomada como una mera declaración política, sino que constituye la norma fundamental y suprema de todo el ordenamiento jurídico y que sus mandatos resultan primordiales para el adecuado funcionamiento del Estado, máxime cuando ello implique una inobservancia de los principios constitucionales que deben regir toda elección, como el de certeza, o una conculcación a derechos político-electorales de los ciudadanos.

Quinta Época.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-122/2013.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas.—2 de octubre de 2013.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: José Eduardo Vargas Aguilar, Emilio Zacarías Gálvez y Fernando Ramírez Barrios.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 107 y 108.

Tesis XXV/2013

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES PROPORCIONAL Y RAZONABLE EXIGIR A LOS ASPIRANTES A DIPUTADOS EL DOS POR CIENTO DE APOYO EN LA DEMARCACIÓN PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 134, fracción III, de la Ley Electoral de Quintana Roo, se desprende que los ciudadanos que quieran ocupar el cargo de diputado en la entidad, deben cumplir con un parámetro mínimo de apoyo ciudadano. Lo anterior, en virtud de que el ejercicio de dicho derecho se encuentra sujeto a la libre configuración legislativa de la entidad, con la condición de que no sea desproporcional e irrazonable. Al respecto, la exigencia de que los candidatos registrados obtengan, en su respectiva demarcación, el respaldo de por lo menos el dos por ciento de ciudadanos registrados en el padrón electoral, es proporcional y razonable, por las siguientes razones: a) dicho porcentaje se exige únicamente en el distrito electoral en el que se desee participar; b) los candidatos independientes manejan recursos públicos; c) el mínimo requerido va encaminado a la obtención del triunfo; y, d) la Constitución Federal no hace referencia a parámetro alguno para el registro de candidatos.

Quinta Época:

Juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-39/2013 y acumulado.—Actores: Partido de la Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.—22 de abril de 2013.—Mayoría de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar, Gustavo César Pale Beristain y José Eduardo Vargas Aguilar.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciséis de octubre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 88 y 89.

Tesis: P./J. 19/2013 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LAS REGULA NO INVALIDA, EN VÍA DE CONSECUENCIA, LAS ADECUACIONES REALIZADAS POR EL CONGRESO LOCAL A SU LEGISLACIÓN SECUNDARIA (DECRETO NÚMERO 170, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2012).

El hecho de que se haya declarado la invalidez del decreto número 170, atinente a las reformas a la Constitución Local, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 22 de noviembre de 2012, por existir irregularidades graves que vician en su totalidad el procedimiento legislativo que le dio origen, no implica que el diverso decreto número 199, relativo a las adecuaciones a la legislación secundaria, publicado en el indicado medio de difusión oficial el 7 de diciembre de 2012, que regulan las candidaturas independientes, sea inconstitucional en consecuencia, pues siguió un procedimiento legislativo distinto en el que se atiende, directamente lo dispuesto por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reformar los artículos 35, fracción II y tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, esto es, desarrolla la regulación legal del derecho de los ciudadanos a participar, de manera independiente, en los procedimientos electorales, ya previsto en la Constitución Federal desde la fecha indicada.

Acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012. Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de diez votos. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 19/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Tesis: P./J. 9/2014 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO CONTRAVIENE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto, reformado mediante Decreto Número 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 7 de diciembre de 2012, al prever que la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral local vigilará que los contenidos de la propaganda y de la difusión de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes en medios de comunicación, se encuentren apegados a los requisitos exigidos por la Ley Electoral de la entidad, no contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no trastoca, por sí mismo, el monopolio de la administración de tiempos en radio y televisión que le compete al Instituto Federal Electoral, ya que la vigilancia que lleve a cabo el organismo administrativo electoral local no guarda relación con la asignación de tiempos establecida por el artículo 41, base III, apartado B, de la Constitución Federal, además de que la referida facultad es congruente con la obligación de dicho ente federal de cuidar que se cumplan los criterios rectores de la materia electoral, en tanto implica la obligación de la autoridad local de dar parte al propio Instituto Federal Electoral sobre la posible comisión de faltas, pero no puede entenderse que le otorgue atribuciones para incoar procedimientos administrativos sancionadores o emitir medidas cautelares, lo que es competencia exclusiva de la autoridad federal.

Acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012. Partido Acción Nacional y otros. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 9/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.