Candidaturas

LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015

Tesis SCJN

Tesis: P. III/2014 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ARTÍCULOS 116, 254, FRACCIÓN III, 272 Y 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, SON CONSTITUCIONALES.

Si bien es cierto que los artículos 52, 54, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el principio de representación proporcional para los partidos políticos, ello no impide que los Estados, dentro de su libertad configurativa, puedan preverla para las candidaturas independientes, máxime que no existe una restricción expresa en la propia Ley Fundamental en el sentido de que los ciudadanos puedan aspirar a concursar a cargos de elección popular, exclusivamente a través del principio de mayoría relativa. En esta lógica, la restricción y la diferenciación realizadas por el Congreso de Quintana Roo en los artículos señalados en el subtítulo, que fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado el 7 de diciembre de 2012, resultan constitucionales, al establecer que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección únicamente a través del principio de mayoría relativa, toda vez que ello resulta acorde con la libre configuración previamente aludida, que asiste efectivamente al órgano legislativo estatal, en cuanto a la posibilidad de permitir el acceso de los candidatos independientes a los cargos de elección popular, bajo los principios de mayoría relativa o de representación proporcional, o bien, bajo uno solo de dichos principios.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012. Partido Acción Nacional y otros. 14 de marzo de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número III/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Ejecutorias

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Tesis: P./J. 20/2013 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A LOS CANDIDATOS CIUDADANOS DE PARTICIPAR EN PRECAMPAÑAS ELECTORALES, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN ELECTORAL DE QUINTANA ROO).

El artículo 134 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece que sólo tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel ciudadano que, de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas. En este sentido, aun cuando la figura de elección interna de candidatos, conocida y regulada legalmente como precampaña electoral, en principio, es aplicable únicamente al sistema de partidos políticos, ello no excluye la posibilidad de que el legislador local establezca que las candidaturas independientes puedan surgir de procesos previos de selección entre aspirantes ciudadanos, atendiendo a las necesidades sociales y al desarrollo democrático del país. De esta forma, aunque en uso de la libertad de configuración legislativa que le asiste, la Legislatura Local estableció un mecanismo para que los ciudadanos puedan acceder al registro de una candidatura bajo un filtro muy similar al de una elección interna de los partidos políticos y condicionado al respaldo ciudadano, ello no constituye una limitación al ejercicio del derecho político y, por el contrario, garantiza el ejercicio efectivo del derecho a ser votado como candidato independiente, pues permite que quien aspira a contender por un cargo público cuente con un respaldo significativo de la población y que su participación se dé en condiciones de equidad electoral frente a quienes se postulen a través de un partido político. En ese orden, en la medida en que las reglas sobre el particular se encuentran plenamente predeterminadas, se respetan los principios de equidad y legalidad en materia electoral contenidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012. Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 20/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Ejecutorias

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012.

Tesis: P./J. 6/2014 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN II, 118, 120, 128, 130, 136, 138 Y 314 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los citados preceptos, reformados, adicionados y reubicados, respectivamente, mediante Decreto Número 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 7 de diciembre de 2012 que prevén, entre otras cuestiones, lo relativo al límite del financiamiento para la obtención del respaldo ciudadano, no transgreden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 87, fracción II, en relación con el diverso 120, ambos de la Ley Electoral de Quintana Roo, establecen un límite del 10% para las aportaciones privadas que pueden efectuarse en favor de los candidatos independientes, como se prevé para los partidos políticos, lo que resulta conforme con el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Federal.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012. Partido Acción Nacional y otros. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 6/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce

Ejecutorias

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Tesis: P./J. 7/2014 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 41, BASE III, APARTADOS A Y B, Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO I), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el 7 de diciembre de 2012, en su primer párrafo, al prever que de aprobarse el registro de candidatos independientes, el Instituto Electoral del Estado dará aviso al Instituto Federal Electoral para los efectos relativos al acceso de éstos a la radio y televisión, sólo establece un acto de notificación, pero no concede facultades a la autoridad local para administrar tiempos en esa materia, ni para girar instrucciones u ordenar al órgano federal que actúe de determinada forma. Por su parte, el segundo párrafo del precepto indicado establece que el Instituto Electoral Estatal pondrá a consideración del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral una propuesta de distribución de los tiempos referidos tomando en consideración el número de candidatos registrados para cada cargo de elección popular, lo que no transgrede los preceptos constitucionales citados en el subtítulo porque no se refiere a cuestiones relacionadas con la administración de los tiempos en radio y televisión que corresponden al Estado, cuya administración y distribución compete de forma exclusiva a la autoridad administrativa electoral federal.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012. Partido Acción Nacional y otros. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 7/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Ejecutorias

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Tesis: P./J. 8/2014 (10a.)

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL ARTÍCULO 143, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ES CONSTITUCIONAL.

El citado precepto, adicionado mediante Decreto Número 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el 7 de diciembre de 2012, al prever como prerrogativas y derechos de los candidatos independientes registrados la realización de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral en los términos permitidos por dicha ley, es constitucional, porque la determinación de efectuar o no campaña en el caso de las candidaturas independientes es competencia del legislador ordinario.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012. Partido Acción Nacional y otros. 14 de marzo de 2013. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número 8/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

Ejecutorias

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2012 Y SUS ACUMULADAS 68/2012 Y 69/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Jurisprudencia 11/2012

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. SU EXCLUSIÓN EN EL SISTEMA ELECTORAL FEDERAL NO VULNERA DERECHOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, segundo párrafo, fracciones I, II, III, IV, 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafos 1 y 2; 3, 25, incisos b) y c), 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, párrafo 1; 2, 23, 29, 30 y 32, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Poder Constituyente reconoció a los partidos políticos como entes de interés público y les otorgó el derecho a postular candidatos a cargos de elección popular; asimismo, que es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley y que en la Constitución o en los instrumentos internacionales no existe la obligación de reconocer legalmente las candidaturas independientes o no partidarias. De lo anterior, se colige que, en el ámbito federal, el derecho a ser votado es un derecho humano de base constitucional y configuración legal, lo que significa que compete al legislador ordinario regular las calidades, condiciones y requisitos exigibles para ejercer dicha prerrogativa. Por tanto, es constitucional y acorde con los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que excluye las candidaturas independientes o no partidarias, al establecer que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, pues no afecta el contenido esencial del derecho a ser votado, dado que se limita a establecer una condición legal, razonable y proporcional para ejercer el derecho de acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
Quinta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-494/2012.—Actor: Omar Olvera de Luna.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de abril de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Juan Carlos Silva Adaya y Javier Ortiz Flores. 
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-597/2012 y acumulados.—Actores: Manuel Guillén Monzón y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de abril de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios. 
Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-612/2012 y acumulados.—Actores: Manuel Jesús Clouthier Carrillo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—24 de abril de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Disidentes: Constancio Carrasco Daza y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Rodrigo Quezada Goncen, Isaías Trejo Sánchez y Francisco Javier Villegas Cruz. 
Notas: Que en sesión privada de cuatro de junio de dos mil doce, con apoyo en el artículo 21,fracción VII,del Acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior determinó corregir el error en la cita de los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la jurisprudencia 11/2012, aprobada por mayoría de votos en sesión pública celebrada el dos de mayo de dos mil doce, ordenando de nueva cuenta su respectiva notificación y publicación.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de mayo de dos mil doce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 13-15.

Jurisprudencia 15/2016

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL DERECHO A LAS PRERROGATIVAS DE RADIO Y TELEVISIÓN SE GENERA A PARTIR DE SU REGISTRO FORMAL, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE REPONERLAS ANTE REGISTROS SUPERVENIENTES.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II, 41 fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 160, párrafo 2, 184, párrafo 1, inciso a), 366 a 370, 383 a 385, 388, 389, 393, 411 y 412, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que para tener acceso a las prerrogativas a que tienen derecho quienes accedan a una candidatura independiente, debe existir un acto administrativo mediante el cual la autoridad competente verifique el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa aplicable y, de ser el caso, otorgue el registro correspondiente. A partir de ese acto administrativo electoral constitutivo, entendido como registro, el aspirante adquiere la categoría jurídica de candidato independiente y, por tanto, el derecho a las prerrogativas que prevé el ordenamiento. En ese sentido, por regla general, cuando se otorgue el registro de una candidatura independiente con posterioridad a la fecha en que inició el periodo de campañas, no resulta procedente reponer el tiempo en radio y televisión que pudo haber utilizado quien participe en el proceso a través de una candidatura independiente desde que inició el periodo de campañas y hasta la fecha en que obtuvo su registro, en virtud de que es a partir del acto administrativo electoral constitutivo de registro cuando se genera el derecho a las prerrogativas, debido a la naturaleza de ese acto y no antes de éste. Lo anterior, tomando en consideración que en la normativa aplicable no se prevé la existencia de efectos retroactivos respecto del acto de registro; que la reposición de tales tiempos podría afectar a otras candidaturas y participantes en la contienda electoral, y que la modificación a los tiempos pautados para la autoridad electoral podría implicar, a su vez, la vulneración a los derechos de la ciudadanía en general, ya que esos tiempos del Estado se utilizan con la finalidad constitucional de informar a la ciudadanía respecto de sus derechos político-electorales y de las circunstancias de la jornada electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1588/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Autoridad responsable: Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.—11 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Erika Muñoz Flores y Juan Guillermo Casillas Guevara.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1622/2016.—Actores: Álvaro Luna Pacheco y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1625/2016.—Actor: Juan Martín Sandoval de Escurdia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Adriana Aracely Rocha Saldaña.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 12, 13 y 14.

Jurisprudencia 16/2016

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD.- De los artículos 1º, 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el ejercicio del derecho humano a ser votado a los cargos de elección popular por medio de las candidaturas independientes, podrá realizarse siempre que los aspirantes “cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación”. En ese orden de ideas, el requisito consistente en la acreditación de un número o porcentaje determinado de firmas de apoyo a la candidatura independiente es necesario, porque al igual que los ciudadanos que son postulados por un partido político, quienes aspiran a ser registrados como independientes, deben demostrar que cuentan con respaldo ciudadano y, por ende, tienen la capacidad para contender y obtener la mayoría de votos para acceder al cargo público que se pretende; es idóneo, porque permite inferir que quien lo cumple, es una auténtica opción política en una contienda electiva y, por tanto, puede aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de elección popular; y es proporcional, porque evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía. Todo lo anterior soporta su fin legítimo, al ser acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda así como de igualdad de condiciones entre todos los participantes de un proceso electoral.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-357/2014. Incidente de inejecución de sentencia.—Promovente: Luis Alberto Zavala Díaz.—Autoridad responsable: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.—28 de mayo de 2014.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: José Alejandro Luna Ramos, Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Raúl Zeuz Ávila Sánchez y Enrique Figueroa Ávila.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-452/2014.—Actor: Luis Alberto Zavala Díaz.—Autoridad responsable: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza.—4 de junio de 2014.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Ausentes: Constancio Carrasco Daza, Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-151/2015.—Actor: Manuel Jesús Clouthier Carrillo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—21 de enero de 2015.—Unanimidad de votos, con el voto razonado de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Esteban Manuel Chapital Romo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónAño 9, Número 18, 2016, páginas 14 y 15.

Jurisprudencia 2/2015
CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.- Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 367 y 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Base Cuarta de la Convocatoria a las Ciudadanas y ciudadanos Interesados en postularse como Candidatos Independientes al cargo de elección popular señalado, en el proceso electoral 2014-2015, y de los criterios aplicables para el registro de candidatos atinentes, cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargo de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.

Quinta Época:

Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2015 y acumulado.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Circunscripciones Plurinominales, con sede en Guadalajara, Jalisco; Monterrey, Nuevo León; Xalapa, Veracruz y Distrito Federal, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—11 de marzo de 2015.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Daniel Juan García Hernández y David Jiménez Hernández. 

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónAño 8, Número 16, 2015, páginas 15 y 16.

Jurisprudencia 21/2016

REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS.- De la interpretación sistemática de los artículos 160, párrafo 2, 184, párrafo 1, inciso a), 366 a 370, 383 a 385, 388, 389, 393, 411 y 412, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el acto administrativo electoral de registro de candidaturas, por regla general, tiene la característica de ser un acto constitutivo de derechos y obligaciones, porque precisamente a partir de su celebración se crean consecuencias jurídicas en materia electoral. De tal suerte, la candidatura independiente no se adquiere ipso jure, automáticamente, por ministerio de ley, o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad y tener los derechos y deberes correspondientes, se requiere de un acto jurídico de la autoridad electoral, por el cual, previo a la verificación de los requisitos que establece la ley, se otorgue la posibilidad de participar en la contienda respectiva. Así, el registro se constituye como el momento jurídico-procesal en el cual se materializa el derecho de una persona, tanto a participar en un proceso electoral determinado a través de una candidatura, como a tener acceso a las prerrogativas, así como a las obligaciones específicas inherentes. Por ello, dicho acto administrativo se debe regir por la lógica jurídica de los actos constitutivos, esto es, que a partir de su celebración se crean derechos y obligaciones hacia el futuro, razón por la cual carece de efectos retroactivos el registro de candidaturas independientes, máxime que en la normativa aplicable no se advierte que exista previsión en contrario.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1588/2016.—Actora: Ana Teresa Aranda Orozco.—Autoridad responsable: Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.—11 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Flavio Galván Rivera.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Erika Muñoz Flores y Juan Guillermo Casillas Guevara. 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1622/2016.—Actores: Álvaro Luna Pacheco y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Alejandra Díaz García. 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1625/2016.—Actor: Juan Martín Sandoval de Escurdia.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—23 de mayo de 2016.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Ausente: Pedro Esteban Penagos López.—Disidente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretaria: Adriana Aracely Rocha Saldaña. 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 45 y 46.