OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2014 Y SUS ACUMULADAS 26/2014, 28/2014 Y 30/2014 A SOLICITUD DELA MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
El oficio número IEPCC/SE/2465/2014, emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por el que, entre otros, informó al actor que diversos formatos de apoyo ciudadano que presentó para poder ser registrado como candidato independiente, no cuentan con copia de credencial de elector anexa, y le requirió subsanar esas inconsistencias.
La violación del derecho político-electoral a ser votado del actor, derivada del incumplimiento de legislar dentro del plazo establecido en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, la regulación secundaria respecto de las candidaturas independientes o ciudadanas.
La omisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza de realizar adecuaciones a la legislación electoral local, a fin de implementar las candidaturas independientes en dicha entidad federativa, en términos del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La omisión de ajustar y modificar la legislación constitucional y legal para permitir e implementar las candidaturas independientes en Nuevo León, dentro del plazo establecido en el artículo tercero transitorio del Decreto, por medio del cual se reformó la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual, aducen los actores, se viola su derecho humano de voto pasivo.
La supuesta violación al derecho político-electoral a ser votado del actor como candidato independiente a diputado federal por el distrito electoral federal 05 en el Estado de Sinaloa, derivada de la omisión atribuida al Congreso de la Unión de expedir la legislación necesaria para su ejercicio efectivo, no obstante haber vencido el plazo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce.
Per saltum a fin de impugnar, entre otras cuestiones, el acuerdo CG 315/2013, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala por el cual se declaró improcedente la solicitud de registro como candidato independiente a integrar el Ayuntamiento de Apetitlán de Antonio Carvajal.
La omisión del Congreso del Estado de Oaxaca, de adecuar la legislación electoral del estado en materia de candidaturas independientes, así como iniciativa ciudadana y consultas populares, en términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de agosto de dos mil doce.
La omisión de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Tamaulipas, de realizar adecuaciones a la legislación electoral del estado, en términos del artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La omisión de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República, Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de agosto de dos mil doce y consecuentemente expedir, promulgar, refrendar y publicar, respectivamente, la legislación para regular las candidaturas ciudadanas o independientes a que hace referencia la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.