El acuerdo por el que se emiten los criterios generales y las convocatorias para el registro de candidatos independientes a los cargos de gobernador, diputados y ayuntamientos para el proceso electoral local 2015-2016, así como la convocatoria para los ciudadanos que deseen aspirar por una candidatura independiente para gobernador en dicho proceso electoral.
El actor, Francisco Gabriel Arellano, impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes por el que se establecen los criterios y la convocatoria de registro de candidatos independientes de dicha entidad. Específicamente, consideró inconstituconales los artículos 376, fracciones I, VI y VII, 384, fracción I, y 387, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes por considerar que restringen las posibilidades de participar como candidato independiente, debido a que exigen a los aspirantes a candidatos independientes a gobernador de Aguascalientes presentar los requisitos siguientes: a) las firmas de apoyo que correspondan al 5% del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal; b) la acreditación que durante los últimos seis años no han sido militantes de algún partido; c) el no haber participado en los dos procesos anteriores de selección de candidatos, y d) el domicilio de quienes respalden su nominación.
Convocatoria para postularse como candidatos independientes a diputados o munícipes por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral local ordinario 2015-2016, de fecha 27 de diciembre de 2015, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California.
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, mediante el cual se emiten los Lineamientos, el modelo único de Estatutos y la Convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes para el proceso electoral local 2015-2016, en el que el inconforme aduce la exigencia indebida del requisito de anexar copia simple de la credencial de elector de todos los ciudadanos que respalden a un candidato independiente.
La sentencia TEZ-JDC-006/2015, del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, que desechó la demanda promovida por el actor contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa que aprobó el Reglamento de Candidaturas Independientes locales.
Acuerdo ITE-CG 22/2015, de veintisiete de noviembre, e ITE-CG 40/2015, de quince de diciembre, ambos de dos mil quince, emitidos por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en relación con el Reglamento y la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos interesados en participar para postularse como candidatas y candidatos independientes, a los diferentes cargos a elegir en el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.
Acuerdo CE/2015/074, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual expidió los lineamientos y el modelo único de estatutos para el registro del candidato independiente, para el proceso electoral extraordinario 2015-2016, de la elección de Presidente Municipal y Regidores del Ayuntamiento de Centro, Tabasco.
Acuerdos ITE-CG 22/2015, de veintisiete de noviembre, ITE-CG 38/2015, e ITE-CG 40/2015, de quince de diciembre, todos de dos mil quince, emitidos por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, relativos al Reglamento, porcentajes y Convocatoria, respectivamente, para el registro de candidaturas independientes para el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala, así como el diverso ITE-CG 44/2015, de veinticuatro de diciembre de la misma anualidad, que modifica al tercero de los antes nombrados, con base en las sentencias recaídas a los expedientes SDF-JDC-847/2015 y SDF-JDC-851/2015.
Acuerdos y convocatoria del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones relativos a la aprobación del reglamento y el número de ciudadanos requeridos relativos al registro de candidaturas independientes, con base en la supuesta inconstitucionalidad del artículo 299 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para esa entidad federativa, el cual estatuye el 3% de los Ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, lo que se traduce en una restricción injustificada y desproporcionada de su derecho a ser votado.
La litis a resolver en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia del tribunal local se dictó conforme a Derecho o, si por el contrario, se apartó de los principios de constitucionalidad y legalidad, en función de los planteamientos hechos en los motivos de disenso, conforme a lo siguiente: 1. Los sujetos que tendrían derecho a participar en la asignación de escaños de representación proporcional, 2. Límites de sobre y subrepresentación, 3. Procedimiento para asignar los escaños restantes después de aplicar las restricciones legales, y 4. Si una vez determinado el número escaños de representación proporcional que corresponde a cada partido, tiene aplicación los principios de paridad y alternancia de género en la asignación a los correspondientes candidatos.
La pretensión de las actoras es que se declare la inaplicación de los señalados preceptos legales, por cuanto establecen una restricción a las candidaturas independientes de acceder a una diputación de representación proporcional, pues dichos preceptos al regular la fórmula y procedimiento atinentes, únicamente se refieren a los partidos políticos.