El acuerdo CG/041/16, de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, por medio del cual se resuelve en sentido negativo la solicitud de registro del ahora actor para contender como candidato independiente en la elección ordinaria de gobernador constitucional de ese Estado.
Los acuerdos EEPCO-CG-21/2015, IEEPCO-CG-26/2015, IEEPCO-CG-36/2016, emitidos por el Consejo General Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y la sentencia RA/08/2015, dictada por el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Oaxaca, en relación con la negativa de su registro como candidato independiente a gobernador de ese Estado.
La negativa de la Directora Ejecutiva de Partidos Políticos y Participación Ciudadana del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de entregarle diversa información y documentación que solicitó en fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, relativa a información y documentación presentada por el diverso aspirante a candidato independiente al cargo de diputado local por el 14 distrito electoral local con cabecera en Oaxaca de Juárez, Raúl Cabrera Guzmán.
Oficio IEEPCO/DEPPyPC/705/2016, relativo a la calificación de las firmas de apoyo ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual se notificó al actor que no reunió el apoyo ciudadano mínimo requerido establecido en la Convocatoria aprobada en acuerdo IEEPCO-CG-31/2015, de treinta y uno de noviembre de dos mil quince, emitido por ese Instituto.
Oficio CDE/III/170/2016, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, notificado a la actora el doce de marzo de esa anualidad, mediante el cual ese órgano responsable informó a la demandante en su calidad de aspirantes al cargo de diputada de mayoría relativa por la vía independiente, que diversos registros de apoyo carecían de copia simple de la credencial para votar con fotografía, motivo por el cual se le concedía un plazo de cuarenta y ocho horas para manifestar lo que a su derecho conviniera.
La omisión atribuida al Instituto Electoral del Estado de Puebla por “la falta de criterio o regla general que se aplique en el caso concreto de la presentación de solicitud de registro de candidato independiente con sustento en documentos falsos, en relación con una supuesta cedula de apoyo ciudadano que la actora dio a favor de Ana Teresa Aranda Orozco”.
La omisión atribuida al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla respecto a la denuncia de la ahora actora respecto a Ana Teresa Aranda Orozco, aspirante a candidata independiente en el Estado de Puebla, quien a decir de la promovente aportó documentación falsa con la finalidad de cumplir el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para obtener el registro como candidata independiente, hechos que considera pudieran constituir infracción a las normas y principios legales que rigen los procedimientos electorales en la mencionada entidad federativa.
El acuerdo CG/AC-043/2016 del Consejo General del Instituto Electoral, así como la omisión del órgano electoral señalado, para resolver lo relativo al registro de la candidatura independiente a la Gubernatura del Estado de Puebla solicitado por la promovente.
La omisión atribuida al Instituto Electoral del Estado de Puebla por “la falta de criterio o regla general que se aplique en el caso concreto de la presentación de solicitud de registro de candidato independiente con sustento en documentos falsos, en relación con una supuesta cedula de apoyo ciudadano que el actor dio a favor de Ana Teresa Aranda Orozco” y que le causa afectación a la actora en su derecho de afiliación en materia electoral.
La omisión atribuida al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en relación con la denuncia imputada a Ana Teresa Aranda Orozco, aspirante a candidata independiente en el Estado de Puebla, quien a decir de la ahora actora, aportó documentación falsa con la finalidad de cumplir el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para obtener el registro como candidata independiente, hechos que considera la impetrante pudieran constituir infracción a las normas y principios legales que rigen los procedimientos electorales en la mencionada entidad federativa y que vulneran su derecho político-electoral de afiliación.