La Sala Superior confirmó que el legislador local, en el marco de su libertad configurativa y conforme con el principio de reserva de ley, tiene derecho a no incluir los candidatos independientes en la asignación de diputaciones de representación proporcional.
La omisión de las autoridades señaladas como demandadas, respecto a la designación de los cuarenta Diputados que deberán integrar el Congreso Constituyente de la Ciudad de México.
La sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en los juicios SG-JRC-98/2016 y acumulado, en la que confirmó la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California que, a su vez, confirmó el cómputo distrital y la validez de la elección de diputados realizado por el Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Estatal Electoral de ese Estado, sede en Mexicali, ostentándose la actora como candidata independiente a diputada local por el principio de mayoría relativa para el 03 Distrito Electora de Mexicali, Baja California.
La resolución dictada en fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad SAE-RN-0148/2016, y acumulados, a través de la cual tal autoridad sobreseyó dicho recurso.
La resolución INE/CG572/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de julio de dos mil dieciséis, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de diputados, correspondiente al proceso electoral por el que se integrará la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
La sentencia de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-239/2016, SM-JDC-240/2016, SM-JDC245/2016, y SM-JDC-246/2016, acumulados, siendo el actor candidato independiente electo a regidor por el principio de representación proporcional.
Dictamen consolidado INE/CG591/2016, y proyecto de resolución INE/CG592/2016, de catorce de julio de esa anualidad, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de campaña con relación a los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados y Gobernador locales en el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Veracruz, en donde se determinó que el actor incurrió en diversas irregularidades, imponiendose la sanción correspondiente.
Resolución INE/CG592/2016, de catorce de julio de esa anualidad, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador y Diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la llave, respecto a la individualización de las sanciones impuestas al actor, quien se ostenta con el carácter de aspirante a candidato independiente a Diputado local por el principio de Mayoría Relativa por el 21 Distrito Electoral con cabecera en Camerino Z. Mendoza, Veracruz.
Sentencia de dos de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el juicio TET-JE-229-2016, y acumulado, promovidos por el actor y otro, relativos a la impugnación de la validez de la elección y entrega de constancia de mayoría en la elección del Ayuntamiento de Xaloztoc, Tlaxcala.
La resolución dictada en fecha dos de julio de dos mil dieciséis, por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, en el expediente TRIJEZ-JDC-192/2016, y acumulados, respecto a las personas que solo fueron registradas en las candidaturas a integrar los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.