La convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos interesados (as) en postularse bajo la figura de candidato (a) independiente para el cargo de Gobernador del Estado de Puebla, para el proceso electoral estatal ordinario 2015-2016, y la sección segunda de los lineamientos dirigidos a los (as) ciudadanos y ciudadanos (as) que deseen contender como candidatos (as) independientes al referido cargo.
La resolución de primero de abril del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC 33/2016 y su acumulado JDC 34/2016, en relación con el acuerdo A70/OPLE/VER/CG/17-03-16 de dieciocho de marzo del presente año, del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que determinó que Juan Bueno Torio tenía derecho a ser registrado como candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis, y que el ahora actor no obtuvo el porcentaje requerido de apoyo ciudadano para solicitar su registro como candidato independiente al citado cargo.
El acuerdo ITE-CG 45/2016, por el cual, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Tlaxcala, le negó el registro como candidato independiente al cargo de gobernador en dicha entidad para el proceso electoral 2015-2016, por no haber obtenido el respaldo ciudadano de por lo menos el 3% del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal.
El acuerdo CG/041/16, de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, por medio del cual se resuelve en sentido negativo la solicitud de registro del ahora actor para contender como candidato independiente en la elección ordinaria de gobernador constitucional de ese Estado.
Los acuerdos EEPCO-CG-21/2015, IEEPCO-CG-26/2015, IEEPCO-CG-36/2016, emitidos por el Consejo General Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y la sentencia RA/08/2015, dictada por el Tribunal Electoral, ambos del Estado de Oaxaca, en relación con la negativa de su registro como candidato independiente a gobernador de ese Estado.
La omisión atribuida al Instituto Electoral del Estado de Puebla por “la falta de criterio o regla general que se aplique en el caso concreto de la presentación de solicitud de registro de candidato independiente con sustento en documentos falsos, en relación con una supuesta cedula de apoyo ciudadano que la actora dio a favor de Ana Teresa Aranda Orozco”.
La omisión atribuida al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla respecto a la denuncia de la ahora actora respecto a Ana Teresa Aranda Orozco, aspirante a candidata independiente en el Estado de Puebla, quien a decir de la promovente aportó documentación falsa con la finalidad de cumplir el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para obtener el registro como candidata independiente, hechos que considera pudieran constituir infracción a las normas y principios legales que rigen los procedimientos electorales en la mencionada entidad federativa.
El acuerdo CG/AC-043/2016 del Consejo General del Instituto Electoral, así como la omisión del órgano electoral señalado, para resolver lo relativo al registro de la candidatura independiente a la Gubernatura del Estado de Puebla solicitado por la promovente.
La omisión atribuida al Instituto Electoral del Estado de Puebla por “la falta de criterio o regla general que se aplique en el caso concreto de la presentación de solicitud de registro de candidato independiente con sustento en documentos falsos, en relación con una supuesta cedula de apoyo ciudadano que el actor dio a favor de Ana Teresa Aranda Orozco” y que le causa afectación a la actora en su derecho de afiliación en materia electoral.
La omisión atribuida al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla en relación con la denuncia imputada a Ana Teresa Aranda Orozco, aspirante a candidata independiente en el Estado de Puebla, quien a decir de la ahora actora, aportó documentación falsa con la finalidad de cumplir el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para obtener el registro como candidata independiente, hechos que considera la impetrante pudieran constituir infracción a las normas y principios legales que rigen los procedimientos electorales en la mencionada entidad federativa y que vulneran su derecho político-electoral de afiliación.