OPINIÓN, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD AL RUBRO CITADO, A SOLICITUD DEL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE RECESO DE ESE ALTO TRIBUNAL, CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE DOS MIL CATORCE.
PRIMERO. Son inconstitucionales en las porciones normativas que se indican, en los artículos 23, fracción II; del Decreto Número ciento setenta y seis, por el que aprueba reformar y adicionar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, así como los artículos 3, fracción II; 190, párrafo segundo, inciso d); 275, 279, 311, fracción III, incisos c) e i), y 313, párrafo segundo, fracción II del Decreto Número ciento ochenta, por el que se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ambos decretos publicados en el Periódico Oficial del referido Gobierno Constitucional, bajo el número ciento dos, año CI, Tomo CLII, del día veintisiete de junio de dos mil catorce.
SEGUNDO. Son constitucionales los preceptos legales restantes cuya invalidez reclaman los partidos políticos actores y que han sido materia de análisis en la presente opinión.