OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 87/2014 Y SU ACUMULADA 89/2014, A SOLICITUD DEL MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PRIMERO. Los artículos 261, fracción III, 319 y 320, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, son contrarios a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. No es materia de opinión las violaciones aducidas respecto del procedimiento legislativo llevado a cabo con motivo de la emisión y promulgación del decreto 118 controvertido, así como los argumentos relativos a la indebida remisión a la Ley Electoral local y respecto del planteamiento en el cual se aduce que es contrario a la Constitución federal el que se haya precisado "Consejo General del Instituto Estatal".
TERCERO. Son constitucionales los preceptos legales restantes cuya invalidez reclama el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional y que han sido materia de análisis en la presente opinión.