Invalidez del Decreto número 170 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, así como del Decreto 199, por el que se modifican diversos artículos de la Ley Electoral; Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; Ley Orgánica del Instituto Electoral y Código Penal.
PRIMERO. En opinión de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los artículos 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, así como 51, fracción IX, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, 32, 116, 118, del 121 al 138 -excepción hecha del 134, fracción II-, 140, 143, 160, 271, párrafo tercero 295, inciso e), 314, 319 de la Ley Electoral de aquella misma entidad, y 264, fracción VIII del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, no contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que es materia de impugnación, en términos de lo considerado en la presente opinión.
SEGUNDO. En opinión de esta Sala Superior el artículo 134, fracción II de la Ley Electoral local, en relación con el tema de que sólo puede tener derecho a registrarse como candidato independiente, aquel aspirante, fórmula o planilla, dependiendo de la elección de que se trate, que hubiese obtenido el mayor número de apoyos ciudadanos, contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las consideraciones de la presente opinión.
TERCERO. En opinión de la mayoría de esta Sala Superior, los artículos 41, 49, y 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, así como los artículos 116, 272, 276 y 254, fracción III, de la Ley Electoral de dicho Estado, en los supuestos normativos relacionados a que en las elecciones de ayuntamientos, los candidatos independientes no participan por el principio de representación proporcional contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo razonado en las consideraciones de la presente opinión.
CUARTO. Esta Sala Superior estima que existe una regulación deficiente respecto de lo relativo a los límites a las aportaciones privadas que pueden recibir los precandidatos durante la fase de obtención de apoyo la ciudadanía, así como al tope de gastos que dichos precandidatos pueden efectuar, en términos de lo razonado en las consideraciones de la presente opinión
QUINTO. Esta Sala Superior no emite opinión en relación con las violaciones al procedimiento legislativo, en términos de lo razonado en las consideraciones atinentes de la presente opinión.