El Tribunal Electoral frente a una reforma incompleta
Antes de la reforma constitucional del 2014, los magistrados de los tribunales electorales locales eran propuestos por la autoridad estatal. Tras la reforma esa prerrogativa corresponde ahora a la Cámara de Senadores. Sin embargo, esto no ha sido suficiente para salvaguardar su independencia.
Por: Felipe de la Mata Pizaña
“A veces estamos demasiados dispuestos a creer que el presente es el único estado posible de las cosas”.
Marcel Proust (En busca del tiempo perdido).
El lenguaje siempre tiene una enorme influencia en nuestro pensamiento. Por eso, siempre me ha intrigado el verdadero significado de la palabra “autonomía”. Considero necesario desentrañarlo.
Autonomía, como muchas de nuestras palabras, tiene origen helénico. Proviene de “autos” (por sí mismo) y nomos (regla). Es, así, la capacidad para darse reglas o tomar decisiones sin influencia externa.
Con semejante definición, no resulta sorprendente que la autonomía sea un componente indispensable de los tribunales.
En este artículo me referiré brevemente a la autonomía institucional de los tribunales electorales locales y su tutela por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
La autonomía de un tribunal puede analizarse, al menos, desde dos facetas distintas. Por un lado, puede analizarse desde la posición personal de los juzgadores, como consecuencia del derecho de acceso a la justicia. Por otro lado, puede verse desde la perspectiva netamente orgánica, es decir, desde la facultad que debe tener un tribunal de defender sus competencias.
Antes de la reforma constitucional del 2014, los ordenamientos locales seguían generalmente un esquema de designación de magistrados electorales a partir de propuestas de las autoridades estatales. En cambio, por virtud de esa reforma, la Constitución federal prevé que los tribunales locales deben ser integrados por la Cámara de Senadores.
La teleología de la reforma es clara: privar del control de los tribunales a los poderes estatales e incrementar, en consecuencia, su autonomía e imparcialidad. Sin embargo, la experiencia ha mostrado que la designación de los magistrados locales a cargo de un poder federal, resulta insuficiente para salvaguardar su independencia.
En efecto, a mi juicio, a partir de esta reforma constitucional puede apreciarse la existencia de una regulación incompleta.
Es decir, no se previeron mecanismos adecuados y precisos respecto a su régimen institucional, especialmente en temas organizacional y en cuestiones presupuestarias, circunstancias que han sido utilizadas por los poderes locales para tratar de incidir en su estabilidad e independencia.
Ambos aspectos resultan determinantes para el correcto funcionamiento de los tribunales electorales locales. Así, la autonomía presupuestaria y la organizacional son elementos fundamentales que les permiten tomar decisiones sin injerencias ajenas al Derecho y a los derechos de las partes.
En primer término, creo que debe recordarse que hay una relación inescindible entre competencia y capacidad defensiva. Es decir, si existe una competencia constitucional, debe haber una capacidad jurisdiccional de defender esa competencia frente a injerencias ilegítimas.
Así, para remediar estas problemáticas, la Sala Superior ha creado una línea jurisprudencial sólida para la defensa de la autonomía jurisdiccional de los tribunales locales.
En los juicios SUP-JE-64/2017, SUP-JE-76/2017 y SUP-JE-1/2018, la Sala Superior resolvió impugnaciones concernientes a los recursos presupuestarios de diversos tribunales. Confirmó, así, que esta faceta de protección de recursos era tutelable por la vía del juicio electoral (autonomía presupuestaria).
En otra serie de casos importantes (SUP-JDC 259/2017 y acumulados y SUP-JDC-1147/2017), se analizaron cuestiones relativas a la integración personal de los tribunales locales, indicando que sus magistrados no podían ser removidos por las autoridades estatales. Por otro lado, en el SUP-JDC-184/2016 se analizó la protección a la remuneración de los Magistrados como parte de esta faceta (autonomía organizacional).
De igual forma, en el SUP-JDC-1147/2017 se analizó la facultad del Senado para designar a un magistrado local para un nuevo periodo. Es decir, se permitió que un adecuado ejercicio del cargo pudiera ver como consecuencia una nueva designación.
Los casos narrados en esta exposición demuestran que la Sala Superior ha contribuido a la reparación de una importante omisión de la reforma constitucional de 2014, así como de las carencias de nuestro esquema procesal.
Ante la falta de vías específicas, la Sala Superior ha intentado crear a “golpe de sentencia” mecanismos para que el presupuesto de los Tribunales, la remuneración de los magistrados, y su permanencia y participación en dichos órganos no quede sometida a los vaivenes de la arena política, sino se garantice conforme al marco legal.
Empecé este artículo con una frase de Marcel Proust. La frase es significativa: a veces estamos dispuestos a creer que el presente es el único estado posible de cosas. Sin embargo, yo creo que otro presente es posible. Uno en el que los tribunales locales tengan una autonomía eficaz y plena.
En el caso de la autonomía de los tribunales electorales locales parece que estamos condenados no a la “búsqueda del tiempo perdido” de Proust, pero sí a la búsqueda de una reforma faltante.