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¿Quién debe sancionar a los ministros de culto por violación al artículo 130 constitucional?

Felipe de la Mata Pizaña[1] 

  1. Introducción.

En días pasados, el Pleno de la Sala Superior[2] conoció dos asuntos en los que un órgano jurisdiccional local y la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, determinaron que se actualizaba la violación al principio de separación Iglesia-Estado por parte de diversos ministros de culto por la emisión de mensajes en el marco del desarrollo de las elecciones de 2021 y en consecuencia dieron vista a la SEGOB[3] para que impusiera la sanción correspondiente.

Esas sentencias ameritan reflexionar sobre la pertinencia de delimitar y dotar de coherencia al sistema de distribución de competencia para que las autoridades electorales conozcan asuntos vinculados con ministros de culto solamente en aquellos casos que tengan incidencia en algún proceso electoral.

Enseguida, se explican los asuntos y se reflexionará sobre el criterio aplicado.

El primer asunto surgió en el marco del proceso electoral local para renovar ayuntamientos y la gubernatura en el estado de Baja California, se denunció a un obispo porque en medios informativos en internet se dieron a conocer diversos videos en los que solicita el voto a favor de candidaturas a un ayuntamiento y a la gubernatura.

El Tribunal local, con posterioridad a que las candidaturas electas tomaran posesión de los cargos, determinó que el obispo vulneró el principio de separación Iglesia-Estado, por lo que dio vista a la SEGOB para que impusiera la sanción correspondiente. Esa determinación fue controvertida por el ministro de culto.

El segundo caso inició con motivo de la presentación de diversas quejas en contra de cinco ministros de culto por emitir manifestaciones que presuntamente vulneraban el principio de separación Iglesia-Estado, tanto en la elección federal 2021 como en una elección municipal de ese año (Tlaquepaque).

La Sala Especializada determinó que los ministros de culto vulneraron el principio constitucional de separación Iglesia-Estado y que uno de ellos violó la veda electoral, por lo que dio vista a la SEGOB.[4]

Ambas resoluciones fueron controvertidas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

En esencia, consideró que las autoridades electorales tienen atribuciones para conocer asuntos de ministros de culto, aunque ya no haya incidencia concreta en la elección, para lo cual aplicó la jurisprudencia del Tribunal Electoral en la que se prevé una especie de competencia hibrida sobre responsabilidad de ministros de culto, en el sentido que le corresponde a la autoridad electoral investigar y sustanciar el procedimiento y, en su caso, a la SEGOB sancionar.[5]

En la resolución de cada caso concreto, la Sala Superior determinó lo siguiente:

a) Confirmó la sentencia del Tribunal local, porque acreditó que un obispo emitió mensajes proselitistas en favor de dos candidaturas en el contexto de elecciones de ayuntamiento y gubernatura

b) Respecto a la sentencia de la Sala Especializada, se confirmó la infracción respecto de dos de los ministros; se revocaron dos infracciones; se aplicó la eficacia refleja de la cosa juzgada con base en lo decido por la Sala Superior al decretar la nulidad de la elección en Tlaquepaque, Jalisco y se dio dar vista a SEGOB.

Independientemente del fondo de los asuntos, ambos casos nos invitan a la reflexión sobre la vigencia del criterio competencial aplicado, pues lo que se buscaba era únicamente sancionar a ministros de culto sin una incidencia real en elección alguna, porque las candidaturas electas ya habían tomado posesión de sus cargos.

A mi juicio, no debería actualizarse la competencia de las autoridades electorales, cuando ya no exista posibilidad real de incidir en algún procedimiento electoral, pues en esos casos corresponde la competencia exclusiva para investigar y sancionar a la SEGOB.

Importa distinguir dos tesis esenciales para la distribución de competencia entre autoridades electorales y administrativas:

a) Competencia electoral. Cuando se pretenda un efecto resarcitorio de derechos político-electorales o anulatorio de una elección por la intervención de un ministro de culto, entonces las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, en el ámbito de sus atribuciones, serán competentes para investigar y determinar la existencia la infracción, dando vista a SEGOB para que determine si se debe o no sancionar, en lo individual, al ministro de culto.

b) Competencia administrativa. Cuando únicamente se pretenda la sanción de los ministros de culto sin que la supuesta infracción pueda tener incidencia con algún proceso electoral, el conocimiento integral corresponde exclusivamente a la SEGOB.

Es decir, si lo que se busca es únicamente sancionar a un ministro de culto sin que con ello se incida en un proceso electoral, entonces la competencia es exclusiva de la SEGOB, lo cual se sustenta en lo siguiente:

1) Diferenciación del ámbito de competencia.

Como se mencionó se deben diferenciar los casos que se relacionen con la nulidad o que puedan afectar los resultados de una elección, de aquellos que no, en donde en el primero de los supuestos se actualizará la competencia de las autoridades electorales, mientras que en el segundo el de la autoridad administrativa, en este caso, la SEGOB.

La diferencia en el ámbito competencial obedece a una razón sencilla y concreta relacionada con la finalidad de las normas electorales para sujetar a procedimiento a los ministros de culto consistente en la posible afectación a alguna elección concreta; así, podemos distinguir las distintas competencias conforme a lo siguiente:

2) La SEGOB es quien sanciona.

La responsabilidad administrativa de los ministros de culto se prevé en la Ley de Asociaciones[6], que en su artículo 1° prevé que tiene por objeto reglamentar lo relacionado con las asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público.

Inclusive, la única autoridad competente para imponer sanciones a los ministros de culto es la SEGOB.

Bajo esa perspectiva, conforme al principio de especialidad, es claro que la ley específica en la materia dispone que cuando se pretenda sancionar a un ministro de culto corresponderá en exclusiva a SEGOB conocer y resolver lo que en Derecho corresponda.

Lo anterior es acorde con el principio general del proceso de unicidad o concentración, conforme al cual la misma autoridad que investiga y sustancia es a la que corresponde sancionar, lo cual se ve garantizado con el conocimiento integral por parte de la SEGOB.

De esa forma se otorga coherencia al sistema de distribución de competencia entre autoridades electorales y administrativas, en el entendido que las primeras únicamente tendrán competencia para sujetar a procedimientos a los ministros de culto, cuando exista posibilidad real de afectación a un proceso electoral.

3) Las autoridades electorales son competentes cuando se afecte la elección.

Se actualiza la competencia electoral en aquellos casos vinculados con la calificación de las elecciones por vulneración al principio de separación Iglesia-Estado, pues en esos asuntos tanto la autoridad administrativa electoral como la jurisdiccional tienen atribuciones para calificar la validez o la nulidad de una elección.

No existe duda ni controversia alguna respecto a que las autoridades electorales son competentes para conocer sobre vulneración al principio de separación Iglesia-Estado, siempre que se alegue la nulidad de una elección o la afectación a los resultados de una elección.

Así, para el caso de verificación de la vulneración al principio de laicidad con pretensión de nulidad de una elección a quien le corresponderá conocer de la infracción es a la autoridad electoral competente para calificarla, ya sea local o federal.

Esta Sala Superior ha sido consistente al analizar casos en los que se ha denunciado la utilización de símbolos religiosos en campañas electorales o invitado a votar por una determinada opción política, decretando la nulidad de diversas elecciones.[7]

En todos esos casos, si bien las autoridades electorales investigaron y determinaron la existencia la infracción por parte de ministros de culto, lo cierto es que todos ellos tienen como característica común que estaban directamente relacionados con los resultados de una elección, o bien, se pretendía su nulidad.

Por tanto, ninguno de estos casos -a diferencia de los asuntos que son objeto del presente análisis- tenía como finalidad exclusiva sancionar en lo individual al ministro de culto.

De esa forma, a mi juicio, se otorgaría coherencia al sistema de distribución de competencia entre autoridades electorales y administrativas, en el entendido que las primeras únicamente deberían tener competencia para sujetar a procedimientos a los ministros de culto, cuando exista posibilidad real de afectación a un proceso electoral.

 

[1] Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Al resolver el SUP-JE-267/2021 y el SUP-REP-478/2021 y acumulados.

[3] Secretaría de Gobernación.

[4] Secretaría de Gobernación.

[5] Jurisprudencia 11/2011, de rubro: ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ES LA COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS ELECTORALES.

[6] Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

[7] Véase los casos Chiautla, Estado de México SUP-REC-1092/2015, Yurécuaro, Michoacán SUP-JRC-604/2007, Zamora, Michoacán SUP-REC-34/2003, Tepotzotlán, Estado de México SUP-JRC-069/2003, Zacatelco, Tlaxcala SUP-JRC-005/2002 y Tlaquepaque, Jalisco SUP-REC-1874/2021 y acumulado.