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Lo que el voto se llevó: la pérdida del registro partidista por falta de votos

Felipe de la Mata Pizaña[1]

En días pasados la Sala Superior confirmó la resolución del Instituto Nacional Electoral (INE) sobre la pérdida del registro de tres partidos políticos de reciente creación: Fuerza por México, Encuentro Solidario y Redes Sociales Progresistas, dado que no obtuvieron, cuando menos, el 3% de la votación en la elección federal, tal como lo establece la Constitución.

Los asuntos son de gran importancia, porque la Sala Superior estableció estándares relevantes sobre la flexibilización de normas constitucionales ante situaciones extraordinarias (como puede ser la pandemia) y su repercusión en la obtención del porcentaje de representatividad exigido a los partidos políticos, tal como se explica a continuación:

La desaparición de un partido político es una decisión drástica, porque implica una restricción al derecho de asociación de la ciudadanía. Sin embargo, en nuestra Constitución, es clara la norma respecto al umbral requerido para acreditar representatividad, en ese sentido quien no obtenga ese porcentaje simplemente deja de existir.

Así, la Constitución general[2] establece como causa de pérdida de registro de los partidos políticos el no alcanzar el 3% de la votación válida emitida en la elección federal.

El legislador estableció una barrera rígida como mecanismo para generar una representatividad objetiva de los partidos como opciones rentables; un régimen de partidos fortalecido, así como para evitar la fragmentación legislativa que impida una adecuada gobernabilidad y estabilidad en las decisiones fundamentales de Estado.

Con base en los resultados de la elección federal de 2021, el INE declaró la pérdida de registro de tres partidos políticos nacionales FxM, PES y RSP, al no haber alcanzado el umbral del 3% exigido por la Constitución.[3]

La decisión del INE fue apelada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por los tres partidos políticos.

Importa señalar que los partidos apelantes, en forma similar, alegaron que no les fue posible alcanzar el umbral para conservar el registro, en esencia, por las siguientes razones: la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y por el otorgamiento desfazado de su registro en 2020.

La Sala Superior confirmó la pérdida del registro de los tres partidos políticos, porque evidentemente incumplieron el porcentaje de representatividad exigido y no se justificó en modo alguno que las causas extraordinarias alegadas incidieran de forma directa en la votación de la elección.

El máximo órgano jurisdiccional en materia electoral estableció un criterio de gran relevancia para el orden jurídico nacional, porque determinó que es posible flexibilizar el umbral constitucional requerido para la conservación de registro de un partido político, siempre y cuando se demuestre la existencia de condiciones extraordinarias que afecten el curso del proceso electoral.

El estándar fijado por la Sala Superior es relevante, trascendente y novedoso, porque previamente el criterio era rígido, sin que admitiera excepciones.

No obstante, es hasta este momento en que se considera que la regla constitucional admite una interpretación flexible.

Sin embargo, para ello se requiere la existencia de un nexo causal directo entre las situaciones extraordinarias planteadas y la imposibilidad de cumplir el umbral constitucional.

Esto es, la afectación debe ser grave y generalizada para justificar la flexibilización de la norma, lo que en el caso no se acreditó.

a) ¿Existió inequidad generada por el COVID?

No, pues en modo alguno se acreditó que la emergencia sanitaria haya afectado de manera diferenciada a los partidos políticos; tampoco hubo afectación al periodo de campañas y prerrogativas de los partidos, ni se acreditó falta de participación de la ciudadanía:

La pandemia afectó a todos por igual. La emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 afectó a todos los partidos políticos en la misma proporción, sin distinguir entre los que contaban con un registro previo y los de nueva creación, sin que se demostrara que solo afectó a uno o algunos de ellos en particular.

Existió alta participación de la ciudadanía. No se acreditó con elemento de prueba alguno el nexo causal entre la pandemia y la falta de participación de la ciudadanía, es decir que dejara de acudir a integrar las mesas directivas de casilla, así como depositar su voto, pues, al contrario, los datos objetivos permitieron observar que en la elección federal de este año existió una alta participación ciudadana a pesar de la pandemia.

En la jornada electoral se instalaron el 99.73% de las 162 mil 570 casillas que se tenían previstas, y la participación ciudadana fue del 52.66%, lo cual superó a las dos elecciones intermedias anteriores[4], que se desarrollaron en condiciones normales, sin la existencia de emergencia sanitaria.

Así, la pandemia en modo alguno era una justificante para exceptuar a los partidos políticos de obtener el umbral mínimo de votación exigido por la Constitución para mantener su registro.

b) ¿El registro tardío de los partidos políticos generó inequidad?

No, porque la Sala Superior ya se había pronunciado en su oportunidad sobre la modificación de plazos de registro y financiamiento retroactivo de los partidos de nueva creación.[5]

Además, el periodo de la campaña electoral se llevó a cabo conforme al calendario establecido, siendo que los partidos políticos tuvieron acceso a sus prerrogativas conforme a la ley al momento que estas se llevaron a cabo, que es precisamente el periodo establecido para salir a obtener el voto de la ciudadanía, lo que significa que estuvieron en igualdad de condiciones al momento de solicitar el voto.

c) ¿Se justificaba la flexibilización del umbral constitucional?

No, porque en modo alguno se demostró que la pandemia o la temporalidad en la obtención de registro y las correspondientes prerrogativas, generaran una situación excepcional o condiciones de inequidad o una afectación directa a alguno de los institutos que perdieron su registro, que justificaran una aplicación de la norma distinta a su literalidad.

Por esas razones es que la Sala Superior decidió confirmar la declaratoria de pérdida de registro de los institutos apelantes.

La declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos fue apegada a lo previsto en nuestra Constitución sin que se justificara alguna causa para flexibilizarla.

Queda como reflexión, para el legislativo, si en un futuro la Constitución debiera reformarse para que se establezcan otros parámetros para evaluar la representatividad de un partido político, conforme a las siguientes interrogantes:

¿Es razonable exigir el mismo porcentaje de votación a partidos con registro previo y de nueva creación? ¿Se debe contemplar el supuesto de porcentaje ante los órganos de representación? ¿Se deben establecer excepciones a la regla general en casos de situaciones extraordinarias?

Esas preguntas quedan en el tintero, pero por lo pronto la Constitución ha sido cumplida a cabalidad y por ello tres partidos políticos se han extinguido ante la falta de representatividad.

 

[1] Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El autor agradece la colaboración de Isaías Trejo Sánchez en el presente artículo.

[2] Artículo 41, párrafo tercero, base I, último párrafo.

[3] Los partidos obtuvieron la siguiente votación:  FxM (2.5692%), PES (2.8546%) y RSP (1.8348%)

[4] En el proceso electoral de 2015 la participación de la ciudadanía fue del 47.9%, en tanto que, en el proceso electoral de 2009 fue del 44.06%.

[5] SUP-JDC-742/2020 (modificación de plazos de registro); SUP-RAP-106/2020 (financiamiento retroactivo).