Protección de la opinión de los periodistas durante la veda electoral.
Felipe de la Mata Pizaña[1]
José Antonio Pérez Parra[2]
El pasado uno de diciembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió una sentencia en la que analizó si las prohibiciones del llamado periodo de “veda electoral” son aplicables a las opiniones emitidas por quienes ejercen el oficio del periodismo.[3]
En esa fase del proceso, la cual inicia una vez que terminan las campañas y finaliza al concluirse la jornada electoral, no se permite la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales,[4] pues su finalidad consiste en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas y reflexionen el sentido de su voto.
Para comprender las razones que informaron la decisión, deben precisarse los hechos del caso que se sometió a nuestra consideración.
Durante el periodo de veda del pasado proceso electoral concurrente, un periodista publicó una columna de opinión en un medio de comunicación de difusión nacional, en la que presentó su visión respecto de las distintas opciones electorales a elegir y realizó un llamado a no votar por unos partidos políticos, y también a favor de otros.
Esa publicación se denunció por un partido político, alegando que se inobservó la prohibición de realizar proselitismo electoral durante el mencionado periodo.
En primera instancia, la Sala Especializada del TEPJF determinó sancionar tanto al periodista como al medio de comunicación que publicó su columna, así como a los partidos que pudieron resultar beneficiados con el mensaje, al considerar que la pieza periodística si violó la veda electoral.[5]
Dicha sentencia fue la que se revisó por la Sala Superior.
La Sala Superior revocó las sanciones impuestas, al razonar que los periodistas no pueden ser castigados por ejercer su libre opinión en relación con los procesos electorales, aún y cuando ello ocurra durante el periodo de veda.
Para sustentar lo anterior, en primer lugar debe tenerse en cuenta que las prohibiciones de la veda electoral se dirigen a sujetos específicos que cuentan con una calidad relevante para el proceso electoral, al encontrarse en una posición diferenciada para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía: candidatos/as, partidos políticos, militantes, simpatizantes y servidores/as públicos.
En este grupo de sujetos ciertamente no se encuentran las personas que ejercen el periodismo (o sus casas editoriales), dado que la labor periodística representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información en el contexto de una sociedad democrática, al permitir la libre circulación de las ideas y abonar a la construcción de la opinión pública y su debate entre la ciudadanía.
Tan importante es el periodismo en el contexto del debate político, que incluso la Sala Superior ya ha reconocido que para su protección, la actividad periodística debe presumirse lícita, salvo prueba en contrario, y que en la interpretación de las normas que la modulan, las autoridades judiciales deben favorecer su protección.
Bajo estas premisas, se advirtió que en este caso no hubo prueba de que la columna de opinión se hubiese generado fuera del ámbito de protección de la libre expresión en el contexto del periodismo (como pudiera ser una opinión pagada), que el periodista perteneciera a alguno de los partidos políticos sobre los cuales solicitó el voto o cualquier otro elemento que pudiese suponer que se tratara de una opinión sesgada por motivos más allá de los meramente ideológicos.
Aunado a lo anterior, se consideró que el periódico en el cual se publicó la opinión no podía impedir su difusión, pues los medios de comunicación tienen el deber de no ejercer censura previa en contra de sus colaboradores; al contrario, deben velar porque sus colaboradores tengan plena libertad de expresare y de opinar de cara a la sociedad, sobre todo cuando se discuten aspectos de plena relevancia pública como son los del ámbito político-electoral.
Así, bajo las consideraciones anteriores, se dejaron sin efectos las sanciones impuestas tanto al periódico como al columnista, así como a los partidos políticos supuestamente beneficiados, ya que el periodista no era miembro o simpatizante de los institutos políticos denunciados y éstos no tienen la obligación de deslindarse de conductas de personas ajenas a ellos.
Esta sentencia resulta un eslabón más de la amplia cadena jurisprudencial del TEPJF en relación con la protección del periodismo en materia electoral.
Desde el año 2015, cuando se emitió la primera sentencia sobre protección al periodismo, se ha tutelado la labor periodística dentro de los procesos electorales de forma constante y con criterios novedosos que han establecido inclusive jurisprudencia obligatoria para la autoridades electorales.
Entre los criterios más destacados se encuentran los siguientes:
La relevancia del criterio recién aprobado por la Sala Superior enriquece esta línea jurisprudencial protectora de derechos humanos y colabora con el deber del Estado Mexicano de otorgar una protección especial a los periodistas, ya sea como personas físicas o medios de comunicación, al constituir su actividad un eje central de la circulación de ideas e información pública y, por tanto, de la sociedad democrática.
Si lo que se busca durante el periodo de veda es permitir que la ciudadanía reflexione el sentido del voto, ciertamente no podemos privarle de conocer lo que se genera desde la palestra del periodismo.
[1] Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación.
[2] Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral de la Federación.
[3] Expediente SUP-REP-340/2021 y su acumulado SUP-REP-349/2021.
[4] Artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[5] Expediente SRE-PSC-136/2021.
[6] Expediente SRE-PSC-13/2017.
[7] Jurisprudencia 15/2018, de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[8] Tesis XXXI/2018, de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES”.
[9] Tesis XIV/2019, de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. ES INDEBIDO EL USO DE LOGOTIPOS DE PROGRAMAS NOTICIOSOS EN PROMOCIONALES EN UN CONTEXTO DISTINTO AL DE LA NOTICIA”.