“Personas no binarias en la integración de órganos electorales”
Caso: “Personas no binarias en la integración de órganos electorales”
Felipe de la Mata Pizaña[1]
En el mundo las personas pasamos por procesos de significación, tejidos en el entramado de la simbolización cultural. Esas clasificaciones que producen desde que nacemos en nuestro imaginario como lo únicamente cierto y existente.
Si partimos desde la teoría de Levistraussiana en que las unidades del discurso cultural son creadas por el principio de oposición binaria, en el que las culturas son básicamente sistemas de clasificación, y las producciones institucionales se construyen sobre estos sistemas clasificatorios.
En esa línea, entonces, la dicotomía hombre/mujer se refuerza por el hecho de que casi todas las sociedades hablan y piensan binariamente, y así elaboran sus representaciones sociales, como construcciones simbólicas atribuidas a la conducta objetiva y subjetiva de las personas.
Sin embargo, la construcción cultural de la identidad de género, en la actualidad, ha encontrado un replanteamiento, en la apertura de una negación hacia la existencia de otras formas de asumirse en los roles de la sociedad, más allá del sistema binario planteado por la humanidad en la realidad social de la historia.
Así, el repaso hacia lo que significa el género, traza el acto diario de interpretación de cada persona, que no se trata de un concepto dado por sentado, estático sin cambio alguno. Elegir el propio género es un acto volitivo, y si éste se elige solo en términos binarios, entonces se renueva una historia cultural prestablecida, que impide la posibilidad de existir fuera de las normas de género dadas, y, que a su vez interpreta una realidad cultural cargada de sanciones, tabúes y prescripciones.
En esencia, una demarcación de la identidad de género es en sí misma un acto cargado de supuestos normativos sobre un sistema de género binario, y la libertad de cada persona de asumirse con el género que desee más allá del binarismo, se ha convertido en carga para el constreñimiento social.
Para superar las restricciones binarias debe encontrarse su disolución en la creación de nuevas formas culturales, en mejorar las condiciones de una construcción de nuevas realidades sociales, en donde, cuando se trata de derechos humanos de las personas “no binarias”, estén las autoridades del estado para reconocérselos sin prejuzgar condiciones establecidas que implican categorizar lo femenino/masculino, sin abrirse a las múltiples posibilidades de hacer género.
Ese cuestionamiento para quienes juzgamos y para todo tipo de autoridad, es aquel que nos recuerda lo profundamente enraizadas que están las identidades sexuales y de género solo binarias, y que el modo en que estamos constituidos no siempre es un asunto de nominar al otro, y definir al otro, sino que ese no es un asunto nuestro, sino de la propia persona de que decide y se autoadscribe a sí misma.
Así, a los tribunales constitucionales como entes de protección y tutela de derechos, les corresponde a través de sus decisiones favorecer la reconstrucción de estructuras arraigadas del sistema binario de género, rechazar la calidad fija y permanente de la oposición binaria, lograr una historicidad y una deconstrucción genuinas de otras identidades de género.
Desde esa mirada, en la última sesión pública de la Sala Superior del TEPJF del año 2020, se emitió una sentencia SUP-REC-277/2020 en la que se confirmó una decisión de la Sala Monterrey, que consideró válida la implementación de la reserva del 10% del total de consejerías distritales y municipales del Instituto Electoral de Aguascalientes, para personas en situación de desventaja, en concreto, al grupo LGBTI+, adultos mayores, indígenas y personas con discapacidad, pero que debía diferenciarse a las personas femeninas/masculinas de las no binarias.
Esto sucedió a partir de la solicitud de un colectivo el que planteó ante el Tribunal electoral de esa entidad que no era suficiente que el OPLE incorporara un criterio orientador para incluir a las personas trans (transgénero, transexuales y travestis) a través de la autoadscripción para determinar la identidad de género de las personas trans, porque excluía a las personas no binarias.
Así se confirmó que era constitucional y convencional la armonización de la paridad género y la acción afirmativa ordenadas a favor de grupos desventajados. El OPLE debía distribuir el 90% de los cargos de los consejos distritales y el 90 % de los consejos municipales bajo el mandato paritario, y el 10 % restante de cada uno de ellos, atendiendo a la medida afirmativa de los otros grupos.
De tal forma que, se materializaría la igualdad sustantiva de la identidad de género dentro de los procesos para integrar órganos electorales, en tres listas: mujeres, hombres y personas en situación de desventaja, en la que, en esta última se incluiría a las personas no binarias en el grupo de las personas LGBTTQ+.
Esta decisión implicó un criterio novedoso por dos razones: 1) se reconocen los derechos de las personas no binarias para integrar órganos electorales locales y 2) la paridad y las acciones afirmativas no se contraponen, ninguna tiene más peso que la otra, sino que se armonizan para hacer a estos entes del estado, mayormente incluyentes.
Igualmente, se cumplió con el mandato legal y constitucional de “paridad en todo” y el principio de igualdad de los derechos humanos. Se estimó, además, que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género, que se le reconozca “no binaria”, y que esta representación de sí misma se materializarse en el ejercicio de sus derechos, está protegido constitucional y convencionalmente, y que las autoridades somos las que debemos efectuar las medidas para garantizar y respetar ese derecho.
Esta decisión merece pensar en que, si la paridad es igualdad y si ésta se consiguió normar para romper con la desigualdad, entonces merece una reinterpretación del concepto hombre/mujer. Es decir, esta perspectiva de reinterpretación de la paridad y su acompañamiento con acciones afirmativas muestra la necesidad de juzgar más allá del extravío de otras formas de significados de género.
En otras palabras, creo pertinente que comencemos por comprender que somos más de dos identidades de género, y que ello lleva de la mano entender que la paridad también debe ser inclusiva respeto de esos otros géneros, en donde la convivencia y exigencia de los derechos de las personas no binarias también sea real y efectiva, en donde la igualdad sustantiva también lo sea para todas las personas.
Nos toca juzgar en contextos aminorando el rigorismo de unos principios constitucionales y fortaleciendo otros que amplíen la debida protección de los derechos humanos de otras personas en la sociedad, y que, en específico, visibilice su existencia.
Implica la reversibilidad de perspectivas implícitas en las relaciones humanas, en donde el proyecto del derecho moderno constitucional e inclusivo esté comprometido con los ideales del respeto universal hacia cada persona en virtud de su humanidad, sea conocedor de las diferencias de género, y abandone las indiferencias a otras posibilidades de ser.
Y es que no debemos olvidar que es derecho de cada quien vivir como quiera vivir e identificar libremente su personalidad.
[1] Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Agradezco a Roselia Bustillo Marín por su colaboración en este artículo.