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“¿El TEPJF DEBE CONTROLAR LOS ACTOS DE LOS CONGRESOS MEXICANOS?”

Felipe de la Mata Pizaña

Hace unos días al resolver un caso la Sala Superior se volvió a preguntar si: ¿debe ser el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) quien controle actos parlamentarios? ¿se justifica la atribución de dicha facultad a ese órgano sin referencia legislativa expresa? ¿deben abandonarse los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior que establecen lo contrario?

Trataré de resumir la posición que compartí con el Pleno:

Conforme a la ley, una de las formas por las que la Sala Superior del Tribunal sienta criterios jurisprudenciales es la reiteración de un criterio de decisión, en tres sentencias no interrumpidas[1].

Para que la jurisprudencia del Tribunal se interrumpa y deje de ser obligatoria, debe existir un pronunciamiento en ese sentido, por mayoría de cinco votos de los integrantes de la Sala Superior[2].

La norma es especialmente estricta en cuanto a la interrupción o pérdida de obligatoriedad de la jurisprudencia -al exigir una votación calificada de cinco magistrados integrantes de la Sala Superior- lo que devela la gran trascendencia que el legislador otorgó al abandono de un criterio.

Por cuanto al control de actos parlamentarios, desde 2007, la jurisprudencia del Tribunal se ha decantado en el sentido de que la integración de comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados con derechos político-electorales, ya que incide exclusivamente en el ámbito parlamentario, al tratarse de actividades internas de los Congresos[3].

Ese criterio jurisprudencial fue establecido ya que la ley no irroga tal facultad al TEPJF y se ha aplicado de manera consistente por años e implica la salvaguarda de la separación de poderes, evitando intervenciones injustificadas del poder judicial en el legislativo y su labor[4].

Considerando lo anterior, es claro que el abandono de un criterio jurisprudencial no es una cuestión menor, tiene la mayor trascendencia, por lo que implica una seria deliberación, basada en elementos que lo justifiquen plenamente.

Primero debe afirmarse que la aplicación de este criterio en forma alguna conlleva un estado de indefensión o una denegación de justicia a las diputadas y diputados o senadoras y senadores que litiguen los asuntos, ya que el control de ese tipo de actos corresponde al propio Congreso, en ejercicio de su soberanía interna.

En este sentido, la Suprema Corte ha señalado con relación a la conformación de los órganos internos de los Congresos, que el órgano competente para decidir la integración, organización y funcionamiento, en pleno ejercicio de su autonomía, es el propio Congreso.[5]

Inclusive, tratándose de expresiones en el uso de la tribuna legislativa, debe también considerarse el régimen de inviolabilidad parlamentaria. Así, también la Suprema Corte ha señalado que si en el desarrollo de esa función un legislador emite opiniones que pudieran considerarse ofensivas, infamantes, o de cualquier forma inadmisibles (como la VPG), tal calificación y la consecuente sanción corresponden al propio órgano legislativo,[6] conforme al artículo 61 Constitucional.[7]

Esos supuestos los pueden conocer y resolver los propios Congresos mediante sus mecanismos y procedimientos internos (contraloría, auditoría, comisiones de ética o junta de coordinación política, etcétera).

Actuar en contrario -es decir, abandonar la jurisprudencia a efecto de conocer actos parlamentarios- implicaría que el Tribunal se arrogue facultades que conforme a la ley no le corresponden, tal como se ha sostenido por años.

Si bien la reforma impactó en diversos aspectos electorales, entre ellos la procedencia del juicio ciudadano[8] y del  procedimiento especial sancionador y sus medidas de reparación cuando se actualiza algún supuesto de VPG,[9] el legislador se circunscribió a aspectos relacionados con el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres; al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo de elección; su libre desarrollo en la función pública, libertad de organización y toma de decisiones, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas como precandidatas, candidatas, y en funciones de cargos públicos.[10]

Así, expresamente el legislador no previó las hipótesis de VPG cuando se involucren cuestiones relacionadas con las funciones o actividades internas de los Congresos.

Mucho menos dotó expresamente al TEPJF de facultades para resolver actos parlamentarios.

Lo anterior no excluye que, fuera del caso concreto y como una cuestión futura e hipotética, se planteara la interrogante de si el Tribunal debiera ser el órgano encargado del control constitucional de actos parlamentarios.

Con independencia de los argumentos a favor y en contra de esa postura, lo más deseable es que, de darse el caso, ello derive del trabajo legislativo y se plasme en la ley, y no que tenga su origen en una decisión del propio Tribunal, menos aún interrumpiendo la jurisprudencia que lleva casi quince años en vigor.

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[1] Artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[2] Artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[3] Jurisprudencia 44/2014 con el rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO, y 34/2013, de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.

[4] Muestra de ello lo considerado en el diverso SUP-JDC-1878/2019, que a su vez refiere a diversas sentencias en las que se ha aplicado el criterio descrito.

[5] Tesis: P. XXXIX/2008 del Pleno de la SCJN: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE REPRESENTATIVIDAD Y EQUIDAD POLÍTICA (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 13 DE ENERO DE 2005).

[6] Tesis: P. III/2011 del Pleno de la SCJN: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LA CALIFICACIÓN Y LA CONSECUENTE SANCIÓN POR LAS OPINIONES QUE PUDIERAN CONSIDERARSE OFENSIVAS O INFAMANTES, O DE CUALQUIER FORMA INADMISIBLES, EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, CORRESPONDEN AL PRESIDENTE DEL ÓRGANO LEGISLATIVO RESPECTIVO

[7] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

[8] Artículo 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Artículos 463 Bis y 463 Ter, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[10] Artículos 3, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.